Legislación Tributaria
Trabajo Final
Marlene De La Cruz
13-2890
Dr. Manuel Coronado
Nagua María Trinidad Sánchez, febrero 2017.
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Al Dr. Manuel Coronado, por su interés interés en nuestro aprendizaje y sobre todo por su ejemplo de madurez, honestidad y capacidad intelectual suficientes para valorar y reconocer las aportaciones de los demás. Nuestra gratitud a cada uno de los compañeros que cursaron con nosotros esta asignatura.
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Obtener lo conocimientos que necesito para poder instrumentar las demandas pedidas en dicho reporte.
Saber cómo instrumentar una demanda por ante el tribunal contencioso tributario y administrativo en ocasión de casos de vías de hecho administrativa. Y además conocer el tribunal competente por el cual se recurre en apelación los resultados de dicha demanda.
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El sistema fiscal o de tributos de la República Dominicana se encuentra organizado en base al código tributario, adoptado mediante la ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo del 1992. Esta estructura impositiva ha recibido diversas modificaciones desde el año 2000, siendo la más reciente la ley de Reforma Fiscal No. 55705. En Republica Dominicana la existencia de un órgano estatal recolector de los tributos data de 1935. Actualmente, este órgano lo es la dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual a partir de la ley No. 227-06, de fecha 19 de junio del 2006, constituye un ente autónomo tanto en el plano funcional, patrimonial, administrativo, técnico como presupuestario.
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Al:
Honorable Magistrado, Juez presidente Y Demás Jueces que conforman el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario en Sus atribuciones de tribunal de lo Contencioso Tributario.
Asunto:
Recurso Contencioso Tributario, en contra de Resolución No. 954-2014, de fecha once (11) Mes de Diciembre del año 2014 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Recurrente:
SR. Juan José Paredes
Abogados:
Licda.: Marlene De La Cruz
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Recurrido Dirección General de Impuestos Internos (DGII Honorables Magistrados: El SR. JUAN JOSE PAREDES, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, Ingeniero Eléctrico, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0106288-3, domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 30, Edificio Olimpia I, Apto. 2D, Los Cacicazgos, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. SAMUEL BERNARDO PEREYRA MARTE y ERICKSON OSEAS WILLMORE PHIPPS, de nacionalidad Dominicana, mayores de edad, soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 065-0002049-7 y 065-0025331-2, respectivamente, abogados de los tribunales de la Republica, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 4, de la calle María Trinidad Sánchez de la Ciudad de Samaná, en el estudio Jurídico PEREYRA MARTE& ASOCIADOS, S.R.L., quienes hacen formal elección de domicilio de manera Provisional en la calle Enriquillo No. 30, Edificio Olimpia I, Apto. 2D, Los Cacicazgos, Santo Domingo, Distrito Nacional para todos los fines y consecuencias de la presente Acción;
EXPOSICION DE LOS HECHOS: En fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año 2009, fue suscrito el contrato No. OISOE-FB-120/2009, entre el Gobierno Dominicano, a través de la Oficina Supervisora de Obras del Estado (OISOE) y el SR. JUAN JOSE PAREDES, mediante el cual este construiría el Sistema Eléctrico Exterior del Centro Universitario Regional de Mao, Provincia Valverde (CURNO – UASD), por un monto de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (RD$62.561,163.37). Por ser esta una obra declarada de urgencia, mediante Resolución No. 19-11-2009, de fecha Diez y Nueve (19) del mes de Septiembre del año 2009, la Oficina de Ingenieros Supervisora de Obras del Estado (OISOE), entregó los avances correspondientes para realizar las órdenes de compras tanto nacionales como las internacionales a través de la Contraloría General de la República, por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$6.256,116.34), por lo que, el día Doce
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(12) del mes de enero del año 2010, el Ingeniero JUAN JOSE PAREDES, inició la ejecución de dicha obra. En fecha Treinta (30) del mes de Agosto del año 2011, el contrato ut-supra indicado, fue sustituido por el contrato No. LS-235-2011, por un costo total de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$104.752,487.06), debido a que la obra sería realizada de acuerdo a los planos y presupuesto sometidos en fecha Treinta (30) del mes de Junio del año 2011, debidamente aprobados por la Supervisora. A medida que se ejecutaba la obra, debido a las variaciones en los precios nacionales e internacionales, el costo total de la obra, presentó un incremento por un monto de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$3.087,208.98), para un costo total contratado de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCO CENTAVOS DOMINICANOS (RD$107.839,696.05). Los siguientes desembolsos realizados por la Oficina de Ingenieros Supervisora de Obras del Estado (OISOE), se realizaron de la siguiente forma: Segundo desembolso por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (RD$35.000,000.00), mediante transferencia bancaria No. 1100668, de fecha Veinte y Seis (26) del mes de Febrero del año 2010. Tercer desembolso por un monto de CUARENTA MILLONES DE PESOS (RD$40.000,000.00), mediante transferencia bancaria No. 3462469, de fecha Siete (7) del mes de Julio del año 2010. Y, Un cuarto desembolso por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10.000,000.00), en fecha Ocho (8) del mes de Marzo del año 2012. La sumatoria de estos Cuatro (4) desembolsos realizados por la OISOE, asciende a un monto total de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$91.256,116.34), que representa el monto total desembolsado hasta la fecha a favor del SR. JUAN JOSE PAREDES, por la ejecución de dicha obra. 7
Como se puede apreciar en el Estado Financiero de la Oficina de Ingenieros Supervisora de Obras del Estado (OISOE), anexo, el cual muestra el estatus final de la ejecución del contrato, los importes recibidos se corresponden con las inversiones realizadas de acuerdo al presupuesto de la obra, la cual fue debidamente auditada por la Supervisión privada a cargo de la empresa TRANSVIALSA, la propia Oficina Supervisora de Obras del Estado (OISOE), y la Contraloría General de la República Dominicana. El Estado Financiero descrito anteriormente, nos muestra que a la fecha de la terminación de la obra, en fecha Cuatro (4) del mes de Enero del año 2012, sólo se ejecutó en un 99%, por un monto de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESO CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS (RD$103.485,161.28), quedando pendiente por ejecutar un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (RD$4.354,534.77), lo cual se quedó sin ejecutar. El mismo Estado Financiero indica que el Estado Dominicano, quedó adeudándole al SR. JUAN JOSE PAREDES, la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$12.229,044.94), suma que a pesar de las constantes diligencia realizadas por el recurrente, a fin de obtener el pago por el trabajo realizado, a la fecha de hoy, no ha sido pagada. EXPOSICIÓN EN CUANTO A LOS IMPUESTOS Mediante Resolución de Determinación E-CEFI-000049-2013, de fecha Cuatro (4) del mes de marzo del año 20l3, notificada al SR. JUAN JOSE PAREDES, en fecha Cinco (5) del mes de Marzo del año 2013, la Dirección General de Impuestos Internos determinó de oficio el monto a pagar de la siguiente manera: 1. Operaciones
no declaradas por la suma de RD$111,377,579.04 en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, julio 2010 y enero hasta diciembre 2011; 2. Ingresos no declarados por la suma de RD$74,602,540.00 en la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta (IR-l) correspondiente al ejercicio fiscal 2010; y,
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3. Costos
y Gastos en compras locales no admitidos sustentados en Números de Comprobantes duplicados" por la suma de RD$11.551,906.40 en la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta (IR-1) correspondiente al ejercicio fiscal 2011.
En base a estos montos determinados también de oficio por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), estos aducen que el SR. JUAN JOSE PAREDES, tuvo ingresos por la suma de RD$75.021,540.00, de la cual, la suma de RD$21.540.00, corresponde a pagos realizados por terceros, y la suma de RD$75.000,000.00, correspondientes a pagos realizados por Instituciones del Estado, más la suma de RD$36.356,039.04, suma que según ellos corresponde a obras pagadas por Instituciones del Estado. De acuerdo a la DGII, los pagos realizados por las Instituciones del Estado por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (RD$75.000,000.00) y de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS (RD$36.356,039.04), sumado a los reportes de terceros por un monto de VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS (RD$21.540.00), arroja la totalidad del ajuste practicado en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, julio 2010 y enero hasta diciembre 2011 por un monto total de CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS (RD$111.377,579.04). En tal sentido, dicha institución fijó los impuestos a pagar de la siguiente forma:
1. La suma de RD$1.785,143.04, por concepto de ITBIS, y RD$1.737,222.59, por concepto de recargos por mora, más RD$890,322.16, por concepto de intereses indemnizatorios, para un monto total de RD$4.412,687.79, correspondientes a los períodos y/o ejercicios fiscales febrero, marzo y julio del 2010; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011. 2. La suma de RD$4.420,853.14, por concepto de Impuesto Sobre La Renta; más RD$1.758,719.15, por concepto de recargos por mora, más RD$1.181,290.21 por concepto de
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intereses indemnizatorios, para un monto total de RD$7.360,862.50, correspondientes a (los periodos y/o ejercicios fiscales 2010 y 2011). Como se puede constatar, el monto total de impuestos a pagar, incluyendo intereses y mora, en ese momento fue fijado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTE Y NUEVE CENTAVOS (RD$11.773,550.29), lo cual no se corresponde con el costo total de la obra realizada y ejecutada el cual fue de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS (103.485,161.28). Todo esto es así, debido a que la Dirección General de Impuestos Internos, realizó una estimación de los ingresos percibidos por el SR. JUAN JOSE PAREDES, sobre montos no reales, producto de unas declaraciones no rectificadas acordes con la realidad, realizada por el contador, y, en segundo lugar, por haber determinado de oficio dichos montos. Esto conllevó a que el SR. JUAN JOSE PAREDES, incoara el correspondiente recurso de reconsideración, en fecha Veinte y Cinco (25) del mes de Marzo del año 2013, en la cual realiza las siguientes ponderaciones:
1. Inconsistencias en la presentación de los ingresos, ya que estos se habían reportado sólo por los beneficios percibidos durante esos períodos. 2. La DGII, calculó montos de un mismo ingreso como ingresos diferentes. 3. Existen valores que se presentan en el presupuesto, que no son manejados por el SR. JUAN JOSE PAREDES, sino, por la Oficina de Ingenieros Supervisora de Obras del Estado (OISOE). En tal sentido, esos gastos no tienen soportes de comprobantes fiscales, debido a que la Supervisora no emite este tipo de facturas. Es la razón por la que estos gastos se presentaron en la declaración como gastos menores, ya que, al no estar provistos de los soportes correspondientes, no había otra forma de declararlos.
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4. Dentro de los gastos incurridos en el proyecto, se realizaron pagos de compras efectuadas en un año, en las que las facturas fueron emitidas en el año siguiente. Este es el caso de los equipos mandados a fabricar fuera del país. 5. En el proyecto, se presentaron unas devoluciones por parte de la CIA. SUPLECA, C. POR. A, por un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON OCHENTA CENTAVOS (RD$14.573,340.80), que no aparecieron en la declaración del año 2011, pero que serían presentadas en la declaración del 2012.
Desde el año 2010 a la fecha, este contrato es el único trabajo que ha realizado el SR. JUAN JOSE PAREDES, tanto en el ámbito privado como en el público, por lo que se puede fácilmente establecer el compromiso impositivo de este con la Dirección General de Impuestos (DGII) en relación con la razonabilidad de la deuda planteada por esta institución, la cual excede a los beneficios que recibiría según figura en el presupuesto de la obra, así como en el monto ejecutado de la misma. Como dijimos anteriormente, los ingresos recibidos por el SR. GRTIZCO ANDRÉS MATOS MATOS, asciende a un monto total de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$91.256,116.34), detallados de la siguiente manera: Primer desembolso por un monto SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$6.256,116.34), de los cuales la OISOE, le retuvo el anticipo del Cinco Por Ciento (5%) de impuesto sobre la renta por un valor de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS(RD$31,280.58). Segundo desembolso por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (RD$35.000,000.00), de los cuales la 11
OISOE, le retuvo el anticipo del Cinco Por Ciento (5%) de impuesto sobre la renta por un valor de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$175,000.00). Tercer desembolso por un monto de CUARENTA MILLONES DE PESOS (RD$40.000,000.00), de los cuales la OISOE, le retuvo el anticipo del Cinco Por Ciento (5%) de impuesto sobre la renta por un valor de DOSCIENTO MIL PESOS (RD$200,000.00).Y, Un cuarto desembolso por un monto de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10.000,000.00) de los cuales la OISOE, le retuvo el anticipo del Cinco Por Ciento (5%) de impuesto sobre la renta por un valor de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00). Por definición, el anticipo es un pago a cuenta de carácter obligatorio al Impuesto sobre la Renta, relativo al ejercicio fiscal en curso, el cual se paga sobre la base del impuesto liquidado del ejercicio anterior. Un anticipo, es el cobro por adelantado que es ocasionado antes de que el gasto sea registrado o realizado. Como podemos ver, por cada desembolso realizado por la OISOE al SR. JUAN JOSE PAREDES, esta oficina le retuvo el anticipo del Cinco (5%) de impuesto sobre la renta por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$456,280.58), que de acuerdo a la misma OISOE en las certificaciones Nos. 51676 de fecha 13 del mes de Julio del año 2010 y 51029 de fecha Dos (2) del mes de Marzo del año 2010, fueron pagados a la DGII. Por lo que, ya de antemano, el SR. JUAN JOSE PAREDES, había pagado por concepto de impuesto sobre la renta, dicho monto, el cual debe ser deducido del monto total determinado. Debido a que esta situación impositiva impedía al recurrente trabajar para el Estado Dominicano, debido a que la DGII, no le expedía la Certificación IPI, este se vio en la obligación de realizar un acuerdo con esta institución para esos fines, sobre la base de un pago de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y UN PESOS (RD$121,500.00), que el recurrente debía pagar como abono a los impuestos establecidos arbitrariamente por la parte recurrida para que esta institución le emitiera dicha certificación mientras se decidiera la suerte del recurso de reconsideración incoado por él.
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Eso conllevó a que el SR. JUAN JOSE PAREDES, buscara ese dinero y pagara dicho monto mediante Cheque de Administración No. 02157209, del Banco de Reservas, de fecha Primero (1) del mes de Octubre del año 2013. A pesar del sacrificio realizado por el hoy recurrente en la búsqueda de dicha suma para tener un respiro y poder seguir concursando en obras realizadas por el Estado, la DGII, no cumplió con el acuerdo, y en consecuencia, no le otorgó la certificación IPI acordada. Ante el recurso de reconsideración incoado, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución No. 954-2014, de fecha Once (11) del mes de Diciembre del año 2014, mediante el cual decide lo siguiente:
1). DECLARAR: Regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor JUAN JOSE PAREDES, por haber sido elevado en el plazo previsto por la Ley No. 11-92; 2). RECHAZAR: En cuanto al fondo todo el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor JUAN JOSE PAREDES, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 3) CONFIRMAR: En todas sus partes la Resolución de Determinación E-CEFI000049-2013, de de fecha 4 de marzo de 2013, notificada al señor JUAN JOSE PAREDES en fecha 5 de Marzo del año 2013, mediante la cual se le remiten los resultados de las modificaciones realizadas a las declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales febrero, marzo, julio 2010 y enero hasta diciembre 2011, así como las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-l) correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011. 4) REQUERIR: Del contribuyente el pago de las sumas de RD$1,269,369.44 y RDS3,151,483.70, por concepto de impuesto; más las sumas de RD$939,333.39 y RD$819,385.76, por concepto de Recargos por Mora de un l0% el primer mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva al impuesto determinado, de conformidad con los artículos 248,251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$966,244.02 y RD$1,744,661.37, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.73% por cada mes o fracción de mes en forma progresiva aplicados al impuesto determinado, de conformidad con el artículo 27 del Código Tributario, en el Impuesto sobre la Renta (IR-l) correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011. 5) REQUERIR: Del contribuyente el pago de las sumas de RD$560,000.00, RD$3,446.40, RDS640,000.00, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD548,474.72, RD$48,474.72, RD548,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72 por concepto de impuesto; más las sumas de RDS705,600.00, RD$4,204.61, RD$678,400.00, RD$39,749.27, RD$37,910.29, RD$35,971.29, 13
RD$33,932.30, RD$31,993,32, RD$30,054.33, RD$29,115,34, RD$26,176.35, RD$24,237.36, RD$22,299.37, RDS2O,359.38 y RD$I8,420.39, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el primer mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva al impuesto determinado, de conformidad con los artículos 248,251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$552,216.00, RDS3,338.87, RD$575,744.00, RD$38,576.18, RD$37,737.57, RD$36,898.96, RD$36,060.34, RDS35,221.73, RD$34,383.12, RD$33,544.51, RD$32,705.89, RD$31,867.28, RD$31,029.67, RD$30,190.06, y RD$29,351.44, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.73 por cada mes o fracción de mes en forma progresiva aplicados al impuesto determinado, de conformidad con el artículo 27 del Código Tributario, en el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, julio 2010 y enero hasta diciembre 2011. 6) REMITIR: Al contribuyente quince (15) formularios IT-1 y dos (2) formularios IR-l, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco y para los fines correspondientes. 7) CONCEDER: Un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución al señor JUAN JOSE PAREDES, para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco y para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan. 8) ORDENAR: La notificación de la presente Resolución al señor JUAN JOSE PAREDES, a su domicilio o persona, para su conocimiento y fines procedentes. De acuerdo a esta decisión, el SR. JUAN JOSE PAREDES, adeuda a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$15.191.333.54), los cuales desglosados hacen los siguientes valores:
1. Por concepto de impuestos, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS (RD$6.205,996.15). 2. Por concepto de Recargos por Mora, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$3.497,142.75). 3. Por concepto de intereses indemnizatorios, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$5.488,194.61).
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En este punto del debate, es necesario puntualizar lo siguiente. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en uno de sus considerandos, establece lo siguiente: CONSIDERANDO: Que es de importancia resaltar que de la suma de RD$75.000,000.00, el 90% es considerado como exento y únicamente se toma en consideración el 10% para ser gravados con el referido impuesto, esto en virtud de lo estatuido en el artículo 4 de la Norma General 07-2007, la cual resalta que, cuando un contratista o subcontratista, sean estas Personas físicas o Jurídicas, realicen trabajos de construcción y dichos trabajos incluyan materiales, equipos o piezas de la construcción, la facturación del 16% del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) se aplicará sobre el 10% del monto total de los trabajos facturados, razones por las que se consideran como ingresos gravados producto de ingresos obtenidos del Estado la suma de RD$7.500,000.00, además se toman en consideración operaciones reportadas a través del Formato 606, por parte de terceros relacionados del recurrente por un monto de RD$21,540.00 para un total de operaciones no declaradas en los períodos fiscales febrero, marzo y julio 2010 la suma de RDS7.521,540.00. No se entiende la razón por la que la DGII insiste en fijar un monto más allá del estipulado en el contrato y/o en la ejecución de dicha obra. En este sentido, los montos aducidos por la DGII, no se corresponden con lo real. Una simple operación aritmética nos dice que si tenemos un contrato por valor de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS (RD$107.839,696.05), y de ese monto sólo se ejecutó la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON VEINTE Y OCHO CENTAVOS, de los cuales el SR. JUAN JOSE PAREDES, sólo ha recibido la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MIL PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$91.256,116.34), es de esperarse que sólo le cobren impuestos en base al valor recibido. Si al monto de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MIL PESOS CON
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TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$91.256,116.34), le sacamos el 10% que es el monto a considerar para los fines de ser gravados con el ITBIS, de acuerdo a la DGII, nos daría la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (RD$9.125,611.63). Al sacarle el ITBIS a ese monto correspondiente al 16%, imperante en ese entonces, nos daría la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$1.460,097.86). De igual manera, si al monto de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MIL PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$91.256,116.34), le sacamos el 10% que es el monto a considerar para los fines de ser gravados con el ISR, nos daría la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (RD$9.125,611.63). Al sacarle el ISR a ese monto correspondiente al año 2011, en base a la tabla del ajuste realizado por la misma DGII, en la cual establece que los Ingresos superiores a RD$773,173, pagarían la suma de RD$71,132.00 más el 25% sobre el excedente de RD$773,173.01, nos daría un total por concepto de Impuestos sobre la renta por un monto de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$2.087,109.66). Si a este monto de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$2.087,109.66), que es el total de impuesto sobre la renta a ser pagado, le restamos el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$456,280.58), por concepto del pago del anticipo del Cinco (5%), nos daría un monto pendiente por pagar por concepto de impuesto sobre la renta por un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTO VEINTE Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS (RD$1.630,829.08), menos el monto de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y UN PESOS (RD$121,500.00), por concepto de impuestos pagados en el acuerdo realizado, nos daría un total UN MILLÓN, QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS.
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Cuando sumamos el impuesto por concepto de ITBIS, por un valor de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$1.460,097.86), con el ISR, por un monto total de UN MILLÓN, QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS, nos da un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$2.969,426.94), que es el valor a pagar por concepto de impuestos por el SR. JUAN JOSE PAREDES. Estos montos se contrastan en demasía con los montos dados por la DGII, el cual establece un monto general Por concepto de impuestos de ITBIS E ISR, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS (RD$6.205,996.15). EXPOSICIÓN EN CUANTO A LOS RECARGOS E INTERESES INDEMNIZATORIOS La DGII, en la resolución objeto del presente recurso, dispuso que el SR. JUAN JOSE PAREDES, debía pagar por concepto de recargos por moras e intereses indemnizatorios los siguientes montos:
1. Las sumas de RD$939,333.39 y RD$819,385.76, por concepto de Recargos por Mora de un l0% el primer mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva al impuesto determinado, de conformidad con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$966,244.02 y RD$1,744,661.37, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.73% por cada mes o fracción de mes en forma progresiva aplicados al impuesto determinado, de conformidad con el artículo 27 del Código Tributario, en el Impuesto sobre la Renta (IR-l) correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011. sumas de RD$560,000.00, RD$3,446.40, 2. Las RDS640,000.00, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD548,474.72, RD$48,474.72, RD548,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72, RD$48,474.72 por concepto de impuesto; más las sumas de
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RDS705,600.00, RD$4,204.61, RD$678,400.00, RD$39,749.27, RD$37,910.29, RD$35,971.29, RD$33,932.30, RD$31,993,32, RD$30,054.33, RD$29,115,34, RD$26,176.35, RD$24,237.36, RD$22,299.37, RDS2O,359.38 y RD$I8,420.39, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el primer mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva al impuesto determinado, de conformidad con los artículos 248,251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$552,216.00, RDS3,338.87, RD$575,744.00, RD$38,576.18, RD$37,737.57, RD$36,898.96, RD$36,060.34, RDS35,221.73, RD$34,383.12, RD$33,544.51, RD$32,705.89, RD$31,867.28, RD$31,029.67, RD$30,190.06, y RD$29,351.44, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.73 por cada mes o fracción de mes en forma progresiva aplicados al impuesto determinado, de conformidad con el artículo 27 del Código Tributario, en el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, julio 2010 y enero hasta diciembre 2011. Como habíamos planteado anteriormente, los montos Por concepto de Recargos por Mora, según la DGII, ascienden a TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$3.497,142.75), más los montos por concepto de intereses indemnizatorios, a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (RD$5.488,194.61), para un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (8.985,337.36).
No abundaremos al respecto, por las siguientes razones: 1. Como hemos dicho anteriormente, la DGII, determinó los impuestos a pagar sobre montos no rectificados, y en consecuencias, no reales, y al determinar los impuestos así, los Recargos por mora e intereses indemnizatorios, también fueron calculados en base a esos mismos montos erróneos.
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2. El Estado Dominicano es una unidad. Aunque para mayor eficacia en la labor administrativa, haya creado dependencias. Tanto la Oficina de Ingenieros Supervisoras de Obras del Estado (OISOE), como la Dirección General de Impuestos Internos, son dependencias del poder Ejecutivo. 3. Es injusto, irrazonable y arbitrario de parte del Estado Dominicano, cobrar recargos por mora e intereses indemnizatorios al SR. JUAN JOSE PAREDES, a través de la DGII, por una obra realizada por este al mismo Estado Dominicano a través de la OISOE que aún el Estado no ha pagado. 4. El pago de los impuestos por concepto de ITBIS e ISR, por parte del SR. JUAN JOSE PAREDES, a la DGII, depende en su totalidad a que el Estado Dominicano a través de la OISOE, pague los montos restantes por concepto de la ejecución de dicha obra. 5. Si el Estado Dominicano hubiera pagado al SR. JUAN JOSE PAREDES, las sumas antes indicadas por más de DOCE MILLONES DE PESOS, en la fecha estipulada o máximo, en la fecha de recepción de la obra, este no habría caído en mora, ni tendría que pagar indemnización como consecuencia del retraso en el pago. 6. El SR. JUAN JOSE PAREDES, para la terminación de la obra, tuvo que tomar equipos financiados a un alto interés, de lo cual hasta la fecha está pagando por la falta de pago por parte del Estado Dominicano a través de la OISOE, de la cual ellos no se han hecho ni se harán responsables. 7. No se corresponde con el real estado de derecho en el que por un lado, una persona que le realiza una obra determinada al Estado Dominicano, no pueda pagar los impuestos establecidos por ley porque el mismo Estado que le requiere el cobro de esos impuestos, no le desembolsa el dinero con el que debe pagarlos. Esto trae como consecuencia que dicha persona caiga en atraso, se le cobre por ello, y al final, lo que el Estado le debe, tenga que pagárselo al mismo Estado por la falta de pago del mismo Estado. Por otro lado, han pasado Tres (3) años desde que el Estado Dominicano a través de la OISOE, recibió la mencionada obra sin haber realizado el desembolso correspondiente por valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS
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(RD$12.229,044.94), no obstante todos los realizados por el SR. JUAN JOSE PAREDES.
requerimientos
Desde entonces, el SR. JUAN JOSE PAREDES se ha visto imposibilitado de participar en obras y concursos que ofrece el mismo Estado Dominicano debido a esta situación impositiva con la DGII, ya que esta institución, al no recibir el pago de los impuestos correspondientes, no le emite la Certificación IPI.
EXPOSICIÓN EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO El artículo 64 del Código Tributario, define la determinación de obligación tributaria como el acto mediante el cual se declara ocurrencia del hecho generador y se define el monto de obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención inexigibilidad de la misma.
la la la o
Asimismo, el artículo 65 del mismo código, establece que la determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria. Es interesante notar lo establecido en el artículo 66 cuando señala los casos en las que la Administración Tributaria puede determinar de oficio la obligación cuando establece lo siguiente: Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria. 2) Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud, o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables. 3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros no los llevare o los llevara incorrectamente o nos exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.
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El SR. JUAN JOSE PAREDES, cada vez que recibía una citación por parte de la DGII, acudía a la misma, y siempre estuvo dispuesto a aclarar los errores cometidos en la declaración. Dichas aclaraciones e intentos de rectificar la declaración original, nunca fueron aceptados y/o permitidos por el departamento de fiscalización.
En segundo lugar, el SR, JUAN JOSE PAREDES, nunca omitió la presentación de la declaración. Lo hizo en base a los ingresos percibidos hasta el momento como beneficios, debido a que el Estado Dominicano no le ha pagado la suma de más de DOCE MILLONES que le adeuda hasta esta fecha. En consecuencia, el recurrente no puede declarar beneficios pendientes por recibir. La protección efectiva de los derechos del SR. JUAN JOSE PAREDES, de pagar un impuesto justo, basado en datos reales, no de manera arbitraria por el órgano competente, lo cual atenta con su patrimonio, su bienestar, su tranquilidad y salud física y emocional, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada para con sus ciudadanos. La acción ejercitada de manera arbitraria por la parte recurrida, constituye un atentado al patrimonio y al derecho que tiene todo profesional de concursar en el Estado, así como del derecho de que cualquier carga impositiva se realice sobre bases justas;
EXPOSICIÓN EN CUANTO A LA ASTREINTE Tal y como se ha expresado, desde el punto de vista jurisprudencial, el más alto tribunal del país se ha pronunciado sobre la astreinte, de la manera en que lo cita el DR. JORGE A. SUBERO ISA, en su obra “UNA MUESTRA JURISPRUDENCIAL
DE 5 AÑOS (1997-2001), p. 103-104, No. 19.2; cita de un criterio de nuestra suprema corte de justicia, que dice de la manera siguiente: “ASTREINTE.- Que la astreinte es una condena pecuniaria,
accesoria y condicional que se agrega a instancias del acreedor de un derecho o de una obligación, a la condena principal, con la finalidad de asegurar la ejecución de la misma; el importe de esa
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astreinte es proporcional al retraso o renuncia que ponga el deudor en el cumplimiento y la ejecución de la condena principal.” (Cas. 20 de junio del 2001. B.J. 1087, p. 619). Prosigue el autor en su obra indicada, págs. 104, 105 y 106, sobre el tema de la astreinte, citando a nuestro más alto tribunal, con relación a una decisión que apareció publicada en el B. J. 1082, ps. 42-43, cas. Del 10 de enero del año 2001, de la manera siguiente: “19.3 Astreinte. Aplicación a los deudores de sumas de dinero u
otras obligaciones. Condiciones.
Considerando, que consta en la sentencia impugnada que no obstante sostener la intimante que no procede la condenación a una astreinte, por oponerse a ello la disposición del artículo 1153 del código civil y la ley No. 312 de 1919, que fija el monto del interés legal, es constante en la doctrina y la jurisprudencia la posibilidad de constreñir, mediante la condenación astreinte, a los deudores de sumas de dinero u otras obligaciones, cuando hayan opuesto marcada resistencia al pago, no obstante encontrarse en condiciones económicas de hacerlo, ya que se trata de un procedimiento para vencer la resistencia del deudor.”
CONSIDERANDO, que en ese orden, la astreinte, conforme a su nueva concepción, es una medida de carácter puramente conminatoria que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones, desligada de los daños y perjuicios, sin tomar en consideración los que se hayan producido con el retardo en la ejecución o la inejecución definitiva; que la corte a-qua, al proceder a la condenación de una astreinte, y la fijación de su monto, se fundamentó no sólo en la prueba documental, y en los hechos y circunstancias de la causa, tal la resistencia opuesta a la ejecución, sino que hizo uso de su poder soberano y discrecional para imponérselo en defensa de su decisión; que con respecto a su monto, el cual la recurrente considera irrazonable, como la astreinte pronunciado es provisional y no definitivo, pues cada vez que no se precisa en la sentencia su carácter, como en la especie, debe presumirse que es lo primero, es decir, provisional, este puede ser mantenido, aumentado o reducido de su cuantía,...”
El DR. JORGE A. SUBERO ISA, en su obra indicada, pág. 107, cita una decisión de nuestra Suprema Corte de Justicia, y que fue dictada por la cámara civil, el día 10 de noviembre del año 1999, B.
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J. 1068, Pág. 72, con relación a la astreinte y su ofrecimiento al juez, veamos: “Considerando,... que la astreinte por su naturaleza es un
instrumento ofrecido más al juez para la defensa de su decisión que al litigante para la protección de su derecho ya que su misión, contraria a la de los daños y perjuicios, es constreñir, no reparar.”
Hay otros autores que han recopilado otras decisiones iguales o similares a la de la Suprema Corte de Justicia, con relación al tema de la astreinte, como es el LICDO. RAFAEL LUCIANO PICHARDO, cuando en los Nos. 55, 56 y 57, en su obra “Un lustro de Jurisprudencia Civil 1997-2002’’ este autor cita al DR. SALVADOR
JORGE BLANCO, quien también se refiere al tema en su obra “Formularios de la Vías de Ejecución”.
En virtud de todo lo expuesto y con la finalidad de llevar al conocimiento del honorable tribunal que conocerá del fondo de la presente contestación, sobre la astreinte, criterios franceses y su aplicación (nouveau code de procedure civile, de dalloz, y dalloz action, en droit et practique des voies d’ execution, del año 2000,
ps. 257-276), lo dejamos con otros criterios de nuestra suprema corte de justicia, en cuanto a las conclusiones y los documentos. La suprema corte de justicia, en su decisión de fecha 12 de mayo de 1993, sentencia No. 7, y en la casa. Del 12 de noviembre de 1993, sentencia No. 12 ha sostenido lo siguiente: “Los jueces del fondo están en el deber de responder a todos los
puntos de las conclusiones de las partes para admitirlo o rechazarlo, dando los motivos que sean pertinentes; que esta regla se aplica tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una excepción o un medio de inadmisión.”
Conforme a la definición clásica dada por la doctrina y la jurisprudencia, “la Astreinte” es una condenación pecuniaria que se pronuncia contra el deudor de una obligación, a quien se le exige pagar una determinada suma de dinero por día, por semana, por mes o por año de retraso en el cumplimiento de su obligación; La Astreinte es susceptible de intervenir en todas las materias siempre que no sean imposibles, inmorales o ilícitas y cual que sea la fuente de donde dimane: legal, contractual o delictual (Marty y Raymond, Droit Civil, Tomo II, Pág. 672); Nuestra Suprema Corte de Justicia actuando en funciones de Corte de Casación, ha considerado que la Astreinte es un medio
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compulsorio indirecto para la ejecución de las obligaciones de los deudores (Cas. 15 de Marzo de 1972, B. J. No. 736, pág. 599);
Todo tribunal lo primero que debe examinar es su propia competencia para conocer o fallar cualquier contestación que le sea sometida;
El artículo 1 de la Ley 13-07, establece lo siguiente: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, Sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominara Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
El Artículo Art. 139 del Código Tributario, Modificado por la Ley 495-06, sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006, al establecer el Recurso Contencioso Tributario, faculta a todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que el Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier
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ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
A. Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos; B. Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos; C. Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanado de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo. El artículo 157 del Código Tributario establece que el apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigido al Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revisión. El Articulo 5 de la Ley 13-07, establece que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Dicha resolución nos fue notificada por la DGII, en fecha Diez y Siete (17) del mes de Diciembre del año 2014, por lo que estamos en tiempo hábil para interponer el presente recurso contencioso tributario. Por tales motivos, y los que los Jueces en su momento oportuno podrán suplir de oficio con sus elevadas sapiencias de criterios y de prudencia, oiga la parte recurrida a la parte recurrente pedir, y a los Jueces apoderados fallar de la manera siguiente:
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EN CUANTO A LA FORMA: PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Tributario y cobro de Astreinte interpuesto por el recurrente SR. JUAN JOSE PAREDES, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes, el presente Recurso Contencioso Tributario y cobro de astreinte incoado por el SR. JUAN JOSE PAREDES, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por ser justa en cuanto al fondo. TERCERO: DECLARAR que contra el SR. JUAN JOSE PAREDES, se ha estado cometiendo agravios y arbitrariedades por parte de la DGII, en la determinación del impuesto sobre la renta, del ITBIS, así como de los recargos por mora e intereses indemnizatorios, y, en consecuencia. CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), de manera inmediata, determinar los impuestos a pagar por el SR. JUAN JOSE PAREDES, en base a los ingresos reales percibidos por éste durante dicho período en la ejecución de dicha obra por valor de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MIL PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$91.256,116.34), deduciendo los pagos ya realizados por éste, y, en consecuencia, fijar los impuestos a pagar por concepto de ITBIS e ISR, en un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$2.969,426.94), que es lo correcto. QUINTO: EXONERAR al SR. JUAN JOSE PAREDES, de pagar a la DGII, Recargos por mora e intereses indemnizatorios por ser el mismo Estado a través de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) que le ha retenido los montos con el que debe pagar dichos impuestos. SEXTO: Condenar a la DGII a pagar a favor del SR. JUAN JOSE PAREDES, un Astreinte por la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) diarios, por cada día que transcurra, sin que esta le de cumplimiento a la sentencia a intervenir.
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SEPTIMO: Disponer la ejecución sobre minuta y sin fianza, no obstante cualquier recurso; Es justicia que se os pide y esperamos merecer. En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). ___________________________ LICDA. MARLENE DE LA CRUZ ABOGADA APODERADA
Certificación de Recepción de obra de fecha Cuatro (4) del mes de Enero del año 2012. 2. Resolución de Determinación E-CEFI-000049-2013, de fecha Cuatro (4) del mes de marzo del año 20l3. 3. Declaración de ingresos realizado por el contador. 4. Resolución No. 954-2014, de fecha Once (11) del mes de Diciembre del año 2014. 5. Recibo No. 2120, de fecha Uno (1) del mes de Marzo del año 2010, contentivo de los Detalles de Retenciones. 6. Recibo de ingreso No. 36730, de fecha Cuatro (4) del mes de Marzo del año 2010. 7. Certificación No. 51676, de fecha Trece (13) del mes de Julio del año 2010. 8. Certificación No. 51029, de fecha Dos (2) del mes de Marzo del año 2010. 9. Certificación ALF-CC No. 1645, de fecha Nueve (9) del mes de Julio del año 2012. 10.Certificación de registro de deuda No. 04594-2012, de fecha 16 de Marzo del año 2012. 11.Cheque de Administración No. 02157209, del Banco de Reservas, de fecha Primero (1) del mes de Octubre del año 2013. 1.
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Las leyes de comercio en nuestro país tienden a ser un poco ambiguas en cuanto sus interpretaciones, pero una importancia es la existencia del código de comercio que las rige; sin embargo, se ha de considerar que una correcta revisión y ampliación de las leyes de comercio tendería a regularizar mejor la actividad comercial en la Republica Dominicana, tanto así que vemos que el contenido de lo que entendemos como derecho comercial expresado en el Código de Comercio, es a partir del entendimiento un resumen de algo mucho más amplio; pero si viéramos el código de comercio francés, entenderíamos que hace falta muchas cosas en el nuestro para ejercer la actividad comercial legalmente regida por las leyes. A lo que se puede tener en cuenta que la mezcla de varios recursos legales tiende a implantar discrepancias al momento de aplicar las reglamentaciones que asisten al comercio. Esto se demuestra claramente, cuando se dice que para que el comercio sea regido por leyes, la base no es solo el derecho comercial, sino también el derecho penal, el derecho civil, el derecho privado, el derecho internacional y el derecho constitucional.
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