INTRODUCCION
La Ley de Registro inmobiliario define lo que es la litis sobre derecho registrado en su artículo 28, y lo hace en estos términos: es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho registrado. También esa labor le ha correspondido a la jurisprudencia y a la doctrina dominicana; en cambio, el código civil en su articulo 1700 define lo que es una litis y dispone el referido texto legal que se reputa la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. La jurisprudencia ha definido la litis sobre derechos registrados como aquella que pone en juego el derecho sobre la propiedad inmobiliaria o algún derecho real sobre la misma registrado, y es que una consecuencia de hechos producidos entre las partes después del primer registró. Cas. 5 de abril de 1957. B. J. 561, pag. 689. Nuestra Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha sustentado que para los fines de las litis sobre derecho registrado el terreno se considera registrada desde el momento que ha intervenido la sentencia final del saneamiento. Aun cuando la operación material del Registro no se haya efectuado, esto no quiere decir que para la redacción de los acto que realicen estos adjudicatarios rijan ya las formalidades del articulo 189 de la Ley de Registro de Tierras (hoy son los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registro de Títulos), pues esas formalidades están previstas específicamente para el caso en que se haya efectuado materialmente el registro. Cas. Octubre de 1969, B. J. 707, pag. 5061.
1-) Resolución de los casos de Litis sobre derechos registrados asignados por su facilitador. La Ley de Registro inmobiliario define lo que es la Litis sobre derecho registrado en su artículo 28, y lo hace en estos términos: Litis, es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho registrado. También esa labor le ha correspondido a la jurisprudencia y a la doctrina dominicana; en cambio, el código civil en su artículo 1700 define lo que es una Litis y dispone el referido texto legal que se reputa la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. La jurisprudencia ha definido la Litis sobre derechos registrados como aquella que pone en juego el derecho sobre la propiedad inmobiliaria o algún derecho real sobre la misma registrado, y es que una consecuencia de hechos producidos entre las partes después del primer registró. Cas. 5 de abril de 1957. B. J. 561, pag. 689.
2-) Elaboración de un procedimiento de una Litis sobre derechos registrados. El procedimiento para interponer una Litis sobre derechos registrado por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se inicia de la siguiente manera: Se introduce mediante una instancia motivada sobre los hechos que se pretenden probar y el derecho que debe ser aplicado, por ante la Secretaria del Despacho Judicial del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente. Este apoderamiento es diferente a la materia civil ordinaria, ya que las demandas por ante esa jurisdicción se interpone mediante un acto de emplazamiento en la octava franca de la ley y no mediante instancia. Una vez depositada la instancia por ante la Secretaria del Tribunal de Jurisdicción Original, la parte demandante debe notificar en el plazo de la octava franca, es decir dentro de diez días a partir de la fecha de depósito de la demanda en la secretaria del tribunal apoderado de la Litis, la constancia de que ha notificado al demandado por acto de alguacil la instancia introductiva de la demanda depositada en este tribunal. Ni la Ley de Registro Inmobiliario ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original establecen o programan el procedimiento que debe seguir el demandado por ante los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, una vez le es notificada la instancia de la Litis sobre derechos registrados, contrario a la jurisdicción civil ordinaria, que una vez le es notificada la demanda o emplazamiento para que comparezca en el plazo de la octava franca de ley al demandado este debe constituir abogado, toda vez que comparecer por ante el tribunal en materia civil ordinaria quiere decir constituir abogado; esto no ocurre así por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que poco importa que el demandado le dé respuesta en términos procesales a la notificación de la instancia depositada por ante la Secretaria del Tribunal de Jurisdicción Original, el demandante deberá en todo caso citarlo para la audiencias conforme con lo que dispone el artículo 61 de la Ley de Registro Inmobiliario que dice lo siguiente: las partes deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil. El juez o tribunal llamado a conocer una Litis sobre derechos registrados, no fijara audiencia, ni realizara ningún tipo de trámite procesal hasta tanto del demandante haya depositado en la Secretaria del Despacho Judicial la notificación de la demanda a la contraparte por acto de alguacil. El artículo 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra de Jurisdicción Original, le impone una sanción al demandante si no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, al no notificar mediante acto de alguacil la instancia que este depósito por ante la Secretaria del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, dentro del plazo de la octava franca, dicha sanción es la caducidad de la instancia, es decir la misma queda sin efecto. Es preciso destacar que cuando se produce esta caducidad por negligencia de la parte demandante al no dar cumplimiento al mandato de la ley, los derechos que tiene este no se extingue lo que indica que el demandante puede pedir el desglose de todos los documento que acompañaron la instancia que ha quedado sin efecto e introducir nueva instancia. Es oportuno destacar que el incumplimiento a las disposiciones del artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario no implica una prescripción, sino una caducidad de la instancia, ya que aparentemente la prescripción y la caducidad se confunden y muy a menudo en la práctica se hace difícil saber si se está ante una u otra institución jurídica.
3-) Elaboración de un esquema acerca de los medios de excepción y otro acerca de los medios de inadmisión; que incluya el momento en que se deben invocar y los requisitos para su admisibilidad. La Excepción, es todo medio que tienda a declarar el procedimiento irregular o extinguirlo o a suspender su curso. No son por lo tanto contestaciones sobre el fondo del procedimiento. Por el momento se conocen las excepciones. Estas excepciones sin embargo no son comprensivas, lo cual quiere decir, que pueden ser tantas y variadas como variadas y tantas sean las aptitudes del litigante. Los Medios de Excepción, son las diferentes formas mediante las cuales se puede interponer o aplicar una Excepción. Estos pueden ser, De incompetencia, Litispendencia, Conexidad y Nulidad. Los Medios de Inadmisión, Son un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuando es competente y regularmente apoderado. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo. En tal sentido podemos ver que cuando se verifica el medio de Inadmisión ya se ha verificado la competencia y el tribunal ha sido correctamente apoderado, para entonces estar el momento preciso, para las partes interponer este incidente que impide que se conozca el fondo del asunto, por una de las causas que puedan dar lugar a dicho incidente. Los medios de inadmisión según la Ley 834, de acuerdo con los Arts. 44 al 48 de la Ley. 834, constituyen una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar inadmisible la demanda del adversario sin examinar el fondo, por falta de derecho para actuar, como por ejemplo, la falta de calidad, la falta de interés, el cumplimiento de la prescripción, la del plazo prefijado para el cumplimiento de un acto de procedimiento o comprometer la instancia, o la cosa juzgada. Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de la causa, pero el juez tiene facultad para condenar al pago de daños y perjuicios al litigante
que, con intención dilatoria, se haya abstenido de invocar con anterioridad, dichos medios de inadmisibilidad. Quien los invoca, no está obligado a justificar un agravio, aun en el caso de que la inadmisibilidad no resultara de una disposición expresa. Deben ser suplidas de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden público, especialmente cuando serán la consecuencia de la inobservancia de los plazos mediante los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos. De manera expresa, las disposiciones de la Ley 834 indican que el juez puede suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés. Cuando la situación que ha dado lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad se considera improcedente, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuya, así como en el caso de que, antes de la exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte de la instancia.
Conclusión
En la audiencia sobre el fondo las partes deberán presentar sus alegatos y depositar sus conclusiones escritas; así mismo, en esta fase del proceso también se podrán presentar los medios de inadmisión que se consideren oportunos, en virtud del párrafo del articulo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original, modificado por la Resolucion No. 1737-2007 de fecha 12 de julio del 2007, distadas por la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone que los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la ley No. 834 de 1978. Cuando el legislador sostiene que en la audiencia sobre el fondo las partes presentaran sus alegatos, de esta expresión se desprende que los alegatos de las partes deberán ir en torno a las pruebas depositadas en la audiencia celebrada para esos fines, es decir, en la primera audiencia; documentos que no hayan sido depositados en esa fase del proceso, los mimo no pueden ser ponderado por el juez o tribunal.
Bibliografía Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria – Mag. Víctor Santana Polanco Ley de Registro Inmobiliario 108-05 Código de Procedimiento Civil Reglamento de los Tribunales de Tierra