UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ASIGNATURA: Derecho Inmobiliario SECCION: GV-70 UNIDAD: III
SUSTENTADO POR: Ana Mercedes Acosta Mendoza Mendoza 14-6491
PRESENTADO A: Xiomara Parra
Fecha: Viernes 17 de Noviembre 2017
1- Redacción de informe que contenga lo siguiente: a) Concepto de competencia.
Son las capacidades con diferentes conocimientos, habilidades, pensamientos, carácter y valores de manera integral en las diferentes interacciones que tienen los seres humanos para la vida en el ámbito personal, social y laboral. b) Clases de competencia. La competencia genérica o "jurisdicción": Criterio mediante el cual se
establece una parcelación del ordenamiento jurídico en diversas ramas jurídicas, de común aceptación, como son el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho laboral. La competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la
potestad jurisdiccional entre los órganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso. La competencia funcional: Criterio que determina a que órgano jurisdiccional
corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. Téngase como ejemplo los recursos devolutivos, su resolución se atribuye a un órgano jurisdiccional distinto al que ha dictado la resolución recurrida La competencia territorial: Criterio que determina la circunscripción territorial
en la que ha de tener su sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. No confundir con las normas de reparto de asuntos. c) Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria.
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de los derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble, salvo las excepciones previstas en el marco legal. El sector inmobiliario está regulado fundamentalmente por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, (modificada por la Ley 51-07 del 23 de abril de 2007), la cual norma el registro de los derechos reales inmobiliarios en todo el territorio Dominicano, implementando el sistema de publicidad inmobiliaria del país. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por:
Tribunales Superiores de Tierras. Tribunales de Jurisdicción Original. Dirección Nacional de Registro de Títulos. Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Así mismo es integrante del Abogado del Estado.
d) Competencia de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original.
Tribunales de Jurisdicción Original.
Son tribunales unipersonales que conocen en primer grado, el saneamiento, Litis sobre derechos registrados y actuaciones administrativas dentro de la jurisdicción a la que corresponden. Se encuentran adscritos a un Tribunal Superior de Tierras. En la actualidad existen veintitrés (23) Tribunales de Jurisdicción Original, uno en cada Provincia sede de un Registro de Títulos, con la excepción de Azua, que no cuenta con un Registro de Títulos. En ciertos Distritos Judiciales, los Tribunales de Jurisdicción Original están divididos en salas:
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el caso del Distrito Nacional existen seis salas. la provincia de Santiago de los Caballeros existen dos salas. la provincia de La Vega existen dos salas. la provincia de San Francisco de Macorís existen dos salas.
e) Competencia de los Tribunales Superiores de Tierras.
Son los tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, así como del recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de saneamiento y los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de su jurisdicción. En la actualidad existen tres (4) Tribunales Superiores de Tierras.
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central : con asiento
en el Distrito Nacional y competencia sobre el Distrito Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, Peravia,
Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: con asiento en
Santiago de los Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón.
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste: con
asiento en San Francisco de Macorís y competencia sobre las provincias de Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este: con asiento en
Seibo y competencia sobre las provincias Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana y La Altagracia.
f) Desarrollo y análisis de los artículos, 3, 10, 13 y 14 de la Ley de Registro Inmobiliario y los artículos 5 y 10 del Reglamento. Art. 3. nos presenta la competencia exclusiva que tiene la Jurisdicción
Inmobiliaria tiene para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Los párrafos siguientes señalan que los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, Señalando además que el Derecho Común será supletorio de esta Ley. El artículo 10. Señala la competencia de los tribunales de jurisdicción Original,
los cuales conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la Secretaría de los Despachos Judiciales. Estos Tribunales funcionarán por medio de La Suprema Corte de Justicia, dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras. Los tribunales de jurisdicción original gozan de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que pertenecen.
El artículo 13 y 14 hacen referencia al registro de Títulos, determinando que la
Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del reglamento General de Registros de Títulos. Esta estará a Cargo de un Director Nacional, siendo un órgano de carácter nacional. Su cede y funciones son establecidas por la Suprema, por la vía reglamentaria. Las Oficinas de Registro de Títulos están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus funciones son registrar los derechos inmobiliarios, velar por la correcta aplicación de la ley dentro de su competencia y cumplir con todas aquellas funciones que se les asigne por la vía reglamentaria. La composición y competencia territorial de estos órganos y sus funciones son las que establezca la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria. Las oficinas de Registro de Títulos se encuentran vinculadas a uno o varios tribunales de jurisdicción original y a un único Tribunal Superior de Tierras. Están a cargo de un Registrador de Títulos. Se crearán y serán puestas en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades del sistema. El Artículo 5 del Reglamento General de Registro de Títulos: nos define la
Dirección Nacional de Registro de Títulos, como el órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria que depende de la Suprema Corte de Justicia, la cual tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, a cargo de un Director Nacional. El artículo 10 por su parte, nos detalla las funciones del Director Nacional de Registro de Títulos, el cual reza de la siguiente forma: Son funciones del Director Nacional de Registro de Títulos:
a) Coordinar, dirigir, supervisar y regular el funcionamiento de los Registros de Títulos. b) Establecer criterios tendentes a ofrecer una efectiva y rápida prestación de los servicios de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos. c) Procurar la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación de las normas legales y técnicas aplicables en materia registral. d) Elaborar y proponer a la Suprema Corte de Justicia políticas y normativas que tengan por objeto mejorar el servicio ofrecido por la Dirección Nacional y los Registros de Títulos. e) Aprobar los formularios, formatos y procedimientos que se utilicen en la Dirección Nacional y en los Registros de Títulos, siendo responsable de su estandarización e implementación.
f) Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos físicos y/o digitales de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos, cuando proceda. g) Mantener actualizados los datos estadísticos de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos. h) Establecer indicadores de gestión que permitan controlar y calificar la gestión del servicio que prestan los Registros de Títulos. i) Conocer y resolver los recursos jerárquicos interpuestos contra actos administrativos de los Registros de Títulos. j) Poner en conocimiento de la autoridad que corresponda cualquier intento de cometer actos ilícitos, así como cualquier acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter. k) Cubrir provisionalmente las vacantes del personal de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos cuando sea necesario. l) Contribuir con la Suprema Corte de Justicia en el reemplazo definitivo del personal de la Dirección Nacional y de los Registros de Títulos. m) Convocar a los Registradores de Títulos del país para reuniones periódicas ordinarias o extraordinarias para tratar asuntos relativos a la gestión de los Registros de Títulos. n) Autorizar por escrito las solicitudes de reconstrucción de Certificados de Títulos o un Registro Complementario, cuando así proceda. o) Custodiar y administrar los formatos preimpresos en papel de seguridad de los certificados de títulos y demás documentos que utilicen los Registros de Títulos en la prestación de sus servicios. g) Inicio de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Primer período
Se inicia con la bula Inter Caétera, otorgada por el papa Alejandro VI, en fecha 3 de mayo de 1493, en que los Reyes Católicos fueron beneficiados con el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y las que se pudieran descubrir en el Nuevo Mundo. Esta decisión fue seriamente cuestionada por los frailes Bartolomé de Las Casas y Francisco Victoria. Segundo período
Se inicia con la aparición de la Ley de Amparar real de fecha 20 de noviembre de 1578, a través de la cual los Reyes Católicos pusieron en manos de la Corona el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y se estructuró un sistema organizativo en interés de garantizar y proteger a quienes tenían prueba escrita sobre el derecho de propiedad. Se perseguía que todas las tierras que no estaban amparadas en títulos fueran recuperadas, reservando aquellas que tendrían como destino plazas, poblados,
pastos, baldíos y ejidos. A los nativos se les otorgó terrenos para su labranza, fomentar crianzas y se reconoció el derecho de propiedad de “lo que ahora tienen”. Tercer período
Con la aplicación del Tratado de Basilea de 1798 se estableció la cesión de plazas ocupadas en España a cambio del territorio dominicano a favor de Francia. Desde entonces comenzó a tener aplicación el Código Civil francés, también conocido como Código Napoleónico. Cuarto período
La proclamación de la Independencia Nacional el 27 de febrero de 1844 y la Constitución del 6 de noviembre del mismo año trae el cuarto período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. República Dominicana adquirió todos los derechos de riqueza patrimonial. “La parte española de la isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana”, reza la Constitución en su artículo 2. Quinto período
Con la Ley sobre Terrenos Comuneros del 21 de abril de 1911, se conjura una situación que se había generado con la aplicación del Código de Procedimiento Civil francés y el procedimiento de partición. Esta disposición legal es retenida como el primer esfuerzo legislativo para organizar la división de los terrenos comuneros, aquellos tenidos mediante acciones y que pertenecen a dos o más personas, lo que hoy se pudiera definir como la “copropiedad”. Se caracterizó
por haber simplificado la partición. Sexto período
Se inicia con la publicación de la Orden Ejecutiva 511, sobre Registro de Tierras el 31 de julio de 1920, durante la ocupación norteamericana, mediante el cual se instituyó el sistema Torrens, que aún está vigente. Esta disposición fue derogada por la Ley 1542 en octubre de 1947, que consagró el Torrens como un sistema registral aceptado por los dominicanos. Séptimo período
Las modificaciones constitucionales del año 1994 dieron paso a la escogencia de los nuevos integrantes de la Suprema Corte de Justicia en el año 1997. El alto tribunal selección los jueces de la jurisdicción de tierras y los registradoras de títulos el 22 de octubre de ese año, marcando el inicio del séptimo período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. La Suprema impulsó el Programa de Modernización de la Jurisdicción de Tierras con objetivos específicos que
dieron como resultado la aprobación de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo de 2005.
h) Excepciones a la regla de que las acciones personales no son competencia de la Jurisdicción inmobiliaria.
Las excepciones previstas en la presente ley, se establece que desde el momento que se fije la fecha para la mensura catastral, todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la autorización para la mensura, son de la competencia exclusiva de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuando una cuestión está sometida o en estado de ser fallada por ante los tribunales ordinarios y estos dejen de ser competentes para conocer de ella, por efecto del comienzo de una mensura catastral, el tribunal al cual se haya sometido la cuestión debe declinarla, acompañado del expediente relativo a la causa, por ante la jurisdicción competente, para que lo falle junto con los demás asuntos en relación con la misma, o separadamente según proceda. El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar. En un plazo no mayor de quince (15) días, el tribunal de jurisdicción original apoderado debe notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso judicial del saneamiento para que estos, antes de la primera audiencia cumplan con los requisitos de publicidad precisados en esta ley y en la vía reglamentaria. La primera audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la recepción del apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción original. El tribunal apoderado debe poner en conocimiento del Abogado del Estado del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que este emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del Abogado del Estado se considera como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado. Cualquier litigio referente al terreno en proceso de saneamiento es competencia del tribunal apoderado. Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de que ningún particular pueda probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, el mismo debe adjudicarse al Estado Dominicano. Si vencido el plazo de apelación nadie recurre la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, esta adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, excepto en el caso de que se intente el recurso extraordinario de revisión por causa de fraude dentro del plazo establecido en la presente ley. La sentencia irrevocable de saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura aprobado y toda aquella documentación complementaria, establecida por la vía reglamentaria por la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida al Registro de Títulos que corresponda, dentro de los quince (15) días a la recepción de los planos aprobados, para que se efectúen los registros correspondientes y se expida el Certificado de Título. i) Indicación de las principales diferencias entre certificado de título y constancia anotada.
Un concepto del certificado de títulos, es establecido como el documento oficial en que se registra el nombre del propietario como garantía de su derecho real registrado. Este para que sea efectivo debe registrarse en la oficina de registro de título correspondiente. Ahora bien, la Carta Constancia son documentos emitidos por el registro de títulos, el cual no cuenta con una designación catastral propia, el mismo acredita un derecho de propiedad sobre una porción de parcela. Por lo general se establece que una carta constancia en un “título sin deslindar”, esta se identifica ya que en su encabezado dice “constancia de venta anotada” ¿En qué se diferencian? “ambos hacen constar un derecho de propiedad”
Certificado de título
Individualiza la designación catastral. El original queda en la JI Propietario obtiene duplicado. Copropietario se le entrega un extracto de título. Pueden ser emitidas para condominios Acreedores se le entrega un certificado del tirulo, como constancia de su der. Real accesorio. Publicidad del registro. Las mejoras se inscriben en él. Las garantías se inscriben.
Carta constancia
No tiene designación catastral propia. Emitidos para ventas parciales preexistente Emitidos para ventas totales No se puede construir condominios sobre Cartas Constancias (art190 RGM).
2. A partir del estudio de las etapas del saneamiento; realización de un procedimiento de saneamiento completo. Proceso de Autorización.
1. Solicitud de autorización dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastral, firmada por el o los reclamantes y el Agrimensor Contratista, debidamente notariada. La solicitud debe indicar las colindancias del inmueble a sanear. 2. Declaración escrita de posesión indicando el tiempo de ocupación del inmueble. 3. Croquis de la Parcela. 4. Decisión de los tribunales, si aplica. 5. Poderes de representación y/o Acta de Asamblea, si aplica. Proceso Técnico.
1. Autorización. 2. Acta de Hitos y Mensura. 3. Carta de conformidad de los solicitantes. 4. Plano General. 5. Planos Individuales. 6. Informe Técnico. 7. Plano Individual por parcela. 8. Aviso de Mensuras. 9. Declaración de posesión. 10. Poderes si existieren. 11. Original Certificada de la Decisión si aplica. 12. CD con archivo XML y datos de la georreferenciación. 13. Fotos del aviso en el inmueble y Publicación certificada por el Periódico. 14. Notificación a los colindantes. 15. Acta de Asamblea y/o poder original si aplica. Pago de Tasas por Servicio.
Pagar en el Banco de Reservas correspondiente a la Jurisdicción Inmobiliaria por la suma de RD$1,000.00 por resultante (código 008 del Formulario de Tasas por Servicio). Impuestos a pagar en la Dirección General de Impuestos Internos. Un recibo Ley 196-71 de RD$5.00. Tres sellos Ley 91 de RD$30.00.