Resumen Examen Instituciones de Derecho Romano Capítulo Introductorio: Las Fuentes Fuentes 3) Época Pre-clásica: Ius CIvi CIvile le:: Derecho exclusivo de los cives, antiguamente designado Ius 4) Ius Quir Quirit itiu ium. m. Ius Ius es un ac acto to de viol violen enci cia a priv privad ada a cons consid ider erad ado o orde ordena nado do y conveniente para la sociedad (indicatio y !anus Iniectio). El orden lo entregan las "ormas de litigar, y la conveniencia la decide un #rgano social como el iudex. $or ius tam%i&n entendemos lo 'usto, se le considera tam%i&n como auello ue va en la sentencia del iudex y como el con'unto de previsiones de los 'ueces. ntiguamente uienes conoc*an el derecho eran los $ont*+ces, solo ellos ten*an acceso al mores maiorum. Decenviros escri%en las II ta%las (44a.), ue es receptor del Ius, no creador. /) Las Leges: 0ex1 declaraci#n hecha por uien tiene poder, ue vincula a l ue la "ormula como al ue la acepta teniendo como +n el ordenamiento social, por esto no crean Ius sino ue ordenan a la sociedad. uando el poder se re+ere al 2m%ito de la Res $%lica, la lex es p%lica. i se re+ere a poder "amiliar o patrimonio particular, la lex es privada. 0ex $%lica se "ormali5a mediante declaraci#n solemne (rogatio) ue dirige el magistrado al pue%lo reunido en comicios, uienes no pueden intervenir en el texto, s#lo apro%ar (uti rogas) o de'ar todo como esta%a antes (antiuo). 0ex rogata es sometida al iuss iussum um popu popula lar, r, mient ientra rass ue ue 0ex data data es simp simple leme ment nte e prom promul ulga gada da.. Estru Estructu ctura1 ra1 $resc $rescrip riptio tio11 nom%r nom%re e del magist magistrad rado, o, "echa "echa,, prime primera ra centur centuria ia y primer ciudadano en votar. Rogatio1 texto de la ley propiamente tal. anctio1 ley valdr2 valdr2 s#lo s#lo si no contra contradic dice e compr comprom omiso isoss con con la ple%e ple%e o antigu antiguo o Ius. Ius. plebiscitos1 declaraciones hechas por imilares a las leges p%licas, son los plebiscitos1 los tri%unos de la ple%e a los concilios ple%eyos, ue aca%aron por asimilarse a las leyes. El Ep*tome de 6lpiano clasi+ca las eyes ue proh*%en actos 'ur*dicos en1 $er"ectas1 si impon*an como sanci#n la nulidad del acto prohi%ido. !enos ue per"ecta1 si la sanci#n consist*a en multa o pena ue no "uera la nulidad. Imper"ectas1 sin sanci#n, de%*an hacerse valer por recurso del magistrado. 0ex $rivata, declaraciones ue se hacen en un negocio privado las personas ue reali reali5an 5an en acto acto de dispos disposici ici#n #n (test (testame amento nto,, legado legado o nuncup nuncupati atio). o). 0eyes 0eyes a"ectan al Ius indirectamente en algunos casos cuando pretend*an regular la trascendencia social de ciertos actos 'ur*dicos especiales. Romanos no eran grandes legisladores. 7os interesan 48 leyes durante 4 siglos de comicios. 9) Época Clásica:
:) Jurisprudencia Republicana: ;i%erio oruncanio, $onti"ex !aximus (< a.), es el primero en a%andonar el estilo oracular del colegio pont*+ce y comien5a a explicar p%licamente las ra5ones de sus respuestas 'ur*dicas, as* se desarrolla en la temprana &poca cl2sica una 'urisprudencia laica caracteri5ada por 3 expresiones1 agere, se indica a las partes las solemnidades y reclamaciones a presentar en el litigio y la instrucci#n so%re la "#rmula m2s adecuada para sus pretensiones. Cavere, precaver, "unci#n cautelar ue adapta los vie'os negocios del ius Quiritium a las crecientes necesidades de la vida ur%ana. Responsum, actividad m2s t*picamente 'urisprudencial, porue expresa la auctoritas de los prudentes, pregunta uien tiene potestas y responde uien tiene el sa%er socialmente reconocido. $ueden consultar particulares, magistrados e incluso el $r*ncipe. -) l dicto del !agistrado: =ando ue pu%lica el magistrado, en virtud de la "acultad de pu%licar edictos ue le entrega su potestas (ius edicendi, adem2s pose*an la iurisdictio o capacidad de intervenir en litigios privados), contiene un programa de lo ue propone reali5ar durante su magistratura, constituido por una lista de recursos procesales ('urisdiccionales y para'urisdicionales), ue no se ce>*an necesariamente al Ius ivile, sino ue pod*an complementarlo o incluso contradecirlo. 7o crea ius, sino ue protege hechos, pero inevita%lemente, surge la idea ue su contenido constituye Ius ?onorarium, ue no emana de la auctoritas de los prudentes sino ue de la potestas de los magistrados. alen por el a>o ue dura la magistratura ( edicto perpetuo), pero puede complementarlo o adicionar mediante cl2usulas (edicto repentino), normalmente se toma%a parte del edicto anterior (edicto traslaticio) y a este le agrega%an innovaciones (edicto novo). pesar de su duraci#n, presenta continuidad hist#rica y ya hacia el a>o @38 d., driano encarga al Aurisconsulto "alvio Juliano, ue redacte un de+nitivo dictum Perpetuum as* el rol del magistrado como creador de derecho y con valide5 otorgada por su potestas, se aca%a y recae en auctoritas de alvio Auliano. @8) Jurisprudencia Clásica #lta: $rincipado desde ugusto hasta driano. Distintas "ormas de Respondere adem2s de la ha%itual oral1 Responsa1 colecciones escritas de respuestas orales dadas a privados. Questiones1 colecciones de casos pr2cticos (reales o virtuales), comentados y resueltos. Digesta1 colecciones de casu*stica al texto del Edicto1 $r*ncipe se rodea de consilium de 'uristas ue da%an respuestas con auctoritas del pr*ncipe ( ius publice respondendi ex auctoritate principis). @@) Los "enadoconsultos: !odo normal de expresi#n de auctoritas repu%licana del enado, consist*an en respuestas a modo de conse'o "rente a las consultas de los magistrados. uctoritas $atrum del enado limitada a
asuntos sociales, mientras ue auctoritas prudentium de los 'uristas imitada al derecho. Reci&n durante el $rincipado, el enado ve disminuida su inBuencia c*vica y comien5a a intervenir en cuestiones de derecho y responde a consultas del $r*ncipe so%re temas 'ur*dicos. 7o es "uente directa del Ius ivile y su valide5 depende de los recursos procesales ue el magistrado concede al litigante ue los invoca. C"recen excepciones. @<) Jurisprudencia Clásica $ardía: Desde driano se aca%a li%ertad de o+cio 'urisprudencial %urocrati52ndose en la administraci#n de la anciller*a Imperial1 anciller*a a li%ellis1 consultorio 'ur*dico. anciller*a a cognitioni%us1 'ueces ue dictan sentencias y emperador las +rma. anciller*a a% epistulis1 leyes imperiales. @3) Los Rescriptos Imperiales: anciller*a Imperial en tiempo de driano es la evoluci#n del ius pu%lice respondendi, ue permite al $r*ncipe asumir la autoridad de los responsa emitidos por el #rgano asesor. Respuestas dadas por la canciller*a a libellis, se entend*an hechas por el emperador aunue hu%ieran sido hechas por los 'uristas. Estos responsa imperiales, verdadera "orma de actividad 'urisprudencial durante la ltima &poca cl2sica, reci%en el nom%re de Rescripta. @-) Corpus Iuris de Justiniano: En oriente la existencia de %i%liotecas y universidades permite un nivel 'ur*dico digno, en contraste al vulgarismo de Cccidente, se desarrolla clasicismo. Emperador Austiniano (/<:/9/) ordena reali5ar una recopilaci#n general del Derecho Romano, as* en /<- se redacta un nuevo #digo ue rene constituciones contenidas en C%digo ?ermogeniano, regoriano, ;eodosiano, novelas postteodosianas y leyes posteriores. ;ras esto se emprende la tarea de recopilar y editar una colecci#n antol#gica de Aurisprudencia cl2sica1 &igesto o $andectas (/34). Ctra peue>a comisi#n es encargada de redactar li%ro para estudiantes del primer curso de derecho, a seme'an5a de las Instituciones de ayo, las Instituciones de Austiniano (/33). 0as nuevas leyes promulgadas por Austiniano hasta su muerte son recopiladas en 'ovelas. Estos 4 cuerpos en con'unto "orman el orpus Iuris ivilis, "uente "undamental para el conocimiento del Derecho Romano.
Capítulo (: Las #cciones I) Las #ccciones de la Le* <<) !anus Iniectio: poderamiento de una persona (acci#n personal) cuando el deudor no paga voluntariamente sus deudas, la propia persona "*sica del deudor ueda vinculada a la deuda como si se hallase en situaci#n potencial de servidum%re. Es una acci%n e+ecutiva, porue persigue una deuda
indiscuti%le. $uede provenir de una damnatio privada o una condemnatio (damnatio p%lica). <3) indicatio: poderamiento de una cosa (acci#n real), se reali5a primitivamente mediante la 0egis ctio per acramentum (acramentum in Rem), en la ue se cele%ran apuestas sacrales por la cosa litigiosa, el magistrado declara cu2l de los dos de%e pagar la summa sacramenti y a cual el poseedor interino de%e restituir la cosa. <4) Legis #ctio per Iudicis #rbitrive Postulationem: El actor expresa oralmente su pretensi#n e indica la causa de la demanda. ;rans"orma la cuesti#n de propiedad en un litigio por deuda. ) Legis #ctio per Condictionem: $ara reclamar deudas pecuniaria de cantidad cierta, sin necesidad de expresar la causa.
II) l #gere per F%rmulas <:) l origen de la %rmula: 0os litigios en ue intervienen los peregrinos no siguen la v*a de las legis actiones, sino ue para ellos el magistrado cre# un modelo m2s Bexi%le, en el ue las partes pudieran exponer las alegaciones y reclamaciones sin "orma solemne. <-) structura de la %rmula: Documento mediante el cual el magistrado instruye al 'ue5 para ue condene o a%suelva al demandado segn resulten o no pro%ados ciertos hechos. < elementos "undamentales1 material, el contenido de la controversia 'ur*dica, y ormal, ue expresa la 'urisdicci#n del magistrado y se concreta la orden al 'ue5 de 'u5gar. onsta de una cláusula preliminar en ue se designa al 'ue5 elegido y de dos cl2usulas principales1 la intentio., hip#tesis ue expresa la pretensi#n del actor, y la condemnatio, ue contiene la orden dada por el magistrado al 'ue5 para ue condene o a%suelva segn resulte pro%ada la intentio. 0a condena 'udicial es siempre pecuniaria. i la condemnatio no est2 su+cientemente determinada, de%er2 e"ectuarse la litisaestimatio, o estimaci#n del o%'eto litigioso ('ue5 puede usar criterios de mercado, redacciones del pretor, etc.). En auella demanda en la ue la +nalidad no es la condena pecuniaria sino la restituci#n del o%'eto, se aplica la cláusula arbitraria) .0a intentio se clasi+ca segn c#mo sea conce%ida, de acuerdo a 4 criterios1 @. a) In Ius1 Descri%e acci#n propiamente 'ur*dica, para acciones reales y personales y se identi+ca por expresi#n Fex iure uiritiumG o Fin iusG.
%) In Hactum1 Descri%e hip#tesis de hecho, no es derecho pero el magistrado lo tutela, solo para acciones personales, de%en cumplirse los hechos ue se alegan sin re"erencia al ius. E'1 Dep#sito1 se le deposit# mesa de plata y no me la uiere devolver. <. a) In Rem1 C%'eto o ius pertenece o no pertenece al actor. #lo acciones reales conce%idas in Ius. %) In personam1 ?ip#tesis descri%e ue una persona de%e determinada prestaci#n (darhacer) a otra persona. e identi+can por expresi#n FoportereG. 3. a) %stractas1 7o indican la causa pedida. ;odas las acciones reales. %) ausada1 Indica la causa a pedir. !ayor*a de acciones personales. 4. a) ierta1 7o uedan dudas so%re lo ue se pide, ya ue se dice exactamente. %) Incierta1 7o se especi+ca u& o cu2nto es lo ue se pide, se hace litisestimatio. Ftodo lo ue de%aJG #lo para acciones personales de intentio incierta, se introduce cl2usula llamada demonstratio, ue sirve para demostrar la causa precisa por la cual se est2 litigando, antecede y puede cumplir la "unci#n de la intentio. Fupuesto ue 7.7 vendi% una mesa a .JG. 38) #diudicatio: $ara acciones divisorias de una cosa comn, se introduce esta cl2usula en la ue se ordena al 'ue5 ad'udicar diversos o%'etos materiales o derechos a cada uno de los comuneros. Reempla5a o complementa a la condemnatio. 3@) #cciones Reales * Personales: Reales (in rem), en la intentio aparece la designaci#n precisa de la cosa perseguida o del derecho de uso. $ersonales (in personam), la intentio individuali5a a la persona perseguida y su nom%re de%e aparecer dentro de la cl2usula. 3<) #cciones Causadas * #bstractas: Entre las acciones personales, auellas en ue se pide una deuda de o%'eto o cantidad incierta, necesitan expresar la causa de la petici#n, esta se dice causada y la intentio necesita una cl2usula complementaria llamada demonstratio. e dicen a%starctas cuando no reuieren expresi#n de causa. 33) #cciones pretoria u /onorarias: #cciones 0cticias, en su intentio hay una +cci#n, una orden dada por el magistrado al 'ue5 atri%uyendo al actor una calidad 'ur*dica ue no tiene y ue resulta necesaria para e'ercer una determinada acci#n civil (para acciones personales o reales). #cciones con transposici%n de personas, tienen por +nalidad hacer exigi%les las deudas contra*das por personas dependientes. E'emplo1 dirigir acci#n contra un hi'o pero ordenar ue se condene al padre, el nom%re indicado en la intentio es distinto al ue se de%e condenar (acciones personales).
In actum, tienden a reprimir comportamientos no previstos por la 'urisprudencia y ue el pretor considera dolosos (acciones personales). 34) 1cepciones * Prescripciones: Existen cl2usulas cuya inclusi#n no depende del tipo de acci#n ue se e'ercita, sino de la actividad de las partes. 1cepciones, alegaciones hechas in iure por el demandado uien sin negar la demanda ni de sus hechos, a>ade una circunstancia a la ue el Edicto del pretor atri%uye la cualidad de colocar al demandado en una situaci#n excepcional ue le permite o%tener la a%soluci#n. ausas ue "undamentan la exceptio1 $actos, leyes, senadoconsultos, ple%iscitos o dolo del actor. e clasi+can en perpetuas, pueden ser opuestas cualuiera ue sea el momento del litigio (E'1 dolo), y temporales, solo dentro de cierto per*odo determinado. 3/) Las Partes) Capacidad e inter2s: Hase in Iure se desarrolla ante el magistrado y tiene por o%'eto principal la redacci#n de la "#rmula, y llega a su +n con un acto llamado litiscontestatio. Las partes del litigio son auellas ue intervienen como actor y demandado al momento de la litiscontestatio y cuyos nom%res +guran en la condemnatio. Distinto es el inter&s, ue consiste en la aptitud concreta para ser parte de un litigio relativo a determinada controversia, es el hecho de ue a una persona, so%re todo desde el punto de vista patrimonial no le sea indi"erente el resultado del litigio. e distingue entre1 inter2s activo e inter2s pasivo) #ctivo es la aptitud para concluir la litiscontestatio como actor, y estar2 interesado uien realmente tiene la posici#n 'ur*dica ue dice tener (E'. el due>o en la reivindicatio). Pasivo es ser el e"ectivo demandado, ue no depende tanto de la hip#tesis del actor, sino de la relaci#n existente entre el de"ensor y la persona o cosa a la ue se re+ere la acci#n. uando el demandante tiene la necesidad de conocer la situaci#n del demandado para esta%lecer los presupuestos de inter&s pasivo, suele "ormularle las preguntas pertinentes ante el magistrado, las interrogaciones in iure. e distingue tam%i&n el inter2s directo e indirecto) &irecto es el ue tiene el destinatario inmediato de las consecuencias del litigio, y en especial de la sentencia. Indirecto se re+ere a un tercero destinatario e"ectivo de estos e"ectos, por cuanto el directamente interesado se los traslada mediante un acto posterior, en estos casos, el interesado directo es uien interviene en la litiscontestatio, y el otro en cuyo nom%re se litiga, se llama dominus negotii) Interesados para litigar por otros, son uienes ex oKcio de%en cuidar los asuntos de uienes tienen a su cargo (e'1 tutor impu%eris). dem2s existen otros de relaci#n convencional entre sustituto y dominus negotii1 el cognitor * el procurator, am%os son voluntarios y asumen calidad de parte, los e"ectos de la acci#n y la sentencia recae so%re ellos. e di"erencian por "orma de nom%ramiento. ognitor se nom%ra mediante un acto unilateral, solemne, in iure y en
presencia de la contraparte. $rocurador no necesita nom%ramiento solemne, ya sea por encargo general de administraci#n o concreto para cierto negocio, pod*a ser alguien ue asume la causa de otro espont2neamente. 39) l !agistrado Competente: $ara litigios entre ciudadanos romanos, el magistrado competente era el pretor ur%ano, y si una de las partes era extran'ero, el pretor peregrino. 4@) ecto 1tintivo de la litiscontestatio: En virtud de la iurisdictio del magistrado, una ve5 ue ha sido aceptada y redactada la "#rmula, ueda extinguida la acci#n de manera tal ue no podr2 ser deducida nuevamente en un litigio. En acciones personales, la acci#n se extingue ipso iure, es decir, ser2 normalmente denegada por el pretor si se intenta de nuevo, o si se concede, el 'ue5 a%solver2 sin m2s. cciones reales, el e"ecto operar2 ope exceptionis, o sea, mediante la concesi#n al demandado de una excepci#n para el caso en ue el actor intente nuevamente la acci#n. En caso de sustitutos voluntarios, si es cognitor la acci#n se extingue para &l y para el dominus negotii, si es procurador, solo para &l y no para el dominus negotii. omo m2s de una acci#n puede perseguir el mismo +n, el e'ercicio de una, consume tam%i&n a las otras. $ara evitar este e"ecto, el actor puede pedir una cl2usula ue se incluye en la "#rmula llamada praescriptio, ue constituye una limitaci#n o especi+caci#n de la contienda a determinado aspecto o cantidad de la acci#n, para ue pueda ser empleada en el "uturo por auello ue no se ha especi+cado. 4<) ecto Regulador de la litiscontestatio: $or iurisdictio del magistrado, se determina de+nitivamente el contenido del litigio y la posici#n de las partes, y no se pueden introducir posteriores modi+caciones en la "#rmula. El o%'eto litigioso se hace inaliena%le, cesan los pla5os de los ue pod*a depender una expectativa o caducidad, y las acciones intransmisi%les pueden continuarse por el heredero del autor. 43) ecto Creador de la litiscontestatio: $or iussus iudicandi , el magistrado garanti5a la e'ecuci#n de la "utura sentencia, la litiscontestatio tiene e"ecto creador o generador de posiciones 'ur*dicas. El deudor antes de la litiscontestatio de%*a dar, posterior a esta, de%e cumplir la sentencia.
Capítulo 3: l &ominio 9@) Mancipium, familia, dominium: !ancipium, esclavos y animales ue se doman por el cuello o el lomo (esta%les e identi+ca%les). Familia, con'unto de "amuli (esclavos), por extensi#n se agrega con'unto de vacas y ca%allos, es decir, con'unto de mancipia.
&ominium, poder del due>o de casa so%re la casa misma y los ue en ella viven, seme'ante al mancipium pero agrega la casa y el lugar donde esta se asienta. 9<) Clasi0caci%n de las Cosas: a4 !ancipia (esclavos, vacas, ca%allos y posteriormente "undos) o 'ec mancipia (lo dem2s, %ienes de cam%io y consumo). 54 Familia (con'unto de mancipia) o Pecunia (con'unto de nec mancipia). C4 Fundi ("undos o inmue%les) o Cetera Res (las dem2s cosas, mue%les). &4 Identi0cables (por su nom%re) 'o identi0cables (por g&nero y cantidad) 4 specí0cas (identi+ca%les para uienes hacen el negocio. E'1 vendo esclavo tipo). 6en2ricas (7o identi+ca%les para uienes hacen el negocio. E'1 endo /8 esclavos tracios) F4 stables (no consumi%les) Inestables (consumi%les, con su uso se extinguen o gastan) 93) l aprovec/amiento de las Cosas: 7ti: uso reiterado ue es posi%le hacer de las cosas no consumi%les. olidario e indivisi%le. Frui: oce de los "rutos, de lo ue la cosa produce sin agotar la cosa madre ni su destino econ#mico natural. Di"erente de productos, cuya extracci#n agota la cosa madre o no corresponde al destino natural econ#mico de la cosa. e llama "ruto civil al precio co%rado peri#dicamente por el uso de una cosa (rentas del arrendatario). 8abere o abuti: Disposici#n, ue puede ser consumida la cosa materialmente o 'ur*dicamente. Insolidaria y divisi%le. 94) #cci%n Reivindicatoria: cci#n ue tiene el due>o no poseedor contra el poseedor no due>o ue posee a nom%re propio (interdictal), so%re cosas esta%les e individuali5a%les (dominium). i el demandado o%tiene la a%soluci#n por la cl2usula ar%itraria (restituci#n del o%'eto), ha de restituirle los "rutos ue la cosa produ'o posterior a la litiscontestatio, e incluso anteriores si no pose*a con justa causa. $or la parte del actor, este de%e indemni5ar al poseedor ciertos gastos o impensas ue haya e"ectuado so%re el o%'eto previo a la litiscontestatio, estas son las necesarias, gastos extraordinarios imprescindi%les para su conservaci#n, y las tiles, gastos ue sin ser necesarios aumentan el valor de la cosa. 7o se indemni5an gastos ordinarios ni voluptuarios. 99) Concepto de Posesi%n: ?echo simple de la tenencia material de un o%'eto, sea mue%le o inmue%le. uando la tenencia conduce a la aduisici#n por el transcurso del tiempo, se dice ue la posesi#n es civil, en contraposici#n a posesi#n natural) En ciertos casos, tenencia civil o natural puede reci%ir protecci#n interdictal de uienes la uieran alterar con violencia.
9:) Posesi%n Pretoria: Interdictos 7ti Possidetis * 7trubi: tenencia de una cosa protegida por interdictos posesorios, 6ti $ossidetis, se otorga originalmente para protecci#n de uien est2 asentado en una parcela del ager publicus y carece de reivindicatio, adem2s para otras situaciones de tenencia so%re inmue%les. $or ltimo tam%i&n se otorga a precario, uien o%tuvo la tenencia del "undo por petici#n y el due>o se lo concede en "orma revoca%le. $rotecci#n similar se concedi# a uienes a uienes detenta%an o%'etos mue%les1 6tru%i, en %ase a los mismos supuestos del uti $ossidetis. 0a seme'an5a de las situaciones de am%os interdictos dio como resultado ue la posesi#n se extendiera de los mue%les a os inmue%les. 7unca se protege cuando hay violencia, clandestinidad o por precario (s#lo se puede e'ercer so%re precario la violencia respecto de uien &l posea). 9L) Interdictos para recuperar la posesi%n: $retor cre# interdictos simples y restitutorios, ue permit*an recuperar directamente a cosa perdida cuando la cosa "ue cedida en precario o "ue violentamente arre%atada, exclusivamente para cosas inmue%les. 9-) La Posesi%n Civil: Austa apariencia del dominio ue ha%ilita para aduirir las cosas por el tiempo (usucapio). onsiste en tener una cosa en condiciones ue permiten al su'eto usar eventualmente la acci#n reivindicatoria una ve5 ue ha transcurrido determinado pla5o. En oposici#n est2 la posesi#n natural ue no hace posi%le la usucapi#n, sea ue consista en una simple detentaci#n dependiente (arrendatario) o ue ha%ilite para el empleo de interdictos. 0a posesi#n civil se "undamenta en una +usta causa, ue el poseedor hata o%tenido la cosa por algn medio adecuado para dar a su detentaci#n apariencia de dominio. e puede comen5ar la posesi#n personalmente, a trav>es de personas dependientes (hi'os o esclavos) o un procurator. :8) #cci%n Publiciana: In 5onis 8abere: 0a posesi#n civil est2 protegida por una acci#n real seme'ante a la reivindicatoria, llamada pu%liciana, ue incluye en su intentio la +cci#n de ha%erse cumplido el pla5o para usucapir. 6sada originalmente para auel ue ha%*a comprado una res mancipi y le era entregado sin "orma solemne. $osteriormente el pretor extendi# su aplicaci#n a todos los casos similares en ue una persona aduir*a la posesi#n de cosas mancipa%les entregadas por su due>o aunue no "uese pro venta sino otra 'usta causa de posesi#n (donaci#n, dote, cr&dito, etc.). osas cuya posesi#n est2 de"endida por tales ra5ones, se denomina in %onis ha%ere, por lo ue se llama a esta propiedad dominio bonitario. omo la pu%liciana es una reivindicatoria +cticia, se ha de dirigir al poseedor interdictal y ser*a intil demandar a uien no lo sea o al "also poseedor. :@) 9uasi Possesio: $osiciones de se>or*o limitado para cosas esta%les.
:L) 7sucapio: duisici#n de las cosas por su prolongada posesi#n. Durante el per*odo cl2sico los reuisitos para aduirir por usucapi#n se re+eren al ob+eto, posesi%n * tiempo) Respecto de la cosa u ob+eto, pueden aduirirse de este modo todas las cosas reivindica%les (esta%les e identi+ca%les), salvo auellas cuya usucapi#n est2 prohi%ida. E'emplo1 e excluye usucapi#n de las cosas ue ha%*an sido hurtadas, al igual ue los "undos ue eran pose*dos con violencia. :-) Justa causa de la posesi%n: En cuanto a la posesi%n, la cosa de%e poseerse civilmente apta para la aduisici#n por el tiempo). 6n elemento cuali+cante de la posesi#n civil es la 'usta causa, ue da al poseedor una apariencia 'usti+cada de dominio. lgunas veces estas causas tienen nom%re propio y son espec*+cas1 las mismas ue valen para traditio (cr&dito, soluci#n, compra, donaci#n, dote), derelictio (a%andono de la cosa), legado vindicatorio testador lega algo ue no le pertenece) o decreto del pretor. ?ay otras causas sin nom%re propio y se dice ue el poseedor posee pro suo;. 0a causa de%e ser real, ha de consistir en una verdadera venta, verdadera donaci#n, etc. Excepto en casos de herencia yacente, es decir, el patrimonio hereditario ue todav*a no ha sido aceptado por el heredero voluntario, "undamentado en el usus de condici#n de heredero y no en la posesi#n de la herencia. L8) l tiempo: Mltimo reuisito para la usucapi#n1 < a>os para inmue%les y @ a>o para mue%les. ;enencia de%e correr ininterrumpidamente durante este pla5o, si la cosa se pierde un instante, el tiempo parte de cero. ;am%i&n se interrumpe si el due>o real e'erce actos de dominio (aprovechamiento de las cosas) so%re la cosa. Reivindicatio contra el poseedor no interrumpe la usucapio. $oseedor de%e cumplir personalmente el tiempo de la usucapi#n.