Unidad 1 Orígenes de Roma y leyenda Según la mitologia, Roma es la heredera de Troya. Eneas, principe de troyano, huye del saqueo e incendio de Troya y tras de peregrinar por pueblos de la cuenca del editerraneo se asienta en !talia y contrae matrimonio con "a#inia, hi$a de "atino, rey del "acio. %e aquel matrimonio nace &scanio, quien a la muerte de su padre 'unda la ciudad de &lba "onga. Tras de una larga sucesion de reyes de la 'amilia 'undada por Eneas, el trono corresponde a dos hi$os del rey (rocas, &mulio y )umítor. &mulio destrona a su hermano y condena a la hi$a del rey derrocado a #irginidad perpetua, como sacerdotisa de la diosa *esta. "a condenada a ser #irgen #estal se une con el dios arte y tiene dos hi$os melli+os, Rmulo y Remo, que son abandonados en el rio Tíber por orden de &mulio. &mamantados por una loba y cuidados por el pastor -ustulo, crecen y desalo$an del trono a &mulio y reponen a su abuelo )umítor, quien los autori+a a 'undar la ciudad de Roma, Rmulo la 'unda el /1 de abril del a0o 23 a. 4., mientras Rmulo cumplía las sagradas ceremonias de creacin de la ciudad dio muerte a Remo y se proclam primer rey. %erecho romano. 4oncepto y di#isin En sentido amplio, se entiende por derecho romano como el con$unto de normas y principios $urídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano. En sentido restringido, designa el ordenamiento normati#o contenido en la compilacin de las leyes y $urisprudencia romanas reali+adas por 5ustiniano. Su estudio se di#ide en67 %erecho quiritario6 era propio y e8clusi#o de los quirites 9primeros ciudadanos integrantes de la comunidad aristocratica al 'undarse la ciudad:, tambien llamado derecho ci#il, es un derecho de clase porque sus normas consagran los pri#ilegios del patriciado, con absoluto ol#ido de la clase plebeya. Es seco, rudo y 'ormalista. 7 %erecho honorario o de gentes6 'ue elaborado por el pretor a partir de sus edictos. 7 %erecho $urisprudencial6 era el derecho dictado elaborado por los $urisconsultos, $urisconsultos, asesorando asesorando a magistrados magistrados y $ueces. $ueces. 7 %erecho publico y pri#ado6 según el %igesto y las !nstitutas, el derecho publico es aquel que se re;ere
y derecho pri#ado es el derecho pri#ado rige las relaciones de los indi#iduos entre sí. 7 %erecho ci#il6 es el que dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, senadoconsultos, decretos de los principes y autoridad de los $urisconsultos.
7 %erecho honorario6 es el con$unto de principios $uridicos que deri#an de la autoridad $urisdiccional de los magistrados. 4odi;cacin 7 !us6 era el derecho, y los romanos lo de;nieron como y tambien era con#ocado por el rey para anunciar decisiones de importancia para el pueblo y su adhesin.
RE(AB"!4& Este periodo comien+a en el a0o 2CD a. 4. al producirse el derrocamiento de ultimo rey etrusco, Tarquino el Soberbio, que reempla+ado por dos consules, Bruto y Tarquino 4olatino. "as causas del cambio constitucional se debio a una reaccion del patriciado contra los reyes etruscos que iniciaron re'ormas politicosociales politicosociales que atentaban contra los pri#ilegios de la clase patricia. agistraturas republicanas 4aracteres 7 "a periodicidad aparece opuesta al carcter #italicio del rey, los magistrados duraban un a0o en sus 'unciones, a e8cepcion del censor, que disponia de 1F meses. 7 "a colegiabilidad, a las magistraturas las e$ercian dos o mas titulares que actuaban alternati#amente. %e los dos magistrados, mientras uno e$ercia la 'uncion el otro estaba en receso, pero con la 'acultad de oponer su #eto a las decisiones del colega. 7 "a electi#idad, los magistrados eran elegidos por el comicio. 4lasi;cacion (odemos clasi;car a las magistraturas en patricias y plebeyas, en las patricias asistian los patricios y plebeyos, mientras que las plebeyas 'ueron e8clusi#as para los ciudadanos de esa clase. "asmagistraturas patricias se di#idian en ordinarias y e8traordinarias, ordinarias eran las que integraban la estructura normal del Estado, como el consulado, la pretura, la edilidad curul, etc. "as e8traordinarias eran aquellas que se creaban para casos e8cepcionales durando los magistrados el tiempo necesario para cumplir el cometido que habia determinado su nombramiento. Ordinarias 7 El consulado6 'ue magistratura mas alta, concernia a los consules todo el imperium de pa+ y guerra, sin limitacion de ob$eto ni territorio. 4on#ocaban y presidian los comicios y el senado, dirigian la administracin publica y comandaban los e$ercitos. 7 "a pretura6 aparece en el a0o 3G a. 4. cuando la le8 "icinia crea la pretura para otorgarle los poderes $urisdiccionales que correspondian a los consules. En e$ercicio de la 'uncion $urisdiccional corresponde al pretor declarar los principios $uridicos $uridicos que deben aplicarse en cada litigio para que el $ue+ pronuncie la sentencia dentro del marco ;$ado por el pretor. Se designo un pretor urbano para entender los litigios entre entre ciudadanos, y en el a0o /H/ a. 4.
aparece el pretor peregrino con competencia en los litigios entre romanos y peregrinos o de estos entre si. El pretor 'ue el creador del derecho honorario. 7 "a censura6 aparecio en la epoca en que Ser#io Tulio creo el censo como elemento 'undamental para hacer practica su re'orma. "os censores eran elegidos por elegidos por los comicios, a propuesta de los consules, cada 2 a0os, durando en sus 'unciones 1F meses.& la censura se le con;rio por la le8 O#inia, en el a0o 31/ a. 4., la potestad de con'eccionar la lista de los miembros del senado. 7 "a cuestura6 era de rango menor, ya que los cuestores eran au8iliares de los consules. En un principio 'ueron cuatro, dos por cada cnsul, pero este número se 'ue ele#ando para llegar a cuarenta en la epoca del 4esar. "os cuestores tu#ieron el e$ercicio de la $urisdiccin criminal en las causas que podian implicar pena capital y administraban el tesoro publico. 7 "a edilidad curul6 nacio $unto con la pretura, y se le otorgo el uso de la silla para di'erenciarla del edilato plebeyo, aunque luego los plebeyos pudieron acceder a ella pero los patricios no podian ocupar el edilato plebeyo. Entre sus 'unciones estaban el cuidar la ciudad, habilitar los edi;cios, la circulacin publica, la #igilancia nocturna y tambien de los precios del mercado. 7 El tribunado de la plebe6 se creo mediante un pacto entre patricios y plebeyos, el cual estaba integrado por dos miembros y solo 'ue accesible a los plebeyos, sus titulares eran elegidos por el comicio centuriado y mas tarde por el comicio por tribus. "os plebeyos idearon la 'orma de debilitar el poder estatal con;riendo a los tribunos una 'uncion negati#a, la intercessio. Este derecho, por el que magistrado podia #etar las decisiones de su colega, era otorgado a los tribunos para ener#ar las resoluciones de los magistrados patricios que atentaran contra los derechos o intereses de la clase. "os tribunos con#ocaban a reunion alas asambleas del pueblo plebeyo, tambien podian arrestar y condenar a los magistrados superiores y hacerlos comparecer ante los concilios plebeyos. E8traordinarias 7 El decen#irato legislati#o6 'ue creado a instancia de la ciudadania plebeya con el ;n de dictar un cuerpo legal que consignara por escrito el derecho de la epoca, estaba integrado por die+ patricios y redacto en el a0o H21 a. 4. la "ey de las I!! Tablas. 7 "a prae'ectura urbi6 su titular, el pre'ecto urbano, era el magistrado que el cnsul nombraba para que lo reempla+ara en la $e'atura de la ciudad y en el e$ercicio de sus 'unciones $urisdiccionales mientras estu#iera ausente de Roma. 7 El interregnum6 aparecia en caso de #acancia del consulado y era e$ercida por los senadores durante cinco dias hasta que se producia la eleccion del cnsul. 7 "a dictadura6 su titular, el dictador, habria sido el sucesor directo del rey y actuaba asistido por un $e'e de caballeria. El dictador en un principio 'ue
elegido por los consules por seis meses, despuJs de las guerras púnicas, el dictador debio ser asignado por el comicio. Tenia 'unciones militares y era $e'e de las legiones romanas. !(ER!O Organi+acin politica El emperador6 el senado otorga a Octa#io el titulo de imperator con el cali;cati#o de &ugustus que signi;ca la cuarta legisla sobre el derecho de 'amilia o los poderes del pater'amilias, la ley otorgaba al padre a matar sus hi$os de'ormes> la quinta trata del regimen sucesorio sobre la base de la sucesion de'erida por testamento o por disposicin del rey> la se8tacontiene la distincin entre propiedad y posesion> la septima consagra normas sobre las relaciones de #ecindad e incluye las ser#idumbres reales> la octa#a habla de los delitos distinguiendolos en publicos y pri#ados, establece la ley del talion para lesiones gra#es y un regimen tari'ario cuando se tratara de lesiones le#es> la no#ena habla del derecho publico, penal y procesal> la decima legisla sobre el derecho sacro6 la undecima trata de la prohibicin del
matrimonio entre patricios y plebeyos> y la duodecima trata de la regulacin de la accion e$ecuti#a de toma de prenda y el principio de derogabilidad de las leyes por la sancion de otra ley posterior. 7 "ey comicial6 'ue la regla de derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo por el pueblo mismo> según las !nstitutas de Kayo es
tercera abarcaba las normas re'erentes a la herencia pretoria. "a cuarta comprendia los principios $uridicos relacionados con la res iudicata y e$ecucin de la sentencia. "a quinta contenia un apendice de tres secciones6 de interdictis, de e8ceptionibus y de stipulationibus praetoriis. 7 Senadoconsultos6 es lo que el senado ordena y establece, tienen 'uer+a de ley. "os senadoconsultos regularon di#ersas materias del derecho pri#ado y eran conocidos con el nombre del emperador que los habia propuesto y tambien se designaban con el nombre del cnsul que habia presidido la reunion del cuerpo. 7 5urisprudencia ponti;cal6 los primeros $urisconsultos romanos 'ueron los ponti;ces que integraban el mas importante colegio sacerdotal, eran los interpretes del derecho consuetudinario mas arcaico y los unicos que poseian el conocimiento de las 'ormulas para la celebracin de los contratos, de los ritos procesales y de los dias en que era licito o no litigar. 7 5urisprudencia laica6 "a respuesta de los $urisperitos 9responsa prudentium: 'ue gestandose con tal importante labor una ciencia $uridica que tenia por basamento el credito con que se honraba y la autoridad delsaber que se reconocia a estos $urisconsultos laicos. 7 4onstituciones imperiales6 era la constitucin que el emperador establecia por decreto, edicto o rescripto. -ueron de distintas clases6 edicta, contenian reglas del derecho que debian obser#ar obligatoriamente los particulares> mandata, eran las instrucciones administrati#as dirigidas a los gobernadores de pro#incia que contenian algunas #eces reglas de derecho pri#ado> rescripta, se designaba a las respuestas que el emperador daba. 4ompilacion 5ustinianea 7 El 4odigo6 se di#ide en doce libros, el libro ! presenta disposiciones relati#as a las 'uentes del derecho e incluye normas sobre las relaciones entre la !glesia y el Estado> los libros !! a *!!! tratan del derecho pri#ado en general> el libro !I esta dedicado al derecho criminal y los libros I a I!! #ersan sobre el derecho administrati#o y ;nanciero. 7 El %igesto6 esta di#idido en siete partes, la primera contiene las nociones generales del derecho y lo relati#o a $urisdiccin e introduccin a la instancia> la segunda habla sobre la doctrina general de las acciones> la tercera habla de los contratos> la cuarta comprende al derecho hipotecario y derecho 'amilia> la quinta #ersa sobre la herencia y los legados> la se8ta se re;ere al derecho de propiedad y a la posesion, y la septima contiene normas sobre delitos publicos y pri#ados y sus penas. 7 "as !nstitutas6 se di#iden en cuatro libros, el primero trata de las personas> el segundo #ersa sobre las cosas y su di#ision y lostestamentos> la tercera habla de las obligaciones y los contratos, y el cuarto se ocupa de las acciones y los $uicios publicos. 7 "as )o#elas6 dan ordenacion normati#a a instituciones de derecho pri#ado, como el matrimonio
Unidad H Su$eto de derecho6 es quien posee la capacidad $uridica y contrae derechos y obligaciones, pero en Roma ese su$eto tenia que ser de se8o masculino, libre, ciudadano romano y $e'e de 'amilia. Se distinguieron dos tipos de personas, las indi#iduales o ;sicas, o sea, el ser humano en las condiciones e8igidas por el ordenamiento normati#o romano, y las $uridicas, es decir, las entidades personales o patrimoniales sin naturale+a indi#idual humana. 4apacidad de derecho6 tambien llamada capacidad $uridica 9caput:, es una capacidad estatica y esta insita en el hombre por su sola calidad de tal y se presenta en Roma cuando go+a de libertad, de ciudadania y 'amilia. 4apacidad de hecho6 es una capacidad dinamica que ata0e al e$ercicio de los derechos. !ncapacidad6 es la 'alta de capacidad, que puede ser de derecho, cuando la persona carece de aptitud legal para ser titular de algun derecho, o de hecho, si le 'alta aptitud $uridica para e$ercer por si misma los derechos. (ersona humana. Situacion $uridica del nasciturus El que habia de nacer, ser concebido y no nacido Lnasciturus carecia de personalidad $uridica y no podia ser titular de derechos y obligaciones. "a legislacin romana reser#o al nasciturus, en materia sucesoria, los derechos que hubiera podido adquirir en elmomento de su nacimiento, tutelandolo con el curator #entris. & #eces, cuando con ello se 'a#orecia al concebido, su condicion $uridica en el tiempo de su nacimiento se establecia con re'erencia al momento de la concepcin, por e$, para determinar la condicion del hi$o legitimo o la de libre o ciudadano, en el caso de que la madre hubiese perdido entre ambos momentos la libertad o ciudadania. Solo en este sentido particular debe entenderseel adagio creado por los interpretes que e8presa
dominio de otro. Situacion $uridica del escla#o El escla#o era considerado una cosa 9res:, estaba sometido a la potestad de su amo, ya que el due0o disponia de su #ida. %espues la legislacin romana reconocio un matrimonio especial entre escla#os que se llamo contubernium. Tenia personalidad en el orden religioso y por tanto su #oto 'ue #alido y su sepultura era religiosa, como la de cualquier hombre libre. En cuanto a los poderes del amo, estos se 'ueron sua#i+ando, ya que se les imponia penas a los due0os por tratar mal a sus escla#os, y si el escla#o era abandonadopor su due0o #ie$o y en'ermo, era considerado libre. edios para adquirir la libertad Se encontraban6 "as manumisiones solemnes> las manumisiones no solemnes> la e8tincin por ley> los libertos y el derecho de patronato. anumisiones solemnes6 el derecho ci#il creo tres 'ormas solemnes de manumisin> la manumisin por #indicta, por censo y por testamento. 7 anumissio #indicta6 consistia en un proceso ;cticio de rei#indicacin de la libertad del escla#o que se celebraba con'orme al ritual de la in iure cessio que era una 'orma del iure ci#ile de transmitir la propiedad por medio de una ;ngida rei#indicacin de la cosa. (articipaban del acto, que se hacia delante del magistrado, el due0o, el escla#o y un tercero Ladsertor libertatis que tocaba al escla#o con una #arilla 9#indicta: a;rmando que era hombre libre. 7 anumissio censu6 se hacia mediante la inscripcin del escla#o en las listas del censo de ciudadanos por su due0o. 7 anumissio testamento6 'ue la concesion de libertad hecha por el amo en un testamento, de modo directo, encargando al heredero que libere al escla#o. anumisiones no solemnes6 se podía dar libertad al escla#o con la declaracin del amo ante la presencia de amigos> mediante una carta dirigida al escla#o y tambiJn admitiJndolo como si 'uera hombre libre en la mesa del se0or. Estas manumisiones carecieron de #alide+ legal, por lo que el escla#o era libre de hecho, pero no de derecho. "a le8 !unia )orbana estableci que los manumitidos por tales procedimientos noadquirían la condicin de ciudadanos, sino de latinos. E8tincin por ley6 era cuando el escla#o era abandonado por el due0o en'ermo, cuando lo hubieran #endido ba$o condicin de que el comprador lo manumitiese y la condicin no se cumpliese. "os libertos y el derecho de patronato6 los escla#os manumitidos, llamados libertos, eran ciudadanos $urídicamente capaces pero no podían ser magistrados ni ingresar al senado y tu#ieron restricciones en el derecho pri#ado, como contraer matrimonio con ingenuos, abolida por 5ustiniano,
especialmente la deri#ada de la relacin que mantenía al liberto ligado con su antiguo due0o. Status ci#itatis Anicamente los que go+aban de la ciudadanía romana eran capaces de derecho tanto en la es'era del derecho público y pri#ado, porque el ordenamiento $urídico romano solo amparaba a los miembros de la ci#itas. "as personas se di#idían en dos clases6 ciudadanos y e8tran$eros 9peregrinos:, entre ambos se encontraban los latinos. "os ciudadanos6 en Roma se era ciudadano por nacimiento, por liberacin de la escla#itud o por concesin de la autoridad. Eran ciudadanos por nacimiento los hi$os concebidos por padres ciudadanos unidos en legítimo matrimonio> las manumisiones hacían del escla#o un hombre libre y ciudadano> por concesin llegaron a ser ciudadanos los e8tran$eros a quienes por ra+ones especiales el comicio en Jpoca de la Republica o el emperador despuJs, habían otorgado este 'a#or de carcter e8cepcional. "os peregrinos6 eran hombres libres pertenecientes a otras ciudades,estos no contaban con el amparo del derecho ci#il, rigiJndose sus relaciones por el derecho de gentes y para $u+gar los casos de contro#ersias $urídicas con los ciudadanos romanos se creo la pretura peregrina. Status 'amiliae Era la situacin en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relacin a una determinada 'amilia. Sui iuris6 era el su$eto autnomo respecto de cualquier potestad 'amiliar, el ciudadano que no tu#iese ascendientes legítimos masculinos #i#os o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante la emancipacin. El hombre sui iuris era denominado pater'amilias. &lieni iuris6 era la persona sometida al poder 'amiliar y comprometiJndose al ;lius 'amilias 9descendiente legitimo o adopti#o de un pater'amilias #i#iente:> la mu$er su$eta a la manus de su marido o la del pater ba$o cuya potestad esta se encontrara, y la persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado en no8a por los delitos que hubiere cometido o en garantía de las obligaciones del pater'amilias de quien dependía. Unidad 2 atrimonio 9iustas nupcias:6 era la cohabitacin de dos personas de distinto se8o con la intencin de ser marido y mu$er, de procrear y educar a sus hi$os y constituir entre ellos una comunidad absoluta de #ida. "a intencin permanente y reciproca de tratarse como marido y mu$er se llamo aMectio maritalis, el matrimonio romano era una relacin de hecho con consecuencias $urídicas, en cambio, el matrimonio moderno es una relacin $urídica con consecuencias sociales.
"a cohabitacininicia la #ida conyugal siempre que la mu$er entrara en la casa del marido> como la celebracin del matrimonio no e8igía 'ormula $urídica ni acto simblico, la aMectio maritalis no podía quedar en la intimidad de la conciencia de los cnyuges, debía hacerse pública. "os esponsales 9sponsalia:6 era la promesa 'ormal de celebrar el matrimonio, reali+ada por los 'uturos cnyuges o sus respecti#os pater'amilias, sponsalia deri#a de sponsio 9contrato #erbal y solemne que se usaba para per'eccionar la promesa:. En las primeras Jpocas el incumplimiento de los esponsales daba lugar a una accin de da0os y per$uicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. En el derecho clsico los esponsales tu#ieron un carcter mas Jticosocial que legal, especialmente por su incumplimiento. En cuanto a la capacidad de los prometidos, eran de aplicacin los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio, se admiti que se pudieran celebrar esponsales sin haber alcan+ado la pubertad, tambiJn se autori+o a la #iuda a prometer nupcias antes que hubiera transcurrido el a0o de luto. atrimonio
E'ectos del matrimonio. %isolucin. "a ;liacin "a ;liacin6 era la relacin paterno;lial, que podía ser legitima o ilegitima, según que los hi$os nacieran o no de padre y madre unidos en matrimonio. "a ;liacin legitima, que era aquella en que la relacin entre el hi$o ysus padres deri#aba de legítimas nupcias, daba al hi$o calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido despuJs de los ciento ochenta días de la celebracin del matrimonio y antes de los trescientos de su disolucin. En estos casos se reputaba al padre, presuncin que podía ser destruida si el padre probaba la imposibilidad material de haber cohabitado con su mu$er o su impotencia para la unin carnal. En otro caso, la mu$er tenia que probar la paternidad si el marido la negaba, sin embargo, para e#itar la suposicin de parto, la mu$er que se creía embara+ada en el momento del di#orcio, estaba obligada a comunicrselo al marido dentro de los treinta días. "os hi$os legítimos tenían derecho a e8igir de sus padres la prestacin de alimentos, si ellos no podía sub#enir sus propias necesidades, la prestacin de alimentos era reciproca y en consecuencia los hi$os estaban obligados a mantener a sus padres cuando estu#ieran en la indigencia. %isolucin6 el matrimonio se disol#ía por muerte de uno de los cnyuges, por perdida de la capacidad matrimonial, por sobre#enir un impedimento y por di#orcio. & la muerte se equiparaba la ausencia, si uno de los esposos #i#ía largo tiempo sin saber del otro se consideraba disuelto el matrimonio porque cesaba la intencin matrimonial. Nabía disolucin del #ínculo conyugal por perdida de la capacidad de los esposos en los casos de capitis deminutio ma8ima de cualquiera de ellos, porque las nupcias solo eran para personas libres. Si la pJrdida de la libertad hubiera sidopro#ocada por cauti#erio, el ius postliminium no tenía e'ecto, dado que el matrimonio era una situacin 'ctica. &l retornar el cnyuge cauti#o podía unirse en nue#o matrimonio con el que había permanecido libre, pero no continuar el anterior. "as nupcias tambiJn se e8tinguían por sobre#enir un impedimento, como en el caso cuando el suegro adoptaba al yerno, de modo que este con#ertía en hermano de su esposa. Se podía e#itar que sobre#iniese el incesto, emancipando pre#iamente el pater a su hi$a. "a causa especi;ca por disolucin 'ue el di#orcio que era la 'alta de aMectio maritalis en uno de los cnyuges o ambos, ya que el matrimonio e8igía un acuerdo continuado, cuando este 'altaba en los esposos se disol#ía el #inculo y no podían ser considerados como marido y mu$er. En tiempos clsicos el di#orcio se hacia por la declaracin de cualquiera de los esposos de querer e8tinguir el #inculo conyugal, esta declaracin podía ser oral o escrita> y en la Jpoca postclsica se introdu$o el uso de redactar un documento escrito que 'ormali+ara el di#orcio y mas tarde esta costumbre se torno una e8igencia
legal. "a patria potestas6 era el con$unto de poderes que el pater'amilias e$ercía sobre las personas libres que constituían la comunidad 'amiliar. "os modos de adquirir la patria potestad eran6 7 )acimiento6 era el modo normal de entrar a la 'amilia y someterse a la potestad del $e'e, los descendientes por línea 'emenina no eran miembros de la 'amilia romana ya que pertenecían a la 'amilia de su respecti#opadre. 7 "egitimacin6 era el medio $urídico por el cual el hi$o natural alcan+aba el carcter de legítimo, quedando sometido a la patria potestas en calidad de alieni iuris. (ara que la legitimacin 'uera #alida, el hi$o debía ser procreado por padres unidos en concubinato. 7 &dopcin6 era cuando el pater'amilias recibía en su 'amilia a personas e8tra0as que se sometían a la potestad de este. "a adopcin e8igía en el derecho ante$ustinianeo que el padre que #endía tres #eces al hi$o perdía la patria potestad sobre Jl, el pater, de acuerdo con un tercero le #endía el hi$o con el rito de la emancipacin obligndose por un acuerdo de con;an+a a manumitirlo. (or e'ecto de las dos manumisiones, el pater recuperaba la potestad sobre el ;lius. & la tercera #enta el hi$o quedaba libre. Se e8igi al adoptante una edad superior a la del adoptado y se prohibi adoptar a los castrados. En el derecho $ustinianeo se requería que el adoptante se presentara $unto con el pater y su ;lius ante el magistrado de su domicilio, y se podía adoptar atribuyendo al adoptado la calidad de hi$o, sobrino o nieto. TambiJn el adoptante debía ser dieciocho a0os mayor que el adoptado y no se podía adoptar por segunda #e+ a la misma persona. 7 &drogacin6 era cuando el pater pasaba a la potestad de otro, con las implicancias que tal capitis deminutio minima acarreaba en orden a las relaciones políticas, sociales, 'amiliares y patrimoniales. En e'ecto, el patrimonio del adrogado pasaba al adrogante. "legado a la pubertad, el adrogadopodía rescindir la adrogacin y recuperar sus bienes, que tambiJn recuperaba si era emancipado por una causa $usta antes de la pubertad, en caso de que su emancipacin se produ$era sin causa $usti;cada, el adrogado tenia derecho a la restitucin de su patrimonio y tambiJn a heredar la cuarta parte de los bienes del adrogante. Tutela y curatela El tutor, palabra que pro#iene del latín tueri, que signi;ca proteger, era el representante legal de los impúberes y las mu$eres y tenía un poder de sal#aguarda de los intereses patrimoniales respecto del incapa+. "a curatela 'ue una institucin creada para proteger el patrimonio de los incapaces. "a di'erencia entre ambas es que la tutela correspondía a supuestos en que
había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el se8o. "a curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapa+ a una persona que hasta entonces había go+ado de la capacidad de obrar, como el caso del demente y prdigo. Tutela de los impúberes "as personas sui iuris que no habían alcan+ado la pubertad necesitaban un tutor para reali+ar en su nombre los negocios $urídicos que el incapa+ no podía concretar por sí mismo. El tutor tenía la misin de de'ender el patrimonio del pupilo en bene;cio de ambos, ya que el tutor era el heredero> la 'uncin del tutor era ci#il, no podían cumplirla los e8tran$eros, y tambiJn #iril, por lo cual estaba #edada a las mu$eres. En la Jpoca cristiana se admiti que las mu$eres, especialmente la madre, pudieran sertutoras. Especies de tutela6 se conocieron tres gJneros de tutela de los impúberes, como la tutela testamentaria, si se 'undaba en la #oluntad del pater declarada en un testamento> tutela legítima, cuando nacía por imperio de la ley, y tutela dati#a, si la designacin pro#enía del magistrado. Tutela testamentaria "a 'acultad de testar reconocida al pater permiti designar tutor para sus hi$os por medio de testamento. 4omo el nombramiento del tutor no dependía del parentesco, podía recha+ar la tutela 9abdicatio tutelae:, sin que se le e8igiera ninguna alegacin de causa> tambiJn era dable remo#erlo de la tutela cuando incurría en mal#ersacin del patrimonio del pupilo, mediante una reclamacin penal e8traordinaria llamada acussatio suspecti tutoris. & 'alta de tutor testamentario, las I!! Tablas llamaban al agnado ms pr8imo y los gentiles. Tutela legítima El tutor al obtener su cargo de parentesco con el pupilo, no podía ser remo#ido, ni podía renunciar a la tutela. Si hubiera per$udicado el patrimonio del incapa+, se daba al terminar la tutela, una accin penal por el doble del da0o causado. Si no quería e$ercer la 'uncin de tutor, podía transmitirla a otra persona por medio de una in iure cessio tutelae. Tutela dati#a Es aquella cuya designacin pro#enía del magistrado, se impuso en Roma cuando el rJgimen de la institucin 'ue ob$eto de una intensa inter#encin legislati#a que con#irti la 'uncin pri#ada del tutor en una carga pública. El tutor tenía el deber de no rehusar el cargo, a no ser quetu#iera una e8cusa 'undada, como edad a#an+ada, en'ermedad, etc., o que pudiera indicar a otra persona ms idnea para tal cargo. -unciones del tutor6
&uctoritas tutoris &cto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la reali+acin del negocio $urídico, con#irtiJndolo de imper'ecto en un acto dotado de #alide+ $urídica. Kestio negotiorum Este acto se daba cuando el impúber no había cumplido siete a0os e implicaba que el tutor administrara los negocios del pupilo, el tutor tenía el deber de celebrar los actos $urídicos del pupilo y sin necesidad de su presencia. 4esacin de la tutela6 la tutela cesaba por causa del pupilo, con su muerte o capitis deminutio. Se e8tinguía por causa del tutor si moría o caía en capitis deminutio ma8ima o media, lo que daba lugar a su reempla+o por otra persona que e$erciera el o;cio. Tutela de las mu$eres "as mu$eres sui iuris estaban sometidas a la tutela impuberum, si eran impúberes, y a la tutela mulierum, cuando hubieran llegado a los doce a0os y alcan+ado la pubertad. "a tutela mulierum podía ser de'erida por testamento por quien e$ercía la patria potestad o la manus sobre la mu$er, a 'alta de testamento competía a los agnados y a los gentiles, o al manumisor. "as 'unciones del tutor se reducían a la interposicin de la auctoritas para dar #alide+ a determinados negocios $urídicos patrimoniales, enningún caso el tutor actuaba por la gestio y la auctoritas prestarla en presencia de la pupila. 4uando la mu$er no estaba autori+ada por testamento para elegir tutor, la mu$er se sometía por coemptio a una persona de su con;an+a, quien la manumitía inmediatamente pasando a ser su patrono, con la denominacin de tutor ;duciarius. "a curatela El curador era la persona encargada de la de'ensa de intereses públicos o pri#ados, tu#iera o no poderes de administracin. Se disponía el nombramiento de un curador para el sui iuris a'ectado de locura, demencia o para el que había sido declarado prdigo. 4uratela del demente Esta curatela podía ser legítima La 'a#or del agnado ms pr8imo o de nombramiento por el magistrado, al que le era permitido seguir las instrucciones de$adas por el padre en el testamento. El cargo de curador tenía carcter estable y quedaba suspendido durante los inter#alos de lucide+ del demente. El curador actuaba siempre #aliJndose de la gestio, en ra+n de que, al no poder el loco emitir declaraciones conscientes de #oluntad, era un incapa+ con capacidad absoluta de obrar.
"a accin contra el curador 'ue la actio negotiorum gestorum, e$ercitable en los casos de gestin de negocios a$enos, para resarcir de los gastos que hubiera reali+ado el gestor en la administracin del patrimonio del incapa+. 4uratela del prdigo Era declarado prdigo por orden del magistrado e inhabilitado para administrar su patrimonio aquel que hubiera dilapidado la herencia recibida de sus ascendientes paternos.El curador del prdigo debía prestar su auctoritas para dar #alide+ a todos los negocios $urídicos que pudieran pro#ocar un empobrecimiento del patrimonio, en ningún caso actuaba por medio de la gestio, en ra+n de que el prdigo era incapa+ con incapacidad relati#a de obrar. En caso de responsabilidad del curador por da0o matrimonial, el prdigo podía #alerse de la actio negotiorum gestorum, que se e$ercía como accin contraria para resarcir los gastos e'ectuados por el curador. 4uratela del menor púber "a tutela sobre las personas sui iuris terminaba con la pubertad, etapa en que se alcan+aba la capacidad de obrar. Una le8 (laetoria concedía la ley a las personas que no hubieran cumplido los /2 a0os, la actio legis (laetoria, para e$ercitar contra todo aquel que hubiera conseguido pro#echo por e'ecto de la ine8periencia del menor. En el derecho $ustinianeo el curador del menor pas a ser un administrador permanente y no optati#o, por lo cual el menor púber podía contar con su asistencia en todos los supuestos. 4uratelas especiales Nabía casos especiales como6 el curator impuberis, nombrado para el supuesto de que el tutor de un impúber padeciera de en'ermedades corporales o psíquicas> el curator nombrado para los bienes ad#enticios de un alieni iuris no administrados por el padre> el curator #entris, para asegurar los derechos sucesorios de una persona por nacer y los curatores bonorum que actuaban en el cuando el titular estu#iera ausente o si se tratara de una herencia yacente.
U)!%&% 1/> OB"!K&4!O)ES 4O)TR&TOS. 3.1.-UE)TES %E "&S OB"!K&4!O)ES. Se llaman causae obligationum a los hechos y actos $urídicos a los que el derecho atribuye el e'ecto de hacer nacer relaciones obligacionales. "as
'uentes podían ser innumerables y #ariadas, mas no ;nitas, dada la tipicidad de las obligaciones, de la e#olucin del %erecho Romano, encontramos en las !nstitutas de K&O una clasi;cacin de las 'uentes de las obligaciones que abarca las cuatro especies, pues
obligaciones encuentra proteccin legal y, por consiguiente con#encin y contrato son tJrminos con igual signi;cado. "a nocin de contrato es ms restringida en la concepcin romana, ya que solamente de un determinado número de con#enciones nacern obligaciones ci#ilmente e8igibles por una actio, que ser típica de cada relacin contractual y tendr su propia apelacin o propio nombre. (ara cali;car el acuerdo de #oluntades entre / ms su$etos, los te8tos romanos usan e8presiones que parecen tener signi;cado seme$ante, como con#encin, pacto y contrato. "a con#encin y el pacto era tJrminos equi#alentes y genJricos, empleados para designar el acuerdo de #oluntades de / o ms personas sobre una cuestin cualquiera. "a con#encin producía consecuencias en el rea del derecho cuando recaía sobre un interJs $urídico y como tal daba nacimiento, modi;caba o e8tinguía un derecho. Todo contrato lle#a dentro de sí una con#encin> ms en el derecho romano la con#enttio no era por sí sola idnea para generar una obligatio tutelada por una accin. Era menester la presencia de otro requisito denominado causa ci#ilis, que daba prioridad, en un principio, a las solemnidades prescriptas por la ley, antes que a la mani'estacin de #oluntad de los contrayentes. "a causa ci#ilis se traducía en la solemnidad #erbal en los contratos #erbales, en la escritura, en loscontratos literales y en la entrega o dacin de la cosa, en los contratos reales. "as !nstitutas de Kayo, recogiendo este proceso de e#olucin del contrato, los cali;ca en reales, #erbales, literales y consensuales. -uente de obligaciones es el contrato y Jste es un negocio $urídico que puede generarlos de los siguientes modos6 re, #erbis, litteris, consensu. El pretor y ms adelante el derecho imperial, como e8cepcin al principio, reconocieron un cierto número de pactos pro#istos de acciones que tornaban e8igibles las obligaciones que de ellos nacieran> 'ueron los pactos denominados #estidos. El sistema contractual romano, se reducía a las categorías se0aladas por Kayo en sus !nstitutas> de esta manera el contrato romano, se di#ersi;c en distintos tipos a saber, los contratos 'ormales, los contratos reales, los contratos consensuales y los contratos innominados. Entre los contratos 'ormales, se contaban con / antiguos medios de contratar, el ne8um y la sponsio, los contratos que se per'eccionaban por el uso de 'ormas orales, como la stipulatio, la dotis dictio y el iusiurandum liberti> y los contratos de carcter escrito como los nomina transcripticia, los chirigrapha y los syngrapha. 1./.4lasi;cacin de los contratos. "a primera clasi;cacin atiende a la causa ci#ilis, abarca los contratos #erbales, literales, reales y consensuales. %entro de Jstos tipos caben distinguir los contratos 'ormales de los no 'ormales. Según que la relacin creara un #ínculo obligacional para una sola de las partes, o paraambas los contratos eran unilaterales o bilaterales> Jstos podían ser per'ectos cuando necesariamente nacían obligaciones para ambos contrayentes, o imper'ectos, cuando habiendo generado obligaciones para uno
solo de los contratantes e#entualmente surgían tambiJn para el otro, como el caso del comodato. &tendiendo a las acciones que los protegían podían ser de derecho estricto o de buena 'e. Eran contratos de derecho estricto los #erbales, los literales y el mutuo, entre los reales> de buena 'e todos los consensuales y el comodato, el depsito y la prenda, en la categoría de los reales. Nabían contratos a título oneroso cuando las #enta$as que acordaban a una u otra de las partes no les eran concedidas sino por una prestacin que ellas hubieran hecho o se obligaran a hacer, al paso que eran contratos a título gratuito o lucrati#o los que aseguraban a uno u otro de los contratantes algún bene;cio independientemente de toda prestacin a su cargo. (or ;n había contratos iuris ci#ilis e iuris gentium, los primeros slo podían ser celebrados por ciudadanos romanos, como el ne8um, la sponsio y la nomina transcripticia a persona in personam, en tanto que los segundos podían ser 'ormali+ados entre romanos y e8tran$eros o solamente entre e8tran$eros, la stipulatio y los nomina transcripticia a re in personam. /.1."os contratos #erbales. Según al opinin ms general, las obligaciones contractuales nacían antiguamente del ne8um, #o+ que signi;caba ligar, con lo cual se indicaba el la+o o atadura que sometía al deudorcon respecto al acreedor. Era un negocio solemne, que se per'eccionaba con las mismas 'ormalidades de la mancipatio. %ebían obser#arse los procedimientos del per aes et libram, la presencia del libripens y los 2 testigos y la ceremonia de la pesada del cobre. El ne8um 'ue un e;ca+ procedimiento para asegurar o garanti+ar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor> en e'ecto si no pagaba, el acreedor le asistía el derecho de someter al deudor a las consecuencias de la manus iniectio, que lo colocaba en un estado de sumisin a seme$an+a del se0orío inherente a todo derecho de propiedad, hasta que saldara la deuda. 4omo negocio $urídico iure ci#ili, la sponsio estu#o reser#ada a los ciudadanos romanos y se la celebraba oralmente, mediante una interrogacin 'ormulada por el acreedor con el uso de la típica 'rmula PspondesQ, a lo que el deudor le respondía spondeo. "os contratos #erbales tenían como elemento esencial el pronunciamiento de los #erba, palabras solemnes que debían a$ustarse a esquemas legales, alterados los cuales no nacía la obligacin. "os contratos #erbis se caracteri+aban por ser esencialmente 'ormales, a la par de que derecho estricto y unilaterales, pues las obligaciones que creaban slo estaban a cargo del su$eto pasi#o de la relacin. /./."a stipulatio. "a stipulatio era el contrato de mayor di'usin en el mundo romano, especialmente cuando pas a ser tambiJn aplicable a los peregrinos. El carcter 'ormal de la stipulatio e8igi para su e;cacia el cumplimiento de ciertosrequisitos> era indispensable la presencia de las partes, entre ausentes no podía celebrarse la estipulacin. %ada su 'orma oral, estaban incapacitados
para reali+arla quienes no podían hablar u oír, y tampoco los dementes o in'antes. %ado el carcter 'ormalista de la stipulatio, en el primiti#o ius ci#ile el #ínculo obligatorio nacía por #irtud de la sola pronunciacin de las palabras solemnes> era pues un negocio de carcter abstracto> y en el derecho clsico 'ue posible que el promissor parali+ara la accin del stipulador, si Jste pretendiera hacer #aler una estipulacin carente de causa o 'undada en una causa inmoral. "a stipulatio 'ue un contrato que alcan+ gran auge en Roma y 'ue utili+ado, no slo para hacer obligatoria la promesa de dar sumas de dineros, sino tambiJn otras prestaciones de cosas ciertas que no 'ueran dinero y hasta cosas inciertas. &sí se constituyeron por la estipulacin la adpromissio y la adstipulatio. "a primera era una promesa por la cual el adpromissor se obligaba accesoriamente al deudor principal en caso de que Jste no cumpliera la prestacin debida. "a segunda era aquella ;gura en la que el deudor prometía a otra persona la misma prestacin debida al acreedor, quedando Jste autori+ado a recibir el pago y aun a reclamarlo con igual e;cacia que el acreedor principal. (ara hacer e8igibles las obligaciones nacidas de la stipulatio el derecho romano dot al contrato de 3 acciones que se di'erenciaban según el ob$eto de la obligacin. 4uando la stipulatio consistía en el pago deuna suma de dinero, el acreedor contaba con la condictio triticaria o mendictio certae rei, y sobre un hecho o abstencin la actio e8 stipulatu. /.3."a dotis dictio. "a promesa #erbal y solemne de dote reali+ada unilateralmente a 'a#or del marido por la mu$er sui iuris, era denominada dotis dictio. Se e8igía para su per'eccionamiento el empleo de palabras determinadas, usndoselas para comprometer la entrega de cosas muebles o inmuebles, sin que, por otra parte se cono+ca e8actamente cuales son sus e'ectos. Este contrato perdi #igencia en el derecho postclsico. /.H."a promissio iurata liberti. "a promisio iurata liberti, era la declaracin unilateral dada ba$o la 'e del $uramenteo por medio de la cual el liberto se obligaba respecto del patrn a reali+ar obras o a prestarle determinados ser#icios. Era el único caso por el cual surgía por el $uramento una obligacin ci#il. 4onsistía en una promesa, con;rmada por el $uramento, por la que el escla#o manumitido se obligaba a e$ecutar obras y ser#icios en retribucin por la manumisin otorgada. 3.1."os contratos literales. "os nomina transcripticia, son los contratos que nacieron en Roma de la costumbre de los $e'es de 'amilia de registrar en un libro de contabilidad o de cuenta corriente, llamado code8, la entradas y las salidas, con lo cual ree$aban con ;delidad el estado de su ca$a. -ueron un instrumento de no#acin que o'recía sobre la stipulatio, la #enta$a de no e8igir la presencia de las partes. &sumieron una doble 'orma, ya que el contrato podíapresentarse como nomina transcripticia a re in personam y como nomina transcripticia a persona in personam. Nabía transcripto a re in personam cuando las partes utili+aban el contrato
litteris para trans'ormar en obligacin literal una obligacin de otra naturale+a mediante el procedimiento de la doble anotacin en el codees. Nabía nomina transcripticia a persona in personam cuando se sustituía un deudor por otro, como ocurría en el caso de que el acreedor anotara como crJdito contra Ticio lo que debía e#io. Esta operacin hacia que se e8tinguiera la obligacin de Jste aunque no hubiera pagado suma alguna, surgiendo en cambio una obligatio litteris a cargo de Ticio. 3./."os chyrographa y los syngrapha. "os chyrographum eran unos documentos únicos que quedaban en poder del acreedor y probaba el negocio e'ecti#amente reali+ado por las partes. "os syngraphum, en cambio, se redactaban en doble e$emplar que suscribían los interesados cada uno de los cuales conser#aba uno de ellos. "os chyrographum eran un instrumento estrictamente probatorio, mientras que los otros tenían el carcter constituti#o, ya que el propio documento se erigía en causa de una obligacin, e8istiera o no la deuda. En el tiempo del !mperio, desaparecieron los síngra'os, manteniJndose #igente los quirgra'os, utili+ados para describir con ellos una stipulatio. "a subsistencia de los quirgra'os determin la aparicin de una de'ensa, la querela non numeratae pecuniae. 2.1.El comodato. El contrato real por el cual una persona, entregaba a otrauna cosa no consumible mueble o inmueble, para que la usara gratuitamente y despuJs la restituyera en el tiempo y modo con#enidos, era denominada comodato. ste 'ue un contrato sinalagmtico imper'ecto, al no engendrar sino e#entualmente obligaciones para el comodatante. (ara que se per'eccionara el comodato era menester tratndose de un contrato real, la entrega o datio de la cosa, pero, a di'erencia del mutuo ella no implicaba la trans'erencia de la propiedad, sino la simple detentacin. Esto hacía que pudiera dar en comodato quiJn no 'uera propietario. Ob$eto del comodato slo podían ser cosas corporales, muebles o inmuebles, inconsumibles y no 'ungibles. El comodato creaba desde su ancimeitno obligaciones y responsabilidades para el comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo con su naturale+a o destino y de con'ormidad con lo e8presamente con#enido. Su responsabilidad por la conser#acin del bien se e8tendía, en el derecho clsico, hasta la custodia, que lo hacía responsable de su hurto por un tercero. El comodatante contaba para lograr la restitucin de la cosa con la actio comodati directa, al principio in 'actum y despuJs in ius, que daba lugar a un $uicio de buena 'e. G.1.El mutuo. Se conoci en Roma con este nombre, al contrato real por el cual una persona, el mutuante o prestamista, entregaba en propiedad a otra, el mutuario o prestatario, una determinada cantidad de cosas consumibles con la obligacin por parte de esta de restituir otras tantas cosas del mismo gJnero y calidad. -ue un contratounilateral, de derecho estricto> requería la e'ecti#a trans'erencia de la propiedad de la cosa, y así se e8tinguía que el mutuante 'uera propietario de los bienes dados en mutuo, no siendo necesaria la entrega directa. El mutuo slo podía recaer sobre cosas consumibles o 'ungibles, es
decir, aquellas que carecían de #alor indi#idual y que eran susceptibles de ser reempla+adas por otras de la misma especie y calidad, como el dinero, que 'recuentemente era ob$eto de mutuo. %el mutuo slo nacía una accin a 'a#or del mutuante, la actio o condictio certae creditae pecuniae. El carcter gratuito del mutuo hacía que el prestamista se pri#ara de toda utilidad que pudiera producirle la cosa dada en prJstamo. (ara ob#iar este incon#eniente se introdu$o en Roma la modalidad de con#enir intereses, los que slo podían ser reclamados cuando se los hubiera establecido por una estipulacin especial, que otorgaba una accin independiente emanada del contrato estipulatorio. Una clase especial de mutuo 'ue el 'oenus nauticum o pecunia traiecticia, que entr en el sistema contractual romano. Se trataba del prJstamo de sumas destinadas a ser transportadas por mar, ya en dinero en e'ecti#o, ya trans'ormadas en mercancías. Otra situacin especial 'ue la re'erente a los ;li'amilias, que el derecho romano regul por el senadoconsulto acedoniano del tiempo del emperador *aspasiano. Tal senadoconsulto, sancion a raí+ de que un tal acedo o acedonio mat a su padre para pagar con los bienes hereditarios las deudas contraídas porprJstamos, prohibía dar dinero en mutuo a los hi$os de 'amilia, cualquiera que 'uese su edad o estado. .1.El depsito. "a con#encin por la cual una persona, el depositante, entregaba una cosa mueble a otra, el depositario, para que las custodiase gratuitamente y se la de#ol#iese al primer requerimiento, constituía el contrato de depsito. Se trataba de un contrato real, que requería la datio de la cosa sin que implicara transmisin de la propiedad, sino la simple de'entacin. Obligacin principal del depositario era conser#ar la cosa, siempre de con'ormidad con su particular naturale+a> respondía por su dolo y culpa lata y hasta por culpa le#e. El depositario tenía que abstenerse de usar la cosa> estaba obligado a restituir el bien ante el reclamo del depositante aunque hubiera un pla+o con#enido, restitucin que debía hacerse e'ecti#a con los 'rutos y accesiones que la cosa hubiera producido durante el tiempo de su guarda. El derecho romano reconoci ;guras especiales de depsito6 El depsito necesario, era cuando se restituía en caso de necesidad nacida de una calamidad pública o pri#ada como un incendio, un tumulto o un nau'ragio. El depsito irregular era el que tenía por ob$eto dinero u otras cosas 'ungibles que podía consumir el depositario, quien quedaba obligado a restituir otras tantas cosas del mismo gJnero y calidad. El secuestro se presentaba cuando el depsito lo hacían con$untamente #arias personas que con#enían en que la restitucin de la cosa se hiciera e'ecti#a a una de ellas una #e+ quese #eri;caran ciertas condiciones, por e$emplo, la ;nali+acin de un litigio. ./."a prenda. "a con#encin en #irtud de la cual una persona, entrega a otra la posesin de una cosa corporal para garanti+ar una deuda propia o a$ena, con la obligacin de quien la recibía de conser#arla y restituirla cuando el crJdito
hubiera sido satis'echo, era denominado prenda. Elemento constituti#o de la obligacin que generaba la prenda era la datio, que trans'ería la posesin, la que podía ser de'endida por interdictos por el pignoratario, que sin embargo, estaba impedido de hacer uso de la cosa, pues incurría en 'urtum usus. El pignoratario respondía por la conser#acin del bien prendado, hasta la culpa le#e, y producía la e8tincin del crJdito garanti+ado tenía que restituir con todas las accesiones y los 'rutos producidos. (ara lograr el cumplimiento de tales obligaciones el pignorante contaba con la actio pignoraticia directa y el pignoratario con la actio pignoraticia contraria. F.1."os contratos consensuales. "as con#enciones que se per'eccionaban en el mero consentimiento de las partes, aquellas para cuya #alide+ era su;ciente la sola #oluntad de los contrayentes con independencia de la 'orma en que esa #oluntad se mani'estara, integraban en Roma la categoría de los contratos consensuales. El #alor del mero consentimiento, como causa ci#ilis, 'ue reconocido durante toda la Jpoca clsica únicamente para cuatro ;guras típicas nacidas al amparo del ius gentium, a saber, al compra#enta, la locacin oarrendamiento, la sociedad y el mandato. F./."a compra#enta. "a con#encin por la que una de las partes, el #encedor se obligaba a transmitir al comprador la posesin de una cosa y asegurar su pací;co goce, en tanto Jste asumía la obligacin de entregar en propiedad un precio en dinero, constituy el contrato consensual de compra#enta. "a compra#enta se bastaba para su conclusin el slo acuerdo de #oluntades de las partes. Era bilateral o sinalagmtico per'ecto, porque engendraba obligaciones recíprocas para ambos contrayentes. Se caracteri+aba tambiJn por ser un contrato de buena 'e, dada la amplitud de los poderes de apreciacin del $ue+ para interpretar las obligaciones que correspondían a comprador y #endedor. (ara que el contrato de compra#enta tu#iera e;cacia se requería la concurrencia de elementos generales necesarios a toda relacin contractual> en lo re'erente a la capacidad se e8igía capacidad de obrar> no podían celebrar por tanto una compra#enta los incapaces de obrar. En cuanto al ob$eto de la compra#enta o mercancía podía ser cualquier cosa mueble o inmueble, corprea o incorprea, presente o 'utura que estu#iera in commercio. TambiJn se admiti la e;cacia de la #enta de cosa 'utura, ya 'uera ba$o la condicin de que la cosa llegar a e8istir. (or lo que concierne al precio, debía consistir en una suma de dinero, contrariamente a la idea de los sabinianos. %urante mucho tiempo, incluso en el derecho clsico, no se e8igi que el precio 'uera $usto, esto es, proporcionado al #alor de al cosa, siempre queno e8istiera nimo doloso y la #enta no se la hubiera reali+ado por un precio irrisorio que encubriera una donacin prohibida. %e al compra#enta nacían dos acciones de buena 'e, la actio empti o e8 empto a 'a#or del comprador y la actio #enditi o e8 #endio, que se otorgaba al
#endedor. "a principal obligacin del #endedor consistía en entregar la cosa, ya que la compra#enta romana no 'ue un negocio traslati#o de dominio sino a otorgar sobre la cosa aquel poder de hecho que las 'uentes designaban con la e8presin habere licere, la trans'erencia del dominio. sta se operaba por mancipatio para las res nec mancipi, ya que la compra#enta implicaba una iusta causa traditionis. &l principio entregada la cosa por el #endedor, Jste no tenía ninguna obligacin> sin embargo si había reali+ado la mancipatio, su responsabilidad se hacía e'ecti#a por la actio auctoritatis que aquel negocio engendraba. "a sitipulatio duplae, por medio de la cual el #endedor se obligaba a de#ol#er el doble del precio en caso de que el comprador 'uera pri#ado del dominio del bien. %e esta suerte qued incorporada la garantía de e#iccin al contrato de compra#enta, como un elemento natural del negocio que posibilitaba al comprador e8igir al #endedor que inter#iniera en su de'ensa cuando un tercero pretendía hacer #aler sus derechos en $uicios $urídicos de la cosa transmitida. &dems de la e#iccin, el #endedor respondía al comprador por los #icios o de'ectos ocultos que la cosa pudiera presentar> tambiJn en el supuesto de #icios materiales seacostumbr en un principio a garanti+ar al comprador con stipulationes a0adidas a las de e#iccin. "a actio redhibitoria teía por e'ecto resol#er el contrato #ol#iendo las cosas a su estado anterior. Es importante tener presente que a la compra#enta podrían agregrsele algunos pactos, que tenían el e'ecto de modi;car las consecuencias $urídicas ordinarias del contrato. El pacto comisorio, por el cual el #endedor tenía el derecho a declarar resuelto el contrato y e8igir la restitucin de la cosa con sus 'rutos y acrecentamientos, si el comprador de$aba de pagar el precio dentro de los tJrminos o pla+os con#enidos. El pacto de ad$udicacin a tJrmino, que autori+aba al #endedor a reser#arse el derecho de rescindir el contrato si dentro de un cierto tJrmino hubiera recibido una o'erta me$or, como podía ser un precio ms alto, un pla+o mas bre#e o mayores garantías. El pacto de retro#enta, que permitía al #endedor reser#arse la 'acultad de readquirir la cosa #endida dentro de cierto pla+o por el mismo precio o por otro di'erente, ya determinado, ya determinable. El pacto de pre'erencia, por el cual se otorgaba al #endedor la prioridad sobre toda persona para el supuesto que el comprador decidiera #ender la cosa. El pacto de prueba, mediante el cual el comprador tenía la 'acultad de restituir la cosa, si dentro de cierto tJrmino no resultaba de su agrado o no le interesaba ya. El pacto de no ena$enar, por el que el comparador quedaba obligado a no ena$enar a persona alguna la cosa adquirida o, en particular, apersona determinada. El pacto de reser#a de hipoteca, que otorgaba al #endedor el derecho de gra#ar con hipoteca la cosa ena$enada como garantía por el pago del precio o
del saldo que adeudara el comprador. 11.1."a locacin o arrendamiento. Se ha se0alado de que las 'uentes romanas surgen 3 distintas modalidades a saber, la locacin o arrendamiento de las cosas, la locacin o arrendamiento de los ser#icios, y la locacin o arrendamiento de la obra. Es el contrato consensual sinalagmtico per'ecto, por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio, a suministrar a aquella el uso y dis'rute temporal de una cosa, o a prestarle determinados ser#icios, o a lle#ar a cabo una obra. Siendo el arrendamiento un contrato bilateral que engendraba obligaciones para ambos contratantes, daba lugar a dos acciones distintas para hacer e8igible las respecti#as prestaciones6 la actio locati o e8 locatio, que competía al locador> y la actio condicti o e8 conductio, que se concedía al locatario> debe aclararse que la locacin era un contrato oneroso. 11./.4lases de locacin. "ocacin de cosas, podía tener por ob$eto cualquier cosa mueble o inmueble, con tal de que no 'uera consumible y, tambiJn el e$ercicio de un derecho real sobre la cosa a$ena. "a principal obligacin del locador consistía en entregar la cosa al locatario o ponerla a su disposicin para que el la usara de con'ormidad con lo con#enido, asegurndose su dis'rute. El arrendador estaba obligado tambiJn a indemni+ar alarrendatario los da0os y per$uicio que hubiere e8perimentado si la cosa no era apta para el uso con#enido. El locatario tenía derecho a la percepcin de los 'rutos, si el locador era propietario, y podía subarrendarla cosa si no se hubiera pactado lo contrario. En lo concerniente a la #igencia del contrato de locacin, las soluciones eran di'erentes si se había con#enido o no un tJrmino de duracin. En primer caso la con#encin se e8tinguía al #encimiento del pla+o. )o se disol#ía el contrato cuando la cosa arrendada era ob$eto de #enta y el adquirente de ella pri#aba de su uso al locatario. "ocacin de ser#icios, en la locatio conductio operarum la prestacin consistía en poner a disposicin de otro los propios ser#icios durante cierto tiempo, a cambio de una remuneracin en dinero, quedaban e8cluidos las pro'esiones o arte liberales. "a obligacin del locatario consistía en el pago del precio pactado y pasaba a sus herederos, por lo cual la muerte no e8tinguía la relacin establecida contractualmente. "ocacin en obra, la locatio conductio operis era la especie de locacin por laque una persona se comprometía a reali+ar una obra o un traba$o determinado mediante el pago de un precio en dinero> el concepto de obra podía consistir en la trans'ormacin, manipulacin, reconstruccin, limpie+a, transporte de la cosa y hasta en la instruccin de un escla#o. El pago del precio había de hacerse, de no mediar con#encin en contrato, a la conclusin de obra. 1/.1."a sociedad. "a con#encin en #irtud de la cual dos o mspersonas se obligan recíprocamente a poner en común ciertas cosas, bienes o acti#idades de traba$o para alcan+ar un ;n lícito de utilidad igualmente común, se llamaba
en Roma sociedad. "a sociedad habría sido el resultado de la 'usin de #arias instituciones distintas, tanto en sus orígenes como en sus 'ases histricas. "as sociedad era un contrato sinalagmtico per'ecto de buena 'e, oneroso y conmutati#o, que requería para su 'ormacin la presencia de ciertos elementos especiales. Entre ellos se contaban la reunin de / o ms personas con intencin de constituir una sociedad, sus recíprocas aportaciones y un ob$eto común y lícito. Se e8igía que cada contratante cumpliera la obligacin de e'ectuar las aportaciones prometidas. Era menester adems la licitud e interJs común del ;n perseguido por la sociedad. El derecho romano reconoci la e8istencia de di#ersas clases de sociedad> así podían ser societas rerum, si se aportaban bienes> operarum, cuando se ponían en común acti#idades> y mi8tae, si ambas cosas. %e acuerdo con el ;n que persiguieran los contratantes, se clasi;caban en societates quastuariae y non quaesturiae, según tu#ieran o no por ob$eto obtener lucro de los negocios sociales. "a administracin de la sociedad correspondía, en principio a todos los socios. 4ausas de la e8tincin de la sociedad 'ueron las siguientes6 e8 personis, por muerte o capitis deminutio m8ima o media de uno de los socios> e8 rebus por la pJrdida o declaracin de incomercialidad de la cosa ob$eto de la sociedad y por haberseagotado su ;n tornado ilícito> e8 #oluntate, por acuerdo común de los socios o por renuncia no intempesti#a ni dolosa de uno de ellos y por haber e8pirado el pla+o> e8 actione, por trans'ormacin de la sociedad mediante stipulatio o por el e$ercicio de la actio pro socio. 13.1.El mandato. "a con#encin en #irtud de la cual una persona, el mandatario o procurador, se obligaba a cumplir gratuitamente el encargo o gestin encomendada por otra ata0ía al interJs de Jste o de un tercero, constituía el contrato de mandato. El mandato, que 'ue un contrato consensual y de buena 'e, se caracteri+aba adems por ser bilateralmente imper'ecto y gratuito> era bilateralmente imper'ecto porque implicaba una obligacin esencial a cargo del mandatario, cual era la de e$ecutar la gestin en los tJrminos con#enidos, pero a la #e+ podía producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante. Se caracteri+aba tambiJn por ser gratuito y esta particularidad lo di'erenciaba de la locacin de ser#icios. Ob$eto del mandato podía ser cualquier gestin, siempre que no 'uera lícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres, ay consistiera en el cumplimiento de una acti#idad $urídica, como adquirir o #ender, presentarse en $uicio, etc. El mandatario estaba obligado a cumplir ;elmente el mandato, no e8cediJndose de los límites de las instrucciones recibidas. El carcter de contrato sinalagmtico imper'ecto hacía que e#entualmente el mandante quedara obligado respecto del mandatario> así respondía por los gastos que Jste hubierae'ectuado, por las pJrdidas su'ridas y por los intereses de las sumas anticipadas debiendo, así mismo, asumir las obligaciones pasi#as que hubiera contraído para le cumplimiento del mandato. %el contrato del mandato
nacían dos acciones, la actio mandati directa, a 'a#or del mandante contra el mandatario> y la actio mandati contraria, para que el mandatario demandara al mandante. (or lo que respecta a la e8tincin del mandato, podía tener lugar por causas nacidas #oluntariamente, ya por acuerdo de partes, ya por decisin unilateral> o por causas necesarias a$enas a la #oluntad del los contratantes. Entre las causas #oluntarias se contaba el mutuo acuerdo de los contrayentes, 'orma común de e8tinguir los contratos que se per'eccionaban solo consensu. TambiJn el mandato se e8tinguía por re#ocacin e8presa e'ectuada por el mandante. "a re#ocacin podía ser igualmente tcita y se e8teriori+aba por la inter#encin directa del mandante en el negocio encargado al mandatario o por la designacin de otra persona para reali+arlo en adelante. Entre las causas necesarias de cesacin del mandato deben citarse el #encimiento del pla+o con#enido por las partes y el cumplimiento de la condicin a que estaba su$eto el contrato. E-E4TOS %E "&S OB"!K&4!O)ES> !)4U("!!E)TO 4U("!!E)TO %E "&S OB"!K&4!O)ES. "a obligacin que entra0a la e8istencia de un comportamiento que puede consistir en un hecho positi#o 9dare, 'acere, praestare:, o en un hecho negati#o 9non 'acere:, tiene su e'ecto normal o necesario cuando el deudor cumple conel deber de prestacin asumido 'rene al acreedor, en el lugar, en el pla+o y con las modalidades que los su$etos de la relacin obligatoria hubieren determinado. "a 'alta al deber de cumplimiento hace nacer una responsabilidad patrimonial para el obligatis. /.1.!)4U("!!E)TO %E "&S OB"!K&4!O)ES. (odía ocurrir que el deudor obser#ara una conducta que hiciera imposible el deber de prestacin o que retardara su cumplimiento. En estos casos la obligacin resultaba modi;cada en su contenido, ya que la e$ecucin 'or+osa de la prestacin #enía a sustituir el primiti#o ob$eto por el pago de una indemni+acin pecuniaria. En lo relati#o al incumplimiento de la obligacin había que determinar si Jste pro#enía de causas que eran imputables al deudor, como el dolo o la culpa, o si era el resultado de causas a$enas a su #oluntad y que no acarearan responsabilidad, como sucedía con el caso 'ortuito y la 'uer+a mayor. 4&US&S %E !)4U("!!E)TO %E "&S OB"!K&4!O)ES %O"O, se entiende por dolo, toda conducta anti$urídica consciente y querida. &sí el dolo es un elemento integrante del delito y, es un #icio de la #oluntad cuando entra0aba una 'raude, una 'alacia o una maquinacin que tendía a enga0ar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio $urídico. Re'erido a las obligaciones, el dolo es la conducta #oluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligacin o a hacer totalmente imposible la prestacin que constituía su ob$eto, con la intencin de pro#ocar unper$uicio al acreedor. %el dolo respondía el deudor en todos los
casos y carecía de rele#ancia, por tanto, la con#encin por la cual las partes acordaran e8imirse de responsabilidad. 4U"(&, es toda conducta reprensible que pro#ocara incumplimiento si que mediara intencin del deudor, comprendía culpa. Obedece a impericia o negligencia e incurría en culpa el deudor que de$aba de cumplir la prestacin, no por male#olencia o conducta 'raudulenta, sino por la inobser#ancia de una determinada diligencia o cuidado. "a culpa, en la compilacin $ustinianea, o'rece un sistema de responsabilidad articulado con #arias gradaciones. %istingue6 "a culpa gra#e o magna, suponía una negligencia e8trema, importaba un m8imo descuido y consistía en no pre#er las consecuencias que cualquiera hubiera pre#isto, era asimilable al dolo y no podía ser dispensada por acuerdo de partes. "a culpa le#e implicaba la inobser#ancia de la diligencia propia de un hombre normal. "os comentaristas deri#aron de la culpa le#e dos modalidades6 la culpa in abstracto, en la que como paradigma de la diligencia en la conducta sir#e la propia de un buen padre de 'amilia> y la culpa in concreto, en la que al deudor le es impuesto el cuidado que suele emplear en sus propios negocios. "a culpa le#ísima6 habría consistido en una 'alta de diligencia e8tremadamente cuidadosa, slo concebible en hombres demasiado inteligentes. 4&SO -ORTU!TO -UER& &OR, la prestacin que constituía el ob$eto de la obligacin podía tornarse imposible de cumplir por algún sucesono imputable al deudor. Nechos naturales, como un terremoto, un nau'ragio o un incendio. Nechos $urídicos, que sustra$eran la cosa del tr;co $urídico, o actos humanos reali+ados por terceros con empleo de una 'uer+a irresistible, como una guerra, liberaban al deudor de toda responsabilidad en el cumplimiento de la prestacin. 4aso 'ortuito eran los acontecimientos en los que no inter#enía la conducta del deudor y que ninguna inteligencia humana puede pre#er, la 'uer+a mayor era aquel hecho que ninguna medida de pre#isin normal hubiera podido e#itar. ?uedando e8ento de responsabilidad el deudor por el casus el riesgo de la pJrdida de la cosa 9 periculum: correspondía a la otra parte. %e allí naci la regla de que las cosas se pierden o deterioran para el acreedor 9res perit creditori:. &sí como el acreedor soportaba el periculum, era natural que le apro#echara el aumento de #alor u otros acrecentamientos 9commodum: que la cosa e8perimentara durante el tiempo que transcurría desde el nacimiento de la obligacin hasta su cumplimiento con el deudor. .OR&. 4oncepto6 Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligacin a su debido tiempo por el deudor9mora debitoris:, o la no aceptacin de la prestacin por el acreedor 9mora creditoris:. "& OR& %E" %EU%OR, era la ms común, se con;guraba con la presencia de ciertos requisitos> primeramente, era menester que la obligacin 'uera #lida y estu#iera pro#ista de accin> por lo cual no había mora si se trataba de
obligaciones naturales. Se requeríatambiJn un debito obligacional e8igible y #encido que el deudor demorara en hacer e'ecti#o por causas que le 'ueran imputables, ;nalmente, en el derecho $ustinianeo se e8igi una intimacin o interpelacin 9interpelatio: que debía 'ormular el acreedor para que el deudor satis;ciera la deuda 9mora e8 persona:. en algunos casos no era necesaria la interpelatio. se habla en estos supuestos de la mora e8 re, acuando la obligacin era a tJrmino, por que el #encimiento del pla+o producía la mora del deudor sin necesidad de interpelacin, siguiendo el principio de
Elementos del 'urtum6 se requería un elemento ob$eti#o, la ilícita in$erencia en la cosa 9contrectatio: que comprende alos tres casos 'urtum rei, 'urtum usus y 'urtum possesionis. Se entiende que la contractio no debía ser consentida por el propietario de la cosa hurtada 9in#ito domino:. se e8igía un elemento sub$eti#o 9contrectatio 'raudulosa, animus o aMectio 'urandi: que se traducía en la intencin 'raudulenta del acto dirigida a obtener un pro#echo o lucro de la cosa 9animus lucri 'aciendi: era necesario que el delito recayese sobre una cosa mueble. "a persona #íctima de un 'urtum podía #alerse de acciones penales para obtener el pago de una suma de dinero a su 'a#or en concepto de pena y de reipersecutorias para lograr la recuperacin de la cosa sustraída. e'ectos y clases "as acciones penales 'ueron distintas según la Jpoca6 "&S I!! T&B"&S6 -urtum mani'estum6 autori+aba la entrega 9addictio: por el magistrado del autor a la #ictima quedando el #ictimario en escla#itud por deudas. -urtum nec mani'estum concedía una accin la actio 'urti nec mani'esti por el doble del per$uicio pro#ocado. "E %E4E)*!R&" Equiparo el 'urtum mani'estum aquel en que su autor resultaba con#icto del delito a consecuencia de un registro domiciliario 9lance licioque: que era cuando la persona requisante se presentaba en la casa sospechada teniendo solo como #estimenta una cinta atada a la cintura 9licium: y portando una balan+a 9lan8: El pretor introdu$o una actio 'urti mani'esti por el cuadruplo del #alor de la cosa sustraída. %ERE4NO (OST4"S!4O &ctuio 'urti concepti por el triple &ctio 'urti mani;esti por el doble, ambas teníancarcter de in'amante. "a #ictima podía #alerse de acciones reipersecutorias como la rei#indicatio, la actio ad e8hibendum, la actio depositi o la actio commodati por los da0os y per$uicios su'ridos. "a rapi0a 9#i bona rapta:6 era la sustraccin de cosas a$enas operada con #iolencia, mediante actos de pilla$e, se trataba de un 'urtum cali;cado que tenía el agra#ante de la #iolencia e$ercida por el ladrn con au8ilio de bandas armadas 9hominibus armatis coactis#e: o aun desarmadas. En el a0o GG a.4. el pretor "ucullus cre una actio #i bonorum raptorum para perseguir el hurto reali+ado por medios #iolentos. "a accin implicaba una pena del cudruple del #alor de la cosa, si era e$ercida en el pla+o de un a0o y del simplum si se la interponía despuJs de dicho tJrmino. Era in'amante para el condenado y en el derecho clsico tenia carcter penal. 4on el derecho $ustinianeo la actio #i bonorum raptorum asumi la calidad de accin mi8ta.
Se respondía dentro del monto legal por las cosas de las cuales se hubiera apoderado #iolentamente de un desastre o calamidad pública como terremoto, incendio, nau'ragio, etc. El damnum iniuria datum 9el da0o in$ustamente causado: era la ;gura mas general del delito pri#ado y la 'uente mas importante de las obligaciones nacidas e8 delicto. (uede de;nirse diciendo que es el acto ilícito reali+ado por una persona con o sin intencin de da0ar que causa un per$uicio a otra. "a "e8 &quilia de damno contempl la reparacin de per$uicios in$ustamente in'eridos a la cosa a$ena para loscuales se acordaban acciones particulares6 "a actio de pauperie por los da0os producidos en los animales cuadrúpedos> "a actio de pastu pecoris por la de#astacin de pastos a$enos> "a actio de arboribus succisis por la tala de rboles y el da0o a las plantaciones, y "a actio de aedibus incensis por el incendio de una casa. "a ley &quilia habría constado de tres capítulos establecía las penas aplicables a las personas que hubieran dado muerte in$ustamente al escla#o de otro o a un animal perteneciente a reba0o a$eno regulaba la indemni+acin que debía pagar el adstipulador que hubiera per$udicado al acreedor al condonar sin su consentimiento la obligacin del deudor. consagraba una sancin para la persona que hubiera ocasionado cualquier da0o o deterioro sobre cosas pertenecientes a un tercero Requisitos de la ley aquilia para su aplicacin6 Era menester una accin positi#a que hubiera pro#ocado el da0o no bastando la simple omisin Esa accin debía ser consecuencia de una iniuria, esto es no debida al e$ercicio de un derecho o por autori+acin del propietario, ni por necesidad o legitima de'ensa Se requería que la accin 'uese producida con dolo o al menos por culpa TambiJn se e8igía un damnum corpore corpori, o sea que el da0o 'uera consecuencia directa del es'uer+o 'ísico empleado por el autor sobre la cosa misma Era necesario que hubiera un ne8o causal entre la accin y el da0o irrogado. "a accin de la ley aquilia era aplicable tambiJn en materia contractual si e8istía una relacinobligatoria entre la #ictima y el autor del da0o en cuyo caso concurría con la accin del contrato. &sí cuando un depositario hubiera destruido o deteriorado in$ustamente la cosa entregada en custodia podía ser perseguido por el depositante por medio de la actio legis aquiliae o por la actio depositi directa. "a iniuria 9in$uria:6 era todo lo contrario a derecho 9non iure 'actum:, era una lesin 'ísica o corporal iningida a una persona o cualquier otro hecho que importare un ultra$e u o'ensa. Esto se 'ue ampliando hasta llegar a comprender no solo los ataques 'ísicos, los ultra$es al pudor, las di'amaciones #erbales o escritas, la #iolacin del domicilio sino cualquier lesin a la personalidad y el