REPETICIÓN: AÑO 1973 MELLOR GOODWIN COMBUSTION S.A. c/ESTADO NACIONAL Hechos Hechos:: La repres represent entant ante e de Mellor Mellor solici solicita ta la repeti repetició ción n del pago abonad abonado o indebidamente en concepto de impuesto a las ventas. Procede en instancias anteriores y llega a la Corte. Derecho en discusión:Principio “nemoauditur” C. Civil art. !" enri#uecimiento sin causa y $CC%&' D( )(P(*%C%&'. +allo +allo de la Mayor,a: Mayor,a: Dicen #ue el derecho derecho de repeti repetició ción n tiene ! "!n#$%ent& 'e($' en '$ 'e) ci*i' - es conceptuado como un caso de enri#uecimiento sin causaencierra la idea de dao e/perimentado en un acervo- y el correlativo aumento en otro patrimonio. 'o solo el enri#uecimiento y la 0alta de causa son condiciones indispensables para la e/istencia del derecho a repetir.(l contribuyente tuvo #ue haber probado un #et+i%ent& demostr trar ar #ue NO PUDO ,$t+i% ,$t+i%&n &ni$' i$' c&nc+et& c&nc+et& ) '$ %e#i#$ %e#i#$ #e ete. ete. 1 a su ve2 demos TRASLADAR el impuesto al valor de venta 0inal. +allan en C&'*)$ de la actora M(LL&).
AÑO 1977 PETRO-UIMICA ARGENTINA S.A. c/ISCO/ +e,eticin Hechos Hechos:: La actora actora solici solicita ta la repeti repetició ción n del import importe e en concep concepto to de “aranc “arancel el consular” por la importación de bienes para ser incorporados al pa,s como inversiones de capital. capital. La c3mara c3mara recha2a la solicitud solicitud de la actora- y reposa reposa su 0undamento 0undamento en la teor,a civil plasmada en Mellor4ood5in: “la 0alta de prueba del empobrecimiento del solvens6es deci decirr- #uien #uien paga paga77 hac, hac,a a 8ugar 8ugar la pres presun unci ción ón de #ue #ue la carg carga a trib tribut utar aria ia hab, hab,a a sido sido trasladada a un tercero”. +allo de la Mayor,a:La Corte revoca el 0allo de c3mara. Dice #ue el inter9s inmediato inmediato y actual actual del contribuyente contribuyente #ue paga un impuesto impuesto e/iste con independenci independencia a de saber #ui9n soporta el precio del tributo. tributo. La ley ;<= ;<= no e/igee/ige- a di0erencia di0erencia de la teor,a contenida en la normativa civil- la prueba #ue acredite el empobrecimiento del solvens. (sta ley re2a “solve et repete” 6paga y reclama7 y no puede prevalecer la legislación civil" solo e/ige el presupuesto del ,$(& ,+e*i& ) 0!e e' ,$(& $)$ i#& in c$!$ 6por eso “pago indebido”7- +allan a 0avor de Petro#u,mica.
AÑO 1929 DICIEMBRE4 NA5ARRO 5IOLA c/ ESTADO NACIONAL/ REPETICION
Hechos: La actora solicita la repetición de una suma ingresada en concepto de trib tribut uto o crea creado do por por ley ley. La C3ma C3mara ra revo revoca ca parc parcia ialm lmen ente te-- H$C% H$C%(' ('D& D& L>4$) L>4$) a la peticiónde la actora. (l +isco apela. +allo de la Mayor,a:(n el caso- los bienes cuya titularidad con0igura el hecho imponible 6descripto en a#uella norma creadora del tributo7 '& integran el patrimonio del su8eto pasivo a la 0echa de la entrada en vigor de la citada norma legal. La actora hab,a donado las acciones previa entrada en vigor de la ley. Para #ue la con0iscatoriedad pueda prosperar- es necesario demostrar #ue el gravamen cuestionado e/cede la capacidad económica o 0inanciera del contribuyente. (n este este casocaso- $0!e''$ %$ni"et$cin #e +i0!e6$ & c$,$ci#$# c&nt+i!ti*$ - re#uisito de valide2 de todo gravamen 8 "!e AGOTADA AGOTADA $nte #e '$ $ncin- por lo cual su capacidad contributiva se modi0icó C&'+%)M$' la sentencia apelada- 0allan $ +$?&) de '$?$))& ?%&L$. Disi Disiden denci cia: a: Petr Petrac acch chi"i" dice dice #ue #ue la modi modi0i0ica caci ción ón patr patrim imon onia iall no impo import rta a la imposibilidad de veri0icación del hecho imponible- pues no signi0ica necesariamente la disminución de la capacidad contributiva.
AÑO 1992 MARO4 :UPC;I: c/ B.C.R.A. Hechos: La actora pretend,a la devolución de un monto ingresado en concepto de gravamen sobre activos 0inancieros dispuesto por D(C)(*&. Dice la actora #ue los bienes bienes 6@onos 6@onos e/tern e/ternos7 os7 alcan2 alcan2ado adoss hab,an hab,an salido salido de su patrim patrimoni onio o a la 0echa 0echa de publicación del decreto. $simismo- alega #ue tal impuesto es inconstitucional por haber sido creado por decreto. +allo +allo de la Mayor, Mayor,a: a: La creaci creación ón del tribut tributo o es 0acult 0acultad ad e/clus e/clusiva iva del Poder Poder Legislativo. $dem3s- limitaciones art. inc = 6D'>s7 'inguna carga tributaria puede ser e/igida sin la pree/istencia de una disposición legal. Debe respetarse tambi9n el principio de la no retroactividad- garant,a de la inviolabilidad de la propiedad. Ae C&'+%)M$ la sentencia apelada por el +isco- se 0alla $ +$?&) +$?&) de Bupchi.
AÑO <==> NOBLEA PICCARDO S.A.I.C. c/ ESTADO NACIONAL / D.G.I. Hechos: La actora demandaba la restitución de sumas ingresadas en concepto de tributo para +inanciar Dese#uilibrios +iscales Provinciales- Pagó- entonces- a ra,2 de desarrollar su actividad comercial- #ue era la venta de cigarrillos. Ae de0iende la actora diciende #ue cuando la ley 0ue tratada para su prórroga- 0ue a Aenadores y '& a diputados 6#ue hab,a sido la c3mara de origen7- por lo #ue no se respetaron los re#uisitos m,nimos e indispensables #ue condicionan la creación de una ley. Primera instancia recha2a recha2a la demanda demanda de la actora" dice #ue no su0rió un per8uicio per8uicio personal ni patrimonialpatrimonialya #ue t+$'$# el impuesto al precio 0inal de venta de los cigarrillos. La C3mara da vuelta el 0allo de primera instancia- y 0alla a 0avor de la actora. +allo de la Mayor,a: La actora- al pedir la inconstitucionalidad debe probar el gravamen gravamen en el caso concreto- lo #ue no pudo. (l impuesto integraba integraba el precio precio de venta de los cigarrillos- 0ue trasladado- por lo cual no hubo lesión patrimonial. Ae revoca la
sentencia de C3mara y se 0alla en C&'*)$ de '&@L($. $gregan #ue esta decisión no signi0 signi0ica ica adherir adherir a “Mello “Mellor”r”- ya #ue la 0alta 0alta de per8ui per8uicio cio personal personal es en realid realidad ad el gravamen e/igido para pedir la tacha de inconstitucionalidad de una norma 6y '& para la acción de repetición- como A% pasa en Mellor7.
PRESCRIPCION: AÑO <==3 SEPTIEMBRE4 -UIEBRA ILCROSA S.A. / INCIDENTE DE 5ERIICACION MUNICIPALIDAD DE A5ELLANEDA Hechos: la comuna de $vellaneda se presenta a veri0icar un cr9dito en la #uiebra de +%LC)&A$ A.$.- y el s,ndico de la #uiebra opone e/cepción de prescripción contra dicho cr9dito. +ilcrosa dec,a #ue corr,an los pla2os del derecho comEn. Ae discute entonces- el derecho local 6ordenan2a de la comuna de $vellaneda: F aos7 contra el derecho comEn del Código Civil y Comercial de la 'ación 6! aos7. +allo de la Mayor,a: +allan +$?&) D( +%LC)&A$- prevalece el C. Civil 6pla2o #uin#uenal7. Dice la Corte Corte #uela prescripción liberatoria pertenece al derecho derecho comEn- por lo #ue es 0acultad del Congreso de la 'ación regularla- con0orme al art. G! inciso . La prescripción no es un instituto propio del derecho pEblico local- sino un instituto general del derecho.
AÑO <==3 NO5IEMBRE4 SOCIEDAD ITALIANA DE BENEICENCIA c/ D.G. #e Rent$ #e '$ CBA Hechos: la D4) 6Dirección 4eneral de )entas7 determinó el monto adeudado por la Aociedad en concepto de ingresos brutos per,odo <<. La Aociedad interpuso recurso de reconsideración- pero igualmente se con0irmó lo determinado por la D4). La actora se #ue8a de #ue la sentencia #ue apela aplica el pla2o de prescripción D(C('$L 6L&C$L7. (s importante importante destacar #ue la Aociedad de @ene0icencia @ene0icencia NO e $''$$ inc+i,t$ en e' ite%$ "ic$'. Derech Derecho o en discus discusión: ión: Pla2o Pla2o de prescr prescripc ipción ión decenal decenal legisla legislació ción n L&C$L L&C$L 6ley 6ley I< I<7 7 cont contra ra el pla2o pla2o de pres prescr cripc ipció ión n #uin #uin#ue #uena nall 6Cód 6Códig igo o Civi Civil7 l7 Aupr Auprem emac ac,a ,a del del ordenamiento ordenamiento 8ur,dico 8ur,dico 0ederal #ue reconoce reconoce la prevalencia prevalencia del derecho derecho de 0ondo 6art. 6art. G! inc 7 (l Congreso- de las potestades tributarias para la creación y nacimiento de la obligación obligación tributaria tributaria JdicenK es lógico in0erir #ue puede modi0icar modi0icar y regular regular el r9gimen de cumplimiento y de e/igibilidad. $rt. G! inciso “ sin #ue tales códigos alteren las 8urisdicciones locales”. Concluyen diciendo #ue el gobierno local re#uiere de un despliegue de actividades mayor mayor para para la determ determina inació ción n tribut tributari aria a #e 0!ien n& $ in(+e$#& ! #$t& en e' ite%$ c&%& '$$ct&+$4- por eso se 8usti0ica en este caso la aplicación del pla2o DECENAL- y no del #uin#uenal. Ae 0alla en contra de Aociedad %taliana de @ene0icencia. Ae aplica la legislación L&C$L L& C$L 6F aos7.
AÑO <==9 SEPTIEMBRE4 MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA c/ LUBRICOM S.R.L. / E?ECUCION Hechos:La Municipalidad de )esistenciainicia el proceso de e8ecuc e8ecución ióncon contra traLub Lubric ricomom- y la demand demandada ada opone opone e/cepc e/cepción ión de prescri prescripci pción. ón. Dice Dice la demandada #ue el pla2o es de ! aos 6C. Civil7. Aegunda instancia dice #ue la ordenan2a impositiva municipal- en este caso- dec,a L& M%AM& #ue el art. IF= C. Civil" pla2o de F aos. 6o8o: por#ue alguno art,culos del C.Civil disponen precripción de ! aos- y otros de F. M3s all3 de la cantidad de aos de prescripciónprescripción- lo importante es si hacen prevalecer la legislación local o la 0ederal del derecho comEn7 +allo de la Mayor,a: $plican +ilcrosa- osea gana el derecho comEn. 1 no se aplica el art art IF= IF=-- sino sino el IFG IFG en mate materi ria a de pres prescr crip ipci ción ón de trib tribut utos os loca locales les.. (s deci decirrnuevamente gana el pla2o de prescripción de ! aos- lo #ue 0avorece a L>@)%C&Mrevocan la sentencia.
AÑO <=1= DICIEMBRE4 ARCOS DORADOS S.A. c/ PRO5. BS.AS. / +e,eticin LO?O @ ME?OR LEELO 5OS4 Hechos: $rcos Dorados paga un importe en concepto de impuesto al servicio de electricidad y al consumo de energ,a el9ctrica- y luego reclama la repetición. La actora alega la inconstitucionalidad de la normativa ya #ue su aplicación a0ecta el tr3nsito interprovincial de la energ,a garanti2ado por la C.'. La Provincia opone de0ensa de prescr prescripc ipción ión por pla2o pla2o contenido contenido en ley provinci provincialal- y en la ley ;<= ;<= arts- !; y ; de a#uella. +allo de la Mayor,a: Mayor,a: Ae debe aplicar el IF= del C.CivilC.Civil- pla2o de prescripció prescripción n de F aos. +allan $ +$? +$?&) &) de $rcos dorados- 4$'$ el derecho L&C$L.
INTERPRETACION : AÑO 1929 ?UNIO4 LEISC;MAN Hechos: La actora solicitó la devolución de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el e/pendio de un producto llamado “)oyalina”. Dec,an #ue se lo pod,a considerar como un “re0resco sólido”. +allo de la Mayor,a: La ley describe de manera C%()*$ 1 D(*()M%'$D$ los consumos consumos espec,0icos espec,0icos alcan2ados por el gravamen" gravamen" no debe arribarse a una conclusión
sobreentendida. )(?&C$' y )(CH$$' el pronunciamiento anterior. +allan $ +$?&) de +L(%ACHM$'.
AÑO <=11 ?ULIO4 RECTIICACIONES RI5ADA5IA S.A. c/ AIP / &+#in$+i& Hechos:Hacen lugar al pedido de e/tinción por compensación del impuesto sobre los iene ,e+&n$'e 6acciones 6acciones yo participaciones participaciones societarias7. societarias7. Lo compensaron compensaron con saldos saldos de libre libre disponi disponibil bilida idad d genera generados dos en el I5A. La resolución de la $+%P hab,a cali0icado a las sociedades como “responsables sustitutos”" la redacción dec,a #ue la compensació compensación n estaba estaba habilitada habilitada tanto para contribuye contribuyentes ntes como para los responsable responsables. s. Dec,a el +isco #ue las sociedades no son los su8etos pasivos del impuesto- por lo #ue no hay identidad entre los su8etos tributarios. +allo de la Mayor,a: 6Proc4ral7 Donde la ley no discrimina tampoco debemos hacerlo nosotros. La inteligencia del te/to permit,a entender #ue tanto responsables como contri contribuy buyente entess pod,an pod,an compen compensar sar.. Ae con0ir con0irma ma a#u, a#u, la identi identidad dad entre entre los su8eto su8etoss tributarios. +allan a 0avor de )ect.)iv- y con0irman las sentencias de instancias anteriores. Disidencia importante: 6Highton de 'olasco7 La compensación de obligaciones pertenece pertenece al Código CivilCivil- y #ue la aludida calidad calidad rec,proca entre acreedor y deudordeudor- es decir entre su8etos tributarios- debe darse por D()(CH& P)&P%&. )evoca la sentencia anterior- 0alla en contra de )ect. )iv.
AÑO <=1> EBRERO4 BOANO c/ D.G.I. Hechos: La $+%P- mediante una resolución- declaró de o0icio a @o22ano como “responsable solidario” de la obligación impositiva reca,da sobre una empresa 6C$)'(A A$'*$ M$)%$ A.$.7. La C3mara 6da inst7 di8o #ue la empresa hab,a apelado- y #ue por eso la $+%P no pod,a iniciar el cobro de algo #ue #uedó pendiente. +allo de la Mayor,a: (l te/to de la ley- interpretado de manera clara y literal- no re#uiere el car3cter 0irme del acto de determinación del tributo al deudor principal- sino Enicamente un presupuesto de intimación previa- #ue en autos ya se hab,a cumplido. 'o se pueden agregar e/igencias #ue la ley no prev9. (l e0ecto es devolutivo. )(?&C$'- y 0allan (' C&'*)$ D( @&$'&.
CONISCATORIEDAD : AÑO 197> SEPTIEMBRE4 MONTARCE c/ GOBIERNO NACIONAL Hechos: 6se me borraron los hechos- 0,8ate bien este- aun#ue es 03cil7 Montarce pretende importar unos discos- y le aplican un impuesto alt,simo. Ae #ue8ó por esopor#ue dice #ue es una medida estatal con0iscatoria. Derecho en discusión: Propiedad privada art. G C.'. y poder de imperio del (stado para la regulación económica. +allo de la Mayor,a:Ai el (stado puede prohibir- tambi9n puede limitar en parte la importación. Puede- a trav9s del uso del poder tributario- perseguir 0inalidades disuasivas de car3cter e/tra0iscal. C&'+%)M$'- y 0allan (' C&'*)$ de Montarce.
AÑO 199 ;OR5AT; c/ ISCO NACIONAL /REPETICION Hechos: la actora hab,a ingresado importes en concepto de la obligación instituida por la ley =.!; del r9gimen de “ahorro obligatorio”. Primera instancia a 0avor de la actora. Aegunda 0alla en contra. La actora dice: no es un empr9stito- por#ue re#uiere el consentimiento de los suscriptores 6art I C'7- tampoco es un impuesto constitucionalpor#ue es retroactivo a gravar un per,odo cerrado y se basa en una presunción del legislador. $lego #ue grava lo mismo #ue ganancias y patrimonio neto" y se agravió por la tasa de inter9s. +allo de la Mayor,a: (l ahorro obligatorio es de naturale2a tributaria- pues prev9 atender el bien general- el desarrollo pleno y 8usto de las 0uer2as económicas. $dem3s tal obligación tiene por 0uente un acto unilateral del (stado 8usti0icado por el poder tributario #ue la C.'. le otorga al Congreso. “La posterior restitución de importes no desvirtEa la indicada naturale2a”. $dem3s la norma supletoria del r9gimen era la ley ;<= 6de procedimient procedimientos os +%AC$L(A +%AC$L(A7. 7. $nte tal contrad contradicción icción de “ahorro” “ahorro” y “obligatori “obligatorio”o”- debe debe otorgarse preeminencia al segundo. La Corte no se e/pide acerca del car3cter con0iscatorio- por#ue no hab,a ocurrido nada todav,a. 6es decir- #ue le devuelvan el monto al aportante- un monto bastante depreciado y con un valor )($L muy ba8o- por la in0lación #ue hubo de por medio entre la apropi apropiaci ación ón por parte parte del (stado (stado y la devolu devolució ciónn- aos aos despu9 despu9s7" s7" tampoc tampoco o anali2 anali2a a conveniencia. (n cuanto a la retroactividad dice #ue el ahorro obligatorio: crea una obligación #ue corresponde a los e8ercicios en los #ue debió ser cumplida" y #ue se basa en una pres presun unci ción ón real reali2 i2ad ada a en base base a las las decl declar arac acio ione ness 8ura 8urada dass ingr ingres esad adas as por por los los contri contribuy buyente entess- y #ue dicha dicha presun presunció ción n pod,a pod,a haber haber sido sido destru destruida ida con pruebas pruebas y 0undamentos su0icientes- #ue en este caso no aportó la actora. Disidencias importantes: Petracchi. (l empr9stito 0or2oso es admisible en tanto se conciba #u9 9ste participa del g9nero tributo- y se respeten sus principios" el reintegro de las sumas “ahorradas” debe ser %'*(4)$L. 'o es lo mismo #ue si se tratara de una
operación 0inanciera de car3cter voluntario- en la cual se halla el riesgo de #ue no resultare e/itosa. Los pla2os)$ e $$n ece#i#&8 ,&+ '& 0!e eite )$ $&'!t$ ce+te6$ #e '& %&nt& 0!e #ei +einte(+$+ e' ic& ) #e '$ ,+#i#$ #e ,e+ $#0!iiti*& 0!e i$n $ !"+i+ $0!e''& %&nt& $ +einte(+$+4. (l art. I de la ley cuesti cuestiona onada da traduce traduce una ,!'*e+i6$cin #e' +e$' i(ni"ic$#& ec&n%ic& #e '$ !%$ $ +einte(+$+ - y lesiona el art,culo G de la ley 0undamental. Lo declara consitucional al art. I- )(?&C$ C3mara y ordena la devolución a 0avor de Horvath.
AÑO <==9 ?ULIO4 CANDF S.A. c/AIP Hechos: Candy solicitó una acción de amparo y pidió la inconstitucionalidad de toda norma #ue le imped,a aplicar el a8uste por in0lación impositivo.*en,a #ue actuali2arse la base imponible para el impuesto a las ganancias. Primera y segunda instancia hacen lugar. +allo de la Mayor,a: )(CH$$' el pedido de inconstitucionalidad- pero H$C(' L>4$) al amparo promovido y $PL%C$' el a8uste por in0lación impositivo solo al caso concretoconcreto- por mediar mediar car3cter car3cter con0iscatorio con0iscatorio en las sumas ingresadas al momento momento de ser devueltas- con0orme a la prueba pericial- m3s all3 de #ue la actora no haya acreditado la a0ectación al derecho de propiedad. Disiden Disidencia cia )eleva )elevante nte:: Petrac Petracchi chi"" la incons inconstit tituci ucional onalida idad d debe debe probar probarse se con pruebas concretas y contundentes.
AÑO <=1< OCTUBRE4 -UILPE S.A. / INCONSTITUCIONALIDAD Hechos:Nuilpe reclama la inconstitucionalidad de una tasa por inspección de seguridad e higiene de la Municipalidad de La )io8a. La actora se #ue8a de la 0alta de prestación por parte del Municipio" dice-adem3s- #ue hay analog,a entre a#uella tasa y el %?$" La actora alega la c&n"ic$t&+ie#$#8toda ve2 #ue el monto a pagar aumentaba #e >=== $n!$'e$ H=== %en!$'e- y alega #ue a#uel canon supera el costo del servicio y #ue obstaculi2a su actividad- lesionando su capital. )ecurre el 0allo de c3mara y dice #ue sin un servicio e0ectivo #ue la 8usti0i#ue- la tasa actEa como un impuesto. +allo de la Mayor,a: Mayor,a: La Municipalid Municipalidad ad de La )io8a no probó #ue el monto 0i8ado 0i8ado a pagar por la tasa (!$+#e ,+&,&+cin con el costo total por brindar ese servicio pEblico. pEblico. Di8o Di8o la dema demand ndada ada6M 6Mun unic icip ipali alidad dad de la )io8 )io8a7 a7 #ue #ue “con “con lo #ue #ue se perc percib ibe e no debe debe atenderse >'%C$M('*( a los gastos #ue se generan por la prestación del servicio”- y con0esó as, #ue con lo recaudado 0inanciaban algo distinto a lo establecido por el te/to de la normativa normativa tributaria.$dem tributaria.$dem3s3s- la Municipalida Municipalidad d demandadano demandadano negó la 0alta 0alta del servicio servicio estatal. Por Eltimo: en cuanto a la carga de la prueba corresponde a la Municipalidad- y no a la actora N>%LP(. A( )(?&C$- y se 0alla $ +$?&) D( N>%LP(.
RETROACTI5IDAD: AÑO <==< ORACOR S.A. c/ ESTADO NACIONAL /AMPARO Hechos: La actora resultó ad8udicataria de la licitación para e/plotar una la 2ona 0ranca 0ranca de la Provincia Provincia de CórdobaCórdoba- 0irmó el contrato contrato y reali2ó reali2ó inversiones inversiones en el ao < 6 ao antes del decreto7. Luego-el decreto del ao otorgó tratamiento pre0erencial a la 2ona +ranca de La Pampa. C3mara dice #ue es de competencia originaria de la CAO'. +allo de la Mayor,a:La rati0icación del decreto carece de e0ectos retroactivos- pero A% tiene e0ectos a 0uturo. Las leyes de presupuesto pueden modi0icar al derecho “ob8etivo” siempre #ue respete los debidos derechos y garant,as constitucionales. (l art,culo F de la ley de administración 0inanciera no prevalece por su 8erar#u,a" el Congreso no se halla vinculado inde0ectiblemente hacia el 0uturo por sus propias autolimitaciones.)(CH$$ &'&el planteo de inconstitucionalidad del art. L& el decreto. Lo #ue es importante de este 0allo- igual- no es la parte de constitucionalidad. Lo importante es lo #ue pasa con el art. F de la ley de administración 0inanciera. Disiden Disidencia ciass import important antes: es: Petrac Petracchi chi-- A&L& A&L& $CL$) $CL$)$$- #ue la rati0i rati0icac cación ión de un decreto pide la sanción de una ley (AP(C%$L. La ley sancionada intenta darle vida de manera )(*)&$C*%?$ a un decreto insanablemente nulo.
5ER ALLO ;OR5AT; ;OR5AT; -UE TAMBIEN ENTRA E NTRA ACA 5ER ALLO NA5ARRO 5IOLA
POTESTADES TRIBUTARIAS: AÑO 19<7 SEPTIEMBRE4 MATALDI S.A. c/ P+&*inci$ #e B A /REPETICION DE IMPUESTOS Hechos:Mataldi reclama por un pago e0ectuado a la Provincia @s. $s en concepto de “impuesto al comercio e industrias”- creado por una ley provincial. Hay una comisión especial- #ue se encargó de determinar #ue las sumas de capital en giro de la actora son mayores a las declaradas- y di8o #ue '$ $ct&+$ $$ t+$'$#$#& e' i%,!et&8 '& $$ inc'!i#& en '$ *ent$ #e $'c&&'. Ae plantea el problema de si los impuestos internos nacionales y provinciales se e/cluyen o pueden coe/istir dentro del r9gimen impositivo constitucional. +allo de la Mayor,a: (l impuesto cobrado es violatorio de la C.'.- pues la provincia grava operaciones reali2adas 0uera de su territorio- y actEa as, m3s all3 de su potestad 8urisdiccional. $dem3s- el impuesto provincial recae sobre el precio pr ecio de venta $L C>$L 1$ A( $PL%C (L %MP>(A*& '$C%&'$L. Las provincias no pueden gravar los mismos art,culos o actos sometidos al poder de imposición del gobierno central. Ae 0alla $ +$? +$?&) &) D( M$*$LD%- ordenan la devolución.
AÑO 192> MAFO4 TRANSPORTES 5IDAL S.A. c/ PRO5INCIA DE MENDOA Hechos: *ransporte ?idal promueve acción contra la Provincia por el cobro de un monto pagado en concepto concepto de impuesto impuesto provincial provincial a los %'4)(A&A %'4)(A&A @)>*&A@)>*&A- aplicado por el desenv desenvolv olvimi imient ento o de su activi actividad dad de transp transport ortado adora ra inter8 inter8uri urisdi sdicci cciona onal.l. Causa Causa origin originari aria a de la Corte. Corte. Pide Pide la incons inconstit tituci uciona onalid lidad ad de las leyes leyes locales locales-- conven convenios ios multilaterales. +allo de la Mayor,a: La prohibición de aduanas interiores opera en tanto se intente la protección de la producción local- yo el trato discriminatorio del mismo producto- segEn sea local o importado importado 6entre Provincias7. Provincias7. Los impuestos impuestos provinciales provinciales no pueden generar pre0erencias- ni desviaciones en las corrientes de un producto de una provincia hacia otra. L$ $ct&+$ n& ,+& n$#$ #e e& . )(CH$$' la demanda interpuesta por la actora.
AÑO 1997 ?ULIO4 ;IDR ;IDROE OELE LECT CTRI RICA CA EL C;OC C;OCON ON S.A. S.A. c/ P+&* P+&*in inci ci$$ #e B A / ACCIO CCION N DECLARATI5A Hechos: La Provincia de @uenos $ires gravó con impuestos a los usuarios #ue hab,an contratado servicios energ9ticos con empresas a8enas a la 8urisdicción de la Provincia- como en el caso de la actora- y e/imió al pago de a#uellos a los usuarios de otras empresas 6creación de una verdadera aduana interior7. +allo de la Mayor,a: (l impuesto provincial es discriminatorio- ya #ue la actora claramente se ve di0icultada en su actividad por el consiguiente encarecimiento del costo" adem3s de poner en crisis el r9gimen 0ederal. La regulación del comercio interprovincial le corresponde al Congreso 'acional. H$C(' L>4$) a la demanda- 0allan $ +$?&) de H%D)&(L(C*)%C$- y declaran inconstitucional el r9gimen impositivo provincial.
TASAS: AÑO 1929 SEPTIEMBRE4 COMPAÑJA -UIMICA c/ MUNICIPALIDAD DE TUCUMAN Hechos: La CAO Prov *ucum3n recha2ó el pedido de C&MP$QR$ N>%M%C$ en el cual cual soli solici cita taba ban n la nuli nulidad dad de la tasa tasa muni munici cipal pal.. La acto actora ra aleg alegó ó #ue #ue K$% eiti ,+et$cin et$t$'. La norma contenida en el te/to de la tasa contiene t+%in& $%,'i& ) ,&c& c&nc+et& para especi0icar el hecho imponible y la contraprestación individual. +allo +allo de la Mayor, Mayor,a: a: Disti Distingue nguen n servi servicio cioss pEblico pEblicoss >*% A%'4>L% A%'4>L% 6donde 6donde el bene0i bene0icia ciario rio o usuari usuario o estar, estar,a a identi identi0ic 0icado ado por un uso y pago pago di0ere di0erenci nciado ados7s7- y >*% >*% >'%?()A%A 6donde el bene0iciario ser,a la población en general- y se prestaren servicios colectivos colectivos-- a su ve2 cobrados cobrados de manera igualitaria igualitaria y proporcional7 proporcional7.. Los 0ondos del caso no van destinados a 0inanciar dicha actividad descripta por la normativa de la tasa munici municipal pal de este este caso. caso. P&+ &t+& '$#&8 n& i%,&+t$ 0!e e' c&nt+i!)ente n& ten($ inte+ en e' e+*ici& et$t$'8 t$ *e6 0!e '$ $,'ic$cin #e ete e "!n#$ en e' inte+ ,'ic&. La norma impugnada no se a8usta a lo primero dicho. )(?&C$' la sentencia anterior- 0allan $ +$?&) de C&MP$QR$ N>%M%C$.
AÑO 1991 ESTADO NACIONAL c/ ARENERA EL LIBERTADOR S.R.L. LEELO F BUSCALO POR TU CUENTA8 POR-UE TENGO MIS DUDAS SOBRE SI ENTENDI ESTE ALLO. NO SE SI ES UNA TASA O UNA CONTRIBUCION8 O -UE Hechos: (l (stado 'acional demanda a $renera a 0in de obtener el cobro de un monto en concepto de pea8e- por dos bu#ues #ue pasaron por el canal %ngeniero (milio Mitre. $renera alegó #ue la utili2ación de tal canal obedeció a la imposibilidad de navegar por el Canal Costero- debido a la escasa pro0undidad de a#uel.$l2ada con0irmó- y di8o adem3s adem3s #ue los riesgo riesgoss alegado alegadoss por la demand demandada ada no con0ig con0igura uraban ban impedi impedimen mento to su0iciente para utili2ar al canal Costero. +allo de la Mayor,a: La Constitución 'acional no dice #ue no puede establecerse un pea8e- ni e/ige la e/istencia de una v,a alternativa. La demandada no demuestra #ue la ci0ra cobrada sea desproporcionada y su monto sea irra2onable- respecto de la necesidad a cubrir por el pea8e. Dice la Corte #ue no importa el bene0icio económico acreditado del usuario- pues 9ste puede suponerse por el hecho mismo de la utili2ación del servicio o de la obra concedida. concedida. C&'+%)M$'C&'+%)M$'- H$C(' L>4$) a la demanda y 0alla (' C&'*)$ C&'*)$ de $renera. AegEn su voto K importantes: Petracchi y otros: Aolo ser3 compatible con los preceptos constitucionales los pea8es #ue sean compatibles con los rasgos #ue los apro/imen a las *$A$A.
AÑO <==9 LABORATORIOS RAO S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA Hech Hechos os:: La acto actora ra dec, dec,a a #ue #ue dich dicha a cont contri ribu buci ción ón 6CC% 6CC%(A (A77 pedi pedida da por por la Municipalidad de Cordoba0ue mal llamada “tasa”" y #ue la CC%(A e/igida es an3loga a otros tributos. La actora negaba #ue 0uera una tasa- y a su ve2 #ue pudieran haberse prestado los servicios municipales- por#ue segEn ella nunca estuvo 0,sicamente all,. +allo de la Mayor,a: 6se apegan a la opinión del procurador general7. La Provincia hab,a determinado de manera #i"!$ la prestación estatal #ue hac,a e/igible el cobro del tributo. Debe ser concreto- e0ectivo- e individuali2ado- dicho servicio estatal- y el acto o bien del contribuyente sobre el cual se encuadra el su8eto obligado. )(?&C$'-H$C(' L>4$) lugar a la demanda- 0allan $ +$?&) +$?&) de Laboratorios )a00o.
AÑO <=1> CLAR CLAREN EN CORP CORPOR ORA ATION ION c/ EST ESTADO NACI NACION ONAL AL +ec +ec&n &n&c &ci% i%ie ient nt& & #e entenci$ et+$nKe+$ @ ee0!t!+4 Hechos: Aentencia dictada en FFG por el Oue2 *homas 4riesa en la #ue se condena a la $rgentina a pagarle a la sociedad actora- capital e intereses vencidos de los t,tulos t,tulos “@onos (/ternos 4lobales GKFG”. Primera- Aegunda instancia instancia recha2an. recha2an. Dicen #ue desconocieron el principio de inmunidad soberana del (stado $rgentino. Las leyes #ue ordenaron el di0erimiento del pago de los t,tulos de deuda 0orman parte del orden pEblico del derecho argentino. +allo de la Mayor,a: La aceptación de prórroga de 8urisdicción no puede soslayar el orden orden pEblic pEblico o nacion nacional al 6o local7 local7.. (l e/e#u3 e/e#u3tur tur intent intentado ado por Claren ClarenCor Corpor porati ation on no satis0ace los re#uisitos procesales previstos- y admitirlo signi0icar,a #ue el actor eluda el proceso de reestructuración de la deuda pEblica dispuesto por el (stado $rgentino. +allan en contra de CL$)(' C&)P.
ESPECIALES: AÑO 1929 DICIEMBRE4 MICROOMNIBUS MICROOMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO La actora solicitó solicitó por v,a 8udicial 8udicial la repetición repetición del importe ingresado ingresado en concepto concepto de deuda- #ue tuvo nacimiento en una resolución administrativa. La C3mara 'acional de $pelaciones del *raba8o declaró desierta la apelación deducida contra la decisión de la Comisión 'acional de Previsión Aocial #ue hab,a desestimado una impugnación- con 0undamento en las leyes <.<F y .<;I en tanto establecen '$ &'i($cin #e #e,&it$+ e' i%,&+te #e '$ #e!#$ +e!'t$nte #e '$ +e&'!cin $#%init+$ti*$ c&%& +e0!iit& ,+e*i& ,+e*i& $ '$ ,+&ce#enci$ ,+&ce#enci$ #e' +ec!+& +ec!+& $nte '$ K!tici$ #e' t+$$K&- con lo cual no hab,a cumplido la apelante. La Corte anali2ó si en el caso concreto resultaba violada 6creo #ue7 la garant,a de de0ensa en 8uicio y el acceso a la 8usticia. $l respecto determinó #ue la apelante no hab,a demostrado #ue debido al e/cesivo monto del depósito le 0uera imposible interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada- de tal 0orma de impedir real y
e0ectivamente el e8ercicio del derecho de de0ensa consagrado en la Convención- por tanto se con0irmó el pronunciamiento apelado- (' C&'*)$ D( M%C)&&M'%@>A. M%C)&&M'%@>A.
AÑO <==9 ?ULIO COMPAÑ COMPAÑJA JA MICROOMN MICROOMNIBUS IBUS LA COLORAD COLORADA A C/ PRO5INCIA PRO5INCIA DE BUENOS BUENOS AIRES / ACCION DECLARATI5A DE INCONSTITUCIONALIDAD (A >' @$)D&- L((L& A% N>()(A- '& L& ('*('D%.