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Resúmenes de fallos de la CSJN
Principio de legalidad - Reserva de ley tributaria
Fallos: D. 501. XLIII.- “Devotto Solari, Oscar N. (TF 18.489 I)contra D.G.I.” (8 -6-2010) La parte actora solicitó la repetición del impuesto a las ganancias por los réditos obtenidos de un fondo de inversión en EEUU donde ella participaba y que había abonado de forma espontánea durante los años 1995 y 1997. La acción se basaba en que la ley 24.073, vigente en ese periodo, no establecía de forma clara y expresa las precisiones necesarias para la liquidación y por lo tanto esa falta de descripción en el hecho imponible hacían inconstitucional dicho gravamen al no respetar el principio de legalidad. La CSJN resolvió confirmar la sentencia de la Cámara apelada por el fisco, que había resuelto dar lugar a la repetición, comprendiendo que una ley tributaria debe cumplir con el principio de legalidad no solamente desde su lado formal, es decir, respetando el órgano constitucionalmente competente que la emana, sino que también debe tipificar de manera completa el hecho que se grava y que constituye la posterior obligación tributaria. Fallos: 318:1154 – “Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografía” (6-61995)
La actora “Video Club Dreams” promovió una acción de amparo alegando la inconstitucionalidad de los decretos 2736/91 y 949/92 que creaban impuestos violando las competencias que fija la Constitución. La primera instancia hizo lugar a la acción y posteriormente la Cámara confirmó la sentencia del a quo, por lo que la Procuración del Tesoro de la Nación interpuso recurso extraordinario, llevando el caso a la Corte. La CSJN resolvió que los decretos efectivamente creaban impuestos al determinar los sujetos obligados al pago, fijar una base imponible y la alícuota, extendiendo lo determinado por la ley 17.741 (Ley tributaria aplicable al caso), y por lo tanto creando una nueva configuración de hecho imponible distinto y nuevo que viola el principio constitucional de los tributos. Ninguna carga puede ser exigible sin la preexistencia de una imposición legal encuadrada dentro de los preceptos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado con tales atribuciones. Estos decretos no satisfacen el requerimiento constitucional de que sea el Congreso de la Nación, y no otro, quien decida sobre un impuesto. Selcro SA c/ Jefatura Gabinete Mos La Cámara hizo lugar a una acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia. La demandada interpuso recurso extraordinario.
En el fallo “Luisa Spak de Kupchick y otro v. Banco Central de Argentina” la corte estableció que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder
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que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del estado investido en tales atribuciones. El PEN tiene vedado establecer tributos aun por la vía extraordinaria de decretos de necesidad y urgencia toda vez que el art. 99 inc. 3 CN prohíbe emitir este tipo de disposiciones cuando se trate de materia tributaria. La Corte resolvió que ni un decreto del PEN ni una decisión del jefe de gabinete de ministros puede crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar un tributo. Al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por la ley (25.237 art 59 parrf. 2) en tanto autoriza al jefe de de gabinete gabinete a fijar valores o escalas escalas para para determinar determinar el importe importe de de las tasas sin fijar fijar el límite o pauta de una clara política legislativo para el ejercicio de esa atribución. El derecho tributario tributari o no puede ser delegado al PEN, porque no lo autoriza ni por excepción el art 76 CN. Fallos: 312:912 – “Fleischmann Argentina (Prohibición de analogia). (13-6-1989) Fleischmann Argentina interpuso recurso extraordinario por la
inconstitucionalidad de aplicar la ley de impuestos internos a su producto “Royalina” que según su argumento no debería estar gravado al no ser un producto que entre dentro de las categorías que fija la le y como imponibles: “Refrescos, Jarabes, etc.”.
El fisco por su parte alegó que este producto “Royalina”, vendido como un polvo, mediante la disolución en agua potable, origina una bebida refrescante que debía ser gravada como si fuera el caso de un refresco. La Corte sostuvo que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ya que rige el principio de reserva o legalidad. Resolvió que el producto
“Royalina” no era un refresco, y que si bien podía convertirse en una especie de refresco, eso se producía en la esfera del consumidor, por lo tanto no debía gravarse con la ley de impuestos internos.
Alcance temporal - Retroactividad Retroactividad de las normas normas tributarias tributarias
Fallos: 310:1961 – “Juan Pedro Insúa” (1-10-1987) Con el pago del impuesto de la ley 21.282, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a su obligación tributaria que goza de amparo constitucional, por lo que no puede aplicarse el gravamen de la ley 22.604 (ley de impuesto de emergencia) al mismo hecho imponible en forma retroactiva ya que se vería afectado el derecho de propiedad del Art. 17 de la CN. La Corte reconoce la constitucionalidad del carácter retroactivo que puede tener una norma tributaria, y la diferencia de la retroactividad penal, prohibida por la Constitución. Sin embargo, la retroactividad no puede afectar derechos ya adquiridos protegidos por la CN.
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Fallos: 312:2467 – “Marta Navarro Viola de Herrera Vegas v. Nación Argentina (Dirección General Impositiva)” (19-12-1989) La Corte establece que la aplicación del impuesto de emergencia de la ley 22.604 que tiene efectos retroactivos no es compatible con la Constitución (Art 4 y 17) toda vez que no exista una capacidad contributiva o manifestación de riqueza en el patrimonio actual y efectiva del sujeto pasivo al momento de la aplicación del gravamen. No se puede aplicar un impuesto en forma retroactiva si ya no existe el hecho imponible. En el caso, al no existir en el patrimonio actual del contribuyente los bienes afectados, que habían sido enajenados previamente a la promulgación de la ley, se resuelve la repetición de lo pagado por la actora. Fallos: 321-2441 – “Susana Ernestina Teresa Guerrero de Louge v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (12-11-1998)
El fisco municipal por “error” calculó mal el ABL de la propiedad inmueble de la actora e intimó a ésta al pago de la suma no incluida por dicho error. La CSJN sostuvo al igual que en anterior jurisprudencia que el pago de los tributos es liberatorio y configura un derecho adquirido amparado por el derecho constitucional del Art. 17 de la CN, por lo que un error adjudicable a la negligencia del fisco, y no existiendo mala fe por parte del contribuyente, impide que el fisco pueda cobrar posteriormente el pago de la suma no calculada oportunamente. Cic Trading SA c/ DGI La parte actora alegó que el decreto 560/89 sobre un gravamen de emergencia por única vez sobre los activos financieros (BONEX) era inconstitucional por violar el principio tributario de reserva de ley y que la retroactividad de la ley 23.757, promulgada posteriormente al decreto, ratificandolo y reproduciendo su mismo texto, afectaba al pago realizado por ella y por ende el derecho constitucional de la propiedad, tal como lo sostuvo la CSJN en jurisprudencia anterior.
La Corte resolvió que al igual que en el fallo “Kupchik c/ BCRA” el decreto 560/89 era inconstitucional al legislar sobre un impuesto de emergencia violando el principio de legalidad de los tributos. Sin embargo, al interpretar la ley, la descripción del hecho imponible que surgía de la ley no configuraba un supuesto de retroactividad, ya que el momento de la aplicación del gravamen se producía al cancelar los bonos gravados y no por la mera tenencia de estos.
Doble imposición tributaria
Fallos: 306:516 – “Transportes Vidal S.A. v. Provincia de Mendoza” (31 -5-1984) La actora promueve demanda a la provincia de Mendoza por la repetición de una suma de dinero pagada en concepto de ingresos brutos producidos allí y aduce la inconstitucionalidad del impuesto y del acuerdo multilateral de provincias de la ley 22.006. La CSJN resuelve que las provincias tienen la facultad de crear sus propios
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circulación en el territorio. Si estos tributos no afectan en este sentido al comercio interprovincial, no entran en conflicto con el Art. 67 Inc 12 de la CN. Fallos: 149:260 – “Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada contra la Provincia de Buenos Aires, por repetición de pago de impuestos” (28 -9-1927) Una ley de la Provincia de Bs. As. establecía un gravamen, el cual recaía sobre el precio de venta de los productos en ella alcanzados, en donde, además, estaba incluido un impuesto Nacional de $1 por litro de alcohol. Asimismo Asimism o la citada ley establecía un gravamen al valor de venta de la mercadería por toda transacción que se realice fuera de la provincia, cuando los productos hubieren sido elaborados en ella. La Corte consideró que al legislar la provincia, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos, dicta reglas al comercio Interprovincial , y en fin, extiende su poder impositivo hasta superponer un gravamen local sobre un impuesto incorporado a las rentas fiscal de la Nación. Esto es inconstitucional. Fallos: 308:2153 – “Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v. Provincia de Buenos Aires” (13-11-1986) La actora funda su pretensión en los siguientes argumentos: a) la inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos por resultar a su juicio violatorio del art. 67, inc. 12 de la Carta Magna, y b) la ilegalidad del tributo por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición. La Corte teniendo en cuenta que a) la actividad desarrollada por la actora que dio lugar al pago por vía de retenciones del impuesto a los ingresos brutos cuya repetición se intenta, consiste en el transporte interprovincial de personas; b) el precio del billete de pasaje aéreo es fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; c) en la fijación de las tarifas aéreas de la actora, elaboradas de acuerdo al procedimiento establecido por la resolución 357/78 de la Secretaría de Transportes y Obras Públicas, no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos y no se puede trasladar el tributo al precio de los pasajes, por lo que se trata de un tributo directo al ser de imposible traslación. Remitiéndose a los fundamentos de la causa Transportes Vidal SA, declara que por el hecho de encontrarse las rentas de la actora sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias), la aplicación del tributo local importa que se configure la hipótesis de doble imposición reñida con la regla antes señalada, lo cual autoriza a hacer lugar a la demanda, y condena a la Prov. de Buenos Aires a devolver lo pagado por impuestos a los ingresos brutos. Fallos: 316:1962 – “Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Inmobiliaria ‘El Bagual’ v. Provincia de Entre Ríos” (7 -9-1993) La actora inició una acción de repetición sosteniendo que la tasa por la
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eventualidad invalidante que se produce cuando el gravamen establecido por las autoridades locales funciona de hecho como un derecho aduanero, afectando la entrada, tránsito y salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino.” por lo condenó a la provincia a devolver el tributo pagado por la actora.
Principio de igualdad
Fallos: 138:313 – “Don Ignacio Unanue y otros contra la Municipalidad de la Capital, sobre devolución de dinero proveniente del imp uesto a los studs” (20-08-1923) La Corte resuelve que cuando un impuesto se establece sobre ciertas clases de bienes o de personas debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos, en el caso la actora reclama la devolución de lo pagado en virtud de la ordenanza de la Municipalidad de la Capital que grava solamente a las caballerizas que alojan caballos de carrera. La igualdad preconizada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, importa, en lo relativo a impuestos, establecer, que en condiciones análogas deben imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes. Esta garantía constitucional no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como lo es si se hacen depender de diferencias de color, raza o nacionalidad, religión, opinión política u otras consideraciones que no tengan relación posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes. Al ser gravadas
todas las caballerizas comprendidas en la denominación “studs” con una base
uniforme, o sea, de acuerdo al número de caballos de carrera que alojan, y al no ser posible desconocer que existe algún motivo razonable para distinguir entre los establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de disputar carreras, no se viola la igualdad requerida por el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Poder tributario municipal
Reforma Constitucional de 1994 Luego de la reforma constitucional de 1994 no quedaron dudas respecto a la naturaleza de los municipios. Estos son entes autónomos (autonomía jurídica y política) con ciertas limitaciones locales que las establecen las constituciones provinciales y su legislación. Fallos 312:326 – “Ángela Digna Balbina Martínez Galván de Rivademar v. Municipalidad de Rosario” (21-3-1989) Se discute la naturaleza de los municipios: La antigua doctrina y jurisprudencia histórica de la CSJN entendió que los municipios eran entes autárquicos territoriales
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Fallos: 314:495 – “Municipalidad de la Ciudad de Rosario v. Provincia de Santa Fe” (4 6-1991) A diferencia de lo resuelto resuelto anteriormente anteriormente en en el caso caso Rivademar, Rivademar, la Corte volvió volvió a negar la autonomía municipal aunque sostuvo que los municipios son entes estatales de existencia necesaria y que las provincias deben establecerlos preceptivamente, sin privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para sus cometidos.
Fallos: “Municipalidad de Laprida v. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ingeniería y Medicina” (29-04-1986) La actora demandó el pago de una contribución municipal a un establecimientos de UBA ubicado en su territorio. A su vez, la demandada alegó que por ser un establecimiento de utilidad nacional tiene una exención a dicho gravamen. La CSJN resolvió que si la potestad tributaria local no condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, es compatible con él. El criterio para excluir el ejercicio de los poderes tributarios locales en lugares sometidos a jurisdicción federal por su interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad con dicho interés. En el caso no hay una colisión de intereses ya que no puede demostrarse que el tributo local genere una traba al ejercicio de la actividad de la UBA.
Capacidad contributiva
Fallos: 207:270 – “Ana Masotti de Busso y otros v. Provincia de Buenos Aires” (7 -41947) La actora demanda a la provincia de Buenos Aires por la repetición de un impuesto inmobiliario pagado en el periodo 1943-1944 aduciendo que este es inconstitucional por violar el Art 16 de la CN ya que no se respeta el principio de igualdad receptado por éste al gravar una propiedad inmueble a partir del cálculo del valor de la misma, y exigir el monto total del tributo a los copropietarios sin tener en cuenta la porción ideal perteneciente a cada uno de ellos. La Corte resuelve que el tributo de la ley provincial 4204 es violatorio de los Art 4 y 16 de la CN al no respetar los principios de igualdad y equidad, esto es, tener en cuenta la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo que ordena la devolución de lo pagado a la provincia.
Fallos: “Hermitage S.A. contra Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” (15-6-2010) La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Administrativo Federal Federal declaró la inconstitucionalid inconstitucionalidad ad del Impuesto Impuesto a la la Ganancia Ganancia Mínima Presunta considerando que surge del texto de la ley, una presunción de renta fundada "en la existencia de activos en poder del contribuyente", motivo por el cual existe "una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible", en tanto se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos.
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explotaciones, en todos los casos, obtendrán una renta equivalente al 1% del valor de éstos, y no ha dado fundadas razones para impedir la prueba en contrario, por lo que corresponde concluir que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son inconstitucionales en su aplicación al caso (empresa con quebrantos).
Confiscatoriedad
Fallos: 115:111 – “Doña Rosa Melo de Cané, sucesión testamentaria; sobre inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la Provincia de Buenos Aires” (1612-1911) La CSJN determina que el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, y entre otros al de que ellos se distribuyan con justicia; habiéndose observado con fundamento que las imposiciones que prescinden de aquellos, no serán impuestos sino despojo. El impuesto provincial del 50% impugnado por la actora es una verdadera confiscación que restringe en condiciones excesivas el derecho de propiedad, y de testar, por lo que resuelve la no procedencia del cobro de dicho impuesto. Fallos: 190:231 – “Dolores Cobo de Macchi di Cellere v. Provincia de Córdoba” (21-71941) La CSJN resolvió que al igual que en el caso Rosa Melo de Cané, existía una violación al derecho de la propiedad del Art 17 de la CN al demostrarse mediante las liquidaciones el carácter confiscatorio del impuesto provincial de la ley 3787 de la provincia de Córdoba, absorbiendo éste más del 50% de las utilidades generadas por los campos de la actora afectados por el gravamen. Fallos: 289:443 – “Marcelo A. Montarcé v. Dirección Nacional de Aduanas” (17 -9-1974) La Corte resolvió que su jurisprudencia, en cuanto tiene declarado que determinados impuestos, en la medida que exceden el 33 % de su base imponible, afectan la garantía de la propiedad por confiscatorios, no es aplicable cuando, como sucede en el caso, se trata de tributos que gravan la importación de mercaderías por razones que hacen a la promoción de los intereses económicos de la comunidad y su
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Fallos: 332:1571 – “Candy S.A. c/ AFIP y otro” (3 -7-2009) Por la vía del amparo, el contribuyente solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas que impiden aplicar el ajuste por inflación impositivo en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2002. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, que fue confirmada por el tribunal de Alzada. El contribuyente ofreció como prueba un "informe especial de contador público" conteniendo una "estimación de resultados fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo". En dicho informe, se llegó a la conclusión que si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades -también ajustadas- obtenidas durante el ejercicio de ese mismo año. La Corte concluyó que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación resulta inaplicable al caso, en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas, y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad. Por tal motivo, el voto mayoritario declaró procedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002. Fallos: 314:1293 – “Luis López López y otro v. Provincia de Santiago del Estero” (15 10-1991) La actora cuestionó un recargo en el impuesto inmobiliario establecido por la Provincia de Santiago del Estero. Este recargo era exigido solamente a aquellos inmuebles que no realizaron determinadas inversiones. Adujo una violación al derecho de la propiedad y de la igualdad, y la falta de conveniencia del tributo. La Corte
estableció que “Si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede
hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad económica” y que “No existe obstáculo constitucional para la aplicación de gravámenes que pueden conducir a la aplicación de alícuotas más elevadas en orden a gravar bienes inexplotados o que lo son de manera que no concuerden con los fines de desarrollo y promoción económicos, reconocidos expresamente en la Constitución como atributos
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La CSJN resolvió que la multa y el reglamento eran constitucionales ya que existía una ley del Congreso de la Nación que habilitaba, estableciendo límites precisos, al PEN a dictar un reglamento para los puertos y que la multa en cuestión se encontraba dentro del alcance fijado por la ley. Fallos: 313:1513 – “Luis Arsenio Peralta y otro v. Nación Argentina (Ministerio de Economía – B.C.R.A.) (27/12/1990) Mediante un DNU, el PEN ordenaba la devolución de depósitos mayores a $1000 en bonos. Peralta presentó una acción de amparo alegando la inconstitucionalidad del decreto y la afectación de su derecho constitucional de propiedad. El amparo fue aceptado por la Cámara y llegó a la CSJN por recurso extraordinario. La Corte resolvió que los derechos no son absolutos y que el Estado al tomar medidas para asegurar su existencia como tal frente a una situación de emergencia no viola el derecho de la propiedad siempre que la moratoria sea razonable y limitada al plazo de la emergencia. Fallos: 318:676 – “Pablo Horvath v. Nación Argentina (Dirección General Impositiva)“.(4-5-1995) A raíz de la denegación denegación de los los reclamos deducido deducidos s por la actora, actora, tendientes tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio", el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus intereses. La Cámara revocó el pronunciamiento y, en consecuencia, rechazó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó, por mayoría, el fallo apelado. El régimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley 23.256, resulta en principio -en un análisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante-, válido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inc. 2 del art. 67 de la Constitución Nacional (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación
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Fallos: 271:297 – “S.A. Parafina del Plata” (2-9-1968) La CSJN resolvió que en el análisis de las infracciones establecidas en los Art. 44 y 45 de la ley 11683 no sólo debe tenerse en cuenta el elemento objetivo al aplicar la sanción correspondiente, es decir, el mero análisis de los hechos, sino que también se exige el análisis del elemento subjetivo ya que puede existir un supuesto de error excusable en el actuar del contribuyente que lo eximan de responsabilidad. Fallos: 284:150 – “Carlos José Dumit v. Instituto Nacional de Vitivinicultura” (8 -11-1972) La Corte resuelve que la clausura de un establecimiento en infracción, bajo la ley 14.878 es una medida de índole estrictamente penal y que si bien los organismos administrativos pueden ejercer funciones jurisdiccionales, la ley debe dejar abierta la posibilidad de una revisión judicial posterior, máxime tratándose de la aplicación de sanciones penales. El Art. 28 de la ley en cuestión que habilita el recurso de apelación ante juez competente al solo efecto devolutivo, es inconstitucional ya que no asegura la garantía del debido proceso del Art 18 de la CN al no existir sustanciación judicial previa a la ejecución de la medida penal. Fallos: 321:1043 – “Enrique Lapiduz v. Dirección General Impositiva” (28-4-1998) La CSJN declara la inconstitucionalidad, al igual que lo hace previamente la Cámara, de los Art 10 y 11 de la ley 24.765 (Modificatorias de la ley 11.683) sobre las ejecuciones de las sanciones previstas, al no respetar la previa sustanciación judicial y por ende la garantía constitucional del debido proceso. La decisión se funda en los mismos criterios que el fallo Dumit.
Repetición de tributos - Traslación de tributos
Fallos: 327:4023 – “Nobleza Piccardo S.A.I.C. v. Dirección General Impositiva” (5 -102004) La Corte resolvió que no es posible intentar impugnar la constitucionalidad de una norma sin demostrar el gravamen concreto que esta le produce al impugnante. En el caso, la ley 23.095 no importaba perjuicio alguno a la actora porque fue probado en primera instancia que el tributo que intentó repetir había sido trasladado al producto, y
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Cláusula de los códigos
Filcrosa SA c/ Municipalidad de Avellaneda La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja consecuente. La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la Constitución Nacional (cláusula de los códigos). La Corte resolvió que las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local. Las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción. En el texto del art. 75, inc. 12°, CN, está la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera
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La CSN deja establecido que la vulneración de la ley de la coparticipación federal no habilita su competencia originaria, ya que el tributo provincial no será atacado exclusivamente como contrario a la Carta Magna, sino que será contrario a otra ley local de adhesión al Régimen de Coparticipación, lo cual no impediría que, oportunamente, la cuestión federal que se encontrare latente en el litigio, fuese sometida a la Corte por vía del recurso extraordinario