REQUISITOS PARA ACREDITAR LA UNION DE HECHO O CONVIVENCIA 1) La pareja debe ser varón y mujer. 2) Ninguno de los dos debe tener impedimento matrimonial, es decir, no debe estar casado con otra persona. 3) Que formen un hogar de hecho, es decir, que se comporten en forma similar a un matrimonio, con un domicilio común. 4) El tiempo de convivencia convivencia debe superar los dos años. años.
– FOTOS – – CARTAS – TESTIGOS – (FINALIDAD DEMOSTRAR QUE AN TENIDO UNA CONVIVIENCIA – FOTOS CARTAS – TESTIGOS – – BIENES ADQUIRIDOS JUNTOS) HIJOS PARTIDA DE LA HIJA – BIENES
PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA NO CONTENCIOSO
COMPETENCIA DEFINICIÓN
Juez de Paz Letrado, si es por vía judicial Notario Público. Se trata de un trámite que el interesado puede ejercitar a nivel judicial o notarial, que tiene por objetivo una declaración de quienes constituirían los herederos forzosos del causante o fallecido.
REQUISITOS Demanda firmada por abogado. Copia simple del documento de identidad del solicitante. Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta. Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. Partida de matrimonio, si fuera el caso. Relación de bienes conocidos. Certificado registral negativo de testamento. Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos. PROCEDIMIENTO 1. Presentar Solicitud / o demanda sea el caso 2. Espera de 15 días 3. Publicaciones - Inscripción Inscripción Preventiva / en el diario oficial de mayor circulación 4. Espera de 30 días 5. Acta de Declaratoria de Herederos 6. Inscripción de Registro de Sucesión Intestada
Los procesos de suscesion intestada en via notarial se solicitan ante el notario del lugar del ultimo domicilio del causante, es decir en su caso se tendria que analizar si el ultimo domiclio del causante (el fallecido) fue en lima o cañete. Ahora hay algo muy importante que tiene que tener en cuenta la sucesion intestada ya se inscribio en registros publicos usted puede solicitar la nulidad de esa inscripcion via proceso judicial contencioso administrativo, asi mismo denunciar al notario si es que se determina que no era competente, sin embargo yo le recomiendo que mejor inicie un proceso de peticion de herencia porque de todas formas el hermano que se ha declarado como unico heredero tambien es hijo, es decir tambien le corresponde la herencia, asimismo el proceso de peticion de herencia es mas rapido y mas sencillo solo tiene que adjuntar ante el juez las pruebas que demuestren que tambien es hijo del causante, es decir solo tiene que adjuntar la partida de nacimiento y pedirle al juez la anotacion de demanda para que lo pueda inscirbir en registros publicos mientras dure el proceso y de esa forma todos aquello que accedan al registro sepan que hay una persona que tambien dice ser heredero y si desea mas seguridad puede incluso pedir una medida cautelar de no innovar para que no se pueda vender el inmueble hasta que termine el proceso judicial. Por ultimo la demanda de peticion de herencia no es una entrada forzada a la herencia es un pedido legitimo de un heredero que ha sido excluido de la masa hereditaria, es un proceso judicial abreviado y dura aproximadamente 2 a 3 años
ey Nº 28882 (Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria) en su segundo párrafo establece expresamente que para fines judiciales se necesita la certificación domiciliaria expedida por Notario Público, Juez de Paz, Municipalidad o Policía Nacional del Perú, en la medida que son documentos que tienen la calidad de documento público al ser expedido por funcionario público y al otorgar fecha cierta.
EDICTO DE DECLARACION JUDICIAL DE UNION DE HECHO.- Ante el Juzgado Mixto de Viru, exp. No. 00147-2016-0-1611-JM-FC-01, que despacha la Sra. Juez Dra. Ro sa Liliana Gil Cahuana, Sec. Dr. CHAVARRY, BERTHA HIRIGNA MEZA MORALES, demanda reconocimiento judicial de estado de unión de hecho, contra la sucesión de GONZALO RODRIGUEZ ROJAS, se ha expedido la siguiente resolución: Resolución No. Uno: Viru, ocho de marzo del dos mil dieciséis, AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el escrito postulatorio interpuesto por BERTHA HIRIGNA MEZA MORALES, recaudos que adjunta y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda que se provee se sujeta a las regulaciones de forma del mismo, contiene los requisitos de demanda y se han acompañado los anexos correspondientes de conformidad con lo prescrito por los arts. 130,414 y 425 del código procesal civil y no se encuentra inmerso dentro de las causales previstas en los arts. 426 y 427 del citado código. SEGUNDO; Que la presente pretensión no tiene una vía procedimental propia, por lo que es aplicable por su naturaleza lo prescrito en el artículo 475 inciso 1 del código adjetivo, siendo competente el juzgado de familia, en mérito a lo prescrito en el artículo 53 inc. a) de la ley 0rgánica del poder judicial, tramitándose conforme a las normas del proceso de conocimiento… se
resuelve ADMITIR, la demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho TRAMITESE en la vía
del proceso de conocimiento, por ofrecidos los medios probator ios indicados, TRASLADO de la demanda a la sucesión de GONZALO RODRIGUEZ ROJAS, por el plazo de cuarenta y cinco días de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de nombrársele CURADOR PROCESAL, para tal efecto. PUBLIQUESE, por tres días, en el diario de mayor circulación y en el diario oficial El peruano, Notifíquese a las partes. Viru, 28 de abril del 2016. Ricardo A. Chavarry Ruiz. SECRETARIO JUDICIAL.-
DEMANDA DE DECLARACION DE UNION DE HECHO
EXPEDIENTE N° 2012-729 SECRETARÍA: JESÚS MOLINA FLORES ESCRITO N° 01 SUMILLA: DEMANDA RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO. AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE PISCO. LIZET JHOVANA ROMÁN ROBLES, con D.N.I. Nº 44529795 y domicilio en calle Manuel Scorza Nº 305, distrito San Clemente, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, casilla electrónica USUARIO
[email protected] dice: Que, al amparo del artículo 80 del C.P.C. delego al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, las facultades de representación que señala el artículo 74° del C.P.C. para que me represente en este proceso y de conformidad con el artículo 290° del T.U.O. de la LOPJ, interponga recursos impugnativos sin necesidad de mi firma, declarando estar enterado de la representación que otorgo y de sus alcances, para cuyo efecto, señalo domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, PETITORIO: Demando el derecho a la tutela procesal efectiva, para el ejercicio de mis derechos a solicitar en la vía de proceso no contencioso la DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, que mantuvimos la actora y quien en vida fue VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA, a fin de poder iniciar el trámite administrativo ante AFP HORIZONTE, para la obtención de la pensión de sepelio, sobrevivencia y otros, que otorga a los convivientes, comprendidos dentro del artículo 326º del Código Civil. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: 1.- Producto de relaciones CONVIVENCIALES con VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA engendramos a mi menor hija XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004 y a mi menor hijo YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN nacido el 27 de octubre de 2006, habiendo iniciado la convivencia en el mes de febrero de 2003, como acredito con la Declaración Jurada, con firma legalizada por Notario Camacho, el 3 de octubre de 2006.
2.- Mi conviviente, falleció el 12 de Junio de 2012, asesinado por desconocidos y mantuvimos vida convivencial, con nuestros dos hijos, en la calle José Carlos Mariátegui, Nº 404, distrito San Clemente, de esta provincia, distrito San Clemente,Pisco, que tuve que abandonar a consecuencia del crimen y no tener medios económicos, por lo que ahora vivo con mis padres, en el domicilio señalado en el exordio y tengo que iniciar el presente proceso, porque la AFP Horizonte, no quiere entregarme lo que por derecho me corresponde, para el mantenimiento de mis hijos, exigiéndome la prueba de unión de hecho, judicial, como requisito indispensable, para pagarme el monto que corresponde al sepelio y a la pensión de sobrevivencia. 3.- El asunto es que debido a la repentina muerte de mi conviviente VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA asesinado el 12 de Junio de 2012, por desconocidos, no tengo medios económicos para criar a mis hijos XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004 y YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN nacido el 27 de octubre de 2006, quienes se encuentran bajo mi protección y cuidado, porque han quedado huérfanos de padre. 4.- Consecuentemente, estando probado con la DECLARACIÓN JURADA DE CONVIVENCIA de VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA con la actora, de fecha 3 de octubre de 2006, las partidas de nacimiento de mis hijos, y los hechos narrados arriba, que hasta la fecha del asesinato de mi conviviente, que tenemos más de 9 años de vida en común, manteniendo la posesión constante de estado de habitualidad y permanencia que conforma la unión de hecho que faculta el artículo 326º del Código Civil. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PETITORIO: Si el artículo 326° del C.C. dispone: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y
mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que
exista un principio de prueba escrita.” estoy facultada por ley para solicitar el
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN DE HECHO, debiendo ser el señor Juez quien resuelva la incertidumbre jurídica, conforme al artículo 3° del C.P.C. Invoco a mi favor el artículo 749º inciso 12 del C.P.C. que dispone: “Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención” del con lo que dejo en
evidencia que opera en mi favor, la voluntad de la ley, el interés y la calidad para obrar a mi favor. Como no existe un registro similar al estado civil el concubinato no puede acreditarse con otra prueba escrita que no sea el reconocimiento judicial y sobre todo que la convivencia no origina un cambio en el estado civil de las personas, por lo que no tengo otra vía más idónea que la presente a efectos de acreditar que he estado viviendo en común y que he recibido el trato de pareja por parientes, familiares, vecinos y amigos. MEDIOS PROBATORIOS: A. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fue mi conviviente, VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA, con objeto de probar la necesidad de mi pedido. B. ACTA DE NACIMIENTO DE XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004, con objeto de probar la necesidad de pedir. C ACTA DE NACIMIENTO DE YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN, nacido el 27 de octubre de 2006, con objeto de probar la necesidad de pedir. D Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA de VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA y la actora, de fecha 03 de octubre de 2006, declarando que somos convivientes, con objeto de probar que los hijos para quienes solicito la sucesión intestada, son producto de relaciones convivenciales conforme a Ley. E Propongo la declaración testimonial de los siguientes testigos, quienes declararán sobre la vida en común que hemos mantenido durante la c onvivencia, proporcionándonos trato de pareja, con VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA, hasta la fecha en que fue asesinado y que hemos procreado a los dos menores XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN y YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN, testigos que deben declaren sobre el hecho concreto: Tener conocimiento directo que he llevado vida convivencial, que señalo a continuación E.1 SILVIA SOLEDAD MENDOZA PALOMINO, con domicilio en calle José Carlos Mariátegui Nº 305, Sector Santa Rosa, San Clemente, de ocupación su casa. E.2 MARIEL LIDIA FIGUEROA ARTEAGA, con domicilio en calle Independencia Nº 312, Sector Santa Rosa, San Clemente, de ocupación su casa.
E.3 REYNA CASTILLO CAYLLAHUA DE ROMERO, con domicilio en calle José Carlos Mariátegui Nº 313, Sector Santa Rosa, San Clemente, de ocupación su casa. MONTO DEL PETITORIO, Impreciso. VIA PROCEDIMENTAL: Proceso no contencioso. POR LO EXPUESTO: Al Juzgado pido admitir la solicitud,
POR LO EXPUESTO: Al Juzgado pido admitir la presente. ANEXOS: 1.A. ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida fue mi conviviente, VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA. 1.B. ACTA DE NACIMIENTO DE XIMENA ADRIANA SIFUENTES ROMÁN, nacida el 16 de abril de 2004. 1.C ACTA DE NACIMIENTO DE YAREN ALEXANDER SIFUENTES ROMAN, nacido el 27 de octubre de 2006. 1.D Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA de VICTOR ALEXANDER SIFUENTES VILLANUEVA CON LA ACTORA. 1.E Fotocopia de mi D.N.I. y de cada uno de los testigos 1.F Pago de arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.G Pago arancel por cédulas de notificación. 1.H Habilitación del abogado. Pisco, 30 de Julio de 2012
° JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR …. Jueza Dra. Kelly R. ….
¬¬¬¬¬¬¬ EXPEDIENTE : 20….. -
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO JUEZ : ROSIO ESPECIALISTA: WILMER …
MINISTERIO PUBLICO: SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA DEMANDADO : PAPIANO JUSTINIANO, PEDRO DEMANDANTE CLEOPATRA JULIANA ROMANA
SENTENCIA Resolución Nro. DIECISÉIS PERÚ , doce de agosto Del dos mil quince.VISTOS; Dado Cuenta con el presente expediente y siendo su estado el de expedir sentencia. I.- ANTECEDENTES: • Resulta de autos que mediante escrito de folios 33 a 41, recurre a este Juzgado doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA, a fin de interponer demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho acción que la dirige contra PAPIANO JUSTINIANO. Solicitando accesoriamente la declaración de bienes sociales, a fin de que se declare que los inmuebles adquiridos dentro de dicha unión tiene calidad de sociales, estos son los ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258, adquirido el 26 de Marzo de 2002 (inmueble en donde ha convivido con el demandado y sus hijas, formando una familia) y el terreno ubicado en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, adquirido el 30 de Noviembre del 2007 (en donde funciona un Hostal), por lo que se debe de ordenar a los Registros Públicos la rectificación de dichos inmuebles, debiendo figurar como bienes soci ales. Argumenta su pretensión en el hecho que su relación convivencial, se dio de manera libre y voluntaria, ambos se encontraban libres de impedimento matrimonial ya que eran personas solteras y no se encontraban inmersos en los impedimentos descritos en los artículos 241 y 242 del Código Civil, empezando a convivir desde el mes de Agosto de 1994 hasta el 03 de Diciembre del 2007 (fecha en que formalizaron su unión en matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES ), y que dentro de dicha unión procrearon a sus hijas: KELLY nacida el 03 de Julio de 1995 y BETTY nacida el 16 de Noviembre de 1996, quienes en la actualidad cuentan con 20 y18 años respectivamente. Asimismo, dentro de su convivencia han fijado su domicilio en Jr. Moquegua 850 del Pueblo Joven Miraflores Bajo tercera zona, luego en Jr. Huancavelica 780 del Pueblo Joven Florida Baja, luego en Pasaje Santa Rosa N° 125 del Pueblo Joven Miraflores Bajo y luego en el bien inmueble adquirido en la Urbanización LOS RECUERDOS Mz. N Lote 11A – LOS OLIVARES , dándose esta convivencia de manera continua, publica y permanente. • Por resolución uno de folios 42 a 43, se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado al emplazado
PAPIANO JUSTINIANO para su absolución, quien no ha cumplido contestar la demanda pese a encontrarse debidamente notificado, por lo que fue declarado rebelde mediante resolución cuatro, a folios 63 a 64, y saneado el proceso. Siendo que, por resolución número seis, de folios 81 a 82, se fijan los puntos controvertidos y admiten medios probatorios, ordenándose el juzgamiento anticipado del proceso. Mediante resolución número nueve y trece, de folios 95 y 119, se actúan como prueba de oficio, los consistentes en: declaraciones de las partes e informe remitido por la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES respecto a la existencia de un puesto en el Mercado de Buenos Aires a nombre de las partes. Y por resolución número quince, de folios 137, se ordena poner los autos a despacho a fin de expedir sentencia, siendo ese su estado. II.- FUNDAMENTOS: 1. Del proceso La finalidad del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, acorde a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil( ) 2. Congruencia Procesal Que, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo precisa el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. Sistema de Valoración Probatoria A efectos satisfacer adecuadamente las pretensiones alegadas, el Juez debe valorar los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, conforme al sistema de valoración probatoria regulado en nuestro ordenamiento procesal civil; además se debe considerar que la carga de la prueba
corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo establecido en los artículos 197º y 196º del Código Procesal Civil( ). Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoracion es esenciales y determinantes que sustentan su decisión de conformidad a lo establecido por el artículo 197° del Código Procesal Civil. 4. Petitorio Que, en el presente caso la accionante indica como pretensión se declare judicialmente la declaración de Unión de Hecho con PAPIANO JUSTINIANO y asimismo como pretensión accesoria la declaración de bienes sociales de los inmuebles, ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258, adquirido el 26 de Marzo de 2002 y el terreno ubicado en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, adquirido el 30 de Noviembre del 2007. 5. Análisis del Caso Es materia de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, el proceso sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho interpuesta por doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA contra PAPIANO JUSTINIANO; por considerar que ha convivido con el demandado desde el mes de Agosto de 1994 hasta el 03 de Diciembre del 2007, fecha en que formalizaron su unión en matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES , y de la cual han procreado a dos hijas: KELLY Y BETTY, quienes en la actualidad cuentan con 20 y18 años respectivamente. 6. Que en el presente caso, los puntos controvertidos fijados en la resolución seis de folios 81 a 82, corresponde: A) Determinar si corresponde declarar judicialmente la unión de hecho de don JUSTINIANO y doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA por el período comprendido desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta el tres de diciembre del dos mil siete; B) Determinar si don JUSTINIANO y doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA se encontraban libres de impedimento matrimonial durante el período del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta el tres de diciembre del dos mil siete; C) Determinar si los bienes adquiridos por las partes dentro del período referido tendrían la calidad de bienes sociales. Lo que será materia de probanza, en ese sentido la actividad probatoria está encaminada a determinar si se configura la pretensión, es decir si se cumple con los requisitos mínimos para que se declare la existencia de una unión de hecho, teniendo en cuenta que la función propia de la prueba es formar convicción en el Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos por las partes, conforme lo dispone el artículo 188° del Código Procesal Civil, medios probatorios que deben ser valorados en forma conjunta y razonada a tenor de lo previsto por el artículo 197° del Código Procesal Civil; a decir de otro modo, hechos sobre los cuales debe apoyarse la decisión jurisdiccional los cuales tienen que estar demostrados con medios probatorios aportados al proceso por cualquiera de la partes o por el propio Juez en los casos y dentro de las condiciones que señala la ley. 7. Que conforme al artículo 5° de la Constitución Política del Perú, la unión de hecho tiene amparo constitucional, produciendo determinados efectos personales y patrimoniales reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio, estableciéndose en el a rtículo 326° del Código Civil, los elementos o características para que se configure dicho estado familiar a fin de poder distinguirlo de una mera relación circunstancial, como son: a) la cohabitación, implicando un domicilio común, por tanto una comunidad de vida y por ende una comunidad de lecho. b) de público conocimiento o notoria, a fin de poder hablar de apariencia al estado matrimonial. c) singularidad, esto i mplica que la unión debe ser solo entre dos sujetos un hombre y una mujer. d) permanencia, se trata de relaciones estables a fin de no amparar relaciones momentáneas o accidentales, dependiendo de los efectos que se busca la exigencia del tiempo de permanencia, en el caso de requerirse los efectos patrimoniales de una unión de hecho el plazo mínimo de convivencia es de dos años, a diferencia de casos como el de la filiación extramatrimonial u otros. e) ausencia de impedimento matrimonial, esto implica que se ampara la unión de hecho propia, es decir cuando ambos concubinos no tienen vínculo matrimonial con tercera persona; sin embargo, cabe precisar que este requisito sólo es exigible cuando se busca los efectos patrimoniales de la unión de hecho. 8. Que, respecto a la actividad probatoria desplegada por la demandante a fin de confirmar su pretensión conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, en lo que se refiere a la cohabitación, la recurrente ha acreditado con el acta de nacimiento de folios 04 que en el día 03 de Julio de 1995 nació su hija KE LLY quien
ha sido reconocida por el demandado, en el cual se aprecia que se ha consignado como su domicilio el ubicado en Psaje Santa Rosa N° 125 Miraflores Bajo y de la demandante también se ha consignado como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 Miraflores Bajo. De folios 05 se acredita el nacimiento de BETTY , el día 16 de Noviembre de 1996, quien ha sido reconocida por el demandado, en donde se consigno como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 P.J. Miraflores Bajo III Zona y la demandante también se consigna como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 P.J. Miraflores Bajo III Zona. De otro lado, de folios 07, adjunta cargo de notificación expedida por la Municipalidad Provincial del Santa de fecha 04 de Noviembre del 2004, en donde figura como domicilio del demandado, la dirección situado en: Urb. Buenos Aires – LOS OLIVARES – sector 3C, Mz. N3 Lote 11A, asimismo a folios 10, adjunta el cargo del escrito de solicitud de levantamiento de hipoteca del antes referido inmueble presentado por el demandado de fecha 17 de Noviembre del 2004, como también adjunta a folios 06 la boleta de venta de diversos artefactos de la tienda comercial “Importaciones Hiraoka” S.AC. de fecha 11 de S etiembre del 2006
a nombre del demandado en donde nuevamente consigna dicha dirección y , por último a folios 08, adjunta el formulario único de trámite de solicitud de certificado domiciliario presentado por ambas partes de fecha 14 de Noviembre del 2007, en donde ambos consignan nuevamente esta dirección, cuyo bien h a sido adquirido por ambos el día 26 de Marzo del 2002, conforme se aprecia de la copia literal de folios 20 a 23. 9. Asimismo, teniendo en cuenta que esta característica implica también una comunidad de lecho, esta se tiene demostrada pues las partes durante su convivencia procrearon a dos hijas conforme se aprecia de las actas de nacimiento que han sido detalladas en el considerando anterior, siendo actualmente ambas mayores de edad. Por ende se configura el elemento de permanencia por cuanto el periodo de cohabitación ha superado los dos años así como la singularidad pues de los medios probatorios de autos, se acredita que dicha unión se ha dado entre un varón y una mujer, CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO. 10. Respecto al público conocimiento o apariencia al estado matrimonial; es un requisito que también se encuentra demostrado en autos, ya que según las actas de nacimiento de sus dos hijas, de las cuales se advierte que son declaraciones que obran en una base de datos publica a la que puede tener acceso todo ciudadano, en donde ambas partes han declarado vi vir en el mismo domicilio. Así como también de los documentales referidos en el octavo considerando, de los cuales se aprecia que ambas partes han fijado un domicilio en común, ubicado en: Programa de vivienda sector 3C Zona 3 Urb. Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A, por lo que se encuentra acreditado esta característica. 11. Finalmente, en el presente proceso se ha acreditado que tanto la demandante como don JUSTINIANO no tienen impedimento matrimonial; toda vez que, si bien el demandado no ha contestado la demanda, por tanto se encuentra en calidad de rebelde en el presente proceso, también es cierto que se dispuso como prueba de oficio su declaración en el presente proceso, el mismo que obra a folios 107 a 108, siendo que ante la segunda pregunta: si conoce a la demandante, éste ha manifestado que si la conoce ya que es su esposa con quien ha vivido 20 años juntos pero que llevan casados desde el año 2007 y que han procreado durante su convivencia a sus dos hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad, y quienes viven en la actualidad con la demandante en el Centro Cívico Sector 74-75 – LOS OLIVARES , en donde funciona un hostal siendo ese el negocio que dejo cuando se fue del hogar. Asimismo, en su respuesta a la tercera pregunta, si tiene conocimiento del presente proceso, éste ha manifestado que se entero hace un mes y que cuando lo hizo su abogada le refirió que se había demorado más de un mes, manifestando además que no pensó que la demandante lo demandaría ya que veía normal a sus hijas y que incluso conversaba bien con la demandante cada vez que iba a ver a sus hijas. 12. Por otro lado, no se advierte que se haya opuesto al presente proceso ni ha contradicho en ningún extremo los fundamentos alegados por la demandante. Siendo así, resulta atendible la demanda, más aún si los fundamentos expuestos por la accionante no han sido contradichos por el demandado, quien se encuentra debidamente notificado con la demanda y de todo el trámite del presente proceso. De los pedidos accesorios 13. La demandante solicita que los inmuebles, ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258 y en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, sean declarados como bienes sociales ya que fueron adquiridos por ambas partes durante la vigencia de la convivencia. Al respecto, de folios 12 a 18 y 20 a 23, adjunta copia literal expedida por los Registros Públicos en donde se aprecia que ambos inmuebles han sido adquiridos mediante
contratos de compra-venta figurando como titulares a las partes procesales, siendo que el primer inmueble mencionado fue adquirido el 26 de Marzo de 2002 mientras que el segundo inmueble mencionado fue adquirido el 30 de Noviembre del 2007, asimismo como bien lo ha declarado el propio demandado en su manifestación a folios 107, ante su respuesta a la cuarta pregunta, ha indicado que ambos bienes han sido adquiridos con el trabajo de ambas partes, inscribiéndolos a nombre de ambos y adquiridos cuando a un no estaban casados y eran aún convivientes. De esta manera, queda acreditado que ambas partes han adquirido a título oneroso los dos predios indicados, cuando se encontraba vigente la unión de hecho, conforme ha sido demostrado en los considerandos anteriores, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 326° primer párrafo “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón
y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”; se concluye que ambos inmuebles tiene la calidad de bienes sociales, siendo titulares la sociedad de gananciales compuesta por ambas partes; máxime si la Casación N° 3109-98 Cusco- Madre de Dios, del 28 de mayo de 1999 - diferencia la soc iedad de gananciales con la copropiedad: “La sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto, ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular. En consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, (…), puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales” ; por tanto, es amparable este extremo el
pedido accesorio de la demandante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, dispositivos legales mencionados y de conformidad con el dictamen fiscal; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Declaración d e Unión de Hecho de folios 33 a 41, interpuesta por CLEOPATRA; en consecuencia DECLÁRESE convivientes a doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO, siendo el periodo convivencial d esde el año 1994 hasta 03 de Diciembre del 2007. DECLARESE que los bienes inmuebles ubicados en Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , inscrito con número de partida P09098258 y en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , inscrito con número de partida P09094459, son bienes sociales pertenecientes a CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO.
https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij juris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_jurisprudencia_sistematizada/as_resoluciones_relevantes/as _Familia/as_reconocimiento_union_de_hecho/
http://www.abogadosdeherencias.pe/la-sucesion-intestada-en-el-peru/
http://www.divorciosporinternet.com/union-de-hecho-peru