Presentador: Fernando Maldonado Zúñiga
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Índice ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS PERCIBIRL OS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO ARTÍCUL O 4o. DE L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO…………………………………………………… ECONÓMICO………………………… …………………………………………………… …………………………………… ………… ..………4 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRL OS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES……………………… MENORES…………………………………………………… ………………………………………………………… ……………………………… … ..…………5 ALIMENTOS AL IMENTOS EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO AL IMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA L A NE CESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD…… COM ODIDAD……..…5 ALIMENTOS. AL IMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE OBSERVA RSE PARA PAR A FIJAR FIJA R EL MONTO DE L A PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)……………………………………………… CHIAPAS)………………………………………………………………… …………………..……………………………… 6 ALIMENTOS, AL IMENTOS, FORMA DE FIJARSE FIJ ARSE EL MONTO DE LA PENSION(SUPERADA PENSION(SUPERAD A POR CONTRADICCIÓN)………………….………………………………………..………………………………. 6 ALIMENTOS. AL IMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBL IGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONA RLOS………………………………………..………………………….. 7 IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CÓNYUGES. CONTENID CONTENIDO O Y ALCANCES AL CANCES ……………...………………………… .8 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO CUMPL IMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO ASEGURAMIENTO …………………………….8 ALIMENTOS. AL IMENTOS. CUANDO SE FIJAN FIJ AN CON B ASE EN L AS PERCEPCIONES SAL ARIAL ARIA L ES DEL DEUDOR DEUDOR ALIMENTIS AL IMENTISTA, TA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELL A QUELL AS PRESTACIONES PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN ………………………… ..……………………………… .9 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL MARIDO TIENE L A CARGA CA RGA DE PROBAR PROB AR QUE L A MUJER MUJ ER NO LOS L OS NECESITA Y ÉSTA L A PRESUNCIÓN PRESUNCIÓN DE REQUERIRLOS REQUERIRLOS (LEGISLACIÓN (L EGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) ….....10 ALIMENTOS. AL IMENTOS. MONTO DE L A PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA ………………..…………….10 ALIMENTOS. AL IMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE L A PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN HAYA N ACREDITADO ACREDITA DO L OS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, AL IMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA PA RA EL DISTRITO DISTRITO FEDERAL …..11 ALIMENTOS. AL IMENTOS. CUANDO NO SE ALLEGARON ALL EGARON LOS L OS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO J UICIO PARA DETERMINAR DETERMINAR LA L A PROCEDENCIA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO DERECHO O FIJAR EL MONTO DE L A PENSIÓN POR POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR L AS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO RESPECTO (LEGISLACIÓN (LEGISLA CIÓN DEL DEL DISTRITO FEDERAL) FEDERAL) …….11
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Índice ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS PERCIBIRL OS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO ARTÍCUL O 4o. DE L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO…………………………………………………… ECONÓMICO………………………… …………………………………………………… …………………………………… ………… ..………4 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRL OS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES……………………… MENORES…………………………………………………… ………………………………………………………… ……………………………… … ..…………5 ALIMENTOS AL IMENTOS EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO AL IMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA L A NE CESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD…… COM ODIDAD……..…5 ALIMENTOS. AL IMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE OBSERVA RSE PARA PAR A FIJAR FIJA R EL MONTO DE L A PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)……………………………………………… CHIAPAS)………………………………………………………………… …………………..……………………………… 6 ALIMENTOS, AL IMENTOS, FORMA DE FIJARSE FIJ ARSE EL MONTO DE LA PENSION(SUPERADA PENSION(SUPERAD A POR CONTRADICCIÓN)………………….………………………………………..………………………………. 6 ALIMENTOS. AL IMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBL IGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONA RLOS………………………………………..………………………….. 7 IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CÓNYUGES. CONTENID CONTENIDO O Y ALCANCES AL CANCES ……………...………………………… .8 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO CUMPL IMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO ASEGURAMIENTO …………………………….8 ALIMENTOS. AL IMENTOS. CUANDO SE FIJAN FIJ AN CON B ASE EN L AS PERCEPCIONES SAL ARIAL ARIA L ES DEL DEUDOR DEUDOR ALIMENTIS AL IMENTISTA, TA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELL A QUELL AS PRESTACIONES PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN ………………………… ..……………………………… .9 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EL MARIDO TIENE L A CARGA CA RGA DE PROBAR PROB AR QUE L A MUJER MUJ ER NO LOS L OS NECESITA Y ÉSTA L A PRESUNCIÓN PRESUNCIÓN DE REQUERIRLOS REQUERIRLOS (LEGISLACIÓN (L EGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) ….....10 ALIMENTOS. AL IMENTOS. MONTO DE L A PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA ………………..…………….10 ALIMENTOS. AL IMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE L A PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN HAYA N ACREDITADO ACREDITA DO L OS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, AL IMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA PA RA EL DISTRITO DISTRITO FEDERAL …..11 ALIMENTOS. AL IMENTOS. CUANDO NO SE ALLEGARON ALL EGARON LOS L OS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO J UICIO PARA DETERMINAR DETERMINAR LA L A PROCEDENCIA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO DERECHO O FIJAR EL MONTO DE L A PENSIÓN POR POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR L AS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO RESPECTO (LEGISLACIÓN (LEGISLA CIÓN DEL DEL DISTRITO FEDERAL) FEDERAL) …….11
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ALIMENTOS. AL IMENTOS. SU GARANTÍA GARA NTÍA RESULTA RESUL TA INSUFICIENTE MEDIANTE L A SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES (L EGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO DISTRITO FEDERAL) ………….12 ALIMENTOS. AL IMENTOS. PROPORCIONAL PROPORCIONALIDAD IDAD DE L OS, CUANDO AMBOS DEUDORES TRAB AJ AN …….13 ALIMENTOS. AL IMENTOS. ELEMENTOS EL EMENTOS QUE EL JUZGADOR JUZG ADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULA CAL CULAR R EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL DEL MENOR ……………………………………………………… ...14 ALIMENTOS. AL IMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NUL NUL IDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA EXIST ENCIA DE MATRIMONIO MA TRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS AL IMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO DISTRITO FEDERAL) FEDERAL )………………………………………………………………………………..………15 ALIMENTOS. AL IMENTOS. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE A PESAR PESA R DE NO SER ACORDE L A EDAD DEL HIJO MAYOR CON EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSA, SÍ EXISTE MOTIVO PARA OTORGARLOS………………………………… ..………………………………………………………… ..15 ALIMENTOS. AL IMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABL FAVORA BL E EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS COBRADA S DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCAL AG UASCALIENTE IENTES) S) ………………………………………16 DIVORCIO DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA FA LTA DE ACUERDO ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA L A VÍA INCIDENTAL INCIDENTAL L A RESOLUCIÓN DE DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008) ………………………………… ………………………………………………………………… ……………………………………………………… ………………………17 ALIMENTOS. AL IMENTOS. ES UN DERECHO L IMITADO AL MISMO L APSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CÓNYUGE CULPABL E EN EL DIVORCIO NECESARIO, NECESARIO, PORQUE PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL FEDERAL SE ASEMEJA ASEMEJ A MÁS AL DIVORCIO DIVORCIO VOLUNTARIO ………………………18 ALIMENTOS AL IMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA DEMAND A SU PAGO CON EL ARGUMENTO A RGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO ESTA DO DE VERACRUZ)………………………………………………………… 19 ALIMENTOS. AL IMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS AL IMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA L A RELACIÓN REL ACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, TAMAUL IPAS, GUERRERO GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL FEDERAL , APLICAD APL ICADAS AS EN LOS CASOS CONTENDIENTES) ………………………………… .………………… ..20
3 OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CA RGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES………………………………………………………………………………………………………………….…21 PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECAB ARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ)……….………………………………..22 TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODAL IDADES………………………………………………………………………………………………………..23 OBLIGACIÓN AL IMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN CUANTO A SU DURACIÓN…………………………...24 AL IMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REAL IZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO………24 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS L ABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS…………………………………………………………………………………………………….25 PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTAB LE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA……….………………….26 PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPL ICAB ILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011………27 CONCUBINATO. LOS BENEFICIOS TANGIBLES E INTANGIBLES QUE SON ACCESIBLES A LOS CONCUBINOS HETEROSEXUALES DEBEN RECONOCERSE A L AS PAREJA S HOMOSEXUALES……………………………………28 PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004)……………………………………………………………………………………………………………………..…………….28 QUERELLA, PRESCRIPCION DEL DERECHO PARA FORMULARLA EN LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBL IGACION DE DAR AL IMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES……………………………...…………………..29 INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS………………………………………..………………………………30 PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL DEUDOR TIENE L EGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SU REDUCCIÓN…………………………………………………………………………….……………………………………….30
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tesis: 1a. LXXXV/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008539
Primera Sala
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Pag. 1379
Tesis Aislada(Constitucional)
54 de 928
AL IMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO. El derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor reinserción en la sociedad. De ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que determine que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, implica delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo central el desarrollo integral de los menores. Sin menoscabo de lo anterior, el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera. Así, el objeto de la obligación alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge M ario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis: 1a. LXXXVIII/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008540
Primera Sala
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Pag. 1380
Tesis Aislada(Constitucional)
5
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ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES. La cuestión alimenticia excede la legislación civil proyectándose como un derecho humano. Si bien es cierto que todo reclamo alimentario tiene apoyo en artículos precisos de los códigos civiles aplicables, el derecho de alimentos ha trascendido el campo del derecho civil tradicional involucrando derechos humanos para que todo menor pueda ver satisfechas sus necesidades básicas, como se observa en el artículo 4o. constitucional y en diversas disposiciones legales: los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. En otras palabras, el derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental, de tal manera que los elementos esenciales que integran el derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 4o. de la Constitución. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge M ario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis: 1a. CCCLVII/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007723 928
82 de
Primera Sala
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Pag. 586
Tesis Aislada(Civil)
AL IMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR AL IMENTARIO ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.
ES
Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto p articular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo d e Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González
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Tesis: 1a./J. 44/2001 Primera Sala
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto de 2001
Novena Época Pag. 11
189214
1 de 1
Jurisprudencia(Civil)
AL IMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en con sideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social. Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Tesis: XX. J/34
Semanario Judicial de la Novena Época Federación y su Gaceta
201564
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo IV, Septiembre de 1996
Jurisprudencia(Civil)Superada por contradicción
Pag. 451
140 de 147
AL IMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSION. Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores……………………………………………………………………………………………………… ……………
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Tesis: PC.I.C. J/13 Gaceta del Semanario Judicial de la C (10a.) Federación
Décima Época
2009944 147
11 de
Plenos de Circuito Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II
Pag. 742
Jurisprudencia(Civil)
AL IMENTOS. FUNDAMENTO U ORIGEN DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARLOS. De los artículos 301 a 307 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte que para que exista el derecho a recibir alimentos, así como la correspondiente obligación de otorgarlos, debe existir un vínculo o una relación jurídica como el matrimonio, el concubinato, el parentesco (consanguíneo y civil), etcétera y, por tanto, si éste no existe, el derecho y la obligación tampoco existirán. En ese orden de ideas, el derecho y la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora, en atención al artículo 302 del Código citado, del que deriva que durante el matrimonio, los cónyuges tendrán la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, lo que atiende a que uno de sus fines es la ayuda mutua entre ellos. De igual forma se advierte que, por regla general, si se disuelve el matrimonio desaparecerá la obligación mencionada; sin embargo, excepcionalmente podrá subsistir cuando la ley expresamente lo establezca y para determinarlo deberá atenderse a lo que al respecto señalan las disposiciones relativas al divorcio. Luego, el hecho de que excepcionalmente puedan subsistir tanto el derecho como la obligación de proporcionar alimentos, entre otros supuestos, en el caso de divorcio, no puede conducir a pensar que éste es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. De ahí que el fundamento u origen del derecho y la obligación existente entre los cónyuges de proporcionarse alimentos durante la vigencia del matrimonio y una vez disuelto éste, de ser jurídicamente procedente su subsistencia (lo que se determinará conforme a lo previsto en la ley), será dicha relación o vínculo jurídico, es decir, el matrimonio. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de agosto de 2015. Mayoría d e diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delf ina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, José Juan Br acamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Roberto Rodríguez Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Roberto Rodríguez Maldonado. Secretaria: María C oncepción Badillo Sánchez. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.1o.C.82 C, de rubro: "ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURÍDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ÉSTE NO EXISTA DECLARACIÓN DE CÓNYUGE CULPABLE .", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 512. El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 613/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 139/2011 y el amparo en revisión 188/2011.
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Gaceta del Semanario Tesis: 1a. Judicial de la Décima Época LXIII/2016 (10a.) Federación Primera Sala
Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I
Pag. 981
2011231
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Tesis Aislada(Constitucional, Civil)
IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES. A partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, además de reconocer el papel central de la familia en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges no solamente durante el vínculo matrimonial sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, lo que desemboca en el deber del Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho humano a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos. Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, q uien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge M ario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Or ozco y Villa.
Semanario Judicial de Tesis: I.3o.C. J/48 la Federación y su Novena Época Gaceta Tomo XXVII, Marzo Tribunales Colegiados de Circuito Pag. 1481 de 2008
170139 147
62 de
Jurisprudencia(Civil)
AL IMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULA RIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO. No es suficiente para absolver al demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se
salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para allegarse por sí mismas de lo necesario para subsistir. 9 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9843/2002. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras. Amparo directo 9703/2002. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar. Amparo directo 871/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 100/2006. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez. Amparo directo 595/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo
Tesis: 1a./J. 114/2005
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
177088 147
87 de
Primera Sala
Tomo XXII, Octubre de 2005
Pag. 37
Jurisprudencia(Civil)
AL IMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR AL IMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo , establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo. Contradicción de tesis 11/2005-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 114/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco.
Semanario Judicial de Tesis: II.2o.C. J/6 la Federación y su Novena Época Gaceta Tomo IX, Febrero de Tribunales Colegiados de Circuito Pag. 381 1999
194602 147
130 de
Jurisprudencia(Civil)
AL IMENTOS. EL MARIDO TIENE LA CA RGA DE PROBAR QUE LA MUJER NO LOS NECESITA Y ÉSTA LA PRESUNCIÓN DE REQUERIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Tomando en consideración que conforme al artículo 150 del Código Civil del Estado de México, el marido debe dar alimentosa la mujer, y ésta sólo contribuir para los gastos de familia, cuando tiene bienes propios o desempeña algún trabajo, resulta claro que, cuando el marido sostiene que la mujer se encuentra en cualquiera de estos casos de excepción, le corresponde la carga de la prueba, y si no lo acredita, es evidente que debe proporcionar los alimentos a la mujer, que tiene a su favor la presunción de necesitarlos derivada del mismo mandamiento…………………………………………………………………………………………………… …………………………….
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 225/97. Guillermo Colín Hernández. 2 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Amparo directo 31/98. Jaime Jaimes Arizmendi. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Amparo directo 316/98. Jorge Ávila Dorantes. 11 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas. Amparo directo 610/98. Rodrigo Benito Ruiz Alejandro. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Amparo directo 769/98. Emiliano Rogelio González Jiménez. 12 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Tesis: VI.2o.C. J/205
Semanario Judicial de la Federación y su Novena Época Gaceta
189351 147
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XIV, Julio de 2001
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 943
120 de
AL IMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 78/92. Altagracia Gutiérrez Aparicio, por su pr opio derecho y en representación de su hijo Miguel Calixto Gutiérr ez. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 499/93. María del Socorro López Bello, por su pr opio derecho y en representación de sus m enores hijas Estefanía y Jennifer Gisel, ambas de apellidos Ortiz López. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 554/98. Catalina Aguilar Navarrete, en representación de sus menores hijos Anitsuga Verónica y Mariano de Jesús, ambos d e apellidos García Aguilar. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de v otos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José M ario Machorro Castillo. Amparo directo 643/99. María Antonieta Griselda Herrera Ortega, por su propio der echo y en r epresentación de su menor hija Betzabé Zayas Herrera. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
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Amparo directo 245/2001. María Laura Rodríguez Molina, por sí y en representación del menor Juan Pablo Martínez Rodríguez. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca V entura. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Cuarta Parte, página 16, tesis de rubro: "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA .". Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio
Tesis: 1a./J. 172/2007
Semanario Judicial de la Federación y Novena Época su Gaceta
170406
Primera Sala
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 58
63 de 147
AL IMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR AL IMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia. Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 172/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre d e dos mil siete
Tesis: I.3o.C. J/50
Semanario Judicial de la Novena Época Federación y su Gaceta
169756 147
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 827
61 de
AL IMENTOS. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECAB AR LA S PRUEBA S NECESARIA S AL RESPECTO (LEGISL ACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de los derechos de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo
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emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República, y en las convenciones internacionales, leyes federales y 2 locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de 1 suplir la deficiencia de los argumentos que se le planteen a favor del acreedor alimentario y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el acreedor alimentario el beneficiado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9903/2001. 4 de octubre d e 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo directo 364/2006. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Pablo Issac Nazar Calvo. Amparo directo 289/2007. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 538/2007. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Amparo directo 648/2007. 17 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de febrero de 2010, la Primera Sala d eclaró inexistente la contradicción de tesis 453/2009 en que participó el presente criterio.
Tesis: 1a./J. 8/2012 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y Décima Época su Gaceta
2001064 147
Primera Sala
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 599
34 de
AL IMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 4.143 y 317 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juez. Ahora bien, en ninguno de estos artículos se contempla expresamente la figura del pagaré como medio para garantizar su pago. Por tanto, el pagaré no puede considerarse un medio de garantía suficiente para el pago de alimentos, porque: 1) garantizar el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación a la que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente por su naturaleza misma, por ello determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que generaren un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia; 2) considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que dicho documento puede fungir como una garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito, ya que el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que pueda considerarse un medio idóneo para garantizar el pago
de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito; y, 3) el hecho de no mencionar al pagaré como figura idónea para 3 la garantía de los alimentos no supone sin más que esté permitida por no estar prohibida, sino que 1 las normas deben entenderse en su integridad, considerando que no prescriben algún tipo de permiso (fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las citadas figuras jurídicas de garantía, ya que cuando las normas hacen referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que el legislador no consideró otorgar a otras figuras como el pagaré un estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló todas las posibilidades normativas de garantía de los alimentos. Por ello, se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) el aseguramiento mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía sin referirse a otras en específico. Así, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, de manera que está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra forma de aseguramiento que no se asemeje (válidamente) a las indicadas. Contradicción de tesis 241/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 8/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de en ero de dos mil doce.
Tesis: I.3o.C.57 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo II, Octubre de 1995
Novena Época
203944 928
907 de
Pag. 479
Tesis Aislada(Civil)
AL IMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS ALIMENTOS, CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN. Si en el juicio de alimentos se acredita que los colitigantes, padres del acreedor alimentista, trabajan y obtienen ingresos, a ambos corresponde contribuir a la alimentación de éste, como así lo disponen los artículos 164 y 303 del Código Civil; por tanto, la fijación de la pensión hecha en contra del padre del menor, sin tomar en cuenta que la madre trabaja, resulta injusta e inequitativa, ya que en términos de lo establecido por el artículo 311 del citado ordenamiento, los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor alimentario, por lo que, el monto de los alimentos que cada uno de los obligados debe proporcionar al hijo, deberá fijarse de acuerdo con las posibilidades de cada uno de ellos y las necesidades del menor, es decir, tomando en cuenta el monto de su salario o ingresos, así como el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde al menor, pero atendiendo también a las propias necesidades del deudor alimentista, sobre todo cuando vive separado de su acreedor alimentario, lo que obviamente ocasiona que sus necesidades sean mayores a las de éste, que vive con su madre, así como a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos del artículo 308 del Código en cita. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4693/95. Enrique Manuel Rojo Rajal. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Tesis: 1a. XC/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008541 de 928
56
Primera Sala
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Pag. 1380
Tesis Aislada(Civil)
AL IMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBL IGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. En los casos en que se ventile el pago de alimentos derivado del reconocimiento de paternidad, el juzgador debe valorar y ponderar ciertos elementos a la luz del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación para verificar su pertinencia y, en caso de que se advierta su actualización, debe considerarlos al dictar su resolución para modular el monto retroactivo de la pensión alimenticia, de tal forma que sea razonable y no llegue a ser abusivo, tales como: i) si existió o no conocimiento previo de su obligación; y, ii) la buena o mala fe del deudor alimentario. Por lo que se refiere al conocimiento previo, el juzgador debe ponderar si el deudor alimentario tuvo o no conocimiento del embarazo o del nacimiento del menor, ya que el conocimiento del hecho generador es una condición esencial al ponderar el quántum, en tanto que si el padre no tuvo conocimiento de la existencia del menor, y ese desconocimiento no es atribuible a él, no podrá asumirse que quiso incumplir con las obligaciones alimentarias, sino que, al desconocer su existencia, no podía cumplir con una obligación que ignoraba. Dicho de otro modo, el juez debe tomar en cuenta si el embarazo y/o nacimiento del menor no le fueron ocultados, restringiéndose con ello los derechos tanto del menor como del padre y así, una vez delimitado si existió o no conocimiento previo, el juzgador debe considerar la actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y si ha actuado con buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si siempre se ha mostrado coadyuvante y con afán de esclarecer la situación o si, por el contrario, se ha desempeñado negligentemente o se ha valido de artimañas con el objeto de obstaculizar el conocimiento de la verdad. Como se advierte, la mala fe alude a la actuación del deudor alimentario, es decir, a la valoración que se realice del hecho de que por causas imputables a él no puede definirse la paternidad; o bien, si por el contrario, existe buena fe de su parte y, por ejemplo, se presta a colaborar en el proceso con la finalidad de esclarecer la paternidad del menor. En este sentido, el juez debe tomar en cuenta que no le basta al demandado con adoptar una actitud de simple negación, sino que hay un deber de colaborar dentro del proceso en atención a su posición privilegiada o destacada en relación con el material probatorio, pues se encuentra en mejor condición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que en principio no tenía o, mejor dicho, se le atribuyen las consecuencias de la omisión probatoria. Así, no puede aceptarse que el padre resulte beneficiado como consecuencia de mantener una conducta disfuncional y opuesta a derecho. De ahí que sea en el padre en quien recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba relevarse de la obligación de contribuir al sostenimiento del menor a partir de la fecha de nacimiento del niño o la niña; es decir, corresponde al padre la prueba de que tuvo como causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación y, por tanto, esos motivos deben considerarse al determinar el quántum de la obligación alimentaria. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge M ario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
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Tesis: 1a./J. 19/2011 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación Décima Época y su Gaceta
2000496 147
Primera Sala
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 291
36 de
AL IMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con los artículos 256 del Código Civil para el Distrito Federal y el 4.79 del Código Civil para el Estado de México, respectivamente, el matrimonio declarado nulo producirá efectos civiles para el cónyuge que actuó de buena fe y sus hijos, sin precisar en qué momento cesarán los mismos. Lo anterior permite que el intérprete, de acuerdo con la naturaleza de los efectos que puede producir el matrimonio, determine cuáles deben subsistir a la declaratoria de nulidad y cuáles deben de cesar. En un juicio de nulidad de matrimonio motivado por la existencia de uno previo, puede sostenerse que los cónyuges sostuvieron una relación familiar de hecho. En tal sentido, si el fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, es posible extender los beneficios de la institución alimentaria para el cónyuge que actuó de buena fe. Negarle a éste el derecho a percibir alimentos sería darle un trato desigual de manera injustificada frente a los concubinarios y los divorciados. Respecto a la tramitación de los alimentos, al no existir disposiciones expresas que regulen el caso de nulidad de matrimonio en el supuesto analizado, deberán aplicarse las establecidas para los divorciados en los códigos civiles correspondientes. Contradicción de tesis 389/2011. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayor ía de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fon do. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 19/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once. Nota: La presente tesis se aparta del criterio sostenido en las diversas de rubros: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS A LA CÓNYUGE QUE OBRÓ DE BUENA FE Y A LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO) ." y "ALIMENTOS, CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL CÓNYUGE INOCENTE, DESPUÉS DE QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL MATRIMONIO .", que derivaron de los amparos directos 4755/78 y 6005/75, y que aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Cuarta Parte, página 79 y Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, página 11, respectivamente.
Tesis: VII.1o.C. J/18
Semanario Judicial de la Federación y Novena Época su Gaceta
181802 147
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XIX, Abril de Pag. 1227 2004
Jurisprudencia(Civil)
106 de
AL IMENTOS. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE A PESAR DE NO SER ACORDE LA EDAD DEL HIJO MAYOR CON EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSA, SÍ EXISTE MOTIVO PARA OTORGARLOS. Cuando la jurisprudencia número 41/90, aprobada por la Tercera Sala del más Alto Tribunal Federal, visible en la página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro:
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"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR 6 ADECUADO, NO LOS NECESITAN.", señala que el grado de escolaridad que cursa un acreedor 1 alimenticio debe ser el adecuado a su edad, no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas legales sobre ese aspecto, por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica es de examinarse cada caso en particular a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes con la edad del acreedor, pues es condición indispensable que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una clara falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad, pues es de insistirse que los argumentos respectivos se dan en el caso particular, según el planteamiento de la situación material y de la apreciación que de ella debe hacer el juzgador en el prudente ejercicio de su función jurisdiccional, por ello, el que se haga el cómputo sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, sólo puede tomarse como referencia de una manera genérica, mas no es posible considerarse como una exigencia específica que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, en virtud de que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional; de ahí que deban ser ponderados justamente por el resolutor en cada asunto que se le plantee. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 353/2001. 16 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz. Amparo directo 19/2002. 7 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz. Amparo directo 769/2002. 7 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz. Amparo directo 1513/2002. 6 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera. Amparo directo 827/2003. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio E. Leal Mota.
Tesis: 1a./J. 125/2005
Semanario Judic ial de l a Federación y su Gaceta
Novena Época
177087 147
88 de
Primera Sala
Tomo XXII, Octubr e de 2005
Pag. 55
Juri sprudenc ia(Civil)
AL IMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE L AS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCAL IENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa
a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una 7 sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden 1 los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas. Contradicción de tesis 72/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tr ibunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 125/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.
Tesis: 1a./J. 137/2009
Semanario Judicial de la Federación y Novena Época su Gaceta
164795 147
Primera Sala
Tomo XXXI, Abril de 2010
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 175
46 de
DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008). Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el juez de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el juez lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el juez resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales
correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Contradicción de tesis 322/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de f echa veinticinco de noviembre d e dos mil nueve. Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2011, de la cual derivó la tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de rubro: "UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL) .", que aparece publicada en el S emanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2 013, página 845. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 521. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 143/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 576. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 180/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 635 .
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Tesis: I.3o.C. J/54
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
167984 147
54 de
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXIX, Febrero de 2009
Pag. 1661
Jurisprudencia(Civil)
AL IMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE ASEMEJA MÁS AL DIVORCIO VOLUNTARIO. El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal prevé la temporalidad del derecho del acreedor de recibir alimentos, tanto en el divorcio necesario como en el divorcio voluntario. Para el primero dispuso que ese derecho se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Para el divorcio voluntario por vía judicial estableció que la mujer tendría derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. La causal prevista en la fracción IX del artículo 267, relativa a la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, está inmersa en las diferentes hipótesis del divorcio necesario, pero conforme a la literalidad del contenido del numeral 288, tendría que estimarse que al tratarse de un divorcio necesario, el derecho de la acreedora a recibir alimentos, únicamente se produciría si es que existe declaración de cónyuge culpable e inocente, porque el derecho a recibir alimentos es a favor de este último, y que se extinguirá hasta que el mismo llegue a contraer nuevas nupcias o se una en concubinato; lo cual implicaría que en el caso de que no haya declaración del cónyuge culpable, el inocente no tendría derecho a alimentos. El artículo 288 no prevé una regulación precisa sobre la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en la causal donde no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes. Tomando en cuenta que en ambos tipos de divorcio subsiste el derecho a alimentos, es claro que también puede persistir en la disolución donde no hay declaración de cónyuge culpable como ocurre en la separación de los cónyuges por más tiempo del especificado en la ley, sin importar el motivo que la haya originado, en cuyo supuesto dejó de existir entre los consortes el interés mutuo de la convivencia de pareja para alcanzar los fines de la institución del matrimonio, lo que también acontece en el divorcio voluntario. En consecuencia, la temporalidad o duración de ese derecho es
una laguna que debe integrarse con el mismo principio de analogía que autoriza el artículo 14 constitucional y 19 del Código Civil para el Distrito Federal , conforme al cual se debe colmar la 9 omisión de la ley de la misma forma que ésta expresamente regula una situación idéntica, lo que se 1 traduce en la fórmula de que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición. En consecuencia, como la causa de divorcio prevista en la fracción IX del artículo 267, no da lugar a la declaración de cónyuge culpable, se asimila más al divorcio voluntario en la vía judicial, que a las demás causas que dan lugar al divorcio necesario, por lo que la duración del derecho de la acreedora alimentaria debe ajustarse a la temporalidad que marca la segunda parte del numeral 288, en torno al divorcio voluntario por vía judicial, relativo al mismo lapso de duración del matrimonio, sujeto a que no tenga ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 452/2003. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Amparo directo 310/2007. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 451/2007. 27 de s eptiembre de 2 007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa M aría Martínez Martínez. Amparo directo 589/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 815/2007. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Paola Lizzette Acosta Campos.
Tesis: 1a./J. 6/2013 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y Décima Época su Gaceta
2003217 147
Primera Sala
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 619
26 de
AL IMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERA CRUZ). El simple hecho de que en un juicio de alimentos, la actora acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, es insuficiente para presumir que tiene necesidad de ellos. Lo anterior es así, porque el Código Civil para el Estado de Veracruz no establece presunción legal alguna en ese sentido, y aun cuando su artículo 233 disponga que los cónyuges deban darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace distinción por razón de género, en tanto no prevé que uno de ellos en particular esté obligado a proporcionarlos; por el contrario, dicha obligación, en términos del numeral 232 de ese código, es recíproca. Además, como el referido artículo 233 no establece cómo o en qué medida los cónyuges deben proporcionarse alimentos, se entiende que están obligados a otorgarlos conforme a la regla general de proporcionalidad prevista en el artículo 242 del propio ordenamiento, es decir, en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, situación que se corrobora con el artículo 100 del referido código, acorde con el cual los cónyuges deben contribuir a su alimentación según sus posibilidades y distribuir la carga de esa contribución en la forma y proporción que acuerden. Ahora bien, aun cuando dicha necesidad no pueda presumirse por el simple hecho de que la actora demuestre que es cónyuge del demandado, cuando ésta demanda el pago de alimentos con el argumento de que tiene necesidad de ellos porque se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los
hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido; de ahí que si se 0 toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se 2 sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias. Contradicción de tesis 416/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, amb os del Séptimo Circuito. 5 de diciembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia y en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.
Tesis: 1a./J. 83/2012 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación Décima Época y su Gaceta
2003218 147
Primera Sala
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 653
27 de
AL IMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).
La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona. Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al f ondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 83/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
Tesis: 1a./J. 69/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2010474 147
5 de
Primera Sala
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Pag. 756
Jurisprudencia(Civil)
OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS A SCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS L ÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES. La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar a limentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la "imposibilidad" está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades. Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa. Contradicción de tesis 410/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 7 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiér rez
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Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 283/2013, del que derivó la tesis aislada III.1o.C.7 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2169, número de registro digital: 2005571. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 584/2014, determinó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, para que opere la obligación subsidiaria de los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos, necesaria e invariablemente, deben faltar o estar imposibilitados física y mentalmente ambos progenitores. Tesis de jurisprudencia 69/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de 2015.
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Tesis: 1a./J. 58/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007720 147
16 de
Primera Sala
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Pag. 576
Jurisprudencia(Civil)
PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). Cuando en una sentencia se determina una obligación de pago pero no se fija la cantidad líquida que debe pagarse, para determinarla se actualiza la necesidad de tramitar un incidente de liquidación, que es un procedimiento contencioso que admite el ofrecimiento y valoración de pruebas, según lo ha determinado esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2011, de rubro: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE)."; sin embargo, el procedimiento incidental no resulta adecuado para fijar el monto de las pensiones alimentarias, pues en los juicios de alimentos, la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal, de modo que antes de la sentencia deberá el juzgador contar con los medios probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno. Además, la celeridad y la brevedad de los plazos que para los incidentes de liquidación prevén las codificaciones procesales del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, harían prácticamente imposible para el juzgador, recabar, recibir y desahogar las pruebas necesarias para normar un criterio que atendiera a los parámetros de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria. Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de c inco votos de los M inistros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. S ecretaria: Constanza Tort San Román. Tesis y/o criterios contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA .", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con número de registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) .", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179.
Tesis de jurisprudencia 58/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 806.
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Tesis: 1a. CCLXX/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2009932 de 928
Primera Sala
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I
Pag. 322
Tesis Aislada(Civil)
34
TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODALIDADES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración que la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual. Entre ellas, es posible distinguir los siguientes rubros: a) ejecución material de las tareas del hogar que pueden consistir en actividades tales como barrer, planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y el hogar; b) ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia, que puede consistir en gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios, así como compras de mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y vestido para la familia; c) realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar; y d) cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal, lo que abarca el apoyo material y moral de los menores de edad y, en ocasiones, de personas mayores, que implica su atención, alimentación y acompañamiento físico en sus actividades diarias. En este orden de ideas, las diversas modalidades del trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que el apoyo de empleados domésticos en el domicilio conyugal excluya por sí solo la procedencia del mecanismo compensatorio previsto en la legislación, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las distintas vertientes del trabajo del hogar, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José R amón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
4 2 Tesis: 1a. Gaceta del Semanario CCLV/2015 (10a.) Judicial de la Federación Primera Sala
Décima Época
Libro 21, Agosto de 2015, Pag. 470 Tomo I
2009823
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Tesis Aislada(Constitucional, Civil)
OBLIGACIÓN AL IMENTARIA. DEBE SER PROPORCIONAL EN CUANTO A SU DURACIÓN. El principio de proporcionalidad que rige a los alimentos implica un balance entre la capacidad económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor; sin embargo, no se agota en ello. Esta Primera Sala advierte que una obligación alimentaria que dure indefinidamente es susceptible de volverse inconstitucional, cuando se verifique que ha durado por un lapso que no corresponde proporcionalmente a las circunstancias del caso concreto. En este sentido, la proporcionalidad vincula al juez a verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también en cuanto a su duración. Amparo directo en revisión 4607/2013. 15 de abril de 2015. M ayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L arrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis: 1a. XCI/2015 (10a.) Primera Sala
Gaceta del Semanario Décima Época Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de Pag. 1383 2015, Tomo II
2008544
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Tesis Aislada(Constitucional, Civil)
AL IMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. Esta Suprema Corte ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten; de tal manera que el juzgador debe verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Tomando en cuenta lo anterior, el juzgador debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento es extramatrimonial. En esos términos, no es posible obviar al valorar cada caso que, precisamente, la defección total o parcial del padre pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida. Además, el menor solamente obtuvo una satisfacción parcializada de lo que le hubiera correspondido y aún le corresponde, pues no puede admitirse que la madre haya aportado por ambos y, desde luego, no puede cargarse sobre la madre unilateralmente el deber de manutención, pues el cuidado conjunto no sólo significa incremento de la calidad de posibilidades de los hijos, sino la igualdad de oportunidades entre los padres, de modo que el incumplimiento del padre respecto de su obligación, reduce el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza. A través de la conducta del padre renuente queda patentizado un menoscabo en aspectos sustantivos y en el proyecto de
vida del menor, no pudiendo exigirse que la madre, además del esfuerzo individual que importa la crianza de un hijo, asuma como propio un deber inexcusable y personalísimo del padre. Al mismo 5 tiempo, en la mayoría de los casos se priva a los menores del cuidado personal a cargo de la madre, 2 quien ante esta omisión paterna se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos que todo menor necesita. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge M ario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponent e: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis: 1a. VII/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008266 de 928
64
Primera Sala
Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
Pag. 768
Tesis Aislada(Civil)
PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS L ABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS. Esta Primera Sala ya ha señalado que tratándose tanto de los cónyuges en el caso de matrimonio como de las parejas de hecho que viven en concubinato, la legislación civil o familiar de nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio o de la convivencia. En este sentido, al igual que como sucede en las relaciones matrimoniales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato es posible que surja una obligación distinta a la de otorgar alimentos durante la vigencia de la relación, misma que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión. En efecto, tomando en consideración que las parejas de hecho unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de pensión compensatoria, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio. Lo anterior es así, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce -al igual que en el matrimonio- un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio. Así las cosas, en caso de que los concubinos acuerden la fijación de un esquema familiar en el que uno de ellos se dedique preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recaiga la obligación de otorgar todos los medios necesarios para el mantenimiento del hogar en los términos anteriormente expuestos, generándose a partir de la disolución de la relación un desequilibrio económico en perjuicio de alguno de los integrantes, es claro que se cumplen los requisitos mínimos indispensables para que proceda la condena al pago de una pensión compensatoria por el tiempo estrictamente necesario para reparar esta situación de desventaja. Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho p ara formular
voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Le lo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis: 1a. VIII/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2008267 de 928
65
Primera Sala
Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
Pag. 769
Tesis Aislada(Civil)
PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, derivado de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el derecho de familia debe ser concebido como un medio para la protección de los derechos fundamentales de todos los individuos que conforman una familia, por lo que procurar la efectividad de estos derechos debe ser la finalidad básica y esencial de toda norma emitida por el legislador en materia familiar. Bajo esa premisa, esta Suprema Corte considera que no es posible sostener que el goce de los derechos más elementales establecidos para la protección de la familia, entre los que destacan los derechos alimentarios, corresponde en exclusiva a aquellas familias formadas en un contexto de matrimonio o concubinato en términos de ley, pues si bien corresponde al legislador la creación de normas para regular la materia familiar y el estado civil de las personas, dicho actuar no puede realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. constitucional. Así, aquellas legislaciones en materia civil o familiar de donde se derive la obligación de dar alimentos o de otorgar una pensión compensatoria a cargo exclusivamente de cónyuges y concubinos, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa -el estado civil- que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado. En consecuencia, esta Primera Sala considera que en todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias. En cualquier caso, es conveniente resaltar que las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente. Amparo directo en revisión 230/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho p ara formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz M ena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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Tesis: I.6o.C.43 C (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Décima Época Federación
2008138 de 928
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 13, Diciembre de Pag. 840 2014, Tomo I
Tesis Aislada(Civil)
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PENSIÓN AL IMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE L A JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011). En términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto, el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: " ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando se demuestre que se carecía del derecho. Sin embargo, no acontece lo mismo cuando, como en el caso, el derecho a la pensión alimenticia definitiva se extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal; también lo es que, al contraer nuevas nupcias, aquél se extingue como consecuencia de la ley. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 97/2014. 9 de m ayo de 2014. Unanimidad de v otos. Ponente: Sergio Iván Sánchez Lobato, secretario de tribunal autorizado p or la Comisión de Carrera J udicial del Consejo de la Judicatura Federal para d esempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
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Tesis: 1a. Gaceta del Semanario CCCLXXVII/2014 Judicial de la Décima Época (10a.) Federación Primera Sala
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Pag. 596
2007794
8 2
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Tesis Aislada(Constitucional, Civil)
CONCUBINATO. LOS BENEFICIOS TANGIBLES E INTANGIBLES QUE SON ACCESIBLES A LOS CONCUBINOS HETEROSEXUALES DEBEN RECONOCERSE A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse a los fundamentos de la figura del concubinato y más ampliamente a los de la familia, ya que para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las heterosexuales; de ahí que sea injustificada su exclusión del concubinato. Ahora bien, el derecho a conformar una relación de concubinato no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha figura, sino también a los materiales que las leyes adscriben a la institución; en ese sentido, en el orden jurídico nacional existe una gran cantidad de beneficios, económicos y no económicos, asociados al concubinato, entre los que destacan: 1) los fiscales; 2) los de solidaridad; 3) en materia de alimentos; 4) por causa de muerte de uno de los concubinos; 5) los de propiedad; 6) en la toma subrogada de decisiones médicas; 7) en la toma de decisiones médicas post mortem; y, 8) los migratorios para los concubinos extranjeros. Así, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del concubinato, implica tratarlas como si fueran "ciudadanos de segunda clase", porque no existe justificación racional alguna para no reconocerles los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, simultáneamente, un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja; además, la exclusión de las parejas del mismo sexo de la figura de concubinato perpetúa la noción de que son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, con lo que se ofende su dignidad como personas y su integridad. Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. M ayoría de cuatro votos de l os Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José R amón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis: 1a./J. 14/2007
Semanario Judicial de la Federación y Novena Época su Gaceta
172720 147
Primera Sala
Tomo XXV, Abril de 2007
Jurisprudencia(Civil)
Pag. 221
77 de
PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN AL IMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal , pues esa conducta del deudor
alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de 9 sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al 2 arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en M ateria Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco v otos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete. Nota: Por ejecutoria del veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la s olicitud respectiva.
Tesis: VII.P. J/19
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Novena Época Federación y su Gaceta Tomo IV, Octubre de Pag. 449 1996
201060
139 de 147
Jurisprudencia(Penal)
QUERELLA, PRESCRIPCION DEL DERECHO PARA FORMULARLA EN LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBL IGACION DE DAR ALIMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES. Los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos y de abandono de familiares se actualizan por la omisión de cumplir con la obligación de dar tales alimentos, misma que se genera sucesiva y permanentemente pues los efectos que produce son eventualmente permanentes, es decir, se prolongan durante el tiempo en que el agente activo mantiene el estado antijurídico a pesar de que radica en su voluntad la facultad de hacer cesar ese efecto en tanto están referidos a una conducta omisiva, lo que permite concluir que la regla establecida en el artículo 95 del código punitivo para los delitos de querella no opera en casos como el que se indica, pues el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de dar alimentos se genera cada vez que esta obligación se incumple y de la misma manera se genera el derecho a querellarse por el incumplimiento de ella, es decir, el derecho se genera cada vez que la conducta omisiva se presenta, y por esta razón la prescripción no opera en esos delitos mientras tal conducta no cese. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 441/94. Abel Miranda Rodríguez. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco. Amparo en revisión 18/95. Lorenzo Sánchez Simbrón. 14 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra. Amparo directo 98/95. Vicente Monraga Argüello. 22 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Pablo Pardo Castañeda. Amparo en revisión 416/95. Jorge Luis Aguilar Avila. 15 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Ramón Zúñiga Luna. Amparo en revisión 115/96. Apolinar Manuel Rodríguez Meza. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Salazar Vera. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.