PROCEDIMIENTO
: Recurso de Protección.
RECURRENTE
: JESSICA ANDREA MARTIN CORTEZ
RUT Nº
: 13.025.022-k
ABOGADO RECURRENTE
: CARLOS LASTRA RAMOS.
R.U.T. Nº
:11.468.879-7
RECURRIDA
: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
R.U.T. Nº
: 76.296.619-0
REPRESENTANTE LEGAL
: LUIS ROMERO STROOY
R.U.T. Nº
: Se Ignora
Precio Base; 1,54 UF Cotización paga actualmente; 7,00 UF Cotización total a pagar con el aumento del precio base; 7,22 UF EN LO PRINCIPAL: Interpone Acción de Protección; en el PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos;
en el SEGUNDO OTROSÍ: Solicita Oficio; en el TERCER OTROSÍ: Solicita Orden de No Innovar.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA.
CARLOS LASTRA RAMOS , Abogado, domiciliado en Antofagasta, calle Orella 610
oficina 1202, cédula nacional de identidad Nº 11.468.879-7, actuando por JESSICA ANDREA MARTIN CORTEZ, chilena, divorciada, cédula nacional de identidad N°13.025.022-k, del mismo domicilio
señalado, dentro del plazo señalado señalado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, a S.S.I. con respeto digo: Que vengo en interponer recurso de protección, a favor de doña JESSICA ANDREA MARTIN CORTEZ, chilena, divorciada, cédul nacional de identidad N° 13.025.022-k, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol único tributario 76.296.619-0, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Don LUIS ROMERO STROOY, ignoro profesión, con domicilio en Apoquindo 5009, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, y en la ciudad de Antofagasta, calle 14 de Febrero 1796, por las consideraciones que a continuación paso a exponer: El acto ilegal y arbitrario consiste en la modificación unilateral del precio base de mi plan de salud sin justificación razonable por la recurrida; de ello tome conocimiento mediante carta fechada el 12 de noviembre de 2018 y que fue entregada en el domicilio de la señora Martin Cortez, con fecha 15 de noviembre de 2018 . En relación al plazo para interponer este recurso de protección, debo mencionar que me encuentro dentro de plazo, pues se debe comenzar a contabilizar éste a partir de la fecha en que se tomó conocimiento efectivo de la privación del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad sobre el plan contratado, el que corresponde al 15 de noviembre de 2018.
Como U.S.I., podrá apreciar, no se entiende el reajuste realizado al plan base, debido que en el mercado no existe una variación porcentual similar por sobre los índices de precios del consumidor, existiendo una inflación mínima con relación al reajuste del plan propuesto. Además
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es del caso mencionar que el pago del plan al cual se encuentra afiliada, es en Unidades de Fomento por lo que lleva implícito la variación del IPC, todo lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía establecida en el numeral 24 del artícu lo 19 de la Constitución Política de la Republica. En efecto, se le ha privado arbitrariamente del derecho de propiedad sobre el plan de salud contratado, afectando su patrimonio y vulnerando lo dispuesto en la Constitución y las leyes vigentes. A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que entre la Isapre y este recurrente, se suscribió un contrato de salud cuya cotización total a pagar con el aumento del precio base es de 7,22 Unidades de Fomento, alza que no se encuentra ajustada a derecho, ya que vulnera la ley del contrato establecida en el artículo 1545 del Código Civil. El acto arbitrario e ilegal anteriormente descrito vulnera además el artículo 19 nº 9 de la Constitución Política de Chile en cuanto a la libre elección de un sistema de salud, con la agravante de que si decidiese optar por desafiliarse de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y recurrir a otra institución de salud previsional, se vería seriamente afectada debido a que cualquier enfermedad que pueda sufrir actualmente o cualquiera de su grupo familiar, sería considerada como preexistencia, por lo que consecuentemente no sería cubierta por la nueva Isapre. Es por lo anteriormente expuesto que desafiliarse, constituye constituy e también una amenaza de esta misma garantía constitucional, prevista en el artículo 19 nº 9 de la Constitución Política de la Republica. Además es necesario mencionar que se vulnera el artículo 19 nº 24 de la Carta Fundamental, puesto que lo que se intenta es modificar arbitrariamente el plan p lan de salud vigente lo cual constituye const ituye un atentado contra el suscrito, ya que se afectan los derechos emanados del contrato. Por otro lado, si bien el artículo 189 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de S alud, dispone que las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios en salud, en el hecho el contrato de salud es un contrato de adhesión, puesto que las Isapres ofrecen a los usuarios las estipulaciones que conforman los distintos planes a los que estos deben limitarse a adherir en su totalidad, sin discusión. En razón de lo anterior, que la ley se ha preocupado de reglamentar las estipulaciones mínimas de estos contratos con el fin de proteger la parte más débil del mismo, en este caso, el usuario, por lo que, no obstante autorizar a estas instituciones para efectuar la revisión anual de los contratos, limita tal facultada a los términos establecidos en el mencionado artículo. Respecto a lo anterior, existe en la actualidad nutrida jurisprudencia, que avala lo planteado en el presente recurso. Así, por ejemplo, en autos sobre recurso de protección caratulados “Díaz con Isapre Consalud S.A.”, Rol Corte 1020-2012, se ha establecido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia del 10 de Agosto de 2012, entre otros argumentos, los siguientes: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que se ha recurrido de protección en contra Isapre Consalud S.A., por haber modificado
unilateralmente el plan de salud del recurrente, denominado NOVA V SP 34-1709-6, aumentando el precio base en un 2,10%, 2,10%, subiendo en definitiva el precio final de dicho plan de salud de 3,052 A 3,512 UF. Estima el recurrente que lo anterior constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera la garantía establecida en el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es,
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propuesta carece de todo fundamento plausible, debido a que no existen justificaciones efectivas y verificables que ameriten el alza notificada. Segundo: Que la recurrida evacuó el informe a fojas 27, solicitando el rechazo de la presente acción, fundado en que la la adecuación se sujetó al denominado “IPC “IPC de la Salud” y en la legalidad
del acto, que se encuentra amparado en lo dispuesto en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, cumpliendo la adecuación cuestionada con todos los deberes, tanto en oportunidad y forma. Tercero: Que, del examen de los antecedentes se puede concluir que lo comunicado en la carta
de adecuación que se lee a fs. 1, en cuanto informa la decisión de alzar el plan de salud del recurrente, producto de la modificación unilateral del contrato efectuado por parte de la Isapre recurrida, no se ajusta a derecho, ya que qu e ello no obedece a la aplicación de la facultad de revisión contenida en el citado art. 197 del D.F.L. N° 1, ya que en el ejercicio de esta prerrogativa, que autoriza a la institución de salud para revisar una vez al año los planes de salud y adecuar el precio de éstos, debe ser fundada, tanto respecto del afiliado como en relación a su contrato de salud, esto es, la fundamentación debe ser específica, ya que la elevación de precios que se señala lo ha sido en forma genérica y obedece a cambios inflacionarios, los que se encuentran ya cubiertos, atendido que el pago del plan de salud está pactado en U.F., las que son esencialmente reajustables, toda vez que la contraparte de dicha alza son los beneficios de salud que la Isapre otorga. Cuarto: Que, en efecto, en el caso de marras no se logra advertir una equivalencia, puesto que se
aumentó el precio de su plan de salud, pero los beneficios de salud seguirían siendo los mismos para ella, por lo que no hubo correcta aplicación de la norma legal vigente, y en consecuencia el actuar de la Isapre recurrida fue ilegal. i legal. Quinto: Que asimismo, ha de entenderse que la referida facultad revisora de la entidad de salud
exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que el examen responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan; y en este sentido, los datos contenidos en la carta de adecuación a que se ha hecho alusión en el fundamento tercero, y con el cual la recurrida pretende justificar su decisión de aumento el plan de salud de la recurrente, no satisface, a juicio de este Tribunal de Alzada, la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, la carta en cuestión se limita a afirmar, con cifras y criterios generales, que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, en relación al contrato del afiliado y la persona de éste, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan en la citada comunicación, por quien está obligado a brindar por contrato -el que reviste características de orden público y jerarquía constitucional-, las prestaciones de un bien como la salud. Sexto: Que, de esta manera, habiendo incurrido en una actuación que vulnera la garantía g arantía invocada,
el derecho de propiedad, toda vez que se le obliga al recurrente a soportar una mayor carga económica por un plan que mantiene las mismas prestaciones, sin que el aumento que se informa se encuentre justificado, conforme se ha razonado precedentemente, el presente recurso debe ser acogido. c ontratos de salud se encuentran fijados Séptimo: Que como ya se ha expresado, los precios de los contratos
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Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Const itución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Exc ma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, el recurso de protección deducido fojas 11 por don Francisco Hernán Diaz Giraudo en contra de Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se declara que la recurrida
mantendrá el precio base del Plan Plan de Salud NOVA V SP 34-1709-6 del recurrente recurrente
en su actual
valor, con costas. Así, por ejemplo, en autos sobre recurso de protección caratulados “Díaz Darrigrande Marco Antonio con Isapre Vida Tres S.A.”, Rol Corte 1887-2014, se ha establecido por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia del 08 de Septiembre de 2014, entre otros argumentos, los siguientes: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que del análisis de los antecedentes puede concluirse que si bien las Instituciones de
Salud Previsional tienen facultad para revisar los contratos de salud de sus afiliados, esta revisión -para que se traduzca en un aumento del precio de un plan de salud-, debe fundarse en cambios efectivos y comprobados en los precios de las prestaciones cubiertas por el plan respectivo, situación que no acontece en este caso, en que la recurrida se limita a afirmar que la ley la autoriza al aumento, sin exigir expresión de causa, y por tanto, sin que se justifique el alza de manera fehaciente y pormenorizada. En efecto, la recurrida no ha demostrado factores que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan de los afiliados, por lo que su proceder no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la facultad establecida en el artículo 197 del DFL Nº1, del Ministerio de Salud, sobre Instituciones de Salud Previsional, sin haber aportado prueba alguna de sus pretensiones, planteadas en las referidas cartas. Segundo: Que del examen de las cartas enviadas a cada uno de los afiliados recurrentes en la que
se les informa el aumento unilateral de su plan de salud, tienen como fundamento –según se ha expresado– elementos genéricos, que no se han acreditado, para el caso particular, por lo que su accionar constituye un acto arbitrario y que excede la referida facultad legal. Tercero: Que, en efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia y en particular
esta misma Corte en semejantes casos, si bien la ley faculta a la recurrida para adecuar un plan de salud, tal facultad, sin embargo, no puede ejercerse de manera arbitraria. En este sentido, la facultad que el inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga a las Instituciones de Salud Previsional para revisar anualmente los contratos de salud que hayan suscrito para el solo efecto de modificar el precio base del plan, no debe sujetarse únicamente a los requisitos, condiciones y límites que tanto esta n orma como la del artículo 198 del mismo texto legal establecen, sino que, además, debe ejercerse en forma restringida, por tratarse de una facultad excepcional conforme a lo prescrito en el artículo 1545 del Código Civil, por lo que ella debe entenderse condicionada a un cambio efectivo, sustancial, general y verificable del valor de las prestaciones médicas comprendidas en el plan que se pretende revisar. Cuarto: Que lo anterior significa que la decisión de la recurrida de revisar o adecuar los planes de
salud de sus afiliados debe encuadrarse en razonamientos efectuados de manera específica respecto del contrato particular cuyo precio se revisa y encontrarse debidamente justificado, nada
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propiedad de los recurrentes consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por lo que las acciones cautelares ejercitadas en autos se acogerán. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Exc ma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acogen, con costas, los recursos de protección deducidos a fojas 4 y 27, por don Marco Antonio Díaz Darrigrande , y doña Patricia Carolina Vidal Pérez, respectivamente, en
contra de Isapre Vida Tres S.A., y en consecuencia, se declara que la recurrida mantendrá el precio base del Plan de Salud de los recurrentes en su actual valor.
En definitiva, la jurisprudencia antes descrita tiene similares fundamentos en relación al caso sublite, lo que pone de manifiesto lo ilegal y arbitrario del alza del plan de Isapre, y la carencia de todo fundamento lógico y legal por lo que debe ser acogido y condenada la recurrida en costas a modo ejemplificador. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser modificado sino por consentimiento consenti miento mutuo de las partes o por causas legales; Además en lo referente a los contratos de salud, si bien la disposición legal citada por las partes, esto es, el artículo 179 del D.F.L. N 1 ya mencionado, el cual permite a las Isapres adecuar sus precios, prestaciones convenidas, la naturaleza y el monto de sus beneficios, el espíritu de dicho texto t exto legal se relaciona con la necesidad de la existencia existen cia de un mecanismo que permitiese corregir la inestabilidad generada por este tipo de convenciones, ya que en el tiempo se podían producir variaciones en los co stos de los precios médicos imposibles de prever, además de los cambios que pueda efectuar en la economía de un país. Las circunstancias antes señaladas quedaron consignadas en el informe de fecha 15 de noviembre de 1989 de la Comisión Conjunta del estudio proyecto ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional-pagina 12- y modifica el decreto con fuerza de ley N 3 del Ministerio d e Salud de 1981.En consecuencia las Isapres al adecuar los precios de un plan de salud deben justificar j ustificar detalladamente estas circunstancias excepcionales que afectan los precios médicos, como asimismo las alzas de precios sufridas en los distintos rubros que inciden en los costos de dichos planes, lo que en la especie claramente no ha ocurrido. POR TANTO, que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la Republica y auto acordado de la Excelentísima Co rte Suprema con fecha 29 de Marzo de 1977, modificado por el acta número 70 de fecha 25 de mayo de 2007. A. US. ILTMA.PIDO , Se sirva a tener por deducido recurso de protección, a favor
de doña JESSICA MARTIN CORTEZ y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A ., ordenar que dicha institución informe a USI. A través de su representante legal don RODRIGO TRUCCO BRITO, ignoro profesión, con domicilio en Apoquindo 5009, comuna de de Las Condes, ciudad de Santiago, y en la ciudad de Antofagasta, calle 14 de Febrero 1796, en plazo perentorio que fije, ordenando decretar las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y en definitiva, ordenar que se mantenga mi actual plan de salud, conservando el valor del mismo, teniendo presente que el plan, al encontrarse expresado en Unidades de Fomento, en sí se encuentra reajustado, con expresa condena en costas.
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1. Carta de fecha 18 de abril de 2018 emitida por Isapre Colmena, recibida el 04 de mayo de
2018. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase Su Señoría Ilustrísima oficiar a la recurrida para que informe respecto
del presente recurso de protección, en un plazo fatal de cinco días hábiles. TERCER OTROSÍ: A S.S. Ilustrísima ruego a partir de los graves antecedentes expuestos y por el
hecho de constituir una vulneración ilegal y arbitraria a los derechos constitucionales expuestos, otorgar orden de no innovar, para que dicha vulneración cese en forma inmediata mientras se conozca el recurso.