PERSONAS COLECTIVAS O MORALES (dentro del ámbito civil) Para el derecho existen dos clases de personas: las físicas, naturales o individuales y las denominadas personas jurídicas, morales, sociales, abstractas, civiles, ficticias o incorporales. La leislaci!n civil de "uatemala "uatemala ha ha aceptado la denominaci!n persona jurídica. Los distintos nombres expuestos, dan una idea inicial de los problemas problemas#ue #ue se confrontan para precisar la naturale$a naturale$a de de la persona jurídica. %l orien de tales entes se encuentra, en realidad, en un hecho sociol!ico: el hombre ha hombre ha mostrado, desde muy antiuo, una tendencia a aruparse, a asociarse para alcan$ar objetivos objetivos comunes, comunes, ya políticos, ya de lucro, ya de simple convivencia.
a) DEFINICIÓN &olectividad de personas individuales o conjunto de bienes orani$ados para la reali$aci!n de un fin permanente, obtiene reconocimiento por el %stado como sujeto de derecho.
PRINCIPALES TEORÍAS TEORÍAS PARA PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS La naturale$a de las personas jurídicas, o sea su esencia y propiedades características, ha sido uno de los puntos más estudiados y más debatidos modernamente en el derecho civil. civil. 'un#ue todas las leislaciones admiten ahora su existencia, en la doctrina aun persisten criterios irreductibles desde el punto de vista oncol!ico. 1.
%sta sostiene #ue el hombre hombre,, en cuanto a dotado de ra$!n y capacidad, pueda ad#uirir deberes y contraer obliaciones, es decir, #ue si no existe esto, es una persona ficta. Parte del punto de vista #ue solo el ser humano, ene dotado de la facultad de ra$onar y de reflexionar, es capa$ de ad#uirir derechos y contraer obliaciones. %n consecuencia, los derechos y obliaciones imputados a alo #ue no sea un var!n o una mujer , están necesariamente imputados a un ser ficticio, #ue carece de facultad de raciocinio. L!icamente, al dar o reconocer el derecho la posibilidad de #ue ciertos entes creados por el hombre tenan tambin personalidad personalidad jurídica, jurídica, se está ante una persona ficticia, de creaci!n leal por#ue en ltima instancia la ley es la #ue otora o admite esa nueva cateoría de persona, con capacidad jurídica limitada al loro de los fines expresos #ue persiuen.
*.
TEORÍA DE LA FICCIÓN LEGAL &oincide con la anterior #ue considera al hombre como persona, pero recha$a toda sustancialidad de persona jurídica. +ajo este rubro pueden aruparse distintos criterios, #ue coinciden con la teoría teoría de de la ficci!n leal en afirmar #ue s!lo el hombre es persona, pero
diveren al no admitir el concepto de ficci!n y afirmar #ue la persona jurídica carece de existencia natural o leal. .
TEORÍA DE LA FICCIÓN DOCTRINAL
-.
TEORÍA DE LA REALIDAD
%sta recha$a toda ficci!n leal y doctrinal, afirmando #ue la orientaci!n de la persona jurídica colectiva o moral moral o o #ue su componente básico o específico está basado en una orientaci!n biol!ica, psicol!ica y oránica. Los distintos criterios enlobados en esta teoría hacen a un lado cual#uier idea de ficci!n, así como el fundamento de #ue s!lo el ser humano es persona. 'firman #ue las personas jurídicas tienen vida propia, y consecuentemente son sujeto de derecho.
b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS esde el punto de vista leal no hay clasificaci!n de las personas jurídicas, sino una enumeraci!n, por cierto hecha no con todo acierto. 'rt. /0 &&.
CÓDIGO CIVIL. CAPÍTULO II. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Art. 15. . 12on personas jurídicas: 1.
2.
3.
4.
1%l %stado, las municipalidades, las las ilesias de todos los cultos, la 32'& y las demás instituciones instituciones de de erecho Pblico creadas o reconocidas por la ley4 1('rt. *5. to. Ley 6 */7). 1Las fundaciones y demás autoridades de inters inters pblico pblico creadas o reconocidas por la ley4 1Las asociaciones sin finalidades lucrativas, #ue se proponen promover, promover, ejercer y proteer sus intereses sindicales, políticos, econ!micos, reliiosos, sociales, culturales, profesionales o de cual#uier otro orden, cuya constituci!n constituci!n fuere fuere debidamente aprobada por la autoridad autoridadrespectiva. respectiva. Los patronatos y los comits para obras de recreo, utilidad utilidad o o beneficio social, creados o autori$ados por la autoridad correspondiente, se consideran tambin como asociaciones4 y 1('rt. *5. to. Ley 6 */7). 1Las sociedades sociedades,, consorcios y cuales#uiera otros con fines lucrativos #ue permitan las leyes.
Por lo tanto, solamente, &L'2898&'&8; <&=>8;'L: /. 2.
POR SU ESTRUCTURA ESTRUCTURA:: e tipo corporativo y de tipo institucional.
3.
POR SU FUNCIÓN FUNCIÓN:: Pblicas y privadas. ' su ve$ las privadas pueden ser
de utilidad privada y de utilidad pblica.
CONSTITUCIÓN Para la constituci!n se re#uieren dos elementos a saber: %L 232=>'=3?: Se considera independiente de los elementos que la
componen. Art. 16 CC.
%L >%&<;<&8?8%;=< P<> %L %2='<: Que el Estado reconozca a
esta actividad atribuyéndole la calidad de persona jurídica y por ende con capacidad jurídica.
Art. 1 CC.. 1La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros, individualmente considerados4 puede ejercitar todos los derechos y contraer las obliaciones #ue sean necesarias para reali$ar sus fines y será representada por la persona u !rano #ue desine la ley, las relas de su instituci!n, sus estatusos o relamentos, o la escritura social. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS %l derecho y el deber de tener un domicilio ha sido siempre reconocido en el moderno derecho a las personas jurídicas, exiiendo muchas veces las normas leales #ue se especifi#ue y concrete a#ul en los estatutos de su fundaci!n. %l artículo 7 del &!dio &ivil establece #ue el domicilio de una persona jurídica es el #ue se desina en el documento en #ue conste su creaci!n o, en su defecto, el luar en #ue tena su administraci!n o sus oficinas centrales.
DURACIÓN ! E"TINCIÓN Las personas naturales fallecen, mueren4 las personas jurídicas, se extinuen o disuelven.
Art. #5 CC. 1Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas #ue determinen sus estatutos. =ambin pueden disolverse por acuerdo, a pedido del ?inisterio Pblico, cuando se compruebe #ue sus actividades son contrarias a la ley y al orden pblico. '>=@&3L<2 %L /0 'L / %L &8"< &8A8L.
DEREC$O DE FAMILIA /B. //. DE LA FAMILIA a.
2en Pui PeCa: %s una instituci!n #ue asentada sobre el matrimonio, enla$a en una unidad total a los c!nyues y a sus descendientes para #ue, presidida por la ra$!n de autoridad y sublimada por el amor y el respeto, da cabida a una satisfacci!n a la conservaci!n, propaaci!n y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.
b.
DEFINICIÓN DE FAMILIA %s la parte del derecho civil #ue se ocupa de las relaciones jurídicas entre personas unidas por el vínculo del parentesco.
DEREC$O DE FAMILIA
c.
CPR ARTICULO %&. Pr't(*+, a -a a/*-*a. %l %stado aranti$a la protecci!n social, econ!mica y jurídica de la familia. Promoverá su orani$aci!n sobre la base leal del matrimonio, la iualdad de derechos de los c!nyues, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el nmero y espaciamiento de sus hijos. 'demás de #ue la familia está proteida por la &arta ?ana, la ley la ubica dentro del erecho &ivil y, por consiuiente del derecho privado. 2e podría ubicar dentro del derecho social sen las corrientes modernas. 2in embaro dentro de las demás ramas del derecho existen normas #ue tambin nos hablan de la familia, su protecci!n , etc.
E- C+0*' C*2*- reula unitariamente la familia, dedicándole el título 88 del libro 8, #ue en los respectivos capítulos trata de: o
del matrimonio,
o
la uni!n de hecho,
o
el parentesco,
o
la paternidad y filiaci!n matrimonial y extramatrimonial,
o
la adopci!n,
o
patria potestad,
o
alimentos,
o
tutela,
o
patrimonio familiar y
o
reistro civil,
en un total de D artículos, comprendidos del E7 al --/. o
&oncepta a la familia con fines propios, distintos y superiores a la de sus interantes. e allí sure la existencia de un inters familiar. %n conclusi!n opina #ue la clásica divisi!n en derecho pblico y privado debería de abolirse y tomarse en consecuencia una tripartita #ue
concepte dentro de las randes ramas del derecho, al derecho de familia. &ic es reacio a admitir #ue el derecho de familia deba incluirse en del derecho pblico. o
TESIS DE ANTONIO CIC3
o
IMPORTANCIA DE LA FAMILIA
=omando en cuenta los conceptos anteriormente mencionados, podemos concluir #ue: Fla familia es la base sobre la cual descansa la sociedad y por lo mismo es una instituci!n #ue vive a travs de los silos con una marcha continua de pujan$a y #ue subsiste por imperativo necesario de la naturale$a mismaF a estructura y el papel de la !amilia varían se"#n la sociedad. a !amilia nuclear $dos adultos con sus %ijos& es la unidad principal de las sociedades m's avanzadas. En otras este n#cleo est' subordinado a una "ran !amilia con abuelos y otros !amiliares. (na tercera unidad !amiliar es la !amilia monoparental) en la que los %ijos viven s*lo con el padre o con la madre en situaci*n de soltería) viudedad o divorcio. 10.
el lat@n ?'=>8?<;83? derivado a su ve$ de ?'=>8 (matri$) G caro u oficio de madre a.
11.
C+0*' C*2*- Art. &4. EL MATRIMONIO6 INSTITUCION SOCIAL) %l matrimonio es una instituci!n social por la #ue un hombre y una mujer se unen lealmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.
b.
DEFINICIÓN
c.
NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO EL MATRIMONIO
%l matrimonio no es un acto ni un contrato, (7 8,a *,7t*t8*+, 7'*a-. %sto, sen el artículo E7 del &!dio &ivil.
ACTO JURÍDICO
o
=odo hecho productor de efectos para el derecho se denomina H%&H< I3>@8&<4 cuando este hecho procede de la voluntad humana se denomina '&=< I3>@8&<.
CONTRATO
o
%s el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de inters jurídico.
CÓDIGO CIVIL TITULO V. O9LIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 151&. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinuir una obliaci!n. INSTITUCIÓN SOCIAL
o
%s un conjunto de normas de carácter imperativo (for$oso) #ue reula un todo oránico y persiue una finalidad de inters pblico. %stá proteido por las demás leyes. a.
a. b.
CLASIFICACIÓN DE SISTEMAS MATRIMONIALES %s el #ue celebra el ministro de culto, autori$ado por la autoridad correspondiente (?inisterio de "obernaci!n).
RELIGIOSO &elebrado ante la autoridad facultada para ello, y #ue obliatoriamente debe ser previo al reliioso, por disposici!n de la ley. %fectuado por el alcalde municipal o concejal, o por un notario.
c.
CIVIL 2urido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios reliioso y civil, a manera de #ue, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. &uando se celebra en el mismo acto, el reliioso y el civil
d.
MI"TO ;o seuido de la uni!n de cuerpos entre contrayentes, o sea, ninn acercamiento de tipo sexual.
e.
MATRIMONIO RATO Ja se consum! la relaci!n sexual.
f.
MATRIMONIO CONSUMADO
.
MATRIMONIOS ESPECIALES
%stos se celebran no como lo establece en artículo EK del c!dio civil, son cinco: a.
Por poder
b.
%n el extranjero
c.
e menores
d.
%n artículo de muerte
e.
?ilitares
DEL CÓDIGO CIVIL: Art. 45. Matr*/',*' 'r '0(r )6 %l matrimonio podrá celebrarse por poder. %l mandato debe ser especial, expresar la identificaci!n de la persona con la #ue debe contraerse el matrimonio y contener declaraci!n jurada acerca de las cuestiones #ue menciona el artículo K. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada lealmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera celebrado. Art. 4. Matr*/',*' (-(bra0' 8(ra 0( -a R(;b-*a). %l matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los re#uisitos #ue en el luar de su celebraci!n estable$can las leyes, producirá todos sus efectos en la >epblica, a no ser #ue medie impedimento absoluto para contraerlo por alunas de las causas #ue determina este &!dio. Art. <%. M(,'r(7 0( (0a0). Los menores de edad #ue soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompaCados de sus padres, o tutores o presentar autori$aci!n escrita de ellos, en forma autntica, o judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificaci!n de la calificaci!n de edad declarada por el jue$. Art. 1=5. Matr*/',*' (, art>8-' 0( /8(rt(). %n caso de enfermedad rave de uno de ambos contrayentes, podrá ser autori$ado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre #ue no exista ninn impedimento ostensible y evidente #ue haa ileal el acto y #ue conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. %l funcionario deberá constituirse en el luar donde sea re#uerido por los interesados. Art. 1=&. M*-*tar(7) Los militares y demás individuos pertenecientes al %jrcito, #ue se hallen en campaCa o en pla$a sitiada, podrán contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la pla$a, siempre #ue no tenan ninn impedimento notorio #ue imposibilite la uni!n. entro de #uince días
de terminada la campaCa o levantado el sitio, se enviara el acta oriinal del matrimonio del >eistro &ivil #ue corresponda. a.
La primera condici!n necesaria para la valide$ del matrimonio es FL' &'P'&8' % L'2 P'>=%2F, dicha aptitud está determinada por la mayoría de edad:
D(- C+0*' C*2*-: Art. 41 At*t80 ara ',tra(r /atr*/','). La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. 2in embaro, pueden contraerlo: el var!n mayor de diecisis aCos y la mujer mayor de catorce, siempre #ue medie la autori$aci!n #ue determinan los artículos siuientes. Art. 4#. La autori$aci!n deberán otorarla conjuntamente el padre y la madre, o el #ue de ellos ejer$a, s!lo la patria potestad. La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante. ' falta de padres, la autori$aci!n la dará el tutor.
Art. 4? A8t'r*@a*+, 80**a-). 2i no puede obtenerse la autori$aci!n conjunta del padre y de, la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autori$aci!n de uno de los proenitores4 y si ninuno de los dos puede hacerlo, la dará el jue$ de Primera 8nstancia del domicilio del menor. Art. 4%. %n caso de desacuerdo de los padres, o de neativa de la persona llamada a otorar la autori$aci!n, el jue$ puede concederla cuando los motivos en #ue se funde la neativa no fueren ra$onables.
b.
REBUISITOS LEGALES PARA SU CELE9RACIÓN %+%>%2 J %>%&H<2 dice el &!dio &ivil, en el acápite del párrafo 8A del libro 8. Pudo decir Fobliaciones y derechosF, pero #ui$ás el leislador prefiri! la palabra FdeberesF para no homoloar la expresi!n con la terminoloía propiamente jurídica, visto #ue el ámbito matrimonial es en buen rado ajeno a lo patrimonial reulado por el derecho de obliaciones.
D(- C+0*' *2*-: Art. 1=4. A(--*0' 0( -a /8(r a7a0a) Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de arear a su propio apellido el de su c!nyue y de conservarlo siempre, salvo #ue el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio. R('r/a0' 'r Art. 1 Dt'. 4=<4 0(- C',r(7' 0( -a R(;b-*a: Art. 1=<. R(r(7(,ta*+, ',8a-) La representaci!n conyual corresponde en iual forma a ambos c!nyues, #uienes tendrán autoridad y consideraciones iuales en el hoar4 de comn acuerdo fijarán el luar de su residencia y arrelarán todo lo relativo a laeducaci!n y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.
%n caso de diverencia entre los c!nyues, el jue$ de familia decidirá a #uien le corresponde.
Art. 11=. Pr't(*+, a -a /8(r) %l marido debe protecci!n y asistencia a su mujer y está obliado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hoar de acuerdo con sus posibilidades econ!micas. S( r('r/a (- 7(8,0' rra' 0(- art>8-' 11=6 7(;, Dt'. 4=<4 (8a- 8(0a a7>: 'mbos c!nyues tienen la obliaci!n de atender y de cuidad a sus hijos, durante la minoría de edad de estos ltimos. (antes la responsabilidad era sólo de la mujer).
Art. 111 Ob-*a*+, 0( -a /8(r (, (- 7'7t(,*/*(,t' 0(- 'ar). La mujer deberá tambin contribuir e#uitativamente al sostenimiento del hoar, si tuviere bienes propios o desempeCare aln empleo, profesi!n, oficio o comercio4 pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los inresos #ue reciba. Art. 11# D(r('7 0( -a /8(r 7'br( -'7 *,r(7'7 0(- /ar*0'). La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o inresos del marido por las cantidades #ue correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. 8ual derecho compete al marido en los casos en #ue la mujer tena la obliaci!n de contribuir en todo o en parte para los astos de la familia.
E- art>8-' 11? 8(0+ 0(r'a0' 7(;, Dt'. L( ,;/(r' #&<< 0(C',r(7' 0( -a R(;b-*a. E- art>8-' 11% 8(0+ 0(r'a0' 7(;, Dt'. L( ,;/(r' 4=<4 art. ?) 0(- C',r(7' 0( -a R(;b-*a. S( r('r/a (- art>8-' 115 7(;, Dt'. 4=<4 art. %) Art. 115. %n caso de diverencia entre los c!nyues en cuanto el ejercicio de la representaci!n conyual, el Iue$ de 9amilia, considerando la conducta de cada uno de los interantes de la pareja, tanto afuera como dentro del hoar, desinarán a cuál de los c!nyues confiere la representaci!n, indicando el tiempo por el #ue se le confiere y las condiciones #ue debe cumplir el otro c!nyue para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma. %n todo caso la administraci!n se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los siuientes casos: /. 2i se declarara la interdicci!n judicial de uno de los c!nyues4 *. %n caso de abandono voluntario del hoar o por declaratoria de ausencia, y
. por condena de prisi!n, por todo el tiempo #ue dure la misma.
NOTA: En asuntos de alimentos) es embar"able %asta un +,- sobre el sueldo.
c.
DE9ERES ! DEREC$OS BUE NACEN DEL MATRIMONIO eriva del verbo latino spondeo, #ue sinifica prometer. Los esponsales es la promesa de casarse #ue se hacen el var!n y la hembra con recíproca aceptaci!n. Para efectos del curso, esponsales son las cosas #ue se entrean como promesa de matrimonio y #ue si no se celebra ste, solo hay obliaci!n de devolver las cosas, objeto de esa promesa. %l artículo 7B del c!dio civil es ley viente pero no positiva.
CC Art. 4=. E7',7a-(7). Los esponsales no producen obliaci!n de contraer matrimonio, pero dan luar a demandar la restituci!n de las cosas donadas y entreadas con promesa de un matrimonio #ue no se efectu!. d.
ESPONSALES
e.
FUNCIONARIOS BUE PUEDEN CELE9RAR EL MATRIMONIO
CPRG Art. %<. Matr*/',*' . %l matrimonio podrá ser autori$ado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente. D(- C+0*' C*2*-: Art. <#. F8,*',ar*'7 8( 8(0(, a8t'r*@ar (- /atr*/',*') %l matrimonio debe autori$arse por el alcalde municipal o el concejal #ue haa sus veces, o por un notario hábil lealmente para el ejercicio de su profesi!n. =ambin podrá autori$arlo el ministro de cual#uier culto #ue tena esa facultad, otorada por la autoridad administrativa #ue corresponde.
DEL MATRIMONIO DISPOSICIONES GENERALES): '>=2. %L E7 'L 7E &&. CELE9RACIÓN DEL MATRIMONIO: '>=2. %L K* 'L /BE &&. DE9ERES ! DEREC$OS BUE NACEN DEL MAT.: '>=2. %L /B7 'L //0 &&. /B.
11.
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
=odo ve$ #ue el objeto primordial de la instituci!n matrimonial es el establecimiento de una nueva familia, resulta l!ico #ue la ley deje previstos, a manera de prohibiciones, a#uellos casos en #ue no proceda su autori$aci!n. "eneralmente a esas prohibiciones se les denomina impedimentos matrimoniales, con terminoloía oriinaria del derecho can!nico #ue alcan$! aceptaci!n universal. j.
8mpedimento es el obstáculo y dificultad, estorbo o traba #ue se opone a la reali$aci!n de un fin o de una actividad. L<2 8?P%8?%;=<2 ?'=>8?<;8'L%2 son los hechos o circunstancias #ue constituyen obstáculos leales para la celebraci!n del matrimonio.
M.
DEFINICIÓN
l.
CLASIFICACIÓN
Por sus efectos: o
8>8?%;=%2
o
8?P%8%;=%2
Por su extensi!n: '+2
o
>%L'=8A<2
o
DIRIMENTES:
CC Art. 44. Ca7'7 0( *,78b7*7t(,*a)N=ienen impedimento absoluto para contraer matrimonio: /.
Los parientes consanuíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos4
*.
Los ascendientes y descendientes #ue hayan estado liados por afinidad4 y
.
NLas personas casadas4 y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto lealmente esa uni!n.
N >eformado el inciso por el 'rtículo 0 del ecreto Ley ;mero */7 del Iefe del "obierno de la >epblica. %l matrimonio no nace a la vida jurídica, es nulo.
IMPEDIENTES: %s el opuesto a la celebraci!n del matrimonio #ue resulta ilícito pero no nulo entre ciertas personas si ya se ha contraído (impedimento relativo). 8mpedimentos impedientes, relativos o prohibitivos, consisten en prohibiciones de la ley para la celebraci!n del matrimonio, pero #ue no entraCan su nulidad en la hip!tesis de #ue se efecte a pesar de la prohibici!n a #ue est sometido.
CC Art. 4<. I-**t80 0(- /atr*/',*') N ;o podrá ser autori$ado el matrimonio:
-.
el menor de dieciocho aCos, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor4 el var!n menor de diecisis aCos o de la mujer menor de catorce aCos cumplidos, salvo #ue antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas #ue ejer$an la patria potestad o la tutela4
5.
e la mujer antes de #ue transcurran trescientos días contados desde la disoluci!n del anterior matrimonio, o de la uni!n de hecho, o desde #ue se declare nulo el matrimonio, a menos #ue haya habido parto dentro de este trmino, o #ue uno de los c!nyues haya estado materialmente separado del otro o ausente por el trmino indicado. 2i la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de trmino aluno4
6.
E.
el tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona #ue est bajo su tutela o protutela4 el tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona #ue haya estado bajo su tutela, sino despus de aprobadas y canceladas lascuentas de su administraci!n4
8.
el #ue teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de a#ullos, ni aranti$are su manejo, salvo #ue la administraci!n pasare a otra persona4 y
9.
/B. /.
el adoptante con el adoptado, mientras dure la adopci!n.
>eformado por el 'rtículo D del ecreto Ley ;mero */7 del Iefe del "obierno de la >epblica. /.
INSU9SISTENCIA DEL MATRIMONIO
2inifica #ue el matrimonio no existe, no subsiste. 2en el c!dio, en enumeraci!n tipificante de casos de insubsistencia del matrimonio, tienen impedimento para contraer matrimonio ('rt. 77 &&): /.
*.
azones de orden biol*"ico $de!ectos de orden !ísico y mentales que pueden presentar en la prole& y de intenso orden moral) justi!ican ese valladar $!irme de!ensa contra al"o& le"al.
Los parientes consanuíneos en línea recta y, en la colateral, los hermanos y medio hermanos.
a justi!icaci*n de este precepto es dudosa/ s*lo puede encontrarse en razones de orden moral. A su respecto la e0posici*n de motivos del proyecto de c*di"o civil no es clara al decir que no puede reconocerse e0istencia de vínculo matrimonial en nin"#n caso) ni a#n ale"'ndose prescripci*n) del matrimonio celebrado de buena o mala !e) entre ascendientes y descendientes que %ayan estado li"ados por a!inidad como entre sue"ra y yerno) o entre sue"ro y nuera
.
Los ascendientes y descendientes #ue hayan estado liados por afinidad.
-.
Las personas casadas y las unidas de hecho, con personas de su conviviente, mientras no se haya disuelto lealmente esa uni!n.
Admitir lo contrario a tal precepto) sería admitir la 234A53A dentro de un ordenamiento jurídico que lo rec%aza.
'hora bien, O#u ocurre si el matrimonio se celebra an a pesar de existir un impedimento absoluto, conforme a lo dispuesto en el art. /-- &&, ese matrimonio sería 8;23+282=%;=%, es decir, '+2
CC Art. 1%%. I,78b7*7t(,*a 0(- /atr*/',*'). %l matrimonio es insubsistente en los casos #ue enumera el artículo 77. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el jue$, con intervenci!n de los c!nyues y del ?inisterio Pblico. %n lo civil todo es pedido, roado. %n lo penal todo es de oficio, a excepci!n del art. anterior.
ANULA9ILIDAD DEL MATRIMONIO
/.
DEL CÓDIGO CIVIL: Art. 1%5. A,8-ab*-*0a0 0(- /atr*/',*') %s anulable el matrimonio: /.
&uando uno o ambos c!nyues han consentido por error, dolo o coacci!n4
*.
el #ue adole$ca de impotencia absoluta o relativa para la procreaci!n, siempre #ue por su naturale$a sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio4
.
e cual#uier persona #ue pade$ca incapacidad mental al celebrarlo4 y
-.
el autor, c!mplice o encubridor de la muerte de un c!nyue, con el c!nyue sobreviviente.
Las situaciones contempladas en el art. /-0 &&, producen nulidad, pero en los casos de los incisos / y *, la acci!n es privativa del #ue incurri! en error,
o fue enaCado, u obliado a casarse con violencia o amena$a4 o si se trata de impotencia, si sta es absoluta, al c!nyue sano. %sta acci!n no pueden iniciarla los herederos, sino ha sido utili$ada dentro del trmino leal por el causante. %n cambio la anulaci!n del matrimonio contraído por un incapa$, declarado en estado de interdicci!n, o el del autor, c!mplice o encubridor de la muerte de uno de los consortes, #ue se case con el sobreviviente, corresponde la acci!n no s!lo a otras personas interesadas, sino a la Procuraduría "eneral de la ;aci!n, tomando en consideraci!n la falta absoluta de consentimiento en el primer caso y el hecho criminal #ue motiv! el seundo4 acci!n #ue, a diferencia de la anterior, pueden iniciar los herederos, siempre #ue se ejercite dentro del trmino perentorio seCalado en la ley.
Art. 1%.Err'r ' 0'-'). %l error #ue hace anulable el matrimonio es el #ue recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la inorancia de aln defecto sustancial del mismo, de tal ravedad, #ue haa 8nsoportable la vida en comn o constituya un peliro para la prole. La acci!n de nulidad #ue nace del error o dolo, s!lo puede deducirse por el c!nyue enaCado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.
Art. 1%&. V*'-(,*a). La anulaci!n por motivo de coacci!n, corresponde, demandarla al contrayente araviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en #ue ces! la violencia, amena$a o intimidaci!n. %n el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el trmino comen$ará a contarse desde #ue la mujer haya recobrado su plena libertad. Art. 1%4. E(r**' 0( -a7 a*',(7). La anulaci!n del matrimonio por ocurrir el caso del inciso *5. del artículo /-0, puede pedirse por cual#uiera de los contrayentes si la impotencia es relativa4 pero si fuere absoluta el c!nyue impotente no podrá demandar la nulidad. La acci!n deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.
Art. 1%<. La acci!n de nulidad, en el caso del inciso -5. del articulo /-0, puede ser deducida por el c!nyue inocente, por los hijos de la víctima o por el ?inisterio Pblico, dentro del trmino de seis meses contados, para el c!nyue inocente, desde #ue tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo c!nyue y para los hijos y el ?inisterio Pblico, desde #ue se celebr! el nuevo matrimonio. Art. 15=. La nulidad por incapacidad mental de uno de los c!nyues puede demandarse por el c!nyue capa$, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el ?inisterio Pblico, dentro de sesenta días contados desde #ue tenan conocimiento del matrimonio. Art. 151. La acci!n de nulidad, #ue no sea la determinada en los artículos /-K y /0B, no pasa a los herederos del c!nyue, pero sí podrán stos continuar la demanda iniciada por su causante.
Art. 15#. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el jue$ en el iario =. %L 77 'L K/ &&. 1.
RHGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO ! CAPITULACIONES
Art. 116 Ca*t8-a*',(7 /atr*/',*a-(7). %l rimen econ!mico del matrimonio se reula por las capitulaciones matrimoniales otoradas por los contrayentes antes o en el acto de la celebraci!n del matrimonio. /. *.
%s el estatuto #ue reula los intereses de los esposos entre sí, es decir, valorados econ!micamente y en sus relaciones con terceros.
RHGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL &ontrato de bienes con ocasi!n del matrimonio. %s la convenci!n celebrada en atenci!n a determinado matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin principal de fijar el rimen a #ue deben sujetarse los bienes del mismo. Pero el art. //E &&, nos refiere expresamente #ue no son ni contrato ni convenio, sino un pacto, aun#ue ha de tenerse presente #ue la palabra pacto es empleado como sin!nimo de contrato.
Art. 11&. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos #ue otoran los contrayentes para establecer y reular el rimen econ!mico del matrimonio. .
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
-.
O9LIGATORIEDAD
Art. 114. 2on obliatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siuientes: 5.
&uando aluno de los contrayentes tena bienes cuyo valor lleue a dos mil #uet$ales4
D.
2i aluno de los contrayentes ejerce profesi!n, ante un oficio, #ue le produ$ca renta o emolumento #ue exceda de doscientos #uet$ales al mes4
E.
2i aluno de ellos tuviere en administraci!n bienes de menores o incapacitados #ue estn bajo su patria potestad, tutela o uarda4 y
7.
2i la mujer fuere uatemalteca y el var!n extranjero o uatemalteco naturali$ado.
K.
Art. 11<. Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pblica o en acta levantada ante el funcionario #ue haya de autori$ar el matrimonio. %l testimonio de la escritura o la certificaci!n del acta, se inscribirán en el >eistro &ivil, una ve$ efectuado el matrimonio4 y tambin en el >eistro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
/B.
PU9LICIDAD O FORMALISMOS
//.
CONTENIDO
Art. 1#1. N Las capitulaciones deberán comprender: /*. /. 14.
NLa desinaci!n detallada de los bienes #ue tena cada uno de los c!nyues al contraer matrimonio4 eclaraci!n del monto de las deudas de cada uno4 y eclaraci!n expresa de los contrayentes sobre si adoptan al rimen de comunidad absoluta, el de separaci!n absoluta, o el de comunidad de ananciales4 o con las modalidades y condiciones a #ue #uieran sujetarlo.
N >eformado el inciso / por el 'rtículo E del ecreto Ley ;mero */7 del Iefe del "obierno de la >epblica. /0.
REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
Art. 1##. C'/8,*0a0 ab7'-8ta). N %n el rimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o ad#uiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyual y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. N >eformado por el 'rtículo 7 del ecreto Ley ;mero */7 del Iefe del "obierno de la >epblica.
Art. 1#?. S(ara*+, ab7'-8ta). %n el rimen de separaci!n absoluta cada c!nyue conserva la propiedad y administraci!n de los bienes #ue le pertenecen y será dueCo exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos. 2erán tambin propios de cada uno de los c!nyues los salarios, sueldos, emolumentos y anancias #ue obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.
Art. 1#%. C'/8,*0a0(7 0( a,a,*a-(7). N ?ediante el rimen de comunidad de ananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes #ue tenían al contraer matrimonio y de los #ue ad#uieren durante l, por título ratuito o con el valor de unos y otros4 pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyual los bienes siuientes:
16.
/E. 18.
Los frutos de los bienes propios de cada uno de los c!nyues, deducidos los astos de producci!n, reparaci!n, conservaci!n y caras fiscales y municipales de los respectivos bienes4 Los #ue se compren o permuten con esos frutos, aun#ue se haa la ad#uisici!n a nombre de uno solo de los c!nyues4 y Los #ue ad#uiera cada c!nyue con su trabajo, empleo, profesi!n o industria.
N >eformado en la primera parte por el 'rtículo K del ecreto Ley ;mero */7 del Iefe del "obierno de la >epblica.
Art. 1#. R*/(, 78b7*0*ar*'). ' falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el rimen de comunidad de ananciales. /K.
Art. 1#5. A-t(ra*+, 0( -a7 a*t8-a*',(7). N Los c!nyues tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro rimen econ!mico del patrimonio conyual, durante el matrimonio. La modificaci!n de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pblica #ue se inscribirá en los reistros respectivos, y s!lo perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripci!n. N >eformado en la primera parte por el 'rtículo /B del ecreto Ley ;mero */7 del Iefe del "obierno de la >epblica.
*B.
ALTERACIÓN DE LAS CAPITULACIONES Art. 1#&. 9*(,(7 r'*'7 0( a0a +,8(). N ;o obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada c!nyue los #ue ad#uiera por herencia, donaci!n u otro título ratuito, y las indemni$aciones por accidentes o por seuros de vida, de daCos personales o enfermedades, deducidas las primas paadas durante la comunidad. N >eformado por el 'rtículo // del ecreto Ley */7 del Iefe del "obierno de la >epblica.
*/.
9IENES PROPIOS DE CADA CÓN!UGE
**.
DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE 9IENES
Art. 1?<. D*7'-8*+, 0( -a '/8,*0a0 0( b*(,(7). La comunidad de bienes termina: *.
Por la disoluci!n del matrimonio4
*-.
Por separaci!n de bienes4 y
25.
*D.
Por ser condenado en sentencia judicial firme, aluno de los c!nyues por delito cometido en contra del otro.
LIBUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CON!UGAL
Art. 1%=. L*8*0a*+, 0(- atr*/',*' ',8a-). &oncluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su li#uidaci!n. 2i el rimen econ!mico fuere el de comunidad parcial, los bienes #ue #ueden despus de paar las caras y obliaciones de la comunidad y de reinterar los bienes propios de cada c!nyue, son ananciales #ue corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.
DEL ARTÍCULO 11 AL 1%? DEL CÓDIGO CIVIL. 1.
MODIFICACIÓN ! DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
2%P'>'&8; J 8A<>&8<.
Art. 15?. D( -a 7(ara*+, (- 0*2'r*'). %L matrimonio se modifica por la separaci!n y se disuelve por el divorcio. SEPARACIÓN %s la interrupci!n de la vida conyual sin ruptura del vínculo por acto unilateral de uno de los c!nyues o por mutuo acuerdo. La separaci!n conyual es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en comn, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los c!nyues, por acuerdo mutuo o por decisi!n judicial.
CLASES DE SEPARACIÓN Pueden distinuirse claramente dos clases de separaci!n afectantes del matrimonio: o
?3=3< &<;2%;=8?8%;=<
o
?%8';=% &'32' I32=898&''
Art. 15%. S(ara*+, 0*2'r*'). La separaci!n de personas, así como el divorcio, podrán declararse: /. Por mutuo acuerdo de los c!nyues4 y *. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. La separaci!n o divorcio por mutuo acuerdo de los c!nyues, no podrá pedirse sino despus de un aCo, contado desde la fecha en #ue se celebr! el matrimonio.
EFECTOS DE LA SEPARACIÓN EEC78 98938 ) o
2ubsistencia del vínculo conyual.
o
o
%l derecho del c!nyue inculpable, a la sucesi!n intestada del otro c!nyue. %l derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.
CC Art. 1=. 2on efectos propios de la separaci!n, además de la subsistencia del vinculo conyual, los siuientes: o
o
%l derecho del c!nyue inculpable, a la sucesi!n intestada del otro c!nyue4 y %l derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.
DIVORCIO >uptura de un matrimonio válido viviendo juntos ambos esposos.
CLASES DE DIVORCIO o
?3=3< &<;2%;=8?8%;=<
o
?%8';=% &'32' I32=898&''
EFECTO PROPIO DEL DIVORCIO o
isoluci!n del vínculo conyual
o
Libertad para contraer nuevo matrimonio.
o
%l no derecho de la mujer a usar el apellido del marido.
CC Art. 11. %s efecto propio del divorcio la disoluci!n del vinculo conyual, #ue deja a los c!nyues en libertad para contraer nuevo matrimonio. CC Art. 1&1. Pr0*0a 0(- a(--*0'). La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido. DIFERENCIAS ENTRE LA SEPARACIÓN ! EL DIVORCIO La nica diferencia leal la contempla el c!dio civil en el artículo /0, en donde se indica #ue L' 2%P'>'&8; 2L< %2 ?<898&'=8A' %L ?'=>8?<;8<, mientras #ue %L 8A<>&8< L< 823%LA%.
EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA SEPARACIÓN ! DEL DIVORCIO o
Li#uidaci!n del patrimonio conyual
o
erecho de alimentos a favor del c!nyue inculpable
o
2uspensi!n o prdida de la patria potestad, cuando la causal determinada de separaci!n o divorcio la lleve consio y haya petici!n expresa de parte interesada.
Art. 15<. E(t' 0( -a 7(ara*+, (- 0*2'r*'). 2on efectos civiles comunes de la separaci!n y del divorcio, los siuientes: o
La li#uidaci!n del patrimonio conyual4
o
%l derecho de alimentos a favor del c!nyue inculpable, en su caso4 y
o
La suspensi!n o prdida de la patria potestad, cuando la causal de separaci!n o divorcio la lleve consio y haya petici!n expresa de parte interesada.
GGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGGG GGGGGGGGGGGGGGGGGG
CC Art. 155. Ca87a7). 2on causas comunes para obtener la separaci!n o el divorcio: o
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La infidelidad de cual#uiera de los c!nyues4 Los malos tratamientos de obra, las riCas y disputas continuas, las injurias raves y ofensas al honor y, en eneral, la conducta #ue haa insoportable la vida en comn4 %l atentado de uno de los c!nyues contra la vida del otro o de los hijos4 La separaci!n o abandono voluntarios de la casa conyual o la ausencia inmotivada, por más de un aCo4 %l hecho de #ue la mujer d a lu$ durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebraci!n, siempre #ue el marido no haya tenido conocimiento del embara$o, antes del matrimonio4 La incitaci!n del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos4 La neativa infundada de uno de los c!nyues a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentaci!n a #ue está lealmente obliado4 La disipaci!n de la hacienda domstica4
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Los hábitos de jueo o embriaue$, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amena$aren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyual4 La denuncia de delito o acusaci!n calumniosa hecha por un c!nyue contra el otro4 La condena de uno de los c!nyues, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cual#uier otro delito comn #ue mere$ca pena mayor de cinco aCos de prisi!n4 La enfermedad rave, incurable y contaiosa, perjudicial al otro c!nyue o a la descendencia4 La impotencia absoluta o relativa para la procreaci!n, siempre #ue por su naturale$a sea incurable y posterior al matrimonio4 La enfermedad mental incurable de uno de los c!nyues, #ue sea suficiente para declarar la interdicci!n4 y 'simismo, es causa para obtener el divorcio, la separaci!n de personas declarada en sentencia firme.