República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto Nacional de Aprendizaje y Capacitación S ocialista (I.N.C.E.S). Módulo: Legislación Laboral. Oficio: Electrónica Industrial.
OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Autor: Gabriel Mercado. Yusmelis Mercado. Reiner Brito.
Ciudad Guayana, Julio de 2016.
Jornada de Trabajo. Definición y Duración. Según lo establecido en el
Artículo 167 de la LOTTT, se entiende por jornada laboral al
“tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.” En términos generales, las horas de trabajo habituales de los países de todo el mundo están en torno a 40 a 48 horas por semana, no obstante, esta situación no se da en todas partes habiendo notables disparidades al respecto: desde las 35 horas por semana en Francia, hasta las 112 horas por semana en los campos de trabajos forzados de Corea del Norte. Por su parte, el
Artículo 173 de la misma ley establece que la jornada de trabajo “no
excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.” La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: a) La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. b) La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. c) Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad. Asimismo, según lo establecido el artículo 107 del Reglamento de la misma Ley “la jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza”.
Horas Extraordinarias. Definición y Tipos. El Artículo 178 de Ley establece que “son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o
accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.” La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias. b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Bono nocturno. El artículo 117 de la ley establece lo siguiente: Es una retribución adicional debida por el patrono al trabajador que le presta sus servicios durante la noche, lo cual significa un mayor desgaste físico y psíquico del ser humano, más apto para trabajar de día y descansar de noche. La jornada nocturna será pagada con un treinta
por ciento (30%) de recargo, por lo
menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (8 horas) y la jornada nocturna (7 horas) Para que la jornada nocturna tenga mayor validez que la jornada diurna, tiene que haber una jornada diurna con la cual compararla. El 30% de recargo se calculará sobre la totalidad de retribuciones que conforman el salario normal. En caso de que el trabajo labore en una jornada mixta, recibirá el bono nocturno del 30 % calculado sobre el salario de la parte nocturna.
Días Feriados. Definición. El
artículo 184 de la ley establece que Todos los días del año son hábiles para el trabajo
con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. El
Artículo 119 de la misma ley establece que “El trabajador o trabajadora tiene derecho a
que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Derecho de descanso. El descanso compensatorio viene definido en el Artículo 188 y se refiere al hecho de que “Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.
Vacaciones y Bono vacacional. Definición. Según lo que establece la LOTTT
(Art.190), todo empleado tiene derecho a un mínimo
de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas luego de cada año ininterrumpido de servicios a la empresa, más un bono vacacional
(Art.192) que equivale al mismo número
de días hábiles correspondientes a las del asueto, más un día adicional (hasta un máximo de
15) del mismo bono ya antes mencionado por cada año de servicio, al igual que las vacaciones. Las vacaciones pueden ser:
Vacaciones no disfrutadas Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Vacaciones fraccionadas Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. De igual forma las vacaciones pueden acumularse según lo establecido en el Artículo
199
de la LOTTT, en donde el trabajador podrá solicitar al patrono la acumulación de hasta dos periodos vacacionales, sólo si dicha acumulación es conveniente para el solicitante. Para ello, el trabajador deberá realizar formalmente la solicitud al patrono. La Ley establece que “En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o la patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacacionales remuneradas.”
Vacaciones colectivas Artículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo. Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en
cuanto excedieren el lapso vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras. Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Utilidades. Definición. Beneficios anuales o utilidades Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Bonificación de fin de año Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Determinación de monto distribuible Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Unidad económica Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores Artículo 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Prestaciones sociales. Definición y cálculo. Régimen de prestaciones sociales Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora. La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Anticipo de prestaciones sociales Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora. Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Derecho de los herederos y herederas Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido: a) Los hijos e hijas; b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; c) El padre y la madre; d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas. Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales. El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Derecho de los funcionarios públicos Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Artículo 147. Mediante ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Preaviso Por Retiro Voluntario. Artículo 81 (LOTTT): Si el trabajador o trabajadora por voluntad propia decide finalizar la relación de trabajo por tiempo indeterminado sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar un preaviso al patrono según sea su período de trabajo.
Periodo de Trabajo: 1 mes de trabajo - 7 días (una semana) de Preaviso. 6 meses de trabajo - 15 días (una quincena) de Preaviso. 1 año o más de trabajo - 30 días (un mes) de Preaviso. En caso de que el preaviso sea omitido, el patrono deberá cancelar al trabajador los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.
Improcedencia del Preaviso. Artículo 82 (LOTTT): Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando existan causas justificadas para ello.
Cálculos. Horas extraordinarias y bono nocturno. El Artículo 118 de la LOTTT establece que “las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.” Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Para las horas extraordinarias diurnas, se le suma un cincuenta por ciento (50%) de recargo, del salario ordinario y para la jornada nocturna tendrá un recargo del treinta por ciento (30%), sobre el salario convenido para la jornada diurna. Fórmulas. Sueldo mensual / 30 = salario normal diario / el número de horas de la jornada laboral = salario por hora x 1,5 (50%) = salario hora extra diurna. Ejemplo: 1.200 mensual / 30 días = 40 salario normal diario / 8 horas = Bs. 5 salario por hora x 1,5 = Bs. 7,5 la hora extra diurna. Sueldo mensual / 30 = salario normal diario / el número de horas de la jornada laboral = salario por hora x 1,8 (50%+30%) = salario hora extra nocturna.
Ejemplo: 1.200 mensual / 30 días = 40 salario normal diario / 8 horas = 5 salario por hora x 1,8 = Bs.F. 9 la hora extra nocturna.
Días feriados laborados. Para dicho cálculo el
Artículo 120 dice que
Cuando un trabajador o una
“
trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.”
Cálculo para el pago de día feriado o descanso: Salario normal diario x 1,5 (50%) = salario por dí a feriado o descanso laborado. Ejemplo: 100 (salario normal diario) x 1,5 = Bs. 1 50 salario por día feriado o descanso.
Vacaciones. Si un empleado cumple el 03-02-2014 un (1) año ininterrumpido de labores, cubriendo un horario de lunes a viernes. Le corresponde 15 días hábiles, por lo tanto los sábados y domingos correspondientes a sus días de descanso y los días feriados son días inhábiles.
N° de días de
Días por años de
vacaciones
antigüedad
15 días
0
Días festivos
Días de descanso
Total de días de vacaciones
0
6 días (sábados y
21 días
domingos)
En tal sentido, el empleado inicia sus vacaciones el 04-02-2014 y las culminará el 24-022014, ya que se deben restar los días sábados y domingos (por ser los días de descanso del trabajador). De existir algún día feriado dentro del período vacacional, éste también será un día inhábil.
Bono vacacional. Años de servicio
Días bonificados
Bono vacacional (salario diario Bs.100)
1
16 días
1.600BS
2
17 días
1.700Bs
3
18 días
1.800BS
4
19 días
1.900BS
Si a un empleado con un año de antigüedad le corresponden 15 días hábiles de vacaciones y su salario normal diario es de 100Bs, el cálculo del bono será el siguiente:
o
Fórmula: 100*15= 1.500Bs
o
Bono vacacional= 1.500 Bs.
En el caso de aquellos trabajadores que devengan un salario por
unidad de obra, por
pieza, a destajo o a comisión. Se debe calcular el salario promedio del trabajador, tomando como base los últimos tres meses anteriores a las vacaciones, se suma el total de los montos y se divide entre tres, el resultado será el salario promedio mensual. Seguidamente se divide el salario promedio mensual entre 30 y dará como resultado el salario promedio diario del trabajador. El cual será multiplicado por el número de días hábiles que le correspondan para el disfrute de sus vacaciones.
Vacaciones fraccionadas. El caso de un trabajador con 6 meses de servicio, al cumplir el año le correspondería 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, pero como sólo laboró por 6 meses, le corresponde la fracción por esos meses laborados y no por año completo. Las vacaciones fraccionadas (VF) se calculan de la siguiente manera: VF= (días de vacaciones que hubieran correspondido x meses completos trabajados) / 12 meses
VF = (15 días hábiles x 6 meses) /12 meses >> VF= (15 x 6) / 12 = 7.5 días Por lo tanto le corresponde el pago de 7.5 días por concepto de vacaciones más el bono vacacional.
Utilidades. Límite mínimo y Límite Máximo. Monto Mínimo Mínimo Monto Máximo Máximo
= = = =
30 días 30 días/360 días x 100 = 8,33% 4 Meses (120 días) 120días/360 días x 100= 33,33%
Utilidades Fraccionadas (Artículo 131) Para esta fracción, se aplica el 8,33% al total devengado por el trabajador en el periodo laborado.
Ejemplo. El 10/12/12 la empresa cancela las utilidades. Aquí se presenta el cálculo de Utilidades. Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total
de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.
Mes
Sueldo Básico
Bono Nocturno
Otros bonos
Horas extras
Total Sueldos
Enero
3.600,00
250,00
400,00
0,00
4.250,00
Febrero
3.600,00
240,00
400,00
0,00
4.240,00
Marzo
3.600,00
300,00
400,00
0,00
4.300,00
3.600,00
320,00
400,00
0,00
4.320,00
3.600,00
300,00
400,00
0,00
4.300,00
Abril
Mayo Junio
3.600,00
280,00
400,00
100,00
4.380,00
Julio
4.200,00
250,00
600,00
0,00
5.050,00
Agosto
4.200,00
290,00
600,00
0,00
5.090,00
Septiembre
4.200,00
250,00
600,00
120,00
5.170,00
Octubre
4.200,00
280,00
600,00
0,00
5.080,00
Noviembre
4.200,00
280,00
600,00
0,00
5.080,00
Diciembre
4.200,00
0,00
600,00
0,00
4.800,00
Total Devengado
56.060,00
% Utilidades
8,33
4.669,80
El 18/03/2013, la empresa presenta la Declaración para el ISLR con utilidades de Bs 250,000. Durante el 2012, el total de sueldos cancelados fue de Bs 190,000. Porc entaje a distribuir
=
15% de Utilidades Empresa declarados en el ISLR Total de Salarios Anuales
19,73%
=
(250,000 x 15%) 190000
El 18/03/13 la empresa presenta declaración de ISLR. Sueldo Bono Otros Horas Mes Básico Nocturno bonos extras 3.600,00 250,00 400,00 0,00 Enero 3.600,00 240,00 400,00 0,00 Febrero 3.600,00 300,00 400,00 0,00 Marzo 3.600,00 320,00 400,00 0,00 Abril 3.600,00 300,00 400,00 0,00 Mayo 3.600,00 280,00 400,00 100,00 Junio 4.200,00 250,00 600,00 0,00 Julio
Total Sueldos 4.250,00 4.240,00 4.300,00 4.320,00 4.300,00 4.380,00 5.050,00
Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
4.200,00 4.200,00 4.200,00 4.200,00 4.200,00
290,00 250,00 280,00 280,00 300,00
600,00 600,00 600,00 600,00 600,00
0,00 120,00 0,00 0,00 0,00
Total Devengado % Utilidades: Anticipo del 10/12/12 Diferencia de Utilidades a cancelar
5.090,00 5.170,00 5.080,00 5.080,00 5.100,00
56.360,00 19,73 11.119,83 (4669,8) 6.450,00
Prestaciones Sociales. Ejemplo. El trabajador ingresa el 1 de enero de 1998 con un salario de 15.000 Bs diarios, BsF. 15 por la reconversión monetaria, recibiendo incrementos anuales de 20% cada año, y va a ser liquidado bajo la vigencia de la nueva ley el 1 de septiembre de 2012, lo que obliga a comparar 1) La garantía depositada de sus prestaciones 2) El cálculo retroactivo de sus prestaciones en base al último salario mensual y a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses.
1. Cálculo de los depósitos en garantía de sus prestaciones sociales AÑO
SALARIO DIARIO (Bs.)
N° DE DIAS
MONTO DEL AÑO (Bs.)
MONTO ACUMULADO (Bs.)
1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
15,00 18,00 21,60 25,92 31,10 37,32 44,78 53,73 64,47 77,36 92,83 111,39 133,66 160,39 192,46
45 + 0 adicional 60 +2 adicional 60 + 4 adicional 60 + 6 adicional 60 + 8 adicional 60 +10 adicional 60 +12adicional 60+14adicional 60+16adicional 60+18adicional 60+20adicional 60+22adicional 60+24adicional 60+26adicional 40+ 0 adicional
675,00 1116,00 1382,40 1710,72 2114,80 2612,40 3224,44 3976,02 4899,72 6034,08 7426,40 9133,98 11227,44 13793,54 7698,40
675,00 1791,00 3173,40 4884,12 6998,92 9611,32 12835,76 16811,78 21711,50 27745,58 35171,98 44305,96 55533,40 69326,94 77025,34
Es decir, que al momento de su retiro tiene depositado en garantía de sus prestaciones la cantidad de Bs. 77.025,34. 2. Cálculo retroactivo de sus prestaciones sociales: 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses multiplicado por 15 (tiene 14 años cumplidos + fracción de 8 meses del 1 de enero al 30 de agosto de 2012) multiplicado por su último salario (bs. 192,46 diario) resulta así: 30 días por cada año x 15 años x Bs. 192,46 diario = Bs. 86.607,00 3. Liquidación de prestaciones: Bs. 86.607,00 (cálculo retroactivo) – Bs. 77.025,34 (depositado en fideicomiso bancario) = Bs. 9.581,66 (netos adicionales a la garantía depositada en banco) por aplicación de la nueva LOTTT.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, bajo Decreto Nº 8938.