Expediente Juzgado Acusado Agraviado Delito Juez Asistente
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997-2009-0 Tercer Juzgado de Investigación Investigaci ón Preparatoria Preparatori a de Trujillo Trujill o Máximo Eduardo Sánchez Caballero Caballer o José Eduardo Sánchez Castillo Incumplimiento Incumplim iento de obligación alimentaria Dr. Giammpol Taboada Pilco Olga Casas León
AUTO DE NULIDAD RESOLUCION NUMERO CINCO: Trujillo, veintisiete de octubre del dos mil nueve.I.
PARTE EXPOSITIVA: Con fecha veintidós de octubre del dos mil nueve, se ha celebrado la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con la presencia del señor Fiscal del Quinto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo doctor Fermín Alberto Caro Rodríguez y el abogado de oficio del acusado designado judicialmente doctor Francis Zamora Asmat, A smat, habiendo éste último deducido deducido al inicio de la audiencia la nulidad absoluta de todo lo actuado por haberse vulnerado el derecho de defensa del acusado, al haberse presentado una acusación directa sin que su patrocinado tenga conocimiento del proceso; el debate oral se registro en sistema de audio y se difirió la decisión por resolución escrita.
II.
PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERATIV A:
1.
Antecedentes
1.1. El Ministerio Público durante durante la investigación investigación preliminar cito a las partes partes para instar la aplicación de un principio de oportunidad hasta en tres ocasiones, el veintiséis de febrero del dos mil ocho , el veintitrés de junio del dos mil ocho y finalmente el veintiséis de enero del dos mil nueve respectivamente, contando con la sola asistencia de la denunciante Rocío del Pilar castillo Tello en calidad de madre del menor agraviado José Eduardo Sánchez Castillo, no concurriendo el ahora acusado, por no haber sido entregado personalmente el exhorto hasta en dos ocasiones por el Correo Postal en la dirección sito en 603 Eagle Crest Village, Ln, apt. 14, Roswell, Georgia 30076, Estados Unidos de América, precisándose que se dejó un aviso para que el acusado se presente a recoger el exhorto en las oficinas del correo dentro del plazo de quince días, pasado este plazo sin que nadie reclamase la correspondencia, el proveedor del servicio de correo certificado devolvió el exhorto al Consulado General del Perú en Atlanta. 1.2. Con fecha cinco de marzo del dos mil nueve , la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo, presento en Mesa de Partes de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Trujillo, el requerimiento de acusación directa contra Máximo Eduardo Sánchez Caballero, como presunto autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, alimentaria, tipificado en el artículo 149º, primer párrafo del Código Penal en agravio de José Eduardo Sánchez Castillo.
1.3. Con fecha nueve de marzo del dos mil nueve , el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número uno recepcionó el requerimiento de acusación directa, impuso la medida de comparecencia simple contra el acusado y ordeno su notificación por exhorto consular a Estados Unidos de América. 1.4. Con fecha ocho de veinte de agosto del dos mil nueve , el Fiscal presenta un escrito al juzgado, solicitando que al desconocerse el domicilio actual del acusado, se proceda a notificársele por edicto como lo prevé el artículo 128º del CPP. 1.5. Con fecha veintisiete de agosto del dos mil nueve , el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número cinco ordeno se notifique por edictos al acusado del traslado de la acusación por el plazo de diez días y se le designo abogado defensor de oficio para que asuma su defensa. La notificación por edicto se realizó por tres días consecutivos en la sección de Avisos Judiciales del Diario Oficial La Republica por los días diez, once y catorce de setiembre del dos mil nueve. 1.6. Con fecha dos de octubre del dos mil nueve , el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número seis cito a la audiencia preliminar de control de acusación de fecha trece de octubre del dos mil nueve a las doce del mediodía, procediendo a notificarse por exhorto al acusado y por cédula a las demás partes. 1.7. Con fecha trece de octubre del dos mil nueve , se realizó la audiencia preliminar de control de acusación bajo la dirección del Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, por distribución administrativa interna de expedientes de la etapa intermedia, habiendo el abogado de oficio del acusado designado judicialmente, deducido al inicio de la audiencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado por vulneración del derecho de defensa del acusado al haberse presentado una acusación directa, cuya utilidad ha sido objeto de cuestionamiento en un caso similar por la Segunda Sala de Apelaciones en el Cuaderno Nº 200900559 (Origen: Cuaderno 1585-2009-0), al considerar que debe ser reconducida en todos los casos como proceso especial inmediato.
2.
Notificación - derecho de defensa - debido proceso
2.1. El artículo 150.d del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP- prescribe que la nulidad podrá ser declarada aun de oficio por defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución. Por su parte, el artículo 139º, incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 2.2. El debido proceso es un derecho fundamental, natural o humano que tiene toda persona que le faculta exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, el Estado no sólo esta obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a proveerla bajo determinadas garantía mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y
permanentemente a un sistema judicial imparcial 1. Entre las facetas procesales más importantes del contenido al debido proceso se encuentra precisamente el emplazamiento válido del imputado, el derecho a ser oído y a tener oportunidad probatoria , así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho 2. 2.3. El artículo IX.1º del Titulo Preliminar del CPP desarrolla el derecho de defensa en el proceso penal con los siguientes alcances: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala”. 2.4. El artículo 127.1º del CPP prescribe que las disposiciones y las resoluciones deben ser notificados a los sujetos procesales dentro de las 24 horas después de ser dictadas, luego precisa que rige en lo pertinente lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que en su artículo 155º establece que, el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Así pues, la notificación es el acto jurídico mediante el cual se comunica a un sujeto procesal, una resolución judicial o disposición fiscal, con todas las formalidades preceptuadas en la ley. Se trata de un acto de comunicación, que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de los órganos estatales competentes en la investigación y resolución de conflicto jurídico penal tramitado en un proceso penal. Tal es así, que las resoluciones y disposiciones sólo producen efectos en virtud de la notificación realizada con observancia de las formalidades legales y de su objetivo cognitivo. 2.5. Detrás del acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se , una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, tras la irregularidad en su tramitación, se alcanza que el justiciable quede en estado de indefensión. Si, por cualquier circunstancia, ello no sucede, y el justiciable ha podido ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, entonces, tal irregularidad debe entenderse como sanada y, por tanto, convalidada. 3 2.6. El derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradía transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión sus derechos e intereses suyos, 1
TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Grijley. Segunda edición. Lima. 1995, pp. 8-10 2 Las mismas garantías se encuentran reguladas para el procedimiento administrativo, en el artículo 1.2º del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 3 STC Expediente N° 1428-2002-HC/TC, La Libertad, caso Angel Alfonso Troncoso Mejía.
tenga la oportunidad dialéctica de legar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Se conculca el derecho de defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión, se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos. 4 2.7. En el caso de autos, ha quedado demostrado que el ahora acusado no tomo conocimiento cierto y oportuno de las incidencias de la investigación preliminar, materializadas únicamente en las citaciones a las diligencias de incoación de un principio de oportunidad regulado en el artículo 2º del CPP, las cuales evidentemente se frustraron por la inconcurrencia del acusado al ignorar la convocatoria a las mismas, tal es así, que luego de presentarse al órgano jurisdiccional la acusación directa el cinco de marzo del dos mil nueve , recién con fecha ocho de veinte de agosto del dos mil nueve (cinco meses después), se solicita al juez que al desconocerse el domicilio actual del acusado, se proceda a notificársele por edicto, como lo prevé el artículo 128º del CPP 5.
3.
Acusación directa y diligencias preliminares
3.1. La acusación directa al lado del proceso inmediato, constituyen las nuevas herramientas de simplificación procesal que le permiten al Fiscal, como director de la investigación, decidir según las particularidades del caso, la necesidad o no de utilizar el plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha para corroborar la verosimilitud de la noticia criminal. Recuérdese que la investigación preparatoria tiene dos subetapas 6, la primera correspondiente a las diligencias preliminares con un plazo legal de 20 días, pudiendo fijarse otro plazo mayor en tanto no exceda de 120 días (artículo 334.2º del CPP). La segunda corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha , con un plazo legal de 120 días, pudiendo ser prorrogada por 60 días más (artículo 342.1º del CPP). El punto de quiebre entre ambas subetapas, se dará con el dictado y comunicación de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria al juez de investigación preparatoria (artículo 3º del CPP). En suma, la acusación directa autoriza legalmente al Fiscal no utilizar el plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha, en el entendido que la utilización del plazo de la investigación preliminar ha sido suficiente para recepcionar o recopilar elementos de convicción de cargo, que positivamente han confirmado la noticia criminal contenida en la denuncia, de cara a la formulación de una acusación con todos sus requisitos formales y sustanciales, con el mismo estándar de exigencia cognoscitiva que una acusación producto del agotamiento de la segunda subfase formalizada de la investigación. 4
STC Exp. Nº 0582-2006-PA/TC, Lima, caso Banco Wiese Sudameris S.A.A. Artículo 128º del CPP: “Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo”. 6 Sentencia Casatoria Nº 01-2008-La Libertad sobre la autonomía del computo de los plazos de investigación preliminar y de investigación preparatoria. 5
3.2. El artículo 336.4º del CPP permite al Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, formular directamente acusación, de ahí también su denominación de “acusación por salto”. La norma anotada, reconoce sin duda la facultad del Fiscal de obviar el transito del plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha según la estrategia diseñada en un caso concreto. Aplicando el método de interpretación sistemático por comparación con otras normas7, debemos complementarlo con el artículo 336.1º del CPP, en el sentido que procederá la acusación directa cuando de la realización de las diligencias preliminares por el Fiscal, aparezcan indicios reveladores y suficiente de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad. Esta exigencia indagatoria previa a la acusación directa también encuentra respaldo en el artículo 330.2º del CPP cuando se precisa que las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados. Finalmente, el artículo 349.1.c del CPP prescribe que la acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá, entre otros requisitos, “los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio”. 3.3. La realización de diligencias preliminares por el Fiscal, luego de recibida la noticia criminal, como requisito sine quanon para la procedencia de una acusación directa, obviando o descartando el plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha, también puede deducirse del artículo 337.2º del CPP, al incorporar a las diligencias preliminares como parte de la Investigación Preparatoria, no pudiendo éstas repetirse una vez formalizada la investigación, procediendo excepcionalmente su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 3.4. En el caso de autos, ha quedado demostrado que el Fiscal durante la sub fase de investigación preliminar no realizó ningún acto indagatorio tendiente a la confirmación o descarte de la noticia criminal, trasmitida por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo mediante resolución número 104, consistente en el incumplimiento por el ahora acusado de la resolución numero 88 de fecha veintiocho de septiembre del 2006, que ordena el pago de las pensiones alimenticias devengadas a favor del menor agraviado José Eduardo Sánchez Castillo por el monto de S/. 30,944.90 (treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro nuevos soles con noventa céntimos). La Fiscalía se ha limitado simplemente a citar a las partes a una audiencia de aplicación del principio de oportunidad, incluso la notificación por exhorto dirigida al acusado se realizó en forma defectuosa; sin embargo, tal “acto procesal” de oportunidad en modo alguno constituye un “acto de investigación o indagación”, sino un mecanismo de descarga procesal para los 7
Para el método sistemático por comparación con otras normas, el procedimiento de interpretación consistente en esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella. (En: RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho. Sexta reimpresión. PUCP. 2006. Lima, p . 267.
delitos de bagatela , basado en la búsqueda de una solución consensuada entre los actores del conflicto primario (imputado-agraviado), sobre la forma de satisfacción de los daños ocasionados por el ilícito penal, incluso, según las directrices de la Resolución Nº 1470-2005-MP-FN (12/07/2005) Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad expedida por la Fiscalía de la Nación, su incoación resulta de obligatorio cumplimiento por los Fiscales a efectos de evitar la sobresaturación de casos criminales.
4.
Acusación directa y derecho de defensa
4.1. El artículo IX.1º del CPP prescribe que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. De otro lado, el artículo 71.1º del CPP reafirma que el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. Finalmente, el artículo 71.4º del CPP garantiza que cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria sus derechos no son respetados, pueda acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. 4.2. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Son parte importante del derecho a la defensa ciertos principios, como el de concordancia entre la acusación fiscal y la determinación del tipo penal en la sentencia, el derecho a participar del contradictorio; a ofrecer medios probatorios; a obtener resoluciones judiciales debida y suficientemente fundamentadas que permitan un ejercicio eficaz del derecho a la pluralidad de instancias; a ser asesorado por abogado de su elección; a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente tanto una detención como una acusación. Este ultimo derecho implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho 8. 4.3. En el caso examinado, al haberse realizado notificaciones por exhorto infructuosas, que no lograron el objetivo de poner en conocimiento del inicio de la investigación preliminar por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria al ahora acusado, resulta incuestionable y manifiesta la vulneración a su derecho de defensa al no haber sido informado en forma inmediata y detallada de la imputación 8
STC EXP. Nº 7811-2006-PHC/TC, Lima, caso Rubén Galván Borja.
formulada en su contra, ni tampoco haber tenido la posibilidad de ser asistido por un abogado defensor de su elección, de ejercer su autodefensa material y de utilizar los medios de prueba pertinentes. Todo este conjunto de garantías mínimas de defensa, fueron vulneradas por el Fiscal al formular una acusación directa con total desconocimiento por el acusado de la existencia de una investigación penal en su contra. 4.4. La omisión de realizar diligencias preliminares para verificar la noticia criminal antes de formalizar la investigación -con mayor para acusar-, ha sido motivo de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en lo siguientes términos: “El Fiscal emplazado no realizó la investigación correspondiente, limitándose a cumplir la imposición de la Fiscal de la Nación a formular denuncia penal, lo que constituye una abierta vulneración también del derecho fundamental a la motivación, exigencia que no se limita a las resoluciones judiciales (artículo 139.5º de la Constitución Política), sino también a la denuncia fiscal. Tan arbitraria e irrazonable es una resolución judicial que adolece de falta de motivación, como aquella denuncia fiscal en la que no existen fundamentos objetivos y razonables –y sí, por el contrario, argumentos subjetivos e injustificados– para que se formule una denuncia penal contra una determinada persona. De otro lado, la omisión del Fiscal demandado comporta también una afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante en su manifestación del derecho de defensa, de acuerdo con el artículo 139.14º de la Constitución. Ello por cuanto al no haber sido notificado por el Fiscal denunciado y al no haber realizado éste la investigación correspondiente, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni tampoco la posibilidad de presentar sus descargos correspondientes”. 9 4.5. Ante la pregunta: ¿Lesiona la acusación directa el derecho a la defensa del imputado, por el hecho de saltarse la investigación preparatoria? . El autor Vásquez Ganoza, considera que no. “La finalidad de la investigación preparatoria es el acopio de indicios razonables que fundamenten la acusación a posteriori que emitirá el Fiscal. Ante la ausencia de actos por parte del Fiscal no cabe plantearse la vulneración al derecho a la defensa. Véase que lejos de una indefensión al procesado, la acusación directa deja expedita el derecho a la defensa para hacerlo valer en las etapas correspondientes, ya sea aportando pruebas o medios de defensas técnicas en la etapa intermedia, o mediante el contradictorio en el Juicio Oral. Sin embargo, como la misma se basa en actuaciones realizadas preliminarmente, éstas deben haberse cumplido o recabadas bajo la observancia y respeto al derecho en mención, pues, de no ser así, dicha acusación no resistirá el debido control en la etapa intermedia” 10.
5.
Acusación directa y garantías mínimas
5.1. La fase intermedia de discusión y control de la acusación, se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el acusado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano. Así como la publicidad implica una garantía en la 9
STC Exp. N.° 6204-2006-PHC/TC, Loreto, caso Jorge Samuel Chávez Sibina. VASQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. Acusación Directa vs. Proceso Inmediato. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica Nº 116. Lima. Mayo-2008, Año 13, p.262. 10
estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento ha juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al acusado no sea apresurada, superficial o arbitraria 11. 5.2. La acusación directa como mecanismo de simplificación procesal reconocido expresamente en el artículo 336.4º del CPP, per se , no es violatoria del derecho de defensa del imputado, en tanto y en cuanto se respeten un núcleo de garantías mínimas en la sub fase de investigación preliminar bajo la dirección del Fiscal, como son las siguientes: a.
La disposición de investigación preliminar – mutatis mutandi 12 a la disposición de formalización- debe contener, entre otros datos, la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con el artículo de la Ley penal que tipifica el hecho (artículo 336.2.b del CPP). Así mismo, deberá hacer saber al imputado de manera comprensible cuales son sus derechos (artículo 71.2º del CPP).
b.
La notificación por cualquier medio legalmente permitido y verificable, en tanto cumpla su finalidad de poner en conocimiento del imputado, la disposición de la investigación preliminar, dentro del plazo de veinticuatro horas después de ser dictada (artículo 127.1º del CPP).
c.
La declaración del agraviado, especialmente cuando la noticia criminal fue puesta en conocimiento del Ministerio Público por un tercero ajeno al conflicto jurídico penal, con la finalidad de ratificar, ampliar o descartar la información contenida en la denuncia, como es el caso, de las copias certificadas remitidas por los Juzgados de Paz Letrados y Juzgados Especializados de Familia, por el incumplimiento del demandado de la resolución que ordena el pago de alimentos, dando origen a la investigación preliminar por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria. (artículo 556-A del CPC)13.
d.
La declaración del imputado, con la finalidad de confirmar o descartar la información contenida en la denuncia, precisando que se trata de un auténtico medio de defensa, protegido por el derecho a la no autoincriminación, en su faz positiva (responder preguntas sin prestar juramento de ley) y negativa (abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que pueda interpretarse el silencio como signo de culpabilidad). El derecho de defensa se entenderá satisfecho con garantizar la posibilidad del ejercicio del derecho a ser oído en la investigación preliminar,
11
BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc SRL. Segunda edición. Primera reimpresión. Argentina. 2000, p. 245. 12 Mutatis mutandi. Loc. Lat. y esp. Cambiando lo que debe cambiarse. Se aplica a casos muy similares cuya diversidad secundaria no se especifica por intrascendente o notoria. (En: CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V. J-O. Editorial Heliasta. Argentina. 2006, p.496). 13 Artículo 556-A del CPC, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 28439 (28/12/2004): Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.
materializado con la debida citación a la diligencia de toma de declaración en el Ministerio Público, independientemente de su resultado, al estar condicionado a la discrecionalidad del imputado y de su abogado defensor en decidir declarar o no según la estrategia de defensa preparada. En la misma línea, el imputado tiene derecho a ampliar su declaración en el curso de las actuaciones procesales. (artículos 71.2.d, 86.1º y 87.2º del CPP).
6.
Acusación directa y formalización de investigación
6.1. El artículo 336.4º del CPP que reconoce la posibilidad del Fiscal de decidir no utilizar el plazo de 120 días de la investigación preparatoria y formular directamente acusación, debe ser interpretado dentro del contexto del propio artículo 336.1º del CPP que prescribe: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. (subrayado nuestro). 6.2. La norma anotada reconoce en forma alternativa tres caminos a seguir por el Fiscal, para llegar a formalizar la investigación, así tenemos:
a.
Suficiencia fáctica y probatoria de la denuncia: Este supuesto exonera de realizar actos de investigación preliminar para directamente formalizar la investigación.
b.
Suficiencia fáctica y probatoria del informe policial: Este supuesto también exonera de realizar actos de investigación preliminar para directamente formalizar la investigación. El apresuramiento del Fiscal en la formalización directa la investigación –se entiende sin la realización de indagaciones preliminares- tiene el inconveniente de exigir la validación o aprobación por el juez de investigación preparatoria de todo acto procesal relacionado con el archivo (sobreseimiento) 14 o la incoación de criterios de oportunidad (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio) 15, generándose un control judicial ex post a través de los requerimientos fiscales; en tanto, que antes de formalizada la investigación, el Misterio Público tiene plena autonomía en el destino de la noticia criminal, sujeto evidentemente a los controles internos al interior de dicha institución (artículo 334.5º del CPP), cuando por ejemplo el denunciante insta el pronunciamiento del Fiscal Superior, para que revise la decisión de archivamiento (definitivo o provisional) del Fiscal Provincial.
14
Artículo 339º del CPP: La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. 15 Artículo 2.7º del CPP: Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento.
c.
Insuficiencia fáctica y probatoria de la denuncia o informe policial: Este supuesto genera la necesidad de realización de diligencias preliminares para verificar o descartar la noticia criminal. Estas diligencias buscan dos finalidades a saber: c.2. Finalidad mediata: El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. (artículo 330.1º del CPP). c.1. Finalidad inmediata: Realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. (artículo 330.2º del CPP).
6.3. En los supuestos de suficiencia fáctica y probatoria de la denuncia y del informe policial , el Ministerio Público deberá expedir disposición de investigación preparatoria, sin necesidad que preceda a la misma la realización de diligencias preliminares, dada la contundencia incriminatoria de los actos postulatorios de denuncia e informe policial. En la disposición de formalización el Fiscal deberá fijar el plazo de duración de la investigación preparatoria, según el diseño de su estrategia indagatoria y las particularidades de cada caso, teniendo como tope máximo legal los 120 días naturales, prorrogable por única vez hasta por un máximo de 60 días naturales (artículo 342.1º del CPP). Incluso a pesar de haberse fijado un plazo legal o convencional, el Fiscal pueda dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo (artículo 343.1º del CPP). Es importante precisar que al no haberse realizado indagaciones preliminares por la apariencia de la imputación , el Fiscal dentro de la siguiente subfase de la investigación preparatoria propiamente dicha, necesariamente deberá realizar actos de investigación mínimos elementales antes de formular su acusación, entre las cuales se encuentra la declaración del agraviado y del imputado a efectos de permitirles el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En resumen, la ausencia de diligencias preliminares por la formalización directa de la investigación preparatoria, a su vez imposibilitará la formulación de una acusación directa, al tener el fiscal que realizar en la investigación formalizada un conjunto de actos tendientes a garantizar el derecho de defensa de los sujetos procesales dentro de un plazo razonable, que no necesariamente puede coincidir con los topes máximos legales o convencionales, en tanto se hayan cumplido los objetivos indagatorios y garantistas de la investigación . 6.4. La tercera hipótesis del artículo 336.4º del CPP consistente en la insuficiencia fáctica y probatoria de la denuncia o informe policial, genera las siguientes alternativas: a.
Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria,
así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. (artículo 334.1º del CPP) b.
Si de la Diligencias Preliminares que el Fiscal realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. (artículo 336.1º del CPP)
6.5. La decisión de formalizar y continuar la investigación preparatoria por el Fiscal, le permitirá tomar dos decisiones estratégicas relacionadas con el resultado de las indagaciones preliminares:
a.
Utilizar el plazo de la investigación preparatoria El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles . No pudiendo repetirse las diligencias preliminares una vez formalizada la investigación, procediendo su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. En tal sentido, el Fiscal puede disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación y exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. De otro lado, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. (artículo 337º del CPP).
b.
No utilizar el plazo de la investigación preparatoria El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación (artículo 336.4º del CPP). Esta posibilidad de actuación fiscal de inutilización del plazo de la investigación preparatoria, ha sido denominada en la práctica forense como “acusación directa” o “acusación por salto”.
6.6. La “acusación directa” no es un proceso especial, como normativamente lo es el proceso inmediato (artículo 446º del CPP) o el proceso de terminación anticipada (artículo 468º del CPP). En palabras simples, la “acusación directa” es la no utilización por el Fiscal del plazo legal o convencional de la investigación preparatoria, al haberse satisfecho en determinados casos, en su generalidad delitos de bagatela16, los requisitos habilitantes para formular derechamente una acusación, con la misma rigurosidad cognoscitiva, que si se hubiera recorrido por la sub fase de la investigación preparatoria propiamente dicha, requiriéndose en ambos supuestos el grado de certeza positiva del Fiscal sobre la existencia del evento delictivo y su
16
La práctica judicial en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, demuestra que generalmente el Ministerio Público opta por la “acusación directa” en los delitos de incumplimiento de obligación alimentaria y conducción en estado de ebriedad, los cuales significan la mayor carga procesal.
vinculación con el imputado, de cara a la obtención de una condena en la etapa de juzgamiento. 6.7. La posición jurisdiccional asumida en el presente caso y en lo sucesivo, de exigir la formalización de la investigación preparatoria, cuando el Fiscal decida según su estrategia, acusar directamente, sin consumir el plazo de la investigación preparatoria, también puede deducirse del principio de congruencia e identidad de hechos y personas entre la disposición de formalización y la acusación (artículo 349.2º del CPP) 17. De otro lado, sólo dentro del contexto de la investigación formalizada, es que el juez tiene competencia para imponerle al imputado las medidas de coerción personal (prisión, comparecencia, entre otras) que le correspondan durante el proceso, a requerimiento del Ministerio Público, así como resolver las solicitudes de constitución de las partes como actor civil o tercero civil, a efectos de permitir su intervención y ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
7.
Trámite de la acusación directa
7.1. El trámite de la acusación directa en el Juzgado de Investigación Preparatoria, en consonancia con los resguardos a los derechos del imputado y agraviado tomados en la investigación preliminar, también deberá adecuarse a las particularidades de esta herramienta de simplificación procesal, transitando por los siguientes pasos: a.
Disposición de investigación preliminar por el Fiscal, para poner en conocimiento del imputado y del agraviado la noticia criminal.
b.
Realización de diligencias preliminares, entre ellas, la declaración del agraviado y del imputado (en caso se presente), para confirmar o descartar la noticia criminal.
c.
Disposición de investigación preparatoria con los requisitos contenidos en el artículo 336.2º del CPP, con la precisión de la no utilización del plazo de 120 días de la investigación propiamente dicha (artículo 342.1º del CPP), al haberse establecido suficientemente la realidad del delito en la sub fase de la investigación preliminar.
d.
Auto de recepción de la disposición de investigación preparatoria, imponiendo la medida de comparecencia simple, en caso el Fiscal no haya requerido otra medida más gravosa a la libertad del imputado (artículo 286.1º del CPP). Si el Fiscal, requiere una medida coercitiva distinta a la comparecencia simple, se debatirá y resolverá en la audiencia preliminar de control de acusación (artículo 350.1.c del CPP). El auto de recepción de la disposición de formalización, será puesto en conocimiento de todos los sujetos procesales, para posibilitar el contradictorio, en caso que alguna de las partes se considere perjudicada en el ejercicio de su defensa, con la decisión fiscal de suprimir el plazo de la investigación preparatoria para acusar directamente (artículo 321.1º del CPP) 18.
17
Artículo 349.2º del CPP: “La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica” 18 Artículo 321.1º del CPP: La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
e.
Requerimiento de “acusación directa” con todos los requisitos formales y sustanciales (artículo 349.1º del CPP).
f.
Decreto de traslado de la “acusación directa” firmado sólo por el asistente jurisdiccional, a todos los demás sujetos procesales, otorgándoles el plazo de diez útiles para posibilitar el ejercicio efectivo de su defensa técnica (artículo 350.1º del CPP). Así mismo, el decreto debe informar al agraviado la posibilidad de solicitar su constitución en actor civil en el plazo mencionado, para su debate y decisión en la audiencia preliminar de control de acusación (artículo 350.1.h del CPP) al haberse suprimido el plazo regular de la investigación preparatoria.
g.
En la audiencia preliminar, el juez a pedido de parte o de oficio podrá declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la disposición de investigación preliminar en caso verifique la inobservancia del conjunto de garantías mínimas a los derechos del imputado y del agraviado descritos a modo enunciativo en el considerando 5.2. de la presente resolución (artículo 150.d del CPP).
h.
La audiencia preliminar de debate de la “acusación directa” se realizará en forma idéntica, al de una acusación proveniente del agotamiento del plazo de la investigación preparatoria, con la única excepción de posibilitar la discusión de la solicitud de constitución del actor civil (artículos 351º y 352º del CPP).
8.
Acusación directa y proceso inmediato
8.1. El proceso inmediato se encuentra regulado en el artículo 446º del CPP, como un proceso especial de simplificación procesal, que procede en los siguientes supuestos: a.
Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito;
b.
Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito
c.
Cuando los elementos de convicción acumulados durante preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
las
diligencias
Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. 8.2. El proceso especial inmediato tiene semejanza con la llamada “acusación directa”, en cuanto a la inutilización del plazo legal de 120 días de la investigación preparatoria a efectos de formular anticipadamente una acusación, sin embargo, ambos mecanismos de abreviación y celeridad procesal tienen las siguientes diferencias:
Diferencias
Formulación
Efectos
Celeridad
Etapas
Control
Acusación Directa
Proceso Inmediato
Fiscal primero investiga preliminarmente, luego formula acusación directa, evitando recorrer el plazo legal o convencional de la investigación preparatoria. La acusación directa puede ser desestimada por el juez en la audiencia preliminar, si concurre alguna de las causales de sobreseimiento. Fiscal puede apelar la decisión.
Fiscal primero investiga preliminarmente o formaliza investigación, luego solicita incoación de proceso inmediato. De ser aprobado, recién formula acusación. El proceso inmediato puede ser desestimado por el juez, si no concurre alguna de sus hipótesis legales. Fiscal puede apelar la decisión. En caso sea aprobado por el juez recién se formula acusación.
No utiliza el plazo de la investigación preparatoria, en tanto, se hayan realizado indagaciones preliminares. Se suprime la sub fase de investigación preparatoria 19 El Juez de Investigación Preparatoria controla la acusación.
Puede utilizar hasta 30 días del plazo de la investigación preparatoria para incoar el proceso inmediato Se suprime la etapa 20 intermedia . El Juez Unipersonal o el Juzgado Colegiado controla la acusación
8.3. A mayor abundamiento sobre las diferencias sustanciales y formales entre la acusación directa y el proceso inmediato, con fecha veintitrés de febrero del dos mil ocho se celebró en la ciudad de Trujillo, el Pleno Jurisdiccional Distrital con la participación de todos los jueces penales y jueces superiores de La Libertad, aprobando por votación en mayoría como cuarto tema que: “la acusación directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. La acusación directa debe tener un previo control judicial por el juez de investigación preparatoria y en el proceso inmediato el control judicial debe hacerse por el juez de juicio” 21. 8.4. Los argumentos de reforzamiento de la posición jurisdiccional tomada en el Acuerdo Distrital, contenidos en su exposición de motivos al cual nos adherimos, pueden resumirse en lo siguiente: “cabría la posibilidad de que ante situaciones claras y concretas, el fiscal omita ciertos filtros procesales, para pasar a lo que se conoce como proceso inmediato, sin mayor trámite que el que exige la ley. Ya que, 19
Si el fiscal esta totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en este sentido la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (En: CÁCERES J., Roberto y IPARRAGUIRRE N., Ronald. Código Procesal Penal Comentado. Jurista Editores. Lima. 2006, p. 383). 20 Como es de verse, estamos ante un proceso muy útil, que no sólo obvia la investigación preparatoria, si no también la fase intermedia, puesto que se pasa de modo directo al juzgamiento, resolviéndose así la causa, con suma rapidez, pero sobre todo garantizándose los derechos del procesado.(Ibídem, op. cit. p. 500). 21 TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Práct icas en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Reforma. Lima. 2009, p. 580-581.
legalmente puede hacerlo, pero ello debe ocurrir excepcionalmente, debiendo preferir cumplir con la etapa intermedia, en todo caso mediante la acusación directa. Sin embargo, si partimos desde la premisa de la acusación directa, tendríamos que señalar que no es posible llevar una acusación por parte del Ministerio Público sin previo control del Juez, ya que la acusación directa está sujeta a las reglas del proceso común, como consecuencia de ello, está sujeto a la etapa intermedia del control de contradictorio. Desde esa perspectiva, si omitimos el control del contradictorio en la acusación directa o a través del proceso inmediato, se estaría violando derechos fundamentales, la igualdad de armas y el contradictorio propiamente dicho, pues se tiene únicamente la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ingresando en desventaja el acusado. La otra posibilidad es que, si bien no existe contradictorio e ingresaría en desventaja el acusado al juicio, tal situación puede ser superada en el mismo juicio oral al admitirse las pruebas que éste puede presentar en juicio previo control del mismo juez de juzgamiento, a fin de lograr que exista una evidente igualdad de armas entre las partes” 22. 8.5. No es la finalidad de la presente resolución, rebatir los argumentos expuestos por los señores Jueces Superiores de la Segunda Sala de Apelaciones en el Cuaderno Nº 2009-00559 (Origen: Cuaderno 1585-2009-0), para apartarse del Pleno Jurisdiccional Distrital de La Libertad de fecha veintitrés de febrero del dos mil ocho, sino en rigor resolver el caso concreto de autos, para cuyo efecto era imprescindible desarrollar el marco teórico y práctico de la denominada “acusación directa”, resaltando sus diferencias sustantivas y procedimentales con el proceso inmediato, la utilización excluyente de una u otra, dependerá en definitiva del criterio razonado del Fiscal en su rol de director de la investigación y diseñador de la mejor estrategia que conduzca a lograr los objetivos inmediatos de persecución rápida y eficaz del delito y de sus autores, claro esta, en tanto se respeten el núcleo de los derechos fundamentales y de garantías procesales de los investigados como limites infranqueables de un debido proceso.
9.
Solución al caso
9.1. Por lo expuesto, el proceso penal de autos se ha tramitado con manifiesta vulneración a los derechos fundamentales del acusado, reconocidos en el artículo 139º, incisos 3º y 14º de la Constitución Política del Estado, consistentes en la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, lo que ha tenido lugar al haberse agotado la investigación preliminar, sin haberse puesto en conocimiento del imputado, la existencia de una investigación seguida en su contra y menos haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material y técnica con la designación de abogado de libre elección, con la agravante de no haberse realizado ningún acto de investigación preliminar, que justifique la no utilización del plazo de la investigación preparatoria, a efectos de confirmar o descartar la noticia criminal, procediendo el Fiscal a emitir una acusación “directa”, cargada de las irregularidades antes descritas, por lo que, deberá declararse fundada la nulidad absoluta de todo lo actuado, deducida por el abogado de oficio del acusado, por la causal prevista en el artículo 150.d del CPP, consistente en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución. 22
TABOADA PILCO, Giammpol. Idem.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
III.
PARTE RESOLUTIVA: FUNDADA la NULIDAD ABSOLUTA propuesta por el abogado de oficio del acusado doctor Francis Zamora Asmat en la audiencia preliminar de control de acusación de fecha veintidós de octubre del dos mil nueve; en consecuencia, ANULESE TODO LO ACTUADO, en el proceso seguido contra el acusado Máximo Eduardo Sánchez Caballero, por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de José Eduardo Sánchez Castillo, debiendo el señor Fiscal del Quinto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Trujillo doctor Fermín Alberto Caro Rodríguez, proceder en ejercicio autónomo de sus atribuciones a darle trámite a la denuncia penal, conforme a lo previsto en el artículo 336.1º del CPP, procediendo a la realización de diligencias preliminares o en su defecto directamente a la formalización de la investigación, verificando que el imputado sea debidamente notificado con los cargos incriminatorios y garantizando que tenga la oportunidad de declarar y de designar abogado de libre elección antes de formularse acusación. NOTIFIQUESE por correo electrónico.-