Nociones básicas de Registro Civil y problemas frecuentes en materia de nacionalidad
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD
Primera edición: junio de 2009
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez, profesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de León.
Colección: Formación FSC-CCOO
© FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO
Edita: Ediciones GPS C/ Sebastián Herrera, 14. 28012 Madrid Tel: +34 91 527 02 29
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Indice TEMA 1. NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL. INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES DIVERSAS . . . . 17 I. ASPECTOS INTRODUCTORIOS: REGISTRO CIVIL ¿QUÉ ES, DÓNDE SE REGULA Y QUÉ HACE? . . . . 17 1. REGISTRO CIVIL: ¿QUÉ ES Y DÓNDE SE REGULA? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 2. FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 3. PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA FUNCIÓN REGISTRAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 A) PRINCIPIO DE LEGALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 B) EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 C) EL PRINCIPIO DE TUTELA DEL INTERÉS DE LOS PARTICULARES Y EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 D) SIMPLIFICACIÓN Y ECONOMÍA DE TRÁMITES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 E) EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 F) PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN O EFICACIA PROBATORIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 G) EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 II. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL . . . . . . . . . . . 22 1. ASPECTOS PRELIMINARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 2. DIRECCIÓN DEL SERVICIO REGISTRAL: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 3. LOS REGISTROS PRINCIPALES U ORDINARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 A) ASPECTOS INTRODUCTORIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 B) LOS REGISTROS MUNICIPALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 C) LOS REGISTROS CONSULARES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 D) EL REGISTRO CENTRAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 4. ¿QUÉ REGISTRO ES COMPETENTE EN CADA CASO? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 5. ORGANIZACIÓN INTERNA: SECCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 A) SECCIÓN 1ª. NACIMIENTOS Y GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 B) SECCIÓN 2ª. DE MATRIMONIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 C) SECCIÓN 3ª. DE LAS DEFUNCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 D) SECCIÓN 4ª. TUTELA Y DEMÁS REPRESENTACIONES LEGALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 III. DIFERENTES TIPOS DE ASIENTOS REGISTRALES Y MODO DE PRACTICARLOS . . . . . . . . . . . . . . 35 1. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA PRÁCTICA DE LOS ASIENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 2. DE LOS ASIENTOS EN GENERAL. CONCEPTO Y CLASES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 3. DIFERENTES TIPOS DE ASIENTOS Y FORMA DE PRACTICARLOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 A) LAS INSCRIPCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 A) CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 B) CLASES DE INSCRIPCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 B) LAS ANOTACIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 A) CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
4 • FSC FORMACIÓN CCOO B) CLASES DE ANOTACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 C) LAS NOTAS MARGINALES: CONCEPTO Y CLASES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 D) ASIENTOS DE CANCELACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 4. LAS CERTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 A) CONCEPTO Y CLASES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 A) CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 B) CLASES DE CERTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 B) SOLICITUD DE CERTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 C) EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 A) FUNCIONARIOS QUE PUEDEN CERTIFICAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 B) PLAZO DE EXPEDICIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 C) CONTENIDO Y FORMA DE LAS CERTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 TEMA 2. LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 I. CONCEPTO. REGULACIÓN LEGAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 1. CONCEPTO DE NACIONALIDAD. LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 2. REGULACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL DE LA NACIONALIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 A) CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 B) NORMAS INTERNAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 A) UBICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 B) CARACTERÍSTICAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 C) NORMAS INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 A) CONVENIOS MULTILATERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 B) CONVENIOS BILATERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 3. NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y CIUDADANÍA EUROPEA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 A) CONCEPTO DE CIUDADANÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 B) CONTENIDO DE LA CIUDADANÍA EUROPEA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 C) INTERACCIÓN ENTRE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 II. VÍAS DE OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y DIFERENCIAS ENTRE ESPAÑOLES ORIGINARIOS Y NO ORIGINARIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 1. VÍAS DE ACCESO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 2. ESPAÑOLES ORIGINARIOS Y NO ORIGINARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 TEMA 3. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 I. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 II. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR FILIACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 1. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR FILIACIÓN NATURAL O BIOLÓGICA . . . . . 67 2. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR FILIACIÓN ADOPTIVA . . . . . . . . . . . . . . . 74 III. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR NACIMIENTO EN ESPAÑA O POR IUS SOLI. . 75 1. DELIMITACIÓN DE SUPUESTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 5
2. INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA GENERACIÓN DE EXTRANJEROS NACIDOS EN ESPAÑA . . . . . 76 3. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO EN ESPAÑA A LOS HIJOS DE APÁTRIDAS Y DE NACIONALES A LOS QUE SU ORDENAMIENTO NO LES ATRIBUYE LA NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 4. EL CASO RECOGIDO EN EL ART. 17.1.D) CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 TEMA 4. OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 I. OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN: DELIMITACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS COMUNES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 1. GENERALIDADES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 2. AUTORIDAD ENCARGADA DE RECIBIR LA DECLARACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 3. PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN Y REQUISITOS TEMPORALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 4. OTROS REQUISITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 5. VECINDAD CIVIL DEL QUE OPTA POR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 II. OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN: SUPUESTOS GENERALES . . . . . . . 96 1. SUPUESTO PREVISTO EN LA LETRA A) DEL ART. 20.1 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 2. SUPUESTO PREVISTO EN LA LETRA B) DEL ART. 20.1 CC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 A) FINALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 B) DESTINATARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 C) REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER ACCEDER A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR ESTA VÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 A) A CUMPLIR POR EL INTERESADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 B) A CUMPLIR POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 3. OPCIONES PREVISTAS EN LOS ARTS. 17.2 Y 19.2 DEL CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 TEMA 5. ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 I. LAS VÍAS POSIBLES DE OBTENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON INTERVENCIÓN DEL INTERESADO: GENERALIDADES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 1. DELIMITACIÓN DE SUPUESTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 2. REQUISITOS COMUNES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 A) PERSONAS QUE PUEDEN REALIZAR LA SOLICITUD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 B) OTROS REQUISITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 II. ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA: REGÍMENES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 1. EXIGENCIA DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA DURANTE EL PLAZO FIJADO LEGALMENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 2. ACREDITACIÓN DE SUFICIENTE INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA Y BUENA CONDUCTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 3. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA: CONTENIDO . . . . . . . 127
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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4. FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 5. EVENTUALES RECURSOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 III. OTRAS VÍAS DE ACCESO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 1. POR POSESIÓN DE ESTADO O POR USO CONTINUADO Y DISFRUTE DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: DESTINATARIOS Y REQUISITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 2. ADQUISICIÓN POR CARTA DE NATURALEZA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 A) ART. 21 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 B) REAL DECRETO 453/2004, DE 18 DE MARZO, SOBRE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LAS VÍCTIMAS DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS DEL 11 DE MARZO DE 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 C) CARTA DE NATURALEZA PARA LOS BRIGADISTAS INTERNACIONALES: ART. 18 DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 TEMA 6. LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 I. ASPECTOS GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 II. CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA TANTO ORIGINARIA COMO NO ORIGINARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 1. DELIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 2. PÉRDIDA POR ADQUISICIÓN VOLUNTARIA DE NACIONALIDAD EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . 149 3. PÉRDIDA POR USO EXCLUSIVO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 4. PÉRDIDA POR RENUNCIA A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 5. PÉRDIDA POR AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CUANDO SE TRATE DE ESPAÑOLES NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PROGENITORES NACIDOS FUERA DE ESPAÑA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159 III. CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO ORIGINARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 1. DELIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS RECOGIDOS EN EL ART. 25 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 2. SUPUESTOS DE PRIVACIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA RECOGIDOS EN EL APARTADO PRIMERO DEL ART. 25 CC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 A) PÉRDIDA POR USO EXCLUSIVO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . . 162 B) PÉRDIDA POR PROHIBICIÓN GUBERNATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 TEMA 7. LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 I. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: REGULACIÓN Y DESTINATARIOS . . . . . . . . . 167 II. REQUISITOS A CUMPLIMENTAR PARA PODER RECUPERAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . 169 1. GENERALIDADES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 2. REQUISITO DE LA RESIDENCIA LEGAL: EVENTUAL DISPENSA POR MINISTRO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171
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3. OTROS REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS SUPUESTOS DE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174 III. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA EN SUPUESTOS ESPECIALES: REQUISITOS ESPECÍFICOS EN CASO DE SER EMIGRANTES E HIJOS DE EMIGRANTES . . . . . . . 175 IV. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA PERDIDA POR SANCIÓN: EXIGENCIA DE HABILITACIÓN PREVIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 TEMA 8. LA DOBLE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 I. INTRODUCCIÓN: DIVERSOS SUPUESTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 II. SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD SURGIDAS AL MARGEN DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 III. SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD TOLERADAS POR EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL . . . . 185 1. DELIMITACIÓN DE SUPUESTOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 2. POR LA ADQUISICIÓN INVOLUNTARIA DE NACIONALIDAD EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . 187 3. POR USO DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA JUNTO CON LA NACIONALIDAD EXTRANJERA OBTENIDA ANTES DE LA EMANCIPACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 4. SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 24.3 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 IV. SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD RECONOCIDAS UNILATERALMENTE POR EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 1. ASPECTOS PRELIMINARES Y DELIMITACIÓN DE SUPUESTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 2. SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 24.1.2 CC: DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE DESTINATARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 3. SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 23.B) CC: DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE DESTINATARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 4. SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 26.1 CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 5. REQUISITOS COMUNES PARA GOZAR DE ESTA DOBLE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . 193 V. LA DOBLE NACIONALIDAD CONVENCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 1. AUSENCIA DE MENCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTUALES CONVENIOS DE DOBLE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . 194 3. ESCASA EFICACIA DE ESOS CONVENIOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 51/1982. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 4. NULA EFICACIA DE ESOS CONVENIOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 18/1990. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 5. EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LOS CONVENIOS DE DOBLE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . 197 6. MODIFICACIÓN DE LOS CONVENIOS DE DOBLE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 A) MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 B) FÓRMULA DE LOS CONVENIOS QUE SIGUEN EL MODELO PREVISTO EN EL PROTOCOLO ADICIONAL CON COSTA RICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199
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C) FÓRMULA DE LOS CONVENIOS QUE SIGUEN EL MODELO PREVISTO EN EL SEGUNDO PROTOCOLO CON GUATEMALA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 7. LA FUTURA DOBLE NACIONALIDAD CONVENCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 TEMA 9. ACCESO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN PREVISTA EN LA DA 7ª LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 I. MOTIVOS DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE OPCIÓN ESPECIALMENTE DESTINADA PARA LOS HIJOS DE PROGENITOR/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL/A Y PARA LOS NIETOS DE LOS EXILIADOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 II. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007. . . . . . . . . . . . . . 210 1. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO TEMPORAL DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . 210 2. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO SUBJETIVO DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . 210 A) DELIMITACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREVISTA EN EL APARTADO PRIMERO DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 B) DELIMITACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREVISTA EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 III. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA PODER ACOGERSE A LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 1. NOTAS INTRODUCTORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 2. AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN. . . . . . . . 216 3. PERSONAS LEGITIMADAS PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . 217 4. PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE FORMULARSE LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN . . . . . . . . . . 217 5. DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA PODER SOLICITAR LA OPCIÓN POR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN PREVISTA EN LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 A) PERSONAS INCLUIDAS EN EL APARTADO PRIMERO DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 B) PERSONAS INCLUIDAS EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218 C) LOS ESPAÑOLES NO DE ORIGEN QUE PODRÍAN SER DESTINATARIOS DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 6. EXIGENCIA DE OTROS REQUISITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 7. SUPUESTOS DE DENEGACIÓN POR AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS . . . 220 A) SUPUESTO DE DENEGACIÓN POR INSUFICIENCIA EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220 B) SUPUESTO DE DENEGACIÓN POR CONSIDERAR LA ADMINISTRACIÓN QUE NO CONCURREN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . 220 BIBLIOGRAFIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 1. MONOGRAFÍAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 2. ARTÍCULOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 9
ANEXO I. NORMAS ESPAÑOLAS EN MATERIA DE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245 I. NORMAS ESPAÑOLAS DE ORIGEN INTERNO EN MATERIA DE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . 245 1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .245 2. CÓDIGO CIVIL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245 3. LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, SOBRE EL REGISTRO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 4. DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254 5. INSTRUCCION DGRN DE 20 DE MARZO DE 1991, SOBRE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . 262 6. ORDEN DE 11 DE JULIO DE 1991, SOBRE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE DISPENSA DEL REQUISITO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263 7. INSTRUCCIÓN DGRN DE 14 DE ABRIL DE 1999, SOBRE CERTIFICADO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264 8. INSTRUCCIÓN DGRN DE 20 DE MARZO DE 2002, EN MATERIA DE RECEPCIÓN Y DESPACHO DE SOLICITUDES DE CERTIFICACIONES EN LOS REGISTROS CIVILES POR VÍA TELEMÁTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265 9. LEY 8/2006, DE 24 DE ABRIL, DE TROPA Y MARINERÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 10. REAL DECRETO 1244/2002, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACCESO DE EXTRANJEROS A LA CONDICIÓN DE MILITAR PROFESIONAL DE TROPA Y MARINERÍA (SELECCIÓN DE NORMAS) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269 11. INSTRUCCIÓN DGRN DE 28 DE FEBRERO DE 2006. COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES MUNICIPALES EN MATERIA DE ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y ADOPCIONES INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269 12. INSTRUCCIÓN DGRN DE 20 DE MARZO DE 2006 SOBRE PREVENCIÓN DEL FRAUDE DOCUMENTAL EN MATERIA DE ESTADO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283 13. INSTRUCCIÓN DGRN DE 7 DE FEBRERO DE 2007 SOBRE REQUISITOS REGISTRALES EN LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN LITERAL DE NACIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 14. INSTRUCCIÓN DGRN DE 28 DE MARZO DE 2007 SOBRE COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES MUNICIPALES Y DEMÁS REGLAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN . . . . 298 15. INSTRUCCIÓN DGRN DE 23 DE MAYO DE 2007 SOBRE APELLIDOS DE LOS EXTRANJEROS NACIONALIZADOS ESPAÑOLES Y SU CONSIGNACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303 16. INSTRUCCIÓN DGRN DE 26 DE JULIO DE 2007, SOBRE TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA . . . . . 308 17. LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA. . . . . . . . . . . . 318 18. INSTRUCCIÓN DGRN DE 28 DE MAYO DE 2008 SOBRE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS CIVILES DELEGADOS A CARGO DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y SU INFORMATIZACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319
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19. REAL DECRETO 1792/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE, SOBRE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS VOLUNTARIOS INTEGRANTES DE LAS BRIGADAS INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332 20. INSTRUCCIÓN DGRN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, SOBRE EL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LEY 52/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334 21. INSTRUCCIÓN DGRN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, SOBRE ACCESO A LA CONSULTA DE LOS LIBROS DE DEFUNCIONES DE LOS REGISTROS CIVILES, DICTADA EN DESARROLLO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 339 22. CIRCULAR DE LA DGRN DE 16 DE DICIEMBRE, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17.1.C) DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS HIJOS DE LOS EXTRANJEROS NACIDOS EN ESPAÑA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341 II. NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL QUE OBLIGAN AL ESTADO ESPAÑOL: CONVENIOS MULTILATERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 1. CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA, SOBRE REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, HECHO EN ESTRASBURGO EL 6 DE MAYO DE 1963 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 2. PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE REDUCCIÓN DE CASOS DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1977 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 351 III. NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL QUE OBLIGAN AL ESTADO ESPAÑOL: CONVENIOS BILATERALES EN MATERIA DE NACIONALIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356 1. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, DE 14 DE ABRIL DE 1969 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356 2. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DE 14 DE ABRIL DE 1969, HECHO EN BUENOS AIRES EL 6 DE MARZO DE 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357 3. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y BOLIVIA, DE 12 DE OCTUBRE DE 1961 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358 4. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 12 DE OCTUBRE DE 1961, HECHO EN MADRID EL 18 DE OCTUBRE DE 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 360 5. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD CON CHILE, DE 24 DE MAYO DE 1958. . . . . . . . . . . . 361 6. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD CON COLOMBIA, DE 27 DE JUNIO DE 1979 . . . . . . . . 363 7. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DE 27 DE JUNIO DE 1979, HECHO EN BOGOTÁ EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 364 8. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y COSTA RICA, DE 8 DE JUNIO DE 1964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 365 Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 11
9. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 23 DE OCTUBRE DE 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . 367 10. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE 15 DE MARZO DE 1968 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 368 11. APLICACIÓN PROVISIONAL DEL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 15 DE MARZO DE 1968, HECHO EN SANTO DOMINGO EL 2 DE OCTUBRE DE 2002. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370 12. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y ECUADOR, DE 4 DE MARZO DE 1964. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370 13. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, DE 28 DE JULIO DE 1961, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE MODI-FICACIÓN DEL ARTICULO TERCERO DEL CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, FIRMADO EN GUATEMALA EL 10 DE FEBRERO DE 1995, Y POR EL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE NACIONALIDAD DE 28 DE JULIO DE 1961 SUSCRITO ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1995, HECHO AD REFERENDUM EN GUATEMALA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373 14. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS, DE 15 DE JUNIO DE 1966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375 15. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS MODIFICANDO EL TRATADO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE DE 15 DE JUNIO DE 1966, HECHO EN TEGUCIGALPA EL 13 DE DICIEMBRE DE 1999. . . . . . . . . . . . . 377 16. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y NICARAGUA, DE 25 DE JULIO DE 1961 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378 17. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JULIO DE 1961, HECHO EN MANAGUA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 380 18. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y PARAGUAY, DE 25 DE JUNIO DE 1959 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 380 19. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JUNIO DE 1959, HECHO “AD REFERENDUM” EN ASUNCIÓN EL 26 DE JUNIO DE 1999 . . . . 382 20. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y PERÚ, DE 16 DE MAYO DE 1959 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 21. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 16 DE MAYO DE 1959, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2000 . . . . . . . . . . . . . . 384 22. CONVENIO SOBRE OTORGAMIENTO RECÍPROCO DE NACIONALIDAD CON VENEZUELA, DE 4 DE JULIO DE 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385
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ANEXO II. RESOLUCIONES DE LA DGRN Y DECISIONES JUDICIALES RELEVANTES . . . . . . . . . . . . . . 387 I. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . 387 1. APLICACIÓN DEL ART. 17.1.A) CC: ATRIBUCIÓN DE NACIONALIDAD POR IUS SANGUINIS O POR FILIACIÓN BIOLÓGICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387 1. RES. DGRN 3ª DE 13 DE OCTUBRE DE 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387 2. RES. DGRN 1ª DE 29 DE MARZO DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388 3. RES. DGRN 4ª DE 22 DE FEBRERO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391 2. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR NACIMIENTO EN ESPAÑA O POR IUS SOLI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392 A) INTRODUCCIÓN: DISTINCIÓN ENTRE “TERRITORIO ESPAÑOL” Y “TERRITORIO NACIONAL” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392 4. RES. DGRN 1ª DE 20 DE JULIO DE 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392 B) APLICACIÓN DEL ART. 17.1.B) CC: INTEGRACIÓN DE LA SEGUNDA GENERACIÓN DE EXTRANJEROS NACIDOS EN ESPAÑA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 394 5. RES. DGRN 4ª DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 394 C) OTROS SUPUESTOS DE ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD POR NACIMIENTO EN ESPAÑA: ELIMINACIÓN DE LAS SITUACIONES DE APATRIDIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 396 6. RES. DGRN 3ª DE 10 DE FEBRERO DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 396 7. RES. DGRN 3ª DE 16 DE MARZO DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 401 8. RES. DGRN DE 13 DE ENERO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403 D) CASO RECOGIDO EN EL ART. 17.1.D) CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 405 9. RES. DGRN 2ª DE 3 DE JULIO DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 405 II. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408 10. RES. DGRN 2ª DE 31 DE MARZO DE 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408 11. RES. DGRN 1ª DE 24 DE ENERO DE 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 410 12. RES. DGRN 2ª DE 25 DE ABRIL DE 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 411 13. RES. DGRN 3ª DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 413 14. RES. DGRN 2ª DE 21 DE MARZO DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 414 15. RES. DGRN 5ª DE 5 DE MARZO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 416 16. RES. DGRN 6ª DE 5 DE MARZO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 418 17. RES. DGRN 8ª DE 25 DE JUNIO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 421 18. RES. DGRN 6ª DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424 19. RES. DGRN 1ª DE 5 DE FEBRERO DE 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 429 III. JURISPRUDENCIA SOBRE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 430 1. ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 430 20. SENT. T.S. (SALA DE LO CIVIL) DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1988. . . . . . . . . . . . . . . 430 21. RES. DGRN 1ª DE 30 DE MAYO DE 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 434 22. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2002 . . . . . . . . . . . . . 435 23. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 . . . . . . . . . . . . . 451
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 13
24. RES. DGRN 2ª DE 24 DE JUNIO DE 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 457 25. RES. DGRN 4ª DE 1 DE DICIEMBRE DE 2006. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 459 26. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 22 DE DICIEMBRE DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . 461 27. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007 . . . . . . . . . . . . . 471 28. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 13 DE FEBRERO DE 2008 . . . . . . . . . . . . . . . 473 29. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 19 DE JUNIO DE 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 476 30. SENT. TS (SALA 3ª. SECCIÓN 6ª) DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008 . . . . . . . . . . . . . 479 2. POR POSESIÓN DE ESTADO O POR USO CONTINUADO Y DISFRUTE DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: DESTINATARIOS Y REQUISITOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482 31. SENT. T.S. (SALA DE LO CIVIL) DE 28 DE OCTUBRE DE 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . 482 IV. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494 1. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494 32. RES. DGRN 4ª DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494 33. RES. DGRN 1ª DE 10 DE DICIEMBRE DE 2003. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 496 34. RES. DGRN 1ª DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 499 35. RES. DGRN 6ª DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 501 36. RES. DGRN 4ª DE 3 DE OCTUBRE DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 503 2. CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 505 37. RES. DGRN 5ª DE 13 DE MARZO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 505 38. RES. DGRN DE 12 DE ENERO DE 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 507 3. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509 39. RES. DGRN 1ª DE 13 DE ABRIL DE 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509 40. RES. DGRN 1ª DE 1 DE JULIO DE 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 510 41. RES. DGRN 1ª DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 512 42. RES. DGRN 4ª DE 5 DE OCTUBRE DE 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 513 43. SENT. AUD. NACIONAL (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 3ª) DE 3 DE JULIO DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 515 44. RES. DGRN 4ª DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 517 V. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE LOS CONVENIOS DE NACIONALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . 519 45. RES. DGRN 1ª DE 23 DE JULIO DE 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 519 46. RES. DGRN 4ª DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 521 VI. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE EFECTOS DE LAS DECISIONES DE RELATIVAS AL ESTADO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523 47. RES. DGRN 2ª DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523 48. RES. DGRN 5ª DE 5 DE OCTUBRE DE 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 525 49. RES. DGRN 6ª DE 4 DE JUNIO DE 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527 50. RES. DGRN 1ª DE 12 DE MARZO DE 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 529
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ANEXO III. FORMULARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 531 1. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . 532 2. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE MATRIMONIO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . 533 3. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . 534 4. SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE PROPIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 535 5. SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 536 6. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE NACIMIENTO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537 7. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE MATRIMONIO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 539 8. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE DEFUNCIÓN (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 541 9. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO AL REGISTRO CIVIL CENTRAL (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 543 10. SOLICITUD DE EXPEDIENTE PARA OBTENER DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (ESPAÑOLES “IURE SANGUINIS” NACIDOS EN EL EXTRANJERO) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545 11. SOLICITUD DE EXPEDIENTE PARA OBTENER DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (NACIDOS EN TERRITORIO ESPAÑOL CUYO PROGENITOR HUBIESE NACIDO TAMBIÉN EN ESPAÑA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 548 12. SOLICITUD DE EXPEDIENTE PARA OBTENER DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (NACIDOS EN TERRITORIO ESPAÑOL CUYOS PROGENITORES CAREZCAN DE NACIONALIDAD O EL ORDENAMIENTO DE LOS MISMOS NO ATRIBUYA SU NACIONALIDAD A LOS NACIDOS FUERA DE SU TERRITORIO) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 549 13. SOLICITUD DE NACIONALIDAD MEDIANTE DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 550 14. SOLICITUD DE NACIONALIDAD MEDIANTE DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR MENORES DE CATORCE AÑOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 552 15. SOLICITUD DE NACIONALIDAD MEDIANTE DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR MAYOR DE CATORCE AÑOS PERO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS O DE UN INCAPACITADO CUYA SENTENCIA SE LO PERMITA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 554 16. DECLARACIÓN DE OPCIÓN DE NACIONALIDAD BASADA EN EL ART. 20.1.A) DEL CC . . . . . . . . 556 17. DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA PREVISTA EN EL ART. 20.1.B) CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 557 18. SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 558 19. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EJERCITAR NATURALIZACIÓN POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE MENORES DE CATORCE AÑOS E INCAPACES CUYA SENTENCIA SE LO PERMITA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 561 20. SOLICITUD DE CARTA DE NATURALEZA (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . 562
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 15
21. SOLICITUD DE CARTA DE NATURALEZA PARA LOS BRIGADISTAS INTERNACIONALES (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 566 22. SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR POSESIÓN DE ESTADO PARA MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 570 23. SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR POSESIÓN DE ESTADO PARA MENOR DE CATORCE AÑOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 572 24. SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR POSESIÓN DE ESTADO PARA MAYOR DE CATORCE AÑOS PERO MENOR DE DIECIOCHO O DE INCAPACES CUYA SENTENCIA SE LO PERMITA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 574 25. SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: PROCEDIMIENTO GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 576 26. SOLICITUD DE DISPENSA DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA PARA RECUPERAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 578 27. SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR EMIGRANTES E HIJOS DE EMIGRANTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 579 28. SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN PARA PERSONAS CUYO PADRE O MADRE HUBIESE SIDO ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL SEGÚN EL APARTADO 1 DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª DE LA LEY 52/2007 (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . 580 29. SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN PARA LOS NIETOS DE QUIENES PERDIERON O TUVIERON QUE RENUNCIAR A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO SEGÚN EL APARTADO 2 DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª DE LA LEY 52/2007 (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 581 30. SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN PARA PERSONAS QUE YA OPTARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO DE ORIGEN (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 583 31. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO POR AUXILIO REGISTRAL (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 584
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Tema 1 NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL. INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES DIVERSAS
I. ASPECTOS INTRODUCTORIOS: REGISTRO CIVIL ¿QUÉ ES, DÓNDE SE REGULA Y QUÉ HACE? 1. Registro Civil: ¿Qué es y dónde se regula? El Registro Civil es una oficina pública destinada a recoger, guardar y dar publicidad de los hechos concernientes al estado civil de las personas. Se crea por la Ley de 17 de junio de 1870, y actualmente se encuentra regulado por la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 –en adelante LRC- (1) y por el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 –en adelante RRC- (2). Ambos textos empezaron a regir el 1 de enero de 1959. A la normativa legal y reglamentaria hay que añadir algunas Órdenes Ministeriales que inciden en múltiples aspectos del estado y capacidad de las personas (3). En todo caso, es preciso mencionar que ambos textos –aunque exigen ya una revisión al completo- aún continúan vigente. 1
Anexo Legislativo I.I.3.
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Anexo Legislativo I.I.4.
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A modo de ejemplo, podemos destacar, fundamentalmente por ser polémica su regulación, la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia (BOE, 3-III-2006, pp. 8659-8692), ya que fue necesario dictar una nueva Orden para aclarar la primera: Orden JUS/644/2006, de 6 de marzo, sobre aclaración de la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia (BOE, 9-III-2006, pp. 94839484; corrección de errores: BOE, 25-VII-2006, pp. 27737-27743). La segunda orden, bajo el título “aclaración de la Orden...” en realidad es una nueva Orden ya que en concreto en la “Disposición derogatoria única” se establece expresamente: “Quedan derogados el apartado 1 del artículo 4, sobre modificación de los modelos oficiales de las inscripciones principales de nacimiento, y el apartado 1 del artículo 5 sobre modificación de los modelos oficiales de las inscripciones principales de matrimonio, de la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia”.
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Sin embargo, tanto la LRC (4) como el RRC han sido objeto de múltiples reformas (5).
2. Funciones del Registro Civil La función del Registro Civil viene delimitada con claridad en el art. 1 de su Ley reguladora. Dicho precepto, dispone que se inscribirán los hechos concer-
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Con respecto a la LRC, ciertamente la gran mayoría de las modificaciones han sido realizadas en los últimos cinco años, a salvo la llevada a cabo por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombres y apellidos y el orden de los mismos que afectó a los arts. 54 y 55 de la Ley Registral. Entre las ocho últimas destacamos: en primer lugar, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que dio una nueva redacción al art. 58 de la Ley Registro Civil (BOE, 29-XII-2004; corrección de errores: ibid, 12-IV-2005); en segundo lugar, la Ley del 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (BOE, 23-VI-2005); en tercer término, la Disposición adicional 2ª de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio que dio una nueva redacción a los arts. 46, 48 y 53 de la Ley del Registro Civil (BOE, 2-VII-2005); en cuarto lugar, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que dio una nueva redacción al art. 20 de la Ley del Registro Civil (BOE, 9-VII-2005); en quinto lugar, por la Disposición adicional 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, se produce una reforma en profundidad de los arts. 15 y 16 de la Ley de Registro Civil (BOE, 19-XI-2005); en sexto lugar, por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE, 16-III-2007); en séptimo lugar, por la Ley 54/2007, de adopción internacional (BOE, 29-XII-2007); y, más recientemente, por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad (BOE, 26-III-2009).
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Con respecto al Reglamento del Registro Civil vigente también ha sido objeto de numerosas reformas: Vid. Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil (BOE, 12-II-1969); Decreto 1778/1971, de 8 de julio, por el que se modifica la tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil (BOE, 27-VII-1971); RD 3455/1977, de 1 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil (BOE, 25-I-1978); RD 510/1985, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de la Ley del Registro Civil y del Reglamento para la Organización y Régimen del Notariado (BOE, 19-IV-1985); RD 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil (BOE, 19-IX-1986; corrección de errores en BOE, 6-X-1986); RD 628/1987, de 8 de mayo, por el que se modifican los artículos 86 y 225 del Reglamento del Registro Civil (BOE, 15-V-1987); RD 644/1990, de 18 de mayo, por el que se dictan normas relativas al Registro Civil Central (BOE, 25-V-1990); RD 1063/1991, de 5 de julio, sobre reforma parcial del Reglamento del Registro Civil (BOE, 9-VII-1991); RD 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses (BOE, 23-II-1993); RD 762/1993, de 21 de mayo, por el que se modifican los artículos 170 y 191 del Reglamento del Registro Civil (BOE, 22-VI-1993); RD 193/2000, de 11 de febrero, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos (BOE, 26-II-2000); RD 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 (BOE, 23-VII-2005); y RD 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (BOE, 9-III-2007).
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nientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley. Constituyen por tanto su objeto: 1º) El nacimiento (6) 2º) La filiación (7) 3º) El nombre y apellidos (8) 4º) La emancipación y la habilitación de edad (9) 5º) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos (10) 6º) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento (11) 7º) La nacionalidad o la vecindad civil (12) 8º) La patria potestad, tutelas y demás representaciones que señala la Ley (13) 9º) El matrimonio (14) 10º) La defunción (15) En el Registro constarán, como establece el art. 15 LRC, “los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español”. Por tanto, el Registro Civil se encarga de practicar las inscripciones de nacimiento, de matrimonio, de defunción y de tutela, así como de expedir certificaciones de las mismas; además, lleva a cabo la tramitación y celebración de los matrimonios civiles, los cambios de nombre y apellidos, la tramitación de las cuestiones relacionadas con la nacionalidad española, la inscripción de las 6
Vid. arts. 30 y 328 Cc, arts. 16, 19, 23, 40 a 46 LRC; y, arts. 165 a 180 RRC.
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Vid. arts. 108 a 141 Cc, arts. 47 a 52 LRC y arts. 181 a 184 RRC.
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Vid. art. 109 Cc, arts. 53 a 62 LRC y arts. 192 a 219 RRC.
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Vid. arts. 314, 316 a 320, 323 Cc y 176 RRC.
10 Vid. art. 46 LRC y arts. 200 y 322 Cc. 11 Vid. arts. 5, 46, 88 y 89 LRC y arts. 200 y 322 Cc. 12 Vid. arts. 63 a 68 LRC y arts. 220 a 237 RRC y arts. 14 a 27 Cc. 13 Vid. arts. 154 a 171 y 215 a 285 Cc, arts. 46.2 y 88 a 91 LRC y arts. 283 a 289 RRC. 14 Vid. arts. 42 a 107 Cc, arts. 69 a 80 LRC y arts. 238 a 272 RRC. 15 Vid. art. 32 Cc, arts. 81 a 87 LRC y arts. 273 a 282 RRC.
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adopciones nacionales e internacionales y de las tutelas e incapacidades, de las emancipaciones, etc.
3. Principios que rigen en la función registral La función del Registro Civil, siguiendo a F. Luces Gil, se rige por los siguientes principios: legalidad, oficialidad, interés de los particulares y respeto a la intimidad personal, simplificación y economía de trámites, gratuidad, eficacia probatoria y publicidad (16). A) Principio de legalidad El principio de legalidad consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal. Tanto el acceso al Registro de los hechos inscribibles, como la rectificación de sus asientos, como su proyección al exterior a través de la publicidad formal, están sometidas a rigurosas normas jurídicas (17). B) El principio de oficialidad Dicho principio, consecuencia lógica del carácter obligatorio que tiene la inscripción en el Registro Civil y del marcado interés público de esta institución impera como norma general. C) El principio de tutela del interés de los particulares y el respeto a la intimidad personal El interés de los particulares usuarios del servicio se tutela al tratar de conciliar la publicidad de los asientos, que es uno de los fines esenciales del Registro, con el respeto debido a la intimidad personal. 16 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, Legislación básica y normas complementarias. Modelos y formularios, 4ª ed., actualizada, Barcelona, Bosch, 1991, pp. 25-32; P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, Madrid, Civitas, 1999, pp. 24-29. 17 Este principio de legalidad se manifiesta en un triple aspecto: de un lado, garantía de exactitud registral, ya que son numerosos los preceptos de la LRC y del RRC que tienden a conseguir que el registro refleje exactamente la realidad, que sólo tengan acceso a los libros registrales los hechos ciertos y debidamente comprobados; en segundo lugar, garantía de legalidad strictu sensu, pues siendo el Registro Civil, en gran parte, un Registro de actos jurídicos, es conveniente que sólo accedan al mismo actos válidos y eficaces. Para lograrlo se establece en nuestras leyes registrales un control de legalidad, mediante la potestad calificadora atribuida al Registrador (art. 27 LRC); y, finalmente, se establecen garantías para la efectividad del principio de legalidad. El legislador no solo ha incorporado una cuidadosa reglamentación legal de la actividad registral, sino que ha proveído también el establecimiento de medios adecuados para lograr su efectivo cumplimiento, como serían la inspección de los Registros o la normativa reguladora de los recursos (Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. op. cit, pp. 25-27).
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D) Simplificación y economía de trámites Tiende a dotar de agilidad y simplicidad al servicio registral, eliminando trámites superfluos. La práctica de una diligencia no paralizará las demás que sean compatibles. Se evitará toda dilación o trámite desproporcionado con la causa (art. 354 RRC). E) El principio de gratuidad Mediante la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales, “se suprimen las tasas judiciales y las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil”, y “se suprime el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que están sometidas las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan” (18). F) Principio de legitimación o eficacia probatoria Las garantías con que se regula el acceso al Registro de los hechos inscribibles permiten atribuir a las inscripciones una eficacia probatoria privilegiada. Los hechos inscritos gozan de una presunción de exactitud y legalidad, que no puede ser combatida por los medios ordinarios de prueba, mientras no se obtenga la rectificación del asiento registral a través del procedimiento adecuado (19). G) El principio de publicidad El art. 6 de la LRC establece que: “el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos”. La publicidad se realiza por medio de certificaciones, mediante la expedición de simples notas informativas carentes de valor probatorio o por la exhibición de los Libros registrales; en todo caso, existen restricciones de la publicidad registral debido a la necesidad de tutelar la intimidad personal y familiar.
18 De forma que, los arts. 98 y 100 LRC y los arts. 370 a 377 RRC relativos al régimen económico del servicio, resultan prácticamente inaplicables. Por tanto, se trata de un sistema de gratuidad total para todas las actuaciones del Registro Civil. 19 La plena eficacia legitimadora del Registro queda referida a las inscripciones, no se extiende a todos los asientos de rango inferior, como las notas o las anotaciones. Por otro lado, en algunos supuestos la inscripción tiene un valor constitutivo del acto inscrito (ej. acceso a la nacionalidad española por carta de naturaleza, por residencia, recuperación y conservación de la nacionalidad española así como con la inscripción de cambios de nombres y apellidos).
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II. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 1. Aspectos preliminares En el ordenamiento español la organización registral se caracteriza por la diversidad de órganos y funcionarios registrales (20). Hay tres tipos de Registros Civiles, a los que nos vamos a referir: en primer lugar, el Registro Civil Central; en segundo término, los Registros Civiles municipales; y, por último, los Registros Consulares, a cargo de funcionarios de carrera diplomática, que tienen una competencia específica respecto de los hechos de estado civil que afectan a los españoles residentes en el extranjero (art. 10 LRC). El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, cuyos asuntos están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN).
2. Dirección del Servicio Registral: Dirección General de los Registros y del Notariado Como dispone el art. 9 LRC, “el Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los encargados del Registro, cualquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando no les fueren comunicadas directamente”. Esta dependencia del Ministerio de Justicia se deriva de la función misma que tienen encomendada dentro del sistema registral, que es una función administrativa. No olvidemos que los Jueces de Primera Instancia dependen del Consejo General del Poder Judicial en materia orgánica y en el desempeño de su función jurisdiccional. La DGRN tiene encomendadas las siguientes funciones (21): • Función normativa. Según los arts. 9 LRC y 42 RRC, la DGRN puede dictar instrucciones de carácter general relativas al servicio registral. También conforme al art. 41 RRC, la DGRN propone al Ministerio de 20 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, pp. 33-41; P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, pp. 29-37. 21 Cf. P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit., pp. 30-31.
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Justicia cuantas disposiciones, en materia registral, hayan de revestir forma de Orden o de Decreto. • Función ejecutiva. Según el art. 41 RRC, a la DGRN le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley y el Reglamento del Registro Civil. • Función resolutiva. Corresponde a la DGRN la decisión, en última instancia, de los recursos en materia de calificación (art. 29 LRC) y de los recursos en expedientes tramitados y decididos por los Encargados (art. 97.4º LRC y art. 355 RRC). Sin perjuicio de la competencia de los jueces y tribunales a los que compete conocer de los recursos. • Función preparatoria. Según el art. 365 RRC, la DGRN instruirá los expedientes de nacionalidad cuya resolución corresponda al Gobierno. • Función inspectora. El art. 13 LRC establece que la inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejercitándola bajo su inmediata dependencia la DGRN. • Función sancionadora. La DGRN puede sancionar las infracciones relativas al Registro Civil con multas de hasta 1.500 pesetas (art. 14 LRC). • Función disciplinaria. En relación al personal adscrito a su servicio.
3. Los Registros principales u ordinarios A) Aspectos introductorios Dejando a un lado, por su particularidad el Registro Civil de la Familia Real española, como ya señalamos, a modo de resumen, el Registro Civil está integrado: por los Registros Municipales, a cargo del Juez de Primera Instancia; por los Registros Consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero; y, por el Registro Central, a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales (art. 10 LRC). Antes de pasar a analizar las funciones de estos tres registros mencionados, es conveniente, apuntar que el Registro Civil de la Familia Real, en cuanto a su funcionamiento, se encuentra expresamente recogido en el Decreto-Ley 17/1975, de 20 de noviembre, sobre restablecimiento del Registro del Estado Civil de la Familia Real de España (22) y el Real Decreto 2917/1981, de 27 de 22 BOE, 20-XI-1975.
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noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real (23). En este RD se establece que éste se encuentra a cargo del Ministro de Justicia, asistido por el Director General de los Registros y del Notariado (24). En él, en virtud de lo dispuesto en su art. 1, “se inscriben los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislación sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendientes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona” (25). B) Los Registros municipales Son los Registros Civiles ordinarios que radican donde existe Juzgado de Primera Instancia. En estos Registros, el Encargado es el Juez de Primera Instancia, que está asistido por el Secretario (art. 10 LRC), aunque el Encargado puede delegar en éste la función de certificar (art. 17 RRC). Se atribuye la competencia ordinaria distribuida entre ellos territorialmente, que a su vez se dividen en dos tipos: a) los Registros principales a cargo actualmente de los Jueces de Primera Instancia (art. 86 LOPJ); y b) los Registros delegados, a cargo de los Jueces de Paz, que actúan por delegación de los Registradores principales y tienen una competencia limitada (26). En cuanto a los Registros municipales o incompletos se debe destacar que existen en todos aquellos municipios restantes, es decir, en los municipios donde no radican Juzgados de Primera Instancia, sino Juzgados de Paz. Estos Registros están a cargo de los Jueces de Paz, y son limitados y delegados por cuatro razones: en primer lugar, no existe en estos Registros la Sección IV (art. 11 LRC) relativa a la Tutela y Representaciones Legales; en segundo lugar, pueden practicar por sí solamente las inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de 23 BOE, 12-XII-1981. 24 Vid. J.A. Hurtado Martínez, “El Registro Civil de la Familia Real: cuestiones formales y materiales”, BDF: Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, núm. 13, 1998, pp. 367-393. 25 Vid. Mª.J. Hernández Caballero, “Sobre el registro del estado civil de la familia Real Española”, Derecho y Opinión, núm. 6, 1998, pp. 95-114; A. Pau Pedrón, “El registro civil de la Familia Real”, Anales de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, núm. 8, año 2004-2, pp. 809-826. 26 Que se ha visto incrementada a raíz de la modificación de la LRC llevada a cabo por la Disposición adicional 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (BOE, 19-XI-2005). Para la aplicación de las reformas practicadas en los arts. 15 y 16 LRC fue necesario dictar la Instrucción DGRN de 28 de febrero de 2006, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales (BOE, 24-III-2006; Anexo Legislativo I.I.11). También debe tenerse en cuenta la Instrucción DGRN de 28 de mayo de 2008 sobre funcionamiento y organización de los registros civiles delegados a cargo de los juzgados de paz y su informatización (BOE, 17-VI-2008; Anexo Legislativo I.I.18).
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matrimonio en forma religiosa mediante certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación. Para la extensión de otros asientos ha de recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, salvo caso de urgente necesidad (art. 46 RRC); en tercer lugar, en materia de expedientes carecen de competencia, excepto en los de fe de vida y estado (art. 364.1ª RRC) e instrucción y resolución de los de matrimonio civil (art. 239 RRC); y, en cuarto lugar, en estos Registros el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado del Registro Principal u ordinario correspondiente (art. 11 LRC y art. 46 RRC). A modo de conclusión, se debe resaltar que los Jueces de Paz actúan en el ámbito registral por delegación del Juez de Primera Instancia respectivo y, en principio, con iguales facultades que éste. No están, sin embargo, facultados para resolver expedientes, con las dos únicas excepciones que establece el Reglamento en cuanto al expediente previo al matrimonio (art. 239 RRC) y al de fe de vida o estado (art. 364 RRC). Por su parte, los Juzgados de Primera Instancia con Registro Civil, desempeñan funciones registrales, dirigen a los Juzgados de Paz delegados y visitan los Registros de éstos al menos una vez al año, según lo previsto en el art. 47 RRC. Todas sus decisiones tanto en materia de calificación (art. 29 LRC) como en los expedientes (art. 355 RRC) son susceptibles de un único recurso ante la DGRN, que ha de interponerse en el plazo de treinta días naturales, si se trata de calificación, o de quince días hábiles, tratándose de expedientes. Y, en todo caso, la inspección ordinaria de los Registros municipales corresponde, en los términos que detallan los arts. 58, 60, 61 y 62 RRC, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o al Magistrado, en quien delegue, para cada provincia. C) Los Registros Consulares Según el artículo 50 RRC habrá un Registro Consular por cada demarcación consular. Estos Registros están a cargo del Cónsul respectivo o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones Consulares de la Misión Diplomática (arts. 10 LRC y 51 RRC). El Encargado será sustituido por el Cónsul General adjunto o el Cónsul y, si no, por el Canciller, salvo para las funciones de la fe pública, que será sustituido por el Cónsul de la demarcación más próxima que se designe. En todo caso, a falta de sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Civil Central.
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Sus funciones son muy similares a las de los Registros Municipales ordinarios, con dos especialidades fundamentales: no existe Secretario (art. 53 RRC); y, por otro lado, han de remitir una copia al Registro Central de todas las inscripciones que abren folio (art. 12 LRC). Las funciones del Ministerio Fiscal las asume el Canciller del Consulado o su sustituto, o, en su defecto, dos españoles capaces e instruidos (art. 54 RRC). El Registro Civil Consular tiene las mismas funciones que los Registros Civiles en España. Se practican las inscripciones de nacimiento de los hijos de españoles nacidos en el extranjero; se inscriben los matrimonios de los españoles celebrados en el extranjero así como las defunciones de los españoles que fallecen en el extranjero. Como especialidad, se exige, que al mes siguiente de practicarse dichas inscripciones en el Registro Civil Consular, éste remita un duplicado de las mismas al Registro Civil Central para que los españoles que residen en España puedan pedir también las certificaciones a dicho Registro Civil Central y no al Registro Civil Consular donde se hubieran practicado las inscripciones a las que hemos hecho referencia. Todas las resoluciones de los Encargados de los Registros Consulares son recurribles directamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (salvo que proceda el recurso de reposición en los casos previstos por el art. 356 RRC). El plazo para interponerlo es de quince días, si la decisión del Cónsul ha sido dictada en un expediente gubernativo (art. 355 RRC), o bien de treinta días, si su resolución lo ha sido en el ejercicio de su función calificadora (art. 29 LRC). Cuando una persona presente un recurso de apelación ante un Registro Civil Consular, para elevar a la Dirección General de los Registros y del Notariado, se debe tener presente que “se notificará en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal (Canciller -art. 54 RRC), y con las alegaciones de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente” (art. 358 RRC). D) El Registro Central El Registro Civil Central es un registro dependiente del Ministerio de Justicia en el que se inscriben los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquéllos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente. Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento, que aún habiendo acaecido en el extranjero, hayan sido
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practicadas en los Registros Municipales conforme a lo dispuesto en la Ley. Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente. En cuanto a la organización del Registro Civil Central se debe destacar el carácter de Registro único para todo el territorio nacional y estará a cargo de dos magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales, y está atendido por funcionarios de la Administración de Justicia (art. 52 RRC). Actualmente, el Registro Civil Central tiene dos sedes, en una de ella, exclusivamente para petición y recogida de certificados e incorporación de duplicados consulares y municipales; y, otra, para solicitud de información, presentación de documentos, tramitación de expedientes e inscripciones registrales. Entre sus funciones le corresponden las siguientes: a) Poseer duplicados de las inscripciones realizadas en los Registros Civiles Consulares (art. 12 LRC) b) Función supletoria (68 RRC). Reemplaza al Registro Civil Consular cuando el interesado reside en España. c) Función preferente (95 RRC). Es preferible el Registro Civil Central al Consular, si ambos son competentes. d) Función residual (18 LRC). Cuando no resulta competente ningún Registro Civil (Consular o en España) y cuando los hechos no puedan inscribirse por circunstancias excepcionales (guerra u otras) en el Registro correspondiente. e) Remitir duplicados de las inscripciones que practica a los Registros Consulares (art. 118 RRC). En definitiva, en el Registro Civil Central se inscriben sustancialmente los mismos hechos que en cualquier Registro Municipal o Consular y específicamente los siguientes: el nacimiento de españoles ocurrido en el extranjero (27); el nacimiento de extranjeros que adquieren la nacionalidad española (28); el nacimiento y la adopción constituida en el extranjero (29); las modificaciones de nacionalidad y vecindad de personas nacidas en el extranjero; el matrimonio 27 Anexo Formularios III.9. 28 Pueden también inscribirse en el Registro Municipal con la nueva redacción del art. 16 LRC introducida por la DA 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad. 29 Pueden también inscribirse en el Registro Municipal con la nueva redacción del art. 16 LRC introducida por la DA 7ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad.
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celebrado en el extranjero entre españoles o personas que posteriormente adquieren la nacionalidad española; el matrimonio secreto; y, la defunción de españoles ocurrida en el extranjero.
4. ¿Qué Registro es competente en cada caso? La determinación del Registro competente se delimita en el art. 16 LRC. La regla general, se establece en el párrafo primero del mencionado precepto sentando el principio de que deben ser inscritos en el lugar en que ocurren. Así, pues, los nacimientos, matrimonios y defunciones han de inscribirse en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen (30). No obstante, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos (31). Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral (32). En este caso, el Registro Civil en el 30 Y, posteriormente, se establecen excepciones, en caso de que se desconozca el lugar exacto o que hayan ocurrido en el transcurso de un viaje. Así, si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver. En el segundo supuesto, para la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el curso de un viaje será competente el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada. En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias (art. 16.1 LRC). 31 La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido. En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará, a todos los efectos legales, que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal (art. 16.2 LRC). En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado (art. 16.3 LRC) 32 Cf. Art. 16.4 LRC. Este párrafo 4 al igual que el párrafo quinto se introdujo por la Disposición adicional séptima de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (BOE, 19-XI-2005). Las pautas interpretativas fueron dadas en la Instrucción DGRN de 28 de febrero de 2006, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales (BOE, 24-III-2006; Anexo Legislativo I.I.11).
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que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito (art. 16.5 LRC).
5. Organización interna: secciones Actualmente, el Registro Civil en nuestro país está dividido en cuatro secciones: A) Sección Primera: de nacimientos y general; B) Sección Segunda: matrimonios; C) Sección Tercera: defunciones; y, Sección cuarta: tutelas y representaciones legales (33). A) Sección 1ª. Nacimientos y general Según el art. 40 LRC son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el art. 30 del Cc (34). Se trata de una inscripción principal, que según el art. 41 LRC, da fe del hecho, fecha, hora y lugar de nacimiento y del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (35). Debemos hacer algunas precisiones acerca de la legitimación activa y pasiva, es decir, quién debe solicitar la inscripción y quién está facultado para efectuarla, además de aludir a qué documentación se debe aportar, así como a los requisitos temporales, concluyendo con algunos datos sobre la inscripción fuera de plazo. En relación a los sujetos legitimados para solicitarla, en virtud del art. 43 LRC, están obligados a promover la inscripción de nacimiento: 1º El padre. 2º 33 Vid. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, pp. 72-74; P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, pp. 94-119. 34 El art. 165 RRC exige que hayan transcurrido veinticuatro horas desde el nacimiento. Que el feto tuviere figura humana. Si se efectuase la inscripción antes del plazo de veinticuatro horas, podrá la misma convalidarse acreditando en expediente la supervivencia a dicho plazo. 35 Dado el amplísimo contenido de este folio registral, puede ser considerado como el folio personal básico (Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, p. 73). En la inscripción de nacimiento se contiene el historial jurídico civil de la persona; ya que la mayoría de los hechos relativos al estado civil de la persona se encuentran reflejados en inscripciones marginales al nacimiento, no solo aquellos que son objeto de inscripción principal en otras secciones (matrimonio, defunción, tutela y representaciones legales) sino que también se hace referencia a asientos autónomos. Concretamente, en el art. 46 LRC se establece que: “que la adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos”.
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La madre. 3º El pariente más próximo, o en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse. 4º El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar: 5º Respecto a los recién nacidos abandonados, las personas que los hayan recogido. Ello sin perjuicio de lo que dispone el art. 44 sobre el personal facultativo (36). Por tanto el acceso al Registro de un nacimiento tiene lugar bien por declaración, que la efectúan las personas obligadas a ello, y se realiza en un formulario tipo editado por el Ministerio de Justicia (37), o bien, mediante el parte médico, que es la declaración que formula el facultativo sanitario que hubiese asistido al alumbramiento. En cuanto a la competencia, con carácter general la establece el art. 16.1 LRC al decir que los nacimientos se inscribirán en el Registro Civil municipal o consular del lugar en que acaecen. No obstante, los nacimientos ocurridos en el territorio español, cuando su inscripción sea solicitada dentro de plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal, correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos. Ahora bien, cuando un español tenga un hijo en el extranjero debe, en primer lugar, practicar la inscripción de nacimiento en el Registro Civil local de la localidad donde haya nacido su hijo, pero después, sin plazo de tiempo, debe dirigirse a la Oficina Consular más próxima a donde haya nacido su hijo para que se practique la correspondiente inscripción de nacimiento (38). En las inscripciones se hará constar, en la casilla destinada a observaciones, que se considera a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento es el municipio en que ha sido inscrito. Asimismo, en certificaciones que se pidan en extracto sólo harán la mención de este término municipal (art. 16.2 LRC).
36 El art. 44 RRC obliga al médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento a dar inmediatamente parte escrito del mismo al Encargado del Registro Civil. En defecto del parte citado, o cuando el mismo fuera contradictorio a la información del declarante, el Encargado comprobará el hecho por medio del médico del Registro Civil, hoy día Médico forense, o su sustituto, que ratificará o suplirá el parte exigido. En cuanto al parte médico, debe necesariamente contener, según dispone el art. 167 RRC, nombre, apellido, carácter y número de colegiado del que lo suscribe, la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido, y menciones de identidad de la madre, a no ser que ésta se oponga a tal constancia, en cuyo caso no se hará referencia alguna a la misma. 37 Anexo Formularios III.6 y III.9. 38 Anexo Formularios III.4. El formulario que debe rellenar un español para presentar en un Registro Civil Consular es la “hoja declaratoria de datos” donde solicita la inscripción de nacimiento.
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En relación al contenido de la inscripción, según el art. 170 RRC, en la inscripción de nacimiento constará especialmente: 1º La hora, fecha y lugar del nacimiento; 2º Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto; 3º Los padres cuando legalmente conste la filiación (39); 4º El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación; 5º La hora de inscripción. En cuanto al plazo ordinario para formular la declaración se recoge en el art. 42 LRC. Dicha manifestación se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, también se prevé un plazo extraordinario de treinta días para el caso en que se acredite justa causa, que constará en la inscripción (art. 166 RRC). La Ley y el Reglamento establecen unos plazos máximos en que hay que promover la inscripción del nacimiento. Pues bien, si dichos plazos se sobrepasan para inscribir el nacimiento habrá de efectuarse un expediente, llamado de inscripción fuera de plazo, que se regula en los arts. 311 a 316 RRC, en el cual se investigará el lugar de nacimiento, la fecha del alumbramiento, los padres del nacido y demás circunstancias que deban constar en la inscripción. Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad. La instrucción y resolución del mencionado expediente corresponde al Encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento, si bien para la instrucción también lo será el del domicilio de la persona a inscribirse o el de sus padres si fuera menor. B) Sección 2ª. De matrimonios La inscripción del matrimonio, de acuerdo con el art. 69 LRC, hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y sitio en que se contrae, las menciones de identidad de los contrayentes, nombres, apellidos y cualidad del autorizante. En España rige el sistema matrimonial de libertad de forma, es decir; los contrayentes pueden elegir entre casarse civilmente o en forma religiosa, lo que permite, como se establece en el art. 49 Cc, que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código Civil; y, también, en la forma religiosa legalmente prevista. 39 Según la Orden de 6 de junio de 1994, deberá reflejarse el DNI de los padres. Por orden de 10 de diciembre de 1993 se suprimió el dato de la profesión de los padres. Dado que los libros aún recogen un apartado para el dato de la profesión y no así para el DNI, en el momento de la inscripción a fin de adaptar el texto o la ley puede tacharse la referencia a la profesión y utilizar dicho espacio para el dato del DNI.
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Nuestro ordenamiento jurídico, en definitiva, permite las siguientes formas matrimoniales: matrimonio civil, que se celebra ante un funcionario; matrimonio canónico; y, el matrimonio en otra forma religiosa admitida. Así pues se puede celebrar matrimonio valido: ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en el Cc (arts. 49 Cc y 256.3 RRC); ante el Encargado del Registro Civil Consular (arts. 51.3 Cc y 238 a 272 RRC); ante autoridad religiosa perteneciente a la Iglesia Católica (arts. 49.2, 60 y 63 Cc y 256.2 RRC) (40); y, ante otra autoridad religiosa perteneciente a una confesión religiosa admitida (arts. 49.2, 59 y 63 Cc y 256.2 RRC) (41). Por ello, el modo de acceso al registro difiere de la forma y del lugar de celebración, por lo que tendremos en cuenta: en primer lugar, el matrimonio civil, se celebra ante un funcionario rigiéndose por la normativa estatal. La inscripción de este matrimonio requiere un expediente previo, que debe finalizar con una resolución que autoriza a la celebración bien ante el mismo Juez Encargado o ante el Alcalde o Concejal en quien delegue y asimismo ante el correspondiente a su domicilio o ante el de otra localidad. Si el matrimonio se celebra ante el Juez, la inscripción se producirá inmediatamente en el mismo acto de la celebración (art. 255 RRC). En segundo lugar, el matrimonio canónico no requiere expediente previo. La inscripción se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia (art. 70 LRC). En tercer lugar, cabe la celebración del matrimonio en la forma prescrita por cualquier religión distinta a la católica, si bien se rige por la normativa estatal. España ha celebrado Acuerdos con las Iglesias Evangélica, Israelita e Islámica, mediante las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre. Este matrimonio, exige un expediente previo que se tramita en el Registro, pero que a diferencia del supuesto visto en primer lugar, matrimonio civil, en vez de finalizar con una resolución de autorización de matrimonio, culmina con la expedición de una certificación de capacidad nupcial. Este certificado se entrega a los contrayentes para que el ministro del culto correspondiente pueda celebrar el matrimonio. La autoridad religiosa procederá a certificar la celebración que se remitirá al Registro para que éste practique la inscripción de acuerdo con lo establecido en el art. 63 Cc (42). 40 Vid. Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (arts. VI, VII y VIII y DT 2ª, Protocolo Final) (BOE, 15-XII-1979). 41 También son posibles otras formas de celebración del matrimonio: en el extranjero ante autoridad consular distinta de la española (Res. DGRN de 24 de febrero de 2001); matrimonio en peligro de muerte (arts. 52 Cc y 253 y 256.1 RRC); matrimonio secreto (arts. 54 Cc y 267 RRC); matrimonio por poder (arts. 55 Cc y 258 RRC). En todo caso, hay que apuntar que no es forma válida el matrimonio consular en España, cuando uno sea español (arts. 49 y 73.3 Cc); y por otra parte, que los Registros Civiles Consulares son incompetentes para instruir expediente de matrimonio civil de dos extranjeros. 42 Vid. Art. 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (BOE, 12-XI-1992); art. 7 de la Ley 25/1992,
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Finalmente, si se trata de españoles que contraen matrimonio en el extranjero, bien entre sí o bien con un ciudadano extranjero, deben posteriormente también solicitar la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Consular más próximo al lugar donde se haya celebrado dicho matrimonio (43). Para practicar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Consular no se establece ningún plazo de tiempo. Los españoles también pueden celebrar matrimonio ante el Cónsul de España en el extranjero, siempre que ambos contrayentes sean españoles, o entre un español y un ciudadano extranjero, siempre que éste no sea nacional del país donde el Cónsul español está acreditado. En todo caso, si el español reside en España y desea celebrar su matrimonio ante un Cónsul de España en el extranjero, debe dirigirse al Registro Civil de su domicilio en España para que le instruya un expediente de matrimonio civil y manifieste que desea prestar su consentimiento matrimonial ante el cónsul de España que haya elegido (44). A la hora de determinar la competencia para inscribir el matrimonio ya celebrado, el Encargado del Registro facultado para proceder a la misma, se rige por una regla básica: será competente el del lugar de su celebración. Por otra parte, al margen también de ésta podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifique el régimen económico de la sociedad conyugal (art. 77 LRC). C) Sección 3ª. De las defunciones La inscripción de defunción hace fe de la fecha de la muerte de una persona, hora y lugar que acontece (art. 81 LRC). La inscripción se practicará en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte (art. 82 LRC) (45). Por su parte, el art. 84 obliga a promover la inscripción: a los parientes del difunto o habitantes de la misma casa o en su defecto, a los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, los parientes, el jefe del establecimiento, o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa. La mencionada declaración deberá efectuarse inmediatamente y en todo caso antes del enterramiento, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte. de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (BOE, 12-XI-1992); y art. 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (BOE, 12-XI-1992). 43 Anexo Formularios III.5. El formulario que debe rellenar un español para presentar en un Registro Civil Consular es la “hoja declaratoria de datos”, donde solicita la inscripción de matrimonio. 44 No es posible celebrar un matrimonio consular en las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España en Austria, Dinamarca, Reino Unido, Suiza, Uruguay, Venezuela y Guatemala. 45 Anexo Formularios III.8.
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De acuerdo con el art. 16.1 LRC, es competente para la inscripción el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaece. Las defunciones de españoles acaecidas en el extranjero también deben ser inscritas en el Registro Civil Consular. Primero se practican en el Registro Civil local del país, y posteriormente, sin ningún tipo de plazo, se debe solicitar la inscripción de la defunción en el Consulado español más cercano a donde se haya producido el fallecimiento del español (46). Si se desconoce el lugar, será competente el del lugar en que se haya encontrado el cadáver. Si sucede durante un viaje, el del lugar en que se efectúe el enterramiento o en su defecto el de primera arribada. En caso de naufragio, el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias. Para proceder a la inscripción de defunción, es necesaria la certificación médica, como establece el art. 85 LRC, en la que conste la existencia de señales inequívocas de la muerte. Está obligado a expedir dicha certificación el facultativo que asista al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que le reconozca. En el certificado debe constar: nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe; causa de la muerte; fecha, hora y lugar del fallecimiento; y, menciones de identidad del difunto (art. 274 RRC). En cuanto al contenido de la inscripción, constarán especialmente: 1º Las menciones de identidad del difunto; 2º Fecha, hora y lugar del fallecimiento; 3º El número que se asigna en el legajo al parte o comprobación (art. 280 RRC). En todo caso, como diligencia posterior, se extenderá una nota marginal, que se efectuará en la inscripción de nacimiento, lo que se hará directamente por el Encargado si el fallecido consta inscrito en dicho Registro o mediante la remisión del parte correspondiente al lugar donde se halle inscrito. D) Sección 4ª. Tutela y demás representaciones legales Esta sección se lleva únicamente por los Jueces Encargados del Registro y no en los Juzgados de Paz; según el art. 88 LRC, en la Sección cuarta se inscriben el Organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones. Deben ser objeto de inscripción en el Registro civil las resoluciones judiciales relativas a los cargos tutelares y sus modificaciones (47). En concreto, tal y como dispone el art. 283 RRC, son hechos inscribibles: los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración o sobre vigilancia o control de aquellos cargos. También son inscribibles los cargos de Albacea, Depo46 Anexo Formularios III.6. El formulario que debe rellenar un español para presentar en un Registro Civil Consular es la “hoja declaratoria de datos” donde solicita la inscripción de defunción. 47 Vid. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, pp. 251-257.
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sitario, Administrador e Interventor Judicial. En todo caso, según el art. 284 RRC no está sujeto a inscripción: 1º La patria potestad y sus modificaciones; 2º La representación de personas jurídicas; 3º Los apoderamientos voluntarios. Los datos que deben constar en la inscripción, de acuerdo con el art. 289 RRC, son: la naturaleza de los cargos, el parentesco con el tutelado o representado, las facultades de representación conferidas, las limitaciones impuestas y la fecha de toma de posesión. En la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del sometido a la guarda. En relación a los títulos para proceder a la inscripción vienen delimitados en el art. 286 RRC -el testimonio judicial u otro documento público suficiente que acredite la toma de posesión-, que permitirá en virtud de lo establecido en el art. 287 RRC, la apertura de la inscripción primeramente obligatoria, y para las posteriores se aplicará lo dispuesto para las marginales. Por último, y por lo que se refiere a la competencia, para la inscripción relativa al organismo tutelar, el Registro del domicilio de la persona sujeta a la tutela en el momento de constituirse ésta. Para la representación del ausente, el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. Para el defensor del desaparecido, el Registro del lugar en que se constituye la defensa. Para la inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante, el Registro de su último domicilio en España o en su defecto el lugar donde estuvieren la mayor parte de los bienes. Para las demás representaciones legales, el Registro del lugar en que se constituyen.
III. DIFERENTES TIPOS DE ASIENTOS REGISTRALES Y MODO DE PRACTICARLOS 1. Legitimación para promover la práctica de los asientos Por el fin de interés público que cumple el Registro Civil, y la exigencia de que conste en él todas las materias objeto del art. 1 de la LRC, el Ordenamiento tiende a facilitar extraordinariamente el acceso al mismo de los hechos inscribibles. Por este motivo, se impone, en ocasiones, al Encargado del Registro el deber de practicar de oficio los asientos; y por otra parte, se ha incrementado el número de las personas facultadas para promover la práctica de los asientos (48). 48 P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, pp. 41-43.
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En cuanto a las inscripciones de oficio, en el Ordenamiento registral civil impera el principio de oficialidad o necesidad de inscripción: “El Encargado del Registro deberá practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes” (art. 94 RRC). Y además, si el Encargado tiene conocimiento de un hecho no inscrito o de la existencia de un dato erróneo en los asientos, deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal para que promueva la inscripción o la rectificación procedente (art. 26 LRC). Por otra parte, la LRC en cuanto a las personas obligadas a promover los asientos: establece, la obligación de promover la práctica de los asientos o de poner en conocimiento del Fiscal los hechos inscribibles. En este sentido, el art. 24 LRC dispone: “que están obligados en promover la práctica de los asientos: • Los designados en cada caso por la Ley y sus representantes legales (art. 93 RRC). • Aquellos a quien se refiere el hecho inscribible o sus herederos. • El Ministerio Fiscal. El art. 25 señala que el Juez competente para la ejecución de sentencias y resoluciones firmes civiles o canónicas sujetas a inscripción, deberá promover ésta y a tal efecto deberá remitir testimonio bastante al Encargado del Registro Civil competente. Todas las autoridades y funcionarios comunicarán los hechos no inscritos, con todas las circunstancias posibles, al Ministerio Fiscal, con remisión de los documentos que puedan servir de título, siempre que les consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos (arts. 24 y 95 RRC). También se reconoce la legitimación facultativa. Se establece como norma general que: “pueden promover la inscripción quienes presenten títulos suficientes para ello. La obligación de promoverla se refiere a todos sus datos y circunstancias” (art. 92 RRC) (49).
49 Existen algunos supuestos especiales de legitimación restringida. Concretamente, hay supuestos en que la Ley exige una legitimación especial para la práctica de las inscripciones o sus asientos marginales, son los siguientes: a) El traslado de asientos, que sólo puede practicarse a petición de determinadas personas con interés cualificado para ello (arts. 20 LRC y 76 RRC); b) Las anotaciones que, según el art. 38 de la LRC, sólo se practican a petición del Ministerio Fiscal o a instancia de parte interesada. c) La publicación del matrimonio secreto, mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil ordinario, solicitada por cualquiera de los cónyuges (art. 270 RRC); d) Ciertas inscripciones basadas en la declaración de voluntad de determinados sujetos. Como sería el caso del reconocimiento de un menor o incapaz (art. 188 RRC); y, e) Las indicaciones sobre el régimen económico del matrimonio (art. 266 RRC).
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2. De los asientos en general. Concepto y clases El asiento, siguiendo a F. Luces Gil, es cualquier anotación o apunte expendido por escrito. Ahora bien, en un sentido más técnico, el empleado por el Derecho registral, asiento es la “constatación por escrito de ciertos datos o hechos verificada en los Libros del Registro” (50). Doctrinalmente son múltiples las clasificaciones de los asientos registrales. Las de mayor interés desde el punto de vista del Registro civil, son las siguientes, atendiendo a varios criterios: de un lado con relación al título del asiento –transcripciones, actas, e inscripciones-; en segundo lugar, por su carácter subordinado o autónomo –principales o subordinados-; en tercer lugar, por su forma, alcance y contenido (51). Por razón de la relación entre el asiento y el título podemos distinguir: a) Las transcripciones, que son asientos que transcriben literalmente el título presentado. b) Las actas, que son asientos que contienen una descripción de un hecho jurídico inscribible que ha sucedido ante el Registrador. c) Las inscripciones que son asientos que recogen los datos sustanciales del título. Por su carácter subordinado o autónomo se pueden clasificar en dos tipos de asientos: principales y marginales. a) Asientos principales son los que abren folio registral (ej. son los de nacimiento, matrimonio, defunción y el primero de cada tutela o representación legal). b) Asientos subordinados, que son los que se extienden al margen de los anteriormente aludidos, que les sirven de base o soporte. Por su forma, alcance, contenido y efectos, el RRC distingue una gran variedad de asientos: las inscripciones, las anotaciones, las indicaciones, las diligencias, las notas marginales y los asientos de cancelación.
50 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, p. 83. 51 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, pp. 83-84; P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, pp. 43-50.
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Las indicaciones informan de ciertos hechos que no pertenecen al estado civil, pero que están relacionados con él. El único ejemplo son las que se extienden al margen de la inscripción de matrimonio sobre régimen económico matrimonial (art. 77 LRC). Por su parte, las diligencias, son asientos de régimen interior de la oficina, como las diligencias de apertura y cierre de los libros.
3. Diferentes tipos de asientos y forma de practicarlos A) Las inscripciones a) Concepto Las inscripciones podemos definirlas como “asientos sustantivos y de carácter permanente, por lo que se da publicidad con fuerza probatoria o privilegiada a determinados hechos de estado civil o a la modificación o rectificación de una inscripción precedente” (52). Así pues, es “aquel asiento que hace fe del hecho o acto a que se refiere”. Por tanto, solo las inscripciones –principales o marginales- tienen plena eficacia probatoria: todos los demás asientos (anotaciones, notas marginales, indicaciones) tienen un valor jurídico secundario. La legislación registral, debido a la importancia que tienen las inscripciones, determina tajantemente no sólo qué hechos deben ser registrados mediante inscripción, sino cuáles deben serlo por inscripción principal y cuáles por inscripción marginal, si bien en ambos casos la eficacia probatoria es la misma: lo inscrito es la verdad oficial, mientras no sea impugnada oficialmente la inscripción. Por ello, dice el art. 2 LRC que “el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos”. b) Clases de inscripciones Existen varias clases de inscripciones, de un lado, se pueden distinguir por su carácter autónomo o subordinado, pueden clasificarse en inscripciones principales e inscripciones marginales; y de otra, por razón de su valor en relación al acto inscrito las constitutivas de las meramente declarativas (53). En cuanto a las inscripciones principales e inscripciones marginales, las principales, abren folio registral (inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal). Las demás, mar52 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, p. 85. 53 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, pp. 85-86; P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, pp. 45-46.
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ginales (art. 130 RRC). Estas últimas siempre se practican al margen de una principal y la modifican o afectan (54). En relación a la distinción entre inscripciones constitutivas y declarativas, son constitutivas aquellas cuya práctica exige la legislación registral para que llegue a producirse el acto de estado civil que se pretende obtener, es decir, cuando es imprescindible la inscripción para que surta efectos el hecho o acto (55). Y, en cambio, son inscripciones declarativas aquellas que sólo hacen reflejar un acto de estado civil producido ya extrarregistralmente, con independencia de la inscripción; así pues, se da publicidad al hecho que se ha producido en la realidad. B) Las anotaciones a) Concepto La Ley de 1957 estableció además, otro tipo de asientos, las llamadas anotaciones, cuya principal característica es su provisionalidad y marginalidad, tienen valor puramente informativo y en ningún caso constituyen la prueba que proporciona la inscripción (art. 38 LRC in fine). Este precepto, también establece que: “A petición del Ministerio fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias: 1. El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro. 2. El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en algunos de sus extremos legalmente acreditado. 3. El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera. 4. La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur. 54 Dos ejemplos, con relación al nacimiento y al matrimonio. De un lado, la inscripción principal de nacimiento: a su margen se practican las inscripciones de opción, adquisición, conservación, recuperación y pérdida de la nacionalidad, reconocimiento de filiación, de adopción, emancipación, tutela, patria potestad, declaración de fallecimiento, de suspensión de pagos o quiebra, de ausencia o fallecimiento, de patria potestad (art. 46 LRC). Y, por otro lado, la inscripción principal de matrimonio: a su margen se inscriben las resoluciones de los tribunales españoles sobre nulidad, separación y divorcio (art. 263 RRC), las decisiones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o rato (si su ejecución fue acordada por el Juez civil competente), y las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación y divorcio (si obtuvieron exequátur) (art. 76 LRC). 55 En nuestro ordenamiento tienen tan solo valor constitutivo las siguientes inscripciones: la de naturalización –carta de naturaleza o por residencia-, las de opción, conservación y recuperación, así como las inscripciones de cambio de nombre o apellidos en virtud de expediente gubernativo.
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5. La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles, no haya sido decretada aún por el tribunal correspondiente. 6. La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas con respecto de un menor. 7. Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento. b) Clases de anotaciones En cuanto a su clasificación podemos diferenciar las principales y las marginales. Las anotaciones principales abren folio registral y que únicamente son aquellas que se practican en sustitución de inscripción principal, al sólo efecto de servir de soporte a asientos marginales (art. 154 RRC). Las anotaciones marginales, que se extienden en folio ya abierto y son todas las demás. Estas anotaciones se extinguen: a) por cancelación (art. 154.1º RRC); b) por su conversión en inscripción (art. 146.2º RRC); y, c) las de procedimiento, por caducidad (art. 150 RRC), a los cuatro años de su fecha, salvo prórroga, o si se justifica la extinción del procedimiento (56). C) Las notas marginales: concepto y clases No es fácil dar una definición unitaria y sintética de las notas marginales, dada la variedad de asientos que reciben esta denominación en nuestro sistema registral. Se trata de asientos de carácter adjetivo, por lo general, de valor informativo y que cumplen una finalidad de coordinación o enlace entre los asientos registrales (57). Las notas marginales se producen como consecuencia de la inscripción de un hecho que afecta a otra inscripción previamente realizada. Son asientos de carácter adjetivo que cumplen alguna de estas finalidades (58): a) Hacer constar el cumplimiento de determinadas formalidades (p. ej., la expedición de ciertas certificaciones, el cierre de registros, etc.; art. 55 RRC); b) Hacer constar la existencia de hechos que, no perteneciendo al estado civil, deben reflejarse en el Registro (p. ej., la referencia al lugar de enterramiento; art. 282 RRC); y, c) Enlazar entre sí los datos registrales relativos o una misma persona; éstas son las llamadas notas de referencia (p. ej., en la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela y representación y defunción del nacido, y en éstas se hará, a su vez, referencia a la de nacimiento (art. 39 LRC)). 56 Cf. P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, p. 47. 57 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, p. 89. 58 Cf. P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, p. 48.
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D) Asientos de cancelación Los asientos de cancelación tienen carácter negativo y accesorio por virtud del cual se declara la extinción o ineficacia de un asiento precedente. Mediante la cancelación se deja sin efecto total o parcialmente un asiento anterior, a cuyo margen se practica (arts. 163 y 164 RRC). En el primer precepto se alude a que esta cancelación podrá tener lugar por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa. La cancelación supone la práctica al margen del asiento que se cancela, del asiento cancelatorio, indicando la causa y el alcance de la cancelación; y la operación cancelatoria material, que se realiza cruzando con tinta de distinto color el asiento totalmente cancelado, y si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada, cerrándose entre paréntesis, con llamada marginal al asiento cancelatorio (art. 164 RRC). En cuanto a la legitimación para pedir la cancelación, hay que hacer constar que el Encargado del Registro deberá cancelar de oficio cuando tenga título bastante; y también todas las personas que puedan promover la inscripción o rectificación del Registro, estarán obligadas a instar la cancelación total o parcial de los asientos cuando proceda, ello por el principio de publicidad.
4. Las Certificaciones A) Concepto y clases a) Concepto Las certificaciones son el medio normal de publicidad de los asientos y documentos archivados en el Registro. Tienen el carácter de documentos públicos y constituyen el medio de prueba normal del estado civil (59). Consisten en una copia, literal o en extracto (es decir, íntegra o de sus datos esenciales), de los asientos, firmada por los funcionarios que tienen encomendada esta función de certificar (y que puede ser el Encargado, el Secretario o el Oficial Habilitado; sin embargo, hay que recordar que en los Registros Civiles a cargo de un Juez de Paz deben certificar conjuntamente el Juez y el Secretario) (60). Según el art. 31 RRC, “las certificaciones no requieren ser legalizadas para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de duda fundada.
59 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, p. 108. 60 Cf. P. Arribas Atienza y F. Carceller Fabregat, Curso Práctico de Registro Civil, op. cit, p. 61.
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b) Clases de certificaciones Existen varias clases de certificaciones, de un lado, se pueden distinguir por su carácter, positivo o negativo; por su contenido se diferencia entre certificaciones literales y en extracto, y también existe una modalidad intermedia entre ambas, que lo constituyen las certificaciones plurilíngües (61). En primer lugar, las certificaciones pueden ser positivas o negativas. Son positivas aquellas que dan fe del contenido de un asiento o documento. Negativas, las que hacen constar la inexistencia en una oficina registral determinada de un asiento o documento, con referencia a un período de tiempo determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo (arts. 28 y 34 RRC). En segundo término, por razón de su contenido pueden ser literales o en extracto. Las certificaciones literales son las que comprenden íntegramente el folio o asiento a que se refieren, con indicación incluso de las firmas (62). Las certificaciones en extracto son las que contienen únicamente los datos esenciales de que da fe la inscripción correspondiente, según resulta del asiento y de las inscripciones marginales modificativas del mismo, sin hacer referencia a éstas (arts. 28 y 29 RRC). Y, por último las certificaciones plurilingües. Este tipo fue introducido por el Convenio 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, de 8 de septiembre de 1976, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, ratificado por España el 22 de agosto de 1983, del cual son parte, junto con nuestro país, Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia, Croacia, Eslovenia, Francia, Italia, Luxemburgo, Macedonia, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía y Serbia Montenegro. Se caracteriza por su texto plural (en el idioma oficial del Estado que radica el Registro civil que la emite y en francés o en inglés, y no requieren traducción ni legalización para surtir efectos en los países vinculados por el Convenio (63). 61 Cf. P. Luces Gil, Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, op. cit, pp. 108-109. 62 El art. 26 RRC permite certificar sobre copias de asientos obtenidas por fotocopiadora o procedimientos análogos del modo que autorice la DGRN. Vid. Circular de 14 de febrero de 1977, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedición por fotocopia de certificaciones literales del Registro Civil. Circular de 1 de marzo de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedición por fotocopia de certificaciones literales del Registro Civil (BOE, 8-III-1984); y Orden de 6 de abril de 1984, por la que se aprueba el papel oficial para expedición de certificaciones literales de asientos del Registro Civil utilizando el sistema de fotocopiadora u otro medio análogo (BOE, 17-IV-1984); la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modificación de modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia (BOE, 3-III-2006). Ya que fue necesario dictar una nueva Orden para aclarar la primera: Orden JUS/644/2006, de 6 de marzo, sobre aclaración de la Orden JUS/568/2006, de 8 de febrero, sobre modelos de asientos y certificaciones del Registro Civil y del Libro de Familia (BOE, 9-III-2006, corrección de errores: BOE, 25-VII-2006). 63 BOE, 22-VIII-1983; corrección de errores: BOE, 15-XII-1984; Vid. Resolución de 4 de octubre de 1983, de la
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B) Solicitud de certificaciones Las certificaciones pueden solicitarse en el propio Registro del domicilio o de la residencia del peticionario, que las remitirá al Registro donde se encuentre o ante el propio Registro donde se encuentre el asiento a certificar (64). Por regla general no es preciso que se soliciten por escrito, pudiendo pedirse verbalmente. No obstante, será necesario que la solicitud se formalice por escrito, según lo previsto en el art. 23 RRC, en los siguientes casos: 1º Si la busca ha de exceder de dos años; 2º Cuando se requiera autorización previa para su expedición; 3º Para las negativas, que necesariamente se refieran al tiempo indicado por el solicitante; 4º Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria; 5º Cuando la petición se formule en oficina distinta de la que ha de librar la certificación (art. 23 RRC). C) Expedición de certificaciones a) Funcionarios que pueden certificar La función de certificar corresponde primordialmente y por derecho propio al Encargado del Registro, se permite la delegación de este cometido en el Secretario (art. 17 RRC). En los Registros Civiles de las poblaciones que tengan más de un Juzgado, cabe también la posibilidad de que certifique el Oficial en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Juez Encargado (art. 44.3 RRC). Las certificaciones de los hechos inscritos en el Registro Central y en los Registros Consulares podrán obtenerse indistintamente de una u otra oficina. b) Plazo de expedición Las certificaciones solicitadas con carácter urgente deben expedirse o denegarse en el plazo de 24 horas. Las demás certificaciones deben expedirse o denegarse en el plazo ordinario de los tres días (arts. 24 y 6 RRC). c) Contenido y forma de las certificaciones Según lo prevenido en el artículo 27 RRC, en toda certificación, aparte de las circunstancias exigidas para cada caso, constarán los siguientes datos: 1º El Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de las certificaciones plurilingües del Registro Civil (BOE, 17-X-1983). 64 Vid. Instrucción de 9 de enero de 1987, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil (BOE, 20-I-1987); Instrucción de 20 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de recepción y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros civiles por vía telemática (BOE, 9-IV-2002).
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Registro que la expide, con indicación en los municipales, del término y provincia, y en los consulares de la población y Estado; 2º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal; 3º La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente; 4º La fecha, el nombre y la firma del funcionario que certifique y el sello de la oficina. También deben ser rubricadas las certificaciones por el funcionario o empleado que materialmente las hubiera extendido (art. 14 RRC). Las certificaciones en extracto de nacimiento, matrimonio y defunción, así como las negativas y las literales relativas a las cuatro secciones, se expiden siempre en impresos oficiales (65).
65 Certificado de nacimiento (Anexo Formularios III.1); Certificado de matrimonio (Anexo Formularios III.1); Certificado de defunción (Anexo Formularios III.3).
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Tema 2 LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. CONCEPTO. REGULACIÓN LEGAL 1. Concepto de nacionalidad. La nacionalidad española La nacionalidad se puede definir, desde la perspectiva legal, como el vínculo jurídico que une a la persona con el Estado (66). Este vínculo tiene un doble contenido, pues, la nacionalidad, además de ser un derecho fundamental, constituye un estado civil de las personas, en definitiva, su estatuto jurídico. Por esta relación el individuo disfruta de unos derechos que puede exigir a la organización estatal a la que pertenece, y ésta, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones o deberes. En cuanto a los derechos, el vínculo Estado-individuo se concreta en el acceso a los cargos y funciones públicas y en el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales así como de los derechos civiles. El vínculo jurídico que une al Estado español con esas personas se denomina nacionalidad española.
2. Regulación del Derecho español de la nacionalidad A) Clasificación de las fuentes La normativa que regula la nacionalidad española tiene un doble origen: de un lado, hay que tener en cuenta las disposiciones elaboradas por el legislador 66 Esta noción es utilizada por los tribunales españoles, así a modo de ejemplo, se puede ver la STS (Sala 3ª. Sección 5ª) de 28 de noviembre de 2008, en la que se concede la condición de apátrida a un saharaui, al que se denegó la renovación del pasaporte argelino, una vez acreditada la ausencia de nacionalidad española, marroquí y argelina.
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español; de otro lado, hay que tener presentes las disposiciones de origen internacional que forman parte de nuestro Ordenamiento. Y además, en todo caso, al ser la nacionalidad un derecho fundamental de la persona, esta reglamentación se interpretará siempre de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España que puedan tener incidencia en el Derecho de la nacionalidad. En éstos últimos se encuentran recogidos algunos preceptos en los que se incluyen normas específicas de nacionalidad. Entre aquéllos se debe hacer referencia a los siguientes: arts. 25 y 34 del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 julio 1951 (67); art. 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954 (68); art. 5.3 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 7 de marzo de 1966 (69); art. 24.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 (70); así como al art. 9 del Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (71). De entre dichas normas destaca la utilización del art. 7 del Convenio sobre los Derechos del niño, de 20 noviembre 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990 (72). El precepto aludido ha sido tomado en consideración en múltiples decisiones, bien para llegar a la conclusión de que no ha habido incumplimiento del mismo (73) o bien para afirmar que debe ser considerado español el nacido en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (74).
Han sido muchas las ocasiones en las que el mencionado precepto, incorporado al art. 17.1.c) Cc, ha sido objeto de análisis y de aplicación por parte del Centro Directivo (75). Entre otras cabe destacar por su importancia las siguientes: 67 BOE, 21-X-1978. 68 BOE, 4-VII-1997. 69 BOE, 17-V-1969. 70 BOE, 30-IV-1977. 71 BOE, 21-III-1984. 72 BOE, 30-XII-1990. Vid. N. Comte Guillemet, “Reflexiones en torno a la nacionalidad como derecho del niño”, Escritos Jurídicos en Memoria de Luís Mateo Rodríguez, t. II, Santander, Universidad de Cantabria, Facultad de Derecho, 1993, pp. 85-105; P. Rodríguez Mateos, “La protección jurídica del menor en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 noviembre 1989”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLIV, 1992-2, pp. 465-498, esp. 479-483). 73 Cf. Tema 3.III.3.A) notas 210-241. 74 Cf. Tema 3.III.3.A) notas 189-209. 75 Cf. A. Álvarez Rodríguez y Observatorio Permanente de la Inmigración, Nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en España (Regulación legal e interpretación jurisprudencial sobre un análisis de datos estadísticos
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En primer lugar, la Res. DGRN 3ª de 22 de abril de 2005 en la que se afirma que: “Reiteradamente tiene establecido esta Dirección General, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana, que los hijos de colombianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad colombiana, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (76).
También se puede ver en el caso resuelto en la Res. DGRN 1ª de 30 de septiembre de 2005 al examinar el caso de un nacido en Cartagena (2003) hijo de progenitor de nacionalidad guineana y de madre senegalesa. En dicho supuesto, el Centro Directivo aborda la atribución iure soli de la nacionalidad española por nacimiento en España por ausencia de imposición de la nacionalidad de Guinea Bissau por filiación paterna y de la nacionalidad senegalesa por filiación materna. En este sentido, confirma: “…que la legislación de nacionalidad de Guinea-Bissau considera que los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero no adquieren por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de dicha República, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior de declaración expresa de voluntad en tal sentido y subsiguiente inscripción del nacimiento en el Registro civil guineano. Lo mismo sucede respecto de los hijos de madre senegalesa, pues según el conocimiento adquirido de la legislación de Senegal, conforme a la cual el hijo legítimo de madre senegalesa y padre de otra nacionalidad no adquiere automáticamente la nacionalidad de la madre, sólo da un derecho de opción a tal nacionalidad (art. 8 de la Ley núm. 61-10, de 7 de marzo del 1961) (77).
En tercer lugar, la Res. DGRN 3ª de 23 de diciembre de 2005 resuelve el caso al decantarse por la atribución de la nacionalidad española de un nacido en territorio español de progenitor venezolano y madre chilena. El Centro Directivo afirma expresamente que: “Reiteradamente tiene establecido esta Dirección General, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación venezolana y chilena, que en casos como el presente, los hijos de nacionales de dichos países nacidos en el extranjero no adquieren automátide los nacidos en territorio español durante el período 1996-2002), Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Observatorio Permanente de la Inmigración, 2006, pp. 51-82. 76 BOE, 17-VI-2005, pp. 20374-20375. 77 BIMJ, núm. 2010, 2006, pp. 1512-1513.
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camente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento” (78).
Por su parte, la Res. DGRN 3ª de 16 de marzo de 2006 al analizar un supuesto de nacida en España de padres costarricenses nacidos en Costa Rica, el Centro Directivo afirma que: “Según el conocimiento adquirido de la legislación de Costa Rica, los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de Costa Rica, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución de dicho país considera costarricense por nacimiento al «hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años». Siendo esto así, se da una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento” (79).
En el mismo sentido, la Res. DGRN 6ª de 17 de mayo de 2007 confirma la atribución de la nacionalidad española en aplicación del art. 17.1.c) Cc para un nacido en España de progenitores cubanos con los argumentos siguientes: “De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación cubana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente, hay que concluir que los hijos de cubanos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad cubana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento” (80).
Y, finalmente, la Res. DGRN 2ª de 22 de enero de 2008, también considera español iure soli al nacido en España de progenitores bolivianos, al apuntar que: 78 BIMJ, núm. 2017, 2006, pp. 3217-3218. 79 Anexo Jurisprudencial II.7. 80 BIMJ, núm. 2062, 2008, pp. 1921-1922. También en la Res. DGRN 10ª de 18 de septiembre de 2007 si bien es cierto que la progenitora es cubana, el hecho de que el padre sea angoleño conlleva a que no es español, ya que la legislación angoleña concede la nacionalidad iure sanguinis (BOE, 27-X-2007).
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“De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente, hay que concluir que los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad boliviana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento” (81).
En cambio, el Centro Directivo, tiene muy claro que la utilización del artículo 7 de la Convención apuntada no es necesario en aquellos supuestos en los que no se genera una situación de apatridia originaria (82). Entre las últimas decisiones que se decantan por esta postura, la Res. DGRN 4ª de 21 de enero de 2008 en la que se resuelve el caso de un nacido en España, hijo de padres serbios-montenegrinos, al afirmar que: “En este caso, de acuerdo con el conocimiento adquirido por esta Dirección General de la legislación de Serbia-Montenegro, a raíz de la reforma operada respecto de dicha nacionalidad por la Ley de 2004 (Gaceta Oficial de 21 de diciembre de 2004), adquieren iure sanguinis la nacionalidad serbiomontenegrina de origen «los menores de padres 81 BIMJ, núm. 2074 suplemento 2, 2008, pp. 305-306. La misma tesis se observa en la Res. DGRN 2ª de 29 de febrero de 2008 al abordar un supuesto de hijo nacido en España de madre boliviana y padre desconocido al apuntar que: “De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente hay que concluir que los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad boliviana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. IV. Esta conclusión se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá desde que nace derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida» (BIMJ, núm. 2078, 2009, pp. 403-404). En definitiva, se confirma la postura ya reiterada en las Res. DGRN 2ª de 7 de enero, 1ª de 13 de febrero, 2ª de 5 de marzo y de 25 de septiembre de 2004; 3ª de 16 de septiembre de 2005; 2ª de 20 de septiembre y 4ª de 27 de diciembre de 2006; 5ª de 3 de enero, de 13 de enero, 4ª de 8 de febrero, 4ª de 13 de febrero, 5ª de 14 de junio, 1ª y 2ª de 29 de octubre de 2007; 4ª de 25 de enero de 2008, 3ª de 8 de mayo, 6ª de 21 de mayo, 7ª de 22 de mayo y 1ª de 23 de mayo de 2008. No obstante, en la Res. DGRN de 13 de enero de 2007 se llega a otro resultado, la interpretación no ha variado. En esta última no se atribuye la nacionalidad al nacido en España (1972) de progenitores bolivianos, pues la eventual aplicación retroactiva del art. 17.3 Cc, redacción dada por la Ley 51/1982 no se considera proyectable a casos como el examinado, pues el recurrente ya poseía la nacionalidad boliviana iure sanguinis (Anexo Jurisprudencial II.8). 82 Vid. A. Álvarez Rodríguez y Observatorio Permanente de la Inmigración, Nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en España…, op. cit., pp. 86-113. Al listado analizado en esta monografía debemos añadir nacidos en España de padres de las siguientes nacionalidades: camerunenses (Res. DGRN 2ª de 20 de septiembre de 2006), congoleños (Res. DGRN 3ª de 15 de noviembre de 2005), etíopes (Res. DGRN 3ª de 28 de junio de 2005), jamaicanos (Res. DGRN 4ª de 6 de junio de 2006), letones (Res. DGRN 1ª de 14 de octubre de 2005), lituanos (Res. DGRN 3ª de 21 de noviembre de 2005), mauritanos (Res. DGRN 1ª y 2ª de 5 de julio, 4ª de 6 de julio de 2006) y, finalmente, serbios-montenegrinos (Res. DGRN 4ª de 21 de enero de 2008).
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nacionales de la República Serbia al tiempo del nacimiento» cfr. art. 7.1). Es cierto que el artículo 6 de esta Ley dispone que «la nacionalidad de la República Serbia de origen y de nacimiento en el territorio de la República de Serbia se adquiere en el momento de efectuarse la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil de Nacimientos», lo que parece estar en contradicción con lo dispuesto en el antes citado artículo 7.1, que declara la nacionalidad iure sanguinis de los nacidos de padres serbios, lo que podría hacer pensar que con mayor motivo los nacidos fuera de dicho territorio de padres serbios no adquirirían dicha nacionalidad hasta el momento de la inscripción en el mencionado Registro. Pero tal interpretación no resulta admisible. Los citados preceptos han de entenderse en el sentido de que la nacionalidad se adquiere iuris sanguinis en el momento del nacimiento, aunque a efectos de su formal reconocimiento es precisa la referida inscripción. No cabría admitir que la legislación de un país provocase una situación de apatridia inicial a sus propios nacionales” (83).
B) Normas internas a) Ubicación El ordenamiento español en materia de nacionalidad se nutre especial y fundamentalmente de normas internas. La característica esencial de la regulación, desde la perspectiva de las fuentes internas, es la ausencia de un único cuerpo legal. Dicha nota negativa ha sido ampliamente criticada por la doctrina al reclamar la elaboración de una Ley especial de nacionalidad. En la actualidad, las normas básicas se encuentran de forma dispersa: art. 11 de la Constitución Española (84), arts. 17 a 26 del Código Civil (85), arts. 63 a 68 de la Ley del Registro Civil (86), y arts. 220 a 237 del Reglamento del Registro Civil (87) completados por las Instrucciones y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (88). 83 BIMJ, núm. 2074 suplemento 2, 2008, pp. 302-304. La ausencia de apatridia es la base para que no se otorgue la nacionalidad española al nacido en España de padres extranjeros. Es suficiente con que la legislación de al menos uno de ellos le considere nacional para justificar la atribución iure soli. Así, por ejemplo, en la Res. DGRN 5ª de 29 de febrero de 2008 se puede leer que: “En el caso actual, aunque la nacionalidad peruana del padre no se transmite iure sanguinis de manera automática a los hijos, sucede lo contrario con la de la madre, según el conocimiento adquirido de la legislación estadounidense en materia de nacionalidad, dándose aquí las condiciones exigidas por la ley norteamericana para atribuir automáticamente a la hija esta nacionalidad. No concurre, pues, una situación de apatridia originaria que justificaría la atribución iure soli de la nacionalidad española” (BIMJ, núm. 2078, 2009, pp. 407-408). Tampoco hay apatridia en el caso resuelto con relación a un nacido en España de padre sirio y madre marroquí tal y como se afirma en la Res. DGRN 4ª de 7 de abril de 2008 (Resoluciones de la DGRN (Registro Civil), Boletín Informativo, abril 2009, pp. 157-159). 84 Anexo Legislativo I.I.1. 85 Anexo Legislativo I.I.2. 86 Anexo Legislativo I.I.3. Vid. diversas modificaciones en nota 4. 87 Anexo Legislativo I.I.4. Vid. diversas modificaciones en nota 5. 88 Dichas Instrucciones y Resoluciones son de obligado cumplimiento para los Encargados de los Registros Civiles (arts. 9.2 LRC y 42 RRC; Vid. Res. DGRN de 24 de enero de 1994).
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El núcleo de carácter sustantivo por excelencia, basado en el desarrollo del art. 11 CE, está compuesto por los arts. 17 a 26 Cc. Este articulado tiene en cuenta tanto el último precepto constitucional mencionado como los arts. 14, 39 y 42. Todas estas disposiciones de nuestra Ley Fundamental fueron los pilares de base de la Ley 51/1982, de 13 de julio (89). Ahora bien, la existencia de una serie de deficiencias, lagunas y contradicciones, denunciadas por la doctrina científica y por la jurisprudencia, han provocado varias modificaciones. La redacción actual de los arts. 17 a 26 del Cc procede de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (90) y de la Ley 36/2002, de 8 de octubre (91) que entró en vigor el 9 de enero de 2003, es decir a los tres meses de su publicación en el BOE (92). Las eventuales lagunas que provocó la Ley 18/1990 se han tratado de resolver mediante la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 (93) y a través de la Orden de 11 de julio de 1991 (94). Y, posteriormente, para facilitar la prueba de la nacionalidad española se dictó la Instrucción de la DGRN de 14 de abril de 1999 (95). En todo caso, desde ese momento el Centro Directivo, con el fin de una interpretación y mejora en la tramitación de los expedientes de nacionalidad ha elaborado y publicado oficialmente otras seis instrucciones: • Instrucción DGRN de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (96). 89 BOE, 30-VII-1982. En aplicación de esta reforma se dictó la Instrucción de la DGRN de 16 de mayo de 1983 (BOE, 20-V-1983). Para un análisis de esta reforma: Vid. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y Emigración, Madrid, La Ley, l990. 90 BOE, 18-XII-1990. La disposición transitoria 3ª de esta Ley fue prorrogada por la Ley 15/1993 (ibíd, 23-XII1993) y la misma medida fue recogida en la Disposición transitoria 1ª de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre (BOE, 4-XI-1995). 91 BOE, 9-X-2002, pp. 35638-35640. 92 Vid. Disposición final de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. 93 Anexo Legislativo I.1.5. 94 Anexo Legislativo I.1.6. 95 Anexo Legislativo I.1.7. En relación a su aplicación, esta Instrucción ha sido expresamente utilizada por primera vez en la Res. DGRN 2ª de 14 de marzo de 2002 en la que se afirma que: “Conforme a la Instrucción de 14 de abril de 1999 de este Centro Directivo, el Encargado del Registro Civil del domicilio está facultado para expedir certificados de nacionalidad española, una vez que el Encargado declare en expediente con valor de simple presunción que determinada persona tiene la nacionalidad española. Por lo tanto el Encargado en el supuesto presente ha de instruir el oportuno expediente (...) y, si éste termina con auto favorable, entregar el interesado el oportuno certificado de la nacionalidad española en las condiciones que precisa la Instrucción citada de 1999” (BIMJ, núm. 1917, 2002, pp. 1751-1752). Y, también ha sido utilizada por la Res. DGRN 3ª de 22 de mayo de 2003 (JUR, 2003\191928). Ahora bien, debe tenerse muy claro que el mencionado certificado sólo acredita que cierta persona es española el día de la fecha de expedición como apunta la Res. DGRN 2ª de 27 de septiembre de 1999 (BIMJ, núm. 1859, 1999, pp. 4104-4105). 96 Anexo Legislativo I.1.12.
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• Instrucción DGRN de 7 de febrero de 2007, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad (97). • Instrucción DGRN de 28 de marzo de 2007 relativa a la competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción (98). • Instrucción DGRN de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados y su consignación en el Registro Civil español (99). • Instrucción DGRN de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia (100). • Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (101). • Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (102). Además, por la suma importancia en tema de tramitación, debemos resaltar la Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización (103). Mediante esta Resolución, para que las solicitudes de los diversos registros se puedan realizar en cualquiera de las lenguas oficiales, se procede a la inclusión de los nuevos formularios relativos a la obtención de la nacionalidad española. Aunque tan sólo aparecen regulados expresamente dos de ellos: la solicitud de natura97 Anexo Legislativo I.1.13. 98 Anexo Legislativo I.I.14. 99 Anexo Legislativo I.I.15. 100 Anexo Legislativo I.I.16. 101 Anexo Legislativo I.I.20. 102 Anexo Legislativo I.I.21. 103 BOE, 25-VII-2007, p. 32289.
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lización por residencia (104) y el impreso para formular la petición de carta de naturaleza (105). Antes de pasar a examinar las notas o características esenciales de nuestro Ordenamiento jurídico vigente debemos tener en cuenta que en las Cortes Generales, durante la Legislatura pasada, se han presentado algunas propuestas de reforma que no han visto la luz (106). Ahora bien, en todo caso, se debe resaltar que, sin que se haya producido ningún cambio en el Código Civil, en los arts. 17 a 26 del Cc, durante dos años serán aplicables unas normas especialmente destinadas a regular el acceso a la nacionalidad española para los descendientes de emigrantes y nietos de exiliados españoles, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (107). Aunque con carácter transitorio y con una vacacio legis de un año, la DA 7ª de la Ley 52/2007, trata de dar cumplimiento a la Disposición Adicional 2ª de Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior (108).
104 BOE, suplemento núm. 177, 25-VII-2007, pp. 31-33. Este formulario se encuentra en la Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización (BOE, 25-VII-2007, p. 32289). Además de en castellano podemos encontrar en la misma resolución el modelo en otras tres lenguas oficiales: catalán (ibíd, pp. 34-36), eusquera (ibíd, pp. 37-39) y gallego (ibíd, pp. 40-42) (Anexo Formularios III.18). 105 BOE, suplemento núm. 177, 25-VII-2007, pp. 44-47. Este formulario se encuentra en la Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización (BOE, 25-VII-2007, p. 32289). Además de en castellano podemos encontrar en la misma resolución el modelo en otras tres lenguas oficiales: catalán (ibíd, pp. 48-51), eusquera (ibíd, pp. 52-55) y gallego (ibíd, pp. 56-54) (Anexo Formularios III.20). 106 En varias ocasiones, se ha intentado sin lograrlo un cambio de algunas de las disposiciones del Cc en materia de nacionalidad. En concreto podemos aludir a la Proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina, presentada por el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias (BOCG. Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie B, núm. 269-1, de 15 de diciembre de 2006, p. 6); y, a la Proposición de Ley Orgánica de medidas para la lucha contra la inmigración clandestina, remitida por el Senado (BOCG. Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie B, núm. 289-1, 28 de diciembre de 2007, pp. 1-8). 107 Anexo Legislativo I.I.17 (Vid. Tema 9). 108 En dicha Disposición Adicional se establece que: “El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley promoverá una regulación del acceso a la nacionalidad de los descendientes de españoles y españolas que establezca las condiciones para que puedan optar por la nacionalidad española, siempre que su padre o madre haya sido español de origen, con independencia del lugar y de la fecha de nacimiento de cualquiera de ellos” (BOE, 15-XII-2006, pp. 44156-44166). Según la DA 4ª la Ley 40/2006 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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b) Características Entre las características de la vigente ordenación, frente al derogado Derecho español de la nacionalidad, podemos aludir a las siguientes: la limitación de los supuestos de atribución de la nacionalidad española si el hecho de la filiación o del nacimiento en territorio español se descubriera con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho años (art. 17.2 Cc); la introducción de una nueva institución de la obtención de la nacionalidad española: la adquisición por posesión de estado (art. 18 Cc); el aumento de supuestos de opción (arts. 17.2, 19.2, 20.1.a) y b) Cc); la adquisición de la nacionalidad por menores de edad e incapaces (arts. 20.2 y 21.3 Cc); el incremento de los beneficiarios de una reducción del plazo general en la naturalización por residencia en España (art. 22.2.f) Cc); la conservación de la nacionalidad española junto con la extranjera adquirida voluntariamente (art. 24.1.1 Cc); la conservación de la nacionalidad española junto con la impuesta desde la menor edad (art. 24.1. in fine Cc); la resurrección de la ausencia de declaración de conservación de la nacionalidad española, para los nacidos en el extranjero de progenitores españoles nacidos también fuera de España, como causa de pérdida de la nacionalidad (art. 24.3 Cc); la introducción del uso exclusivo de nacionalidad extranjera, a la que previamente se ha renunciado, como causa de pérdida de la nacionalidad española (art. 25.1.a) Cc); mejora técnica en la formulación de los supuestos de nulidad en la adquisición de la nacionalidad española (art. 25.2 Cc); la eliminación del requisito de residencia legal en la recuperación de la nacionalidad española para los emigrantes y sus hijos, así como la supresión del requisito de la renuncia en la recuperación de la nacionalidad (art. 26 Cc); y la eliminación de la pérdida por sanción como consecuencia de una condena penal y la habilitación previa del Gobierno para recuperar la nacionalidad española en el caso de los varones menores de cuarenta años que perdieron la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar, ello como consecuencia de las reformas del Código Penal y de la Ley del Servicio Militar respectivamente. En realidad, las líneas básicas de la actual reglamentación se encuentran en la reforma llevada a cabo por la Ley 51/1982, de 13 de julio, por la que se adaptaron los preceptos de la nacionalidad española a los postulados constitucionales (109). Por ello, se puede afirmar que el legislador español no se ha decidido a emprender, de una vez por todas, una reforma en profundidad de los arts. 17 a 26 Cc.
109 Vid. Nota 89.
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C) Normas internacionales a) Convenios multilaterales En cuanto a la normativa internacional de origen convencional se debe aludir tanto a los convenios de carácter multilateral como a los convenios bilaterales. En cuanto a los primeros se debe apuntar que España está obligada por el Convenio del Consejo de Europa, sobre reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963 (110). Nuestro país también ha ratificado el Protocolo de 24 de noviembre de 1977, modificativo del Convenio de 6 de mayo de 1963, sobre reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (111). En cambio, dentro del propio Consejo de Europa las autoridades españolas no han ratificado cuatro textos: el Protocolo Adicional, de 24 de noviembre de 1977 (112), el Segundo Protocolo, de 2 de febrero de 1993 110 Anexo Legislativo I.II.1. Este Convenio entró en vigor de forma general el 28 de marzo de 1968 y para España el 17 de agosto de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del mismo. El Acuerdo actualmente ha sido ratificado por trece países: Alemania-que lo ha denunciado, y la fecha de la denuncia entró en vigor el 22 de diciembre de 2002-, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia. Además, ha sido firmado por dos Estados: Moldavia y Portugal (Vid. http:// www.conventions.coe.int; fecha última consulta 14 de abril de 2009). La aplicación del art. 1 del Convenio sobre reducción de supuestos de pluralidad de nacionalidades supone que la adquisición de la nacionalidad de una Parte Contratante provocará la pérdida de la nacionalidad correspondiente al otro Estado también Contratante salvo que hayan declarado la no aplicación del capítulo1º (España, Irlanda y Reino Unido a los que se ha añadido Bélgica mediante la denuncia de dicho capítulo). En el instrumento de ratificación de este Convenio nuestro país hizo una declaración con respecto a la no vinculatoriedad del Capítulo primero (Vid. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y Emigración, Madrid, La Ley, 1990, pp. 108-111). Y, además, para la interpretación de algunos de los preceptos del Convenio, en concreto, los arts. 7.2 y 12.2 se acaba de publicar la Resolución de 9 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12, de la Convención sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (Núm. 43 del Consejo de Europa), adoptado en Estrasburgo el 2 de abril de 2007. En dicha resolución se dispone expresamente que: “El texto siguiente constituye el acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE núm. 43), de 6 de mayo de 1963. 1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento, en lo que a ella respecta, el Capítulo I del Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio se aplicarán tal como fueron modificadas por el Protocolo de 1977” (BOE, 11-VIII-2007, pp. 34432-34433). 111 Anexo Legislativo I.II.2. Este Protocolo modificativo, que entró en vigor el 8 de septiembre de 1978 con carácter general y para España el 13 de octubre de 1989, ha sido ratificado por ocho países: Bélgica, Dinamarca, España, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia -que lo ha denunciado, y la fecha de la denuncia entró en vigor el 29 de junio de 2002-; en cambio sólo ha sido firmado por tres Estados: Alemania, Francia y Portugal (Vid. http://www.conventions.coe.int; fecha última consulta 14 de abril de 2009). 112 Este Protocolo Adicional, que entró en vigor el 17 de octubre de 1983, no ha sido ratificado por España y son sólo cuatro los países que se encuentran obligados por el mismo. En concreto, ha sido ratificado por: Bélgica,
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(113), el Convenio sobre nacionalidad de 6 de noviembre de 1997 (114), ni tampoco el Convenio núm. 200, de 19 de mayo de 2006, sobre prevención de los casos de apatridia con relación a la sucesión de Estados (115). Evidentemente, el más importante, y el que España debería ratificar es el Convenio sobre nacionalidad de 6 de noviembre de 1997, que entró en vigor el día 1 de marzo de 2000 (116). Este texto regula las instituciones fundamentales en materia de nacionalidad –atribución, adquisición, pérdida, recuperación y la doble nacionalidad- por lo que se puede considerar como un verdadero Código europeo sobre la nacionalidad (117). Luxemburgo, Noruega y Países Bajos; en cambio sólo ha sido firmado por Alemania y Francia (Vid. http:// www.conventions.coe.int; fecha última consulta 14 de abril de 2009). 113 Reténgase que España no ha ratificado aunque si participó en la adopción del Segundo Protocolo modificativo del Convenio sobre reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades, y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, de 2 de febrero de 1993. Este Protocolo entró en vigor el 24 de marzo de 1995, fecha en que superó las dos ratificaciones necesarias. En la actualidad se encuentra obligando a tres Estados: Francia, Italia y Países Bajos (Vid. http://www.conventions.coe.int; fecha última consulta 14 de abril de 2009). En todo caso Francia ha hecho su denuncia el día 3 de abril de de 2008, el efecto de ésta se producirá a partir del 3 de mayo de 2009. 114 Tiene la siguiente estructura: Preámbulo y treinta y dos artículos distribuidos en diez capítulos: el Capítulo I incluye dos preceptos en los que establece el objeto del Convenio y las definiciones más importantes; en el Capítulo II se señalan los principios generales relativos a la nacionalidad (arts. 3 a 5); el Capítulo III introduce las reglas relativas a la nacionalidad: adquisición (art. 6), pérdida ex lege (art. 7), pérdida por iniciativa individual (art. 8) y recuperación (art. 9); el Capítulo IV recoge el procedimiento relativo a la nacionalidad (arts. 10 a 13); el Capítulo V regula la nacionalidad múltiple (arts. 14 a 17); el Capítulo VI aborda la cuestión de la sucesión de Estados y la nacionalidad (arts. 18 a 20); el Capítulo VII examina las obligaciones militares en casos de plurinacionalidad (arts. 21 y 22); el Capítulo VIII establece las reglas de cooperación entre los Estados Parte (arts. 23 y 24); el Capítulo IX alude a los problemas relativos a la aplicación del Convenio (arts. 25 y 26); y, en el Capítulo X, se incorporan las cláusulas finales (arts. 27 a 32). 115 Esta Convención es obligatoria desde el 1 de mayo de 2009, al contar con las tres ratificaciones que eran necesarias para su entrada en vigor. Por el momento, han ratificado los siguientes países: Hungría (7 enero 2009), Moldavia (12 diciembre 2008) y Noruega (12 octubre 2006). Además, cuenta con dos firmas: Ucrania (19 mayo 2006) y Montenegro (11 mayo 2007) (http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/ChercheSig.asp?NT=20 0&CM=8&DF=8/19/2006&CL=FR fecha de la última consulta 14 de abril de 2009;). 116 Una vez que se procedió a la tercera ratificación, tal como se establece en el art. 27.2, entró en vigor el 1 de marzo de 2000, tras el depósito por parte de Moldavia el 30 de noviembre 1999. El mencionado Convenio ha sido firmado por veintiocho países aunque por el momento es obligatorio para dieciocho países. En concreto, los Estados del Consejo de Europa que han ratificado son: Albania, Alemania, Austria, Bosnia-Herxégovina, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Islandia, Macedonia (Ex-república de Yugoslavia), Moldavia, Países Bajos, Portugal, Rumania, Suecia y Ucrania. Los tres últimos que han ratificado son Bosnia, Finlandia y Hungría. Para Finlandia entró en vigor el 1 de diciembre de 2008 y para BosniaHerzégovine el 1 de febrero de 2009. Además, han firmado otros diez países: Croacia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia y Rusia (Vid. http://www.conventions.coe.int; fecha última consulta 14 de abril de 2009). 117 Vid. Conseil de l’Europe, “Tendances et développements en droit interne et international sur la nationalité”, 1ère Conférence européenne sur la nationalité, Estrasburgo, 18-19 octubre 1999. En este texto, una vez reconocido que cada Estado regula los pre-requisitos, condiciones, maneras y medios de la adquisición, pérdida y recuperación de nacionalidad autónomamente, uno debe admitir, no obstante, que esa regulación nacional es interdepen-
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En el seno de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) se han elaborado numerosos Convenios, algunos de los cuales afectan al derecho de la nacionalidad. España, aunque se encuentra vinculada a algunos de ellos (118), por el momento, en materia de nacionalidad, no se haya obligada aún por ninguno. En concreto, nuestro país todavía no ha ratificado ni el Convenio núm. 8, relativo al cambio de comunicación de informaciones en materia de adquisición de nacionalidad, hecho en París el 10 de septiembre de 1964, ni el Convenio núm. 13, relativo a la reducción de los casos de apatridia, firmado en Berna el 13 septiembre 1973 (119). b) Convenios bilaterales En el ámbito de los Convenios bilaterales, la red convencional se puede considerar bastante amplia partiendo de la existencia de los once convenios denominados de doble nacionalidad con los siguientes países: Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, R. Dominicana y Argentina; además, nos obliga el Convenio de nacionalidad con Colombia y el Convenio sobre otorgamiento recíproco de nacionalidad con diente. Se parte, en el art. 3, de la competencia del Estado a la hora de determinar, según su propia legislación, quiénes son sus nacionales, ello sin perjuicio de los tratados internacionales aplicables y del Derecho internacional público -costumbre y principios generales- reconocidos con respecto a la nacionalidad. Pero, ya inmediatamente se establecen ciertos límites, pues en el art. 4 se señala que cada Estado, al establecer las reglas de nacionalidad, tendrá en cuenta los siguientes principios: todos tenemos derecho a una nacionalidad; se evitarán los supuestos de apatridia; nadie se verá privado arbitrariamente de su nacionalidad; ni el matrimonio ni la disolución de un matrimonio entre un nacional y un extranjero, ni el cambio de nacionalidad de los esposos durante el matrimonio afectará automáticamente a la nacionalidad de su cónyuge. En el art. 5 se introduce la regla de la no discriminación en dos sentidos: de un lado, las reglas estatales de nacionalidad no contendrán distinciones que puedan implicar discriminación por razón de sexo, religión, color u origen nacional o étnico; y por otro lado, además, el Estado se guiará por el principio de no discriminación entre sus nacionales, siendo indiferente si ellos son nacionales por nacimiento o han adquirido su nacionalidad posteriormente. 118 Vid. Circular DGRN de 11 de enero de 2005, sobre países contratantes de los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil de que España es parte (BOE, 10-VI-2005, pp. 19850-19854; BIMJ, núm. 1992, 2005, pp. 2769-2774). En dicha Circular se hace pública la situación de casi la totalidad de los Convenios elaborados en el seno de la CIEC a fecha 31 de agosto de 2004. Nos interesa resaltar, por ser España parte e incidir en algunos aspectos relativos a la nacionalidad, los siguientes: Convenio núm. 3, relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958; Convenio núm. 9, relativo a las resoluciones rectificativas de las inscripciones del Registro Civil, hecho en París el 10 de septiembre de 1964; Convenio núm. 16, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976; Convenio núm. 17, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977; Convenio núm. 18, relativo al reconocimiento voluntario de los hijos nacidos fuera del matrimonio, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980; Convenio núm. 23. Protocolo Adicional al Convenio relativo al intercambio de informaciones en materia de estado Civil, hecho en Patrás el 6 de septiembre de 1958; Convenio núm. 24, sobre reconocimiento y actualización de los libros de estado civil, hecho en Madrid el 5 de septiembre de 1990. 119 Ministerio de Justicia. Comisión Internacional del Estado Civil. Sección Española, Convenios y Recomendaciones, Madrid, Centro de Publicaciones, 1991, p. 12.
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Venezuela (120). Estos textos de carácter bilateral, aunque continúan vigentes puesto que no han sido denunciados, tienen escasa o nula operatividad. Para los españoles dejaron de tener trascendencia con la entrada en vigor del art. 11.3 de la Constitución, salvo el Convenio con Guatemala en el que durante un tiempo existió un régimen privilegiado de acceso a la nacionalidad para los nacionales de ambas partes contratantes. Ahora bien, esa tesis flexible con respecto a la interpretación del Convenio hispano-guatemalteco ha variado de forma radical (121). En todo caso, para evitar perjuicios a los españoles que se encuentran acogidos a los mismos se ha puesto en marcha un proceso de revisión de dichos Tratados. Las modificaciones realizadas permiten, como examinaremos más adelante, que al español acogido a uno de los Convenios de doble nacionalidad se le apliquen las leyes españolas en todo lo que no sea incompatible con la aplicación de la nueva nacionalidad adquirida (122).
3. Nacionalidad española y ciudadanía europea A) Concepto de ciudadanía En la Propuesta oficial que España elaboró, en octubre de 1990, se definía la ciudadanía europea como “el estatuto personal e inseparable de los nacionales de los Estados miembros, que por su pertenencia a la Unión son sujetos de derechos y deberes especiales propios del ámbito de la Unión y que se ejercen y tutelan específicamente dentro de las fronteras de ésta, sin perjuicio de que tal condición de ciudadano europeo se proyecte también fuera de esas fronteras” (123). En realidad, se trata de “un status al que se conectan unos derechos de participación en la vida cívica”, “en especial de participación en la vida pública de las Comunidades”. La ciudadanía europea tiene como finalidad establecer claramente la igualdad de trato o trato nacional entre los ciudadanos de los Estados miembros (124).
120 Anexo Legislativo I.III.1 a 22. 121 Tema 5.II.2, notas 343 a 345 y Tema 8.VI. notas 565, 571. En la actualidad, es sumamente restrictiva al imponer que los guatemaltecos estén en posesión de una autorización de residencia permanente de acuerdo con lo establecido en la legislación española de extranjería, como se puede observar de la lectura de la Res. DGRN 4ª de 14 de Septiembre de 2005 (Anexo Jurisprudencial II.43). 122 Vid. Tema 8. 123 Revista de Instituciones Europeas, vol. XVIII, 1991-1, pp. 333-338, esp. p. 333. 124 Vid. A. Elvira, “La ciudadanía europea. El principio de no discriminación por razón de nacionalidad”, E. Álvarez Conde y V. Garrido Mayal (Dirs.), Comentarios a la Constitución Europea, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 105-131.
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B) Contenido de la ciudadanía europea El contenido de la ciudadanía europea se encuentra recogido en los arts. 17 a 22 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) tras la modificación hecha por el Tratado de Niza, que entró en vigor el 1 de febrero de 2003 (125). En los mencionados preceptos se atribuyen un conjunto de derechos de carácter esencialmente público, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (art. 18 TCE). Este derecho se encuentra regulado actualmente en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/ CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 960/365/CEE y 93/96/CEE (126). Esta Directiva se incorporó al ordenamiento interno español mediante el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (127). Debe señalarse, en todo caso, que debería haber sido transpuesta a fecha de 30 de abril de 2006 (128). b) Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que se resida, aunque no sea nacional del mismo (129); asimismo 125 Vid. Unión Europea. Versiones Consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (DOCE C 325, 24-XII-2002, pp. 44-46). En el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (DOUE C, núm. 306, 17-XII-2007, pp. 1-269). 126 DOUE L núm. 158, 30-IV-2004, pp. 77-123; corrección (ibíd, núm. 229, 29-VI-2004, pp. 35-48). 127 BOE, 28-II-2007, pp. 8558-8566. Este RD entró en vigor el 2 de abril de 2007 de acuerdo con las Instrucciones DGI/SGRJ/03/2007. 128 Ahora bien, al analizar la nueva regulación española no solo se crítica el retraso en su elaboración sino su eventual vulneración de la normativa comunitaria (Cf. A. Álvarez Rodríguez, Algunas disposiciones del RD 240/2007 que pueden vulnerar el derecho comunitario y los fallos del TJCE por incumplimiento de España de la libre circulación de personas”, Abogacía General del Estado. Dirección del Servicio Jurídico del Estado, XXIX Jornadas de Estudio: Derecho, Inmigración e Integración, Madrid, Gobierno de España, Ministerio de Justicia, Secretaria General Técnica, 2008, pp. 289-323). 129 Vid. Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades del ejercicio de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DOCE L 368, 31-XII-1994, p. 38), una vez modificada por la Directiva 96/30/CE del Consejo, de 23 de mayo de 1996 (DOCE L 122, 22-V-1996, p. 14), adaptada por el Acta de Adhesión de 16 de abril de 2003 (DOCE L 236, 23-IX-2003, p. 334) y por la Directiva 2006/106/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adapta la Directiva 94/80/CE, por la que se fijan las modali-
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tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida (art. 19 TCE) (130). c) Derecho a acogerse en un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro (art. 20 TCE). En el seno del Consejo se aprobó el 19 de diciembre de 1995 la Decisión 95/553/CE mediante la cual se acordó: “Establecer que cualquier ciudadano de la Unión Europea tenga derecho a la protección consular por parte de todas las representaciones diplomáticas o consulares de un Estado miembro en caso de no existir, en el territorio en que se hallare, ni representación permanente accesible, ni cónsul honorario accesible y competente de su propio Estado miembro o de otro Estado que le represente de modo permanente y fijar las modalidades de aplicación de dicha protección” (131). d) Derecho de petición ante el Parlamento Europeo y la posibilidad de dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo (art. 21 TCE). De todas maneras, desde sus orígenes, la ciudadanía europea se concebía como un “concepto dinámico y evolutivo”. El mismo TUE fomenta el incremento del contenido de la condición de ciudadano europeo al prever que “el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos previstos en la presente parte y recomendar su adopción a los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales” (art. 22 TCE). C) Interacción entre nacionalidad y ciudadanía El art. 17.1 del TCE dispone que “Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional” (132). Por tanto, sólo son ciudadanos de la Unión los que dades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania (DOUE L, núm. 363, 20-XII-2006, pp. 409-410). 130 Vid. Directiva 93/109/CEE, del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del Derecho activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no son nacionales (DOCE L 329, 30-XII-1993, pp. 34-38). 131 DOCE L, núm. 314, 28-XII-1995. 132 Esta misma línea se mantiene en el texto del art. 7 del Tratado de Lisboa, al establecer que el art. 17 modificado queda como sigue: “Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.
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sean nacionales de los Estados miembros (133). Por ello, el mismo concepto de ciudadanía europea nos conduce a interrogarnos si supone alguna implicación sobre el concepto de nacionalidad de los Estados miembros, o lo que es lo mismo, qué relación mantiene ésta con aquélla; y por otra parte, si la noción de ciudadanía europea afecta a la competencia exclusiva que tienen los Estados para regular su nacionalidad. Las diferentes precisiones van todas en el mismo sentido: ciudadanía nacional y ciudadanía de la Unión son dos conceptos diversos, cuyas conexiones se hacen en un solo sentido (de la ciudadanía nacional hacia la ciudadanía europea y no al revés) (134). La ciudadanía europea parece como un plus en relación con la nacionalidad de cada uno de los Estados. Por dicho motivo, C. Closa resalta el carácter “adicional” de la ciudadanía de la Unión (135). Así, la ciudadanía europea es un estatuto particular acordado a los súbditos de los Estados miembros gracias a su nacionalidad. Ciertamente, la ciudadanía europea no puede existir por sí sola, está subordinada a un estatuto ya existente para tener una significación y dar al ciudadano un estatuto completo. Por tanto, se puede llegar a afirmar que la ciudadanía de la Unión se ha considerado como un status que gravita por encima de la nacionalidad de los Estados, sin que ésta sea alterada y, lo que es más importante, se construye a través de la nacionalidad de los Estados miembros (art. 17.1 TCE). La ciudadanía europea no supone un desplazamiento de la nacionalidad de los Estados miembros. Además, el fenómeno comunitario no implica, en prinLa ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla” (DOCE C, núm. 306, 17-XII-2007, p. 52). El párrafo 2 del art. 17 se sustituye por el texto siguiente: “Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado; d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua. Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos” (ibíd, p. 52). 133 Vid. M. Revenga Sánchez y P. Santolaya Machetti, Nacionalidad, extranjería y derecho de sufragio, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Ministerio de la Presidencia, Colección Foro, num. 13, 2007, pp. 28-32. 134 Vid. C. Esplugues Mota, G. Palao Moreno, M. de Lorenzo Segrelles, Nacionalidad y Extranjería, Valencia, 2ª ed, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 28-31. 135 Cf. C. Closa, “The concept of citizenship in the Treaty on European Union”, Common Market Law Review, vol. XXIX, núm. 6, 1992, pp. 1137-1169, esp. 1159-1161.
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cipio, consecuencia alguna en la competencia de los Estados en materia de la nacionalidad (136). Los Estados miembros son los únicos competentes para definir sus nacionales. Ellos determinan los titulares de la ciudadanía de la Unión, mientras la Unión no puede regular los modos según los cuales los Estados miembros reconocen a sus nacionales (137).
II. VÍAS DE OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y DIFERENCIAS ENTRE ESPAÑOLES ORIGINARIOS Y NO ORIGINARIOS 1. Vías de acceso a la nacionalidad española La nacionalidad española se puede obtener por dos vías diferentes. Por la primera, el Estado español impone al individuo la nacionalidad por estar incluido en los supuestos legalmente establecidos. La voluntad individual del sujeto al que se le atribuye no interviene en absoluto. Por esta razón, a esta forma de obtener la nacionalidad española se le denomina atribución de la nacionalidad. Todas las personas a las que el Estado español otorgue la nacionalidad por esta vía serán españoles de origen. A través de la segunda vía, el Estado español concede la nacionalidad española a aquellos que la hayan solicitado cumpliendo los requisitos exigidos por el ordenamiento. A esta forma de obtención de la nacionalidad española se le denomina adquisición de la nacionalidad española. Todas las personas a las que el Estado español otorgue la nacionalidad por esta vía serán españoles no originarios, salvo que legalmente se prevea la posibilidad de que se obtenga un vínculo originario (138). 136 La STJCE de 7 de julio de 1992, Asunto C-369/90, M.V. Micheletti/Delegación del Gobierno de Cantabria confirma que: “La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho Comunitario” (Rec, 1992, pp. 4239-4264). 137 En concreto, la Declaración Aneja 2ª del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, establece que: “la cuestión de si una persona posee una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate” (Cf. J.D. González Campos y M. Desantes Real, Unión Europea y Comunidad Europea, Madrid, Tecnos, 1993, pp. 57-58). 138 Vid. Arts. 17.2; 19.2 Cc; Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990 y la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 (Tema 9). La interpretación de la norma mencionada de la Ley 18/1990, aunque inicialmente parece que carece de importancia, pues tuvo una vigencia únicamente de dos años (del 7-I-1991 al 7-I-1993), sin embargo, algunas de las dudas que fueron resueltas acerca de sus destinatarios pueden servir de pautas para efectuar una correcta interpretación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007.
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2. Españoles originarios y no originarios Inicialmente, el art. 14 de la CE todos los españoles son iguales ante la ley; sin embargo, existe una diferenciación entre los españoles de origen y los españoles no originarios (139). La existencia de los dos tipos de españoles se consagra en el art. 11.2 y 11.3 de nuestra norma suprema, en materia de pérdida y de doble nacionalidad; y se mantiene, al menos, en relación con la pérdida de la nacionalidad española en el art. 25 del Cc, redacción dada por la Ley 36/2002. Dicho precepto reserva la pérdida de la nacionalidad española por sanción única y exclusivamente para los españoles “no de origen” (140). Los derechos de los españoles pueden verse limitados por la forma de obtención de la nacionalidad. Los españoles de origen gozan de plenitud de derechos, mientras que los españoles no originarios, en relación con el derecho de la nacionalidad, tienen las siguientes restricciones: * pueden perder la nacionalidad española por uso exclusivo de nacionalidad extranjera a la que previamente hubieren renunciado. * pierden la nacionalidad española por entrar voluntariamente al servicio de las armas en país extranjero en contra de la prohibición expresa del Gobierno español. * pierden la nacionalidad española por ejercer cargo político en país extranjero en contra de la prohibición expresa del Gobierno español. * no pueden beneficiarse de la doble nacionalidad unilateralmente establecida por el ordenamiento español. * no pueden acogerse a algunos convenios de doble nacionalidad acordados hasta ahora por España (141). El goce de un tipo u otro de nacionalidad, de origen o no originaria, depende fundamentalmente de la vía de obtención de la nacionalidad española. Concretamente, en todas aquellas ocasiones en las que dicha nacionalidad se logra por 139 Vid. M. Fernández Fernández, “El principio de igualdad y su incidencia en el Derecho español de la nacionalidad”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXXV, 1983, pp. 431-446. 140 En este sentido, el precepto aludido establece: “1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno” (Tema 6.III.1). 141 Cf. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y emigración, op. cit., pp. 133-135.
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primera vez y sin la intervención del interesado, sin mediar una solicitud previa, o siendo éste menor de edad, es muy probable que se obtenga la nacionalidad de origen. En este sentido, la institución de la atribución de la nacionalidad y algunas formas de opción conllevan la concesión de la nacionalidad española de origen (142); mientras que con otros supuestos de opción, de adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza o por residencia se obtiene un vínculo derivativo o no originario (143). Ciertamente, debemos tener muy en cuenta la tesis que se sostiene en la Res. DGRN de 1 de julio de 1994 al apuntar que: “A estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 11 de la Constitución en sus apartados 2 y 3 da un cierto trato de favor a la nacionalidad española de origen, lo que ha motivado que tanto el legislador de 1982 como el de 1990, se hayan preocupado de determinar caso por caso, cuándo la nacionalidad española es de origen, señalándose incluso algunas hipótesis en las que una nacionalidad española adquirida después del nacimiento se la considera de origen por decisión legal (cfr. artículos 17.2 y 19 y la disposición transitoria 2.ª de la Ley de 1990). La nacionalidad española de origen constituye, pues, hoy una categoría legal que justifica en todo caso un régimen privilegiado respecto de otras nacionalidades españolas adquiridas (cfr. artículos 24.2 y 25 CC) (144).
Ser español de origen supone tener una serie de privilegios con respecto al que obtiene la nacionalidad española no originaria. Dejando a un lado, que sólo los españoles de origen puedan llegar a ser tutores del Rey (art. 60.1 CE), la diferencia de trato entre éstos y los no originarios se recogen en varios sectores de nuestro ordenamiento jurídico (145). En concreto, la distinción se observa no solo en el del derecho de la nacionalidad -art. 11 CE y arts. 17 a 26 Cc-, como ya hemos apuntado, sino que además se recoge expresamente en el ámbito de la legislación de extranjería. Así en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 142 Vid. Supuestos de atribución regulados en los arts. 17.1, 19.1 del Cc y supuestos de opción recogidos en los arts. 17.2, 19.2 del Cc y en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. También se otorgó nacionalidad española de origen a los que optaron en virtud de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990 (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Nota sobre la aplicación de la Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/90”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLIV, 1992-2, pp. 610-613); no obstante, la interpretación que planteaba acerca de sus destinatarios nos puede servir para efectuar la interpretación de la DA 7ª Ley 52/2007. 143 Vid. Res. DGRN 2ª de 26 de marzo de 1994. En esta decisión se trata la diferencia entre español de origen y español no originario (RAJ, 1994, núm. 4074). También, es interesante la propuesta recogida en la Res. DGRN 1ª de 5 de febrero de 2008 en la que se afirma que: “….toda vez que concurre en el interesado el… requisito de ser hijo de madre originariamente española (adquirió por opción la nacionalidad española de origen al amparo de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre)…” (Anexo Jurisprudencial II.19). Ciertamente, en la Res. DGRN de 25 de septiembre de 2007 no se admite la declaración de nacionalidad española, en aplicación del art. 20.1.b) Cc, pues el padre del interesado es español no originario (BOE, 27-X-2007). 144 RAJ, 1994, núm. 7657. 145 Vid. Res. DGRN 6ª de 5 de marzo de 2007 (Anexo Jurisprudencial II.16).
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11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (146); y, también la normativa específica relativa a la ciudadanía española en el exterior (147). Por tanto, la diferencia surge de las diversas formas de acceso a la nacionalidad. De aquí que a continuación examinemos, en temas separados, las vías de obtención de la nacionalidad española, analizando la institución de la atribución, en el tema tercero; la obtención de la nacionalidad española por opción, en el tema cuarto y noveno; y, en el tema quinto, se abordan el resto de las vías de acceso a la nacionalidad española.
146 Dos disposiciones a reseñar: de un lado, el art. 45.2.c) RELOEx incorpora entre los supuestos de concesión de una autorización de residencia por razones de arraigo: “c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles; y, por su parte, el art. 72 párrafo 3º d) RELOEx dispone que “La autorización de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: d) Que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española” (BOE, 7-I-2005, pp. 485-539). 147 El art. 2 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior establece que: “en concreto el art. 2.1.c) y d) excluye a los españoles no originarios del ámbito subjetivo de su aplicación, al establecer que: La presente Ley será de aplicación: “c) A los españoles de origen que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso; d) A los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal, en los términos que se determinen reglamentariamente, y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente”. Del tenor literal se desprende una clara distinción entre los españoles de origen y los no originarios con relación a la aplicación de la Ley 40/2006, y excluye en el retorno a los no originarios, pues en la protección mientras se está en el extranjero se admite para todos tal y como establece la letra a) de la misma disposición: “La presente Ley será de aplicación: a) A quienes ostenten la nacionalidad española y residan fuera del territorio nacional” (BOE, 15-XII-2006). Por tanto, ya existe una diferencia de trato, con independencia de que desde nuestra perspectiva las letras c) y d) del párrafo 1 del art. 2 de la Ley 40/2006 vulneran lo dispuesto en el art. 42 CE, ya que éste no permite hacer distinciones entre españoles de origen y no originarios y lógicamente ubi lex non distinguet, nec nos distinguere debemus.
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Tema 3 ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: INTRODUCCIÓN La institución de la atribución de la nacionalidad española se encuentra regulada en los arts. 17.1 y 19.1 del Cc, recogiendo dos causas de imposición de la nacionalidad: por filiación y por nacimiento en España (148). Con relación a la atribución por filiación o siguiendo el criterio del ius sanguinis podemos diferenciar dos supuestos: la atribución por filiación natural o biológica y la atribución por filiación adoptiva, reguladas respectivamente en los arts. 17.1.a) y 19.1 del Cc. Los casos de atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España o por el criterio del ius soli se encuentran recogidos en las letras b), c), y d) del apartado primero del art. 17 del Cc.
II. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR FILIACIÓN 1. Atribución de la nacionalidad española por filiación natural o biológica El párrafo 1º del mencionado precepto impone la nacionalidad española de origen a “los nacidos de padre o madre española”. Los hijos de españoles, nacidos de una relación matrimonial o no matrimonial, son españoles por el princi148 Si por algún motivo el interesado hubiera cumplido los dieciocho años sin haberse determinado su filiación o sin haber tenido conocimiento de su nacimiento en España no se le considerará español de origen pues, según se establece en el párrafo 2º del art. 17 del Cc “El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación” (Vid. Tema 4.II.3).
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pio del ius sanguinis. De todas formas, es necesario acreditar que el progenitor o la progenitora era español/a en el momento del nacimiento del hijo o, mejor dicho, en el momento de la concepción (149). El momento de la atribución de la nacionalidad española, tal y como se ha interpretado por la doctrina de la DGRN, se puede retrotraer a una fecha anterior al nacimiento. Se trata de dar efectos al momento de la concepción. En este sentido debemos resaltar la línea mantenida por la Res. DGRN de 12 de julio de 1993 al afirmar expresamente que: “Ahora bien, el nacimiento de la hija ha sobrevenido, como se ha indicado, dentro de los tres meses siguientes a la celebración del matrimonio entre sus progenitores. Consiguientemente en el momento de la concepción la madre mantenía su nacionalidad española de origen y es en el intervalo entre la concepción y el nacimiento cuando se ha producido la pérdida de la nacionalidad de la madre. Obsérvese que, aunque no pueda saberse con certeza el momento de la concepción, ésta ha sido anterior a la celebración del matrimonio, según el criterio que se desprendía del art. 110 del Cc en su redacción originaria (Cf. hoy art. 117 Cc). Surge, pues, la cuestión que era muy debatida en la doctrina de si, a los efectos de la atribución de la nacionalidad española iure sanguinis, era aplicable la norma contenida en el art. 29 del Cc, según el cual: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Si se admite la aplicación al caso de esta ficción legal, el resultado sería que la hija lo era de madre española y de padre portugués, en el momento de la concepción, de modo que, al no corresponderle seguir la nacionalidad portuguesa de su padre que nunca ha ostentado, según se ha acreditado, habría nacido española como hija de madre española (art. 17.2 Cc, redacción de 1954)” (150).
Esta misma postura ha sido mantenida también en la Res. DGRN 2ª de 7 de septiembre de 2001. El interesado nació en Argentina el 10 de enero de 1929 cuyo padre era español y se naturalizó argentino en septiembre de 1928. El padre era español en el momento de la concepción del hijo, por lo que hay que entender que el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables (151) y en la Res. DGRN de 26 de diciembre de 2002 en la que se pone de manifiesto que el hijo nace en agosto de 1942 cuando el progenitor había adquirido la nacionalidad argentina en marzo de 1942, así pues se demuestra que en el momento de la concepción -diciembre de 1941- el progenitor aún era español (152).
149 Vid. E. Lalaguna Domínguez, “Adquisición de la nacionalidad española determinada por el momento de la concepción”, BIMJ, núm. 1906, 2001, pp. 3799-3808. 150 RAJ, 1993, núm. 6357. 151 BIMJ, núm. 1903, 2001, pp. 3271-3273. 152 BIMJ, núm. 1936, 2003, pp. 801-802.
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Aclarado este punto, la interpretación del art. 17.1.a) Cc no plantea excesivos problemas, puesto que una vez determinada la paternidad o la maternidad, siendo al menos uno de los progenitores español, nuestro ordenamiento impone al hijo menor de dieciocho años la nacionalidad española (153). En cambio, si la determinación de la filiación con respecto a un progenitor español se produce con posterioridad a los dieciocho años el hijo no será español, si éste no lo solicita expresamente (154). Ahora bien, no se debe confundir este supuesto con algunos otros, que han surgido últimamente como consecuencia de la ausencia de inscripción de nacimiento del progenitor español en los registros españoles. A modo de ejemplo, en la Res. DGRN 4ª de 22 de febrero de 2007, se falla a favor de la atribución de la nacionalidad española iure sanguinis para una nacida de un progenitor español cuyo nacimiento fue inscrito con posterioridad al nacimiento de la hija. Se afirma, que en el momento del nacimiento, se le impuso la nacionalidad española porque su progenitor era español y no consta ninguna causa de pérdida; obviamente, pudo transmitir la nacionalidad a su hija por filiación biológica -incluso puede que la hija tenga más de 18 años-; pero, en todo caso, se trata de un error en la inscripción, por tanto será un caso de atribución y no de opción. En este sentido, en la mencionada decisión se afirma que: “En el presente caso se ha de considerar acreditada la existencia del error que se denuncia, habida cuenta de que el promotor y recurrente, padre de la nacida de cuya inscripción de nacimiento aquí se debate, nació en Venezuela en 1953 como hija de padre español, sin que de lo practicado en las actuaciones seguidas quepa dar por acreditada la concurrencia de causa alguna de pérdida de su nacionalidad española originaria, y sin que a esta conclusión estimatoria estorbe el hecho de que la inscripción de nacimiento, fuera de plazo, del padre en el Registro Civil Central, fuese practicada en fecha posterior al nacimiento de la hija, toda vez que por ser originaria la nacionalidad española que adquirió iure sanguinis la inscripción de la misma, insita en la misma inscripción principal de nacimiento, carece de carácter constitutivo (cfr. art. 330 C. civil y 64 L.R.C) (155).
La regla general enunciada presenta una excepción importante que se concreta en los casos relativos a los hijos de madre española nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/1982, de 13 de julio (19 de agosto de 1982) según la interpretación dada en la Instrucción de la DGRN de 16 de 153 Ahora bien, si estas personas nacen o son concebidos con posterioridad a que sus progenitores hubiesen incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española no podrán ser considerados como españoles. De todas formas, se debe precisar que si uno de los padres hubiese sido español de origen, sus hijos podrán obtener la nacionalidad española mediante la opción prevista en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 (Vid. Tema 9). 154 Vid. Tema 4.II.3. 155 Anexo Jurisprudencial II.3.
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mayo de 1983 (156). El Centro Directivo durante muchos años consideró que el principio de la atribución materna de la nacionalidad se introduce en nuestro Ordenamiento con la Ley 51/1982, de 13 de julio, sin que su aplicación tuviese efectos retroactivos. Sin embargo, en la actualidad, la propia doctrina de la DGRN, en su Resolución 3ª de 13 de octubre de 2001, ha flexibilizado el criterio al considerar como español al hijo de madre española siempre que haya nacido después de la entrada en vigor de la CE y antes de la fecha mencionada. Así, en este caso, el Centro Directivo declara español al nacido en Uruguay en febrero de 1979 hijo de uruguayo y española al afirmar que: “Según el artículo 17 del Código civil, en su redacción formalmente vigente de 1954, mientras que eran siempre españoles iure sanguinis los hijos de padre español, los hijos de madre española sólo lo eran cuando no les correspondía seguir la nacionalidad extranjera del padre. Había, pues, una importante diferencia de trato no justificada entre la atribución de la nacionalidad española por filiación paterna y la operada por filiación materna. Nos encontramos pues, con una discriminación contra la mujer por razón de sexo que no puede mantenerse después de la entrada en vigor de la Constitución española (cfr. art. 14 y disposiciones derogatoria y final). Por lo tanto, cualesquiera que hayan sido las dudas del Centro Directivo en la materia, hay que estimar que el artículo 17.2 del Código civil, redacción de 1954, quedó derogado por la eficacia inmediata de la Constitución, de modo que los hijos de española, nacidos después de esa entrada en vigor, son españoles iure sanguinis, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. La igualdad de los hijos ante la Ley, cualquiera que sea su progenitor, se impone por aplicación del artículo 39 de la Constitución” (157).
Esta correcta interpretación permite apuntar claramente que los hijos de madre española nacidos después del 29 de diciembre de 1978, es decir, a partir de la entrada en vigor de la CE, son españoles, pues se le atribuye al hijo la nacionalidad española de la progenitora. Esta postura ha sido reiterada en la Res. DGRN 4ª de 21 de febrero de 2003, en la que se resuelve el caso de un nacido en 1981 de progenitor norteamericano y madre española en USA (158). Ahora bien, la argumentación jurídica se basa en la inconstitucionalidad del viejo art. 17.2 Cc, redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, en virtud de los arts. 14 y 39 CE (159), que ya había sido utilizada previamente en la Sent. Aud. Provincial de Madrid (Sala de lo Civil. Sección 9ª) de 14 de septiembre de 2001 (160). 156 BOE, 20-V-1983. La ausencia de una cierta eficacia retroactiva fue ampliamente criticada (Vid. J.D. González Campos, “Comentario al art. 17”, Comentarios a las Reformas de Nacionalidad y Tutela, Madrid, Tecnos, 1986, pp. 23-24; J.C. Fernández Rozas, “Anotaciones a la Instrucción de 16 de mayo de 1983 de la DGRN sobre nacionalidad española”, Anuario de Derecho Civil, t. XXXV, 1983, p. 1307). 157 Anexo Jurisprudencial II.1. 158 JUR, 2003\103542. 159 Cf. J. Diez del Corral Rivas, “Resumen de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil durante el año 2001”, Actualidad Civil, 2002, núm. 27, p. 915. 160 Actualidad Civil, 2001, núm. 2222.
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Por ello, se puede concluir que en la actualidad aún es posible que algunos hijos de madre española y padre extranjero no posean la nacionalidad española. Conviene matizar que es posible que continúen siendo extranjeros si el nacimiento del hijo ha acaecido fuera de España, ya que los hijos de padre extranjero y madre española nacidos en nuestro país en su mayoría son españoles (161). De todas formas, en estos supuestos son españoles, no por el ius sanguinis, sino en virtud del nacimiento del hijo en territorio español junto con la concurrencia del nacimiento, también en nuestro país, de su madre (162). Así pues, es necesario apuntar que los nacidos con anterioridad a la fecha mencionada, hijos de madres españolas, puede que continúen siendo extranjeros sólo si el nacimiento del hijo ha acaecido fuera de nuestro país. Ciertamente, los hijos de madres españolas nacidos fuera de España antes de la entrada en vigor de la CE -del día 29 de diciembre de 1978- en su mayoría no son españoles. Y en la actualidad, para acceder a la nacionalidad española, deben recurrir a la declaración de opción prevista en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. Ahora bien, si no se hace la declaración de opción antes del 27 de diciembre de 2010 solo podrán acceder a la nacionalidad española sin residir en España por la vía prevista en el art. 20.1.b) Cc (163), siempre y cuando se logre acreditar que su progenitora nació en España; de lo contrario, es decir si la madre nació ya en el extranjero, y los hijos son mayores de edad, deben utilizar la naturalización por residencia prevista en el art. 22.1.f) Cc, que aunque reduce el plazo de residencia legal de diez años a uno, en todo caso, requiere vivir en España y estar en posesión de un permiso de residencia (164). De todo lo expuesto, podemos concluir que actualmente, cuando uno de los progenitores es español, no surgen problemas de atribución de la nacionalidad española siguiendo el criterio del ius sanguinis. Ahora bien, sin entrar a analizar si estos hijos han nacido de una relación matrimonial o extramatrimonial (165), los datos estadísticos nos permiten poner de relieve dos cuestiones impor161 Cf. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y Emigración, op. cit, p. 184, nota 123. 162 El Centro Directivo sostiene que si no se logra acreditar que la progenitora española nació en España no se trasmite la nacionalidad al hijo/a si su nacimiento acaeció con anterioridad al 19 de agosto de 1982 (Res. DGRN de 26 de marzo de 1993). 163 Vid. Tema 4.II.2. 164 Vid. Tema 5.II.1. Vid. Ress. DGRN 5ª de 21 de enero y de 5 de mayo de 2003. 165 En todo caso debemos poner de manifiesto, por los múltiples trabajos existentes al respecto, que por la rigidez de la normativa relativa a los derechos y libertades de los extranjeros se ha venido utilizando el matrimonio con el fin de eludir las normas generales de extranjería, lo cual conlleva a poner en entredicho la validez de los matrimonios mixtos, y así se duda, en muchas ocasiones, de una auténtica manifestación del consentimiento de los contrayentes, como se evidencia en las decisiones de la DGRN así como en numerosos trabajos doctrinales (Cf.
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tantes, que pasamos a analizar a continuación: de un lado, el incremento de nacidos de progenitor/a español/a y progenitor/a extranjero/a; y de otro lado, el incremento del número de solicitudes de extranjeros que han adquirido la nacionalidad española en los últimos años. En relación a la primera cuestión, al incremento de nacidos de progenitor/a español/a y progenitor/a extranjero/a, ciertamente, los matrimonios de españoles con extranjeros y las parejas mixtas, es decir, con nacionalidades diferentes, siendo una de ellas la española, se han incrementado también de forma relevante (166). En estos casos, con independencia de la eventual atribución de la nacionalidad del Estado del progenitor extranjero, el nacido en España es español por la aplicación del art. 17.1.a) Cc. En segundo lugar, en cuanto al incremento del número de extranjeros jóvenes que adquieren la nacionalidad española, en un futuro próximo habrá que tener presente otro dato muy importante: el incremento de extranjeros que adquieren la nacionalidad española (167). Ahora bien, en el tema abordado no se trata de poner de manifiesto únicamente el aumento del número de inmigrantes que han solicitado y obtenido la nacionalidad española, sino lo que debemos resaltar es su edad, pues, además de ser numerosos, son relativamente jóvenes (168). Por ello, los hijos que nazcan en España con posterioridad a la adquisición de la nacionalidad española por sus progenitores serán todos ellos españoles iure sanguinis. A este respecto, la DGRN se ha referido al momento exacto a partir del cual un extranjero que accede a la nacionalidad española puede atribuir la nacionalidad a sus hijos. Este caso que puede darse cada día más, ya ha sido resuelto por la Res. DGRN 1ª de 29 de marzo de 2006, sobre una inscripción A.L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, “Los matrimonios de complacencia y la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006”, La Ley, núm. 6622, 4 de enero de 2007). 166 Vid. A. Álvarez Rodríguez y Observatorio Permanente de la Inmigración, Nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en España…, op. cit., pp. 17-18, 351-356. 167 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Acceso a la nacionalidad española por los inmigrantes e hijos de inmigrantes. ¿Integración o estrategia para obtener la equiparación de derechos?”, J. García Roca y J. Lacomba (eds.), La inmigración en la sociedad española. Una radiografía multidisciplinar. Barcelona, Edicions Bellaterra, 2008, pp. 607-629. 168 Un ejemplo claro de la juventud de la población migrante lo podemos ver en el balance publicado a 31 de diciembre de 2008. Residen en España 4.473.499 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor. Según grupo de edad, 585.613 extranjeros (el 13,10%) son menores de 16 años, 3.711.422 (el 83,05%) tienen entre 16 y 64 años y 172.104 (el 3,85%) son mayores de 64 años (Vid. Ministerio de Trabajo e Inmigración, Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, Extranjeros con tarjeta o autorización de residencia en vigor a 31 de diciembre de 2008, Madrid, febrero de 2009).
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de nacimiento de una niña nacida en España (noviembre 2004) de progenitores de origen colombiano que adquieren la nacionalidad española (169). El nacimiento acaece entre el juramento (septiembre 2004) y la inscripción (abril 2005). El Centro Directivo parte de una idea clara: la adquisición se produce desde el momento de la inscripción, puesto que ésta tiene carácter constitutivo. Ciertamente, en este supuesto, la niña nació antes de esa fecha por lo que no es considerada española iure sanguinis puesto que sus padres aún no pueden ejercitar dicha nacionalidad. Sin embargo, el Centro Directivo parte de una posición más flexible en la Res. DGRN de 19 de enero de 2007 al afirmar que: “En definitiva, la fecha de la adquisición de la nacionalidad por residencia no es la de la concesión por resolución administrativa (aquí el 31 de agosto de 2004), porque todavía puede el beneficiado dejar caducar dicha concesión, no compareciendo ante funcionario competente para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 23 del Código civil, sino la fecha de la inscripción registral, si bien la eficacia de la inscripción se retrotrae, salvo en los casos en que ello se deba entender que operaría en perjuicio del naturalizado, a la fecha del acta de juramento o promesa exigido por el artículo 23 por ser entonces cuando el interesado agota la actividad a él exigida” (170).
En todo caso, apuntar que el número de extranjeros que actualmente están solicitando la nacionalidad española se incrementa en unos porcentajes muy altos y además son, como ya hemos adelantado, bastante jóvenes.
169 Anexo Jurisprudencial II.2. La misma posición podría deducirse de la lectura del Fundamento III de la Res. DGRN de 19 de enero de 2007 al señalar que: “Pues bien, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española (supuestos de residencia, carta de naturaleza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique, los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española” (BOE, 8-III-2007, pp. 9986-9988). 170 BOE, 8-III-2007, pp. 9986-9988.
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2. Atribución de la nacionalidad española por filiación adoptiva Junto al criterio de atribución de la nacionalidad española por filiación biológica, se debe abordar, también, la atribución de la nacionalidad española por filiación adoptiva. En este sentido, el art. 19.1 del Cc dispone que: “El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen” (171). Las dificultades interpretativas son relativamente escasas si la adopción ha sido constituida ante una autoridad española (172). Sin embargo, si la adopción ha sido autorizada por una autoridad extranjera habrá que comprobar la validez y eficacia de la misma en España (173) y si produce los mismos efectos que la institución española. Con relación a este último aspecto apuntado, podemos tomar en consideración doctrina sentada por la Res. DGRN 2ª de 21 de marzo de 2006 al afirmar que: “En fin, el hecho de que la repetida «adopción» marroquí surta determinados efectos conforme a esta legislación y conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado, no implica en modo alguno que su eficacia haya de ser precisamente la de la adopción española. Así se desprendía ya del artículo 12.1 del Código civil y hoy más rotundamente del inciso que contiene el artículo 9.5 del propio Código, añadido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, a cuyo tenor «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española»” (174).
Por otro lado, junto con la nacionalidad, el adoptado adquiere, además, “ex lege” la vecindad civil de los adoptantes o de uno de ellos, conforme al apar-
171 Sobre la atribución de la nacionalidad española al extranjero adoptado por español/es (Vid. E. Cano Bazaga, Adopción internacional y nacionalidad española, Sevilla, Mergablum, 2001; P. Rodríguez Mateos, La adopción internacional, Oviedo, Serv. Publ. Universidad, 1988, pp. 169-183). Ahora bien, si el extranjero adoptado fuese mayor de dieciocho años el art. 19.2 establece que: “podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”. 172 Téngase en cuenta que en todo caso el art. 9.5 Cc ha sido objeto de una nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 54/2007, de adopción internacional (BOE, 29-XII-2007, pp. 53676-53686). En la actualidad este precepto dispone que: «La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional” (Vid. A.L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González, La Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre adopción internacional (Reflexiones y comentarios), Granada, Comares, 2008). 173 Con anterioridad los apartados 1, 2, 3 y 5 del párrafo 5 del art. 9 del Cc habían sido redactados de conformidad con las disposiciones finales primera y segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (BOE, 17-I-1996). La interpretación doctrinal y jurisprudencial con relación a la redacción anterior del art. 9.5.4 Cc ha sido bastante abundante. En todo caso, el Centro Directivo, trató de poner cierta luz acerca del reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacionales en la Resolución-Circular DGRN de 15 de julio de 2006 (BOE, 30-VIII-2006, pp. 31262-31371). 174 Anexo Jurisprudencial II.14.
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tado 2º del art. 14 del Cc, redactado por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, y cabe la adquisición ulterior de otra vecindad (art. 14.3 del Cc) (175).
III. ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR NACIMIENTO EN ESPAÑA O POR IUS SOLI 1. Delimitación de supuestos Estos casos se encuentran regulados en las letras b), c) y d) del apartado primero del art. 17 del Cc. Cabe señalar que existen tres grupos de nacidos en España, a los que, por este hecho, se les impone la nacionalidad española. Concretamente, este precepto considera que son españoles de origen: “los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos hubiera nacido también en España; los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; y los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada”. De estos tres grupos, en nuestro estudio, presentan mayor interés los dos primeros: la segunda generación de extranjeros nacidos en España y los hijos de apátridas o de extranjeros cuyos Ordenamientos no atribuyan la nacionalidad a los hijos de sus nacionales, siendo probable que existan numerosos casos que puedan ser incluidos en estos supuestos concretos. En todo caso, antes de pasar a su análisis, se debe tener en cuenta un dato previo, ¿qué se entiende por territorio español? Es interesante tener en cuenta que el nacimiento acaecido en algunas antiguas colonias españolas se ha considerado como que ha tenido lugar en territorio español (176). Ciertamente, no se ha usado para considerar el doble nacimiento sino que se ha utilizado para reducir el plazo de residencia de diez años a uno (Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 7 de noviembre de 1999) y también se vuelve a reiterar en la Res. DGRN 1ª de 20 de julio de 2004 donde se afirma que una nacida en Tetuán (1927) acredita que dicha ciudad en esa fecha era territorio español tanto para el art. 22.2.a) Cc como para el art. 20.1.b) Cc (177).
175 BOE, 18-X-1990. 176 Cf. A. Álvarez Rodríguez, Hijos de extranjeros nacidos en España, op. cit. pp. 38-46. 177 Anexo Jurisprudencial II.4. También en el mismo sentido, la Res. DGRN 6ª de 18 de septiembre de 2007 (Anexo Jurisprudencial II.18).
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2. Integración de la segunda generación de extranjeros nacidos en España Con relación al primer grupo, el de los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de sus progenitores hubiese nacido también en España, es necesario tener en cuenta los datos sociológicos: la inmigración comienza a tener cierto auge en nuestro país a partir de finales de los años sesenta y a principios de la década de los setenta, por lo que en estos momentos muchos de los extranjeros llevan residiendo casi treinta años en nuestro país, por lo que es posible que sus hijos nacieran en España. Los nietos de esas personas son considerados, desde el momento de su nacimiento por nuestro Ordenamiento, como españoles de origen. De esta forma, se puede afirmar con claridad, que a la segunda generación de extranjeros nacidos en España, por esta circunstancia, se les atribuye la nacionalidad española de origen desde el nacimiento. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. Ahora bien, se debe precisar que el hijo de padres extranjeros nacido en España después del 19 de agosto de 1982 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/1982) es español siempre y cuando uno de sus progenitores hubiese nacido en España. Si el nacimiento hubiese acaecido con anterioridad a esta fecha y después del 5 de agosto de 1954 será considerado como español si acredita que uno de los progenitores había nacido en España y, además, tenía el domicilio en España. Como muestra el caso resuelto por la Res. DGRN 5ª de 22 de marzo de 2007 en la que se atribuye la nacionalidad española iure soli a una nacida en España (1966) de progenitor estadounidense y madre española nacida en España y domiciliada en territorio español en el momento de nacer la hija. En este caso se afirma que “En efecto, … la cuestión ha de resolverse, atendiendo a la fecha del nacimiento, a la luz de lo que disponía la norma vigente en aquel momento, en particular, el artículo 173.º del Código civil en su redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, a cuyo tenor eran españoles: «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento” (178).
En todo caso, si el nacido en España no cumple las condiciones impuestas por el art. 17.1.b) Cc, no se le concede la nacionalidad española iure soli; no obstante, podrán solicitarla cumpliendo un período breve (un año) de residencia legal en España (179). 178 BOE, 27-IV-2007, pp. 18508-18509. Esta decisión sigue la misma postura que la mantenida en la Res. DGRN 4ª de 11 de noviembre de 2002 (Anexo Jurisprudencial II.5) reiterada más recientemente en la Res. DGRN 3ª de 5 de mayo de 2008 (Resoluciones de la DGRN. Registro Civil, BIMJ, mayo 2009, pp. 12-13). 179 Tema 5.II.1.
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La acreditación o prueba de la atribución de la nacionalidad en este supuesto no es problemática. Para resolver las dudas acerca del goce de la nacionalidad española por estas personas se puede iniciar un expediente de declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción (180), que debe ser presentado ante el Encargado del Registro Civil del domicilio (181). En dicho expediente debe presentarse como prueba la certificación literal de nacimiento del interesado, en la que conste que su nacimiento ha acaecido en España; y, la certificación literal de nacimiento del progenitor nacido en territorio español. Si se demuestran ambos extremos el nacido en España es español (182). En todo caso, finalizado el expediente, el Encargado del Registro Civil del domicilio está facultado para declarar, con valor de simple presunción, que la persona tiene la nacionalidad española, y su resolución firme debe ser objeto de anotación al margen del nacimiento del interesado (183).
3. Atribución de la nacionalidad por nacimiento en España a los hijos de apátridas y de nacionales a los que su Ordenamiento no les atribuye la nacionalidad El segundo grupo, el integrado por los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad da como resultado que también son españoles. La inclusión de un precepto que atribuya la nacionalidad a este grupo de personas tiene como finalidad eliminar futuros supuestos de apatri180 Anexo Formularios III.11. 181 Para la determinación del concepto de domicilio, el Centro Directivo, exige algo más que el mero empadronamiento, como se pone de manifiesto en la Res. DGRN 2ª de 6 de septiembre de 2006 al apuntar que: “Pues bien, en cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, ha de acudirse al acuñado por el Derecho Privado español, esto es el definido en el artículo 40 del Código civil que identifica domicilio con residencia habitual, lo que implica vivir en un lugar con cierto grado de permanencia. Por lo que se refiere a la prueba que en lo relativo a la determinación del domicilio de las personas físicas proporciona el empadronamiento municipal, hay que recordar que, conforme al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es igualmente cierto que dicha prueba tiene carácter iuris tantum y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. …. En el caso presente la prueba de la certificación de empadronamiento que se aporta queda desvirtuada por el informe policial en que se basa el Juez para declarar su incompetencia en la resolución del expediente, por cuanto de dicho informe resulta de forma paladina y concluyente que el promotor, a pesar de figurar empadronado en el domicilio que alega, en realidad, constituye la vivienda de persona distinta, afirmación que no queda rebatida ni desvirtuada por los argumentos empleados en el recurso” (Anexo Jurisprudencial II.47). 182 Res. DGRN de 25 de abril de 1988. 183 Vid. Arts. 28, 46 y 96.2 de la LRC y arts. 145, 149, 335, 337 y 338 del RRC.
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dia. Ahora bien, la norma actual, procedente de la reforma llevada a cabo por la Ley 18/1990, recoge un supuesto similar al ya incorporado en la modificación llevada a cabo por la Ley 51/1982, y fue aplicado muy acertadamente por el Centro Directivo al otorgar eficacia retroactiva (184). La acreditación o prueba de la atribución de la nacionalidad en este supuesto plantea algunos problemas. La eventual incertidumbre acerca de la tenencia o no de la nacionalidad española se elimina recurriendo al expediente de declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción (185). En dicho expediente debe presentarse como prueba la certificación literal de nacimiento del interesado, en la que conste que su nacimiento ha acaecido en España; y se debe acreditar que los progenitores son apátridas (186) o que los Ordenamientos de los que son nacionales los progenitores no otorgan dicha nacionalidad a sus hijos. El carácter disperso y singular de tales resoluciones conllevó a que el Centro Directivo dictase la Instrucción DGRN de 28 de marzo de 2007 relativa a la competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción (187). Su finalidad era dar la mayor difusión posible al conjunto de criterios resultante de la doctrina emanada de aquellas resoluciones ordenando las mismas de forma sistemática en un único Anexo (188). Por el momento, el 184 Res. DGRN de 7 de diciembre de 1988. Esta misma línea se ha reiterado en la Res. DGRN 2ª de 4 de marzo de 2003 (BIMJ, núm. 1942, 2003, pp. 1896-1898). En todo caso, debe decirse que aunque los progenitores tengan reconocido su estatuto de refugiado por las autoridades españolas, ello no supone que éstos carezcan de nacionalidad. Así pues los nacidos en España de padres refugiados no son considerados españoles (Vid. Ress. DGRN de 15 de marzo y de 17 de abril de 1996 y 2ª de 29 de mayo de 1998). Ahora bien, siempre podrán utilizar el procedimiento de naturalización por residencia con reducción del plazo por haber nacido en territorio español (art. 22.2.a) Cc). 185 Anexo Formulario III.12. 186 La Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28-IX-1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), establece en su artículo 1.1. “A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Para su obtención el solicitante debe hacer una manifestación de carecer de nacionalidad; y, debe reunir los requisitos en el Convenio mencionado y en el RD 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida (BOE, 21-72001). El art. 1 del mencionado RD señala en su punto 1: “Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento”. 187 Anexo Legislativo I.14. 188 Los que se incluyen en esta Instrucción no deben ser considerados como listados completos, pues faltan algunos países; a modo de ejemplo, no se refiere a los hijos de: brasileños, caboverdianos, paraguayos, portugueses o de uruguayos entre los supuestos de atribución de la nacionalidad por nacimiento en territorio español; y, también, se producen ciertas carencias con respecto al listado en el que no es aplicable el art. 17.1.c) Cc, que han sido
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Centro Directivo se ha pronunciado con respecto a los hijos de argentinos (189), bolivianos (190), brasileños (191), caboverdianos (192), chilenos (193), colombianos (194), costarricenses (195), cubanos (196), ecuatorianos (197), nacionales de Guinea-Bissau (198), pakistaníes nacidos en el extranjero (199), paraguayos (200), peruanos, portugueses no inscritos en los Registros portugueses (201), nacionales de Santo Tomé (202) y los uruguayos (203). También, por razones de apatridia de los propios progenitores se atribuye a los nacidos en España hijos de palestinos (204), hijos de saharauis (205) y también a los hijos de progenitor mauritano y enjuiciados por el Centro Directivo con anterioridad a la publicación de la mencionada Instrucción, entre los que podemos citar a los hijos de: camerunenses, chinos, egipcios, ghaneses o iraquíes. Desde luego, no se trata de una ausencia de conocimiento de la normativa de nacionalidad de los mencionados países pues el Centro Directivo ha conocido múltiples casos interpretando las mencionadas legislaciones (Cf. A. Álvarez Rodríguez y Observatorio Permanente de la Inmigración, Nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en España (Regulación legal e interpretación jurisprudencial sobre un análisis de datos estadísticos de los nacidos en territorio español durante el período 1996-2002), Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Observatorio Permanente de la Inmigración, 2006, pp. 51-82). 189 Res. DGRN 6ª de 4 de octubre de 2007 (BIMJ, 2074 suplemento 1, 2008, pp. 42-43). 190 Res. DGRN 4ª de 13 de febrero de 2007 (BIMJ, núm. 2057, 2008, pp. 988-989). 191 Vid. Circular DGRN de 16 de diciembre de 2008 (Anexo Legislativo I.I.22). 192 Vid. Res. DGRN 2ª de 15 de junio de 1998 (BIMJ, núm. 1841, 1999, pp. 693-694). También es español el nacido en España de padre nacional de Santo Tomé y progenitora de Cabo Verde como literalmente se admite en la Res. DGRN 1ª de 4 de marzo de 2003 (BIMJ, núm. 1942, 2003, pp. 1894-1896). 193 Vid. Circular DGRN de 16 de diciembre de 2008 (Anexo Legislativo I.I.22). 194 Vid. Ress. DGRN 4ª de 17 de enero, 3ª de 26 de enero, 1ª de 13 de febrero y 5ª de 10 de diciembre de 2007. 195 Vid. Nota 79. 196 Vid. Nota 80. 197 Vid. Circular DGRN de 16 de diciembre de 2008 (Anexo Legislativo I.I.22). 198 Vid. Nota 77. 199 La Res. DGRN 4ª de 22 de mayo de 2006 mantiene la tesis de que el art. 17.1.c) Cc “no beneficia al interesado porque, por aplicación de la ley pakistaní del padre y según resulta del conocimiento adquirido por este Centro Directivo de esta legislación (cfr. art. 12.6 Cc), los hijos nacidos en el extranjero de un nacional paquistaní nacido en Pakistán tienen por nacimiento la nacionalidad paquistaní del padre, sin que en tal supuesto -con tratamiento distinto en la legislación pakistaní al caso en que el padre o madre paquistaníes hubieren nacido fuera del territorio de Pakistán- esté condicionada la atribución de la nacionalidad a la previa inscripción en el Registro consular correspondiente” (BIMJ, núm. 2033, 2007, pp.1172-1174). 200 Res. DGRN 2ª de 1 de noviembre de 2003. Atribución de la nacionalidad española a un nacido en España de progenitor argentino y madre paraguaya (BIMJ, núm. 1959, 2004, pp. 652-654). 201 Vid. Res. DGRN 1ª de 24 de mayo de 1994 (BIMJ, núm. 1714, 1994, pp. 4149-4152. También puede verse la Res. DGRN 5ª de 17 de junio de 1998 (BIMJ, núm. 1842, 1999, pp. 852-854). 202 Res. DGRN 1ª de 4 de marzo de 2003 (BIMJ, núm. 1942, 2003, pp. 1894-1896). 203 Vid. Res DGRN 2ª de 4 de marzo de 2003. Propone una interpretación muy amplia del criterio del ius soli establecido en el art. 17.3 Cc, redacción dada por la Ley 51/1982 al prever su retroactividad a un nacimiento acaecido en España antes de su entrada en vigor (BIMJ, núm. 1942, 2003, pp. 1896-1898). 204 Vid. Res. DGRN 4ª de 12 de septiembre de 2000 (BIMJ, núm. 1880, 2000, pp. 3747-3749). 205 Vid. Res. DGRN 1ª de 12 de marzo de 2001 (BIMJ, núm. 1893, 2001, pp. 1837-1838).
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madre argelina (206) porque no se reconoce internacionalmente la nacionalidad de esos Estados o por haber sido considerados apátridas los progenitores (207). En algunos momentos han sido considerados como españoles los nacidos en España de progenitores marroquíes que han contraído matrimonio según la lex loci celebrationis y no reconocido por las autoridades marroquíes, es decir los hijos de padres casados fuera de Marruecos al margen de su ley personal (208) y también los hijos de venezolanos (209). En cambio, no son españoles por nacimiento en territorio español los hijos de angoleños (210), argelinos (211), búlgaros (212), camerunenses (213), congoleños (214), chinos (215), hijos de los nacionales de la República Dominicana (216), egipcios (217), etíopes (218), de progenitores estadounidenses (219), nacionales
206 Vid. Res. DGRN 3ª de 10 de enero de 2005 (BIMJ, núm. 1986, 2005, pp. 1580-1581). 207 A modo de ejemplo, la nacida en España de progenitora que no tiene reconocida ninguna nacionalidad ésta ha de ser considerada como apátrida y aquélla como española, como se puede observar en la Res. DGRN 2ª de 18 de enero de 2003 (BIMJ, núm. 1937, 2003, pp. 1003-1004). 208 Vid. Ress. DGRN 1ª de 16 de enero, 7ª de 10 de septiembre, 8ª de 16 de septiembre y 1ª de 13 de diciembre de 2002; 4ª de 14 de junio de 2005. En todo caso, se debe tener en cuenta que el Centro Directivo ha cambiado de criterio en la Res. DGRN 7ª de 31 de octubre de 2005. 209 Para una interpretación correcta de la legislación venezolana debemos partir de la regla general prevista en el art. 35 de la Constitución venezolana que establece: “son venezolanos los nacidos de padres venezolanos en territorio extranjero”. El ius sanguinis exige que ambos progenitores sean venezolanos. Ahora bien, si solo uno de ellos tiene esta nacionalidad, entonces el ordenamiento venezolano considera que es preciso residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir la nacionalidad venezolana. Lógicamente en el supuesto de que no se den estas circunstancias se va a considerar español al nacido de progenitor/a venezolano/a y de otro progenitor/a perteneciente a países que tampoco atribuyan la nacionalidad como español iure soli (Ress. DGRN de 23 de abril y 3ª 23 de diciembre de 2005). 210 Vid. Res. DGRN 10ª de 18 de septiembre de 2007. 211 Vid. Res. DGRN 2ª de 5 de mayo de 2001 (BIMJ, núm. 1897, 2001, pp. 2400-2401). 212 Consulta DGRN de 17 de septiembre de 2003 (BIMJ, suplemento al núm. 1986, 2005, pp. 1627-1628) y la Consulta DGRN de 20 de enero de 2004 (ibíd, p. 1662). 213 Ress. DGRN 2ª de 20 de septiembre de 2006. 214 Res. DGRN 3ª y 4ª de 15 de noviembre de 2005 (BOE, 31-XII-2005, p. 43441). 215 En la Res. DGRN de 9 de febrero de 1993 se menciona que: “a pesar de la documentación aportada por los interesados, hay que concluir, a la vista de la legislación china aplicable (art. 12 Cc) .....el hijo de ciudadanos chinos nacido en el extranjero tiene iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores y que únicamente no se le atribuye esta nacionalidad cuando en el momento del nacimiento le corresponda iure soli la nacionalidad del país donde este hecho haya acaecido”. 216 Ress. DGRN 1ª de 18 de abril, 2ª de 5 de octubre, 1ª y 2ª de 19 de octubre, y 3ª de 8 de noviembre de 2006. Más recientemente, la Res. DGRN 6ª de 3 de marzo de 2008. 217 Vid. Res. DGRN 2ª de 26 de mayo de 1997 (Anuario DGRN, 1997, pp. 1766-1768). 218 Vid. Res. DGRN 3ª de 28 de junio de 2005 (RAJ, 2006, núm. 7463). 219 Res. DGRN de 19 de mayo de 2003 (BIMJ, núm. 1946, 2003, pp. 2783-3785).
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de ghaneses (220), guineanos –de Guinea Ecuatorial-, (221), iraquíes (222), jamaicanos (223), jordanos (224), de nacionales de la República de Karakhstan (225), letones (226), lituanos (227), marroquíes (228), mauritanos (229), nicaragüenses 220 Vid. Supuesto de nacido en España de padre de nacionalidad ghanesa y madre de Sierra Leona: Res. DGRN de 13 de diciembre de 1993 (BIMJ, núm. 1669, 1994, pp. 1183-1185); y supuesto de hijo de padre desconocido y madre ghanesa: Res. DGRN 5ª de 20 de septiembre de 1994 (BIMJ, núm. 1728, 1994, pp. 6318-6319). 221 Así, en la Res. DGRN 1ª de 5 de marzo de 2007 podemos leer literalmente: “según resulta del conocimiento adquirido de la legislación guineana por este Centro Directivo (cfr. art. 12.6 C.c.), los hijos de una nacional ecuatoguineana y de padre desconocido tienen por nacimiento la nacionalidad de la madre (cfr. art. 2 c) de la Ley núm 8/1990, de fecha 24 de octubre, Reguladora de la Nacionalidad Ecuatoguineana” (BOE, 4-V-2007, pp. 19182-19183). 222 La Res. DGRN 1ª de 24 de septiembre de 2001 ha acreditado que Túnez otorga la nacionalidad a los hijos de madre tunecina aunque nazcan en el extranjero (BIMJ, núm. 1905, 2001, pp. 3769-3770). 223 Según la Res. DGRN 4ª de 6 de junio de 2006 son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica (BOE, 23-VIII-2006, p. 30968). 224 Vid. Res. DGRN 2ª de 22 de marzo de 2004. Se declara española a la nacida en España (2002), hija matrimonial de progenitor palestino apátrida y madre jordana (BIMJ, núm. 1966, 2004, pp. 2195-2197). 225 Res. DGRN 1ª de 22 de abril de 2005 (BOE, 14-VI-2005, pp. 20374-20375). 226 En concreto, la Res. DGRN 1ª de 14 de octubre de 2005 confirma que la legislación de nacionalidad de Letonia establece que son letones los nacidos en el extranjero cuando uno de los padres es letón en caso de que el otro progenitor determinado sea apátrida o no pueda determinarse su nacionalidad, y ello con independencia del lugar de nacimiento del hijo, esto es, aún cuando dicho nacimiento haya ocurrido fuera de Letonia (Ley de Ciudadanía de Letonia de 22 de julio de 1994) (BIMJ, núm. 2012, 2006, pp. 1841-1842). 227 En el caso conocido en la Res. DGRN 3ª de 21 de noviembre de 2005 se pone de manifiesto que: “no hay duda de que la nacionalidad lituana del padre y de la madre es adquirida automáticamente por la hija nacida fuera de L. Así resulta de la legislación de dicho país, según el conocimiento adquirido por este Centro Directivo. Con arreglo a la norma lituana, (Ley de 5 de diciembre de 1991), que regula la nacionalidad son lituanos (cfr. art 8.º) los niños cuyos padres, en el momento del nacimiento de aquellos, fuesen ciudadanos de la República de Lituania con independencia del lugar de nacimiento. Consiguientemente siendo los hijos de la promotora lituanos iure sanguinis no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacionalidad española en el Código civil” (BIMJ, núm. 2015, 2006, pp. 2616-2618). 228 Como posible resumen de la doctrina mantenida por el Centro Directivo, es sumamente ilustrativa la Res. DGRN 7ª de 31 de octubre de 2005 (BOE, 31-XII-2005, pp. 43437-43440; Cf. J.A. García García, “La doctrina de la DGRN sobre la aplicabilidad del artículo 17.1.c) del Código civil a los hijos de padre marroquí nacidos en España: un viaje de ida y vuelta”, Revista de derecho migratorio y extranjería, núm. 15, 2007, pp. 209-218). El ordenamiento marroquí extiende el ius sanguinis incluso si los progenitores son solteros. Así pues, en definitiva, son españoles los nacidos de padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el período probable de la concepción tal como se afirma en la Res. DGRN 3ª de 10 de febrero de 2006 al examinar el caso de nacido en España (2003) hijo no matrimonial de progenitores marroquíes apuntando que: “El actual Derecho de familia marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente partiendo del principio de que el parentesco se transmite por línea masculina, y presume iuris tantum la filiación paterna no sólo cuando el hijo nace dentro del matrimonio o en un determinado período de tiempo posterior a su disolución, sino también en caso de reconocimiento y cohabitación” (Anexo Jurisprudencial II.6). 229 Vid. Ress. DGRN 1ª y 2ª de 5 de julio, 4ª de 6 de julio de 2006. En el Considerando núm. III de las cuatro decisiones se afirma literalmente: “En este caso, la nacionalidad mauritana del padre es adquirida automáticamente por el hijo. Así resulta de la legislación de dicho país, según el conocimiento adquirido por este Centro Directivo, que dispone que es mauritano «el hijo nacido de un padre mauritano» (cfr. art. 8 del Código de la Nacionalidad
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(230), nigerianos (231), polacos (232), rumanos (233), rusos (234), senegaleses (235), serbios-montenegrinos (236), sirios (237), suizos (238), tanzanos (239), uzbekos (240) y zaireños (241). Mauritana, Ley, núm. 61.112, de 12 de junio de 1961 y modificaciones posteriores). Consiguientemente siendo el hijo de los promotores mauritano iure sanguinis, no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacionalidad española en el Código civil”. 230 Vid. Ress. DGRN 5ª de 5 de noviembre de 2004 y 3ª de 17 de enero de 2006. 231 Res. DGRN 4ª de 20 de octubre de 2006. 232 Vid. Res. DGRN de 7 de agosto de 1980 (Anuario DGRN, 1980, pp. 671-672) y Res. DGRN 1ª de 29 de noviembre de 2002 (BIMJ, núm. 1934, 2003, pp. 425-426; RAJ, 2003, núm. 1108). 233 Vid. Res. DGRN de 7 de octubre de 2000 (BIMJ, núms. 1884-1885, 2001, pp. 201-202); Ress. DGRN 3ª de 23 de junio de 2003, 4ª de 16 de febrero y 2ª de 14 de septiembre de 2005, 3ª de 22 de febrero de 2006. 234 Ress. DGRN 4ª de 21 de octubre y 4ª de 22 de noviembre de 2005. 235 Res. DGRN 3ª de 21 de septiembre de 2005 (BOE, 24-X-2005, pp. 34764-34765). En el fundamento III se dispone que: “Según el conocimiento adquirido de la legislación senegalesa, tienen dicha nacionalidad los hijos legítimos nacidos de un padre senegalés (Ley 61-10 de 7 de marzo de 1961, art. 5, en su redacción actual), por lo que cabe deducir que el nacido tiene atribuida ex lege, iure sanguinis dicha nacionalidad, razón por la cual ha sido denegada la solicitud, según consta en el auto apelado, puesto que no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacionalidad española en el Código civil. Se alega en el recurso que a un hermano en el que concurrían idénticas circunstancias se le declaró la nacionalidad española por apatridia, pero en ningún caso esa declaración, si se hizo indebidamente, puede beneficiar a un hermano posterior, sino que podría perjudicar al que ostenta por error la nacionalidad española” (ibíd, p. 34765). Dicha postura ha sido reiterada en la Res. DGRN 7ª de 8 de mayo de 2008 (Resoluciones de la DGRN. Registro Civil, BIMJ, mayo 2009, pp. 64-66). 236 Res. DGRN 4ª de 21 de enero de 2008 (Vid. Nota 82). 237 Son sirios los hijos de padre sirio como se pone de manifiesto en la Res. DGRN 4ª de 7 de abril de 2008 (Resoluciones de la DGRN. Registro Civil, BIMJ, abril 2009, pp. 157-159). Vid. Res. DGRN 2ª de 23 de septiembre de 1997. El nacido en territorio español (1994) de progenitor sirio y madre argelina nacidos fuera de España no es español. No importa las dificultades burocráticas para ser documentado como ciudadano sirio (Anuario DGRN, 1997, pp. 2110-2112). Y, también Res. DGRN 5ª de 24 de noviembre de 2005. 238 Res. DGRN 1ª de 1 de septiembre de 1998. De todas formas esta decisión se inclina por la atribución de la nacionalidad por haber nacido en España tanto del hijo como los progenitores. Luego, no se trata de un supuesto de interpretación del Derecho suizo (BIMJ, núm. 1845, 1999, pp. 1428-1429). Vid. también la Res. DGRN 1ª de 15 de septiembre de 2005. Ahora bien, debemos tener muy claro que en la Res. DGRN 4ª de 6 de junio de 2006 se afirma que: «Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior» (BOE, 23-VIII-2006, p. 30968). 239 Res. DGRN 5ª de 23 de septiembre de 2005. Declaración con valor de simple presunción. Recurso contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de Alcorcón (Madrid). Nacida en Alcorcón (2004) hija de progenitor de nacionalidad tanzana en paradero desconocido y de madre ecuatoguineana. La legislación de nacionalidad de Tanzania considera que tienen la nacionalidad de dicho país los nacidos de padre tanzano. La legislación de Guinea Ecuatorial considera ecuatoguineanos de nacimiento a los hijos nacidos de padre o madre ecuatoguineano nacidos en el extranjero. Ausencia de atribución iure soli de la nacionalidad española por atribución de la nacionalidad tanto por filiación paterna como materna (BIMJ, núm. 2009, 2006, pp. 1325-1327). 240 La legislación de Uzbekistán, como ha señalado la Res. DGRN 2ª de 17 de abril de 2002, atribuye la nacionalidad iure sanguinis el hijo de madre soltera uzbeka, por tanto el nacido en España no es español (BIMJ, núm. 1919, 2002, pp. 2138-2139). 241 Con relación a los hijos de zaireños nacidos en España, el Centro Directivo ya se ha pronunciado en varias ocasiones entre las que cabe mencionar (Ress. DGRN de 6 de septiembre de 1995; de 15 de marzo de 1996; 3ª de 5
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La incertidumbre sobre la tenencia o no de la nacionalidad española se elimina, como ya hemos señalado, recurriendo al expediente de declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción. En dicho expediente la dificultad fundamental, de todas formas, gira únicamente en torno a la prueba del derecho extranjero. En este terreno realmente la DGRN mantiene una tesis bastante progresista ya que en ocasiones se apunta el dato que conoce la legislación extranjera a través de los precedentes que obran en el Centro Directivo. Sin embargo, la regla general conlleva a la necesidad de acreditar que los progenitores son apátridas o que los Ordenamientos de los que son nacionales los progenitores no otorgan la nacionalidad a los nacidos fuera de sus fronteras. Este requisito se puede demostrar a través de cualquier medio de prueba documental o pericial. Normalmente, se recurre a las certificaciones de los Cónsules de los países respectivos acreditados en España, en las que consta la legislación aplicable en el país de origen de sus padres sobre atribución de la nacionalidad (242).
4. El caso recogido en el art. 17.1.d) Cc El último grupo de personas a las que se les atribuye la nacionalidad española por el hecho de nacer en España está formado por: “los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español”. Este precepto introduce verdaderas diferencias con respecto a su antecedente inmediato, recogido en el art. 17.1.4 del Cc, según redacción de la Ley 51/1982. El nuevo artículo 17 del Cc, como se recoge en el Preámbulo de la Ley 18/1990, “además de otros retoques técnicos, busca solucionar el problema de los nacidos en España, cuando su filiación no pueda, por muy diversos motivos, inscribirse en Registro Civil Municipal competente. Para que la nacionalidad española sea atribuida a esas personas es preciso no sólo que el nacimiento haya ocurrido, o así se presuma, en territorio español, sino que también cuando la filiación no esté acreditada conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código. La expresión “filiación desconocida” se prestaba a equívocos si se la de junio de 1999, y 3ª de 11 de junio de 2001). En el mismo sentido, se pronuncia la Res. DGRN 2ª de 5 de enero de 2002 al afirmar que: “…este precepto -art. 17.1.c) Cc- no beneficia al interesado porque, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación zaireña, tienen esta nacionalidad los nacidos fuera del territorio de la República Democrática del Congo si uno de los progenitores es zaireño. Consiguientemente, no se produce la situación de apatridia originaria que permitiría la aplicación de la norma recordada del artículo 17 del Código civil” (BIMJ, núm. 1912, 2002, pp. 850-851). 242 Vid. Res. DGRN de 23 de marzo de 1992 (BIMJ, núm. 1637, 1992, pp. 3648-3652).
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equiparaba con “filiación no inscrita” pues no ha de ser español el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de éstos por la sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure en el Registro” (243). En este sentido, la Res. DGRN 4ª de 7 de octubre de 1996 mantiene que: “Conforme al artículo 17.1 d) del Código Civil (también art. 17.4 Cc, en su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio), son españoles de origen “los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español”. Esta presunción legal es de aplicación al caso presente en el que se trata de inscribir en el Registro español fuera de plazo el nacimiento de una niña abandonada por su madre, cuya filiación se desconoce y de la que no hay seguridad sobre el lugar del nacimiento, constando sólo en las actuaciones que el abandono tuvo lugar en C. Es, pues, C. el primer lugar conocido de estancia de la nacida, y, por tanto, su Registro Civil es el competente para practicar la inscripción omitida (art. 169 RRC). Por lo demás, al no constar con exactitud la fecha del nacimiento, ha de reflejarse en el asiento el día, mes y año del alumbramiento, “de acuerdo con la edad aparente, según informe médico” (art. 169 RRC). Y en cuanto a la filiación, al no estar determinada, se suple manteniendo para la nacida el nombre y apellidos que ha venido usando, aunque no sean de uso corriente (art. 213, regla primera, RRC)” (244).
Son varias las decisiones en las que ha sido utilizado e interpretado este precepto. En concreto, podemos reseñar las siguientes decisiones: Ress. DGRN de 9 de agosto de 1993 (245), 2ª de 21 de septiembre de 1994 (246), de 10 de enero de 1995, 3ª de 9 de octubre de 1996 (247), de 10 de junio de 2005 (248) y 2ª de 3 de julio de 2006. En concreto, la Res. DGRN de 10 de enero de 1995 afirma que: “No puede dudarse de que el nacimiento haya acaecido en esta ciudad a la vista de la información facilitada por el Presidente de la Junta que se ha hecho cargo del nacido y cuyo valor probatorio lo reconoce el art. 169 del RRC. La declaración ante ese organismo de la mujer que atendió al parto no ofrece dudas en cuanto al lugar de éste y no está suficientemente contradicha por el informe posterior, no lo bastante explícito, de la Comisaría de Policía. En todo caso hay que tener presente que son españoles de origen los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada y que a estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español (art. 17.1 Cc). Esta presunción legal no ha quedado 243 Sobre la interpretación de este precepto: Vid. N. Díaz García, La reforma de la nacionalidad. Comentario a la Ley 18/1990, de 17 diciembre, Madrid, Cívitas, 1991, pp. 32-38. 244 El mismo criterio de la utilización de hecho ha de seguirse en cuanto a la consignación de los nombres propios de padre y de madre a los solos efectos de identificar a la persona (arts. 191 y 213 RRC) (BIMJ, núm. 1794, 1997, pp. 905-908). 245 RAJ, 1993, núm. 6899. 246 RAJ, 1994, núm. 10181. 247 RAJ, 1997, núm. 2550. 248 BOE, 1-VIII-2005, pp. 27158-27159.
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desvirtuada en el expediente, de modo que, aunque no hubiera quedado acreditado el lugar del alumbramiento, también sería competente el Registro Civil de M., por ser esta ciudad el primer lugar conocido de estancia del no inscrito (art. 169 RRC)” (249).
El último caso en el que el Centro Directivo ha tenido que interpretar de nuevo la letra d) del art. 17.1. Cc ha sido al resolver la solicitud realizada por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Catalunya, con relación a una menor de filiación desconocida y que además se ignora el lugar del nacimiento. Es posible tanto la inscripción de nacimiento fuera de plazo como la eventual declaración de atribución de la nacionalidad española. Ambas cuestiones han sido abordadas en la Res. DGRN 2ª de 3 de julio de 2006 en la que se afirma que: “En efecto, el hecho de que falte la prueba directa del nacimiento en España del menor no excluye per se ni la admisibilidad de la inscripción fuera de plazo del nacimiento impetrada, ni el reconocimiento, conexo al anterior hecho, de la nacionalidad española del nacido por la vía del artículo 17 núm. 1, d) del Código civil que, como se ha visto, proporciona una prueba legal, por vía de presunción, sin necesidad de entrar ahora a valorar si basada o no en una ficción legal o en la verosimilitud del hecho presumido, del nacimiento en España de los menores en quienes concurra la siguiente doble circunstancia: a) que su filiación «no resulte determinada» y b) que su «primer lugar conocido de estancia sea territorio español»” (250).
En la misma decisión se añaden algunas cuestiones de sumo interés. Así, en cuanto a la indeterminación de la filiación de la menor, tampoco cabía mucho margen para la duda, se observa: “que la filiación no consta acreditada ni por inscripción en Registro Civil alguno, ni por documento o sentencia judicial, ni por presunción de paternidad matrimonial (no sólo por no constar el matrimonio, sino por faltar también la previa determinación de la filiación materna), ni, en fin, por la vía estrictamente supletoria de la posesión de estado. Además, existe una declaración oficial de desamparo del menor, declarada precisamente porque a la menor le ha faltado el comportamiento material y afectivo que es propio de unos padres hacia sus hijos; e indudablemente, debe primar el interés del menor (cfr. art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero) como más digno de protección, y el del derecho de todo niño a la inscripción de su nacimiento y a una nacionalidad que resulta del artículo 7 del Convenio de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989” (251). En todo caso, tanto en la Res. DGRN de 10 de junio de 2005 como en la 2ª de 3 de julio de 2006 no se conoce con exactitud 249 RAJ, 1995, núm. 1453. 250 Anexo Jurisprudencial II.9. 251 Las mismas consideraciones las podemos ver en la Res. DGRN de 10 de junio de 2005 (BOE, 1-VIII-2005).
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el lugar de nacimiento, pero al no constar que éste acaeció en el extranjero, se presume a los efectos de proceder a la inscripción del nacimiento fuera de plazo y la anotación de la tenencia de la nacionalidad española con valor de simple presunción. En cambio, dicha inscripción no pudo ser llevada a cabo en la Res. DGRN 3ª de 21 de junio de 1996 por constar oficialmente que el nacimiento se produjo fuera de España (252). Ahora bien, si los hijos de los extranjeros nacidos en nuestro país no logran la nacionalidad española por este hecho deberán utilizar otras vías de acceso a la misma. Dependiendo de la eventual adquisición de la nacionalidad española de uno de sus progenitores, así como de la edad de dichos hijos, éstos podrán obtener la nacionalidad española mediante una declaración de opción o por las mismas vías que pueden utilizar sus padres, es decir, la carta de naturaleza o la naturalización por residencia (253).
252 RAJ, 1996, núm. 6184. 253 Desde luego se pueden beneficiar de la reducción del plazo de residencia a un año si acreditan que nacieron en territorio español (Res. DGRN de 8 de enero de 1994). Pero si son menores de edad hay que solicitar autorización del Encargado del Registro Civil y justificar el interés de las menores (RAJ, 1994, núm. 586).
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Tema 4 OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
I. OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN: DELIMITACIÓN DE SUPUESTOS Y REQUISITOS COMUNES 1. Generalidades El derecho de opción se encuentra regulado en los arts. 17.2, 19.2 y 20 del Cc (254), y durante dos años –desde el 27 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2010- en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, que por su importancia será examinada en un tema separado, en el tema 9. Antes de pasar a examinar de forma separada los diversos supuestos de obtención de la nacionalidad española por opción, vamos a analizar, de forma somera, las exigencias comunes a todos los casos regulados en la legislación vigente. Entre los aspectos a abordar se deben tener en cuenta los siguientes: ante quién debe realizarse la declaración de opción; quién puede y debe realizar la opción; requisitos que se deben cumplir para poder gozar de la nacionalidad española por la que se opta y, por último, aludiremos a la vecindad civil del que ha optado por la nacionalidad española.
2. Autoridad encargada de recibir la declaración Será competente para recibir la declaración de opción el Encargado del Registro Civil o el Cónsul correspondiente al domicilio del interesado (255). Si 254 De forma temporal estuvo recogida también en la Disposición Transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre (BOE, 4-XI-1995). Y, previamente, en las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de Ley 18/1990. 255 Por tanto, la declaración de opción no exige que el solicitante se encuentre residiendo en España. Como hemos dicho se puede realizar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio (Vid. Ress. DGRN de 15 de marzo, de
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éste tuviese inscrito su nacimiento en el Registro Civil español tendrá también competencia el Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento (256). Cuando no coincidan el Registro del domicilio y el del nacimiento del optante, el solicitante podrá dirigirse directamente a este último (257). En este caso, se evita tener que realizar el acta por duplicado para remitir uno de sus ejemplares al Encargado del Registro Civil del nacimiento. Es preciso apuntar que la adquisición de la nacionalidad española por opción debe constar en este Registro mediante una anotación marginal en la inscripción del nacimiento (258). Por otro lado, si el destinatario de la opción es menor de catorce años o se halla incapacitado, su representante legal debe solicitar una autorización previa al Encargado del Registro Civil de su domicilio. Luego, para conceder dicha autorización al representante legal sólo es competente el Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, en el expediente previo al ejercicio de la opción.
3. Personas que pueden realizar la declaración de opción y requisitos temporales Para desarrollar este apartado, se debe tener en cuenta que la solicitud normalmente debe realizarla el propio interesado y destinatario del derecho de opción; sin embargo, éste, en algunas ocasiones, no puede, por si solo, realizar dicha declaración (259). En esos casos se admite que el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado pueda optar en nombre de éstos. No obstante, introducida la posibilidad de que se realice la opción en nombre de otro, se han regulado algunas medidas, concretamente, queda sujeta a una autorización del Encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Tal autorización corresponde siempre concederla al Juez o Cónsul Encar5 de julio de 1993 y de 30 de mayo de 1994); ahora bien, éste sólo podrá rechazarla en caso de que se trate de una solicitud manifiestamente ilegal (Res. DGRN de 21 de diciembre de 1992). 256 Ress. DGRN de 7 de noviembre de 1996, de 23 de febrero y de 14 de septiembre de 1998. 257 Arts. 64 de la LRC y 229 del RRC, IV párrafo último de la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991. 258 Vid. Art. 46 de la LRC. El mecanismo registral sigue regulándose por lo previsto en los arts. 226 a 230 del RRC. Vid. Ress. DGRN de 5 de febrero de 1997, 3ª de 8 de octubre de 1998 y 2ª de 29 de octubre de 1999. Si el nacimiento ha acaecido en el extranjero, la inscripción de nacimiento deberá ser solicitada en el Registro Civil Central como se pone de manifiesto en la Res. DGRN 1ª de 27 de noviembre de 1993 (BIMJ, núm. 1697, 1994, pp. 635-638). 259 Así, en la Res. DGRN 5ª de 21 de diciembre de 2005, se considera que no es válida la declaración realizada por la interesada sin la asistencia de su progenitor, por una nacida en el extranjero (1983) de progenitor que adquirió la nacionalidad española (2001) (BIMJ, núm. 2017, 2006, pp. 3201-3202).
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gado del Registro Civil del domicilio del declarante, en el expediente previo al ejercicio de la opción. En definitiva, en relación al requisito de capacidad nos podemos encontrar ante las siguientes posibilidades: a) si el declarante o compareciente destinatario del derecho de opción tiene más de dieciocho años o está emancipado (260) la declaración la realizará por sí mismo (261). El plazo para la formulación de dicha declaración caduca a los veinte años (262) o a los dos años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad según su ley nacional (263). b) si el destinatario del derecho de opción es mayor de catorce años, la declaración debe realizarla asistido de su representante legal (264). 260 La emancipación se rige por la ley personal que viene determinada en nuestro Ordenamiento por la ley nacional (art. 9.1 del Cc: Vid. Res. DGRN de 8 de enero de 1991) salvo en caso de emancipación por vida independiente del mayor de dieciséis años, por la aplicación imperativa del art. 319 Cc. 261 La declaración es personalísima, por lo que se deniega la petición por ausencia de comparecencia del interesado en la Res. DGRN de 23 de marzo de 1991 (BIMJ, núm. 1601, 1991, pp. 2763-2765). 262 La opción caducará a los veinte años de edad. El incumplimiento de este requisito ha permitido denegar la opción en múltiples supuestos (Vid. Ress. DGRN 4ª y 6ª de 6 de junio, 8ª de 10 de septiembre, de 28 de septiembre, 1ª de 16 de octubre, 2ª de 24 de octubre, 2ª de 29 de noviembre de 2002 y de 10 de enero de 2003). 263 Sin embargo, si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación o cumplimiento de la mayoría de edad (Vid. Res. DGRN de 3 de enero y 2ª de 20 de mayo de 1997). En este sentido, en la Ress. DGRN de 8 de enero de 1991, al examinar la opción realizada por un marroquí que había superado los veinte años se admite la declaración en virtud de que no habían transcurrido los dos años desde el momento del cumplimiento de la mayoría de edad según la legislación marroquí (BIMJ, núm. 1594, 1991, pp. 1902-1904; Vid. Ress. DGRN de 24 de mayo, 1ª de 27 de noviembre de 1993, de 10 de junio, de 21 de octubre y 4ª de 3 de noviembre de 1997, 2ª de 1 de abril de 1998 y 2ª de 3 de julio de 2002). En cambio, no se admite la opción por haber realizado dicha declaración ya superados los dos años también con respecto a un marroquí en la Res. DGRN 3ª de 4 de marzo de 2003 (BIMJ, núm. 1942, 2003, pp. 1898-1899). El mismo fallo se puede observar en la Res. DGRN 6ª de 18 de mayo de 2002, al resolver un expediente en el que se afirma que la mayoría de edad en la República Argentina se alcanza a los veintiún años, pero en todo caso el interesado realizó su petición una vez caducado su derecho (BIMJ, núm. 1921, 2002, pp. 2482-2483) por lo que se reitera la postura de las Ress. DGRN de 7 de mayo de 1993 y 1ª de 25 de septiembre de 1996). 264 Vid. Ress. DGRN de 6 de octubre de 1993; 2ª y 3ª de 27 de octubre de 1995; 1ª y 2ª de 2 de noviembre y de 23 de diciembre de 1996; de 31 de marzo, y 1ª de 28 de junio de 1997; 1ª de 11 de diciembre de 1999; 1ª de 11 de febrero, 1ª de 14 de octubre de 2000; 4ª de 13 de septiembre y 4ª de 2 de diciembre de 2002. En esta última decisión se analiza la solicitud hecha por la recurrente asistida de su representante legal y el Centro Directivo señala que la menor de catorce se encuentra asistida por su madre y única representante legal de la menor (BIMJ, 1935, 2003, pp. 552-554). Con anterioridad, el Centro Directivo apuntó que era válida la declaración del progenitor sin la comparencia de la madre de la interesada porque se había acreditado que en el Derecho venezolano la representación de los hijos le corresponde únicamente al padre (Vid. Res. DGRN 3ª de 18 de marzo de 1994). En cambio, en la Res. DGRN de 16 de abril de 1993, por la contradicción existente en la documentación presentada, se exigió acreditar que el padre no era cotitular de la patria potestad según la ley extranjera (BIMJ, núm. 1674, 1993, pp. 2787-2789).
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c) si el destinatario del derecho de opción es menor de catorce años o incapaz, la declaración será realizada por su representante legal (265). En este caso, la opción requiere autorización del Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante. d) si el destinatario del derecho de opción se halla incapacitado, deberá realizar la declaración el representante legal del incapacitado o el mismo incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. Ahora bien, si el interesado recupera la plena capacidad podrá optar por la nacionalidad española dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad (266). Como ya hemos apuntado, se admite que el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado pueda optar en nombre de éstos. Esta posibilidad ha venido a eliminar una laguna existente en la legislación anterior y poner fin a una situación injusta. En algunas ocasiones, se puso de manifiesto que no se comprendía la inexistencia de términos hábiles para que una persona, incapaz para emitir por sí una declaración de voluntad, no pudiera adquirir la nacionalidad española, máxime cuando era posible que todos sus familiares fuesen ya españoles (267). No obstante, introducida la posibilidad de que se realice la opción en nombre de otro, se han regulado algunas medidas para evitar eventuales abusos. Por ello, en el Preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, expresamente se decía que: “esta opción en nombre de otro, por suponer un cambio profundo de su estado civil queda sujeta a una autorización del Encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervenciones semejantes del menor o incapaz” (268). 265 Vid. Res. DGRN de 29 de abril de 1992 (BIMJ, 1641, 1992, pp. 4261-4269). No es suficiente la asistencia únicamente de la madre (Vid. Res. DGRN de 23 de enero de 1992). Tampoco ha sido admitida la petición realizada por una española para su hijo menor de catorce años ante la oposición expresa del progenitor (Vid. Res. DGRN 1ª de 19 de abril de 2003). En todo caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz (Anexo Formularios III.14). No se concede la autorización para poder optar por patria potestad a favor de menores de catorce años porque no está acreditada la maternidad y representación de la solicitante en la Res. DGRN 3ª de 21 de octubre de 2002 (BIMJ, núm. 1931, 2002, pp. 3938-3940). 266 Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c). 267 El problema tuvo que ser resuelto por parte del Centro Directivo en la Res. DGRN de 18 de septiembre de 1986 (BIMJ, supl. 31/1986, pp. 70-72). 268 BOE, 18-XII-1990, p. 37587. En la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 en su declaración cuarta dispone que: “La autorización para que el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado pueda optar, en nombre de éstos por la nacionalidad española es una actuación registral, sometida a las normas de los expedientes del Registro Civil. Tal autorización, aunque la inscripción de la opción haya de extenderse en otro
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Para la determinación del representante legal, ya que el menor o incapaz es extranjero, en principio, no serán de aplicación las normas españolas. En este caso debemos determinar la ley aplicable a la representación (269). Puede suceder que la legislación extranjera a la que nos remitan las normas de conflicto españolas en esta materia considere que únicamente le corresponde la representación a uno de los progenitores, discriminando al otro. En este caso -en el que generalmente se discrimina a la mujer- podría plantearse si dicha legislación es contraria al orden público español (art. 12.3 Cc) (270). Llegados a este punto, dado que el Ordenamiento extranjero es contrario al principio de igualdad previsto en el art. 14 CE, se aplicaría la legislación española, lo que significa que la representación legal de los hijos menores se halla en manos de ambos cónyuges, ya que el art. 156 Cc establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (271). Desde la perspectiva española, si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. En esta materia prima, en todo caso, el interés del menor, por lo que debería ser considerada como válida la solicitud de nacionalidad realizada por el progenitor con el que se convive. Así pues, nos parece que sería posible realizar la petición por uno sólo de los progenitores que ejerza la patria potestad (272). No obstante, la interpretación del Centro Directivo en su Resolución 4ª de 18 de marzo de 2003 señala que: Registro, corresponde siempre concederla al Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante” (Anexo Legislativo I.I.5). 269 Arts. 9.4, 9.6 y 10.11 del Cc. Con relación a la ley personal del hijo debe tenerse en cuenta que en caso de que ésta no pudiera ser determinada se estará a la ley de la residencia habitual del hijo. Esta innovación se debe a la redacción dada al art. 9.4 del Cc de conformidad con lo establecido en la disposición final 1ª de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (BOE, 17-I-1996). 270 En la Res. DGRN 3ª de 18 de marzo de 1994 se concluye que la legislación venezolana que considera al padre como el representante legal del hijo permite señalar que no es necesaria la intervención de la madre sin que ello signifique que estemos en presencia de una norma contraria al orden público español (BIMJ, núm. 1707, 1994, pp. 2587-2591). Vid. Res. DGRN 3ª de 24 de febrero de 1997 (BIMJ, 1821, 1998, pp. 1176-1178). 271 Este planteamiento ha sido utilizado por la Res. DGRN de 8 de octubre de 1994 para resolver un caso extremo, en el que el Centro Directivo deniega la autorización por no considerar suficiente la asistencia de la madre a pesar de la existencia de la separación legal de los progenitores. En este sentido, la mencionada decisión afirma que: “....la representación legal de los hijos corresponde a los titulares de la patria potestad (artículo 12.1 del Código Civil). La cuestión de a quien corresponde la representación legal debe resolverse conforme a la ley personal del hijo (artículo 9.4 del Código Civil), siendo aplicable, por tanto, la legislación marroquí, que viene a establecer que los menores de edad no emancipados están sometidos a la patria potestad del padre, cuyo ejercicio corresponde en exclusiva a éste. Es evidente que por razones de orden público no se puede prescindir de la madre (artículo 12.3 del Código Civil), pero esta excepción, por suponer una quiebra en la comunidad jurídica universal, debe aplicarse e interpretarse restrictivamente, por lo que no parece razonable privar al padre de su intervención en una cuestión tan importante como la adquisición de nacionalidad por sus hijos (BIMJ, núm. 1732, 1995, pp. 292-294). 272 Res. DGRN 3ª de 18 de marzo de 1994 (BIMJ, núm. 1707, 1994, pp. 2587-2591).
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“La interpretación del art. 20 Cc, aunque emplee en singular la expresión “representante legal”, no ofrece dudas de que cuando un menor de catorce años intenta adquirir la nacionalidad española por opción por razón de patria potestad, la pertinente autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio ha de ser solicitada por ambos progenitores, titulares de la patria potestad, pues ambos son representantes legales del menor de catorce años. Como en el caso presente la madre, por las razones que sean, no ha solicitado la autorización para optar, es evidente que la autorización no puede concederse” (273).
Desde esta posición se debe apuntar que se está exigiendo la presencia de ambos progenitores y que en ningún caso cabe la declaración de opción realizada por personas que de hecho estén ejerciendo dicha función. Por ello, la DGRN no admite la petición hecha por los acogedores (274). A modo de ejemplo, la Res. DGRN 2ª de 31 de marzo de 2000 confirma la inexistencia de una relación de filiación entre la optante y los cónyuges españoles. Existencia sólo de una delegación de patria potestad al apuntar que: “…No toda relación que para un Derecho extranjero sea conceptuada como patria potestad ha de bastar para que sea posible la opción a la nacionalidad española, sino solamente aquellas relaciones que se correspondan con las situaciones que desencadenan en España esa institución de protección… La patria potestad surge en Derecho español como consecuencia de una filiación por naturaleza o adoptiva (cfr. arts. 108 y 154 Cc). No puede admitirse, pues, el derecho de opción cuando no hay relación de filiación entre la optante y los cónyuges españoles, sino sólo una delegación de la patria potestad a favor de éstos” (275).
En cuanto a los plazos dentro de los cuales debe realizarse la declaración, observamos que la regla prevista en el art. 20.1.a) Cc se haya sometida a unos plazos de caducidad. Debe tenerse en cuenta la interpretación del Centro Directivo, en el caso resuelto por la Res. DGRN 5ª de 5 de marzo de 2007, en el que el Centro Directivo afirma que: “El interesado, nacido en Marruecos el 5 de junio de 1983, ha estado sometido a la patria potestad de persona española pues su madre adquirió la nacionalidad española por residencia en el año 2001. En consecuencia surgió la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad, a pesar de lo cual el Encargado ha denegado la solicitud de opción por entender que al haberse formalizado la misma el 22 de julio de 2004 se ha dejado expirar el plazo de caducidad de dos años computado a partir de la fecha en 273 BIMJ, núm. 1943, 2003, pp. 2087-2089. En la Res. DGRN 1ª de 27 de enero de 2003 se afirma que carece de eficacia la opción formulada por la madre mientras no se acredite la misma por el padre de la menor (JUR, 2003\96192). Y, por supuesto, tampoco ha sido admitida la petición de opción ante la oposición expresa del progenitor como se mantiene en la Res. DGRN 1ª de 19 de abril de 2003 (BIMJ, núm. 1945, 2003, pp. 2524-2525). 274 Res. DGRN 3ª de 3 de noviembre de 1998 (BIMJ, núm. 1850, 1999, pp. 2414-2416). 275 Anexo Jurisprudencial II.10.
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que el interesado cumplió los dieciocho años, edad en la que ha quedado fijada la mayoría de edad por la legislación marroquí en virtud de la reforma introducida por la Ley 63.02 de 24 de marzo de 2003. Lo importante y a destacar de esta decisión es que: “El hecho de que con posterioridad a la fecha de la emancipación del interesado -o antes pero después de cumplir los dieciocho años- se haya modificado la mayoría de edad en el Derecho marroquí, reduciéndola a los dieciocho años, obviamente en nada altera la situación personal anterior de quien con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma había alcanzado su emancipación al cumplir los veinte años, pues, como ha declarado en otras ocasiones este Centro Directivo, una recta interpretación de la norma citada de nuestro Código civil lleva a la clara conclusión de que lo que la misma concede es un plazo de dos años desde que el interesado esté emancipado según su ley personal (276).
Ahora bien, según el art. 20.3 Cc los requisitos temporales no son de aplicación para el supuesto de los hijos de progenitores originariamente españoles y nacidos en España (art. 20.1.b) Cc). Pues dicho precepto establece que: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad”. En este último supuesto, como tendremos oportunidad de apuntar en varias ocasiones, sus destinatarios deberían utilizar el procedimiento previsto en el apartado 1º de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007. La opción que se prevé en este último caso si está sometida a un plazo de caducidad, ya que la declaración solo podrá ser realizada entre el 27 de diciembre de 2008 y el 27 de diciembre de 2010.
4. Otros requisitos Por otro lado, el solicitante tiene que cumplimentar los requisitos previstos en el art. 23 Cc, que pasamos a examinar a continuación. En primer lugar, jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes; en segundo término, renunciar a la nacionalidad anterior. Por su parte, el Encargado del Registro Civil debe proceder a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española. En cuanto a la parte que le corresponde al solicitante, el primero de los requisitos, el juramento o promesa sólo se exige a los mayores de catorce años, y capaces para prestar una declaración por sí (277). 276 Anexo Jurisprudencial II.15. 277 Así se desprende de la lectura de la Res. DGRN 5ª de 26 de febrero de 2008 en la que se afirma que: “La nacionalidad española por residencia, obtenida la autorización del Encargado para que los padres puedan solicitarla en favor de sus hijos menores de catorce años (en este caso cuando se solicita la autorización la hija tenía dos años de edad), y una vez concedida y solicitada la inscripción no precisa de ningún acto posterior por parte de los interesados. No implica defecto que los menores de catorce años, por sí o por medio de sus padres, no hayan
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En segundo término, renunciar a su anterior nacionalidad. En cuanto a este requisito, se deben hacer algunas matizaciones: de un lado, que los menores de catorce años y los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal no están obligados a renunciar a su anterior nacionalidad (278). Algunos de los iberoamericanos tampoco renunciarán a su nacionalidad anterior si se amparan en la aplicación de los Convenios de doble nacionalidad, aunque actualmente no parece aconsejable el sometimiento a los mismos (279). De otro lado, es evidente que el cumplimiento del requisito de la renuncia es necesario (280), pues se logra con la mera declaración, aunque ello no sea suficiente para dejar de ser nacional del país extranjero, ya que no se exige que esta declaración sea eficaz desde la perspectiva extranjera. En este sentido, se manifiesta la Res. DGRN de 24 de mayo de 1993 al señalar que: “Es, por otra parte, indiferente que la renuncia del optante a su nacionalidad marroquí no suponga pérdida de esta nacionalidad. Como anticipó ya la doctrina de este Centro (Cf. Res. de 24 septiembre 1971), la adquisición de la nacionalidad española para quien tuviera derecho a ella no podía quedar supeditada a la circunstancia de que para la ley extranjera de que se tratara la renuncia de esta nacionalidad no tuviera eficacia. Esta solución, por la cual la renuncia a la nacionalidad extranjera no constituye más que un requisito formal, es la que ha adoptado, sin duda, la redacción vigente del Cc en la que jurado o prometido fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, ni declarado su renuncia a su anterior nacionalidad (cfr. art. 23, letras a) y b) del Código civil), pues, conforme a la letra de la norma, estos requisitos de juramento o promesa y de renuncia a la nacionalidad anterior sólo se exigen al «mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí». Para los menores de esa edad no es exigida, como consecuencia natural de tratarse de declaraciones personalísimas que por falta de capacidad no pueden formular y que, por su misma naturaleza, no pueden ser sustituidas por las manifestaciones de sus representantes legales” (BIMJ, núm. 2078, 2009, pp. 382-384). 278 Como es sabido, la regla general es que para adquirir la nacionalidad española es necesario que el solicitante renuncie a su anterior nacionalidad (art. 23.b) Cc). Pero de esta regla se exceptúan los naturales de los países mencionados en el artículo 24.2 Cc, supuesto en el que estaría incluida la solicitante. Y por eso la Res. DGRN de 29 de junio de 1993 afirma que: “El legislador español, partiendo del principio constitucional de compatibilidad entre la ciudadanía española de origen y la de ciertos países particularmente vinculados con España, ha querido facilitar la adquisición de las respectivas nacionalidades con exención del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior de origen, si se trata de la de alguno de ese grupo de países, es decir países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal” (RJ 1993, 6050); Vid. Res. DGRN 4ª de 31 de mayo de 1993 (Actualidad Civil (Registros), 1994-1, núm. 44, p. 60) o más la Res. DGRN 8ª de 25 de junio de 2007 estima que no es necesaria la renuncia en un caso de opción de un costarricense, pues Puerto Rico es inequívocamente iberoamericano (Anexo Jurisprudencial II.17). 279 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “La doble nacionalidad convencional: una institución en crisis”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 504, abril 1996, p. 27. 280 El hecho de que no se pueda eludir el cumplimiento de este requisito se ha puesto expresamente de manifiesto en la Res. DGRN de 23 de junio de 1993 al afirmar que: “Una irlandesa mayor de catorce años que, asistida por sus representantes legales, opta a la nacionalidad española por razón de patria potestad (Cf. art. 20.2.b del Cc), ha de declarar necesariamente que renuncia a su nacionalidad anterior, conforme a lo exigido por el art. 23.b) del Cc. Este requisito tiene indudablemente valor constitutivo para que se produzca el efecto pretendido de adquisición de la nacionalidad española, de modo que, faltando aquél, no debía haberse practicado la inscripción marginal extendida” (RAJ, 1993, núm. 5329).
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sólo se exige que la persona “declare” que renuncia a su anterior nacionalidad (art. 23 Cc.)” (281).
Esta misma línea se refleja en Res. DGRN de 17 de septiembre de 2007 al proceder a la inscripción del nacimiento y de la anotación de la adquisición de la nacionalidad por residencia por parte de un italiano. El Centro Directivo, en la mencionada decisión, insiste sobre el valor de la renuncia ante las autoridades españolas y hace un análisis de su carácter meramente formal (282).
5. Vecindad civil del que opta por la nacionalidad española Finalmente se debe tener en cuenta, como señala la Declaración primera de la Instrucción de 20 de marzo de 1991, que “los Encargados que inscriban adquisiciones de nacionalidad por opción o por residencia habrán de inscribir también la vecindad civil por la que el interesado haya optado, siempre que ésta sea una de las previstas por el art. 15 del Código” (283). En virtud de lo establecido en este precepto, el interesado tendrá la posibilidad de elegir entre: a) la vecindad correspondiente al lugar de residencia, si se vive en España, o se tiene intención de instalarse en España; b) la vecindad coincidente con el lugar del nacimiento, si su nacimiento tuvo lugar en España; c) la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes; y d) la vecindad de su cónyuge, si está casado con un español. La trascendencia de esta declaración va a tener suma importancia en el sentido de que si se opta por una vecindad de un territorio foral se les aplicará la legislación foral respectiva. Por su parte, el párrafo segundo del art. 15 del Cc establece que: “Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar”.
281 RAJ, 1993, núm. 5070. 282 BOE, 27-X-2007. En el mismo sentido se decanta la Res. DGRN 4ª de 13 de marzo de 2007, en la rectificación de errores en la inscripción de nacimiento de un nacido en Argentina que adquiere la nacionalidad española por residencia se aborda si debe o no constar la renuncia. La declaración de renuncia es puramente formal. El carácter equívoco de la manifestación de voluntad de no renunciar a la anterior nacionalidad conlleva a concluir que se puede rectificar la inscripción. Se hace constar que éste no renuncia a su nacionalidad argentina que venía ostentando con anterioridad (BOE, 4-V-2007). 283 Anexo Legislativo I.1.5.
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II. OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN: SUPUESTOS GENERALES 1. Supuesto previsto en la letra a) del art. 20.1 Cc En este precepto se establece que “tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19” (284). La trascripción de este precepto, en el que se determina el ámbito personal, nos conduce a señalar qué regulación de la opción ha variado con respecto a sus beneficiarios (285), si bien se mantiene, como uno de los presupuestos para su ejercicio, el caso de quien esté o haya estado sujeto a la patria potestad de un español (286). Este precepto, al determinar sus destinatarios, establece que debe tratarse de extranjeros que hayan estado o estén bajo la patria potestad de un español. Los supuestos más numerosos de opción en la actualidad son iniciados por hijos de extranjeros que han adquirido la nacionalidad española. En todo caso, dichos extranjeros deben haber obtenido la nacionalidad española antes de que sus hijos sean considerados mayores de edad según su ley personal, pues en caso contrario no podrán ser destinatarios del derecho de opción (287). 284 Anexo Formularios III.13. 285 La reducción o erradicación de los extranjeros sujetos a tutela de un español ha sido avalada en el Preámbulo con la siguiente argumentación: “no se ven motivos suficientes de conexión con España para que esa sola voluntad baste para que beneficie la opción a los sujetos a tutela de un español. Por ello, esta hipótesis pasa a integrar uno de los casos de plazo abreviado de residencia de un año en territorio español, si bien se formula con una expresión más amplia que comprende todas las formas de guarda” (BOE, 18-XII-1990). 286 Vid. A. Marín López, “La adquisición de nacionalidad española por opción en la reciente doctrina registral”, BIMJ, núm. 1925, 2002, pp. 2859-2882. La ausencia de este requisito se alega a modo de ejemplo en múltiples decisiones: Ress. DGRN 3ª de 2 de febrero, 1ª de 14 de marzo, 2ª de 2 de diciembre y 2ª de 13 de diciembre de 2002; de 10 de enero, 6ª de 21 de enero, 1ª de 27 de enero, 3ª de 13 de febrero, 1ª de 1 de marzo de 2003; 1ª de 23 de marzo de 2004; 2ª de 21 de abril, 1ª de 27 de mayo, 3ª de 11 de octubre, 1ª de 27 de octubre, 1ª de 31 de octubre, 4ª de 5 de diciembre y 4ª de 21 de diciembre de 2005. En concreto, la Res. DGRN 3ª de 2 de febrero de 2002 argumenta que: “debe ser estimado de oficio que el pretendido optante a la nacionalidad española no ha estado nunca sujeto a la patria potestad de una española, de modo que no ha surgido la opción a la nacionalidad española por este concepto conforme al artículo 20 del Código civil. En efecto, el interesado nació el 1 de diciembre de 1982 y la madre ha adquirido la nacionalidad española por residencia el 22 de marzo de 2001. El interesado era, pues, mayor de edad según su estatuto personal cuando la madre devino española” (BIMJ, 1914, 2002, pp. 1333-1334). 287 Vid. Res. DGRN 2ª de 24 de junio de 2006. Nacido fuera de España (1984) de progenitora que adquiere la nacionalidad española por opción (2004), es decir, cuando el hijo tiene veinte años. Ahora bien, según la ley aplicable a la determinación de la emancipación, su ley personal, era aplicable la vigente legislación argentina que preveía en aquellos momentos que la mayoría de edad se obtenía a los 21 años (BIMJ, núm. 2039, 2007, pp. 2566-2567).
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Además, se debe acreditar el sometimiento a la patria potestad de un español, rechazándose la declaración de opción cuando no existen garantías de que se trate verdaderamente del hijo o hija del extranjero que acaba de devenir español. Son muchos los casos de hijos de nacionales de la República Dominicana (288) o de Guinea Ecuatorial (289) a los que se les ha denegado el acceso a la nacionalidad por esta razón, y fundamentalmente se deduce por el hecho de que los progenitores han adquirido la nacionalidad española sin hacer constar en su expediente la existencia de hijos menores, y, posteriormente, se solicita la nacionalidad para éstos. En muchos supuestos no existe claridad del vínculo paterno-filial alegado, ya que las certificaciones extranjeras presentadas carecen de las suficientes garantías sobre la relación filial (290). También es posible que el progenitor que ejerza la patria potestad haya perdido la nacionalidad española sin necesidad de que la haya recuperado. Desde luego, si se trata de hijos de españoles éstos han gozado inexorablemente de la nacionalidad española con anterioridad, por lo que normalmente utilizarán la vía de la recuperación; sin embargo, al tratarse de una institución que exige como regla general la residencia legal en España, la DGRN permite a los menores de 20 años que soliciten la nacionalidad mediante la opción prevista en el art. 20 Cc (291).
2. Supuesto previsto en la letra b) del art. 20.1 Cc A) Finalidad Este supuesto de opción tiene como finalidad eliminar las eventuales situaciones discriminatorias que se han generado por las últimas reformas del Derecho español de la nacionalidad. Por ello, presenta las siguientes características: 288 Vid. Ress. DGRN 1ª y 3ª de 26 de junio de 2006. 289 Vid. Res. DGRN 1ª de 26 de junio de 2006. También con respecto a progenitores filipinos (Res. DGRN 1ª de 18 de marzo de 2003), nigerianos (Vid. Res. DGRN 1ª de 27 de noviembre de 2002) o pakistaníes (Res. DGRN 4ª de 9 de diciembre de 2002). 290 En este sentido, se ha manifestado la Res. DGRN 5ª de 2 febrero de 2002 (BIMJ, núm. 1914, 2002, pp. 13371339) así como la respuesta dada a una de las recurrentes en la Res. DGRN 2ª de 16 de enero de 2002 (BIMJ, núm. 1912, 2002, pp. 876-878). 291 En este sentido, la Res. DGRN de 26 de junio de 1995 afirma que: “...esta pérdida alcanzó entonces en la misma fecha al hijo sujeto a la patria potestad del padre.... Por lo demás, cuando el padre recupera la nacionalidad española.. el hijo era menor de edad según la ley argentina...la recuperación de la nacionalidad española por parte del hijo .... podrá hacerse efectiva a través del mecanismo de la opción por razón de patria potestad, admitida por los artículos 20 y 23 del Código. Por lo demás, la declaración de voluntad del optante, que ha estado sujeto en dos períodos de su vida a la patria potestad de un español, se ha formulado una vez cumplidos los dieciocho años de edad y antes de transcurridos dos años desde que, según ley personal, llegó a la emancipación” (BIMJ, núm. 1755, 1995, pp. 4887-4889; Vid. Ress. DGRN de 7 de mayo de 1993, y 1ª de 25 de septiembre de 1996).
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hay que tener presente que partimos de la base de que quien desea utilizar este mecanismo nunca ha sido español, luego, en ningún momento pudo haber gozado de la nacionalidad española (292). Los que hayan poseído la nacionalidad española y la hayan perdido deberán utilizar la vía de la recuperación de la nacionalidad (293). En segundo lugar, los eventuales beneficiarios no están obligados a justificar que son emigrantes o hijos de emigrantes ni que tengan la intención de retornar a España. Tampoco se les exigirá residir legalmente en España, por lo que podrán hacer la declaración en el país en el que viven, aunque también pueden solicitarla desde el territorio español (294). En este caso no será necesario proveerse de ningún permiso de residencia. También debe resaltarse que la opción prevista en la disposición examinada no está sujeta al plazo de la opción general, que impide la declaración una vez superados los dos años a contar desde el momento del cumplimiento de la mayoría de edad del solicitante. Se admite la opción de personas mayores de veinte años, pues la declaración de opción en este caso no está sometida a plazo alguno (295). En todo caso, es conveniente tener en cuenta que la utulización de este precepto, al menos desde el día 27 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2010 –aunque es posible que se llegue hasta el 27 de diciembre del 2011- no tiene ningún sentido, puesto que sus destinatarios, todos ellos, podrán ser beneficiarios de la opción prevista en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 (296). En todo caso, se procede al análisis del art. 20.1.b) Cc, ya que éste se mantiene vigente, puesto que los apartados 1 y 2 de la mencionada DA no entrarán en vigor hasta el 27 de diciembre de 2008 y además ésta, en principio, tiene un carácter transitorio. B) Destinatarios Las personas, cuyo progenitor o progenitora hubiese sido originariamente español y nacido en España, que no hayan gozado en ningún momento de la 292 Por utilización del criterio mantenido con respecto a las Disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la Ley 18/90, de 17 de diciembre. En este sentido, se manifiesta la Declaración Undécima de la Instrucción de 20 de marzo de 1991 al afirmar que “las disposiciones segunda y tercera de la Ley únicamente benefician a quienes no sean y nunca hayan sido españoles” (Anexo Legislativo I.I.5). 293 Vid. Tema 7. 294 Anexo Formularios III.14. 295 La ausencia de límites temporales supone un gran avance con respecto a la legislación anterior, pues la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1995 preveía un plazo limitado para la aplicación de la misma. Ciertamente, ese derecho de opción sólo pudo ser ejercitado por sus beneficiarios durante un período bastante reducido de tiempo, pues debía formalizarse desde el 4 de enero de 1996 hasta el 7 de enero de 1997. 296 Vid. II.3 de este Tema 4.
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nacionalidad española, podrán obtener ésta mediante una declaración de opción regulada en el art. 20.1.b) Cc, redacción dada por la Ley 36/2002. El ámbito personal de aplicación de esta norma está claramente delimitado al establecer que sólo podrán beneficiarse las siguientes personas: “aquéllas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”. De lo que se puede deducir la necesidad de que concurra, al menos, en uno de los progenitores una doble exigencia: haber sido español y haber nacido en territorio español (297). Este último requisito reduce drásticamente el número de destinatarios, y puede generar discriminaciones entre los descendientes de nuestros emigrantes en razón del lugar de nacimiento de sus progenitores (298). Por tanto, sólo si se puede probar que el progenitor ha sido español en algún momento de su vida, y además, que su nacimiento tuvo lugar en territorio español, se podrá obtener la nacionalidad española por este procedimiento (299). Hechas estas matizaciones, indudablemente, los destinatarios del art. 20.1.b) Cc serán los hijos de padre o madre que tuvieron la nacionalidad española en algún momento; aunque quizás puedan acceder, por haber caducado el plazo de la disposición especialmente prevista para ellos, los hijos de madre española y padre extranjero a los cuales no se les atribuyó la nacionalidad espa-
297 Se puede tomar en consideración la interpretación realizada en torno a la disposición transitoria 3ª de la Ley 18/1990. Con respecto a dicha norma la Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 1991 afirma que: “Esta disposición tercera beneficia, en efecto, a personas que han nacido después del momento en que su progenitor hubiera perdido la nacionalidad española. Entonces, si el padre o la madre originariamente español hubiere nacido en España, pueden optar por la nacionalidad española, ya no de origen, en el plazo y condiciones que señala dicha disposición transitoria tercera” (BOE, 26-III-1991, p. 9422). En todo caso, el Centro Directivo ya ha resuelto muchos supuestos en aplicación del art. 20.1.b) Cc y desde luego, no se admite la opción si no se logra acreditar que al menos uno de los progenitores fue originariamente español: Vid. Ress. DGRN de 1ª de 2 de enero, 4ª de 22 de enero, 2ª, 3ª y 4ª de 10 de febrero, 2ª de 29 de junio, 2ª de 30 de junio, 1ª y 2ª de 1 de julio, 2ª de 6 de julio, 1ª y 2ª de 7 de julio, 1ª de 8 de julio, de 10 de julio, 1ª de 15 de julio, 1ª de 16 de julio, 2ª de 19 de julio de 2004; 2ª de 8 de septiembre de 2005 y 1ª de 1 de febrero de 2006. Para el texto completo la Res. DGRN 3ª de 8 de septiembre de 2005 (Anexo Jurisprudencial II.13). 298 Se ha denegado la opción por no concurrir el requisito de nacimiento del progenitor/a en España en las Ress. DGRN 5ª de 21 de enero, 3ª de 13 de febrero y de 5 de mayo de 2003, 1ª de 7 de julio, y 2ª de 19 de julio de 2004. Téngase en cuenta que, durante la reforma llevada a cabo por la Ley 18/1990, intentaba otorgar el mismo trato a todos los hijos de los emigrantes, en concreto en el Preámbulo de la Ley 18/1990 se afirma que la modificación pretendía la eliminación de discriminaciones entre los hijos de los emigrantes (BOE, 18-XII-1990, p. 37587). Los casos objeto de recurso, por ello conocidos por el Centro Directivo, ponen de manifiesto que no pudieron beneficiarse de esta disposición transitoria 3ª: los que fueron españoles (Ress. DGRN de 7 de diciembre de 1991 y de 5 de septiembre de 1992, de 18 de marzo, de 12 de julio, de 17 y 1ª de 18 de septiembre de 1993), aquellos cuyo progenitor de origen español no había gozado de la nacionalidad española con anterioridad al nacimiento del hijo (Ress. DGRN de 21 de septiembre de 1992, de 30 de abril de 9 de noviembre de 1993) y aquellos cuyo progenitor originariamente español no había nacido en España (Ress. DGRN de 22 de septiembre, de 23 de noviembre de 1992, de 14 y de 30 de abril de 1993 y de 3 de enero de 1996). 299 En la actualidad todos ellos podrán utilizar la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 (Tema 9).
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ñola (300). También, por supuesto, para los hijos de progenitora española que perdió su nacionalidad originaria por matrimonio, como se pone de manifiesto en la Res. DGRN 1ª de 21 de febrero de 2003, al afirmar que: “Tercero: Es cierto, como indica el acuerdo recurrido, que la madre de la interesada ya no era española cuando ésta nació porque perdió esta nacionalidad por su matrimonio en 1962 con ciudadano italiano (Cf. art. 23 Cc, redacción de 1954). Aunque las normas sobre pérdida y atribución de la nacionalidad española hayan cambiado, las nuevas normas no están dotadas de la eficacia retroactiva máxima consistente en no dar por producidos efectos ya agotados de una relación anterior. Cuarto: Por otra parte, no le alcanza a la interesada la posibilidad de optar a la nacionalidad española por la vía de la disposición transitoria 1ª de la Ley 29/1995, de 2 noviembre, ya que expiró el plazo de caducidad para el ejercicio de ese derecho el 7 enero 1997. Finalmente, tampoco puede acogerse al derecho de opción por razón de haber estado sometida a la patria potestad de un español, regulado en el art. 20 del Cc, puesto que, sobre no haberse acreditado en este expediente la consumación de la recuperación de la nacionalidad española de origen de la madre, aquélla ha alcanzado ya la mayoría de edad, según su estatuto personal, con anterioridad a la fecha en que la madre recupere la nacionalidad española. Quinto: Ahora bien, no cabe desconocer en este momento la reciente reforma operada en el Cc en esta materia a virtud de la Ley 36/2002, de 8 octubre, que ha dado nueva redacción al art. 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1º el derecho de optar por la nacionalidad española a “b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”. El supuesto de hecho objeto del presente expediente resulta plenamente subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en la interesada el doble requisito de ser hija de madre originariamente española y nacida en España, según se ha acreditado mediante la certificación de nacimiento de la madre aportada al expediente” (301). 300 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Nota sobre la aplicación de la Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/1990”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLIV, 1992-2, pp. 610-613. Con relación a la actual regulación: Vid. Ress. DGRN 1ª de 24 de octubre, 5ª de 11 de noviembre, 3ª de 9 de diciembre de 2002, 2ª de 4 de enero, 2ª de 21 de enero, de 21 de febrero de 2003; 1ª de 2 de enero, 4ª de 22 de enero, 2ª, 3ª y 4ª de 10 de febrero, 2ª de 29 de junio, 2ª de 30 de junio, 1ª y 2ª de 1 de julio, 2ª de 6 de julio, 1ª y 2ª de 7 de julio, 1ª de 8 de julio, de 10 de julio, 1ª de 15 de julio, 1ª de 16 de julio, 2ª de 19 de julio de 2004; 2ª de 8 de septiembre de 2005 y 1ª de 1 de febrero de 2006. 301 BIMJ, núm. 1941, 2003, pp. 1752-1754. En todo caso, la postura favorable a la aplicación con carácter retroactivo del art. 20.1. b) Cc vigente se refleja con toda claridad en el punto sexto de la Resolución mencionada al señalar que: “Queda tan sólo despejar las posibles dudas sobre la aplicabilidad temporal de la nueva norma al presente caso. La reforma citada del Cc entró en vigor el 9 de enero pasado, de acuerdo con la disposición final única de la Ley 36/2002, siendo así que el derecho de opción que incorpora en su art. 20.1.b) se introduce ex novo, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, lo que supone que, aplicando analógicamente la disposición transitoria 1.ª del Cc en su redacción originaria, tal derecho “tendrá efecto desde luego”, aunque el hecho que lo origine se verificará bajo la legislación anterior. Esta conclusión ha de mantenerse en el presente caso por mucho que la solicitud inicial y el auto denegatorio sean anteriores a la mencionada fecha de entrada en vigor de la reforma, ya que la falta de desistimiento del recurso pone de manifiesto implícitamente la voluntad de mantener la solicitud inicial en fecha ya posterior a la entrada en vigor de la reforma, siendo contrario al principio de economía procesal que rige en sede de expediente registral entender necesario reproducir nuevamente la referida solicitud inicial. Ahora bien, la eficacia de tal adquisición de la nacionalidad española debe entenderse supeditada al cumplimiento del requisito de que se formalice el juramento o la promesa de fidelidad
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Especial mención merece también la Res. DGRN de 28 de junio de 2007, pues el Centro Directivo, ante la petición de la inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española por parte de una nacida en Cuba (1939) de progenitor de origen español nacido en España, procedió a la denegación por la ausencia de acreditación del nacimiento del padre. Ahora bien, ante el recurso interpuesto por la interesada, con presentación de la documentación de prueba suficiente sobre el lugar de nacimiento de su progenitor, se admite por criterios de eficacia y de economía procesal. Así, entre los argumentos podemos destacar que: “Por el Registro Civil se requirió a la interesada en abril de 2005 para que aportase original de la certificación literal de la inscripción de nacimiento de su padre, por carecer de datos la aportada. Transcurrido el plazo sin ser atendido el requerimiento, se dictó por el Encargado del Registro Consular auto denegando la solicitud con fecha 3 de abril de 2006 que fue recurrido por la interesada, acompañando con el recurso la certificación subsanada que le había sido requerida. Dicho auto es el que constituye el objeto del presente recurso. Son dos los requisitos que exige el artículo 20 1, b) del Código civil para que prospere el ejercicio del derecho de opción -ser hijo de padre o madre originariamente español y el nacimiento de aquél o ésta en España- y en el presente concurren ambos requisitos en el padre de la interesada. La denegación de la solicitud, como se ha hecho constar en el fundamento anterior se basa, acertadamente, en que la interesada ha atendido el requerimiento que en su momento le formuló el Encargado del Registro Consular, fuera de plazo e, incluso, después de serle denegada la solicitud, por lo que la cuestión que se plantea ahora es si procede, sin mas, desestimar el recurso por dicha razón o, dado que concurren los requisitos para que la interesada ejerza el derecho de optar, sería lo adecuado aplicar criterios de eficacia y de economía procesal y, habida cuenta de que las resoluciones de esta Dirección General no producen el efecto de cosa juzgada, estimar el recurso, evitando la reiteración del expediente y con ello dilaciones innecesarias y desproporcionadas con la causa (cfr. art. 354 RRC). Entre ambas posibilidades hay razones suficientes atendidas las circunstancias del caso, para pronunciarse por la expresada en segundo lugar” (302).
En todo caso, los beneficiarios del actual y vigente art. 20.1.b) Cc para poder acceder a la nacionalidad española deben acudir ante el Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil de su domicilio y declarar en favor de la nacionalidad española. En caso de que no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado, dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores. Para que esta declaración surta los efectos deseados (convertirse en españoles) se deben cumplimentar una serie de requisitos, los cuales pasamos a examinar con cierto detenimiento. al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes que prescribe el vigente art. 23 del Cc” (ibíd). 302 BOE, 7-VIII-2007, pp. 33954-33955.
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C) Requisitos que se deben cumplir para poder acceder a la nacionalidad española por esta vía a) A cumplir por el interesado El destinatario tiene que cumplir unos requisitos sustanciales. La declaración de opción exige una determinada capacidad. Para cumplimentar este requisito, se debe tener en cuenta que la declaración deberá ser hecha personalmente por el propio interesado y destinatario del derecho de opción; sin embargo, éste, en algunas ocasiones, no puede, por sí solo, realizar dicha declaración, en este caso las personas que pueden hacer la declaración son los mismos (303). Por otra parte, aunque ya han sido tratados al abordar la delimitación de los destinatarios, a modo de síntesis, éstos van a tener que avalar documentalmente lo siguiente. En primer término, con relación a los progenitores, se deben acreditar dos requisitos: el haber ostentado la nacionalidad española originariamente y el nacimiento en España de uno de los progenitores. Es preciso que uno de los progenitores haya sido considerado español de origen en algún momento de su vida (304); y en segundo lugar, que dicho progenitor haya nacido en territorio español (305). La acreditación de este requisito puede hacerse mediante la aportación de una certificación literal del nacimiento del padre o de la madre. El solicitante además cumplimentará los otros requisitos, ya analizados, de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes así como de renuncia a la nacionalidad anterior (306). 303 Vid. Tema 3.I.3. 304 Muy interesante la propuesta recogida en la Res. DGRN 1ª de 5 de febrero de 2008 en la que se afirma que: “La reforma operada en el Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, dio nueva redacción al artículo 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1 el derecho de optar por la nacionalidad española a «b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España». El supuesto de hecho objeto del presente expediente resulta subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en el interesado el doble requisito de ser hijo de madre originariamente española (adquirió por opción la nacionalidad española de origen al amparo de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre) y nacida en España (C.), extremos ambos, acreditados mediante la certificación de nacimiento de la madre aportada al expediente” (Anexo Jurisprudencial II.19). En cambio, no procede la inscripción por no haberse acreditado que el progenitor fue originariamente español en las Ress. DGRN de 1ª de 8 de mayo, 1ª de 20 de mayo y 3ª de 30 de mayo de 2008. 305 Con relación a este requisito debe tenerse en cuenta que el nacimiento en algunas antiguas colonias españolas se ha considerado como territorio español a estos meros efectos de reducir el plazo de residencia de diez años a uno (Vid. Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 7 de noviembre de 1999). La doctrina de esta decisión se vuelve a reiterar en la Res. DGRN 1ª de 20 de julio de 2004 (Anexo Jurisprudencial II.4) y en la Res. DGRN 6ª de 18 de septiembre de 2007 (Anexo Jurisprudencial II.18). 306 Vid. Tema 3.I.4 y 5.
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b) A cumplir por la autoridad competente Por su parte, el Encargado del Registro Civil o el Cónsul correspondiente al domicilio del interesado debe proceder a la inscripción marginal, a la del nacimiento, de la adquisición de la nacionalidad española (307). Si el interesado tuviese inscrito su nacimiento en el Registro Civil español tendrá también competencia el Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento. Cuando no coincidan el Registro del domicilio y el del nacimiento del optante, éste podrá dirigirse directamente a este último (308), sin necesidad de que se levante acta por duplicado, ni de que se remita uno de sus ejemplares al Registro del nacimiento. Como hemos podido comprobar, las condiciones generales impuestas en los arts. 20.3 y 23 Cc, el ejercicio del derecho de opción contemplado en el art. 20.1.b) Cc, supone un beneficio para sus destinatarios, en concreto, para los hijos de personas originariamente españolas y nacidas en España -emigrantes o no- que en el momento de su nacimiento sus hijos ya no eran españoles, pues éstos no precisan ser residentes legales en territorio español para declarar a favor de la nacionalidad española. Esto les sitúa en una posición favorecida, frente a los que fueron españoles con anterioridad, que no puedan acreditar su condición de emigrante o hijo de emigrante, al exigir el art. 26 Cc la residencia legal en España o su dispensa para poder recuperar la nacionalidad primitiva (309). En todo caso, los que no puedan acreditar que su progenitor o progenitora nació en territorio español, se encuentran excluidos de su aplicación. Esta discriminación ha sido erradicada, aunque sólo de forma temporal, por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007. Por último recordar, aunque se insistirá de nuevo en el tema noveno, que todos los que han obtenido la nacionalidad española no originaria en virtud del art. 20.1.b) Cc se pueden acoger a la directriz séptima de la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008 que, según mediante una petición hecha en el modelo incluido como Anexo III en la citada Instrucción, les permitirá obtener la nacionalidad española de origen (310).
307 Art. 46 de la LRC y arts. 226 a 230 del RRC. 308 Arts. 64 de la LRC y 229 del RRC. 309 Vid. Tema 6.II.2. 310 Anexo Formularios III.30.
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3. Opciones previstas en los arts. 17.2 y 19.2 del Cc En el art. 17.2 Cc se dispone que: “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”. Entre las novedades que contiene en este punto el actual art. 17 del Cc merece destacarse el apartado 2º en el que, sin perjuicio de la opción en él prevista, se establece que “la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española”. Este precepto debe ser interpretado, a la vista del propósito del legislador expuesto en el Preámbulo de la Ley 18/1990, en el sentido de que la hipótesis que se regula tiene lugar cuando una persona figura como hijo de extranjeros o como nacido en el extranjero y se descubre, después de los dieciocho años de edad, que en realidad es hijo de un progenitor español o que ha nacido en España en condiciones bastantes para ser español conforme al art. 17.1 del Cc (311). Por tanto, para que entre en juego la opción es imprescindible que esa filiación respecto de un español o ese nacimiento en España queden fijados como hechos nuevos descubiertos precisamente después de los dieciocho años de edad del interesado.
Este supuesto ha sido examinado en la Res. DGRN 1ª de 24 de enero de 2002, al decidir sobre la declaración hecha por una extranjera cuyo progenitor español reconoce su paternidad en escritura pública, una vez
311 Téngase en cuenta que si no concurren el resto de los requisitos, junto con el hecho de haber nacido en España, no podrán beneficiarse del derecho de opción, pues, tampoco se les podría haber considerado como españoles. Ahora, éstos, por haber nacido en España, podrán adquirir la nacionalidad española en cualquier momento acreditando un año de residencia legal en territorio español. La reducción del plazo de residencia fue el motivo por el cual muchos extranjeros nacidos en territorio español solicitaron la inscripción de nacimiento fuera de plazo. Si bien es cierto que en la mayoría de los supuestos es verdaderamente fácil acreditar que el alumbramiento ha acaecido en nuestro país, ya que es suficiente con la prueba testifical, aunque el Encargado del Registro puede verificarlo de oficio. Este procedimiento va a dar lugar a una avalancha de solicitudes, pues, durante la vigencia de la Ley 51/1982, han llegado al Centro Directivo numerosos recursos de inscripción de nacimiento fuera de plazo solicitadas por marroquíes presuntamente nacidos en Ceuta o en Melilla. En el momento en que se accedió a esa solicitud los interesados no podían pedir la nacionalidad española hasta el cumplimiento de los 18 años; sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 18/1990 permite que los progenitores soliciten la nacionalidad española para sus hijos menores nacidos en España. Por esta razón es probable que una gran mayoría de los nacidos en España soliciten inmediatamente la nacionalidad española.
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que había cumplido la mayoría de edad (312). Determinada la paternidad después de los 18 años la interesada puede acceder a la nacionalidad española de su progenitor siempre que formule la declaración de opción dentro de los dos años siguientes al descubrimiento (313). En este sentido, cabe destacar que transcurrido el plazo de los dos años no es posible acceder en virtud de lo establecido en el precepto que estamos examinando. En este sentido podemos ver la respuesta del Centro Directivo en la Res. DGRN 2ª de 25 de abril de 2005 “Por aplicación del artículo 17-2 del Código civil, la determinación de la filiación respecto de un español, cuando se produce siendo el reconocido mayor de dieciocho años, no es causa automática, para éste, de adquisición de la nacionalidad española, al cual solo le queda la posibilidad de optar a dicha nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación de la filiación. En este caso la opción a la nacionalidad se insta el 14 de abril de 2003 y había sido reconocido el 13 de abril de 2000, por lo que la declaración de opción se formuló fuera del plazo de caducidad establecido al efecto, de modo que el nacido no puede ser, por esta vía, considerado español. Así lo entendió el Registro Consular al cancelar la inscripción marginal de nacionalidad que se había practicado inicialmente” (314).
De todas formas, es necesario señalar que el art. 17.2 Cc parece que sólo se aplica cuando la determinación tardía de la filiación se produce respecto de un español de origen (315). Puede, pues, ocurrir que, no obstante producirse la inscripción de nacimiento y filiación después de los dieciocho años, el inscrito sea ya español de origen por aplicación del art. 17.1 del Código, por constar antes, suficientemente, que nació en España (art. 17.1.d) Cc) o que es hijo de español (art. 17.1.a) Cc). En tales casos es, en rigor, inútil acudir a la opción del apartado 2º del mismo artículo, que sólo procedería para mayor seguridad del estado que ya se tiene. Pero también puede suceder que la inscripción de nacimiento 312 Anexo Jurisprudencial II.11. En todo caso, el supuesto no es totalmente novedoso, ya que tiene varios precedentes (Vid. Ress. DGRN de 21 de septiembre de 1992; de 21 de mayo de 1993; 3ª y 4 ª de 17 de noviembre de 2001). 313 No es válida si se realiza una vez superados los dos años (Vid. Ress. DGRN de 27 de septiembre de 1993, de 13 de junio y 2ª de 18 de junio de 1996). 314 Anexo Jurisprudencial II.12. En todo caso, apuntar, que el Centro Directivo acepta el recurso y otorga la nacionalidad al recurrente, pero no sobre la base del art. 17.2 Cc, sino porque en el momento de resolver el recurso había entrado en vigor el art. 20.1.b) Cc. En este sentido, en el Fundamento V se señala expresamente que: “Queda tan sólo despejar las posibles dudas sobre la aplicabilidad temporal de la nueva norma al presente caso. La reforma citada del Código civil entró en vigor el 9 de enero de 2003, de acuerdo con la Disposición final única de la Ley 36/2002, siendo así que el derecho de opción que incorpora en su artículo 20 n.º 1,b) se introduce «ex novo», por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, lo que supone que, aplicando analógicamente la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior” (ibid). 315 No cabe la ejercitada por una hija cuya madre adquirió la nacionalidad por residencia, como se pone de manifiesto en la Res. DGRN 2ª de 26 de abril de 2002 (BIMJ, 1919, 2002, pp. 2182-2184).
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en el Registro municipal español, practicada sin filiación dentro de los dieciocho años, no constituya índice suficiente de que al nacido le corresponda la nacionalidad española de origen conforme al art. 17.1.d) del propio Código. Como explica el preámbulo, aunque la filiación no esté inscrita en el Registro, la misma puede estar determinada o acreditada legalmente respecto de unos progenitores extranjeros y nacidos en el extranjero. En tal caso, si la legislación de éstos atribuye al hijo su nacionalidad, el hijo no puede ser considerado español. En esta hipótesis el hecho de que el nacimiento en España se determine después de los dieciocho años no da lugar tampoco a que el nacido pueda optar por la nacionalidad española al amparo del art. 17.2 Cc, porque ni siquiera tal nacimiento en España, aún inscrito oportunamente, sería título de atribución bastante de la nacionalidad (316). En el art. 19.2 Cc se prevé otro supuesto de opción similar, pero en este caso haciendo mención a los extranjeros adoptados por español o españoles a los que no se les ha atribuido la nacionalidad española. Según el precepto mencionado: “Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”. Por ello, se han conocido tres supuestos de peruanos mayores de edad adoptados por españoles residentes en ese país, y el Centro Directivo, además de proceder a la inscripción de la adopción extranjera en el Registro Civil español, les sugiere la posibilidad de optar por la nacionalidad española dentro de los dos años siguientes a la constitución de la adopción: Ress. DGRN 3ª, 4ª y 5ª de 9 de abril de 2003 (317). En todo caso, también es interesante la última decisión en la que se ha aplicado el precepto analizado. Se trata de la Res. DGRN de 4 de octubre de 2007, al examinar el supuesto de la opción de una hija sometida a la patria potestad de su progenitora a la que se la considera 316 En este sentido la Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 1991 afirma en la declaración segunda que: “No siempre será necesario que opte por la nacionalidad española, para ser considerado español de origen conforme al art. 17 del Cc, quien haya inscrito su nacimiento o filiación después de los dieciocho años en el Registro Civil. La opción en él prevista sólo procede cuando después de los dieciocho años se descubra que el que aparece como extranjero es hijo de progenitor español, o bien que ha nacido en España y se dan las demás condiciones exigidas por el art. 17.1” (Anexo Legislativo I.I.5). 317 En las tres decisiones se apunta que: “Como en la adopción constituida por la competente autoridad extranjera la ley del adoptando rige en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios (cfr. art. 9.5 C.c.), no hay dificultad para admitir la adopción a favor de un mayor de edad peruano que se ajusta a la ley peruana, sin que haya que aplicar las normas restrictivas españolas que sólo excepcionalmente admiten la adopción formalizada a favor de los mayores de edad (cfr. art. 175 C.c.). Por lo demás, como el adoptante español tiene su domicilio en Perú, no es necesaria la declaración de idoneidad de la entidad pública española y no hay duda tampoco de que esta adopción peruana se corresponde en cuanto a sus efectos con la adopción española, ya que supone la integración del adoptado en la familia del adoptante, la ruptura de vínculos con la familia por naturaleza y la irrevocabilidad de la adopción (cfr. art. 9.5 C.c). IV. Por lo demás el adoptado podrá optar por la nacionalidad española en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción” (BIMJ, 1944, 2003, pp. 2391-2397).
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española por haber optado por el art. 19.2 Cc, al ser hija biológica de una colombiana que fue adoptada por el marido de su madre que poseía la nacionalidad española. En concreto, en esta decisión se afirma que: “La madre del promotor fue adoptada por el marido de su madre mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de P., de fecha 20 de mayo de 2003. El adoptante ostentaba la nacionalidad española y la hija adoptada optó al año siguiente por esta nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1, c), Cc en relación con el 19.2 Cc. Por ello, no cabe aquí cuestionar la nacionalidad española de la madre del interesado, el cual, a su vez, ejercitó su opción el 12 de septiembre de 2005, es decir cuando tenía 17 años de edad (había nacido en Colombia en 1988) y, por tanto, se hallaba sujeto a la patria potestad de la madre, española, y le asistía el derecho de obtener la nacionalidad española por dicho concepto (cfr. art. 20.1.a) Cc)” (318).
Y finalmente, en la elección del adoptado por la vecindad entra en juego en los casos excepcionales en que la adopción no confiera ya automáticamente la nacionalidad española de origen (cfr. arts. 19.1 y 175.2 del Cc) y se opte por ésta conforme al art. 19.2 del Código.
318 BOE, 20-XI-2007, pp. 47453-47554.
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Tema 5 ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
I. LAS VÍAS POSIBLES DE OBTENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON INTERVENCIÓN DEL INTERESADO: GENERALIDADES 1. Delimitación de supuestos La regulación actual permite varias fórmulas para poder lograr la nacionalidad española distintas a las ya abordadas. Concretamente, el extranjero puede obtener la nacionalidad española recurriendo a tres instituciones del Derecho de la nacionalidad diferentes: por posesión de estado; por carta de naturaleza o por residencia. Estas instituciones se recogen en los arts. 18, y 21 a 23 del Cc. Antes de pasar a examinar de forma separada cada una de estas vías, para analizar quiénes son sus destinatarios y los requisitos que éstos deben cumplir para obtener la nacionalidad española por el cauce elegido, vamos a examinar de forma somera las exigencias comunes. De todas formas, debemos ya comentar que en la mayoría de casos se está recurriendo a la naturalización por residencia. El número de expedientes se ha incrementado ostensiblemente en los últimos años. Esta afirmación se puede avalar sin ningún género de dudas de la lectura comparada de la Resolución de 7 de febrero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se resolvieron positivamente un total de 3.538 expedientes frente a la Resolución de 8 de julio de 2008 en la que se relacionan 52.554 personas que han accedido a la nacionalidad española durante el primer semestre de 2008 junto con el segundo semestre asciende en el año 2008 a 84.175 (319). Desde 319 Vid. Resolución de 8 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de concesiones de nacionalidad durante el primer semestre de 2008 (BOE, núm. 182, 29-VII-
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luego, el incremento ha sido espectacular, ya que el aumento se ve claramente si tenemos en cuenta los datos estadísticos del 2001 al 2007 (320).
2. Requisitos comunes A) Personas que pueden realizar la solicitud En virtud de lo establecido en el art. 21.3 del Cc, la solicitud puede ser formulada por: a) El menor de edad emancipado o mayor de dieciocho años; b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal; c) El representante legal del menor de catorce años; d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En los dos últimos casos, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz (arts. 21.3 y 20.2.a) del Cc) (321).
2008, p. 32749). De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del vigente Reglamento del Registro Civil esta Dirección General ha acordado la publicación de la relación de concesiones de nacionalidad correspondiente al primer semestre de 2008. En suplemento aparte se publica la relación de concesiones de nacionalidad: Total: 52.554 (BOE, suplemento al núm. 182, 29-VII-2008, pp. 1-288; y Resolución de 19 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de concesiones de nacionalidad durante el segundo semestre de 2008 (BOE, núm. 40, 16-II-2009, pp. 16167-16742; BOE-A-2009-2605, 576 págs). Total: 31.621. Total año 2008: 84.175. 320 En el año 2001 se concedieron 16.743; en el año 2002 se otorgaron 21.810; en el año 2003 subió el número a 26.556 concesiones; en el año 2004 se elevan a un total de 38.335; en el año 2005 asciende a 42.829, en el año 2006 suman un total de 62.339, en el año 2007 se alcanza un total de 71.810 (Boletín estadístico de Extranjería e Inmigración, núm. 18, noviembre 2008, p. 1). Vid. Resolución de 14 de febrero de 2008 se relacionan 39.161 personas que han accedido a la nacionalidad española durante el segundo semestre de 2007 (BOE, 4-III-2008, p. 13174; ibíb. Suplemento núm. 55, 4-III-2008, pp. 1-191). Para hacer un balance de las concesiones del 2007 debemos añadir a los 39.161 del segundo los 32.650 incluidos en la Resolución de 10 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de concesiones de nacionalidad durante el primer semestre de 2007 (BOE, 26-VII-2007, pp. 32470-32470; ibíb, Suplemento núm. 178, 26-VII-2007, pp. 1-193). Esto supone que en el año 2007 han conseguido la nacionalidad española por el procedimiento de naturalización por residencia del art. 22 Cc un total de 71.811. 321 Vid. Tema 3.I.3 y Anexo Formularios III.16. La autorización se otorgará siempre en interés del menor (Res. DGRN de 8 de enero de 1994). Son varias las decisiones en las que analiza a quién le corresponde solicitar dicha autorización: en las Ress. DGRN 3ª de 3 de noviembre de 1998 y 3ª de 29 de noviembre de 2002 se afirma que: la deben solicitar y obtener los padres titulares de la patria potestad y no la persona que tiene al menor en acogimiento; en la Res. DGRN de 8 de octubre de 1994 se confirma que la solicitud hecha por la madre no es suficiente. Por otro lado, es preciso señalar que un minusválido no requiere de la autorización, pues, ni es menor ni ha sido declarado incapacitado judicialmente. Por ello, la solicitud por los representantes legales no es procedente salvo que se proceda a promover la oportuna incapacitación judicial (Res. DGRN 1ª de 3 de noviembre de 1998).
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B) Otros requisitos Una vez notificada la concesión de la nacionalidad, los requisitos a cumplimentar para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza o residencia también son comunes. De todas formas, estas exigencias son las mismas que hemos analizado al abordar la institución de la opción, por lo que no es preciso reiterar las matizaciones allí realizadas (322). No obstante, debe tenerse presente que las concesiones por carta de naturaleza o por residencia se notifican a los solicitantes; éstos para llegar a ser españoles están obligados a cumplir los requisitos previstos en el art. 23 Cc dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha notificación (323). Si en este plazo el interesado no comparece ante funcionario competente -normalmente ante el que se inició el expediente o el del domicilio- su derecho caduca (art. 21.4 Cc).
II. ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA: REGÍMENES 1. Exigencia de residencia legal en España durante el plazo fijado legalmente La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España. Para ello, es necesario, según establece el art. 22 del Cc, que el extranjero haya residido en España de forma “legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición” durante un plazo de diez, cinco, dos o un año según los casos (324). El término legal significa que no es suficiente con residir en territorio español, sino que es preciso estar en posesión de las autorizaciones de residencia correspondientes, teniendo en cuenta que el término residente se reserva para los extranjeros que se hallen en España y sean titulares de una autorización
322 Vid. Tema 3.I.4 y 5. 323 Vid. Ress. DGRN de 17 de octubre de 1992; de 11 de junio de 1996 y 3ª de 16 de septiembre de 2002. 324 Es interesante resaltar el incremento de las solicitudes resueltas favorablemente por las que se otorga la nacionalidad española por residencia durante los últimos años. Según datos proporcionados por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil en el año 2007 son los siguientes: total de concesiones 71814. De estos han cumplido el requisito de los diez años de residencia legal: 6632; cinco años de residencia legal: 141; dos años de residencia legal: 50039 y un año de residencia legal: 15002 de los cuales 10158 se han acogido al art. 22.2.d) y 3864 al art. 22.2.a) Cc. En todo caso, se debe apuntar que el número de denegaciones por no cumplir los requisitos legales para la concesión en ese mismo año se eleva a 2013 (Cf. P. Blanco-Morales Limones y A.Mª. Caballud Hernando, “Inmigración y Registro Civil”, BIMJ, núm. 2059, 2008, p. 1278).
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para residir (325) temporal o de residencia permanente (326). Para los nacionales de la Unión Europea y asimilados, será necesaria la inscripción en el registro de extranjeros y en el caso de sus familiares deben estar en posesión de la tarjeta de residente comunitario (327). No es suficiente con la acreditación de mera residencia, goce de tarjeta de diplomático (328), de la tenencia de autorización o tarjeta de estudiante (329). De todas formas, últimamente se considera que la 325 Vid. Art. 30 bis de la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE, 12-I-2000, pp. 1139-1150; ibíd, 24-I-2000, p. 3065) ha sido ya modificada por tres Leyes Orgánicas posteriores: en primer lugar, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE, 23-XII-2000; ibíd, 23-II-2001, pp. 6991-6992); en segundo término, por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de extranjeros (BOE, 30-IX-2003, pp. 35398-35404); y, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE, 21-XI-2003, pp. 41193-41204). El vigente art. 1.1, al delimitar el ámbito de aplicación establece que: “Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española”. Según el art. 1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, al referirse a “extranjero” entiende por tal “toda persona que no sea nacional de un Estado Miembro de las Comunidades Europeas”. Además, tenemos que tener en cuenta que esta ley no se aplica en los supuestos establecidos en los párrafos 2 y 3 del art. 1 y en el art. 2 LOEx. 326 Vid. Art. 33 Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE, 7-I-2005, pp. 485-539; correc. ibíd, 1-VI-2005, pp. 18353-18354). También los arts. 31 y 32 LOEx y los arts. 34 a 74 del RELOEx. 327 Los nacionales de la UE y del EEE no están sometidos a la LOEx ni al RELOEx sino al RD 240/2007. Debe tenerse en cuenta con relación a las tarjetas de residencia de familiares de los beneficiarios del mencionado RD o del anterior RD 178/2003, fundamentalmente en el caso de los cónyuges, en caso de disolución de matrimonio, también puede conllevar la pérdida de la condición de residente. Son múltiples los casos en los que tanto el TS como la AN han concluido que no concurre el requisito de residencia legal en los ex cónyuges de españoles. No obstante, conviene recordar la interpretación dada en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 7 de septiembre de 2006, en la que se concede la nacionalidad española a una argentina que contrajo matrimonio con un español, pero por disolución del vínculo, la Administración procedió a denegar la nacionalidad porque su tarjera de residente comunitaria era nula. El TS confirma que dicha autorización no es válida por la letra a) del art. 2 RD 766/1992; sin embargo, considera que la solicitante por tener una hija española dependiente de su progenitora por tratarse de una incapacitada es beneficiaria de la tarjeta de residente comunitaria en virtud de la letra c) de dicho art. 2 (RAJ, 2006, núm. 8667). 328 Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 21 de junio de 1995. Recurso núm. 863/1993. Ponente: D. José Luís Gil Ibáñez. Adquisición de nacionalidad. Naturalización por residencia. Requisitos: residencia legal. Concepto. Extranjeros excluidos de la LOEx acreditan la residencia legal mediante la llamada tarjeta de identificación diplomática. Ausencia de justificación. Denegación. 329 Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 22 de febrero de 1995 y de 12 de febrero de 1999. Sin embargo, en la Sent. TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6ª) de 23 de mayo de 2001 se mantiene una tesis un poco más flexible, sin llegar por el momento a decantarse, al admitir la petición realizada por un estudiante extranjero, en el que concurría que había tenido residencia legal durante su menor edad por estar bajo la patria potestad de un extranjero residente (RAJ, 2001, núm. 4185). Vid. S. Álvarez González, “La concesión de la nacionalidad española por residencia a los estudiantes extranjeros”, Derecho registral interna-
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posesión de un DNI expedido por las autoridades españolas erróneamente no puede generar perjuicios al interesado, pudiendo considerar el plazo de tenencia de ese documento como de residencia legal (330). En estos momentos son numerosas las decisiones que han interpretado el término residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud (331). Desde luego, la primera de ellas fue la Sent. TS (Sala 1ª) de 19 de septiembre de 1988 (332). La doctrina sentada en este fallo ha sido reiterada tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo con relación a la consideración del término residencia legal (333). En cuanto a la continuidad y la no interrupción de la residencia legal también tenemos numerosos fallos en los que se aborda la cuestión (334). El Centro Directivo, con criterios en ocasiones muy estrictos, ha exigido la efectividad de la residencia. Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo mantiene un criterio más flexible, admitiendo y permitiendo salidas esporádicas por razones de trabajo o de estudios. Dicha tendencia se pone de manifiesto en la Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 23 de noviembre de cional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 363-374. 330 Vid. Res. DGRN 2ª de 26 de diciembre 2002; SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 21 de marzo de 2000. Sin embargo, esta misma Sala entendió durante un tiempo que este documento no era suficiente (SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 10 de noviembre de 1995). 331 Desde luego, durante la instrucción del expediente se debe seguir manteniendo esta residencia en España. En concreto, la Res. DGRN 4ª de 30 de septiembre de 1996 consideró caducada la petición por regreso del solicitante a Chile (BIMJ, núm. 1793, 1997, pp. 786-788). 332 Anexo Jurisprudencial II.20. 333 Múltiples decisiones: SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 1 de abril, de 29 de junio, y de 18 de septiembre de 1996; de 18 de marzo de 1997, de 21 de enero de 1998 y de 11 de febrero de 1998. Vid. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 3 de mayo de 2001 se afirma que: “No basta cualquier estancia o permanencia en territorio español sino que ha de tratarse de “residencia legal”, entendiendo por tal, únicamente, la realizada al amparo del permiso de permanencia o autorización de residencia” (RAJ, 2001, núm. 4191) y la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 17 de noviembre de 2001 afirma que sólo puede calificarse como tal la amparada por un permiso de residencia en sentido estricto. Necesidad de obtención del permiso de residencia: sin que sea equivalente la exención de la necesidad del visado (ibíd, 2001, núm. 10274). También mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en las STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 12 de marzo, de 15 de julio de 2002; de 22 de febrero, y de 22 de diciembre de 2003; y de 5 de abril de 2004, 21 de julio, de 29 de noviembre de 2005; de 27 de abril y de 4 de mayo de 2007. 334 Por lo que en algunas ocasiones el no haber acreditado la continuidad –no haber probado los 144 días- supone el incumplimiento de este requisito (STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 12 de enero de 2005) aunque en otras decisiones se ha formulado una interpretación más flexible (STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 23 de noviembre de 2000; de 8 de noviembre de 2004; de 25 de enero y de 29 de noviembre de 2005; de 24 de enero y de 7 de febrero de 2006; de 13 de febrero de 2008). Con carácter excepcional se impone la exigencia de la efectividad (STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 19 de julio de 2004; de 4 de octubre, de 18 de octubre de 2006; y de 18 de mayo de 2007). Por supuesto, que en caso de que la interrupción se deba a la renovación tardía no debe ser tomada en consideración, así que por ello, se procede a la concesión de la nacionalidad en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 24 de mayo de 2007. Recurso núm. 4988/2003 (RAJ, 2007, núm. 5897). Y, debe tenerse en cuenta que esta última decisión casa y anula la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 13 de mayo de 2003 (JUR, 2006\274849).
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2000 en la que se afirma que: “La no presencia física ocasional y por motivos justificados no presupone el incumplimiento del requisito de la residencia continuada” (335). Así, se confirma que las salidas breves no interrumpen la residencia legal tal y como se argumenta en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 13 de febrero de 2008. Ahora bien, también en este mismo fallo, se sigue puntualizando, con claridad, que: “la falta de fijación por ley de un límite a la duración y frecuencia de los desplazamientos fuera del territorio nacional no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, ya que mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la “ratio legis” del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley” (336).
Por tanto, es posible la denegación de la solicitud de la nacionalidad si se comprueba la ausencia de residencia efectiva, como es el supuesto en el que el solicitante realiza una actividad laboral por cuenta propia fuera del territorio nacional, tal y como se pone de manifiesto en la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 18 de mayo de 2007 (337). La regla general exige un período de diez años de residencia legal en nuestro país. Ahora bien, si en el extranjero concurren algunas circunstancias, previstas en el precepto aludido, ese plazo de residencia se reduce (338). 335 RAJ, 2001, núm. 340. 336 Anexo Jurisprudencial II.28. 337 RAJ, 2007, núm. 5858. El TS confirma la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 29 de enero de 2003 (JUR, 2006\247242). 338 Se puede resaltar que en el año 2007 el número de los que solicitaron y obtuvieron la nacionalidad española por naturalización por residencia según el Continente de procedencia arrojaba el siguiente balance: la mayoría proceden de Iberoamérica (24.264) y de África (9.991), de los cuales 8.036 eran de origen marroquí. En relación a los iberoamericanos que han accedido a la nacionalidad española destacan: los ecuatorianos (21.371), colombianos (13.852), peruanos (6.490), argentinos (4.810), dominicanos (2.800), cubanos (2.466), venezolanos (1.324), filipinos (872), uruguayos (839), chilenos (838) y brasileños (779) (Boletín estadístico de Extranjería e Inmigración, núm. 18, noviembre 2008, p. 1). A modo de ejemplo, en el año 2004 de un total de 38.335 han obtenido la nacionalidad española por naturalización por residencia en su mayoría por dos años de residencia, en concreto, 21.549 extranjeros, lo que representa un 56,42 % del total de concesiones; y, han obtenido la nacionalidad por reducción a un año, por matrimonio 5.808, y por nacimiento en España 3.005 (Anuario Estadístico de Extranjería 2004, Madrid, Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Observatorio Permanente de la Inmigración, 2005, p. 575). Por otra parte, en contestación a don Joan Herrera Torres (GIU-ICV) sobre medidas del Gobierno para hacer más operativo el procedimiento de los registros civiles (y consulares) para la nacionalización de extranjeros se confirma que: “El número de concesiones de nacionalidad por residencia en el año 2006 fue de 64.066, y de ellas a 4.994 se les exigen 10 años de residencia en España, exigiendo al resto de ciudadanos un plazo de 5 años, 2 años o 1 año, según se encuentren en uno u otro supuesto de los contemplados en el art. 22 del Código Civil” (Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie D, núm. 659, 4 de enero de 2008, pp.
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Son suficientes cinco años si el extranjero ha obtenido la condición de refugiado (339), que no se ha proyectado a los apátridas incumpliendo las obligaciones internacionalmente asumidas por España (340). Para otro grupo de extranjeros, bastará con dos años de residencia legal si se trata de nacionales de origen de: países iberoamericanos (341), Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. También se ven favorecidos por esta reducción del período de residencia los extranjeros pertenecientes a la Comunidad sefardí (342). Los nacionales que están beneficiados de la reducción del plazo general de diez a dos años, todos ellos responden a una idea de vinculación con España, y 208-209). Con relación al año 2007, de los 71.810 que han obtenido la nacionalidad española por residencia en virtud del art. 22 del Cc, desglosados según el número de años de residencia legal, se distribuyen de la siguiente forma: 10 años: 6.632; 5 años: 141; 2 años: 50.039; 1 año: 15.002 (art. 22.2.d): 10.158; art. 22.2.a): 3.864). 339 Vid. Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (BOE, 27-III1984). Dicha Ley ha sido reformada mediante la Ley 9/1994 de 19 mayo (BOE, 23-V-1994) y desarrollada por el R. Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación (BOE, 2-III-1995). En relación a la prueba del estado civil de los refugiados y otros extranjeros indocumentados: Vid. Res. DGRN de 11 de marzo de 1985 (BOE, 17-IV-1985). Algunos de los casos en los que se menciona la eventual reducción del plazo: Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 1 de abril de 1996 y SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 25 de abril de 2007, acceso a la nacionalidad de un vietnamita -con estatuto de refugiado- cocinero con contrato laboral fijo casado con una extranjera que goza del estatuto de refugiada en España (JUR, 2007\120296). En varias decisiones del Centro Directivo se ha mencionado la eventual adquisición de la nacionalidad española por parte de los refugiados. De todas formas, normalmente se trata de supuestos de hijos de asilados nacidos en territorio español, motivo por el cual el plazo de los cinco años se reduce a un año (Vid. Ress. DGRN de 14 de noviembre de 1992, de 9 de febrero de 1993 y de 5 de octubre de 1995) y además se sostiene que no se les puede atribuir la nacionalidad española por nacimiento en España porque no se trata de supuestos de apatridia originaria (Vid. Ress. DGRN de 15 de marzo y de 17 de abril de 1996 y 2ª de 29 de mayo de 1998). 340 Vid. art. 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954 (BOE, 4-VII1997). 341 La definición que de la expresión “Estados iberoamericanos” se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los países de Iberoamérica -ABINIA-, de 12 de octubre de 1999, ratificada por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 se afirma que “Los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes” (BOE de 19-1-2002). Así pues, Puerto Rico es un país iberoamericano, mientras que Jamaica, Haití, Trinidad o Guyana, no. 342 Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 21 de febrero de 1996. Recurso 1089/94, se han presentado varios certificados que prueban su pertenencia a la comunidad sefardí (Actualidad Administrativa, núm. 33, 1996, núm. 625, pp. 1900-1901). En todo caso se debe retener que últimamente parece que el ser sefardí se está elevando a razón excepcional que permite ser beneficiario de una carta de naturaleza. Eso al menos se puede comenzar a deducir de los más de cuatrocientos Reales Decretos que ha aprobado el Consejo de Ministros desde 2006, concediendo la nacionalidad a todos aquellos que han acreditado conocer viejas instituciones. Como prueba sólo en el mes de abril de 2009 ya se han concedido 80 Cartas de naturaleza en tan sólo tres Reuniones del Consejo de Ministros, en concreto el 3 el 8 y el 17 de abril de 2009.
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que tradicionalmente han tenido privilegios en el Ordenamiento jurídico español, normalmente dados por lazos de carácter histórico (colonias españolas –la gran mayoría de los países iberoamericanos, filipinas y Guinea Ecuatorial- o de contigüidad geográfica –Portugal, Andorra-, junto con en el caso de los sefardíes, para eliminar la aberración cometida por los Reyes Católicos. No deja de sorprendernos que nuestro país sólo considere con trato especial a los nacionales de un solo país de la Comunidad Europea, en concreto, a Portugal; el resto de los países comunitarios no tienen ninguna reducción de plazo, sus nacionales para acceder a la nacionalidad española deben cumplir los diez años de residencia legal. Con relación a los nacionales de países iberoamericanos, se extiende a todos, no solo los de lengua hispana sino también a los brasileños. Y, a pesar de que España se encuentra vinculada con un grupo importante de países por Convenios de doble nacionalidad, ninguno de estos textos recoge un procedimiento privilegiado para el acceso a la nacionalidad. Debemos, en todo caso, hacer especial mención del caso del texto originario del Convenio de doble nacionalidad con Guatemala de 28 de julio de 1961, que en virtud de su artículo 1 no se podía exigir período alguno de residencia a los guatemaltecos (343). Esta tesis flexible con respecto a la interpretación del Convenio hispanoguatemalteco ha ido variando, de forma que en un momento posterior se pasó a exigir el requisito del domicilio en España (corpus); y se impuso, también, el visado o el permiso de residencia. Así, en el Protocolo modificativo, el art. 3 de este Convenio, “se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya obtenido residencia legal, permanente y continuada de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes” (344). En virtud de este precepto, el Centro Directivo se ha inclinado por una interpretación excesivamente rígida -sumamente restrictiva- al imponer que los guatemaltecos estén en posesión de una autorización de residencia permanente, para cuya definición recurre a lo establecido en la actual legislación española de extranjería cuando el Protocolo 343 El precepto mencionado literalmente disponía que: “los guatemaltecos podrán adquirir la nacionalidad española por el solo hecho de establecer domicilio en España y declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad” (BOE, 10-III-1962). La aplicación del mismo fue verdaderamente flexible: Ress. DGRN de 6 de noviembre, de 22 de diciembre de 1992, y de 10 de febrero de 1993 (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Adquisición de la nacionalidad española por los guatemaltecos”, Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, núm. 32, 1993, pp. 401-415; A. Álvarez Rodríguez, “Los nacionales de los países iberoamericanos ante el Ordenamiento jurídico español: eventual acceso y permanencia en la Unión Europea”, La frontera, Mito y realidad del nuevo mundo, Curso Literatura y Cultura Americana-1993, León, Centro de Publicaciones de la Universidad, 1994, pp. 363-389, esp. 376-378). 344 Protocolo de modificación del mencionado Convenio, que entró en vigor el día 14 de febrero de 1996 (BOE, 1-VII-1996).
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entró en vigor en un momento anterior a que en España se hubiese recogido dicho tipo de residencia (345). Esta postura, conlleva claramente a la no utilización de Convenio, puesto que si adquieren la nacionalidad por el art. 22.2 Cc, a los iberoamericanos se les exige tan sólo dos años de residencia legal y continuada en territorio español; mientras que si se acogen al texto convencional, los guatemaltecos deben llevar residiendo en España, al menos, cinco años (346). Finalmente, la legislación española prevé seis grupos de personas que pueden solicitar la nacionalidad española acreditando únicamente un año de residencia en España. Se pueden beneficiar de esta reducción del plazo los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que haya nacido en territorio español (347); b) Que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar (348); 345 Considerando que en el texto se alude a la residencia permanente ha optado por pensar que se trata del término utilizado en la legislación de extranjería y exige la tenencia de una autorización de residencia permanente. Esta línea la observamos en la Res. DGRN 2ª de 5 de noviembre de 2003 al pronunciarse en contra de la solicitud hecha por un estudiante por no tener residencia legal, permanente y continuada en territorio español de acuerdo con la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes en aplicación del Protocolo modificativo del Convenio (BIMJ, núm. 1959, 2004, pp. 674-677). Esta misma postura se ha seguido en dos decisiones posteriores: en la Res. DGRN de 14 de septiembre de 2005 (Anexo Jurisprudencial II.46; comentada por A. Álvarez Rodríguez, “La interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de nacionalidad: recensión y comentario de las decisiones dictadas de enero a octubre de 2005”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 10, noviembre 2005, pp. 213-233). 346 Así, se pueden ver la Res. DGRN de 29 de marzo de 2007 (BOE, 27-IV-2007, pp. 18511-18512) y la Res. DGRN 2ª de 18 de septiembre de 2007 (BIMJ, núm. 2073, 2008, pp. 3955-3957). 347 Se debe tener en cuenta “la posibilidad de que, con las debidas garantías, puedan menores e incapaces acogerse a una u otra forma de concesión”. Esta innovación puede conducir a que un hijo de extranjeros nacido en España solicite la nacionalidad española una vez que cumpla su primer año de vida. No debemos olvidar que en el balance publicado a 31 de diciembre de 2008 de los 4.473.499 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor, 231.350 ya han nacido en España (Vid. Ministerio de Trabajo e Inmigración, Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, Extranjeros con tarjeta o autorización de residencia en vigor a 31 de diciembre de 2008, Madrid, febrero de 2009). Por otra parte, es interesante tener en cuenta que el nacimiento en algunas antiguas colonias españolas se ha considerado como territorio español a estos meros efectos de reducir el plazo de residencia de diez años a uno (Vid. Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 7 de noviembre de 1999). La doctrina de esta decisión se vuelve a reiterar en la Res. DGRN 1ª de 20 de julio de 2004 (Anexo Jurisprudencial II.4) y en la Res. DGRN 6ª de 18 de septiembre de 2007 (Anexo Jurisprudencial II.18). 348 A la hora de interpretar este apartado no debemos olvidar la posibilidad de opción que se estableció tras el reconocimiento por España de la independencia de las viejas colonias. El no haber optado por la nacionalidad en esos supuestos especiales, en estos momentos, parece que podría incluirse en este supuesto (Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Sección 3ª) de 27 de septiembre de 2001 y de 10 de diciembre de 2002). No obstante, debe tenerse en cuenta que durante mucho tiempo tanto la Audiencia Nacional como el TS mantuvieron la tesis contraria, es decir no se trataba de una opción general y al ser una opción singular no quedaba amparada por el supuesto previsto en el art. 22.2.b) Cc (Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Sección 4ª) de 23 de noviembre de 1994 y de 3 de marzo de 1995 y Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 18 de mayo de 1999). En todo caso, como hemos apuntado en la nota anterior, en la Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 7 de noviembre de 1999 se admite la reducción en virtud del nacimiento en territorio español.
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c) Que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud; d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho (349); e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho (350); f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles (351). De la regulación actual de la adquisición de la nacionalidad por residencia se debe resaltar que apenas si ha variado con respecto a la Ley 18/1990, salvo la aplicación hecha por el art. 22.2.f) Cc a los originarios de abuelo o abuela españoles. Ahora bien, los grupos de personas que pueden beneficiarse de una reducción del plazo de residencia se ha incrementado desde la reforma llevada a cabo por la Ley 18/1990. Esta ampliación puede observarse con respecto a la reducción del plazo de diez años a cinco para los que hayan obtenido la condición de refugiado (352). En segundo lugar, con respecto a las personas que pueden beneficiarse del plazo abreviado de un año se puede destacar: de un lado, que se han incorpo349 Vid. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 12 de mayo de 1997 (RAJ, 1997, núm. 3643), de 24 de octubre de 2001 (ibíd, 2002, núm. 338), de 12 de marzo de 2002 (ibíd, 2002, núm. 2994), de 15 de julio de 2002 (ibíd, 2002, núm. 6145). (BOE, 30-VII-2005, pp. 27090-27091; comentada por A. Álvarez Rodríguez, “La interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de nacionalidad: recensión y comentario de las decisiones dictadas de enero a octubre de 2005”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 10, noviembre 2005, pp. 226-228). 350 Según rezaba el Preámbulo de la Ley 18/1990, “para que el extranjero se beneficie con un plazo breve de residencia de la nacionalidad española de su consorte es necesario que el matrimonio responda o haya respondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges” (BOE, 18-XII-1990, p. 37587). 351 Introducido por la Ley 36/2002. No constaba en los inicios de la reforma; pero una enmienda in voce presentada en la Comisión de Justicia permitió la ampliación a los nietos, se mencionan pues expresamente a los abuelos (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Principios inspiradores y objetivos de la nueva reforma del Derecho español de la nacionalidad: las principales novedades de la Ley 36/2002, de 8 de octubre”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 1, noviembre 2002, pp. 67-68). 352 Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 1 de abril de 1996. En varias decisiones del Centro directivo se ha mencionado la eventual adquisición de la nacionalidad española por parte de los refugiados. De todas formas, normalmente se trata de supuestos de hijos de asilados nacidos en territorio español, motivo por el cual el plazo de los cinco años se reduce a un año (Vid. Ress. DGRN de 14 de noviembre de 1992; de 9 de febrero de 1993 y de 5 de octubre de 1995) y además se sostiene que no se les puede atribuir la nacionalidad española por nacimiento en España porque no se trata de supuestos de apatridia originaria (Vid. Ress. DGRN de 15 de marzo, de 17 de abril de 1996, y 2ª de 29 de mayo de 1998).
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rado dos nuevos grupos de personas como eventuales beneficiarios del plazo de un año. Concretamente, el ámbito de destinatarios se incrementa con el grupo de extranjeros “que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud”; y con el grupo que constituyen “el viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho”. De estos dos últimos grupos el verdaderamente beneficiado es el segundo con respecto a la legislación anterior, puesto que los extranjeros sujetos a la tutela de un español, en realidad, se encuentran en una posición de perjuicio (353). De otro lado, con respecto a los casos previstos en el art. 22. d) y e) para que puedan acogerse al plazo abreviado de un año, según lo apuntado en el Preámbulo de la Ley 18/1990, se exige que “el matrimonio responda o haya respondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges” (354). En este sentido, la declaración séptima de la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 dispone que: “habrá de cerciorarse el Encargado de si el matrimonio del casado o viudo de español corresponde o ha correspondido a una situación de convivencia en el tiempo a que la Ley se refiere”. En dicha Instrucción además se aclara que: “sobre el solicitante recaerá la carga de probar que tal convivencia, y como se exige ésta, como un presupuesto más de la concesión, agregado al del matrimonio, no bastará para justificar la convivencia con acreditar el matrimonio y con invocar la presunción legal contenida en el art. 69 del Cc” (355).
Parece, ciertamente criticable, que mediante una Instrucción pueda quedar destruida la presunción legal prevista en el art. 69 del Cc. No obstante, nuestras criticas anteriores, debemos valorar positivamente la línea jurisprudencial mostrada en la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 22 de diciembre de 2006 (356). A los efectos de lo previsto en la letra d), se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. Sin embargo, los casados con españoles que residan en el extranjero, incluso el personal funcionario o contratado por el 353 El art. 19 del Cc, redacción dada por la Ley 51/82, de 13 de julio, consideraba a este grupo de personas como posibles destinatarios de la opción. Sin embargo, en esta ocasión, han visto mermados sus derechos desde el momento en que el ámbito de destinatarios de la opción ha sido reducido en el actual art. 20 del Cc a las “personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español”. 354 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Matrimonios mixtos simulados: mecanismos de sanción”, Boletín de los Abogados de Aragón, núm. 136, 1995, pp. 41-48. 355 Anexo Legislativo I.I.5. 356 Anexo Jurisprudencial II.26. En todo caso, apuntar que el TS con este fallo, anula la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 28 de mayo de 2002. Recurso 214/2001 (JUR, 2003\58391).
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Estado español o por las Comunidades Autónomas al servicio del Estado español, o incluso por organismos internacionales no podrán ser beneficiarios de esta excepción. Así, a modo de ejemplo, la Res. DGRN 2ª de 24 de junio de 2005. En esta decisión se examina el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos) por un uruguayo casado con española. El recurrente había contraído matrimonio el año 2000 en España con una española destinada en el Instituto Cervantes de Tetuán, contratada laboralmente como jefe de estudios. Los esposos residen en Tánger, debido a que la esposa está contratada por el Ministerio de Educación español para desempeñar su trabajo fuera de España. Desde luego, el recurrente quería beneficiarse de lo establecido para los cónyuges de funcionarios diplomáticos o consulares españoles acreditados en el extranjero. Ahora bien, en esta decisión se afirma que: “El citado artículo 22 dispone en el apartado 3, que la residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y establece que se entiende que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero” (357).
De lo expuesto, se debe concluir que en todos los supuestos de naturalización por residencia, con independencia del período –número de años- que se pueda exigir, en todo caso es necesario el cumplimiento de un plazo de residencia legal, ininterrumpida e inmediatamente anterior a la solicitud. Y dicho plazo, aunque breve, no puede ser dispensado (358). En todo caso, apuntar que el número de extranjeros que actualmente están solicitando la nacionalidad española se incrementa en unos porcentajes muy altos, a lo largo del periodo 2001-2007, 280.422 extranjeros han conseguido la nacionalidad española por residencia (359)- ello debido a que, aunque el régimen general exige diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, existen numerosos supuestos de reducción del plazo a 2 años –para iberoamericanos, filipinos, de Guinea Ecuatorial, Andorra o Portugal, así como los sefardíes-; y de otro porque también se reduce a un año, para los nacidos en España, para los casados con español/a, para los viudos/as de español/a, o para los que acrediten que su padre o madre, abuelo o abuela fueron españoles de origen (360). 357 Anexo Jurisprudencial II.24. 358 Ibid. La única vía a través de la cuál un extranjero –no beneficiario del derecho de opción- puede solicitar la nacionalidad sin residir legalmente en España es mediante la carta de naturaleza, que se concede por el Gobierno mediante un Real Decreto para aquellos en los que concurran razones excepcionales. 359 Boletín estadístico de Extranjería e Inmigración, núm. 18, noviembre 2008, p. 1. 360 Tema 5.II.1. A modo de ejemplo, en el año 2004 de un total de 38.335 han obtenido la nacionalidad española por naturalización por residencia en su mayoría por dos años de residencia, en concreto, 21.549 extranjeros, lo que
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2. Acreditación de suficiente integración en la sociedad española y buena conducta El interesado, al formular su petición, que debe realizarse en el impreso habilitado al respecto por el Ministerio de Justicia (361), tiene que justificar que ha residido de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, el plazo que le sea exigible. En el expediente, tal y como se prevé en la legislación del Registro Civil, se debe acreditar también buena conducta cívica y, además, suficiente grado de integración en la sociedad española (art. 22.4 Cc). En este último aspecto el de la integración, la exigencia de este requisito es una novedad en el ámbito del Cc, si bien es cierto que, de forma indirecta, este requisito formaba parte de la práctica diaria de los Encargados del Registro Civil, que con anterioridad a la inscripción de la concesión de la nacionalidad solían hacer algunas preguntas al extranjero de forma que se podía comprobar el conocimiento por parte del solicitante de la lengua española. De aquí se desprende, como afirma el Centro Directivo, que ha cobrado mayor importancia el trámite establecido en el último párrafo del art. 221 del RRC, es decir, la obligación del Encargado de oír personalmente al peticionario, “especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles” (362). En concreto, se han denegado solicitudes de naturalización por ausencia de acreditación de suficiente integración en la sociedad española por dos razones representa un 56,42 % del total de concesiones; y, han obtenido la nacionalidad por reducción a un año, por matrimonio 5.808, y por nacimiento en España 3.005 (Anuario Estadístico de Extranjería 2004, Madrid, Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Observatorio Permanente de la Inmigración, 2005, p. 575). Por otra parte, en contestación a don Joan Herrera Torres (GIU-ICV) sobre medidas del Gobierno para hacer más operativo el procedimiento de los registros civiles (y consulares) para la nacionalización de extranjeros se confirma que: “El número de concesiones de nacionalidad por residencia en el año 2006 fue de 64.066, y de ellas a 4.994 se les exigen 10 años de residencia en España, exigiendo al resto de ciudadanos un plazo de 5 años, 2 años o 1 año, según se encuentren en uno u otro supuesto de los contemplados en el art. 22 del Código Civil” (Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie D, núm. 659, 4 de enero de 2008, pp. 208-209). Con relación al año 2007, de los 71.810 que han obtenido la nacionalidad española por residencia en virtud del art. 22 del Cc, desglosados según el número de años de residencia legal, se distribuyen de la siguiente forma: 10 años: 6.632; 5 años: 141; 2 años: 50.039; 1 año: 15.002 (art. 22.2.d): 10.158; art. 22.2.a): 3.864). 361 Anexo Formularios III.18. El mencionado impreso de petición fue adoptado en la Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización (BOE, 25-VII-2007, p. 32289). Se encuentra redactado en castellano (BOE, suplemento núm. 177, 25-II-2007, pp. 31-33) pero también se reproduce en la misma resolución el modelo en otras tres lenguas oficiales: catalán (ibíd, pp. 34-36), eusquera (ibíd, pp. 37-39) y gallego (ibíd, pp. 40-42). 362 La declaración sexta de la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 afirma que: “En este expediente el Encargado debe extremar su celo para comprobar, oyendo personalmente al peticionario, su grado de integración en la sociedad española” (Anexo Legislativo I.I.5).
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básicamente: de un lado, por absoluto desconocimiento del castellano (363); y en segundo término, por estar casado con varias esposas (SAN de 11 de junio de 2002; STS de 26 de julio de 2004 y STS (Sala 3ª. Sección 6) de 19 de junio de 2008). En esta última decisión se dice expresamente que: “Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida, que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo, por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3CC). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un “suficiente grado de integración en la sociedad española”” (364).
Con relación al conocimiento del idioma y de las instituciones, se exige acreditar que el grado de integración en la sociedad española es “suficiente”, no necesariamente “total”. Esto no significa, por el momento, que se haga una prueba o examen de cultura general sobre nuestro país, sino que el Encargado del Registro Civil suele hacer algunas preguntas al solicitante para verificar su conocimiento de la lengua española (art. 221 RRC) (365). Ciertamente, en muchas ocasiones se ha denegado la concesión por tener un escaso nivel en la lengua castellana (366). Es cierto que el grado de adaptación e integración en la sociedad española implica 363 Dichas decisiones deben ser releídas junto con la STS de 18 de septiembre de 2007 (Anexo Jurisprudencial II.28). 364 Anexo Jurisprudencial II.29. 365 Desde la entrada en vigor de la Ley 18/1990 las causas por las que el Ministro de Justicia podrá denegar la concesión se han incrementado con respecto a la legislación anterior, puesto que junto a los dos motivos expuestos, también, es posible que se deniegue, como afirma la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 por “ausencia de los requisitos expresados, o por la falta de cualquiera de los demás que detalla el art. 22 como por ejemplo, la ausencia de buena conducta cívica o insuficiente grado de integración en la sociedad española” (Anexo Legislativo I.I.5). 366 STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 16 de octubre de 2007 en la que se pone de manifiesto que la actora vive en Melilla desde 1989 y tiene cinco hijos de nacionalidad española. No se acredita la integración, pues su desconocimiento del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribir, unido a la ausencia de invocación y acreditación de otras circunstancias de las que se pueda deducir su integración en la vida y costumbres españolas (RAJ, 2007, núm. 7229).
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el deber de conocer y el derecho de usar la lengua oficial de todos los españoles, por lo que el desconocimiento del castellano ha conllevado la denegación de la nacionalidad (367). Sin embargo, la suficiente integración no debe identificarse únicamente con hablar o conocer el idioma sino que implica la adopción de un conjunto de valores más amplio (368). Obviamente, en la denegación se tiene muy presente el conocimiento o desconocimiento de las lenguas oficiales españolas. Así, en la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 30 de octubre de 2007, el recurrente no habla castellano. Sus creencias musulmanas no se tienen en cuenta para acreditar suficiente adaptación a las costumbres españolas (369). Sin embargo, la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 18 de septiembre de 2007 concede la nacionalidad española a ciudadana marroquí que habla muy deficientemente el castellano y no sabe escribirlo, pero en el expediente se acreditan datos positivos de los que cabe deducir una intención de integrarse en la sociedad española. Así por ejemplo, ha quedado acreditado la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un centro de formación ocupacional. Por tanto, podemos afirmar, que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española en nuestra sociedad (370). Por el contrario, en la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 21 de noviembre de 2007, se deniega la nacionalidad a un marroquí casado con española que no acredita la integración, pues su desconocimiento del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribir, unido a la ausencia de invocación y acreditación de otras circunstancias de las que se pueda deducir su integración en la vida y costumbres españolas. Así pues, preguntado si conoce el nombre de la capital de España, manifiesta que D. Juan Carlos (371). Por otra parte, es preciso que el solicitante acredite buena conducta cívica. Inicialmente, parece que ésta se podría probar mediante la aportación del certi367 Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 4 de enero de 1999 (RAJC, 1999, núm. 3421), la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 23 de diciembre de 2002 (JUR, 2003\26371). 368 Vid. SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 25 de octubre de 2001 (JUR, 2002\10008). Y los ejemplos más claros los encontramos en los casos resueltos por la SAN (Sala de lo ContenciosoAdministrativo. Sección 3ª) de 19 de noviembre de 2002 (JUR, 2003\25888) y por la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 19 de noviembre de 2002, en las que las recurrentes, no saben leer ni escribir castellano, sin embargo, si saben hablar castellano y llevan viviendo en España de forma ininterrumpida un largo período de tiempo (JUR, 2003\25891). 369 RJ, 2007\7634. 370 Anexo Jurisprudencial II.27. 371 RJ, 2007\8746. La Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 4 de diciembre de 2007 en segunda comparecencia se dice que habla y comprende regular el idioma castellano. El informe del CESID hace referencia a que habla muy deficientemente el español (Cendoj: 28079130062007100462).
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ficado de ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, esta afirmación no es totalmente cierta, pues, según la interpretación jurisprudencial, la ausencia de antecedentes penales no puede considerarse como equivalente a la justificación de buena conducta cívica o de ausencia de ésta (372). De entre las decisiones dictadas por el TS existe un grupo de sentencias en las que sostiene una postura favorable a que los antecedentes no impiden la acreditación de la buena conducta; entre éstas se destaca la Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 16 de marzo de 1999 (373) expresamente citada en la Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 25 de octubre de 1999 al afirmar que: “Si bien es cierto que en la Sentencia de esta Sala, a que nos venimos refiriendo, de fecha 16 marzo 1999, hemos expresado (párr. 7.º del FJ 2.º) que ni de la doctrina del TC ni de la posición jurisprudencial puede deducirse sin más que la cancelación de los antecedentes penales sirva per se para tener por acreditado el requisito de buena conducta cívica, tal declaración no viene sino a corroborar la justeza de la opinión de la Sala sentenciadora al expresar en la sentencia recurrida que ‘los posibles antecedentes penales del solicitante, aun cancelados, pueden servir de indicador cualificado de la conducta del sujeto’, pero dicha Sala de instancia sigue declarando que en el caso en cuestión los antecedentes penales obrantes en autos, referidos a una fecha lejana en el tiempo (más de 5 años hasta la solicitud), no acreditan una actuación antisocial del interesado, por lo que de ellos no puede deducirse, sin más, una mala conducta cívica, cuando, además, sigue declarando probado el Tribunal a quo, el demandante tiene un empleo fijo, está casado con una española y es titular de permiso de trabajo como familiar residente comunitario, de manera que, siendo la única causa de denegación de la nacionalidad española por residencia la falta de justificación de buena conducta cívica, se accede a la concesión denegada al no ser cierta la falta de tal requisito” (374).
Ahora bien, partiendo de los mismos parámetros, la Sent. T.S. (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6ª) de 12 de noviembre de 2002 llega a la conclusión siguiente: 372 Vid. Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 12 de mayo de 1997; de 24 de abril y de 2 de junio de 1998; de 16 de marzo, de 5 de junio, de 25 de octubre de 1999; de 27 de enero, de 25 de febrero, de 11 de abril, de 5 de mayo, de 26 de septiembre, de 7 de octubre, de 30 de noviembre y de 19 de diciembre de 2000; de 5 de noviembre, de 22 de noviembre y de 17 de diciembre de 2001; de 12 de marzo, de 5 de octubre, y de 12 de noviembre de 2002. Esta última decisión con su voto particular incluido constituye por si misma un balance completo de la postura mantenida por nuestro TS (Anexo Jurisprudencial II.22). 373 En este fallo se apunta que: “…..el art. 22 Cc establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta, lo que el art. 22 Cc exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica...” (La Ley, 1999, núm. 6193; RAJ, 1999, núm. 3044). 374 RAJ, 1999, núm. 9577.
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“…. importa subrayar que si se le ha denegado su solicitud de concesión de la nacionalidad española es únicamente en atención a su peripecia personal, que al margen de la no vigencia de esos antecedentes penales ni policiales de la interesada que quedan consignados más arriba y que -como decimos- no pueden ser dejados de lado, llevan al convencimiento de que la solicitante no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la “buena conducta cívica” que exige el artículo 22 del Código Civil…” (375).
Para acreditar o probar la buena conducta, en el expediente de tramitación, aunque ya no se tenga que presentar un certificado de penales expedido por las autoridades españolas, se continúa pidiendo un certificado expedido por las autoridades del Estado de origen (376). Realmente el art. 22 Cc exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo por no infringir las prohibiciones impuestas por el Ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino por cumplir los deberes cívicos razonablemente exigibles. En todo caso, la observancia de los deberes constitucionales constituye el índice del grado de integración legalmente exigido. En este sentido, se manifiesta la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 2 de junio de 1998, al apuntar que: “En el caso examinado el adjetivo ‘cívica’, con el que se acompaña la expresión ‘buena conducta’ sirve para integrar el contenido de este concepto jurídico indeterminado, ...confirma su referencia al cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución a los ciudadanos ...Las pautas interpretativas apuntadas permiten concluir que no basta 375 RJ, 2003, núm. 955. Esta sentencia confirma el fallo emitido en la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 3 de abril de 1998 que deniega la nacionalidad a una dominicana casada con un español y que regenta un club de alterne. En la que se puede leer: “Cuarto: ..uno de los datos a tener en cuenta para valorar la justificación de buena conducta a efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia son, no hay duda, los posibles antecedentes policiales y penales del solicitante, siendo indiferente a estos efectos que los mismos estén cancelados o hayan podido serlo, pues pueden servir de indicador cualificado de la conducta en cuestión. Y en este orden de cosas considera la Sala que la resolución que aquí se combate resulta ajustada a Derecho. En efecto, las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que la recurrente no ha acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana crítica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado” (RJCA, 1998, núm. 1422). La decisión del TS no fue unánime al existir un voto particular en el que se apunta que: “SEXTO Nos parece a quienes suscribimos este voto particular discrepante que descalificar la conducta de una ciudadana, que cumple sus deberes familiares, sociales, fiscales y laborales, porque sea titular de un local, en el que mujeres alternan con clientes y donde el propio Tribunal de instancia reconoce que no se desarrollan actividades ilícitas, no se ajusta a la realidad social y jurídica de nuestro tiempo, como lo evidencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de noviembre de 2001 o la promulgación por la Generalidad de Cataluña del Decreto 217/2002, de 1 de agosto” (RJ, 2003, núm. 955). 376 La solución dada por el Centro Directivo en la Res. DGRN 2ª de 6 de octubre de 1997 al archivar un expediente de naturalización por residencia por ausencia de acreditación de certificado de penales del país de origen de la solicitante ha sido superada por la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 29 de enero de 2004 en la que se afirma que los antecedentes penales del país de origen no son imprescindibles (JUR, 2004\164054).
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con considerar la existencia de antecedentes penales en el solicitante, sino que hay que valorar su alejamiento o cercanía temporal en función del razonable proceso de integración en la sociedad española, así como el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladora no sólo del incumplimiento del deber de observancia de los deberes constitucionales y de respeto a los derechos constitucionales, sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida” (377).
Dicha línea se mantiene en la actualidad como se puede comprobar en la reciente Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 9 de julio de 2008 al confirmar la denegación de la nacionalidad española solicitada por un dominicano que había sido condenado por un delito contra la salud pública (378). A este respecto, el TS mantiene una tesis bastante estricta, como se puede observar en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 12 de noviembre de 2007, en la que se deniega la nacionalidad sobre la base de una detención policial por delito de falsificación de documento y ello pese a que fueron sobreseídas las actuaciones y cancelados los antecedentes, constando igualmente informe del Encargado del Registro Civil apreciando buena conducta cívica (379). También se deniega la concesión si el recurrente ha conducido bajo la influencia de bebidas alcohó-
377 RAJ, 1998, núm. 5131. En la STS (Sala 3ª. Secc. 6.ª) de 30 de noviembre de 2000, nuestra Sala tiene dicho esto en su fundamento 1.º al afirmar que: “El concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un período de tiempo predeterminado” (RJA, 2001, núm. 94). En todo caso, deben tenerse en cuenta las STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 5 de octubre, y de 12 noviembre de 2002; de 28 de febrero y de 18 de diciembre de 2003; de 26 de junio, de 8 de julio, de 9 de septiembre, de 23 de septiembre, de 27 de septiembre, de 11 de octubre, de 8 de noviembre de 2004; y de 14 de febrero de 2005). En esta última decisión se otorga la nacionalidad al nacido en España con antecedentes policiales de desórdenes públicos y sedición argumentando que debe considerarse la lejanía en el tiempo de los hechos. En cambio en la STS de 7 de febrero de 2006 a pesar de la lejanía de los hechos se denegó la nacionalidad a un italiano por condena penal no cumplida en su país de origen. 378 Cendoj: 28079130062007100236. Este fallo no solo confirma la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 18 de mayo de 2004 (JUR, 2004\163662) sino que además cita expresamente las STS de 21 de mayo de 2007 y de 3 de diciembre de 2007. En concreto, en la última decisión mencionada se mantiene que no cabe apreciar ausencia de buena conducta por una condena en juicio de faltas por hechos ocurridos más de ocho años antes referentes a insultos y amenazas leves a Agentes de la autoridad y por una falta de lesiones” (RJ, 2007\9138). También se sostiene la misma tesis en la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 25 de abril de 2007 que aunque en el expediente consta que el solicitante fue condenado por una falta contra el orden público, en concreto el recurrente venía ejerciendo una actividad de restauración careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil, este hecho tiene consideración de una mera infracción administrativa que no reviste especial gravedad para que se le impida acceder a la nacionalidad española (Vid. J.Mª. Chamorro González, “Denegación de la nacionalidad española por insuficiente buena conducta”, Actualidad Administrativa, núm. 16, 2ª quincena de septiembre de 2007). 379 RJ, 2008\274.
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licas (380) o si el solicitante ha sido detenido por agresión sexual (381). Sin embargo, en la Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 17 de octubre de 2007, aunque inicialmente el actor había sido condenado en 1989 por agresión sexual, la causa había sido archivada definitivamente en ese mismo año -17 años antes de la petición-. Para la concesión se tiene en cuenta que el interesado lleva viviendo en España desde 1978, contrajo matrimonio canónico con una española de origen de cuyo matrimonio tiene una hija; disuelto este matrimonio contrajo matrimonio con otra española, y que presta sus servicios en la Dirección General de la Marina Mercante en su condición de oficial de mantenimiento (382). Con igual criterio, nuestro Alto Tribunal también se muestra contrario a la denegación hecha por la Administración que consideró que el solicitante no cumplía el requisito de la buena conducta cívica, cuando en realidad tan solo constaba que éste había sido detenido; se concluye que los informes policiales negativos no pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica (383).
3. Tramitación del expediente de adquisición por residencia: contenido La concesión de la nacionalidad por esta vía requiere la tramitación de un expediente regulado en los arts. 220 a 224 del RRC (384), cuya instrucción corresponde al Encargado del Registro del domicilio (art. 365 RRC) (385). En todo caso, para el procedimiento debemos tener presentes las pautas dadas en 380 Son múltiples los casos en los no se concede la nacionalidad española por este motivo, entre otras, a modo de ejemplo, dos decisiones: la STS de 24 de octubre de 2007 (RJ, 2007\7247), y la STS de 5 de diciembre de 2007 (RJ, 2008\4683). 381 Esta última razón se alega en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 5 de diciembre de 2007. Recurso núm. 7992/2002. En el fallo se afirma que no cabe apreciar buena conducta en quien ha sido detenido por agresión sexual. La carga de la prueba le corresponde a él mismo. Y desde el año 1996 se encontraba sujeto a una causa penal, que no esta definitivamente archivada por el hecho de haberse dictado auto de sobreseimiento provisional (RJ, 2008\484). Se revoca y anula la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 3 de octubre de 2002. Recurso 623/2001 (JUR, 2006\282976). 382 RAJ, 2007\7236. 383 Vid. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 22 de septiembre de 2008 (Anexo Jurisprudencial II.30). 384 Anexo Formularios III.18. Será competente como regla general el Encargado del Registro del domicilio (art. 365 RRC); excepcionalmente este Registro puede ser hoy el consular en el caso singular del cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 385 Presentada la solicitud al Encargado de Registro Civil del domicilio le corresponde únicamente examinar la documentación, pero en ningún caso podrá denegar la concesión de la nacionalidad. Si el Juez Encargado instructor del expediente aprecia la no concurrencia de los requisitos precisos, lo procedente es que eleve las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 365 RRC) con autopropuesta desfavorable. Por tanto, no puede denegar la concesión ni archivar el expediente (Ress. DGRN de 2 de octubre de 1992, de 9 de marzo de 1993 y 3ª de 30 de abril de 1994).
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la reciente Instrucción DGRN de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia (386). Dicha Instrucción tiene por finalidad mejorar y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia y agilizar su tramitación. Para conseguir estos fines, el Centro Directivo ha decidido elaborar y publicar reglas sobre documentación, estableciendo la innecesaria aportación por el interesado de ciertos documentos que obran en poder de la Administración. Así, entre los documentos que, hasta el momento, había que presentar para iniciar un trámite de nacionalidad por residencia, se encontraban el certificado de antecedentes penales español y el certificado del tiempo de residencia que el solicitante llevaba en España. Dos trámites que la administración ha decidido eliminar para facilitar el inicio del expediente, ya que será la propia administración la que se encargue de solicitar dichos documentos en nombre del solicitante. Y, desde el 30 de diciembre de 2007, ni tan siquiera será necesario contar con el consentimiento de éste en virtud de lo establecido en el actual art. 63.2 LRC, redactado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre (387). El interesado al formular su petición, que debe realizarse en el impreso habilitado al respecto por el Ministerio de Justicia (388), tiene que justificar que ha residido de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, el plazo que le sea exigible. En el expediente, tal y como se prevé en la legislación del Registro Civil, se debe acreditar también buena conducta cívica y, además, suficiente grado de integración en la sociedad española (art. 22.4 Cc). Presentada la solicitud, al Encargado de Registro Civil del domicilio le corresponde únicamente examinar la documentación (389), pero, en ningún 386 Anexo Legislativo I.I.16. 387 Este precepto dispone literalmente que: “Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados”. 388 Anexo Formularios III.18. El mencionado impreso de petición fue aprobado por la Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización (BOE, 25-VII-2007, p. 32289). Se encuentra redactado en castellano (BOE, suplemento núm. 177, 25-II-2007, pp. 31-33) pero también se reproduce en la misma resolución el modelo en otras tres lenguas oficiales: catalán (ibíd, pp. 34-36), eusquera (ibíd, pp. 37-39) y gallego (ibíd, pp. 40-42). 389 ¿Qué documentos deben presentarse?: Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea o Certificado del Registro Central de Extranjeros; pasaporte, certificado de empadronamiento, cuando corresponda, autorización judicial para actuar en representación del menor o incapaz, en su caso; certificado de nacimiento del interesado, certificado de matrimonio con español, en su caso; certificado literal de nacimiento del cónyuge español, en su caso; certificado de nacimiento de los hijos menores de edad; certificado
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caso, podrá denegar la concesión de la nacionalidad como se ha puesto de manifiesto en varias decisiones (390). En este sentido, cabe aludir a la Res. DGRN 3ª de 30 de abril de 1994, al afirmar rotundamente que: “En los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio carece, como es obvio, de facultades decisorias, que competen al Sr. Ministro de Justicia (art. 21 Cc) y, por delegación (O.M. 17 mayo 1991), a esta Dirección General. Por consiguiente, debe apreciarse de oficio la incompetencia del Juez Encargado que ha decidido el archivo del expediente, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 74 de la Lec, aplicable a este ámbito en virtud de la remisión contenida en el art. 16 del RRC. Cuando el Juez Encargado instructor del expediente aprecia la no concurrencia de los requisitos precisos, lo procedente es que eleve las actuaciones a este Centro Directivo (art. 365 RRC) con autopropuesta desfavorable” (391).
Por tanto, si el Juez Encargado instructor del expediente aprecia la no concurrencia de los requisitos precisos, lo procedente es que eleve las actuaciones a este Centro Directivo (art. 365 RRC) con autopropuesta desfavorable pero, en ningún caso, pueden denegar la concesión ni archivar el expediente (392), ya que la competencia para ello le corresponde al Ministro de Justicia (393). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la eventual participación del Ministerio Fiscal. En este sentido la Res. DGRN 4ª de 1 de diciembre de 2006 mantiene que: “En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC y 97 LRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligencias que propuso el Fiscal (información testifical) vienen exigidas por el artículo 220 RRC, que en su ordinal 5.º establece que en los expedientes de concesión de la nacionalidad por residencia « se indicará especialmente», entre otras circunstancias, aquellas que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás expedido de antecedentes penales del país de origen, o consular de buena conducta y documentos acreditativos de los medios de vida para residir en España. 390 Vid. Ress. DGRN de 2 y de 23 de octubre de 1992; de 9 de marzo de 1993. 391 BIMJ, núm. 1712, 1994, pp. 3618-3620. Se reitera la misma postura en las Ress. DGRN de 11 de febrero y 3ª de 1 de marzo de 1995; 1ª y 2ª de 9 de julio, 2ª de 19 de octubre y 16 de diciembre de 1996; de 13 de marzo de 2000; 3ª de 5 de enero y 1ª de 20 de febrero de 2002. 392 En virtud de la Disposición adicional 1ª de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, la Administración debe resolver en el plazo de un año. En concreto, en esta Disposición se establece que: “Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil”. 393 Res. DGRN 3ª de 5 de enero de 2002 (BIMJ, núm. 1912, 2002, pp. 851-853).
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que estime convenientes. Las citadas menciones y circunstancias han de ser probadas por el peticionario (cfr. art. 221 RRC), con los medios que este artículo señala y que, en particular y por lo que se refiere a los hechos y circunstancias antes mencionados incluye cualquier hechos de prueba adecuado admitido en Derecho y el medio que propone el Ministerio Fiscal es el de información por dos testigos, que no puede considerarse ni inadecuado ni desproporcionado” (394).
En caso de que la documentación no se encuentre correcta y sea preciso requerir la comparecencia del solicitante para la presentación de algún otro extremo, se debe tener en cuenta que el expediente de solicitud puede ser archivado por falta de actuación del interesado. En este sentido, el Centro Directivo ha examinado algunos supuestos declarando la caducidad del expediente, por la paralización del mismo por causas imputables al solicitante, una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 354.2 RRC (395). Ahora bien, también se ha pronunciado a favor de la reapertura del mencionado expediente bien porque la paralización no ha sido notificada (396) o existen motivos debidamente justificados para esta situación. En concreto, se han admitido motivos como suficientes para reactivar el expediente y obviar su caducidad: el traslado al extranjero comunicado a la Policía en la Res. DGRN 1ª de 30 de mayo de 2002 (397) y la residencia fuera de España por motivos quirúrgicos en la Res. DGRN 3ª de 14 de junio de 2002 (398). Si concurren en el interesado todos los requisitos expuestos, el peticionario podrá lograr la nacionalidad española, que le será notificada personalmente (399), para que en los ciento ochenta días siguientes, como establece el art. 21.4 Cc, se persone en el Registro Civil en el que inició su solicitud para cumplimentar con las restantes formalidades (400). 394 Anexo Jurisprudencial II.25. 395 Siguiendo la pauta mantenida con anterioridad, el Centro Directivo declara caducados los expedientes que habiendo sido notificados previamente al interesado éste no comparece en el plazo mencionado o no acredita razones justificando su no comparencia (Res. DGRN 2ª de 20 de junio, y de 29 de noviembre de 2000; 2ª de 14 de junio, 2ª de 16 de septiembre de 2002; y de 12 de marzo de 2003). 396 Vid. Res. DGRN 5ª de 4 de noviembre de 2002 (BIMJ, núms. 1932-33, 2003, pp. 207-209). 397 Anexo Jurisprudencial II.21. 398 BIMJ, núms. 1923-1924, 2002, pp. 2818-2819. 399 Para dar publicidad a todas las concesiones, el Director General de los Registros y del Notariado insertará en el Boletín Oficial del Estado una relación semestral de las personas que han obtenido la nacionalidad española por residencia (Art. 223.2 RRC). La información relativa al segundo semestre del año 2007 ha sido publicada mediante la Resolución de 14 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de concesiones de nacionalidad durante el segundo semestre de 2007 (BOE, 4-III-2008, p. 13174; ibíb, Suplemento, 4-III-2008, pp. 1-191). Numero total de concesiones: 39.161. Total año 2007: 71.811. 400 Vid. Tema 4.I.4 y 5. Una vez notificada la concesión de la nacionalidad, los requisitos a cumplimentar para la validez de la adquisición de la nacionalidad española, los interesados, como dispone el art. 23 Cc, tienen que
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La nacionalidad española ya concedida no se obtiene hasta el momento en que se cumplimenten los requisitos previstos en el art. 23 Cc. No es suficiente con que el Encargado del Registro Civil levante acta del juramento y renuncia a la nacionalidad extranjera, en caso de que sea necesaria (401); sino que además, es precisa su inscripción (402). Ahora bien, para proceder a la misma deberá previamente estar inscrito el nacimiento del interesado en los Registros españoles (403). En caso de que éste no conste será necesario solicitar la inscripción del nacimiento con la anotación marginal de adquisición de la nacionalidad (404). Debe tenerse en cuenta que dichas inscripciones de nacimiento “cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes; y, renunciar a su anterior nacionalidad. Por su parte, el Encargado del Registro Civil debe proceder a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española. En caso de no comparecer en ese plazo de los ciento ochenta días desde la notificación formal de la concesión (Vid. Ress. DGRN de 17 de octubre de 1992; de 11 de junio de 1996; y 3ª de 16 de septiembre de 2002). En la última decisión se analiza la caducidad de la concesión porque el interesado no ha comparecido en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación formal de la misma, previsto en los arts. 21.4 Cc y 224 RRC. La resolución había sido notificada por cédula entregada a un hermano. El Centro Directivo se decanta apuntando que dicha notificación produjo todos los efectos, incluido el de la caducidad de la resolución de la nacionalidad española concedida (BIMJ, núm. 1929, 2002, pp. 3515-3517). 401 El requisito del juramento o promesa sólo se exige a los mayores de catorce años, y capaces para prestar una declaración por sí; y en cuanto, al requisito de la renuncia se debe precisar que es necesaria (Res. DGRN de 23 de junio de 1993); su cumplimiento se logra con la mera declaración aunque ello no sea suficiente para dejar de ser nacional del país extranjero, puesto que no se exige que esta declaración sea eficaz desde la perspectiva extranjera (Res. DGRN de 24 de mayo de 1993). Por otra parte, no están obligados a renunciar a su anterior nacionalidad los nacionales de países iberoamericanos, los andorranos, los filipinos, los ecuatoguineanos y los portugueses. Los casos resueltos en los que los interesados habían renunciado previamente a su nacionalidad originaria no pueden hacer posteriormente una manifestación contraria: Vid. argentinos (Res. DGRN de 22 de marzo de 1997), colombianos (Res. DGRN 1ª de 12 de enero de 1999), filipinos (Res. DGRN 2ª de 16 de octubre de 1998), peruanos (Ress. DGRN 2ª de 2 de febrero de 1999 y 1ª de 18 de mayo de 2000), portugueses (Res. DGRN 7ª de 18 de septiembre de 1993 y 2ª de 22 de julio de 2000, 6ª de 25 de octubre de 2005) y nacionales de Puerto Rico (Res. DGRN 3ª de 30 de septiembre de 1996). 402 En todo caso, se debe tener en cuenta que la DGRN sostiene que sólo se adquiere a partir del momento de la inscripción (Vid. Ress. DGRN de 14 de junio de 2005 y de 29 de marzo de 2006). 403 Si el nacimiento está inscrito en un Registro español al Encargado del mismo le corresponde proceder a la anotación de la adquisición (Vid. Res. DGRN de 13 de febrero de 1997). 404 Una vez inscrito el nacimiento y anotada la adquisición de la nacionalidad se podrá solicitar una certificación del acta de nacimiento que permitirá la solicitud del documento nacional de identidad (DNI). Este deja de ser una prueba iuris tantum para convertirse en una verdadera prueba de la nacionalidad en virtud del RD 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (BOE, 24-XII-2005, pp. 42090-42093). Debe tenerse en cuenta que es preciso el DNI para el otorgamiento del pasaporte. Para el procedimiento y requisitos exigidos para la expedición del pasaporte se debe cumplir lo establecido en el RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características (BOE, 12-VII-2003, pp. 27341-27344).
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nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral”. El interesado, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 16 LRC, en el momento de levantarse el acta de juramento, podrá solicitar que la inscripción de su nacimiento se extienda en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el expediente registral (405). Con anterioridad, todas las inscripciones de los nacimientos de los extranjeros a los que se concedía la nacionalidad española por residencia, se practicaban en el Registro Civil Central. En la actualidad existe una doble posibilidad, que debe ser manifestada en el acto de la jura; sin embargo, no cabe, aunque se solicita con frecuencia en la práctica, elegir el Registro Civil correspondiente el domicilio en el que se proceda a levantar el acta de la jura. Ahora bien, en todo caso, “el Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 4 del art. 16 LRC, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito” (406). En último término, aunque con una enorme importancia, se ha de señalar que en el momento de la jura, y en su reflejo en el acta, se ha de tener en cuenta lo previsto en los arts. 199 y 213 RRC, referidos a los nombres y apellidos que va a ostentar en lo sucesivo la persona que ha adquirido la nacionalidad española por residencia (407). En concreto, se considera que el momento de la jura es el más oportuno para que el interesado manifieste con que nombre y apellidos pretende quedar inscrito en el Registro Civil español (408).
405 Anexo Legislativo I.3. Dicho precepto fue introducido por Disposición adicional séptima de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (BOE, 19-XI-2005). Y, también la Instrucción DGRN de 28 de febrero de 2006, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales (Anexo Legislativo I.11). 406 Según el párrafo 5 del art. 16 RLC. Este párrafo se introdujo por Disposición adicional séptima de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (BOE, 19-XI-2005; Vid. Instrucción DGRN de 28 de febrero de 2006, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales (Anexo Legislativo I.11). 407 Como apuntan las Ress. DGRN 3ª de 19 de diciembre de 2000 y 1ª de 15 de marzo de 2001, en principio, el nombre y los apellidos de un extranjero se rigen por su Ley personal, determinada por la nacionalidad, no siendo competencia del Registro Civil español conceder ningún cambio ni modificación de tales nombres o apellidos cuando afecten a ciudadanos extranjeros. No obstante, puede rectificarse o cambiarse en el Registro los nombres y apellidos que correspondan a un extranjero, por aplicación de su Ley nacional, siempre que dicho extranjero acredite suficientemente, con documentos oficiales de su país, la nacionalidad y el cambio que deba efectuarse en la inscripción de su nombre o apellido, y ello sin necesidad de expediente (art. 23 LRC y 296 in fine RRC) y en virtud de la sola solicitud y de la documentación auténtica extranjera indicada. 408 Anexo Formularios III.4 y 5.
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Así, con respecto al nombre propio, el art. 213 establece que el nombre se mantendrá respecto del que adquiera la nacionalidad española; añadiéndose la regla de que será completado o cambiado en cuanto infrinja las normas establecidas. En este sentido, la Res. DGRN 1ª de 12 de marzo de 2008 afirma que: “Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). En todo caso si este nombre infringe las normas establecidas sobre imposición del nombre propio (cfr. art. 213, regla 2.ª, RRC), ha de ser sustituido por otro ajustado conforme a los criterios que señala el artículo 212 del Reglamento del Registro Civil” (409).
Habiéndose pronunciado también la Dirección General en el sentido de señalar que cabe la sustitución del nombre que conste en el certificado de nacimiento extranjero, a partir del cual se va a practicar, por trascripción, la nueva inscripción de nacimiento, cuando se acredite fehaciente y suficientemente que el interesado viene utilizando habitualmente otro. Así, se estima en la ya mencionada Res. DGRN 1ª de 12 de marzo de 2008 al apuntar que: “… En el presente caso, el nombre del interesado que figura en la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil local es el de «C-F» que es el que se hizo constar en su inscripción de nacimiento. Es cierto que cuando se insta el expediente aún no había sido modificado el artículo 54 LRC y «F» era un nombre no permitido por ser una variante familiar de F, pero cuando se practica la inscripción, el 30 de marzo de 2007, ya estaba en vigor la nueva redacción del citado artículo dada por la citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, y había desaparecido la prohibición que afectaba al nombre «F», por lo que se incurrió en el error de sustituirlo por F, mediante la aplicación de una norma no vigente. Incluso aun cuando se hubiese hecho aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud, que en el presente caso llevaría a confirmar la calificación, se llegaría al mismo resultado, porque en la resolución del presente recurso no puede ignorarse el hecho del cambio normativo producido por la citada Ley 3/2007, ya en plena vigencia, y que da amparo a lo pretendido, puesto que la solución contraria supondría una clara 409 Anexo Jurisprudencial II.50. Así no cabe mantener el nombre originario cuando incurre en alguna de las prohibiciones de nuestro ordenamiento, en la Res. DGRN 2ª de 27 de febrero de 2008 se afirma que: “Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213.º regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213.º regla 2.ª, RRC)”. III. Esta última circunstancia es la que impide mantener el primer nombre «Lenin.» Según doctrina reiterada por este Centro Directivo están prohibidos los nombres que hagan confusa la identificación de las personas (cfr. art. 54 II, LRC) y esta se produce cuando el nombre pretendido puede ser confundido con un apellido; la misma doctrina cabe extender para los supuestos de hecho donde el nombre pretendido se identifica con un seudónimo que para el sentir popular se pueda entender como apellido. Este es el supuesto de hecho ahora contemplado donde el nombre pretendido «L» es identificado con el apellido de un personaje histórico aunque el mismo correspondiera sólo al seudónimo con el que fue conocido dicho personaje” (BIMJ, núm. 2078, 2009, pp. 387-388).
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infracción del principio de economía procedimental que, con carácter vinculante, impone a todos los órganos del Registro Civil, incluido este Centro Directivo, el párrafo segundo del artículo 354 RRC que ordena evitar toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa”.
Por otra parte, ya con relación a los apellidos, el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española, han de inscribirse, en principio, en el Registro Civil español, los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. art. 213 regla 1ª RRC). Ahora bien, con la finalidad evidente de evitar confusiones en la identificación, el art. 199 RRC establece la excepción de que un extranjero naturalizado español puede conservar los apellidos que le identificaban legalmente por aplicación de su ley personal anterior, siempre que lo solicite en el acto de adquisición de la nacionalidad española o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad (410). En este caso, no podrá ejercitar después la facultad que concede a todo español el art. 109 del Cc para invertir sus apellidos al llegar a la mayoría de edad (411). La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de encontrarse en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del art. 199 RRC y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada. En este sentido, la Res. DGRN 5ª de 5 de octubre de 2006 afirma que: “Si la promotora, al ser inscrita como española ejerció la facultad de conservar los apellidos que venía usando conforme a su ley personal, no debió después beneficiarse del derecho que concede a todo español el artículo 109 del Código civil para invertir el orden de los apellidos. La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de encontrarse en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 RRC y no ha escogido la aplicación de la ley 410 El plazo es de caducidad, por tanto, no cabe hacer uso fuera de plazo de la facultad del art. 199 RRC. Así se pone de manifiesto en las Ress. DGRN 2ª de 2 de julio de 2002 y 2ª de 26 de abril de 2003. En virtud del art. 200 RRC si en el país extranjero en cuestión estos apellidos tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, debe consignarse la variante respectiva en la inscripción de nacimiento. Así, en la Res. DGRN 3ª de 23 de diciembre de 2002, para la extranjera cuyos apellidos, según su anterior estatuto personal, tienen terminación femenina, ha de mantenerse esa forma al adquirir la nacionalidad española (BIMJ, núm. 1936, 2003, pp. 798801). 411 Anexo Formularios III.5. Se afirma con rotundidad: “que no puede hacer uso de la facultad de invertir los apellidos que concede al mayor de edad el art. 109 Cc quien al adquirir la nacionalidad española optó por mantener sus apellidos anteriores (art. 199 RRC) y excluyó la aplicación de las leyes españolas” (Vid. Res. DGRN 2ª de 8 de febrero de 2000, 1ª de 11 de febrero de 2000, 2ª de 23 de diciembre de 2002, 2ª de 17 de mayo, 2ª de 29 de septiembre, 1ª de 31 de octubre de 2003, y 5ª de 5 de octubre de 2006). Ahora bien, el naturalizado que no ha hecho uso de la facultad de conservar sus apellidos anteriores tiene derecho como mayor de edad a invertir sus apellidos, tal y como se pone de relieve en la Res. DGRN de 31 de octubre de 2002 (BIMJ, núm. 1931, 2002, pp. 3984-3985).
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española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, porque, del mismo modo que no puede desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 del Código civil, tampoco ha de ser posible, por identidad de razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los apellidos cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos” (412).
Además, siguiendo las pautas interpretativas de la Instrucción DGRN de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español (413), debemos reseñar que el derecho previsto en el art. 199 RRC tiene algunas limitaciones que no pueden ser transgredidas. Así un extranjero que adquiere la nacionalidad española, aún acogiéndose a su anterior ley personal, no puede ostentar solamente apellidos de la línea paterna o materna; señalando el sistema español de identificación de las personas, los españoles deben ser legalmente designados con dos apellidos (414). Siendo ésta una regla de orden publico que no es susceptible de variación alguna, a salvo lo previsto en la mencionada Instrucción para personas con ciudadanía de la Unión Europea, ello en virtud de los fallos del TJCE, tales personas pueden llegar a ostentar un solo apellido (415). 412 Anexo Jurisprudencial II.48. 413 Anexo Legislativo I.15. 414 Este es un principio consolidado desde la Res. DGRN de 13 de diciembre de 1995, al proceder a la inscripción de nacimiento de un iraní que adquirió la nacionalidad española, se le atribuyo de oficio un segundo apellido (BIMJ, núm. 1771, 1996, pp. 1733-1735). También se puede ver en las Ress. DGRN de 27 de noviembre de 1999, 1ª de 8 de febrero de 2000, 2ª de 3 de abril de 2000, 1ª de 7 de octubre de 2003, 2ª de 11 de mayo de 2004, 1ª de 15 de marzo de 2005, 1ª de 1 de marzo de 2006. 415 Vid. STJCE de 3 de octubre 2003. Asunto C-148/02, Carlos García Avello y État Belge (Vid. S. Álvarez González, “El régimen de apellidos, doble nacionalidad, internacionalidad intrínseca del problema y derecho comunitario”, La Ley, núm. 5876, 22 de octubre de 2003, pp. 1-5; Boletín del Colegio de Registradores de España, 2003, núm. 97, pp. 3451-3461; J.J. Forner Delaygua, “Principio de no discriminación en el trato. Libertad de circulación y residencia. Apellidos (Sentencia de 2 de octubre de 2003, Asunto C-148/2002, Carlos García Avello c. État Belge)”, RJC, 2004, vol. 2, pp. 271-278; M. Gardeñes Santiago, “Ciudadanía europea, doble nacionalidad y aplicación de la ley nacional de la persona (Reflexiones en torno a la Sentencia del TJCE García Avello, de 2 de octubre de 2003)”, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, marzoabril 2004, pp. 19-26; id, “Ciudadanía europea, doble nacionalidad y aplicación de la ley nacional de la persona. Reflexiones en torno a la sentencia del TJCE García Avello, de 2 de octubre de 2003”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 3, enero 2004; A. Lara Aguado, “Libertades comunitarias, doble nacionalidad y régimen de los apellidos (Caso García Avello y el avance irresistible de la autonomía de la voluntad)”, La Ley, núm. 6107, 15 de octubre de 2004, pp. 1-6; I. Reig Fabado, “STJCE en el asunto Carlos García Avello y Etat belge (C-148/02). Ley aplicable a los apellidos y a la doble nacionalidad: cuestión prejudicial. Infracción del Derecho comunitario. Solución belga que infringe los principios comunitarios de no discriminación y de libre circulación y residencia atinentes al estatuto de ciudadano de la Unión Europea”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, ISSN 0212-6206, núm. 64, 2004, pp. 461-476; M. Requejo Isidro, “Estrategias para la “comunitarización”: descubriendo el potencial de la ciudadanía europea”, La Ley, Suplemento de la Unión Europea, núm. 5903, 28 de noviembre de 2003, pp. 1-5; A. Quiñones Escámez, “Derecho comunitario, derechos fundamentales y denegación del cambio de sexo y de apellidos ¿Un orden público europeo armonizador? (A propósito de las SSTJCE,
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Por último, una vez inscrito el nacimiento y anotada la adquisición de la nacionalidad se podrá solicitar una certificación del acta de nacimiento que permitirá la solicitud del documento nacional de identidad (DNI). Dicho documento permite acreditar iuris tantum la tenencia de la nacionalidad española (416).
4. Finalización del expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia Los motivos o razones por las cuales se puede denegar la concesión de la nacionalidad se encuentran íntimamente relacionados con los eventuales recursos (417). El Ministro de Justicia “podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional” (art. 21.2 Cc) (418). No hay duda que estos conceptos de “orden público” y de “interés nacional” son conceptos jurídicos indeterminados que permiten una amplia discrecionalidad en su interpretación. En este sentido, se pueden observar las manifestaciones de la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 4ª) de 1 de abril de 1996, al señalar que: “deben calificarse como ‘conceptos jurídicos indeterminados’, cuya definición inicial es imprecisa debiendo concretarse en cada supuesto. En el caso de autos, de un examen del informe emitido por la Dirección General de la Policía así como del emitido por el CESID, cuyos contenidos no han sido desvirtuados por el demandante, se deduce la concurrencia de los motivos de orden público o interés y seguridad nacional alegados por la Administración para denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia, sin que por ello se incurra en arbitrariedad alguna, pues la denegación por la Administración no ha supuesto sino el ejercicio de sus potestades para los fines previstos legalmente, Asuntos K.B. y García Avello”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, año 8, núm. 18, mayo-agosto 2004, pp. 507-529; id, “Ciudadanía europea, doble nacionalidad y cambio de los apellidos de los hijos: autonomía de la voluntad y conflicto positivo entre las nacionalidades de dos estados miembros”, Revista Jurídica de Catalunya, núm. (2004), pp. 851-872). 416 Desde finales de diciembre de 2005, el DNI parece que ha dejado de ser una prueba iuris tantum para convertirse en una verdadera prueba de la nacionalidad en virtud del RD 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica (BOE, 24-XII-2005, pp. 42090-42093). Debe tenerse en cuenta que es preciso el DNI para el otorgamiento del pasaporte. Para el procedimiento y requisitos exigidos para la expedición del pasaporte se debe cumplir lo establecido en el RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características (BOE, 12-VII-2003, pp. 27341-27344). 417 En la actual legislación se establece la posibilidad de recurrir “la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia” ante los órganos contencioso-administrativos. La gran polémica acerca de si los recursos sobre la nacionalidad debían ser conocidos por los tribunales del orden civil o por los tribunales de lo contencioso-administrativo, en este momento, se ha solucionado en favor de estos últimos (Sent. TS (Sala 4ª) de 7 de junio de 1986). Por ello, el interesado, en caso de denegación, podrá recurrir ante la Audiencia Nacional. 418 Cf. J.L. Gil Ibáñez, “La adquisición de la nacionalidad española por residencia en las sentencias de la Audiencia Nacional”, La Ley, núm. 4162, 8 noviembre 1996, pp. 14-16; T. 1996-6, pp. 1469-1473.
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siendo claramente suficiente la motivación contenida en el acto impugnado, pues ninguna norma exige que la motivación o fundamento del acto haya de ser extenso” (419).
Por su parte, a veces tampoco se ha accedido a la concesión por razones de orden público o seguridad nacional (420). En cambio, en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 29 de noviembre de 2004 al resolver sobre la denegación de la nacionalidad española a un iraní por razones de interés público y salvaguarda de la seguridad nacional, sostiene que no puede ampararse únicamente en un informe que se considera secreto oficial, haciendo un análisis del principio de transparencia y el deber genérico de sigilo y con el específico de secreto (421). Esta misma línea se ha mantenido más recientemente en la STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 29 de octubre de 2007 (422).
5. Eventuales recursos Ante una eventual denegación de la solicitud, es decir si la solicitud fuese rechazada, como no puede ser de otro modo en un Estado de tutela efectiva de 419 Inédita. En una postura similar podemos ver: STS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 25 de noviembre de 1996, de 26 de julio de 1997; de 8 de febrero, de 24 de abril, de 13 de mayo, de 19 de junio de 1999; de 5 de mayo de 2001; de 1 de julio de 2002 y de 17 de febrero de 2003. En esta última decisión se apunta que: “…y en el caso que examinamos, esta exigencia formal se cumplimentó por la resolución administrativa a través de la motivación in aliunde, es decir, mediante la aceptación o incorporación a su texto de los informes ad hoc emitidos en el expediente por las autoridades públicas en los que se hace constar que «tanto el interesado como su sobrina son dirigentes de la Asociación Hispano-iraquí y de la Federación de Asilados y Refugiados en España, así como diputado de la oposición iraquí en el Congreso Nacional Iraquí, creado por los disidentes de todas las tendencias en el exilio. El servicio de información exterior no aconseja que se acceda a su petición de nacionalidad, pues los cargos citados suponen que está plenamente inmersa en la política de otro Estado” (RJA, 2003, núm. 3278). Ahora bien, el TS recurre a los datos fácticos que concurren en el caso, así en la Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 8 de febrero de 1999 se deniega la nacionalidad porque de los informes del CESID: consta que el interesado mantiene relación con traficantes de divisas, estupefacientes y falsificación de documentos y trafica con vehículos robados (RAJ, 1999, núm. 1779); también llega a la misma conclusión en el caso resuelto por la Sent. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 5 de mayo de 2000 porque de los informes de la policía y del CESID se comprueba la vinculación del solicitante a grupos extremistas (RAJ, 2000, núm. 6262). En cambio, no acepta los informes confidenciales del CESID dando valor a los del Encargado del Registro Civil y del Ayuntamiento (Sents. TS (Sala 3. Sección 6ª) de 13 de mayo de 1999 y de 3 de diciembre de 2001). 420 Vid. STS de 17 de febrero 2003 y de 19 de julio, de 27 de julio, de 8 de noviembre, de 17 de septiembre, de 15 de noviembre de 2004. 421 El TS desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y confirmó la SAN (Sala de lo ContenciosoAdministrativo. Sección 4ª) de 2 de noviembre de 2000 (Anexo Jurisprudencial II.23). Vid. J.R. Rodríguez Carbajo, “El Ministerio de Justicia no puede denegar la nacionalidad española basándose en informes reservados del CNI”, Actualidad Administrativa, núm. 18, 2004, pp. 2274-2279. 422 Recurso núm. 268/2003. Ponente: D. Enrique Lecumberri Martí. Denegación motivada en dos hechos: la recurrente se encontraba estudiando en una Universidad de California; y, en segundo lugar, por razones de orden público o interés nacional. En relación a la posibilidad de interrupción de la residencia se argumenta con decisiones y normas de extranjería. Por otra parte, la alusión a seguridad basada en un informe secreto del CESID se mantiene la tesis ya sostenida anteriormente en las STS de 24 noviembre de 2004. Concesión (RJ, 2007\7627). Revoca la Sent. Aud. Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 10 de octubre de 2002.
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derechos e intereses legítimos, se incorpora en nuestra legislación la posibilidad de recurrir “la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia” ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 22.5 Cc). La gran polémica acerca de si los recursos sobre la nacionalidad debían ser conocidos por los tribunales del orden civil o por los tribunales de lo contencioso-administrativo, en este momento, se ha solucionado en favor de estos últimos (423). En todo caso, contra las resoluciones de la DGRN se puede elegir entre interponer el recurso de reposición ante la misma DGRN en el plazo de un mes, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional (arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Ahora bien, los motivos o razones por las cuales se puede denegar la concesión de la nacionalidad se encuentran íntimamente relacionados con los eventuales recursos. El Ministro de Justicia “podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional” (art. 21.2 del Cc). Éstas eran y son las razones taxativamente fijadas por la legislación española; sin embargo, desde la entrada en vigor de la Ley 18/1990 las causas por las que el Ministro de Justicia podrá denegar la concesión se han incrementado con respecto a la legislación anterior, puesto que junto a los dos motivos expuestos, también es posible que se deniegue, como afirma la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 por “ausencia de los requisitos expresados, o por la falta de cualquiera de los demás que detalla el art. 22” (424) como por ejemplo, la ausencia de buena conducta cívica o insuficiente grado de integración en la sociedad española (425).
III. OTRAS VÍAS DE ACCESO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 1. Por posesión de estado o por uso continuado y disfrute de la nacionalidad española: destinatarios y requisitos Para poder beneficiarse de esta institución, como establece el art. 18 del Cc, es preciso: “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española 423 Cf. J.L. Gil Ibáñez, “La adquisición de la nacionalidad española por residencia en las sentencias de la Audiencia Nacional”, La Ley, núm. 4162, 8 noviembre 1996, pp. 14-16; T. 1996-6, pp. 1469-1473). En este mismo sentido se había pronunciado la Sent. T.S. (Sala 4ª) de 7 de junio de 1986 (RAJ, 1986, núm. 6606; comentada por J.C. Fernández Rozas y S. Álvarez González, “La nacionalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa”, LA LEY, núm. 1694, 1987, pp. 1-7. 424 Anexo Legislativo I.1.5. 425 Sent. T.S. (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección 6ª) de 12 de marzo de 2002 (RAJ, 2002, núm. 2994).
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durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó” (426). Esta institución se presenta en nuestro Ordenamiento como una verdadera novedad, en el momento que fue incorporada por la redacción dada al precepto por la Ley 28/1990, de 17 de diciembre, por lo que al principio parecía que su puesta en marcha podría conllevar ciertos problemas interpretativos. Ciertamente, la fórmula para poder llegar a saber si se podrá gozar de la nacionalidad por esta vía será iniciando un expediente con valor de simple presunción (427) ante el Juez o el Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio del eventual beneficiario (428). Ahora bien, a la hora de poner en funcionamiento esta nueva institución se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Justo título, por lo que el título por el que se adquiere la nacionalidad española ha de estar inscrito en el Registro Civil. b) Posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, lo que implica una actitud activa del interesado respecto a la nacionalidad española poseída durante el plazo señalado. Por tanto, se va a exigir al interesado que acredite que se ha comportado como español, ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de español. c) Buena fe, lo que permite excluir a quienes se encuentren en las situaciones o supuestos regulados en el art. 25 del Cc, y consiguientemente a los que hayan adquirido la nacionalidad española fraudulentamente. Esta institución ha servido para declarar la nacionalidad de los nacionales de las antiguas colonias españolas, como ha puesto de manifiesto la Sent. T.S. (Sala 1ª) de 28 de octubre de 1998 (429) y se mantiene la misma línea por el Centro Directivo, como se puede comprobar en la Res. DGRN 2ª de 13 de febrero de 2003 (430). 426 Vid. Mª.P. García Rubio, “Consolidación de la nacionalidad española. Comentario a la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 25 de octubre de 1991”, Actualidad y Derecho, núm. 31, 1992, pp. 1-7; id., “Consolidación de la nacionalidad española”, A.D.C., t. XLV, 1992, pp. 929-1009; J. Diez del Corral Rivas, “Consecuencias de la posesión de la nacionalidad española. Reflexiones sobre el artículo 18 del Código Civil”, Jornadas sobre Nacionalidad y Extranjería, op. cit., pp. 245-266; M. Peña y Bernaldo de Quirós, “Comentarios..”, op. cit., pp. 205-225. 427 Regulado por los arts. 96.2 de la LRC y 335, 338 y 340 del RRC; Vid. Res. DGRN de 21 de febrero de 2000. 428 Vid. Res. DGRN 4ª de 1 de diciembre de 1999. 429 Anexo Jurisprudencial II.31. 430 RJA, 2003, núm. 4029; la misma tesis se ha mantenido en las Ress. DGRN 6ª de 11 de septiembre, 3ª de 12 de septiembre de 2001 y 2ª de 29 de octubre 2002. En cambio no se consideran españoles casos similares por el
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2. Adquisición por carta de naturaleza A) Art. 21 Cc La posibilidad de obtener la nacionalidad española mediante carta de naturaleza sigue manteniéndose en nuestro Ordenamiento como un privilegio, puesto que, según declara el art. 21.1 del Cc, sólo se otorgará cuando “en el interesado concurran circunstancias excepcionales”. La existencia o no de dichas circunstancias será juzgada por el Gobierno de forma discrecional y se concederá mediante un Real Decreto (431). En todo caso, la concesión de la nacionalidad por esta vía presenta un dato significativo en relación a la vecindad civil, expresamente recogido en el art. 15.2 del Cc en el que se establece: “El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario”. En general esta institución ha sido ampliamente criticada por un sector de la doctrina e incluso se ha pedido en numerosas ocasiones su supresión, aunque otro sector doctrinal ha defendido su mantenimiento siempre y cuando pueda ser un mecanismo corrector de algunas injusticias provocadas por las numerosas reformas del Derecho español de la nacionalidad. Es posible, que en algunos casos, los hijos o nietos de emigrantes de origen español, residentes en el extranjero, pero muy vinculados a España, y, en los que concurran ciertas circunstancias especiales (de carácter científico, profesional, etc.), puedan acce-
hecho de que los solicitantes residían en España durante el plazo otorgado para optar (Ress. DGRN 1ª de 1 de marzo y de 7 de marzo de 2000). 431 Anexo Formularios III.20. Desde el RD 223/1995, de 10 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don Talant Douichebaev Mushanbetova (BOE, 24-II-1995) hasta el RD 346/2009, de 13 de marzo, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña Lora Sason (BOE, 31-III-2009) se han concedido más de seiscientas cartas de naturaleza. Destacamos algunos de los Reales Decretos por los que se nombran españolas a personas destacadas en el mundo de las artes. D. Daniel Barenboim, músico de reconocido prestigio galardonado con el Premio Príncipe de Asturias, se le concedió la nacionalidad por carta de naturaleza mediante el RD 1110/2002, de 25 de octubre (ibíd, 26-X-2002); y, sobre todo, a deportistas de élite: RD 302/2008, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Doña Yanfei Shen, de origen chino, especializada en tenis de mesa (ibíd, 7-III-2008); RD 121/2009, de 6 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a don Albert Baghumyan, nacido en 1982 en Leninacán (Armenia) compite en lucha olímpica; y RD 122/2009, de 6 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña María Yurlova, nacida en Rusia (1993) gimnasia rítmica (Ibid, 27-II-2009).
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der la nacionalidad por esta vía (432). Puesto que, si se reside en el extranjero no concurriendo en su persona motivos excepcionales que le permitan obtener la carta de naturaleza y no se puede beneficiar de la opción prevista en el art. 20 Cc tiene vedado el acceso a la nacionalidad española, pues, en ningún caso, se puede conseguir la dispensa del requisito de la residencia en España si se acude a la adquisición de la nacionalidad por un plazo de residencia legal en nuestro país (433). Por esta razón, en los últimos tiempos, el Centro Directivo parece sugerir el uso de esta institución para que puedan conseguir la nacionalidad española los extranjeros casados con españoles que trabajan fuera de España, contratados por el Estado español, que no pueden acceder a la naturalización por residencia porque no viven en nuestro país (434). Ahora bien, desde hace pocos meses también podemos señalar que, a través de esta institución, se ha logrado reparar algunas injusticias provocadas por el mal funcionamiento de la propia administración española (435). B) Real Decreto 453/2004, de 18 de marzo, sobre concesión de la nacionalidad española a las víctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 (436) El Gobierno, en varias ocasiones ha dictado normas especiales, en las que mediante un Real Decreto ha recogido expresamente las razones excepcionales. Así, como consecuencia de la matanza vivida por España, el Gobierno, en su reunión de Consejo de Ministros celebrada el 18 de marzo de 2004, concretó el concepto jurídico indeterminado de “razón excepcional” en el hecho de 432 Han conseguido Carta de naturaleza y en su persona concurría que alguno de sus ascendientes, padre o madre, abuelo o abuela eran españoles, los siguientes: RD 1926/1997, de 19 de diciembre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Doña Zoé Milagros Valdés Martínez; RD 134/2001, de 9 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don Joaquín Nin Culmell; RD 972/2001, de 3 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don Roberto Matta Echaurren; RD 219/2002, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Doña Graciela Soriano de García-Pelayo; RD 1454/2003, de 21 de noviembre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Doña Isabel García-Lorca de los Ríos; RD 388/2004, de 5 de marzo, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don Carlos Alfonso Arpíroz Costa; RD 389/2004, de 5 de marzo, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don Ruben David González Gallego; RD 182/2005, de 18 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don José Rodrigo Campos Cervera Saccarello; RD 292/2005, de 11 de marzo, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a Don Jorge Luís Prats Soca. 433 Vid. Res. DGRN de 6 de septiembre de 1984 (Anuario DGRN, 1984, pp. 643-644). 434 Vid. Res. DGRN 2ª de 24 de junio de 2005 (Anexo Jurisprudencial II.24). 435 Vid. RD 1272/2006, de 8 de noviembre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña Adelina Kola Ipua (BOE, 28-XI-2006, p. 41693). Sobre la problemática del supuesto (http://derecholeon. blogspot.com/2007/01/el-caso-de-adelina-kola_26.html). 436 BOE, 22-III-2004.
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haber sido víctima o familiar de víctima fallecida en los atentados terroristas acontecidos el 11 de marzo de 2004 en Madrid. Así, en el RD 453/2004, en su Exposición de Motivos se señala que: “La gravedad de los atentados cometidos, la necesidad de ayuda a la situación de las víctimas extranjeras, así como el deseo de facilitar su arraigo, lleva a considerar que concurren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 21 del Código Civil en las víctimas y sus familiares, a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza”.
Según el art. 1 del citado RD 453/2004 serán consideradas como víctimas, en todo caso: “los heridos en dichos atentados, así como el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, en ambos casos, en primer grado de consanguinidad de los fallecidos”. La presentación de la solicitud de carta de naturaleza debía ser presentada por los interesados antes del día 11 de septiembre de 2004 (art. 2 del RD). Finalizado el plazo esa posibilidad no se podía proyectar a otros supuestos; sin embargo, el Consejo de Ministros, en su sesión de 9 de febrero de 2007, consideró su eventual utilización para otorgar la nacionalidad española por la vía que estamos examinando a los familiares de los fallecidos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en la T4 (437). En la misma línea, también parece que el Gobierno ha decidido conceder la nacionalidad española a los familiares de aquellos soldados de origen extranjero que hayan fallecido como consecuencia de algún atentado terrorista perpetrado mientras estén al servicio de misiones humanitarias del Estado español. En concreto, en el Consejo de Ministros celebrado el 6 de julio se 2007, a propuesta de los Ministros de Justicia y Defensa se planteó la eventual concesión de nacionalidad a los familiares de los fallecidos en el atentado terrorista perpetrado contra un convoy español el pasado 24 de junio de 2007 en Líbano. Dicha propuesta fue la que sirvió de base para que el Consejo de Ministro de 22 de febrero de 2008 concediera carta de naturaleza a varios de los familiares de los tres soldados colombianos fallecidos en la masacre aludida (438). 437 Vid. Los Reales Decretos 201 a 207/2007, de 9 de febrero, por los que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a los padres y hermanos de Carlos Alonso Palate y de Diego Armando Estacio. 438 Vid. RD 303/2008, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña Martha Cecilia Abadía Quiceno, madre de Yeison Alejandro Castaño Abadía (BOE, 7-III-2008), RD 304/2008, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a don Leonardo Fabio Castaño Abadía, hermano de Yeison Alejandro Castaño Abadía (ibíd); RD 305/2008, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña Sandra Milena Pérez Abadía, hermanastra de Yeison Alejandro Castaño Abadía, (ibíd); RD 306/2008, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a don Johann Andrey Vanegas Moya, hermanastro de Jeferson Vargas Moya (ibíd), RD 307/2008, de 22 de febrero, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña Dorayne Posada Valencia, hermana de Yhon Edison Posada Valencia (ibíd).
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C) Carta de naturaleza para los brigadistas internacionales: art. 18 de la Ley 52/2007 Hace unos años, el Consejo de Ministros consideró que las circunstancias excepcionales, previstas en el art. 21 del Cc a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, se observaban claramente en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales combatientes en la contienda española. En este sentido podemos ver el R. Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de la Brigadas Internacionales en la guerra civil española (439). Según el mencionado R. Decreto los destinatarios eran los “voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que hayan participado en la contienda en territorio español durante la guerra civil de 1936 a 1939” (art. 1 del R. Decreto). Estas personas debían realizar su petición por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil municipal o consular correspondiente a su domicilio antes del 5 de marzo de 1999 (art. 2 del R. Decreto). En aquel momento, se justificó en un hecho muy simple: los supervivientes merecen ver de un modo patente la gratitud por su labor en pro de la libertad, por lo que se les permitió acceder a la nacionalidad española por esta vía. Sin embargo, no fueron muy numerosos los que llegaron a obtener la nacionalidad en aplicación del mencionado RD (440); ello por una razón fundamental, no por el hecho de que sólo tuviese una aplicación limitada en el tiempo, puesto que solo se admitió hasta abril de 1999, sino que lo más importante es que en realidad los solicitantes, al obtener la nacionalidad, debían renunciar a su nacionalidad anterior. En buena lógica, para que verdaderamente tuviese utilidad debería haber sido suprimida la renuncia. Y por ello, con esta tesis, se intenta resucitar la carta de naturaleza para los brigadistas internacionales en la VIIIª Legislatura. 439 BOE, 5-III-1996, p. 8579. En cuanto a la tramitación y a los requisitos exigidos el R. Decreto 39/1996, establece que: “1. El encargado del Registro ante quien se formule la declaración levantará acta por duplicado y recibirá aquellas pruebas que justifiquen las circunstancias exigidas por el artículo 1. 2. Uno de los ejemplares, con las pruebas practicadas, se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual recabará, en su caso, informe de los organismos que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones requeridas al solicitante. A la vista de lo instruido, la Dirección calificará el derecho del peticionario a acogerse a los beneficios de la presente disposición y ordenará la correspondiente inscripción en el Registro, previos los requisitos exigidos por los párrafos a) y b) del artículo 23 del Código Civil”. 440 La DGRN incluyó estas concesiones en las Resoluciones que obligatoriamente debe publicar semestralmente. Haciendo un seguimiento desde la Res. DGRN de 14 de enero de 1997 hasta la Res. DGRN de 6 de octubre de 1999 tan sólo hemos localizado la concesión de treinta cartas de naturaleza al amparo del RD 39/1996, de 19 de enero.
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La incorporación de las normas relativas al acceso de éstos a la nacionalidad se encuentran ya en el texto remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados, en el Proyecto de Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (441). En concreto, el art. 18 que establece que: “1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española. 2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior”.
Este precepto ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales (442). Según el art. 1 del mencionado RD se entiende que concurren en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil las circunstancias excepcionales que exige el art. 21.1 del Cc para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. La petición se realizará por escrito normalizado que se recoge en el anexo (443). El mencionado RD establece, en su art. 4, el procedimiento general de acceso a la carta de naturaleza por los brigadistas, al disponer que: “1. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informe de los organismos que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones requeridas al solicitante. 2. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado calificará y, en su caso, declarará el derecho del peticionario a acogerse a los beneficios de este Real Decreto. 3. La resolución dictada servirá de título suficiente para la práctica de la inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de 441 Vid. Art. 20 del Proyecto (BOCG. Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A, núm. 99-1, de 8 de septiembre de 2006, pp. 1-10). 442 Anexo Legislativo I.I.19. Téngase en cuenta que en algunas Enmiendas se solicitó que se exigiese al Gobierno la aprobación casi inmediata del RD. En todo caso, también en la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, sobre Concesión de la nacionalidad española y de una prestación económica excepcional a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales, se pedía que el apartado 2 quedase redactado de la siguiente forma: “Pasado un mes desde la aprobación de esta ley, el Gobierno a través de un Real Decreto, determinará los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de los brigadistas internacionales” (BOCG, Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie B, núm. 277-1, de 30 de marzo de 2007, pp. 1-2). 443 Anexo Formularios III.21.
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jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil. Sin embargo, los interesados estarán exentos de la exigencia de renunciar a su anterior nacionalidad dispuesta en el apartado b) de ese mismo artículo”.
En el RD citado también se prevé la posibilidad de que ya se hubiese solicitado con anterioridad. Así en su art. 5 establece que: “aquellas personas a las que en aplicación del Real Decreto 39/1996 de 19 de enero les fue concedida la nacionalidad española y que, por tener que renunciar a su nacionalidad no la hicieron efectiva, produciéndose en consecuencia la caducidad de la concesión por el transcurso del plazo de ciento ochenta días establecido en el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, podrán reproducir su petición sin necesidad de aportar documentación alguna. 2. En estos casos, la Dirección General de los Registros y del Notariado no procederá a la petición de nuevos informes, limitándose a comprobar la correspondencia de la identidad del solicitante con la de aquél al que le fue concedida anteriormente la nacionalidad española por carta de naturaleza por su condición de brigadista. Comprobada dicha correspondencia y dictada nueva resolución se procederá a hacer efectiva la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4”.
Por el momento, según los datos facilitados por el Ministro de Justicia, Francisco Caamaño, el 14 de mayo de 2009 presentó en el Consejo de Ministros un informe sobre el cumplimiento de la Ley de Memoria Histórica y con relación al acceso a la nacionalidad española por brigadistas internacionales se pone de manifiesto que “de las 15 solicitudes presentadas, se han concedido 14 (uno fallecido)”.
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Tema 6 LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. ASPECTOS GENERALES Los motivos que actualmente pueden generar la pérdida de la nacionalidad española se encuentran regulados en los arts. 24 y 25 Cc. El tenor literal de este último reitera el principio incluido en el art. 11.2 CE, mediante el cual se viene a establecer que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad (444). Por tanto, tan sólo los españoles no originarios, es decir, aquellos españoles que hayan obtenido la nacionalidad a través de una vía por la cual no se les imponga la nacionalidad española originaria, podrán ser sancionados con la pérdida de la nacionalidad (445). Atendiendo a esta delimitación, a continuación pasamos a examinar, según los destinatarios, dos tipos de causas de pérdida: unas causas por las cuales 444 Diferencia entre español de origen y no originario (Vid. Tema 2.II.2). 445 En concreto, el actual art. 25.1.a) Cc, redactado por la Ley 36/2002, establece que: “1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española; b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno” (Vid. Tema 6.III.1 a 3). El anterior art. 25.1.a) Cc, redacción dada por la Ley 18/1990 preveía otro supuesto diferente; en concreto, se disponía que: los españoles no originarios perderán la nacionalidad española “cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales”. Hasta el 24 de mayo de 1996, en virtud de los arts. 27, 34 y 141 del Código Penal, se podía sancionar con la privación de la nacionalidad española a los españoles no originarios que fuesen declarados responsables de un delito: de traición, o de los que comprometan la paz o independencia del Estado, de los relativos a la defensa nacional, de delitos contra el Derecho de gentes, de piratería. Todos ellos son delitos contra la seguridad exterior del Estado (Título I, Libro II arts. 120 a 141 CP). De todas formas, la imposición de esta sanción era potestativa, por lo que estaba en manos del Juez su imposición mientras estuvo en vigor. En este caso el testimonio de la correspondiente sentencia se consideraba título bastante para proceder a la inscripción de la pérdida de la nacionalidad, sin que fuese preciso iniciar un expediente, estando obligado a promover de oficio la inscripción marginal el Juez competente una vez firme la resolución y dentro del trámite de ejecución de sentencia (Cf. A. Seisdedos Muiño, “Pérdida de la nacionalidad: comentario al artículo 25 del Código Civil”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núms. 11-12, 1991, p. 369).
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podrán dejar de ser españoles tanto los originarios como los no originarios; y otras causas de pérdida que tendrán como destinatarios a los no originarios, las cuales nunca podrán afectar a los españoles de origen.
II. CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA TANTO ORIGINARIA COMO NO ORIGINARIA 1. Delimitación de los supuestos En la actualidad, los españoles tanto de origen como los no originarios pueden perder esta nacionalidad sólo por cuatro vías diferentes: por adquisición voluntaria de nacionalidad extranjera, por uso exclusivo de la nacionalidad extranjera, por renuncia y por ausencia de declaración de conservación de la nacionalidad española cuando se trate de españoles nacidos en el extranjero de progenitores nacidos fuera de España. Se debe partir del hecho de que el español ostente la nacionalidad en el momento de la entrada en vigor de los arts. 24 y 25 Cc, en la redacción dada por la Ley 36/2002. Esta matización es necesaria puesto que, es posible que la haya perdido con anterioridad e incluso por causas diferentes a las actualmente vigentes. A modo de ejemplo, el caso resuelto por la Res. DGRN 6ª de 8 de noviembre de 2006. Al recurrente ya no se le aplican las causas de pérdida vigentes en la actualidad, porque la pérdida se produjo en aplicación de los arts. 24 y 25 Cc, redactados por la Ley 18/1990. Se trata de un libanés que adquiere la nacionalidad española por residencia (1993). El interesado vive en el Líbano desde 1998 y no utilizó la nacionalidad española, por lo que se cumplen los requisitos para que se haya producido la pérdida antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2002. En realidad el tema surge a raíz de la petición de renovación de pasaporte, el Canciller de la Embajada de España en Beirut, en funciones de Ministerio Fiscal, comunicó al Encargado del Registro Civil Consular de B. (Líbano) que debía iniciarse la apertura de expediente de pérdida de la nacionalidad española. Los argumentos utilizados por el Centro Directivo, en la decisión mencionada, fueron los siguientes: “En el presente caso, resulta suficientemente acreditado en el expediente que cuando el interesado vuelve a su país de origen lo hace como español y, como extranjero debió proveerse, y no lo hizo, de la documentación exigida por Líbano a los extranjeros que pretenden residir en dicho país. Esta actuación obliga a deducir que se sirvió de su
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anterior nacionalidad libanesa, atribuida antes de su emancipación, lo que explica que desde 1996, en que consta por su pasaporte español su entrada en Líbano, no hubiese realizado acto alguno que pudiera evidenciar un uso oficial o de relevancia jurídica de la nacionalidad española, ni siquiera había renovado su documento de identidad ni pasaporte españoles, una vez caducados, lo que se produjo en 1998, renovación que no solicitó hasta 2005, mucho después del transcurso del plazo de tres años a que se refiere el artículo 24 del Código civil, ni tampoco llegó a inscribirse nunca como español en el Consulado. De todo ello se deriva la concurrencia de la causa de pérdida de la nacionalidad española que ha sido apreciada por el Encargado del Registro Civil Consular de España en B” (446)
Antes de entrar a analizar cada una de ellas veremos algunos datos comunes que, cumpliéndose, pueden permitir acercarnos a la eventual pérdida de la nacionalidad española. En todo caso, se observa de forma genérica que el español debe comenzar a preocuparse por la situación real de su nacionalidad cuando coexistan simultáneamente cuatro circunstancias: gozar de una nacionalidad extranjera, estar emancipado, residir en el extranjero y, que España no se halle en guerra. Descartado el requisito último, se puede señalar que han podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española: los españoles emancipados que disfruten de otra nacionalidad residiendo fuera de España. Sin embargo, vamos a exponer qué otras exigencias impone nuestro Ordenamiento para que realmente se pierda la nacionalidad. Por ello, analizaremos cuatro casos diferentes: la pérdida por adquisición voluntaria de nacionalidad extranjera, la pérdida por uso exclusivo de nacionalidad extranjera obtenida antes de la emancipación, la pérdida por renuncia y la pérdida por ausencia de declaración de conservación de la nacionalidad española cuando se trate de españoles nacidos en el extranjero, de progenitores nacidos fuera de España a los que las leyes del país donde residan les haya impuesto su nacionalidad.
2. Pérdida por adquisición voluntaria de nacionalidad extranjera La adquisición de la nacionalidad extranjera, salvo la de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (447), puede provocar 446 BIMJ, núm. 2054, 2008, pp. 323-325. 447 Se respeta, en fin, como no podía ser de otro modo, el régimen especial de pérdida establecido por la C.E., respecto de los españoles de origen que adquieren la nacionalidad de países particularmente vinculados con España, según una lista que no difiere de la que ya había fijado el art. 23 del Cc, redacción dada por la Ley 51/1982. Es oportuno, no obstante, anticipar que, en armonía con el art. 11.3 de la Constitución, la adquisición, en cualquier momento de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal sólo producirá la pérdida de la nacionalidad española si, cumplidos los restantes requisitos, existe un acto de renuncia expresa por el interesado a la nacionalidad española (Cf. art. 24.1.2 del Cc). En este sentido, a pesar de que durante un tiempo nuestras autoridades tuvieron ciertos problemas interpretativos, la incertidumbre fue resuelta teniendo en cuenta dos posturas extremas: en un primer momento, la Consulta núm. 1/1979, de 12 de enero, del
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la pérdida de la nacionalidad española. Para que ésta se produzca es preciso que concurran además los siguientes requisitos: que la adquisición de la nacionalidad extranjera sea voluntaria; que el interesado se encuentre emancipado; y, que resida habitualmente en el extranjero un período de tres años. En este sentido, el art. 24 Cc dispone que: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad”; y añade que: “La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera” (448). Por otro lado, se establece que: “los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil” (449). Fiscal General del Estado, reiterada por la Res. DGRN de 21 de marzo de 1979 apuntaba que el párrafo 3º del art. 11 de la CE se limitaba “a sentar principios rectores” y … “.. la pérdida de la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra se rige hoy por el texto vigente del art. 22 del Cc, sin que pueda tener aplicación inmediata, a reserva de un futuro desarrollo legislativo, el principio contenido en el art. 11.3º de la Constitución”. Posteriormente, la Res. DGRN de 19 de abril de 1988 apuntaba que “no hay duda hoy .... de que ese precepto constitucional, en lo que se refiere a un país inequívocamente iberoamericano ..... ha de tener vigencia inmediata” (BIMJ, núm. 1491, 1988, pp. 2353-2362; comentada por M.A. Amores Conradí, “Pérdida/conservación de la nacionalidad española por adquisición voluntaria de otra nacionalidad (argentina)”, CCJC, núm. 17, 1988, pp. 437-444). La aplicación directa de este precepto también se observa en otras decisiones posteriores a esa fecha, entre las que podemos destacar: Vid. Ress. DGRN de 20 de junio, de 22 de noviembre de 1988; de 24 de enero, de 2 de febrero, y de 11 de marzo de 1989; de 29 de octubre de 1994; 1ª de 8 de octubre de 1997; 2ª de 7 de enero de 2000; 1ª de 9 de diciembre 2002 y 3ª de 18 de enero de 2003. Desde luego, en ningún caso se ha dado efectos retroactivos a este precepto constitucional (Vid. Ress. DGRN de 22 de junio, de 21 de septiembre y de 26 de octubre de 1992, 5ª de 2 de octubre y de 16 de octubre de 1993, de 2 de noviembre de 2000). 448 Vid. Ress. DGRN 2ª de 17 de octubre de 2000; 1ª de 26 de junio, 4ª de 23 de septiembre de 2002. Así, podemos mencionar que, en la Res. DGRN 1ª de 26 de junio de 2002, en contra de los intereses del recurrente que adquirió la nacionalidad norteamericana en 1997 siendo mayor de edad y residiendo durante los tres años posteriores a la adquisición en el extranjero, el Centro Directivo entiende que se ha producido la pérdida. Si este caso se hubiese producido actualmente, con toda seguridad no se habría provocado la pérdida, ya que el recurrente quería mantener la nacionalidad española. De todas formas, el interesado es emigrante por haber nacido en España de madre también nacida en España, por lo que puede solicitar la recuperación desde el día 8 de enero de 2003, fecha en que entró en vigor el nuevo art. 26 Cc, redactado por la Ley 36/2002, sin necesidad de residir legalmente en España y tampoco necesita renunciar a su nacionalidad anterior (Vid. Tema 7.II.2 y 3.III). 449 Texto incorporado por la Ley 36/2002 nos recuerda la doble nacionalidad por razón de emigración vigente en España desde la entrada en vigor de la Ley 51/1982 hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1990 (Vid. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y emigración, op. cit, pp. 235-240). Hoy, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, es posible el mantenimiento de la nacionalidad española aunque se adquiera otra (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Nacionalidad española para emigrantes”, Carta de España, núm. 580, febrero 2003, pp. 6-11). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que sólo es posible la conservación de la nacionalidad española si verdaderamente se ha tenido con anterioridad. En este sentido, la Res. DGRN 5ª de 13 de marzo de 2007, señala que: “Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente su previa tenencia y es ésta la cuestión debatida en el expediente. Se funda la promotora para mantener dicha tenencia en que, al tiempo de su nacimiento, el padre era español de origen por ser, a su vez, hijo de padres españoles. Pero del expediente resulta que el padre, nacido en Francia, adquirió la nacionalidad nicaragüense y era ésta la que ostentaba al tiempo del nacimiento de la hija, según consta en la inscripción de nacimiento de ésta. También era nicaragüense la nacionalidad de la madre, por lo que fue tal nacionalidad la que los padres transmitieron «iure sanguinis» a su hija. Para que la interesada hubiese podido obtener una resolución favorable habría tenido que acre-
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El tenor literal del precepto nos conduce a hacer varias matizaciones: primera, los españoles no emancipados aunque adquieran una nacionalidad extranjera no podrán perder la nacionalidad primitiva; segunda, que los que adquieran la nacionalidad extranjera de forma involuntaria no pierdan la española (450); tercera, que los españoles que adquieran una nacionalidad extranjera no pierdan su primitiva nacionalidad hasta que transcurran tres años siempre y cuando continúen residiendo en el extranjero. El cómputo de este plazo se inicia a partir del día de la adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera (451). En todo caso, se debe resaltar como innovación de la Ley 36/2002, que si antes de finalizar este período de tres años, el interesado realiza una declaración de voluntad de mantener la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil, tampoco se producirá la pérdida de la española. Se trata de una declaración de conservación de la nacionalidad que provoca un supuesto de doble nacionalidad reconocida unilateralmente por el Ordenamiento español. Este precepto ha sido analizado en la Res. DGRN 2ª de 11 de marzo de 2008 al apuntar que: “En el presente caso, según declaró, la interesada adquirió la nacionalidad estadounidense en mayo de 2005 y la declaración de conservar la española la formuló ante el Encargado del Registro, el 18 de diciembre de 2006, como consta en el acta levantada al efecto. Es decir, antes de que transcurriesen los tres años previstos en el citado artículo 24 Cc. Por tanto, su declaración, habría que estimar que ha producido el efecto de que la interesada conserve la nacionalidad española. IV. En lo que se refiere a la práctica del asiento marginal para la constancia de la referida declaración, la negativa acordada en el auto apelado viene motivada por el hecho de no resultar acreditados los hechos alegados por la interesada ni reunir los documentos aportados los requisitos formales necesarios. Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad han de ser admitidas por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, pero esto se halla condicionado a que de la declaración resulte la concurrencia de los requisitos exigidos. En cambio, para la práctica de la inscripción han de justificarse previamente que concurren los requisitos para la conservación (cfr. art. 226 RRC) y en este caso, por las razones expuestas en el auto apelado no han concurrido dichos requisitos. V. Con el recurso se han subsanado los requisitos formales de los documentos y aportado los necesarios para que pueda extenderse el asiento marginal solicitado. Es cierto que dicha presentación se ha hecho extemporáneamente, pero con el fin de evitar la repetición del mismo expediente y la dilación innecesaria que se seguiría si no fuesen admitidos ditar suficientemente que su padre ostentaba la nacionalidad española al tiempo del nacimiento de ella” (Anexo Jurisprudencial II.37). 450 No hay pérdida si se adquiere la nacionalidad extranjera por el principio de la unidad jurídica de la familia: Res. DGRN de 26 de marzo de 1991 (RAJ, 1991, núm. 3123) o por adopción por extranjeros: Res. DGRN 2ª de 14 de julio de 2000 (BIMJ, núm. 1879, 2000, pp. 3363-3364; Actualidad Civil (Registros), 2001-3, núm. 433, p. 414). Desde luego, la adquisición de nacionalidad extranjera por razón de emigración no se considera una adquisición involuntaria: Vid. Res. DGRN de 24 de septiembre de 1991 (BIMJ, núm. 1619, 1991, pp. 6111-6113). 451 Vid. Res. DGRN 1ª de 26 de junio de 2002 (BIMJ, núm. 1925, 2002, pp. 2933-2935).
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dichos documentos y, por ello, se denegase la pretensión de la promotora (cfr. art. 354 RRC), se estima procedente la aplicación de criterios de economía procesal y acordar la estimación del recurso” (452)
Así pues, la adquisición voluntaria de nacionalidad extranjera no va a provocar la pérdida de la nacionalidad española en los siguientes casos: si el interesado es menor de edad, o si no se reside en el extranjero durante tres años a contar desde el momento de la adquisición, o si se declara en ese mismo período que se quiere mantener la nacionalidad española. En todo caso, tampoco se perderá, como se puede deducir, a sensu contrario, si dicha adquisición se produjo de forma involuntaria (453). Parece pues razonable pensar que los españoles obligados a adquirir una nacionalidad extranjera -sean o no emigrantes o hijos de éstos- no perderán la nacionalidad primitiva. Ahora bien, la inseguridad acerca del mantenimiento o pérdida de la nacionalidad española para las personas que adquieran nacionalidad extranjera bajo estas circunstancias ha quedado eliminada a raíz de la última reforma, ya que el interesado cuenta con tres años para declarar que quiere mantener la nacionalidad española (454). Por tanto, ahora ya no es preciso acreditar que la nacionalidad extranjera se ha adquirido de forma involuntaria para evitar la pérdida. En la actualidad, la cuestión se ha simplificado, en vez de necesitar la calificación del Encargado de que la adquisición no fue voluntaria, promoviendo una declaración con valor de simple presunción, basta con la declaración de conservación. Es decir que el interesado, en este caso, debe declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española en tiempo y forma. Ciertamente, dicha declaración deberá ser realizada: de un lado, cumpliendo unos requisitos temporales; se exige que se haga dentro del plazo indicado de los tres años desde la adquisición de la nacio452 BIMJ, núm. 2079, 2009, pp. 596-598. 453 Vid. Ress. DGRN de 20 de abril de 1990; de 26 de marzo y de 9 de abril de 1991; de 13 de marzo de 1993, y de 14 de julio de 1994. Para un análisis de la doctrina sentada en la Res. DGRN de 13 de marzo de 1993 (Vid. A. Álvarez Rodríguez, Revista Española de Derecho Iternacional, vol. XLV, 1993-2, pp. 427-430). 454 Esta situación de incertidumbre existente antes de la última reforma se intentó resolver en la Instrucción de 20 de marzo de 1991, en su declaración octava al señalar que: “Para justificar que un español no ha incurrido en causa de pérdida de su nacionalidad, por aplicación del art. 24 del Código puede acudirse al expediente con valor de presunción del art. 96.2 de la LRC” (Anexo Legislativo I.I.5). Este expediente, que si es favorable termina en una anotación marginal a la del nacimiento, lo decide el Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio, está regulado especialmente por los arts. 96.2 de la LRC y 335, 338 y 340 del RRC. La utilidad de este expediente es indudable, por ejemplo: para comprobar que la adquisición por el emancipado de la nacionalidad extranjera no puede calificarse de voluntaria (caso de la Res. de 20 de abril de 1990) o para justificar que la nacionalidad extranjera atribuida con anterioridad a la emancipación no es la utilizada exclusivamente por el interesado.
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nalidad extranjera; y de otro, desde la perspectiva formal, la mencionada declaración de conservación o mantenimiento de la nacionalidad española deberá ser efectuada ante el Encargado del Registro Civil y debe acceder al registro. En definitiva, si se logra la anotación, se está en posesión de dos nacionalidades, debiendo concluir que dicha nacionalidad no se perderá, como se consagra en el art. 24.1 in fine Cc, redacción dada por la Ley 36/2002 (455), salvo que los interesados “españoles emancipados ….renuncien expresamente a ella…y residen habitualmente en el extranjero” (art. 24.2 Cc) (456).
3. Pérdida por uso exclusivo de nacionalidad extranjera La nacionalidad española también se puede perder por aceptación de una nacionalidad extranjera atribuida o adquirida con anterioridad a la emancipación (457). En este sentido, el mismo art. 24 Cc dispone que: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero…. utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación”. “La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar …..desde la emancipación”, siempre que ésta se haya producido después de la entrada en vigor de la Ley 18/1990 (458). “No obstante los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil”. Está claro que el interesado debe haber obtenido la nacionalidad extranjera o gozar de ésta junto con la española con anterioridad a la emancipación. Así, 455 Con la nueva redacción de este precepto pensamos que ya no puede ser de aplicación la tesis apuntada en la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 al afirmar que: “El art. 24 plantea otras muchas cuestiones que no es oportuno resolver ahora, como las relativas al trato que merezca la conducta de quien, habiendo adquirido involuntariamente una nacionalidad, haga uso exclusivo de ésta durante tres años, en el tiempo posterior al previsto en el apartado 2,I, residiendo habitualmente en el extranjero” (Anexo Legislativo I.I.5). 456 Vid. Tema 6.II.4. 457 Esta causa de pérdida se recogió legalmente de forma expresa en la Ley 18/1990. De todas formas, el Centro Directivo ha venido considerando la mera aceptación de la nacionalidad extranjera como causa de pérdida de la española desde 1964 hasta la entrada en vigor de la C.E. para el caso de los españoles que gozaban de una nacionalidad extranjera. Por esta razón, la mayoría de hijos de los emigrantes españoles nacidos antes del 19 de agosto de 1964, que gozaban de otra nacionalidad antes de cumplir la mayoría de edad, han perdido la nacionalidad española. Ahora bien, si la nacionalidad extranjera poseída era la correspondiente a un país iberoamericano, para que la pérdida haya tenido lugar, el nacimiento debe haber acaecido con anterioridad al 29 de diciembre de 1960 (Vid. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y emigración, op. cit, pp. 235-240). 458 Cf. F. Alvargonzález San Martín, La regulación, op. cit., p. 48 (Vid. Ress. DGRN 1ª de 7 de mayo, de 14 de julio de 1994; 2ª de 26 de septiembre, 1ª de 28 de noviembre de 1995; y de 5 de enero de 1996).
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se extenderá el ámbito de aplicación a las siguientes personas: aquellas a las que un ordenamiento extranjero imponga su nacionalidad y al mismo tiempo se le haya atribuido la nacionalidad española (en virtud de lo establecido en los arts. 17.1 y 19.1 Cc); también podrá extenderse a los supuestos de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española siendo menores de catorce años y no se les haya exigido la renuncia a la nacionalidad anterior (art. 23.b) Cc) o incluso habiendo renunciado a ésta no se haya producido la pérdida de la extranjera. Como puede comprobarse, de forma indirecta, se recoge el supuesto del mantenimiento de la nacionalidad española del que ostentaba dos desde la minoría de edad, prevista en el art. 23.2 Cc, redacción dada por la Ley 51/1982; sin embargo, en la nueva ordenación, en vez de establecer que se mantienen las dos salvo renuncia, se debe acudir al Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio y declarar que se quiere conservar la nacionalidad española. En la actualidad, en vez de necesitar la calificación del Encargado de que no se ha utilizado de forma exclusiva la nacionalidad extranjera, basta con la declaración de conservación. Es decir que el interesado, en este caso, debe declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española en tiempo y forma. Ciertamente, dicha declaración deberá ser realizada: de un lado, cumpliendo unos requisitos temporales, se exige que se haga dentro del plazo indicado de los tres años desde la emancipación; y de otro, desde la perspectiva formal, la mencionada declaración de conservación o mantenimiento de la nacionalidad española deberá ser efectuada ante el Encargado del Registro Civil y debe acceder al registro. De todas formas, también interesa interrogarnos acerca de qué puede suceder si no se hace la declaración dentro de los tres años mencionados. Obviamente, el supuesto de hecho para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española exige que se use de forma exclusiva la nacionalidad extranjera. De aquí, que en caso de que ésta se utilice junto con la española no parece claro que se produzca su pérdida. En este caso, sería conveniente, si se dejan transcurrir los tres años, iniciar un expediente con valor de simple presunción para justificar que la nacionalidad extranjera, atribuida con anterioridad a la emancipación, no es la utilizada exclusivamente por el interesado. Con respecto a este punto, debe tenerse en cuenta la interpretación dada en la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 al señalar que: “es necesario entender, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que no se producirá pérdida cuando el interesado
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justifique haber utilizado, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, de algún modo la nacionalidad española” (459).
De esta pauta interpretativa parece desprenderse que la mera aceptación y goce de una nacionalidad extranjera no puede ser considerada como causa de pérdida, puesto que de otra forma estaríamos vulnerando lo preceptuado en el art. 11.2 CE (460). Por esta razón, el Centro Directivo en la Instrucción aludida afirma que: “Tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes serán índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española” (461).
De lo apuntado, se deduce que nuestro ordenamiento rechaza la pérdida de la nacionalidad española por mera aceptación de la nacionalidad extranjera; ahora bien, considera que se genera la pérdida de aquélla si se utiliza exclusivamente la nacionalidad extranjera (462) y no se hace una declaración de conservación de la nacionalidad española dentro de los tres años siguientes a la eman459 Anexo Legislativo I.1.5. 460 Es una forma de romper con la teoría del asentimiento voluntario como ya hizo el Centro Directivo al propugnar otra postura flexible y más acorde con la nueva legalidad. Esta línea interpretativa fue utilizada en dos Ress. DGRN de 17 de junio de 1983 en las que se señaló: “Que en el caso del párrafo 2º del art. 23 es evidente que los españoles que, desde su minoría ostenten otra nacionalidad, sólo incurren en causa de pérdida de la nacionalidad española, si una vez emancipados, renuncian a ella expresamente, lo que significa indudablemente que en estos supuestos su asentimiento voluntario a otra nacionalidad que adquirieron en la minoría de edad no es ya nunca causa de la pérdida de la nacionalidad española” (BIMJ, núm. 1317, 1983, p. 47). 461 Anexo Legislativo I.1.5. En la Res. DGRN 5ª de 7 de septiembre de 2002 se pone de manifiesto que una tailandesa casada con un español en 1965 continúa con la nacionalidad española obtenida por matrimonio debido a la utilización de la documentación española sin haber renunciado expresamente (BIMJ, núm. 1927, 2002, pp. 32273229). 462 La utilización de la nacionalidad española impide que se produzca su pérdida como se afirma en la declaración novena de la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 al señalar que: “La pérdida por utilización de una nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación, no tiene lugar cuando el español ha utilizado de algún modo la nacionalidad española” (Anexo Legislativo I.I.5). En el mismo sentido podemos observar: la Res. DGRN de 26 de marzo de 1991 al apuntar que: “el interesado no ha asentido exclusivamente a esa nacionalidad, sino que ha seguido comportándose como español en actos tan importantes como la inscripción de su matrimonio en 1984 y como el cumplimiento de sus obligaciones militares que resulta de su cartilla militar prórrogas sucesivas desde 1982 hasta su pase a la reserva en 1987” (BIMJ, núm. 1601, 1991, pp. 2767-2770). Tampoco se ha producido la pérdida por motivos semejantes en la Res. DGRN de 2 de septiembre de 1992 al matizar que: “ni le es de aplicación ahora la nueva causa de pérdida introducida por los apartados 1 y 2 del actual art. 24 del Cc, en cuanto que es manifiesta su voluntad de utilizar la nacionalidad española” (BIMJ, núm. 1654, 1992, pp. 60886090). Asimismo, no se ha generado la pérdida en el caso examinado por la Res. DGRN de 14 de octubre de 1992 al afirmar que: “Se deduce de las actuaciones que el interesado es un nacional marroquí ... que ha adquirido la nacionalidad española en 1953 y que, manteniendo la nacionalidad marroquí, ha tenido siempre documentación española en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha en la que la deja caducar hasta su nueva solicitud formulada el 30 de marzo de 1990” (BIMJ, núm. 1656, 1992, pp. 6686-6689).
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cipación (463). Si se efectúa esta declaración de mantenimiento o se demuestra la utilización de la nacionalidad española, ésta sólo se podrá perder por renuncia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 24.2 del Cc (464). A modo de ejemplo, en la Res. DGRN de 3 de octubre de 2007 se concluye la pérdida por uso exclusivo de la nacionalidad extranjera al afirmar que: “Los requisitos exigidos por el artículo 24 del Código civil para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española, esto es, utilización exclusiva de la otra nacionalidad distinta de la española, residencia habitual durante tres años en el extranjero y emancipación, han de concurrir acumulativamente y, en todo caso, la residencia en el extranjero y la utilización exclusiva de la otra nacionalidad durante el período temporal fijado deben ser posteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/1990. La pérdida, en definitiva, se produce por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que realice el interesado cuando, por la emancipación, ya ha alcanzado la necesaria capacidad de obrar y su conducta, acompañada por su residencia en el extranjero durante el plazo de tres años, obedece a su libre voluntad. La pérdida, sin embargo, se evitará cuando la utilización de la nacionalidad extranjera no haya sido exclusiva, sino concurrente con la española, lo que tendrá lugar cuando concurran las circunstancias que, a efectos interpretativos, señaló la Instrucción de 20 de marzo de 1991, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad, esto es, «tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el consulado y otras conductas semejantes». No consta en el expediente que en algún momento hayan hecho uso las interesadas de la nacionalidad española, siendo exclusivamente marroquí la documentación aportada y la nacionalidad de la que queda constancia, por lo que ha de concluirse que en su momento incurrieron en causa de pérdida de la nacionalidad española” (465).
4. Pérdida por renuncia a la nacionalidad española Esta causa de pérdida se encuentra recogida expresamente en el art. 24.2 Cc e indirectamente en el apartado segundo del párrafo primero del mismo precepto. Los destinatarios de estas disposiciones son los españoles que tengan otra nacionalidad junto con la española (art. 24.2 Cc) o que adquieran la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (art. 24.1.2 Cc). De esta matización podemos deducir que la renuncia por sí sola no produce la pérdida (466). El ordenamiento español ni ha permitido ni podrá permi463 Desde luego, esta causa de pérdida es aplicable sólo a los españoles que se emancipen con posterioridad al 8 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 36/2002. Ahora bien, esta postura es difícil de mantener a la luz la Disposición Adicional 2ª de la Ley mencionada que se decanta por la irretroactividad únicamente del art. 24.3 Cc. 464 Vid. Tema 6.II.4. 465 Anexo Jurisprudencial II.36. 466 Vid. R. Viñas i Farre, “La pérdida de la nacionalidad española por renuncia en el Derecho español y en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado”, Derecho registral internacional. Homenaje a
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tir que se pueda provocar una situación de apatridia (467). Por esta razón exige en todo caso que se debe poseer previamente otra nacionalidad (468). Entre las personas que pueden llegar a estar en esta situación podemos aludir: en primer lugar, a un colectivo formado por aquellas personas que estando emancipadas hayan adquirido una nacionalidad extranjera involuntariamente; en segundo término, los que hayan adquirido nacionalidad extranjera voluntariamente sin residir en el extranjero durante los tres años exigidos; en tercer lugar, los que hayan adquirido la nacionalidad de uno de los países particularmente vinculados con España -países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Andorra o Portugal; en cuarto lugar, los que habiendo adquirido voluntariamente nacionalidad extranjera y residan en el extranjero, habiendo declarado su voluntad de conservar la nacionalidad española; en quinto lugar, los que hayan obtenido nacionalidad extranjera con anterioridad a la emancipación acreditando la utilización de la nacionalidad española; en sexto lugar, aquellas personas que teniendo otra nacionalidad con anterioridad a la emancipación junto con la española utilicen de modo exclusivo la nacionalidad extranjera sin que hayan transcurrido los tres años mencionados en el art. 24.1 Cc; en séptimo lugar, aquellas personas que teniendo otra nacionalidad con anterioridad a la emancipación, declaren que desean conservar la nacionalidad española dentro de los tres años siguientes a la emancipación; en octavo lugar, los que hayan adquirido nacionalidad española siendo mayores de edad sin haber renunciado a la extranjera o si, habiendo renunciado ante las autoridades españolas, ello no produjo la pérdida de la extranjera; y finalmente, también podrían la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 519-529. 467 Tampoco se permite la renuncia de una nacionalidad extranjera sin que previamente se haya adquirido una nueva, como se pone de manifiesto en la Sent. Trib. Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso. Sección 1ª) de 24 de febrero de 2003 ante la renuncia voluntaria de un rumano a su nacionalidad originaria con la finalidad de obtener de las autoridades españolas una cédula de inscripción (JUR, 2003, 169622). 468 Vid. Ress. DGRN de 5 de febrero de 1985; de 20 de diciembre de 1997 y 1ª de 16 de noviembre de 2002. Dicho requisito ha sido matizado para el supuesto de que para obtener la nacionalidad extranjera sea necesario acreditar la renuncia a la española. Este caso se ha suscitado con respecto a la adquisición de la nacionalidad andorrana, pues el ordenamiento andorrano exige la renuncia expresa a la nacionalidad anterior de aquellos que pretendan acceder a la nacionalidad andorrana. Las autoridades españolas permiten la renuncia sólo y exclusivamente si existe seguridad de que la nacionalidad extranjera va a adquirirse como resultado de la renuncia a la nacionalidad española para que se cumpla el principio del derecho al cambio de nacionalidad y evitar el nacimiento de un supuesto de apatridia (Ress. DGRN 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª de 16 de septiembre, 1ª de 23 de noviembre y de 19 de diciembre 1995 y 1ª de 18 de septiembre de 1998). En la actualidad algunos de los interesados han querido volver a ser españoles y han solicitado la recuperación y se les ha considerado como emigrantes para evitar la exigencia de la residencia legal y no necesitan renunciar a la nacionalidad andorrana en virtud del art. 26 Cc, redacción dada por la Ley 29/1995 (Ress. DGRN 1ª, 2ª de 11 de marzo de 1998; 1ª de 22 de marzo de 2001; 6ª de 7 de septiembre de 2002, y 2ª de 1 de febrero de 2003).
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ser eventuales beneficiarios las personas que hayan adquirido la nacionalidad de un país obligado con España mediante un Convenio de doble nacionalidad habiéndose acogido a las disposiciones del mismo. Delimitados los beneficiarios, debemos aludir a los requisitos que se les exige para que la renuncia provoque la pérdida. En la nueva legislación se exige que el que posea la otra nacionalidad, además debe residir habitualmente en el extranjero (469). Ésta fue una de las críticas que se hicieron a la Ley 51/1982, puesto que la renuncia producía la pérdida aunque se residiera en España (470). En la actualidad, el hecho de que la pérdida requiera, en todo caso, la residencia habitual en el extranjero, “responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en España, cuya eficacia admitía la legislación que ahora se deroga y que podían envolver propósitos cuasifraudulentos” (471). Es decir, que la residencia en territorio español impide que la renuncia provoque la pérdida de la nacionalidad (472). No obstante, acreditando que se vive fuera de España es suficiente, no se necesita ningún período de residencia en el extranjero ni que se resida en el mismo país del que se es nacional (473). La inscripción en el registro es constitutiva pero no es obligatoria. En todo caso dicha inscripción debe ser realizada por el Encargado del Registro Civil del nacimiento, aunque la declaración de renuncia pueda también ser formulada ante el Encargado del Registro Civil del domicilio (474). 469 Vid. Ress. DGRN de 1ª de 15 y de 27 de enero y 2ª de 10 de noviembre de 1994; 2ª de 1 de marzo, de 8 de mayo de 1995; de 20 de enero, de 22 de febrero, de 27 de junio de 1996; de 20 de diciembre de 1997, y 1ª de 16 de noviembre de 2002. De todas formas, interesa resaltar que las visitas esporádicas a España no supone la interrupción de la continuidad de la residencia en el extranjero (Vid. Res. DGRN de 22 de febrero de 1996). 470 Vid. J.C. Fernández Rozas, Derecho español de la nacionalidad, op. cit., pp. 222-223; A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y Emigración, op. cit., p. 240. 471 Cf. Preámbulo de la Ley 18/1990 (BOE, 18-XII-1990, p. 37587). La formula para evitar los fraudes se lograba obstaculizando la recuperación. En este sentido, se pronunció el Centro Directivo en: Ress. DGRN 9 de marzo de 1984; de 10 de julio, de 19 de septiembre 1991; de 5 de septiembre 1992; de 25 de junio de 1994; de 19 de febrero, 3ª de 20 de abril, 1ª de 23 de abril de 1998; de 7 de mayo de 2000 y de 26 de julio de 2000. A modo de ejemplo, en la Res. DGRN de 19 de febrero de 1998 se apunta que el haber renunciado a la nacionalidad española sin haber cumplido el servicio militar español supone la necesidad de obtener una habilitación previa concedida por el Gobierno para poder recuperar (BIMJ, núm. 1829, 1998, pp. 2300-2302). Esta exigencia no se imponía si el que había perdido la nacionalidad no había estado sujeto a las obligaciones militares españolas (Ress. DGRN de 29 de junio de 1992; de 27 de abril de 1998; 4ª de 11 de abril, y 1ª de 5 de mayo de 2000; y 2ª de 7 de julio de 2002) al fin ha sido eliminada del Ordenamiento español desde el momento que entró en vigor la Ley 36/2002 (Vid. Tema 6.IV) 472 Vid. Ress. DGRN de 1 de junio de 1993, 2ª de 1 de marzo y de 8 de mayo de 1995; de 20 de enero y de 27 de junio de 1996; de 20 de diciembre de 1997, y 1ª de 16 de noviembre de 2002. 473 Vid. Ress. DGRN de 22 de febrero de 1996 (BIMJ, núm. 1764, pp. 2378-2380). 474 En la Res. DGRN de 4 de abril de 2002 se plantea quién debe practicar la mencionada inscripción. No existe duda alguna que debe ser el Encargado del Registro Civil en el que consta el nacimiento del interesado.
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5. Pérdida por ausencia de declaración de conservación de la nacionalidad española cuando se trate de españoles nacidos en el extranjero de progenitores nacidos fuera de España La Ley 36/2002, ha introducido una nueva causa de pérdida de la nacionalidad en el párrafo 3 del art. 24 Cc. En este precepto se dispone que: “Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán en todo caso la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años a contar desde su mayoría de edad o emancipación”.
Del tenor literal del art. 24.3 Cc se deduce que depende de la declaración expresa o de la ausencia de la misma para que estemos en presencia de un supuesto más de pérdida de la nacionalidad española o de un supuesto de doble nacionalidad. En todo caso, supone la resurrección del art. 26 Cc, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 (475). Se pretendía en aquel precepto, como en el actual, evitar la perpetuación de estirpes de españoles en el extranjero. La mayor complejidad de la conservación de la nacionalidad española gira en torno a las personas a las que está destinada. Puede concluirse que está dirigida a los nietos de los emigrantes, a la segunda generación de nacidos en el Lógicamente, a éste le corresponde la competencia para calificar y decidir si se cumplen los requisitos para que se produzca la pérdida, así como la práctica posterior de la inscripción de la mencionada pérdida. Ahora bien, ello no implica que el Encargado del Registro Civil del domicilio no pueda actuar en una primera fase de auxilio judicial, pero claramente no tiene competencia para decidir sobre la pérdida (BIMJ, 1918, 2002, pp. 1920-1922). Esta cuestión ya había sido resuelta por la Res. DGRN 2ª de 10 de noviembre de 1994 (Actualidad Civil (Registros), 1995-2, núm. 199, pp. 150-151). 475 Como decíamos, este nuevo precepto no es ninguna novedad para el legislador español, pues la Ley de 15 de julio de 1954, en el art. 26 del Cc literalmente establecía que: “Los que habiendo nacido y residido en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si ‘declaran’ expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su defecto, en documento debidamente autentificado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España”. Durante el período que estuvo vigente este precepto no se conoce ningún supuesto en que se aplicase. Después de la derogación de la norma ha sido aplicada en unas cuantas ocasiones, entre las que podemos destacar las Ress. DGRN de 23 de noviembre de 1991; de 2 de septiembre, de 8 y de 26 de octubre de 1992; 5ª de 2 y de 16 de octubre de 1993; de 8 de febrero, 4ª de 15 de septiembre, de 21 de noviembre, y de 27 de diciembre de 1994; 2ª de 8 de mayo de 1997, y 4ª de 2 de marzo de 1998. En esta última decisión se afirma que: “…lo que sucede es que los interesados como nacidos en Marruecos de padres también nacidos en Marruecos y correspondiéndoles la nacionalidad marroquí han incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española (art. 26 Cc, redacción de 1954) por no haber manifestado en la forma solemne exigida su voluntad de conservar la nacionalidad española dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación (art. 65 LRC). Por consiguiente, se trata de personas que perdieron en su momento la nacionalidad española” (BIMJ, núm. 1829, 1998, pp. 2325-2327).
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extranjero que poseen la nacionalidad del lugar de nacimiento. Los hijos de los emigrantes nacidos fuera de España están excluidos de esta institución. Los eventuales destinatarios del art. 24.3 Cc para evitar la pérdida de la nacionalidad española deben realizar una declaración. El plazo se computa sólo desde la fecha de la emancipación, si la hubo, o desde la fecha en que se llegue a la mayoría de edad. Por supuesto que esta causa de pérdida no produce efectos retroactivos, pues en definitiva no se puede sancionar con una privación de nacionalidad hasta que ésta no haya sido introducida y haya entrado en vigor. En todo caso, el legislador ha sido precavido al incorporar una Disposición Adicional 2ª de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, en la que se dispone que: “La causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la presente Ley”. Una vez transcurridos los tres años sin hacer la declaración, el interesado pierde la nacionalidad española; en cambio, si realiza la declaración en tiempo y forma se produce la conservación de la nacionalidad. En definitiva, el reconocimiento de un supuesto de doble nacionalidad sólo provocará este efecto una vez que acceda al Registro Civil (476). Desde nuestra perspectiva, los nietos de españoles nacidos en el extranjero, de progenitor/a también nacido en el extranjero, que cumplan la mayoría de edad después del 8 de enero de 2006 si no realizan la oportuna declaración de conservación antes de que transcurran tres años desde su mayoría de edad se verán privados de la nacionalidad español. Si se hace la oportuna declaración dentro del plazo mencionado no se provocará la pérdida. Por el momento, el Centro Directivo ha permitido la conservación en la Res. DGRN de 12 de enero de 2008 al señalar que: “Para comprobar si, efectivamente, la interesada ha incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española procede examinar el precepto aplicable a su caso, cual es, el artículo 24 Cc, apartado 3, que estable que «los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre ó madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan 476 La doctrina española, con respecto al art. 26 Cc redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, ha calificado esta inscripción no sólo como obligatoria sino también de carácter constitutivo (Vid. M. Peña y Bernaldo de Quirós, “De los españoles y extranjeros”, Comentarios al Código civil y compilaciones forales, (M. Albaladejo dir.), t. I, Jaén, Edersa, 1978, p. 749; J. Peré Raluy, Derecho del Registro Civil, Madrid, Aguilar, 1962, pp. 608, 614.
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la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad ó emancipación». La mayoría de edad se alcanza en Argentina a los veintiún años, que la promotora cumplió en 2006; al no constar en el expediente una emancipación anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, ha de tomarse como referencia el citado año 2006 para el cómputo de los tres años que establece el precepto trascrito, por lo que ha de concluirse que la interesada no ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española, puesto que hasta el 8 de agosto de 2009 puede declarar su voluntad de conservarla” (477).
III. CAUSAS DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO ORIGINARIA 1. Delimitación de los supuestos recogidos en el art. 25 Cc En el párrafo primero del art. 25 Cc se distinguen dos posibilidades de privación de la nacionalidad española. Dicho precepto reserva la pérdida de la nacionalidad por sanción única y exclusivamente para los españoles “no de origen”. En cambio, el párrafo 2 no recoge ningún supuesto de pérdida, sino que regula los casos de nulidad. En virtud de este precepto es posible que se prive de la nacionalidad española, mediante “sentencia firme, que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española”. Esta causa se introdujo en la Ley 51/1982, sin embargo, en la actualidad se añaden ciertas mejoras. En primer lugar, estamos en presencia de un supuesto no de pérdida de la nacionalidad sino de nulidad, como se confirma del tenor literal del precepto, pues la “sentencia produce la nulidad de tal adquisición”. Su nulidad provocará los efectos lógicos: el interesado no podrá ser considerado como español. Aunque quedan a salvo los efectos beneficiosos para terceros. En este sentido, el Cc establece que “no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe” (art. 25.2 Cc). En cuanto a la vía a utilizar, para interponer la acción de nulidad se puede acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa (478) o ante la jurisdicción civil ordinaria e incluso es posible la vía penal en causa de falsedad. No obstante, deben distinguirse dos casos diferentes: de un lado la existencia de un acto aparentemente válido pero impugnable, y, de otro, aquellas situaciones en las que no existe concesión. En este último caso debe estimarse como un acto inexis477 Anexo Jurisprudencial II.38. 478 Cf. J.Mª. Espinar Vicente, Derecho internacional privado. La nacionalidad, op. cit., p. 128.
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tente o nulo de pleno Derecho, y se permite la cancelación de los asientos mediante la tramitación de un expediente gubernativo (Vid. Res. DGRN de 6 de marzo de 1989). En los casos en los que exista un acto aparentemente válido es necesaria la sentencia judicial que declare el vicio. “La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años”. Aunque no está claro el momento de inicio del cómputo del plazo, algunos autores se inclinan a pensar que el comienzo del cómputo del mismo se inicia a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Civil de la “(aparente)” adquisición (479). En la Res. DGRN de 28 de octubre de 1995 se ha detectado un eventual fraude en la adquisición de la nacionalidad española por residencia -plazo abreviado de un año- de un hindú por haber contraído matrimonio con una española. La decisión pone de manifiesto que el promotor contrajo matrimonio como soltero cuando ahora se deduce que estaba casado. Estos indicios de delito fueron puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal por la eventual trascendencia con respecto a la nulidad de la nacionalidad española por adquisición fraudulenta (480).
2. Supuestos de privación de nacionalidad española recogidos en el apartado primero del art. 25 Cc A) Pérdida por uso exclusivo de nacionalidad extranjera En el párrafo 1º del art. 25 Cc se establece un supuesto inexistente en la legislación anterior como es el uso exclusivo de nacionalidad extranjera; mientras que, en segundo término, se introduce la pérdida de la nacionalidad por sanción gubernativa (481). La interpretación de la segunda de las causas presenta los mismos problemas y dificultades que la regulación anterior, puesto que la nueva ordenación se puede considerar continuista. El art. 25.1.a) Cc prevé un nuevo supuesto de pérdida por sanción, pero en este caso provocado por el uso exclusivo de una nacionalidad extranjera. A través de este tipo de sanción perderán la nacionalidad española aquellos españoles no originarios que habiendo renunciado a su nacionalidad extranjera ante 479 Cf. N. Díaz García, La reforma de la nacionalidad, op. cit., p. 109. 480 BIMJ, núm. 1767, 1996, pp. 551-553. 481 El anterior art. 25.1.a) Cc, redacción dada por la Ley 18/1990 preveía un supuesto diferente, se trataba de un caso de privación de la nacionalidad española como consecuencia de una condena penal que desde luego dejó de tener eficacia a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre (Cf. A. Álvarez Rodríguez, Guía de la nacionalidad española, 2ª ed, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, pp. 93-94, notas 147-148).
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las autoridades españolas durante un período de tres años utilicen exclusivamente dicha nacionalidad. En concreto, la disposición mencionada establece que: “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española”.
Son muchos los interrogantes que nos surgen con respecto a este supuesto de pérdida, ya que al haber sido incorporado en nuestro Ordenamiento en la última reforma no contamos con antecedentes que nos sirvan para su interpretación (482). Los motivos de la introducción son totalmente claros; se pretende que los extranjeros que adquieran la nacionalidad española a los que se les exija la renuncia de la nacionalidad primitiva no la utilicen. Parece que la integración del extranjero impone la fidelidad a la nacionalidad española y sólo a ésta. Por tanto, si el extranjero renuncia a su nacionalidad de origen -formalmente- al adquirir la española pero sigue conservando su primitiva nacionalidad puede provocar la pérdida de la nacionalidad española si se usa la extranjera exclusivamente durante tres años. En este caso el precepto no establece dónde se debe residir, por lo que parece que incluso aunque se viva en territorio español es posible que se produzca la pérdida. La coherencia del precepto no se puede observar con claridad, pues toda la reforma fomenta los supuestos de doble nacionalidad y este apartado a) del art. 25.1 Cc trata de erradicar un supuesto de doble nacionalidad que se produce con bastante frecuencia por el hecho de que el requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, que impone el art. 23 Cc para la obtención de la adquisición de la nacionalidad española -opción, carta de naturaleza, o naturalización por residencia-, se cumple con una declaración meramente formal, lo que no implica la verdadera pérdida de la nacionalidad extranjera. En estos supuestos, el legislador español quiere evitar que los españoles no de origen utilicen la nacionalidad española y no se comporten como extranjeros. Por tanto, si utilizan sólo la
482 Este precepto fue objeto de algunas Enmiendas tanto en el Congreso como en el Senado. En la Cámara Baja se presentaron dos Enmiendas proponiendo la supresión de esta causa de pérdida. Se trataba de la Enmienda núm. 12 del Grupo Mixto (BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie B, núm. 122-8, de 9 de abril de 2002, p. 21); y, la Enmienda núm. 28 del Grupo Socialista (ibíd, pp. 26-27). En el Senado, este Grupo parlamentario reitera su propuesta en la Enmienda número 51 (BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie III B, núm. 5 (b), de 18 de junio de 2002, p. 22) La enmienda núm. 39 presentada por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió está de acuerdo con este supuesto pero incrementando a cinco años de uso exclusivo para la letra a) del apartado primero del artículo 25 del Código Civil (ibíd, p. 18).
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nacionalidad extranjera durante un tiempo fijado legalmente -tres años- dejarán de ser españoles. Ahora bien, si esto es así se debe delimitar a quiénes se va a aplicar el precepto: en primer lugar, se excluye a los extranjeros que adquieran la nacionalidad española siendo menores de edad, porque a éstos no se les exige la renuncia; tampoco se incluyen los nacionales de los países iberoamericanos, Andorra, Guinea Ecuatorial, Filipinas o Portugal, porque a éstos tampoco se les impone la renuncia. En definitiva, el espíritu de este precepto parece claro: en nuestro Ordenamiento se mantiene el principio de la perpetuación de la nacionalidad única para los inmigrantes que accedan a la nacionalidad española. Ello debido a que se exige la renuncia a la nacionalidad extranjera; e incluso, parece que si esta renuncia fuese meramente formal se puede privar de la nacionalidad española. Desde luego, el uso exclusivo de la nacionalidad a la que previamente se ha renunciado implica la privación de la nacionalidad española. B) Pérdida por prohibición gubernativa El art. 25.1.b) Cc prevé otro supuesto de pérdida por sanción, pero en este caso mediante una prohibición gubernativa. A través de este tipo de sanción perderán la nacionalidad española aquellos españoles no originarios que entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero, contra la prohibición expresa del Gobierno. Por tanto, para que se produzca la pérdida es preciso que se cumplan dos presupuestos: de un lado, se exige una actuación voluntaria del individuo, bien entrando al servicio de las armas o bien ejerciendo un cargo político; y por otro lado, la pérdida sólo se producirá si existe una prohibición. Ésta podrá ser individual, aunque puede quedar referida a un grupo de personas (483) incluso puede ser adoptada a priori, aunque parece mucho más conveniente que se le notifique al interesado personalmente y que la sanción se adopte como reacción a posteriori. La cuestión más importante gira en torno a la eventual derogación del R.D. de 28 diciembre 1967, que prohibía a todos los españoles entrar o continuar voluntariamente al servicio de las armas de un Estado extranjero (484). La incertidumbre debe ser 483 Cf. J.C. Fernández Rozas, “La reforma del derecho español de la nacionalidad”, loc. cit., p. 206; F. Lledó Yagüe, “Comentario al artículo 25 del Código Civil...”, Comentarios a las reformas del Código Civil, (Coordinado por R. Bercovitz Rodríguez-Cano), Madrid, Tecnos, p. 810. 484 Cf. J.Mª. Espinar Vicente, Derecho internacional privado. La nacionalidad, op. cit., p. 129; J. Díez del Corral Rivas, “Comentario a los artículos 17 a 28 del Código Civil”, loc. cit., p. 213; A. Ruiz de los Paños Brusi, “La entrada al servicio de las armas de un Estado extranjero y su sanción: la privación de la nacionalidad española”,
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resuelta de forma positiva, es decir, el R. Decreto se halla derogado, pues éste fue dictado con carácter especial y coyuntural, circunstancias que no concurren en la actualidad (485). En realidad, este supuesto de pérdida se encuentra consolidado en nuestro Derecho, con un pequeño cambio en la legislación vigente, al sustituirse la expresión “cargo público” por “cargo político”. La mutación carece de explicación en la tramitación parlamentaria aunque parece que tenga un matiz restrictivo (486). No obstante, podría haber sido más correcto técnicamente establecer como causa de pérdida el hecho de entrar al servicio de las armas de un Estado extranjero o el hecho de ocupar un cargo político para un Estado extranjero.
Revista Española de Derecho Militar, núm. 67, 1996, pp. 283-306. 485 Cf. J. Díez del Corral Rivas, “Comentario a los artículos 17 a 28 del Código Civil”, loc. cit., p. 214. 486 Cf. A. Seisdedos Muiño, “Pérdida ..”, loc. cit., p. 370; F. Lledó Yagüe, “Comentario al artículo 25 ...”, loc. cit., p. 811.
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Tema 7 LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
I. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: REGULACIÓN Y DESTINATARIOS Mediante la Ley 36/2002, de 8 de octubre, se modificó nuevamente el art. 26 del Código Civil, que regula el procedimiento general de recuperación de la nacionalidad española. Esta institución tiene como destinatarios exclusivamente a aquellas personas que han sido españoles o gozado de la nacionalidad española, pero que, por una u otra razón, han incurrido en una causa de pérdida (487), por supuesto previa verificación de la identidad del solicitante (488). Ciertamente, se pudo haber perdido por una causa que no está prevista actualmente, pero que sí lo estaba en el momento en que se produjo. Nótese, por otra parte, que la pérdida se habrá producido, en su caso, según la legislación vigente en cada momento. Por tanto, puede haberse producido por causas distintas a las actualmente previstas en los arts. 24 y 25 del Cc (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre). Son numerosas las decisiones que en las que se analizan supuestos de pérdida en los que se aplican causas actualmente inexistentes (489). En general se 487 Son numerosos los casos que últimamente se han examinado para comprobar si se ha tenido o no la nacionalidad española con anterioridad (Vid. Res. DGRN de 22 de marzo, de 16 de mayo, de 20 de septiembre de 2007; Ress. DGRN 6ª de 6 de marzo, y 6ª de 11 de marzo, 4ª de 17 de mayo y 2ª de 30 de mayo de 2008). 488 Vid. Res. DGRN 3ª de 5 de octubre de 2004, SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 25 de enero de 2005 (JUR, 2005\226401). 489 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Pérdida y recuperación....”, op. cit., pp. 62-97. Se han tenido en cuenta para declarar la pérdida las siguientes causas: por adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera (Ress. DGRN 1ª de 12 de enero, 3ª de 12 y 3ª de 24 de enero, 3ª de 14 de marzo, 4ª de 23 de septiembre de 2002), por asentimiento voluntario (Ress. DGRN 3ª de 3 de junio, 1ª de 1 julio, 2ª de 1 de julio, 1ª de 3 de julio, 2ª de 7 de septiembre, 2ª de 18 de septiembre, 2ª y 4ª de 23 de septiembre, 4ª de 14 de octubre, 2ª de 5 de noviembre, 3ª de 16 de noviembre 2002, 4ª de 3 de noviembre de 2003), por unidad jurídica de la familia (Ress. DGRN 1ª de 1 de julio, 2ª de 7 de julio, 2ª de 7 de septiembre de 2002), por adquisición voluntaria de nacionalidad extranjera, en aplicación del
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trata de supuestos de hijos o nietos de españoles que solicitan la recuperación o la inscripción de nacimiento y se les deniega por no haber sido españoles con anterioridad o por no afectar a españoles (490). Un ejemplo de este segundo caso podemos encontrarlo con claridad en el caso resuelto por la Res. DGRN 1ª de 21 de noviembre de 2006, nacida en Cuba (1947) de padre nacido en España cuya nacionalidad española en el momento del nacimiento de su hija no está acreditada (491). El eventual beneficiario de la recuperación tendrá que acreditar, en todo caso, que ha sido español en algún momento de su vida. Obviamente, en el caso de que no se haya producido la pérdida no debe iniciarse un procedimiento de recuperación. Es cierto que el Centro Directivo consideró, en algún momento, que éste debería realizarse para mayor seguridad del estado civil. Sin embargo, en la Res. DGRN 1ª de 12 de julio de 2005 para el supuesto de un nacido en Madrid (1977) de progenitor alemán y madre española nacida en España se tiene claro que no es necesaria la recuperación y lo que procede es la tramitación de un expediente con valor de simple presunción ante el Registro Civil del domicilio (492). Ahora bien, tratándose de descendientes de españoles se debe tener en cuenta si, en el momento de la concepción (493) o del nacimiento, sus progenitores -normalmente el padre- continuaban con la nacionalidad española (494). En este caso, a sus hijos se les transmitió la nacionalidad española y, por
art. 24.1.l Cc, redacción dada por la Ley 18/1990 (Ress. DGRN 1ª de 26 de junio de 2002, 1ª de 22 de septiembre, 6ª de 8 de noviembre de 2006) (Anexo Jurisprudencial II.35). 490 En algunos casos, por afectar a españoles se admite la inscripción del nacimiento haciendo constar expresamente que no se acredita la nacionalidad española. En este sentido, se manifiestan tanto la Res. DGRN 1ª de 22 de mayo de 2003 en la que se alude que el interesado acredita que su abuela era española nacida en 1911 como en la Res. DGRN 3ª de 27 de mayo de 2003 en la que se menciona que el abuelo nació en 1915. 491 BIMJ, núm. 2055, 2008, pp. 564-566. “La interesada, nacida en Cuba en 1947, pretende la recuperación de la nacionalidad española basándose en que su padre había nacido en España y tenía la nacionalidad española de origen. El artículo 17 Cc en su redacción originaria, vigente al tiempo del nacimiento de la interesada, establecía que eran españoles, entre otros supuestos que no hacen al caso, los hijos de padre o madre españoles aunque hubieran nacido fuera de España, por lo que la interesada tenía que haber probado que el padre ostentaba la nacionalidad española cuando ella nació y esto no consta acreditado en el expediente. III. Es obvio que para recuperar la nacionalidad española es preciso probar suficientemente que en un momento anterior se ha ostentado de iure dicha nacionalidad y que posteriormente se ha perdido y esto no se ha acreditado por la promotora”. 492 BIMJ, núm. 2006, 2006, pp. 543-544. 493 Ress. DGRN 2ª de 7 de septiembre de 2001 y 1ª de 26 de diciembre de 2002. 494 En la Res. DGRN 4ª de 16 de enero de 2002 al referirse a un hijo de un español nacido en Brasil en 1966 que perdió la nacionalidad por dependencia familiar en 1971, se trata de un caso claro de recuperación y emigración, por lo que puede solicitar la nacionalidad sin cumplir el requisito de residencia legal en España. A la misma solución se llega en la Res. DGRN de 5 de febrero de 2002, pues el padre de la recurrente perdió la nacionalidad por adquisición de la nacionalidad cubana después del nacimiento de su hija.
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tanto, éstos deben utilizar la vía de la recuperación (495). En cambio, si los progenitores ya habían incurrido en causa de pérdida cuando nacieron sus hijos no pueden recurrir a esta institución. En este supuesto deberán obtener la nacionalidad mediante opción. En estos momentos, es importante señalar que éstos son, sin lugar a dudas, destinatarios del apartado primero de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 (496). Cuando finalice el plazo de vigencia de la misma, los hijos de los que recuperen la nacionalidad española podrán recurrir al procedimiento de opción previsto en el art. 20 Cc (497) o bien mediante la naturalización por residencia legal y continuada en España durante un año (498).
II. REQUISITOS A CUMPLIMENTAR PARA PODER RECUPERAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 1. Generalidades Para volver a gozar de la nacionalidad española, los extranjeros que fueron españoles deberán cumplimentar una serie de requisitos (499). El número de exigencias difieren según las características del peticionario y la causa que provocó la pérdida de la nacionalidad española. No obstante, se puede afirmar, con 495 El Centro Directivo, por la rigidez del procedimiento de recuperación previsto en la redacción anterior, permitió la utilización de la vía de la opción a los menores de edad no emancipados siempre que acreditasen que habían estado sujetos a la patria potestad de un español aunque sus progenitores no hubiesen recuperado la nacionalidad y ellos mismos hubiesen sido anteriormente españoles (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Pérdida y recuperación....”, op. cit., p. 65, nota 168; y Res. DGRN 2ª de 23 de noviembre de 1995). 496 Habrá muchos supuestos en los que anteriormente no se les permitió optar por ser mayores de edad los hijos, y en estos momentos si que lo podrán hacer. A modo de ejemplo, un caso resuelto negativamente en la Res. DGRN 5ª de 19 de junio de 2006. Inscripción de nacimiento y opción por la nacionalidad española. Nacida en Brasil (1972) de progenitor nacido también en Brasil (1947) de progenitor español. El padre de la interesada perdió la nacionalidad española con anterioridad al nacimiento de ésta. Éste recupera en 2005, pero la recurrente era mayor de edad en ese momento. No procede la opción, aunque sí la inscripción por afectar al estado de un español (BIMJ, núm. 2038, 2007, pp. 2379-2381). Desde nuestra perspectiva la interesada pasa a ser una destinataria de la DA 7ª Ley 52/2007 (Vid. Tema 9). 497 Si el progenitor recupera la nacionalidad antes de que sus hijos sean mayores de edad, éstos pueden optar por la vía prevista en el art. 20.1.a) Cc (Tema 4.II.1); en cambio, si recupera con posterioridad a la mayoría de edad de sus hijos o no se produce la recuperación del progenitor, sólo podrán recurrir a la vía prevista en el art. 20.1.b) Cc, redacción dada por la Ley 36/2002, que exige que el progenitor hubiese nacido en territorio español (Res. DGRN 1ª de 24 de octubre, 5ª de 11 de noviembre, 3ª de 9 de diciembre de 2002; 2ª de 4 de enero, 2ª de 21 de enero, de 21 de febrero de 2003, y 2ª de 16 de febrero 2004) (Vid. Tema 4.II.2). 498 Vid. Art. 22.2.f) Cc (Vid. Tema 5.II.1). 499 Anexo Formularios III.25.
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carácter general, que para recuperar la nacionalidad española se deben cumplir tres requisitos: uno de carácter sustantivo o material; y dos de carácter meramente formal o instrumental que se concretan en: a) ser residente legal en España; b) declarar la voluntad de recuperar la nacionalidad española; y c) inscribir la recuperación en el Registro Civil (500). Por otro lado, si la nacionalidad se hubiese perdido como consecuencia de una sanción será necesaria también la obtención de una habilitación previa concedida por el Gobierno. Por tanto, se puede decir que la redacción actual del art. 26 Cc, no difiere excesivamente de las tres últimas redacciones del precepto, aunque supone una simplificación real a nivel práctico; y, desde una perspectiva teórica, se produce un cierto avance al eliminar la renuncia y la exigencia de la habilitación previa para los que hubiesen perdido la nacionalidad española sin haber cumplido el servicio militar. Por tanto, desde la entrada en vigor del nuevo art. 26 Cc no se impone ningún requisito extra por el hecho de no haber cumplido los varones las obligaciones militares y tampoco es necesaria la renuncia a la nacionalidad extranjera que se ostente. En este sentido, se debe mencionar la Res. DGRN 4ª de 5 de octubre de 2005, al resolver el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Carlet (Valencia), en el que la recurrente, norteamericana y con domicilio en Birmingham (Alabama), al recuperar la nacionalidad española no fue necesaria la renuncia a la nacionalidad anterior (501). Esta misma postura se puede ver al menos en otras dos decisiones: en la Res. DGRN 1ª de 22 de septiembre de 2006, en la que el interesado adquirió la nacionalidad canadiense y en caso de eventual recuperación no se exige renuncia a la nacionalidad extranjera (502), y, también, en la Res. DGRN 4ª de 20 de septiembre de 2007 (503). En cuanto al tipo de nacionalidad española que se recupera es aquella que previamente se había perdido; por tanto, si el interesado poseía la nacionalidad originaria recuperará este tipo de vínculo; si el interesado, por el contrario, era no originario en el momento en que se produjo la pérdida obtendrá un vínculo no originario (504). 500 En todo caso, es preciso levantar un acta de recuperación por duplicado (arts. 64 LRC y 229 RRC) en el Registro Civil de su domicilio (art. 365 RRC), y remitirla directamente (art. 1 RRC) al Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento del interesado, para practicar la inscripción marginal de recuperación (arts. 46 LRC y 342 RRC). 501 BIMJ, núm. 2010, 2006, pp. 1548-1549. 502 Anexo Jurisprudencial II.34. 503 Anexo Jurisprudencial II.44. 504 Vid. Tema 2.II.
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Por último, debe tenerse presente la vecindad civil que poseerá la persona que recupera la nacionalidad española. El art. 15.3 del Cc soluciona esta cuestión al disponer que: “la recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida”.
2. Requisito de la residencia legal: eventual dispensa por Ministro de Justicia El régimen general de recuperación continúa imponiendo la residencia legal en España (505), sin embargo, dicho requisito puede ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran en el solicitante circunstancias excepcionales (506). Por otra parte, los emigrantes y sus hijos están exentos de este requisito (art. 26.1.a) Cc). Así pues, la legislación actual no presenta ninguna innovación con respecto a la Ley 29/1995, al imponer el requisito de la residencia legal en España, al no exigirse a los dos colectivos mencionados (507). Aunque hay que apuntar, que en la legislación actualmente derogada, se preveía este mismo privilegio para las mujeres que perdieron la nacionalidad por matrimonio con extranjero celebrado con anterioridad al 2 de mayo de 1975 (Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1995), éstas deben continuar beneficiándose del privilegio previsto en la Disposición transitoria citada. Esta línea se ha mantenido en dos decisiones posteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2002. En concreto podemos ver de un lado, la Res. DGRN 1ª de 1 de febrero de 2003 (508); y, de otro, la Res. DGRN 1ª de 20 de noviembre de 2003 (509). En estas dos decisiones se prevé la asimilación de este caso -mujeres españolas que perdieron la nacionalidad por matrimonio- al supuesto previsto para los emigrantes y sus hijos. De ello se deriva que podrán hacer la declaración residiendo en el extranjero, siendo competente para recibirla y tramitar dicha solicitud el Cónsul Encargado del Registro Civil. Además, no se tendrá que justificar la intención de retornar a España puesto que no se exige en ningún caso la necesidad 505 Para la definición de residencia legal (Vid. Tema 4.II.1). 506 Anexo Formularios III.26. 507 Los eventuales beneficiarios de los supuestos especiales de recuperación no están obligados a residir legalmente en España ni a solicitar la dispensa de residencia. Por tanto, los emigrantes e hijos. Con relación a las mujeres españolas que perdieron esta nacionalidad por matrimonio con extranjero celebrado con anterioridad al 2 de mayo de 1975 deben continuar beneficiándose del privilegio previsto en la Disposición transitoria citada. Aunque no existe claridad sobre su eventual derogación (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Principios inspiradores y objetivos de la nueva reforma”…, op. cit, pp. 83-84). 508 BIMJ, 1939, 2003, pp. 1452-1453. 509 BIMJ, núm. 1960, 2004, pp. 330-331.
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de vivir en España. Ahora bien, también pueden solicitarla desde el territorio español, pero, en este caso no será necesario proveerse de ningún permiso de residencia, pues bastará con el cumplimiento del resto de los requisitos -declaración de querer recuperar e inscripción en el Registro-. Ahora bien, continúa siendo un obstáculo para el resto de las personas que fueron en algún momento españolas. De este modo, y con carácter general, es necesaria la residencia legal, circunstancia que continúa siendo un obstáculo para las personas que fueron en algún momento españolas y no se encuentran en los dos colectivos antes señalados. Ahora bien, el legislador introduce ciertas facilidades para sortear tal obstáculo al permitir que la exigencia de la residencia legal pueda ser dispensada. Esta necesidad se ha puesto de manifiesto por el Centro Directivo en numerosas ocasiones, interpretando el tenor literal del art. 26 Cc, en varias de sus redacciones, pudiendo resaltarse dos supuestos. En primer lugar, la Res. DGRN 4ª de 2 de marzo de 1998 al señalar que: “…lo que sucede es que los interesados como nacidos en Marruecos de padres también nacidos en Marruecos y correspondiéndoles la nacionalidad marroquí……. Por consiguiente, se trata de personas que perdieron en su momento la nacionalidad española y que, para recuperarla, necesitan ser residentes legales en España u obtener del Ministerio de Justicia la oportuna dispensa “cuando concurran circunstancias excepcionales” (art. 26 Cc), ya que no son emigrantes ni hijos de emigrantes” (510).
En segundo lugar, al abordar el caso acaecido en Buenos Aires (1971) de progenitor español nacido en República Argentina, el interesado no puede recuperar la nacionalidad española atendiendo a que no se había obtenido la dispensa de residencia, y ésta era exigible, ya que el padre del interesado tampoco fue emigrante. En concreto, la Res. DGRN de 16 de julio de 2005 afirma que: “No procede entrar en el fondo del asunto, porque no es la recuperación de la nacionalidad española el objeto inmediato de la apelación, sino la disconformidad del interesado con el hecho de que se le exija que acredite su residencia legal en España. Pero no es posible compartir el criterio del recurrente, porque la recuperación de la nacionalidad exige el cumplimiento de determinados requisitos y el primero de ellos es el de ser resi510 BIMJ, 1999, núm. 1829, pp. 2325-2327. También se observa en la Res. DGRN 1ª de 26 de febrero de 1999 al afirmar que: “Cuando, como es el caso, una persona que no es emigrante ni hijo de emigrante quiere recuperar la nacionalidad española, uno de los requisitos exigidos es el de que sea residente legal en España y si, como también sucede en el supuesto, el interesado no reside en territorio español, este requisito puede ser dispensado por el Ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales”. Y se añade que: “La solicitud de esta dispensa da lugar a la tramitación de un expediente que ha de ser instruido conforme a las reglas generales por el Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado (art. 365 RRC). Evidentemente el instructor carece en este expediente de facultades decisorias, de modo que a su juicio y al del Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal (art. 54 RRC) no se da la excepcionalidad requerida, lo procedente es que informen desfavorablemente al elevar el expediente a esta Dirección General, pero no que el Cónsul rechace por sí la recuperación” (BIMJ, núm. 1855, 1999, pp. 3113-3115).
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dente legal en España, del cual están exceptuados los emigrantes y los hijos de éstos y, en los demás casos, puede ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales (cfr. art. 26. 1 a) Cc, en su redacción actual dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre). A los efectos de la recuperación de la nacionalidad española, es emigrante el nacido en España que ha adquirido la nacionalidad española, trasladado su domicilio al extranjero y adquirido otra nacionalidad. No se da, por ello, en el interesado la condición de emigrante ni la de ser hijo de emigrante, puesto que su padre, igual que él, nació ya en Argentina, y tampoco consta la existencia de la mencionada dispensa, por lo que no hay causa que exima al interesado de acreditar dicho requisito y no habiéndolo hecho, no puede prosperar su impugnación” (511).
La solicitud de dicha dispensa debe iniciarse ante el Encargado del Registro Civil del domicilio. Pero, su resolución compete al Ministro de Justicia, siendo nula la denegación hecha por el instructor (512). La concesión o denegación de dicha dispensa es discrecional valorando las circunstancias alegadas. Quizás, entre las condiciones a tener en cuenta, podrían tomarse en consideración los extremos siguientes: “la adaptación a la cultura española y el conocimiento del idioma, las actividades profesionales, sociales, culturales o benéficas en favor de intereses o asociaciones españolas y cualquier otra circunstancia que denote una particular vinculación con España del interesado y de su familia” (513). Obviamente, si el Ministro de Justicia considera que los motivos alegados no son suficientes por no tratarse de razones excepcionales, se denegará la solicitud de dispensa, y el interesado sólo podrá recuperar la nacionalidad previo cumplimiento del requisito de residencia legal en España. Así, cabe aludir a la respuesta negativa dada por la SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 3 de julio de 2006, al señalar que las razones excepcionales no concurrían en la recurrente, puesto que no consta que ésta, desde que obtuvo la nacionalidad española haya mantenido vínculos especiales con España ni siquiera haya estado en nuestro país, sino que residía en el Reino Unido donde cursó sus estudios. Se confirma que la dispensa es una potestad discrecional, lo que no implica –innecesario es decirlo- exención del control judicial; si bien es de reconocer el amplio margen de apreciación de que goza la Administración en presencia del concepto jurídico indeterminado representado por las circunstancias excepcionales “a que alude el artículo 26 del Código Civil” (514). 511 BIMJ, núm. 2006, 2006, pp. 566-568. Vid. Res. DGRN 4ª de 3 de noviembre de 2003 nieta de emigrante sólo recupera si cumple el requisito de residencia legal o la dispensa como nieta de emigrante (Anexo Jurisprudencial II.43). 512 Vid. Res. DGRN 1ª de 26 de febrero de 1999 (BIMJ, 1855, 1999, pp. 3113-3115). 513 Orden del Ministerio de Justicia de 11 de julio de 1991, sobre tramitación de expedientes de dispensa del requisito de residencia en España (Anexo Legislativo I.I.6). 514 Vid. Res. DGRN de 1 de febrero de 2003 y la SAN de 17 de marzo de 2005 (JUR, 2006\118697) y SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 28 de febrero de 2006 (JUR, 2006\118697).
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3. Otros requisitos comunes a todos los supuestos de recuperación de la nacionalidad española Además de la residencia legal en España o la concesión de la dispensa, en su caso, se deben cumplimentar, como ya hemos señalado, dos requisitos meramente formales: declarar la voluntad de recuperar la nacionalidad española e inscribir la recuperación en el Registro Civil. No es necesario el juramento de fidelidad y obediencia a las leyes que se exige en el resto de las instituciones de acceso a la nacionalidad en las que media petición por parte del interesado por tratarse de personas que han sido anteriormente españolas. En relación al primero de ellos, declarar la voluntad de querer recuperar la nacionalidad española, dicha declaración puede ser realizada ante el Encargado del Registro Civil del nacimiento o del domicilio del interesado (515). Dicha manifestación es personal y solemne (516). Normalmente, se afirma que el declarante será mayor de dieciocho años o al menos estará emancipado. Esta matización se suele realizar teniendo en cuenta que la pérdida de la nacionalidad española no se producirá con anterioridad a las edades indicadas. Sin embargo, es posible que algún español perdiera la nacionalidad con anterioridad a esa fecha siendo menor de edad e incluso siendo incapaz. No cabe duda de que se puede admitir la recuperación de éstos, pero, en este caso, la declaración será hecha por el interesado asistido de su representante legal si es mayor de catorce años y no se halla emancipado, y además, será necesaria autorización, previo expediente, del Encargado del Registro Civil si el interesado es menor de catorce años o fuese incapaz. A esta solución se llegaría recurriendo por analogía a las normas sobre adquisición de la nacionalidad en las que se recogen específicamente los supuestos de acceso a la nacionalidad española por parte de extranjeros incapaces o menores de dieciocho años no emancipados (517). Por otra parte, se debe inscribir la recuperación de la nacionalidad española en el Registro Civil. Dicha inscripción no es sólo obligatoria sino que además es constitutiva (518). Se trata de una inscripción al margen del asiento del naci515 Vid. arts. 229 y 230 RRC. Vid. Ress. DGRN 1ª de 6 de junio y 3ª de 23 de septiembre de 2002. 516 Se debe retener que, en todo caso, la fecha en que se levante el acta de la declaración en favor de la nacionalidad será tomado como fecha de la recuperación de la nacionalidad española aunque la inscripción se produzca posteriormente. 517 El Centro Directivo no ha admitido la petición realizada por representante voluntario y exige que debe ser una actuación personal: Res. DGRN 3ª de 23 de septiembre de 2002 (BIMJ, núm. 1930, 2002, pp. 3677-3678). 518 Ciertamente, cabe incluso la inscripción de la recuperación sin previa inscripción de la pérdida (Res. DGRN de 25 de noviembre de 1993).
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miento, por lo que deberá realizarla el Encargado del Registro Civil del nacimiento del interesado (519). Sin embargo, puede suceder que la declaración de recuperación se haya formulado, teniendo atribuida competencia, en virtud del art. 229 del RRC, ante el Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado. Si no existe coincidencia entre ambos, el Encargado que ha recibido la declaración deberá extender acta por duplicado remitiendo uno de los ejemplares al Encargado del Registro Civil en que se halle inscrito el nacimiento para que éste proceda realizando la inscripción mencionada.
III. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA EN SUPUESTOS ESPECIALES: REQUISITOS ESPECÍFICOS EN CASO DE SER EMIGRANTES E HIJOS DE EMIGRANTES El art. 26 Cc una vez que ha establecido con carácter general que, para recuperar la nacionalidad española, es necesario “ser residente legal en España” añade que “este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de los emigrantes” (520). Por tanto, existe total claridad en que los beneficiarios indiscutibles de la no exigencia de la residencia legal en territorio español son los emigrantes y sus hijos. No obstante, la evidencia se ensombrece a la hora de proceder a determinar quiénes son considerados como emigrantes e hijos de emigrantes, ya que la actual legislación no delimita quiénes son estas personas. Por ello, antes de aplicar el beneficio debemos saber con claridad quiénes van a ser los beneficiarios. Para la delimitación de los mismos no podemos recurrir a la Ley 36/2002 sino que debemos remontarnos a la Ley 29/1995, de 2 de noviembre. El núcleo fundamental de la última reforma aludida se encuentra en la eliminación del requisito de la residencia al colectivo mencionado, como se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1995, al afirmar expresamente que: “El propósito de la presente Ley es, pues, la supresión de dicho requisito cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, lo que guarda armonía con el deber del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero” (521).
519 En caso de que el interesado hubiese nacido fuera de España la competencia corresponde al Registro Central (Res. DGRN 4ª de 1 de marzo de 1995). 520 Anexo Formularios III.27. 521 BOE, 4-XI-1995, p. 32072.
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En materia de nacionalidad han sido dos las opciones interpretativas que se han tomado en consideración: de un lado, la Instrucción DGRN de 16 de mayo de 1983 al introducir un concepto de emigración autónomo, disponía que: “Este concepto de emigración ha de entenderse en su sentido propio, es decir, ha de referirse al español, que especialmente por motivos laborales o profesionales, traslada su residencia habitual al extranjero, así como a los familiares que le sigan”…..”el resultado excepcional de conservación de la nacionalidad estriba precisamente en la “justificación” que el propio interesado ha de hacer ante el Registro de que esa adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración” (522).
En cambio, la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 se decantaba en favor de que “sólo se exige hoy el hecho físico de la emigración y no que la adquisición de la nacionalidad extranjera haya sido una consecuencia de aquélla” para ser considerado como eventual destinatario de las normas de nacionalidad especialmente previstas para los emigrantes (523). De las dos vías utilizadas podemos afirmar que la primera no es totalmente correcta; pues, no se puede mantener una interpretación estricta de los beneficiarios que permita la exclusión de los hijos nacidos en el extranjero por el hecho de que no sea posible acreditar el desplazamiento desde el territorio español. Esta eventual crítica no se puede sostener en la segunda interpretación, ya que la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 afirma que el objetivo es otorgar “un trato de favor a los emigrantes y a sus hijos, es decir, también en contra de la doctrina oficial sentada bajo la Ley anterior a los hijos de los emigrantes cuando tales hijos hayan nacido en el extranjero” (524). De aquí, que parezca más correcto optar por la segunda tesis interpretativa de forma que sería considerado como emigrante todo español que se hubiese desplazado de España así como sus hijos, cualesquiera que fuese el lugar de su nacimiento. Con este planteamiento, para beneficiarse de la exención de residencia legal en España, no sería necesario acreditar que la adquisición de la nacionalidad extranjera haya sido una consecuencia del fenómeno migratorio. 522 La misma Instrucción continúa señalando que: “Se condiciona, pues, la pérdida de la nacionalidad a determinada actitud del sujeto, con lo que, de haber adquirido una nacionalidad extranjera por razón de emigración, depende de su voluntad de perder o no la nacionalidad española. De aquí se desprende que si el interesado quiere beneficiarse de la excepción a la regla general de la pérdida, debe aportar la justificación legalmente exigida, con la especial diligencia derivada de la gravedad de las consecuencias que comporta” (BOE, 20-V-1983) y la doctrina del Centro Directivo a partir de la Res. DGRN de 14 de julio de 1986 (BIMJ, supl. núm. 31/1986, pp. 65-70; comentada por A. Álvarez Rodríguez, “La doble nacionalidad de los hijos de los emigrantes españoles”, La Ley, 1987-2, pp. 887-900; Id., Nacionalidad y Emigración, op. cit., pp. 203-212). 523 Anexo Legislativo I.1.5. 524 Ibid.
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Sin embargo, esta interpretación, a todas luces correcta, choca con la norma actualmente vigente. Puesto que, la única pauta interpretativa con la que contamos procede de la Ley 29/1995, cuya Exposición de Motivos afirma que: “Cuando la pérdida de la nacionalidad haya tenido lugar con independencia del fenómeno emigratorio, se mantiene la necesidad de que el interesado sea residente legal en España, si bien esta exigencia puede ser dispensada, no ya por el Gobierno, sino por el Ministro de Justicia” (525).
Ahora bien, cualquiera que sea la postura que tomemos en consideración, parece que sólo se verán favorecidos con la exención del requisito de la residencia legal en territorio español los que se vieron obligados a desplazarse fuera de España por razones especialmente laborales y profesionales así como sus hijos -tanto los nacidos en España como los nacidos en el país de acogida de sus padres- (526). Si se llega a la conclusión que hemos anticipado, parece razonable que sea necesario probar la cualidad de emigrante o hijo de emigrante. Los medios de prueba que pueden utilizar estas personas para acreditar su condición de emigrantes pueden ser diversos. En nuestra opinión, parece que será suficiente la aportación de alguno de los documentos siguientes: certificación expedida por la Dirección General de Migraciones; certificación de inclusión en los registros consulares de matrícula, permiso de residencia en el Estado receptor; permiso de trabajo expedido por autoridad extranjera, así como cualesquiera otros en los que se pruebe que se ha vivido en el extranjero. En definitiva, se puede justificar a través de la documentación en la que se pongan de manifiesto los motivos por los que se desplazaron de España o también por cualquier tipo de medio que certifique que sus progenitores han estado viviendo fuera de España por razones económicas e incluso políticas. De todas formas, se podía haber conseguido una reforma más profunda, ya que durante la tramitación se pidió expresamente la eliminación del requisito de la residencia legal. La Ley 36/2002, que presenta algunas novedades y puede valorarse positivamente, debería haber sido aprovechada para haber eliminado el 525 BOE, 4-XI-1995. 526 El Centro Directivo parece mantener un criterio flexible pues basta con haber nacido en España y que el interesado haya estado residiendo en el extranjero. En este sentido, para eliminar cualquier tipo de duda la Res. DGRN 1ª de 2 de septiembre de 1996 apunta que: “Conviene advertir, que no es preciso, como se deduce del informe emitido por el Juez Encargado, justificar el carácter de emigrante para la aplicación del precepto ya que obviamente merecen tal consideración todos aquellos que habiendo nacido en España viven en otro país. Por lo tanto, acreditado el nacimiento en España de la interesada y una vez efectuada en el extranjero la manifestación de voluntad de querer recuperar la nacionalidad española ante el Cónsul competente, no debe haber ningún obstáculo para hacer constar tal recuperación al margen de la inscripción de nacimiento” (BIMJ, núm. 1790, 1997, pp. 340-341). La misma postura interpretativa partiendo de un concepto amplio y flexible del concepto de emigrante e hijos de emigrantes lo podemos ver en las Ress. DGRN 1ª de 2 de septiembre y 3ª de 15 de septiembre 2003.
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requisito de la residencia con carácter general. Por ello, hay que tener presente que se va a pedir que se acredite que se fue emigrante, lo cual puede provocar una nueva interpretación restrictiva y dependerá del aplicador. Probablemente, los emigrantes y sus hijos estarían mucho más protegidos de haberse eliminado el requisito con carácter general, tal y como se ha propuesto durante los trabajos previos a la última reforma tanto en el Congreso (527) como en el Senado (528) al intentar introducir una regulación más flexible y menos compleja. Otros grupos parlamentarios, en cambio, se conformaron con la ampliación del colectivo exento del requisito de la residencia legal a los nietos de los emigrantes (529). De aquí, que parezca más correcto optar por la segunda tesis interpretativa, de forma que sería considerado como emigrante todo español que se hubiese desplazado de España así como sus hijos cualesquiera que fuese el lugar de su nacimiento. Con este planteamiento, para beneficiarse de la exención de residencia legal en España, no sería necesario acreditar que la adquisición de la nacionalidad extranjera haya sido una consecuencia del fenómeno migratorio. Parece deducirse que demostrando haber nacido en España, con traslado a un país extranjero, o ser hijo de una de estas personas, es suficiente para cumplir la condición de emigrante. En este caso no es necesario acreditar previamente tal condición (530). 527 En el Congreso tanto el Grupo Parlamentario Socialista como el PNV mantuvieron la eliminación del requisito de la residencia legal para todos los que traten de recuperar la nacionalidad española. En concreto, la Enmienda núm. 29 (BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie B, núm. 122-8, de 9 de abril de 2002, p. 27). 528 En el Senado podemos ver las siguientes: Enmienda núm. 10 presentada por GP SNV que se justificó porque “Se trata de suprimir el requisito de residencia legal en España y de este modo, el poder solicitar la recuperación de la nacionalidad alguien que resida en el extranjero, permitir la realización de los trámites sin tener que trasladarse de país” (BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie III B, núm. 5 (b), de 18 de junio de 2002, p. 9) y la Enmienda núm. 52 del Grupo Parlamentario Socialista que se apoyaba en que: “Para recuperar la nacionalidad española no es necesaria la residencia legal porque estamos en un supuesto de recuperación. Por lo tanto, no tiene sentido la exigencia de la residencia. No se trata de alguien que va a acceder a la nacionalidad, sino de alguien que ha tenido la nacionalidad y la quiere recuperar y para recuperar la nacionalidad sólo es preciso --así lo entiende mi Grupo-- la declaración de voluntad del interesado, su deseo de adquirir la nacionalidad, y la inscripción en el registro de esa recuperación” (BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie III B, núm. 5 (b), de 18 de junio de 2002, p. 22). 529 En la Enmienda núm. 50 del Grupo Parlamentario CiU se propone que el requisito de la residencia legal en España no fuera aplicable también a los nietos de los emigrantes, en consonancia con el tratamiento que hemos venido dando a los nietos en todas las enmiendas que hemos estado viendo relativas a los artículos 17, 20, 22, 24 y también en este artículo 26 (BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie B, núm. 122-8, de 9 de abril de 2002, p. 33). En el Senado, este Grupo reitera la misma propuesta en la Enmienda núm. 40 (BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie III B, núm. 5 (b), de 18 de junio de 2002, p. 18). Al no ser aprobada la Enmienda, los nietos necesitarán la residencia legal en España o su dispensa (Ress. DGRN 1ª de 6 de marzo, 1ª de 1 de julio y 2ª de 7 de septiembre de 2002). 530 Esta postura está claramente sustentada en la Res. DGRN 2ª de 23 de octubre de 1997 al señalar que: “La condición de emigrante, como viene señalando la doctrina de este Centro Directivo, no es una cualidad que haya que probar especialmente porque se deduce objetivamente del hecho de haber nacido en España y residir en otro país en el momento en que se recupera la nacionalidad española por haberla perdido al adquirir otra nacionalidad”.
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En concreto, la Res. DGRN 7ª de 29 de mayo de 2008 introduce un concepto de emigración autónomo, extiende éste a una persona que perdió la nacionalidad española por haber sido adoptada por mejicanos, al afirmar que: “No se discute en el presente caso la existencia del presupuesto básico que ha de concurrir para que sea posible la recuperación, cual es, que se acredite que en un momento anterior se ha ostentando de iure la nacionalidad española y que posteriormente se ha perdido, sino que la cuestión planteada es si para dicha recuperación es exigible la residencia legal o acreditar su dispensa, o bien a la interesada le es aplicable la condición de emigrante y, habida cuenta que la Sra. D. perdió la nacionalidad española por su adopción por padres mejicanos, lo que le llevó a adquirir dicha nacionalidad (cfr. art. 23 del Cc, redacción de 1954), no se advierte obstáculo que le impida recuperar la nacionalidad española perdida, debiendo tener el mismo tratamiento que los emigrantes a los efectos de no ser necesaria para la recuperación la residencia legal en España (cfr. art. 26 Cc), ya que, como declaró este Centro Directivo en su Instrucción de 20 de marzo de 1991, hoy a los efectos de la recuperación sólo se exige el hecho físico de la emigración y no que la adquisición de la nacionalidad extranjera haya sido consecuencia de aquélla” (531).
En definitiva, los que no puedan ser englobados dentro de la interpretación extensiva realizada, con respecto al concepto de emigrante o hijo de emigrante, siguen necesitando para recuperar la nacionalidad española el cumplimiento del requisito de la residencia legal en España o su dispensa (532); así ocurre, por ejemplo, con los nietos de emigrantes y con quienes hayan perdido la nacionalidad española sin salir de España (533).
Esta interpretación literal de la expresión “emigrante” es la que fue aceptada oficialmente en la interpretación de las Leyes 51/1982, de 13 de julio y 18/1990, de 17 de diciembre (Instrucciones DGRN de 16 de mayo de 1983 y de 20 de marzo de 1991) y no hay motivos para defender, en la interpretación de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre que redactó el vigente artículo 26 del Código civil, una desviación de tal interpretación. Con ella, quedan excluidos por ser emigrantes o hijos de emigrantes: Res. DGRN de 1ª de 2 de septiembre de 1996; de 22 de enero, 2ª de 27 de febrero, 1ª y 2ª de 3 de junio, de 9 de julio, de 22 de octubre, 2ª de 23 de octubre, de 1 de diciembre de 1997; 1ª y 2ª de 11 de marzo, 1ª de 2 de junio, 1ª de 3 de junio, 2ª de 11 de noviembre, de 18 de noviembre, de 23 de noviembre de 1998; de 23 de septiembre de 1999; 1ª de 13 de abril, 1ª de 2 de junio, 2ª de 12 de septiembre de 2000; 1ª de 3 de noviembre de 2001; 2ª de 3 de junio, 3ª de 3 de julio, 6ª de 7 de septiembre, 4ª de 21 de octubre de 2002; 1ª y 2ª de 1 de febrero, 1ª de 2 de septiembre y 3ª de 15 de septiembre de 2003. 531 Resoluciones de la DGRN. Registro Civil, BIMJ, mayo 2009, pp. 322-323. 532 En este sentido, se manifiesta la Res. DGRN 1ª de 1 de julio de 2002 al afirmar que: “En definitiva, el interesado nació español, pero perdió esta nacionalidad por dependencia familiar en 1977 y su inscripción como español en el Registro Civil requiere inexcusablemente la recuperación de la nacionalidad española. Al tratarse de un nieto de emigrante, la recuperación requiere que sea residente legal en España o la dispensa de este requisito por el Sr. Ministro de Justicia si concurren circunstancias excepcionales (cfr. art. 26 Cc.)” (Anexo Jurisprudencial II.40). 533 Ress. DGRN 4ª de 1 de marzo, y 1ª de 16 de octubre de 1995, 2ª de 19 de abril y 2ª de 8 de octubre de 1997, 4ª de 2 de marzo, 2ª de 4 de abril de 1998, 4ª de 11 de abril y 1ª de 4 de diciembre de 2000, de 11 de mayo 2001; 1ª de 6 de marzo, 1ª de 1 de julio, 2ª de 7 de septiembre, 2ª de 18 de septiembre, 1ª de 7 de noviembre de 2002; 4ª y 5ª de 8 de febrero, 1ª de 2 de julio, 4ª y 5ª de 3 de noviembre de 2003.
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En el texto final aprobado se exige pues la residencia legal en España, pero se exime a emigrantes e hijos de emigrantes y se puede dispensar a todos cuantos acrediten razones excepcionales. Por ello, habrá que preguntarse: ¿Quiénes van a tener que residir en nuestro país para poder recuperar la nacionalidad? Esta pregunta no es nueva, sino que ya se formuló en el debate parlamentario, en su intervención la Portavoz del Grupo Popular señalaba expresamente: “Los que hemos visto en el artículo 25, personas de tercera, cuarta, quinta o sexta generación que, aun siendo españoles en su momento, al no utilizar nunca la nacionalidad española, probablemente por no haber tenido ninguna relación con España, la han perdido. En caso de que quieran volver a ser españoles, se les exige que tengan algún vínculo con España, y en este caso es ser residente legal” (534).
Como hemos expuesto, parece necesaria la residencia legal para todos aquellos que si bien fueron españoles en algún momento de su vida, ellos mismos o sus padres no nacieron en territorio español (535). Ahora bien, aun cuando es cierto que a los destinatarios no se les denegará la readquisición de la nacionalidad, la exigencia de un requisito como el de la residencia legal, en algunas ocasiones, está impidiendo el ejercicio de dicho derecho. Esta afirmación es fácilmente verificable puesto que estas personas, españoles en un momento anterior, son extranjeros. Por esta razón están sometidos a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su reglamento de ejecución (536). En la actualidad está muy claro que para ser considerado como residente legal es necesario estar en posesión de una autorización de residencia bien de carácter temporal o permanente (537). En la nueva ordenación se prevé en el art. 72.2.d) del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, la eventual concesión de una autorización de residencia de carácter permanente sin previa obtención de una autorización de residencia temporal para los “que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española”. Todos los extranjeros que obtengan una autorización de residencia permanente pueden acceder al mercado laboral español sin previa obtención de una autorización para trabajar (art. 41.3 LOEx); de todas formas, para todos los que perdieron la nacionalidad española está prevista una exención expresa de 534 Cortes Generales. Diario de Sesiones. Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia e Interior, VII Legislatura, núm. 495, Sesión núm. 55, de 20 de mayo de 2002, pp. 15924-15925. 535 Esta postura se puede observar en la Res. DGRN 4ª de 2 de marzo de 1998 (BIMJ, núm. 1829, 1999, pp. 23252327) y en la Res. DGRN de 23 de noviembre de 1998 (BIMJ, núm. 1851-52, 1999, pp. 2564-2565). 536 Vid. Notas 325 y 326. 537 Art. 30 bis LOEx y art. 33 RELOEx.
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dicha autorización en el art. 41.1.j) LOEx para “los españoles de origen que hubiesen perdido la nacionalidad española” (538). Dicha disposición se reitera en el actual art. 68.j) RELOEx al establecer que están exentos de la autorización para trabajar: “los españoles de origen que hubiesen perdido la nacionalidad española. Esta situación se acreditará mediante certificación literal de nacimiento o, en su defecto, mediante el medio de prueba adecuado admitido en derecho”. Evidentemente, desde el momento que en el Reglamento de ejecución de la Ley de extranjería ha previsto la concesión de la residencia permanente para los españoles de origen que han perdido la nacionalidad el mantener una exención de autorización de trabajo es totalmente superflua (539). Como decíamos, en la institución prevista en el art. 26 Cc se ha suprimido el requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior; dicha exigencia suponía en la práctica un obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española. Realmente, en la mayoría de los casos los españoles dejaron de serlo por adquirir una nacionalidad extranjera, que precisaban para vivir en el país de residencia. Si todavía continúan residiendo fuera de España necesitan mantener la nacionalidad extranjera. Por esta razón, antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2002, no solicitaban la recuperación, pues nuestro Ordenamiento no les permitía tener las dos, salvo que la nacionalidad que ostentasen coincidiera con la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. En la actualidad se ha suavizado para todos los países y nacionalidades, por lo que podemos afirmar que el cambio legislativo supone un avance.
IV. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA PERDIDA POR SANCIÓN: EXIGENCIA DE HABILITACIÓN PREVIA En algunos casos, sólo en supuestos de recuperación de la nacionalidad española perdida como consecuencia de una sanción, el mecanismo de recuperación comienza a complicarse (540). En dichos casos, los solicitantes no podrán 538 Cf. A. Álvarez Rodríguez, “Residencia no laboral. La reagrupación familiar”, VI Curso Práctico de Derecho de extranjería, Valladolid, Lex Nova, diciembre 2006, pp. 293-400, esp. p. 343. 539 Cf. A. Álvarez Rodríguez, “Directiva 2003/109/CE versus legislación española actual: ¿la transposición exige la modificación de la LO 4/2000?”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 15, julio 2007, p. 30. 540 Debe precisarse que según se establece en el párrafo 2º del art. 26 del Cc. “No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno: a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior”. El requisito de la habilitación previa no puede ser criticado en este supuesto, pues parece razonable que se exija en el caso de que se haya incurrido en una causa de pérdida por sanción.
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recuperar la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno (541). La nueva redacción del art. 26 Cc, que entró en vigor el 9 de enero de 2003, al fin ha eliminado la necesidad de habilitación previa para los que perdieron la nacionalidad española y estuviesen obligados a cumplir el servicio militar español o la prestación social sustitutoria (542). Durante muchos años los españoles que perdieron dicha nacionalidad sin haber cumplido estas obligaciones y siendo menores de cuarenta años se les exigía el requisito de la habilitación previa. De esta forma, la exigencia de la habilitación previa, que supone un obstáculo en muchos casos insalvable para los que fueron en algún momento españoles, queda reservada para los españoles no originarios. Además, estas personas han debido de dejar de ser consideradas españolas por aplicación del art. 25 Cc, bien por pérdida por sanción o por nulidad de la adquisición. En el caso de que estas personas soliciten la habilitación y el Gobierno se la deniegue no podrán ser españoles, ya que estas personas no pueden acudir a otras vías de obtención de la nacionalidad.
541 Vid. Res. DGRN de 25 de junio de 1994 (BIMJ, num. 1719, 1994, núm. 4786-4788). 542 En este sentido, a modo de ejemplo, en la Res. DGRN de 19 de febrero de 1998 se apunta que el haber renunciado a la nacionalidad española sin haber cumplido el servicio militar español supone la necesidad de obtener una habilitación previa concedida por el Gobierno para poder recuperar (BIMJ, núm. 1829, 1998, pp. 2300-2302). Esta exigencia no se imponía si el que había perdido la nacionalidad no había estado sujeto a las obligaciones militares españolas (Res. DGRN 2ª de 7 de septiembre de 2002).
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Tema 8 LA DOBLE NACIONALIDAD
I. INTRODUCCIÓN: DIVERSOS SUPUESTOS Antes de iniciar el análisis individualizado de todas las formas de doble nacionalidad -que se van a originar en un futuro-, vamos a hacer una clasificación previa de las mismas. Se pueden diferenciar diversos supuestos de doble o múltiple nacionalidad: el primero está integrado por aquellos supuestos que surgen al margen de las disposiciones españolas de nacionalidad; el segundo comprende las situaciones de doble nacionalidad toleradas por el ordenamiento español; otro grupo estaría compuesto por las situaciones reconocidas unilateralmente por nuestra legislación, y, finalmente, aquellas otras situaciones, ignoradas en la nueva ordenación, recogidas en los Convenios de doble nacionalidad que continúan vigentes. De todas formas, se debe mencionar que la operatividad de las situaciones de doble nacionalidad se ha puesto en duda fundamentalmente cuando el cúmulo de nacionalidades se presenta con ocasión de la aplicación de una norma de Derecho aplicable, ya que cuando la norma de conflicto utiliza como conexión la nacionalidad, provoca en el operador jurídico una dificultad añadida, ya que éste debe decantarse por una única ley nacional para dar cumplimiento al mandato de dicha norma. Ésta es una de las cuestiones abordadas específicamente por la legislación española al tratar de resolver el problema de cuál es el ordenamiento aplicable cuando la norma de conflicto española utiliza como conexión la nacionalidad y el interesado goza de dos o más nacionalidades. Concretamente, nuestro ordenamiento, en el art. 9.9 Cc distingue sólo dos tipos básicos de supuestos: las situaciones previstas y las situaciones no previstas por las leyes españolas. Desde luego, de los casos examinados, las situaciones de doble nacionalidad convencional y la doble nacionalidad reconocida Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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unilateralmente por España deben ser encuadradas dentro de los supuestos previstos por las leyes españolas. En concreto, los casos de doble nacionalidad convencional y de doble nacionalidad reconocida unilateralmente por España (art. 24.1.2, 23.b) y 26.1 Cc) se resuelven teniendo en cuenta el art. 9.9.1 Cc. En este precepto, para estos supuestos establece expresamente que: “..respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida”.
En cambio, los supuestos producidos al margen de las leyes españolas y los supuestos tolerados por nuestras normas de forma encubierta deberían ser ubicados en el grupo de los supuestos no previstos (art. 9.9.2 Cc). En todo caso, para éstos la solución la propone la última disposición mencionada al decir que: “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentaré dos o más y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que se establece en el párrafo siguiente” (543).
II. SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD SURGIDAS AL MARGEN DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL Los supuestos de doble nacionalidad que puedan surgir al margen de las leyes españolas todavía son posibles. Entre éstos se incluyen, en último término, un bloque que abarcaría todos los casos no previstos ni provocados por la legislación española. Todos estos supuestos se producen siempre que el Ordenamiento español exija la renuncia de la nacionalidad extranjera y el Ordenamiento extranjero no otorgue a esa declaración el efecto de la pérdida prevista por el nuestro. Es evidente que, en caso de adquisición de nacionalidad española, bien por opción, por carta de naturaleza, o por residencia, el cumplimiento del requisito de la renuncia previsto en el art. 23.b) Cc se logra con la mera declaración, aunque ello no sea suficiente para dejar de ser nacional del país extranjero, puesto que no se exige que esta declaración sea eficaz desde la perspectiva extranjera (544). 543 El art. 9.10 del Cc dispone que: “Se considerara como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su última residencia habitual”. 544 En este sentido, la Res. DGRN de 24 de mayo de 1993 afirma que: “Es, por otra parte, indiferente que la renuncia del optante a su nacionalidad marroquí no suponga pérdida de esta nacionalidad. Como anticipó ya la doctrina de este Centro (Res. DGRN de 24 de septiembre de 1971), la adquisición de la nacionalidad española para quien tuviera derecho a ella no podía quedar supeditada a la circunstancia de que para la ley extranjera de que se tratara
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Por tanto, las situaciones de doble nacionalidad al margen de nuestro Ordenamiento comprende a todos los extranjeros -sean o no de origen español- que habiendo obtenido la nacionalidad española, previa renuncia a la extranjera, continúan gozando de esta última. Estos casos se provocan siempre que el Ordenamiento del que es nacional el extranjero no tenga regulada, como causa de pérdida, ni la adquisición de otra ni la renuncia hecha ante las autoridades extranjeras (545). Estas razones avalan claramente el nacimiento de supuestos de doble nacionalidad, que desde la perspectiva del Derecho español son inexistentes, por lo que no van a ser tenidas en consideración (art. 9.9.2 Cc). Por otro lado, dichas situaciones existen y perduran si estas personas residen en nuestro país y usan la nacionalidad española, pero, una vez que éstos se trasladan fuera de España, puede ser eliminada por dos razones o motivos. De un lado, de forma voluntaria: si los dobles nacionales residen en el extranjero podrán renunciar expresamente a la nacionalidad española (546); y de otro lado, puede ser sancionado con la pérdida de la nacionalidad española no originaria siempre que continúen ostentando la nacionalidad extranjera y utilizándola de forma exclusiva (art. 25.1.a) Cc) salvo que se trate de nacionales de los países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Andorra o Portugal.
III. SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD TOLERADAS POR EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL 1. Delimitación de supuestos Las situaciones de doble o múltiple nacionalidad toleradas por la legislación española se originan al margen de los resultados previstos en el normal la renuncia de esta nacionalidad no tuviera eficacia. Esta solución, por la cual la renuncia a la nacionalidad extranjera no constituye más que un requisito formal, es la que ha adoptado, sin duda, la redacción vigente del Cc en la que sólo se exige que la persona “declare” que renuncia a su anterior nacionalidad (art. 23.b) Cc)” (BIMJ, núm. 1677, 1993, pp. 3627-3631). 545 Hay que tener en cuenta que el Estado español no ha contraído ninguna obligación, salvo con Venezuela, de comunicar a los respectivos Estados la adquisición o recuperación de la nacionalidad de esas personas, por lo que la declaración hecha ante las autoridades españolas no tiene, en principio, efectos extraterritoriales. 546 Vid. Tema 7.II.4. Ahora bien, en ausencia de renuncia expresa si se continúa haciendo uso de la nacionalidad española no se provoca la pérdida. En este sentido se manifiesta la Res. DGRN de 2 de septiembre de 1992 al afirmar que: “no siendo, pues, de aplicación, ni supuestos de pérdida anteriores entonces desaparecidos, ni los supuestos introducidos por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, cuando aún no han transcurrido los plazos en ella previstos (cfr. art. 24 Cc). Como no consta tal renuncia expresa del interesado -indudablemente también ciudadano marroquí desde su nacimiento-, no ha podido el mismo incurrir en causa de pérdida, ni le es de aplicación ahora la nueva causa de pérdida introducida por los apartados 1 y 2 del actual art. 24 del Cc, en cuanto que es manifiesta su voluntad de utilizar la nacionalidad española” (BIMJ, núm. 1654, 1992, pp. 6088-6090).
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funcionamiento de las normas internas españolas. Luego éstas surgirán porque el propio sistema las admite, aunque parece que estamos en presencia de casos encubiertos, por lo que no es conveniente denominarlas como supuestos reconocidos de doble nacionalidad. En último término, estos casos engloban a un grupo de personas que teniendo nacionalidad extranjera simultáneamente son españoles, según nuestro ordenamiento, sin que se cumplan los requisitos suficientes para dejar de serlo. Los casos más fáciles de identificar surgen entre los españoles que gozan de nacionalidad extranjera sin cumplir los requisitos exigidos por los arts. 24 y 25 Cc para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española. Teniendo en cuenta que el ordenamiento español atribuye la nacionalidad española con independencia de que se pueda tener otra nacionalidad (547) podríamos encontrarnos con los siguientes casos de doble nacionalidad toleradas: en primer lugar, los que hayan obtenido nacionalidad extranjera voluntaria o involuntariamente con anterioridad a la emancipación acreditando la utilización de la nacionalidad española; en segundo término, aquellas personas que, estando emancipadas, hayan adquirido una nacionalidad extranjera involuntariamente; en tercer lugar, los que hayan adquirido nacionalidad extranjera, voluntariamente o los que teniendo otra nacionalidad con anterioridad a la emancipación junto con la española utilicen de modo exclusivo la nacionalidad extranjera, pero no residan en el extranjero durante los tres años exigidos en el art. 24.1 Cc. También, residualmente, aunque deseamos que no se produzcan, pueden aparecer cuando los españoles adquieran una nacionalidad extranjera en un momento en el que España se halle en guerra (art. 24.4 Cc). Todos estos supuestos tienen el mismo fundamento: se posee una nacionalidad extranjera que se ha obtenido antes o después de la emancipación, con independencia de que ésta ha sido impuesta o solicitada por el interesado, pero no se reúnen los requisitos exigidos para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española. Por tanto, vamos a centrarnos en el examen de los casos en los que las condiciones del art. 24 del Cc no se cumplen, para averiguar si se producen o no eventuales casos de doble nacionalidad tolerados por nuestro sistema jurídico. Debido a que el requisito de la capacidad y del plazo de resi547 El art. 17.1.a) y b) Cc atribuye la nacionalidad española con independencia que el nacido de un progenitor español o de que nacido en España de padres extranjeros también nacidos en territorio español puedan tener otra nacionalidad. También el art. 19.1 Cc otorga la nacionalidad española al extranjero menor adoptado por español con independencia de si mantiene o no la nacionalidad de origen. E incluso la obtención de la nacionalidad por uso continuado de la nacionalidad española durante diez años cumpliendo los requisitos previstos en el art. 18 Cc no está sometido al requisito de la renuncia a la nacionalidad extranjera.
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dencia en el extranjero no plantean excesivos problemas (548), a continuación nos dedicaremos únicamente a delimitar cuándo se puede decir que estamos en presencia de un supuesto de doble nacionalidad por adquisición involuntaria de nacionalidad extranjera; o cuándo se produce un supuesto de doble nacionalidad por no uso exclusivo de nacionalidad extranjera.
2. Por la adquisición involuntaria de nacionalidad extranjera El art. 24 Cc dispone que: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad”. Este precepto a sensu contrario viene a apuntar que si se produjo dicha adquisición de forma involuntaria no se perderá, en ningún caso, la nacionalidad española. Así, parece evidente, que los españoles obligados a adquirir una nacionalidad extranjera -sean o no emigrantes o hijos de éstos- no perderán la nacionalidad primitiva. Ahora bien, existe un gran problema ¿Qué seguridad tienen esas personas de que se va a calificar su adquisición de involuntaria? Contamos con algunos otros supuestos en los que el Centro Directivo se ha pronunciado acerca de la involuntariedad de la adquisición de la nacionalidad extranjera (549), pero éstos no pueden ser tomados en consideración porque no resuelven supuestos equiparables. En este sentido, se ha señalado que no se considera voluntaria la concesión de nacionalidad extranjera, después de la emancipación, por efecto colectivo de la naturalización del progenitor (550) o la impuesta por nacimiento en país extranjero (551).
548 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Pérdida y recuperación ..”, op. cit., pp. 35-38. 549 Con respecto a este problema cabe hacer especial referencia al caso de los hijos de los españoles nacidos en Francia y allí residentes en el momento del cumplimiento de la mayoría de edad. El Centro Directivo se ha pronunciado en torno a la involuntariedad de la adquisición en varias ocasiones: Ress. DGRN de 20 de abril de 1990; de 9 de abril de 1991 y de 13 de marzo de 1993 (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Nota a la Res. DGRN de 13 de marzo de 1993”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLV, 1993-2 pp. pp. 427-430). El fundamento jurídico básico de dichas decisiones, art. 44 del Código de la nacionalidad francesa modificado por el art. 11 de la Ley núm. 93-933, de 22 de julio de 1993, integrado actualmente en el art. 21-7 del Código Civil francés, dispone que: “el nacido en Francia de padres extranjeros puede, a partir de los dieciséis años y hasta los veintiún años, adquirir la nacionalidad francesa siempre que manifieste su voluntad, que resida en Francia en la fecha de la manifestación de voluntad y que justifique su residencia habitual en Francia durante los cinco años precedentes”. La nueva versión del antiguo art. 44 conducirá, previsiblemente, a un cambio interpretativo del supuesto analizado. Por el momento, el Centro Directivo ha señalado que: “Dado que la nueva Ley francesa sobre nacionalidad faculta, pero no obliga, a los extranjeros residentes a manifestar su voluntad de adquirir la nacionalidad francesa, se está ante un acto voluntario, no ante una adquisición automática o forzada” (Vid. Contestación de la DGRN de 29 de octubre de 1993 a la consulta realizada por el Cónsul General de España acreditado en París). 550 Vid. Res. DGRN de 26 de marzo de 1991 (BIMJ, núm. 1601, 1991, pp. 2767-2770). 551 Vid. Ress. DGRN de 2 de septiembre y de 14 de octubre de 1992.
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La inseguridad en la que se pueden encontrar estas personas, antes de demostrar que la adquisición de la nacionalidad extranjera no ha sido voluntaria, se ha tratado de eliminar por parte del Centro Directivo. Por ello, la DGRN aconseja en la Instrucción de 20 de marzo de 1991 que se debe acudir ante el Juez o Cónsul encargado del Registro Civil del domicilio (arts. 96.2 LRC, y 335, 338 y 340 RRC) e iniciar un expediente para la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, que si es favorable termina en una anotación marginal a la del nacimiento (552). Por tanto, para llegar a tener dos nacionalidades por adquisición involuntaria de la extranjera, ahora se debe obtener la calificación del Encargado de que la adquisición no fue voluntaria, promoviendo una declaración con valor de simple presunción que no está sujeta a plazo alguno. Sin embargo, la nueva redacción del art. 24.1 Cc, para evitar la incertidumbre permite que el español, al adquirir una nacionalidad extranjera -voluntaria o involuntariamente-, no tiene porque perder su condición originaria. Se admite la conservación o mantenimiento de la española mediante una declaración que se realizará dentro de los tres años siguientes a la adquisición de la nacionalidad extranjera. Por tanto, en la actualidad, esta situación de doble nacionalidad meramente tolerada se elimina por uno de los siguientes motivos: si no se hace la declaración se pierde la nacionalidad española; si se hace la declaración el supuesto pasa a convertirse en un caso de doble nacionalidad unilateralmente reconocido por el ordenamiento español. Dicha declaración deberá ser hecha dentro del plazo de tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera que deberá tener acceso al registro. En definitiva, si se logra la anotación, se está en posesión de dos nacionalidades, debiendo concluir que dicha nacionalidad no se perderá, como se consagra en el art. 24.2 del Cc, salvo que se renuncie expresamente a ella siempre que se resida habitualmente en el extranjero (553).
552 En este sentido, se manifiesta la declaración octava de la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 al afirmar que: “Para justificar que un español no ha incurrido en causa de pérdida de su nacionalidad, por aplicación del art. 24 del Código puede acudirse al expediente con valor de presunción del art. 96.2 LRC” (Anexo Legislativo I.I.5). 553 No parece posible que se pueda perder por uso exclusivo. Sin embargo, el Centro Directivo no ha querido pronunciarse sobre este tema. A este respecto, la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 señala que: “El art. 24 plantea otras muchas cuestiones que no es oportuno resolver ahora, como las relativas al trato que merezca la conducta de quien, habiendo adquirido involuntariamente una nacionalidad, haga uso exclusivo de ésta durante tres años, en el tiempo posterior al previsto en el apartado 2.I residiendo habitualmente en el extranjero” (ibíd).
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3. Por uso de la nacionalidad española junto con la nacionalidad extranjera obtenida antes de la emancipación El mismo art. 24 del Cc dispone que: “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero…..utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación”. “La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar…. desde la emancipación”. Por tanto, parece que el destinatario debe haber obtenido la nacionalidad extranjera o gozar de ésta junto con la española con anterioridad a la emancipación, o lo que es lo mismo, podemos estar en presencia de un supuesto similar al recogido en el art. 23.2 Cc, redactado por la Ley 51/1982, e incluso, se podría decir que es idéntico en cuanto a la consecuencia jurídica. No obstante, la modificación que se produce con respecto a la legislación derogada implica una mutación importante puesto que, siendo los mismos destinatarios, la pérdida de la nacionalidad española antes sólo se producía mediante una renuncia expresa del interesado; en el régimen actual, en cambio, se prevé la eventual pérdida por uso exclusivo de la nacionalidad extranjera, salvo que se realice una declaración o manifestación de mantenimiento de la nacionalidad española dentro de los tres años siguientes a la emancipación. Por tanto, en la actualidad, esta situación de doble nacionalidad meramente tolerada se elimina por uno de los siguientes motivos: si no se hace la declaración se pierde la nacionalidad española; si se hace la declaración el supuesto pasa a convertirse en un supuesto de doble nacionalidad unilateralmente reconocido por el ordenamiento español. Dicha declaración deberá ser hecha dentro del plazo de tres años a contar desde el momento en el que el interesado se emancipe según su ley nacional; y por otro lado, deberá tener acceso al registro. En definitiva, si se logra la anotación, se está en posesión de dos nacionalidades, debiendo concluir que dicha nacionalidad no se perderá, como se consagra en el art. 24.2 del Cc, salvo que se renuncie expresamente a ella siempre que se resida habitualmente en el extranjero.
4. Supuesto previsto en el art. 24.3 Cc Del tenor literal del art. 24.3 Cc, como decíamos al analizar las causas de pérdida, se deduce que depende de la declaración expresa o de la ausencia de la misma para que estemos en presencia de un caso más de pérdida de la nacionalidad española o de un supuesto de doble nacionalidad.
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Los eventuales destinatarios del art. 24.3 Cc son dobles nacionales en el sentido de encontrarse tolerados por el Ordenamiento español. Ahora bien, este supuesto se elimina por dos posibles vías: por una parte, si no se realiza la declaración antes de transcurrir los tres años a computar desde el momento de la emancipación, esa persona perderá la nacionalidad española; o, por otro lado, si se realiza la declaración en tiempo y forma se produce la conservación de la nacionalidad, o lo que es lo mismo, surge un supuesto de doble nacionalidad reconocido unilateralmente por el Ordenamiento español.
IV. SITUACIONES DE DOBLE NACIONALIDAD RECONOCIDAS UNILATERALMENTE POR EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL 1. Aspectos preliminares y delimitación de supuestos El goce simultáneo de la nacionalidad de uno de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal junto con la nacionalidad española se encuentra recogido en art. 24.1 apartado segundo del Cc, aunque se establece también por remisión a éste por el art. 23.b) Cc. La reiteración de este supuesto, en términos utilizados por la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991, se fundamenta en que el desarrollo no podría ser de otra forma en virtud de lo dispuesto en art. 11.3 de la C.E.. Sin embargo, esta argumentación es válida en unos casos, pero podría ser criticable en otros casos. Es cierto que los españoles pueden adquirir la nacionalidad de un país “particularmente vinculado con España sin perder su nacionalidad de origen” (554). Lo que no está tan claro es que únicamente estén particularmente unidos a España los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Ahora bien, no es el momento de criticar este numerus clausus o la rigidez del precepto, puesto que esta misma fórmula fue utilizada por la Ley 51/1982. Por otro lado, debe apoyarse el buen criterio del legislador de la Ley 18/1990 al extender el supuesto al caso de la recuperación de la nacionalidad española; y, además, otorgar idéntico tratamiento a los nacionales de esos países que adquieran la nacionalidad española (art. 23.b) Cc. Por tanto, en la actualidad se puede obtener este tipo de doble nacionalidad por tres vías diferentes, cuya base jurídica se encuentra en el art. 24.1.2 Cc; en el art. 23.b) Cc por la remisión al art. 24.1 Cc; y en el art. 26 Cc. 554 Anexo Legislativo I.1.5.
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2. Supuesto previsto en el art. 24.1.2 Cc: Delimitación del ámbito de destinatarios El primer supuesto se encuentra en el art. 24.1.2 Cc al establecer que: la adquisición de la nacionalidad de esos países, no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española de origen. Por tanto, se permite a los españoles que adquirieran la nacionalidad de esos países mantener la nacionalidad española salvo renuncia expresa. El tenor literal debe ser interpretado teniendo en cuenta que un precepto idéntico ya se había introducido en la Ley 51/1982. Las dudas que nos surgen son las mismas que se pudieron plantear con respecto a la legislación anterior: Primero: ¿es necesario ser español de origen para beneficiarse de esta institución? (555). Segundo: ¿qué españoles de origen se pueden beneficiar de esta disposición? La respuesta no es otra que la siguiente: todos los que hayan adquirido la nacionalidad de esos países con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/1982. En cuanto a la eventual ampliación de los efectos retroactivos, únicamente es defendible con respecto a los españoles que hayan adquirido la nacionalidad de un país iberoamericano a partir de la entrada en vigor de la CE, pues no hay duda, que nuestro texto fundamental permite esta interpretación (556). De esta forma, todos los españoles que hubieran obtenido la nacionalidad de un Estado iberoamericano con posterioridad a la publicación de la Constitución no han podido perder la nacionalidad española. En la legislación anterior se planteaba otro problema añadido: ¿qué ocurre con aquellas personas que la perdieron habiendo adquirido la nacionalidad de esos países antes de la entrada en vigor de ésta o de la anterior Ley? En la actualidad no existe duda alguna acerca del supuesto de doble nacionalidad ya que el nuevo art. 26 Cc no exige la renuncia a la nacionalidad extranjera para recuperar la nacionalidad española.
3. Supuesto previsto en el art. 23.b) Cc: Delimitación del ámbito de destinatarios Los nacionales de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal que adquieran la nacionalidad española gozarán de dos nacionalidades, puesto que la legislación española no les exige renunciar a su primitiva nacionalidad. 555 Cf. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y emigración, op. cit., p. 230. 556 Ibíd, pp. 231-232.
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En principio, parece que estamos ante un supuesto de doble nacionalidad recogido ya por la Ley 18/1990, por tanto no es innovador, tampoco lo fue entonces en 1990, al menos en relación a algunos nacionales de esos países, dado que muchos iberoamericanos mantienen su nacionalidad primitiva junto a la española. Ahora bien, para gozar de estas dos nacionalidades era necesario que se acogieran a los Convenios de doble nacionalidad (557). Con respecto a los nacionales del resto de países mencionados, la Ley 18/1990 supuso el reconocimiento de un caso nuevo, que ya se ha tenido en cuenta en varias ocasiones. En concreto, el Centro directivo ha tenido que pronunciarse si era necesaria la declaración de renuncia a la nacionalidad portuguesa para un ciudadano portugués, nacido en Angola y a quien se ha concedido la nacionalidad española por residencia en España durante un año como casado con española. Dicha cuestión fue resuelta por la Res. DGRN 7ª de 18 de septiembre de 1993 en los siguientes términos: “A estos efectos ha de tenerse presente que, según resulta de la certificación consular acompañada, el interesado es ciudadano portugués de origen y que, entre otras personas, están exentos de esa declaración de renuncia los naturales de Portugal, por virtud de la remisión que hace el art. 23.b Cc al apartado 2 del art. 24 del mismo cuerpo legal” (558).
Es importante reseñar que el recurrente de la decisión, que acabamos de mencionar, había nacido en Angola, sin embargo, el Centro Directivo incluye a esta persona entre sus beneficiarios (559). Para ello tiene en cuenta que el término “natural” tiene la acepción de nativo de un pueblo o nación, es decir, no se exige para ser natural de un país que se haya nacido precisamente dentro de los límites geográficos de la nación respectiva, de modo que natural de Portugal, lo mismo que natural de España, puede serlo, si su nacionalidad es de origen, aún si ha nacido fuera de las fronteras respectivas (560).
4. Supuesto previsto en el art. 26.1 Cc El art. 26.1 Cc prevé que los que hayan perdido la nacionalidad española para poder recuperarla no tienen que renunciar a la anterior nacionalidad. Por este motivo se provocará un supuesto de doble nacionalidad en consonancia 557 Cf. M. Peña y Bernaldo de Quirós, “De los españoles y extranjeros”, op. cit., p. 407. 558 BIMJ, núm. 1688, 1993, pp. 5098-5100. 559 Esta tesis no se opone en ningún caso a la solución estricta de que sólo se benefician los nacionales de origen de esos países (Vid. M. Peña y Bernaldo de Quirós, “De los españoles y extranjeros”, op. cit., p. 407). 560 Res. DGRN 7ª de 18 de septiembre de 1993 (BIMJ, núm. 1688, 1993, pp. 5098-5100).
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con el art. 11.3 CE. Se trata de un supuesto que se generará en todos los casos de eventual recuperación, ya que a partir del 8 de enero de 2003, a los que soliciten la recuperación de la nacionalidad española desde esa fecha no se les exige el rechazo a la nacionalidad extranjera. Una vez inscrita la declaración de recuperación esa persona tendrá dos nacionalidades reconocidas unilateralmente por el ordenamiento español. La explicación de la incorporación de este nuevo supuesto de doble nacionalidad es bastante sencilla. Si tenemos en cuenta que los españoles pueden adquirir una nacionalidad extranjera y declarar el mantenimiento de la española (art. 24.1 Cc), lógicamente, para aquellos españoles que se convirtieron en extranjeros porque adquirieron o aceptaron voluntariamente una nacionalidad extranjera, debía preverse la posibilidad de volver a ser españoles manteniendo la extranjera (art. 26 Cc). Así pues, el resultado es el mismo, se puede gozar de una doble nacionalidad tanto porque el interesado adquiera en un futuro la nacionalidad extranjera, con expresa declaración de conservación de la española, como porque el interesado solicite la recuperación sin tener que renunciar a la extranjera. Se evita, de este modo, un tratamiento discriminatorio entre los españoles por razón del momento en que éstos hayan adquirido la nacionalidad extranjera que con anterioridad perdían y, en la actualidad, pueden gozar de ambas.
5. Requisitos comunes para gozar de esta doble nacionalidad Para finalizar este apartado, es conveniente apuntar que los destinatarios de todos los supuestos de doble nacionalidad reconocidos unilateralmente por nuestro Ordenamiento no están obligados a presentar ninguna justificación. No se les exige la renuncia, y mientras no se produzca este acto, no se produce la pérdida de la española o extranjera, según que se trate de un supuesto del art. 24.2.2 o de los recogidos en los arts. 23.b) o 26.1 Cc. En este sentido, la declaración Décima de la Instrucción DGRN de 20 de marzo de 1991 afirma que: “El español que tenga, además de la nacionalidad española, otra de los países que señala el art. 24.2 del Código, únicamente puede perder aquélla por renuncia expresa y en las demás condiciones que establecen los apartados 3 y 4 del artículo” (561).
De todas formas, queda una cuestión sin resolver: el acceso al Registro Civil de estos supuestos. Aunque la Ley y la Instrucción no han abordado el problema registral, tenemos que tener muy presente que es la única forma de ave561 Anexo Legislativo I.1.5.
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riguar si el individuo goza o no de dos nacionalidades. En este caso, nos parece necesario que mediante una inscripción marginal al asiento del nacimiento se mencione el mantenimiento de la nacionalidad española, caso del art. 24.1.2 Cc, o la ausencia de renuncia a la nacionalidad de esos países en los supuestos previstos en el art. 23.b) Cc o en el art. 26 Cc. Ahora bien, es dudoso que se admita este asiento marginal, al menos sin un soporte documental básico, puesto que no está previsto.
V. LA DOBLE NACIONALIDAD CONVENCIONAL 1. Ausencia de mención Existe otro grupo de supuestos, a los que la nueva regulación no alude expresamente; se trata de los casos que surgen en virtud de las obligaciones contraídas por el Estado español mediante convenios internacionales. Los nacionales de las partes contratantes pueden gozar de varias nacionalidades en virtud de las disposiciones contenidas en los mismos. No es criticable la ausencia de una referencia expresa a esos Convenios, es más, la mención puede incluso resultar superflua. Ciertamente, no existe ningún impedimento para la aplicación de los convenios existentes ni para que España se obligue en un futuro con otros Estados ampliando los casos de doble nacionalidad convencional. En la Ley 51/1982, en cambio, sí se recogía en un precepto expresamente este supuesto (art. 23.4); pero la previsión legal no fue puesta en marcha. Por lo tanto, todos los Convenios de doble nacionalidad tienen su base legal en las prescripciones previstas en los párrafos 4 y 5 del art. 22 del Cc, redacción dada por la ley de 15 de julio de 1954 (562).
2. Características de los actuales Convenios de doble nacionalidad Ante la ausencia de nuevos convenios, vamos a analizar brevemente los rasgos característicos de los tratados de doble nacionalidad existentes, es decir, de los Convenios con Chile (563), Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, R. Dominicana y Argentina; además, nos 562 Aunque el Convenio de nacionalidad hecho con Colombia es posterior a la entrada en vigor de la Constitución. 563 Vid. L. Risopatrón y A. Luengo, Doble nacionalidad Chile-España: reflexiones políticas, Madrid, Fundación CIPIE, 1987.
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obliga el Convenio de nacionalidad con Colombia y el Convenio sobre otorgamiento recíproco de nacionalidad con Venezuela (564). En primer término, no estamos en presencia de verdaderos supuestos de doble nacionalidad simultánea. En segundo lugar, no establecen procedimientos simplificados de adquisición de nacionalidad, salvo el Convenio con Guatemala (565). Por otro lado, únicamente pretendían potenciar los vínculos de la comunidad iberoamericana (566). Y por último, no han contribuido a proteger a nuestros emigrantes (567). Aunque nos podríamos detener en un estudio minucioso de estas afirmaciones, merece la pena centrarse en otra cuestión que hay que tener muy en cuenta con relación a estos doce convenios: su escasa operatividad desde la entrada en vigor de la Ley 51/1982 y su nula eficacia desde la entrada en vigor de la Ley 18/1990 que se ha convertido en el último suspiro en relación a los emigrantes después de la obligatoriedad de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre (568).
3. Escasa eficacia de esos Convenios desde la entrada en vigor de la Ley 51/1982 La escasa operatividad, desde la entrada en vigor de la Ley 51/1982, se observa con la lectura del art. 23.4 del Cc, puesto que los españoles que adquirieron la nacionalidad de un país iberoamericano no han perdido la nacionalidad española, aunque no se acojan a estos convenios. Este supuesto regulado actualmente en el art. 24.2 del Cc -art. 23.4 Cc, redacción dada por la Ley 51/1982- choca frontalmente con los principios consagrados en los Convenios, pues la Instrucción DGRN de 16 de mayo de 1983 señala que: “...Graves problemas plantea, evidentemente, el último párrafo del artículo 23, en cuanto puede implicar la aplicación íntegra de las Leyes españolas a los españoles que adquieran la nacionalidad de uno de los países que menciona el precepto. Este criterio contrasta fuertemente con el sustentado por todos los Convenios de doble nacionalidad concluidos por España con un buen número de países hispanoamericanos, en los que se parte de la base de que los particulares que se acogen al beneficio de la doble nacionalidad convenida con pueden estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de las dos naciones, sino solamente a la de aquélla en la que tengan su domicilio” (569). 564 Anexo Legislativo I.III.1 a 22. 565 Tema 2.I.2.C).b) nota 121 y Tema 5.II.1, notas 343 a 345; Tema 8.VI. nota 571. 566 Esta finalidad se pone de manifiesto en los Preámbulos de los Convenios hechos con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia. 567 Cf. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y emigración, op. cit., pp. 242-244. 568 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “La doble nacionalidad convencional: una institución en crisis”, Carta de España, núm. 504, abril 1996, p. 27. 569 BOE, 20-V-1983.
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Del tenor literal trascrito se deduce que los españoles acogidos a los Convenios de doble nacionalidad sólo pueden ejercitar la nacionalidad española si ésta es efectiva. De aquí que se pudiera afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley 51/1982, todos los Convenios habían dejado de tener virtualidad, en lo que se refiere a los españoles, salvo que se modificase su contenido (570). Ello debido a que en dichos textos convencionales se producía la suspensión de la nacionalidad española.
4. Nula eficacia de esos Convenios a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/1990 La ausencia de operatividad de los Convenios, a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/1990, debe ponerse en relación con la posibilidad de que los iberoamericanos, en general -sean o no nacionales de un país con los que España se encuentra vinculada por un Convenio de doble nacionalidad-, puedan gozar en el futuro de dos nacionalidades sin necesidad de acogerse a las disposiciones convencionales en virtud de lo dispuesto en el art. 23, letra b) del Cc. Ciertamente, estos Convenios, en el ámbito del Derecho de la nacionalidad, no aportan ninguna ventaja para estas personas, puesto que sólo el Convenio con Guatemala durante un tiempo contenía un régimen privilegiado de adquisición de la nacionalidad (571); y, por otro lado, en el ámbito del Derecho de la extranjería, sólo se recogen disposiciones que contienen cláusulas de equiparación al nacional en los Convenios con Chile y Perú (572). Dicho régimen ha sido utilizado por las autoridades judiciales españolas en algunas ocasiones, con la oposición de las autoridades del Ministerio de Trabajo e Inmigración(573).
570 Así, en la mencionada Instrucción DGRN de 16 de mayo de 1983 se apunta expresamente que: “...una solución a esta divergencia de criterios podría encontrarse a través de las consultas periódicas que los Convenios de doble nacionalidad prevén con objeto de interpretar, ampliar o modificar su contenido”. 571 Vid. Tema 2.I.2.C).b) nota 121; Tema 5.II.1, notas 343 a 345; y Tema 8.VI, nota 565. 572 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Los nacionales de los países iberoamericanos ..”, op. cit., pp. 371-373. 573 La existencia de una jurisprudencia no excesivamente numerosa ni novedosa, ha puesto de manifiesto la eventual flexibilidad del régimen general de extranjería para los chilenos y peruanos que impone a las autoridades laborales españolas el otorgamiento imperativo del permiso de trabajo (Sent. T.S. (Sala 3ª Sección 7ª) de 21 de mayo, de 1 de junio, de 7 de julio, de 19 de noviembre de 1990; de 23 de febrero, de 4 de marzo, dos de 18 de julio y de 4 de diciembre de 1991; de 8 y de 25 de febrero, de 27 de julio de 1992) (o la eventual concesión de la exención del visado para obtener el permiso de residencia (Sent. T.S. (Sala 3ª Sección 6ª) de 13 de mayo de 1993). También podemos mencionar la STS de 17 de diciembre de 2002 reiterada en la STS de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006\7693) dictada en interés de ley.
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5. Eventual suspensión de los Convenios de doble nacionalidad No obstante, mientras no se lleven a cabo las oportunas revisiones, ¿sería posible dejar en suspensión algunos de estos convenios? El art. 8 del Convenio Hispano-Argentino contiene una cláusula de este tipo al establecer: “Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los países signatarios”.
¿Cabría la posibilidad de suspender la vigencia de este convenio en base a dicho precepto? La C.E. en su art. 11.3 establece que: “En esos mismos países (iberoamericanos, o que hayan tenido o tengan particular vinculación con España) pueden naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”. Este precepto, junto con lo previsto en los arts. 24 y 26 del Cc son los pilares para pedir la suspensión. Y se podría argumentar también que el convenio está vulnerando el art. 14 de la C.E. porque establece que no pueden acogerse al mismo los españoles naturalizados. A la vista de esta contradicción existente entre los dos supuestos de doble nacionalidad, el propio Centro Directivo, en su Instrucción de 16 de mayo de 1983, propuso la necesidad de compatibilizar ambos sistemas. La forma de poner fin a la divergencia de criterios “podría encontrarse a través de las consultas periódicas que los Convenios de doble nacionalidad prevén con objeto de interpretar, ampliar o modificar su contenido” (574). Las consultas mencionadas han sido puestas en marcha y se han revisado los Convenios que mencionaremos en el próximo punto. En el resto de los textos convencionales bilaterales -en concreto, los tratados con Chile y Ecuador-, mientras no se produzca una unificación de criterios, para que al menos los españoles acogidos a los mismos no se vean perjudicados, es necesario la aportación de soluciones desde la vía interna ¿Cómo pueden obtener dos nacionalidades plenamente efectivas los españoles de origen residentes en Chile o en Ecuador acogidos a su correspondiente Convenio de doble nacionalidad? Ciertamente, la solución podría venir dada por dos vías diferentes: la primera, la óptima, sería que se diese una respuesta por parte de las autoridades españolas para eliminar una posible vulneración del art. 14 de la C.E. La segunda, a nivel individual, al menos desde una postura teórica, se podría renunciar a los beneficios del Convenio, lo que provocaría la pérdida de la nacionalidad española y, simultáneamente, solicitar la recuperación de dicha nacionalidad. Desde luego, se puede llegar a pensar que la solución es excesivamente compleja y que esas personas no gozarían de la doble nacionalidad. Entiendo y no comparto la 574 BOE, 20-V-1983.
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necesidad de tener que acudir a una vía tan extraña, pero mediante esta fórmula se puede gozar de un supuesto de doble nacionalidad, con operatividad de la nacionalidad española, que se puede obtener sin necesidad de volver a España. Ello debido a que si se solicita la salida del Convenio se pierde la nacionalidad española. Al haber perdido la nacionalidad española se puede pedir la recuperación. El proceso de recuperación actualmente recogido en el art. 26 del Cc no exige a los emigrantes de origen español residentes en los países iberoamericanos ni el retorno a España ni la renuncia a la nacionalidad anterior. De esta forma, un tanto rocambolesca, se puede llegar a gozar de las dos nacionalidades y, en todo caso, la española no estará en una situación de inoperatividad. Esperemos que la primera vía prospere para evitar que nuestras autoridades consulares, acreditadas en los países iberoamericanos con los que nos obligan los tratados mencionados, no se vean abrumadas por una solicitud masiva de renuncias a los Convenios y simultánea tramitación de la recuperación española por el régimen especialmente previsto para los emigrantes.
6. Modificación de los Convenios de doble nacionalidad A) Motivos de la modificación El hecho de que los españoles sometidos a los Convenios no pudiesen ejercitar sus derechos como españoles, mientras que su nacionalidad de origen estuviese en un estado de hibernación, conllevó la necesidad de proceder a un cambio en la norma internacional. Por el momento, se ha procedido a modificar los siguientes Convenios con: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua Paraguay y Perú (575). Por otra parte, oficialmente no son obligatorios los pactos llevados a cabo con Chile (576) 575 Anexo Legislativo I.III.2, 4, 7, 9, 11, 13, 15, 17 19 y 21. 576 El 17 de marzo de 1998 se remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores una propuesta de modificación del texto original. En estos momentos aún no ha sido pedida la autorización al Congreso de los Diputados. El texto sugerido es el siguiente: “Nota Verbal: La Embajada de España en la República de Chile solicita atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores Chileno, y en relación con la interpretación del Convenio de doble nacionalidad tiene el honor de formular la siguiente Declaración: España, en virtud de los arts. 11.3 de la Constitución española y 23 y 24 del Código Civil español considera españoles a todos sus nacionales que hayan adquirido la nacionalidad chilena, sin pérdida de la española, en virtud del Convenio de doble nacionalidad firmado entre España y Chile el 24 de mayo de 1958. Por lo tanto, expedirá pasaporte español a todos los españoles de origen que lo soliciten para viajar a España, y se hubieran acogido en su momento a dicho Convenio”. Dicha nota ha recibido un informe favorable emitida por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil el día 18 de marzo de 1998 en los siguientes términos: “1. Parece oportuno que en el texto de la nota verbal se haga referencia al artículo 4º del Convenio, del cual resulta que el español nacido en España que haya adquirido, acogiéndose al Convenio, la nacionalidad chilena, vuelven a aplicársele íntegramente las leyes españolas cuando fije posteriormente su domicilio en España. 2. Se sugiere, pues, que el párrafo tercero de la nota verbal, quede redactado del modo siguiente o en fórmula similar: “Teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 4º del
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ni Ecuador (577). A la hora de examinar la nueva redacción de los textos convencionales no podemos decir que se utilice una única fórmula, sino más bien se puede decir que existen dos claramente diferenciadas y un híbrido. En primer lugar, encontramos la fórmula utilizada en el primer texto modificado, el Convenio con Costa Rica, donde se propone la desvinculación del texto bilateral por sus beneficiarios. Esta línea se mantiene en las modificaciones hechas en el Convenio con Bolivia, Nicaragua y Ecuador (578). En cambio una segunda fórmula de posibilidad de expedición de pasaportes, que se puso en marcha con la modificación de Convenio con Guatemala, es seguida en las negociaciones con la República Argentina, República Dominicana, Honduras, Paraguay y Perú (579). Una fórmula mixta entre ambas es la utilizada en la prevista y futura modificación con Colombia (580). B) Fórmula de los Convenios que siguen el modelo previsto en el Protocolo Adicional con Costa Rica Si nos centramos específicamente en un Convenio, a modo de ejemplo en el Convenio de doble nacionalidad entre España y Costa Rica, se debe examinar la situación real de los sometidos al texto -especialmente la de los emigrantes de origen español- para poder compararla con la situación surgida tras la modificación. El texto de 1964 parte de la base de que los nacionales de origen de ambas Partes Contratantes pueden adquirir la nacionalidad de la otra Parte Contratante sin perder por ello su anterior nacionalidad (art. 1.1) (581). Sin embargo, al no poder estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambos Estados, la realidad ha sido que la nacionalidad española, para los emigrantes de origen español, es inoperante aunque no se haya producido la pérdida. Convenio, al español de origen que, acogiéndose a este Convenio, haya adquirido la nacionalidad chilena, vuelven a aplicársele íntegramente las leyes españolas cuando el mismo fije posteriormente su domicilio en territorio español, España expedirá pasaporte español a todos los españoles de origen que lo soliciten para viajar a España, aunque se hubieran acogido en su momento a dicho Convenio”. 577 Aunque se negoció aún no se ha ratificado el Protocolo Adicional entre el Reino de España y la República del Ecuador, que modifica el convenio de doble nacionalidad de 4 de marzo de 1964, hecho en Quito el 30 de junio de 1999 (BOCG, Sección Cortes Generales, VII Legislatura, Serie A, núm. 43, de 27 de julio de 2000, pp. 1-2. Texto aprobado por el Pleno del Senado (BOCG, Senado, VII Legislatura Serie IV, núm. 31 (d), de 20 de noviembre de 2000, pp. 7-8). 578 Anexo Legislativo I.III.4, 9 y 17. 579 Anexo Legislativo I.III.2, 11, 13, 15, 19 y 21. 580 Anexo Legislativo I.III.7. 581 Anexo Legislativo I.III.8.
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De todas formas, la cuestión que más preocupaba a los españoles sometidos al régimen convencional era la relativa a la expedición de pasaportes así como el ejercicio de derechos civiles y políticos. Ciertamente, la solución establecida inicialmente en los Convenios supone que los españoles acogidos a los mismos no pueden ejercer dichos derechos u obtener el pasaporte español, salvo que fijen previamente su residencia habitual en España e inscriban este cambio en el Registro Civil español. Para los españoles residentes en Costa Rica acogidos al Convenio de 1964 su nacionalidad activa coincide con la del país iberoamericano; pues sólo pueden estar sometidos a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad; la anterior o primitiva nacionalidad sólo se recobra una vez que se avecine de nuevo en España (art. 4). Por esto, a los españoles sujetos al texto convencional no se les expide el pasaporte español -aunque teóricamente son españoles- por lo que al acceder al territorio español están siendo considerados en frontera como extranjeros. Por todo lo expuesto, es fácil concluir que el texto de 1964 no beneficia a los españoles que se acogieron al mismo, ya que éstos se encuentran en desventaja con los españoles que adquirieron la nacionalidad de Costa Rica después de la entrada en vigor de la Constitución. En ambos casos, esos españoles no han perdido la nacionalidad española, pero los acogidos al Convenio no la pueden usar mientras residan en Costa Rica; en cambio, los segundos pueden ser documentados como españoles aún estando domiciliados en el país iberoamericano. A la vista de esta contradicción, el Ministerio de Asuntos Exteriores, siguiendo una recomendación dada por el Ministerio de Justicia en 1983 (Instrucción DGRN de 16 de mayo de 1983) y haciendo uso de la cláusula prevista en el artículo 8 del Convenio, que permite estipular de común acuerdo las modificaciones y adiciones convenientes, procedió a la firma del Protocolo Adicional (582). La entrada en vigor del nuevo Protocolo -el día 1 de diciembre de 1998- no implicó un cambio en el texto convencional. Las reglas van a seguir siendo las mismas. Ahora bien, para los emigrantes españoles residentes en Costa Rica supuso una importante modificación desde el momento en que pueden solicitar la desvinculación del Convenio. Para ello deben acudir al Encargado del Registro Civil de su domicilio -al tratarse, generalmente, de españoles residentes en el extranjero se presentarán ante el Cónsul español acreditado en el lugar de su 582 Anexo Legislativo I.III.9. Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Españoles en Costa Rica. Revisado el Convenio de doble nacionalidad”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 537, marzo 1999, pp. 22-23).
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residencia-, para manifestar su deseo de dejar de estar acogidos al Convenio, sin perder por ello una de las dos nacionalidades, normalmente la española, como sucedía antes de la modificación. Permitiendo, el nuevo texto reformado, la desvinculación, sin que ello suponga la renuncia a la nacionalidad adquirida en último lugar. Esto significa que los españoles sometidos antes al Convenio hispano-costarricense que hagan dicha manifestación van gozar de la nacionalidad española plenamente operativa sin tener que salir de Costa Rica. En el día a día se va a traducir en la posibilidad de tener documentación española -pasaporte, DNI, etc.- y poder ejercer su derecho de sufragio como españoles aunque vivan en el extranjero. Al fin, los españoles en Costa Rica acogidos al Convenio de doble nacionalidad, al igual que los españoles en Bolivia (583), y Nicaragua (584) pueden gozar de la doble nacionalidad establecida en el régimen interno español (art. 11.3 CE y arts. 24.1.2 y 26 Cc), que se traduce en la tenencia de la nacionalidad española plenamente operativa, siempre que soliciten la desvinculación del Convenio. Esta misma línea también se mantiene en el texto de modificación del Convenio con Ecuador, aunque todavía no es obligatorio, por no haberse publicado en el BOE. C) Fórmula de los Convenios que siguen el modelo previsto en el Segundo Protocolo con Guatemala Ahora bien, la técnica usada en los Convenios vistos no se reitera en otros textos. Así, nos encontramos con otra vía, la de que, sin necesidad de desvincularse, sea posible el goce de los derechos que los españoles solicitaban: expedición de pasaporte. Vistos los cambios producidos en los Convenios con Argentina (585), República Dominicana (586), Guatemala (587), Honduras (588), Paraguay (589) y Perú (590) mantienen el mismo criterio.
583 Anexo Legislativo I.III.4. 584 Anexo Legislativo I.III.17. Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Revisión del Convenio de doble nacionalidad con Nicaragua”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 540, junio 1999, p. 24). 585 Anexo Legislativo I.III.2. 586 Anexo Legislativo I.III.11. 587 Anexo Legislativo I.III.13. Vid. Tema 2.I.2.C).b) nota 121; Tema 5.II.1, notas 343 a 345; Tema 8.VI, notas 565 y 571). 588 Anexo Legislativo I.III.15. 589 Anexo Legislativo I.III.19. 590 Anexo Legislativo I.III.21.
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Hemos tomado como base el Convenio con Guatemala por ser el primero cronológicamente. En concreto, el art. 1.2 con Guatemala pone de manifiesto que es preciso la expedición y renovación de los pasaportes de ambas partes contratantes. En todos los demás Convenios posteriores se reitera esta cláusula o disposición: Convenio con Argentina (art. 3), República Dominicana (art. 3), Honduras (art. 3), Paraguay (art. 3) y Perú (art. 2). Quizás, el Protocolo adicional con Perú sea de menor alcance al permitir que sólo se le otorgue y renueve el pasaporte español (591). Y, desde luego, no comparte la misma línea el Protocolo Adicional al Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia modificando el Convenio de nacionalidad de 27 de junio de 1979, hecho en Bogotá el 14 de septiembre de 1998 (592).
7. La futura doble nacionalidad convencional Llegado el momento de decidirse con respecto a la doble nacionalidad convencional en un futuro, se puede pensar que, en principio, no parecía que se aceptase un Convenio de doble nacionalidad, al menos por parte de los Estados europeos obligados por el Convenio del Consejo de Europa, sobre reducción de los supuestos de plurinacionalidad y obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, hecho en Estrasburgo el 9 de mayo de 1963. Ahora bien, en estos momentos esta tendencia ha variado, pues existe una evolución en esta materia por dos vías. De un lado, los cambios en el texto inicial del Tratado mencionado, mediante la aprobación de dos protocolos (593); y por otro, que son ya veintiocho los países que han firmado el Convenio Europeo sobre nacionalidad de 6 de noviembre de 1997 en el que se toleran las situaciones de doble nacionalidad (594). Desde luego, dado el número de Estados obligados por este texto convencional, desde nuestra perspectiva, debería ser ratificado por España (595). 591 Cf. J. Diez del Corral Rivas, “Resumen de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil durante el año 2001”, Actualidad Civil, 2002, núm. 27, pp. 902-903. 592 Anexo Legislativo I.III.7. 593 Vid. Tema 2.I.2.C.a). 594 En concreto, los Estados del Consejo de Europa que han ratificado son: Albania, Alemania, Austria, BosniaHerézgovina, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Islandia, Macedonia (Ex-república de Yugoslavia), Moldavia, Países Bajos, Portugal, Rumania, Suecia y Ucrania. Los tres últimos que han ratificado son Bosnia, Finlandia y Hungría. Para Finlandia entró en vigor el 1 de diciembre de 2008 y para Bosnie-Herzégovine el 1 de febrero de 2009. Además, han firmado otros diez países: Croacia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia y Rusia (Vid. http://www.conventions.coe.int; fecha última consulta 14 de abril de 2009). 595 Cf. A. Álvarez Rodríguez, “Acceso a la nacionalidad española por los inmigrantes e hijos de inmigrantes. ¿Integración o estrategia para obtener la equiparación de derechos?”, J. García Roca y J. Lacomba (eds.), La
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Por lo que respecta al resto de los países, los convenios de doble nacionalidad podrían ser beneficiosos si incluyesen un procedimiento facilitado de adquisición de la nacionalidad. No obstante, como hemos visto, no será necesario negociar ningún convenio para que los españoles puedan gozar de dos nacionalidades, pues en la actualidad, tras la Ley 36/2002, los españoles pueden adquirir una nacionalidad extranjera o usar una nacionalidad extranjera y solicitar la conservación de la española (596) y en el caso de que se haya perdido la nacionalidad española, ésta podrá recuperarse sin necesidad de renunciar a la extranjera (597), lo que implica el nacimiento de varios supuestos de doble nacionalidad reconocidos por el propio ordenamiento jurídico español al margen de los tratados internacionales. De esto se puede deducir la difícil viabilidad de la doble nacionalidad convencional en el futuro.
inmigración en la sociedad española. Una radiografía multidisciplinar. Barcelona, Edicions Bellaterra, 2008, p. 608-609, y p. 629. 596 Vid. Tema 6.II.2; Tema 8.IV.2. 597 Vid. Tema 8.II.2; Tema 8.IV.4.
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Tema 9 ACCESO A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE OPCIÓN PREVISTA EN LA DA 7ª LEY 52/2007
I. MOTIVOS DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE OPCIÓN ESPECIALMENTE DESTINADA PARA LOS HIJOS DE PROGENITOR/A ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL/A Y PARA LOS NIETOS DE LOS EXILIADOS El día 27 de diciembre de 2007 el BOE publicaba la Ley 52/2007, en su Disposición Adicional 7ª –en adelante DA 7ª- incorpora nuevos supuestos de acceso a la nacionalidad española al establecer que: “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año. 2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio” (598).
El tenor literal de la DA 7ª trascrito no es de fácil lectura, por lo que para su puesta en marcha se han habilitado tanto en el Ministerio de Justicia (599) como en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación páginas específicas para poder informar a los eventuales destinatarios de la misma (600). 598 Vid. A. Álvarez Rodríguez, Cuestionario práctico sobre nacionalidad española, León, Eolas Ediciones-Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, 2009, pp. 67-74; id, “La opción a la nacionalidad española prevista en la Disposición Adicional Séptima de la denominada Ley de la memoria histórica”, España Exterior, núm. 546, 18 diciembre 2007, pp. 6-7; id, “Al fin el Consejo de Ministros aborda el inicio de la puesta en marcha de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007”, España Exterior, núm. 592, 4 noviembre 2008, p. 2; id, “Comentario sobre el procedimiento para el acceso a la nacionalidad española según la Ley de Memoria Histórica”, España Exterior, núm. 593, 11 noviembre 2008, p. 3. 599 http://leymemoria.mjusticia.es/paginas/es/descendientes.html. 600 http://www.maec.es/es/MenuPpal/Consulares/SolicitudNacionalidad/Paginas/SolicitudNacionalidad.aspx.
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En todo caso, el Ministerio de Justicia ha acordado unas pautas interpretativas que se recogen en la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre (601). En esta Instrucción se dan unas directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho de opción y se establecen las normas de procedimiento para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles (602). La DA 7ª recoge dos supuestos de opción, uno en cada uno de los apartados de los que consta. En ambos se incorpora el mismo derecho de opción, sin embargo, sus beneficiarios son diferentes. En el primer apartado, se introduce un derecho de opción para los hijos de progenitor/a originariamente español/a; y, en el segundo apartado, se prevé el mismo derecho para los nietos de los exiliados españoles. Ahora bien, la Instrucción hace alusión a un tercer supuesto, los que actualmente son españoles no de origen en virtud del art. 20.1.b) Cc que podrán solicitar la nacionalidad española de origen si acreditan ser destinatarios de cualquiera de los apartados de la DA 7ª (603). Con respecto a este último grupo, el Centro Directivo ha dado respuesta a eventuales peticiones, de algunos casos, en que los beneficiarios de la DA 7ª en realidad ya han obtenido la nacionalidad española, puesto que el resultado previsto por la nueva normativa conlleva la obtención de la nacionalidad española originaria, cuando lo que actualmente poseen es un vínculo no originario. El Centro Directivo, prevé que no sea necesario un reexamen del caso completo, sino que únicamente de forma abreviada se procede a una rectificación. Desde 601 Anexo Legislativo I.I.20. 602 Además, se incluyen siete formularios como Anexos a la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008 (BOE, núm. 285, 26-XI-2008, pp. 47206-47209). Se trata de los siguientes: Anexo I. Modelo de solicitud de la nacionalidad española por opción (Apartado 1 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 (Anexo Formularios III.28); Anexo II. Modelo de solicitud de la nacionalidad española por opción (Apartado 2 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 (Anexo Formularios III.29); Anexo III. Modelo de solicitud de inscripción de nacionalidad española de origen para quienes ejercieron la opción en aplicación del art. 20.1.b) Código Civil (Apartado 1. Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007) (Anexo Formularios III.30); Anexo IV. Diligencia de autenticación de la solicitud de opción/Inscripción de la nacionalidad española de origen (Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007) (ibib, p. 47214); Anexo V. Modelo de solicitud de certificación de nacimiento por auxilio registral (Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007) (Anexo Formularios III.31); Anexo VI. A cumplimentar por el Registro Civil en el supuesto de solicitud de la nacionalidad española por opción (Apartado 1 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007) (ibid, p. 47216); Anexo VII. A cumplimentar por el Registro Civil en el supuesto de solicitud de la nacionalidad española por opción (Apartado 2 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007) (ibid, p. 47217). 603 En un balance inicial de las solicitudes presentadas en los consulados de enero-abril de 2009 se arrojan los siguientes datos. Expedientes presentados en el exterior, 46435 por Anexo I; 5237 Anexo II; y 1863 por Anexo III. En todo caso por el momento, han sido concedidas 16798 de las solicitadas por el Anexo 1; 1309 de las solicitadas por el Anexo II y 1833 de las presentadas por el Anexo III.
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luego, es muy loable que en las pautas interpretativas se aborde el supuesto de los que hubiesen optado por el art. 20.1.b) Cc. Ahora bien, debería haberse reflexionado un poco más y haber llegado a la misma posición con respecto a algunos otros casos cuyos destinatarios son los mismos que los previstos en el aún vigente, art. 20.1.b) Cc. En todo caso, al proceder a interpretar esta cuestión que acabamos de plantear, con relación a la obtención de la nacionalidad española de origen, debe tenerse en cuenta un dato importante: en materia de expedientes registrales no juega el principio de cosa juzgada conforme a la doctrina oficial de este Centro Directivo, según el cual “mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre el Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 LRC), es factible reiterar un expediente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en unos hechos o circunstancias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en la primera decisión”(604). De ello, se podría deducir que los que son actualmente españoles –no originarios- que pudieran ser destinatarios actuales del apartado 1ª de la DA 7ª de la Ley 52/2007, pueden volver a iniciar su expediente para obtener la nacionalidad española de origen Desde luego, lo que está claro es que esas personas, ahora mismo, son las que menos dificultades tienen, pues ya han demostrado en un procedimiento anterior que su progenitor/a era originariamente español/a. No se trata de una mera reflexión doctrinal para intentar dar el mismo trato y una retroactividad a la norma, ya que desde la perspectiva práctica se cuenta con algún precedente. Como muestra, un claro ejemplo, lo encontramos en la Res. DGRN de 1 de julio de 1994, al resolver el caso de una española, por naturalización por residencia, hija de una española que nació en 1949 siendo su madre española. Al recogerse por la DT 2ª de la Ley 18/1990 un derecho de opción por la nacionalidad española de los nacidos de madres españolas antes de la entrada en vigor de la Ley 51/1982, la recurrente solicitó, a pesar de ser española, que le fuese aplicada la Disposición aludida. El Centro Directivo en la decisión comentada afirma literalmente que: “Está suficientemente acreditado que la interesada nació en 1949 siendo su madre española por lo que, si hubiera nacido bajo el régimen vigente, sería sin duda española de origen -artículo 17.1.a) CC-. Por esto no debe coartarse su derecho, formulado dentro de plazo, para ostentar a partir de su declaración la nacionalidad española de origen. El hecho de que haya ya adquirido antes la nacionalidad española no debe perjudicarla, pues no tendría sentido, en una interpretación lógica y finalista de la norma, que el que no fuera español pudiera adquirir por opción, al amparo de la disposición transitoria 2.ª 604 Vid. Res. DGRN 6ª de 5 de marzo de 2007 (BOE, 4-V-2007, pp. 19181-19182).
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de la Ley de 1990, la nacionalidad española de origen y que el que ha demostrado su mayor vinculación con España hasta el punto de haber adquirido ya esta nacionalidad tuviera vedado el camino para que esta nacionalidad mereciera el trato de la de origen” (605).
Desde nuestra perspectiva, ante la existencia de este precedente, habría que dar una respuesta clara y contundente a los casos de descendientes de progenitores que hubiesen sido originariamente españoles, que actualmente son españoles no de origen, que de hacer hoy su petición podrían acogerse a la DA 7ª de la Ley 52/2007. Desde luego, para cumplir con el principio de economía procesal y teniendo presente que en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de autoridad de cosa juzgada, de modo que mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 LRC), es factible reiterar un expediente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en hechos o circunstancias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en la primera decisión. Hubiera sido importante recoger expresamente el mismo tratamiento dado a los que han optado en virtud del art. 20.1.b) Cc. Desde luego, ello debido fundamentalmente porque aquéllos optaron a la nacionalidad española en virtud de disposiciones que pueden ser consideradas como los precedentes del actual art. 20.1.b) Cc. Por ello, desde nuestra postura, deberían tramitarse por el modelo previsto en el Anexo III de la Instrucción de la DGRN de 4 de noviembre de 2008, los que hayan optado por la nacionalidad española no de origen en virtud tanto de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/1990 así como los que lo hicieron en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1995 (606), ya que 605 RAJ, 1994, núm. 7657. 606 Se trata en definitiva de descendientes de emigrantes originariamente españoles que pudieron optar desde el 7 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 1997. A partir de esa fecha desapareció el derecho de opción para descendientes de españoles. Tras seis años de inexistencia de normas específicas para los descendientes de los españoles, con la reforma llevada a cabo por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, se vuelve a incorporar el derecho de opción para los descendientes. En concreto, el art. 20.1.b) Cc redactado por Ley 36/2002. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: “b) Aquéllas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad (Cf. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad Española. Normativa vigente e interpretación jurisprudencial, op. cit., 2008, pp. 72-77; E. Gómez Campelo, “El derecho de opción del art. 20.1.b) Cc: un supuesto para la polémica”, Consejo General de la Abogacía española. Estudios legislativos (http://2cgae.es/es/contenidos/contenido.as?iddoc=15019). Y, el art. 22.2.f) Cc redactado por Ley 36/2002. Para la concesión de la nacionalidad por residencia. 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: “f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles”. En todo caso, no se solventan los problemas causados o generados para los emigrantes y sus descendientes Vid. I. Espín Alba, “Nacionalidad y emigración en la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificaciones del Código Civil en materia de nacionalidad (Reflexiones en clave de política legislativa)”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, vol. I, Murcia, Universidad de Murcia, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico, 2004, pp. 1523-1538; R. Peñasco, “La nacionalidad de los hijos y nietos de emigrantes,
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ambas pueden ser consideradas como los precedentes del actual art. 20.1.b) Cc, como se puede ver simplemente mencionando su tenor literal. En concreto, la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 18/1990 establecía que: “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Para el ejercicio de este derecho será necesario que el interesado resida legalmente en España en el momento de la opción. No obstante, este requisito podrá ser dispensado en los términos previstos en el artículo 26, 1, a) del Código Civil para la recuperación de la nacionalidad” (607).
Dicha Disposición transitoria fue prorrogada por otros dos años (608). Y, posteriormente en la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, se vuelve a reproducir la norma anterior, en su Disposición Transitoria primera al disponer que: “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española, si formalizan su declaración antes del día 7 de enero de 1997” (609). según la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. Un intento de rectificación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales”, Actualidad Jurídica Aranzadi, Año XIII, núm. 581, 12 junio 2003; J. Pérez Beviá, “La protección de los emigrantes y sus descendientes en la nueva legislación española sobre la nacionalidad”, A. Fernández Le Gal y S. García Cano (Dirs.), Inmigración y Derechos de los extranjeros, Córdoba, Servicio de Publicaciones, 2005, pp. 87-103. 607 Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Acceso a la nacionalidad para hijos de emigrantes”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 470, junio 1993, pp. 24-25. 608 Ello debido, que a punto de finalizar el plazo de los tres años se procedió a una prórroga por la Ley 15/1993. Con un único artículo esta Ley estableció que: “Se prorroga hasta el 7 de enero de 1996 el plazo fijado en la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad”. Las razones que provocaron esta prórroga se justifican con claridad, en su parte expositiva literalmente, con los siguientes argumentos: “La exposición de motivos de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad señala la finalidad de su disposición transitoria tercera: extender el beneficio de la opción por la nacionalidad española “a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles. Se estima así que, por medio de la opción que se concede quedarán solucionadas las últimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico -la emigración masiva de españoles- hoy difícilmente repetible. El plazo de tres años establecido en la disposición transitoria para poder ejercer el beneficio de la opción por la nacionalidad española en los supuestos de hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles ha podido resultar insuficiente para aquellos posibles beneficiarios, dispersos por el mundo y más alejados de los núcleos urbanos, a los que es más difícil obtener información. Teniendo en cuenta el propósito del legislador de beneficiar a los emigrantes y sus hijos y solucionar las últimas secuelas de un largo proceso histórico, así como las circunstancias especiales que concurren en los posibles beneficiarios, parece conveniente prorrogar el plazo para ejercer la opción de la nacionalidad española, establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley. Se ha estimado suficiente prorrogar el plazo dos años más, que concluye el 7 de enero de 1996, por no mantener abierta durante demasiado tiempo una situación transitoria y porque correlativamente al deseo del legislador de beneficiar al colectivo a que se dirige, éste debe mostrar su interés en las posibilidad que se le ofrecen” (Vid. A. Álvarez Rodríguez, “Prorroga del plazo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 18/90”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVI, 1994-1, pp. 441-446). 609 Cf. A. Álvarez Rodríguez, “Acceso a la nacionalidad para hijos de progenitores de origen español mediante una disposición que sólo podrá ser utilizada hasta el 7 de enero de 1997”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 501, enero 1996, p. 23.
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II. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 1. Delimitación del ámbito temporal de la DA 7ª de la Ley 52/2007 Existe verdadera claridad en cuanto al ámbito temporal de aplicación: la norma tiene carácter transitorio –una vigencia de dos años- y entrará en vigor al año de su publicación (DA7ª y Disposición Final segunda Ley 52/2007). Esto quiere decir, que la declaración de opción podrá ser realizada a partir del día 27 de diciembre de 2008 y sólo podrá ser ejercitada hasta el 27 de diciembre de 2010, salvo que el Consejo de Ministros proceda a prorrogar por otro año dicho plazo, lo que permitiría ampliar el plazo hasta el 27 de diciembre de 2011. De todas formas, en las recomendaciones dadas tanto por el Ministerio de Justicia como por el Ministerio de Asuntos Exteriores, el plazo de solicitud se inicia el 29 de diciembre de 2008 (610) y concluye a los dos años. El requisito temporal es esencial, ya que la opción caduca. Y, otro dato importante, y común a los dos apartados, es que el optante va a obtener la nacionalidad española de origen. La obtención del vínculo originario es sumamente relevante, ya que, salvo que legalmente se estipule lo contrario, los procedimientos de adquisición de la nacionalidad, como vías derivativas de acceso, sólo otorgan la nacionalidad española no originaria.
2. Delimitación del ámbito subjetivo de la DA 7ª de la Ley 52/2007 A) Delimitación de los beneficiarios de la opción prevista en el apartado primero de la DA 7ª de la Ley 52/2007 El grupo de personas al que está dirigido el primer apartado de la DA 7ª es fácilmente identificable. El propio tenor literal los delimita con claridad al disponer que se trata de: “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”. Este apartado acoge, como apunta la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008, a personas hasta ahora excluidas y, en particular, bene610 La DF 2ª de la Ley 52/2007 establece que “la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su publicación”. De acuerdo con el art. 5.1 del Cc, cuando los plazos estén fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Entonces, si la Ley se publicó en el BOE del 27-XII-2007, parece lógico pensar que la DA 7ª ha entrado en vigor el 27 de diciembre de 2008. ¿Por qué entonces se ha hecho uso, al parecer, de las normas administrativas sobre cómputos de plazos (art. 48 LRJAPiPAC), cuando aquí no hablamos de plazos de actos administrativos sino de entrada en vigor de una ley? (Vid. F. Garau Sobrino, Blog. Conflictus Legum. Derecho Internacional Privado Español: Legislación, jurisprudencia, doctrina y más (http://conflictuslegum.blogspot. com/search/label/Nacionalidad).
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ficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante. No requiere el nacimiento en España del progenitor. De este modo, se prevé, como regla general, la posibilidad de que opten por la nacionalidad española de origen los hijos de progenitor/a originariamente español/a con independencia del lugar de su nacimiento, sin ningún límite de edad. Tampoco se necesita residir en territorio español. En definitiva, los beneficiarios sólo tienen que acreditar que uno, al menos, de sus progenitores hubiese sido originariamente español. No es necesario que éste hubiese nacido en España. Una vez que el destinatario consiga la nacionalidad española, cabe preguntarse si es posible que sus hijos puedan a su vez solicitar la nacionalidad española por esta misma vía. Si se logra la inscripción del nacimiento en el Registro civil español con la anotación marginal de la opción hecha en virtud de la DA 7ª, se hará constar que se es español de origen. Para lograr dicha nacionalidad de origen tuvieron que demostrar que su padre o madre hubiese sido originariamente español. Por tanto, desde nuestra perspectiva, sus hijos son eventuales beneficiarios del apartado 1º de la DA 7ª, y deberían tener derecho a optar también por la nacionalidad española de origen, siempre que la declaración sea hecha con anterioridad a la finalización del plazo previsto, es decir antes del 27 de diciembre de 2010. Ahora bien, esta interpretación no es compartida por las autoridades españolas. En este sentido, la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008 en su directriz sexta apunta que: “Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional” (611).
El Centro Directivo se inclina por la exclusión tajante de la extensión de la DA 7ª a los hijos de los que hayan sido ya destinatarios de la misma. Ahora bien, el tenor literal de la norma exige únicamente que concurra el vínculo originario no el momento en que se haya obtenido, por lo que la directriz sexta transcrita podría estar siendo contraria a lo establecido legalmente. Por otra parte, nuestra tesis podría venir avalada en el argumento utilizado en la Res. DGRN 1ª de 5 de febrero de 2008 que afirma que: 611 Anexo Legislativo I.1.20.
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“….toda vez que concurre en el interesado el… requisito de ser hijo de madre originariamente española (adquirió por opción la nacionalidad española de origen al amparo de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre)…” (612).
En definitiva, con esta matización la propia DGRN ya se ha decantado que concurre el requisito de que el progenitor/a hubiese sido originariamente español en un supuesto en el que la madre del solicitante marroquí accedió a la nacionalidad española mediante un procedimiento de opción que otorgaba la nacionalidad española de origen, expresamente recogido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 18/1990. En todo caso, este caso y el previsto en la DA 7ª de la Ley 52/2007 podrían ser identificables en cuanto al vínculo de nacionalidad otorgado a sus destinatarios. B) Delimitación de los beneficiarios de la opción prevista en el apartado segundo de la DA 7ª de la Ley 52/2007 El apartado 2 de la DA 7ª de la Ley 52/2007 establece que: “Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. Por tanto, según afirma la Instrucción de la DGRN de 4 de noviembre de 2008, este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen. Por tanto, del tenor literal se deduce que sus destinatarios son los “nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. Ser nieto no es muy difícil de acreditar. Para probar este vínculo de parentesco es suficiente con la aportación de una partida de nacimiento del abuelo o de la abuela. Sin embargo, lo más complejo va a ser demostrar que ese ascendiente perdió o se vió obligado a renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. Para evitar incertidumbres y conseguir una aplicación uniforme, la Instrucción de la DGRN de 4 de noviembre de 2008 ha precisado que: “a los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955” (613). 612 Anexo Jurisprudencial II.19. 613 Anexo Legislativo I.I.20.
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Haber salido entre esas fechas se puede acreditar mediante cualquiera de los documentos siguientes: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte (614). En todo caso, deber resaltarse que los interesados podrán probar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados, que prueba directamente y por sí sola el exilio. También es posible probar dicha condición mediante la aportación, bien de documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias, o mediante certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. Ahora bien, en estos dos últimos será preciso que la documentación se presente junto con al menos uno de los documentos mencionados en el apartado anterior (pasaporte, registro de matrícula, inscripciones en registro civil consular… etc.) (615). Antes de finalizar este apartado, una cuestión práctica que se está suscitando, se trata de averiguar si el tenor literal del apartado 2 de la DA 7ª Ley 52/2007 exige que el abuelo/a debe necesariamente haber perdido la nacionalidad española por razones de exilio. El caso ha surgido con relación a los nietos de abuelas españolas exiliadas que bien han perdido la nacionalidad por matrimonio, o que no han perdido ni han renunciado a la nacionalidad española. En 614 Ibid. 615 Ibid.
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principio, existen varias decisiones en las que los Encargados de los Registros han denegado las peticiones de los nietos alegando que no concurre el requisito exigido en la norma. Con respecto a las abuelas que perdieron la nacionalidad española por matrimonio, en un primer momento, se han denegado las peticiones; sin embargo, la DGRN en virtud de la Instrucción Consular núm. 40/2009, ha procedido a rectificar su postura, y desde luego, considera que si se prueba la condición de exiliada de la abuela, los nietos podrán obtener la nacionalidad española de origen si realizan la solicitud de opción dentro del plazo establecido. Ciertamente, en el tenor literal de la DA 7ª apartado segundo se hace mención a que el abuelo o la abuela hubiesen perdido la nacionalidad española o hubiesen tenido que renunciar a ésta por motivos de exilio. Ahora bien, la base del reconocimiento de este derecho a los nietos es la acreditación de la condición de exiliado del abuelo o de la abuela. La intención del legislador fue clara: que los nietos puedan llegar a acceder a la nacionalidad española de los abuelos exiliados, porque éstos no pudieron trasmitirla ni a sus hijos ni a sus nietos. Así, pues indudablemente, los nietos que se vieron obligados a ser extranjeros son los verdaderos beneficiarios. En el caso de las abuelas, no solo fue el exilio sino su condición de mujeres lo que ha impedido transmitir su nacionalidad a sus hijos y por tanto a sus nietos si aquéllos nacieron fuera de España. Así pues, una norma como la recogida en el apartado 2º de la Disposición Adicional 7ª no puede dejar fuera a los nietos de las abuelas que nunca perdieron su nacionalidad. La solución la debe dar el mero sentido común: no puede ser de peor condición el nieto que puede probar que su abuela nunca dejo de ser española que el nieto de aquellos abuelos que si perdieron la nacionalidad española por motivos del exilio. Además, esta conclusión cuenta con el apoyo del Centro Directivo. En este sentido, la DGRN para reparar las injusticias sufridas por los hijos de las mujeres españolas ante la ausencia de una atribución iure sanguinis a matri, siempre ha mantenido una postura amplia y flexible para otorgar la nacionalidad española iure soli. No olvidemos, la tesis favorable consolidada por el Centro Directivo acerca de la interpretación del artículo 17. 3º del Código civil en su redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, a cuyo tenor eran españoles: «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento”. Literalmente solo se aludía a progenitores extranjeros, y sin embargo, en el supuesto de hecho de la norma quedaron también incluidos los hijos de madres españolas nacidas en España.
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Desde nuestra perspectiva, se puede afirmar con rotundidad que no es posible mantener la denegación de la opción prevista en el apartado 2 de la DA 7ª Ley 52/2007 por la única razón de que la abuela nunca perdió la nacionalidad española. Es inaceptable que en la misma condición de “exiliados” se hagan diferencias de si perdió o no y que el hecho de que la abuela haya mantenido su nacionalidad española durante toda su vida, esto justamente se esté convirtiendo en una desventaja y peor condición, cuando la consecuencia es la misma: no pudo transmitir la nacionalidad a los descendientes porque se vió obligada a vivir fuera de España. Y, sobre todo, el derecho referido a los descendientes de exiliados no hace obligatoriamente planteamientos diferenciados entre los que perdieron y los que no, porque lo que se quiere reparar son las consecuencias de una guerra y una dictadura, por la cual si no fuera por ésta, los nietos habrían sido españoles y nacidos en España y no en el exilio.
III. PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA PODER ACOGERSE A LA DA 7ª DE LA LEY 52/2007 1. Notas introductorias La DA 7ª nada establece sobre el procedimiento a seguir o sobre los requisitos que debe cumplir el eventual beneficiario de esta norma. De todas formas, aquélla debe ser interpretada de acuerdo con el ordenamiento jurídico español actualmente vigente. Por ello, debemos recurrir a lo establecido en los arts. 20 y 23 del Código Civil que regulan el derecho de opción, salvo aquello que expresamente no sea exigible de acuerdo con la interpretación dada en la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008 (616). En todo caso, vamos a responder a continuación sobre varias preguntas: la autoridad ante la cuál se debe presentar la declaración de opción; quién está legitimado para realizar dicha opción; y si se exige o no el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23 Cc. Es razonable que pensemos que la declaración de opción debe ser formulada por el interesado o por su representante legal –menor o incapacitado-, ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio. Ahora bien, en este caso, los destinatarios no estarán obligados a renunciar expresamente a la nacionalidad extranjera que se posea. Los interesados pueden obtener las solicitudes incorporadas a los Formularios: 616 Anexo Legislativo I.I.20.
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• Por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y en el Ministerio de Justicia. • Por vía presencial en las Embajadas y Consulados Generales de España en el extranjero y en los Registros Civiles Municipales de España.
2. Autoridad competente para la solicitud de la declaración de opción Será competente para recibir la declaración de opción el Encargado del Registro Civil o el Cónsul correspondiente al domicilio del interesado. La solicitud de opción a la nacionalidad española de origen se podrá presentar personalmente en el Registro Civil Consular, junto con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en la Oficinal Consular y devuelta al interesado para que le sirva de justificación de haber presentado la solicitud de opción dentro del plazo de los dos años citados. En caso de que el interesado no presente personalmente la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen en el Registro Civil Consular de su domicilio en el extranjero, antes de realizarse la Diligencia de Autenticación, será citado para que comparezca y se identifique en la Embajada o Consulado General de España donde se presentó su solicitud. Si al presentarse la solicitud de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante deberá completar la prueba en el plazo de 30 días naturales desde que se le requiera. Una vez acreditados los requisitos legales se continuará la tramitación. En cualquiera de los supuestos anteriores, si el Encargado del Registro Civil Consular denegara la opción a la nacionalidad española de origen por no cumplir los requisitos que dispone la Ley 52/2007, se le notificará formalmente al interesado, a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia. Para presentar la solicitud, deberá usted pedir cita previa, en las Oficinas Consulares que dispongan de este servicio, a través de esta página web. El sistema informático de cita previa se pondrá en funcionamiento a partir del lunes 22 de diciembre de 2008.
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3. Personas legitimadas para realizar la declaración de opción • si el declarante tiene más de dieciocho años o está emancipado, la declaración la realizará por sí mismo. • si el destinatario del derecho de opción es mayor de catorce años, la declaración debe realizarla asistido de su representante legal. • si el destinatario del derecho de opción es menor de catorce años o incapaz, la declaración será realizada por su representante legal. • si el destinatario del derecho de opción se halla incapacitado, deberá realizar la declaración el representante legal del incapacitado o el mismo incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
4. Plazo dentro del cual debe formularse la declaración de opción La declaración deberá ser realizada a partir del día 27 de diciembre de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2010. Se prevé que el Consejo de Ministros pueda prorrogar este plazo por otro año. En ese caso el plazo finalizará el 27 de diciembre de 2011. Debe tenerse en cuenta, que para evitar días con jornadas en las que no se realiza normalmente actividad laboral, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación proponen el inicio del cómputo de presentación el día 29 de diciembre de 2008, ello fundamentalmente por el hecho de que el día 27 era sábado y el día 28 festivo.
5. Documentación exigida para poder solicitar la opción por la nacionalidad española de origen prevista en la DA 7ª de la Ley 52/2007 A) Personas incluidas en el apartado primero de la DA 7ª de la Ley 52/2007 Estas personas deberán presentar los siguientes documentos: • Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen (617) • Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o apostillada (arts. 88 y 89 del RRC). 617 Anexo Formulario III.28.
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• Certificación literal de nacimiento de su padre o madre originariamente español, expedida por un Registro Civil local en el extranjero o por un Registro Civil español (Consular o Municipal). En caso de que el interesado no tuviera la certificación literal de nacimiento de las personas nacidas en España podrá solicitarla por auxilio registral ante la Embajada o Consulado General de España más cercano a su domicilio en el extranjero. También se pueden solicitar estas certificaciones literales directamente, por vía telemática, al Ministerio de Justicia en la página web siguiente: www.mjusticia.es. Para ello se deberá utilizar y rellenar el modelo normalizado (618). Se recomienda aportar los máximos datos posibles, como las fechas de nacimiento y el Registro Civil Municipal situado en España donde consten las inscripciones de nacimiento de sus padres o abuelos. B) Personas incluidas en el apartado segundo de la DA 7ª de la Ley 52/2007 Estas personas deberán presentar los siguientes documentos: • Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen (619). • Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un Registro Civil local en el extranjero, legalizada o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del RRC. • Certificación literal de nacimiento de su padre o madre, expedido por un Registro Civil local en el extranjero (legalizada o apostillada, en su caso, según los artículos 88 y 89 del RRC) o por un Registro Civil español (Consular o Municipal). Este certificado pretende únicamente relacionar el padre o la madre con el abuelo o la abuela. • Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante, expedida por un Registro Civil español (Consular o Municipal). Igual que en el caso anterior, si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación de bautismo. Datos: El registro local extranjero debería informar al interesado acerca de cuál es la oficina del país de su residencia en el extranjero encargada de legalizar los documentos extranjeros o de poner la “Apostilla de la Haya”, en su caso, para que dichos documentos puedan ser admitidos en las Embajadas y Consulados Generales de España; y por otra parte, las certificaciones literales 618 Anexo Formulario III.31. 619 Anexo Formulario III.29.
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que soliciten los Registros Civiles Consulares no es necesario que tengan menos de tres meses desde su expedición, ya que sólo serán utilizadas para probar la filiación de los interesados con respecto a sus padres y abuelos, no para solicitar un Documento Nacional de Identidad, en cuyo caso sí es imprescindible que la certificación literal se haya expedido con una antelación máxima de tres meses. C) Los españoles no de origen que podrían ser destinatarios de la DA 7ª de la Ley 52/2007 Estas personas deberán presentar los siguientes documentos: • Solicitud de opción a la nacionalidad española de origen (620). Está prevista la posibilidad de que personas, que ya optaron a la nacionalidad española no de origen, según el art. 20.1 b) Cc, en la redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, puedan acceder a la nacionalidad española de origen, si lo estiman conveniente, rellenando y presentando el formulario mencionado anteriormente, en el Registro Civil competente, en caso de vivir en el extranjero ante la Embajada o Consulado General de España, correspondiente a su domicilio.
6. Exigencia de otros requisitos El solicitante tiene que cumplimentar los requisitos siguientes: • jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes • inscripción de la adquisición La solicitud de opción a la nacionalidad española de origen, junto con las certificaciones de nacimiento y los documentos que prueban el exilio, en su caso, dará lugar a una inscripción de nacimiento. Por otra parte, no se exige el requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior, que solo se exige para los que adquieren la nacionalidad española de manera derivativa (621). Se trata de 620 Anexo Formulario III.30. 621 Esta cuestión ha sido resuelta, de forma satisfactoria, por la Instrucción DGRN de 4 de noviembre de 2008, en su directriz quinta al señalar literalmente: “Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior” (Anexo Legislativo I.1.20). Además se añade que: “d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad espa-
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un privilegio para todas las personas que adquieran la nacionalidad por estos supuestos de opción que otorgan una nacionalidad española de origen.
7. Supuestos de denegación por ausencia de cumplimiento de los requisitos A) Supuesto de denegación por insuficiencia en la documentación presentada En caso de que no concurran los requisitos, obviamente la solicitud puede ser denegada (622). Si se denegara la solicitud de opción a la nacionalidad española, por no presentar los documentos requeridos en el plazo previsto, esta denegación no impide ni prejuzga el futuro ejercicio del derecho de opción que el interesado pueda realizar, si presenta una nueva solicitud (623) antes del 27 de diciembre de 2010. B) Supuesto de denegación por considerar la administración que no concurren los requisitos exigidos en la DA 7ª de la Ley 52/2007 En este supuesto cabe recurso ante la DGRN. Cuando el Encargado del Registro Civil Consular considere que no procede practicar la inscripción de nacimiento, porque el interesado no acredite derecho a la nacionalidad española, se lo denegará formalmente por escrito, para que éste, si lo desea, interponga directamente en el plazo de 30 días naturales un recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
ñola, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil)”. 622 En un balance inicial de las solicitudes presentadas en los consulados de enero-abril de 2009, han sido denegadas: 1121 de las solicitudes hechas por el Anexo I; 247 solicitudes hechas por el Anexo II; y 245 solicitudes hechas por el Anexo III. 623 Anexo Formularios III.28 a 31.
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BIBLIOGRAFIA
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1. Monografías ABARCA JUNCO, A.P., ESPLUGUES MOTA, VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, M.: C., y DE LORENZO SEGRELLES, M.: Legislación de Nacionalidad y Extranjería, Valencia, Tirant lo Blanch, 2009. ADAM MUÑOZ, Mª.D. y BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, I.: Nacionalidad, extranjería y ciudadanía de la Unión Europea, Madrid, Colex, 2005. AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M.: Intervención consular en Derecho internacional privado, Sevilla, Servicio de Publicaciones Universidad de Sevilla, 2005. ÁLVAREZ CONDE, E. y PÉREZ MARTÍN, E. (Dirs.), Estudios sobre Derecho de extranjería, Madrid, Instituto de Derecho Público, Universidad Rey Juan Carlos, 2005. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A.: Nacionalidad y emigración, Madrid, La Ley, 1990. --: Guía de la nacionalidad española, 1ª ed., Madrid, Dirección General de Migraciones, 1992; 2ª ed., Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, l996. --: La nacionalidad española (Análisis de la normativa vigente), Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Publicaciones, 2003. --: Nacionalidad Española. Normativa vigente e interpretación jurisprudencial, ed., Navarra, Aranzadi-Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2008. --: Cuestionario práctico sobre nacionalidad española, León, Eolas Ediciones-Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, 2009. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A. y OBSERVATORIO PERMANENTE DE LA INMIGRACIÓN.: Nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en España (Regulación legal e interpretación jurisprudencial sobre un análisis de datos estadísticos de los nacidos en territorio español durante el período 1996-2002), Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Observatorio Permanente de la Inmigración, 2006 (Texto completo: http://extranjeros.mtin.es/es/ObservatorioPermanenteInmigracion/Publicaciones/archivos/Nacionalidad_hijos_inmigrantes.pdf). ALVARGONZÁLEZ SAN MARTÍN, F.: La regulación de la nacionalidad tras la Ley 36/2002: guía jurídico-práctica para el cónsul, 3ª ed., Madrid, Ministerio de Asuntos Exteriores, Secretaría General Técnica, 2003.
624 Para una selección mucho más amplia de la bibliografía sobre la normativa de nacionalidad y su evolución: Vid. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y Emigración, Madrid, La Ley, l990, pp. 257-276.
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222 •
FSC FORMACIÓN CCOO
ARRIBAS ATIENZA, P. y CARCELLER FABREGAT, F.: Curso Práctico de Registro Civil, Madrid, Civitas, 1999. BENÍTEZ BENÍTEZ, A.: La Ley y Reglamento del Registro Civil, 4ª ed, Madrid, Colex, 2003. BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: El registro de los actos del estado civil: su protección y garantía jurisdiccional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 16, 2003. --: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006. CABALLERO GEA, J.A.: Los expedientes del Registro Civil. Síntesis y ordenación de la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Pamplona, Aranzadi, 1980. --: Asilo. Extranjería. Inmigración. Homologación de títulos extranjeros. Nacionalidad. Síntesis y ordenación de la doctrina de los tribunales. Nuevo Reglamento de extranjería 2393/2004, de 30 de diciembre, Madrid, Dykinson, 2005. CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J.: La Ley 54/2007 de 28 de diciembre sobre adopción internacional (Reflexiones y comentarios), Granada, Comares, 2008. CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., DURÁN AYAGO, A. y CARRILLO CARRILLO, B.L.: Curso de nacionalidad y extranjería, 2ª ed., Madrid, Colex, 2008. CANO BAZAGA, E.: Adopción internacional y nacionalidad española, Sevilla, Mergablum, 2001. CARLIER, J.-Y. y GUILD, E. (Dir.).: The future of free movement of persons in the EU: analysis of Directive 2004-38 of 29 April on the right of citizens to move and reside freely, Bruselas, Bruylant, 2006. CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. y SÁNCHEZ JIMÉNEZ, M.A.: Legislación sobre nacionalidad y extranjería (Comentada y con jurisprudencia), Madrid, Colex, 2002. CARRILLO CARRILLO, B.L.: Adopción internacional y Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, Granada, Comares, 2003. CATALANO, N. y SCARPA, R.: Principios de Derecho Comunitario, Madrid, Tecnos, 1988. DÍAZ FRAILE, J.M.: Jurisprudencia Registral sobre Nacionalidad y Estado Civil, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi-Thomson/Cívitas, 2006. DÍAZ GARCÍA, N.: La reforma de la nacionalidad. Comentario a la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, Madrid, Cuadernos Civitas, 1991.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 223
DÍEZ DEL CORRAL RIVAS, J.: Síntesis sobre nacionalidad y Registro Civil, Madrid, Edersa, 1978. --: Lecciones prácticas sobre Registro Civil, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1983. ECHEZARRETA FERRER, M.T.: Legislación sobre nacionalidad, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2003. ESPINAR VICENTE, J.Mª.: Derecho internacional privado. La nacionalidad, 2ª ed., Granada, TAT, 1988. ESPINAR VICENTE, J.Mª. y PÉREZ MARTÍN, E.: La nacionalidad y la extranjería en el sistema jurídico español, 1ª ed., Madrid, Cívitas, 1994. ESPLUGUES MOTA, C., PALAO MORENO, G. y DE LORENZO SEGRELLES, M.: Nacionalidad y extranjería, 3ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. ESTÉBAN DE LA ROSA, G. (Coord.).: Regulación de la adopción internacional. Nuevos problemas. Nuevas soluciones, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi-Thomson, 2007. FERNÁNDEZ LE GAL, A. y GARCÍA CANO, S. (Dirs.), Inmigración y Derechos de los extranjeros, Córdoba, Servicio de Publicaciones, 2005. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C.: Derecho español de la nacionalidad, Madrid, Tecnos, 1987. GARCÍA ROCA, J. y LACOMBA, J. (Eds.), La inmigración en la sociedad española. Una radiografía multidisciplinar, Barcelona, Edicions Bellaterra, 2008. GIL RODRÍGUEZ, J.: La nacionalidad española y los cambios legislativos, Madrid, Colex, 1993. GOIG MARTÍNEZ, J.M.: Inmigración y derechos fundamentales. Jurisprudencia, Legislación y Políticas Migratorias en España, Madrid, Editorial Dilex, 2008. GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, 2004-IV, Madrid, 2004. GUZMÁN PECES, M.: La adopción internacional. Guía para adoptantes, mediadores y juristas, Madrid, La Ley, 2007. JIMÉNEZ-UGARTE, J.: Práctica consular e Inmigración, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2008. JUÁREZ PÉREZ, P.: Nacionalidad estatal y ciudadanía europea, Madrid, Uned/Marcial Pons, 1998. LAFONT NICUESA, L. (Coord.).: Extranjería. Legislación, Comentarios y Jurisprudencia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008. LINACERO DE LA FUENTE, M.: Derecho del Registro Civil, Madrid, Ed. Cálamo, 2002.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
224 •
FSC FORMACIÓN CCOO
LOZANO SERRALTA, M.: La nacionalidad en los territorios dependientes (Apuntes sobre la nacionalidad en el Derecho colonial), Madrid, Instituto de Estudios Africanos, 1955. LUCES GIL, F.: Derecho del Registro Civil. Lecciones sobre Registro civil, Legislación básica y normas complementarias. Modelos y formularios, 4ª ed., actualizada, Barcelona, Bosch, 1991. MINISTERIO DEL INTERIOR.: Anuario Estadístico de Extranjería 2000, Madrid, Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, 2001. --: Anuario Estadístico de Extranjería 2001, Madrid, Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, 2002. MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES: Anuario de Migraciones 2000, Madrid, Dirección General de Ordenación de las Migraciones, 2001. --: Anuario de Migraciones 2002, Madrid, Dirección General de Ordenación de las Migraciones, 2002. --: Anuario Estadístico de Extranjería 2003, Madrid, Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Observatorio Permanente de la Inmigración, 2004. --: Anuario Estadístico de Extranjería 2004, Madrid, Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Observatorio Permanente de la Inmigración, 2005. ORTEGA GIMÉNEZ, A. (Coord.).: Formularios de Nacionalidad y Extranjería, Madrid, Grupo difusión, 2008. PERE RALUY, J.: Derecho del Registro Civil, 2 vols., Madrid, Aguilar, 1962. REVENGA SÁNCHEZ, M. y SANTOLAYA MACHETTI, P.: Nacionalidad, extranjería y derecho de sufragio, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Ministerio de la Presidencia, Colección Foro, num. 13, 2007 (Texto completo: http://www.cepc.es/ include_mav/getfile.asp?IdFileImage=1304). RISOPATRÓN, L. y LUENGO, A.: Doble nacionalidad Chile-España: reflexiones políticas, Madrid, Fundación CIPIE, 1987. RODRÍGUEZ GAYÁN, E.: Derecho registral civil internacional, Madrid, Eurolex, 1995. RODRÍGUEZ MATEOS, P.: La adopción internacional, Oviedo, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 1988. SALVADOR GUTIÉRREZ, S.: Manual práctico sobre nacionalidad. Normativa, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Formularios, Granada, Comares, 1996. SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Mª.A. (Coord.), Derecho de extranjería. Un análisis legal y jurisprudencial del Régimen jurídico del extranjero en España (Jurisprudencia y Formularios), Murcia, Diego Marín Librero Editor, 2005. VVAA.: Jornadas sobre Nacionalidad y Extranjería, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Registrales, 1994.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 225
VVAA.: Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003.
2. Artículos ABARCA JUNCO, A.P. y VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, M.: “El artículo 17.1 c) del Código Civil. ¿Mecanismo de lucha contra la apatridia o un “nuevo” modo de adquisición voluntaria de la nacionalidad española?”, Revista electrónica de estudios internacionales, núm. 14, 2007 (Texto completo: http://www.reei.org/reei%2014/AbarcaVargas (reei14). pdf). AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M.: “Doble nacionalidad”, Boletín de la Facultad de Derecho. UNED, núms.10-11, 1996, pp. 219-262. --: “Intervención consular en materia de nacionalidad”, BIMJ, núm.1961, 2004, pp. 10251043. --: “La prevención de la apatridia como criterio de atribución de la nacionalidad española de origen”, RODRÍGUEZ CARRIÓN, A. y PÉREZ VERA, E.: (Coords.), Soberanía del Estado y Derecho internacional. Homenaje al Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, t. I y t. II, Universidad de Córdoba, Universidad de Sevilla, Universidad de Málaga, Servicio de Publicaciones, 2005, pp. 75-90. ALÁEZ CORRAL, B.: “Nacionalidad y ciudadanía desde la perspectiva de la soberanía democrática”, PRESNO, M. (Coord.), La situación jurídica y socioeconómica de los extranjeros en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 43-70. --: “Nacionalidad y ciudadanía ante las exigencias del Estado constitucional democrático”, Revista de Estudios Políticos, núm. 127, 2005, pp. 143-ss. --: “Nacionalidad y ciudadanía: una aproximación histórico-funcional”, Revista Electrónica de Historia Constitucional, núm. 6, septiembre 2005, pp. 29-75. ALBALADEJO, M.: “Desde el instante en que nace, todo niño es persona e inscribible en el Registro”, RDP, 1997, pp. 166-191. ALBERDI VECINO, F.: “Presente y futuro del proceso de informatización de los registros civiles”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: El registro de los actos del estado civil: su protección y garantía jurisdiccional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 16, 2003, pp. 225-275. --: “Registro Civil y elemento extranjero. Problemática en cuanto a la ley aplicable”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, 2004-IV, Madrid, 2004, pp. 39-81.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
226 •
FSC FORMACIÓN CCOO
--: “La nacionalidad en el Registro Civil. El DNI como prueba de la nacionalidad tras el Real Decreto 1553/2005”, Iuris: Actualidad y Práctica del Derecho, núm. 102, febrero 2006, pp. 28-33. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S.: “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 de octubre de 1998”, CCJC, núm. 50, 1999, pp. 557-579; REDI, vol. LI, 1999-1, pp. 165170. --: “La concesión de la nacionalidad española por residencia a los estudiantes extranjeros”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 363-374. --: “El régimen de los apellidos, doble nacionalidad, internacionalidad intrínseca del problema y de derecho comunitario”, La Ley, núm. 5876, 22 de octubre de 2003, pp. 1-5; Boletín del Colegio de Registradores de España, vol. 97, 2003, pp. 3451-3461. --: “Reconocimiento e inscripción en el registro civil de las adopciones internacionales”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. 58, 2006-II, pp. 683-710. --: “Reflexiones sobre la Ley 54/2007, de adopción internacional”, Diario La Ley, núm. 6910, Sección Doctrina, 25 de marzo 2008. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A.: “Nacionalidad y movimientos migratorios”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXXV, l983, pp. 480-481. --: “Recuperación de la nacionalidad española por los emigrantes originariamente españoles”, La Ley, 1985-IV, pp. 1017-1031. --: “Relaciones estructurales nacionalidad-extranjería”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXXVIII, l986, pp. 214-218. --: “La doble nacionalidad de los hijos de los emigrantes”, La Ley, 1987-2, pp. 887-900. --: “Estado civil”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XXXIX, l987, pp. 231237. --: “Relaciones estructurales nacionalidad-extranjería”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XL, l988, pp. 166-167. --: “Nota a la Res. DGRN de 7 diciembre 1988”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLI, 1989, pp. 596-597. --: “Nota a la Res. DGRN de 22 noviembre 1988”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLI, 1989, pp. 599-603. --: “Nota a la Sent. TS (Sala 3ª) de 16 de noviembre 1991”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLIV, 1992-1, pp. 191-196. --: “Nota a la Res. DGRN de 30 de diciembre de 1992”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLV, 1993-2, pp. 417-420.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 227
--: “Nota a la Res. DGRN de 13 de marzo de 1993”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLV, 1993-2, pp. 427-430. --: “Adquisición de la nacionalidad española por los guatemaltecos”, CCJC, núm. 32, 1993, pp. 401-415. --: “Pérdida y recuperación de la nacionalidad española”, Jornadas sobre Nacionalidad y Extranjería, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales, 1994, pp. 11-132. --: “Binacionalidad en el Ordenamiento español y su repercusión en la Unión Europea”, Estudios de Derecho Europeo Privado, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 1994, pp. 27-120. --: “Los nacionales de los países iberoamericanos ante el Ordenamiento jurídico español: eventual acceso y permanencia en la Unión Europea”, La frontera, Mito y realidad del nuevo mundo, Curso Literatura y Cultura Americana-1993, León, Centro de Publicaciones de la Universidad, 1994, pp. 363-389. --: “Prórroga del plazo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 18/90”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. XLVI, 1994-1, pp. 441-446. --: “Réquiem por la doble nacionalidad convencional”, Anuario Españoles en el Mundo, Madrid, 1996, pp. 62-65. --: “Acceso a la nacionalidad para hijos de progenitores de origen español mediante una disposición que sólo podrá ser utilizada hasta el 7 de enero de 1997”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 501, enero 1996, p. 23. --: “Vías de acceso a la nacionalidad española para los hijos inmigrantes”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 509, septiembre 1996, p. 27; ibíd, núm. 510, octubre, p. 27; ibíd, núm. 511, noviembre 1996, p. 27. --: “Nombre y apellidos extranjeros”, Carta de España. Revista de Emigración e Inmigración, núm. 516, abril 1997, p. 27; ibíd, núm. 517, mayo 1997, p. 27. --: “Recensión de decisiones y resoluciones en materia de nacionalidad (año 1998)”, Migraciones, vol. 7, 2000, pp. 343-365. --: “La Ley española de Extranjería: problemas que plantea en materia de discriminación por razón de nacionalidad”, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, Bilbao, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, 1999, pp. 247-303. --: “Movimientos migratorios y derecho de la nacionalidad. Especial referencia a la legislación española vigente y a las propuestas de reforma”, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. II, Bilbao, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, 2000, pp. 107-170. --: “Doble nacionalidad y emigración: pasado, presente y futuro”, Revista Galega de Administración Pública (REGAP), núm. 28, 2001, pp. 149-183.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
228 •
FSC FORMACIÓN CCOO
--: “Principios inspiradores y objetivos de la nueva reforma del Derecho español de la nacionalidad: las principales novedades de la Ley 36/2002, de 8 de octubre”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, vol. I, 2002-1, pp. 47-86. --: “La doctrina de la DGRN en materia de nacionalidad y estado civil (enero-abril 2002)”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 1, noviembre 2002, pp. 203-231. --: “Nacionalidad española para emigrantes”, Carta de España, núm. 580, febrero 2003, pp. 6-11. --: “Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de nacionalidad y estado civil (mayo-diciembre 2002)”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 3, julio 2003, pp. 221-243. --: “La interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de nacionalidad: recensión y comentario de las decisiones dictadas de enero a octubre de 2005”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 10, noviembre 2005, pp. 213-233. --: “Los ecuatorianos en el Ordenamiento español: el régimen jurídico de los progenitores de hijos españoles”, Migraciones, núm. 19, junio 2006, pp. 113-149. --: “Acceso a la nacionalidad española”, VI Curso Práctico de Derecho de extranjería, Valladolid, Lex Nova, noviembre 2006, pp. 113-197. --: “Régimen jurídico de los ciudadanos de la Unión Europea”, VI Curso Práctico de Derecho de extranjería, Valladolid, Lex Nova, mayo 2007, pp. 637-682. --: “Acceso a la nacionalidad española por los inmigrantes e hijos de inmigrantes. ¿Integración o estrategia para obtener la equiparación de derechos?”, GARCÍA ROCA, J. y LACOMBA, J. (Eds.), La inmigración en la sociedad española. Una radiografía multidisciplinar, Barcelona, Edicions Bellaterra, 2008, pp. 607-629. --: “La opción a la nacionalidad española prevista en la Disposición Adicional Séptima de la denominada Ley de la memoria histórica”, España Exterior, núm. 546, 18 diciembre 2007, pp. 6-7 (http://www.icam.es/docs/ficheros/200606120004_6_14.pdf). --: “Al fin el Consejo de Ministros aborda el inicio de la puesta en marcha de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007”, España Exterior, núm. 592, 4 noviembre 2008, p. 2. --: “Comentario sobre el procedimiento para el acceso a la nacionalidad española según la Ley de Memoria Histórica”, España Exterior, núm. 593, 11 noviembre 2008, p. 3. --: “Una discriminación no erradicada: la nacionalidad de los hijos nacidos en el extranjero de españolas casadas con extranjeros (Análisis de la propuesta de un art. 20 bis en el Código Civil en el Proyecto de Ley de adopción internacional)”, Themis, Revista de la Asociación de Mujeres Juristas, núm. Monográfico, 2009 (en prensa). --: "Reflexiones sobre el Derecho español de la nacionalidad: situación de los emigrantes de origen español y de sus descendientes", PÉREZ GÁLVEZ, J.F. (Dir.), Estudios de Derecho y Ciudadanía Española en el Exterior, Madrid, Ministerio de Trabajo e Inmi-
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 229
gración. Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración. Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, 2009, pp. 201-241. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A. y DE TOMÁS CARRASCO, B.: “Nota a la Sent. TJCE de 7 de julio de 1992”, Revista Española de Derecho internacional, vol. XLV, 1993-2, pp. 431-435. ARROYO MONTERO, R.: “Modificación de los Convenios sobre doble nacionalidad como instrumentos de integración (Los Protocolos adicionales, concluidos entre España y Costa Rica de 23 de octubre de 1997, y entre España y Nicaragua de 12 de noviembre de 1997)”, Iberoamérica ante los procesos de integración. Actas de las XVIII Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales, Madrid, BOE, Universidad de Extremadura y Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones internacionales, 2000, pp. 193-199. ASÍN CABRERA, M.A.: “Una variable singular de extranjería en España: La situación y protección jurídica de las mujeres inmigrantes embarazadas y de los nacidos en territorio español”, Anales de la Facultad de Derecho, núm. 18, noviembre 2001, pp. 79-97. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: “Nacionalidad”, Aranzadi Civil, núm. 21, 2003, pp. 1-2. --: “Al hilo de la tragedia”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2004; BIB, 2004\298. BLANCO-MORALES LIMONES, P. y CABALLUD HERNANDO, A. Mª.: “Inmigración y Registro Civil”, BIMJ, núm. 2059, 2008, pp. 1271-1299. --: “Inmigración, integración y adquisición de la nacionalidad española”, BALADO RUIZGALLEGOS, M. (Coord.), Inmigración, Estado y Derecho: perspectivas desde el siglo XXI, Madrid, Editorial Bosch, 2008, pp. 429-442. BLANCO TORIBIO, M.: “La importancia del requisito de la buena conducta cívica en la adquisición de la nacionalidad española”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, núm. 15 (2003), pp. 201-208. BLÁZQUEZ PEINADO, Mª.D.: “Los derechos de ciudadanía y otros derechos reconocidos a los ciudadanos de la Unión: de Maastricht a Ámsterdam”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 3, 1998, pp. 261-280. --: “El derecho de la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, últimos desarrollos normativos: la Directiva 2004/38/CE de 29 de abril, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la competencia, núm. 233, 2004, pp. 18-32. BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, I.: “El Derecho del ciudadano de la Unión a una libertad de circulación y residencia”, ADAM MUÑOZ, Mª.D. y BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, I. (Coord.), Nacionalidad, extranjería y ciudadanía de la Unión Europea, Madrid, Colex, 2005, pp. 175-197. BURDIEL HERNÁNDEZ, J.: “Nuevas perspectivas en la recuperación de la nacionalidad española”, Anuario Españoles en el Mundo, Madrid, 1996, pp. 74-82.
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230 •
FSC FORMACIÓN CCOO
CANDELA SORIANO, M. y CHENEVIÈRE, C.: “Droit au reagrupement familial et droit au mariage du citoyen de l’Union européenne et des membres de sa famille à la lumière de la Directive 2004/38/CE”, Revue trimestrielle des droits de l’homme, 2005, vol. 16, pp. 923953. CANO BAZAGA, E.: “La Instrucción de 14 de abril de 1999, de la DGRN, sobre certificado de nacionalidad española”, Revista Española de Derecho internacional, vol. LII, 2000-1, pp. 289-291. --: “El acceso de los extranjeros a la nacionalidad española”, CARRILLO SALCEDO, J.A. (Coord.), La Ley de Extranjería a la luz de las obligaciones en España en Derechos Humanos, Madrid, Akal, 2002, pp. 55-78. --: “El sistema de acceso de los extranjeros a la nacionalidad española tras la Ley 36/2002, de 8 de octubre: ¿un sistema para la integración?”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 2004, núm. 4 (Texto Completo Artículo: http://www.juridicas.unam.mx/ publica/librev/rev/derint/cont/4/cmt/cmt10.pdf). --: “La Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad”, ADAM MUÑOZ, Mª.D. y BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, I.: Nacionalidad, extranjería y ciudadanía de la Unión Europea, Madrid, Colex, 2005, pp. 11-24. --: “La doble nacionalidad con los países iberoamericanos y la Constitución de 1978”, CARRASCO DURÁN, M., PÉREZ ROYO, F.J., URÍAS MARTÍNEZ, J. y TEROL BECERRA, M.J. (Coords.).: Derecho constitucional para el siglo XXI: actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, vol. 1, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi-Thomson, 2006, ISBN 84-9767-692-0, pp. 1905-1918. CARBALLO PIÑEIRO, L.: “Control jurisdiccional de la actividad de la DGRN en materia de nacionalidad”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 375-387. CARLIER, J-Y.: “Le devenir de la libre circulation des personnes dans l’Union européenne: regarde sur la directive 2004/38/CE”, Cahiers de droit européen, vol. 42, núm. 1-2, 2006, pp. 13-34. CARRASCOSA GONZÁLEZ, J.: “Dual Nationatily and Community law: the Micheletti case”, Immigration and Nationality, vol. 8, 1994, pp. 7-12. --: “Sistema español de nacionalidad”, F.M. MARIÑO MENÉNDEZ, Derecho de extranjería, asilo y refugio, Madrid, Ministerio de Asuntos Sociales, Instituto de Asuntos Sociales, 1996, pp. 191-232. --: “Matrimonios de conveniencia y nacionalidad española”, Anales de Derecho. Universidad de Murcia, núm. 20, 2002, pp. 7-34. --: “La Ley 36/2002 de 8 de octubre: nueva reforma del derecho español de la nacionalidad”, Anales de Derecho. Universidad de Murcia, núm. 20, 2002, pp. 207-217. CAZORLA GONZÁLEZ, Mª.J.: “La adquisición de la nacionalidad española por descendientes de españoles. Pasado, presente y futuro”, PÉREZ GÁLVEZ, J.Fr. (Dir.).: Manual Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 231
Básico de Derecho y Ciudadanía Española en el Exterior, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2008, pp. 25-57. --: “La adquisición de la nacionalidad española por descendientes de españoles”, Revista general de legislación y jurisprudencia, núm. 1, 2008, pp. 7-44. CHAMORRO GONZÁLEZ, J.Mª.: “El conocimiento suficiente del idioma español como criterio de decisión del otorgamiento de la nacionalidad española”, Actualidad Administrativa, núm. 4/2008. --: “El requisito de la buena conducta cívica para poder adquirir la nacionalidad española”, Actualidad Administrativa, núm. 4/2008. COMTE GUILLEMET, N.: “Reflexiones en torno a la nacionalidad como derecho del niño”, Escritos Jurídicos en Memoria de Luís Mateo Rodríguez, t. II, Santander, Universidad de Cantabria, Facultad de Derecho, 1993, pp. 85-105. DE LA IGLESIA MONJE, Mª.I.: “Próxima reforma de la adquisición de la nacionalidad”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 700/2007, Año LXXXIII, Marzo-Abril 2007, pp. 801-808. DE LUCAS FERNÁNDEZ, F.: “Nacionalidad y extranjería. La nacionalidad”, DELGADO DE MIGUEL, J.F. y MARTÍNEZ SANCHIZ, J.A. (Coords.), Instituciones de derecho privado, vol. 1, tomo 3, Personas, Madrid, 2004, pp. 18-256. DÍAZ DE ENTRE-SOTOS, M.: “Nacionalidad y adopción”, Revista Jurídica de CastillaLa Mancha, núms. 11-12, 1991, pp. 235-240. DÍAZ FRAILE, J.M.: “Régimen de los apellidos en el derecho Español y Comunitario a la luz del nuevo Convenio de la Comisión Internacional del Estado Civil”, BIMJ, núm. 1889, 2005, pp. 2105-2126. --: “Novedades más relevantes de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de nacionalidad y estado civil durante 2006: su aplicación en la calificación registral”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006, pp. 235-392. --: “Hacia un Derecho Europeo de los apellidos. Las contribuciones de la Unión Europea y de la Comisión Internacional del Estado Civil”, Noticias de la Unión Europea, núm. 265, 2007 (ejemplar dedicado a: Derecho Registral), pp. 75-88. --: “Adopciones internacionales: ¿qué dice la doctrina de la DGRN en las cuestiones más dudosas o controvertidas?”, Economist & Jurist, núm. 111, 2007, pp. 16-26. DÍAZ MARTÍN, F.R.: “Nacionalidad de los nacidos en España de padres extranjeros”, A.C., 1999, núm. 11, pp. 271-292. --: “Pérdida y recuperación de la nacionalidad española: doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado”, A.C., 1999, núm. 46, pp. 1506-1543.
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232 •
FSC FORMACIÓN CCOO
DÍEZ DEL CORRAL RIVAS, J.: “Comentario a los artículos 17 a 28 del Código Civil”, Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, t. I, Madrid, 1991, pp. 175-223. --: “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 de septiembre de 1988”, Poder Judicial, núm. 13, 1989, pp. 99-104. --: “La nacionalidad en la función consular: algunas observaciones sobre la pérdida de la nacionalidad española”, Cooperación jurídica internacional, ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., REMACHA y TEJADA, J.R. (Coords.), Madrid, Escuela Diplomática, BOE, 2001, pp. 33-36. --: “Resumen de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre estado civil”, A.C., 1991, núm. 27, pp. 347-369; ibíd, 1992, núm. 27, pp. 391-420; ibíd, 1993, núm. 27, pp. 429-458; ibíd, 1994, núm. 27, pp. 501-531; ibíd, 1995, núm. 27, pp. 565-597; ibíd, 1996, núm. 27, pp. 597-631; ibíd, 1997, núm. 27, pp. 585-621; ibíd, 1998, núm. 27, pp. 639-684; ibíd, 1999, núm. 27, pp. 741-782; ibíd, 2000, núm. 27, pp. 9651015; ibíd, 2001, núm. 27, pp. 961-998; ibíd, 2002, núm. 27, pp. 901-944; ibíd, 2003, núm. 27, pp. 703-751. ECHEZARRETA FERRER, M.T.: “Recent Modifications in the Regulation of Spanish Nationality”, Spanish Yearbook of International Law, vol. VIII, 2001-2002, pp. 1-15. ELVIRA, A.: “La ciudadanía europea. El principio de no discriminación por razón de nacionalidad”, ÁLVAREZ CONDE, E. y GARRIDO MAYAL, V. (Dirs.).: Comentarios a la Constitución Europea, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, pp. 105-131. ESPÍN ALBA, I.: “Algunas reflexiones acerca del art. 17 del Código Civil”, A.C., núm. 47, noviembre 1994, pp. 829-841. --: “Nacionalidad y emigración en la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificaciones del Código Civil en materia de nacionalidad (Reflexiones en clave de política legislativa)”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, MÉNDEZ GONZÁLEZ, F.P. y GONZÁLEZ PORRAS, J. (Coords.), vol. I, Murcia, Universidad de Murcia, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico, 2004, pp. 1523-1538. ESPINAR VICENTE, J.Mª.: “La resolución de conflictos de nacionalidad en el Derecho comunitario”, La Ley, supl. Comunidades Europeas, 28 enero 1994, pp. 1-5. --: “Nacionalidad”, Enciclopedia Jurídica Básica, vol. IV, Madrid, Cívitas, 1995, pp. 43794385. ESPLUGUES MOTA, C.: “Todos somos extranjeros en algún lugar del mundo: incidencia de la extranjería en el Registro Civil español”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 43-65. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M.: “El principio de igualdad y su incidencia en el Derecho español de la nacionalidad”, R.E.D.I., vol. XXXV, 1983, pp. 431-446.
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 233
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-REGUERAL, Mª.A.: “Comentario a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad”, Actualidad Civil, núm. 20, Semana del 12 al 18 de mayo de 2003, pp. 519-528. FERNÁNDEZ PONS, X. y CARRANZA FÖRSTER, S.R.: “Reconocimiento de nacionalidad española a un saharaui nacido en el Aaiún (Comentario a la Sentencia de 28 de octubre de 1998 del Tribunal Supremo (Sala 1ª)”; RJC., 1999, pp. 827-842. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, A.: “Le droit espagnol de la nationalité”, NASCIMBENE, B., Nationality Laws in the European Union. Le Droit de la Nationalité dans l’Union Européenne, Milán, Giuffrè/Butterworth, 1996, pp. 207-261. FERNANDO PABLO, M.M.: “Sobre la cláusula de orden público en materia de nacionalidad (La STS de 7 de junio de 1987)”, Revista de Administración Pública, núm. 121, 1990, pp. 269-280. FERRER DE LA PUENTE, J.Mª.: “La reforma del Código Civil en materia de nacionalidad”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: El registro de los actos del estado civil: su protección y garantía jurisdiccional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 16, 2003, pp. 277-287. --: “Adquisición de la nacionalidad española por el inmigrante”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 4, 2004, pp. 133-154. --: “Matrimonio civil. Problemática actual sobre su autorización o denegación”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006, pp. 65-85. FLORES RODRÍGUEZ, J.: “Una aproximación a la figura de la recuperación de la nacionalidad española y sus problemas”, Revista jurídica de Castilla-La Mancha, núm. 40, 2006, pp. 113-154. FORNER DELAYGUA, J. J.: “Principio de no discriminación en el trato. Libertad de circulación y residencia. Apellidos (Sentencia de 2 de octubre de 2003, Asunto C-148/2002, Carlos García Avello c. État Belge)”, RJC, 2004, vol. 2, pp. 271-278. FUENTES CAMACHO, V.: “Atribución de la nacionalidad española iure sanguinis y ley aplicable al establecimiento de la filiación por naturaleza”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 403-417. --: “Adquisición de la nacionalidad española de origen por el menor adoptado por español o españoles ante la autoridad competente extranjera”, Pacis Artes. Obra Homenaje al Profesor Julio D. González Campos, Madrid, Eurolex, Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid, 2005, pp. 1513-1546.
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234 •
FSC FORMACIÓN CCOO
GARAU JUANEDA, L.: “El concepto de “residencia legal y continuada” en el artículo 22 del Código Civil. (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 19 de septiembre de 1988)”, La Ley, núm. 2379, 12 diciembre 1989, pp. 1-6. GARCÍA CATALÁN, Mª.I.: “La adquisición de la nacionalidad a la luz de la política de inmigración europea”, R.G.L.J., 2001-3, pp. 549-566. --: “Nacionalidad y sucesión de Estados: el caso español a la luz de las resoluciones de la DGRN”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 419-435. GARCÍA GARCÍA, J.A.: “La doctrina de la DGRN sobre la aplicabilidad del artículo 17.1.c) del Código civil a los hijos de padre marroquí nacidos en España: un viaje de ida y vuelta”, Revista de derecho migratorio y extranjería, núm. 15, 2007, pp. 209-218. GARCÍA RUBIO, Mª.P.: “Consolidación de la nacionalidad española”, A.D.C., t. XLV, 1992, pp. 929-1009. --: “Consolidación de la nacionalidad española. Comentario a la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 25 de octubre de 1991”, Actualidad y Derecho, núm. 31, 1992, pp. 1-7. --: “La doble nacionalidad en el ordenamiento jurídico español”, R.D.P., septiembre 1994, pp. 731-753. --: “Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en el Aaiún por consolidación. Comentario a la STS (Sala 1ª) de 28 de octubre de 1998”, A.D.C., t. LII, 1999, pp. 425-432. GARCÍA VALERA, R.: “Reconocimiento de la nacionalidad a un nativo de la antigua colonia del Sahara español”, La Ley, núm. 4683, 1 diciembre 1998, pp. 15-16. GARDEÑES SANTIAGO, M.: “Ciudadanía europea, doble nacionalidad y aplicación de la ley nacional de la persona (Reflexiones en torno a la Sentencia del TJCE García Avello, de 2 de octubre de 2003)”, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, marzoabril 2004, pp. 19-26. --: “Ciudadanía europea, doble nacionalidad y aplicación de la ley nacional de la persona. Reflexiones en torno a la sentencia del TJCE García Avello, de 2 de octubre de 2003”, Revista General de Derecho Europeo, núm. 3, enero 2004. GIL RODRÍGUEZ, J.: “Comentario a las Disposiciones transitorias de la Ley 18/90, de 17 de diciembre”, Comentarios a las reformas del Código Civil, (coordinado por R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO), Madrid, Tecnos, 1993, pp. 846-894. --: “Conservación y pérdida de la nacionalidad española (en el supuesto de emigración). La extranjería privilegiada y el tránsito de la condición de extranjero a la de nacional (en la perspectiva de la inmigración). La recuperación de la nacionalidad española (pensando en el retorno)”, Revista Galega de Administración Pública, núm. 24, 2000, p. 51-74.
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 235
--: “Aproximación a la Ley 36/2002, de 8 de octubre de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad: emigración e inmigración”, Poder Judicial, núm. 68, 2002, pp. 105-167. GIL IBÁÑEZ, J.L.: “La adquisición de la nacionalidad española por residencia en las sentencias de la Audiencia Nacional”, La Ley, núm. 4162, 8 noviembre 1996, pp. 14-16; T. 1996-6, pp. 1469-1473. --: “La adquisición de la nacionalidad española por residencia”, Homenaje a don Antonio Hernández Gil, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 2001, pp. 1275-1303. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D.: “Comentario al artículo 17”, Comentarios a las Reformas de Nacionalidad y Tutela, Madrid, Tecnos, 1986, pp. 17-53. GÓMEZ CAMPELO, E.: “El derecho de opción del art. 20.1.b) Cc: un supuesto para la polémica”, Consejo General de la Abogacía española. Estudios legislativos (http://2cgae.es/ es/contenidos/contenido.as?iddoc=15019). GREÑO, J.E.: “La cláusula constitucional en el Convenio de doble nacionalidad entre la República Argentina y España”, Anuario Hispano-Luso-Americano de derecho internacional, ISSN 0570-4316, núm. 4, 1973, pp. 207-240. GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V.: “El Registro Civil Central: su coordinación con otros Registros Civiles”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: El registro de los actos del estado civil: su protección y garantía jurisdiccional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 16, 2003, pp. 289-352. GUZMÁN ZAPATER, M.: “Descolonización y nacionalidad: el caso saharaui (En torno a la STS de 28 octubre 1998”, DP, marzo 2000, pp. 200-210. --: “Comentario a la RDGRN de 23 marzo 1999. Descolonización y nacionalidad: el caso saharaui. Consolidación de la nacionalidad”, CCJC, núm. 52, enero-marzo 2000, pp. 15-28. HERNÁNDEZ CABALLERO, Mª.J.: “Incidencia de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en la regulación de la nacionalidad de los Estados miembros”, Actualidad Civil, núm. 16, 2ª quincena de septiembre de 2004, pp. 1893-1904. --: “El Estatuto especial determinado por el sistema convencional de doble nacionalidad bilateralmente reconocido”, Actualidad Civil, núm. 21, 1ª quincena de diciembre de 2005, pp. 2565-2592. HERNÁNDEZ DE LA TORRE NAVARRO, A.: “La vía contencioso-administrativa en la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia: con referencia a la adquisición por carta de naturaleza”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006, pp. 167-210. HERNÁNDEZ IBAÑEZ, C.: “Jurisdicción competente en materia de nacionalidad (Reflexiones en torno a la S.T.S. de 7 junio de 1986”, Homenaje al Profesor Juan Roca Juan, Universidad de Murcia, Secretariado de Publicaciones, 1989, pp. 385-394.
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236 •
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HUALDE SÁNCHEZ, J.J.: “La pérdida voluntaria de la nacionalidad española: breve examen del artículo 24 del Código Civil”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núms. 11-12, 1991, pp. 343-364. IGLESIAS REDONDO, J.I.: “Algunas reflexiones acerca de la atribución y adquisición de la nacionalidad española por adopción”, A.C., 1996, núm. 17, pp. 387-398. IGLESIAS SÁNCHEZ, S.: “Dos cuestiones suscitadas por la transposición española de la Directiva 2004/38/CE a través del RD 240/2007: el régimen aplicable a los ascendientes de españoles y la extensión del concepto “miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 28, septiembre-diciembre 2007, pp. 913-939. ILIOPOULOU, A.: “Le nouveau droit de séjour des citoyens de l’Union et des membres de leur famille: la directive 2004/38/CE”, Revue de droit de l’Union européenne, 2004, núm. 3, pp. 523-557. INFANTE DOMÍNGUEZ, M. y PEÑA PÉREZ, A.: “Transposición de la Directiva 2004/38/ CE a través del RD 240/2007: incumplimiento de España al restringir el derecho a trabajar de los ascendientes y descendientes mayores de 21 años beneficiarios de la Directiva 2004/38/CE”, Revista de Derecho Migratorio y Extranjería, núm. 15, julio 2007, pp. 43-60. JESSURUN D’OLIVEIRA, H.U.: “Case C-369/90, M.V. Micheletti and others v Delegación de Gobierno en Cantabria”, Common Market Law Review, vol 30, 1993, pp. 623-637. --: “Boll, Alfred M. Multiple Nationality and International Law”, American Journal of International Law, vol. 101, núm. 4, 2007, pp. 922-928. JIMÉNEZ BLANCO, P.: “Práctica de la DGRN sobre las declaraciones de la nacionalidad del art. 17.1.c) del Código civil”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 437-462. JUÁREZ PÉREZ, P.: “La modificación del artículo 26 del Código Civil por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre”, REDI, vol. XLVIII, 1996, pp. 506-509; Boletín de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Educación a Distancia, núms. 10-11, 1996, pp. 309-330. LACUEVA BERTOLACCI, R.: “Comentario al 11-M: la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza”, Noticias Jurídicas, abril 2004. LALAGUNA DOMÍNGUEZ, E.: “Adquisición de la nacionalidad española determinada por el momento de la concepción”, BIMJ, núm. 1906, 2001, pp. 3799-3808. LANZADERA ARENCIBIA, E.: “El nuevo régimen de entrada y permanencia de los ciudadanos comunitarios y sus familias en el marco de la ampliación de la Unión Europea a Rumania y Bulgaria. Comentario al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y al régimen transitorio de búlgaros y rumanos en España”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 14, mayo 2007. LARA AGUADO, A.: “Nacionalidad e integración social (A propósito de la Ley 36/2002, de 8 de octubre)”, La Ley, núm. 5694, 10 de enero de 2003, pp. 1-11.
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 237
--: “Libertades comunitarias, doble nacionalidad y régimen de los apellidos (Caso García Avello y el avance irresistible de la autonomía de la voluntad)”, La Ley, núm. 6107, 15 de octubre de 2004, pp. 1-6. --: “Adquisición por mujeres marroquíes de la nacionalidad española por residencia”, RUIZ SUTIL, C. y RUEDA VALDIVIA, R. (Coords.).: La situación jurídico-familiar de la mujer marroquí en España, Sevilla, Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de la Mujer, 2008, pp. 365-392. LINACERO DE LA FUENTE, M.: “Notas sobre el Registro Civil”, Revista de Derecho Privado, febrero 1998, pp. 83-141. --: “La nacionalidad. Comentario a la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad”, Revista de Derecho Privado, julio-agosto 2004, pp. 413-442. LLEDÓ YAGÜE, F.: “Comentario al artículo 25 del Código Civil”, Comentarios a las reformas del Código Civil (coordinado por R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO), Madrid, Tecnos, 1993, pp. 802-819. LÓPEZ-BERMEJO MUÑOZ, J.: “Evolución estadística de la inmigración y repercusión en el registro civil”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial IV, Madrid, 2004, pp. 83-132. --: “La revisión de los supuestos de publicidad restringida al amparo de la nueva legislación del derecho de familia”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006, pp. 393-410. LÓPEZ DE LA RIVA CARRASCO, F.: “Nacionalidad y ciudadanía, un esfuerzo de síntesis”, Ciudadanía y derechos fundamentales: extranjería, IBARRA ROBLES, J.L., LÓPEZ DE LA RIVA CARRASCO, F. y GARRIDO BENGOECHEA, L.: vol. IV, Madrid, Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación judicial/Fundación Wellington, 2004, pp. 79-116. MALUQUER DE MOTES BERNET, C.J.: “La nacionalidad”, Codificación, persona y negocio jurídico, Barcelona, Bosch, 2003, pp. 143-156. MANGAS MARTÍN, A.: “Libre circulación y residencia de los ciudadanos de la UE: una aproximación a las dificultades de la movilidad”, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, núm. 204, diciembre 1999, pp. 9-20. --: “La familia extranjera del ciudadano de la Unión: una inmigración privilegiada”, ÁLVAREZ CONDE, E. y PÉREZ MARTÍN, E. (Dirs.), Estudios sobre Derecho de extranjería, Madrid, Instituto de Derecho Público, Universidad Rey Juan Carlos, 2005, pp. 325244. MANTECA VALDELANDE, V.: “Inscripciones y certificados del Registro Civil. Procedimientos y requisitos”, Actualidad Administrativa, núm. 9, 1ª quincena de mayo de 2005.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
238 •
FSC FORMACIÓN CCOO
MARÍN LÓPEZ, A.: “La adquisición de nacionalidad española por opción en la reciente doctrina registral”, BIMJ, núm. 1925, 2002, pp. 2859-2882. --: “La reforma parcial del Derecho de la nacionalidad: La Ley 36/2002, de 8 de octubre”, Revista Española de Derecho Internacional, 2002, pp. 783-809. MARTÍN MORATO, M.: “Prueba de la nacionalidad española. Certificado de nacionalidad. DNI. Pasaporte”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial IV, Madrid, 2004, pp. 169-198. MARTÍN VÁZQUEZ, V.: “Tramitación de los expedientes de concesión de la nacionalidad española por residencia”, Jornadas sobre la Ley de Extranjería e inmigración (Cáceres 26 a 29 de marzo de 2001), Cáceres, Universidad de Extremadura, Facultad de Derecho, 2003, pp. 65-71. MERCADER UGUINA, J.R. y MORENO SOLANA, A.: “De la movilidad de los trabajadores a la movilidad de los ciudadanos: notas al Real Decreto 240/2007, de 26 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos comunitarios y sus familias”, Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, núm. 13, 2007, pp. 67-98. MOYA ESCUDERO, M.: “Una visión de conjunto “Nacionalidad, extranjería y acceso al mercado de trabajo””, SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Mª.A. (Coord.), Derecho de extranjería. Un análisis legal y jurisprudencial del Régimen jurídico del extranjero en España (Jurisprudencia y Formularios), Murcia, Diego Marín Librero Editor, 2005, pp. 64-91. --: “Atribución de la nacionalidad española y declaración de nacionalidad con valor de simple presunción”, Aranzadi Civil, núm. 2, 2007, pp. 2391-2431. --: “Inmigrante español/inmigrante extranjero: estudio del caso andaluz”, Diario La Ley, núm. 6985, Sección Doctrina, 9 de julio de 2008. MOYA ESCUDERO, M. y RUBIO CASTRO, A.Mª.: “Nacionalidad y ciudadanía: una relación a debate”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm. 37, 2003 (ejemplar dedicado a: Ciudadanía e inmigración), pp. 105-154. MUÑOZ MENDO, P.: “Adopción Internacional”, Diario La Ley, núm. 6910, Sección Dossier, 25 de marzo 2008. NIETO, C.: El régimen jurídico de la nacionalidad, VVAA.: Inmigración y transformación social en Cataluña, vol. 2: Estudio jurídico comparado, Madrid, Fundación BBVA, 2007, pp. 231-244. --: Nacionalidad e integración social de los inmigrantes en Cataluña, VVAA.: Inmigración y transformación social en Cataluña, vol. 2: Estudio jurídico comparado, Madrid, Fundación BBVA, 2007, pp. 417-444. OLESTI RAYO, A.: “El derecho de desplazamiento y residencia del ciudadano europeo a la luz de la Directiva 2004/38 el Parlamento Europeo y del Consejo”, Revista General de Derecho europeo, núm. 10, mayo de 2006.
Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 239
ORTEGA GIMÉNEZ, A.: “Matrimonios de conveniencia: por la nacionalidad española cualquier cosa”, Economist & Jurist, núm. 56, marzo 2008, pp. 56-67. PALAO MORENO, G.: “La atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España: algunas cuestiones conflictivas”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 463-483. PARÍS ALONSO, J.A.: “Prueba de la nacionalidad española”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, 2004-IV, Madrid, 2004, pp. 155-168. PARRA LUCÁN, Mª.A.: “Atribución provisional de la nacionalidad y nacionalidad aparente: los nuevos artículos 17 y 18 del Código Civil”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núms. 11-12, 1991, pp. 203-234. PEÑASCO, R.: “La nacionalidad de los hijos y nietos de emigrantes, según la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. Un intento de rectificación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales”, Actualidad Jurídica Aranzadi, Año XIII, núm. 581, 12 junio 2003. PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, M.: “De los españoles y extranjeros”, Comentarios al Código civil y compilaciones forales, ALBALADEJO, M. y DÍAZ ALABART, S. (Dirs.), t. I, vol. 3, Madrid, Edersa, 1993, pp. 1-760. PÉREZ BEVIÁ, J.: “La protección de los emigrantes y sus descendientes en la nueva legislación española sobre la nacionalidad”, FERNÁNDEZ LE GAL, A. y GARCÍA CANO, S. (Dirs.), Inmigración y Derechos de los extranjeros, Córdoba, Servicio de Publicaciones, 2005, pp. 87-103. PÉREZ CONEJO, L.: “Nacionalidad y jurisdicción contencioso-administrativa: su denegación por motivos de orden público o interés nacional”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 44-I, 1996, pp. 171-191. PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, J.: “Nacionalidad y extranjería: algunos aspectos civiles”, BIMJ, núm. 1707, 2001, pp. 4053-4081. --: “Cuestiones de doble nacionalidad”, RDP, 2002, pp. 889-910. --: “La reforma del Código Civil en materia de nacionalidad por la Ley 36/2002, de 8 de octubre”, Libro homenaje al profesor Manuel Albaladejo García, MÉNDEZ GONZÁLEZ, F.P. y GONZÁLEZ PORRAS, J. (Coords.), vol. II, Murcia, Universidad de Murcia, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico, 2004, pp. 3759-3790. --: “La reforma del Código Civil en materia de nacionalidad por la Ley 36/2002 de 8 de octubre”, ÁLVAREZ CONDE, E. y PÉREZ MARTÍN, E. (Dirs.), Estudios sobre Derecho de extranjería, Madrid, Instituto de Derecho Público, Universidad Rey Juan Carlos, 2005, pp. 7-35. PÉREZ MILLA, J.J.: “Consolidación de la españolidad indígena (comentario a la STS de 28 de octubre de 1998”, R.C.D.I., núm. 655, 1999, pp. 2207-2229. Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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PÉREZ VERA, E.: “La ciudadanía europea en el Tratado de Maastricht”, Hacia un nuevo orden internacional y Europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1993, pp. 1123-1147. --: “Citoyenneté de l’Union Européenne, nationalité et droit des étrangers”, R. des C., t. 261, 1996, pp. 245-425. PÉREZ VERA, E. y ESPINAR VICENTE, J.Mª.: “Nationalité: Espagne”, Juris-Cl. Nationalité, París, Editions Tecniques, 1993-2, pp. 1-17. PRETEL SERRANO, J.J.: “La adquisición de la nacionalidad española en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre”, Jornadas sobre Nacionalidad y Extranjería, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Registrales, 1994, pp. 153-244. --: “La concesión de la nacionalidad española en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre”, Cuadernos del Derecho Judicial, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1994, pp. 99-142. QUIÑONES ESCÁMEZ, A.: “Derecho comunitario, derechos fundamentales y denegación del cambio de sexo y de apellidos ¿Un orden público europeo armonizador? (a propósito de las SSTJCE, Asuntos K.B. y García Avello”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, año 8, núm. 18, mayo-agosto 2004, pp. 507-529. --: “Ciudadanía europea, doble nacionalidad y cambio de los apellidos de los hijos: autonomía de la voluntad y conflicto positivo entre las nacionalidades de dos Estados miembros”, Revista Jurídica de Catalunya, núm. (2004), pp. 851-872. REGLERO CAMPOS, L.F.: “Adquisición de la nacionalidad española por residencia en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núms. 11-12, 1991, pp. 275-342. --: “El nuevo régimen de la adquisición de la nacionalidad española por residencia: plazos y requisitos de permanencia en el territorio español. Una especial referencia a los descendientes de emigrantes españoles”, Revista Galega de Administración Pública, núm. 31, mayo-agosto 2002, pp. 39-64. REIG FABADO, I.: “STJCE en el asunto Carlos García Avello y État belge (C-148/02). Ley aplicable a los apellidos y a la doble nacionalidad.: cuestión prejudicial. Infracción del Derecho comunitario. Solución belga que infringe los principios comunitarios de no discriminación y de libre circulación y residencia atinentes al estatuto de ciudadano de la Unión Europea”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, ISSN 0212-6206, núm. 64, 2004, pp. 461476. REQUERO IBAÑEZ, J.L.: “Adquisición de la nacionalidad por residencia. Análisis jurisprudencial del artículo 22.4 del Código Civil: La buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la Ley 18/1990, de 17 de diciembre”, Revista Galega de Administración Pública (REGAP), núm. 32, septiembre-diciembre 2002, p. 53-72. REQUEJO ISIDRO, M.: “Libertades comunitarias y registro civil: algunos casos de incidencia mutua y pautas de solución”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 95-107.
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 241
RICO PÉREZ, F.: “La nacionalidad española de los sefardíes”, Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Madrid, Consejo General del Notariado, vol. II, pp. 681-687. RODRÍGUEZ CARBAJO, J.R.: “El Ministerio de Justicia no puede denegar la nacionalidad española basándose en informes reservados del CNI”, Actualidad Administrativa, núm. 18, 2004, pp. 2274-2279. --: “El Ministerio de Justicia no puede denegar la nacionalidad española aunque el solicitante tenga antecedentes policiales por tráfico de drogas (Análisis de la STS de 6 de febrero de 2007)”, Actualidad Administrativa, núm. 9, mayo de 2007, pp. 1127-1135. RODRÍGUEZ CRESPO, Mª.J.: “El derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Comentario de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004”, GDE, núm. 16, junio 2008. RODRÍGUEZ-DRINCOURT ÁLVAREZ, J.: “La nacionalidad como vía de integración de los inmigrantes extranjeros”, Revista de Estudios Políticos, 103/Nueva Época, 1999, pp. 171-186. RODRÍGUEZ MATEOS, P.: “La protección jurídica del menor en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 noviembre 1989”, REDI, vol. XLIV, 1992-2, pp. 465-498, esp. 479-483. RODRÍGUEZ MORATA, F.A.: “Las nuevas condiciones de la recuperación de la nacionalidad española”, Revista Galega de Administración Pública (REGAP), núm. 28, 2001, pp. 85-116. --: “Emigración y recuperación de la nacionalidad española”, Revista Galega de Administración Pública (REGAP), núm. 31, mayo-agosto 2002, pp. 65-106. RUBIO TORRANO, E.: “Saharahui con nacionalidad española de origen: posesión de estado y principio de igualdad (STS de 28 octubre 1998)”, AC, 1998-III, pp. 10-12. --: “La buena conducta cívica en la adquisición de la nacionalidad española por residencia”, Aranzadi Civil, núm. 1, abril 2003; BIB, 2004/225. RUIZ DE LOS PAÑOS BRUSI, A.: “La entrada al servicio de las armas de un Estado extranjero y su sanción: la privación de la nacionalidad española”, Revista Española de Derecho Militar, núm. 67, 1996, pp. 283-306. RUIZ MIGUEL, C.: “Nacionalidad, igualdad y descolonización. Comentario a la STS (Sala 1ª) de 28 de octubre de 1998”, R.E.D.C., núm. 56, 1999, pp. 251-278. --: “Nacionalidad española de ciudadanos saharauis: Secuela de una descolonización frustrada (y frustrante)”, RGD, núm. 663, 1999, pp. 14235-14245. RUIZ SUTIL, C.: “Globalización y adquisición de la nacionalidad: el caso de los nacidos en España de progenitores marroquíes”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 7, 2004, pp. 447-462.
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SAGARRA TRÍAS, E.: “Modificación de la regulación de la nacionalidad española en el Código Civil (Ley 36/2002, de 8 de octubre)”, RJC, 2003-2, pp. 63-82. SALVADOR GUTIÉRREZ, S.: “Procedimientos administrativos sobre nacionalidad”, F.M. MARIÑO MENÉNDEZ, Derecho de extranjería, asilo y refugio, Madrid, Ministerio de Asuntos Sociales, Instituto de Asuntos Sociales, 1996, pp. 233-276. --: “El fraude en el Registro Civil”, Actualidad Civil, núm. 13, 24 a 30 de marzo de 1997, marginal 283. --: “Inmigración y Registro Civil”, Estudios de Derecho Judicial, núm. 41, 2002, pp. 321374. --: “Expedientes registrales para declarar con valor de presunción la nacionalidad española de origen en aplicación del art. 17.1. Cc”, Sepin, familia. Persona y familia, núm. 28, diciembre 2003. --: “Registro Civil, inmigración y matrimonio”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, 2004-IV, Madrid, 2004, pp. 257-357. --: “Los actos del estado civil y su reflejo actual en la doctrina y la jurisprudencia”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006, pp. 15-64. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, C.: “Doble nacionalidad y ciudadanía en la Unión Europea”, La Constitución Española en el ordenamiento comunitario europeo (III): XVIII Jornadas de Estudio, Madrid, Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones 1999, pp. 1531-1550. SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Mª.A.: “El status jurídico del hijo de extranjeros nacido en España. Nacionalidad y normativa de extranjería”, Anales de Derecho. Universidad de Murcia, núm. 22, 2004, pp. 223-237. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A.: “La inmigración y el auxilio registral. Relaciones con otros servicios públicos”, GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, J.V. (Dir.).: Registro Civil: incidencia del fenómeno de la inmigración, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, 2004-IV, Madrid, 2004, pp. 199-255. --: “La problemática de la expedición de las licencias de enterramiento: registros civiles principales y delegados”, BENTO COMPANY, J.Mª. (Dir.).: Problemas actuales del Registro Civil, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de Documentación Judicial, Estudios de Derecho Judicial, núm. 98, 2006, pp. 87-166. SEISDEDOS MUIÑO, A.: “Pérdida de la nacionalidad: comentario al artículo 25 del Código Civil”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núms. 11-12, 1991, pp. 365-384. SEVILLA VUJALANCE, J.L.: “Las parejas de hecho y la adquisición de la nacionalidad”, ADAM MUÑOZ, Mª.D. y BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, I.: Nacionalidad, extranjería y ciudadanía de la Unión Europea, Madrid, Colex, 2005, pp. 25-40.
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NOCIONES BÁSICAS DE REGISTRO CIVIL Y PROBLEMAS FRECUENTES EN MATERIA DE NACIONALIDAD • 243
SOLDEVILA FRAGOSO, S.: “La carga de la prueba en la declaración de apátrida. Comentario a la SAN de 5 de octubre de 2005”, Actualidad Administrativa, núm. 22, 2ª quincena de diciembre de 2005. --: “La exigencia de buena conducta como requisito para obtener la nacionalidad española. Comentario a la STS (Sala 3ª) de 28 de septiembre de 2005”, Actualidad Administrativa, núm. 5, 1ª quincena de marzo de 2006. SOROETA LICERAS, J.: “La problemática de la nacionalidad de los habitantes de los territorios dependientes y el caso del Sahara Occidental. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 octubre 1998”, ADI, vol. XV (1999), pp. 645-676. TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE, J.A.: “Configuración histórica de la adquisición y pérdida de la nacionalidad española hasta el Código Civil”, Homenaje a Don Antonio Hernández Gil, vol. II, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 2001, pp. 1383-1398. --: “Pérdida de la nacionalidad española por servir en armas o cargo público de un Estado extranjero: evolución y doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 485-518. TORRES CAZORLA, Mª.I.: “Nota a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 de octubre de 1998: ¿Una medida alternativa para solventar una descolonización inacabada?”, La Ley, núm. 4758, 19 marzo 1999, pp. 15-16. --: “El derecho del menor a una nacionalidad: análisis de los recientes casos de sucesión de Estados”, Derechos del Niño: Estudios con motivo del X Aniversario de la Convención de los Derechos del Niño, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Publicaciones, 2002, pp. 193-211. VIÑAS i FARRÉ, R.: “La pérdida de la nacionalidad española por renuncia en el Derecho español y en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado”, Derecho registral internacional. Homenaje a la memoria del Profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, pp. 519529. VIRGÓS SORIANO, M. y RODRÍGUEZ PINEAU, E.: “La doble nacionalidad y los vínculos especiales con otros Estados: la experiencia española”, Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Luís Díez-Picazo, T. IV, Madrid, Thomson y Cívitas, I, Madrid, 2004, pp. 63236347. VVAA.: “Comentarios a los artículos 17 a 26 del Código Civil”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núms. 11-12, 1991, pp. 203-426. --: “Comentarios a los artículos 17 a 26 del Código Civil”, Comentarios a las reformas del Código Civil (coordinado por R. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO), Madrid, Tecnos, 1993, pp. 647-889.
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ANEXO I NORMAS ESPAÑOLAS EN MATERIA DE NACIONALIDAD
I. NORMAS ESPAÑOLAS DE ORIGEN INTERNO EN MATERIA DE NACIONALIDAD 1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (selección de normas) (BOE, núm. 311.1, 29-XII-1978) Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 2º: Nacionalidad.....
2. CÓDIGO CIVIL Artículos 17 a 26 del Código Civil, redactados de conformidad con la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad (BOE, núm. 302, 18-XII1990), modificados por la Ley 36/2002, de 8 de octubre (BOE, núm. 242, 9-X-2002)
Artículo 17 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
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c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18 La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Artículo 20 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español b) Aquéllas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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Artículo 21 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 22 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
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4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23 Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán en todo caso la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad
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deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 26 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Disposiciones transitorias vigentes de la Ley 18/1990 Primera: La adquisición o la pérdida de la nacionalidad española, conforme a la legislación anterior, mantienen su efecto, aunque la causa de adquisición o de pérdida no esté prevista en la ley actual.
Disposiciones transitorias de la Ley 29/1995 Segunda. Recuperación de la nacionalidad española perdida por la mujer, por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975. La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrá recuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, para el supuesto de emigrantes e hijos de emigrantes.
Disposiciones Adicionales de la Ley 36/2002 Primera. Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley del Registro Civil. Segunda. La causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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3. LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, SOBRE EL REGISTRO CIVIL (selección de normas) (BOE, núm. 151, 10-VI-1957)
TITULO I. Disposiciones generales …
Artículo 2 El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. …..
TITULO III. De las reglas generales de competencia Artículo 15 (redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo) En el registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.
Artículo 16 1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consultar del lugar en que acaecen. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver. Será Registro no competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratase de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada. En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias (Párrafo 1º según redacción dada por la Ley 4/1991, de 10 de enero). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos. La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido. En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará, a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal (Párrafo 2º según redacción dada por la Ley 4/1991, de 10 de enero).
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3. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado (El párrafo 3 fue introducido Ley 24/2005, de 18 de noviembre). 4. Igualmente, en las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral (El párrafo 4 fue introducido Ley 24/2005, de 18 de noviembre). 5. El Registro Civil en el que se practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito (El párrafo 5 fue introducido Ley 24/2005, de 18 de noviembre).
Artículo 17 El Juez encargado del Registro que tenga competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.
Artículo 18 (redacción dada por Ley 1/2009, de 25 de marzo) En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente. Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16. También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de “Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos”. ….
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TITULO IV. De los asientos en general y modos de practicarlos Artículo 23 Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe. También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española. Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano (El último apartado fue introducido por la Ley 12/2005, de 22 de junio) …
Artículo 38 (redacción dada por Ley 1/2009, de 25 de marzo) A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias: 1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad. 2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado. 3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera. 4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur. 5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz. 7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento. En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.
Artículo 39 (redacción dada por Ley 1/2009, de 25 de marzo) Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley. …..
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TITULO V. De las Secciones del Registro Sección Primera. De nacimientos y general ……
CAPITULO IV. De la nacionalidad y vecindad civil Artículo 63 La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia. Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados (Este apartado ha sido redactado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional).
Artículo 64 A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad. Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente. Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.
Artículo 65 La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código civil sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes. Una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia. Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad.
Artículo 66 Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles. El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 67 La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.
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Artículo 68 Sin perjuicio de lo dispuesto en el título I, libro I, del Código civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad. ….
TITULO VI. De la rectificación y otros procedimientos ….
Artículo 96 En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: 1º Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. 2º La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro. 3º El domicilio de los apátridas. 4º La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos. Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley. …
Disposición Adicional Segunda En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos las solicitudes no podrán entenderse estimadas por silencio (Esta Disposición fue introducida por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos).
4. DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL (selección de normas) (BOE, núm. 296,11-XII-1958; corrección de errores BOE, núm. 18, 21-I-1959) …
TITULO III. Reglas generales de competencia Artículo 66 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil. La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado. También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas. En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a la Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia.
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Artículo 67 La competencia del Registro de La Línea se extiende a Gibraltar en cuanto a los súbditos españoles. Se llevarán respecto de dicho territorio, libros, legajos y ficheros separados.
Artículo 68 Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento. Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente. A los efectos de la inscripción dentro del plazo de nacimiento en el Registro Civil del domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos, habrán de concurrir las condiciones establecidas por el artículo 16.2 de la Ley y la justificación del domicilio se realizará por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal. El solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento y acompañarán una certificación acreditativa de que tampoco se ha promovido la inscripción por la Dirección del Centro hospitalario en el que tuvo lugar el alumbramiento. En estas inscripciones se hará constar expresamente, en la casilla destinada a observaciones, que se considera a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en que se ha practicado el asiento. ….
TITULO V. De las Secciones del Registro Capítulo I. De la sección de Nacimientos y general ….
Sección 5ª. Del nombre y los apellidos ……
Artículo 194 (Redactado conforme al RD 193/2000, de 11 de febrero) Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera ……
Artículo 197 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En las inscripciones de reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden resultante. …….
Artículo 199 El que adquiera la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
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La declaración se ajustará a las reglas del artículo anterior. …….
Artículo 219 El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.
Sección 6ª. De la nacionalidad y vecindad civil Artículo 220 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En la solicitud de carta de naturaleza, de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española o de concesión de la nacionalidad por residencia, se indicará especialmente: 1º Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto por la Ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres. 2º Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores. 3º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto. 4º La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta o de la habilitación. 5º Las circunstancias que reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente. 6º Si se propone residir permanentemente en España y medios de vida con que cuenta. 7º En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 221 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior. Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de no ser esto posible, por cualquier otro medio. La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes. Para la concesión de la nacionalidad por residencia, ésta se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior. Los demás hechos y circunstancias se acreditarán por cualquier medio de prueba adecuado admitido en Derecho. El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo
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de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.
Artículo 222 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) La Dirección recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior. El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
Artículo 223 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) La concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Justicia. La de habilitación para recuperar la nacionalidad española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros. En el “Boletín Oficial del Estado” se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia. Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacional.
Artículo 224 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro. El Encargado que recibe las declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por el cambio.
Artículo 225 (redactado conforme al RD 628/1987, de 8 de mayo) El cambio de vecindad civil se produce ipso iure por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona. El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción, y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía.
Artículo 226 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Las declaraciones de voluntad relativa a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación.
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Artículo 227 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Si al prestarse las declaraciones a que se refiere el artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción, se considerarán hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento.
Artículo 228 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En las inscripciones de nacionalidad o vecindad practicadas en virtud de declaración constará especialmente el carácter de ésta y la hora en que se formula y, en los casos exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el juramento o promesa de fidelidad y obediencia. Las inscripciones de adquisición de nacionalidad por concesión o de recuperación previa habilitación del Gobierno se practicarán en virtud del Real Decreto u Orden correspondientes y de la declaración del interesado.
Artículo 229 Cuando por estar en otro término el Registro competente, o por cualquier obstáculo de hecho no se practicare inmediatamente la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, levantará acta por duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de identidad del sujeto; uno de los ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicarla.
Artículo 230 (redactado conforme al RD 3455/1977, de 1 de diciembre) En los países extranjeros en que no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción. Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surte sus efectos la opción, la de remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores, que constará en dicho asiento.
Artículo 231 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) El mismo régimen establecido en el artículo anterior será aplicable a cualquier otra declaración de voluntad relativa a la nacionalidad o vecindad civil.
Artículo 232 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos. En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.
Artículo 233 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por el que ostente desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se acreditará debidamente, conforme a lo dispuesto en el
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artículo precedente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al interesado desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española.
Artículo 234 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En los países extranjeros en que no existan funcionarios consulares o diplomáticos españoles, las peticiones de dispensa o habilitación podrán hacerse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Justicia. Artículo 235 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En los traslados de la concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza, o cuando se inscriba la opción o la recuperación, se advertirá expresamente que los hijos del interesado sometidos a la patria potestad tienen derecho a optar a la nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Artículo 236 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En las inscripciones de vecindad se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento de los demás afectados por la modificación de la vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos.
Artículo 237 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En las inscripciones de nacimiento de estas personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter del titular. ……
TITULO VI. De la rectificación y otros procedimientos ….
Capítulo II. Del expediente para la inscripción fuera de plazo Artículo 311 En la solicitud para la inscripción fuera de plazo se expresará que, realizada la investigación oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la correspondiente certificación negativa.
Artículo 312 En el expediente se investigará por las pruebas presentadas o de oficio: 1. Que no hay previa inscripción de nacimiento. 2. La existencia de identidad del nacido. 3. Cuantas circunstancias deban constar en la inscripción.
Artículo 313 (redactado conforme al RD 3455/1977, de 1 de diciembre) En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto. Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.
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Artículo 314 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) En cuanto a la filiación se estará a lo legalmente dispuesto.
Artículo 315 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente: 1. El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayúdale Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente. 2. Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica. 3. En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o fallecimiento del marido. Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.
Artículo 316 Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas. Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspondiente. ….
Capítulo IV. De los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción Artículo 335 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Respecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante. Para el expediente a que se refiere el artículo 339 es competente, a elección del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor.
Artículo 336 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Los hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios: 1º Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción. 2º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción. 3º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estará a lo en ella dispuesto.
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El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial al Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.
Artículo 337 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) También pueden ser declarados con valor de simple presunción los hechos relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de refugiado o asilado, o por cualquier razón de fuerza mayor, no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos. Salvo petición del interesado, la anotación que en su virtud haya de extenderse en el Registro Civil Central no será objeto de asiento duplicado en el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.
Artículo 338 Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y posesión del estado, y si puede accederse al Registro, la inexistencia, en el folio registral de nacimiento, de asiento que contradiga la declaración que se pretende.
Artículo 339 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Puede declararse con valor de simple presunción el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.
Artículo 340 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción y su expedición sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para las certificaciones registrales. La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fe de vida o estado es facultativa. …..
Capítulo VII. De los expedientes de la competencia del Ministerio o autoridad superior y de nombres y apellidos Artículo 365 (redactado conforme al RD 1917/1986, de 29 de agosto) Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de nombre y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero, se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central. Resueltos por el Encargado los de su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
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Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Gobierno, serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso, se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
5. INSTRUCCION DGRN DE 20 DE MARZO DE 1991, SOBRE NACIONALIDAD (BOE, núm. 73, 26-III-1991; corrección de erratas: BOE, núm. 74, 27-III-1991) La Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, ha introducido algunas novedades de importancia en relación con la regulación inmediatamente anterior. A fin de unificar en lo posible la práctica de los Registros Civiles, este Centro directivo ha juzgado oportuno, en uso de las facultades que tiene atribuidas (cfr. arts. 9 LRC y 41 RRC), dictar ciertas reglas orientativas sobre la interpretación de los nuevos preceptos. La Instrucción se dicta, además, en cuanto afecta a los Registros Consulares, de conformidad con la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, y necesariamente no es completa, pues sólo la experiencia de los múltiples casos que puedan presentarse en la vida real podrá ir resolviendo, por la vía normal de los recursos establecidos, los problemas concretos que surjan en la aplicación de la nueva Ley. No obstante, es conveniente anticipar ya ciertos criterios interpretativos para resolver algunas cuestiones de interés general. ................ Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Dirección General ha acordado hacer públicas las declaraciones siguientes: Primera. Los Encargados que inscriban adquisiciones de nacionalidad por opción o por residencia habrán de inscribir también la vecindad civil por la que el interesado haya optado, siempre que ésta sea una de las previstas por el art. 15 del Código. Segunda. No siempre será necesario que opte por la nacionalidad española, para ser considerado español de origen conforme al art. 17 del Cc, quien haya inscrito su nacimiento o filiación después de los dieciocho años en el Registro Civil. La opción en él prevista sólo procede cuando después de los dieciocho años se descubra que el que aparece como extranjero es hijo de progenitor español, o bien que ha nacido en España y se dan las demás condiciones exigidas por el art. 17.1. Tercera. En la consolidación de la nacionalidad española por posesión de estado, cuando sea declarada en el expediente con valor de presunción del art. 96.2 de la LRC, habrá de exigirse, junto a los demás requisitos del art. 18 del Código, que haya existido una utilización activa de la nacionalidad española y que ésta se deduzca de un título inscrito en el Registro, suficiente para producir según la legislación vigente en cada momento, la adquisición de la nacionalidad. Cuarta. La autorización para que el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado pueda optar, en nombre de éstos por la nacionalidad española es una actuación registral, sometida a las normas de los expedientes del Registro Civil. Tal autorización, aunque la inscripción de la opción haya de extenderse en otro Registro, corresponde siempre concederla al Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante. Quinta. En el expediente de concesión de la nacionalidad por residencia es preciso, en su caso, que el representante legal obtenga previamente la autorización expresada en el número anterior.
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Sexta. En este expediente el Encargado debe extremar su celo para comprobar, oyendo personalmente al peticionario, su grado de integración en la sociedad española. Séptima. También en el mismo expediente habrá de cerciorarse el Encargado de sí el matrimonio del casado o viudo de español corresponde o ha correspondido a una situación de convivencia en el tiempo a que la Ley se refiere. Octava. Para justificar que un español no ha incurrido en causa de pérdida de su nacionalidad, por aplicación del art. 24 del Código puede acudirse al expediente con valor de presunción del art. 96.2 de la LRC. Novena. La pérdida por utilización de una nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación, no tiene lugar cuando el español ha utilizado de algún modo la nacionalidad española. Décima. El español que tenga, además de la nacionalidad española, otra de los países que señala el art. 24.2 del Código, únicamente puede perder aquélla por renuncia expresa y en las demás condiciones que establecen los apartados 3 y 4 del artículo. Undécima (625). Las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley únicamente benefician a quienes no sean y nunca hayan sido españoles. Duodécima (626). Para que el hijo de madre española, al que no le correspondía la nacionalidad española cuando nació, pueda acogerse a la disposición transitoria segunda, es necesario que la madre fuera española en el momento del nacimiento del hijo. Decimotercera (627). La opción por la nacionalidad española de la disposición transitoria tercera requiere que el interesado no fuera español al tiempo del nacimiento, por haber perdido la nacionalidad española originaria su progenitor nacido en España. Esta opción queda sometida al requisito de residencia legal en España o a su dispensa y, a salvo su plazo especial, a las demás condiciones exigidas por los arts. 20 y 23 del Código.
6. ORDEN DE 11 DE JULIO DE 1991, SOBRE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE DISPENSA DEL REQUISITO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA (BOE, núm. 176, 24-VII-1991) La Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, atribuye al Gobierno la facultad de dispensar del requisito de la residencia legal en España, tanto para la recuperación de la nacionalidad española por los que la hubieran perdido [artículo 26.1.a) del Código Civil], como para la opción prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley citada respecto de quienes, no habiendo sido nunca españoles, sean hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España. El propósito de ambas normas es, según destaca el Preámbulo, beneficiar, sobre todo, a los emigrantes y a sus hijos y solucionar las últimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico -la emigración masiva de españoles-, hoy difícilmente repetible. 625 La disposición transitoria 2ª dejó de ser aplicable el 7 de enero de 1993 y la disposición transitoria 3ª quedó derogada por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre. 626 Dicha declaración ha quedado sin contenido por haber caducado el plazo previsto en la disposición a la que se refiere. 627 Dicha declaración sirvió de pauta interpretativa de la Disposición transitoria 1ª de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre y también podrá ser utilizada con relación al art. 20.1.b) Cc, redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Desde luego, no es válida la remisión a la dispensa de residencia puesto que desde la entrada en vigor de la Ley 29/1995 no se exige residir en España.
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Teniendo en cuenta este propósito del legislador, es conveniente que la Dirección General de los Registros y el Notariado disponga de unos criterios orientativos sobre la tramitación de los expedientes de dispensa del requisito de la residencia, a cuyo efecto, previo informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, he tenido a bien disponer lo siguiente: 1º. En los supuestos de recuperación de la nacionalidad española por emigrantes o hijos de emigrantes, se propondrá la dispensa del requisito de ser residente legal en España a los que se encuentren en nuestro país, y a los que, hallándose en el extranjero, pretendan residir en España, salvo que concurran en el peticionario antecedentes penales desfavorables u otros especialmente graves que aconsejen la denegación. 2º. En los demás casos de recuperación, además de las circunstancias descritas en el número anterior, habrán de concurrir otras especiales que aconsejen la dispensa. A estos efectos se valorarán, entre otras, además de la ausencia de antecedentes penales, la adaptación a la cultura española y el conocimiento del idioma, las actividades profesionales, sociales, culturales o benéficas en favor de intereses o asociaciones españolas y cualquier otra circunstancia que denote una particular vinculación con España del interesado y de su familia. 3º. Lo señalado en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio de que el interesado haya de obtener, además, la habilitación discrecional del Gobierno, cuando ésta sea exigible al artículo 26.2 del Código Civil. 4º. Para las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España y que nunca hubieran ostentado la nacionalidad española, el requisito de ser residente legal en España, a los efectos de la opción establecida por la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, se exigirá en los términos previstos en los números primero y segundo de la presente Orden.
7. INSTRUCCIÓN DGRN DE 14 DE ABRIL DE 1999, SOBRE CERTIFICADO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (BOE, núm. 103, 30-IV-1999) El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla conforme al art. 68 de la Ley del Registro Civil; otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cf. art. 96.2º LRC). Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, que mantiene en este punto toda su vigencia. El Encargado del Registro Civil tiene facultades para declarar en expediente la nacionalidad española de una persona (cf. art. 96.2º LRC y art. 335 RRC). En ocasiones la tramitación del expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario —a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesado- y si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cf. art. 338 RRC), unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. Art. 363, II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacio-
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nalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cf. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cf. art. 340 II RRC). La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cf. art. 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado “ad hoc” (cf. art. 33 RRC) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cf. art. 340.I RRC), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en el Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero. En fin, si por razón de las necesidades prácticas apuntadas, el certificado está pensado para acreditar la nacionalidad española en el momento de su expedición, nada obsta a que, conforme al art. 338 del Reglamento, el expediente, su anotación y el certificado puedan referirse a edades, anteriores del sujeto. En su virtud, esta Dirección General ha tenido a bien acordar: Primero.- Cuando el Encargado del Registro Civil del domicilio declare en expediente con valor de simple presunción que determinada persona tiene la nacionalidad española, a favor de ésta el mismo Encargado podrá expedir un certificado de nacionalidad. Segundo.- El certificado hará fe salvo prueba en contrario de que en el día de la fecha determinada persona, identificada suficientemente por su nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, tiene la nacionalidad española. Tercero.- El certificado expresará el lugar de su expedición y la firma, nombre y cualidad del Encargado del Registro Civil del domicilio que lo expida, así como el sello de la oficina. Cuarto.- El certificado podrá ser bilingüe en las Comunidades Autónomas con idioma oficial propio, además del castellano.
8. INSTRUCCIÓN DGRN DE 20 DE MARZO DE 2002, EN MATERIA DE RECEPCIÓN Y DESPACHO DE SOLICITUDES DE CERTIFICACIONES EN LOS REGISTROS CIVILES POR VÍA TELEMÁTICA (BOE, 9-IV-2002) El artículo 105 del Reglamento del Registro Civil, redactado por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, habilitó al Ministerio de Justicia para decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y de la expedición de certificaciones por ordenador. Posteriormente la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, reiteró el reconocimiento de la necesidad de informatización disponiendo que las inscripciones regístrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado, dando nueva redacción al artículo 6 de la Ley del Registro Civil, y la disposición final tercera de esta última establece que reglamentariamente se determinarán los requisitos y la forma de practicar los asientos y expedir las certificaciones. En desarrollo de esta última previsión la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 fijó en su artículo 6, dentro del marco jurídico general a que debería ajustarse la organización y funcionamiento de los Registros civiles informatizados, el modo de expedición de las
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certificaciones de los libros regístrales informatizados. Estas previsiones fueron finalmente complementadas por la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001 que aprobó los nuevos modelos y formatos de las certificaciones expedidas por los Registros civiles informatizados (vid. artículo 4). El citado proceso de informatización, en base a los equipos y nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones con que se dota a los Registros civiles, permite facilitar a los usuarios e interesados sus comunicaciones con tales Registros, evitando en gran medida desplazamientos y trámites presenciales. En este ámbito es de particular interés facilitar la posibilidad de que las solicitudes de certificaciones regístrales puedan remitirse por los interesados a los Registros civiles competentes por vía de correo electrónico. Ciertamente, si el artículo 23 del Reglamento del Registro Civil permite como regla general, en armonía con el principio general de simplificación administrativa y con la ausencia de rigorismo formal que caracteriza las actuaciones del Registro Civil en sus relaciones con los particulares, que puedan solicitarse las certificaciones oralmente, y el artículo 375 del mismo Reglamento dispone que serán cumplidas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, también ha de ser posible la formalización de tales solicitudes por la moderna vía del correo electrónico. A tal fin resulta conveniente establecer las reglas precisas para unificar la práctica registral en este ámbito, dotando al tiempo de seguridad jurídica, confianza y certeza tanto a los usuarios como a los Encargados de los Registros. En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas conforme al artículo 4.1.h) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y de la habilitación de desarrollo y ejecución contenida en la disposición final primera de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001, ha acordado las siguientes reglas: Primera. Presentación de solicitudes de certificación por correo electrónico Los Registros civiles informatizados, dotados con cuenta de correo electrónico propia, considerarán válidamente formalizadas a los efectos de su despacho las solicitudes de certificación que reciban a través de la indicada cuenta, salvo los supuestos contemplados en el artículo 23 del Reglamento del Registro Civil, así como los relativos a la regla séptima de esta Instrucción. Segunda. Modelos de solicitud La solicitud podrá realizarse utilizando el modelo normalizado que a tales efectos se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Justicia o en cualquier otro. La solicitud, en todo caso, deberá contener los datos necesarios para la busca, conforme al párrafo final del artículo 23 del Reglamento del Registro Civil. Entre tales datos será imprescindible indicar los de identidad de la persona o personas inscritas, el lugar del hecho inscrito al que haya de referirse la certificación y, al menos con cierta aproximación, la fecha de acaecimiento del hecho. Además de ello se especificará el tipo de certificación que se pide, literal o en extracto. En defecto de manifestación sobre este punto se expedirán en extracto. Finalmente, se deberá indicar la finalidad para la que se solicita la certificación. Tercera. Solicitudes con datos incompletos En caso de que la solicitud no contuviera alguno de los datos indicados en el apartado anterior haciendo imposible la localización de los datos a que se haya de referir la certificación, el Encargado y, por su delegación el Secretario o funcionario designado al efecto, lo pondrá en conocimiento del solicitante por la misma vía electrónica a fin de que pueda subsanar tal omisión, conforme a la obligación de informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral establecida en el artículo 17 del Reglamento del Registro Civil.
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Cuarta. Legitimación de los solicitantes En materia de legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil rige, en el ámbito a que se refiere esta Instrucción, la regla general de presunción de interés en conocer los asientos en quien solicita la certificación establecida por el párrafo 2º del artículo 17 del Reglamento, con las limitaciones también de carácter general previstas en los artículos 21 y 22 del mismo Reglamento y en los términos de la Instrucción de este centro directivo de 9 de enero de 1987. En consecuencia, en caso de solicitudes múltiples referidas al mismo asiento o documento por parte de particulares el Encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos y preservar la intimidad de los sujetos inscritos, denegando en caso de duda la expedición de la segunda y sucesivas certificaciones de un mismo asiento o documento, sin perjuicio del recurso previsto en el artículo 25 del Reglamento contra las denegaciones indebidas. Quinta. Plazo de expedición Si no se ha indicado en la solicitud el carácter urgente de la certificación ésta deberá ser expedida o denegada en el plazo de los tres días siguientes al de la formulación de la solicitud, con exclusión en el cómputo del día primero, conforme al artículo 6 del Reglamento del Registro Civil. En caso de solicitud con carácter de urgencia justificada rige el plazo de expedición de veinticuatro horas establecido por el artículo 24 del Reglamento del Registro Civil. Sexta. Organización de la oficina registral A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Encargado con la colaboración del Secretario adoptará las disposiciones necesarias para: a) Asegurar la apertura, al menos, una vez al día del correo electrónico recibido en su Registro, dando acuse de recibo electrónico. b) Garantizar la igualdad de trato en el orden de su despacho y expedición de las solicitudes de certificaciones recibidas por correo electrónico y las recibidas por las vías tradicionales, respetando en dicho despacho el orden de su recepción. c) Designar a un funcionario adscrito al servicio registral como responsable de tales tareas, sin perjuicio, en su caso, de las restantes funciones que tuviere atribuidas. Séptima. Excepciones en materia de publicidad restringida Se exceptúa de la regla general de admisibilidad de la presentación de las solicitudes de certificación por correo electrónico los supuestos de publicidad restringida. Las certificaciones que contengan alguno de los datos reservados enumerados en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil (filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo, causas del divorcio, etc.), únicamente pueden ser expedidas sin autorización especial a las personas que menciona en cada caso el artículo 22 del propio Reglamento. Si la certificación es solicitada por otra persona, resulta imprescindible que ésta obtenga la autorización expresa del Encargado, ante quien debe justificar su interés legítimo y razón fundada para la petición. La expedición de las certificaciones indicadas en el párrafo anterior requiere una comprobación fehaciente de la identidad del peticionario, debiéndose verificar por el Encargado o, en su caso, Secretario u oficial habilitado, mediante comparecencia personal y directa en la oficina de Registro del propio solicitante o quien acredite suficientemente tener atribuida su representación. Octava. Presentación de solicitudes de certificación por telefax Las reglas anteriores serán aplicables analógicamente en los casos de presentación de solicitudes de certificación registral por medio de telefax, tanto en los Registros civiles informatiza-
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dos como en aquellos otros que todavía no se han incorporado a dicho proceso de informatización pero que han sido dotados con equipos de comunicación mediante telefax.
9. LEY 8/2006, DE 24 DE ABRIL, DE TROPA Y MARINERÍA (selección de normas) (BOE, 25IV-2006)
CAPÍTULO II. Acceso y adquisición de la condición de militar de tropa y marinería Artículo 3. Acceso a militar profesional de tropa y marinería 1. Para el acceso a militar profesional de tropa y marinería será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Poseer la nacionalidad española o ser nacional de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos. …. 2. Para el acceso de los extranjeros a militar profesional de tropa y marinería se exigirá, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, encontrarse en España en situación de residencia legal. ….
Art. 8. Renovaciones de compromiso … 3. No podrán ser renovados los compromisos de aquellos extranjeros que hubieran perdido la condición de residente legal en España.
Art. 9. Compromiso de larga duración 1. El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa. ….
Art. 10. Finalización y resolución del compromiso de larga duración 1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad. 2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas: …. e) Por el acceso a la condición de permanente. f) Por la pérdida de la nacionalidad española.
Art. 11. Ampliaciones de compromiso …..3. A los extranjeros que hayan solicitado la adquisición de la nacionalidad española y hayan cumplido los 6 años de servicios se les podrá ampliar el compromiso hasta un máximo de 3 años, sin que en ningún caso puedan suscribir el compromiso de larga duración hasta adquirir esta nacionalidad.
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10. REAL DECRETO 1244/2002, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACCESO DE EXTRANJEROS A LA CONDICIÓN DE MILITAR PROFESIONAL DE TROPA Y MARINERÍA (selección de normas) (628) CAPÍTULO V. Adquisición de la nacionalidad española Artículo 19. Certificaciones acreditativas 1. El militar profesional de tropa y marinería extranjero que se proponga adquirir la nacionalidad española podrá solicitar del jefe de su unidad la expedición de una certificación acreditativa de cuantos extremos le constaren acerca de los hechos y circunstancias prevenidos en los expedientes de nacionalidad regulados en la normativa del Registro Civil y, en particular, los relativos a: a) La identidad y estado civil. b) El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas, con indicación del lugar de su residencia durante dicho período y, en su caso, el tiempo de servicio que le resta de compromiso. c) La conducta observada durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, con especial mención a su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles y a la Institución Militar en particular. 2. Igual certificación podrá solicitar el militar profesional de tropa y marinería extranjero a la finalización o resolución de su compromiso, la cual contendrá además mención expresa al motivo de esta última.
Art. 20. Expedientes de nacionalidad Las certificaciones expedidas conforme al artículo anterior podrán surtir plenos efectos acreditativos en los expedientes de nacionalidad regulados en la normativa del Registro Civil, sin perjuicio de los informes que, en todo caso, deban solicitarse conforme a lo dispuesto en dicha normativa.
11. INSTRUCCIÓN DGRN DE 28 DE FEBRERO DE 2006. COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES MUNICIPALES EN MATERIA DE ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y ADOPCIONES INTERNACIONALES (BOE, 24-III-2006)
I. Introducción La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, ha modificado mediante sus Disposiciones adicionales séptima y octava los artículos 16 y 18 de la 628 Este RD modificado por Real Decreto 2266/2004, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería, aprobado por el Real Decreto 1244/2002, de 29 de noviembre (BOE, 4-XII-2004) desarrolla la Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería (BOE, 6-VII-2002) derogada por la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (BOE, 25-IV-2006). Para su ejecución debe tenerse en cuenta la Instrucción DGI/SGRJ/05/2006, Instrucciones sobre el acceso de extranjeros a la condición militar profesional de tropa y marinería (Directora General de Inmigración, Madrid, 26 de abril de 2006).
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Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil. En cuanto al primero, la reforma ha consistido en la adición de tres nuevos párrafos, conforme a los cuales en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, podrán de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. Esta misma competencia a favor de los Registros civiles del respectivo domicilio del interesado se reconoce respecto de las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, en caso de que los interesados soliciten la inscripción en dicho Registro en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes. Finalmente se prevé que el Registro Civil en que se haya practicado la inscripción conforme a lo antes señalado comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, «que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». En relación con esta última comunicación se prevé en la nueva redacción dada al apartado segundo del artículo 18 de la Ley del Registro Civil que los libros formados por duplicados no serán sólo los relativos a las inscripciones practicadas en los Registros Civiles Consulares, sino también en los Registros Civiles Municipales del domicilio que se hayan practicado conforme a los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la misma Ley.
II. Antecedentes y finalidad de la reforma introducida en la Ley del Registro Civil por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Impulso de la Productividad 1. El fenómeno social del incremento de las adopciones internacionales y de la nacionalización de ciudadanos extranjeros.-Durante los últimos años se viene experimentando en España un incremento muy notable en el número de adopciones internacionales por parte de adoptantes españoles, así como de las adquisiciones de nacionalidad española por parte de extranjeros. Tales fenómenos constituyen actos jurídicos relativos al estado civil de las personas afectadas que, siempre que las mismas, como es frecuente por razones obvias en los citados casos, afecten a españoles deben ser inscritos en el Registro Civil español, correspondiendo la competencia para su calificación e inscripción, conforme a las reglas hasta ahora vigentes en la materia (cfr. arts. 15 LRC y 68 RRC) al Registro Civil Central. 2. Las causas y los efectos del fenómeno descrito.-El acelerado ritmo al que se han producido tales fenómenos ha respondido a determinadas causas y ha producido determinados efectos. Entre las causas cabe citar de forma muy destacada la fuerte inmigración de ciudadanos extranjeros que, una vez adquirida residencia legal en España, acceden a la nacionalidad española por la prolongación de su residencia en nuestro país durante los plazos que establece el artículo 22 del Código civil, plazo que, por ejemplo, para los iberoamericanos es de sólo dos años. En cuanto a los efectos, en el ámbito estricto que ahora interesa, ha de destacarse el extraordinario incremento en la carga de trabajo que ha experimentado el Registro Civil Central que no ha podido ser absorbida en su integridad con los medios materiales y humanos, aún reforzados durante los últimos años, de que dispone, generándose un retraso en el despacho de los asuntos (principalmente en la práctica de las inscripciones y en la expedición de las certificaciones). Se trata de una situación sin duda susceptible de ser corregida por medio de medidas organizativas internas y aumentos en la dotación de recursos, pero cuya implantación efectiva requiere cierto tiempo por exigencias de la propia normativa de contratación y de habilitación de créditos presu-
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puestarios, que puede considerarse en conflicto con la urgencia de las soluciones requeridas para dar una respuesta satisfactoria a las demandas de los ciudadanos en el marco de una Administración sometida al principio de eficacia en su actuación (cfr. art. 3 Ley 30/1992). Por ello, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha emprendido un camino radicalmente distinto, cortando el nudo gordiano de la situación mediante una modificación en profundidad de las reglas de competencia que hasta la entrada en vigor de tal reforma han venido rigiendo para distribuir las funciones tradicionales de los Registros civiles municipales y el Central. La novedad de las modificaciones introducidas, la carencia de referencias a las mismas en la Exposición de Motivos de la Ley, y la tensión en que se encuentran los preceptos reformados respecto de algunos de los principios rectores de la ordenación registral española, no hacen sencillo elucidar el alcance preciso y la recta interpretación de sus normas ni, en consecuencia, la tarea de fijar los concretos criterios con que la reforma se haya de llevar a la práctica. Por ello, se hace imprescindible en este caso, superando el estadio de la interpretación meramente literal, tratar de desentrañar el espíritu y finalidad de la reforma, teniendo en cuenta que las leyes, una vez producida su entrada en vigor, no deben ser interpretadas aisladamente, sino en coherencia con el sistema legal -en este caso, el conjunto de la legislación registral civil- en que se integran y del que forman parte, que tanto ha de ayudar en este caso a cubrir lagunas y a evitar antinomias. 3. Las funciones del Registro Civil Central: su significado y finalidad.-La regla general de competencia en materia registral civil se contiene en el artículo 16, apartado primero, de la Ley del Registro Civil al disponer que «la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen». En el supuesto de tratarse de hechos ocurridos en España no se plantea problema alguno. Aplicándose el principio de competencia territorial que se desprende del trascrito precepto, el hecho deberá inscribirse en el Registro Municipal, principal o delegado, en cuya circunscripción territorial acaece. Para el supuesto de hechos ocurridos en el extranjero, inscribibles por afectar a un español, el artículo 12 de la Ley dispone que «Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro de su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos». En la Ley del Registro Civil no existe ningún otro precepto que determine o aclare la competencia concreta del Registro Central para practicar las inscripciones que abren folio. Existe un tercer grupo de hechos, los ocurridos fuera de España cuyos asientos deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español, en los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por vía de adopción o de adquisición sobrevenida de la misma, respecto de los cuales tampoco está definido en la Ley registral el papel que juega el Registro Civil Central. De las normas hasta ahora mencionadas se desprende que tales hechos de estado civil deberían ser objeto de inscripción principal por los Registros Consulares de los correspondientes lugares de nacimiento, y sólo habría constancia en el Registro Central de las mismas a través de los duplicados recibidos. El planteamiento anterior no varía por el hecho de que el artículo 18 de la Ley atribuya al Registro Civil Central una competencia residual para los supuestos en que el lugar de acaecimiento del hecho inscribible no corresponda a la demarcación de ningún Registro municipal ni consular, o cuando el Registro competente por razones extraordinarias no pueda funcionar. En definitiva, las dos finalidades a que tiende el Registro Central son la de servir de Registro supletorio para ciertos supuestos de excepcionalidad y, en segundo lugar, permitir agrupar o concentrar en un único Registro los hechos inscritos en los Registros Consulares y dar publicidad a las situaciones jurídicas que de los mismos se deriven. Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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Es preciso acudir a las normas de competencia contenidas en el Reglamento del Registro Civil, para encontrar una determinación más concreta y específica de la competencia del Registro Civil Central en los supuestos antes indicados. En efecto, en el apartado segundo del artículo 68, tras reiterar en el apartado primero la regla general de competencia, se dice que «Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor estuviere domiciliado en España, deberá practicar antes la inscripción en el Registro Central y después, por traslado, en el Consular correspondiente». Por tanto, el Registro Central surge inicialmente como un Registro supletorio y de centralización de los asientos de los Registros Consulares, pero tal caracterización queda en parte modificada en el sentido de configurarse simultáneamente como un Registro civil ordinario en virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento, con la particularidad, por otro lado, de que a partir de la reforma de este precepto por el Real Decreto 3455/77, de 1 de diciembre, se rompe además, el criterio general de competencia del artículo 16 de la Ley para la práctica de la inscripción respecto de los hechos ocurridos en el extranjero, criterio que ya no va a ser el lugar de acaecimiento del hecho, sino la circunstancia de que el promotor esté domiciliado en España. 4. La generalización de las solicitudes de traslados de inscripciones del Registro Civil Central a los Registros civiles municipales.-Con la finalidad de eludir los retrasos en que en la función de expedición de certificaciones ha incurrido el Registro Civil Central, por las dificultades antes apuntadas, la práctica registral de estos últimos años demuestra que se ha generalizado, respecto de las inscripciones de nacimiento en casos de adopciones internacionales y, aunque en un porcentaje menor, también respecto de las inscripciones de nacimiento de los ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española, las solicitudes de su traslado al Registro Civil municipal del domicilio de los interesados, procediendo a la simultánea cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Civil Central, acogiéndose para ello a la posibilidad que brindan los artículos 20 de la Ley del Registro Civil y 77 de su Reglamento. En definitiva, la figura del traslado de inscripciones, en principio concebida como fórmula más o menos excepcional, ha venido a generalizarse en los supuestos aludidos, lo que no hace sino reflejar una voluntad muy mayoritaria de los interesados en obtener una gestión de sus historiales registrales y actuaciones vinculadas con el mismo más próxima y, sobre todo, exenta de las disfunciones que por razón de la ingente acumulación de trabajo experimentada por el Registro Civil Central vienen observándose en este último órgano registral. Las reglas de competencia hasta ahora vigentes determinaban, pues, una situación que se distanciaba progresivamente de la voluntad de los interesados, por un lado, y una duplicación de la actividad registral, por otro, en contra del principio de economía procedimental que debe inspirar la actividad de los Registros civiles (cfr. art. 354-II R.R.C.), al forzar la inscripción en el Registro Civil Central y su posterior traslado al Registro Civil municipal correspondiente. La reforma introducida por la Ley 24/2005 en la redacción de los artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil no parece, pues, haber tenido otra finalidad que la de superar la situación descrita, acomodando las reglas de competencia registral a las nuevas realidades que representan los fenómenos de las adopciones internacionales y, especialmente por razón de su volumen, la nacionalización como españoles de ciudadanos extranjeros, con arreglo a los siguientes principios rectores: eficacia y agilidad de la Administración registral, economía procedimental, con evitación de trámites superfluos y simplificación de los mismos, y mayor proximidad del órgano registral al ciudadano. Con tal objeto: a) El párrafo 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil posibilita que el adoptante o adoptantes de mutuo acuerdo pueda solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como una nueva
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inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia, en su caso, al matrimonio de estos, y la constancia su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado, sin previa práctica de ninguna de tales inscripciones en el Registro Civil Central; b) Igualmente, el párrafo 4 del mismo artículo 16 permite que el extranjero que adquiere la nacionalidad española, incluso habiendo nacido en el extranjero, pueda solicitar en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral. La importante innovación que en materia de competencia de los Registros Civiles viene a representar la citada Ley, introduciendo una importantísima excepción a la regla general de territorialidad que preside la organización del Registro Civil español (cfr. art. 16, párrafo primero L.R.C.) respecto de los supuestos de adopciones internacionales y de nacimiento de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española, y la necesidad de proceder a la adecuación de los procedimientos y archivos registrales a las exigencias de la nueva Ley, hacen oportuno, sin perjuicio de los criterios de interpretación de la nueva normativa que en su aspecto sustantivo puedan fijarse en un momento posterior, que esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en uso de las facultades que tiene conferidas por la legislación del Registro Civil (cfr. art. 9 de la Ley y 41 de su Reglamento), dicte con carácter de urgencia ciertas orientaciones de carácter general a fin de facilitar la aplicación práctica inmediata por los Registros civiles de la reforma legal citada. En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices: Primera. Entrada en vigor de la reforma.-La citada Ley 24/2005, de 18 de noviembre, entró en vigor el día 20 de noviembre de 2005, conforme a su disposición final tercera. Por tanto, no existiendo disposición transitoria alguna en la materia, y tampoco ningún mandato de desarrollo reglamentario a cuya aprobación se aplace la efectividad de la reforma, se ha de entender que desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley los interesados pueden solicitar las inscripciones a que aluden los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, en su nueva redacción, en el Registro civil de su respectivo domicilio, cualquiera que sean las dificultades organizativas que la falta de previsión de vacatio legis de la nueva norma comporte para los Registros afectados. Segunda. Régimen jurídico-registral de las inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil del domicilio conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil. 1.º El Juez Encargado del Registro Civil municipal correspondiente es competente no sólo para la inscripción del nacimiento, adopción y adquisición de la nacionalidad española a que se refieren expresamente los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino también para la inscripción marginal de los demás hechos y actos del estado civil relativos a la misma persona que legalmente deban practicarse en la Sección primera del Registro Civil, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley del Registro Civil. Esta regla es extensiva también a las anotaciones y notas marginales. 2.º La calificación de todos los hechos y actos inscribibles a que se refiere el apartado anterior corresponde al mismo Juez Encargado competente para inscribirlos conforme a la regla general fijada por el artículo 27 de la Ley del Registro Civil, sin más excepciones que las previs-
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tas legal o reglamentariamente (v.gr., expedientes de la competencia del Ministerio de Justicia), y sin perjuicio de lo que se indica en la regla décima de la presente Instrucción sobre limitación de competencias de los Jueces de Paz encargados de los Registros civiles delegados. 3.º Como consecuencia de lo anterior, el Juez Encargado del Registro Civil municipal en que se hayan practicado las inscripciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil es igualmente competente para: a) Expedir certificaciones, en cualquiera de sus modalidades y con los requisitos establecidos en cada caso por la Ley, de tales asientos y de los demás que se hayan podido practicar en el correspondiente folio registral; b) Tramitar los expedientes para los que sea reglamentariamente competente el Encargado del Registro Civil en que se deba inscribir la Resolución o el del domicilio del interesado (cfr. art. 342 del Reglamento del Registro Civil). Tercera. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adopción internacional. 1.º Si bien el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil alude a la posibilidad de los interesados de «solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio» las inscripciones correspondientes, ello no se debe entender en el sentido de mero auxilio registral, como se desprendería de la simple literalidad de la norma, pues en tal caso ésta sería superflua al coincidir sustancialmente con el artículo 2 del Reglamento del Registro Civil, sino en el sentido de fijar la competencia del Registro Civil en función, no del criterio territorial de acaecimiento del hecho inscribible, sino del domicilio de los interesados. 2.º La expresión contenida en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley «en el folio que entonces corresponda» referida a la nueva inscripción de nacimiento con constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva (expresión que denota un exceso de mimetismo en la redacción del nuevo precepto respecto de las Instrucciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004) carece de alcance normativo específico, pues dada la simultaneidad temporal que se ha de producir entre las solicitudes de la inscripción inicial de nacimiento y adopción y de la ulterior con constancia exclusiva de la filiación adoptiva, necesariamente el «folio que entonces corresponda» -expresión que tenía sentido en el ámbito de las Instrucciones citadas de este Centro Directivo por partir de la premisa de una disociación temporal entre las solicitudes de las primeras inscripciones y de la ulterior-, será siempre el folio registral inmediato siguiente a aquel en que se hayan extendido las inscripciones iniciales de nacimiento y marginal de adopción. 3.º La competencia del Registro Civil del domicilio no queda condicionada, según se desprendería de una interpretación literal del precepto pero contraria a la interpretación finalista que debe prevalecer del mismo, a que se solicite no sólo la inscripción de nacimiento y adopción, sino también las de constancia exclusiva de los datos de la filiación adoptiva y del domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. Esta última inscripción es facultativa para el interesado, y no obligatoria ni condicionante de la competencia del órgano registral. 4.º En caso de que los interesados ejerzan la facultad a que se refiere el apartado anterior, podrán solicitar que en la nueva inscripción consten: a) solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos; b) o bien tales datos y circunstancias y, además, la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado, pero en ningún caso sólo este último extremo. 5.º La referencia al matrimonio de los padres adoptivos no debe interpretarse como un requisito sustantivo de legitimación para promover las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del
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artículo 16 de la Ley del Registro Civil, sino en la forma indicada por la reciente Instrucción de 31 de octubre de 2005 de este Centro Directivo, esto es, en el sentido de que tal dato sólo se ha de consignar si el matrimonio de los padres adoptivos existe, sin circunscribir las facultades indicadas a los supuestos de matrimonios de adoptantes y, por tanto, con independencia de que los estos constituyan o no un matrimonio o de que se trate de un solo adoptante y éste sea persona soltera, divorciada, viuda, o de dos adoptantes en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que nada hace pensar que la reforma ahora comentada haya querido interferir, observándose en este extremo de nuevo en la redacción de la norma un excesivo mimetismo respecto de la Instrucción de este Centro Directivo de 15 de febrero de 1999, de la que se toma la rígida formulación literal que ha pasado al actual apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Cuarta. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española. 1.º El apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que es aplicable a los extranjeros nacionalizados españoles a pesar de que su lugar de nacimiento sea un país extranjero, se condiciona a que la causa o título de adquisición de la nacionalidad española haya precisado de la tramitación de un previo expediente registral, esto es, básicamente en los casos de adquisición por residencia (cfr. arts. 63 LRC y 220 RRC). El fundamento de esta restricción es doble: a) por un lado, se trata de los supuestos más numerosos de nacionalización de extranjeros, permitiendo aliviar significativamente la gran carga de trabajo que actualmente soporta el Registro Civil Central; b) pero, además, limitando a tales supuestos la desconcentración de funciones que resulta de las nuevas reglas de competencia no se resiente la necesaria unidad de criterios en la calificación registral de tan sensible materia, que afecta nada menos que al estatuto de la nacionalidad española, cuyas normas rectoras, por elementales razones de legalidad y seguridad jurídica, exigen estar sometidas en su aplicación práctica a criterios lo más uniformes posibles, uniformidad que no se resiente con la reforma ya que la resolución de tales expedientes compete en todo caso al Ministerio de Justicia, a través de esta Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 63 L.R.C.). 2.º Lo anterior supone que quedarían, en principio, fuera del ámbito del artículo 16.4 de la Ley del Registro Civil los supuestos de recuperación y conservación de la nacionalidad española y de adquisición de la misma por carta de naturaleza y por opción. No obstante respecto a esta última vía de adquisición debe hacerse una precisión para los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por opción de menores de edad nacidos en el extranjero sujetos a la patria potestad de un ciudadano que haya adquirido la nacionalidad española por residencia [cfr. art. 20 a) C.c.]. Efectivamente, hay razones para entender incluidos en la ampliación competencial de los Registros Municipales llevada a cabo por la Ley 24/2005 aquellas opciones de menores nacidos en el extranjero que trajeran causa directa de expedientes de nacionalidad resueltos favorablemente. Dichas razones son las siguientes: a) En la solicitud de nacionalidad por residencia el interesado está obligado a hacer mención de identidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos sometidos a patria potestad aportando las certificaciones, en su caso, extranjeras que acrediten tal relación de parentesco (cfr. arts. 220 y 221 del R.R.C.). b) La concesión de la nacionalidad española por residencia a un ciudadano hasta ese momento extranjero abre directamente la posibilidad de que el mismo formule la opción a la nacionalidad española en nombre de sus hijos menores de 14 años o incapacitados, o asistiendo a sus hijos mayores de 14 años y sujetos a su patria potestad.
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c) Hasta la modificación normativa objeto de esta Instrucción, dada la competencia exclusiva del Registro Civil Central en estas materias respecto a los Municipales, para la resolución de estas opciones era necesario requerir del Registro Civil Municipal que había instruido el expediente de nacionalidad copia testimoniada del mismo al objeto de comprobar las declaraciones y documentación aportada por el interesado respecto a los hijos sometidos a su patria potestad. En consecuencia, tanto en aras del principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración y los Poderes Públicos para con los ciudadanos, como de la propia finalidad de la modificación operada por la Ley 24/2005 que significa una desconcentración de las funciones encomendadas al Registro Civil Central, se considera necesario dar este tratamiento a las opciones a la nacionalidad española derivadas de expedientes de nacionalidad por residencia que se hayan resuelto favorablemente por esta Dirección General. Ahora bien, esta acumulación y ampliación de la competencia a favor del Registro Civil Municipal que haya tramitado el previo expediente registral de adquisición de la nacionalidad española por residencia respecto de las opciones a la nacionalidad española por razón de patria potestad, dado que está justificada por razón de la vinculación de esta opción con el previo expediente de nacionalización del padre o madre del menor, debe mantenerse mientras subsista la propia competencia del Registro civil en que se ha instruido el expediente, esto es, hasta la inscripción definitiva del nacimiento y de la adquisición de la nacionalidad española del extranjero naturalizado, por lo que la competencia del Registro Civil Municipal, en cuanto a inscripción de las aludidas opciones, se condiciona a que se formulen las correspondientes declaraciones de opción (cfr. art. 20 n.º 2 C.c.) durante el período de los 180 días siguientes a la notificación de la concesión de la nacionalidad española en que se ha de formalizar la renuncia a la nacionalidad anterior, en su caso, y la promesa o juramento exigidos por la ley (cfr. art. 23 C.c. y 224 R.R.C.). 3.º De la redacción del artículo 16.4 de la Ley parece desprenderse la exigencia, igualmente, de un segundo requisito: que la causa de adquisición de la nacionalidad esté sometida a la exigencia legal del juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes (cfr. art. 23.a C.c.), requisito que se desprende implícitamente del hecho de fijarse en el trámite del levantamiento del acta correspondiente el momento procedimental oportuno para formular la solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal. No obstante, el hecho de que tal requisito no sea exigible en los supuestos de adquisiciones de nacionalidad por parte de menores que no hayan alcanzado la edad de los catorce años, determinaría con arreglo a una interpretación estricta su exclusión del ámbito del citado artículo 16.4 de la Ley, exclusión cuyo fundamento no se alcanza y que, resultaría, además de discriminatoria, contraria al principio de salvaguardia y protección del superior interés del menor (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), por lo que debe descartarse tal interpretación estricta. Quinta. Reglas comunes respecto de las inscripciones de adopción internacional y de adquisición de la nacionalidad española: 1.º Determinación del Registro competente. a) En caso de adopción conjunta, si los adoptantes tuvieren distinto domicilio la solicitud, de común acuerdo, se podrá formalizar en el Registro Civil municipal de cualquiera de los domicilios de los adoptantes. b) En los supuestos de adquisición de nacionalidad por parte de ciudadanos extranjeros, en caso de optar por la competencia del Registro Civil municipal, la solicitud se habrá de formalizar necesariamente ante el Registro Civil en que se instruyó el oportuno expediente, cualquiera sea el domicilio del interesado en el momento de levantarse el posterior acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes. Este mismo Registro será competente para la tramitación y, en su caso, inscripción de nacimiento por opción u opciones que traigan causa de un expediente de nacionalidad por residencia.
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2.º Acreditación de no haberse solicitado la inscripción en el Registro Civil Central. La determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, es facultativa para los interesados, pero de carácter exclusivo y no acumulativo o concurrente con el Registro Civil Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo. Por ello, el solicitante o solicitantes de tal inscripción deberán manifestar ante el Encargado, bajo su responsabilidad, que no han promovido la inscripción en el Registro Civil Central. 3.º Forma de acreditación del domicilio de los interesados. En tanto no se fije reglamentariamente otra cosa, los interesados que se acojan a las previsiones de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deberán justificar su domicilio por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal, sin perjuicio de los demás medios de prueba admitidos en Derecho. Los Encargados deberán extremar el celo en la calificación de este requisito con objeto de evitar el fraude que suponen los «empadronamientos de conveniencia», que introducirían un factor de «fuero electivo» en modo alguno permitido por la Ley. Sexta. Comunicación de haber practicado la inscripción de nacimiento al Registro Civil Central.-Las competencias del Registro Civil Central. Conforme al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil que practique la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, «comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». Se trata de una de las novedades de la reforma introducida por la Ley 24/2005 de más difícil intelección. Por un lado, cabría entender que el hecho de que el nuevo apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil hable de simple «comunicación» y referida tan sólo a la inscripción de nacimiento acaecido en el extranjero, supone que su finalidad no es más que la de trasladar al Registro Civil Central la «información» del hecho de haberse practicado la inscripción «comunicada» y sus respectivos datos registrales a efectos, por ejemplo, de la integración de tales datos en los índices y ficheros de dicho Registro. Sin embargo, dicha interpretación no resultaría coherente con la modificación introducida simultáneamente por la misma Ley 24/2005 en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley del Registro Civil, de la que resulta que en el Registro Civil Central se llevarán, además de los libros formados por los duplicados de las inscripciones consulares, los integrados por los duplicados «de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16». Es decir, que si bien este último precepto habla de simples «comunicaciones», lo cierto es que la «mens legis» parece estar referida no a comunicaciones, sino a «duplicados» de las inscripciones que el Registro Civil que las ha practicado debe «comunicar», mediante su remisión, al Registro Civil Central, a efectos de formar los correspondientes libros de duplicados conforme al artículo 18 de la Ley. Más oscuro es el sentido que haya de asignarse a la previsión incorporada por la reforma al inciso final del artículo 16.5 de la Ley, conforme al cual el Registro Civil Central «seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito». Ninguna mención a este extremo se encuentra en la Exposición de Motivos de la Ley, ni los antecedentes del proceso de elaboración legislativo de la norma auxilian en modo alguno a elucidar el significado y finalidad de dicha norma. En un sentido estrictamente literal dicho inciso parece venir a establecer una «restitución» de la que podría considerarse «competencia natural» del Registro Civil Central respecto de los hechos y actos del estado civil de los españoles acaecidos en el extran-
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jero, sin perjuicio de las competencias de los Registros Civiles Consulares, que justificaron la creación del Registro Civil Central (cfr. art. 16 L.R.C.). Ello supondría que las competencias afirmadas para los Registros Civiles Municipales por los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley registral tendrían un carácter estrictamente excepcional y transitorio, llamadas a cubrir limitadamente la finalidad de eludir la intervención del Registro Civil Central en la fase registral inicial que, al condicionar la documentación del nuevo ciudadano español como tal, por venir subordinada la expedición al mismo de su D.N.I. y pasaporte a la práctica de la inscripción de nacimiento, traslada a este acto de documentación el retraso que actualmente se padece en los trámites registrales de dicho Registro. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de este Centro Directivo, iría en contra de los principios rectores de la reforma, principalmente del principio de eficacia de la Administración y de economía procedimental con evitación de trámites superfluos, ya que supondría que para obtener el resultado final de satisfacer, además del buen orden registral, la aspiración de la mayor parte de los ciudadanos de localizar su historial registral civil en el Registro Civil de su domicilio, sería preciso, una vez agotado el proceso registral a que se refiere el artículo 16 de la Ley con las inscripciones practicadas en el Registro Civil municipal y posterior comunicación del duplicado al Registro Civil Central, añadir un nuevo trámite posterior de «traslado» de dicha inscripción duplicada en el Registro Civil Central al Registro Civil municipal de origen, al amparo del artículo 20 de la Ley, multiplicando los trámites en lugar de economizarlos. El mismo resultado práctico se obtendría, con claro ahorro de tiempo y economía de trámites, ayudando con ello a la mejora de la eficacia en el funcionamiento de los Órganos registrales y a la satisfacción de los intereses legítimos de los ciudadanos, acogiendo otra interpretación distinta consistente en entender que lo que se ha pretendido con la reforma es obtener por otra vía más ágil un resultado equivalente al que antes de la reforma se producía cuando, después de inscribir el Registro Civil Central el nacimiento y la adopción o la adquisición de la nacionalidad española, los interesados solicitaban el «traslado» de dichas inscripciones al Registro Civil Municipal, con la paralela cancelación de las inscripciones originarias practicadas en el Registro Civil Central conforme al artículo 20 de la Ley del Registro Civil, interpretación que, por ser más conforme, como se ha indicado, con los principios que inspiran la reforma, acoge este Centro Directivo. Esta interpretación lleva, asimismo, a establecer los siguientes criterios en la materia: 1.º La referencia del inciso final del apartado 5 del artículo 16 de la Ley a la competencia del Registro Civil Central «para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito» debe entenderse referida sólo a los actos de estado civil no vinculados por conexidad -art. 46 LRC- a la inscripción de nacimiento, es decir, todos los que se han de inscribir en las Secciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del Registro Civil. 2.º Respecto de la Sección 1.ª la «comunicación» de que habla el art. 16.5 implica que la inscripción practicada en el Registro Civil municipal no se «duplica» en sentido estricto en el Registro Civil Central como inscripción vigente, pues su valor jurídico es equivalente al de las inscripciones trasladadas al Registro Civil del domicilio de los interesados, debiendo entenderse aplicable respecto de las mismas lo dispuesto en el párrafo final del artículo 20 de la Ley del Registro Civil conforme al cual «realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos». Por ello, en la diligencia de incorporación de los duplicados que se extienda en el Registro Civil Central, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento del Registro Civil, se hará la referencia a que se refiere el párrafo final del artículo 20 de la Ley, con advertencia expresa de que tales asientos duplicados carecen de vigencia. Esta regla se debe entender sin perjuicio de lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción sobre traslado de duplicados a los Registros
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Civiles Consulares y de las inscripciones marginales practicadas en virtud de los partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Registro Civil. 3.º El Registro Civil municipal, una vez practicada la inscripción principal de nacimiento y las marginales de adquisición de la nacionalidad española o de adopción, extenderá dos duplicados de las mismas para su remisión al Registro Civil Central. Estos duplicados serán generados directamente por la aplicación INFOREG en los Registros civiles informatizados y en los no informatizados consistirán en una trascripción literal de aquellas inscripciones que deberán contener expresa referencia al apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y ser firmadas en todo caso por el Encargado. Uno de los duplicados será reexpedido por el Registro Civil Central al Consular competente, conforme a lo previsto en la directriz undécima de esta Instrucción. 4.º Los duplicados han de comprender, no sólo la inscripción de nacimiento, sino también las marginales a que se refiere el apartado anterior. 5.º En los casos de adopciones internacionales en que los interesados hayan solicitado expresamente la extensión de un nuevo folio con constancia exclusiva de los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16, el duplicado comprenderá tan sólo el primer folio registral del nacido con la inscripción de su cancelación, pero no el segundo. La razón de esta restricción fueron ampliamente explicadas por la Resolución-Circular 31 de octubre de 2005 de esta Dirección General, sobre adopciones internacionales. 6.º La remisión de los duplicados y demás comunicaciones entre los Registros civiles municipales y Central que exija la ejecución práctica de la nueva norma se realizarán directamente entre sí y de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Reglamento del Registro Civil. 7.º Supletoriamente serán de aplicación en esta materia las previsiones contenidas en la Instrucción de 7 de enero de 1972 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre traslado de duplicados entre los Registros Consulares y el Registro Central. Séptima. Sistema de archivo en Registro Civil Central de los duplicados.-Si bien directamente ninguna norma legal ni reglamentaria prevé que las «comunicaciones» de las inscripciones practicadas en los Registros civiles municipales y remitidas al Registro Civil Central deban, a su vez, dar lugar a la extensión de otras sendas inscripciones en este último Registro, lo cierto es que tal parece ser la intención que se desprende de la nueva redacción dada por la Ley 24/2005 al párrafo final del artículo 18 de la Ley del Registro Civil al disponer que, además de los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares, también se llevarán los formados con los duplicados «de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16». Se trata de una previsión sin duda necesitada de desarrollo reglamentario. No obstante, en tanto dicho desarrollo no tenga lugar se hace necesario prever las actuaciones imprescindibles que deberá adoptar el Registro Civil Central al respecto. Con tal finalidad se fijan las siguientes reglas: 1.ª Dentro de los Libros de Inscripciones correspondientes a la Sección de nacimientos formados por los duplicados de las inscripciones consulares se abrirá una Serie diferenciada, con numeración separada, que se integrará con los duplicados de las inscripciones practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16. 2.ª Los Libros formados conforme a la regla anterior se distribuirán formando subsecciones por provincias. En caso de considerarlo necesario para la buena organización del servicio registral, los Encargados del Registro Civil Central podrán solicitar a esta Dirección General autorización para dividir las subsecciones correspondientes a provincias que por el volumen de inscripciones que generen así lo hagan aconsejable.
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Octava. Vigencia de la reforma del artículo 20 de la Ley.-Como se ha indicado en la regla cuarta de esta Instrucción, la determinación del Registro civil municipal como competente para practicar la inscripción, en los casos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, si bien tiene carácter exclusivo y no acumulativo, es facultativa para los interesados. Por ello, cabe que el interesado no formule expresamente su solicitud de inscripción en el Registro Civil municipal o bien que solicite expresamente la inscripción en el Registro Civil Central. En ambos casos debe entenderse plenamente vigente lo establecido en la Instrucción de 31 de octubre de 2005 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de adopciones internacionales, que en nada ha quedado afectada por la reforma introducida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, para los casos en que la inscripción inicial del nacimiento y de la adopción internacional haya tenido lugar en el Registro Civil Central. Novena. Régimen transitorio.-Ninguna disposición transitoria se ha incorporado a la Ley 24/2005 respecto de la reforma de los artículos 16 y 18 de la Ley del Registro Civil (vid. disposición transitoria de la citada Ley). A pesar de ello, y en línea con la interpretación acogida por este Centro Directivo respecto del alcance temporal de la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, en el artículo 20 de la Ley del Registro Civil, en la citada Instrucción de 31 de octubre de 2005, se debe entender también respecto de la reforma ahora analizada, aplicable por analogía la disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, ya que siendo así que el derecho a solicitar la inscripción de nacimiento y marginal de adopción o de adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del interesado se introduce ex lege en nuestro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 24/2005, novedosamente por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, ello supone que, aplicando analógicamente la citada disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho -en este caso el nacimiento y la adopción o nacionalización- que lo origine se verificara bajo la legislación anterior. Décima. La intervención de los Jueces de Paz como delegados de los Encargados de los Registros Civiles municipales.-El apartado 3 del artículo 16 reformado de la Ley del Registro Civil fija la competencia para la inscripción en los casos de adopciones internacionales a favor del «Registro Civil de su domicilio» (del interesado), en tanto que el apartado 4 del mismo precepto establece la competencia para practicar las inscripciones correspondientes en los casos de adquisición de la nacionalidad española a favor del «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral», lo que de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil corresponde a un Registro Principal, como después se justificará. Ello supone que para el primer supuesto (el apartado 3 del artículo 16) en caso de que los interesados estén domiciliados en poblaciones en que no tenga fijada su capitalidad un Juzgado de Primera Instancia, el Registro Civil de tal municipio no será principal sino delegado y su llevanza corresponderá no a un Magistrado o Juez de Primera Instancia, sino a un Juez de Paz. Desde este punto de vista la reforma plantearía el inconveniente de atribuir funciones registrales en muchas ocasiones complejas, como son las que suscitan las adopciones internacionales, a órganos registrales cuya preparación jurídica no es la más idónea para abordar problemas de tal complejidad. Repárese en que la calificación de la adopción internacional ofrece notables dificultades, centradas principalmente en el juicio de homologación de la figura adoptiva extranjera con respecto a la institución española, la autenticidad y legalidad de todos los documentos, la comprobación del certificado de idoneidad, y la procedencia o no del nombre y apellidos propuestos.
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Esta realidad sobre la especialización jurídica es la que justifica la limitación funcional a que quedan constreñidos dichos Registros delegados conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, que restringe sus atribuciones a las «inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación». No pueden extender dichos Registros delegados ningún otro asiento «sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado», lo cual supone residenciar la función de calificación en tales casos en el Juez Encargado del Registro Civil de que dependa el delegado, el cual inscribirá bajo los criterios de calificación y con arreglo a la minuta del asiento que le haya comunicado el Juez Encargado. Ninguna razón abona apartarse de estos mismos criterios en relación con los supuestos de inscripciones a que se refiere el nuevo apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, añadido por la reforma, antes bien la naturaleza y trascendencia de los efectos vinculados a tales inscripciones y la complejidad jurídica de los mismos, en los que con frecuencia es preciso aplicar un Derecho extranjero, aconsejan seguir el mismo criterio de prudencia que sin duda inspira el vigente artículo 46 del Reglamento del Registro Civil. Este mismo criterio de prudencia es el que inspira este último precepto en materia de competencia para tramitar y resolver expedientes según resulta del último inciso del párrafo primero del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil al disponer que «En los Registros municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes». Es cierto que la salvedad incorporada a este último inciso podría ser entendida en el sentido no de excluir la competencia de los Juzgados de Paz en esta materia, sino en el de que en tales casos sus facultades no se ejercen por delegación. El problema no se plantea en relación con aquellos expedientes en los que, conforme a la regla general, la competencia para su tramitación y resolución corresponde al Juez Encargado del Registro «donde deba inscribirse la resolución pretendida» (cfr. art. 342 RRC), pues en tales casos actúan por remisión, en virtud de dicha regla de competencia, las limitaciones funcionales que resultan para los Juzgados de Paz del párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento antes transcrito. Distinto es el caso en el que se residencia la competencia para la tramitación de los expedientes en «el Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores», como sucede en el caso de los expedientes de nacionalidad de la competencia del Ministerio (de Justicia), pues dentro del concepto de «Registro Municipal» se engloban y comprenden tanto los principales como los delegados (cfr. art. 10 L.R.C., disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21, 27 y 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial). Sin embargo, desde la Instrucción de 24 de febrero de 1970 de esta Dirección General de los Registros y del Notariado «a los Jueces de Paz», posteriormente confirmada en este punto por la Instrucción de 30 de noviembre de 1989 «sobre funcionamiento de los Registros Civiles municipales tras la transformación de los Juzgados de Distrito», este Centro Directivo viene interpretando restrictivamente las competencias de los Registros Civiles delegados a cargo de los Jueces de Paz en materia de expedientes registrales entendiendo que «no están facultados para resolver expedientes», con las dos únicas excepciones que establece el Reglamento en cuanto al expediente previo al matrimonio (art. 239 R.R.C.) y al de fe de vida o estado (art. 364 R.R.C.). Es cierto, no obstante, que el nuevo apartado 4 del artículo 16 de la Ley ha fijado la competencia para practicar las inscripciones correspondientes en los casos de adquisición de la nacionalidad española a favor del «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se
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haya instruido el oportuno expediente registral», lo que genera la duda sobre si establecida la competencia para la inscripción en el Registro Civil Municipal del domicilio del interesado (la expresión «domicilio» inequívocamente se ha de entender referida al lugar de la residencia habitual del promotor ex. art. 40 C.c.) ello supone arrastrar la consecuencia de atraer hacia ese mismo Registro la competencia para la tramitación del expediente de nacionalidad. Pues bien, tanto por razones prácticas, como por razones de interpretación dogmática el criterio de este Centro Directivo es el de que la oscuridad legal aludida se debe resolver interpretando la expresión normativa «Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el oportuno expediente registral» yuxtaponiendo los criterios de competencia funcional y territorial, de forma que, entendiendo que la voluntad de la Ley no ha sido la de introducir cambios en la competencia para tramitar los expedientes registrales de nacionalidad (y que, por tanto, la «competencia funcional» para ello sigue siendo exclusiva de los Registros Civiles Municipales principales y no de los delegados), la fijación del concreto «Registro territorialmente» competente, de entre los «funcionalmente habilitados» para ello, vendrá determinada por el domicilio del promotor. En consecuencia, si bien las inscripciones de los supuestos del número 4 del artículo 16 deben inscribirse en los Registros Civiles en los que se ha tramitado el expediente de naturalización, es decir, en aquellos Registros que tienen competencia funcional para la tramitación de tales expedientes, las inscripciones del número 3 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deben practicarse en los Registros civiles del domicilio de los interesados, sean principales o delegados. En este sentido, las inscripciones que los Jueces de Paz, a cargo de los Registros civiles delegados, hayan de practicar en cumplimiento del citado precepto se llevarán a cabo previa calificación del Encargado del Registro Civil principal del que dependan y conforme a su minuta e instrucciones, de conformidad con las siguientes reglas: 1.ª La inscripción, en el supuesto de tener que efectuarse en un Registro delegado, debe sujetarse a los estrictos términos del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil. Requerirá, por tanto, un previo acuerdo calificador positivo del Juez Encargado del Registro principal, que se plasmará en unas instrucciones particulares y por escrito. 2.ª Debe interpretarse restrictivamente, la excepción de «urgente necesidad» del artículo 46, dado el riesgo que entraña para la debida observancia del principio de legalidad. 3.ª En el supuesto de que la solicitud de inscripción de la adopción internacional se realice ante el Juez de Paz, deberá limitarse a constatar la petición, para seguidamente proceder a la remisión del acta y de toda la documentación acompañada, al Registro principal a efectos de su calificación. Undécima. Duplicado del Central a los Consulares.-Si hasta ahora el Registro Civil Central debía actuar en coordinación con los Registros Civiles Consulares, esta coordinación se ha de extender en la actualidad también a los Registros Civiles Municipales que pasen a ser competentes para practicar las inscripciones de las adopciones internacionales y del nacimiento y adquisición de la nacionalidad española en los casos a que se refieren los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, debiendo extraerse el régimen aplicable, en tanto no se produzca el necesario desarrollo reglamentario, de las normas actualmente existentes por vía de analogía. En base a la identidad de razón entre los supuestos hasta ahora previstos normativamente y las nuevas situaciones sobrevenidas por la reforma introducida por la Ley 24/2005, se fijan las siguientes reglas prácticas para subvenir a las necesidades de coordinación mencionadas: 1.ª Si bien las inscripciones que se hayan de practicar en el Registro Civil Central en cumplimiento de lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 en su nueva redacción lo serán en virtud de Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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la comunicación prevista en la misma norma y con el carácter de duplicado, ello no ha de ser impedimento para que se aplique el mecanismo de coordinación registral previsto en el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento del Registro Civil, de modo que una vez practicada la inscripción en el Registro Central, después se practicará, a su vez, por traslado en el Consular correspondiente. 2.ª Así mismo, los partes de las inscripciones marginales que, practicadas en los Registros Consulares, reciba el Central y que guarden relación de conexidad (cfr. art. 46 L.R.C.) con las inscripciones practicadas en este último Registro en virtud del art. 16.5 de la Ley del Registro Civil, una vez intabuladas en el libro que corresponda, se reexpedirán al Registro civil municipal en que originariamente se hubiese practicado la correlativa inscripción principal conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley registral civil. Simétricamente habrá de actuar en el mismo sentido el Registro Civil Central respecto de los partes que los Registros civiles municipales habrán de enviar a dicho órgano registral respecto de las inscripciones marginales que practiquen en relación con los folios registrales aperturados en base al último precepto citado, de forma que tales partes, tras causar los oportunos asientos registrales en el Registro Central, deberán ser reexpedidos a los Registros consulares competentes, a fin de que en éstos se practiquen las correspondientes inscripciones. 3.ª Se entenderán aplicables a los traslados entre los Registros Municipales y el Central, con las adaptaciones oportunas, las demás normas sobre traslados entre el Registro Central y los Registros Consulares contenidas en los artículos 118 y siguientes del Reglamento del Registro Civil y en la Instrucción de 7 de enero de 1972 de este Centro Directivo. Duodécima. Apertura de Libros especiales de la Sección primera.-Exclusivamente para los Registros Civiles todavía no informatizados y respecto de las inscripciones de nacimientos de los naturalizados españoles que deban practicarse en los Registros municipales conforme al apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, y siempre que el volumen de inscripciones del Registro concernido así lo justifique, los Encargados podrán solicitar de esta Dirección General autorización para la apertura de Libros especiales, como serie diferenciada dentro de la Sección primera, con objeto de racionalizar la organización de la oficina registral y de facilitar la localización de los asientos a fin de agilizar su publicidad formal mediante la emisión de las correspondientes certificaciones.
12. INSTRUCCIÓN DGRN DE 20 DE MARZO DE 2006 SOBRE PREVENCIÓN DEL FRAUDE DOCUMENTAL EN MATERIA DE ESTADO CIVIL (BOE, 24-IV-2006) I. La Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), organización intergubernamental formada en la actualidad por 16 Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, España, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suiza y Turquía, con arreglo a sus instrumentos constitutivos y su Reglamento, se encarga de cuestiones relativas a la condición de las personas, a la familia y a la nacionalidad, y realiza estudios y trabajos con vistas a lograr una armonización de las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros. Hasta la fecha, la CIEC ha elaborado 31 convenios internacionales y 9 recomendaciones. La CIEC realiza periódicamente intercambios de información sobre casos de fraude en materia de estado civil y sobre las medidas jurídicas y técnicas adoptadas en cada Estado miembro para luchar contra el fraude. En 1996, tras una reflexión en profundidad sobre el fenómeno del fraude en los documentos del estado civil, se procedió a la redacción de un estudio sobre «El fraude documental en materia de estado civil en los Estados de la CIEC» (publicado en varias
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lenguas y revistas en 1996 y 1997 y actualizado en diciembre del año 2000). En septiembre de 2003, la CIEC decidió estudiar las medidas que podrían adoptarse a nivel internacional para luchar contra el fraude documental en materia de estado civil, en particular mediante la elaboración de una guía de buenas prácticas. En este contexto general se inscribe la reciente adopción, por unanimidad de todos los países miembros, de la Recomendación (n° 9) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil por la Asamblea General de dicho Organismo Internacional, en Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. El objeto de la presente Instrucción es difundir y dar publicidad a la citada Recomendación y facilitar su cumplimiento en el ámbito de los Registros Civiles españoles. II. Con carácter previo hay que recordar que para poder determinar la eficacia de un documento extranjero en España, se han de analizar la concurrencia de un conjunto de requisitos de dos tipos, de forma y de fondo. Ambos deben ser objeto de consideración separada en la calificación registral. En cuanto a los requisitos de forma presenta particular importancia, en orden a la prevención del fraude documental, el de la legalización, debiendo calificarse con rigor los supuestos en que tal requisito está sujeto a dispensa. Se refiere a este requisito el artículo 88 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «A salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo». En materia de dispensa de legalización hay que destacar la existencia de dos importantes Convenios multilaterales de los que forma parte España. a) En primer lugar el Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961, aplicable a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Quedan, no obstante, exceptuados los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. El artículo segundo de este Convenio aclara que «la legalización... sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efectos, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente». En cuanto al alcance de la dispensa, no supone la eliminación de cualquier formalidad al respecto, sino la sustitución de la compleja legalización de los documentos por vía diplomática (que supone la intervención acumulativa de las autoridades y funcionarios a que se refiere la Instrucción consular número 312 de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores), por el más sencillo trámite de la «apostilla», la cual supone la certificación de la autenticidad de la firma, de la calidad del signatario y de la identidad del sello por parte exclusivamente de la autoridad competente del propio Estado del que dimane el documento. La «apostilla» deberá figurar en modelo normalizado sobre el propio documento y debe ser autorizado por la autoridad previamente comunicada por el Estado parte el Convenio, la cual deberá llevar un Registro o inventario de las apostillas por el mismo autorizadas, de forma que la garantía de autenticidad del documento se complementa mediante la atribución a cualquier interesado de la posibilidad de recabar de la autoridad que haya expedido la apostilla comprobación de la concordancia entre la apostilla extendida y las anotaciones del Registro o fichero de apostillas que ha de llevar la propia autoridad. b) En segundo término, y específicamente en relación con los documentos relativos al estado civil de las personas, cabe destacar el Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977 de la Comisión Internacional del Estado Civil (en vigor para España desde el 1 de mayo de 1981), del que deben subrayarse las siguientes ideas: Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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1.º se entiende por «legalización» la formalidad destinada a comprobar la autenticidad de la firma puesta en un documento, la calidad en que ha obrado el firmante del mismo y, en su caso, la identidad del sello que lleve el mismo documento. Vemos, por tanto, que el concepto de legalización se corresponde con el que figura en el Convenio de La Haya de 1961; 2.º el ámbito de aplicación de este Convenio se refiere a los documentos relativos al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que estén destinados, así como los documentos relativos a la celebración del matrimonio o a la formalización de un acto del estado civil; 3.º la dispensa de legalización no implica la sustitución de la misma por trámite o formalidad alguna. En este sentido el Convenio de Atenas va más allá de lo contemplado en el Convenio de La Haya. Ahora bien, no por ello la dispensa tiene carácter automático y forzoso en todo caso, sino que se establece la previsión de que, no habiendo sido transmitido el documento por vía diplomática o por otra vía oficial, en caso de duda grave relativa a la autenticidad de la firma, a la identidad del sello o a la competencia del firmante, la autoridad a la que se presente procederá a su comprobación a través de la propia autoridad que lo haya expedido. Esta comprobación se facilita tanto por poder reclamarse directamente a través de la autoridad de origen, como por el mecanismo formal previsto al efecto, consistente en una fórmula homogénea, que se adjunta en modelo normalizado como Anexo al propio Convenio. La dispensa de legalización de las certificaciones de las actas del Registro Civil y otros documentos a que se refiere el mencionado Convenio actúa en el ámbito de los requisitos de forma, permitiendo su consideración de documentos auténticos y conformes con la Ley aplicable a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el país de origen del documento, pero no ampara ninguna presunción de legalidad del contenido del documento o de la realidad de los hechos reflejados en el mismo, cuyo enjuiciamiento y valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario o autoridad española ante la que se pretendan hacer valer los efectos derivados de tales documentos, y cuya apreciación habrá de atenerse a los criterios de la Ley que resulte aplicable al fondo del asunto o materia de que se trate, según los puntos de conexión establecidos en cada caso por el Derecho Internacional Privado. En particular, en materia de estado civil el Derecho Internacional Privado español declara con carácter general como Ley aplicable la ley personal de la persona física a la que se refiera el hecho o circunstancia de estado civil respectivo, esto es, la ley determinada por su nacionalidad (artículo 9, núm. 1 del Código Civil). III. Si consideramos que el Registro Civil español es competente para inscribir no sólo los hechos relativos al estado civil que afecten a ciudadanos españoles cualquiera que sea el lugar que acaezcan, sino también los hechos que, afectantes al estado civil de cualquier persona cualquiera que sea su nacionalidad, hayan acaecido en España (vid. artículos 15 de la Ley del Registro Civil y 66 de su Reglamento), observaremos que existen supuestos en que la competencia del Registro Civil español es concurrente con la de los Registros Civiles de otros países: supuestos de doble nacionalidad, de filiación de padre y madre de distinta nacionalidad, de pérdida de la nacionalidad española por adquisición de otra distinta, de matrimonios entre cónyuges de distinta nacionalidad, hechos relativos a personas de una nacionalidad acaecidos en un país distinto al propio, etcétera. Pues bien, en tales supuestos cuando la primera inscripción se practica en un Registro extranjero cabe la posibilidad de practicar la inscripción del mismo hecho o circunstancia del estado civil mediante una fórmula simplificada, atribuyendo la condición de título inscribible a la certificación extranjera del correspondiente acta del Registro Civil. Ahora bien, esta regla general establecida por el artículo 23, párrafo 2.º de la Ley española del Registro Civil y 85 de su Regla-
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mento, queda sometida a una triple condición resultante de tales preceptos: a) que no exista duda sobre la realidad del hecho inscrito, b) que no exista duda de su legalidad conforme a la Ley española y c) que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la Ley española. IV. En cuanto al primer requisito su fundamento radica en que las legislaciones sustantivas sobre el Registro Civil atribuyen distinto grado de certeza a los hechos reflejados en los asientos de tales Registros, imponiendo diversos requisitos para la inscripción en función del grado de certeza atribuido. Así, por ejemplo, en nuestro Derecho cabe la posibilidad de inscribir con valor de mera presunción la nacionalidad, la vecindad, el domicilio de los apátridas, etcétera, en caso de que no exista prueba definitiva ni pronunciamiento judicial con valor de cosa juzgada al respecto, y para ello resulta preceptivo tramitar el correspondiente expediente gubernativo (vid. artículo 96 de la Ley del Registro Civil). Otras legislaciones pueden facilitar tales inscripciones sin necesidad de expediente. V. En cuanto al segundo requisito relativo a la de legalidad del hecho o acto del estado civil al que se refiere la certificación extranjera conforme a la Ley española, resulta igualmente fundamentado en un doble sentido. Por un lado, la Ley española se debe aplicar, conforme a nuestro Derecho Internacional Privado, cuando el sujeto o persona a que afecte sea de nacionalidad española, como vimos anteriormente (del artículo 9, núm. 1 del Código Civil) y, por tanto, es la propia Ley española la que se debe aplicar para valorar la legalidad del acto. Por otro lado, y aun tratándose de ciudadanos de nacionalidad extranjera, la Ley española se debe aplicar también en los supuestos en que entre en juego la excepción de orden público establecido en el artículo 12, núm. 3 del Código Civil. Por consiguiente, y por vía de ejemplo, no cabrá practicar en el Registro Civil español una inscripción mediante certificación del Registro Civil extranjero (incluso existe la misma imposibilidad por la vía del expediente gubernativo) relativo a un matrimonio de personas sujetas a otro vínculo matrimonial previo por concurrir el impedimento de ligamen, y ello aunque se trate de personas de nacionalidad extranjera. Frente a ello no puede objetarse que la certificación goza de un régimen de dispensa de legalización, pues el impedimento de ligamen constituye una objeción de fondo y no de forma o relativa a la autenticidad del documento. VI. Finalmente, en cuanto al tercer requisito relativo a la necesidad de que el Registro extranjero, del que proceda la certificación cuya inscripción directa en el Registro Civil español se pretenda, sea «regular y auténtico, de modo que el asiento de que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», el mismo se explica por los fuertes efectos jurídicos que la inscripción en el Registro Civil español tiene reconocidos en nuestro Ordenamiento jurídico, efectos que describe la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 diciendo que «la presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro Civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En orden a la eficacia de la inscripción, -sigue diciendo el preámbulo- la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal-que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley». Es lógico que si la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español va a desencadenar estos importantes efectos jurídicos, tal inscripción se subordine a un previo control, a través de la calificación registral, de la equivalencia de los requisitos y garantías a que se sometió la inscripción en el Registro extranjero con los que se imponen para la inscripción en el Registro Civil español. En definitiva, como
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puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 23 de abril de 1993 «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento permitan practicar sin expediente inscripciones por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certificaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española». En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, y previo informe favorable de la Sección española de la Comisión Internacional del Estado Civil, ha acordado lo siguiente: 1.º Hacer público el texto de la Recomendación n.º 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005 mediante su inserción completa en el Anexo de esta Instrucción. 2.º Comunicar a todos los Encargados de los Registros Civiles españoles, Municipales, Consulares y Central, que los criterios y orientaciones prácticas que en orden a la prevención del fraude documental en materia de estado civil se contienen en la citada Recomendación de la Comisión Internacional del Estado Civil deberán ser valorados y, en su caso, invocados conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, en la calificación de las certificaciones de las actas de los Registros Civiles extranjeros que se presenten en un Registro Civil español bien como título directamente inscribible, bien como documento complementario en cualquier tipo de expediente o actuación registral.
ANEXO Recomendación (núm. 9) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005 La Comisión Internacional del Estado Civil, Considerando que las autoridades de los Estados miembros se enfrentan a un número creciente de documentos extranjeros del estado civil en los que se da fe de hechos relativos al estado civil que no se corresponden con la realidad, debido primordialmente a la gestión defectuosa de los registros o a maniobras fraudulentas; Considerando que estas maniobras fraudulentas tienen a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales; Considerando que para los Estados miembros es importante poder detectar los documentos defectuosos, erróneos o fraudulentos con el fin de impedir su utilización abusiva o indebida; Dirige la siguiente Recomendación a los Estados miembros: 1. Los Estados miembros deben recordar a sus autoridades del estado civil, sus autoridades administrativas y demás autoridades competentes que, cuando se requiera una certificación de un registro civil para acreditar el estado civil, las únicas certificaciones admisibles serán las que estén firmadas y fechadas por la autoridad competente, provistas, en su caso, del sello correspondiente y con indicación, asimismo, del registro del que proceden.
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2. Los Estados miembros llamarán la atención de esas mismas autoridades, como destinatarias de documentos extranjeros del estado civil, incluso legalizados, acerca de diversos indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, como los siguientes: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original. b) Indicios derivados de elementos externos del documento: Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder; Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado. 3. Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe ese acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado. 4. a) Cuando de los elementos verificados se desprenda el carácter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno. b) Cuando de los elementos verificados se desprenda el carácter defectuoso o erróneo del documento presentado, la autoridad competente determinará si puede otorgarse algún efecto al documento a pesar del defecto o error de que adolezca. 5. Cuando la autoridad competente en el asunto se niegue total o parcialmente a otorgar efectos al documento, informará al interesado de su derecho a presentar un recurso, ya sea ante el superior jerárquico con carácter previo, ya directamente ante los tribunales, y a formular entonces sus alegaciones y aportar, cuando proceda, pruebas complementarias.
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6. Los Estados miembros colaborarán entre sí para compartir entre ellos la información y los métodos de detección de actas y documentos defectuosos, erróneos o fraudulentos. En particular, tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados previamente por las autoridades de otro Estado miembro.
MEMORIA EXPLICATIVA Consideraciones generales La Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) viene dedicando desde hace tiempo especial atención al fenómeno creciente del fraude en materia de estado civil, como lo demuestra el estudio publicado en 1996 y actualizado en el año 2000. En los últimos años, los debates celebrados en el seno de un grupo de trabajo han puesto de manifiesto que las autoridades de los Estados miembros de la CIEC se encuentran con un número creciente de documentos extranjeros de estado civil que no ofrecen garantías suficientes o que se refieren a actos de estado civil que no se corresponden con la realidad, en ocasiones como consecuencia de la mala organización o gestión de los registros civiles locales o de falsificaciones. La presente Recomendación responde al deseo de los Estados miembros de dotar de un formato específico a las informaciones intercambiadas en el grupo de trabajo acerca de las certificaciones y documentos extranjeros del estado civil cuya forma o contenido pueden plantear problemas cuando se presentan en los Estados miembros, en particular para el reconocimiento de derechos o la adquisición de beneficios en esos países. En esta Recomendación no se contemplan otros tipos de fraude cuya frecuencia también va en aumento, como el reconocimiento de hijos o adopciones falsos o los matrimonios de conveniencia; estos últimos fueron objeto de una Resolución del Consejo de la Unión Europea, de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que han de adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios de conveniencia. Aunque este texto no se limita a los casos de maniobras fraudulentas, se ha optado en la Recomendación por utilizar la expresión «fraude documental» en aras de la brevedad y porque es la que se utiliza más comúnmente. Los objetivos perseguidos con las maniobras fraudulentas citados en el preámbulo tienen un carácter meramente ilustrativo. Con la presente Recomendación se pretende, por una parte, llamar la atención de los Estados miembros sobre los indicios que permiten identificar un documento de estado civil fraudulento, erróneo o defectuoso y, por otra parte, fomentar la colaboración entre los Estados miembros con miras a esa identificación. Para ello, la CIEC ha realizado un inventario de los supuestos más frecuentes de documentos de forma o contenido dudosos, clasificándolos en tres categorías distintas: a) documentos de forma irregular pero contenido exacto; b) documentos de forma regular o irregular y de contenido erróneo que no revelan ninguna intención fraudulenta; c) documentos de forma regular o irregular creados o falsificados deliberadamente con objeto de beneficiarse de un hecho de estado civil inexistente o inexacto. Partiendo de que a menudo resulta difícil probar la intención fraudulenta y de que lo que les interesa a las autoridades destinatarias es saber si es exacto o no el hecho o la situación del estado civil referidos en el documento presentado, la Recomendación: Recuerda cuáles son los signos materiales en cuya ausencia no puede garantizarse la autenticidad de ninguna certificación expedida por un registro civil;
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Llama la atención sobre una serie de indicios derivados de las condiciones de elaboración de las actas o de elementos externos que pueden poner de manifiesto el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un documento; Especifica qué controles deben efectuarse y qué consecuencias deben derivarse cuando de dichos controles resulte que un documento refleja hechos del estado civil que no se corresponden con la realidad, exista o no intención fraudulenta. Comentario de los distintos apartados de la Recomendación Punto 1. En el punto 1 se especifica cuáles son los requisitos mínimos que debe reunir una certificación de un registro civil para que pueda admitirse como medio de prueba del estado civil de una persona, cuando se exija la presentación de esa certificación a tal fin. El punto 1 contiene los signos materiales más elementales que han de permitir identificar a la autoridad expedidora del documento, su competencia (firma, sello y fecha) y el registro del que procede el documento. Conviene recordar, no obstante, que en algunos Estados, como el Reino Unido, el sello puede hacer las veces de firma. Aunque también es habitual que en las certificaciones de los registros civiles se indique el número con el que está inscrita en un registro determinado el acta de la que se ha extraído la información, no se ha incluido este elemento entre las indicaciones elementales porque la práctica de la numeración puede ser diferente en los distintos países. La exigencia de fecha, sello y, en su caso, firma se aplica por analogía a los certificados y otros documentos del estado civil que no son propiamente extractos (por ejemplo, un certificado de capacidad matrimonial, un certificado de soltería o un certificado de vida). El término «certificación» utilizado en el punto 1 comprende todo documento (incluidos los elaborados con sistemas informáticos) que recoja datos inscritos en los registros civiles y que haya sido expedido por la autoridad competente, esto es, las certificaciones en extracto, con un formato más o menos resumido, y las certificaciones literales de actas inscritas en esos registros. En este punto 1 y en el siguiente se recuerda que los documentos de estado civil pueden presentarse ante muy diversas autoridades de los Estados miembros (por ejemplo, prefecturas, tribunales, policía, servicios de extranjería, etc.) que, a diferencia de los empleados de los registros civiles, tendrán probablemente menos experiencia en materia de documentos extranjeros de estado civil. Además de la medida positiva consistente en llamar la atención de todas las autoridades interesadas en cuanto al contenido de la Recomendación, la CIEC considera conveniente que los Estados miembros reflexionen acerca de los medios disponibles para dar formación a esas autoridades en materia de detección de documentos del estado civil defectuosos, erróneos o fraudulentos, por ejemplo, presentando una recopilación de modelos de actas extranjeras o propiciando una cooperación más amplia entre las autoridades internas, sobre todo en cuanto a los procedimientos que permiten detectar documentos de estado civil falsificados. Punto 2. Como complemento de los indicios elementales indicados en el punto 1, en el punto 2 se enumeran sin carácter exhaustivo algunos indicios que pueden arrojar dudas sobre la regularidad de un documento extranjero y/o la exactitud de su contenido, y dar lugar a una comprobación con arreglo al procedimiento establecido en el punto 3. Se trata únicamente de indicios que, tomados por separado, no resulten decisivos, pero cuya presencia, sobre todo en combinación con otros, debe poner en guardia a la autoridad encargada del asunto. Se destaca que los indicios pueden derivarse tanto de las condiciones de elaboración del documento como de los datos recogidos en el mismo o de aspectos externos de éste.
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Conviene subrayar que el punto 2 se aplica incluso a los documentos legalizados, puesto que la legalización únicamente consiste en la comprobación de los aspectos formales de un documento (veracidad de la firma, calidad del firmante, identidad del sello estampado) sin dar fe de la exactitud de la información contenida en el documento legalizado. La mayor parte de los indicios enumerados no requieren más aclaraciones. No obstante, cabe señalar que: Por «acta» en el sentido del punto 2 y del resto de la Recomendación se entiende el acta original inscrita en los registros del Estado de procedencia del documento presentado; En los dos primeros guiones del apartado a) se incluyen, entre otras, las sentencias complementarias; En el cuarto guión del apartado a) se alude principalmente al procedimiento de «autocertificación», sin el apoyo de declaraciones de terceros; En el quinto guión del apartado a) se alude, por ejemplo, a las actas de nacimiento elaboradas sin la presentación de un certificado médico; El sexto guión del apartado a) se refiere al supuesto de que una autoridad, sin tener ante sí el acta original ni tener acceso a la misma, elabora un documento, por ejemplo a partir de una certificación o de una fotocopia; La valoración de los elementos contemplados en los dos últimos guiones del apartado b) no debe basarse en impresiones subjetivas, meros rumores o incidentes aislados; es necesario que estos elementos se hayan comunicado oficialmente a la autoridad encargada del asunto, por ejemplo, por medio de una comunicación administrativa o instrucción. Punto 3. En el punto 3 se describen los procedimientos que deben seguirse en caso de que existan indicios que hagan dudar de la exactitud o regularidad de un documento. La redacción del texto deja un amplio margen de apreciación a la autoridad ante la que se presenta el documento en cuestión. A esa autoridad le corresponde, en función de las posibilidades que le ofrezca su derecho interno, elegir el procedimiento que considere más adecuado en cada caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Por ejemplo, cuando, en ciertos casos, del documento o de las circunstancias se desprenda claramente que el documento presentado es erróneo o fraudulento, no parecerá muy necesario o no lo será en absoluto realizar una investigación en profundidad. En otros casos puede juzgarse necesario realizar una comprobación ante el interesado o en el país extranjero. Puede considerarse también oportuno encargar a un laboratorio especializado el análisis del documento presentado. En cualquier caso, la CIEC considera que sería conveniente que algunos Estados revisaran su legislación interna para asegurarse de que permita realizar comprobaciones con el alcance necesario (por ejemplo, el control del contenido de un documento, y no sólo de su forma) y que otorgue a la autoridad encargada de una investigación facultades suficientemente amplias. En algunos Estados se contempla ya la posibilidad de recurrir a procedimientos científicos de investigación. Ha de buscarse el necesario equilibrio entre el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado. El texto no establece de qué forma han de efectuarse las distintas comprobaciones, dado que estas últimas dependerán también de las circunstancias de cada caso. No obstante, dado que se trata de una tarea delicada y que requiere cierta experiencia, podría ser útil establecer un meca-
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nismo de vigilancia para autorizar y armonizar las gestiones emprendidas en los niveles inferiores, con el fin de cerciorarse de que la información recabada y la experiencia adquirida se difundan a todas las instancias interesadas y procurar que situaciones semejantes no reciban un tratamiento diferente. Las comprobaciones ante el interesado pueden efectuarse por escrito (en particular, mediante una petición de información complementaria) o mediante una entrevista. Cuando la comprobación en el Estado extranjero resulte imprescindible para cerciorarse de que existe un acta en los registros locales y que las menciones contenidas en la misma coinciden con las del documento presentado, será lógicamente necesario contar con la asistencia de las autoridades locales. Para las investigaciones sobre el terreno, el Estado miembro interesado recurrirá en primer término a sus servicios consulares, que podrán decidir si efectúan ellos mismos la investigación o si la encargan -como vienen haciendo ya las autoridades de algunos Estados miembros- a un abogado de confianza u otro especialista con la experiencia práctica y jurídica necesaria. En este último caso, se recomienda no divulgar la identidad del mandatario a los particulares y no utilizar al mismo especialista para todas las operaciones. De todos modos, es importante velar por que cualquier investigación se lleve a cabo con diligencia, puesto que pueden resultar afectados derechos fundamentales del interesado (por ejemplo, en el caso de documentos del estado civil presentados a efectos de reagrupamiento familiar). El punto 3 no hace alusión a los gastos del procedimiento de comprobación ni a su eventual reembolso por el interesado. Este aspecto se deja a la apreciación de cada Estado miembro. Punto 4. En este punto se especifican las consecuencias que han de derivarse cuando se concluya que un documento presentado es defectuoso, erróneo o fraudulento. Mientras que el documento fraudulento deberá quedar en todo caso privado de efecto (a), no ocurrirá necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (b). Por ejemplo, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto (no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios. Éste sería el caso de una certificación literal del acta de nacimiento que incluya diversas anotaciones marginales o posteriores y que se admita como prueba del nacimiento, pero no de los demás hechos del estado civil contenidos en la misma. Punto 5. En este punto se recogen las garantías que deben ofrecerse al interesado cuando su documento extranjero quede privado total o parcialmente de efecto. Su redacción pretende reflejar las diferencias existentes entre los Estados miembros en materia de recursos contra las resoluciones administrativas. Con objeto de cumplir lo exigido en el artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, lo importante es que el interesado disponga de la posibilidad de presentar un recurso judicial, por lo menos al final del procedimiento. Y es que, tal y como ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el estado de las personas forma parte de lo que se denomina «derechos de carácter civil» a los efectos del artículo 6 (sentencia Mustafa c. Francia de 17 de junio de 2003, núm. 14). Dado que los controles a los que se alude en la Recomendación pueden conducir a que quede privado de efecto un documento presentado por una persona que no es sino víctima pasiva de la mala gestión de los registros en su país, debería preverse la posibilidad de aportar en un caso así la prueba de un hecho del estado civil por otros medios.
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Punto 6. Aun cuando los documentos impugnados provengan de países diversos y los Estados miembros de la CIEC no siempre tengan problemas al respecto con los mismos países extranjeros, es evidente que la detección de los documentos extranjeros del estado civil defectuosos, erróneos o fraudulentos es una preocupación compartida por todos los Estados miembros de la CIEC, por lo que está justificado que la CIEC recomiende la implantación de una cooperación más estrecha en este ámbito. Entre las medidas que permitirían reforzar esta cooperación entre los Estados miembros pueden preverse las siguientes: El intercambio sistemático de información, a través del Secretario General de la CIEC o de un grupo de trabajo, sobre los casos de fraude documental detectados y las medidas adoptadas para la lucha contra el fraude; La creación de un inventario de experiencias derivadas de los procedimientos de comprobación; La creación de una base de datos que contenga modelos de actas o de documentos procedentes de países no miembros de la CIEC; La colaboración, en materia de comprobaciones, entre los servicios consulares de los Estados miembros, incluida la utilización por diversos Estados de los servicios del mismo especialista o abogado de confianza para los fines de las investigaciones en un país extranjero. En el texto se recomienda tener en cuenta los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por otros Estados miembros, pero se deja libertad a la autoridad competente para decidir qué hacer con esos resultados. Por tanto, puede que esa autoridad se dé por satisfecha con el examen realizado en o por otro Estado miembro o que, por el contrario, decida proceder a una nueva comprobación por disponer de datos divergentes más fiables o considerar que posee un mejor conocimiento del funcionamiento del registro civil extranjero que el que poseía el otro Estado miembro.
13. INSTRUCCIÓN DGRN DE 7 DE FEBRERO DE 2007 SOBRE REQUISITOS REGISTRALES EN LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN LITERAL DE NACIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (BOE, 17-II- 2007) La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1.º si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2.º si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I. El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad. I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la
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adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil. Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n.º 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesado- y si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363, II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340, II, RRC). Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia. II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio n.º 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2). III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª y 3.ª se establece que «salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento». La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas
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de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 núm. 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código Civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 LOPJ) ni por las demás autoridades y funcionarios. La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada por otros documentos o datos que consten en el expediente y, además, afirmando que su ámbito material de aplicación se circunscribe exclusivamente al propio de los expedientes administrativos, sin extenderse a los expedientes del Registro Civil que no tienen naturaleza administrativa, por ser su contenido y objeto materia de Derecho privado y en los que rigen supletoriamente las normas procesales relativas a los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. En concreto afirma la Resolución de 9 de marzo de 2000 que «Las circunstancias de que, sin título inscrito, el interesado haya sido considerado español por la Administración, haya cumplido el servicio militar obligatorio español y esté en posesión del correspondiente D.N.I., son errores de la Administración que podrán surtir otros efectos, como justificar que su residencia en España es legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad por residencia, pero no bastan para probar legalmente su actual nacionalidad española». En el mismo sentido la más reciente Resolución de 6 de noviembre de 2002 declara que «ni el D.N.I., ni el pasaporte, ni el Registro de Matrícula ni el cumplimiento del servicio militar acreditan la nacionalidad española». IV. Esta interpretación es íntegramente aplicable a la nueva regulación que en materia de expedición del D.N.I. y sus certificados de firma electrónica se contiene en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que sustituye a la normativa antes citada, y cuyo artículo 1 apartado 2.º afirma en relación con la naturaleza y efectos del D.N.I. que «Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo». Se trata, pues, de una norma que viene a reafirmar la ya sancionada por el Real Decreto de 17 de julio de 1985 y que, cabe entender, queda sometida en consecuencia a la misma crítica y a la misma necesidad de interpretación restrictiva que antes vimos respecto de su precedente normativo en el sentido de que su ámbito de aplicación no se puede extender al que es propio de los expedientes del Registro Civil. V. Lo que sí ha cambiado es la modalidad de certificación registral necesaria para la obtención del D.N.I. En efecto, hasta la reciente reforma de 2005, el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, disponía que «Quienes soliciten el D.N.I. por primera vez estarán obligados a presentar extracto de certificado de acta de nacimiento del titular. Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición». Esta norma dio pie a que parte de nuestra doctrina científica interpretase que a través de la misma se materializaba el principio de competencia prioritaria del Registro Civil en materia de prueba de la nacionalidad, atribuyendo a la institución registral un control previo sobre la titularidad o no por parte del solicitante de la nacionalidad española, pudiendo en caso negativo denegar la expedición de estas certificaciones especiales o «ad hoc», con el consiguiente efecto de imposibilitar la posterior expedición a su favor del Documento Nacional de Identidad.
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VI. Sin embargo, no fue ésta la interpretación que avaló la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya desde su Resolución de 1 de julio de 1992 sentó una doctrina contraria que ha llegado hasta nuestros días, reflejada recientemente en la Resolución 2ª de 20 de enero de 2004 en la que se afirma lo siguiente: «II. A diferencia de lo que ocurre en los Registros Consulares y en el Central, en los que puede constar la advertencia de que la inscripción de nacimiento no acredita la nacionalidad española del titular (cfr. art. 66 “fine” R.R.C.), en los Registros municipales situados en España, donde deben ser inscritos todos los nacimientos en ella acaecidos (cfr. art. 15 L.R.C.), no es tarea fácil, sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. Piénsese que, aparte de los casos en que haya sobrevenido pérdida de la nacionalidad española y la misma haya sido inscrita, el Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido “ex lege” la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (“iure sanguinis” la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; “iure soli” habría que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.), aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad española anteriores a las hoy vigentes. III. Todo esto justifica que, si bien el Documento Nacional de Identidad debe expedirse sólo a los españoles y que para su primera expedición sea necesaria la presentación de una certificación de nacimiento librada con esta exclusiva finalidad (cfr. art. 14 del Decreto de 6 de febrero de 1976), ninguna norma registral ni administrativa imponga al Encargado del Registro Civil el deber de cerciorarse, antes de expedir ese certificado de nacimiento “ad hoc”, de que el nacido es español. Deberá pues, denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, pero en los demás casos el Encargado podrá librar la certificación y será después a los órganos competentes a quienes corresponderá decidir si efectivamente el titular es español y tiene derecho por ello a obtener el Documento Nacional de Identidad”. Los órganos competentes a que se refiere esta Resolución son las autoridades del Ministerio del Interior que tienen atribuidas estas funciones, a través de la Dirección General de la Policía. Esta interpretación es congruente con la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes reseñada relativa al valor probatorio de la nacionalidad del D.N.I., esto es, el hecho de que este documento carezca de la condición de elemento de prueba del estado civil de español ante el Registro Civil justifica que no sea precisa una calificación sustantiva en profundidad por parte del Encargado del Registro en el momento de expedir la certificación exigida por el Decreto de 6 de febrero de 1976. Sólo entendiendo que el D.N.I. tiene valor probatorio pleno de la nacionalidad, y no sólo en el ámbito limitado de los expedientes administrativos, cabría advertir si no una contradicción entre las dos líneas doctrinales resultantes de la jurisprudencia registral, sí una incongruencia entre las mismas. No hay tal incongruencia precisamente porque no hay tal valor probatorio pleno. VII. Como hemos visto, la nueva regulación contenida en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, ha modificado el anterior marco normativo y, en concreto, respecto del singular aspecto ahora examinado prescinde del certificado en extracto «ad hoc» y lo sustituye por una certificación literal de nacimiento, expedida con una antelación máxima de tres meses, como
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documento necesario para formalizar la solicitud de expedición de D.N.I. (cfr. art. 5 n.º 1-a R.D. 1553/2005). Esta modificación resulta de nuevo congruente con la jurisprudencia registral últimamente enunciada, ya que si no es el órgano registral que expide la certificación el que ha de realizar el control de españolidad del solicitante, resulta lógico que se aporten a quienes han de realizar dicho control, esto es a las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía, y con los efectos administrativos limitados que cabe atribuirle a dicho control, todos los datos con que cuenta el propio Registro relativos a la persona del interesado, incluyendo los relativos a la filiación, que sólo puede probarla una certificación literal y no una en extracto (cfr. art. 30 R.R.C.) dada la gran virtualidad que en nuestro sistema legal de la nacionalidad tiene el «ius sanguinis». VIII. Paralelamente, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1553/2005 declara derogados, entre otras disposiciones, el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, lo que incluye su artículo 14 en el que se disponía que de la expedición del certificado «ad hoc» quedara constancia en los libros registrales a través de nota marginal, mecanismo que facilitaba el control posterior de los requisitos a que se subordinaba la renovación del D.N.I. o la obtención de duplicados en caso de pérdida o sustracción, evitándose así que una misma persona pueda llegar a estar en posesión de dos o más D.N.I. (vid. arts. 7 y 8 R.D. 1553/2005). A pesar de que la derogación indicada hace decaer estos efectos preventivos de las situaciones de duplicación de D.N.I. descritas, y sin perjuicio de las consideraciones que esta materia deba merecer de «lege ferenda», no cabe suplir por meras prácticas registrales -en este caso por medio de la extensión de oficio de notas marginales de expedición de certificaciones- desprovistas de la correspondiente norma legal o reglamentaria de cobertura lo que es fruto de una modificación normativa clara, práctica registral que, además, inevitablemente carecería de la necesaria uniformidad, lo que generaría a su vez confusión e inseguridad jurídica. IX. Ahora bien, con independencia de que el número 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 1553/2005 habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, no puede dejar de señalarse que en materia de notas marginales en los Registros civiles, a diferencia de lo que sucede respecto de las demás modalidades de asientos, no rige el criterio del «numerus clausus», pudiendo ordenarlas este Centro Directivo al amparo de la previsión expresa contenida en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados». Es por ello que la consulta planteada da ocasión para analizar la conveniencia de que por parte de este Centro Directivo se haga uso de la facultad atribuida en el transcrito precepto con objeto de suplir la derogación de la previsión que se contenía en el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero. Y a tenor de lo hasta ahora razonado no puede dudarse de la utilidad práctica de las citadas notas marginales y de la indicación de su extensión en la propia certificación librada toda vez que con ello se facilita el control de las normas que rigen la renovación y emisión de duplicados del D.N.I., así como el control preventivo o cautelar, a través de la calificación registral previa a la expedición de la certificación, de los casos en que manifiestamente el solicitante, a la vista del contenido del Registro, no ostente la nacionalidad española (cfr. Resolución 2ª de 20 de enero de 2004). Análisis Finalmente, dado que en los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expiden directamente a partir de los datos
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almacenados en las bases informatizadas, sin que, como regla general, sea preciso el cotejo de los mismos con los que figuran en los libros de inscripciones (vid. art. 6 n.º 1 de la Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles), y con objeto de beneficiar la agilidad en el trámite de la expedición de las certificaciones exclusivas para la obtención del D.N.I., eludiendo la necesidad de la manipulación física de los libros registrales, se prevé que la nota marginal de referencia al acto de la expedición quedará suplida por su constancia o «huella» meramente informática, lo cual se ve facilitado por la circunstancia de que las notas marginales llamadas de referencia, como es la ahora contemplada, tienen un valor informativo meramente interno de oficina a fin de facilitar el funcionamiento ordinario del Registro, sin alcance jurídico sustantivo alguno. En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado ordenar: 1.º Que en las certificaciones literales de nacimiento que expidan los Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles españoles quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al solo efecto de la obtención del Documento Nacional de Identidad. 2.º Que se deje constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad. 3.º En los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg la nota marginal a que se refiere el punto anterior quedará suplida por la correspondiente constancia informática en el aplicativo de la expedición de la certificación, sin necesidad de su impresión física en la hoja registral en que conste la inscripción de nacimiento del interesado.
14. INSTRUCCIÓN DGRN DE 28 DE MARZO DE 2007 SOBRE COMPETENCIA DE LOS REGISTROS CIVILES MUNICIPALES Y DEMÁS REGLAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN (BOE, núm. 86, 10-IV-2007) Esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido conocimiento, a través de comunicación procedente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de otras comunicaciones procedentes de diversos órganos registrales, de la existencia de la aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción. Dichas irregularidades se refieren tanto a la apreciación indebida de la propia competencia para la tramitación del expediente, como a la falta de aplicación en los mismos de los criterios y doctrina contenida en las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a los supuestos en los que procede o no la declaración de la nacionalidad española, en particular, en los supuestos previstos en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». El objeto de la presente Instrucción es el de clarificar los efectos derivados de tales situaciones, indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación y, al propio tiempo, contribuir a aumentar la difusión de los criterios de este Centro Directivo, agrupando la información que sobre los mismos se encuentra en la actualidad dispersa en numerosas resoluciones de muy distintas fechas.
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En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices: Primera.- Conforme al artículo 17, n.º 1, c), del Código Civil son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», por lo cual, a excepción de los supuestos de apatridia de los padres, resulta necesario precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero. Desde la introducción de dicha norma operada por la reforma del Código Civil realizada en materia de nacionalidad por la Ley 51/1981, de 13 de julio, la misma ha tenido una aplicación práctica muy amplia, habiendo dado lugar a numerosas y frecuentes dudas, en gran parte resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad «iure soli» con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España. El carácter disperso y singular de tales resoluciones hace aconsejable, observada la práctica registral a que se refiere el preámbulo de esta Instrucción, dar la mayor difusión posible al conjunto de criterios resultante de la doctrina emanada de este Centro Directivo y su ordenación sistemática, para lo cual se acuerda hacer público el conjunto sistematizado de tales criterios a través de su inserción en el anexo de la presente Instrucción. Segunda.- La vía registral para determinar la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo 17, n.º 1, c), del Código Civil, es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. arts. 96.2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.). Ahora bien, frente a la norma general conforme a la cual resulta competente en materia de expedientes el Juez Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 R.R.C.), en relación con los específicos expedientes para declaraciones con valor de simple presunción la competencia corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 R.R.C.). Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por el Real Decreto de 29 de agosto de 1986. Tercera.- Cuando no se respeta la norma de competencia antes indicada, al igual que ocurre en general con todo tipo de procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 L.E.C. 1/2000, de 7 de enero), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria. Cuarta.- La regla especial de competencia comporta igualmente la necesidad de diferenciar entre la resolución del expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean coincidentes ambos Registros. De forma tal que la resolución adoptada por el Encargado del Registro Civil del domicilio, una vez devenida firme, habrá de ser calificada por el Encargado del Registro Civil del nacimiento. Ahora bien, el control que este último realizará en su calificación se encuentra limitado por lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del Registro Civil, de forma que dicha calificación no podrá enjuiciar el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a «la compeAutora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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tencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro», si bien tanto por la posibilidad de tomar en consideración todos los datos obrantes en el propio Registro Civil, como por el hecho de que en materia de expedientes registrales no rige el principio de cosa juzgada material y, además, al carecer de naturaleza de actos propiamente jurisdiccionales, que es lo que justifica la limitación del ámbito de la calificación por razón de la exclusividad jurisdicción que consagra el artículo 117 de la Constitución Española y de la irrevisabilidad de las resoluciones judiciales amparadas por la eficacia propia de la cosa juzgada, tal limitación en muchos casos desaparece en la práctica. Quinta.- De la misma forma que no hay duda de la nulidad de una declaración de nacionalidad española hecha en expediente por órgano registral incompetente (cfr. arts. 50 L.E.C. y 16 R.R.C.), tampoco debe dudarse de tal nulidad cuando, habiéndose respetado las reglas de la competencia, se hubieren infringido las que regulan el fondo de la materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del n.º 1 del artículo 17 del Código Civil. Sexta.- Siendo esto así, el problema procedimental que se plantea es el del camino adecuado para dejar sin efecto la declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación practicada. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones, una vez que ha recaído resolución definitiva, por la vía del artículo 240, n.º 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial tropieza con el carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la aplicación de las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 R.R.C.), por lo que ha de examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil permite alcanzar el resultado pretendido. Es un principio básico de la legislación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 L.R.C. y 94 R.R.C.) el de procurar lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desarrollo de este principio se ha indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso ha de ser posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición del D.N.I., o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española. Séptima.- La nueva declaración recaída en tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada. No es obstáculo para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las «inscripciones» sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario, porque en las «anotaciones», en congruencia con su menor eficacia y su valor meramente informativo (cfr. arts. 38 L.R.C. y 145 R.R.C.), rige un principio distinto. En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotaciones puedan ser rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud, en todo caso con notificación formal a los interesados o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.
ANEXO Relación de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en interpretación del artículo 17, núm. 1, c), del Código Civil:
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1. Conforme al artículo 17.1.c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de: a) Argentinos (Resoluciones 1ª de 23 de septiembre y 1ª de 19 de diciembre de 2002; 2ª de 28 de junio y 2ª de 3 de diciembre de 2003; 2ª de 21 de febrero y 3ª de 5 de marzo de 2004). b) Bolivianos (Resoluciones 2ª de 5 de marzo y 25 de septiembre de 2004; 3ª de 16 de septiembre de 2005; 4ª de 27 de diciembre de 2006 y 5ª de 3 de enero de 2007). c) Colombianos (Resoluciones 2ª de 16 de octubre y 4ª y 5ª de 7 de noviembre de 2002;4ª de 28 de junio y 1ª de 4 de julio de 2003; 3ª de 28 de mayo y 1ª de 23 de julio de 2004; 4ª de 30 de noviembre y 2ª de 7 de diciembre de 2005; 3ª de 14 de febrero y 1ª de 20 de junio de 2006; 4ª de 17 de enero de 2007). d) Costarricenses (Resolución 3ª de 16 de marzo de 2006). e) Cubanos (Resolución 2ª de 26 de marzo de 2003). f) Chilenos (Resoluciones 2ª de 20 de diciembre de 2004; 3ª de 23 de diciembre de 2005). g) Ecuatorianos (Resoluciones 2ª de 27 de noviembre, 2ª y 3ª de 30 de diciembre de 2002; 1ª de 28 de junio y 2ª de 5 de diciembre de 2003; 1ª de 29 de octubre y 3ª de 5 de noviembre de 2004; 2ª de 12 de julio de 2005; 4ª de 15 de noviembre y 5ª de 27 de diciembre de 2006) (629). h) Guineanos (Guinea-Bissau) (Resolución 1ª de 30 de septiembre de 2005). i) Marroquíes -madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo- (Resoluciones 7ª de 31 de octubre de 2005 y 3ª de 10 de febrero de 2006). j) Palestinos -apátridas- (Resolución 4ª de 12 de septiembre de 2000). k) Peruanos (Resoluciones 2ª de 8 de mayo de 2002; 3ª de 19 de marzo y 10 de abril de 2004; 1ª de 11 de marzo y 4ª de 14 de octubre de 2005). l) Saharauis -apátridas- (Resolución 3ª de 10 de enero de 2005) (630). m) Suizos (Resolución 4ª de 6 de junio de 2006) (631). n) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) (Resolución 1ª de 4 de marzo de 2003). o) Venezolano/Colombiana (Resolución de 23 de abril de 2005) (632).
629 El hijo de padres ecuatorianos es español si su nacimiento en España tuvo lugar durante una estancia no transitoria de aquéllos en España. Así resulta de la Resolución 4ª de 10 de septiembre de 2002 que, por excepción, declara que no es español de origen, sino ecuatoriano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España. 630 Por el contrario no beneficia el artículo 18 del Código Civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años o no prueban haber residido en el Sáhara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedará imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española (Resoluciones 2ª de 5 de diciembre de 2002, y 2ª de 15 de marzo de 2007, entre otras muchas). 631 Los hijos de padre suizo no casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior. 632 Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resolución- hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
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2. Por el contrario no son españoles iure soli, por corresponderles iure sanguinis la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de: a) Angoleños (Resoluciones 1ª de 14 de septiembre de 2004 y 3ª de 13 de septiembre de 2005). b) Argelinos (Resoluciones 4ª de 3 de junio de 2005 y 1ª de 6 de junio de 2006). c) Búlgaros (Resolución 2ª de 22 de septiembre de 2000). d) Congoleños (Resoluciones 3ª de 15 de noviembre de 2005; 4ª de 10 de abril y 1ª de 19 de septiembre de 2006). e) Dominicanos (Resoluciones 1ª de 16 de marzo y 3ª de 27 de mayo de 2005; 2ª de 5 y 1ª de 19 de octubre de 2006 y 4ª de 14 de enero de 2007). f) Ecuatoguineanos (Resolución 5ª de 23 de septiembre de 2005). g) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres (Resoluciones 4ª de 10 de septiembre de 2002; 3ª de 14 de septiembre de 2005; y 4ª de 3 de enero de 2007) (633). h) Etíopes (Resolución 3ª de 28 de junio de 2005). i) Jamaicanos (Resolución 4ª de 6 de junio de 2006) (634). j) Jordanos (Resolución 2ª de 22 de marzo de 2004) (635). k) Kazajos (Kazajstán) (Resolución 1ª de 22 de abril de 2005). l) Letones (Resolución 1ª de 14 de octubre de 2005). m) Lituanos (Resolución 3ª de 21 de noviembre de 2005). n) Marroquíes: n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España (Resolución 3ª de 7 de noviembre de 2005). n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el período probable de la concepción (Resoluciones 7ª de 31 de octubre de 2005 y 3ª de 10 de febrero de 2006). n.3) Madre marroquí y padre desconocido (Resoluciones 2ª de 23 y 3ª de 31 de octubre de 2003; 4ª de 26 de enero de 2004; 5ª de 20 de septiembre y 1ª de 14 de noviembre de 2005; 4ª de 20 de marzo de 2006) (636).
633 El hijo de padres ecuatorianos no es español si el nacimiento en España se produjo durante una estancia transitoria de sus padres. 634 Son jamaicanos desde la fecha de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica. 635 Para que la mujer jordana transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania. 636 Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir n.º 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí, establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º El niño nacido de padre marroquí».
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o) Mauritanos (Resoluciones 1ª y 2ª de 5 y 4ª de 6 de julio de 2006). p) Nicaragüenses (Resoluciones 5ª de 5 de noviembre de 2004; 3ª de 17 de enero de 2006). q) Nigerianos (Resoluciones 3ª de 20 de marzo, 3ª y 4ª de 28 de octubre de 2003; 4ª de 8 de marzo de 2004; 1ª de 2 de septiembre y 5ª de 18 de noviembre de 2005; 4ª de 16 de mayo y 4ª de 20 de octubre de 2006). r) Paquistaníes (Resolución 4ª de 22 de mayo de 2006) (637). s) Polacos (Resolución 1ª de 29 de noviembre de 2002). t) Rumanos (Resoluciones 3ª de 23 de junio de 2003; 4ª de 16 de febrero y 2ª de 14 de septiembre de 2005; 3ª de 22 de febrero de 2006). u) Rusos (Resoluciones 4ª de 21 de octubre y 4ª de 22 de noviembre de 2005). v) Senegaleses (Resolución 3ª de 21 de septiembre de 2005). w) Sierraleoneses (Resolución 5ª de 10 de septiembre de 2002). x) Sirios (Resolución 5ª de 24 de noviembre de 2005). y) Suizos (Resolución 4ª de 6 de junio de 2006) (638). z) Tanzanos (Resolución 5ª de 23 de septiembre de 2005). aa) Uzbekos (Resolución 2ª de 17 de abril de 2002). bb) Zaireños (Resoluciones 3ª de 11 de junio de 2001 y 2ª de 5 de enero de 2002).
15. INSTRUCCIÓN DGRN DE 23 DE MAYO DE 2007 SOBRE APELLIDOS DE LOS EXTRANJEROS NACIONALIZADOS ESPAÑOLES Y SU CONSIGNACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL (BOE, 4-VII-2007) Esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido conocimiento oficial, a través de comunicación procedente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de otras comunicaciones procedentes de diversos órganos registrales, del hecho de que algunos Registros Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido, incluso tratándose de ciudadanos de origen de países extracomunitarios, así como de la expedición subsiguiente de certificaciones literales de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad (vid. Instrucción DGRN de 7 de febrero de 2007) que incluyen un solo apellido entre los datos de filiación del inscrito, hechos que por no ajustarse al Ordenamiento jurídico español han de ser corregidos y evitados en la práctica registral, en lo posible, en el futuro. La importancia de esta materia se subraya a la vista del hecho de que durante los últimos años se viene experimentando en España un incremento muy notable del número de extranjeros que adquieren la nacionalidad española. El acelerado ritmo al que se ha producido este fenómeno ha respondido a diversas causas, entre las cuales cabe citar de forma muy destacada la fuerte inmigración de ciudadanos de otras nacionalidades que, una vez adquirida residencia legal 637 Los nacidos fuera de Pakistán son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente. 638 Los hijos de padre suizo no casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
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en España, acceden a la nacionalidad española por la prolongación de su residencia en nuestro país en las condiciones y durante los plazos que establece el artículo 22 del Código civil. El objeto de la presente Instrucción es clarificar las dudas existentes en esta materia del régimen legal de los apellidos de los ciudadanos extranjeros que adquieren la nacionalidad española, fijando los criterios y directrices a que habrá de ajustarse la práctica registral, en beneficio de la conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan sensible como lo es la debida identificación de los españoles. En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices: Primera.- Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. 1.º Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. art. 194 R.R.C.), según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada. En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos (cfr. art. 55-V L.R.C.). 2.º En efecto, el nombre y apellidos de la persona física ha venido desempeñando históricamente una función de control público de la identidad del individuo. Por ello, en Derecho Internacional Privado ha habido autores que han sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, ya que, se trataba de una materia muy vinculada al Derecho Público o «regulada por leyes de policía o seguridad» en razón de su aludida funcionalidad. Sin embargo, y sin necesidad de negar la función identificadora o individualizadora del nombre y apellidos, función que hoy se mantiene (vid. art. 12 R.R.C.), en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona. Esta postura es la que sigue el art. 7 de la Convención de los derechos del niño: «el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre», y en el mismo sentido se pronuncia el art. 24.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre 1966. 3.º En función de esta caracterización jurídica del derecho al nombre y a los apellidos éstos reciben el trato común de los derechos vinculados al estatuto personal en la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo, y así en el caso concreto del Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil. Por ello el nombre y los apellidos de los españoles se hayan regulados por la ley española, básicamente integrada en la materia por los artículos 109 del Código Civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980 (en vigor para España desde el 1 de enero de 1990), sobre la ley aplicable a los apellidos y los nombres, quiso establecer reglas comunes de Derecho Internacional Privado en la materia y sometió la determinación de los apellidos y de los nombres de una persona a la ley (incluido el Derecho Internacional Privado), del Estado del que es natural.
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4.º La aplicación de la ley española que resulta de lo antes expresado no impide que si en el país extranjero de la anterior nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, deba consignarse la variante respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, en su inscripción de nacimiento, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite (cfr. art. 200 R.R.C. y Resolución 3ª de 23 de diciembre de 2002). Segunda.- Determinación de los apellidos de los españoles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios. 1.º Esta regla de la aplicación de la ley personal rige también en los casos de plurinacionalidad. En efecto, al respecto, y dada la ausencia hasta la fecha actual de Tratados internacionales en la materia, se han sostenido diversas soluciones. De entre ellas la acogida oficialmente por esta Dirección General de los Registros y del Notariado consiste en la aplicación del art. 9.9, párrafo segundo Código civil. Este precepto lleva a preferir, en todo caso, la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española (vid. Resoluciones de 15 febrero 1988, 19 noviembre 2002 y 1ª de 27 de febrero 2003, entre otras muchas), de forma que el orden de atribución de los apellidos se rige por la ley española, aunque el nacido tenga otra nacionalidad distinta, porque en las situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas en las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9.9 Cc). Se trata, además, de una solución que viene a coincidir con la asumida por el artículo 3 del Convenio de La Haya de 12 de abril de 1930, sobre conflictos de ley en materia de nacionalidad, según el cual «un individuo que posea dos o más nacionalidades podrá ser considerado por cada uno de los Estados de los que posee su nacionalidad como ciudadano propio». Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente de que el interesado se ve abocado a una situación en la que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate. Los inconvenientes derivados de tal situación, se ha afirmado, dificultan la libertad de circulación de los individuos que ostentan la ciudadanía de la Unión Europea, esto es, nacionales de un Estado miembro. 2.º Este planteamiento de la cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 octubre 2003, en el asunto García Avello, habiendo fallado el Tribunal en el sentido de estimar contraria al Derecho Comunitario (arts. 17 y 18 TCE) la normativa del Estado belga que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga, debía prevalecer siempre la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente, pues, en este punto con la ley española). En el supuesto de dicha sentencia, dos menores hispano-belgas fueron obligados a inscribirse en el Registro Civil belga con los apellidos que establecía el Derecho belga (García Avello, patronímico del padre), desestimándose la petición del padre español que había solicitado que se inscribiesen con los apellidos que les correspondían según el Derecho español (García como primer apellido paterno y Weber como primero materno). Esta jurisprudencia impide que se aplique sistemáticamente el artículo 9.9 del Código Civil, y que se impongan al doble nacional hispano-comunitario los apellidos correspondientes según la Ley española. Habrá que dejar a los sujetos «libertad» para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios. Con ello se llega a una solución que ya había sido postulada por parte de la doctrina moderna en un sentido favorable a la denominada «autonomía de la voluntad conflictual», por virtud de la cual se reconoce a los interesados plurinacionales, o a sus representantes legales, el derecho de elegir libremente cual-
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quiera de las leyes nacionales concurrentes como fuero electivo, sin necesidad siquiera de que la ley elegida coincida con la nacionalidad más efectiva (de hecho en el caso García Avello la elegida es la nacionalidad no coincidente con la residencia habitual). 3.º Esta libertad de elección para los ciudadanos comunitarios se ha de canalizar a través de los expedientes registrales de cambio de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil, cuya competencia resolutiva corresponde al Ministerio de Justicia y que son instruidos por el Encargado del Registro Civil del domicilio del promotor. En efecto, lo anteriormente indicado en el apartado 1.º de esta directriz, no implica que la jurisprudencia registral antes citada se haya visto afectada por la sentencia del Tribunal de Justicia, ya que, a diferencia del Derecho belga que impidió el cambio de apellidos solicitado de «García Avello» a «García Weber», este cambio en España sí hubiese sido posible al pertenecer ambos apellidos legítimamente al hijo del matrimonio interesado. En efecto, frente a la negativa de las autoridades belgas a acceder a la modificación de los apellidos solicitados, en España cuando el interesado está inscrito en otro Registro Civil extranjero de su nacimiento con otros apellidos, se admite que este hecho, que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, pueda ser objeto de anotación registral conforme al artículo 38-3.º de la Ley del Registro Civil. Esta anotación sirve para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar dudas en cuanto a la identidad del interesado, máxime si como resultado de esta anotación se expide a los interesados el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos previsto en el Convenio n.º21 de la C.I.E.C. hecho en La Haya en 1982. Igualmente queda a salvo la posibilidad, y este aspecto es fundamental, de que los interesados promuevan el oportuno expediente de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia. Con ello se salvan los inconvenientes a los que la rigidez del sistema belga conduce y que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea comentada pretende evitar. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de interpretar las normas que rigen los expedientes registrales de cambio de apellidos en España (arts. 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil) en forma tal que en ningún caso cabrá denegar el cambio pretendido cuando ello se oponga a la doctrina sentada por la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, incluyendo, como después se verá, la posibilidad de que como resultado de dicho cambio el interesado pase a ostentar un único apellido. De hecho ésta es la interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuesta en contestación de 22 de abril de 2004 a la consulta formulada por la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional del propio Ministerio de Justicia, y que de hecho ya ha generado una nueva práctica administrativa por la que se vienen concediendo sin dificultad alguna la autorización para la modificación de los apellidos en los casos citados de binacionalidad (siempre que se trate de personas con ciudadanía de la Unión Europea), en aplicación de los citados criterios, habiéndose resuelto a fecha de hoy diversos expedientes de cambios de apellidos de niños que ostentan la doble nacionalidad española y portuguesa. Tercera.- La facultad de conservación de los apellidos fijados por el anterior estatuto personal. La excepción de orden público. 1.º El Convenio de Munich de 1980 antes citado no prevé el tema del conflicto móvil, esto es, los efectos derivados sobre los apellidos del cambio sobrevenido de la nacionalidad de la persona. La solución a esta laguna legal no está directamente contemplada, lo que ha dado lugar a la aparición de dos tesis antagónicas sobre la materia. La primera, que puede calificarse como «tesis de la irretroactividad», postula la solución de entender que el apellido permanece tal y como se fijó con arreglo a la Ley nacional anterior y no debe ser cambiado aunque el sujeto Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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adquiera una nueva nacionalidad. Plantea esta tesis el inconveniente de que hijos de los mismos padres pueden ostentar apellidos diferentes, pero presenta la ventaja de la continuidad de la denominación del sujeto. La segunda, designada como «tesis de la retroactividad», llega a la conclusión contraria entendiendo que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional. Es ésta la tesis que ha encontrado acogida en la doctrina oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 5 de marzo de 1997, 2ª de 10 de septiembre de 2003, etc). 2.º Ciertamente esta interpretación presenta el inconveniente de que da lugar a un cambio forzoso de los apellidos de la persona que ha visto modificado su estatuto nacional. Para evitar ese inconveniente, la nueva Ley nacional puede establecer mecanismos para conservar los apellidos ostentados con arreglo a la Ley nacional anterior, con el fin de evitar los efectos indeseados de un cambio forzoso de apellidos. Exactamente esto es lo que hace en nuestro Derecho el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, habilitando un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos. Se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley nacional anterior que prolonga su aplicación en el tiempo respecto de un sujeto que pierde la nacionalidad anterior al adquirir la española. 3.º En efecto, dispone el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que «El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad». Dos son los requisitos que se deben examinar para apreciar la procedencia de la aplicación de la opción de conservación que prevé esta disposición: la tempestividad del ejercicio de la misma, esto es, el cumplimiento del plazo fijado, y la no contrariedad con el orden público del resultado de dicha declaración de conservación. Y así como el primero de tales requisitos no ofrece particulares dificultades interpretativas (cfr. Resolución 4ª de 23 de mayo de 2007), por el contrario el segundo, al estar basado en un concepto jurídico indeterminado, aconseja ciertas precisiones a fin de permitir lograr el objetivo de su aplicación uniforme en la práctica registral. 4.º El trascrito artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de excepcionar la regla general que establece en los casos en que el resultado de su aplicación hubiere de parar en perjuicios al orden público internacional español en materia de apellidos. Esta excepción la ha aplicado este Centro Directivo, al menos, en relación con dos principios jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de apellidos, cuales son: a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles. Hay que recordar que es doctrina constante de este Centro Directivo que, en todo caso, han de consignarse dos apellidos de acuerdo con el sistema español de identificación de las personas (cfr. arts. 53 y 55 L.R.C. y 194 R.R.C.), porque el extranjero, al adquirir la nacionalidad española, queda sujeto desde entonces a esta legislación que es la que ha de regular su estado civil (cfr. art. 9.1 C.c.), sin que esta norma pueda excepcionarse por la vía de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil toda vez que hay que estimar que el principio de que cada español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna -a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario a que se refiere la directriz segunda de esta Instrucción -, so pena de consagrar un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación objetiva suficiente, al prin-
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cipio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 1ª de 29 de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002). Por ello, aunque el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el sentido de permitir la conservación de un solo apellido. El precepto faculta al extranjero naturalizado español para mantener, si así lo solicita en determinado plazo, «los apellidos» (en plural) que ostente de forma distinta de la legal española. Otra interpretación, además de vulnerar la letra del artículo, iría en contra de las normas legales sobre imposición de los apellidos. b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia (vid. art. 59 n.º3 L.R.C.), por lo cual resulta contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas, sea la paterna o la materna (cfr. Resolución 4ª de 23 de mayo de 2007). 5.º Por otra parte, el citado artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, no es aplicable a los casos que no se refieren en rigor a un ciudadano extranjero que se haya naturalizado español, sino a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código Civil (Resolución 4ª de 23 de febrero 2006). Cuarta.- Incompatibilidad entre la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden. Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 23-2.ª de diciembre de 2002) existe una incompatibilidad entre el ejercicio de la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la adquisición de la nacionalidad española, determinados con arreglo a su anterior estatuto personal, en virtud del artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, y la facultad de invertir el orden de los apellidos que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil. La razón fundamental para esta conclusión negativa se encuentra en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 del Reglamento y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, porque, del mismo modo que no es posible desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 del Código Civil, tampoco ha de ser posible, por identidad de razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los apellidos, cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos.
16. INSTRUCCIÓN DGRN DE 26 DE JULIO DE 2007, SOBRE TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA (BOE, 8-VIII-2007) El Código Civil establece, en su artículo 22, los plazos y requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia, girando en torno a los conceptos de residencia que «habrá de ser
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legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición», de buena conducta cívica y de suficiente grado de integración en la sociedad española. Es, fundamentalmente, el Reglamento del Registro Civil en sus artículos 220 a 224 el que regula el procedimiento. Uno de los cambios más significativos de los últimos años de la sociedad española lo constituye sin duda el muy notable incremento del número de ciudadanos extranjeros residentes en nuestro país, lo que ha traído consigo un aumento de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. Este fenómeno se ha producido a un ritmo acelerado, incrementándose en pocos años de forma extraordinaria la carga de trabajo tanto de los Registros Civiles, como de esta Dirección General de los Registros y del Notariado. La Administración ha de responder adoptando las medidas necesarias para afrontar de manera eficaz a esta nueva situación de aumento de los procedimientos relativos al estado civil de las personas, como es el caso de la adquisición de la nacionalidad por residencia. Respuesta eficaz que debe prestarse velando por los derechos de todos los ciudadanos y de forma destacada de los de los más débiles, como es el caso de los menores. La presente Instrucción tiene por finalidad mejorar y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia, agilizar su tramitación, facilitarlo a los ciudadanos y velar por los derechos de los menores cuando sean los interesados en el procedimiento. Pretende, asimismo, recordar la importancia que la inmediación del Encargado del Registro Civil tiene en el examen del grado de integración de extranjero en la sociedad española. Para conseguir estos fines este Centro Directivo ha considerado oportuno, en uso de las facultades que tiene atribuidas (cfr. arts. 9 de la Ley del Registro Civil y 41 del Reglamento del Registro Civil) dictar ciertas reglas sobre documentación, estableciendo la innecesaria aportación por el interesado de ciertos documentos que obran en poder de la Administración, ordenación y foliación del expediente, control de la autenticidad de los documentos aportados, y especialidades en la instrucción de los expedientes en que intervengan menores o incapacitados, e, intervención del Ministerio Fiscal. 1. Tramitación del expediente en el Registro Civil: Ordenación y foliación de la documentación, control de la autenticidad de documentos extranjeros, supresión de la aportación del certificado de residencia y del certificado de antecedentes penales. 1.1. Ordenación y foliación del expediente.-Al no existir en nuestro vigente Ordenamiento jurídico registral normas sobre cómo ha de ordenarse la documentación que conforma los expedientes, a los que esta Instrucción se refiere, este Centro Directivo viene observando en la práctica de los distintos Registros Civiles importantes diferencias en el orden de los documentos que integran los expedientes de adquisición de la nacionalidad por residencia según el Registro Civil del que procedan, lo cual resulta contrario a la deseable uniformidad que, tanto por razones de agilidad como de seguridad jurídica, debe presidir esta materia. Por ello, este Centro Directivo entiende que ha de fijar criterios generales en la materia de forma que el contenido de los expedientes registrales de adquisición de la nacionalidad española por residencia se estructuren con arreglo a un criterio lógico-procedimental basado en la secuencia de identificación del solicitante, competencia del órgano registral, legitimación del promotor, prueba, informes y propuesta de resolución, lo que aconseja adoptar la estructura del expediente que se contiene en la Regla Primera. Por lo demás, en atención de las exigibles garantías de seguridad jurídica que obligan a asegurar la integridad de los expedientes instruidos en los Registros civiles y sobre los que ha de
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resolver este Centro Directivo, se deberán numerar consecutivamente todos los folios que lo compongan. Debe destacarse entre los documentos que deben constar en el expediente, la solicitud de nacionalidad del interesado, cuyo modelo ha sido normalizado por Resolución de 7 de mayo de 2007 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia (BOE de 25 de julio de 2007). Este modelo se encuentra disponible en el portal del Ministerio de Justicia: www.mjusticia.es. 1.2. Control de la autenticidad de los documentos extranjeros. Traducción.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento del Registro Civil y a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero, salvo que al Encargado del Registro le conste directamente la autenticidad o los reciba por vía oficial o diligencia bastante (art. 89 RRR). En lo que al procedimiento de adquisición de la nacionalidad por residencia esta exigencia es particularmente aplicable al certificado de nacimiento del promotor del expediente registral de nacionalidad por residencia, al del nacimiento de los hijos menores de edad, en su caso, y, al certificado sobre antecedentes penales del país de origen del solicitante. La ausencia del requisito de legalización es un defecto que impide la inscripción registral (Resolución de 22 de enero de 1998). La legalización es, pues, un trámite imprescindible, salvo en aquellos supuestos en que se trata de documentos provenientes de Estados parte en el Convenio de la Haya de 1961. Hay que resaltar que el procedimiento de legalización no está regulado en ninguna norma española de Derecho positivo. La práctica diplomática internacional que se sigue en la mayor parte de los Estados del mundo y también en España es la siguiente: El documento público extranjero cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España debe ser legalizado en dos fases. Primera fase («fase extranjera»): (a) Las firmas contenidas en el documento cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España deben ser legalizadas por las autoridades extranjeras de dicho país con arreglo a las Leyes de dicho país; (b) Tras ello, el documento extranjero debe ser nuevamente legalizado por autoridades dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Segunda fase («fase española»): (a) El documento extranjero se presenta ante el Cónsul español en dicho país, que legaliza las firmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Ello es posible porque los cónsules españoles disponen de un registro de firmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores del país en el que operan; (b) Tras ello, en algunas ocasiones, puede ser conveniente, pero sólo en casos de duda seria y razonable, que el documento se presente ante el Ministerio de Asuntos Exteriores español, que legaliza la firma del Cónsul español acreditado en el extranjero. Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se requiere este segundo trámite de la «fase española». En el caso de documentos provenientes de Estados parte en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, así como en aquellos casos en que resulte aplicable el Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977 de la Comisión Internacional del Estado Civil (en vigor para España desde el 1 de mayo de 1981), la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla. La apostilla actúa en el ámbito de los requisitos de forma, permitiendo su consideración de documentos auténticos y conformes con la Ley aplicable a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el país de origen del documento, pero, como ha indicado la reciente Instrucción de 20 de marzo de 2006 sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, no ampara ninguna presunción de legalidad del contenido del documento o de la realidad de los hechos reflejados en el mismo, cuyo enjuiciamiento y valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario o autoridad española ante la que se pretendan hacer valer los efectos derivados de tales documentos. Por ello, el párrafo final del artículo 89 del Reglamento del Registro Civil Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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prescribe que «El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas». Finalmente, el documento debe presentarse traducido a idioma oficial español. Así lo exige el artículo 86 del Reglamento del Registro Civil, precepto que, no obstante, permite que el Encargado del Registro prescinda de la traducción si al mismo le consta el contenido del documento extranjero. En su defecto, la traducción puede realizarse por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competente. El Encargado, ha de examinar, pues, la competencia de la persona o funcionario que realiza la traducción. 1.3. Supresión de la aportación por el interesado del certificado de residencia y del de antecedentes penales.-El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, dentro del catálogo de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el de no tener que presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración. Que el ciudadano tenga que presentar documentos que ya se encuentran en poder de la Administración supondría, además, un trámite que podría considerarse desproporcionado y que supondría una infracción del artículo 354 del Reglamento del Registro Civil, exige que en la tramitación de los expedientes se evite toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado. Tradicionalmente, esta Dirección General ha hecho uso frecuente del principio de economía procesal a lo largo de diversas Resoluciones e Instrucciones dictadas en el ámbito de su competencia. El entorno tecnológico en el que actualmente se desenvuelve la actividad de la Administración posibilita cumplir ahora de forma más eficaz con las previsiones normativas citadas, permitiendo simplificar los procedimientos administrativos y contribuir al funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando su eficacia, tal y como señala la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los Servicios Públicos siendo una de las finalidades de esta Instrucción cumplir esta Ley en lo que al procedimiento de adquisición de la nacionalidad por residencia se refiere. a) Supresión de la aportación por el interesado de la documentación referida a la residencia en España. Establece el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil que en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, el peticionario habrá de indicar especialmente.» 4.º La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares.»; por su parte, el artículo 221 del mismo Reglamento añade que será el peticionario el que probará tales hechos, estableciendo expresamente que para la concesión de la nacionalidad por residencia «ésta se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior». Tales disposiciones se completan con lo establecido en el artículo 222, que ordena imperativamente que «la Dirección recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior». Estas previsiones normativas incorporadas por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, han de aplicarse en el marco legal y reglamentario actual regulador de la situación de los extranjeros en España. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en sus artículos 4, 29, 30, 30bis, 31 y 32 y los Capítulos II y III del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, así como el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, definen con claridad el régimen de permanencia en España, diferenciado del de mera estancia, y la documentación que al extranjero se proporciona en las distintas situaciones contempladas.
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El artículo 4 de la Ley dispone que «todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente». Por su parte, el artículo 105.2 del Real Decreto 2393/2004, reproduce el 4 de la Ley. Por último, el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, establece la denominada «tarjeta de residencia de familiar ciudadano de la Unión» como el documento de identidad de los familiares de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del Estado del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que ellos mismos no sean nacionales de ningún Estado perteneciente a ninguna de las dos Organizaciones citadas. Habrá de solicitarse cuando pretendan residir en España por un plazo superior a tres meses. En el supuesto de los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de Estado parte del Acuerdo Económico Europeo, el artículo del Real Decreto que se viene citando prevé que habrán de inscribirse, cuando su residencia vaya a ser superior a 3 meses, en el Registro Central de Extranjeros, de cuya inscripción obtendrán un certificado en el que constará, entre otros datos, su número de identidad de extranjero. En definitiva, en el momento actual la presentación de los documentos que acaban de examinarse han de considerarse suficientes en orden al cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil y debe entenderse que proporciona información suficiente para la emisión del informe que ha de emitir el Encargado del Registro Civil y el Ministerio Fiscal (artículo 348 del Reglamento del Registro Civil) antes de elevar el expediente a la Dirección General (artículo 365 del citado Reglamento). Todo ello se ha de entender sin perjuicio de la competencia que corresponde a esta Dirección General en orden a recabar el preceptivo informe al Ministerio del Interior (cfr. art. 222 R.R.C.) a fin de complementar la instrucción del expediente con objeto de constatar, en el momento de la resolución, la continuidad de la residencia, evitando así la duplicidad de trámites y la consiguiente demora en la tramitación del expediente. b) Supresión de la aportación del certificado de antecedentes penales.-El certificado de antecedentes penales, documento que obligatoriamente ha de formar parte del expediente en virtud del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, es aportado en la actualidad por el interesado. Esta aportación ocasiona al promotor del expediente molestias, debido a la necesidad de solicitarlo, y gastos, ya que ha de abonar la correspondiente tasa cuando adquiere el impreso. Sin embargo, tratándose de un documento que contiene información custodiada por el Registro Central de Penados y Rebeldes, que depende del Ministerio de Justicia, este Centro Directivo considera que, en cumplimiento del artículo 35 de de la Ley 30/92, y en aras del mejor servicio al ciudadano, resulta legalmente procedente y oportuno desde el punto de vista práctico, que sea la propia Dirección General de los Registros y del Notariado la que solicite dicho certificado, siempre que el promotor del expediente exprese su consentimiento a tal fin en la solicitud de incoación del propio expediente. En caso de que no preste el interesado ese consentimiento, deberá aportar el certificado junto con la solicitud. Por tanto, los Registros Civiles podrán dar por completo el expediente a los efectos de su elevación a la Dirección General sin necesidad de aportación del certificado de antecedentes penales, tratándose de expedientes iniciados en virtud de solicitud en que conste el citado consentimiento. 2. Instrucción del expediente en el Registro Civil: especial atención al examen de integración. -El Reglamento de la Ley del Registro Civil establece, en el último párrafo del artículo 221,
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que «el Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren». Es, pues, responsabilidad del Encargado del Registro Civil la difícil apreciación concreta de conceptos de amplios y difusos contornos. Pero, aun admitiendo las dificultades, ha de tratarse de que el resultado del examen determine de manera veraz un suficiente grado de integración en la sociedad española, que al finalizar el procedimiento va ser solamente o, además, según los casos, la sociedad a la que pertenezca el solicitante. En derecho comparado, son varios los países europeos cuya legislación ha desarrollado los factores que, se entiende, configuran la integración social, exigiendo, por ejemplo, la superación de un examen de idioma como requisito para la adquisición de la nacionalidad. La base de esta normativa se fundamenta en la consideración del idioma como un elemento indispensable y revelador del nivel de integración social del extranjero que pretende obtener la nacionalidad del país en el que reside. También se exige que el solicitante demuestre su conocimiento de la cultura del país, como signo de integración social. En España, sin embargo, sólo las normas antes mencionadas perfilan el marco legal que pretende acoger el concepto «suficiente grado de integración» como requisito exigible para la concesión de la nacionalidad, pero no proporcionan su definición legal. Es posible, sin embargo, obtener de ambos preceptos algunas conclusiones que permitan delimitar al máximo el concepto del que tratamos. En primer lugar, es preciso considerar que el requisito se establece, únicamente, para los supuestos de pretensión de la nacionalidad por residencia, lo que implica un vínculo directo entre la permanencia en el país y la integración en la sociedad en la que el peticionario reside. Resulta coherente, por tanto, considerar que la residencia, a los efectos de obtención de la nacionalidad, es considerada por el legislador como algo más que el simple transcurso del tiempo, ya que los períodos de residencia, en cada caso, habrán de producir el efecto integración, derivado del verdadero arraigo en la sociedad en la que se reside. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que según el texto del artículo 22.4 del CC, es el peticionario el que deberá justificar el suficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando especial relevancia el hecho de que tal justificación ha de acreditarla en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil. No cabe duda de que el interesado podrá aportar, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (párrafo quinto del artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil), la justificación de su suficiente grado de integración, pero el último párrafo del mismo artículo señala que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles». De todo ello se deduce que la audiencia personal al peticionario se configura como medio imprescindible y, prácticamente exclusivo para comprobar la concurrencia del requisito de integración. Por otra parte, corresponde al Encargado del Registro Civil comprobar y dejar constancia en el expediente de nacionalidad del grado de integración del peticionario, observado a lo largo de la audiencia personal, resultando ineludible que el Encargado exprese el juicio que se forma sobre el grado de integración del peticionario mediante apreciación directa y personal. En tercer lugar, señalemos que el Reglamento, en el mismo artículo, hace un esfuerzo de aproximación al concepto integración, al equiparar ésta con la «adaptación a la cultura y estilo de vida españoles», de manera que el grado de integración en la sociedad equivale al grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, terminología también empleada en el artículo Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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220, apartado 5.º del Reglamento que exige que en la solicitud de nacionalidad por residencia se indique, entre otros aspectos, «... si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente». 3. Tramitación del expediente: Interesados menores e incapacitados, audiencia al cónyuge del solicitante e intervención del Ministerio Fiscal. 3.1. Adquisición de la nacionalidad por residencia de los menores de edad: cuestiones genéricas.-El hecho de que pueda haber desavenencias entre los titulares de la patria potestad o tutela, en los casos en que ésta se ejerza conjuntamente por más de una persona, de los menores de edad o incapacitados, situación frecuente sobre todo entre personas en trámites de separación o divorcio, hace necesario recordar las previsiones legales en este punto, así como la más reciente doctrina de este Centro Directivo. El artículo 21 del Código Civil señala al respecto que la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia corresponderá formularla en este caso al representante del menor de edad o al menor de edad mayor de 14 años asistido por dicho representante. En el caso de los incapacitados la solicitud la puede formular el representante legal o por el propio incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En ambos casos es necesario la previa autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal, que la concederá en interés del menor o incapaz. En el caso del menor sometido a patria potestad, sus representantes legales son los titulares de la misma, conforme dispone el artículo 154 del Código Civil y que ha de ser ejercida por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro según prescribe el artículo 156 de la misma norma. Si el menor está sometido a tutela, el artículo 267 del Código Civil indica que el tutor es el representante del menor. Cuando se producen procesos de separación, nulidad o divorcio, el artículo 92 del Código establece que los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir sobre el ejercicio de la patria potestad atribuyendo su ejercicio total, o parcialmente, a uno de los cónyuges, por lo tanto habrá que detenerse cuidadosamente en el contenido de la sentencia. Afectando la adquisición de la nacionalidad al estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad, la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los titulares de la patria potestad, por no constituir la mutación del «status nacionalitatis» del menor un acto de aquellos en que el Código Civil excepciona la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad. Ello es así por tratarse de actos realizados conforme al uso social o en situaciones de urgente necesidad, tal y como ha recordado la Resolución de 26 de diciembre de 2006 de este Centro Directivo en la resolución de recurso interpuesto contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil en expediente sobre cambio de nombre, habida cuenta que los actos realizados por uno solo de los padres sin el consentimiento del otro, fuera de los supuestos de actuación unilateral previstos por la Ley, no habiendo sido confirmados por el otro progenitor, son actos anulables y claudicantes en tanto no precluye la posibilidad de la impugnación (cfr. artículo 1.301 CC), por lo que tales actuaciones individuales en el ejercicio de la patria potestad no pueden obtener el reconocimiento que de su validez implicaría la aprobación del expediente de nacionalidad. En consecuencia, la solicitud en representación del menor habrá de ser formulada conjuntamente por quienes ostenten la patria potestad, o la tutela, a salvo lo establecido en el convenio regulador de la separación, nulidad o divorcio y en las disposiciones judiciales sobre privación o ejercicio individual de la patria potestad (cfr. arts. 92 n.os 3 y 4), y sin perjuicio de lo que en caso Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la conveniencia y oportunidad o no, de promover el expediente de nacionalidad pueda resolver el Juez, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil, en caso de que atribuya la facultad de decidir al padre o a la madre. En el caso de interesados sometidos a la patria potestad prorrogada prevista en el artículo 171 del Código Civil serán de aplicación las previsiones anteriores, adaptadas al caso. En los supuestos de tutela, no será exigible la actuación conjunta de los tutores si el nombramiento judicial de los mismos hubiera separado como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes (cfr. art. 236 n.º 1 C.C.), ya que cada uno de ellos actúa independientemente en el ámbito de su competencia, correspondiendo la de promover el expediente de adquisición de la nacionalidad al que lo sea de la persona. 3.2. Adquisición de la nacionalidad por residencia de los menores de edad: cuestiones específicas. En determinados supuestos la determinación de cuál sea el Registro Civil competente para tramitar el expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia puede requerir de un especial estudio. a) Menores en régimen de acogimiento familiar. La adquisición de la nacionalidad española por residencia por parte de un menor de edad que no ha cumplido los catorce años requiere la autorización previa a los representantes legales del menor que concede, en interés de éste, el Encargado del Registro Civil del domicilio de los representantes legales (cfr. arts. 20-2-a y 21-3-c del Código Civil). En los casos en que los padres son los representantes legales del hijo menor, porque no han sido privados ni suspendidos en el ejercicio de su patria potestad, ni encontrarse el menor en situación de desamparo que justifique la asunción de la tutela automática por el Organismo publico competente, el criterio oficial de este Centro Directivo (vid. Resolución 3ª de 29 de noviembre de 2002) es que la competencia para conceder esta autorización corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio de los padres y no al Encargado del Registro Civil del domicilio del menor y de la persona que lo guarda en acogimiento familiar, porque esta situación no supone ninguna limitación en la titularidad y ejercicio de la patria potestad por los progenitores. b) Menores cuyos progenitores residen en distintos Municipios. La norma específica a tener en cuenta en materia de competencia para obtener la autorización preceptiva la constituye el artículo 20.2, a) del Código Civil, la cual, exige para formalizar la solicitud de nacionalidad en favor de un menor de catorce años, la autorización del encargado del «Registro Civil del domicilio del declarante». En este punto, no rigen las normas de competencia registral (cfr. art. 365 R.R.C), sino la competencia por conexión del art. 20 n.º 2. a) del Código Civil, que la atribuye el Registro Civil del «domicilio del declarante», esto es, del representante legal del menor. En caso de que, por ser ambos progenitores titulares conjuntamente de la patria potestad, la representación corresponda a ambos (cfr. art. 154 Código Civil) y tengan distinto domicilio debe prevalecer la competencia del Registro que corresponda al padre o madre en cuya compañía se encuentra el hijo. 3.3. Intervención del Ministerio del Fiscal.-En los expedientes gubernativos, siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. arts. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencias o pruebas oportunas (cfr. arts. 344 RRC y 97 LRC), pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia en el solicitante de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier hecho
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relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes. En razón a todo lo expuesto, la Dirección General de los Registros y del Notariado, y al objeto de unificar en los Registros Civiles la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia, aclarar aspectos de la tramitación de los expedientes, mejorar el servicio a los ciudadanos mediante la supresión de la aportación de determinados documentos y dictar pautas para la realización por el Encargado del Registro Civil del examen de integración, ha acordado hacer públicas en uso de las facultades que tiene atribuidas (cfr. arts. 9 de la LRC y 41 del RRC), las instrucciones siguientes: Primera. Ordenación y foliación del expediente.-El expediente de nacionalidad por residencia, en su fase registral, se conformará con los documentos o, en su caso, copia cotejada de los mismos, que se indican a continuación. Los folios resultantes se numerarán consecutivamente. Solicitud normalizada aprobada por Resolución de 7 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización (Boletín Oficial del Estado de 25 de julio de 2007). Esta solicitud se encuentra disponible en www.mjusticia.es. Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea o Certificado del Registro Central de Extranjeros. Pasaporte. Certificado de empadronamiento, en su caso. Autorización judicial para actuar en representación del menor o incapaz, en su caso. Certificado de nacimiento del interesado. Certificado de matrimonio con español, en su caso. Certificado literal de nacimiento del cónyuge español, en su caso. Certificado de nacimiento de los hijos menores de edad. Certificado expedido de antecedentes penales del país de origen, o consular de buena conducta. Documentos acreditativos de los medios de vida para residir en España. Otros documentos que quiera aportar el interesado, o, que sean requeridos por el Encargado del Registro Civil y que guarden relación con el objeto del expediente. Acta de las audiencias practicadas. Informe del Ministerio Fiscal. Auto-propuesta del Encargado del Registro Civil. Segunda. Control de autenticidad de los documentos expedidos por funcionarios extranjeros. Traducción.-La legalización exigida con carácter general, y a salvo la excepción prevista en el artículo 89 RRC, a los documentos expedidos por funcionarios extranjeros (art 88 RRC) es en particular exigible en el expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia, al certificado de nacimiento del promotor, al de nacimiento de los hijos menores de edad y al certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Ha de examinarse, pues, cuidadosamente el expediente para comprobar tanto las legalizaciones que se hayan efectuado como las que no se hayan hecho, por tratarse en este último caso Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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de documentos expedidos por funcionarios de Estados parte del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 o a los que sea aplicable el Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977 de la Comisión Internacional de Estado Civil, en cuyo caso la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla. Tercera. Acreditación de la residencia en España: supresión de la aportación del certificado expedido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.-El Registro Civil competente podrá dar por completada la tramitación del expediente previa a su elevación a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuanto a la justificación de la residencia del interesado en España, cuando el mismo aporta la documentación que como extranjero residente en España le hayan facilitado las autoridades españolas (Tarjeta de Identidad de Extranjero, Tarjeta de Residencia de Familiar de ciudadano de la Unión, Certificado del Registro Central de Extranjeros), no siendo, por tanto, necesario aportar certificado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil sobre períodos de residencia. Cuarta. Buena conducta cívica: Supresión de la aportación del certificado de antecedentes penales en España.-Si bien la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.3 CC para adquirir la nacionalidad no se puede identificar, simplemente, con la carencia de antecedentes penales, policiales o administrativos, la ausencia de antecedentes penales es un primer indicador. Ésta es la razón por la que el artículo 221 RRC exige certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes. Al tratarse de una información que ya posee la Administración y más concretamente el Ministerio de Justicia, a partir de esta Instrucción el Encargado podrá considerar completada la tramitación registral del expediente, aunque el interesado no aporte el certificado de antecedentes penales español, siempre que se compruebe que ha expresado su consentimiento por escrito en el texto de la solicitud por la que se inicia el expediente para que sea la Dirección General de los Registros y del Notariado la que lo solicite directamente del Registro Central de Penados y Rebeldes. Si del examen de la solicitud resulta que el interesado no ha otorgado dicho consentimiento, el Encargado deberá exigirle el certificado de antecedentes penales, sin el cual no podrá dar por completada la tramitación del expediente previa a su elevación a este Centro Directivo. Quinta. Valoración del suficiente grado de integración en la sociedad española.-En el expediente de nacionalidad por residencia, el Encargado debe hacer constar el juicio que le merece el grado de integración en la sociedad española del peticionario, tras oírle personalmente, abordando en la audiencia las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles. El examen de integración del extranjero en la sociedad española, en la fase de instrucción del expediente, constituye un elemento esencial para la justificación del requisito de suficiente grado de integración exigido en el artículo 22.4 del Código Civil. Sexta. Tramitación del expediente cuando hay interesados menores o incapacitados.-En aquellos expedientes en los que el interesado en adquirir la nacionalidad sea un menor de edad, y dado el entorno familiar en el que actualmente se desenvuelven muchos menores, el instructor del expediente ha de tener especial cuidado en el examen de los siguientes extremos. Patria potestad. Si el menor está sometido a patria potestad, que esté siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, se necesitará el consentimiento de ambos para poder instruir el expediente (cfr. Art. 154 CC). En el caso de que haya habido procesos de separación, nulidad o divorcio, habrá de estarse a lo que el convenio regulador establezca, en su caso, respecto de la atribución total o parcial a uno de los cónyuges del ejercicio de la patria potestad (cfr. art 92.4 CC). En caso de desacuerdo entre los progenitores, sobre la conveniencia o no de promover el expediente de nacionalidad, habrá de acudirse al Juez (cfr. Art. 156).
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Acogimiento familiar. En los supuestos en los que el menor se encuentre en régimen de acogimiento familiar, y siempre que el titular del acogimiento no sea un Organismo Público, ha de recordarse que es criterio de este Centro Directivo (vid. Resolución de 29 de noviembre de 2002) que la competencia para conceder la autorización prevista en los artículos 20.2 a) y 21.3 c) del Código Civil corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio de los padres, no al del domicilio del menor y de la persona que lo tenga en acogimiento familiar, ya que si el titular del acogimiento no es una Administración Pública, la situación de acogimiento no supone suspensión de la patria potestad. Residencia de los titulares de la patria potestad o tutela en municipios distintos. Si los titulares y ejercientes de la patria potestad o tutela, residen en municipios distintos será Juez competente el del Registro correspondiente al progenitor que tenga al menor en su compañía, rigiendo en este punto por conexión lo dispuesto en el artículo 20.2 a) del Código Civil y no la norma general sobre competencia del artículo 365 RRC. En el caso de menores o incapacitados sometidos a tutela si hay más de un tutor, pero uno lo es de la persona y otro de los bienes, la necesaria representación legal para la adquisición de la nacionalidad corresponde solamente al tutor de la persona (cfr. arts 20.2. a) y 236 CC). Séptima. Intervención del Ministerio Fiscal.-En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (arts. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr arts. 344 RRC y 97 LRC), pruebas que pueden ir dirigidas a verificar la concurrencia en el solicitante de las circunstancias que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier hecho relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes.
17. LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS EN FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA (BOE, 27-XII-2007) …
Artículo 18. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española. 2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.
Disposición Adicional Séptima 1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la
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entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año. 2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su publicación.
18. INSTRUCCIÓN DGRN DE 28 DE MAYO DE 2008 SOBRE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS CIVILES DELEGADOS A CARGO DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y SU INFORMATIZACIÓN (BOE, 17-VI-2008) I. Proceso de informatización de los Registros Civiles municipales El artículo 105 del Reglamento del Registro Civil, redactado por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, habilitó al Ministerio de Justicia para decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por ordenador. Posteriormente, la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, teniendo en cuenta el volumen de certificaciones y actuaciones registrales existentes, y partiendo de la idea de que la aplicación a la gestión del Registro Civil de las nuevas técnicas de tratamiento automatizado de datos hacía necesario crear en la Ley del Registro Civil, de 8 de julio de 1957, la base jurídica para superar la forma de documentación tradicional, estableció la previsión legal para proceder a la informatización efectiva del Registro Civil como medio de coadyuvar a hacer realidad su modernización en beneficio de los administrados. En desarrollo de esta última previsión la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, sobre informatización de los Registros Civiles, fijó el marco jurídico general a que debería ajustarse la organización y funcionamiento de los Registros civiles informatizados, estableciendo las finalidades y objetivos de la informatización, su contenido, sus repercusiones en la citada organización, el modo de llevanza de sus libros, la creación de una base central de datos y la recuperación de los archivos anteriores a la informatización de los Registros civiles. La ejecución de las previsiones de dicha Orden dio lugar a la elaboración de una aplicación informática especialmente diseñada al efecto, denominada INFOREG, la cual se encuentra en estos momentos implantada y en plena explotación en la mayor parte de los Registros civiles principales, a cargo de Jueces y Magistrados, de España, cuyas funcionalidades principales van dirigidas a permitir la utilización de tratamientos de textos en la redacción de los asientos registrales, el almacenamiento electrónico de los datos, permitir la conexión de los datos sobre una misma persona inscritos en Secciones diferentes de diversos Registros civiles y facilitar la transmisión masiva de datos de utilidad pública a los organismos públicos que tengan interés en ellos, con pleno respeto a los límites legales sobre publicidad restringida, protección de datos personales y al derecho a la intimidad personal y familiar.
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II. Incorporación de los Registros Civiles delegados al proceso de informatización Pero, además de los objetivos anteriores, la Orden de 19 de julio de 1999 fijaba una finalidad adicional consistente en la informatización de los Registros Civiles delegados a cargo de los Juzgados de Paz, a cuyo respecto la disposición adicional segunda de la citada Orden, en su apartado 3, establecía que dicha informatización se haría en función de las disponibilidades presupuestarios, disponiendo que en tales Registros sería «prioritaria la recuperación y llevanza automatizada de los índices y ficheros a que se refieren los artículos 107 y 117 del Reglamento del Registro Civil, así como la dotación a los mismos de telefax u otros medios telemáticos para facilitar la comunicación con los Registros Civiles principales de que dependen». Sin embargo, esta funcionalidad no estaba incorporada a la aplicación INFOREG antes mencionada en sus primeras versiones, la última aprobada por Resolución de 25 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Para cubrir esta laguna el Ministerio de Justicia ha suscrito junto con la Entidad Pública Empresarial Red.es un Convenio marco de Colaboración para la puesta en marcha del programa «Registro Civil en Línea», firmado el 17 de mayo de 2006, que contempla, entre otras actuaciones, un proyecto de digitalización y grabación de los libros manuscritos de los Registros Civiles no sólo principales, sino también de los Registros Civiles delegados, a cargo de los Jueces de Paz. Esta previsión ha sido objeto de específica regulación en virtud de la reciente Orden JUS/1468/2007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros civiles y digitalización de sus archivos. Además, el citado Convenio marco de Colaboración contempla, entre las actuaciones que ha de llevar a cabo el Ministerio de Justicia, las de completar la dotación de equipamiento, conectividad y soporte en la totalidad de los Registros Civiles bien por sí mismo, bien a través de mecanismos de colaboración con las Comunidades Autónomas y la Entidad Pública Red.es. Esta actuación incluye la totalidad de los 7.677 Registros Civiles delegados existentes en España, a cargo de los Jueces de Paz. Ahora bien, esto último implica, a su vez, la necesidad de llevar a cabo las adaptaciones precisas en la aplicación INFOREG, no sólo para facilitar la gestión digital de todas las inscripciones registrales, incluyendo aquellas generadas en el proceso de digitalización y grabación antes mencionado, sino también para adaptar dicho aplicativo a las especiales características de los Registros Civiles delegados y, simultánea y paralelamente, acomodar las reglas generales sobre organización y funcionamiento de dichos Registros, en la forma en que vienen siendo observadas en la práctica registral, no siempre ajustada a la interpretación más correcta del actual Ordenamiento registral, a las necesidades impuestas por el proceso de informatización.
III. Configuración orgánica de los Juzgados de Paz como órganos delegados del Registro Civil La Ley Orgánica del Poder Judicial dedica sus artículos 99 a 103 a los Jueces de Paz. Ya desde la aprobación del Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz, por Acuerdo de la misma fecha del Consejo General del Poder Judicial, aquellos venían siendo considerados como el primer escalón de la estructura judicial del Estado, configurados por la Ley Orgánica como órganos servidos por Jueces legos, no profesionales, que llevan a cabo funciones jurisdiccionales, pero también funciones registrales. En efecto, la Ley del Registro Civil vigente de 8 de junio de 1957 configura los Juzgados de Paz como Registros Civiles Municipales de carácter secundario y desconcentrados, que actúan, por ministerio legal, por delegación de los Registros Civiles Municipales principales a cargo de los Jueces de Primera Instancia Encargados de su llevanza. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 11 de la Ley del Registro Civil, conforme al cual «Los Jueces de Paz, en los Registros
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Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente». El principal elemento de referencia y desarrollo normativo en relación con los Juzgados de Paz como órgano registral delegado viene representado por el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual: «En los Registros municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes. En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido y las notas marginales que no sean rectificación o cancelación. No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta al Encargado. En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del Registro. Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.» A su vez, el artículo 47 de la Ley del Registro Civil especifica las funciones que a los Jueces de Primera Instancia Encargados de los Registros Civiles principales corresponden en relación con los Registros delegados a cargo de los Jueces de Paz, disponiendo que: «Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos. Siempre que lo imponga el servicio, y al menos una vez al año, visitarán los Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubiesen efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Del resultado levantarán por duplicado acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos.» Este cuadro normativo procede de la reforma llevada a cabo en el Reglamento del Registro Civil en virtud del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, que se anticipó a la conversión de los antiguos Juzgados de Distrito que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 1989, hasta entonces a cargo de los Registros Civiles, conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en los artículos 27 y 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en el Real Decreto 122/1989, de 3 de febrero, y en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1989. Esta transformación ya fue tenida en cuenta anticipadamente, como se ha indicado, por el Real Decreto 1917/1986, partiendo de la base de que los Registros Civiles municipales estarían a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los Jueces de Paz (cfr. art. 86 L.O.P.J.). No obstante tales previsiones anticipadas, las dudas surgidas por consecuencia de dicha transformación hicieron necesaria la aprobación de ciertas directrices por parte de este
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Centro Directivo sobre el funcionamiento de los distintos órganos registrales y sus respectivas relaciones entre sí, lo que dio lugar a la aprobación de la Instrucción de 30 de noviembre de 1989.
IV. Las competencias de los Registros Civiles delegados. Limitaciones funcionales en materia de calificación 1. La falta de una específica formación jurídica, como exigencia orgánica, en los Jueces de Paz es lo que justifica las limitaciones funcionales a que quedan constreñidos los Registros Civiles delegados, conforme a lo dispuesto en los trascritos artículos 46 y 47 del Reglamento del Registro Civil. El hecho de que, salvo las excepciones habilitadas por el artículo 46, no puedan extender los Jueces de Paz en los Registros delegados ningún otro asiento «sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado», supone residenciar la función de calificación en tales casos en el Juez Encargado del Registro Civil de que dependa el delegado, el cual inscribirá bajo los criterios de calificación y con arreglo a la minuta del asiento que le haya comunicado el Juez Encargado. 2. Sin embargo, es lo cierto que en la práctica registral, como ya se ha señalado, no siempre se respetan estas reglas y limitaciones. De hecho son variadas las formas en que en la práctica diaria se produce el desacomodamiento a la Ordenación registral a que se refiere el apartado II de esta Instrucción que, tanto por razones de legalidad y seguridad jurídica como por razones prácticas, conviene corregir. Entre la diversa tipología de actuaciones que reclaman su corrección, de las que han llegado a conocimiento de este Centro Directivo, se pueden mencionar las siguientes. En algunos casos los Jueces de Paz formalizan actas que recogen declaraciones de voluntad en materia de estado civil (reconocimientos de filiación, consentimientos, peticiones por simple comparecencia de ciertos supuestos de cambio de nombre y apellido, declaraciones en materia de nacionalidad y vecindad, etc), si bien resulta evidente que aquellos no están facultados para su calificación, dadas las limitaciones que les impone el artículo 46 del Reglamento Registral, sin que tal restricción sea siempre observada en la práctica. Del mismo modo cabe observar que en muchas ocasiones reciben estas declaraciones, por vía de auxilio registral, de otro Registro civil (principal o delegado) para su inscripción, declaraciones que igualmente deben ser objeto de previa calificación por parte del Encargado del Registro civil principal, trámite que, repetimos, no debe ser obviado. 3. Por otra parte, es frecuente la presentación en los Juzgados de Paz, o la remisión directa a los mismos, de los títulos registrales de carácter documental tanto de procedencia registral, nacional o extranjera (resoluciones, certificaciones, etc), como notarial o judicial, a efectos de promover y fundamentar un asiento en la Sección primera o en la Segunda. Pues bien, en todos estos casos se observa una variada forma de operar por parte de los Registros municipales delegados para posibilitar la previa calificación del Juez encargado principal. a) En un primer grupo cabría incluir aquellos Registros civiles delegados que prescinden del trámite exigido en el artículo 46 del Reglamento, practicando el asiento sin previa solicitud ni recepción de instrucción, en especial a partir del momento en que el funcionario correspondiente, una vez conocido el criterio general del Registro principal con ocasión de una primera consulta, se considera en disposición de resolver cualquier otro supuesto de calificación que se presente sobre el mismo o parecido tema. Se resuelve el problema de la calificación mediante la aplicación de los criterios o pautas que se van recibiendo del Registro principal, asumiendo, por
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tanto, una calificación para la que carecen de competencia, salvo en los supuestos de urgente necesidad. b) En un segundo grupo cabe enmarcar a aquellos Registros que, como norma general, solicitan instrucción o minuta del Encargado principal en base a una sucinta información telefónica o remitiendo vía fax una copia del acta de la declaración. Es de señalar que en muchas ocasiones la instrucción no es escrita, ni procede directa y personalmente del Juez Encargado. c) Por último, y como tercer grupo, se ha de indicar que no faltan Registros civiles delegados que tienen como norma de actuación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, la inmediata remisión tanto del acta o comparecencia que recoge la declaración, como de toda la documentación, judicial, notarial o registral, en la que se fundamente sustantiva y registralmente tanto el derecho que se ejercita como el asiento que pudiera proceder. Como consecuencia de este correcto proceder la práctica de la inscripción queda condicionada a la recepción de la pertinente instrucción escrita, instrucción a la que se acompaña la documentación o antecedentes que han servido para la calificación, quedando todo ello debidamente archivado en el Registro delegado. Ahora bien, por regla general los Encargados principales no conservan las minutas de la instrucción, en contradicción con lo que previene en el citado artículo.
V. La informatización como instrumento de ordenación y racionalización funcional de los Registros civiles delegados La informatización de los Registros Civiles municipales de Paz o delegados ofrece una oportunidad inmejorable para lograr una mejora sustancial en el funcionamiento de aquellos, y ello no sólo en lo relativo a la eficacia de los mismos, sino también en cuanto a una correcta observancia del principio de legalidad, a través del estricto cumplimiento de las normas que regulan la función calificadora, de forma que el diseño y desarrollo de la propia aplicación informática coadyuve a encauzar la práctica registral hacia el modelo de actuación indicado bajo la letra c) del apartado anterior, único sistema que posibilita una correcta observancia del principio de legalidad, en cuanto permite que en todos los casos se practiquen los asientos respetándose los requisitos esenciales exigidos por dicho principio, como son la exigencia de un título predeterminado por el Ordenamiento y la previa calificación del mismo. Es evidente que para una correcta calificación el Juez Encargado debe tener acceso directo a las declaraciones y a los documentos presentados (cfr. art. 27 L.R.C.), sin perjuicio de que la valoración de la capacidad e identidad del declarante o compareciente pueda ser apreciada en algunos casos por el Juez encargado que levante el acta. Por tanto, debe establecerse con total claridad que, como regla o principio general, al Juez Encargado titular de la función calificadora le han de ser remitidos en todos los casos por el órgano registral que corresponda, sea el de Paz delegado o sea otro principal, tanto las actas de las declaraciones que se formalicen ante el mismo, como la totalidad de los documentos que vayan a fundamentar el asiento, bien como título principal, bien como título complementario. En su virtud, esta Dirección General, al objeto adaptar el funcionamiento y organización de los Registros Civiles delegados a cargo de Jueces de Paz al proceso de su informatización y de unificar la práctica registral en cuento a la forma de proceder en relación con los casos en que estos Registros son competentes para inscribir un hecho de estado civil, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices: Primera. Aprobación de la versión 4.0 de la aplicación informática de los Registros Civiles adaptada para los Registros Civiles delegados a cargo de los Juzgados de Paz.
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1. Queda aprobada la adaptación para los Juzgados de Paz de la versión de la aplicación para los Registros Civiles informatizados de España elaborada por el Ministerio de Justicia, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será identificada con la denominación de «INFOREG» (versión 4.0-Juzgados de Paz), cuyas características técnicas serán las especificadas en el anexo I de la Orden JUS/1468/2007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros civiles y digitalización de sus archivos, con las especificidades funcionales que se señalan en la presente Instrucción. 2. En consecuencia, pasan a ser aplicables en el ámbito de los Registros Civiles delegados a cargo de los Jueces de Paz y vinculantes para sus Encargados las normas e instrucciones vigentes contenidas en la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles, la Orden del mismo Departamento de 1 de junio de 2001 sobre libros y modelos de los Registros Civiles Informatizados, y la Orden JUS/1468/2007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros civiles y digitalización de sus archivos, así como la Instrucción de 20 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de recepción y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros Civiles por vía telemática. 3. La versión 4.0-Juzgados de Paz, de acuerdo con la normativa anteriormente citada y en concreto con la Orden JUS/1468/2007, permitirá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley del Registro Civil, facilitando que los asientos registrales puedan redactarse en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil en los casos en que así proceda según la legislación vigente. Segunda. Solicitud de inscripción y documentación de las declaraciones en relación con los casos en que los Registros Civiles delegados a cargo de Jueces de Paz sean competentes para inscribir un hecho de estado civil.-En relación con los supuestos en que un Registro Civil delegado sea competente para practicar la inscripción, pero carezca de la competencia para la previa calificación conforme a lo establecido por el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, se observarán las siguientes reglas: 1.º Presentación de declaraciones y títulos en Registros Civiles distintos del competente para practicar la inscripción. Las declaraciones y los títulos de carácter documental con solicitud de inscripción respecto de los hechos y actos del estado civil para cuya inscripción sea competente un Registro Civil delegado a cargo de un Juzgado de Paz, podrán formularse o presentarse directamente en un Registro civil principal, que podrá ser el correspondiente al domicilio del interesado o bien el correspondiente al Registro delegado competente para la inscripción. En el primer supuesto, se hará por el Juez Encargado una calificación provisional, en su caso conforme a los artículos 226 y siguientes del Reglamento, y verificado se acordará la remisión de los títulos y actuaciones complementarias al Registro Civil principal competente para la calificación definitiva. En el segundo, se hará directamente la calificación definitiva por el Juez Encargado del Registro Civil principal y, en ambos casos, de ser positiva, se acordará por éste la inmediata remisión de lo actuado al Juez de Paz delegado para que proceda a la pertinente inscripción. 2.º Presentación de los títulos y declaraciones en el Registro Civil delegado competente para la inscripción. Los interesados también podrán presentar la solicitud de inscripción con sus títulos documentales, o formular la correspondiente declaración de voluntad, directamente ante el Juez de Paz de la inscripción, el cual deberá limitarse en tal caso a la mera constatación de la solicitud o a
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la documentación de la declaración mediante levantamiento del correspondiente acta, para seguidamente proceder a la remisión del acta y de toda la documentación aportada al Registro principal de quien dependa a efectos de su calificación, sin perjuicio de que la apreciación o valoración de la capacidad e identidad del declarante o compareciente deba ser apreciada por el Juez encargado que levante el acta, quien, no obstante, consultará en caso de duda sobre tal extremo al Encargado del Registro Civil principal (cfr. art. 27-II L.R.C.). Tercera. Interpretación y alcance de la necesidad de recabar instrucción particular y por escrito del Encargado. 1. El artículo 46 del Reglamento del Registro Civil dispone que, salvo en los casos de inscripciones dentro del plazo de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo expediente haya instruido y las notas marginales de rectificación o cancelación, el Juez de Paz a cargo del Registro Civil delegado no deberá extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, «sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado». 2. Hay acuerdo entre los comentaristas acerca de la falta de rigor técnico en la trascrita expresión entrecomillada, lo que ha dado lugar a no poca confusión y, en cierto modo, ha propiciado las prácticas registrales antes aludidas desviadas de la recta interpretación del citado precepto. Por ello, resulta conveniente clarificar este punto, dejando sentado como doctrina oficial que la referida «instrucción particular», a que alude el precepto reglamentario, está referida al acuerdo calificador y por escrito del Encargado despachado inmediatamente, el cual, debidamente numerado o referenciado, será remitido con todo lo actuado y documentos acompañados, al Registro de Paz delegado como fundamento de la inscripción. Este acuerdo calificador podrá incluir en los supuestos de mayor complejidad y siempre que el Encargado lo considere conveniente una expresa referencia al concreto modelo de la aplicación INFOREG que deba ser utilizado (vid. Resolución de 25 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre modelos de los asientos para los Registros Civiles informatizados). 3. No obstante, existen supuestos en que por razón de la naturaleza del acto o hecho a que haya de venir referida la inscripción, y atendiendo al principio de simplificación y agilidad procedimental que inspira la regulación del Registro Civil español, que obliga a evitar todo trámite superfluo o desproporcionado, no será necesaria la remisión de la documentación original al Encargado del Registro Civil principal, pudiendo ser suplida por la narración que de los elementos esenciales del caso haga, bajo su responsabilidad, el Juez de Paz, dando traslado de la misma al Encargado del Registro principal a fin de que éste pueda dictar la oportuna «instrucción particular». 4. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que incluso en los casos en que, en principio, el Juez de Paz es competente para la práctica de la inscripción sin previa instrucción o calificación del Encargado del Registro Civil principal, puede aquél tropezarse con dudas jurídicas sobre cuestiones de Derecho material, de Derecho Internacional Privado o de Derecho registral, que habrá de someter a la consulta previa del Encargado del Registro Civil principal, a quien incumbe aclarar las dudas de los Jueces de Paz delegados (cfr. art. 47 R.R.C.). 5. Finalmente, ha de recordarse que existen determinadas inscripciones que no pueden practicarse en los Registros Civiles delegados a cargo de los Jueces de Paz, como son todas las comprendidas en la Sección Cuarta sobre Tutelas y Representaciones Legales (vid. art. 11 L.R.C. e Instrucción D.G.R.N. de 30 de noviembre de 1989).
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6. Por lo demás, deberá observarse una interpretación restrictiva, conforme a su naturaleza y finalidad, de la excepción de «urgente necesidad» del artículo 46, dado el riesgo que entraña para la debida observancia del principio de legalidad. Siempre que el Juez de Paz haya de practicar una inscripción para cuya calificación previa carezca de competencia, sin previa instrucción o acuerdo calificador, por concurrir causa de urgente necesidad, comunicará inmediatamente por escrito al Encargado del Registro Civil principal del que dependa las razones de dicha urgencia que hayan obligado a la práctica de la inscripción sin demora, con remisión de copia del asiento respectivo, quedando aquél sujeto a la acción correctora de éste, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 47 del Reglamento del Registro Civil. Cuarta. El caso singular de la inscripción de nacimiento de hijo no habido en matrimonio. 1. El supuesto del enunciado requiere una consideración especial por diversos motivos. Por un lado cabe señalar que en la actualidad, el supuesto de los hijos nacidos fuera del matrimonio alcanza porcentajes cada vez más elevados. Por otro lado, una determinación de filiación en vía registral incorrectamente hecha, acarrea consecuencias muy gravosas para los interesados que normalmente se ven obligados a acudir a la vía judicial. Estos errores se ven facilitados por diversas circunstancias, como la variedad de supuestos que se recogen en la regulación sustantiva, estatal y autonómica, su complejidad, la necesidad de actuaciones de comprobación, etc, dificultades que en los últimos tiempos se ha visto aumentada en los supuestos cada vez más numerosos de inscripciones con algún elemento de extranjería, que añaden un plus de complejidad muy considerable. 2. Es evidente que el supuesto concreto de la promoción dentro de plazo de una inscripción de nacimiento de hijo nacido fuera del matrimonio, necesariamente ha de ser calificada por el Juez Encargado principal. Ahora bien, existe la doble posibilidad de ser promovida bien ante éste, o bien ante el Juez de Paz del lugar de nacimiento. En este caso lo procedente es que se limite el Juez delegado a recoger la hoja declarativa y a documentar en acta, en su caso, el reconocimiento de filiación paterna, pero siempre que se trate del supuesto más sencillo, y también más frecuente, esto es, el de madre soltera y padre reconocedor mayor de edad. Acto seguido deberá remitir lo actuado y la hoja declarativa al Registro principal. 3. Ahora bien, en los demás casos en que proceda la aplicación de los artículos 116, 117, 118, 121, 124, 125 y 126 del Código civil, así como los correlativos de diversas legislaciones autonómicas, las actuaciones de constatación fehaciente de reconocimientos, consentimientos, declaraciones en contrario, y por supuesto, las autorizaciones en vía de Jurisdicción Voluntaria, deben ser verificadas todas ellas o instadas ante el Encargado del Registro civil principal, sin perjuicio de las funciones propias del auxilio registral. Quinta. Relación de asientos registrales en que procede consulta, instrucción o calificación del Encargado del Registro Civil principal. Adaptaciones funcionales en el aplicativo Inforeg. 1. Con objeto de lograr una mayor uniformidad en la práctica registral y facilitar la labor de los Jueces de Paz en materia registral, se aprueba la relación de las inscripciones, anotaciones y notas registrales concretas en que procede con carácter previo a la práctica del correspondiente asiento, según los casos, bien formular consulta, bien recabar instrucción o calificación del Encargado del Registro Civil principal del que dependa. A fin de garantizar la correcta mecánica registral, evitando la omisión indebida de estos trámites, en el aplicativo Inforeg se harán constar los campos con el literal «Consulta Art. 47 R.R.C. NÚMERO/FECHA», «Instrucción/Calificación Art. 46 R.R.C. NÚMERO/FECHA» o «Urgente necesidad Art. 46 R.R.C», y se requerirá la introducción de los datos del número de orden correlativo que dentro del año natural correspon-
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diente se haya de asignar, junto con la fecha, a la consulta, instrucción o calificación correspondiente o de la concurrencia de urgente necesidad, sin cuya cumplimentación no podrá completarse el proceso de inscripción por parte del Juzgado de Paz. 2. Deberán ser objeto de consulta previa, conforme al artículo 47 del Reglamento del Registro Civil, los asientos que se relacionan en el anexo I de esta Instrucción. 3. Es obligatoria la previa calificación/instrucción del Encargado del Registro Civil principal para la práctica de los asientos que se relacionan en el anexo II de la presente Instrucción. 4. El contenido de los dos anexos mencionados podrá ser modificado por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando razones de modificaciones normativas, o de alteraciones en la organización registral u otras de interés público lo aconsejen. Dicha modificación deberá dar lugar a la correspondiente adaptación del aplicativo Inforeg por parte de la Subdirección General del Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia. Las Comunidades Autónomas podrán también proponer las modificaciones o mejoras que consideren oportunas. Sexta. Forma de comunicación entre los Registros civiles delegados y los Registros Civiles principales. Salvo en los casos en que se requiera, conforme a lo prevenido en la presente Instrucción, la remisión de las actas y demás documentación que hayan de ser objeto de calificación por parte del Encargado del Registro Civil principal, que se enviarán por vía postal, todas las restantes comunicaciones que hayan de mediar entre los Jueces de Primera Instancia o Magistrados Encargados de los Registros Civiles principales y los delegados se cursarán por cualesquiera medios telemáticos, siempre que permitan tener constancia de su recepción, debiendo quedar archivadas dichas comunicaciones, ordenadas cronológicamente, en el legajo correspondiente. La Subdirección General de Nuevas Tecnologías velará para que los Registros Civiles informatizados cuenten con la infraestructura de comunicaciones necesaria para el cumplimiento de esta directriz. Séptima. Ámbito de aplicación. 1. La presente Instrucción será íntegramente aplicable a los Registros Civiles delegados a partir del día en que hayan quedado incorporados al proceso de informatización, entendiendo por tal aquél en que se hayan extendido las diligencias a que se refiere el artículo 5, sobre puesta en marcha de la informatización de los Registros Civiles, de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2001. 2. Igualmente, resultarán de aplicación inmediata las directrices segunda, tercera y cuarta a los restantes Registros Civiles delegados todavía no informatizados.
ANEXO I. Relación de asientos en que procede previa consulta En los supuestos que se relacionan a continuación el aplicativo Inforeg mostrará en el proceso de inscripción una ventana emergente con el texto: «Consulta. Art. 47 R.R.C. n.º .......... fecha ..................». Los supuestos a que se refiere este apartado son los que se corresponden con los siguientes modelos de asientos aprobados por la Resolución de 25 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre aprobación de la versión 2.0 del programa INFOREG y nuevos modelos de asientos para los Registros Civiles informatizados: 100. Inscripción principal de nacimiento. Inscripciones dentro de plazo en las que se haya introducido el dato del matrimonio de los padres, siempre que se active el campo de observaciones en los supuestos de:
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1. Municipio distinto al de nacimiento (art. 16.2 L.R.C.). 4 y 5. Parto múltiple. 6. Circunstancias especiales del art. 19 L.R.C. 9 y 10. Inscripción de hijo de extranjero/s. 11. Anteposición de apellido materno. 12. Declaración no firmada por el declarante. 13. No identificación del declarante. 139. Nota de referencia al hecho inscrito que produce una alteración de la patria potestad. 119. Nota de referencia a la nacionalidad española de los padres con efecto extensivo. 160. Nota de referencia a la nacionalidad española del padre/madre del inscrito con efecto anterior a la fecha del nacimiento.
ANEXO II. Relación de asientos en que resulta obligatoria la previa Instrucción/ Calificación del encargado del Registro Civil principal 1. Especial consideración del modelo 100. Inscripción principal de nacimiento. En los supuestos en que no se cumplimente el campo del matrimonio de los padres, se mostrará una ventana emergente con el texto: «Instrucción/Calificación Art. 46 R.R.C. n.º .......... fecha ..................». Debe distinguirse entre los siguientes casos: 1.1 Supuestos de Instrucción del Registro Civil principal, previa consulta, sin necesidad, por lo general, de remisión del acta ni documentos complementarios. Quedan comprendidos los siguientes casos: 1.º Supuesto de madre soltera, con determinación legal de filiación del artículo 47 de la Ley del Registro Civil (por coincidir la declaración y parte facultativo) y sin filiación paterna. 2.º Supuesto de madre soltera, con determinación legal del artículo 47 de la Ley del Registro Civil, y determinación legal de filiación paterna por reconocimiento de progenitor mayor de edad y de nacionalidad española. 1.2 Supuestos en que procede previa Calificación del Encargado del Registro Civil principal, previa remisión, en su caso, del acta y documentos complementarios: 1.º Supuesto de nacimiento en lugar y tiempo no determinados (aunque presumiblemente dentro de plazo). Es preciso tramitar expediente registral por parte del Registro Civil principal, conforme al artículo 169 del Reglamento del Registro Civil. 2.º Supuesto de nacido de madre (soltera o casada) sin intervención de facultativo (cfr. art. 28 L.R.C.) 3.º Supuesto de nacido de madre desconocida. 4.º Supuesto de nacido de madre soltera, con determinación legal del artículo 47 de la Ley del Registro Civil y determinación legal de filiación paterna por reconocimiento de progenitor menor de edad (aprobación judicial). 5.º Supuesto de nacido de madre soltera y reconocimiento de filiación paterna, si ambos o uno de ellos es de nacionalidad extranjera.
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6.º Supuesto de reconocimiento paterno en Cataluña, en inscripción fuera de plazo (el Código de Familia catalán requiere aprobación judicial). 7.º Supuesto de nacido de madre casada, que precisa actuaciones de comprobación o complementarias conforme al artículo 28 de la Ley del Registro Civil. Los supuestos son los regulados en los siguientes preceptos del Código civil: Art. 116: actuaciones dirigidas a la prueba de que no rige la presunción de paternidad marital. Art. 117: nacido dentro de los 180 días siguientes al matrimonio. Declaración auténtica en contrario por parte del marido. Art. 118: consentimiento de ambos padres después de la separación de los mismos. Art. 125: progenitores hermanos consanguíneos. Art. 126: reconocimiento del nacido después de haber fallecido. 2. Inscripciones en las que la ventana emergente pedirá instrucción. En los supuestos que se relacionan a continuación el aplicativo Inforeg mostrará en el proceso de inscripción una ventana emergente con el texto: «Instrucción. Art. 46 R.R.C. n.º .......... fecha ..................». Los supuestos a que se refiere este apartado son los que se corresponden con los siguientes modelos de asientos aprobados por la Resolución de 25 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre aprobación de la versión 2.0 del programa INFOREG y nuevos modelos de asientos para los Registros Civiles informatizados: 106. Inscripción de reconocimiento de filiación no matrimonial. 126. Inscripción de la notificación de la filiación materna no matrimonial. 127. Inscripción de la notificación personal del reconocimiento de filiación paterna realizado dentro de plazo. 128. Inscripción de la suspensión de la eficacia de la inscripción de paternidad. 129. Inscripción de la confirmación de la inscripción de la filiación paterna. 130. Inscripción de determinación de filiación no matrimonial en virtud de expediente registral. Artículo 49 de la ley del registro civil. 131. Inscripción de determinación de filiación en virtud de sentencia civil o penal. 132. Inscripción de impugnación de la filiación por resolución judicial. 147. Inscripción de la impugnación-reclamación de la filiación por resolución judicial. 182. Inscripción del convalidación de la inscripción de nacimiento. 101. Inscripción de cambio de nombre y apellidos por simple declaración. 102. Inscripción de cambio de nombre y apellidos en virtud de resolución. 141. Inscripción de la consignación del nombre de padre o madre a efectos identificadores. 142. Inscripción de cambio de nombre de padre o madre a efectos identificadores. 143. Inscripción de la supresión del nombre de padre o madre consignado a efectos consignadores. 144. Nota de constancia de nombre y/o apellidos usados habitualmente.
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122. Inscripción de recuperación del ejercicio de la patria potestad. 136. Inscripción de la declaración judicial de fallecimiento. 137. Inscripción de la declaración judicial de ausencia. 138. Inscripción de la resolución que deja sin efecto la declaración de ausencia//fallecimiento. 110. Inscripción de pérdida de la nacionalidad española por expediente registral o sentencia judicial. 103. Inscripción de rectificación de error. 120. Inscripción para suprimir datos o circunstancias de un asiento registral. 151. Inscripción para integrar un asiento registral. 155. Inscripción de la rectificación judicial del sexo del inscrito. 203. Inscripción de rectificación de error. 205. Inscripción de la reconciliación de los cónyuges separados. 206. Inscripción de sentencia separación//divorcio. 220. Inscripción para suprimir datos o circunstancias no permitidas de un asiento registral. 251. Inscripción para integrar un siento registral. 303. Inscripción de rectificación de error. 320. Inscripción para suprimir datos o circunstancias no permitidas. 351. Inscripción para integrar un asiento registral. 3. Inscripciones en las que la ventana emergente pedirá calificación del encargado del registro civil principal. En los supuestos que se relacionan a continuación el aplicativo INFOREG mostrará en el proceso de inscripción una ventana emergente con el texto: «calificación. Art. 46 R.R.C. n.º .... fecha ....». Los supuestos a que se refiere este apartado son los que se corresponden con los siguientes modelos de asientos aprobados por la resolución de 25 de enero de 2005, de la dirección general de los registros y del notariado, sobre aprobación de la versión 2.0 del programa INFOREG y nuevos modelos de asientos para los registros civiles informatizados: 134. Anotación del acogimiento y de las adopciones simples extranjeras. 150. Inscripción de filiación matrimonial con el consentimiento de ambos padres. Artículo 118 del código civil. 152. Inscripción de adopción por parte de dos personas (matrimonio o pareja de hecho). 153. Inscripción de adopción por parte de una sola persona: padre adoptante, y padre adoptante cónyuge o pareja de hecho de la madre por naturaleza. 156. Inscripción de la destrucción de la presunción de paternidad matrimonial por declaración auténtica del marido. 161. Inscripción de adopción por una sola persona: madre del adoptante, y madre adoptante cónyuge o pareja de hecho del padre por naturaleza. 135. Inscripción de cambio de apellidos del inscrito (mayor de edad) por cambio de los apellidos de un ascendiente. 145. Inscripción de cambio de nombre y apellidos conforme a la ley personal del inscrito.
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146. Anotación de que el inscrito (nacional español) consta inscrito en un registro civil extranjero con otro nombre o apellidos. 116. Anotación de la desaparición de hecho. 121. Inscripción de privación//inhabilitación del ejercicio de la patria potestad. 123. Inscripción de la emancipación//habilitación de edad del menor. 124. Inscripción de la incapacitación judicial y de la declaración de prodigalidad. 125. Inscripción de extinción//modificación de la declaración de incapacidad y prodigalidad. 183. Indicación sobre nombramiento de cargo tutelar y otras medidas en relación a personas con discapacidad. 184. Inscripción de resolución judicial que afecta a la patria potestad (art. 180 del reglamento del registro civil). 111. Inscripción de la pérdida de la nacionalidad española por renuncia expresa. 112. Inscripción de adquisición de la vecindad civil. 113. Inscripción de recuperación de la nacionalidad española (con cambio de nombre/apellidos). 114. Inscripción de recuperación de la nacionalidad española (sin cambio de nombre/apellidos). 118. Inscripción de conservación de la vecindad civil. 133. Inscripción de opción a la nacionalidad española. 154. Inscripción de la nacionalidad española por opción con previa referencia a la adquisición de la misma por el padre//madre del inscrito. 157. Inscripción de conservación de la nacionalidad española. 158. Inscripción de la nacionalidad española por guatemalteco. 159. Inscripción de la nacionalidad española por matrimonio. 200. Inscripción principal de matrimonio. Siempre que en el campo del título: «se practica esta inscripción en virtud de....» Se active cualquiera de los supuestos estándar recogidos en la aplicación que no sean el uno, dos, tres y nueve (639). 207. Indicación del régimen económico matrimonial. 210. Indicación de modificación del régimen económico matrimonial. 211. Inscripción pronunciamiento de firmeza en cuanto al fondo en supuesto de recurso. 233. Inscripción de sentencia extranjera de separación o divorcio. Exequátur.
639 Matrimonio Leyes 24, 25 y 26/1992 de 5 de noviembre con expediente previo y sin expediente previo; Matrimonio peligro de muerte (y de los matrimonios celebrados en el extranjero o por dos extranjeros en España. Supuestos 2, 3 y 4 del art. 256 del Reglamento del Registro Civil); Comprobación por expediente, art. 257 del Reglamento del Registro Civil; Matrimonio por poder; Matrimonio en el extranjero (o de extranjeros en España conforme al art. 50 del Código Civil); Inscripción por trascripción; Régimen económico del matrimonio; Cambio de apellidos del esposo/a.
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300. Inscripción principal de defunción. Siempre que se active el campo de observaciones para constatar alguno de los cuatro supuestos recogidos en la aplicación (640).
19. REAL DECRETO 1792/2008, DE 3 DE NOVIEMBRE, SOBRE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS VOLUNTARIOS INTEGRANTES DE LAS BRIGADAS INTERNACIONALES (BOE, 17-XI-2008) El Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la Guerra Civil española, pretendió reconocer en aquella fecha la labor de defensa de la libertad y de los principios democráticos que llevaron a cabo los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales en la Guerra Civil Española. Se arbitró la concesión de la nacionalidad española a través de la carta de naturaleza prevista en el apartado primero del artículo 21 del Código civil, y se consideró que concurrían circunstancias excepcionales «en los voluntarios integrantes de las de las Brigadas Internacionales que hayan participado en la contienda en territorio español durante la guerra civil de 1936 a 1939». Sin embargo, el acceso a la nacionalidad española por carta de naturaleza está sujeto -por mandato expreso del artículo 23 b) del Código-a la declaración de renuncia del interesado a su anterior nacionalidad. Esta renuncia debe formalizarse, de acuerdo con el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, mediante comparecencia ante el funcionario competente en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la notificación de la concesión de la nacionalidad. Esta exigencia llevó a un buen número de brigadistas a no hacer efectiva la adquisición de la nacionalidad española y a que, por lo tanto, un buen número de solicitudes fueran archivadas por haber transcurrido el plazo previsto en el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero. Consciente el legislador actual del rigor de la exigencia de renunciar a la anterior nacionalidad, el artículo 18 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, exime del requisito de la renuncia a la anterior nacionalidad al colectivo integrado por las Brigadas Internacionales. El propio artículo 18 establece asimismo que, mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de estas personas. Con el presente real decreto se da ejecución a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. El presente real decreto ha sido sometido a consulta de la Asociación de Amigos de las Brigadas Internacionales. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,
D I S P O N G O: Artículo 1. Derechos de los Brigadistas Internacionales Se entiende que concurren en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil las circunstancias excepcionales que exige el artículo 21.1 del Código Civil para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. 640 Matrimonio civil ante el juez; Matrimonio civil ante alcalde o concejal; Matrimonio canónico; Matrimonio con intérprete.
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Artículo 2. Plazo para ejercitar el derecho El derecho a solicitar el acceso a la nacionalidad española por carta de naturaleza contenido en este Real Decreto se podrá ejercer sin límite de plazo.
Artículo 3. Solicitud 1. La solicitud podrá presentarse en el Ministerio de Justicia, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Registro Civil Municipal o Consular del domicilio del interesado. 2. La petición se realizará por escrito, utilizando el modelo normalizado que figura en el anexo de este real decreto, que estará disponible también en la página web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.es). 3. Junto con la solicitud, el interesado podrá aportar aquellas pruebas que estime oportunas para acreditar las circunstancias exigidas en el artículo 1.
Artículo 4. Procedimiento general 1. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informe de los organismos que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones requeridas al solicitante. 2. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado calificará y, en su caso, declarará el derecho del peticionario a acogerse a los beneficios de este Real Decreto. 3. La resolución dictada servirá de título suficiente para la práctica de la inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil. Sin embargo, los interesados estarán exentos de la exigencia de renunciar a su anterior nacionalidad dispuesta en el apartado b) de ese mismo artículo.
Artículo 5. Procedimiento especial 1. Aquellas personas a las que en aplicación del Real Decreto 39/1996 de 19 de enero les fue concedida la nacionalidad española y que, por tener que renunciar a su nacionalidad no la hicieron efectiva, produciéndose en consecuencia la caducidad de la concesión por el transcurso del plazo de ciento ochenta días establecido en el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, podrán reproducir su petición sin necesidad de aportar documentación alguna. 2. En estos casos, la Dirección General de los Registros y del Notariado no procederá a la petición de nuevos informes, limitándose a comprobar la correspondencia de la identidad del solicitante con la de aquél al que le fue concedida anteriormente la nacionalidad española por carta de naturaleza por su condición de brigadista. 3. Comprobada dicha correspondencia y dictada nueva resolución se procederá a hacer efectiva la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
Disposición adicional única. Modelo de solicitud e instrucciones de cumplimentación Se aprueba el modelo de solicitud así como las instrucciones para su cumplimentación que figuran en el anexo que acompaña a este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española.
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Disposición final única. Entrada en vigor El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
20. INSTRUCCIÓN DGRN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, SOBRE EL DERECHO DE OPCIÓN A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA LEY 52/2007 (BOE, núm. 285, 26-XI-2008) La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles. Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción. Primera.- Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Segunda.- La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo V de esta Instrucción. Tercera.- La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones. Cuarta.- Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.
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Quinta.- Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción. Sexta.- Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional. Séptima.- Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria. La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo III. La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil. Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007. b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación. c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros. d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil). Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes: a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio. b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior. II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año». De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante. Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años. 2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio». Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.
III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.
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Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.
IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación que debe aportarse La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción. Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente: a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción. b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
V. Reglas de procedimiento 1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción. a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción. b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente. Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga. 2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud. 2.1 Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
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2.2 Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal. 2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima: a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla. b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante. c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela. Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción. En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil. Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción. 3. Prueba de la condición de exiliado.-Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos: a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio. b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias. c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
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1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte. d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.
21. INSTRUCCIÓN DGRN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2008, SOBRE ACCESO A LA CONSULTA DE LOS LIBROS DE DEFUNCIONES DE LOS REGISTROS CIVILES, DICTADA EN DESARROLLO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DE LA LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE (BOE, núm. 285, 26-XI-2008). Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece en su Disposición Adicional octava que «El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado». Se trata de una norma que trata de adaptar a la especialidad de la publicidad del Registro Civil, por una parte, el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de copias, que con carácter general se establece en el apartado 1 del artículo 22 de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y, por otra parte, la necesidad de adoptar las medidas necesarias que garanticen la protección e integridad de tales fondos, prevista en el apartado 3 del mismo precepto. El objeto de la presente Instrucción es establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a tales previsiones legales, despejando las dudas que la entrada en vigor de la nueva Ley pudiera generar en su aplicación práctica por parte de los Encargados de los Registros Civiles. I. El Registro Civil español, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla general, el carácter de público. Este principio general está expresamente declarado por el artículo 6 de la Ley del Registro Civil que, en su redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, establece que «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes». Por esto quienes tengan interés en conocer los asientos tienen derecho a obtener, en principio, la certificación oportuna, y este interés se presume en el que solicita la certificación. II. Esta regla general no debe hacer olvidar, sin embargo, de un lado, que hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y, de otro lado, que debe garantizarse el normal funcionamiento del servicio. III. Estas limitaciones han generado dudas en relación con peticiones de información registral cuyo motivo era el desarrollo de investigaciones históricas centradas en el período de la guerra civil, y cuya información se pretendía obtener por consulta directa de los libros registrales, resueltas por este Centro Directivo (Resoluciones de 26 de marzo de 2007-9.ª–; de 29 de junio de 2007-11.ª–) en el sentido de facilitar el acceso a la información cuando el periodo de tiempo a que se refiera la petición sea anterior a los últimos veinticinco años y cuando no existan elementos que permitan considerar deshonrosa la causa de la muerte, considerando que no existe tal deshonra cuando tal causa esté relacionada con la represión de la guerra civil por motivos políticos. Ahora bien, es igualmente cierto que el carácter masivo de la petición de información necesaria para llevar a cabo una investigación histórica referida a un periodo de varios años no puede garantizar, en caso de que los libros de defunción se pretendan consultar directamente, la protección de la intimidad personal y familiar en caso de que en alguna inscripción de las consultadas exista alguna causa de muerte, no relacionada con hechos de represión por motivos políticos, que puedan presentar una connotación negativa. Por ello, las Resoluciones citadas someten tales peticiones a la preceptiva autorización previa del Encargado, si bien entendiendo que, denegada ésta, puede ser sustituida en vía de recurso por la propia Dirección General. IV. Todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio del régimen jurídico que rige para las investigaciones científicas o históricas que los organismos y autoridades públicas puedan emprender en el marco de acciones o iniciativas oficiales (cfr. art. 19 R.R.C.) y, en particular, la reciente Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, ha acordado: 1.º Respecto de las peticiones de información registral relativa a las inscripciones de los libros de defunción a cargo de los Encargados del Registro Civil se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición. Igualmente, se entenderá que concurre dicho interés legítimo cuando el solicitante acredite que la petición de información se enmarca en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional. Los solicitantes podrán acreditar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado la concurrencia del interés legítimo a que se refiere el párrafo anterior. La certificación acreditativa que expida dicho centro directivo será bastante para acceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que se expresen en aquella certificación. 2.º En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad de manifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea la entidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por parte del Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste. 3.º En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar también mediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 R.R.C.
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4.° En todo caso, para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los libros de defunción, y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de la consulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 del Reglamento del Registro Civil.
22. CIRCULAR DE LA DGRN DE 16 DE DICIEMBRE, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17.1.C) DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS HIJOS DE LOS EXTRANJEROS NACIDOS EN ESPAÑA I.- Conforme al artículo 17 núm. 1, c) del Código civil son españoles de origen “Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad”. La aplicación de este precepto por parte de los Encargados de los Registros Civiles en la resolución de los expedientes gubernativos incoados con la finalidad de declarar la nacionalidad española “iure soli” al amparo de la citada norma (cfr. art. 96 núm. 2 L.R.C. y 338 R.R.C.) exige precisar previamente el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero. II.- Desde la introducción de dicha norma, operada por la reforma del Código civil realizada en materia de nacionalidad por la Ley 51/1981, de 13 de julio, la misma ha tenido una aplicación práctica muy amplia, habiendo dado lugar a numerosas y frecuentes dudas, en gran parte resueltas a través de las Resoluciones de esta Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad “iure soli” con objeto de evitar la apatridia de los nacidos en España, interpretación hecha en conexión y a la luz del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, “sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. El carácter disperso y singular de tales resoluciones determinó a este Centro Directivo a dictar su Instrucción de 28 de marzo de 2007 con objeto de dar la mayor difusión posible al conjunto de criterios resultante de la doctrina emanada de aquellas resoluciones ordenando las mismas de forma sistemática en un único Anexo. III.- Ahora bien, los criterios incorporados a las citadas Resoluciones e Instrucción deben entenderse vigentes en tanto se mantenga el “statu quo” normativo del Derecho extranjero contemplado en cada caso que regía en sus respectivas fechas. Esto es así porque en esta materia la normativa española es subsidiaria de la extranjera, en particular la correspondiente al respectivo estatuto personal de los padres del nacido en España. Sólo cuando, con arreglo a esta última normativa, los padres no transmitan su nacionalidad a sus hijos nacidos en España, y por tanto fuera de sus respectivos países de origen, sólo entonces procede que por vía subsidiaria, y a fin de evitar su apatridia, se reconozca al nacido en España la nacionalidad española. Ello obliga a reexaminar las conclusiones alcanzadas en cada caso, y respecto de cada uno de los países de procedencia de los progenitores de los nacidos en España, cuando en tales países se produce un cambio de legislación en materia de nacionalidad, con objeto de mantener los criterios aplicados con anterioridad a tales reformas, o bien proceder a modificarlos, en una permanente labor de actualización. Y éste precisamente es el objeto de la presente Circular, toda vez que este Centro Directivo ha tenido conocimiento oficial de sendas reformas en materia de nacionalidad aprobadas en Ecuador, Brasil y Chile.
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Del examen del contenido de las citadas reformas resultan los siguientes criterios interpretativos que esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado hacer públicos por medio de esta Circular con objeto de facilitar la armonización de la práctica de los Registros civiles que ha de redundar en beneficio del principio de seguridad jurídica: 1º. Hijos de ecuatorianos nacidos en España La Constitución ecuatoriana de 1998 establecía en su artículo 7 que son ecuatorianos por nacimiento, entre otros, los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiesta su voluntad contraria. Este precepto se ha interpretado tradicionalmente por este Centro Directivo en el sentido de los hijos de ecuatorianos nacidos en el extranjero no adquirían automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad ecuatoriana, la cual solo podía adquirirse por un acto posterior, salvo que concurriesen los supuestos de excepción previstos en la propia norma (que el padre o madre estuviese al servicio del Ecuador o de un Organismo internacional o transitoriamente ausente de Ecuador por cualquier causa, o que expresamente manifestase la voluntad de que el hijo o hija no adquiriera la nacionalidad ecuatoriana). Fuera de estas situaciones de excepción, se daba, por lo tanto, una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española “iure soli” se imponía, sin que a ello obstese que el nacido pudiese adquirir más tarde “iure sanguinis” la nacionalidad de sus progenitores, porque éste solo hecho no podía llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida “ex lege” en el momento del nacimiento (cfr. Resoluciones 4ª de 10 de septiembre de 2002, 1ª de 28 de junio de 2003, 3ª de 5 de noviembre de 2004, 2ª de 12 de julio de 2005 y 5ª de 27 de diciembre de 2006). Este criterio tradicional se ve necesariamente afectado por la nueva regulación contenida en la reciente Constitución ecuatoriana (publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2008) (641) que amplía la atribución de la nacionalidad ecuatoriana a las personas nacidas fuera de Ecuador, ya que conforme al nuevo artículo 7 núm. 2 del texto constitucional son ecuatorianos y ecuatorianas por nacimiento “las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en Ecuador, y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad”. En consecuencia, ahora sólo serán españoles “iure soli” los hijos de ecuatorianos nacidos en España cuando ni el padre ni la madre hubieren nacidos en el Ecuador, ya que concurriendo este última condición tales hijos son ecuatorianos y no apátridas. Por ello en lo sucesivo no se resolverán favorablemente los expedientes incoados para declarar la nacionalidad española de origen respecto de los hijos de ecuatorianos nacidos en España cuando el padre o la madre, o ambos, hubieran nacido en Ecuador. 2º. Hijos de brasileños nacidos en España La Constitución brasileña de 1988 establecía en su artículo 12 núm. 1, c) que el hijo de brasileños nacido fuera de Brasil no adquiría automáticamente la nacionalidad brasileña, porque para ello era un requisito imprescindible que alguno de los padres solicitase la inscripción en el Registro Civil brasileño correspondiente durante la minoría de edad del hijo. Este requisito era imprescindible – y no meramente formal – para la adquisición de la nacionalidad brasileña. Consiguientemente esta Dirección General vino entendiendo que el nacido en España en estas condiciones era español de origen por aplicación del artículo 17 núm. 1, c) del Código civil, y ello aunque todavía pudiera el hijo adquirir “iure sanguinis” la nacionalidad bra641 Fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2008, coincidente con la publicación oficial (Disposición Final de la Constitución.
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sileña, ya que la adquisición de esta nacionalidad no podía producir el efecto de la desaparición de la nacionalidad española de origen del interesado, pues ello supondría crear una forma de pérdida no prevista por el legislador español, que pretende por el contrario que, quienes de otro modo fueran apátridas, sean españoles “iure soli” y desde su nacimiento, por aplicación del principio del “favor nationalitatis” (cfr. Resoluciones 2ª de 28 de abril de 2000, 1ª de 29 de noviembre de 2002 y 2ª de 5 de diciembre de 2005). Pues bien, este criterio tradicional se ha de mantener a pesar de la reforma introducida en la redacción del citado precepto constitucional brasileño por la reciente Enmienda Constitucional núm. 54, de 20 de septiembre de 2007 (642), conforme a la cual se da la siguiente redacción literal al apartado c) del artículo 12 núm. 1 del texto constitucional: son brasileños por nacimiento “los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, desde que sean inscritos en el Registro Civil brasileño competente, o vengan a residir en la República Federal de Brasil y opten, en cualquier tiempo, después de alcanzada la mayoría de edad, por la nacionalidad brasileña”. La reforma constitucional ha consistido, pues, en suprimir el requisito de que el traslado de residencia a Brasil respecto de los nacidos en el extranjero se haya producido antes de llegar a la mayoría de edad, de forma que, incluso cuando el traslado de residencia tengan lugar después de alcanzada aquella, la opción por la nacionalidad brasileña será efectiva. Pero esta reforma en nada altera el hecho de que el hijo de brasileños nacido fuera de Brasil no adquiere automáticamente la nacionalidad de los padres, pues para ello sigue siendo necesario o bien la inscripción en el Registro Civil brasileño o bien el traslado posterior de residencia a Brasil y subsiguiente ejercicio del derecho de opción. En consecuencia, la doctrina de esta Dirección General contenida en las Resoluciones antes citadas se ha de seguir manteniendo respecto de los hijos de brasileños nacidos en España después de la reforma constitucional. 3º. Hijos de chilenos nacidos en España Tradicionalmente ha venido entendiendo este Centro Directivo, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación chilena, que los hijos de padres chilenos nacidos en España no adquirían automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad correspondiente a sus padres, la cual solo podía adquirirse por un acto posterior. Se daba en tales casos, por lo tanto, una situación de apatrídia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española “iure soli” se imponía, sin que a ello estorbase el hecho de que el nacido pudiera adquirir más tarde “iure sanguinis” la nacionalidad de sus progenitores, porque, como en los casos antes examinados, este solo hecho no podía llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida “ex lege” en el momento del nacimiento (cfr. Resoluciones de 2ª de 20 de diciembre de 2004 y 3ª de 23 de diciembre de 2005). Este criterio, sin embargo, ha sido ya modificado por este Centro Directivo, a raíz de la reforma operada en el Derecho chileno de la nacionalidad por la Ley núm. 20.050, D. O. de 26 de agosto de 2005, conforme a la cual son chilenos “iure sanguinis” todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre chilenos. Por tanto, la más reciente Resolución de 29 de septiembre de 2007, referida ya a un nacimiento posterior a la entrada en vigor de la citada reforma, ha concluido que no existe en tales casos la situación de apatridia que justifique la atribución subsidiaria de la nacionalidad española “iure soli”. Criterio que debe confirmarse, por lo que no se resolverán favorablemente en lo sucesivo los expedientes incoados para declarar la nacionalidad española de origen respecto de los hijos de chilenos nacidos en España.
642 Fecha de entrada en vigor: 20 de octubre de 2007.
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II. NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL QUE OBLIGAN AL ESTADO ESPAÑOL: CONVENIOS MULTILATERALES 1. CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA, SOBRE REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, HECHO EN ESTRASBURGO EL 6 DE MAYO DE 1963 (643) (BOE, 25-VIII-1987) Por cuanto el día 8 de noviembre de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades, hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963. Vistos y examinados los trece artículos y el anejo de dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución. Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: “Se declara que las disposiciones del capítulo I no serán aplicables en relación con España”.
643 Este Convenio entró en vigor de forma general el 28 de marzo de 1968 y para España el 17 de agosto de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del mismo. El Acuerdo actualmente ha sido ratificado por trece países: Alemania-que lo ha denunciado, y la fecha de la denuncia entró en vigor el 22 de diciembre de 2002-, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia. Además, ha sido firmado por dos Estados: Moldavia y Portugal (Vid. http://www.conventions. coe.int; fecha última consulta 4 de abril de 2009). La aplicación del art. 1 del Convenio sobre reducción de supuestos de pluralidad de nacionalidades supone que la adquisición de la nacionalidad de una Parte Contratante provocará la pérdida de la nacionalidad correspondiente al otro Estado también Contratante salvo que hayan declarado la no aplicación del Capítulo 1º (España, Irlanda y Reino Unido a los que se ha añadido Bélgica mediante la denuncia de dicho capítulo). En el instrumento de ratificación de este Convenio nuestro país hizo una declaración con respecto a la no vinculatoriedad del Capítulo primero (Vid. A. Álvarez Rodríguez, Nacionalidad y Emigración, Madrid, La Ley, 1990, pp. 108-111). Y, además, para la interpretación de algunos de los preceptos del Convenio, en concreto, los arts. 7.2 y 12.2 se acaba de publicar la Resolución de 9 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12, de la Convención sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (Núm. 43 del Consejo de Europa), adoptado en Estrasburgo el 2 de abril de 2007. En dicha resolución se dispone expresamente que: “El texto siguiente constituye el acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE núm. 43), de 6 de mayo de 1963. 1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento, en lo que a ella respecta, el Capítulo I del Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio se aplicarán tal como fueron modificadas por el Protocolo de 1977” (BOE, 11-VIII-2007, pp. 34432-34433).
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Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio, Considerando que el fin del Consejo de Europa es la realización de una unión más íntima entre sus miembros; Considerando que la acumulación de nacionalidades constituye una fuente de dificultades, y que una actuación común con el fin de reducir en la medida de lo posible, en las relaciones entre Estados miembros, los casos de pluralidad de nacionalidades, responde al fin perseguido por el Consejo de Europa; Considerando que es deseable que una persona que posea la nacionalidad de dos o más Partes Contratantes sólo tenga que cumplir sus obligaciones militares con respecto a una de dichas Partes, Convienen en lo siguiente:
Capítulo I. De la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidad (644) Artículo 1º. 1. Los nacionales mayores de edad de las Partes Contratantes que adquieran en virtud de una manifestación expresa de su voluntad o por naturalización, opción o reintegración la nacionalidad de otra Parte, perderán su nacionalidad anterior, no podrá autorizárseles para que la conserven. 2. Los nacionales menores de edad de las Partes Contratantes, que adquieran en las mismas condiciones la nacionalidad de otra Parte, perderán asimismo su nacionalidad anterior si, en el caso de que su ley nacional prevea la posibilidad de que los menores pierdan en tal caso su nacionalidad, estuvieren debidamente facultados o representados; no se les podrá autorizar para que conserven su nacionalidad anterior. 3. Perderán asimismo su nacionalidad anterior los hijos menores, con exclusión de aquellos que estén o hayan estado casados, que adquieran ipso iure la nacionalidad de otra Parte Contratante en el momento, y por el hecho de la naturalización del ejercicio de una opción o de la recuperación de la nacionalidad por sus padres. Cuando solamente sea el padre o la madre quienes pierdan su nacionalidad anterior, la ley de aquella de las Partes Contratantes cuya nacionalidad poseyera el menor determinará de quién de sus padres derivará su nacionalidad; en este último caso dicha ley podrá subordinar la pérdida de su nacionalidad al consentimiento previo del otro, o del representante legal, para la adquisición de la nueva nacionalidad. Sin embargo, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada una de las Partes Contratantes con respecto a la recuperación de su nacionalidad, la Parte cuya nacionalidad posean los menores a que se refiere el párrafo anterior tendrá la facultad de fijar determinadas condiciones que les permitan, después de su mayoría de edad, recuperar dicha nacionalidad como consecuencia de una manifestación expresa de su voluntad. 4. Para la pérdida de la nacionalidad prevista en el presente artículo, la ley de la Parte Contratante cuya nacionalidad posea la persona de que se trata determinará la mayoría y la minoría, así como las condiciones de capacidad y de representación. 644 En el acto de la ratificación español al Convenio se hizo la siguiente declaración: “Se declara que las disposiciones del Capítulo I no serán aplicables en relación a España”.
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Art. 2º. 1. Cualquier persona que posea la nacionalidad de dos o más Partes Contratantes podrá renunciar a una o más de las nacionalidades que posea, con la autorización de la Parte Contratante a cuya nacionalidad tiene la intención de renunciar. 2. Dicha autorización no se negará por la Parte Contratante cuya nacionalidad posea ipso iure el nacional mayor de edad si tuviera al menos desde hace diez años su residencia habitual fuera del territorio de dicha Parte y siempre y cuando tenga su residencia habitual en el territorio de la Parte cuya nacionalidad tenga la intención de conservar (645). La autorización no se negará por la Parte Contratante cuyo nacional menor de edad cumpla las condiciones previstas en el apartado anterior, si su ley nacional le permite perder su nacionalidad mediante una simple declaración y si ha estado debidamente facultado o representado. 3. La mayoría, la minoría, así como las condiciones para estar debidamente facultado o representado, se determinarán por la ley de la Parte Contratante a cuya nacionalidad la persona tiene la intención de renunciar. Art. 3º. La Parte Contratante a cuya nacionalidad la persona quiera renunciar no percibirá en ese caso ningún derecho ni contribución especial. Art. 4º. Las disposiciones del presente Convenio no constituirán obstáculo para la aplicación de disposiciones más favorable para la reducción de los casos de acumulación de nacionalidades, que figuren o que se introduzcan posteriormente bien en la legislación nacional de cualquier Parte Contratante, bien en cualquier otro tratado, convenio o acuerdo entre dos o más Partes Contratantes.
Capítulo II. De las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades Art. 5º. 1. Cualquier persona que posea la nacionalidad de dos o más Partes Contratantes únicamente estará obligada a cumplir sus obligaciones militares con respecto a una sola de dichas Partes. 2. Las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 podrán determinarse en virtud de acuerdos especiales entre las Partes Contratantes interesadas. Art. 6º. A falta de acuerdos especiales concluidos o que se concluyan se aplicarán a la persona que posea la nacionalidad de dos o más Partes Contratantes las disposiciones siguientes: 1. Dicha persona estará sujeta a las obligaciones militares de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente. No obstante, tendrá la facultad, hasta la edad de diecinueve años, de someterse a las obligaciones militares en una cualquiera de las Partes cuya nacionalidad asimismo posea, bajo la forma de un compromiso voluntario de una duración total y efectiva al menos igual a la del servicio militar activo en la otra Parte. 2. La persona que tenga su residencia habitual en el territorio de una Parte Contratante de la cual no sea nacional, o de un Estado no contratante, tendrá la facultad de elegir entre las Partes Contratantes cuya nacionalidad posea aquélla en la cual quiera cumplir sus obligaciones militares. 3. La persona que, de conformidad con las normas previstas en los párrafos 1 y 2, haya cumplido sus obligaciones militares con respecto a una Parte Contratante, en las condiciones previstas por la legislación de dicha Parte, se considerará que ha cumplido las obligaciones militares con respecto a la o las Partes de las cuales sea asimismo nacional (646). 645 Modificado por el Protocolo de 24 de noviembre de 1977 (Vid. Anexo). 646 Modificado por el Protocolo de 24 de noviembre de 1977 (Vid. Anexo Legislativo).
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4. La persona que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio entre las Partes Contratantes cuya nacionalidad posea, haya cumplido en una cualquiera de dichas Partes las obligaciones militares previstas por la legislación de dicha Parte se considerará que ha cumplido esas mismas obligaciones en la o en las Partes de las cuales sea asimismo nacional. 5. Cuando la persona haya cumplido sus obligaciones militares en el servicio activo en una de las Partes Contratantes cuya nacionalidad posea, de conformidad con el párrafo 1, y que traslade ulteriormente su residencia habitual al territorio de otra Parte cuya nacionalidad posea, sólo podrá quedar sometido, si a ello hubiere lugar, a las obligaciones militares en la reserva en dicha última Parte. 6. La aplicación de las disposiciones del presente artículo no afectará en absoluto a la nacionalidad de las personas. 7. En el caso de movilización en una de las Partes Contratantes, las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en lo que respecta a dicha Parte.
Capítulo III. De la aplicación del Convenio (647) Art. 7º. 1. Cada una de las Partes Contratantes aplicará las disposiciones de los capítulos I y II. No obstante, cada una de las Partes Contratantes, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, podrá declarar que solamente aplicará las disposiciones del capítulo II. En ese caso las disposiciones del capítulo I no serán aplicables con respecto a dicha Parte. Podrá ulteriormente en cualquier momento notificar al Secretario General del Consejo de Europa que aplica asimismo las disposiciones del capítulo I. Dicha notificación tendrá efecto el día de la fecha de su recepción y las disposiciones del capítulo I serán entonces aplicables con respecto a dicha Parte. 2. Cada una de las Partes Contratantes que haya aplicado las disposiciones del párrafo 1, apartado 1.º, del presente artículo podrá -en el momento de la firma del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión- declarar que aplicará las disposiciones del capítulo II sólo con respecto a las Partes Contratantes que apliquen las disposiciones de los capítulos I y II. En ese caso las disposiciones del capítulo II no se aplicarán entre la Parte que haya hecho tal declaración y una Parte que aplique las disposiciones del segundo apartado del párrafo 1.
Capítulo IV. Cláusulas finales Art. 8º. 1. Cada una de las Partes Contratantes podrá -en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión- declarar que hace uso de una o de más de las reservas que figuran en el anexo al presente Convenio. No podrá admitirse ninguna otra reserva. 2. Cada una de las Partes Contratantes podrá retirar, en su totalidad o en parte, una reserva que haya formulado en virtud del párrafo precedente mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la cual tendrá efecto el día de la fecha de su recepción. 3. La Parte Contratante que, en virtud del presente artículo, haya hecho uso de una reserva con respecto a una disposición del Convenio no podrá pretender la aplicación de dicha disposición por otra Parte. Podrá, sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptado.
647 El art. 7 ha sido modificado por el Protocolo de 24 de noviembre de 1977 (Vid. Anexo Legislativo).
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Art. 9º. 1. Cada Parte Contratante -mediante una declaración hecha al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior en lo que respecta a los Estados y territorios cuya responsabilidad internacional asuma o en representación de los cuales está facultada para estipular- podrá definir el término “nacionales” y determinar los “territorios” a los cuales será aplicable el presente Convenio. 2. Cualquier declaración hecha en virtud del presente artículo podrá retirarse, en lo que respecta a los nacionales y territorios designados en dicha declaración en las condiciones previstas por el artículo 12 del presente Convenio. Art. 10. 1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será objeto de ratificación o de aceptación. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 2. El presente Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación o aceptación. 3. Con respecto a cualquier signatario que lo ratifique o lo acepte ulteriormente, el Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación. Art. 11. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá decidir, por unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo a que se adhiera al mismo. Cualquier Estado que haya recibido dicha invitación podrá adherirse al Convenio depositando su instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión. Art. 12. 1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo. 2. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar el presente Convenio dirigiendo la notificación correspondiente al Secretario General del Consejo de Europa. La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General. Art. 13. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y al Gobierno de cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio: a) Cualquier firma y depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o adhesión; b) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a los artículos 10 y 11; c) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 8; d) La retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8; e) Cualquier declaración y cualquier notificación recibidas en aplicación de las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 9; f) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9 y de las disposiciones del artículo 12 y la fecha en que tendrá efecto la denuncia.
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En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adheridos.
ANEXO Cada una de las Partes Contratantes podrá declarar que se reserva el derecho a: 1. Subordinar la pérdida de la nacionalidad prevista en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 1º a la condición de que la persona interesada resida habitualmente o fije su residencia habitual en cualquier momento fuera de su territorio a menos que, si se trata de una adquisición por manifestación expresa de su voluntad, dicha persona quede dispensada por la autoridad competente de la condición de residir habitualmente en el extranjero. 2. No considerar como una opción, en el sentido del artículo 1, la declaración suscrita por la mujer con el fin de adquirir la nacionalidad del marido en el momento del matrimonio y en virtud del mismo (648). 3. Permitir a uno de sus nacionales conservar su nacionalidad anterior si la Parte Contratante, cuya nacionalidad solicita adquirir, con arreglo a los términos del artículo 1.º, consiente previamente en ello. 4. No aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Convenio cuando la mujer de uno de sus nacionales haya adquirido una nueva nacionalidad durante el tiempo en que su marido conserve la nacionalidad de dicha Parte (649).
RESERVAS Y DECLARACIONES 1. República Federal de Alemania: I. Declaración efectuada en el momento de la firma el 6 de mayo de 1963. A los fines de la aplicación del Convenio sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y sobre obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades se considera nacional de la República Federal de Alemania a toda persona que sea alemana en el sentido expresado en el artículo 116 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania. II. Declaración expresada en el Acta de depósito del Instrumento de Ratificación con fecha de 17 de noviembre de 1969: 1. La República Federal de Alemania hace uso de las reservas previstas en los números 1 y 3 del anexo al Convenio. 2. El Convenio del 6 de mayo de 1963, sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y sobre obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, se aplicará igualmente en el “Land” de Berlín, con efectos a partir de la fecha en que el mismo entre en vigor para la República Federal de Alemania. Dado que en Berlín no existe ninguna obligación militar, las disposiciones del capítulo II del Convenio no tendrán aplicación allí. 2. Austria: Declaraciones relativas a la reserva prevista en el punto 3 del anexo al Convenio y en los artículos 5 y 6 del Convenio, que figuran en lengua inglesa, francesa y alemana en el Instrumento 648 Esta disposición queda derogada por el art. 4 del Protocolo de 24 de noviembre de 1977 (Vid. Anexo Legislativo). 649 Esta disposición queda derogada por el art. 4 del Protocolo de 24 de noviembre de 1977 (Vid. Anexo Legislativo).
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de Ratificación depositado el 31 de julio de 1.975. La República de Austria hace uso de la reserva prevista en el punto 3 del anexo al Convenio. Con ocasión del depósito del Instrumento de Ratificación del presente Convenio, efectuado en el día de hoy, la República de Austria declara que las expresiones “obligaciones militares/obligations militaires/military obligations” utilizadas en los artículos 5 y 6 se interpretarán de manera que con ellas se entienda la obligación del individuo de cumplir su servicio militar. Otras obligaciones militares no se verán afectadas por el presente Convenio. 3. Francia: Declaración que figura en el original del Convenio. El Gobierno de la República Francesa declara que hace uso de la reserva prevista en el punto 2 del anexo al Convenio. 4. Irlanda: Extracto del instrumento de ratificación depositado el 16 de marzo de 1973. Una vez examinado el Convenio sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y sobre obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, el Gobierno de Irlanda confirma y ratifica dicho Convenio y declara, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7, que aplicará únicamente las disposiciones del capítulo II del Convenio. 5. Italia: Declaración hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, en el momento de depositar el Instrumento de Ratificación, 27 de febrero de 1968. El Gobierno italiano hace uso de las reservas 1, 2 y 4 que figuran en el anexo al Convenio y, en consecuencia, se reserva el derecho: A subordinar la pérdida de su nacionalidad prevista en los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 1 a la condición de que la persona interesada resida habitualmente o fije su residencia habitual en cualquier momento fuera de su territorio, a menos que, tratándose de una adquisición por expresa manifestación de voluntad, la misma persona sea dispensada por la autoridad competente de la condición de residir habitualmente en el extranjero; A no considerar como una opción a los efectos del artículo 1 la declaración efectuada por la esposa con el fin de adquirir la nacionalidad del marido en el momento y por efecto del matrimonio; A no aplicar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Convenio cuando la esposa de uno de sus nacionales haya adquirido una nueva nacionalidad, mientras su marido conserve la nacionalidad de dicha Parte. Retirada de reserva notificada mediante carta del Representante Permanente de Italia, fechada el 16 de diciembre de 1985. Como complemento a la introducción de nuevas disposiciones en materia de Derecho de Familia (Ley 151/1975) y de nacionalidad (Ley 123/1983), haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 8, parágrafo 2, del Convenio, Italia desea retirar la reserva que figura en el parágrafo 4 del anexo al Convenio, redactada como sigue: “4. A no aplicar lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Convenio cuando la esposa de uno de sus nacionales haya adquirido una nueva nacionalidad, mientras su marido conserve la nacionalidad de dicha Parte”. 6. Países Bajos: Declaración expresada en el Instrumento de aceptación, depositado el 9 de mayo de 1985: “El Gobierno de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino Unido en Europa y para las Antillas Neerlandesas”. Declaración expresada en una Carta de la Representación Permanente de los Países Bajos ante el Consejo de Europa, fechada el 24 de diciembre de 1985 y registrada en la Secretaría General el 3 de enero de 1986. Traducción: “_” La isla de Aruba, que actualmente todavía forma parte de las Antillas Neerlandesas, obtendrá su autonomía interna como país dentro del Reino de
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los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986. En consecuencia, a partir de dicha fecha, el Reino ya no estará constituido por dos países, a saber: Los Países Bajos (el Reino en Europa) y las Antillas Neerlandesas (situadas en la región del Caribe), sino por tres países, a saber: Los dos anteriormente citados y Aruba. Puesto que los cambios que se producirán el 1 de enero de 1986 sólo interesan únicamente a una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos, y puesto que éste como tal sigue siendo el sujeto de derecho internacional con el cual se han concertado los tratados, los mencionados cambios no tendrán consecuencias en derecho internacional por lo que respecta a los tratados concertados por el Reino y que se aplican ya a las Antillas Neerlandesas, incluida Aruba. Dichos tratados permanecerán en vigor para Aruba en su nueva calidad de país dentro del Reino. Por esta razón, y por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, dichos tratados se aplicarán a partir del 1 de enero de 1986 a las Antillas Neerlandesas (sin Aruba) y a Aruba. 7. Reino Unido: Reserva: Extracto del Instrumento de Ratificación depositado el 7 de julio de 1971. Traducción: “El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, una vez examinado el Convenio sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y sobre obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, confirma y ratifica dicho Convenio y declara, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7, que únicamente aplicará las disposiciones del capítulo II del Convenio”. Declaraciones: Carta de fecha 20 de octubre de 1971 del Representante permanente del Reino Unido ante el Consejo de Europa. Traducción de la versión francesa del texto inglés: “1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 9 del Convenio sobre reducción de casos de pluralidad de nacionalidades y sobre obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, abierto a la firma en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963, declara que la aplicación del Convenio queda extendida por la presente a Jersey, Guernesey y la Isla de Man. 2. El Gobierno del Reino Unido entiende, a los fines del Convenio, que el servicio voluntario en las fuerzas armadas de una Parte Contratante constituye el cumplimiento de “obligaciones militares”.
2. PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE REDUCCIÓN DE CASOS DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1977 (650) (BOE, 26-X-1989) Por cuanto el día 29 de noviembre de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo, el Protocolo por el que se modifica el Convenio sobre reducción de casos de múltiple nacionalidad y sobre obligaciones militares en caso de múltiple nacionalidad, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977. Vistos y examinados los nueve artículos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
650 Este Protocolo modificativo, que entró en vigor el 8 de septiembre de 1978 con carácter general y para España el 13 de octubre de 1989, ha sido ratificado por ocho países: Bélgica, Dinamarca, España, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia -que lo ha denunciado, y la fecha de la denuncia entró en vigor el 29 de junio de 2002-; en cambio sólo ha sido firmado por tres Estados: Alemania, Francia y Portugal (Vid. http://www. conventions.coe.int; fecha última consulta 4 de abril de 2009).
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Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes Declaraciones: “España declara que en virtud de lo señalado en el artículo 3 sólo aplicará las disposiciones del presente Protocolo relativas al capítulo II del Convenio”. “En relación con el artículo 2, España considerará que se han cumplido las obligaciones militares en el caso de que la residencia habitual se haya prolongado hasta el 1 de enero del año en que se cumplan los treinta y cuatro años de edad”.
Protocolo por el que se modifica el Convenio sobre reducción de casos de múltiple nacionalidad y sobre obligaciones militares en caso de múltiple nacionalidad Los Estados miembros del Consejo de Europa firmantes del presente Protocolo, Considerando oportuno modificar el Convenio sobre reducción de casos de múltiple nacionalidad y sobre obligaciones militares en caso de múltiple nacionalidad, firmado en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963, denominado de aquí en adelante “el Convenio”; Considerando deseable que toda persona que posea varias nacionalidades de pleno derecho pueda renunciar, mediante simple manifestación de su voluntad, a la nacionalidad de la Parte Contratante en cuyo territorio no tenga residencia habitual; Considerando las dificultades de interpretación surgidas a propósito de la aplicación del artículo 6, apartado 3, del Convenio, cuyo sentido conviene precisar; Considerando oportuno autorizar únicamente la aceptación de las disposiciones del capítulo primero del Convenio, con el fin de asegurar en la mayor medida posible la reducción de los casos de múltiple nacionalidad; Considerando que la evolución de las diferentes legislaciones relativas a la nacionalidad de la mujer casada debería llevar consigo la supresión de las reservas del Convenio que a dicha condición se refieren, Acuerdan lo siguiente: Artículo 1º. El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Convenio queda modificado como sigue: “Esta autorización no podrá ser denegada por la Parte Contratante cuyos naturales mayores de edad posean la nacionalidad de pleno derecho, cuando tengan su residencia habitual fuera del territorio de dicha Parte”. Art. 2º. El artículo 6, apartado 3, del Convenio se sustituye por las disposiciones siguientes: “3. La persona que, de conformidad con las normas previstas en los apartados 1 ó 2 hubiere cumplido sus obligaciones militares con respecto a una Parte Contratante, en las condiciones previstas por la Legislación de dicha Parte, se considerará que ha satisfecho las obligaciones militares con respecto a la Parte o Partes cuya nacionalidad igualmente posea. Esto mismo es aplicable a la persona que haya sido considerada exenta o dispensada de sus obligaciones militares o haya cumplido un servicio civil sustitutorio. Se considerará que ha cumplido con sus obligaciones militares el nacional de una Parte Contratante que no tenga establecido servicio militar obligatorio, siempre que tenga su residencia Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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habitual en el territorio de esa Parte. No obstante, podría considerarse que no ha satisfecho sus obligaciones militares con respecto a la Parte o Partes Contratantes cuya nacionalidad igualmente posea a no ser que dicha residencia habitual se hubiere prolongado hasta cierta edad, que las Partes respectivas señalarán al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión. Se considerará asimismo que ha cumplido con sus obligaciones militares el nacional de una Parte Contratante que no tenga establecido servicio militar obligatorio, cuando se haya alistado voluntariamente en las fuerzas armadas de dicha Parte durante un período total y efectivo equivalente, como mínimo, al servicio militar activo de la Parte o Partes Contratantes cuya nacionalidad posea igualmente, sea cual fuere su lugar de residencia habitual”. Art. 3º. El artículo 7 del Convenio queda modificado como sigue: “1. Todas las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones de los capítulos I y II. No obstante, cualquiera de las Partes Contratantes podrá declarar, en el acto de la firma o al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, que sólo aplicará las disposiciones del capítulo I o las del capítulo II. Posteriormente, podrá notificar en cualquier momento al Secretario general del Consejo de Europa que aplicará todas las disposiciones de los capítulos I y II. Dicha notificación surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción. 2. Las disposiciones respectivas de los capítulos I o II solamente serán de aplicación entre las Partes Contratantes que apliquen respectivamente los capítulos I o II”. Art. 4º. 1. Quedan derogadas las disposiciones de los apartados 2 y 4 del anejo al Convenio. 2. A partir de la fecha en que una Parte Contratante en el Convenio se constituya también en Parte del presente Protocolo, se considerarán retiradas las reservas que eventualmente hubiere formulado en virtud de los apartados 2 y 4 del anejo anteriormente citado. Art. 5º. En las relaciones entre los Estados parte en el Convenio que no sean Partes del presente Protocolo y los Estados parte de este Protocolo, el Convenio se aplicará de conformidad con su texto inicial. Art. 6º. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio, los cuales podrán constituirse en Partes del Protocolo según el procedimiento previsto por el artículo 10, apartado 1, del Convenio. 2. El Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3. Con respecto a los Estados firmantes que lo ratifiquen, acepten o aprueben posteriormente, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Art. 7º. 1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados que se hubieren adherido al Convenio podrán adherirse a este Protocolo. 2. Los Estados que no sean miembros del Consejo de Europa y hayan sido invitados a adherirse al Convenio, se considerarán invitados a adherirse al presente Protocolo. 3. La adhesión se efectuará mediante depósito, ante el Secretario general del Consejo, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto un mes después de la fecha de dicho depósito. Art. 8º. 1. Ninguna Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo sin denunciar al propio tiempo el Convenio, de conformidad con el artículo 12 de este último.
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2. La denuncia del Convenio conlleva de pleno derecho la del presente Protocolo. Art. 9º. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y al Gobierno de los Estados que se hubieran adherido al presente Protocolo: a) las firmas del presente Protocolo que se produzcan; b) los depósitos de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 6 y 7; d) las notificaciones recibidas de conformidad con las disposiciones del primer apartado del artículo 2; e) las declaraciones o notificaciones recibidas de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 3; f) las notificaciones recibidas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 1977, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fidedignos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo transmitirá copia certificada y conforme del mismo a cada uno de los Estados firmantes y adherentes.
RESERVAS Y DECLARACIONES 1. Dinamarca De conformidad con el segundo apartado del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, en su texto modificado por dicho Protocolo, una Parte Contratante puede estipular, en el caso de una persona que sea también nacional de otra Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio, que se considere que esa persona ha cumplido sus obligaciones militares únicamente cuando haya tenido su residencia habitual en el territorio de esa parte hasta cierta edad. En consecuencia, Dinamarca considerará que una persona que sea también nacional de otra Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio ha cumplido sus obligaciones militares, cuando haya tenido fijar residencia en el territorio de esa Parte desde los dieciocho años hasta los veintiséis años. 2. Noruega Reserva (1): Noruega no aplicará las disposiciones contenidas en el apartado I, párrafo 3, artículo 6, último inciso del Convenio, tal y como ha sido modificado por el artículo 2 del Protocolo, en la medida en que se considera que una persona que ha sido eximida de sus obligaciones militares en una Parte Contratante ha cumplido sus obligaciones militares respecto a otras Partes Contratantes. Declaración: De conformidad con el apartado 2, párrafo 3. artículo 6 del Convenio, tal y como ha sido modificado por el artículo 2 del Protocolo, por la presente declaración se comunica que la regla principal contenida en el último inciso de dicho artículo. tal y como ha sido modificado, se aplicará con respecto a Noruega a menos que la residencia habitual se mantenga hasta final del año civil en el que la persona cumpla veintiocho años.
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(1) Reserva retirada en virtud de una carta del Representante Permanente de Noruega, con fecha 4 de octubre de 1984, registrada en la Secretaría General el 5 de octubre de 1984. 3. Países Bajos La isla de Aruba, que en la actualidad todavía forma parte de las Antillas Holandesas, obtendrá su autonomía interna como país dentro del Reino de los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986. En consecuencia, el Reino ya no estará formado por dos países, a saber, los Países Bajos (el Reino en Europa) y las Antillas Holandesas (situadas en la zona del Caribe), sino que estará formado por tres países, a saber, los dos países mencionados y Aruba. Dado que los cambios introducidos el 1 de enero de 1986 sólo afectan a una modificación de las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos, y dado que el Reino como tal seguirá siendo el sujeto de Derecho Internacional con el que se concluirán los Tratados, dichos cambios no tendrán consecuencias en el Derecho Internacional en lo que se refiere a los Tratados concluidos por el Reino y que se apliquen ya en las Antillas Holandesas, incluida Aruba. Dichos Tratados seguirán en vigor para Aruba en su nueva condición de país dentro del Reino. En consecuencia y en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, dichos Tratados se aplicarán a partir del 1 de enero de 1986 en las Antillas Holandesas (sin Aruba) y en Aruba. Por tanto, los Tratados a que se refiere el anexo, en los que el Reino de los Países Bajos es Parte y que se aplican en las Antillas Holandesas, se aplicarán en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986, en las Antillas Holandesas y Aruba. El Gobierno de los Países Bajos acepta el Protocolo para el Reino en Europa y para las Antillas Holandesas. Tengo el honor de declarar, de conformidad con el segundo apartado del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades, en su texto modificado por el artículo 2 del Protocolo, que en lo que se refiere a la edad de las personas afectadas, el Reino de los Países Bajos considera que una persona que sea nacional de una Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio ha cumplido sus obligaciones militares, cuando esa persona haya tenido su residencia habitual en el territorio de dicha Parte Contratante por lo menos desde el 1 de febrero del año en el que cumpla diecisiete años hasta el 1 de enero del año en que cumpla veinticinco años. 4. Reino Unido En nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, declaro que por la presente se hace extensiva a la Bailía de Jersey, a la Bailía de Guernsey y la Isla de Man la aplicación del Protocolo de 24 de noviembre de 1977 por el que se modifica el Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades. 5. Suecia Conforme al segundo apartado del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, tal y como ha sido modificado por dicho Protocolo, una Parte Contratante puede estipular respecto de una persona que sea también nacional de otra Parte Contratante cuya legislación no prevea el servicio militar obligatorio, que se considere que dicha persona ha cumplido sus obligaciones militares sólo si ha tenido su residencia habitual en esa Parte Contratante hasta cierta edad. Conforme a la legislación sueca, dicha edad será de treinta años.
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III. NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL QUE OBLIGAN AL ESTADO ESPAÑOL: CONVENIOS BILATERALES EN MATERIA DE NACIONALIDAD (651) 1. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, DE 14 DE ABRIL DE 1969 (BOE, núm. 236, 2-X-1971) ………. Artículo 1º. Los españoles y los argentinos de origen podrán adquirir la nacionalidad argentina y la española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última. Las personas que se acojan las disposiciones del presente Convenio quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y en ningún caso a la legislación de ambas Partes Contratante simultáneamente. La calidad de nacional, a se refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes mediante la documentación que éstas estimen necesaria. Art. 2º. Los españoles que adquieran la nacionalidad argentina y los argentinos que adquieran la nacionalidad española deberán inscribirse en los Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país. Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos políticos en el país de origen regirá a partir del momento en que se produzca la comunicación precedentemente aludida. Art. 3º. Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, la protección diplomática y el otorgamiento de pasaportes y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas en el país de origen. Art. 4º. El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio implicará automáticamente la recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros que se mencionan en el artículo 2º y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes contratantes. 651 No se incluyen los Convenios bilaterales que regulan cuestiones de nacionalidad y servicio militar (Vid. Mª.T. Echezarreta Ferrer, Legislación sobre nacionalidad, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2003).
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A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio de las Partes contratantes será requisito indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen. Art. 5º. Los españoles y los argentinos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad argentina o española, respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2º. Las disposiciones del Convenio le serán aplicables desde la fecha de la inscripción, sin perjuicio de los derechos adquiridos según el régimen anterior. Art. 6º. Los españoles en la Argentina y los argentinos en España que no se acojan a los beneficios que les concede el presente Convenio continuaran disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones argentina y española, respectivamente. Art. 7º. Ambos Gobiernos se comprometen a establecer recíprocamente procedimientos especiales tendentes a abreviar los trámites para el otorgamiento de la nueva nacionalidad. Asimismo se comprometen a efectuar las consultas necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la doble imposición. Art. 8º. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los paises signatarios. En circunstancias excepcionales podrá suspenderse su vigencia, sin que ello altere la situación jurídica de las personas que previamente se hubiesen acogido a las disposiciones del mismo. Art. 9º. El presente Convenio será ratificado por las Partes contratantes y se canjearán en Buenos Aires los respectivos Instrumentos de ratificación. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará vigente, hasta que una de las Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. ….. Las ratificaciones fueron canjeadas en Buenos Aires el día 23 de marzo de 1971. ….. El presente Convenio entró en vigor el 23 de marzo de 1971, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 9.
2. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DE 14 DE ABRIL DE 1969, HECHO EN BUENOS AIRES EL 6 DE MARZO DE 2001 (BOE, núm. 88, 12-IV-2001) El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina, Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Argentina de 14 de abril de 1969;
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Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, Han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Argentina, firmado en Madrid el 14 de abril de 1969. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Los españoles y argentinos que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad de origen. Art. 3º. Las personas beneficiadas por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo. Art. 4º. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación por la que las Partes se han comunicando, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos para su entrada en vigor. El Presente Protocolo tendrá la misma duración que el Convenio de que forma parte. Suscrito en Buenos Aires el seis de marzo del año dos mil uno, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. …… El presente Protocolo se aplica provisionalmente desde el 6 de marzo de 2001, fecha de su firma, según se establece en su artículo 4. ……. El Protocolo adicional entre El Reino de España y la República Argentina modificando el Convenio de nacionalidad de 14 de abril de 1969, hecho en Buenos Aires el 6 de marzo de 2001, entró en vigor el 1 de octubre de 2002, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de de los respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo 4. Lo que se hace público para conocimiento general, completando así la inserción efectuada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 88, de 12 de abril de 2001 (BOE, núm. 248, 16-X-2002).
3. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y BOLIVIA, DE 12 DE OCTUBRE DE 1961 (BOE, núm. 90, 14-IV-1964) ……. Artículo 1º. Los españoles y los bolivianos podrán adquirir la nacionalidad boliviana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubiesen adquirido la nacionalidad española o boliviana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.
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La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente, en vista de los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad boliviana, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil boliviano, y los bolivianos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español. Las autoridades competentes de cada país a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Parte contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Bolivia y los bolivianos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las Leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social. Los súbditos de ambas Partes contratantes, a que se hace referencia, no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a las de aquella en que tengan su domicilio. El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas en su país de origen con arreglo a sus Leyes, y quedando el interesado en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribirse allí ante las autoridades competentes. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad trasladase su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, para todos los efectos legales, el último que hubiera tenido en el territorio de una de la dos Altas Partes contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio más que un domicilio, que será el últimamente registrado. Art. 5º. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse a través de las Embajadas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los bolivianos que hubiesen adquirido la nacionalidad boliviana o española, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes respectivas y de acuerdo con las disposiciones legales de cada una de las Partes contratantes.
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Art. 7º. Los españoles en Bolivia y los bolivianos en España, que no estuviesen acogidos a los beneficios del presente Convenio, continuarán disfrutando de los derechos que les otorgan las legislaciones boliviana y española, respectivamente. Art. 8º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación del presente Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Art. 9º. El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. … Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 31 de marzo de 1964. …… El presente Convenio entró en vigor el 31 de marzo de 1964, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 9.
4. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 12 DE OCTUBRE DE 1961, HECHO EN MADRID EL 18 DE OCTUBRE DE 2000 (BOE, núm. 46, 22-II-2002; corrección errores: en BOE, núm. 70, 22-III-2002) El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Bolivia, Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Bolivia de 12 de octubre de 1961; Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Bolivia, firmado en La Paz el 12 de octubre de 1961. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Los españoles y los bolivianos que se hayan acogido al Convenio de Doble Nacionalidad de 12 de octubre de 1961 entre España y Bolivia, podrán manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la autoridad judicial competente correspondiente a su lugar de residencia. La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida. Art. 3º. La autoridad judicial que reciba la declaración de desvinculación lo comunicará a las respectivas Autoridades Consulares competentes del lugar de residencia. Art. 4º. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
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Firmado en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil, en dos ejemplares en español, siendo ambos igualmente auténticos. … El presente Protocolo entró en vigor el 1 de febrero de 2002, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos, según se establece en su artículo 4.
5. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD CON CHILE, DE 24 DE MAYO DE 1958 (BOE, núm. 273, 14-XI-1958) ….. Artículo 1º. Los españoles nacidos en España, y recíprocamente los chilenos nacidos en Chile, podrán adquirir la nacionalidad chilena o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. A los efectos del párrafo anterior, se entiende por nacidos en España a los originarios del territorio peninsular, islas Baleares y Canarias y por nacidos en Chile, a los originarios del territorio nacional chileno. La calidad de nacionales a que se refiere el inciso anterior se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad chilena conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro de Cartas de Nacionalización chileno, y los chilenos que hayan adquirido la nacionalidad española conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio. El encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo al Consulado competente de la otra Alta Parte contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Chile y los chilenos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social. Los súbditos de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio. El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la Ley del país de procedencia y quedando el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por Ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada violación de sus normas de orden público.
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Art. 4º. A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo. Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribir allí la adquisición en el Registro Civil en España o en el Registro chileno de Cartas de Nacionalización según corresponda. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio más que un domicilio, que será el últimamente registrado. Art. 5º. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través del Consulado correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los chilenos que hubiesen adquirido la nacionalidad chilena o española renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante el Encargado del Registro correspondiente. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7º. Los españoles en Chile y los chilenos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones chilena y española, respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos; establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses; adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan. Art. 8º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Art. 9º. El presente convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. ……
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Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el día veintiocho de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. ........ El presente Convenio entró en vigor el 28 de octubre de 1958, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 9.
6. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD CON COLOMBIA, DE 27 DE JUNIO DE 1979 (BOE, núm. 287, 29-XI-1980; corrección errores en BOE, núm. 32, 6-II-1981) ……. Artículo 1º. Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana y los colombianos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan estado domiciliados en el territorio del otro Estado por un plazo no menor de dos años, cumpliendo los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran e inscribiéndose en los Registros que dicha legislación establezca o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad respecto del plazo exigido y demás requisitos esenciales de la adquisición. A partir de la fecha de la inscripción, en la cual se hará referencia al presente Convenio, gozarán de la condición de nacionales del Estado del nuevo domicilio en la forma regulada por este Convenio y por las leyes del país respectivo. Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días contados desde el momento en que fuere hecha conforme al trámite legal ordinario. Art. 2º. Cuando las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio cambien de domicilio, adquiriéndolo en el territorio de la otra Parte Contratante, esas personas recuperarán, en su caso, los derechos y los deberes inherentes a su anterior nacionalidad cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así a las autoridades competentes de los respectivos países. En tal supuesto, se procederá a inscribir el cambio en los Registros legalmente establecidos y se librarán las comunicaciones pertinentes. Art. 3º. Para los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de constitución de domicilio en el territorio de la Parte contratante correspondiente será requisito indispensable para solicitar la nueva nacionalidad y para recuperar, en su caso, el pleno goce de la nacionalidad anterior de las personas acogidas al presente Convenio. Art. 4º. En ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán simultáneamente sometidas a la legislación de ambas Partes. Tan sólo, para los efectos de sus deberes y sus derechos, a la de la nacionalidad atribuida de conformidad con las normas aquí expresadas, nacionalidad que se definirá según los términos de la Ley del Estado Parte, respecto del cual se pretenda o niegue el vínculo. En el supuesto de doble nacionalidad, se definirá a la luz de la Ley del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona interesada. En consecuencia, ninguna persona con la calidad de nacional de uno de los dos Estados contratantes podrá alegar en el territorio del otro la mencionada calidad ni pretender el goce o ejercicio de los derechos derivados de ellas si al propio tiempo se le considera como nacional del otro aplicando el criterio señalado en el párrafo anterior del presente artículo.
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Art. 5º. La dependencia política y la legislación aplicable a la persona que, deseando continuar acogida al presente Convenio, trasladara su domicilio a un tercer país, quedarán determinadas por el último domicilio que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes contratantes. Art. 6º. Ninguna persona nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, esto es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse más tarde a las otras opciones contempladas en este Convenio. Art. 7º. Los españoles y los colombianos que con anterioridad a la vigencia del presente Convenio hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española, respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él. Art. 8º. Los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombiana y española, respectivamente. Art. 9º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas apropiadas para la armónica aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos países. Art. 10. El presente Convenio será ratificado por las Partes contratantes y los Instrumentos de Ratificación se canjearán en Bogotá. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen dichos Instrumentos y continuará vigente hasta que una de las Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. ….. El presente Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 1980, día del canje de los oportunos Instrumentos de Ratificación, según lo dispuesto en su artículo 10.
7. PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DE 27 DE JUNIO DE 1979, HECHO EN BOGOTÁ EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998 (BOE, núm. 264, 4-XI-2002) El Reino de España y la República de Colombia GUIADOS por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de Colombia y el Reino de España del 27 de junio de 1979; CONSIDERANDO que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, y teniendo en cuenta que la Constitución Política de Colombia y el Código Civil español, admiten que los colombianos en España y los españoles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y española sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen; TENIENDO EN CUENTA lo dispuesto en el artículo 8 del convenio, han acordado lo siguiente: Artículo 1º. Derechos y garantías Ningún español de origen o colombiano de nacimiento por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en
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el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen. Los ciudadanos españoles de origen, y los colombianos por nacimiento que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podrán recobrar sus derechos civiles y políticos, previa manifestación escrita ante el Cónsul o la autoridad competente designada para el efecto. Esta situación se dará a conocer por vía diplomática a la otra Parte. Art. 2º. Formalidades. La persona que posea la nacionalidad española y colombiana no podrá manifestar ante las autoridades del Estado adoptante su nacionalidad de origen. Igualmente, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva. Art. 3º. Relación con el Convenio de Nacionalidad Se entenderán derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio, en lo demás se considerará vigente. Art. 4º. Vigencia El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. Firmado en Santa Fe de Bogotá, a los catorce días (14) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos. …. El presente Protocolo entró en vigor el 1 de julio de 2002, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos, según se establece en su artículo 4. ….
8. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y COSTA RICA, DE 8 DE JUNIO DE 1964 (BOE, núm. 151, 25-VI-1965) …….. Artículo 1º. Los españoles de origen y recíprocamente los costarricenses de origen podrán adquirir la nacionalidad costarricense o española respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo anterior se acreditará ante la Autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad costarricense y los costarricenses que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde la nacionalidad sea adquirida.
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Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo 1 de este Convenio, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones. Los derechos de trabajo y de seguridad social se rigen por la Ley del lugar en que se realiza el trabajo. El ejercicio de los cargos, empleos, profesiones u oficios y, en general, todo ministerio u ocupación personal, se regirá por la Ley del país en que los mismos se ejerzan con estricta sujeción a la limitación o restricción que sobre esas actividades dicten dentro del área de su competencia respectiva, las Autoridades Colegios profesionales o Jerarquías correspondientes. Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. Los españoles que se naturalicen costarricenses y los costarricenses que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en su país de origen y deseen recobrar en él y con arreglo a sus leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y Costa Rica. El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo 2 y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país. Art. 5º. Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los costarricenses que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad costarricense o española podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la Autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el artículo 2º. Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7º. Los españoles en Costa Rica y los costarricenses en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones costarricense y española, respectivamente. Art. 8º. Cuando las Leyes de España y, asimismo las Leyes de la República de Costa Rica atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad costarricense, podrá acogerse también dicha persona a los beneficios del presente Convenio.
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Art. 9º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente, con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Art. 10. El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en San José de Costa Rica. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. ….. Las ratificaciones fueron canjeadas a veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. ….. El presente Convenio entró en vigor el 21 de mayo de 1965, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 10.
9. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 23 DE OCTUBRE DE 1997 (BOE, núm. 271, 12-XI-1998) El Reino de España y la República de Costa Rica, Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Costa Rica de 8 de junio de 1964. Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Costa Rica firmado en Madrid el 8 de junio de 1964. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Los españoles y costarricenses que se hayan acogido al Convenio de Doble Nacionalidad de 8 de junio de 1964 entre España y Costa Rica podrán manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la autoridad competente del Registro Civil correspondiente a su lugar de residencia. La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida. Art. 3º. La autoridad competente del Registro Civil que reciba la declaración de desvinculación lo comunicará a las respectivas autoridades consulares competentes del lugar de residencia. Art. 4º. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas partes se comuniquen por vía diplomática que se han cumplido los trámi-
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tes internos previstos en la legislación de ambos países, y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. El presente Protocolo entró en vigor el 1 de diciembre de 1998, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación relativa al cumplimiento de los respectivos trámites legales internos, según se establece en su artículo 4.
10. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE 15 DE MARZO DE 1968 (BOE, núm. 34, 8-II-1969) ……. Artículo 1º. Los españoles y dominicanos podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales se acreditará ante la Autoridad competente, a la vista de los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad dominicana y los dominicanos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determine la Nación donde se adquiera la nueva nacionalidad. Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Parte Contratante por vía diplomática o consular de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo 5. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, a partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones. Los derechos de trabajo y de seguridad social se regirán por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a los que se refiere este Convenio, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas, o no se exigiesen, tales obligaciones en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por las leyes del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá realizarse en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. Los españoles que se naturalicen dominicanos y los dominicanos que se naturalicen españoles al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en el país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3º, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y en la República Dominicana.
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El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo 2. y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, continuará sometida a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Art. 5º. Las Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los dominicanos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad dominicana o española podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las Autoridades competentes respectivas. Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7º. Los españoles en la República Dominicana y los dominicanos en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones dominicana y la española, respectivamente. Art. 8º. También podrán acogerse a los beneficios de este Convenio aquellas personas a quienes las leyes españolas y dominicanas atribuyan simultáneamente su respectiva nacionalidad. Art. 9º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que plantee la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Art. 10. El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuarán indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. ….. El canje de los Instrumentos de Ratificación se verificó el día 22 de enero de 1965, en Madrid. …. El presente Convenio entró en vigor el 22 de enero de 1969, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 10.
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11. APLICACIÓN PROVISIONAL DEL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA, MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 15 DE MARZO DE 1968, HECHO EN SANTO DOMINGO EL 2 DE OCTUBRE DE 2002 (BOE, núm. 273, 14-XI-2002) El Reino de España y la República Dominicana, guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República Dominicana de 15 de marzo de 1968. Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio;’ Han acordado lo siguiente: Artículo 1. A los fines del presente Protocolo Convenio» significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República Dominicana, firmado en Santo Domingo el 15 de marzo de 1968. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Los españoles y dominicanos que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio, quedarán sometidos a la jurisdicción y la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad de origen. Art. 3º. Las personas beneficiarias por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo. Art. 4º. El presente Protocolo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países. El presente Protocolo tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. Suscrito en Santo Domingo de Guzmán el dos de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. …… El presente Protocolo se aplica provisionalmente desde el 2 de octubre de 2002, fecha de su firma, según se establece en su artículo 4.
12. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y ECUADOR, DE 4 DE MARZO DE 1964 (BOE, núm. 11, 13-I-1965) ….. Artículo 1º. Los españoles y los ecuatorianos podrán adquirir la nacionalidad ecuatoriana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o ecuatoriana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.
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La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente mediante los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad ecuatoriana conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, y los ecuatorianos que hayan adquirido la nacionalidad española conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio. El Encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la representación diplomática de la otra Alta Parte contratante. A partir de la fecha en que se hayan tramitado las inscripciones, los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas aquellas que lo hubieran sido en el país de procedencia. Los derechos del trabajo y de la Seguridad Social se rigen por la Ley del país en que se realiza el trabajo. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá que su nacionalidad es, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, la última que hubiera adquirido. Art. 4º. Los españoles y los ecuatorianos que hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su domicilio en su país de origen y deseen recobrar en Él y con arreglo a sus Leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo 3, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto en la materia en España y Ecuador. El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros mencionados en el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país. Art. 5º. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de la Representación Diplomática correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por el presente Convenio. Art. 6º. Los españoles y los ecuatorianos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española, renunciando previamente a la de origen, podrán acogerse a los beneficios del Convenio y conservar su nacionalidad original,
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declarando que tal es su voluntad ante la autoridad encargada del Registro correspondiente. A partir de la fecha de inscripción se les aplicaran las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7º. Cuando las Leyes españolas y, asimismo, las Leyes de la República del Ecuador atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad ecuatoriana, en razón en cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero también será considerada nacional por la otra Alta Parte contratante. Art. 8º. Los españoles en Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones ecuatoriana y española, respectivamente. Con sujeción a su legislación y de conformidad con el Derecho Internacional, una vez concedidos los permisos de residencia o de trabajo necesarios, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra, facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia. La expedición de los permisos de trabajo será gratuita. Las respectivas autoridades garantizarán el goce efectivo de las facilidades mencionadas, con sujeción al criterio de reciprocidad. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos y tendrá la misma duración del Convenio de Doble nacionalidad (652). Art. 9º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente, con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes (653). Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Art. 10. El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes posible. 652 Redacción dada en virtud del Protocolo modificativo del Convenio de doble nacionalidad entre el Reino de España y la República de Ecuador, firmado en Quito el 25 de agosto de 1995, que entró en vigor el 5 de julio de 2000 (BOE, núm. 196, 16-VIII-2000). El antiguo art. 8 establecía que: “Los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que se otorgan en las legislaciones ecuatoriana y española respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente: Viajar y residir en los territorios respectivos; establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses; adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan”. 653 Aunque se negoció aún no se ha ratificado el Protocolo Adicional entre el Reino de España y la República del Ecuador, que modifica el convenio de doble nacionalidad de 4 de marzo de 1964, hecho en quito el 30 de junio de 1999 (BOCG, Sección Cortes Generales, VII Legislatura, Serie A, núm. 43, de 27 de julio de 2000, pp. 1-2. Texto aprobado por el Pleno del Senado (BOCG, Senado, VII Legislatura Serie IV, núm. 31 (d), de 20 de noviembre de 2000, pp. 7-8).
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Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones, y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. …. Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 24 de diciembre de 1964. ….. El presente Convenio entró en vigor el 24 de diciembre de 1964, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 10.
13. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, DE 28 DE JULIO DE 1961 (BOE, núm. 60, 10-III-1962), MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE MODI-FICACIÓN DEL ARTICULO TERCERO DEL CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, FIRMADO EN GUATEMALA EL 10 DE FEBRERO DE 1995 (BOE, núm. 158, 1-VII-1996), Y POR EL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE NACIONALIDAD DE 28 DE JULIO DE 1961 SUSCRITO ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1995, HECHO AD REFERENDUM EN GUATEMALA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 (BOE, núm. 88, 12-IV-2001; y corrección de errores en BOE, núm. 119, 18-V-2001) …………. Artículo 1º. Los guatemaltecos y los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca y española, respectivamente, sin perder su nacionalidad de origen, por el solo hecho de establecer domicilio en España o en Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes; declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer las inscripciones correspondientes en los registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate. Cada Parte, dentro de su territorio, únicamente reconocerá la propia nacionalidad, sin perjuicio de que se pueda aplicar a las personas que se acojan a los beneficios del presente Convenio la legislación de su nacionalidad de origen en lo que no sea incompatible con las leyes de la otra Parte. Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener y renovar sus pasaportes y documentos de identidad en alguna de las dos Partes o en ambas al mismo tiempo (654). Art. 2º. Suprimido (655). Art. 3º. A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes.
654 Redacción dada por el Segundo Protocolo Adicional. El art. 1 del texto original disponía que: “Los españoles y los guatemaltecos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, por el solo hecho de establecer domicilio en Guatemala o en España, según el caso, declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer la inscripción en los registros que determinen las Leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate”. 655 Este precepto ha sido suprimido por el Segundo Protocolo Adicional. El art. 2 del texto original disponía: “El término de nacionalidad “por nacimiento” incluye la nacionalidad basada en la filiación y se acreditará con certificado especial extendido por autoridad competente o por los Agentes diplomáticos o consulares respectivos”.
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A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados Contratantes, y será reconocido por ambos el último que se haya constituido en ellos (656). Art. 4º. Suprimido (657). Art. 5º. Suprimido (658). Art. 6º. Suprimido (659). Art. 7º. Suprimido (660). Cada uno de los Estados contratantes tendrá por satisfechas las obligaciones militares de tiempo de paz que las personas comprendidas en este Convenio hayan cumplido en el otro Estado contratante, quedando el interesado sujeto, en todo caso al requisito de inscribirse en el Ejército del país de su domicilio y en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 8º. Las personas que gocen de los beneficios de este Convenio no necesitarán de visado para entrar en el territorio de cualquiera de los Estados contratantes, bastando que tengan pasaporte válido expedido por las autoridades del país de su último domicilio. Art. 9º. Suprimido (661). 656 Redacción dada por el Protocolo de modificación del artículo tercero del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala, firmado en Guatemala el 10 de febrero de 1995 (BOE, núm. 158, 1-VII-1996; este Protocolo entró en vigor el 14 de febrero de 1996). El art. 3 originario establecía que: “A los efectos del presente Convenio el domicilio se constituirá mediante inscripción en los Registros a que se refiere el artículo 1º y podrá cambiarse solo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro Estado contratante. A los mismos efectos, las personas no podrán tener más que un domicilio internacional en relación a los Estados contratantes y será reconocido por ambos el ultimo que se haya constituido en ellos”. 657 Este precepto se suprimió por el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional. El texto originario del art. 4 establecía: “Los españoles por nacimiento que se naturalicen en Guatemala recuperarán la nacionalidad española desde el momento en que regresen a España y establezcan domicilio, y los guatemaltecos por nacimiento que se naturalicen en España recobrarán la nacionalidad guatemalteca desde el momento en que regresen a Guatemala y establezcan su domicilio”. 658 Este precepto se suprimió por el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional. El texto originario del art. 5 establecía: “Cuando una persona que haya recuperado la nacionalidad de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, regresare al país de adopción se la tendrá por naturalizada nuevamente en él desde el momento en que establezca domicilio”. 659 Vid. Art. 3 del Segundo Protocolo Adicional. Dicho artículo en su redacción originaria disponía que: “En el caso de que una persona que goce de los beneficios de este Convenio traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, será determinante de la nacionalidad española o de la guatemalteca el último domicilio internacional que hubiere tenido en los Estados contratantes. En tal caso, la persona conservará indefinidamente la nacionalidad que con arreglo al párrafo anterior le corresponda mientras no la pierda por alguna de las causas establecidas en la legislación de Estado de cuya nacionalidad se trate”. 660 El apartado primero de este precepto fue suprimido por el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional. En la redacción originaria se establecía que: “Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio”. 661 Vid. Art. 3 del Segundo Protocolo Adicional. Dicho artículo en su redacción originaria establecía que: “Lo dispuesto en el artículo anterior es extensivo al cónyuge y a los descendientes menores de edad quienes estarán exentos de toda restricción de inmigración al territorio de los Estados contratantes, siempre que viajen en compañía de la persona que goce de los beneficios del Convenio o vayan a unirse con ella”.
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Art. 10. Este Convenio será aplicable a los españoles y a los guatemaltecos de origen que hayan adquirido la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, con anterioridad a su vigencia (662). Art. 11. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse por medio de las Embajadas respectivas las adquisiciones de nacionalidad y los cambios de domicilio que tengan lugar en aplicación del presente Convenio. Art. 12. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para mejor aplicación y uniforme interpretación de este Convenio así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Art. 13. El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Madrid, España, lo antes posible. Entrará en vigor a contar del día en que se realice el canje las ratificaciones, y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación por lo menos, su deseo de ponerle fin. …. Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 1 de febrero de 1962. ………. El presente Convenio entró en vigor el 1 de febrero de 1962, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 13. ….. El Protocolo de modificación del artículo tercero del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala, firmado en Guatemala el 10 de febrero de 1995 entró en vigor el 14 de febrero de 1996 (BOE, núm. 158, 1-VII-1996). ……. El Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Nacionalidad de 28 de julio de 1961 suscrito entre España y Guatemala, modificado por el Protocolo de fecha 10 de febrero de 1995, hecho ad referendum en Guatemala el 19 de noviembre de 1999 entró en vigor el 7 de febrero de 2001 (BOE, núm. 88, 12-IV-2001; y corrección de errores en BOE, núm. 119, 18-V-2001).
14. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y HONDURAS, DE 15 DE JUNIO DE 1966 (BOE, núm. 118, 18-V-1967) MODIFICADO POR EL CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS, DE FECHAS 10 DE NOVIEMBRE Y 8 DE DICIEMBRE DE 1993 (BOE, núm. 289, 3-XII-2002; corrección de errores: BOE, núm. 140, 12-VI-2003) ……….. Artículo 1º. Los españoles y los hondureños podrán adquirir la nacionalidad hondureña o española respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. 662 Redacción dada por el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional. Se ha suprimido el último inciso del precepto que añadía: “…pero en ningún caso será aplicada a las personas que adquieran o hayan adquirido cualquiera de ambas nacionalidades por matrimonio, salvo lo que se refiere a los beneficios migratorios”. En todo caso debe aludirse a que el art. 4 del Protocolo Adicional al Convenio de nacionalidad de 28 de julio de 1961, suscrito entre España y Guatemala, modificado por el Protocolo de fecha 10 de febrero de 1995, hecho ad referendum en Guatemala el 19 de noviembre de 1999 dispone que: “Art. 4º. Este Protocolo se aplicará a los guatemaltecos y a los españoles de origen que adquirieron la nacionalidad española o guatemalteca, respectivamente, con anterioridad a su vigencia, siempre que manifiesten en forma expresa su deseo de cogerse al presente Protocolo ante la autoridad competente, quien deberá comunicar de forma inmediata a la otra Parte dicha manifestación”.
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Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española u hondureña por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Tratado. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente por medio de los documentos que ésta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español (663). Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hallan domiciliados. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país del domicilio no podrán surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. El traslado de residencia de los acogidos a los beneficios del presente Tratado al otro país contratante implicará automáticamente cambio de domicilio y, por consiguiente, de nacionalidad. Las personas que efectuasen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Tratado, más que un domicilio, que será el último registrado. Art. 5º. Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Tratado, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los hondureños que hubiesen adquirido la nacionalidad hondureña o española, respectivamente, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta 663 La redacción originaria del apartado era la siguiente: “Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio”.
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última, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes respectivas y de acuerdo con las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes. Art. 7º. Los españoles en Honduras y los hondureños en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Tratado continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones hondureñas o españolas, respectivamente. Art. 8º. Cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República de Honduras atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad hondureña podrá acogerse también dicha persona a los beneficios del presente Tratado. Art. 9º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Tratado, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Art. 10. El presente Tratado será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible. Entrara en vigor a contar del día que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos. …….. El Canje de los Instrumentos de Ratificación se realizó en Madrid el día 25 de abril de 1967. ….. El presente Convenio entró en vigor el 25 de abril de 1967, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 10. ……… El Canje de Notas entre el Reino de España y la República de Honduras sobre modificación del Convenio de doble nacionalidad, de fechas 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993, entró en vigor el 24 de noviembre de 2002.
15. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS MODIFICANDO EL TRATADO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE DE 15 DE JUNIO DE 1966, HECHO EN TEGUCIGALPA EL 13 DE DICIEMBRE DE 1999 (BOE, núm. 289, 3-XII-2002) El Reino de España y la República de Honduras; Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Tratado de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Honduras de 15 de junio de 1966; Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio; Han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa el 15 de junio de 1966. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Tratado.
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Art. 2º. Los españoles y hondureños que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Tratado, quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad primitiva. Art. 3º. Las personas beneficiadas por el Tratado tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo. Art. 4º. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Tratado del que forma parte. Suscrito en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuatro ejemplares en español, siendo los textos igualmente válidos y auténticos. …… El presente Protocolo, según se establece en su artículo 4, entrará en vigor el 1 de diciembre de 2002, primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produjo la última notificación entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos.
16. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y NICARAGUA, DE 25 DE JULIO DE 1961 (BOE, núm. 105, 2-V-1962) ……… Artículo 1º. Los españoles y los nicaragüenses podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que esta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las Leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a terceros Estados y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado. Los nacionales de ambas Partes contratantes a que se hace referencia, no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tengan su domicilio.
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El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme al país de procedencia y quedando el interesado en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. El traslado de la residencia habitual al otro país contratante implicará cambio de domicilio, y por consiguiente de nacionalidad. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a inscribir ambos ante las autoridades competentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado. Art. 5º. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los nicaragüenses que hubieren adquirido la nacionalidad nicaragüense o española, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las respectivas autoridades competentes. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7º. Los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones nicaragüenses y españolas, respectivamente. Art. 8º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Art. 9º. El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos. …….. Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 26 de marzo de 1962. ….. El presente Convenio entró en vigor el 26 de marzo de 1962, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 9.
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17. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JULIO DE 1961, HECHO EN MANAGUA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1997 (BOE, núm. 24, 28-I-1999) El Reino de España y la República de Nicaragua Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de Nicaragua y el Reino de España de 25 de julio de 1961; Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de Nicaragua y el Reino de España firmado en Managua el 25 de julio de 1961. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Los nicaragüenses y españoles que se hayan acogido al Convenio de Doble Nacionalidad de 25 de julio de 1961, entre Nicaragua y España podrán manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la autoridad competente correspondiente a su lugar de residencia. La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida. Art. 3º. La autoridad que reciba la declaración de desvinculación lo comunicará a las respectivas autoridades Consulares competentes del lugar de residencia. Art. 4º. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que las Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. Firmado en Managua, República de Nicaragua, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en español, siendo ambos textos igualmente auténticos. …. El presente Protocolo, según se establece en su artículo 4, entrará en vigor el 18 de marzo de 1999, noventa días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los trámites internos previstos en la legislación de ambos países.
18. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y PARAGUAY, DE 25 DE JUNIO DE 1959 (BOE, núm. 94, 19-IV-1960) …………….. Artículo 1º. Los españoles de origen, y recíprocamente los paraguayos de origen, podrán adquirir la nacionalidad paraguaya o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. La calidad de nacionales de origen, a que se refiere el párrafo anterior, se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.
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Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad paraguaya y los paraguayos que hayan adquirido la nacionalidad española, de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determinen la nación donde la nacionalidad sea adquirida. Las referidas inscripciones serán comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud de artículo 7º. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo 1 de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad. Los derechos del trabajo y de seguridad social se rigen por la ley del lugar en que se realiza el trabajo. Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares entendiéndose como ya cumplidas si fueron satisfechas en el país de procedencia. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad, no podrá surtir efecto en el país de origen, si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. Los españoles que se naturalicen paraguayos y los paraguayos que se naturalicen españoles, al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su residencia habitual en su país de origen y deseen recobrar en él, y con arreglo a sus leyes, el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto sobre la materia en España y Paraguay. El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros a que se refiere el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la representación diplomática del otro país. Art. 5º. Los españoles y los paraguayos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad paraguaya o española, podrán acogerse a los beneficios de este Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la autoridad encargada del Registro de inscripciones mencionado en el artículo segundo. Desde que esta declaración sea inscrita en el Registro, serán aplicables las disposiciones del Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 6º. Cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República del Paraguay atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad paraguaya, en razón de cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero será también considerado nacional por la otra Alta Parte Contratante. Art. 7º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Art. 8º. El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán lo antes que sea posible.
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Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones, y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. …. Las ratificaciones fueron canjeadas en Asunción el 10 de marzo de 1960. ….. El presente Convenio entró en vigor el 10 de marzo de 1960, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 8.
19. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JUNIO DE 1959, HECHO “AD REFERENDUM” EN ASUNCIÓN EL 26 DE JUNIO DE 1999 (BOE, núm. 89, 13-IV-2001) El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Paraguay; Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República de Paraguay y el Reino de España de 25 de junio de 1959; Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio; Han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino de España, firmado en Madrid el 25 de junio de 1959. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Los paraguayos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad primitiva. Art. 3º. Las personas beneficiadas por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo. Art. 4º. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte. Suscrito en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. … El presente Protocolo, según se establece en su artículo 4, entró en vigor el 1 de marzo de 2001, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos.
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20. CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE ESPAÑA Y PERÚ, DE 16 DE MAYO DE 1959 (BOE, núm. 94, 19-IV-1960) …….. Artículo 1º. Los españoles y los peruanos podrán adquirir la nacionalidad peruana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o peruana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que esta estime necesarios. Art. 2º. Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad peruana conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en la Oficina de Nacionalización peruana, y los peruanos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en el Perú y los peruanos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países. Art. 3º. Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social. Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio. El cumplimiento de las obligaciones militares se regulara asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme a la Ley del país de procedencia y quedando, el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la Ley del país de domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Art. 4º. A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo. Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribir allí la adquisición en el Registro Civil en España o ante las autoridades competentes peruanas, según corresponda. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes.
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Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado. Art. 5º. Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de las Embajadas respectivas, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Art. 6º. Los españoles y los peruanos que hubiesen adquirido la nacionalidad peruana o española renunciando previamente a la de origen podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes respectivas. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Art. 7º. Los españoles en el Perú y los peruanos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio, continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones peruana y española, respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos; establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar, tanto al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan. Art. 8º. Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Art. 9º. El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Lima, lo antes que sea posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos. …. Las ratificaciones fueron canjeadas en Lima el 10 de febrero de 1960. ….. El presente Convenio entró en vigor el 10 de febrero de 1960, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 9.
21. PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 16 DE MAYO DE 1959, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2000 (BOE, núm. 282, 24-XI-2001) El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Perú, Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de doble nacionalidad entre la República de Paraguay y el Reino de España de 16 de mayo de 1959;
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Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido; Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, han acordado lo siguiente: Artículo 1º. A los fines del presente Protocolo: a) “Convenio” significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República del Perú firmado en Madrid el 16 de mayo de 1959. b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio. Art. 2º. Las personas beneficiadas por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes de cualquiera de los dos Estados. Art. 3º. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos Estados y tendrá la misma vigencia que el Convenio que se modifica. Suscrito en Madrid, a 8 de noviembre de 2000, en dos ejemplares en lengua española, igualmente válidos y auténticos. ….. El presente Protocolo, según se establece en su artículo 3, entrará en vigor el 1 de diciembre de 2001, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos.
22. CONVENIO SOBRE OTORGAMIENTO RECÍPROCO DE NACIONALIDAD CON VENEZUELA, DE 4 DE JULIO DE 1974 (BOE, núm. 271, 12- XI-1975) …….. Señor Embajador: Tengo la honra de dirigirme a vuestra excelencia con el objeto de expresarle que el Gobierno español está dispuesto a convenir con el Gobierno de la República de Venezuela la adopción de las medidas oportunas destinadas a suministrarse información recíproca sobre los cambios de residencia de sus nacionales. A tal efecto, los dos Gobiernos se intercambiarán a través de sus respectivas Embajadas cuanta información dispongan sobre los cambios de residencia que efectúen los ciudadanos venezolanos en España y los españoles en Venezuela. Al declarar que la presente nota y la respuesta en iguales términos de vuestra excelencia serán consideradas como constitutivas de un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor a partir de la fecha, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Señor Ministro: Tengo la honra de acusar recibo a vuestra excelencia de su nota del día de la fecha, que dice lo siguiente: “Tengo la honra de dirigirme a vuestra excelencia con el objeto de expresarle que el Gobierno español está dispuesto a convenir con el Gobierno de la República de Venezuela la adopción de las medidas oportunas destinadas a suministrarse información recíproca sobre los cambios de residencia de sus nacionales.
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A tal efecto, los dos Gobiernos se intercambiarán a través de sus respectivas Embajadas cuanta información dispongan sobre los cambios de residencia que efectúen los ciudadanos venezolanos en España y los españoles en Venezuela. Al declarar que la presente nota y la respuesta en iguales términos de vuestra excelencia serán considerados como constitutivas de un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor a partir de la fecha, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mis más alta y distinguida consideración.” Tengo el honor de confirmar a vuestra excelencia que el Gobierno de la República de Venezuela, animado también por los mismos propósitos expresados en su citada nota, está conforme con lo que en ella se determina y con que la nota de vuestra excelencia y la presente respuesta se consideren como constitutivas de un Acuerdo entre los dos Gobiernos. Aprovecho esta ocasión para reiterar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. ….. El presente Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entró en vigor el día 4 de julio de 1974.
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ANEXO II RESOLUCIONES DE LA DGRN Y DECISIONES JUDICIALES RELEVANTES
I. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 1. Aplicación del art. 17.1.a) Cc: atribución de nacionalidad por ius sanguinis o por filiación biológica 1. Res. DGRN 3ª de 13 de octubre de 2001 Resumen: Atribución de nacionalidad española. Hijo de madre española nacido en 1979. Aplicación directa de la CE. Imposición de la nacionalidad española de origen. Los hijos de española, nacidos después de la entrada en vigor de la Constitución Española, son españoles iure sanguinis, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. En expediente seguido sobre inscripción de nacimiento, su promotor interpuso recurso contra Acuerdo dictado por el encargado del Registro Civil Consular de España en Montevideo, denegatorio de lo solicitado.
HECHOS 1. Por escrito-formulario presentado en el Consulado General de España en Buenos Aires el 15 de febrero de 2001, don Alejandro Miguel R. V., nacido en Montevideo-Uruguay el 20 de febrero de 1979, hijo de Miguel Ángel R. B., uruguayo y de Carmen V. R., española, solicitaba su inscripción de nacimiento por ser hijo de madre española. Adjuntaba al escrito: certificación de nacimiento y copia del DNI del interesado expedidos por autoridad uruguaya, certificaciones de nacimiento de sus padres, y copia de sus pasaportes, remitiéndose la documentación al Consulado General de España en Montevideo. 2. Con fecha 3 de abril de 2001 el Encargado del Registro Civil Consular de España en Montevideo dictó acuerdo denegando la inscripción de nacimiento solicitada al tratarse de un hijo de madre española, mayor de 20 años.
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3. Notificada la resolución al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que su ascendencia es española por lo que cumple los requisitos para obtener la ciudadanía española para poder emigrar por motivos de estudios y de trabajo. 4. En la tramitación del recurso el Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos, en el presente caso el interesado es mayor de edad y ha transcurrido el plazo de dos años desde su emancipación, que establece el art. 20, del CC para poder ejercitar la opción. El Encargado del Registro Civil Consular elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 14 y 39 y las disposiciones derogatoria y final de la Constitución; los artículos 17 del Código Civil en su redacción actual y por las leyes de 15 de julio de 1954 y 51/1982, de 13 de julio, 20 del Código Civil en su redacción actual; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y la Instrucción de 16 de mayo de 1983. II. Se ha intentado por estas actuaciones inscribir el nacimiento como español de un varón nacido en Uruguay en 1979, hijo de uruguayo y de española. III. Según el artículo 17 del Código Civil, en su redacción formalmente vigente de 1954, mientras que eran siempre españoles iure sanguinis los hijos de padre español, los hijos de madre española sólo lo eran cuando no les correspondía seguir la nacionalidad extranjera del padre. Había, pues, una importante diferencia de trato no justificada entre la atribución de la nacionalidad española por filiación paterna y la operada por filiación materna. Nos encontramos pues, con una discriminación contra la mujer por razón de sexo que no puede mantenerse después de la entrada en vigor de la Constitución española (cfr. art. 14 y disposiciones derogatoria y final). Por lo tanto, cualesquiera que hayan sido las dudas del Centro Directivo en la materia, hay que estimar que el artículo 17.2 del Código Civil, redacción de 1954, quedó derogado por la eficacia inmediata de la Constitución, de modo que los hijos de española, nacidos después de esa entrada en vigor, son españoles iure sanguinis, recibiendo el mismo trato que los hijos de padre español. La igualdad de los hijos ante la Ley, cualquiera que sea su progenitor, se impone por aplicación del artículo 39 de la Constitución. IV. Siendo, según lo razonado, el interesado español por filiación materna es intranscendente que haya optado a la nacionalidad española por razón de patria potestad una vez pasado el plazo de caducidad de dicha opción. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1º. Estimar el recurso y revocar la calificación recurrida. 2º. Ordenar que, por trascripción de la certificación uruguaya, se inscriba el nacimiento como español, acaecido el 20 de febrero de 1979, de Alejandro–Miguel R.V. Fuente: BIMJ, núm. 1906, 2001, pp. 4019-4020.
2. Res. DGRN 1ª de 29 de marzo de 2006 Resumen: Inscripción de nacimiento. Rectificación de errores. Nacida en España (noviembre 2004) de progenitores de origen colombiano que adquieren la nacionalidad española. Nacimiento ocurrido entre el juramento (septiembre 2004) y la inscripción (abril 2005). Determinación de la fecha de adquisición de la nacionalidad española. Necesidad de la ins-
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cripción. Carácter constitutivo. El nacimiento acaece antes de la inscripción. Por tanto, los progenitores son colombianos al momento del nacimiento de la hija. Denegación de la rectificación. Posibilidad de que una vez extendida la inscripción la eficacia se retraiga a la fecha del acta de juramento o promesa. En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., el 8 de marzo de 2005, don J., nacido en C., el 28 de noviembre de 1965, solicitó la rectificación de error en la inscripción de nacimiento de su hija L., nacida en M., el 8 de noviembre de 2004, en el sentido de que se había consignado como nacionalidad de los padres colombiana, cuando ésta era española. Se adjuntaba la siguiente documentación: inscripción de nacimiento de la menor, y tarjetas de residencia y actas de juramento o promesa para adquirir la nacionalidad española de fecha 23 de septiembre de 2004, de los padres de la menor. 2. Ratificado el promotor, compareció su esposa y madre de la menor, manifestando su conformidad con lo solicitado. El Ministerio Fiscal interesó que se aportara certificado de nacimiento de los padres del nacido del Registro Civil C., remitiéndose certificados de dicho Registro Civil de fecha 14 de marzo de 2005, en los que se indicaba que había sido presentado la documentación y solicitud de inscripción de nacimiento de los padres de la menor. 3. El Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a lo solicitado hasta tanto no se inscribiera el nacimiento de los progenitores en el Registro Civil C., ya que la inscripción en el Registro Civil español es un requisito inexcusable para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme establece el artículo 330 del Código civil, por lo que tal inscripción tiene un carácter constitutivo de la nacionalidad española, sin perjuicio de que la eficacia de la inscripción se retrotraiga a la fecha del acta de juramento o promesa. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 27 de abril de 2005 acordando hacer constar mediante asiento marginal en el acta de nacimiento de la menor, que los padres también ostentaban la nacionalidad española en la fecha de nacimiento de aquella, ya que si bien era cierto que los artículos 23 c) y 330 del Código civil establecían como requisito para la validez y eficacia de la concesión de la nacionalidad española la inscripción de la misma en el Registro Civil español, los problemas existentes en el Registro Civil C. estaban motivando que desde la fecha de juramento hasta la inscripción pudiese transcurrir un periodo de tiempo superior, en la actualidad, a mas de nueve meses. Además, no se trataba de la existencia de un error, ya que los padres no habían tenido que renunciar a su nacionalidad colombiana de origen, y en el caso en que no llegara a inscribirse la concesión de la nacionalidad española, podría acordarse la cancelación del asiento marginal. 4. Notificada la resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso interesando la revocación del auto, ya que la adquisición de la nacionalidad española por los padres de la menor, no producía efecto legal alguno mientras no se inscribiera en el Registro C. y esta inscripción no se había practicado, sin perjuicio que la eficacia de la inscripción se retrotrajera a la fecha de juramento o promesa. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al promotor. El Encargado del Registro Civil remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que el auto solo había pretendido paliar los inconvenientes y problemas que la situación del Registro Civil C. estaba ocasionando, especialmente a los hijos de los que habían adquirido la nacionalidad española.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 23 2, 23 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 23 de noviembre y de 3 de diciembre de 1992; de 27 de febrero, de 2 y de 18 de marzo, de 15 y de 30 de abril, de 5 de mayo, de 3 y de 14 de junio, de 12 de julio y 6ª de 18 de septiembre de 1993. II. Se ha intentado por este expediente rectificar en la inscripción de nacimiento de la hija la nacionalidad que se ha hecho constar respecto de los padres, que ha sido la colombiana. La hija nace en noviembre de 2004 y los padres tenían concedida la nacionalidad española por residencia por resolución de esta Dirección General de 3 de junio de 2004 y prestado el juramento o promesa exigido por el artículo 23 del Código civil con fecha de 23 de septiembre de 2004, es decir, todo ello antes de que el nacimiento tuviese lugar. Sin embargo, en este momento del nacimiento se hallaba pendiente de inscripción en el Registro Civil C. la nacionalidad española de los padres. El Juez Encargado ha estimado que no existe el error denunciado, puesto que la nacionalidad que consta en la inscripción, la colombiana, es la que los padres ostentaban y siguen ostentando al no haber renunciado a ella (cfr. art. 23.b) Cc, último párrafo), pero teniendo en cuenta el hecho de la concesión ya producida de la nacionalidad española a los padres, acuerda extender en el acta de nacimiento de su hija asiento marginal para hacer constar que aquellos también ostentaban la nacionalidad española en la fecha del nacimiento de la hija. Es este acuerdo el que constituye el objeto del recurso que interpone el Ministerio Fiscal, porque entiende que la inscripción es un requisito imprescindible para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme al artículo 330 del Código civil y, en tanto aquella no se practique, dicha adquisición no produce efecto legal alguno. III. Esta posición interpretativa del Ministerio Fiscal debe ser mantenida, ya que el auto apelado olvida que la concesión de la nacionalidad española a favor de los padres de la menor no produce efecto legal alguno mientras no se inscriba en el Registro civil español y esta inscripción, por los motivos que sean, no se ha extendido aún en el Registro Civil competente. No hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que supone la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. IV. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique, extremo que no se ha acreditado en estas actuaciones, los padres no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española, razón por la cual no puede estimarse correcta la extensión de un asiento marginal en la inscripción de nacimiento de la hija para consignar entre los datos de identificación de sus padres que los mismos ostentan la nacionalidad española, la cual no puede entenderse adquirida a la fecha del nacimiento de la hija por faltarle uno de sus elementos constitutivos. Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez exten-
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dida, se retrotraiga a la fecha del acta de juramento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doctrina científica y también algunos antecedentes de la doctrina oficial de este Centro Directivo (retroactividad que este mismo Centro ha negado que pueda operar in peius, esto es, con efectos perjudiciales o limitativos de los derechos del interesado: cfr. Resolución DGRN 2ª de 14 de junio de 2005), criterio basado en la aplicación analógica del artículo 64-III de la Ley del Registro Civil a los supuestos de adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuestión de mayor dificultad interpretativa sobre la que no es preciso pronunciarse ahora, ya que en el presente supuesto falta el presupuesto objetivo de la inscripción, por lo que ninguna eficacia cabe reconocerle ni constitutiva ni retroactiva. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado. Fuente: BOE, núm. 128, 30-V-2006, pp. 20338-20339.
3. Res. DGRN 4ª de 22 de febrero de 2007 Resumen: Rectificación de errores en inscripción de nacimiento. Error en la nacionalidad del padre. La interesada es hija de progenitor nacido en Venezuela (1951) de padre español. No consta la pérdida de la nacionalidad del progenitor. En la fecha del nacimiento de la recurrente mantenía la nacionalidad española. Se transmite la nacionalidad española iure sanguinis. Se accede a la rectificación solicitada. En el expediente de rectificación de errores en inscripción de nacimiento, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 25 de julio de 2005, don A., abogado en representación de don F.S. y doña C., promovió expediente de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de la hija de los promotores P.S.-M., nacida el 1 de octubre de 1991 en las P., en el sentido de que se había consignado como nacionalidad del padre venezolana, y como primer apellido S.-M., en lugar de nacionalidad española y primer apellido S. Se adjuntaba la siguiente documentación: Poder de representación, certificado de nacimiento de la interesada, e inscripción de nacimiento del promotor, don F.S., practicada en el Registro Civil Central el 4 de noviembre de 1991, en la que consta como nacionalidad del padre, española. 2. Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal informó que procedía que se accediese a la subsanación de los errores. 3. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 13 de septiembre de 2005 disponiendo que accedía a la subsanación del error padecido en la inscripción de nacimiento de la interesada en el sentido de que quedaba modificado el primer apellido de la inscrita y de su padre por S. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la rectificación del error en la nacionalidad del padre, ya que sobre el mismo no se decía nada en el auto. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, remitiéndose a su anterior informe. El Juez Encargado remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20 y 330 del Código Civil; 2 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 2ª de 19 de noviembre de 2001, 1ª de 7 de septiembre de 2002, 2ª de 2 de septiembre de 2003 y 1ª de 23 de febrero y 3ª de 27 de septiembre de 2004. II. Se ha intentado por los promotores de este expediente rectificar el apellido y la nacionalidad del padre en la inscripción de nacimiento de su hija, menor de edad. El Juez Encargado acordó la rectificación del apellido, pero no hizo pronunciamiento sobre la petición de rectificación de la nacionalidad, siendo esta circunstancia la que motiva el recurso. III. La nacionalidad del padre, nacido en Venezuela en 1956, es un dato que puede determinar la del hijo, y teniendo en cuenta que en la inscripción de nacimiento de éste, la nacionalidad constituye una mención de identidad (cfr. art. 12 R.R.C.), si se demuestra que ha sido consignada erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. IV. En el presente caso se ha de considerar acreditada la existencia del error que se denuncia, habida cuenta de que el promotor y recurrente, padre de la nacida de cuya inscripción de nacimiento aquí se debate, nació en Venezuela en 1953 como hija de padre español, sin que de lo practicado en las actuaciones seguidas quepa dar por acreditada la concurrencia de causa alguna de pérdida de su nacionalidad española originaria, y sin que a esta conclusión estimatoria estorbe el hecho de que la inscripción de nacimiento, fuera de plazo, del padre en el Registro Civil Central, fuese practicada en fecha posterior al nacimiento de la hija, toda vez que por ser originaria la nacionalidad española que adquirió iure sanguinis la inscripción de la misma, insita en la misma inscripción principal de nacimiento, carece de carácter constitutivo (cfr. art. 330 C. civil y 64 L.R.C). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto recurrido. Fuente: BOE, núm. 63, 14-III-2007, p. 10888.
2. Atribución de la nacionalidad española por nacimiento en España o por ius soli A) Introducción: distinción entre “territorio español” y “territorio nacional” 4. Res. DGRN 1ª de 20 de julio de 2004 Resumen: Inscripción de nacimiento y opción por la nacionalidad española. Adquisición por opción. Nacido en Venezuela (1968) de madre española nacida en Tetuán. Eventual aplicación del art. 20.1.b) Cc: requisitos. Acreditar que al menos uno de los progenitores nació en España. Distinción entre “territorio español” y “territorio nacional”. Se inscribe el nacimiento del nacido que ejercita la opción porque se estima probada la nacionalidad española originaria de su madre y el nacimiento de ésta en España. En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central con fecha 18 de julio de 2003, don Jesús Adolfo, con nacionalidad venezolana, nacido el 25 de diciembre de 1968 en Caracas
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(Venezuela) solicitaba la inscripción de nacimiento y la opción a la nacionalidad española. Adjuntaba los siguientes documentos: Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil venezolano, certificado literal de nacimiento de su madre expedida por el Registro Civil Consular de España en Tetuán (Marruecos), donde consta marginal de recuperación y certificado de empadronamiento. 2. Visto lo solicitado y la documentación aportada, con fecha 1 de septiembre de 2003 el Encargado del Registro Civil Central dictó auto denegando la inscripción de nacimiento y la opción a la nacionalidad española solicitada por el interesado. 3. Notificada la resolución al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que procedió a confirmar la resolución recurrida. El Encargado del Registro Civil Central confirmó la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código Civil en su redacción originaria; arts. 17 y 23 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; arts. 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; arts. 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones 2ª de 12 y 3ª de 23 de febrero, de 23 de abril, 9ª de 12 de septiembre y 2ª de 5 de diciembre de 2001 y 5ª de 21 de enero, 5 de mayo y 3ª de 6 de noviembre de 2003 y 1ª de 20 de marzo y 1ª de 25 de junio de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central como español al nacido en Venezuela en 1968, alegando ser hijo de madre originariamente española y nacida en España, en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 núm. 1, b) del Código Civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española “aquellos cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España”. III. Esta pretensión ha sido desestimada por el Juez Encargado del Registro Civil por entender que, si bien la madre del interesado, nacida en Tetuán en 1927, probablemente nació española, sin embargo no nació en España sino en el extranjero, por lo que falta uno de los dos requisitos exigidos por el precepto trascrito. Frente a tal desestimación se alza en su recurso la interesada refutando la afirmación del auto recurrido relativa al nacimiento en el extranjero de su madre, ya que entiende que en la fecha de este nacimiento Tetuán era territorio español, dado el carácter de territorio colonial del Protectorado de Marruecos, que se encontraba bajo la autoridad y soberanía de España (Vid. Tratado de Madrid de 27 de noviembre de 1912 entre Francia y España y Real Decreto de 27 de febrero de 1913). IV. Ciertamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de noviembre de 1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha elaborado una doctrina jurídica sobre el concepto de “territorio español” a propósito de la interpretación y correcta inteligencia del apartado a) del n.° 2 del artículo 22 del Código Civil, que permite la reducción del plazo legal de residencia necesaria para adquirir la nacionalidad española a un solo año respecto del que “haya nacido en territorio español”. El debate jurídico se centraba en la correcta interpretación de la expresión “territorio español” utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el antiguo territorio colonial del Sahara español. La cuestión fue dilucidada en la citada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de “territorio español” y “territorio nacional”, llegando a la conclusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél
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admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se confunde con el concepto de territorio nacional) incluye todos aquellos espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus Leyes, ya sean colonias, posesiones o protectorados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Sahara español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, “era pese a su denominación provincial un territorio español es decir, sometido a la autoridad del Estado español pero no un territorio nacional”. En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22 n.° 2ª) del Código Civil habla no “del que haya nacido en territorio nacional”, sino “del que haya nacido en territorio español”, entiende que el nacido en los antiguos territorios del Sahara español durante el período de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad española mediante residencia legal abreviada de un año. La misma conclusión cabe alcanzar en el caso ahora planteado ya que concurre identidad de razón, sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto aquí aplicado hable de ”España” y no de “territorio español”, ya que habida cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, entre los que figura el abuelo de la recurrente que se desplazó a los territorios del antiguo Protectorado español en Marruecos en calidad de funcionario metropolitano, aquel término de “España” se debe interpretar con la perspectiva histórica e intergeneracional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar la inscripción del nacimiento de la recurrente y la marginal de adquisición de la nacionalidad española por opción, previo el cumplimiento de los restantes requisitos legales necesarios para tal adquisición. Fuente: BIMJ, núm. 1975, 2004, pp. 3605-3607. La misma línea interpretativa se puede ver en la citada Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 7 de noviembre de 1999.
B) Aplicación del art. 17.1.b) Cc: integración de la segunda generación de extranjeros nacidos en España 5. Res. DGRN 4ª de 11 de noviembre de 2002 Resumen: Declaración de nacionalidad. Nacido en Ceuta (1959) de padres extranjeros también nacidos en España y domiciliados en territorio español en el momento del nacimiento del hijo. Atribución iure soli de la nacionalidad española.
HECHOS 1. Por escrito recibido en el Consulado General de España en Tetuán el 22 de marzo de 1999 D. Abdeluahed Mohamed Alí vecino de dicha localidad, solicitaba la anotación de la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española en su inscripción de nacimiento acaecido el 15 de marzo de 1959 en Ceuta, por ser hijo de padres nacidos y domiciliados en el momento de su nacimiento en España. Adjuntaba los siguientes documentos: respecto de él: certificación literal de nacimiento, certificado administrativo de concordancia de nombres según el cual Abdelouahed Mohamed AIfera la misma persona que Abdelouahed Moufrajy certificado de vecindad; respecto de su padre: certificación literal de nacimiento; y respecto de una hermana: certificación literal de nacimiento con anotación marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción.
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2. Ratificado el interesado, el Canciller del Consulado solicitó que se aportase al expediente certificado acreditativo de la residencia en Ceuta de D.Mohamed AhDukali, padre del interesado, al tiempo del nacimiento de este último. El interesado presentó certificado del Ayuntamiento de Ceuta de 4 de diciembre de 1985 aportado en el expediente gubernativo de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción de su hermana, nacida en Ceuta e19 de agosto de 1960, requiriéndosele para que aportase certificación de la autoridad gubernativa de Ceuta en ese momento sobre residencia de su padre en Ceuta cuando tuvo lugar su nacimiento, no ajustándose la documentación aportada a lo requerido por ese Registro Civil Consular. El interesado remitió escrito haciendo constar que no podía aportar lo solicitado al haber fallecido su padre recientemente y no tener su residencia en Ceuta desde hacía años por lo que el Ayuntamiento no le expedía el certificado requerido. El Canciller del Consulado se opuso a lo solicitado al no constar certificado de que los padres del interesado estuviesen residiendo en Ceuta en la fecha de su nacimiento como exigía el artículo 17.3, según redacción de 1954. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 21 de junio de 2002 denegando lo solicitado al no haber quedado suficientemente probado que, al momento del nacimiento del interesado, sus padres fueran residentes en Ceuta. 3. Notificada la resolución al Canciller del Consulado y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que nació en Ceuta de padres nacidos en España de nacionalidad marroquí pero con domicilio en España como constaba en la propia partida de nacimiento aportada, en el expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de su hermana constaban una serie de documentos que acreditaban que sus padres residieron en Ceuta en los años 1959 y 1960, años de nacimiento de él y de su hermana, el padre había vivido toda su vida en Ceuta y allí había estudiado, también en Ceuta vivieron sus abuelos que tenían allí propiedades, pagaban impuestos en fechas cercanas al nacimiento de los hermanos y residieron en Ceuta, como constaba en el certificado del Ayuntamiento, hasta 1963 en que se trasladaron a Tetuán. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Canciller del Consulado que, en funciones de Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso interpuesto por cuanto entre el informe municipal y el resto de documentos obrantes en el expediente de la hermana existía contradicción en cuanto al lugar de residencia de los padres al momento del nacimiento del interesado, produciendo además extrañeza que un funcionario marroquí en activo pudiera residir de forma legal en Ceuta. El Encargado del Registro Civil Consular no se opuso a la aceptación del recurso ya que, bastaba que uno de los padres fuera nacido en España y en ella tuviese su domicilio al nacer el hijo para aplicar el artículo 17.3 Cede 1954 y no constaba ninguna prueba en contra en tal sentido, siendo suficiente, tras el exhaustivo expediente de la hermana ya instruido por la Juez Encargada del Registro Civil de Ceuta en un caso semejante, la certificación de residencia del padre expedida por el Ayuntamiento de Ceuta en 1985 para justificar su residencia en España al momento del nacimiento del interesado, remitiendo, por último, el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 68 y 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución 1ª de 26 de junio de 2002. II. El interesado, nacido en Ceuta en 1959, ha intentado por este expediente que se declare su nacionalidad española de origen, alegando que sus padres nacieron también en Ceuta.
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III. No hay duda de que beneficia al interesado el artículo 17.3.º del Código civil, en su redacción de 1954 vigente cuando nació, que establecía que eran españoles los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo de nacimiento. El nacimiento y el domicilio de los padres en España esta justificado en las actuaciones y así lo ha considerado también el Cónsul Encargado en su informe. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1º. Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2º. Declarar con valor de simple presunción que don Abdeluahed Mohamed Alí es español de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento. Fuente: BIMJ, núm. 1934, 2003, pp. 335-336.
C) Otros supuestos de atribución de la nacionalidad por nacimiento en España: eliminación de las situaciones de apatridia 6. Res. DGRN 3ª de 10 de febrero de 2006 Resumen: Declaración con valor de simple presunción. Atribución de la nacionalidad española. Nacido en España (2003) de progenitores marroquíes solteros. Eventual aplicación del art. 17.1.c) Cc. Recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil. Ausencia de apatridia originaria. No es español iure soli. En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de C. el 17 de noviembre de 2003, Dña. F., de nacionalidad marroquí y domiciliada en C., solicitó la declaración de la nacionalidad española, con valor de simple presunción, de su hijo M., nacido en C. el 6 de abril de 2003, ya que su país no les atribuye la nacionalidad marroquí a los hijos de marroquí nacidos fuera de dicho país. Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: volante de empadronamiento e inscripción de nacimiento del menor interesado, en la que consta como padre Don A., de nacionalidad marroquí, figurando ambos padres solteros; certificado del Viceconsulado del R. en V., de que el menor no figura inscrito en el Registro de nacimientos de ese Viceconsulado, y de que es considerado marroquí por filiación todo niño nacido de padre marroquí, nacido de un matrimonio legal según los ritos islámicos, y de madre marroquí y padre desconocido; tarjeta de residencia, y volante de empadronamiento de la promotora. 2. Ratificada la promotora, manifestó que el padre del niño se encuentra en prisión, por lo cual no puede firmar la solicitud ni ratificarse. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la solicitud, ya que según el conocimiento adquirido de la legislación marroquí, los hijos de padre marroquí así como los hijos de madre marroquí y padre desconocida tienen la nacionalidad marroquí. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 10 de enero de 2004, denegando la solicitud de declaración de la nacionalidad de la menor, ya que según resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 2001, cuando el padre es marroquí, corresponde al hijo la misma nacionalidad. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta, representada por letrado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando
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que se declarase la nacionalidad española con valor de simple presunción del menor, alegando que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2002 establece que es necesario para la atribución de la nacionalidad marroquí por filiación paterna no matrimonial, que la determinación de la filiación sea válida para el ordenamiento marroquí, careciendo la determinación de la filiación paterna de acuerdo con las leyes españolas de eficacia en M. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida conforme a su anterior dictamen. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 1ª de 10 de septiembre de 1994, de 7 de diciembre de 1995, de 24 de enero de 1996, 3ª de 18 de enero, de 30 de abril y de 9 de septiembre de 1997 y 2ª de 11 de mayo y 27 de octubre de 1998, 1ª de 1 y 5ª de 15 de febrero de 1999, 2ª de 11 de febrero, 1ª de 24 de abril, 4ª de 31 de mayo, 1ª de 12, 1ª de 15 y 2ª de 22 de septiembre, 3ª de 17 y de 28 de octubre, 1ª de 18 y de 27 de diciembre de 2000 y 2ª de 27 de marzo y 1ª de 5 y 11 de abril y 1ª de 5 de mayo de 2001, 4ª de 5 de febrero de 2002, 2ª de 10 de mayo y 2ª de 23 de octubre de 2003, 1ª y 4ª de 26 de enero de 2004 y 3ª de 26 de enero y 7ª de 31 de octubre de 2005. II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple presunción (cfr. art. 96.2 LRC) que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en E. en 2003, inscrito en el Registro Civil español como hijo no matrimonial de padres marroquíes. III. Esta pretensión se basa en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española establecida en el artículo 17.1.c) del Código civil para los nacidos en E. de padres extranjeros, si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. IV. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extranjero de padres marroquíes (cfr. art. 12 n.º 6 Cc), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prueba del Derecho extranjero aplicable y de interpretar sus mandatos. Es esta complejidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modificaciones introducidas en el Código de Familia de M. (Mudawana) en virtud del Dahir n.º1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de ius sanguinis presenta la cuestión previa de la determinación de la filiación paterna del hijo, lo que aconseja su revisión sistemática y general. V. Este Centro Directivo había mantenido hasta su Resolución de 27 de octubre de 1998 que el artículo 17.1.c) del Código civil no era aplicable a los hijos de padre marroquí, porque por aplicación de la ley marroquí, los hijos de padre marroquí ostentaban de iure la nacionalidad marroquí por nacimiento, siendo indiferente el dato del carácter matrimonial o no de tal filiación a la hora de valorar la adquisición, o falta de adquisición, de la nacionalidad española iure soli. Esta doctrina estaba basada en el conocimiento entonces adquirido de la legislación marroquí en la materia, y en concreto en el artículo 6 del Dahir n.º250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, el cual establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1.º el niño nacido de un padre marroquí; y 2.º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre desconocido», y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el mismo tenga lugar en el extranjero. Tampoco
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condiciona el precepto mencionado la atribución de la nacionalidad marroquí originaria a que el nacimiento del niño haya tenido lugar dentro de un matrimonio, lo que había permitido a esta Dirección General extraer la consecuencia de que dicha nacionalidad se transmitía al hijo con independencia del tipo de filiación y del estado civil del padre. VI. La doctrina anterior sufre una primera inflexión con la Resolución 5ª de 15 de febrero de 1999, en la que el Centro Directivo a la vista de la prueba del Derecho extranjero aportada por los promotores junto a su escrito de recurso, alcanza una conclusión distinta de la hasta entonces mantenida. Con arreglo a la citada prueba de la legislación marroquí, el hijo nacido en el extranjero de ciudadanos marroquíes, únicamente puede ser considerado de esta nacionalidad si ha nacido dentro de un matrimonio que sea válido conforme a la legislación marroquí. Por lo tanto, el matrimonio contraído en el extranjero debe hacerse con arreglo a las normas que correspondan según el estatuto personal del contrayente marroquí. En consecuencia los hijos nacidos de una relación no matrimonial o ilegítima no pueden ser considerados marroquíes, conclusión que se extendía al matrimonio civil celebrado en E., matrimonio que, se afirmaba, carece de validez según la legislación personal del padre y por tanto, y de acuerdo con la misma, los hijos habidos de tal matrimonio no pueden ser considerados como marroquíes, dando con ello lugar a la estimación del recurso. La prueba invocada en el recurso que dio lugar a la citada Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidir con el contenido del certificado expedido por el Consulado General de M., aportado al presente expediente, conforme al cual según el Código de la nacionalidad de este país, «se considera marroquí todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de nacimiento, dentro de un matrimonio conforme a la legislación vigente en M.». La tesis paralela a la anterior de que es necesario para la atribución de la nacionalidad marroquí por filiación paterna no matrimonial que esta determinación de la filiación no matrimonial sea válida para el Ordenamiento marroquí, en combinación con la no aplicación por el Derecho marroquí en esta materia de la regla locus regit actum, dando lugar a que la determinación de la filiación paterna de acuerdo con las leyes españolas carece de eficacia en M., fue acogida por esta Dirección General, en línea con la Resolución anterior, como causa impeditiva de la adquisición por nacimiento iure sanguinis de la nacionalidad marroquí del padre a pesar de mediar un reconocimiento formalizado conforme al Derecho español (cfr. Resolución 1ª de 16 de enero de 2002 (Reiterada en las de 4ª de 23 de abril y 8ª de 16 de septiembre de 2002). Además, el hecho de que el padre fuese conocido, a pesar de no entenderse establecido legalmente para el Derecho marroquí el vínculo de la filiación, suponía excluir la nacionalidad marroquí del nacido por vía de filiación materna, la cual está condicionada a la circunstancia de ser desconocido el padre. Con ello se venía a aplicar una misma y única solución a los casos de filiación paterna no matrimonial, cuando el reconocimiento por parte del padre no fuese considerado válido por el Derecho marroquí, y a los supuestos de filiación matrimonial, cuando fuese el propio vínculo matrimonial el no reconocido por tal Derecho. VII. Sin embargo, este Centro Directivo en su más reciente Resolución 4ª de 5 de febrero de 2002 vuelve sobre sus pasos y, para los supuestos de filiación matrimonial, recupera de nuevo su doctrina anterior a 1999, afirmando que no obstante la conclusión contraria a la que llegó la mencionada Resolución, «se impone ahora, de acuerdo con el conocimiento más exacto adquirido de la legislación marroquí, confirmar la doctrina anterior de la Dirección General, en el sentido de que el nacido fuera de Marruecos de padre marroquí, siendo su filiación matrimonial, tiene de iure desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre, con independencia de las dificultades de facto con que se encuentre (el interesado) en el Consulado marroquí para documentarse como nacional de este país y para que sea reconocido el matrimonio de su padre. No hay, por otra parte, dificultades insuperables en este caso para que sea reconocida en Marruecos la validez de
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un matrimonio civil celebrado en E. entre un marroquí musulmán y una cristiana». Pero nuevamente esta conclusión es matizada respecto de los casos en que el matrimonio civil se haya celebrado entre dos marroquíes en E., al admitir la falta de eficacia del mismo para M. (cfr. Resolución 8ª de 16 de septiembre de 2002). Alineándose con la citada Resolución 4.ª de 5 de febrero de 2002, y extendiendo sus conclusiones al ámbito de la filiación paterna no matrimonial, la más reciente 1ª de 26 de enero de 2004, niega la condición de español iure soli al nacido en E. hijo no matrimonial de padre marroquí y madre ecuatoriana. Esta misma doctrina debe ser ahora confirmada para el caso presente relativo a una niña nacida en E. hija no matrimonial de padre marroquí y de madre colombiana, doctrina que se reafirma a la vista de las modificaciones que ha introducido en el Código de Familia marroquí (Mudawana) en materia de filiación el Dahir n.º 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley n.º 70.03, norma que necesariamente se ha de tomar en cuenta por razón de lo dispuesto por el artículo 9 n.º 1 y 4 del Código civil que remiten la regulación de la determinación y contenido de la filiación al estatuto personal del hijo. Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar de aplicar el artículo 17.1.c del Código civil se parte de una situación de potencial intervención subsidiaria de la nacionalidad española a fin de evitar la, en su defecto, apatridia del menor, surge una situación paradójica caracterizada por un efecto de «doble espejo» entre los artículos 17.1.c y 9 n.º 1 y 4 del Código civil, en la que la nacionalidad y la filiación del menor son respectivamente cuestiones previas la una respecto de la otra, sin que ninguna de la dos se pueda definir sin determinar antes la otra: el hijo es nacional marroquí si se establece su filiación respecto de un padre marroquí, pero para determinar esta filiación ha de hacerse aplicación del estatuto personal del hijo que, a su vez, se determina por la nacionalidad del mismo, nacionalidad que no puede afirmarse sin el prius de la filiación. VIII. En una primera aproximación al tema, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 9 n.º 4 del Código civil adolece de una laguna legal por referirse sólo al carácter y contenido de la filiación pero no a su «determinación». Para subvenir a tal laguna, descartada la tesis de la «lex fori» por falta de soporte legal, la mayoría de la doctrina científica y la oficial de este Centro Directivo ha abogado por una aplicación analógica del propio artículo 9 n.º 4 citado (cfr. Resoluciones de 29 de abril de 1992 y 18 de septiembre de 1993, entre otras), tesis a la que más recientemente se ha sumado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2000, lo cual supone acudir a la ley nacional del hijo, sometiendo a la misma los títulos de determinación y acreditación de la filiación, la regulación de los medios de prueba y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación. IX. Cierto es que estando en cuestión la determinación sobre el efecto de transmisión de la nacionalidad en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación, en atención a las diferencias sustantivas entre ambos tipos que al respecto se desprenden de la legislación marroquí (conforme al art. 148 de la Mudawana la filiación ilegítima no produce ninguno de los efectos de la filiación legítima respecto al padre), y a la vista del principio de igualdad jurídica y proscripción de toda discriminación por razón de filiación que establecen los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución, principios desarrollados legalmente en nuestro Ordenamiento desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío que el artículo 9 n.º 4 del Código hace a aquella legislación puede ser excepcionado aplicando el filtro constitucional a través de la cláusula del orden público internacional español, en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se afirma que «el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos» (Fundamento jurídico 5.º). El mismo Tribunal Constitucional ha hecho aplicación práctica de esta idea para rechazar la intervención de la ley extranjera que prohíbe las acciones de filiación del hijo, aplicando
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en su lugar sustitutivamente la Ley española, activando así la previsión del artículo 12 n.º 3 del Código civil (vid. Sentencia 7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa en tal dirección la existencia de normas materiales imperativas en el Derecho español que limitan el alcance de las normas de conflicto antes vistas, como es el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 1 declara aplicable la Ley a todo menor de dieciocho años que se encuentre en E., sean estos nacionales o extranjeros. La Ley española como Ley del foro es también la que resulta aplicable si se parte de la idea de que, por ser la filiación una cuestión previa y condicionante de la de la nacionalidad del menor, la cuestión del establecimiento del vínculo filial se ha de resolver partiendo como premisa previa del carácter indeterminado de la nacionalidad del hijo, lo que supone aplicar como punto de conexión la residencia habitual de éste (cfr. arts. 9 n.º 4 y n.º 10 Cc), lo cual remite en el presente caso, como se ha dicho, a la ley española, que es la más estrechamente vinculada al supuesto de hecho (ley del foro, ley del nacimiento y de la residencia habitual de padres e hijo). Finalmente en este complejo proceso interpretativo, abundando en la solución apuntada, se ha de ponderar de forma decisiva el principio del favor filiationis, que igualmente aconseja aplicar la ley que reconoce el vínculo de filiación como vínculo jurídico resultante del hecho biológico de la procreación (ley española), descartando la ley que niega tal vínculo (ley marroquí). X. Las conclusiones anteriores no quedarían desvirtuadas incluso si se considerase que la anterior aproximación metodológica al tema puede no ser la correcta cuando de lo que se trata es de examinar la cuestión de la determinación de la filiación como cuestión previa a la aplicación del artículo 17.1.c) del Código civil, pues si el resultado de la exclusión de la legislación extranjera fuera la de admitir el nexo filial a los efectos del Derecho español, arrastrando con ello la consecuencia, lógica desde la perspectiva de nuestro Ordenamiento, de la afirmación de la nacionalidad marroquí del hijo, el resultado final sería el del incumplimiento de la finalidad de aquel precepto, esta es, la evitación de la apatridia, si paralelamente la misma conclusión sobre la nacionalidad del menor no fuese alcanzada, como obviamente no lo será por partir de la premisa de su inaplicación, por la legislación marroquí. Con ello se daría precisamente la situación de apatridia que se trataba de evitar. Desde esta perspectiva, para lograr la finalidad a que propende la norma se impondría admitir la excepción de la excepción, esto es, la inaplicación al caso de la cláusula del orden público, razón por la que procede el análisis del tema de la filiación del menor desde la exclusiva perspectiva del Derecho marroquí. Pues bien, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente (vid. artículo 6 del Dahir n.º25058-1 de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico propio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina, razón por la cual la transmisión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre sea desconocido. La legitimidad de la filiación presupone, en consecuencia, la prueba de la consanguinidad del padre respecto del hijo. La filiación se presume iuris tantum por la Ley cuando el hijo nace durante el matrimonio o en un determinado periodo de tiempo posterior a su disolución compatible con la presunción de que la concepción fue matrimonial (cfr. arts. 152 a 154 de la Mudawana). Esto viene a coincidir con el contenido de la información proporcionada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R. en nota verbal del año 1994, que vincula la prueba de la paternidad a la existencia de un matrimonio válido conforme a la legislación marroquí. Pero tal afirmación, aislada de su contexto jurídico, supone a fecha actual incurrir en una suerte de «sinécdoque jurídica», tomando la parte por el todo, pues son medios legales para la determinación de la filiación paterna no sólo la presunción legal que se deriva del matrimonio,
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sino también el reconocimiento y la cohabitación (cfr. art. 152 de la Mudawana reformada), produciendo ésta los mismos efectos de prueba que el matrimonio, y ostentando el hijo reconocido los mismos derechos y deberes que los hijos matrimoniales (cfr. arts. 157 de la Mudawana reformada). Esta nueva situación legal obliga a extender la solución dada al caso de la filiación paterna matrimonial a los casos de matrimonios civiles contraídos en el extranjero (matrimonio que en España presupone la cohabitación: art. 68 Cc), y a los supuestos de filiación no matrimonial cuando quede acreditado el reconocimiento, válido para M., o la cohabitación. Hay que subrayar, en cuanto a los matrimonios contraídos por ciudadanos marroquíes fuera de M., que el nuevo Código de Familia marroquí admite su celebración en la forma local propia del país de la residencia habitual de aquellos, admitiendo, pues, el Derecho marroquí en la actualidad en esta materia la regla locus regit actum, sin perjuicio de la obligación de depositar una copia del acta matrimonial en el Consulado de M. correspondiente al lugar de celebración (cfr. arts. 14 y 15). Además, el artículo 157 del nuevo Código admite el establecimiento de la filiación también en los casos de matrimonios viciados o impugnables o incluso en el supuestos de las denominadas «relaciones por error» (vid. art. 152 n.º 3). XI. En cuanto a estos efectos probatorios de la filiación no matrimonial, no puede obviarse el hecho de que la propia inscripción del nacimiento en el Registro Civil español constituye prueba de la filiación (cfr. arts. 113 Cc, y 2 y 41 LRC), de especial importancia cuando la inscripción ha sido promovida y practicada dentro del plazo legal (cfr. arts. 120 n.º1 y 124 Cc), siempre que no se aprecie imposibilidad biológica para la paternidad y que no se haya otra distinta acreditada (cfr. art. 113 in fine Cc), y siempre que no existan motivos para dudar de la autenticidad de la declaración en base a la cual se ha practicado la inscripción del nacimiento. La invocación en este punto de los citados preceptos del Ordenamiento español se hacen no en calidad de reguladores del fondo del reconocimiento (al no haber cuestión en este caso sobre la necesidad de consentimientos complementarios o de otros posibles obstáculos legales), aspecto en el que hay algunos antecedentes en la jurisprudencia registral no pacíficos desde el punto de vista de su aceptación por parte de la doctrina científica, sino en tanto que relativos a la «forma» del reconocimiento, y por tanto amparados en su pertinencia in casu por las reglas del artículo 11 del Código civil (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1985). Finalmente ha de destacarse en esta materia la asunción del principio del favor filiationis por el Derecho marroquí, que sienta la presunción de que «la filiación es legítima respecto del padre y de la madre salvo prueba en contrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, la existencia de un vínculo filial entre el padre marroquí y su hijo, éste adquiere de iure por filiación desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre. XII. Consiguientemente, como la finalidad del artículo 17.1.c) del Código civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido ostenta la nacionalidad española, al estar basada la pretensión y el posterior recurso en un certificado consular que en modo alguno puede servir para fundamentarla ya que tan sólo recoge parcialmente la legislación marroquí sobre atribución de nacionalidad. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Fuente: BOE, num. 101, 28-IV-2006, pp. 16693-16695.
7. Res. DGRN 3ª de 16 de marzo de 2006 Resumen: Declaración con valor de simple presunción. Nacida en España (2004) de padres costarricenses y nacidos en Costa Rica. Atribución de la nacionalidad iure soli. Es español. Se da una situación de apatridia originaria. Aplicación del art. 7 del Convenio de Nueva York.
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En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por el promotor contra Acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil de T.
HECHOS 1. Don J. y doña N., ambos de nacionalidad costarricense, mayores de edad y con domicilio en T., presentaron escrito en el Registro Civil de T. para, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96.2 de la Ley del Registro Civil, en relación con el artículo 107.1.C del Código Civil, solicitar la incoación de expediente registral para obtener la declaración, con valor de simple presunción de la nacionalidad española de origen para su hija E., nacida en T. el 30 de septiembre de 2004, ya que la legislación correspondiente a la nacionalidad de los padres, no atribuye al nacido dicha nacionalidad. Como fundamento a su solicitud aportan los siguientes documentos: Solicitud firmada por ambos padres, certificado literal original de nacimiento de la menor, certificados municipales de empadronamiento de los padres en T., certificado expedido por el Consulado de C. en Madrid haciendo constar que la menor no se encuentra inscrita como costarricense ante ese Consulado y haciendo constar, asimismo, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política de Costa Rica dicha menor no es costarricense hasta una vez que sea inscrita ante el Registro Civil de C. y que la menor no se encuentra inscrita como costarricense en ningún Registro de las personas de C. Certificados expedidos por el Consulado General de C. en Madrid haciendo constar que los padres de la menor constan inscritos en dicho Consulado y fotocopias de las hojas de datos de los pasaportes en vigor de los padres de la menor. 2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a lo solicitado, al no estar acreditado que la menor no sea costarricense por el hecho de no estar registrada en el Consulado y ser éste un requisito formal para el reconocimiento de una nacionalidad ya atribuida ex lege y que puede hacerse efectiva en cualquier momento. El Sr. Juez Encargado del Registro Civil de T. dictó Acuerdo en fecha 7 de febrero de 2005 disponiendo no proceder declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de la menor interesada, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos al efecto. 3. Notificado el Acuerdo al Ministerio Fiscal y a los promotores, el padre de la menor interpuso recurso contra el Acuerdo con fecha de entrada 10 de junio de 2005 solicitando la nacionalidad española para su hija al no estar ésta definida todavía. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se remitió a su anterior informe. El 6 de febrero de 2006 el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de T. informa el en sentido favorable a la pretensión solicitada en el Recurso presentado, considerando que debe ser declarada la nacionalidad española con valor de simple presunción de la inscrita y ordena que se eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que dicte la resolución que proceda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 3ª de 19 de marzo, 2ª de 7 y 3ª de 19 de abril, 1ª de 17, 3ª de 28 de mayo, 1ª de 23 de julio, 3ª de 2, 4ª de 7, 2ª y 3ª de 16 y 1ª de 23 de diciembre de 2004; 1ª de 7, 2ª de 9 y 2ª de 18 de febrero, 2ª de 2, 1ª de 11 y 2ª de 22 de marzo de 2005. II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España el 30 de septiembre de 2004, hija de padres costarricenses, nacidos en Costa
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Rica. La petición se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) del Código Civil). III. Según el conocimiento adquirido de la legislación de Costa Rica, los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de Costa Rica, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución de dicho país considera costarricense por nacimiento al «hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años». Siendo esto así, se da una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. IV. Tal conclusión, como se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados parte velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Declarar con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento. Fuente: BIMJ, núm. 2027, 2006, pp. 5289-5291.
8. Res. DGRN de 13 de enero de 2007 Resumen: Declaración con valor de simple presunción de nacionalidad española. Nacido en España (1972) de progenitores bolivianos. Eventual aplicación del art. 17.3 Cc, redacción dada por la Ley 51/1982. Retroactividad tácita. No es posible la extensión de esta tesis a casos como el actual que en el momento de la entrada en vigor del mencionado precepto tenía la nacionalidad boliviana iure sanguinis. Se desestima el recurso. En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de F.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de F., el 10 de febrero de 2004, Don E., con representante legal, solicitaba la nacionalidad española de origen, manifestando que nació en B., el 5 de septiembre de 1972, siendo sus progenitores de nacionalidad boliviana, que desde su nacimiento hasta el año 1986 residió en B., que no fue inscrito en el Registro Consular de Bolivia y que en el año 1986 regresó a Bolivia y allí adquirió la nacionalidad boliviana automáticamente por residir en dicho país y ser hijo de bolivianos. Acompaña los siguientes documentos: Poder para pleitos, certificación de nacimiento, certificado escolar, certificado de empadronamiento, fotocopia del Libro de Familia, certificados consulares y fotocopia del pasaporte boliviano. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal estima que no procede la aprobación del expediente, por no haber nacido los padres del interesado en España. La Juez Encargada del Registro
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Civil de F., dictó auto con fecha 19 de julio de 2004, denegando la nacionalidad española con valor de simple presunción, alegaba como razonamientos jurídicos que el interesado era español de origen en la fecha de su nacimiento, que posee actualmente la nacionalidad boliviana por lo que no es procedente declarar un hecho que está previsto cuando se producen situaciones de apatridia originaria y que no subsisten en la actualidad. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en el momento de su nacimiento no adquirió la nacionalidad boliviana «ius sanguinis», que no fue inscrito en el Registro Consular de Bolivia, que el art. 17.3. del Código Civil española dice que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad y que durante los años 1972 a 1986 no podía ostentar otra nacionalidad que la española. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, se ratifica en su anterior informe. La Juez Encargada del Registro Civil deniega la presunción de la nacionalidad española y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, 1ª de 10 de febrero de 1999; y 2ª de 7 y 3ª de 19 de abril, 1ª de 17, 3ª de 28 de mayo y 2ª de 7 de junio y 1ª de 23 de julio de 2004. II. Se plantea en el expediente la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen una persona nacida en España el 15 de septiembre de 1972, hijo de padres bolivianos nacidos en Bolivia. La petición se funda en la atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) del Código Civil). III. Es doctrina de esta Dirección General (de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana) que los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de Bolivia, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. En el presente caso, no consta que el interesado fuese inscrito en el Registro Consular de Bolivia y su residencia en este país se produjo a partir de 1986, pues hasta entonces la tuvo en España. IV. La cuestión que se suscita en el recurso se refiere a la norma que ha de aplicarse a este supuesto, en que el nacimiento del interesado tiene lugar en 1972. El artículo 17 entonces vigente (redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954), consideraba españoles, en lo que aquí interesa, a los nacidos en España de padres extranjeros, si estos hubieran nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento. Con arreglo a esta norma el interesado no tuvo «iure soli» la condición de español, porque sus padres no habían nacido en España. Posteriormente, la Ley 51/1982, de 13 de julio, introdujo un nuevo criterio de atribución de la nacionalidad española, estableciendo que eran españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Una aplicación retroactiva de este precepto llevaría, como se ha indi-
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cado en el fundamento anterior, a una declaración de nacionalidad española a favor del interesado por razón de apatridia. La doctrina de esta Dirección General se inclina por este criterio en cuanto a nacimientos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982. A partir de la Resolución de 7 de diciembre de 1988, viene declarando que la retroactividad tácita de la norma se deduce de su finalidad de evitar situaciones de apatridia: el principio del favor nationalitatis basta para fundamentar este resultado, sin necesidad de acudir a la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria 1.ª de las originales del Código Civil, lo que llevaría, además, a idéntica conclusión, al tratarse de un derecho declarado por primera vez en la nueva legislación. Ahora bien, si conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo la repetida forma de atribución «iure soli» de la nacionalidad española pudo beneficiar, en su caso, a los nacidos en España que, cuando entró en vigor la ley de 1982, carecían de nacionalidad, por el contrario, y de acuerdo con la excepción igualmente formulada por esta Dirección General, resulta a todas luces excesivo forzar esa eficacia retroactiva en casos como el actual en los que, en el momento de entrar en vigor la ley 51/1981, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, en este caso la boliviana. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Fuente: BOE, núm. 107, 4-V-2007, p. 19180.
D) Caso recogido en el art. 17.1.d) Cc 9. Res. DGRN 2ª de 3 de julio de 2006 Resumen: Atribución de la nacionalidad española. Inscripción de nacimiento. Solicitud realizada por la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Catalunya. Desamparo. Menor de filiación desconocida se ignora lugar de nacimiento. Aplicación del art. 17.1.d) Cc. En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Único de B.
HECHOS 1. Por la Direcció General d`Atenció a la Infancia i l`Adolescencia se promovió expediente para la inscripción fuera de plazo del nacimiento de un varón llamado B., el cual por su apariencia física aparente la edad aproximada de 8 años, según reconocimiento efectuado por el Médico Forense del Registro Civil de B., nacido en Italia de familia procedente de B., de madre llamada M., nacida en B, aproximadamente en el año 1957 y de padre llamado O., nacido en B., aproximadamente en el año 1954. 2. Visto lo solicitado y la documentación aportada, el Juez Encargado del Registro Civil de B. dictó auto con fecha 12 de enero de 2004 denegando la inscripción de nacimiento solicitada por no quedar acreditado que dicha persona naciera en la ciudad de B. 3. Notificada la resolución al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que los supuestos padres del menor, O. y M., domiciliados según dicen en R., no acreditan su identidad ni su paternidad, por eso, hay que presumirlo nacido en territorio español, teniendo en cuenta que el primer lugar conocido de estancia es B.
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4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual se ratifica en su informe anterior, según el cual no ha quedado probado que el citado menor haya nacido en la ciudad de B., por lo que no procede su inscripción en el Registro Civil. El Encargado del Registro Civil confirmo la resolución apelada remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 95 de la Ley del Registro Civil; 169, 191, 213 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 29 de octubre de 1980; la Instrucción de 7 de octubre de 1988, y las Resoluciones 2ª de 14 de enero, 3ª de 10 de mayo y 2ª de 22 de noviembre de 2002 y 4ª de 10 de junio de 2005. II. Se discute en este expediente de inscripción fuera de plazo de un nacimiento si éste ha acaecido en España, y si resulta o no procedente la aplicación in casu del artículo 17 n.º 1, d) del Código civil que considera españoles de origen a «los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español». El Encargado del Registro Civil ha denegado la inscripción sobre el fundamento de que de la prueba obrante en el expediente no se infiere que el menor haya nacido en la ciudad de B. III. En el presente caso resultan relevantes los siguientes hechos: a) el 19 de febrero de 2003 la policía pone a disposición de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, dependiente del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Cataluña, a un menor indocumentado conocido como B., de ocho años de edad aproximadamente, que se encontraba en el momento de ser recogido en las calles de B. junto con un varón igualmente indocumentado en situación de mendicidad y marginalidad, que dijo ser el padre del menor y llamarse O., sin acreditar en forma alguna un extremo u otro; b) por resolución de 2 de abril de 2003 la citada Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia declaró al menor en situación de desamparo y dispuso su ingreso en un Centro público de acogida, quedando suspendidos los padres del menor, en caso de que acrediten su condición, en el ejercicio de sus potestades y asumiendo dicho organismo público las funciones tutelares respecto de la menor; c) el 26 de mayo de 2003 el equipo técnico del Centro de acogida elabora un informe pluridisciplinar sobre la situación del menor de la que se desprende, entre otros extremos, que los supuestos padres del niño, O. y M., domiciliados según dicen en R., procedentes de B. y, al parecer, de nacionalidad rumana, no acreditan su identidad ni su filiación paterna y materna respecto del menor; d) los supuestos padres afirman que éste nació en R., si bien oficiado el Registro Civil de esta ciudad por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia, a efectos de verificar tal extremo, la indagación resulta negativa; e) en resolución de 22 de julio de 2003 la reiterada Dirección General adopta la medida protectora del acogimiento en familia ajena. IV. En tal situación, se insta por el citado organismo público, en ejercicio de las funciones tutelares que le corresponden, conforme a las Leyes 37/1991, de 30 de diciembre, de Protección de Menores y 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña, la inscripción de nacimiento fuera de plazo del menor en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 17 núm. 1, d) del Código civil, antes trascrito, por no constar la filiación determinada y ser el primer lugar conocido de estancia de la menor la ciudad de B. V. En este tipo de expedientes la prueba del lugar del alumbramiento está muy facilitada, pues basta a estos efectos «la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad» (art. 313.II RRC.). Ahora bien, esta amplitud, explicable por la dificultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, no ha de impedir la investiga-
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ción de oficio que el Encargado juzgue oportuno realizar y para la que está facultado con arreglo a los artículos 312 y 316 del Reglamento del Registro Civil. Tal investigación, como vienen repitiendo las últimas Resoluciones del Centro Directivo en la materia, cobra, además, una especial importancia cuando llegue a sospecharse que la inscripción en el Registro municipal español se intenta como paso previo para la adquisición indebida de la nacionalidad española, bien directamente, bien por el plazo abreviado de un año de residencia en España (cfr. arts. 17 y 22 Cc). VI. En este caso particular no puede, como señala el Encargado del Registro Civil en su auto y el Ministerio Fiscal en su Informe, obtenerse una conclusión favorable de las pruebas practicadas, apreciadas en su conjunto, sobre el nacimiento efectivo en B. del menor. Pero basar la solución del caso sobre la apreciación exclusiva de la falta de prueba suficiente del elemento fáctico del nacimiento del menor en el citado municipio español constituye un enfoque parcial de la cuestión planteada y conduce a un resultado que, por no ajustado a Derecho, no puede ser confirmado. VII. En efecto, el hecho de que falte la prueba directa del nacimiento en España del menor no excluye per se ni la admisibilidad de la inscripción fuera de plazo del nacimiento impetrada, ni el reconocimiento, conexo al anterior hecho, de la nacionalidad española del nacido por la vía del artículo 17 núm. 1, d) del Código civil que, como se ha visto, proporciona una prueba legal, por vía de presunción, sin necesidad de entrar ahora a valorar si basada o no en una ficción legal o en la verosimilitud del hecho presumido, del nacimiento en España de los menores en quienes concurra la siguiente doble circunstancia: a) que su filiación «no resulte determinada» y b) que su «primer lugar conocido de estancia sea territorio español». Sobre este segundo extremo no cabe controversia a la vista de los hechos antes narrados, sin que la manifestación no acreditada de los padres, cuya condición de tal tampoco se acredita, sobre el supuesto nacimiento del menor en R. pueda desvirtuar tal conclusión, ya que a falta de otras pruebas, el primer lugar «conocido» de estancia del menor es B. VIII. En cuanto a la indeterminación de la filiación del menor tampoco cabe mucho margen para la duda. Cierto es que, como aclaró, la Exposición de Motivos de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad, la modificación entonces introducida a la redacción el apartado d) del n.º 1 del artículo 17 del citado Código trató de superar los equívocos que la expresión anterior «filiación desconocida» generaba por entenderla equiparable a la de «filiación no inscrita», pues no ha de ser español el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de estos por la sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure inscrita en el Registro. Pero es que, aún reconduciendo el precepto a sus propios límites, no deja de quedar bien al descubierto en el presente caso que concurre el presupuesto legal estricto de no constar acreditada ni determinada en forma alguna la discutida filiación del menor. Repasando el elenco de medios de acreditación o determinación legal (prescíndase ahora de la imprecisión del lenguaje legal en este punto) de la filiación que se contiene en el artículo 113 del Código civil, que debe actuar como norma de referencia para integrar en lo menester el propio artículo 17 núm. 1, d) objeto de interpretación, observamos que la filiación no consta acreditada ni por inscripción en Registro Civil alguno, ni por documento o sentencia judicial, ni por presunción de paternidad matrimonial (no sólo por no constar el matrimonio, sino por faltar también la previa determinación de la filiación materna), ni, en fin, por la vía estrictamente supletoria de la posesión de estado. Y ello no sólo porque haya amplio consenso doctrinal en entender que la posesión de estado es título de legitimación y no de determinación, que presupone un principio de prueba de la previa determinación en defecto de la cual se hace preciso accionar en reclamación de filiación (bien en vía judicial, bien en vía registral conforme al art. 49 LRC), en cuyos procedimientos la posesión de estado actuará como prueba pero no como título directo de atribución, sino también porque dado que un requisito sine qua non de la posesión de
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estado es el «tractatus», como comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación dispensado al hijo por los padres, en el presente supuesto admitir tal cosa supondría aceptar la aberración de que ello es compatible con la declaración oficial de desamparo del menor, declarada precisamente porque al menor ha faltado aquel comportamiento material y afectivo que es propio de unos padres hacia sus hijos. Finalmente no es ocioso recordar que esta conclusión viene avalada y confirmada por otros principios superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico concurrentes en el caso, como el de primacía del interés del menor (cfr. art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero) como más digno de protección, y el del derecho de todo niño a la inscripción de su nacimiento y a una nacionalidad que resulta del artículo 7 del Convenio de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. IX. De otro lado, no estando determinada ninguna filiación, ha de inscribirse el nacimiento con el nombre propio y apellidos usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª RRC) y también, siempre que así se solicite, habrán de consignarse, como nombres propios de padres a los solos efectos de identificar a la persona, los utilizados de hecho por el interesado. (cfr. arts. 191 y 213 RRC). La eventual determinación posterior de la filiación de la menor no debe conducir a la pérdida de la nacionalidad española ahora declarada, que tiene carácter definitivo y no provisional por tratarse de una nacionalidad de origen. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil de B. el nacimiento, acaecido en ese término municipal, de un varón llamado B., sin constancia de filiación, debiendo consignarse como fecha de nacimiento la que resulta del informe médico y demás documentación acompañada. Como nombres propios de padres a efectos identificadores figurarán, si así se solicita, los de O. y M. Fuente: BOE, 218, 12-IX-2006, pp. 32250-32251.
II. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN 10. Res. DGRN 2ª de 31 de marzo de 2000 Resumen: Adquisición de la nacionalidad española mediante declaración de opción. Requisitos: haber estado o estar bajo la patria potestad de un español. Inexistencia de una relación de filiación entre la optante y los cónyuges españoles. Existencia sólo de una delegación de patria potestad. En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Por escrito-formulario presentado en el Registro Civil Central el 1 de julio de 1999 doña Saida Benyahia B. K., nacida en Tetúan (Marruecos), el día 1 octubre 1980, marroquí, solicitaba la inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española por estar bajo la tutela de don Hassan El I. E. y doña Fátima B. Ch., ambos de nacionalidad española concedida por residencia con fecha 8 diciembre 1996. Adjuntaba al escrito: certificación literal de nacimiento y matrimo-
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nio de los tutores, certificación de nacimiento de la interesada expedida por la autoridad marroquí, certificado de empadronamiento y documento notarial por el cual don Muhammad B. L. B. Y. y doña Fattouma B. A. B. M. A. Q. entregan a su hija Saida B. M. B. Y. al matrimonio constituido por don Alhassan B. A. H. A. y doña Fátima B. L. B. Y. para que sean sus tutores. 2. El Juez-Encargado dicto acuerdo con fecha 19 septiembre 1999 denegando lo solicitado, argumentando que la opción por tutela del artículo 19 CC fue suprimida por la Ley 18/1990, de 17 diciembre y la patria potestad que mencionaba dicho artículo y hoy el artículo 20 del vigente CC, son instituciones que han de ser calificadas con arreglo a la ley española (cfr. art. 12.1 CC). Tratándose, en efecto, de un derecho a adquirir la nacionalidad española los presupuestos de hecho para el ejercicio de este derecho han de ser, sin duda, los previstos por la legislación española. No toda relación que para un Derecho extranjero sea conceptuada como tutela o como patria potestad ha de bastar para que sea posible la opción a la nacionalidad española, sino solamente aquellas relaciones que se correspondan con las situaciones que desencadenan en España las indicadas instituciones de protección. Ya que la documentación que aporta la interesada no es suficiente, pues es un acta levantada el 17 de agosto de 1993 por virtud de la cual don Muhammad B. L. B. Y. y doña Fattouma B. A. B. M. A. Q. entregan a su hija doña Saida B. M. B. Y. al matrimonio constituido por doña Fátima B. L. B. Y. y don Alhassan B. A. H. A. I. (los cuales adquirieron la nacionalidad española por residencia en 1997) «para que sean tutores en todo cuanto necesite para su vida, educación, enseñanza, manutención, vestimenta y todo cuanto haga falta para ella, siendo del mismo modo responsables de ella en su residencia y en su viajar, tanto dentro de Marruecos como fuera de él, a cambio de nada, más que el favor de Allah». 3. Notificado el acuerdo al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta no estando de acuerdo con la resolución presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. 4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del acuerdo recurrido, ya que no es de aplicación lo establecido en el art. 20 CC, al no quedar acreditado que la promotora esté o haya estado en algún momento sujeta a la patria potestad de un español. El JuezEncargado interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 12, 20, 108, 154, 169, 170 y 222 del Código Civil; 15, 16 y 46 de la Ley del Registro Civil y NDL 25893); 66 y 68 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 16 de mayo de 1983 y la resolución de 20 de julio de 1996. II. Se ha intentado por estas actuaciones la opción a la nacionalidad española de una marroquí e hija de marroquíes, nacida en Marruecos en 1980. La opción se quiere fundamentar en que la «tutela» de la optante fue confiada, durante la minoría de edad de ésta, por los padres por naturaleza a un matrimonio marroquí que ha adquirido en 1997 la nacionalidad española. III. La opción por razón de tutela, que introdujo la Ley 51/1982, de 13 de julio, ha sido suprimida por la redacción actual del artículo 20 del Código Civil que circunscribe el derecho de opción a quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español. Por lo tanto la relación de patria potestad de la que se deriva el derecho de opción ha de ser calificada con arreglo a la ley española (cfr. artículo 12.1 Cc), de modo que, tratándose de un derecho a adquirir la nacionalidad española, los presupuestos de hecho para el ejercicio de este derecho han de ser, sin duda, los previstos por la ley española. No toda relación que para un Derecho extranjero sea conceptuada como patria potestad ha de bastar para que sea posible la opción a la nacionalidad española, sino solamente aquellas relaciones que se correspondan con las situaciones que desencadenan en España esa institución de protección.
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IV. La patria potestad surge en Derecho español como consecuencia de una filiación por naturaleza o adoptiva (cfr. arts. 108 y 154 Cc). No puede admitirse, pues, el derecho de opción cuando no hay relación de filiación entre la optante y los cónyuges españoles, sino sólo una delegación de la patria potestad a favor de éstos. V. Por lo demás, tratándose de un nacimiento acaecido fuera de España que no afecta realmente, según la ley española, al estado civil de ningún español, tal nacimiento no puede ser inscrito en nuestro Registro Civil (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado. Fuente: BIMJ, núm. 1870, 2000, pp. 2003-2005.
11. Res. DGRN 1ª de 24 de enero de 2002 Resumen: Son hechos inscribibles en el Registro Civil mediante escritura pública el reconocimiento de la filiación no matrimonial y la opción a la nacionalidad española. 1.º Es inscribible este reconocimiento efectuado en escritura pública a favor de una mayor de edad que ha prestado su consentimiento, sin que quepa en la calificación aducir sospechas sobre la falta de veracidad biológica. 2.º Determinada la paternidad de un español después de los 18 años de edad de la reconocida, surge a favor de ésta en el plazo de dos años el derecho a optar por la nacionalidad española.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17, 23, 120 y 123 del Código civil; 15, 16, 23, 27 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 12 2.ª de julio de 1999. II. Como no se ha entablado recurso contra la denegación de la pretensión de don José– Simón A.O., únicamente puede ser examinada ahora la cuestión sobre la procedencia de la inscripción y determinación de la filiación no matrimonial respecto de la recurrente Jackeline– Angono A.B. III. La interesada ha sido reconocida por su padre español en escritura pública (cfr. arts. 120.1.º Cc), habiendo prestado su consentimiento como mayor de edad al reconocimiento paterno (cfr. art. 123 Cc). Este reconocimiento cumple los requisitos precisos para su eficacia y es, por ende, inscribible, sin que pueda influir en su validez las sospechas del auto sobre la falta de veracidad biológica del reconocimiento, pues éste es un extremo que escapa a la calificación del Encargado al inscribir un reconocimiento notarial en escritura pública (cfr. art. 27 LRC). Por lo tanto, la filiación respecto de un español ha quedado determinada legalmente una vez cumplidos los dieciocho años de edad por la reconocida, de forma que surge a favor de ésta la opción a la nacionalidad española del autor del reconocimiento, que en efecto ha formalizado en el plazo de dos años a partir de la determinación de la filiación (cfr. art. 17.2 Cc). IV. Hay que concluir, pues, que el reconocimiento y la adquisición de la nacionalidad española son hechos inscribibles en el Registro Central. Como estos hechos dan lugar a una inscripción marginal (cfr. art. 46 LRC), de no existir por el momento título inscribible de nacimiento de la interesada (cfr. arts. 23 LRC y 85 RRC), habrá que extender la anotación soporte de inscripciones marginales conforme a lo previsto en el artículo 154.1.º del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1. Estimar el recurso. Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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2. Ordenar que se inscriban en el Registro Civil Central el reconocimiento de la filiación no matrimonial y la opción a la nacionalidad española de la reconocida. Fuente: BIMJ, núm. 1913, 2002, pp. 1218-1220.
12. Res. DGRN 2ª de 25 de abril de 2005 Resumen: Opción. Nacido en Venezuela (1965) de progenitora venezolana. Reconocimiento de la paternidad por parte de un español (2000) nacido en España (1926). Solicitud de opción en virtud del art. 17.2 Cc. Requisitos: la declaración ha sido realizada una vez transcurridos los dos años desde el reconocimiento. Eventual acceso a la nacionalidad mediante la opción prevista en el art. 20.1.b) Cc. Aplicabilidad de la norma aunque el hecho se originase con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por opción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Consular de Caracas (Venezuela).
HECHOS 1. Con fecha 14 de abril de 2003, Don C.-T. M. N., nacido el 19 de agosto de 1965 en Caracas, de nacionalidad venezolana, solicito en el Registro Civil Consular de Caracas, la inscripción de su nacimiento por opción a la nacionalidad española, en base a que su padre era español de origen y había nacido en España. Se acompañaba la siguiente documentación: declaración de datos para la inscripción, acta de opción por la nacionalidad española, acta de nacimiento del promotor, en la que consta que fue reconocido por su padre J. M. V. ante notario público el 13 de abril de 2004, cédula de identidad y pasaporte venezolano del interesado, cédula de identidad, DNI, pasaporte español, e inscripción de nacimiento de J. M. V., nacido el 17 de marzo de 1926 en Vespella (Tarragona), en la que consta recuperación de la nacionalidad española en 1996, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de 23 de noviembre de 1954, en la que se publica la adquisición de la nacionalidad venezolana correspondiente a Don J. M. V., acta de nacimiento y cédula de identidad de la madre del promotor. Con fecha 18 de agosto de 2003 se practicó la inscripción de nacimiento con inscripción marginal de opción a la nacionalidad española en virtud del artículo 20.1 b) del Código Civil. 2. Habiéndose incoado de oficio expediente para la cancelación de la nota marginal de opción a la nacionalidad española inserta en la inscripción de nacimiento del interesado, el Ministerio Fiscal informó que lo especificado el artículo 17.2 del Código Civil supone la posibilidad de optar por la nacionalidad española de origen para aquellos quienes su filiación o el nacimiento en España se determine con posterioridad a los dieciocho años de edad. Para aquellos que su filiación se ha determinado con posterioridad a los dieciocho años y no hayan optado en el plazo previsto, nada optaba para que pudieran optar por la nacionalidad española no originaria conforme a lo previsto en el artículo 20.1 b) del Código Civil, por lo que no procedía la anulación pretendida. Con fecha 3 de diciembre de 2003 el Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución de cancelación, por improcedencia, de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española del interesado, por no sujetarse su solicitud a los requisitos exigidos en el artículo 17.2 del Código Civil, ya que fue reconocido después de que hubiera cumplido los 18 años, y tuvo derecho a optar en el plazo de dos años desde la determinación de la nueva filiación, plazo que expiró el 13 de abril de 2002. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se restableciese la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española, en base a que su opción era por el artículo
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20.1 b) del Código Civil, que establece que tenían derecho a optar a la nacionalidad española aquellos cuyo padre o madre hubieses sido originariamente español y nacido en España, estableciendo en el apartado 1. b) del mismo artículo que el ejercicio del derecho de opción en este caso no estará sujeto a límite alguno de edad. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la revocación de la resolución dictada, considerando que el interesado tiene derecho a la opción por la nacionalidad española por ser hijo de padre originariamente español nacido en España, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 b) del Código Civil, según su redacción dada por la Ley 36/2002. El Encargado del Registro consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que los hijos reconocidos por un progenitor después de alcanzar la mayoría de edad tienen un plazo reducido (dos años) para optar por la nacionalidad española, transcurrido el cual pierden el derecho, de conformidad con el artículo 20.1 c) del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código civil en su redacción actual; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones 2ª de 12 y 3ª de 23 de febrero, 23 de abril, 9ª de 12 de septiembre y 2ª de 5 de diciembre de 2001 y 5ª de 21 de enero, 1ª de 21 de febrero, 2ª de 15 de octubre y 2ª de 12 de diciembre de 2003 y 2ª de 20, 2ª de 23 de marzo y 2ª de 1 de abril de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones la inscripción en el Registro Civil Consular como español de un varón nacido en Venezuela en 1965, cuyo padre que había sido originariamente español y había nacido en España en 1926, lo reconoce como hijo en 2000, siendo éste mayor de dieciocho años. La opción del interesado propició la inscripción de su nacimiento y la marginal de nacionalidad española por opción, pero ésta fue anulada por resolución del Encargado del propio Registro Consular de 3 de diciembre de 2003, constituyendo esta resolución el objeto del presente recurso. III. Por aplicación del artículo 17-2 del Código civil, la determinación de la filiación respecto de un español, cuando se produce siendo el reconocido mayor de dieciocho años, no es causa automática, para éste, de adquisición de la nacionalidad española, al cual solo le queda la posibilidad de optar a dicha nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde la determinación de la filiación. En este caso la opción a la nacionalidad se insta el 14 de abril de 2003 y había sido reconocido el 13 de abril de 2000, por lo que la declaración de opción se formuló fuera del plazo de caducidad establecido al efecto, de modo que el nacido no puede ser, por esta vía, considerado español. Así lo entendió el Registro Consular al cancelar la inscripción marginal de nacionalidad que se había practicado inicialmente. IV. Ahora bien, no cabe desconocer la reforma operada en el Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, que ha dado nueva redacción al artículo 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1 el derecho de optar por la nacionalidad española a «b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España». El supuesto de hecho objeto del presente expediente resulta subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en el interesado el doble requisito de ser hijo de padre originariamente español y nacido en España, según se ha acreditado mediante la certificación de nacimiento del padre aportada al expediente. V. Queda tan sólo despejar las posibles dudas sobre la aplicabilidad temporal de la nueva norma al presente caso. La reforma citada del Código civil entró en vigor el 9 de enero de 2003, de acuerdo con la Disposición final única de la Ley 36/2002, siendo así que el derecho de opción que incorpora en su artículo 20 n.º 1,b) se introduce «ex novo», por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, lo que supone que, aplicando analógicamente la Disposi-
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ción transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria estimar el recurso y revocar la resolución recurrida. Fuente: BOE, núm. 144, 17-VI-2005, p. 20950.
13. Res. DGRN 3ª de 8 de septiembre de 2005 Resumen: Adquisición de nacionalidad por opción. Requisitos: opción por menor de catorce años. Hijo de español menor de edad. Solicitud realizada solo por el progenitor sin alegar el interés del menor en ser español. La petición debe ser realizada conjuntamente por padre y madre del menor como representes legales de menor. Se requiere la autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio.
HECHOS 1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Telde el 4 de agosto de 2004, don E.Á.M.H., de nacionalidad española, solicitó autorización a fin de formular la correspondiente declaración de opción a la nacionalidad española de su hija M.Á.M.G., nacida el 9 de julio de 2001 en Matanzas (Cuba). Se acompañaba la siguiente documentación: certificación de nacimiento y declaración de datos para la inscripción, correspondiente a la menor, certificado de nacimiento, de empadronamiento, DNI, y certificado de matrimonio, correspondiente al promotor; y pasaporte de la madre de la interesada. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal informó que no se había justificado, aunque fuese mínimamente, el interés del menor en la opción por la nacionalidad española, tal como exigía el art. 20.2.a) del Código Civil, por lo que se oponía a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 27 de octubre de 2004, autorizando al promotor a formular para la menor la declaración de opción a la nacionalidad española y vecindad común. 3. Notificada la resolución al promotor y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se devolviera el expediente al Registro Civil, a fin de que se realizase una actividad justificativa del interés del menor, y fuese oída la madre sobre el presente expediente. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al promotor, el cual formuló oposición al recurso, alegando que la madre de la interesada y esposa del promotor, no ha comparecido en el expediente, ya que se encuentra en Cuba a la espera de la trascripción de su matrimonio en el Registro Civil Central, y que la notoria dificultad política y económica que está viviendo Cuba, basta para justificar el interés de que el menor opte por la nacionalidad española. Dado que el art. 23.b), del Código civil permite la doble nacionalidad española en nada perjudica la situación anterior de la menor, donde sólo tiene reconocida la nacionalidad cubana. El Encargado del Registro civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los arts. 1, 15, 16, 23, 24 y 26 de la Ley del Registro Civil; 341 a 354 y 358 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones, entre otras, 2ª de 15 de julio y 1ª de 14 de octubre de 2000; 4ª de 15 de junio de 2001; 1ª de 8 de junio de 2002; 1ª de 27 de enero, 4ª de 8 de marzo, 1ª de 19 de abril y 1ª de 17 de diciembre de 2003 y 4ª de 9 de febrero de 2004. II. El interesado, español de origen, compareció en el Registro Civil de Telde el 4 de agosto de 2004 solicitando autorización para optar a la nacionalidad española a favor de su hija, nacida
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en Cuba en 2001, autorización que fue concedida por el Juez Encargado y recurrida por el Ministerio Fiscal por no haberse acreditado el interés de la menor ni haber intervenido en solicitud la madre como cotitular de la patria potestad. Contra dicho recurso presentó el promotor escrito de oposición. III. La interpretación del art. 20 del Código civil, aunque emplee en singular la expresión “representante legal”, no ofrece dudas de que cuando un menor de catorce años intenta adquirir la nacionalidad española por opción por razón de patria potestad, la pertinente autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio ha de ser solicitada por ambos progenitores, titulares de la patria potestad, pues ambos son representantes legales del menor de catorce años. Como en el caso presente la madre, por las razones que sean, no ha solicitado la autorización para optar, es evidente que la autorización no puede concederse. A mayor abundamiento, y aun cuando deba suponerse que los padres actúan siempre en interés y beneficio de sus hijos, es lo cierto como se indica en el recurso, que no consta que en su momento se hiciera manifestación alguna para acreditar el interés de la menor en la adquisición de la nacionalidad española. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede estimar el recurso y revocar el auto apelado. Fuente: BIMJ, núm. 2008, 2006, pp. 1089-1090.
14. Res. DGRN 2ª de 21 de marzo de 2006 Resumen: Inscripción de nacimiento y adopción. Opción por la nacionalidad española. Eventual aplicación del art. 20.1.a) Cc. Requisitos: estar bajo la patria potestad de un español. Adopción constituida en el extranjero. Menor adoptado por españoles en Marruecos. Ausencia de equivalencia de la Kafala con la adopción española. Se trata de un mero acogimiento. No se puede acreditar que el adoptante tenga la patria potestad del menor. Ausencia de requisitos para la opción por la nacionalidad española. Es posible la anotación de la adopción con meros efectos informativos. En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y adopción remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto de la Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. con fecha 21 de abril de 2005, Doña F., de nacionalidad española, solicitaba la autorización previa prevista en el artículo 20-2a) del Código civil, a fin de efectuar posterior declaración de opción a la nacionalidad española, en su condición de representante legal del menor adoptado B., nacido el 17 de junio de 1995 en M. Acompañaba la siguiente documentación: certificado de empadronamiento; copia en extracto del acta de nacimiento, tarjeta de residencia y certificado de nacionalidad del menor; certificado administrativo de kafala «adopción, constituida en el año 1999, en el que se indica que la promotora atiene a su cargo al menor interesado; y certificado de nacimiento de la promotora, en el que consta la adquisición de la nacionalidad española por residencia, inscrita el 22 de diciembre de 2004. 2. El Ministerio Fiscal informó que, de acuerdo con la legislación marroquí, la Kafala no establece ningún vínculo de filiación entre los interesados, y en consecuencia no se correspondía con la institución de la adopción reconocida por el derecho español, por lo que se oponía a la autorización solicitada. La Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de mayo de 2005, denegando la autorización solicitada para el ejercicio del derecho de opción de la nacionalidad española, ya que las adopciones constituidas en Marruecos no tiene los mismos efectos que Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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la adopción española, por lo que, a la vista de los casos resueltos por la Dirección General de los registros y del Notariado, se podía concluir que en aquellos casos en los que la adopción formalizada en el extranjero no se correspondía con la española en cuanto a su plenitud de efectos, debía constituirse la adopción «ex novo» en España, por Juez español competente, con aplicación de la ley española. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que su hijo adoptado no tiene padre ni madre, según el certificado de nacimiento, y se encuentra en situación de desamparo, por lo que está adoptado por ella. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del mismo. La Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que procedía confirmar en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 9, 10, 12, 19, 20, 108, 154 y 172 y siguientes del Código civil; 1, 15, 27, 38, 46 y 81 de la Ley del Registro civil; 66, 68, 145 y 154 del Reglamento del Registro civil, y las Resoluciones de 14 de mayo de 1992, 18 de octubre de 1993, 2ª de 13 de octubre de 1995, 1 de febrero de 1996 y 5ª de 27 de febrero de 2006. II. En el presente caso, una ciudadana marroquí que adquirió la nacionalidad española por residencia en 2004 solicita autorización judicial para optar por la nacionalidad española respecto de un menor de edad sobre el que se constituyó a su favor una adopción ante autoridades marroquíes (kafala) en 1997, opción que pretende ejercer al amparo del n.º 1 del artículo 20 del Código civil, conforme al cual «tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español». III. En el Derecho español las relaciones de patria potestad son las que tienen lugar entre padres e hijos, de modo que presuponen que la filiación por naturaleza o adoptiva esté determinada legalmente. Por esto, cuando la ley española concede, en determinadas condiciones, el derecho a optar por la nacionalidad española a quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 Cc), esta institución ha de ser calificada con arreglo a la ley española (cfr. art. 12.1 Cc). La sola circunstancia de que un matrimonio se haya hecho cargo de la educación y custodia de un menor de edad no es, pues, suficiente para que este menor pueda optar a la nacionalidad española de uno de los cónyuges porque no existe la base legal -la patria potestad-que justifica la opción. IV. Por lo demás, aunque la entrega de la menor al matrimonio sea conceptuada como una adopción por la legislación marroquí, lo cierto es que, como han señalado las Resoluciones citadas en los vistos de acuerdo con las informaciones obtenidas sobre esa legislación, la «adopción» constituida ante funcionarios o autoridades marroquíes no guarda ningún punto de contacto con la adopción reconocida en el Derecho español: no supone vínculo de filiación ni de parentesco entre los interesados; no implica alteración en el estado civil de éstos y sólo alcanza a establecer una obligación personal por la que el «adoptante» o «adoptantes» se hacen cargo del «adoptado» y han de atender a sus necesidades y manutención. Es claro, pues, que esta figura no puede considerarse incluida en la lista de actos inscribibles que detalla el artículo 1.º de la Ley del Registro civil, so pena de producir graves equívocos sobre el alcance y efectos de la figura. V. Alcanzada la anterior conclusión, la desestimación del recurso que de la misma se deriva no se alteraría si, como ha sostenido parte de nuestra doctrina internacionalista, calificada la
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situación creada en Marruecos como acogimiento, la norma de conflicto aplicable habría de ser en rigor la contenida en el artículo 9 n.º 6 del Código civil, conforme a la cual «la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste», disposición que alcanza a la figura del acogimiento, y en cuyo caso se habría de acudir al Derecho marroquí para determinar si existe o no una filiación derivada de la kafala, cuestión que resuelve su Código de Familia o Mudawana (ley núm. 70.03) en sentido negativo, según resulta con claridad de sus artículos 142 y 149 en los que se dispone que «la filiación tiene lugar por la procreación del niño por sus padres» y que la «adopción es nula y no comporta ninguno de los efectos de la filiación legítima». VI. En fin, el hecho de que la repetida «adopción» marroquí surta determinados efectos conforme a esta legislación y conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado, no implica en modo alguno que su eficacia haya de ser precisamente la de la adopción española. Así se desprendía ya del artículo 12.1 del Código civil y hoy más rotundamente del inciso que contiene el artículo 9.5 del propio Código, añadido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, a cuyo tenor «no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española». Queda, eso sí, a salvo la anotación con valor simplemente informativo al amparo de los artículos 38 de la Ley y 81, 145 y 154-3.º del Reglamento (cfr. Res. De 14 de mayo de 1992). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado. Fuente: BOE, núm. 128, 30-V-2006, p. 20338.
15. Res. DGRN 5ª de 5 de marzo de 2007 Resumen: Inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española. Nacida en Marruecos de progenitora (1983) de progenitora marroquí que adquiere la nacionalidad española (2001). Declaración de opción: requisitos. Plazo: dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad según su ley personal. Cambio de la legislación marroquí relativa a la determinación de la mayoría de edad. Interpretación flexible de la DGRN el plazo de los dos años desde que el interesado esté emancipado según su ley personal. En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de E. el 1 de octubre de 2002, Don K., nacida en T. (Marruecos) el 5 de junio de 1983, de nacionalidad marroquí, promovió expediente para la adquisición de la nacionalidad española por opción, en base a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código civil, ya que su madre adquirió la nacionalidad española. Presentaba la siguiente documentación: copia literal del acta de nacimiento, atestación de parentesco, volante de empadronamiento, certificado de la Dirección General de la Policía sobre su residencia legal en España, certificado de residencia, extracto de la ficha antropométrica, pasaporte, y tarjeta de residencia, correspondiente al interesado; DNI y certificación de nacimiento, expedida por el Registro Civil Central, de su madre, Doña H.; y certificado del Consulado de Marruecos, indicando que la edad de la mayoría legal se fija en veinte años gregorianos cumplidos.
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2. Ratificado el interesado, comparecieron dos testigos que manifestaron que les constaba que era cierto lo manifestado por el interesado. El Ministerio Fiscal no se opuso a lo solicitado. 3. Recibida la anterior documentación al Registro Civil Central el 22 de julio de 2004, el Magistrado Juez Encargado dictó acuerdo en fecha 17 de febrero de 2005 denegando la inscripción de nacimiento, con marginal de opción a la nacionalidad española del promotor, ya que en este caso tenía los veintiún años cumplidos cuando entro la solicitud en ese Registro Civil Central, siendo la mayoría de edad en Marruecos a los dieciocho años. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se revocase la resolución, y se dictase otra estimando la adquisición de la nacionalidad española, alegando que cuando presentó su solicitud tenia diecinueve años. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación, por sus propios fundamentos, del acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución recurrida y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos, los artículos 20 del Código Civil; 15, 16, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 226 a 229 del reglamento del registro Civil y las Resoluciones 5ª de febrero, 1ª de 17 de mayo, 4ª, 5ª y 6ª de 6 de junio, 2ª de 1 y 2ª de 3 de julio, 8ª de 10 y 28 de septiembre, 2ª de 24 de octubre y 2ª 29 de noviembre de 2002 y 3ª de 4 de marzo y 2ª de 23 de junio de 2003, 2ª de 21 de abril de 2004 y 2ª de 8 de julio de 2005. II. El interesado, nacido en Marruecos el 5 de junio de 1983, ha estado sometido a la patria potestad de persona española pues su madre adquirió la nacionalidad española por residencia en el año 2001. En consecuencia surgió la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad, a pesar de lo cual el Encargado ha denegado la solicitud de opción por entender que al haberse formalizado la misma el 22 de julio de 2004 se ha dejado expirar el plazo de caducidad de dos años computado a partir de la fecha en que el interesado cumplió los dieciocho años, edad en la que ha quedado fijada la mayoría de edad por la legislación marroquí en virtud de la reforma introducida por la Ley 63.02 de 24 de marzo de 2003. III. La anterior denegación no puede confirmarse. Es cierto que la reforma legal citada ha reducido de veinte a dieciocho años la mayoría de edad en el Derecho marroquí y que en el momento en que se solicita el ejercicio de la opción a la nacionalidad española la interesada tenía más de veinte años de edad. Pero de ello no puede extraerse la conclusión de que dicha opción se haya ejercitado fuera de plazo. En efecto, conforme al artículo 20 n.º 2,c) del Código civil «la opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación». Es decir, en caso de que la ley personal del interesado fije la mayoría de edad por encima de los dieciocho años el plazo para optar se prolonga de forma que en todo caso subsiste la opción durante un periodo de tiempo de dos años computados a partir de la emancipación del optante. En este caso el interesado alcanzó la mayoría de edad bien al cumplir los veinte años, conforme a la legislación marroquí entonces en vigor, el 5 de junio de 2003, bien en una fecha previa coincidente con la entrada en vigor de la mencionada Ley 63.02 de 24 de marzo de 2003, si es que tal vigencia se produjo antes de aquella fecha del vigésimo cumpleaños del recurrente, siendo una u otra la fecha que marca el «die a quo» a partir del cual se ha de computar el plazo adicional de dos años establecido por el artículo 20 n.º 2,c) del Código civil antes trascrito, plazo que en cualquiera de las dos hipótesis contempladas no vence sino con
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posterioridad al 22 de julio de 2004 en que se formalizó la opción, por lo que resulta patente que ésta se ejercitó dentro de plazo. El hecho de que con posterioridad a la fecha de la emancipación del interesado -o antes pero después de cumplir los dieciocho años- se haya modificado la mayoría de edad en el Derecho marroquí, reduciéndola a los dieciocho años, obviamente en nada altera la situación personal anterior de quien con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma había alcanzado su emancipación al cumplir los veinte años, pues, como ha declarado en otras ocasiones este Centro Directivo, una recta interpretación de la norma citada de nuestro Código civil lleva a la clara conclusión de que lo que la misma concede es un plazo de dos años desde que el interesado esté emancipado según su ley personal. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado. Fuente: BOE, núm. 107, 4-V-2007, pp. 19180-19181.
16. Res. DGRN 6ª de 5 de marzo de 2007 Resumen: Inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española. Nacidos en Chile (1970 y 1972) de progenitora española nacida en España y progenitor extranjero que adquiere la nacionalidad española (1978). Adquisición de nacionalidad por patria potestad. Solicitud de adquisición del vínculo originario. Distinción entre nacionalidad española originaria y no originaria. Se desestima la petición En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Por escrito presentado ante el Juez Encargado del Registro Civil de M., Don L. y Don S., nacidos en Chile, el 10 de octubre de 1970 y 11 de agosto de 1972, y con domicilio en M., manifestaban que optaban por la nacionalidad española al amparo del art. 20-1-b) del Código Civil, por ser hijos de madre española de origen nacida en B. el 1 de mayo de 1951, y estar sujetos a la patria potestad de su padre que adquirió la nacionalidad española el 1 de marzo de 1978. Acompañaban los siguientes documentos: certificados de nacimiento de los promotores expedidos por los Registros Civiles de Chile y Registro Civil Central donde consta la nacionalidad española de los mismos, certificados de nacimiento de sus padres, fotocopias del DNI y certificados de empadronamiento de los interesados. 2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal informa que se remitan las actuaciones al Registro Civil Central. La Juez Encargada del Registro Civil de M. remite las actuaciones al Registro Civil Central. 3. El Juez Encargado del Registro Civil Central con fecha 18 de junio de 2004, acuerda denegar la inscripción de opción por la nacionalidad española, alegaba como razonamientos jurídicos que al ser españoles los dos promotores, la opción carece de virtualidad alguna, sin que la misma les confiera la condición de españoles de origen, al no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 19 del Código Civil, ni tampoco del establecido en la D. T. 2.ª de la Ley 18/1990 que los propios interesados confiesan que no ejercitaron. 4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que tienen derecho a la opción de acuerdo con el art. 20.1.b. del Código Civil y que el haber adquirido la nacionalidad española al haberla adquirido
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su padre, se está obviando la importancia y diferencia que la normativa otorga a la nacionalidad española de origen frente a la nacionalidad española adquirida que es la que actualmente ostentan. 5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central, remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código Civil en su redacción originaria; 17 y 23 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones 2ª de 12 y 3ª de 23 de febrero, 23 de abril, 9ª de 12 de septiembre y 2ª de 5 de diciembre de 2001 y 5ª de 21 de enero, 5 de mayo y 3ª de 6 de noviembre de 2003 y 1ª de 20 de marzo de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central como español de origen a dos hermanos de doble vínculo nacidos en Chile en 1970 y 1972, respectivamente, que adquirieron la nacionalidad española en 1978 por dependencia familiar al estar sujetos a la patria potestad del padre que adquirió la nacionalidad española en 1978, alegando ser hijos de madre originariamente española y nacida en España, en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 n.º 1, b) del Código Civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española «aquellos cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España», dado que al haber nacido antes de la reforma operada en el artículo 17 n.º 1 del Código Civil por la Ley 51/1982, de 13 de julio, no adquirieron en el momento de su nacimiento iure sanguinis la nacionalidad española, ya que conforme al texto legal entonces vigente los hijos de madre española y padre extranjero sólo adquirían la nacionalidad española cuando no siguieran la del padre. El objetivo del ejercicio de la opción intentada no es el de obtener la nacionalidad española que ya ostentan, sino la de adquirirla con el carácter de originaria. III. La pretensión formulada, sin embargo, no puede ser estimada. En efecto, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. Resolución 1ª de 26 de diciembre de 2002). Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 n.º 1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 n.º 2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11 n.º 3 de la Constitución Española y 24 del Código Civil.
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IV. Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre nacionalidad originaria y no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, sin que, en consecuencia, tal adquisición opere de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede en los casos previstos en los artículos 17 n.º 2 y 19 n.º 2 del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años. Que en estos casos la adquisición de la nacionalidad española se produce no con eficacia retroactiva al momento del nacimiento, sino, aun siendo originaria, desde el momento en que se ejercita la opción que para los mismos se concede, es algo que resulta con toda evidencia de la confrontación entre los párrafos 1 y 2 del propio artículo 19 del Código Civil, antes citado, pues en el primero de aquéllos se contempla el caso de la adopción por un español de extranjeros menores de dieciocho años, en cuyo caso el adoptado adquiere la nacionalidad española de origen «desde la adopción». Si esta adquisición originaria se produce automáticamente por efecto directo de la adopción, y aun así no se entiende producida sino desde la propia fecha en que se haya de entender constituida la adopción, sin retroactividad alguna, a fortiori no cabrá imputar retroactividad alguna a un título de adquisición no automática, sino subordinada a un previo ejercicio de la facultas nacionalitatis en que consiste del derecho potestativo de opción. Si el párrafo primero del artículo 19 especifica que la adquisición tiene lugar «desde la adopción» y esta especificación no se explicita en el párrafo segundo es sencillamente porque el legislador ha entendido necesaria la precisión en el primer caso, pero no en el segundo. V. La conclusión anterior, y la innecesariedad de la indicada precisión, resultan corroboradas por las propias exigencias de la opción como título adquisitivo de la nacionalidad española, sometido como está a la inscripción constitutiva en el Registro Civil. En efecto, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española (supuestos de residencia, carta de naturaleza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código Civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código Civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique, los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española, razón por la cual ningún fundamento jurídico avala que en los supuestos a que se refiere el artículo 20 n.º 1, b) del Código Civil, dicha adquisición se remonte en su eficacia al momento del nacimiento del nuevo español. VI. Por otra parte, si bien es cierto que la reforma introducida en nuestro Código Civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, innova nuestro Derecho de la nacionalidad introduciendo, entre otras novedades, un derecho de opción -a favor de los hijos de padre o madre originariamente
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español y nacido en España- distinto al previsto en el apartado a) del n.º 1 del artículo 20 del Código Civil -respecto de las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español- en sus presupuestos de hecho, al requerir que el progenitor ostente la nacionalidad española originariamente, sin embargo no difiere de aquél en sus efectos al atribuir al optante una nacionalidad no de origen, por lo que carece de objeto y causa jurídica suficiente optar por una nacionalidad ya adquirida y en la modalidad en que se ostenta. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, confirmar el auto recurrido en cuanto desestima la petición de opción a la nacionalidad española con el carácter de nacionalidad originaria. Fuente: BOE, núm. 107, 4-V-2007, pp. 19181-19182.
17. Res. DGRN 8ª de 25 de junio de 2007 Resumen: Inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española. Nacido en Estados Unidos (1983) adoptado por nacido un nacido en Puerto Rico (1952) que recupera la nacionalidad española (1996). Opción por la nacionalidad española (2005). Requisitos: renuncia a la nacionalidad anterior: estadounidense. Recurso: Costarricense no es necesaria la renuncia. Se estima la petición no es necesaria la renuncia pues Puerto Rico es inequívocamente iberoamericano En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de S.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en S. el 12 de agosto de 2004, don R., nacido el 8 de noviembre de 1983 en N. (EE. UU.), de nacionalidad estadounidense, asistido por sus padres, solicitó optar por la nacionalidad española, o recuperar la nacionalidad española, sin renunciar a la ciudadanía estadounidense, en base a que fue adoptado mediante resolución judicial de 28 de diciembre de 1984, por su padre don J., nacido en Puerto Rico, el 25 de octubre de 1952 y su esposa, y su padre adoptivo recuperó la nacionalidad española el 14 de septiembre de 1998, sin renunciar a la nacionalidad estadounidense. Se acompañaba la siguiente documentación: certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pasaporte estadounidense y resolución por la que se acuerda la adopción, correspondiente al promotor; certificado de nacimiento expedido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, certificado de nacimiento practicada en el Consulado Español de S. de Puerto Rico, y pasaporte español y estadounidense correspondiente al padre del promotor; y copia de la resolución de 30 de septiembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. Ratificado el promotor cuando alcanzó la mayoría de edad, el Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 24 de febrero de 2005, denegando la solicitud de opción a la nacionalidad española, en base al apartado 1.a) del Código Civil, ya que de la documentación presentada se deducía que era nacido en N., y por tanto se requería que declarase que renunciaba a su anterior nacionalidad estadounidense. 3. Notificada la resolución al interesado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que al mes de su nacimiento se fue a vivir a Puerto Rico con los que serían sus padres adoptivos, y era considerado ciudadano de Puerto Rico, no siendo necesario en este caso renunciar a la nacionalidad de origen.
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4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quién informó que debería considerarse al promotor como natural de Puerto Rico y que, por lo tanto, sería procedente que pudiera optar a la nacionalidad española sin tener que renunciar a su actual nacionalidad estadounidense. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado informando que se inclinaba a aceptar la propuesta de opción sin renuncia a la nacionalidad que ostentaba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20, 23 y 24 del Código Civil; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 224 y 354 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución 3ª de 30 de septiembre de 1996 y 2ª de 16 de febrero de 2004. II. La cuestión que se plantea en este recurso es si la persona que opta a la nacionalidad española por haber estado sujeto a la patria potestad de un español, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 n.º 1, a) del Código civil, tiene que renunciar a la nacionalidad estadounidense que ostenta al ser natural de Puerto Rico. Se trata de determinar en definitiva si dentro del concepto de naturales de los «países iberoamericanos» que utiliza el Código Civil a los efectos de quedar a salvo del requisito de renuncia a la nacionalidad anterior, es posible incluir a los naturales de Puerto Rico. A este respecto el criterio de este Centro Directivo tiene que ser el mismo que mantuvo en su día y que no puede ser otro que considerar a los naturales de Puerto Rico dentro del concepto de países iberoamericanos, a los efectos de quedar a salvo del requisito de la renuncia exigido en el artículo 23 del Código Civil. En efecto, esta interpretación no es sólo la literal, ya que no hay duda del carácter de país iberoamericano de Puerto Rico, sino también del espíritu de la misma que no es otro que evitar que los naturales de aquellos países con especiales vínculos históricos o culturales con España tengan que renunciar a su nacionalidad de origen. Así lo confirman las siguientes consideraciones. III. En efecto, la interpretación de la cuestión, tal y como ha sido planteada, debe ser uniforme en dos campos distintos: a) la excepción del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior para adquirir la nacionalidad española; y b) la excepción al efecto de pérdida de la nacionalidad española como consecuencia de la adquisición voluntaria o utilización exclusiva de otra nacionalidad en que incurren los españoles emancipados que residan habitualmente en el extranjero que en el plazo de tres años, contados desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o emancipación, no formulen la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil. La solución que se adopte afectará igualmente a la interpretación que del mismo concepto que de país iberoamericano se contiene en el artículo 22 n.º 1 del Código civil, respecto de cuyos nacionales se reduce el plazo legal de residencia exigido para adquirir la nacionalidad española a dos años. Finalmente la cuestión es también de interpretación constitucional, dado lo dispuesto en el artículo 11 n.º 3 de la Constitución que utiliza el mismo concepto de «países iberoamericanos» a efectos de facilitar la doble nacionalidad al prescribir que en tales países y en «aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España» podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen y aunque tales países no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco. IV. La interpretación literal de la expresión «países iberoamericanos» aporta como resultado la idea, extraída de la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de que son tales países los que tienen como sustrato personal «los pueblos de América que antes formaron parte de los reinos de España y Portugal». Se trata de un concepto muy amplio que no pone límites en la lejanía temporal o histórica de los vínculos de tales pueblos con los reinos de España y Portugal, cumplida la condición de la pertenencia geográfica al continente americano.
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Ahora bien, que no es éste concepto amplio el acogido por nuestro Ordenamiento jurídico resulta palmario a la vista de que el desarrollo legislativo contenido en el Código civil respecto del inciso del artículo 11 n.º 3 de la Constitución al hablar de países iberoamericanos y de aquellos otros que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España ha incluido «expresis verbis» en esta segunda categoría, es decir, diferenciado del concepto de país iberoamericano, a Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal (vid. arts. 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil, en la redacción de los mismos procedentes de las reformas introducidas por Leyes 51/1982, de 13 de julio, y 18/1990, de 17 de septiembre). La inclusión expresa de este último país pone de manifiesto que el concepto de «país iberoamericano» incluido en los textos legales sobre cuya exégesis gira la consulta planteada no es el que se refleja en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, ya que en tal caso habría que aceptar que los citados preceptos del Código civil han incurrido en una tautología. V. Acudiendo al criterio de interpretación histórica y a los precedentes legislativos, hay que remontarse a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución republicana de 1931, a cuyo tenor, cuando existiera una reciprocidad internacional efectiva se concedería la nacionalidad española a los naturales de Portugal y «países hispánicos de América», comprendiendo Brasil, siempre que lo solicitaran y residieran en territorio español «sin que pierdan ni modifiquen su nacionalidad de origen», añadiendo que, a su vez, en «en estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen». El concepto que en este precepto se utiliza es, pues, el de «países hispánicos de América» lo que implica delimitar su ámbito a los países hispanoamericanos, esto es, a los países de América de habla española. La cuestión ahora planteada estriba en conocer cuales fueron los motivos por los que en la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 11 n.º 3 de la Constitución española de 1978 se utilizó la expresión de países iberoamericanos y con qué concreto alcance. La norma se incorporó en el Anteproyecto de la Constitución, inspirado por el citado precedente y por la política convencional desarrollada al amparo de lo establecido en la redacción entonces vigente del artículo 22 del Código civil, facultando al Estado español para negociar Tratados de doble nacionalidad con los «países de cultura ibérica, o que hayan tenido particular vinculación histórica con España». Este texto pasa al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados. La expresión de países de cultura ibérica suscitaba, sin embargo, la reserva de que muchos americanos dan gran importancia a la cultura indígena, razón por la cual el grupo parlamentario de Unión de Centro Democrático en el Senado propuso «in voce» una enmienda que, aceptada, dio lugar a la redacción definitiva del texto que aquí se examina y que soslaya las reticencias derivadas de la anterior redacción por el motivo expuesto. En consecuencia, a los efectos de la interpretación que ahora se debe realizar, hay que retener el dato de que el antecedente de la expresión «países iberoamericanos» del artículo 11 n.º 3 de la vigente Constitución -y de los artículos 22 n.º 1, 23,b) y 24 n.º 2 del Código civil -fueron la de «países hispánicos de América» y la de «países de cultura ibérica», siendo transmutada esta última en la primera al solo objeto de obviar la preterición en la evocación de tales países de las respectivas cultura indígenas de los mismos y no a una intención de ampliar el ámbito geográfico de los países aludidos. Con ello llegamos al resultado de que la delimitación de los países iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográficos, por referencia al continente americanos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos definidos por su condición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüística española no quedarían comprendidos en el reiterado concepto de país iberoamericano.
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VI. La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la definición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los países de Iberoamérica -ABINIA-, de 12 de octubre de 1999, ratificado por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 (BOE, de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente definición: «Los Estado iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya definición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüística de tales Estados. Finalmente la conclusión anterior se ratifica a la vista de la lista de países firmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyo artículo 6 establece significativamente como idiomas oficiales de la Conferencia el español y el portugués. VII. El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones 3ª de 30 de septiembre de 1996 y 2ª de 16 de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» político ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un país iberoamericano, país de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos. Conclusión que en nada se ve alterada por el hecho de que el interesado hubiera nacido en Nueva York, siendo posteriormente durante su minoría de edad adoptado por un matrimonio puertorriqueño, ya que la expresión empleada por el artículo 23 de «naturales de los países mencionados en el apartado 2 del artículo 24» -entre los que se incluyen los iberoamericanos-, debe ser interpretado como referido a los nacionales de tales países y no a los en ellos nacidos, de modo que lo determinante será la nacionalidad y no el lugar de nacimiento, según resulta de la lógica y finalidad de dicha norma, tendente a facilitar la doble nacionalidad del interesado en tales casos. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso. 2.ª Ordenar que se de plena eficacia a la opción de la nacionalidad formulada. Fuente: BOE, núm. 188, 7-VIII-2007, pp. 33953-33954.
18. Res. DGRN 6ª de 18 de septiembre de 2007 Resumen: Inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española. Eventual aplicación del art. 20.1.b) Cc. Nacidos en territorio marroquí de madre originariamente española nacida en el territorio del Protectorado de España en Marruecos. Distinción entre nacido en España y en territorio español. Se admite el recurso contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil Consular en Marruecos. En el expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Marruecos).
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HECHOS 1. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, en el Registro Civil del Consulado de España en T., doña S. y don H., ambos de nacionalidad marroquí, manifiestan que ambos son hijos de madre española, que ésta adquirió la nacionalidad española el 27 de mayo de 1950 cuando ambos eran menores de edad, por ello solicitan la nacionalidad española por opción. Adjuntan la siguiente documentación: certificados de nacimiento de ambos, certificado de nacimiento de su madre y certificados de residencia. 2. El Ministerio Fiscal informa desfavorablemente lo solicitado por los interesados. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, deniega la opción a la nacionalidad española a los interesados al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Civil. 3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española por opción, alegando que su madre es española de origen, que han estado bajo la patria potestad de una española, por lo tanto los interesados están en su derecho de adquirir la nacionalidad española. 4. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Resoluciones 1ª de 20 de julio de 2004, 2ª de 18 de julio, 2ª y 3ª de 4 de octubre de 2005, y 11 de octubre de 2006. II. Los promotores, nacidos en Marruecos en 1979 y 1980, respectivamente, presentaron sendos escritos solicitando la adquisición de la nacionalidad española por opción basada en que su madre, también nacida en Marruecos, en 1950, era originariamente española y nacida en España (cfr. art. 20.1.b, Cc, en la redacción dada a estos por la Ley 36/2002, de 8 de octubre). Por el Encargado del Registro se dictó auto denegando la solicitud por considerar que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 20.1, a) y b) Cc; el primero, por no haber estado en ningún momento los interesados bajo la patria potestad de un español y el segundo, porque la madre, aunque había recuperado la nacionalidad española de origen no había nacido en España, sino en Marruecos, cuando era Protectorado español. Este auto constituye el objeto de los presentes recursos. III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efectos de la legislación española sobre nacionalidad y, en particular, si el nacimiento en dicho territorio durante el período de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exigencia impuesta por el artículo 20, n.º 1, b), del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permitir el ejercicio de la opción a la nacionalidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España de la madre de los optantes, además de la concurrencia en ésta de la condición de española de origen. Esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 1ª de 20 de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 2ª y 3ª de 4 de octubre de 2005, y 11 de octubre de 2006, que contienen un cuerpo de doctrina que ha de dar la pauta para la presente resolución. IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Derecho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del
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mismo se revela clara cuando el Estado ejerce su soberanía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescriptible e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distintos sujetos a su autoridad, como consecuencia de un proceso previo de colonización. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios colonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a propósito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de residencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Código Civil a favor de quienes hubieran nacido en el Sáhara español, manteniendo la tesis, a partir de la distinción entre «territorio nacional» y «territorio español», que las posesiones españolas en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español. Aun cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos, pues en ocasiones empleó el término «territorio español» en una acepción restringida -coincidente con el concepto «territorio nacional»- y en otras en una acepción amplia -abarcando todos aquellos espacios sujetos a su autoridad-no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el alcance del artículo 22.2.a) del Código Civil, debe entenderse que los nacidos en alguno de los citados territorios, antes de la declaración de independencia, retrocesión o descolonización, nacieron en territorio español. En efecto, el debate jurídico que subyacía en la «litis» se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el antiguo territorio colonial del Sahara español. La cuestión fue dilucidada en la citada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la conclusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se confunde con el concepto de territorio nacional) incluye todos aquellos espacios físicos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protectorados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Sahara español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español -es decir, sometido a la autoridad del Estado español -pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22, n.º 2, a), del Código civil habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio español», entiende que el nacido en los antiguos territorios del Sáhara español durante el período de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad española mediante residencia legal abreviada de un año. V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que sólo contempló un momento histórico de la Comunidad Internacional, a partir de la política de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el derecho español de la época y, en concreto, en el Decreto de 4 de julio de 1958, de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudiera suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Franco Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse considerando que durante los 44 años que estuvieron sujetos a la acción protectora y autoridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad española por residen-
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cia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad española por la vía del artículo 20, n.º 1,b), del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 1ª de 18 de julio de 2004 y de 2ª y 3ª de 4 de octubre de 2005, que hacen aplicación de la citada sentencia al acoger su tesis. VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solución, dan un paso más en el proceso lógico-jurídico de la interpretación, al extender la citada conclusión, alcanzada en la interpretación del n.º 1 del artículo 22, n.º 2, a), del Código civil que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la adquisición de la nacionalidad española a favor de «el que haya nacido en territorio español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20, n.º 1, b), del Código civil a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habida cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración -entre los que figuraban los respectivos abuelos de los recurrentes que se desplazaron a los territorios del antiguo Protectorado español en Marruecos en calidad de funcionarios metropolitanos-, aquél término de «España» se debe interpretar con la perspectiva histórica e intergeneracional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere. Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la reforma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el objetivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, atendiendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal objetivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos -se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pidiendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos sucesivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que claramente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Motivos de la Ley 18/1990 justifica la opción a la nacionalidad española que introdujo -equivalente a la hoy recogida en el artículo 20, n.º 1, b), del Código civil vigentecomo un beneficio «sobre todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solucionadas las ultimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible». VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergeneracional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y comprendidos en la norma las estirpes de los españoles que se
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desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero sometidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción originaria del Código civil, «territorios sujetos a la legislación peninsular» (vid. art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territorial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el período de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción protectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Código Civil en materia de Nacionalidad, precursora en la introducción del derecho de opción que estamos analizando, habla de beneficiar «sobre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estricta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado restricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vinculación exclusiva a la figura del emigrante o sus descendientes, a diferencia de otras normas como las relativas a la recuperación de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario. VIII. No obstante lo anterior, conviene precisar que los nacidos en los territorios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atribución automática «iure soli», como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Código Civil en su redacción originaria. En efecto, la redacción originaria del Código civil no establecía un mecanismo de atribución automática «iure soli» a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 C.c., redacción originaria). Es cierto, no obstante, como ha indicado esta Dirección General en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Monarquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en los dominios de España»), de donde pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogiendo una formulación idéntica a la incorporada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción originaria del Código civil. Con ello una primera impresión resultante de la lectura apresurada de tales preceptos podría trasladar la idea de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del «ius soli». Sin embargo, hay que advertir inmediatamente contra el error de tal interpretación. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código civil, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en territorio español. Con ello el Código civil utilizaba en este precepto el nacimiento en el territorio español como condición o presupuesto para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad correspondiente al territorio en el que se nace estuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacionalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napoleón de atribución
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directa y automática de la francesa, el Tribunado presentó resistencias a tal sistema por ver en el mismo ciertas reminiscencias feudales, y propuso su supresión. El resultado final basado en la «facultas soli» o derecho de opción fue fruto de una transacción entre ambas posturas. En definitiva, como indicara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Código civil utilizaba el territorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supletoria o secundaria, de forma que no imponía a los nacidos en el ámbito de la soberanía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del «ius soli» sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero. IX. Distinto es, no obstante, el supuesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no puede discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de naturaleza ejercer el derecho de opción previsto en el artículo 20, n.º 1, b), del Código civil, al no ser su progenitor «español de origen». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2. Declarar que los interesados se encuentran dentro del supuesto del artículo 20.1 b) del Código civil, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad española., Fuente: BOE, núm. 258, 27-X-2007, pp. 43835-43836.
19. Res. DGRN 1ª de 5 de febrero de 2008 Resumen: Opción por la nacionalidad española. Eventual aplicación del art. 20.1.b) Cc. Requisitos: acreditar que el progenitor o progenitora era originariamente español. Nacido en Marruecos (1970) de madre marroquí que adquiere la nacionalidad española de origen en virtud de la Disposición transitoria 2ª de la Ley 18/1990. Concesión. Tras la reforma del Código civil introducida por Ley 36/2002, pueden optar a la nacionalidad española aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. En el expediente sobre solicitud de inscripción de nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el encargado del Registro Civil de C.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en T., el 10 de julio de 2006, el ciudadano marroquí K., nacido el 26 de diciembre de 1970 en C., solicitaba la declaración de su nacionalidad española, alegando ser hijo de española y haber nacido en C. Adjuntaba la siguiente documentación: Documento de identidad marroquí, inscripción de nacimiento en el Registro Civil de C., certificado de vecindad del Reino de Marruecos e inscripción de nacimiento de la madre del interesado con nota marginal de ejercicio de opción a la nacionalidad española. 2. La canciller en funciones de Ministerio Fiscal informó favorablemente a la petición y el encargado del Registro Civil consular dictó auto de conformidad con la solicitud el 14 de julio de 2006. 3. Notificada la resolución al interesado, compareció en el consulado, donde se formalizó el acta de opción a la nacionalidad española el 19 de julio de 2006. El expediente se remitió al Registro Civil de C. para la práctica de la inscripción. El encargado del mismo dictó auto con
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fecha de 21 de noviembre de 2006 calificando desfavorablemente la solicitud de opción a la nacionalidad española. 4. La resolución se notificó al interesado, quien interpuso recurso contra la misma alegando que se cumplen todos los requisitos para proceder a la declaración de nacionalidad española. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó favorablemente a la petición del promotor. El encargado del Registro Civil consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.
FUNDA MENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 27 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 94, 96 y 147 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Ress. DGRN 2ª de 12 y 3ª de 23 de febrero, 23 de abril, 9ª de 12 de septiembre y 2ª de 5 de diciembre de 2001 y 5ª de 21 de enero, 1ª de 21 de febrero, 2ª de 15 de octubre y 2ª de 12 de diciembre de 2003 y 2ª de 20, 2ª de 23 de marzo y 2ª de 1 de abril de 2004; 3ª y 4ª de 10 de octubre de 2005; y 1ª de 24 de junio de 2006. III. La reforma operada en el Código civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, dio nueva redacción al artículo 20 del citado cuerpo legal, reconociendo en su apartado 1 el derecho de optar por la nacionalidad española a «b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España». El supuesto de hecho objeto del presente expediente resulta subsumible en la citada norma, toda vez que concurre en el interesado el doble requisito de ser hijo de madre originariamente española (adquirió por opción la nacionalidad española de origen al amparo de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre) y nacida en España (C.), extremos ambos, acreditados mediante la certificación de nacimiento de la madre aportada al expediente. IV. Queda tan sólo despejar las posibles dudas sobre la aplicabilidad temporal de la nueva norma al presente caso. La reforma citada del Código civil entró en vigor el 9 de enero de 2003, de acuerdo con la Disposición final única de la Ley 36/2002, siendo así que el derecho de opción que incorpora en su artículo 20 núm. 1,b) se introduce ex novo, por referencia a la situación legislativa inmediatamente anterior, lo que supone que, aplicando analógicamente la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. Fuente: BIMJ, núm. 2075, 2008, pp. 4458-4460.
III. JURISPRUDENCIA SOBRE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD 1. Adquisición por residencia 20. Sent. T.S. (Sala de lo Civil) de 19 de septiembre de 1988 Resumen: Adquisición de la nacionalidad española. Naturalización por residencia. Existencia de residencia legal e ininterrumpida en España. Carácter no continuado: ausencias intermitentes del territorio nacional. Recurso ante la jurisdicción civil. Denegación: necesidad de que la residencia sea continuada durante diez años. Ponente: D. Francisco Morales Morales.
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ANTECEDENTES DE HECHO La representación de don Hans R., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra el Estado Español, sobre Estado Civil de las personas. El señor Juez de 1ª Instancia de Palma de Mallorca, núm. 4 dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por representación de don Hans R. contra el Estado Español, representado por el señor Abogado del Estado, debo declarar y declaro que don Hans R. tiene derecho a la adquisición de la nacionalidad española al haber acreditado su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a su solicitud en territorio español, y en consecuencia, debe serle otorgada la misma, causando la debida inscripción en el Registro Civil correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el último párrafo del art. 20 del Código Civil, condenando al Estado Español a estar y pasar por la anterior declaración y efectuar cuanto fuere necesario para la plena efectividad de tal derecho, a no ser que existieren motivos de orden público o interés nacional que impidan su otorgamiento. No se hace expresa mención en cuanto a las costas. Apelada la sentencia por la representación del Estado demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1987 con la siguiente parte dispositiva: 1.º Previa desestimación del recurso de apelación que el Letrado del Estado interpone contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca el 7 de mayo de 1986, se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos. 2.º No se hace especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada. El día 31 de marzo de 1987, el Letrado del Estado en representación que ostentaba interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. El T.S. estimando el presente recurso de casación, interpuesto por el Letrado del Estado, la representación que ostenta, ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1987 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, así como la del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital, de fecha 7 de mayo de 1986, que confirmada íntegramente por aquélla, y en sustitución de lo resuelto en dichas sentencias, acordamos la desestimación de la demanda que en el proceso del que este recurso dimana formuló don Hans Gustav R. R. en petición de que se declarara su derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia en España de diez años, desde 1973 a 1983, y la consiguiente absolución de la Administración del Estado español respecto de dicha demanda; con expresa imposición al señor R. de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de apelación, ni a las de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. De los dos requisitos que la residencia en España ha de reunir (ser legal y continuada) para viabilizar la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española al amparo del artículo veintidós del Código Civil, a partir de la nueva redacción dada al mismo por la Ley 51/1982, de 13 de julio, además de un tercero (ser inmediatamente anterior a la petición) que carece de interés para la cuestión litigiosa aquí planteada, el primero de ellos entraña, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, y aquí no se cuestiona, que no basta, al objeto indicado, cualquier estancia o permanencia en territorio español, aunque sea legal (la de los miembros del servicio diplomático o consular de una nación extranjera, o de los miembros de fuerzas
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extranjeras destacadas en España, o de extranjeros con pasaporte debidamente visado, etc.), sino que ha de tratarse de «residencia legal», entendiendo por tal únicamente la que se encuentra amparada por el correspondiente permiso de permanencia o autorización de residencia, obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero, si el período de tiempo a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 1 de julio, o por el permiso de residencia que regula el artículo 13 de esta última, si el referido tiempo se desarrolló después de la vigencia de la misma; y el segundo de los citados requisitos (residencia continuada) presupone la presencia real o física del interesado en territorio español y, además, que la misma sea continuada o, lo que es igual, ininterrumpida, durante el tiempo legalmente exigido (en este caso concreto, diez años), aunque, como más adelante se matizará, la interrupción no podrá entenderse producida por la incidencia de cortos, ocasionales y justificados viajes o salidas al extranjero. Segundo. Ante la denegación que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 3 de septiembre de 1984, actuando por delegación del señor Ministro de Justicia, hizo a don Hans Gustav R. R. de su petición de concesión de la nacionalidad española, por no haberse cumplido con continuidad los diez años de residencia exigida por el artículo 22 del Código Civil, el referido señor R., acogiéndose al último párrafo del citado precepto, acudió a la vía judicial, a través del correspondiente juicio de menor cuantía, en el que, en grado de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, por la que, confirmando íntegramente la del Juez de Primera Instancia número cuatro de dicha capital, declaró que el señor R. tiene derecho a la adquisición de la nacionalidad española, al haber acreditado su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a su solicitud, durante diez años en territorio español, por lo que debe serle otorgada la misma, a no ser que existieren motivos de orden público o interés nacional que impidan su otorgamiento. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, el Letrado del Estado, en la representación que ostenta, interpone este recurso de casación, articulado a través de un solo motivo, al amparo del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por el que denuncia infracción, por interpretación indebida, del artículo 22 del Código Civil, entendiendo el recurrente que en el presente caso falta tanto el requisito de la legalidad de la residencia, como el de la continuidad o no interrupción de la misma, cuyos dos aspectos deben ser estudiados por separado. Tercero. El primero de los denunciados defectos o infracciones lo hace descansar el representante de la Administración del Estado, aquí recurrente, no en que la sentencia recurrida haya entendido o interpretado el requisito de la legalidad de la residencia en sentido distinto del jurídicamente correcto, como ya ha quedado expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución, sino simplemente en que, al haberle caducado al señor R. el 15 de mayo de 1980 uno de sus permisos de residencia, el mismo no le fue renovado hasta el 25 de agosto siguiente, de lo que pretende obtener la consecuencia de la falta del expresado requisito de «residencia legal» en el tiempo transcurrido entre las dos citadas fechas, cuya tesis no puede ser aceptada, aparte de que el denunciado período de carencia no sería el transcurrido entre la caducidad del anterior permiso de residencia y la concesión administrativa del nuevo, sino entre dicha caducidad (15 de mayo de 1980) y la fecha en que el interesado solicitó su renovación (13 de junio de 1980), porque habiendo venido el señor R. disfrutando de permisos o autorizaciones de residencia, sucesivamente renovados, desde el 29 de mayo de 1973, el mero retraso de veintinueve días en la petición de renovación de uno de ellos no puede, por sí solo, conllevar la grave consecuencia de la pérdida del requisito de la legalidad a su residencia en España, cuando la conducta de la Administración, al concederle el 25 de agosto de 1980 dicha renovación, al igual que había hecho con los anteriores y siguió haciendo con las posteriores (folio 33 de los autos) -lo que,
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más que un problema de interpretación de ley, supone materia de exégesis de actos jurídicos- no puede entenderse en otro sentido que en el de reconocimiento de legalidad, sin solución de continuidad, a la residencia que el señor R. venía teniendo en España desde 1973, máxime cuando ese presunto defecto ni siquiera parece haber sido tenido en cuenta por la exiguamente motivada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de septiembre de 1984 para denegar la petición del interesado, pues los dos únicos fundamentos de tal denegación, ninguno de los cuales se refiere, ni siquiera implícitamente, a la falta del requisito de la legalidad de la residencia, dicen literalmente lo siguiente: «1.º Que el solicitante necesitaría para la concesión haber residido ininterrumpidamente en España durante los 10 años anteriores a la fecha de ratificación. 2.º Que dichos años no se han cumplido con continuidad». Cuarto. Mayor dificultad entraña el determinar si la residencia o presencia física o real del señor R. en España, durante los diez años legalmente exigidos, ha estado o no adornada también del requisito de la continuidad o no interrupción de la misma, que la Administración del Estado, aquí recurrente, denuncia como segunda falta o infracción, dentro del único motivo a través del cual articula este recurso, y cuyo defecto entendemos que fue el único tenido en cuenta por la citada Resolución denegatoria de la Dirección General de los Registros y del Notariado, según parece desprenderse de su parca motivación, que ya hemos transcrito literalmente en el anterior razonamiento jurídico. Si bien es cierto, como ya se ha dicho en el Fundamento Primero, que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el período de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación «ex lege» de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley. Aplicando la anterior doctrina al caso concreto objeto de litis, en el que aparece probado que el señor R., en el decurso del exigido plazo de diez años de residencia, a través de numerosas y frecuentes salidas, estuvo ausente de España, durante un total de quinientos trece días (lo que integra un año, cuatro meses y veintiocho días), y aunque las ausencias durante los años 1973 a 1976 (con un total de ciento ochenta días) pudieran haber tenido la alegada justificación de la grave enfermedad de su primera esposa (que falleció en España el 24 de junio de 1976), no puede decirse lo mismo respecto de las que tuvo a partir de la citada fecha hasta 1983, que totalizan trescientos treinta y tres días, algunas de ellas tan largas e injustificadas, como las que, en una sola vez cada una, transcurrieron desde el 14 de noviembre de 1978 al 11 de febrero de 1979 (ochenta y nueve días) o desde el 18 de febrero al 18 de abril de 1979 (cincuenta y nueve días), amén de otras de otras frecuentes y reiteradas, aunque no tan largas, ausencias durante esos mismos años, lo que ha de llevar a la conclusión de entender que la residencia del señor R. en España, desde 1973 a 1983, no ha estado adornada del requisito de la continuidad o no interrupción, que exige el artículo 22 del Código Civil, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, ha incidido en infracción del citado precepto, procediendo, en consecuencia, la estimación del único motivo articulado y, con ello, la del presente recurso.
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Quinto. La procedencia de la estimación de este recurso obliga a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el número 3.º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponde dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, y al no poder ser aceptado el fallo de ninguna de las dos sentencias de la instancia, que son coincidentes, la resolución de este Tribunal como se desprende de todo lo anteriormente razonado, no puede ser otra que la desestimación de la demanda formulada por don Hans. Gustav R. en el proceso del que este recurso dimana y la consiguiente absolución de la Administración del Estado respecto de la misma; procediendo por imperativo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer expresamente al demandante señor R. las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, ni a las de este recurso, sin que tampoco haya que acordar devolución del depósito, al no haber sido el mismo constituido. Fuente: RAJ, 1988, núm. 6838.
21. Res. DGRN 1ª de 30 de mayo de 2002 Resumen: Caducidad del expediente. Adquisición de la nacionalidad española. Naturalización por residencia. Venezolana casada con español. Tramitación del expediente y remisión a la DGRN. Devolución del Centro Directivo por ausencia de Informe preceptivo del art. 222 RRC dado que la interesada se encontraba en el extranjero. La estancia en el extranjero había sido comunicada a la Policía. No procede la declaración de caducidad del expediente aunque hayan transcurrido tres meses (art. 354 RRC). Requiere la previa citación al promotor. En el expediente sobre adquisición de nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil de Palma de Mallorca.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Civil de Palma de Mallorca el 18 de mayo de 2000 doña Lissette Josefina Colombo, mayor de edad, venezolana, solicitaba la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación extranjera de nacimiento, certificados extranjero y español de antecedentes penales, copia de la cédula de inscripción consular, copia del permiso de residencia, libro de familia, certificación literal de nacimiento de su cónyuge, certificado conjunto de empadronamiento y nómina. 2. Ratificada la interesada, se celebró la audiencia con la misma para comprobar su grado de integración en la sociedad española, compareciendo posteriormente el cónyuge español que declaró no oponerse a lo solicitado. Posteriormente se celebró prueba testifical en que dos testigos declararon conocer a la interesada y ser ésta persona de intachable conducta. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española a la interesada y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 3. La Dirección General de los Registros y del Notariado acordó mediante oficio la devolución del expediente para la declaración de la caducidad del mismo, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y su archivo definitivo, por no haber sido posible obtener el informe preceptivo del artículo 222 RRC al haber manifestado los familiares de la interesada que la misma se encontraba en el extranjero. El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la declaración de caducidad. El Juez Encargado del Registro Civil dictó acuerdo con fecha 12 de julio de 2001 declarando la caducidad del expediente.
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4. Notificada la resolución a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que debía reexaminarse su expediente al haber estado fuera de España por vacaciones, circunstancia que le fue comunicada debidamente a la policía. 5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil confirmé el acuerdo apelado, dictado en cumplimiento al mandato contenido en oficio de esa propia Dirección General, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Visto el artículo 354 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 1ª de 2 de marzo, 5ª de 3 de septiembre y 3ª de 3 de noviembre de 2001. II. La declaración de caducidad de un expediente, por pasividad del promotor durante más de tres meses, requiere inexcusablemente la previa citación del promotor (cfr. art. 354, III.RRC). Como este trámite no se ha cumplido, ha sido precipitada la declaración de caducidad y el expediente, admitiendo el recurso, ha de seguir su tramitación. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1º. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2º. Ordenar que se eleven nuevamente las actuaciones al Servicio de Nacionalidad de este Centro Directivo. Fuente: BIMJ, núm. 1922, 2002, pp. 2636-2637.
22. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 12 de noviembre de 2002 Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: buena conducta cívica. Concepto jurídico indeterminado: a valorar en cada caso a fin de determinar la trayectoria personal del solicitante de la nacionalidad. Concepto que no equivale a la ausencia de antecedentes penales: que puede servir para el ejercicio de determinados derechos pero no para la obtención de la nacionalidad; Ciudadana casada con español: reducción del plazo de residencia pero no exime de los demás requisitos. El Supremo apunta que tener antecedentes policiales o penales, aunque estén cancelados impide la obtención de la nacionalidad española. Denegación por no observar buena conducta derivada de la actividad profesional a la que se dedica la solicitante. Ponente: D. Francisco González Navarro. Voto Particular: Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate. En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4857 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Carmen Felicia S. E., contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 3 de abril de 1998, en su pleito núm. 180/1996. Sobre denegación de solicitud de nacionalidad. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Primero.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador
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don Ignacio A. F., en nombre y representación de doña Carmen Felicia S. E., contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de noviembre de 1995, sobre nacionalidad, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho». Segundo. Notificada la anterior sentencia la representación procesal doña Carmen Felicia S. E., presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia nacional (sección cuarta), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Tercero. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Cuarto. Nuestra Sala, que tuvo luego por interpuesto recurso de casación, dio traslado al Abogado del Estado, que se había personado en nombre de la Administración del Estado, parte recurrida, para que formalizara sus alegaciones de oposición, lo que hizo dentro del plazo que a tal efecto le fue conferido. Quinto. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del dos mil dos, en cuyo fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. A. En este recurso de casación, que se preparó por la parte recurrente en 15 de abril de 1998 ante la Sala de instancia y que se ha formalizado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España en 3 de junio de 1998, doña Carmen Felicia S. E., ciudadana dominicana casada con español, que actúa representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso núm. 180/1996. B. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 8 de noviembre de 1995, que denegó su solicitud de que se le concediera la nacionalidad española al amparo del artículo 22.1, letra d) del Código Civil. Y ello porque la Administración entendía que la solicitante no había acreditado suficientemente el requisito de la «buena conducta cívica» que es exigible a estos efectos (folio 20 del expediente administrativo, aportado también por la recurrente como documento número 1 al proceso contencioso-administrativo). A requerimiento de la Oficina del Defensor del Pueblo, el Director general de los Registros y del Notariado (folios 31 y 32) explicó con detalle las razones que figuran acreditadas en el expediente determinantes de la denegación, así como la línea doctrinal que viene sosteniendo la Audiencia Nacional en relación con casos análogos. La sentencia dictada por la Sala de instancia dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.-1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el procurador don Ignacio A. F., en nombre y representación de doña Carmen Felicia S. E., contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de noviembre de 1995, sobre nacionalidad, por ser el acto recurrido ajustado a derecho. 2º. No procede hacer expresa declaración en materia de costas». Segundo A. La parte recurrente plantea dos motivos de casación al amparo, uno y otro, del artículo 95.1.4º:
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1º Por infracción del artículo 22.4 del Código Civil y el 22 del Código así como de los artículos 222, 237, y 366 del Reglamento del Registro Civil. 2º Por infracción también del artículo 22.4 del Código Civil porque la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia, así como el artículo 6, núm. 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas que habla de la presunción de inocencia; del artículo 22.2, apartado d) del Código Civil porque la solicitante ha contraído matrimonio con español; y del artículo 26.1. f) de la Ley Orgánica 7/1985, sobre Extranjería, porque la solicitante no desarrolla actividades ilegales. B. Compareció como parte recurrida la Administración del Estado representada y dirigida técnicamente por un Abogado de sus Servicios jurídicos adscrito a este Tribunal Supremo que, cuando para ello fue requerido, formuló sus alegaciones de oposición. Tercero. Cuatro son los argumentos que sucesivamente maneja el letrado de la parte recurrente en los dos motivos de casación que invoca, siendo de notar que se produce un solapamiento entre esos dos motivos, por cuanto el tercero de esos argumentos -presunción de inocencia- se maneja en el último párrafo del motivo primero y, de forma más extensa y reiterada, en el motivo Segundo. Pues bien los argumentos -esgrimidos por este orden- son los siguientes: a) Que no existen «antecedentes penales o policiales en relación con la solicitante» y que «no aparece nota alguna desfavorable sobre la peticionaria de su país de origen» (motivo 1º). b) Que la solicitante, «gozando de permiso de residencia, ha contraído matrimonio civil con ciudadano español» (motivo 1º). c) Que la Sala de instancia, al hacer uso de su libertad estimativa para valorar la prueba, no ha actuado con objetividad (motivo primero, hoja 4 vta. y hoja 5). d) Que se ha vulnerado el principio o regla de la presunción de inocencia (motivo 1º, hoja 5, y motivo 2º, hojas 5 a la 7). Cuarto. A. En la cabecera del primer motivo, la parte recurrente imputa a la sentencia el no haber tenido en cuenta que «no existen antecedentes penales [sic] o policiales [sic] en relación con la solicitante», dedicando la mitad, aproximadamente, de dicho motivo a poner de manifiesto que la Sala de instancia «no puede desestimar la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia alegando la existencia de unos antecedentes penales de la solicitante cuando le consta documentalmente que están cancelados, y que por tanto son inexistentes». Y por ello dice, la sentencia impugnada infringe, además del artículo 22 del Código Civil, los artículos 222, 223 y 366 del Reglamento del Registro Civil. Es evidente -nos dice en la hoja 4 de su recurso- que los antecedentes penales [de la solicitante de la nacionalidad], no sólo están cancelados, lo cual quiere decir que son inexistentes, sino que, además, son de fecha lejana en el tiempo (8 de noviembre de 1991) como está acreditado documentalmente en los presentes autos... Y en los antecedentes de hecho (hoja 1 vuelta, punto 1º) nos dice que «está probado en forma fehaciente que el 29 de octubre de 1992 (es decir, tres años antes de dicha resolución denegatoria) existe un Certificado negativo de antecedentes penales, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, toda vez que estaban anulados los que en su día tuvo, según certificación que lo expresa [sic] el 8 de noviembre de 1991, la Dirección General de Policía, tal como quedó acreditado en la tramitación del recurso ante la Audiencia Nacional».
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Y, un poco más adelante, en los mismos Antecedentes de hecho nos ilustra (hoja 3 del recurso) sobre el dato de que las pruebas que obran en las actuaciones «han dejado la evidencia indubitada de que no hay antecedentes penales vigentes [sic] en el Registrado de penados y rebeldes». B. Dentro de un momento, habremos de exponer cuál es la doctrina de nuestra Sala en relación con la incidencia que tiene, en orden a la obtención de la nacionalidad, la existencia de antecedentes penales o policiales, hállense o no cancelados, pero antes de ello debemos llamar la atención acerca de los datos que resultan de las actuaciones. En cuanto a los datos personales de la solicitante, es mayor de edad, de nacionalidad dominicana, casada en 29 de abril de 1982 con español, como luego se dirá, y domiciliada en Santander, donde regenta un determinado negocio. Por lo que respecta a los posibles antecedentes penales en el correspondiente Registro español, la peticionaria ha venido aludiendo en su demanda y en su escrito de conclusiones a un certificado negativo que se le expidió, según dice, en 8 de noviembre de 1991, que no figura en las actuaciones. Y lo cierto es que, en la solicitud que presentó solicitando se instruyera el correspondiente expediente para la obtención de nacionalidad, consta únicamente su manifestación de que acompaña tal certificado y otro de buena conducta expedido por el Cónsul Honorario de la República Dominicana en Bilbao [sic], pero sólo éste es el que aparece unido a ese escrito. Lo que sí hay -figura en los autos del proceso contencioso-administrativo- es una petición dirigida por la Audiencia «a la Dirección General del Ministerio de justicia del que depende el Registro General de Penados y Rebeldes», petición que se devuelve, con una diligencia manuscrita al pie en tinta roja, en la que se dice que «no consta en nuestros archivos ninguna persona con igual nombre y apellidos». Y por ello -se añade: «Rogamos en ocasiones sucesivas remitan filiación completa de la persona interesada. Se adjunta modelo oficial». El correspondiente impreso figura unido a los autos seguidamente y por él conocemos cuáles son los datos que el órgano certificante necesita conocer para poder emitir un documento de ese tipo, datos que, evidentemente, no se le han facilitado en este caso. Y por lo que respecta a los posibles antecedentes penales en el país de origen lo único que figura es un certificado del Consulado Honorario de la República Dominicana, que aparece incorporado al «expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad por residencia y matrimonio» en el que se hace constar que «en este Consulado Honorario -de Bilbao- no existe constancia de antecedentes penales en la República Dominicana de la mencionada súbdita». La insuficiencia probatoria de este certificado para acreditar lo pretendido por la interesada, que fue quien lo aportó, es patente. En cuanto a los antecedentes policiales, consta que fueron anulados con fecha 8 de noviembre de 1991 (folio 10 del expediente de concesión de la nacionalidad seguido en el Ministerio de Justicia). El contenido de los antecedentes figura al folio 7, documento expedido por el Comisario General de la documentación, del citado Ministerio, en el que se lee esto: «Tiene certificación expedida por la Dirección General de Policía, Archivo Central con fecha 8-11-1991, en la que consta anulación de antecedentes de carácter policial sobre: 19-12-1977 Madrid- ejercer la prostitución; 20-10-1978, expulsada del territorio nacional por tres años regresando al mes siguiente; 1-4-1982 detenida en Santander como consecuencia de la instrucción en Barajas de diligencias por hechos relativos a la prostitución y trata de blancas en las que también se encontraba su esposo Miguel G. A. que cumplió condena en la cárcel, siendo ella absuelta el 13-4-1983. [La sentencia figura unida a las actuaciones, y en ella figuran ambos como solteros, pues efectivamente lo eran en la fecha de la detención (1-4-1982), aunque contrajeron matrimonio civil antes de que se dictara la sentencia que puso fin al proceso, y que figura unida al expediente en la que
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se hace constar que el procesado -no ella- estuvo privado de libertad desde el 1 de abril al 3 de septiembre de 1982; el matrimonio tuvo lugar en 29 de abril de ese mismo año 1982, según consta acreditado mediante Certificado del Registro civil, que figura en el expediente del Registro civil de Santander para la obtención de la nacionalidad]. La sentencia absuelve a la aquí recurrente porque “no se ha probado que en tales hechos tuvieran intervención los también procesados Carmen Felicia Z. E. [o sea, la ahora solicitante de la nacionalidad española] de treinta y dos años sin antecedentes penales y...”». Consta también que el Delegado del Gobierno en Cantabria impuso a la recurrente, en 5 de mayo de 1995 una multa de 150.000 ptas. como responsable de una infracción grave prevista en el artículo 28.5 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con el art. 75.12 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que la desarrolla («las acciones u omisiones que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en España o faciliten el incumplimiento de cualesquiera obligaciones que a éstos señalen las disposiciones vigentes»). Esta sanción fue recurrida ante el Tribunal Superior de Cantabria (sala de lo contencioso-administrativo), y dicho Tribunal anuló el acto impugnado en sentencia de 14 de junio de 1996, siendo de notar que lo único que alegó la recurrente -según resulta en la sentencia- es la prescripción de la infracción no los hechos que motivaron su imposición. La Sala aprecia que no hubo prescripción, sino caducidad del expediente, razón por la que anula la sanción impuesta. C. Así las cosas, es preciso empezar recordando cuál es la doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España en relación con los efectos de la cancelación de antecedentes penales, según que lo solicitado sean autorizaciones y concesiones que son necesarias para el ejercicio de los derechos, o que lo que se haya solicitado sea lo que, con terminología al uso pero que puede inducir a confusión, se llama concesión de la nacionalidad. Por ejemplo: en Sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre del 2000 (recurso de casación núm. 4925/1996), nuestra Sala tiene dicho esto en su fundamento 1º: «El concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un período de tiempo predeterminado. La tesis del recurrente conduce al absurdo de sostener que a un individuo de mala conducta habitual y, aun más, perteneciente a una organización criminal, que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 22.2 le bastaría permanecer legalmente en España durante un año observando buena conducta para obtener la nacionalidad española, lo que supondría olvidar que, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1999, es necesario distinguir el supuesto de concesión de nacionalidad de aquéllos otros en que se solicite el reconocimiento de un derecho subjetivo, ya que la concesión de nacionalidad es un estado de manifestación de la soberanía de un Estado. [párrafo primero]. El supuesto a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, la concesión de nacionalidad, es harto distinto del mero reconocimiento de un derecho. En efecto, esta Sala, cuando afirma que los antecedentes penales cancelados no pueden determinar per se el incumplimiento del requisito de buena conducta exigido para poder obtener determinadas autorizaciones o licencias administrativas para el ejercicio de determinados derechos, como puede ser la concesión de permiso de armas para el ejercicio de la caza, se está refiriendo a que no puede ser limitado a un ciudadano español o residente legalmente en España, el ejercicio de los derechos reconocidos en las Leyes por unos antecedentes penales cancelados y que por tanto no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica su eliminación a todos los efectos. Estamos pues ante supuestos de ejercicio de derechos [párrafo segundo]. Igualmente en el caso que el Tribunal Constitucional analiza en la sentencia 174/1996 estamos ante un supuesto
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de aplicación de una causa de incapacidad para ingreso en la carrera judicial inexistente. En efecto en aquél supuesto se había venido a considerar como causa de incapacidad para el ingreso en la carrera judicial la existencia de antecedentes penales cancelados, lo que en opinión del Tribunal infringe el 23.2 de la Constitución que proclama el derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos públicos. El Tribunal Constitucional, de nuevo ante un supuesto de ejercicio de un derecho, afirma que prolongar los efectos de los antecedentes penales mas allá de su cancelación choca con el art. 25 de la Constitución y con la finalidad trascendente de reinserción social de las penas, [párrafo tercero]. El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, como antes apuntábamos, presenta notables elementos diferenciadores de los que acabamos de exponer [párrafo cuarto]. Así, en primer lugar, no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las mas plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional [párrafo quinto]. En segundo lugar, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 antes citada [párrafo sexto]. El concepto “buena conducta cívica” se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, [por lo que] el actuar de la Sala “a quo” es conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los hechos por él admitidos, pues, como queda dicho, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento enmarcarble dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española». No está de más el recordar que la diferencia de naturaleza entre la llamada «concesión de la nacionalidad» y la «concesión de servicio público» está claramente establecida en la doctrina administrativa desde hace años, la cual distingue la concesión de servicio público stricto sensu de las concesiones de «status», entre ellas la concesión de la ciudadanía, advirtiendo que la palabra «concesión» se utiliza en estos otros casos en un sentido puramente lexicológico, como sinónima de otorgar, conferir o donar. Y por si todavía pudiera quedar algún resquicio de duda acerca del sentido exacto de lo que acaba de decir, el Tribunal Supremo añade esto otro en el fundamento siguiente de la misma sentencia: «Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica” a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de “justificar, en
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el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica” (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional» [párrafo segundo]. La doctrina que acabamos de transcribir no es doctrina aislada, sino que está reiterada en sentencias posteriores [cfr., por todas, la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 22 de noviembre de 2001, recurso de casación 7947/1997]. D. Nuestra Sala no ignora que «la realidad social» (art. 3.1 del Código Civil) a la que el intérprete ha de acudir para interpretar el ordenamiento jurídico es una realidad caleidoscópica cuyos elementos, que podrían tenerse por inmutables a primera vista, cambian de posición a medida que gira la rueda de la vida. Y es esta imagen la que permite entender por qué la escala de valores cambia según las convicciones sobre el mundo, la vida y el hombre que tienen las sucesivas generaciones sociológicas. Esto que decimos no es pura retórica sino algo perfectamente constatable en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Piénsese en lo sucedido con el derecho al honor y el de libertad de expresión: prevalencia, en una primera etapa del derecho al honor (STC de 19 de enero y 28 de octubre de 1988); equiparación, después, de uno y otro derecho, lo que implica tener que ponderar los intereses en juego (STC 104/1986 y STC 159/1986); y, por último, prevalencia de las libertades de expresión e información (STC 165/1988, y STC 59/1989). El progresivo cambio de una estimativa de valores no puede ser más patente. Todo ello introduce un factor de dificultad para el juez que ha de determinar lo que -en un determinado momento de la historia- deba entenderse por «buena conducta cívica», concepto jurídico indeterminado que se mantiene intocado en la reciente Ley 36/2002, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad. Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener
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la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos. Sobre tales cimientos descansa la doctrina de nuestra Sala en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia, doctrina que, por cierto, coincide con la que ha aplicado la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia, cuyo fundamento 4º puede leerse, en lo que ahora importa, lo siguiente: «Cuarto: Al hilo del anterior discurso y en aplicación de la doctrina expuesta [se refiere a la que sustenta la Audiencia Nacional en casos análogos al que nos ocupa], uno de los datos a tener en cuenta para valorar la justificación de buena conducta a efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia son, no hay duda, los posibles antecedentes policiales y penales del solicitante, siendo indiferente a estos efectos que los mismos estén cancelados o hayan podido serlo, pues pueden servir de indicador cualificado de la conducta en cuestión. Y en este orden de cosas considera la Sala que la resolución que aquí se combate resulta ajustada a Derecho. En efecto, las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que la recurrente no ha acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana crítica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado». No se trata -como puede verse- de que, como ocurre en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Y quizá no esté de más añadir que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el artículo 23.1 «que distingue “funciones” y “cargos” públicos, reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales, y, de otro, dos derechos -sufragio activo y sufragio pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y del pluralismo político, consagrados en el artículo 1 CE (STC 71/1989). Y del primero de esos derechos -acceso a puestos funcionariales- tiene dicho el mismo Tribunal “que el artículo 23.2 comprende no sólo el acceso a la función pública, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (STC 192/1991, y STC 200/1991, entre otras)”. Y del segundo de esos derechos -acceso a los cargos públicos-, que “se refiere a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en los que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 CE -Comunidades autónomas, Municipios y Provincias (STC 23/1984)-. E. Nuestra Sala entiende, además, que una interpretación del artículo 22 hecha por principios generales avala también la que venimos haciendo aquí. Al respecto parece oportuno recordar que, no sin fundamento, se ha podido afirmar que los grandes conceptos metafísicos y filosóficos -como el de libertad o el de justicia, capaces de estremecer el corazón del hombre- se convierten, por obra y gracia de la técnica jurídica, en conceptos tales como potestad, derecho, carga, deber y obligación, conceptos todos ellos todavía abstractos, pero sin duda más prosaicos, aunque perfectamente aptos para hacer descender aquellos otros altivos conceptos al nivel de la práctica, que es donde tiene lugar la cotidiana convivencia de los hombres”.
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Pues bien, los llamados conceptos jurídicos indeterminados -entre ellos el de “buena conducta cívica”, la procedencia de cuya aplicación aquí se debate- son unidades jurídicas no ya técnicas, sino hipertécnicas, por ser de más delicado manejo, que el legislador pone a disposición del intérprete para ejercitar esa función que es propia del jurista -en sus diversas modalidades- y a la que designamos como función calificadora. Si bien se mira -y esa función calificadora consiste precisamente en eso: en mirar bien sirviéndose de ese instrumento de investigación de la verdad que es el análisis- cuando el Código Civil remite al intérprete a la “buena conducta cívica” como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, está conminando al intérprete a aplicar el viejo principio leibniziano de la razón suficiente: “nada existe sin una razón suficiente para que exista”. Un principio que en cierto modo es complemento del, cronológicamente precedente, principio cartesiano de la identidad de razón (expresamente recogido en el artículo 4.1 del Código Civil), y que más expresivamente puede designarse como principio de la razón determinante o verdaderamente decisiva. Porque, visto por su envés, el principio de razón suficiente es el mismo principio de causalidad (“Todo efecto presupone una causa”). Y sin que debamos olvidar que entre las diversas causas que pueden darse para la producción de un concreto efecto hay siempre una -y es a ella a la que hay que atender con preferencia e incluso a veces con exclusión de las demás- que opera como requisito “sine qua non”. Queremos decir con todo esto que lo que el Código Civil hace es imponer al juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa “buena conducta cívica” cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad por residencia. La Sala de instancia ha entendido que no hay razón suficiente (obviemos el problema de si debiéramos hablar de motivos o de causas, pues es ahora indiferente) para conceder lo solicitado. Y éste es también el parecer de nuestra Sala, a la vista de los antecedentes de conducta de la recurrente antecedentes cuya certeza en ningún momento ha sido cuestionada por la solicitante. F. Así las cosas, importa llamar la atención sobre algo que no debemos perder de vista, por más que su evidencia no admite duda: el diferente “status” de que resulta dotado quien adquiere el derecho de residencia y el que adquiere la nacionalidad por residencia, diferencia que necesariamente tiene que traducirse en un mayor rigor a la hora de valorar si concurren o no los requisitos para adquirir la condición de nacional español. Precisamente porque -como viene manteniendo la línea jurisprudencial a la que nos hemos referido en la letra C de este fundamento cuarto, la adquisición de la nacionalidad supone un plus respecto de la mera adquisición del derecho de residencia. Es desde esta perspectiva desde donde hay que abordar la solución del problema que nos ocupa, pues el concepto jurídico indeterminado que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil ha de ponerse en relación con ese otro que como parámetro interpretativo -nada menos- establece el Código Civil en su artículo 3.1: “la realidad social del tiempo en que la norma ha de aplicarse”, parámetro cuya descripción se completa con una especie de cláusula de cierre del precepto o, si se prefiere, de criterio general o común para la utilización de esa y de los otros parámetros que establece: “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” (aspecto éste, el de la finalidad de la norma, que subraya la citada sentencia de 19 de septiembre de 1988, de la Sala de lo civil). Pues bien, como hemos anotado en la letra A de este mismo fundamento cuarto, la propia recurrente admite que tiempo atrás ha desarrollado conductas que fueron constitutivas de delito Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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y que dieron lugar a antecedentes no sólo policiales sino también penales, los cuales, sin embargo, fueron ya cancelados. Conductas por cierto distintas a las que originaron el proceso penal, en que figuró como procesada por delito relativo a la prostitución, pues -como ha quedado dicho- el único condenado fue su esposo, siendo ella absuelta porque “no se ha probado que en tales hechos, tuvieran intervención” ni ella ni el otro procesado. Reconocido esto por la parte recurrente -precisamente en el recurso de casación que estamos conociendo- es claro que este dato no puede ser dejado de lado por nuestra Sala, porque la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 Cc), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala que citábamos al comienzo (letra C de este fundamento cuarto) el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento. Y como en este argumento parece situarse la clave de bóveda del recurso de casación elaborado por el letrado de la señora S. E., importa subrayar que si se le ha denegado su solicitud de concesión de la nacionalidad española es únicamente en atención a su peripecia personal, que al margen de la no vigencia de esos antecedentes penales ni policiales de la interesada que quedan consignados más arriba y que -como decimos- no pueden ser dejados de lado, llevan al convencimiento de que la solicitante no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la “buena conducta cívica” que exige el artículo 22 del Código Civil, cuyo sentido hemos precisado en los apartados precedentes de este mismo fundamento». Quinto. En ese mismo motivo primero, la parte recurrente maneja otro de los cuatro argumentos en que pretende sustentar su recurso: el de que está casada con español y tiene permiso de residencia. Parece que lo que la parte recurrente quiere decir -aunque no lo dice expresamente- es que, al denegársele la nacionalidad se esta violando el principio o regla de la protección de la familia que quedaría conculcado. No es argumento a tener en cuenta por varias razones. En primer lugar porque el matrimonio es presupuesto necesario para la aplicación de la letra d) del número 2 del artículo 22, a cuyo amparo se ha solicitado la nacionalidad, y sería absurdo pensar que ya por eso, y sin más, habrá que conceder la nacionalidad. Y en segundo lugar porque la denegación en modo alguno va a tener transcendencia para la familia como tal, ni para la convivencia de sus componentes, ya que la solicitante tiene la residencia concedida y, rebus sic stantibus, esa situación no va a verse afectada por la denegación de la nacionalidad. Dicho con otras palabras: no debe confundirse lo que es un mero presupuesto para poder entrar en el fondo del asunto [matrimonio con español] con lo que es el fondo mismo de la cuestión [si, por tener «buena conducta cívica» está habilitada para obtener la nacionalidad española]. Sexto. El tercer argumento que maneja la parte recurrente en el motivo primero es el de la falta de objetividad con que la sala de instancia ha valorado la prueba. Y porque esto es así debemos recordar que la valoración de la prueba no constituye materia casacional. Pese a ello, nuestra Sala -y concretamente esta sección 6ª - viene admitiendo que en circunstancias excepcionales un Tribunal de casación puede anular una sentencia de instancia por inadecuada valoración de la prueba. Entre esas circunstancias se encuentran la arbitrariedad, la falta de razonabilidad, la posible lesión de los derechos humanos del recurrente, o la infracción de las reglas que condicionan la práctica de las llamadas pruebas tasadas. Nada de esto se ha dado aquí sin que tampoco se haya razonado la concurrencia de alguna de esas circunstancias, lo que ha de hacerse invocando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la necesidad de que la valoración de la
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prueba se ajuste a las reglas de la sana crítica. Como es obvio, no basta la mera invocación de alguna de esas circunstancias, sino que debe explicarse y probarse convincentemente la concurrencia de las mismas o de algunas de ellas, articulando para ello un específico motivo de casación por falta de motivación o infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la valoración de determinados medios de prueba. Pues bien, en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad (STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil. La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia. Séptimo. Igual suerte desestimatoria debe seguir el argumento de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia que la parte recurrente invoca en el último párrafo del motivo primero y a lo largo del motivo segundo en el que exclusivamente se ocupa de este problema. Y por cierto de manera reiterativa pues, una y otra vez, da vueltas sobre lo mismo. A. Según el parecer de la parte recurrente, la sentencia impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia y, con ello, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950), que hace referencia a ese principio. Hay que respetar -dice algo más adelante- la presunción de inocencia cuando se considera el ejercicio del alterne, como habitual, que no puede constituir una prueba incriminatoria sobre conducta reprochada, al considerar la licitud de dicha actividad sobre cuya cuestión ya se había pronunciado la sentencia de 17 de octubre de 1995 y, antes, la de 21 de julio del mismo año. De aquí que -sigue argumentando la parte recurrente la sentencia infringe también el artículo 26.1, letra f) de la Ley 7/1985 de Extranjería, pues si el alterne puede tener la misma licitud que un contrato de trabajo, forzoso será reconocer que el fallo de la sentencia del Tribunal «a quo», vulnera ese principio de la presunción de inocencia. Y concluye diciendo: «Este principio [de presunción de inocencia] comporta: a) que la sanción que se imponga (en este caso -precisa la parte recurrente- desestimación de la nacionalidad por residencia) esté basada en medios probatorios de cargo o incriminadores de conducta irregular que debe ser reprochada; b) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa de ilicitud o ilegalidad sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia de ella, o contradicción en la misma con resultado contrario a lo que se quiere probar debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Por eso en este caso se ha vulnerado claramente el principio de la presunción de inocencia, con vulneración al propio tiempo del núm. 2 del artículo 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos».
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Hasta aquí, en síntesis, el razonamiento de la parte recurrente (contenido, repetimos, en el último párrafo del motivo primero y en el motivo 2º del recurso de casación del que estamos conociendo). B. Es manifiesta la absoluta carencia de base jurídica de todo este discurso, pues por ninguna parte se ve que estemos ante un caso de infracción del principio o regla de la presunción de inocencia, y es ése el vicio que la parte recurrente pretende imputar a la sentencia. Es patente que no estamos ante una sanción impuesta a la recurrente sino ante la denegación de su solicitud de que se le conceda la nacionalidad española, denegación que responde a que en la solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige: buena conducta cívica. Y contra lo que con manifiesto error, expresa la parte recurrente no cabe admitir esa inversión de la carga de la prueba que es lo que de verdad busca. La carga de la prueba de que la solicitante observa una buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española corresponde a ella misma, y la Sala de instancia -en uso de su libertad estimativa y valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes en el caso- ha considerado que la que viene observando a lo largo de su residencia en España -que si es continuada en el año que precede a la solicitud, se vio interrumpida en otros momentos por una orden de expulsión por tres años, que se ejecutó, aunque retornara antes de cumplirlos- no es encuadrable en el concepto legal indeterminado descrito en el Código Civil con esas palabras. Nada tiene esto que ver con una sanción ni con la presunción de inocencia. Y es claro también -volvemos a insistir en lo dicho al dar respuesta a los otros dos argumentos que se manejan en el motivo primero- que, la valoración de la prueba no es materia casacional y que, por más que nuestra Sala -y más concretamente esta sección 6ª- viene admitiendo, con carácter excepcional, que haya supuestos en que un Tribunal de casación -y con tal carácter estamos actuando aquípueda entrar a cuestionar la valoración de la prueba hecha en la instancia, ninguna de esas causas concurren aquí, ni se ha invocado siquiera, a más de no haber invocado los preceptos que hay que traer a colación en tales casos. Nadie ha dicho que sea ilegal la actividad que tiene lugar en los llamados locales de alterne. Ni en la vía administrativa ni en la instancia. Y, por tanto, carece de base imputar a la Sala de instancia el que haya extraído de esa circunstancia la consecuencia de que no se da en el caso el requisito de la buena conducta cívica precisamente porque ese tipo de establecimientos sean ilegales, ni porque la recurrente pudiera dedicarse esa actividad. Es necesario salir al paso de esta lectura que la parte recurrente parece hacer de la sentencia impugnada. Porque no es que la Sala de instancia, ni esta Sala nuestra haya prescindido de lo que constituye el derecho europeo sobre esa actividad económica. Porque lo único que ha quedado meridianamente claro, tanto para la Sala de instancia como para nuestra Sala, es que la solicitante tiene medios de subsistencia, porque desarrolla una actividad económica que, conforme al ordenamiento jurídico aplicable (que no es sólo el derecho interno español sino también el derecho de la Unión Europea), no es una actividad ilegal. Regentar un club de alterne, un negocio de venta de cosméticos, un supermercado, u otro negocio cualquier que no sea ilegal, en principio y salvo que concurran otras circunstancias, ni añade ni quita nada a efectos del problema de fondo aquí discutido: observar «buena conducta cívica». Y es el caso que, precisamente, lo que no consta probado [y la carga de probar corresponde a la solicitante: «deberá justificar...», dice el art. 22.4 del Código Civil es su buena conducta cívica, tomando esta expresión en el sentido que viene dándole esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España y que ha quedado reproducida, comentada, y también explicitada, en el fundamento cuarto de esta nuestra sentencia.
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Y es que -lo diremos una vez más- no es lo mismo solicitar un permiso de residencia que la concesión de la nacionalidad. En este punto, y precisamente porque se trata de la atribución de un status superior, rodeado de connotaciones simbólicas que son patentes en todos los ordenamientos jurídicos, la libertad estimativa del Tribunal tiene un margen de maniobra más restringido que cuando se trata de acceder a una solicitud de reconocimiento del derecho de residencia. De lo contrario no se haría especial hincapié por el legislador en la exigencia de buena conducta cívica. Con otras palabras: la concurrencia de circunstancias que permiten adquirir y conservar la residencia pueden no ser bastantes -y es aquí el caso- para obtener la nacionalidad. Octavo. Una última consideración resta por hacer -aunque este argumento no se maneja por la recurrente-: la incidencia en el problema de la condición de hispano americana de la solicitante, ciudadana dominicana. El convenio de doble nacionalidad con la República Dominicana es de 15 de marzo de 1968, ratificado por Instrumento de 16 de diciembre de 1968. Pues bien, en este punto nuestra Sala no tiene inconveniente -antes al contrario, considera necesario- hacer suya la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de junio de 1993 en el que se precisa muy claramente cuáles son las consecuencias que de esa condición cabe extraer a los efectos del problema que nos ocupa. Como es sabido, la regla general es que para adquirir la nacionalidad española es necesario que el solicitante renuncie a su anterior nacionalidad (art. 23.b). Pero de esta regla se exceptúan los naturales de los países mencionados en el artículo 24.2, supuesto en el que estaría incluida la solicitante. Y por eso la Dirección General de los Registros y el Notariado, en la citada resolución dice: «El legislador español, partiendo del principio constitucional de compatibilidad entre la ciudadanía española de origen y la de ciertos países particularmente vinculados con España, ha querido facilitar la adquisición de las respectivas nacionalidades con exención del requisito de la renuncia a la nacionalidad anterior de origen, si se trata de la de alguno de ese grupo de países, es decir países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal». En idéntico sentido la resolución de 31 de mayo de 1993. Esto quiere decir, y dice, que para que el privilegio que el Código Civil reconoce a los ciudadanos hispanoamericanos quede a salvo basta con que se le permita conservar su nacionalidad, y es evidente que en el caso que nos ocupa no se le ha impuesto la obligación de renunciar a su nacionalidad dominicana. Pero, una vez respetado esto, el que proceda o no conceder la nacionalidad dependerá de que se den o no los requisitos que exige la legislación española, apreciación que corresponde hacer a los Tribunales de justicia, los cuales deben evitar el empleo de una interpretación amplia, según tiene declarado -con relación al procedimiento del artículo 22.2 letra d)- la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Es claro, por tanto, que tampoco por esta vía cabe dar una interpretación laxa al artículo 22 del Código Civil. Y es que -lo decimos una vez más con palabras de la sentencia citada de 19 de septiembre de 1988, hay que evitar «la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Noveno. Desestimados como aquí lo han sido, los dos motivos que invoca la parte recurrente, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (reformada, en lo que aquí importa por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso, no obstante haber sido anulada aquella ley por la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, pues así lo establece la disposición transitoria 9ª) de esta otra ley. En consecuencia, y conforme al mandato contenido en ese artículo 102.3, debemos imponer e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.
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Por lo expuesto,
FALLAMOS Primero. No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Carmen Felicia S. E. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso núm. 180/1996. Segundo. Imponemos las costas de este recurso de casación a la recurrente. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 12 de noviembre de 2002, en el recurso de casación núm. 4857 de 1998: Primero. Antes de exponer las concretas razones por las que discrepamos del criterio mayoritario de la Sala al desestimar el recurso de casación sostenido por la representación procesal de doña Carmen Felicia S. E. contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 180 de 1996, por la que se declaró ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 8 de noviembre de 1995, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española exclusivamente por entender que no acreditó la interesada buena conducta dado que en el expediente administrativo constaban antecedentes policiales y porque regentaba un local que se había propuesto el 24 de noviembre de 1994 para sanción por infracción de lo establecido en el RD 1119/1986, de 26 de mayo, debemos recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo acerca del significado de la concesión de la nacionalidad española por residencia, prevista en el artículo 22 del Código Civil. Segundo. Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 24 de abril, 9 y 19 de junio, 25 de octubre de 1999, 7 de octubre y 19 de diciembre de 2000 y 5 de octubre de 2002, que la concesión de la nacionalidad española por residencia no es una concesión stricto sensu sino un reconocimiento cuando concurren los requisitos exigibles, de manera que sólo puede denegarse si no se dan las circunstancias legalmente previstas, y así, de concurrir todas las señaladas por el artículo 22 del Código Civil, ha de concederse y sólo podrá denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados (artículo 21.2 del propio Código Civil), y ello porque la nacionalidad es un auténtico estado civil con una doble dimensión, siendo título para formar parte de la organización del Estado y a la vez una cualidad como perteneciente a una comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que por ello quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil, decisivo para la posición jurídica de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, constituyendo ésta un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, mientras que la adquisición por residencia está plenamente reglada y sólo puede denegarse, de concurrir los requisitos al efecto establecidos, por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados. Tercero. En el caso enjuiciado, la Administración denegó el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia a la solicitante porque no concurría, a su parecer, el requisito de la
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buena conducta cívica debido a que tenía antecedentes policiales y porque regentaba un local que se había propuesto para sanción. La Sala de instancia confirma la resolución administrativa impugnada porque considera no acreditada la buena conducta cívica de la recurrente, dado que en el año 1995 «regentaba junto con su marido un establecimiento que funcionaba como club de alterne, donde mujeres, preferentemente extranjeras, alternan con clientes, aunque en dicho establecimiento, ciertamente, no consta que se desarrollen actividades ilícitas». Continúa el Tribunal «a quo» en el fundamento jurídico cuarto expresando literalmente que «También son de tener en cuenta los presuntos hechos que dieron lugar a una sanción administrativa de multa por importe de 150.000 pesetas, sanción anulada posteriormente por el Tribunal Superior de Cantabria en Sentencia de 14 de junio de 1996. Dicha Sentencia, que anuló el acto administrativo sancionador porque había caducado el expediente, describe los hechos que dieron lugar al expediente con el siguiente tenor: “... funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros se personaron en la cafetería `Callejón?, explotada por la actora, identificando a varias mujeres que se dedicaban a alternar con clientes masculinos”. Por otro lado y con relación a estos hechos, el informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, a que antes se ha hecho referencia, señala que el expediente sancionador fue incoado “al ser sorprendidas dentro del mismo (el local `El Callejón?) tres extranjeras ilegales a las que se les inició expediente de expulsión”. Las razones expuestas llevan a la Sala a desestimar el presente recurso sin que sean precisas mayores consideraciones, y sin que pueda considerarse que la resolución administrativa se haya dictado de forma arbitraria, caprichosa o desviada de la finalidad que la preside». Ni la Administración demandada, y ahora recurrida, ni la Sala de instancia declaran, y ello tampoco se deduce del expediente administrativo ni de los autos, que la solicitante hubiese tenido antecedentes penales, ya cancelados, sino que, como se deduce del expediente administrativo (folio 7), tuvo antecedentes policiales anulados con fecha 8 de noviembre de 1991, y así lo recoge expresamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en que manifiesta no tener en consideración, a efectos de decidir, los antecedentes policiales (años 1977, 1978 y 1982) ya anulados con fecha 8 de noviembre de 1991. No compartimos, por consiguiente, la afirmación contenida en la sentencia acerca de los antecedentes penales de la recurrente, pues, en contra de lo que en ésta se declara, consta en el expediente administrativo para la concesión de la nacionalidad por residencia, tramitado por el Juez Encargado del Registro Civil de Santander, una certificación librada, con fecha 29 de octubre de 1992, por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, en la que se afirma que no aparece nota de antecedentes penales que haga referencia a doña Carmen Felicia S. E., quien pidió esa certificación para solicitar la nacionalidad española. Además, los antecedentes policiales anulados, que la Sala de instancia no tiene en cuenta para decidir a pesar de que fue uno de los motivos en los que se basó el acto administrativo impugnado y en los que tanto énfasis pone la sentencia de la que discrepamos, consisten en el ejercicio de la prostitución en Madrid el 19 de diciembre de 1977 y en que fue expulsada del territorio nacional el 20 de octubre de 1978, regresando al mes siguiente, y finalmente que fue detenida en Santander el 1 de abril de 1982 en unas diligencias policiales, que dieron lugar a una causa penal, que finalizó en 1983 con absolución para la recurrente, cuya sentencia absolutoria obra en el expediente administrativo. El otro motivo en que se basa el acto administrativo impugnado, para denegarle a la recurrente la nacionalidad española por residencia, es que el local que regenta en Santander fue propuesto en 24 de noviembre de 1994 para sanción administrativa, que terminó con la imposición por el Delegado del Gobierno en Cantabria de una multa de 150.000 pesetas, que fue anulada por Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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sentencia firme dictada, con fecha 14 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Cuarto. La única razón por la que el Tribunal a quo considera que la recurrente carece de buena conducta cívica es que regenta un establecimiento donde las mujeres alternan con clientes masculinos y fueron sorprendidas tres extranjeras en situación irregular, aunque reconoce que en él no se desarrollan actividades ilícitas, rechazando expresamente como causa de la falta de buena conducta cívica aquellos lejanos antecedentes policiales anulados, de los que no existen más datos que los ya indicados. Se silencia, sin embargo, por la Sala de instancia, y esta Sala del Tribunal Supremo no repara esa omisión mediante la potestad que tiene para integrar los hechos (que usa, en cambio, para traer a colación otras circunstancias intranscendentes, cual es la condena penal del marido en el año 1983), que en el folio 7 del expediente administrativo la propia Comisaría General de Documentación de la Dirección General de la Policía afirma que la recurrente tiene cuatro hijos con el ciudadano español don Miguel G. A., con quien contrajo matrimonio, según se desprende del certificado del Registro Civil obrante en el expediente administrativo, el 29 de abril de 1982, y que es titular de un establecimiento de hostelería, por el que en la última declaración de la renta acredita una base imponible de 724.316 pesetas, reside en Santander en un piso de su propiedad y es titular de un solar en la travesía de San Caledonio ... y ... de Santander. Estos datos evidencian que la interesada cumple sus deberes fiscales, no oculta su patrimonio, ejerce una actividad mercantil y tiene una familia estable desde el año 1982, figurando empadronada, según certificado librado por el Ayuntamiento, en Santander desde el año 1986. Aparece también en el expediente administrativo una certificación en la que se informa que la Delegación del Gobierno denegó el 15 de abril de 1986 a doña Carmen Felicia S. E. el permiso de residencia que había solicitado el 3 de octubre de 1985, pero, impugnada tal denegación por la señora S. E. en sede jurisdiccional, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 3 de mayo de 1991, anuló dicha denegación y declaró su derecho a obtener el permiso de residencia en España, que le fue otorgado finalmente por la Administración, en cumplimiento de dicha sentencia del Tribunal Supremo, el 10 de agosto de 1991. Quinto. Todos esos hechos, de indudable relevancia para demostrar que la recurrente observa una conducta cívica como la de cualquier ciudadano español que tiene una familia, ejerce un oficio, paga sus impuestos, no oculta sus bienes y acude a los Tribunales a ejercitar sus derechos, no se reflejan ni en la sentencia recurrida ni en la de esta Sala, a pesar de que, a nuestro juicio, son los que acreditan su buena conducta cívica, y, sin embargo, se pone de relieve, como causa determinante de que no observa esa conducta, que regenta con su marido en la ciudad de Santander una cafetería donde fueron identificadas varias mujeres que alternaban con clientes masculinos y en la que tres extranjeras fueron sorprendidas en situación irregular, por lo que se les inició a éstas expediente de expulsión ignorándose cómo terminó dicho expediente. Sexto. Nos parece a quienes suscribimos este voto particular discrepante que descalificar la conducta de una ciudadana, que cumple sus deberes familiares, sociales, fiscales y laborales, porque sea titular de un local, en el que mujeres alternan con clientes y donde el propio Tribunal de instancia reconoce que no se desarrollan actividades ilícitas, no se ajusta a la realidad social y jurídica de nuestro tiempo, como lo evidencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de noviembre de 2001 o la promulgación por la Generalidad de Cataluña del Decreto 217/2002, de 1 de agosto (DOGC 3695/2002, de 8 de agosto). Séptimo. Al considerar que la recurrente carece de buena conducta cívica por regentar con su marido un local donde mujeres alternan con clientes masculinos y fueron sorprendidas tres
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extranjeras «sin papeles», a lo que esta Sala de Casación parece añadir también en su prolija sentencia, de la que disentimos, unos antecedentes policiales ya anulados en 1991, unos imaginarios antecedentes penales, que se han demostrado inexistentes, una condena en 1983 a su marido o la anulación de una sanción de multa por la caducidad del procedimiento administrativo seguido al efecto, aunque su comportamiento cívico venga configurado por las circunstancias y hechos que hemos puesto de manifiesto con el examen de las pruebas practicadas, consistentes en documentos obrantes en los dos expedientes administrativos remitidos y en los autos, nos parece a los magistrados discrepantes que no se respeta el correcto significado de «la buena conducta cívica», exigida por el artículo 22 del Código Civil para conceder a un ciudadano extranjero el derecho a la nacionalidad española por residencia, por lo que el primer motivo de casación esgrimido debería ser estimado. Octavo. Al ser estimable el referido motivo de casación, procede la anulación de la sentencia recurrida y lo mismo la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado impugnada, para, con estimación también de la pretensión ejercitada por la recurrente, declarar su derecho a la nacionalidad española por residencia de acuerdo con los informes del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil en el expediente al efecto tramitado. La estimación del primer motivo de casación hace innecesario el examen del segundo y comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia por no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, conforme a lo previsto concordadamente en el artículo 131.1 de la misma Ley y en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, y por las razones anteriormente expuestas: La parte dispositiva de la sentencia de esta Sala debería ser la siguiente: Que, con estimación del primer motivo de casación alegado sin entrar a examinar el segundo, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ignacio A. F., en nombre y representación de doña Carmen Felicia S. E., contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de abril de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 180 de 1996, y, por consiguiente, se anula dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando el recurso contenciosoadministrativo sostenido por la representación procesal de doña Carmen Felicia S. E. contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de noviembre de 1995, dictada por delegación del Ministro de Justicia e Interior, se debe declarar que tal resolución administrativa impugnada es contraria a derecho, por lo que se anula también y se declara que doña Carmen Felicia S. E. tiene derecho a que le sea reconocida la nacionalidad española por residencia, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente. Fuente: Cendoj: 28079130062002100497.
23. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 29 de noviembre de 2004. Recurso núm. 893/2001 Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: razones de interés público y salvaguarda de los intereses nacionales. Se ampara en un informe que se considera secreto oficial. Iraní al que se le deniega la nacionalidad porque podría realizar
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actividades que pongan en grave riesgo las relaciones internacionales y la seguridad nacional. Análisis del principio de transparencia y relación con el deber genérico de sigilo y con el específico de secreto. Concesión. Ponente: D. Francisco González Navarro. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 893 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha dos de noviembre de dos mil, en su pleito núm. 699/1997. Sobre concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida el señor María Inmaculada
ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <
>. Segundo. Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de enero de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Tercero. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo. Cuarto. Esta Sala 3ª del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al señor representante procesal del señor María Inmaculada para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido. Quinto. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en el que se iniciaron las deliberaciones. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 16 de enero de 1999 y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 893/2001, el Abogado del Estado impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de dos de noviembre de dos mil, dictada en el proceso número 699/1997. B. En ese proceso contencioso-administrativo, Doña María Inmaculada, ciudadano iraquí, residente de tiempo atrás en España, tiempo que según él cubre el mínimo legalmente exigido a efectos de obtención de la nacionalidad española, y que dice acreditar
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buena conducta cívica, impugnaba la resolución del Ministerio de Justicia, de 30 de abril de 1997 que le denegó su solicitud. La sentencia dictada en el citado proceso contencioso-administrativo, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: “Fallamos.- Primero Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Antonio Araque Almendros, en nombre y representación de don María Inmaculada, contra la resolución de la Ministra de Justicia de 30 de abril de 1997, sobre nacionalidad, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho del recurrente a que, previos los trámites legales oportunos, le sea concedida la nacionalidad española. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas”. Segundo. A. El Abogado del Estado invoca un motivo de casación, que, contiene, en realidad, dos submotivos. Acogiéndose al artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, arguye el Abogado del Estado que la sentencia infringe el artículo 21.2 del Código civil, porque, frente a lo alegado por el recurrente, la nacionalidad no es un derecho, y porque, contra lo que echa de menos la Sala de instancia, la resolución administrativa impugnada, está suficientemente motivada. Y que, desde luego, las razones de aplicación de la cláusula de orden público, no son, en modo alguno “ambiguas”. B. Ha comparecido como parte recurrida Doña María Inmaculada cuyo representante procesal presentó, oportunamente, sus alegaciones de oposición. En ellas, y con carácter previo, solicita la inadmisión del recurso porque -dice- “la concesión o denegación de la nacionalidad española a mi representado carece de interés casacional, y al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, el recurso se incardinó por el artículo 93.2. e) de la Ley Jurisdiccional”. Este Tribunal -y probablemente el mismo letrado que lo maneja- no puede considerar seriamente fundada esta pretensión obstativa, entre otras razones porque el peticionario tendría que haber intentado -eso, al menos- explicarnos qué alcance da a los dos sintagmas que emplea, en su inciso final, esa letra e) del artículo 93.1 Cosa distinta es que el recurso del Abogado del Estado deba prosperar. Porque, lo cierto es que, como ahora se verá, no hay base para ello. Antes al contrario, la sentencia de instancia debe ser confirmada en sus propios términos. Tercero. Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso de casación que ha formalizado el Abogado Estado es necesario reproducir el fundamento 4º (salvo su párrafo primero), el fundamento 5º y el fundamento 6º. Sólo así se podrá entender de manera completa cuanto luego hemos de decir: “Cuarto [....] La causa de denegación de la nacionalidad española al recurrente radica, sin duda, en el informe del Centro Superior de Investigación de la Defensa de 7 de abril de 1995, informe que se dice “secreto” (folio 7, segundo cuerpo). No hemos podido conocer hasta la fecha, siquiera someramente, el contenido del mismo. Llegados a este punto, el examen del expediente administrativo nos permite poner de manifiesto los siguientes hechos, relativos todos ellos al actor: a) De nacionalidad iraquí, reside en España desde 1988 b) Según certificado del Ayuntamiento de Madrid, está empadronado en esta ciudad desde el 13 de julio de 1994. c) Está casado con española, habiendo contraído matrimonio el 22 de enero de 1992. d) En comparecencia ante el Juez Encargado del Registro el 30 de septiembre de 1994, se constata que habla el castellano y se encuentra adaptado a la cultura y forma de vida y costumbres españolas. El Juez encargado [del Registro civil], el Ministerio Fiscal y la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil han informado favorablemente la petición de nacionalidad. e) Es médico de profesión y presta sus servicios como traumatólogo asociado en el Servicio de Traumatología del Sanatorio “Virgen de Mar” de Madrid. f) Carece de antecedentes penales tanto en España como en Irak. Según certifica la Comisaría general de Extranjería y Documentación el 31 de enero de 1996, “Participó de forma muy activa durante la “Guerra del Golfo” en cuantos actos pro-Irak se desarrollaron en España, estando muy unido a la política de su país, del cual fue beca-
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rio”. Quinto.- Así las cosas, y a la vista de los antecedentes que el expediente administrativo nos muestra, ya estamos en condiciones de concretar y verificar si las razones alegadas por la Administración para denegar al actor la concesión de la nacionalidad española son o no justas -las únicas aplicables al caso- conforme a la ley y al derecho. En realidad, así lo entendemos, tal y como las causas de denegación aparecen planteadas, nos encontramos con que los conceptos jurídicos indeterminados “orden público o interés nacional” (la Administración contempla los dos, sin distinción) se reconducen a su vez a otros conceptos de la misma naturaleza, a saber: “en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario”. Debemos también tener en cuenta que el Código civil -artículo 21.2- dice que los motivos en cuestión deben de ser “razonados”. Consideramos que unos y otros, los alegados, carecen de razón y fundamento. Y esto es así, porque no podemos entender ni considerar que las circunstancias que hemos relatado se enmarquen, al menos negativamente, en “orden público” o “interés nacional”. Apreciados los extremos examinados conforme a las reglas de la sana crítica, esto es el sentido común, y mediante su valoración conjunta, lo que extraemos es que el actor lleva en nuestro país una vida normal, que habla y entiende correctamente nuestra lengua y que se encuentra integrado en nuestra vida y costumbres. Por contra, y como datos negativos a insertar en los conceptos indeterminados que la Administración alega, encontramos, según el informe de la Dirección General de la Policía, antes descrito, que sus actividades “podrían” poner en grave riesgo las relaciones internacionales que convienen a España y afectar a la seguridad nacional. El juicio que en derecho hacemos de los extremos decritos no nos lleva a considerar que el señor María Inmaculada realice actividades contrarias al orden público o que incidan negativamente en el interés nacional. Por otro lado, tampoco sabemos, porque no nos consta, en qué consisten su “circulo de relaciones y actividades”. Por tales podríamos entender múltiples aspectos: morales, políticos, sociales, económicos e incluso lúdicos. Pero nada se nos ha dicho. Tan solo consta el informe de la Dirección General de la Policía donde se dice que las actividades del actor -no sabemos cuáles“podrían” afectar a la seguridad nacional; pero el término “podrían” resulta extraordinariamente ambiguo. El recurrente - antes de formular la demanda- solicitó de este Tribunal que se reclamase de la Administración el informe del Centro Superior de Investigación de la Defensa de 7 de abril de 1995. Así lo hicimos. Pero el informe en cuestión había sido declarado “materia clasificada” en la categoría de “secreto” y no se nos ha remitido. Posteriormente, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala remitió oficio al Consejo de Ministros, a través de la Ministra de Justicia, con la finalidad de que aportase a los autos el documento -con pleno respeto a sus funciones de gobierno claro está-; pero no hemos obtenido respuesta, no obstante haber sido recordado. Sexto.- Las razones expuestas nos llevan a considerar que la Administración no ha basado su decisión en circunstancias ciertas y reales, más bien son perfectamente ambiguas, habiéndose acreditado en el presente caso, precisamente en función de las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa y en esta sede, que el recurrente reúne los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho que reclama: residencia durante diez años, legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Las razones examinadas contradicen las señaladas por la Administración como razón para denegarle la nacionalidad española por residencia e impiden considerar que existan los motivos de orden público o de interés nacional contemplados en el citado artículo 21.1 del Código civil. El juicio que en derecho hacemos, repetimos, no nos lleva a cuestionar el carácter de “clasificado” o “secreto” del informe solicitado, porque en este aspecto nada hemos ordenado a la Administración; hemos solicitado [sic: en el texto original falta un párrafo en el que, con toda seguridad, se hace referencia al requerimiento de transparencia]. Y la negativa a desclasificarlo o remitirlo, amparada en la Ley de Secretos Oficiales, no nos permite saber, o concluir, que las razones alegadas son las únicas justas de aplicación al caso controvertido. Por contra, lo que sí nos permite saber, valorar y finalmente decidir son las reales y ciertas actuaciones que se han tramitado en vía administrativa y en esta sede. A ello no empece el informe de la
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Dirección General de Extranjería y Documentación a que antes hemos hecho referencia, pues, en efecto, no vemos en qué pueda afectar al orden público o al interés nacional el hecho de que el recurrente, ciudadano iraquí, se encuentra muy unido a la política de su país, del que precisamente fue becario, existiendo, por tanto, razones para estarle agradecido. Por lo demás, el hecho de haber participado en “actos pro-Irak”, como se dice, en virtud de un suceso ya lejano como fue la Guerra del Golfo, tampoco puede considerarse en modo alguno que afecten negativamente al orden público o al interés nacional. Además, no sabemos de qué actos se trata -parece ser que todos- y si tales actos si tenían su acomodo o no dentro de la legalidad”. Hasta aquí las razones en las que la Sala de instancia se apoya para fundamentar su fallo desestimatorio. Cuarto. Nuestra Sala no puede por menos de identificarse con el contenido de los razonables y razonados fundamentos de la Sala de instancia que acabamos de transcribir y, consecuentemente, debemos confirmar su decisión de otorgar la nacionalidad Doña María Inmaculada. Lo que significa que por las mismas razones debemos rechazar el recurso del Abogado del Estado. Únicamente -y reiterando lo que tenemos dicho en relación con casos similares de los que hemos tenido ocasión de conocer (cfr. por ejemplo, sentencia de 16 de febrero del 2004, recurso de casación 341/2000) vamos a añadir una referencia a la conducta de la Administración del Estado que ha dado la callada por respuesta al requerimiento, bien explícito por cierto, que le formuló la Sala de instancia para que, sin menoscabo del obligado y discreto sigilo, hiciera transparente a los magistrados componentes de aquélla las razones que, a su entender, impiden acceder a la solicitud del actor de que se le otorgue la nacionalidad española, razones, que por afectar negativamente al interés general, según se afirma sin mayor concreción, ha sido necesario amparar con el secreto oficial. Y lo primero que debemos decir es que esta conducta omisiva de la Administración pública, ha tenido por resultado que el justiciable como advirtió el Fiscal en su escrito, haya visto mermada sus posibilidades de defensa. Y hay que decir también que, cuando el artículo 3, número 5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común (en la redacción dada por la Ley 4/1999) proclama que la Administración, actuará en relación con los ciudadanos, conforme al principio de transparencia, no está haciendo una huera proclama populista sino incorporando al derecho positivo un principio sustentador de un Estado, como lo es el Estado español, que no sólo es social y democrático sino también de derecho. Porque uno de los rasgos definidores -no meramente retórico- de la democracia es, el de que, en un Estado de ese tipo, los poderes públicos -todos ellos, por supuesto el judicial hablando por medio de sus sentencias y resoluciones, pero también los demás, y por tanto la Administración pública- han de dar razón de sus actos, lo que quiere decir que han de explicar razonada y razonablemente el porqué de sus decisiones. Un deber que tienen, no sólo respecto de los particulares sino también, y aunque el citado artículo 3 no lo diga expresamente, respecto de los restantes poderes públicos cuando así proceda, como procedía en el caso que nos ocupa. Por último, debemos añadir que cuando el citado precepto proclama ese principio de transparencia no está diciendo que haya que abrir de par en par el Estado a la curiosidad de todos. No es esto. Lo que el legislador ha querido decir y ahora explicitamos es que el llamado principio -que hoy es más bien regla- de la transparencia implica, cuando se le examina por su haz, el deber de informar, y visto por su envés, implica un doble deber: un deber genérico de callar, que es lo que se llama sigilo (o discreción), y un deber específico de secreto. Y son múltiples los supuestos que hay en nuestro derecho positivo -porque no son pocos, sino muchos- que confirman lo que deciAutora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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mos. Y como el catálogo de esos supuestos anda en monografías y manuales a ellos nos remitimos. Bástenos, pues, con recordar, entre otras razones para insistir en que la transparencia es consustancial a un poder de base democrática, que en el Acta final del Tratado de Maastrique [sic] de 7 de febrero de 1992, se contiene una “Declaración relativa al derecho de acceso a la información” en la que puede leerse esto: “La Conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las decisiones, así como la confianza del pueblo en la Administración”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Administración pública entendió que tenía el deber de callar y, porque así lo entendió, cubrió con una declaración de “secreto” esas razones que le llevaban a desestimar la solicitud de quien aquí ha comparecido como recurrido. Nada tenemos que objetar - pues carecemos de datos para hacerlo- a la adopción por la Administración de esa decisión de cubrir con la veladura del secreto el informe del Centro Superior de Investigación y Defensa relativo Doña María Inmaculada. Pero ese deber de callar, que es también potestad, no es absoluto. Tiene límites, y el que nos ocupa es uno de ellos. Porque la Administración se encuentra constitucionalmente sujeta (art. 106) al control por el Poder judicial de todas las manifestaciones de su actuación, y mal podría ejercerse ese control judicial si la mera negativa o la simple conducta omisiva de la Administración pudiera impedir a un Tribunal de Justicia conocer de las razones que han determinado la desestimación en vía administrativa de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad. Hay medios para que, sin menoscabo del deber genérico de sigilo y del específico del secreto, que obligarían en este caso no sólo a la Administración sino también a los magistrados actuantes, se hubiera cumplido por parte de aquélla con el deber, que también tiene, de explicar, razonada y razonablemente, las razones de su decisión desestimatoria. Y como no lo ha hecho, pese a haber sido negada la imputación por el interesado, el cual, además pidió que se explicitara qué es lo que había de reprochable en su conducta o en sus relaciones, cuya gravedad es de tal naturaleza que pone en riesgo los intereses generales, petición que apoyó el Fiscal y determinó el requerimiento de transparencia que formuló la Sala de instancia y desatendió la Administración, el motivo invocado por el Abogado del Estado, con su doble línea argumental debemos rechazarlo, con lo que el recurso de casación por él interpuesto decae en su totalidad. Quinto. Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación. Y al hacerlo hay que decir que, a la vista de lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y habiendo sido desestimado el presente recurso en su totalidad, y no apreciando nuestra Sala que existan razones para exonerar de aquéllas a la Administración del Estado recurrente, debemos imponer a ésta las costas de esta casación. En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS Primero. No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo, sección 4ª) de dos de noviembre de dos mil, que con anulación de la correspondiente resolución denegatoria que había dictado el Ministerio de justicia declaró el derecho del señor María Inmaculada, a que, previos los trámites legales oportunos, le sea concedida la nacionalidad española. Segundo. Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado. Fuente: Cendoj: 28079130062004100563.
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24. Res. DGRN 2ª de 24 de junio de 2005 Resumen: Adquisición de nacionalidad. Recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos). Adquisición por residencia. Uruguayo casado con española. Residencia de ambos en Tánger. Esposa contratada por el Ministerio de Educación español para desempeñar su trabajo fuera de España. Exigencia de residencia legal en territorio español. No equiparación con el caso de los diplomáticos. Eventual concesión por carta de naturaleza. Denegación de solicitud procedente. En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán (Marruecos).
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en Tetuán el 21 de junio de 2004, Don P.-F. M. L., de nacionalidad uruguaya, nacido el 25 de junio de 1961 en Montevideo (República de Uruguay), domiciliado en Tetuán, manifestó que estaba casado con Dña. R.-M. S.-C. N., de nacionalidad española, desde el 31 de agosto de 2000, la cual se encontraba destinada, con la categoría de Jefe de Estudios, como contratada laboral fija, en el Instituto Cervantes de Tetuán, y solicitaba que se le concediera la nacionalidad española por razón de matrimonio, siendo de aplicación el artículo 22. 2 d) del Código Civil, que establece que «basta el tiempo de residencia de un año para la concesión de la nacionalidad española al que, al tiempo de la solicitud, llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente», teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22.3 del mismo Texto legal, que dispone que «a los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entiende que tiene residencia legal en España, el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero». Se acompañaba la siguiente documentación: pasaporte, certificado de nacimiento, libro de familia, y certificado de antecedentes correspondiente al interesado, y pasaporte, certificado del Instituto Cervantes, de que es personal de plantilla, con contrato laboral fijo, y certificado de residencia correspondiente a su cónyuge, entre otra documentación. 2. El Encargado del Registro Civil consular dictó resolución con fecha 22 de junio de 2004, indicando que no era posible acceder a la petición del interesado, ya que su esposa, no tenía la condición de funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero, por lo que no podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 22.3 del vigente Código Civil. 3. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se anulase la resolución recurrida, y se le reconociera el derecho que le asistía a tramitar la adquisición de la nacionalidad española aplicando lo establecido en el artículo 22.3 del Código Civil, alegando que tiene que residir obligatoriamente en el extranjero, por encontrarse su cónyuge prestando sus servicios profesionales como Jefe de estudios del Instituto Cervantes de Tetuán, habiéndose expedido a la misma el bono de franquicia emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación de Marruecos, y dichos bonos, para la importación de vehículos exentos de impuestos, solamente se concede al personal diplomático, consular o administrativo técnico adscrito a las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas ante el Estado receptor. Se adjunta copia del citado bono de franquicia. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que consideraba ajustado a derecho la decisión del Encargado del Registro Civil Consular de 22 de junio de 2004, ya que la esposa del solicitante, no tenía la condición de funcionario diplomático o consular española acreditado en el extranjero, y por consiguiente, el promotor no podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 22.3 del vigente Código Civil. El Encargado del Registro Civil Consular
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remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que hacía suyas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 y 22 del Código civil (Cc) en su redacción actual; 63 de la Ley del Registro Civil; 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil. II. El interesado, de nacionalidad uruguaya y residente en Tetuán, solicitó del Registro Civil Consular de esta ciudad que se tramitase expediente de concesión de la nacionalidad española por residencia con acogimiento al plazo reducido de un año que prevé el artículo 22.2,d) Cc para quien «al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho». El recurrente había contraído matrimonio el año 2000 en España con una española destinada en el Instituto Cervantes de Tetuán, contratada laboralmente como jefe de estudios. III. El citado artículo 22 dispone en el apartado 3, que la residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y establece que se entiende que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. El Encargado del Registro Consular contestó la petición del interesado denegando su solicitud por estimar que su esposa no tenía la condición de «funcionario diplomático o consular acreditado en el extranjero». IV. Por tanto el problema en el presente caso se centra en determinar sí la cónyuge del recurrente tiene la condición de funcionaria diplomática o consular lo que, en caso afirmativo, supondría atribuir a aquel, por vía de ficción legal, la condición de residente legal en España. El criterio de esta Dirección General es coincidente con el mantenido por el Encargado del Registro, es decir, se considera, a efectos de nacionalidad, que la condición de funcionario diplomático o consular, no es atribuible con carácter general a los funcionarios o contratados laborales españoles que presten servicios en Embajadas o Consulados españoles, sino sólo a aquellos investidos de estatus privilegiado diplomático, el cual no concurre en la cónyuge española del interesado. En efecto, el concepto de «funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero» comprende los miembros del servicio extranjero investidos de status privilegiado, pero no cualquier empleado de la Embajada o Consulado (interinos, contratados laborales, funcionarios no pertenecientes al Grupo A, etc). Es verdad que el ámbito subjetivo así delimitado hoy tiene contornos indefinidos por la variedad de categorías, Cuerpos y Escalas a que pueden pertenecer los funcionarios españoles destinados, destacados o adscritos al servicio exterior de España, acreditados no ya ante terceros Estados, sino también ante Organismos internacionales, sean supranacionales (principalmente la Unión Europea) o intergubernamentales, así como aquellos otros funcionarios españoles que se encuentran adscritos no al servicio de ninguna representación española en el extranjero, sino que actúan investidos de representación diplomática atribuida directamente por ciertos Organismos Internacionales. Esta situación plantea la necesidad de examinar la redacción del vigente artículo 22, n.º 3, párrafo segundo del Código civil a fin de determinar si en la situación descrita actualmente existente, la citada redacción colma la finalidad a que respondía la norma. Hay que recordar a este respecto que la redacción del precepto citado fue una novedad introducida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que estableció la ficción legal de la residencia en España en esos exclusivos casos (cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero) con la finalidad razonable de ofrecer un camino para la adquisición de la nacionalidad española a los consortes de los españoles que, por razón del cargo de éste, no pueden cumplir con el requisito normal de residir legalmente en España. En la práctica, bajo la vigencia de la
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precedente Ley 51/1982, de 13 de julio (Ley que dio su anterior redacción al artículo 22 del Código civil, en la que no se incluía la ficción legal antes indicada), a tales cónyuges de funcionarios diplomáticos o consulares españoles acreditados en el extranjero sólo les quedaba la vía de solicitar la nacionalidad o bien por el tiempo de residencia ordinario o bien por carta de naturaleza, que en la práctica administrativa de este Centro Directivo generalmente se les concedía en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes. V. En la situación actual cabría optar por alguna de las siguientes alternativas: a) ampliar los supuestos legalmente previstos en que los cónyuges de funcionarios españoles acreditados en el extranjero, sea en representación del servicio de España en el extranjero, aún no estando adscrito a Misiones diplomáticas o a Agencias consulares, sea en representación de Organismos Internacionales en sus diversas categorías, tienen la condición de residentes legales en España; b) utilizar la analogía como vía interpretativa de resolución, lo que podría resultar viable en algunos casos (agregados comerciales, culturales, etc.), pero no en otros (funcionarios al servicio directo de Organismos Internacionales); o c) acudir a la vía de la carta de naturaleza para los supuestos que se puedan plantear no comprendidos actualmente en el artículo 22, n.º 3, del Código civil, a semejanza de lo que ocurría durante la vigencia de la Ley 51/1982 para los cónyuges de funcionarios diplomáticos o consulares españoles acreditados en el extranjero. En cualquier caso, la primera de las opciones requiere la previa actuación del legislador, no pudiendo hacer este Centro Directivo por vía de interpretación lo que requiere intervención del Parlamento de la Nación. La segunda de las opciones apuntadas, la de la analogía, podría acaso resultar admisible, sin necesidad de prejuzgar ahora definitivamente este extremo, respecto de los «funcionarios asimilados» a los miembros de la carrera diplomática por referencia a los que tienen tal carácter bien en las normas orgánicas y estatutarias del personal funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores, bien por referencia a los funcionarios asimilados a los agentes diplomáticos y funcionarios consulares a efectos de la legislación de extranjería. Así, v.gr. el art. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y sus reformas posteriores, que asimilan a aquellos funcionarios a los demás miembros de Misiones diplomáticas permanentes o especiales o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales o Conferencias internacionales que tengan su sede en España, que estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia. Para los propósitos de la cuestión ahora estudiada la perspectiva sería la inversa: «status» privilegiado de los funcionarios españoles en el extranjero (pasaporte internacional, exención de permiso de residencia, inmunidad de jurisdicción, etc. -vid. arts. 41, 43 y 44 del Convenio sobre Relaciones Consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 1963 -.Pero en cualquier caso esta posibilidad quedaría vedada respecto del personal funcionario o laboral no asimilado. Por todo ello, en el presente supuesto, la única alternativa, y dada la residencia del matrimonio en el extranjero, sería, si concurren los presupuestos legales exigidos a tal fin, la de la solicitud de la nacionalidad española por la vía de la carta de naturaleza. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Fuente: BOE, núm. 181, 30-VII-2005, pp. 27090-27091.
25. Res. DGRN 4ª de 1 de diciembre de 2006 Resumen: Adquisición de nacionalidad española por residencia. Expediente de naturalización por residencia. Petición del Ministerio Fiscal de ampliación de documentación en la petición. Es posible sin que sea posible la denegación del Encargado del Registro Civil.
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En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de B.
HECHOS 1. Por escrito de fecha 7 de abril de 2005, en el Registro Civil de B., don A., nacido en Y. (Colombia), el 15 de junio de 1963 y con domicilio en B., solicitaba la nacionalidad española por residencia. Acompañaba los siguientes documentos: Fotocopias del pasaporte, del permiso de residencia, certificado de nacimiento, certificados de antecedentes penales de su país y de España, certificado de empadronamiento, certificado de la Dirección General de Policía y contrato de trabajo. 2. Ratificado el promotor, el Ministerio Fiscal, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, en relación al art. 344 del mismo texto, se practique información testifical. El Juez Encargado del Registro Civil de B., por providencia de fecha 29 de junio de 2005, acuerda no haber lugar a la prueba testifical que se propone, por haberse acreditado por el peticionario la residencia legal y el grado de adaptación a la cultura y vida española. 3. El Juez Encargado del Registro Civil de B., dictó auto con fecha 28 de octubre de 2005, manifestando que no procede acceder a la práctica de las diligencias de instrucción ampliatorias propuestas por el Ministerio Fiscal. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que la práctica de la prueba testifical, no surge como una pretendida intención de sobrecargar la oficina del Registro Civil y que la declaración de unos ciudadanos en la condición de testigo deviene en todo procedimiento judicial y administrativo un elemento probatorio de carácter imparcial porque permite comprobar a través de terceros si lo manifestado por el peticionario se adecua a lo expresamente manifestado. 5. Notificado el recurso al interesado, éste no efectúa alegaciones en el plazo conferido. La Juez Encargada del Registro Civil de B., remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 21 y 22 del Código civil; 63 y 97 de la Ley del Registro Civil; 220, 221, 348 y 354 del Reglamento del Registro Civil. II. Se trata de una solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia que presenta un ciudadano de Colombia y que abre expediente que se instruye en el Registro Civil de B. En su tramitación se practica la preceptiva notificación al Ministerio Fiscal (cfr. art. 97 LRC), quien interesa que se dé cumplimiento a las exigencias prevista en el artículo 221 RRC, quinto párrafo en relación con el 344 RRC. Por la Juez Encargada se consideró innecesaria la práctica de la información testifical propuesta, que estima desproporcionada con la causa y, por ello dictó providencia denegándola. Dicha providencia, de 29 de junio de 2005, fue recurrida en reposición por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la impugnación mediante auto de 28 de octubre de 2005, contra el cual el Ministerio Fiscal, interpone el presente recurso. III. En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencia o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC y 97 LRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligencias que pro-
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puso el Fiscal (información testifical) vienen exigidas por el artículo 220 RRC, que en su ordinal 5.º establece que en los expedientes de concesión de la nacionalidad por residencia « se indicará especialmente», entre otras circunstancias, aquellas que reducen el tiempo exigido de residencia en España; si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades, benéficas o sociales, y los demás que estime convenientes. Las citadas menciones y circunstancias han de ser probadas por el peticionario (cfr. art. 221 RRC), con los medios que este artículo señala y que, en particular y por lo que se refiere a los hechos y circunstancias antes mencionados incluye cualquier hechos de prueba adecuado admitido en Derecho y el medio que propone el Ministerio Fiscal es el de información por dos testigos, que no puede considerarse ni inadecuado ni desproporcionado. IV. No puede mantenerse el criterio de la Juez Encargada sobre que las diligencias interesadas por el Fiscal, hechas en el ejercicio de su función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente gubernativo y para hacer cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, sean desproporcionadas con la causa, porque ello sería tanto como poner en cuestión el propio precepto que las establece, que, en este caso, de denegar dichas diligencias, quedaría incumplido. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º Ordenar que sean practicadas las diligencias expuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 29 de abril de 2005. Fuente: BOE, núm. 23, 26-I-2007, p. 3803.
26. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 22 de diciembre de 2006 Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: residencia legal y continuada: plazo diez años o reducción a un año por matrimonio. Libanés casado con española (1995) separado de hecho (1997). Requisito: presunción del art. 69 Cc. Prevalencia del certificado de empadronamiento sobre el certificado parroquial sobre del que se infiere la falta de convivencia. No se ha probado la separación ni se ha probado la existencia de un matrimonio de conveniencia. Irrelevancia de que 4 meses después de la solicitud hubiera una separación legal de los cónyuges Ponente: D. José Manuel Sieira Míguez. Voto Particular: D. Agustín Puente Prieto. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5958/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 dictada en el recurso 214/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado. (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Por la representación de D. Miguel Ángel se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de mayo de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3.ª), en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999,
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en la que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española por residencia por matrimonio con española. La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto con la siguiente argumentación: «Tercero. Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (artr. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-682, 13-7-84, 9-12-86, 24-2, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12 de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sin que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles. En el presente caso, es claro no haber quedado debidamente acreditado el requisito de la convivencia matrimonial, dado que si bien de la documentación obrante en las actuaciones resulta que contraído el matrimonio civil el 25 de enero de 1995 y fijado el domicilio en la CALLE000, n.º NUM000 de Zaragoza, sin embargo por Certificación del Párroco “La Asunción” de Longares (folio 27), documento aportado por el hoy recurrente resulta que a 7 de Julio de 1998, el mismo vivía en el pueblo desde 15 de Febrero de 1990 y recibió ayuda asiduamente de Caritas parroquial, circunstancia fáctica que contradice el certificado municipal de residencia al 11 de julio de 1996, obrante al folio 13 y otro de empadronamiento, acreditado al 1 de mayo de 1996 (folio 12); y pérdida de convivencia que, en todo caso terminó en 25 de febrero de 1997, durante la tramitación inicial del presente Expediente. Circunstancias de convivencia que al no resultar debidamente acreditada llevan a considerar completamente ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas que por ende han de ser mantenidas.» Segundo. Por el actor se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.2.d) del Código Civil. Alega Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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el actor que acreditó ante la Administración la concurrencia en él de las condiciones para solicitar la nacionalidad española, habiéndole sido denegada por aquella, con base en un Informe de la policía que aludía a una separación conyugal. Añade que la Sala de instancia, por el contrario, habría basado su sentencia y la consiguiente denegación de la nacionalidad no en esa separación matrimonial referida por la policía, sino en el hecho de no haberse acreditado la convivencia matrimonial, realizando una valoración de la prueba, que no puede considerarse adecuada, ya que se habría dado preferencia a una documental privada como sería la certificación del Párroco de Longares, en relación a una documental pública como sería el certificado emitido por el Ayuntamiento de Zaragoza, que según el art. 319 de la LECivil, haría prueba plena. En el segundo motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se sostiene en esencia la misma argumentación contenida en el Primer motivo de recurso, señalado que el tribunal a quo interpreta indebidamente la propia jurisprudencia que cita en sus razonamientos jurídicos. Tercero. Queda documentalmente acreditado por certificación del Registro Civil de Zaragoza que el actor Sr. Miguel Ángel contrajo matrimonio con Dña. Aurora de nacionalidad española el 25 de enero de 1995, habiendo presentado su solicitud de concesión de nacionalidad española ante el Ministerio de Justicia el 4 de octubre de 1996, presentando con su petición entre otra documental además de una certificación de la Oficina de Empadronamiento de 3 de octubre de 1996 referida solo a él, otra certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Zaragoza, en la que se consigna que según los informes que obran en esa Dependencia Municipal, el actor tiene en su compañía a su esposa D.ª Aurora y a su hijo desde la fecha que contrajo matrimonio, residiendo en el domicilio de Zaragoza desde el año 1991, es decir, cuatro años antes de contraer matrimonio. Así lo ponen de relieve también los testigos que declaran ante el Juzgado del Registro Civil que ponen de manifiesto que el actor reside en octubre de 1996 en la ciudad de Zaragoza, habiendo vivido anteriormente en el municipio de Longares (Zaragoza); el propio actor reconoce que vivió anteriormente en Longares trabajando en el campo y que en el momento de la solicitud trabajaba en la empresa de la ciudad de Zaragoza «Mateados del Vidrio, S.L», aportando certificación acreditativa de ello del Gerente de la empresa referida. El recurrente se separo judicialmente de su esposa el 25 de febrero de 1997. Se trata pues de constatar si en la fecha de la solicitud de nacionalidad había ya una situación de separación de hecho prevista también en el artículo 22. d) del Código Civil como impeditiva para estimar cumplido el plazo de un año de matrimonio. La Sala de instancia, pese a la presunción de convivencia prevista en el art. 69 del Código Civil y la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Zaragoza, que no se limita a reflejar los datos del padrón, si no que recoge la residencia en el mismo domicilio del actor con quien entonces era su esposa y el hijo de ésta en la ciudad de Zaragoza, fundamenta la desestimación de la demanda en que no se ha acreditado la convivencia de los cónyuges, conclusión a la que llega en función de lo que denomina certificación del párroco “La Asunción” de Longares, en la que se dice que el hoy recurrente vivía en el pueblo desde 15 de febrero de 1990 recibiendo asiduamente ayuda de Cáritas parroquial, lo que, afirma, contradice los certificados de residencia y empadronamiento obrantes en las actuaciones. En este punto conviene resaltar dos cuestiones. En primer lugar, que si bien es cierto, en contra de lo que sostiene el recurrente, que la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Zaragoza carece del carácter de documento público por cuanto no cumple los requisitos del artículo 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el extremo relativo a la residencia de los cónyuges, ya que tal cuestión es por completo ajena a las funciones que vienen encomendadas a un Secretario de Administración Local, no lo es menos Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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que lo que se denomina “certificación” del párroco de Longares es incluso cuestionable que pueda ser calificada como prueba documental privada ya que no deja de ser la manifestación que un particular efectúa a instancia de parte estando más próximo su contenido al de una testifical anticipada pero sin las garantías exigidas por la legislación procesal al efecto. Conviene resaltar también que ni en los documentos emitidos por el Secretario del Ayuntamiento de Zaragoza ni en el emitido por el párroco de Longares se hace referencia alguna a la efectiva o no convivencia matrimonial ni a una hipotética separación de hecho, sin que tampoco tales extremos se afirmen como hechos probados en la setencia recurrida. Los certificados municipales hacen referencia a “residencia en domicilio” y el documento emitido por el párroco de La Asunción obrante al folio 27 del expediente, únicamente dice que el recurrente “se encuentra viviendo en el pueblo de Longares...”. Por otra parte, la documentación aportada de la parroquia de La Asunción de Longares, y sin que ello suponga entrar a revisar la valoración de la prueba efectuada en instancia, no se circunscribe a la que figura al folio 27 del expediente administrativo al que se alude por el Tribunal a quo, sino que tiene dos folios más, folios 28 y 29, y en este último la parroquia acompaña lo que denomina “ficha personal de inmigrante” del Sr. Miguel Ángel, donde en sus datos personales, dentro de la rúbrica “control de llegada”, en que se dice que llegó a Longares el 22 de marzo de 1990; en el apartado “notas” afirma que vive no en Longares sino en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Zaragoza, y expresamente dice que contrajo matrimonio con la española D.ª Aurora, sin hacer referencia a ninguna separación legal de hecho o de derecho de esta. En definitiva resulta claro que en los tres folios emitidos por la parroquia de La Asunción de Longares, además de incurrir en ciertas contradicciones relativas al lugar de residencia del actor, se trata de evidenciar su origen inmigrante y su arraigo en España, así como el hecho de recibir concreta ayuda de esa parroquia, ubicada en una localidad próxima a Zaragoza. Expresamente se recoge además su matrimonio con una española y ninguna referencia se hace a la convivencia matrimonial o a que el recurrente estuviera separado de hecho de su esposa en el momento de solicitar la nacionalidad española. En segundo lugar no cabe olvidar que el concepto jurídico “convivencia”, “viven juntos” dice el artículo 69 del Código Civil al establecer la presunción legal de convivencia referida al matrimonio, no es modo alguno equiparable al de residencia común, de tal modo que puede existir convivencia matrimonial aun cuando circunstancialmente el lugar de residencia de ambos cónyuges no sea el mismo y puede no existir convivencia pese a esa residencia común. Así mismo el concepto jurídico “separación de hecho” implica el cese efectivo de la convivencia sin que tampoco sea equiparable al de no “residencia” común. Sentado lo anterior y asumiendo como no puede ser menos la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, valoración que no puede ser combatida en casación salvo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución o de las normas que rigen la valoración de determinados medios de prueba, lo que aquí no acontece pues ya hemos apuntado que en ningún caso estamos ante documento público y por tanto no cabe hablar de infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Zaragoza no tiene este carácter en razón de su contenido, hemos de señalar que el único hecho que la Sala de instancia considera probado, no podía ser de otra manera ya que sólo sobre ese extremo ha versado la prueba, es que el recurrente y su esposa no tienen la misma residencia; al tiempo que afirma que no se ha acreditado el requisito de convivencia. Así dice el Tribunal a quo que: «en el presente caso es claro no haber quedado debidamente acreditado el requisito de la convivencia matrimonial dado que si bien de la documentación obrante de las actuaciones resulta que contraído el matrimonio civil el 25 de enero de 1995 y fijado el domicilio en la CALLE000
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número NUM000 de Zaragoza, sin embargo por certificación del Párroco de “La Asunción” de Longares (folio 27), documento aportado por el hoy recurrente, resulta que a 7 de julio de 1998 el mismo vivía en el pueblo desde 15 de febrero de 1990 y recibió ayuda asiduamente de Cáritas parroquial, circunstancia fáctica que contradice el certificado municipal de residencia de 11 de julio de 1996 obrante al folio 13 y otro de empadronamiento, acreditado al 1 de mayo de 1996 (folio 12); y pretendida convivencia que, en todo caso terminó en 25 de febrero de 1997 durante la tramitación inicial del expediente. Circunstancias de convivencia que al no resultar debidamente acreditadas lleven a considerar completamente ajustadas a derecho las resoluciones recurridas que por ende han de ser mantenidas.» Lo anterior pone claramente de manifiesto que lo que la Sala de instancia tiene por probado es que el hoy recurrente vivía en Longares y además afirma que no se ha probado la convivencia matrimonial del recurrente y su esposa, afirmación que no es equiparable a una declaración de tener por probada la no convivencia, como lo demuestra la afirmación contenida en el párrafo anteriormente transcrito en el que se dice “y pretendida convivencia que en todo caso termino el 25 de febrero de 1997”, fecha posterior en más de cuatro meses a la de la solicitud de nacionalidad. El razonamiento de la Sala de instancia que le lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo, al identificar los conceptos jurídicos residencia y convivencia, llegando a la conclusión de que no cabe conceder la nacionalidad española al recurrente al amparo del artículo 22 d) del Código Civil por la sola circunstancia de que los cónyuges no tengan el mimo lugar de residencia, implica la invocada infracción del artículo 22 d) del Código Civil. Lo que resulta necesario, para tal denegación, es, en el caso que nos ocupa, que la Administración demandada hubiera aprobado la separación legal o de hecho del recurrente, conceptos ambos con un contenido distinto al de residencia, lo que no se ha producido, como tampoco ha sido probada, y así lo asume la Sala de instancia, la no convivencia del recurrente y su esposa, puesto que lo que afirma la sentencia de instancia, como ya hemos reiterado, es que no se ha probado la convivencia, extremo éste que no necesita de prueba al estar amparado por la presunción del artículo 69 del Código Civil; o bien que la Sala de instancia hubiera llegado a afirmar en virtud de una prueba de presunciones partiendo de hechos admitidos o probados que estabamos ante un matrimonio de conveniencia, lo que tampoco acontece. El hecho de que el 25 de febrero de 1997, cuatro meses y un día después de la solicitud de nacionalidad se haya producido la separación legal de los cónyuges, resulta irrelevante dado que el artículo 22. d) del Código Civil señala como dies a quo para el computo del año a que se refiere la fecha de la solicitud de nacionalidad, sin que en ningún momento en el caso que nos ocupa se haya tenido por probado en la sentencia de instancia, como anteriormente hemos dicho, ni alegado por la Administración que estemos ante un matrimonio de conveniencia y mucho menos se ha practicado prueba alguna encaminada a acreditar tal extremo ni tampoco una separación de hecho. En las manifestaciones del párroco de Longares, en que se basa la sentencia de instancia no existe referencia alguna, ni tan siquiera indirecta, a la falta de convivencia matrimonial y mucho menos a una hipotética separación de hecho. Por todas estas razones los dos motivos de recurso deben ser estimados. Cuarto. La estimación de ambos motivos de recurso obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteada, que no son otros que determinar si se cumple el requisito temporal para la concesión de la nacionalidad española previsto en el art. 22.2.d) del Código Civil, y puesto que, como hemos razonado, en el momento de su solicitud, el 4 de octubre de 1996, el hoy recurrente estaba casado con española sin estar legalmente o de hecho separado de ella, con la que había contraído matrimonio el 25 de enero de 1995, y no
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habiéndose acreditado que estamos ante un matrimonio de conveniencia, se dan los presupuestos previstos en aquel precepto y procede acceder a la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por D. Miguel Ángel. Quinto. La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni de este recurso. Fallo Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel contra Sentencia de 28 de mayo de 2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos. En su lugar debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999 que anulamos por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede conceder a D. Miguel Ángel la nacionalidad española. Sin costas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
VOTO PARTICULAR Que formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la ley orgánica del poder judicial, el magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto y al que se adhiere el magistrado Excmo. Sr.D. Enrique Lecumberri Martí, en relación con la sentencia de la sala de fecha 22 de diciembre de 2006, recaída en el recurso número 5.958/2002. Primero. El recto enjuiciamiento de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala por vía de casación exige, ante todo, recoger las razones justificativas de la denegación de la nacionalidad española cuestionada. Por resolución de 21 de diciembre de 1999 la Dirección General de los Registros Civiles y del Notariado, por delegación de la Sra. Ministra de Justicia, denegó la concesión de nacionalidad pretendida, «sin perjuicio de que pueda volver a solicitarla cumplido el plazo de residencia legal, continuada y efectiva de diez años inmediatamente anterior a la petición. En dicha resolución se expresa «que no puede acogerse el plazo abreviado de un año por cónyuge español al no haber quedado acreditada la convivencia efectiva del matrimonio, separado legalmente desde el 25/02/97 según informe de la Dirección General de la Policía de 21/05/98, que no sólo ha sido desvirtuado sino, más al contrario, corroborado por los certificados aportados por el interesado en los que se hace constar expresamente que reside en la localidad de Longares desde 1990. Recurrida en reposición dicha resolución la misma fue desestimada, confirmando la resolución inicial, por entender que «cuando el Código Civil exige la acreditación de un año de matrimonio para adquirir la nacionalidad por este período de residencia en España, exige que los cónyuges no estén separados de hecho, o lo que es lo mismo que el matrimonio con un nacional español consista en una unión real y no sólo en una reunión institucional. Por ello, añade dicha resolución, difícilmente puede prosperar la alegación del recurrente en tal sentido cuando cuatro meses después de su solicitud de nacionalidad recayó sentencia de separación conyugal --25 de febrero de 1997 --, pues no cabe duda de que la demanda de separación fue interpuesta con algunos meses de antelación. En consecuencia, concluye la resolución desestimatoria de la reposición, no puede mantenerse que en el momento de la presentación de la solicitud --4 de octubre de 1996-- y durante su tramitación haya quedado acreditada la convivencia efectiva de los esposos o al menos que ésta haya estado presidida por los principios de seriedad de perspectiva de futuro que son propios de esta institución».
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Hasta aquí los fundamentos de las resoluciones recurridas. Por su parte la sentencia recurrida afirma, en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, después de recoger criterios jurisprudenciales interpretativos de las exigencias del artículo 21 y 22 del Código Civil que «En el presente caso, es claro no haber quedado debidamente acreditado el requisito de la convivencia matrimonial dado que si bien de la documentación obrante en las actuaciones resulta que contraído el matrimonio civil el 25 de enero de 1995 y fijado el domicilio en la CALLE000, n.º NUM000 de Zaragoza, sin embargo por Certificación del Párroco “La Asunción” de Longares (folio 27), documento aportado por el hoy recurrente resulta que a 7 de julio de 1998, el mismo vivía en el pueblo desde 15 de febrero de 1990 y recibió ayuda asiduamente de Cáritas parroquial, circunstancia fáctica que contradice el certificado municipal de residencia al 11 de julio de 1996 obrante al folio 13 y otro de empadronamiento, acreditado al 1 de mayo de 1996, (folio 12); y pretendida convivencia que, en todo caso terminó en 25 de febrero de 1997, durante la tramitación inicial del presente Expediente. Circunstancias de convivencia que al no resultar debidamente acreditada llevan a considerar completamente ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas que por ende han de ser mantenidas». Segundo. La cuestión, por tanto, objeto de debate tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, se centró en la concurrencia o no en el presente caso de la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 22.2.d) del Código Civil en cuanto que exige para obtener la nacionalidad española el plazo de un año de residencia, precisando que ello es así siempre que «al tiempo de la solicitud llevara un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho». Es por tanto la cuestión relativa a la efectiva convivencia el eje nuclear considerado por la resolución administrativa impugnada, confirmada en reposición, y por la sentencia impugnada, para concluir en la improcedencia en la concesión de la nacionalidad, cuyo acuerdo, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala es, más que un reconocimiento de un derecho subjetivo, un acto de manifestación de la soberanía de un Estado, constituyendo el excepcional régimen previsto en el apartado 2.d) del artículo 22 del Código Civil una excepción a la regla general que exige un período de permanencia en España para poder obtener la nacionalidad de diez años pero que, por otro lado, condiciona, en el supuesto de matrimonio con español o española, dicho período abreviado de un año a que el solicitante no estuviere separado legalmente o de hecho. Bajo este condicionante es como, a mi entender, ha de enjuiciarse el supuesto sometido a consideración de la Sala por vía de casación en la que el recurrente aduce dos motivos, afirmando en el primero que ha existido una infracción del ordenamiento jurídico, que concreta en lo dispuesto en el artículo 22.2.d) del Código Civil, invocándose en el segundo, bajo la misma norma procesal, la infracción de la jurisprudencia que entiende aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, aludiendo a una sentencia de 24 de abril de 1999 sobre la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados y la exclusión de discrecionalidad en el actuar administrativo. Tercero. Ante todo conviene precisar que no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que la sentencia recurrida aluda a una circunstancia nueva, cual es la existencia de una certificación del Párroco del municipio de Longares, puesto que dicha circunstancia fue expresamente tomada en consideración, como antes recogíamos y resulta de su texto, por la resolución recurrida confirmada en vía de reposición. Por otro lado, tampoco es cuestión nueva la falta de acreditación de la convivencia matrimonial enjuiciada por la sentencia de instancia en los términos que antes recogíamos, puesto que, efectivamente, esta era la cuestión central pues fue la no acreditación de esa convivencia la que motivó la resolución administrativa objeto de impugnación.
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Precisamente, y consciente de todo ello, es por lo que el recurrente en el desarrollo del motivo primero acaba aludiendo --pese a que interpone el recurso como una infracción del artículo 22 del Código Civil -- a una interpretación de la prueba que estima, literalmente, que no puede considerarse adecuada porque entiende que se está dando primacía a una prueba documental privada frente a otra pública que, conforme, según su opinión, a la normativa procesal vigente (artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) hace prueba plena. De todo lo anterior resulta que ni la sentencia planteó cuestiones nuevas no resueltas en vía administrativa ni cuestionadas por el acto administrativo ni la falta de convivencia ha sido discutida en vía casacional sino alegando una indebida valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Cuarto. En tal sentido no hemos sino de mostrar nuestra plena conformidad, como no podía ser menos, con el criterio sostenido por la opinión mayoritaria de la Sección cuando afirma que asume la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que, salvo los supuestos expresamente recogidos en el texto de la sentencia que recoge la doctrina de la Sala, solamente puede ser cuestionada en casación alegando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o invocando lo ilógico o arbitrario de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Mas, sin embargo, pese a este criterio que la mayoría sostiene, es lo cierto que la Sala, en la sentencia de que con todo respeto discrepamos, realiza una auténtica revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, llegando incluso a afirmar extremos que no constan en las actuaciones como que residía el recurrente y recibía ayuda de la Parroquia ubicada en una «localidad próxima a Zaragoza», e incluso distinguiendo y matizando una supuesta diferencia entre lo que se denomina el concepto jurídico de la «residencia» y el concepto jurídico de la “convivencia”, cuestiones estas no planteadas en esta casación en que la infracción denunciada se fundó en una errónea valoración de un documento privado contradictorio con un supuesto documento público. Se invoca igualmente en la sentencia de la que discrepamos la infracción de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Civil que, en realidad, constituye el punto de partida de toda la argumentación que parte de la presunción de convivencia y que se entiende que es un concepto distinto al de residencia, pues aquélla viene amparada por la presunción del artículo 69 del Código Civil. Realiza, como decimos, la sentencia mayoritaria una interpretación de la documentación incorporada a las actuaciones y que nos obliga a recoger la literalidad de la misma. El texto del documento suscrito por D. José Manuel, cura párroco de Longares y Alfamén, y miembro del Equipo de Cáritas parroquial como en él se expresa, es el siguiente: «Que D. Miguel Ángel, de nacionalidad liberiana, se encuentra viviendo en el pueblo de Longares (Zaragoza) desde el 15 de febrero de 1990, y que ha recibido ayuda (medicamentos, alimentos, ropa, etc.) asiduamente, de Cáritas parroquial de Longares-Alfamén. Y en ocasiones de la Cruz Roja de Cariñeña. Es una persona sociable, integrada y establecida en nuestro pueblo y muy querida por todos. Durante estos años se ha esforzado y ha hecho todo lo posible por regularizar su situación legal e integrarse socialmente, manteniendo buena relación con los vecinos del pueblo, acudiendo a clase de castellano y participando en actividades que se realizan en esta localidad». El citado documento está fechado el 7 de julio de 1998.
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Con la misma firma de D. José Manuel consta al folio 28 un documento encabezado con el texto de «CURSOS DE CASTELLANO PARA INMIGRANTES. LONGARES (ZARAGOZA)» y en el que se afirma «D. Miguel Ángel, de nacionalidad liberiana, ha participado en los cursos de lengua castellana que se vienen impartiendo, por voluntarios de CÁRITAS-LONGARES, desde el verano de 1995 hasta el presente». Dicho documento, suscrito por el propio párroco firmante del anterior, se completa con una denominada «ficha personal de inmigrantes de Longares», sin firma, incorporada al folio 29, en la que se recogen los datos personales del interesado haciendo constar el domicilio en la CALLE001, NUM003 Longares (Z) e indicando, bajo la rúbrica de «control de llegada», la fecha de entrada en España el 15 de febrero de 1990, la llegada a Longares el 22 de marzo del 90, la fecha (parece que de confección de dicha ficha) de 10 de marzo de 1998, añadiendo en «notas» que «vive en DIRECCION000 NUM001 NUM002 (Zaragoza) con Junior, Número de la S.S. (22/10013389/18). Contrajo matrimonio con la española D.ª Aurora (D.N.I.: NUM004)». Dicha ficha personal no aparece suscrita ni firmada y está incorporada, como decimos, al folio 29 del expediente administrativo. Todos los dichos documentos, según consta en el expediente, fueron aportados por el propio recurrente. La sentencia objeto del recurso, al igual que el acto administrativo, ha entendido que lo anterior justificaba la apreciación de falta de convivencia del recurrente con su cónyuge durante un año, exigida por el Código Civil, al excluir el derecho a la nacionalidad cuando esa convivencia no se hubiera producido a consecuencia de una separación legal o de derecho, lo que se entiende ratificado, además, por la circunstancia de que cuatro meses después se declarara judicialmente, según el propio recurrente acepta, la separación judicial del matrimonio. En definitiva, el Tribunal de instancia, al igual que la Administración, ha entendido, en uso de su soberana facultad de valoración de la prueba, que el recurrente vivía en el término municipal de Longares distinto del que ocupaba su mujer y en consecuencia, que no concurre el requisito excepcional para que se aplique el plazo de un sólo año para la obtención de la nacionalidad por matrimonio, al faltar la convivencia, lo que se ratificaba por la ulterior declaración de separación judicial. Quinto. El texto de la sentencia de la que respetuosamente discrepamos realiza una auténtica nueva valoración del requisito de la convivencia efectuada por el Tribunal de instancia, insinuando que el documento aportado con la firma del Párroco y encargado de Cáritas Parroquial carece de las garantías exigidas por la legislación procesal al efecto; mas omite que dicho documento fue presentado por el propio recurrente y que el principio de indivisibilidad de la prueba y la doctrina de los actos propios impide privar de eficacia probatoria al citado documento que acredita, efectivamente, la falta de convivencia de los cónyuges puesto que D.ª Aurora vivía, al formularse la solicitud, en Zaragoza en la CALLE000 n.º NUM000, NUM005 mientras que según dicho documento suscrito el 7 de julio de 1998 D. Miguel Ángel, de nacionalidad liberiana, se encuentra en esa fecha viviendo en el pueblo de Longares (Zaragoza) desde el 15 de febrero de 1990, y ha recibido ayuda consistente en medicamentos, alimentos, ropa, etc, asiduamente de Cáritas Parroquial, siendo una persona establecida en ese pueblo, muy querida por todos, manteniendo buena relación con los vecinos del pueblo y acudiendo a clase de castellano y participando en actividades que se realizan en esta localidad. Entiendo que la valoración de la convivencia ha de realizarse atendiendo, por exigencia del Código Civil, al sentido gramatical de la palabra que, según el Real Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, significa --del latín convivere--, «vivir en compañia de otra u otras personas, cohabitar». De ello se infiere que la efectiva convivencia exige una residencia conjunta, en compañia de la persona con la que se tiene dicha convivencia, lo que está ratificado por
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el artículo 22.2.d del Código Civil que excluye de esa convivencia el supuesto de separación, no solamente legal sino de hecho. Es decir, para gozar del excepcional derecho, que, como tal, ha de interpretarse restrictivamente, previsto para adquirir la nacionalidad por un año de residencia en España en el caso de matrimonio, no basta con que dicha institución matrimonial se contraiga, sino que, además, es necesaria la existencia de ese requisito de convivencia que, en el presente caso, no se ha producido, según se deduce de una prueba, llámese documental o testifical, aportada por el propio recurrente. Y es que, si bien el artículo 69 del Código Civil presume --iuris tantum-- la vida en común del matrimonio, es lo cierto que el artículo 68 impone a los cónyuges, entre otras, la obligación de vivir juntos, y que para el legislador, a lo largo de todo el desarrollo de los preceptos sobre el matrimonio contenidos en el Código Civil, se identifica la vida en común, a la que se refiere por ejemplo el artículo 83 como suspensión de la misma a consecuencia de la sentencia de separación, con la efectiva convivencia. Así se deduce, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 82 de dicho texto legal que, al expresar las causas de separación, menciona el abandono injustificado del hogar o, lo que es lo mismo, el cese de la convivencia, así como el cese efectivo de esa convivencia conyugal durante seis meses libremente consentido (apartado 5.º del articulo 82) o, en el apartado 6.º, el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años. Y es que para el Código Civil los términos vida en común, vivir juntos y convivencia son, naturalmente, sinónimos, y no envuelven ninguna apreciación jurídica sino que responden a la literalidad del significado de la palabra, lo que ratifica el artículo 102 del mismo texto legal al precisar, como un efecto consecuencia de la propia demanda de separación, que los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. De donde se infiere esa sinonimia de los términos vida común, vida en compañía y convivencia conyugal, que no puede presumirse en quienes de hecho viven separados. Sexto. En definitiva, entendemos que en el presente caso la única cuestión sometida a debate por el recurrente era la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.2.d) de la Ley del Código Civil a que se refiere el primero de los motivos casacionales y que se apoyaba por el actor en que se había planteado una cuestión nueva cual era la de la convivencia, extremo éste desvirtuado por el texto literal de la propia resolución recurrida y de la sentencia de instancia, que claramente ha apreciado la falta de vida en común del recurrente con su esposa en función de su libre valoración de una prueba incorporada por el propio recurrente al proceso y ratificada cuando, cuatro meses después de formular la solicitud y antes de que se dictara el acto administrativo consiguiente, se procedió a declarar judicialmente la separación de los cónyuges por mutuo acuerdo. Pero lo no cabe es, después de negar la eficacia como auténtico documento público del certificado del Secretario municipal, que, por otro lado, no hace sino recoger unos informes y no es función de dicho funcionario de la Administración local certificar las circunstancias de hecho de la convivencia, realizar una nueva valoración de la prueba, pese a afirmar lo contrario, privando de eficacia a la documentación procedente del Párroco y encargado de Cáritas parroquial de Longares y entendiendo que en dicha documentación debió de hacerse constar la existencia de una separación conyugal, función ésta no exigible a dicha persona cuando en la misma se expresa claramente, según la ficha incorporada como documento 29, el domicilio concreto de Longares en que el interesado ha venido residiendo y recibiendo ayuda de manutención, enseñanza, facilitación de ropa, etc., lo que ciertamente hace difícil entender que, ante las carencias económicas mínimas que ello demostraba, pudiera permitir al recurrente desplazarse, siquiera con una mínima asiduidad, a la ciudad de Zaragoza donde vivía la persona con la que contrajo matrimo-
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nio poco antes del plazo de un año exigido para formular la solicitud de nacionalidad y de la que aparece separado judicialmente cuatro meses después. En definitiva, entendemos que debió rechazarse el recurso de casación, con condena en costas del recurrente, confirmando, dada su conformidad a derecho, la sentencia de instancia y, con ello, el acuerdo administrativo objeto de impugnación. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. Fuente: Cendoj: 28079130062006100477.
27. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 18 de septiembre de 2007 Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: suficiente integración en la sociedad española. Concesión a ciudadana marroquí que habla muy deficientemente el castellano y no sabe escribirlo. Existencia de datos positivos de los que cabe deducir una intención de integrarse en la sociedad española. Acreditación de su firme volunta y esfuerzo de aprender a leer y escribir en nuestro idioma. Al quedar acreditado en autos la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un centro de formación ocupacional, podemos afirmar que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española en nuestra sociedad. Concesión Ponente: D. Enrique Lecumberri Martí. En el caso, a la recurrente le fue denegada la nacionalidad española por no haber acreditado el arraigo en la sociedad española, fundamentado dicha decisión en que según los informes oficiales recibidos habla muy deficientemente nuestro idioma, desconoce la escritura y lengua castellana, estando vinculada a la vida y costumbres marroquíes. Pues bien, en contra de lo que sostienen las resoluciones y sentencia impugnada sí procede reconocer el derecho a obtener la nacionalidad española. Si, como señala la Sala de instancia «existen datos positivos como el matrimonio con español y los hijos, la escolarización de éstos y el trabajo aún temporal de la interesada de los que cabe deducir una intención de integración en la sociedad española», el hecho de que la recurrente sea analfabeta sin duda dificulta su avance en los cursos de alfabetización y aprendizaje del español que realiza a fin de integrarse en la sociedad española. De ahí los informes favorables del MF y del juez encargado del Registro Civil, quien en su segundo informe matiza el grado de integración de la solicitante al añadir el adverbio «relativamente». En definitiva, al quedar acreditado la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un centro de formación ocupacional, puede afirmarse que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española en nuestra sociedad, en la que como ciudadanos españoles su marido e hijos forman parte, sin que le sea exigible un progreso académico superior al que desarrolla ya que en las condiciones en que se encuentra no se acredita en autos, ni siquiera se alega, la falta de interés de la recurrente en progresar adecuadamente. En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
SENTENCIA Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2512/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de D.ª Antonia, contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2002 --recaída en los autos 1323/2000-- por la que se desestimó el
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recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la representación legal de la actora, de nacionalidad marroquí, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999 y 23 de marzo de 2000 --esta última confirmatoria en reposición de la anterior--, por las que se denegaron a la recurrente la nacionalidad española por insuficiente grado de integración en la sociedad española. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La representación procesal de doña Antonia aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Tercera- de fecha siete de marzo de dos mil dos (LA LEY JURIS. 1288206/2002), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha veintitrés de marzo de dos mil, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que le denegó la concesión de la nacionalidad española “por no haber acreditado su arraigo en la sociedad española, ya que según los informes oficiales recibidos habla muy deficientemente nuestro idioma, desconoce la escritura y lengua castellana, estando vinculada a la vida y costumbres marroquíes”. Segundo. En síntesis, la Sala de instancia, después de reseñar las circunstancias personales que concurren en la peticionaria, como el matrimonio con español, hijos de nacionalidad española, escolarización de éstos y trabajo temporal de la interesada, que prima facie califica de positivos para obtener por residencia la nacionalidad, toda vez que también se acredita la buena conducta cívica, considera, sin embargo, que de esos datos aunque cabe deducir una intención de integración de la demandante en la sociedad española, tal integración no se entiende consolidada suficientemente para entender cumplido el requisito exigido, pues la demandante presenta carencias importantes en cuanto al idioma que constituye el fundamental medio de comunicación e integración social a las costumbres y forma de vida españolas, según deduce de los informes del Encargado del Registro Civil, del Cesid, de la Comisaría Provincial de Melilla y del Director del Curso de Formación Ocupacional de Alfabetización nivel I, en el que resalta “el aprovechamiento insatisfactorio en relación al programa seguido, no sólo la lengua escrita sino también oral, la comunicación humana, textos orales y escritos, el mundo laboral y la globalización comunicativa”. Tercero. Discrepa la recurrente del argumento sustentado por el Tribunal a quo, pues considera que en atención a los datos que obran en autos y en el expediente hay razones suficientes para que se le conceda la nacionalidad española, toda vez que el Juez del Registro Civil de Melilla, encargado de la tramitación del expediente informó favorablemente su petición en resolución de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y si bien en una segunda comparecencia ante el Juzgado, realizada tras la devolución del expediente al efecto se precisó que “se encuentra relativamente integrada en las costumbres de nuestro país”, entiende que este segundo informe no tiene la consistencia jurídica que otorga el Tribunal para denegarle, en base a los informes del Cesid y de la Comisaría Provincial de Policía de Melilla, la concesión de la nacionalidad española, dado que el hecho que sea analfabeta explica su desconocimiento de la lengua española, pero el mero hecho de participar en cursos de alfabetización es un claro indicio del interés que tiene en el aprendizaje y comprensión de nuestra lengua.
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Cuarto. Si bien como señala la Sala de instancia «existen datos positivos como el matrimonio con español y los hijos, la escolarización de éstos y el trabajo aún temporal de la interesada de los que cabe deducir una intención de integración en la sociedad española», el hecho de que sea analfabeta la recurrente sin duda dificulta su avance en los cursos de alfabetización y aprendizaje del idioma español que realiza a fin de integrarse en la sociedad española. De ahí los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil, quien en su segundo informe matiza el grado de integración de la solicitante al añadir el adverbio “relativamente”. Por lo que al quedar acreditado en autos la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un Centro de Formación Ocupacional, podemos afirmar que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española en nuestra sociedad, en la que como ciudadanos españoles su marido e hijos forman parte, sin que le sea exigible un progreso académico superior al que desarrolla ya que en las condiciones en que se encuentra no se acredita en autos, ni siquiera se alega la falta de interés de la recurrente en progresar adecuadamente; de ahí que estimamos que concurre en la recurrente el presupuesto o requisito exigido por el artículo 22, apartado 4 --«suficiente grado de integración»-- del Código Civil y, por tanto, procede la concesión de la nacionalidad española. Quinto. La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede la imposición de una condena ni en las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso. Fallo Ha lugar al recurso de casación número 2512/2002, interpuesto por la procuradora D.ª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de D.ª Antonia, contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2002 --recaída en los autos 1323/2000--, que anulamos y dejamos sin efecto, así como las resoluciones administrativas objeto del presente recurso, y estimando la demanda formulada por la citada representación procesal contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999 y 23 de marzo de 2000 --esta última confirmatoria en reposición de la anterior--, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española que solicita; sin costas en la instancia ni en este recurso. Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fuente: Cendoj: 28079130062007100367.
28. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 13 de febrero de 2008 Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: Interpretación del requisito de la continuidad. Las salidas esporádicas y breves no interrumpen la residencia legal. Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Queda acreditada la habitualidad de la residencia en España por parte del recurrente como causa determinante de la concesión de la nacionalidad. Ponente: D. Agustín Puente Prieto.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: “Primero. Estimar el presente recurso nº 882/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en
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nombre y representación de Everardo, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Junio de 2.002, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. Segundo. Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española. Tercero. No hacer una expresa condena en costas.” Segundo. Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. Tercero. Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala “resolver mediante sentencia que estime dicho recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia que, en lugar de la anterior, declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad por ser la misma conforme a Derecho.” Cuarto. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal D. Everardo para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala “confirme la resolución impugnada y conceda a mi patrocinado la nacionalidad por residencia solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandante.” Quinto. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Everardo contra resolución del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 2.002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la de 30 de enero de 2002, denegatoria de nacionalidad española. La sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, recoge el argumento en que se fundamenta para la anulación del acto administrativo en los términos que siguen: “El art. 21.2. del Código civil establece la posibilidad de conceder la nacionalidad española por residencia, en las condiciones señaladas en el art. 22, cuyo párrafo primero exige el tiempo de residencia de diez años con carácter general y, en todo caso se exige que la residencia haya sido legal continuada e inmediatamente anterior a la petición; el requisito de la residencia se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, según el art. 221 párrafo 4º del Reglamento de la Ley del Registro civil. En el presente caso la resolución denegatoria considera que el solicitante no residió efectivamente en España, por las salidas y entradas en el territorio español que constan en su pasaporte; parte para ello de que la residencia, en el sentido ahora analizado, se interrumpe por la existencia de breves ausencias de días de duración, más o menos justificadas por razones profesionales o familiares, en este caso por su trabajo como intermediario en la venta de carnes entre una empresa de Dinamarca y su País de origen, así como para visitar a sus padres, que residen en Irán, lo que
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es contrario a la interpretación del plazo fijado por el art. 22 d) Cc, que viene realizando esta Sala y Sección que, en casos como el presente, en que queda plenamente acreditado que el domicilio, entendido como el centro de relaciones familiares, económicas y profesionales se mantiene en España, la existencia de cortos desplazamientos fuera de nuestro país no es suficiente para entender incumplido el requisito de la residencia legal ininterrumpida durante el plazo exigido pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Noviembre de 2.000, “la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español”. Así, consta que el demandante vive habitualmente con su esposa y sus dos hijos, que los tres poseen la nacionalidad española y viven en nuestro País, en un piso propiedad del demandante quien tiene otras propiedades en España; consta igualmente que el destino de sus viajes al extranjero son de corta duración y se ha facilitado una explicación razonable sobre los mismos que, en lo referente a su profesión, resulta corroborada por el informe de la Dirección General de la Policía, por lo que hay que concluir que su residencia en España, a los efectos que aquí interesan, no resulta interrumpida, como apreció erróneamente la resolución impugnada que, por ello, procede revocar.” Segundo. Por la representación legal de la Administración del Estado se interpone el presente recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce por el Abogado del Estado la infracción por la sentencia recurrida del artículo 22 del Código Civil apartado 3 y la jurisprudencia que la propia sentencia invoca. Entiende el recurrente, en el desarrollo del motivo, que del expediente administrativo no se deducen hechos distintos de los que fundan la resolución administrativa, sin que se haya practicado prueba que enerve la corrección y legalidad de la misma, aduciendo una relación de hechos que considera el Sr. Abogado del Estado acreditados en la instancia y que le llevan a concluir, en definitiva, que los mismos, interpretados “en sus justos términos, esto es, de forma restrictiva como corresponde a un requisito legal que sustenta el ejercicio de un acto de soberanía de Estado y no de un derecho subjetivo, no se ha acredita de forma cumplida e irreprochable que la residencia legal inmediata anterior a la solicitud haya sido continua en los términos y con la interpretación jurídica que debe darse al artículo 3.1 del Código Civil “. Y añade el recurrente que “la falta de prueba en contrario a los hechos que acreditan y fundan la resolución administrativa, de falta de continuidad de la residencia legal, impiden que la jurisprudencia que se invoca en la sentencia de instancia (sentencia de 23 de noviembre de 2.000 ) sea de aplicación al caso resuelto”. Tercero. Esta Sala ha interpretado en reiteradas resoluciones, a las que expresamente se refiere nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.006, que la concesión de nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, y cuyo otorgamiento en todo caso está condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, que, en el caso concreto, se centra en el de la residencia continuada de que habla el artículo 22 del Código Civil y que, como hemos puesto de relieve en la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan, la falta de fijación por ley de un límite a la duración y frecuencia de los desplazamientos fuera del territorio nacional no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, ya que mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la “ratio legis” del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.
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Pero también es cierto que la valoración de los hechos que constan en las actuaciones, como la de todo el conjunto de elementos probatorios, es de la exclusiva y soberana apreciación del Tribunal de instancia y no puede ser combatida eficazmente en vía casacional invocando la infracción de un precepto legal sino, y desaparecida como motivo casacional la errónea interpretación de los hechos, aduciendo la violación de un precepto legal sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento esencialmente en lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, alegando la arbitrariedad o falta de lógica de la valoración efectuada de los hechos por el Tribunal de instancia. En el presente caso, constituye un hecho, que el Tribunal en la sentencia recurrida valora como probado, que el recurrente vive habitualmente con su esposa y sus dos hijos, que los tres poseen la nacionalidad española, viviendo en nuestro país en un piso propiedad del demandante, quien tiene además otras propiedades en España. Considera igualmente la sentencia que el destino de sus viajes al extranjero son de corta duración y que se ha facilitado una explicación razonable sobre los mismos que, en lo referente a su profesión, resulta corroborada por el informe de la Dirección General de la Policía, todo lo cual conduce al Tribunal de instancia a apreciar que la residencia en España, a los efectos que aquí interesan, no resulta interrumpida, en contra de lo que apreció erróneamente la resolución impugnada cuya anulación, por ello, dispone. Y tal rotunda apreciación de los hechos no ha sido eficazmente combatida por la recurrente que, frente a la valoración que de los mismos ha hecho el Tribunal de instancia, se limita a realizar una nueva evaluación de los mismos que le permiten concluir en la falta de acreditación del carácter ininterrumpido de la residencia del actor en España, lo que comporta, en opinión del recurrente, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y de la propia doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente. De todo lo anterior se deduce que la valoración de los hechos que la sentencia realiza, entendiendo que está acreditada la habitualidad de la residencia en España por parte del recurrente como causa determinante de la concesión de la nacionalidad, en función de las consideraciones que el Tribunal realiza, no ha sido combatida, de manera eficaz, por el actor aduciendo ninguno de los motivos a que antes hacíamos referencia y que permitiera a este Tribunal enjuiciar en vía casacional dicha valoración del Tribunal de instancia, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de casación. Cuarto. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 euros.
FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 882/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Fuente: Cendoj: 28079130062008100047.
29. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 19 de junio de 2008. Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: suficiente integración en la sociedad española. Bigamia. Se declara no haber lugar al recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución por la que se había denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española al estar casado con dos esposas. Ponente: D. Luís María Díez-Picazo Giménez.
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ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: “Fallamos.— Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/574/2001 interpuesto por la representación de, D. Simón, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas”. Segundo. Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Simón, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. Tercero. Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: “se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho”. Cuarto. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: “Desestime dicho recurso, confirme la sentencia que se recurre e imponga las costas causadas en este recurso al recurrente”. Quinto. Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 11 de junio de 2002, confirmatoria de la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 2000, que había denegado la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por el señor Simón. Tal como explica la sentencia ahora impugnada, la razón por la que la Administración denegó en su día la concesión de la nacionalidad fue que el solicitante “no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que está casado con dos esposas”; y es de notar además, siempre según lo afirmado por la sentencia impugnada, que “el solicitante en ningún momento al inicio del Expediente manifestó la circunstancia de tener dos esposas y fue en el traslado del Informe policial cuando formuló alegaciones a tal respecto”. La sentencia que ahora se recurre en casación acogió como correcta la fundamentación de la resolución administrativa denegatoria de la concesión de la nacionalidad, afirmando en sustancia que “es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monogámica”. Segundo. El recurso de casación se basa en el art. 88.1.d) LJCA, e invoca infracción del art. 22.4 CC. Dos son los argumentos empleados por el recurrente. En primer lugar, afirma que dicho precepto legal exige acreditar que el grado de integración en la sociedad española es “suficiente”, no necesariamente “total”. Considera el recurrente que su grado de integración es suficiente, pues lleva “una residencia legal y continuada durante más de diez años, con un trabajo estables, con unas relaciones sociales absolutamente normales”. En segundo lugar, sostiene que “el hecho
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de estar casado con dos mujeres no implica que sea una situación contraria a la legislación española, puesto que según dispone el artículo 9.2 del Código civil la ley aplicable a ambos matrimonios es la ley personal de los contrayentes en el momento de la celebración, en este supuesto la ley de Senegal que permite el matrimonio hasta con cuatro mujeres”. Tercero. El único motivo de este recurso de casación debe ser desestimado. Como ha recordado oportunamente el Abogado del Estado en su escrito de oposición, esta Sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de julio de 2004. Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del “suficiente grado de integración en la sociedad española” del art. 22.4 CC, ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas. Es verdad que, en el presente caso, el recurrente no invoca discriminación, sino que el grado de integración requerido es “suficiente” -no “total”- y que el hecho de estar casado con dos mujeres no le ha impedido el arraigo laboral y social en España. Y es verdad, asimismo, que quizá no sea suficiente decir, como prudentemente hizo la resolución administrativa recurrida, que la poligamia es contraria a la legislación española sobre el estado civil. No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Dicho esto, la solución debe ser ahora la misma que la adoptada por la citada STS de 14 de julio de 2004 y, en el fondo, por la misma razón: la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3CC). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un “suficiente grado de integración en la sociedad española”. Por lo que se refiere a la invocación del art. 9.2 CC hecha por el recurrente, es irrelevante. Que el Código Civil, a efectos de resolver los conflictos de leyes, establezca que el estado civil de las personas se rige por su ley personal y que ésta viene determinada por su nacionalidad no equivale a dar por bueno el contenido de todas las legislaciones nacionales sobre el estado civil existentes en el mundo. Ciertamente, las autoridades administrativas y judiciales españolas están obligadas por el art. 9.2 CC a considerar que el estado civil de cada persona es el regulado en la legislación del país del que dicha persona es nacional; pero ello en nada obsta a que esas mismas autoridades deban aplicar las normas jurídicas españolas, entre las que se halla el art. 22.4 Cc, con rigurosa observancia del orden público español. En otras palabras, la llamada a la correspondiente legislación nacional para regular el estado civil de las personas no puede servir de pretexto para soslayar el orden público español, que incluye sin duda la prohibición de la poligamia. Cuarto. Al haber sido desestimado el único motivo de este recurso de casación, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con el art. 139 LJCA. Se fija en un máximo de 500 euros la cantidad a repercutir por este concepto.
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FALLAMOS No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Simón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2002, con imposición de las costas hasta el máximo fijado en el fundamento de derecho Cuarto. Fuente: Cendoj: 28079130062008100187.
30. Sent. TS (Sala 3ª. Sección 6ª) de 22 de septiembre de 2008 Resumen: Nacionalidad española. Naturalización por residencia. Requisitos: buena conducta cívica. Falta de acreditación de ostentar buena conducta cívica. La exigencia de buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración carece de discrecionalidad en esta materia. Los informes policiales negativos no pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica. Concesión. En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1848/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 15 de enero de 2004 dictada en el recurso 673/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Serafin”.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso n.º 673/02, interpuesto por la representación de D. Serafin “, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 13 de diciembre de 2001 y de 19 de abril de 2002, ésta última dictada en reposición, por las que se le deniega la nacionalidad española, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada.” Segundo. Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. Tercero. Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: “sentencia que lo ESTIME, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DECLARE LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENEGÓ LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA”. Cuarto. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: “dicte sentencia desestimando el recurso, y confirmando plenamente la Sentencia de fecha 15 de enero de 2004, dictada por Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera”.
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Quinto. Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Este recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por Don Serafin “ contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 2002 denegatoria de la concesión de nacionalidad española. La Administración había denegado la concesión de nacionalidad española por entender que el solicitante no cumplía el requisito de la buena conducta cívica (art. 22.4 CC), dado que en el informe policial incluido en el expediente administrativo figuraba que había sido detenido en 1996 por resistencia, daños y contrabando. La sentencia ahora impugnada, en cambio, estima que este solo dato no es suficiente para concluir que falta la buena conducta cívica. Para ello, toma en consideración otros elementos: el hecho de que la mencionada detención no dio lugar a la incoación de procedimiento alguno, la posterior cancelación de los antecedentes policiales del solicitante, y la ordenada vida del mismo (escolarización de los hijos, pago de impuestos, etc.). Hecha la correspondiente ponderación, el tribunal a quo concluye que estos elementos pesan más que aquella detención, de manera que debe tenerse por acreditada la buena conducta cívica y declararse el derecho del solicitante a obtener la nacionalidad española. Segundo. El presente recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA. Se invoca infracción del art. 22.4 CC en relación con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia. El Abogado del Estado sostiene, en sustancia, que el hecho de que la detención por resistencia, daños y contrabando no diese lugar a un procedimiento y que más tarde ese antecedente policial fuese cancelado no quita relevancia al suceso a la hora de determinar si el solicitante cumple efectivamente el requisito de la buena conducta cívica. Añade, además, que el solicitante no hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar su buena conducta cívica. Tercero. La buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia es, según jurisprudencia constante de esta Sala, un concepto jurídico indeterminado. Ello significa sencillamente que la Administración carece de discrecionalidad en esta materia: la nacionalidad española por residencia no puede ser otorgada o denegada en virtud de meras consideraciones de oportunidad. Si se dan las condiciones previstas, hay que otorgarla; si no se dan, hay que denegarla. Es verdad que algunas de esas condiciones, como la buena conducta cívica y la integración en la sociedad española, pueden a veces ser difíciles de apreciar. Ello se debe a que su comprobación pasa por utilizar una escala: de la óptima a la pésima conducta, pasando por los grados intermedios; de la total a la inexistente integración, pasando igualmente por los grados intermedios. Sólo en casos próximos a alguno de los dos extremos de la escala cabe, sin necesidad de una profunda reflexión, dar inmediatamente una respuesta afirmativa o negativa. En cambio, cuanto más próximo se halle el caso al centro de la escala, mayor será el esfuerzo de razonamiento necesario para dar una respuesta afirmativa o negativa; y, precisamente por ello, será preciso hacer una ponderación detallada y cuidadosa de todas las circunstancias del caso. Obsérvese que hacer este esfuerzo es inevitable porque, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, sólo cabe una solución correcta y, por consiguiente,
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habrá que dar una respuesta afirmativa o negativa sin sucumbir a la tentación de decidir según criterios de simple oportunidad o conveniencia. Pues bien, esto es lo que ha hecho la sentencia impugnada: en lugar de dar por bueno que una sola detención no seguida de procedimiento alguno es suficiente para descartar la buena conducta cívica -lo que, dadas las circunstancias conocidas de aquélla, es cuanto menos dudoso-, ha tomado en consideración todas los demás elementos disponibles y los ha ponderado, sopesándolos motivadamente. Hay que decir a este respecto que, como justamente observa el Abogado del Estado, la mera ausencia de una condena penal no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica; es decir, ésta es algo más que la ausencia de antecedentes penales. Pero no es menos cierto que los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica. No hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba. Así las cosas, la sentencia impugnada hizo bien en no aceptar acríticamente la mencionada detención, obrante en un informe policial, como argumento definitivo para negar la buena conducta cívica del solicitante: comprobó si la fuerza probatoria de ese dato quedaba o no corroborada por otros medios, concluyendo razonadamente que hay más elementos a favor que en contra de la buena conducta cívica del solicitante. Por todo ello, no puede concluirse que la sentencia impugnada haya infringido el art. 22.4 CC en relación con el art. 3.1 CC, ni la jurisprudencia de esta Sala, de manera que el recurso de casación no puede prosperar. Cuarto. Por si lo anterior no fuera suficiente, conviene llamar la atención sobre otro extremo. Examinando el expediente administrativo, tal como le permite a esta Sala el art. 88.3 LJCA, se encuentra un documento titulado “Declaración complementaria de conducta ciudadana”, que el solicitante rellenó y firmó con fecha 27 de mayo de 1998. Pues bien, ese documento responde a un modelo oficial, pues se trata de un impreso o formulario; y en él se pregunta al solicitante si ha sido inculpado o procesado, si está sujeto a medidas de seguridad, si ha sido sometido al procedimiento de la Ley de Peligrosidad Social, si ha sido condenado por faltas, y si se le han impuesto sanciones gubernativas. No se le pregunta si ha sido detenido por la policía. Ello pone de manifiesto, cuanto menos, que la Administración no considera que el mero hecho de haber sido detenido sea tan importante como esos otros datos a la hora de determinar la buena conducta cívica del solicitante. Quinto. Para concluir, hay que examinar la afirmación del Abogado del Estado en el sentido de que el solicitante no hizo esfuerzo probatorio alguno. Ciertamente, el art. 22.4 CC impone la carga de probar la buena conducta cívica a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia. No es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica: la existencia de la buena conducta cívica no se presume. Dicho esto, nada indica que en el presente caso no se siguiese la práctica habitual, por lo que el solicitante no hizo un esfuerzo probatorio menor que el de tantos otros. Hay que tener en cuenta, además, que la resolución administrativa no basó su denegación de la concesión de nacionalidad en que el solicitante no hubiese aportado pruebas, sino en que de las pruebas practicadas se desprendía la ausencia de buena conducta cívica. Así, también esta otra afirmación del Abogado del Estado debe ser rechazada. Sexto. Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.
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FALLAMOS Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de tres mil euros. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fuente: Cendoj: 28079130062008100305.
2. Por posesión de estado o por uso continuado y disfrute de la nacionalidad española: destinatarios y requisitos 31. Sent. TS (Sala de lo Civil) de 28 de octubre de 1998. Recurso de Casación núm.617/1996 Resumen: Nacionalidad española: régimen jurídico de los territorios del Sahara occidental: tránsito de la etapa de provincialización a la descolonización: Adquisición: consolidación por la posesión continuada: procedencia: título inscrito en el Registro Civil español: nacido en 1950 en El Aaiún, considerado territorio español, aunque luego dejó de serlo: posesión y utilización continuada de la nacionalidad española: concurrencia de tractatus y fama: comportamiento del interesado y de la comunidad nacional como si fuera español. Derechos fundamentales: Igualdad ante la Ley: discriminación: existencia: denegación de la nacionalidad española por resolución de la DGRN: equiparación del interesado a saharauis en situación legal diferente y desconocimiento de la igualdad de su situación a la de las personas con derecho a la nacionalidad española. Jurisdicción Civil: Competencia: derechos fundamentales: derecho a la nacionalidad en relación con el principio de igualdad ante la ley. Carga de la prueba: criterio flexible en su aplicación: mejor posición probatoria de cada parte en el caso. Costas procesales: imposición: improcedencia: concurrencia de circunstancias excepcionales: complejidad del asunto y confusión legislativa sobre la materia. En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio incidental al amparo de la Ley 62/1978, de 26 diciembre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Ocho de Madrid, sobre protección jurisdiccional de los derechos de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Badadi Mohamed M. H. representado por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Teresa Margallo Ribera, en el que es recurrido el Estado Español representado por el Abogado del Estado y siendo también parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental de la Ley 62/1978, de 26 diciembre, promovidos a instancia de don Badadi Mohamed M. H. contra el Estado Español y el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los derechos de la persona. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho oportunos, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar que ha existido violación del derecho
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fundamental del actor a la igualdad ante la ley por parte del Estado español a través de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado consistente en desconocer su nacionalidad española de origen, así como la certificación de su nacimiento en los Registros españoles. 2. Para poner fin al daño y restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho se declare su nacionalidad española de origen, y como tal sea inscrito en el Registro Civil. 3. Condena en todas las costas de este juicio al demandado. Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando incompetencia de jurisdicción, así como los hechos y fundamentos de derecho que estimó adecuados y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con condena en costas. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 marzo 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la falta de jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda de don Badadi Mohamed M. H. contra el Estado Español y el Ministerio Fiscal, absolviendo en la instancia e imponiendo las costas a la actora». Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimotercera dictó Sentencia con fecha 16 enero 1996, cuyo fallo es como sigue: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales M.ª Teresa Margallo Rivera, en representación de don Badadi Mohamed M. H., contra la Sentencia dictada el día 3 marzo 1995 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 58 de los de esta capital en los Autos Incidentales de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona núm. 129/1994, seguidos a su instancia contra el Estado Español y el Ministerio Fiscal; resolución que se confirma íntegramente con la precisión de que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo, imponiéndose a dicho apelante las costas procesales del recurso». Tercero. La Procuradora doña M.ª Teresa Margallo Ribera, en representación de don Badadi Mohamed M. H., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: I.-Al amparo del artículo 1692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto de jurisdicción, infracción del artículo 74 de esta Ley Procesal, así como de los artículos 9, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 51, 53, 54, 63 y 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 17 del Código Civil y artículo 1 y Sección Segunda de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona. II.-Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido infringidos los siguientes preceptos legales: artículos 24.1, 53.3, 14, disposición derogatoria número 3, 117.1, 3 y 4, todos de la Constitución Española, artículos 9, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 51, 53, 54, 63, 74, 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violados por inaplicación, artículo 11 (1 y 2) de la Constitución Española y los artículos 17 a 26 del Código Civil, artículos 1.1 y la Sección Tercera de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, y 11 de la misma Ley en sus números 1 y 2, artículos 4, 5.1, 6 y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 53.2 de la Constitución. Cuarto. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, emitió dictamen, en el que se manifestaba: «Primero.-Procede desestimar el motivo primero del recurso, que se articula al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 74 de la Ley Procesal, del artículo 9.21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 51, 53, 54, 63 y 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 17 del Código Civil y artículo 1 de la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de las Personas. En relación con los motivos,
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hemos de señalar: 1.º Que los artículos que se invocan de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto normas procesales y no sustantivas, no pueden servir de soporte a un recurso de casación. 2.º El artículo 17 del Código Civil que se invoca, ninguna relación tiene con la cuestión a la que el motivo se refiere: la competencia o incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de la pretensión que se ejercita. 3.º Tampoco afectan a este problema el artículo 1 y la Sección Segunda de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas. 4.º No obstante, al ser la jurisdicción improrrogable y de ius cogens, como señala la sentencia recurrida, ha de examinarse de oficio, por los órganos judiciales, por lo que procede entrar a conocer el fondo del problema, que no es otro que el de determinar la jurisdicción competente -civil o contencioso-administrativa- para conocer la reclamación del actor. En este sentido, no cabe sino reproducir el acertado razonamiento de la sentencia recurrida. La Sección Tercera - garantía jurisdiccional civil- de la Ley 62/1978, en que se ampara la acción, ejercitada en relación con la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dispone que las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de la persona no comprendidos en los artículos que se refieren a la garantía jurisdiccional penal o contencioso-administrativa, se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad en que se ha producido el hecho o radica el registro u oficina en que deban manifestarse. Ello supone -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, de 18 junio 1993-, que los órdenes jurisdiccionales penal y contenciosoadministrativo tienen prevalencia sobre el civil, aun afectando a derechos fundamentales, cuando se trata de materias que le son propias. En concordancia, el artículo 6.1 de la Ley atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de la pretensión contra los actos de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo que afectan a los derechos fundamentales de la persona. A ello debe añadirse lo establecido en la disposición transitoria segunda.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional, que dice textualmente: “En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2 de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo sería la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección Segunda de Ley 62/1978, de 26 diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado artículo 53.2 de la Constitución”. En Resumen: es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente, conforme establece la sentencia recurrida. Segundo.-Debe desestimarse, igualmente, el motivo segundo del recurso que se articula en base al número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción de los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución. Y debe desestimarse porque una sentencia declaratoria de la incompetencia de jurisdicción ni implica: Ni que no se haya tenido la tutela de los Tribunales, ya que se ha efectuado la acción que se ha considerado oportuna y los Tribunales han atendido y tramitado su pretensión. Ni que no se pueda ejercitar el Derecho sustantivo ante la jurisdicción competente. Específicamente la sentencia recurrida señala, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que la declaración de incompetencia no prejuzga el derecho ejercitado. Respecto al resto de los artículos cuya infracción se ampara en este motivo, donde se invocan el artículo 14 de la Constitución -principio de no discriminación- disposición derogatoria tercera del mismo Texto Constitucional, artículo 117.1.3 del Texto Fundamental, artículos 9.21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 51, 53, 54, 63, 74 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 11.1 y 2 de la Constitución y artículos 17 a 26 del Código Civil, 1.1 y Sección Tercera de la Ley 62/1978, y artículos 4, 5.1, 6 y 7.11 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o bien, como hemos dicho, son normas de carácter procesal sobre las que no puede construirse un recurso de casación, o bien son normas que para nada afectan a la cuestión resuelta por la sentencia recurrida».
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Quinto. El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el siguiente sentido: «El problema que plantea este recurso de casación excede de lo que suelen ser los límites en esta institución, casi referidos a la interpretación de la Ley Sustantiva (artículo 1.6 del Código Civil) o a la garantía de los derechos o facultades procesales de modo que se excluya la indefensión en el proceso. Bien es verdad que en la interpretación de la ley han de tenerse en cuenta factores fuera de sus propias palabras, de tal modo que hoy la ley no es un texto sagrado emanado de espíritus extraños o extraterrestres sino expresión de la fórmula con que se provee de un criterio nacido de unas condiciones históricas y culturales para resolver un conflicto. Y en ese sentido el artículo 3.1 del Código Civil desde la redacción del título preliminar en 1974 (Decreto de 31 mayo 1974) que ya anunciaba un mundo diferente al oficial del régimen existente entonces (dicha redacción era un anticipo del sistema democrático en cuanto concepción del mundo y de la vida). Pero además, el recurso que hemos de examinar, sin embargo ha de resolver cuestiones que no sólo están en relación con la realidad social española, sino con la realidad social y política internacional por lo que la referencia a materias que pudieran parecer extravagantes a un recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo de España no son sino las propias y exigidas por nuestras leyes, que en este caso nos imponen que tengamos en cuenta la realidad en que se produce el conflicto y los efectos de las leyes de cuya interpretación y aplicación se trata en el proceso es de resolver la cuestión planteada (artículos 524 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En otro sentido, también, es excepcional este recurso. Y es por la referencia a normas internacionales que ya forman parte del ordenamiento jurídico español según artículo 1 número 5 del Código Civil y hoy ya en la Constitución (artículo 96). Así pues, no será extraño que se citen Textos Legales internacionales que lo son sólo por su origen y naturaleza pero que ya forman parte del ordenamiento jurídico español. Pero lo más sorprendente tal vez sea la referencia a decisiones políticas expresadas en disposiciones legislativas pertenecientes al régimen político precedente que de acuerdo a la observación del Comité sigue desplegando su vigencia (“mandan los muertos”). Así que aquellas Cortes orgánicas y las llamativas indumentarias que lucían los llamados Procuradores en Cortes, desde la chaqueta blanca con camisa azul hasta la chilaba, sea de inevitable aunque tal vez no agradable la evocación en la vista de este recurso. Examinadas las actuaciones de este rollo y de los autos en lo necesario el Fiscal en el trámite del número 2 del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: 1.º En primer lugar es de estimar el motivo primero del recurso porque sin perjuicio de las razones contenidas en la sentencia recurrida, para determinar la jurisdicción competente, no sólo han de hacerse consideraciones jurídicas generales, sino que ha de partirse del objeto del pleito, definido en primer lugar por la demanda, sin que quepa sustituir la actividad y decisión de la parte por criterios generados en un plano de abstracciones y no de formular soluciones a problemas teóricos. En este sentido la demanda plantea una cuestión civil, la declaración de nacionalidad española que afirma el demandante, sin perjuicio de que esa declaración tenga efectos sobre una resolución de la Dirección General de Registros, de cuya impugnación no se trata en este pleito, como no podría tratarse, por lo demás. En consecuencia el Fiscal entiende que es de estimar este primer motivo y afirmada la jurisdicción civil es de resolverse ya al fondo de la cuestión planteada, no cabiendo remitir de nuevo a esta misma jurisdicción para repetir el proceso que es la única solución que prevé el artículo 1715 núm. 1.º LECiv, como si se tratase de un exceso en el ejercicio de jurisdicción, cuando en esta ocasión se trata en realidad del defecto, que ha de llevar, siendo estimado a considerar el fondo del asunto. Y en este plano, además del artículo 11 de la Constitución teniendo en cuenta la nacionalidad de origen del recurrente de acuerdo con la regulación en vigor en su época, no expresamente derogada que entendió el territorio del Sahara como provincia española, incluso con representación en las Cortes y siendo llamados sus habitantes a pronunciarse en el referéndum sobre la Ley Orgánica del Estado, se declare la nacionalidad española del recurrente, con las consecuencias registrales que procedan».
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Sexto. Para votación y fallo el día 26 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Impugna el primer motivo casacional (artículo 1692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la declarada falta de jurisdicción del orden civil para conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 74 de la Ley Procesal, así como los artículos 9, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 51, 53, 54, 63 y 484.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 17 del Código Civil, y artículo 1 y Sección Segunda de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona. Al efecto, debe señalarse que el proceso especial del que dimana este recurso se plantea dentro del marco que delimita la Sección 3.ª («garantía jurisdiccional civil») de la Ley 62/1978, de 26 diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, concretamente, por infracción del artículo 14 de la vigente Constitución Española que se inserta en el ámbito de aplicación de la Ley citada, regulado en el apartado 2 del artículo 1.º, conforme a la ampliación que del mismo determina la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que extiende referido ámbito a todos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Española, entre los que se encuentra el principio de igualdad del mentado artículo 14 de la Constitución. La vulneración que del precepto constitucional se invoca, como soporte de la demanda, se conecta con el derecho fundamental a la nacionalidad en cuanto considera ha sido privado de esta ilegítimamente, en condiciones discriminatorias. Así las cosas debe destacarse la naturaleza civil de la cuestión suscitada, dado que en materia de nacionalidad, vinculada al estatuto personal, tanto por tradición, como por ubicación de las normas reguladoras (Código Civil) ha sido por regla general, la jurisdicción civil y, no otra, la competente para conocer de los asuntos contenciosos relacionados, no obstante, la lógica intervención administrativa en la organización y documentación de los registros sobre el estado civil de las personas y las potestades conferidas a la Administración, en cuanto a la nacionalidad no originaria, sino la adquirida por carta de naturaleza o por concesión basada en la residencia continuada, supuestos que justifican las excepciones a la regla que expresamente establece el artículo 22 del Código Civil, párrafo quinto, según la redacción que introdujo la Ley 18/1990, de 17 diciembre, al fijar que «la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa». Tratándose de un problema de nacionalidad de origen, no es dudoso que los temas litigiosos que suscita deban ser decididos por el orden jurisdiccional civil. Segundo. Discrepa esta Sala de casación, acorde con lo expuesto, del criterio establecido por la sentencia impugnada al aceptar la excepción de «incompetencia de jurisdicción», apoyándose precisamente en el artículo 22 del Código Civil y en la remisión final que el precepto hace a la «vía contencioso-administrativa», pues basta con compulsar el petitum de la demanda para comprobar que el actor lo que solicita, entre otros extremos, es el reconocimiento de su nacionalidad de origen española, tema litigioso no comprendido en la norma citada. Tampoco, la solución que propugna la Sala de apelación, respecto a la necesariedad de la vía administrativa en función de la redacción y referencia que contiene la «disposición transitoria segunda» de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede aceptarse, en lugar de la más razonable interpretación analógica de la misma, y su aplicación, por tanto, a aquellos casos, en que debe seguirse la vía civil, conforme a la laguna que la propia norma denota por falta de desarrollo normativo del artículo 53.2 de la Constitución Española. Así se ha reconocido, de manera indirecta, pero clara, por el propio Tribunal Constitucional (ATC 162/1982) que ha tenido por válida la invocación del artículo 14 de la Constitución Española, como fundamento del amparo, en casos en los que lo procedente hubiera sido el empleo de la vía penal o de la vía civil de la Ley 62/1978, como
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acontece en el presente asunto. Consecuentemente, se acoge el motivo, lo que hace inútil el examen del segundo, por cuanto superado el obstáculo procesal de la expresada excepción, lo que procede es el examen del fondo del asunto en funciones de juzgador de instancia. Tercero. El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización», a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la «provincialización» elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial», con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que «la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas», regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos», a los que se refiere la Orden de 29 noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966. («Artículo Primero. Los españoles tanto nativos como peninsulares, residentes en las provincias del Sahara..., que tengan derecho a votar con motivo del referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre...».) Si se toman en consideración las características autoritarias del régimen político imperante en España, con anterioridad al sistema constitucional vigente, cabe concluir que, desde la vertiente de la participación política, clave para configurar el status civitatis, la asimilación era completa, tanto más cuanto que las profundas diferencias de orden social y jurídico privado, derivadas de ancestrales costumbres, de raíces, en muchos casos religiosas, se consideraban a la sazón «simples modalidades forales» del régimen provincial, según interpretaba el propio legislador (exposición de motivos de la Ley citada) que comparaba la diversidad de «instituciones y de regímenes administrativos económicos» con la «actualmente existente en España» variedades económicas forales y la especial «configuración de los Cabildos insulares». Como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959). La expresada Ley de 1961, además, al establecer en lo no específicamente regulado, la aplicación subsidiaria de la legislación sustantiva y procesal española, insistía en la naturaleza homogénea del territorio («legislación sustantiva y procesal, de aplicación general en el resto del territorio nacional», artículo 2). No debe, pues, extrañar que el Tribunal Supremo (Sala Primera, Sentencia de 22 febrero 1977), declarara que, en la fecha del nacimiento que se enjuiciaba, El Aaiun «era una provincia española y la palabra España comprendía todo el territorio nacional». Cuarto. No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU, condujeron al reconocimiento por el Gobierno espa-
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ñol del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional». Quinto. En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de «españoles indígenas», habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que «los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia». Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto restricciones al status civitatis de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos, según atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (vgr. Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En España, pese a la inexistencia de normas que frontalmente establecieran discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a la ambigüedad normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retórica legislativa y gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación. Concretamente, algunos dictámenes del Consejo de Estado emitidos ya en casos similares (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estudiosos, a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, que había actuado, con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a la ONU, sobre los territorios no autónomos y, con ello, dio paso por actos propios al reconocimiento del hecho colonial (consecuencias de la entrevista hispano-lusa de marzo de 1961). Sexto. Desde esta dicotomía entre voluntarismo y realismo jurídico que recogen los fundamentos anteriores y, tomando en consideración las legítimas creencias y actividades propias del ejercicio de una nacionalidad, fundadas en Derecho, de quien, como el actor, aunque indígena del Sahara, se consideraba plenamente español, debe enfocarse el estudio del caso concreto que se somete a la decisión de la Sala. Precisamente, ha de examinarse no ya la validez o vigencia del Decreto 10 agosto 1976 (si su rango fue el adecuado, si no infringía el principio de jerarquía normativa, si resulta nulo, si advino derogado por la Constitución Española, si sus defectos de publicación impedían su aplicación... etc.) sino si, aun admitiendo su validez y temporaria vigencia, fue o no la norma que debió aplicarse a don Badadi Mohamed M. H., o si por el contrario, con su aplicación al caso se incurrió en discriminación inaceptable, conforme al artículo 14 de la Constitución Española. En efecto, el citado Decreto que reconoce un falso o mal llamado «derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara», señalando, para el ejercicio de tal derecho «el plazo de un año» conforme a determinados requisitos, especialmente una «comparecencia» ante el Juez encargado del Registro Civil o Cónsul Español, según los casos y lugares, distingue dos grupos perfectamente deslindados de naturales saharauis
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que en función de su residencia y en razón, según estuvieran o no en la posesión de determinados documentos, se encontrarían en condiciones jurídicas de ejercitar la opción (ante la imposibilidad de hablar técnicamente de «opción», por la carencia de otra nacionalidad sustitutoria de la que por su naturaleza y circunstancias de colonización les correspondía, la doctrina habla de «carta de naturaleza colectiva»): A) Saharauis, residentes en territorio nacional (debe entenderse territorio metropolitano una vez que se había producido la descolonización) a los que simplemente se les pide que estén provistos de «documentación general española». Aunque la expresión es muy ambigua, interpretamos que documentación general es cualquier documento, siempre que conecte o vincule con España (vgr. tarjeta o cartilla laboral expedida por la potencia administradora). B) Saharauis, residentes fuera del territorio español que se hallen en posesión de documentos concretos, ya sea el «Documento Nacional de Identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas», ya sean titulares del «pasaporte español» o, alternativamente, «estén incluidos en el Registro de las representaciones españolas en el extranjero». En ninguno de estos grupos se incardina don Badadi Mohamed M. H., según se estudia en el fundamento siguiente. Séptimo. Hay datos de entidad que permiten situar a don Badadi Mohamed M. H. en un tertium genus, no equiparable a los reseñados grupos. Ni se hallaba, por entonces, residiendo en España, ni en el extranjero, sino en el Sahara, territorio que, pese a haber sido ya descolonizado, no pensamos que encajara en el segundo supuesto a que se refiere el artículo primero del Decreto en cuestión, dado que se vincula el concepto a «representaciones españolas en el extranjero» inexistentes, a la sazón, en el territorio, como ha acreditado la prueba testifical, ocupado por Marruecos según es notorio. Mas, aun dando por escasa la argumentación en este punto (y sin entrar en el examen, ni por ello, en la valoración jurídica de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron a algunos actuar dentro del plazo otorgado para recabar la nacionalidad española), de lo que no cabe duda es que, en ningún caso, eran semejantes las situaciones de aquellos a los que un simple documento o un documento concreto, cualificado, les permitía la consolidación o plenificación de la nacionalidad española, con la de que quien, como el actor, no sólo disponía de «documentación general» y de los dos «documentos», uno sólo de los cuales, se exigía al residente en el extranjero para obtener la consolidación de la nacionalidad, sino de otros que inequívocamente acreditaban en su favor el ejercicio de actividades propias del nacional español. En pocas palabras, si, en la lógica del Decreto, el «nomen» de «español indígena», no se traducía, por sí mismo, en la plenitud de la nacionalidad española, no obstante, ser un título vocado a dicha plenitud, si se acreditaban algunos extremos, que suponían el disfrute de beneficios concretos y efectivos de la nacionalidad, con mayor razón, la justificación de un conjunto de beneficios propios del nacional pleno, que concurren en don Badadi Mohamed M. H., configuran una situación distinta, no asimilable a la de los grupos enunciados que marcan un trato diferenciado. Los expuestos criterios formales, no son artificiosos, pues ha de considerarse que, una de las principales razones esgrimidas para justificar la nacionalidad «menos plena», reconocida a la población colonizada, es la falta de identificación con la cultura nacional y una actitud autodeterminativa, cuando no hostil, en relación con el Estado colonizador, de donde la importancia de los «indicios» de asimilación, que, obviamente, no son reconducibles a baremos, pero que se hacen visibles por determinados signos. Octavo. El Código Civil, establece en el artículo 18, el concepto de consolidación de la nacionalidad, por la posesión y utilización continuada de ésta, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos (Ley 18/1990, de 17 diciembre). Responde tal precepto a consideraciones que enlazan con la «posesión de estado» que pertenece a la parte general del Derecho Civil, especialmente, en relación con el derecho de las personas. Exige tal precepto un «título inscrito en el Registro Civil», no obstante su posterior anulación. Tal título, en el caso
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que nos ocupa, es la condición de «español indígena», nacido en territorio, a la sazón, considerado español, conforme resulta del artículo 17.1, d) del Código Civil, de acuerdo con una interpretación que está en la raíz del precepto, favorecedor del ius soli, para concluir con los sistemas de apatridia. Si el territorio de marras, calificado como español, fue luego considerado no español, según las disposiciones que se dejaron mencionadas, ello no significa que al amparo de la calificación, bajo la que se desarrollaron o tuvieron ocurrencia los hechos determinantes del título, no se produjera una apariencia legitimadora, pese a la anulación posterior de la razón jurídica sustentadora. Como afirma la doctrina, «si se llega a demostrar que quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española iure sanguinis o iure soli, no era, en realidad español» (en este caso supondría que no tenía la plena nacionalidad), al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad, (recogida expresis verbis en la Ley Descolonizadora), se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad. Noveno. Se trata, por tanto, de determinar si en el caso concreto de don Badadi Mohamed M. H., concurren o no los elementos fácticos que configuran la por él también alegada «nacionalidad española de hecho», de la que disfrutó, situación jurídica que, como equivalente a la nacionalidad de derecho, reconoce el precepto citado, inspirado en el precedente del «Código Belga de la Nacionalidad» (28 de junio de 1984) u otros como el «Código Francés de la Nacionalidad» o «la Ley de Nacionalidad Portuguesa». Al efecto, para demostrar la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española deben tenerse en cuenta como medios de prueba aquellos «signos de la posesión de estado» que acreditan indirectamente los datos de hecho que constan en «documentos administrativos» propios de los españoles u otros que, también, de manera indiciaria corroboran aquella «utilización continuada de la nacionalidad española»: A) El actor disfrutaba de «pasaporte español» en el que consta expresamente su nacionalidad española, expedido el 21 de diciembre de 1973 y con fecha de caducidad de 20 de diciembre de 1978, pasaporte obtenido en El Aaiun (Sahara) que figura, también como lugar de nacimiento y domicilio. Dicho pasaporte fue utilizado en diversas ocasiones, para salir al extranjero. Sabido es que este documento a que tiene derecho todo ciudadano español (Reales Decretos 3129/1977, 1023/1984, 126/1985 tiene la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad (artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1992). B) El actor está en posesión del Documento Nacional de Identidad (Sahara), bilingüe que acredita que nació en Aaiun (Demarcación de Aaiun), el día 19 de marzo de 1950 (nombre de la madre Fátima, domicilio en Aaiun). Cualquiera de estos documentos, A) o B), servían como máxima acreditación exigible, a quien en posesión del mismo y natural del Sahara quisiera como ya se ha dicho «optar» por la nacionalidad española. Pero don Badadi Mohamed M. H., no sólo se halla en posesión de ambos, sino que, además, justifica documentalmente: C) Que durante más de tres años actuó, prestando servicios, en el antiguo Gobierno General del Sahara español, como ordenanza intérprete en el Juzgado Territorial (desde el 1 de enero de 1967 a 1 de enero de 1970). D) Que cesó en su cometido como ordenanza en el Juzgado Territorial para pasar a prestar servicios como auxiliar administrativo en la Gerencia Provincial del Programa de Promoción obrera, de la Delegación Provincial (Sahara) del Ministerio de Trabajo, en cuyo puesto permaneció desde el 1 de marzo de 1970 al 30 de julio de 1975. E) El carnet escolar del actor corresponde al «Instituto Nacional de Enseñanza Media de Aaiun (Sahara)». y F), Finalmente, fue designado por el Delegado Nacional de la Juventud, dependiente de la «Secretaría General del Movimiento» Jefe Territorial de la Organización Juvenil del Sahara. Entre las «promesas» que hizo, en tal condición, figuran las de «sentir la responsabilidad de ser español dentro de la necesaria comunidad de los pueblos»; «honrar con la lealtad de “su” conducta la memoria de todos los que ofrecieron su vida por una España mejor» y la de «servir a su Patria» (España) y «procurar la unidad entre
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sus tierras y entre sus hombres». Los expuestos datos probados, valorados en su conjunto determinan que se tenga como «hecho probado» la posesión del estado de nacional español por el actor; así como su utilización continuada, durante diez años, como mínimo. Décimo. Junto al nomen, en efecto, don Badadi Mohamed M. H., acumuló el tractatus y la fama, pues la comunidad nacional y el mismo se comportaron en sus relaciones internas como si éste fuera español, con una actitud activa de utilización de la nacionalidad, teniéndose a sí mismo por español tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con órganos del Estado Español. El nacimiento que acreditaba su condición de «español indígena» se inscribió en el Registro Civil, dado que, aunque no se aporta la certificación positiva correspondiente, la existencia de referida inscripción se produce con toda certeza, según la prueba practicada y según la legislación aplicable, ponderando todas las circunstancias concretas. La primera acción, en efecto, que emprendió el actor para conseguir el reconocimiento de su nacionalidad española, fue la de obtener el certificado de inscripción de su nacimiento, acaecido el día 19 de marzo de 1950, en la ciudad de El Aaiun, provincia del Sahara. Inicialmente se le expide (29 de junio de 1993), sin mayores especificaciones, una certificación negativa, en la que se hace constar por el Registro Central «que examinados los ficheros que obran en este Registro Civil no figura dato alguno de la inscripción que se menciona». Cuando decepcionado por la obvia «frialdad» de la respuesta administrativa que no facilita «norte» ni razón sobre el paradero de los libros en los que habría de constar su inscripción, solicita mediante los antecedentes documentales que aporta, la «recuperación de su nacionalidad» dado que, según «todas las circunstancias que en su persona concurren» es español «de hecho y de derecho» se le comunica por la Dirección General de Registros y Notariado, que «el Sahara nunca fue territorio español a efecto de adquisición de la nacionalidad española», «ni sus habitantes fueron españoles en sentido estricto, sino que aquel territorio se entendía sometido a la soberanía española, y sus habitantes súbditos españoles, pero no nacionales». Ya, en período de prueba, el «registrador encargado» del Registro Civil Central, contestando a oficio del Juzgado, manifiesta «la imposibilidad de remitir» la expresada certificación, y explícita que, aunque en su Registro, se encuentran «libros extendidos por el Registro Civil de Africa occidental» «otros libros extendidos por diferentes Autoridades Gubernativas cuyo contenido no se ajusta a la legislación registral española y vienen referidos a ciudadanos indígenas de los territorios del Africa Occidental, en su día territorio español, se hallan depositados en la actualidad en la Subdirección General de Africa del Norte, dependiente de la Dirección General de Africa y Medio Oriente, del Ministerio de Asuntos Exteriores». Realizadas, por tanto, todas las gestiones oportunas por el interesado, antes del proceso y por medio de la prueba, pendiente éste, correspondía al Estado, como demandado, haber favorecido el desarrollo de la prueba o practicar la oportuna contraprueba, de manera, que no se hiciera acreedor como se hace, a que tengamos que considerar el hecho de la inscripción como probado, en virtud, de las consecuencias que impone el desplazamiento de la «carga de la prueba» conforme al artículo 1214 del Código Civil por su prevalente y mejor posición probatoria en el caso. Las normas sobre Registro Civil que se dictaron para el Africa occidental española (Decreto 23 enero 1953 y Orden 6 enero 1956, Ley de Registro Civil de 1957, Reglamento de 1958; prevenían la existencia de libros independientes, pero con «hechos inscribibles» iguales a los de la legislación general española y, aunque, se prevenía la voluntariedad de la inscripción de algunos hechos, relativos a indígenas, la Orden de 6 enero 1956, «especificaba que a pesar de la voluntariedad de la inscripción señalada en el número dos, los Gobernadores podrán exigir a los indígenas las correspondientes certificaciones que acrediten la inscripción de algún acto relativo al Registro Civil en el Registro correspondiente». Según toda la documentación que obraba en poder del actor e incorporada al litigio no puede dudarse que en el tracto que dibuja su trayectoria de vinculación a actividades, propias de españoles, hubo de acreditarse, más
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de una vez, la inscripción del nacimiento, sin que el hecho de que por las circunstancias reseñadas no se haya podido acreditar la fecha en que se realizó la inscripción, aunque ésta fuera practicada fuera de plazo, como parece inferirse del momento en que se erige el Registro Civil (que permite el cómputo de un plazo muy superior al exigido por el Código Civil), pueda perjudicar al actor, a los efectos de impedir la consolidación de la posesión de hecho de su nacionalidad española, por plazo continuado de diez años, y conforme a la buena fe. Undécimo. Conviene valorar a grandes rasgos el acto de la Dirección General de los Registros y del Notariado que da pie al presente litigio, y cuyo contenido básico queda recogido en el fundamento anterior. La citada Resolución (9 septiembre 1993) tras hacer una descripción genérica en la que se identifican, con manifiesto error, el concepto «habitante» del territorio con el de población indígena o nativa (olvidando a los españoles peninsulares o descendientes de éstos), concluye, sin instrucción previa ni indicación alguna acerca de recursos, remedios, o acciones procedentes, con la declaración de que no tiene derecho a la nacionalidad española, pese a haber invocado, también, su nacionalidad «de hecho». Tan apresurada y poco motivada resolución, invoca como fundamento una norma (ya estudiada en otro apartado) que nada tiene que ver, por los dos grupos a que se refiere (como no sea a la vista del nexo común de la condición de saharaui) con el «supuesto de hecho» real que se somete a su consideración. Incide, así, dicho acto en clara discriminación, no consentida por el artículo 14 de la vigente Constitución Española, que lesiona el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. No sólo se le discrimina equiparando a saharauis que se hallan en situación legal diferente, es decir, no sólo dando un trato igual a quienes son desiguales, sino, positivamente, dando un trato desigual a quien es igual, por comparación, a las personas que tienen derecho a la nacionalidad española, conforme al Código Civil, y especialmente, con quienes encajan con las previsiones del artículo 18 del expresado Texto Legal. La oposición alegó frente al actor que debió haber alegado y probado un «término» de comparación, tal como exige la jurisprudencia constitucional para justificar la discriminación de trato y el actor ha aportado documentos que prueban que personas nacidas en El Aaiun, como él mismo, tienen la condición de nacionales españoles. Mas no es ésta la vía a seguir, pues de persistir en este razonamiento habría que llegar a la conclusión de que se hace «supuesto de la cuestión», dando por cierto que el actor era tan español de derecho, como los peninsulares, lo que, dados todos los razonamientos expuestos resulta dudoso, a la luz de las normas nacionales e internacionales, que deben ponderarse. Tampoco puede aceptarse la interpretación formalista que se hace por la parte opuesta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, pues de compartirse el criterio que sostiene, conforme al cual se ha de exigir un caso litigioso ya resuelto que permita establecer la comparación discriminatoria, incurríamos en la aporía de admitir que el primer caso habido en la aplicación de la ley nunca puede atentar al principio de igualdad y ser por ello discriminatorio en sus consecuencias, cuestión que, así con matices cuando de la interpretación judicial se trata (que no es el caso contemplado) no puede plantear dudas si esta aplicación de la ley se ha llevado a efecto por un órgano estatal no judicial. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (vgr. Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1988) la igualdad ante la ley, en el plano de la aplicación obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en las normas. En el caso al omitirse la aplicación del artículo 18 del Código Civil, se ha incurrido en desigualdad discriminatoria, puesto que el supuesto fáctico ampara la situación del actor. Con razón la doctrina civilística especializada, en materia de nacionalidad al estudiar los posibles casos de discriminación, establece que «la persona que teniendo derecho a la nacionalidad española no es considerada como española sufre, en relación con los demás españoles, una injustificada discriminación
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no en uno, sino en un bloque de derechos en que se concretan las diferencias típicas del Derecho de extranjería. Puede, por tanto, recabar el amparo constitucional porque el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, está específicamente incluido entre los que gozan de esa especial protección [cfr. artículos 53 y 161.1, b), de la Constitución Española y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], y desde que se niega el derecho a la igualdad, hay recurso para restablecer o promover este derecho». En el caso que nos ocupa, tal derecho a la igualdad se reconoce otorgando el amparo solicitado en los términos que, finalmente, se expresan en el «fallo». Duodécimo. La estimación del principal motivo del recurso, conlleva la declaración de haber lugar al mismo y, con ello, la anulación de la sentencia recurrida que se reemplaza en la instancia, según los fundamentos de Derecho ya expuestos, por lo que se dispone en el fallo de esta sentencia (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de las instancias no se imponen especialmente a ninguna de las parte contendientes, pues el Tribunal considera de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurren circunstancias excepcionales que justifican no se haga imposición expresa, en atención a la complejidad del asunto y confusión legislativa que existe sobre la materia, razones que son extensivas a la segunda instancia conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas del recurso de casación (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Badadi Mohamed M. H. contra la Sentencia de fecha 16 enero 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en Autos, Juicio Incidental al amparo de la Ley 62/1978, de 26 diciembre número 129/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Ocho de Madrid por el recurrente contra el Estado Español y el Ministerio Fiscal; en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, otorgamos el amparo solicitado, reconociendo la nacionalidad española de don Badadi Mohamed M. H., ordenando que se libre mandamiento al Registro Central para que se practique nueva inscripción de nacimiento del expresado nacional, conforme a los datos del Documento Nacional de Identidad, expedido en el Sahara que figuran reseñados en la letra B) del fundamento noveno y que se testimoniarán en el dicho mandamiento; asimismo se expedirán cuantos otros oficios o despachos sean necesarios al efecto de que se tenga por eficaz registralmente la presente sentencia que declara la nacionalidad española del actor. No se imponen las costas de ninguna de las instancias, debiendo pechar cada parte con las suyas. Tampoco, se imponen las de este recurso que deberán satisfacerse por cada parte las suyas con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Fuente: RAJ, 1998, núm. 8257. Esta sentencia ha sido objeto de múltiples comentarios, entre los que destacamos: S. Álvarez González, “Comentario a la Sentencia de 28 de octubre 1998”, CCJC, 50/1999, (abril-agosto 1999), 557-578; X. Fernández Pons y S.R. Carranza Förster “Reconocimiento de nacionalidad española a un saharaui nacido en el Aaiún (Comentario a la Sentencia de 28 de octubre de 1998 del Tribunal Supremo (Sala 1ª)”, RJC, 1999-3, pp. 827-842; Mª. P. García Rubio, «Reconocimiento de nacionalidad española a saharaui nacido en El Aaiún por consolidación [Comentario a la STS (Sala Primera) de 28 octubre 1998», A.D.C., tomo LII,
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fasc. I, (enero-marzo 1999), pp. 425-432; M. Guzmán Zapater, «Desconolización y nacionalidad: el caso saharaui [En torno a la STS de 28 octubre 1998»; RDP, marzo 2000, pp. 200-210; J. Pérez Millá, «Consolidación de la españolidad indígena (Comentario a la STS de 28 de octubre de 1998»; Rev. Crit. Dcho Inmbl., 655/1999, (nov.-dic. 1999), pp. 2207-2230; E. Rubio Torrano, “Saharahui con nacionalidad española de origen: posesión de estado y principio de igualdad [STS de 28 octubre 1998]”, AC, vol. III, Tribuna, (1998), pp. 10-12.
IV. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 1. Pérdida de la nacionalidad española 32. Res. DGRN 4ª de 3 de noviembre de 2003 Resumen: Pérdida de la nacionalidad española. Pérdida de la nacionalidad española. Nacida en Cuba (1963) de progenitor español nacido en La Habana (1937). Eventual pérdida de la nacionalidad española del progenitor por asentimiento voluntario (1975). Atribución de la nacionalidad española a la hija. Eventual pérdida de la nacionalidad española por dependencia familiar. Eventual recuperación: requisitos. Residencia legal en España o dispensa como nieta de emigrante. En las actuaciones sobre inscripciones de nacimiento por trascripción de certificación local de nacimiento con marginal de pérdida de la nacionalidad española en una de ellas, remitidas a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra el acuerdo dictado por el Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 18 de marzo de 2003, por escrito presentado en el Registro Civil Central, doña, representada por abogado del Ilustre Colegio de Madrid, nacida en la localidad de Palma Soriano (Cuba) el 9 de abril de 1963 y domiciliada en Madrid, solicitaba la inscripción de su nacimiento así como la de su padre don Orlando, nacido en Vicana (Cuba) el 27 de marzo de 1937, hijo de padre español, practicándose, al mismo tiempo, nota marginal de pérdida de la nacionalidad española por dependencia familiar en el caso de la solicitante. Acompañaba la siguiente documentación: escritura de poder general para pleitos y especial para otras facultades; hoja de declaración de datos para la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central de doña y don; de la solicitante: certificación de nacimiento expedida por autoridad cubana y certificado de empadronamiento; del padre: certificación de nacimiento y fotocopia de certificado de defunción, expedidos por autoridad cubana; del abuelo paterno de la interesada Benigno: fotocopia de certificado de defunción y certificado negativo de vecindad cubana, expedidos por autoridad cubana, y de la certificación literal de nacimiento expedida por autoridad española. 2. A la vista de la documentación presentada, el Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo por el que denegaba las inscripciones de nacimiento de doña Grisel María y de don Orlado, razonando jurídicamente la resolución dictada en el hecho de que don nació el 27 de marzo de 1937 como hijo de padre nacido en España (fallecido en Cuba en 1967) y de madre nacida en Cuba, y que había ostentado la nacionalidad cubana hasta su fallecimiento en Cuba ocurrido en el año 1990; en consecuencia, la promotora no ostentaba la nacionalidad española, nacionalidad que su padre tampoco ostentaba a su fallecimiento, por lo que la inscripción del
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nacimiento de ambos en Registro Civil español, no procedía (arts. 15 LRC y 66 de su Reglamento), ya que tales nacimientos ocurrieron fuera de España. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y la interesada, ésta, a través de su representante, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el abuelo de la promotora, había nacido español no habiéndose nacionalizado nunca cubano, como se había demostrado con la documentación presentada en su escrito de solicitud, por lo que su hijo, padre de la solicitante, nació español de origen de acuerdo con la legislación vigente en el año de su nacimiento; añadía que la reforma introducida en el CC ( LEG 1889\ 27) por la Ley 15 de julio de 1954 en su artículo 22 dice que perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra, pero para que la pérdida produjera efectos se requería tener veintiún años, o dieciocho y hallarse emancipado, haber residido fuera de España al menos durante tres años inmediatamente anteriores, y los varones no estar sujetos al servicio militar en período activo, salvo que mediara dispensa del Gobierno, y dado que don estuvo sujeto a período militar activo hasta cumplir los 37 años de edad, hecho que ocurrió en el año 1975, cuando la promotora tenía 12 años de edad y no habiendo cumplido el servicio militar en Cuba, puesto que entró en funcionamiento en el año 1963, siendo obligatoria su incorporación a él, en el año 1964, los ciudadanos cubanos que hubieran cumplido los 17 años, es decir, los nacidos en el año 1946 en adelante, lo que demostraba que ella era española de origen. Acompañaba fotocopia del certificado del Consulado de Cuba en Madrid de entrada en vigor del servicio militar en la República de Cuba. 4. En la tramitación del recurso, el Ministerio Fiscal con fecha 28 de julio de 2003, interesó la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse cuando se acreditara la fecha exacta en que el padre de la solicitante perdió la nacionalidad española, sin que se pudiera dar validez a la certificación consular aportada con el recurso, pues en ella no se acreditaba si el padre de la solicitante había cumplido o no el servicio militar en Cuba, acreditándose la legislación vigente en ese momento, sin hacer referencia alguna a la situación anterior. El 20 de octubre de 2003, el representante de la promotora presentó escrito en la Dirección General de los Registros y del Notariado acompañando copia compulsada por notario del certificado expedido por el Consulado de Cuba en Madrid, documento, a su entender, fundamental para la resolución del recurso interpuesto, toda vez que probaba que todos los ciudadanos nacidos en Cuba antes del año 1946, no realizaron el servicio militar obligatorio, ya que hasta después de la invasión de Bahía de Cochinos (Playa Girón), no se habían creado las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Cuba y anteriormente el Ejército era profesional. 5. El Encargado del Registro Civil Central remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución entendiendo la confirmación de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 22 y 23 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 26 del Código Civil en su redacción actual; 15, 16, 23, 46, 64 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 a 229 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones 4ª y 5ª de 8 de febrero, 4ª de 3 y 1ª de 1 de junio y 1ª de 2 de julio de 2003. II. Se ha intentado por estas actuaciones inscribir la pérdida de la nacionalidad española por una mujer, nacida en Cuba el 9 de abril de 1963, hija de padre español nacido también en Cuba el 23 de marzo de 1937. Se parte de la base de que el padre, que no cumplió el servicio militar cubano, perdió la nacionalidad española ipso iure o automáticamente (cfr. art. 67 LRC), por
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asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana que ostentaba iure soli, al residir en Cuba durante más de tres años y una vez que, por razón de edad, quedó libre del servicio militar español, lo que ocurrió el 1 de enero de 1975 (cfr. art. 22 Cc redacción de 1954). En esta misma fecha la hija perdió la nacionalidad española por dependencia familiar (cfr. art. 23.5 Cc, redacción de 1954) al corresponderle seguir la nacionalidad cubana del padre que ya tenía atribuida desde su nacimiento iure soli. III. La interesada, puesto que es el abuelo el que nació en España y el padre nació en Cuba, no puede recibir el trato de favor previsto para la recuperación por los emigrantes o hijo de emigrantes (cfr. art. 26 Cc). Es nieta de emigrante y, como tal, para recuperar necesita ser residente legal en España -lo que no ha acreditado- u obtener la dispensa de este requisito por el Ministerio de Justicia si concurren circunstancias excepcionales. IV. En todo caso, como se solicita, procede, por trascripción de la certificación cubana de nacimiento de la interesada, inscribir este hecho en el Registro Civil Central y marginalmente la pérdida de su nacionalidad española por dependencia familiar con fecha 1 de enero de 1975. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. Fuente: BIMJ, núm. 1959, 2004, pp. 658-660.
33. Res. DGRN 1ª de 10 de diciembre de 2003 Resumen: Pérdida de la nacionalidad española. Finlandesa casada con español (1969). Imposición de la nacionalidad española por matrimonio. Conservación de la nacionalidad finlandesa en el período entre la entrada en vigor de la Ley 14/1975 y la Ley 51/1982. Eventual pérdida de la nacionalidad española. Denegación de la cancelación de la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad y de la renuncia a la nacionalidad finlandesa que la recurrente solicitaba.
HECHOS 1. En fecha 17 de febrero de 1999, doña S.T.B.L., nacida en Helsinki el 3 de septiembre de 1943 con domicilio en Madrid expone que contrajo matrimonio con don L.B. y A. de nacionalidad española en Helsinki —Finlandia— el día 10 de abril de 1969 encontrándose inscrito dicho matrimonio en el Registro Civil Central; expone, además, que por el hecho de su matrimonio y de conformidad con el entonces vigente art. 21 del Código Civil, obtuvo la nacionalidad española; por ello, solicita la inscripción de su nacimiento en ese Registro Civil Central. Aporta como documentación: declaración de datos para la inscripción, certificado oficial del Registro Civil de la Parroquia de Huopalahti de la Diócesis de Helsinki, certificación literal de nacimiento del esposo, libro de familia, fotocopia del DNI, certificado de empadronamiento, fotocopia del permiso de residencia. 2. La interesada comparece ante el Juez Encargado del Registro Civil Central el día 24 de marzo de 1999 declarando que contrajo matrimonio con el Sr. B.A. el día 10 de abril de 1969, matrimonio que se encuentra inscrito en el Registro Civil Central. Declara que, por el hecho de su matrimonio y de conformidad con el art. 21 del Código Civil entonces vigente adquirió la nacionalidad española, si bien conservó y se mantuvo ostentando su nacionalidad originaria, lo que ha podido suponer la pérdida de la nacionalidad que adquirió por razón de su matrimonio. Por todo ello declara su voluntad de recuperar la nacionalidad española al amparo de lo dispuesto en el art. 26 del Código Civil, renunciando a su anterior nacionalidad finlandesa. Mediante escrito presentado el día 4 de octubre la interesada declara que el estado finlandés sólo aceptaría
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la doble nacionalidad si ésta hubiera sido adquirida por imperativo legal, lo que siempre creyó que era su caso; que como empleada del estado de Finlandia, la renuncia a la nacionalidad finlandesa acarrearía la pérdida de su trabajo. Aporta certificado de inscripción en el Registro Civil Central en la que consta la recuperación de la nacionalidad española y la renuncia a su nacionalidad finlandesa de acuerdo con un acta extendida ante el Juez Encargado del Registro Civil Central el día 24 de marzo de 1999; también se aporta certificación en extracto de inscripción de nacimiento de la interesada. Como respuesta a este escrito el Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central le informa que la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central se produce debido a que la mujer extranjera casada con español antes del 22 de mayo de 1975 adquiría la nacionalidad española de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el momento; la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Español es un imperativo legal, toda vez que, de conformidad con la Ley Registral Civil y su Reglamento así como por el Código Civil, deben inscribirse todos los hechos que afecten a españoles en el Registro Civil español y, en consecuencia, en base a los antecedentes mencionados, al cumplirse los requisitos pertinentes y una vez realizados los trámites oportunos se practicó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil español. 3. En fecha 14 de marzo de 2003, la interesada incoa expediente gubernativo para la cancelación de asiento registral por inexactitud de su contenido y, en concreto, la recuperación de la nacionalidad española con simultánea renuncia a la nacionalidad finlandesa por entender que no se ha producido circunstancia alguna que haya motivado la pérdida de la nacionalidad española. El Ministerio Fiscal informa que no procede cancelar el acta de recuperación de la nacionalidad española solicitada habida cuenta que la interesada en el momento de contraer matrimonio con súbdito español, adquirió la nacionalidad española, sin embargo no hizo uso en momento alguno de la nacionalidad española y mantuvo su documentación originaria, lo que trajo como consecuencia la pérdida de la nacionalidad española, por tanto la recuperación realizada en su día ante el Encargado del Registro Civil Central el 24 de marzo de 1999 es correcta la calificación, por ello no procede la cancelación ahora de dicho asiento. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central dicta el 5 de agosto de 2003 un auto por el que acuerda la denegación de la cancelación del asiento de recuperación de la nacionalidad española obrante en la Sección primera de este Registro Civil Central. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada ésta interpone recurso el día 26 de septiembre de 2003 ante el Registro Civil Central. El Ministerio Fiscal informa que procede confirmar el acuerdo de 5 de agosto de 2003 por sus fundamentos. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central entiende que debe confirmarse la resolución apelada y remite a la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los arts. 21 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 21 y 22 del Código Civil en su redacción por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 23 del Código Civil en su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de julio, 24 y 26 del Código Civil en su redacción actual; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 22 de mayo de 1975; la Instrucción de 11 de diciembre de 1975, y las Resoluciones de 14 de enero de 1981, 21 de marzo, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1989 y 1ª de 4 de diciembre de 2000 y 5ª de 7 de septiembre de 2002. II. Se ha pretendido en estas actuaciones la cancelación de la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española y de renuncia a la anterior nacionalidad finlandesa de una mujer nacida originariamente con esta última nacionalidad en 1943 que adquirió la nacionalidad
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española en 1969 por matrimonio con un ciudadano español, conforme a lo previsto por el art. 21 del Código Civil en su redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954. El fundamento que se invoca para apoyar la petición de cancelación es el de entender que en ningún momento posterior a la fecha del matrimonio de la interesada concurrió causa alguna de pérdida de la nacionalidad española, por lo que fue improcedente acceder a la inscripción de recuperación de la misma, con motivo de la cual se formuló acta de declaración de voluntad manifestando la de renunciar a su anterior nacionalidad finlandesa, la cual pretende dejarse sin eficacia registral a través de la indicada cancelación de la inscripción marginal aludida. III. El art. 163 del Reglamento del Registro Civil impone como requisito necesario para la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Civil en los casos de ineficacia del acto o inexactitud de su contenido que se aporte el título adecuado con indicación especial de su causa y del alcance de la cancelación. La causa material en este caso invocada en apoyo de la solicitud de la cancelación consiste en la alegada inexistencia de causa de pérdida previa de la nacionalidad española. En definitiva, se discute en estas actuaciones si, a los efectos de una eventual recuperación de la nacionalidad española, la interesada había incurrido previamente en causa legal de pérdida. IV. No hay duda de que la interesada adquirió automáticamente la nacionalidad española por razón de su matrimonio con ciudadano español celebrado en 1969 (cfr. art. 21 Cc en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954), pero el problema que surge es determinar si ha incurrido la misma en causa de pérdida de esta nacionalidad, conforme al régimen vigente entre la entrada en vigor de la Ley 14/1975, de 2 de mayo y la de la Ley 51/1982, de 13 de julio. V. La especial situación de las mujeres extranjeras, casadas con españoles antes de la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1975, fue abordada por el párrafo segundo de la disposición transitoria de esta Ley, a cuyo tenor: “El régimen establecido en la nueva redacción del art. 21 del Código Civil será también aplicable a la mujer extranjera casada con español antes de la entrada en vigor de la presente ley y, en consecuencia, podrá recuperar su anterior nacionalidad con arreglo a su ley de origen”. VI. La interpretación de este precepto fue llevada a cabo por la Circular de esta Dirección de 22 de mayo de 1975, epígrafe V, así como por la Instrucción de 11 de diciembre del propio año y por la Resolución de 14 de enero de 1981, cuya doctrina puede sintetizarse del modo siguiente: 1.º Las mujeres casadas, que se encontraban en la situación expresada, adquirieron la nacionalidad española y ha de reputarse a todos los efectos que la continuaron ostentando, mientras no conste debidamente que incurrieron en causa legal de pérdida; 2.º Esta pérdida de la nacionalidad española se habrá producido cuando la mujer, después de la entrada en vigor de la Ley de 1975 y antes de la de 1982, haya recuperado su nacionalidad primitiva, o haya consentido en conservarla, siempre que así resultara de una declaración expresa de voluntad o de una conducta libre, inequívoca y concluyente que la implicara; 3.º En estos casos la pérdida se habrá producido de pleno derecho y sin necesidad de que concurrieran los requisitos que para la eficacia de la pérdida en otros supuestos exigía el art. 22 del Código Civil a partir de su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; y 4.º Con esta salvedad, esta interpretación no constituía ninguna novedad del ordenamiento español, ni de la doctrina de la Dirección sobre este punto, puesto que se trataba solamente de la aplicación a este supuesto especial del criterio general sobre la pérdida de la nacionalidad española por asentimiento voluntario a una nacionalidad extranjera. VII. Aplicando la doctrina expuesta al caso presente hay que concluir que aparece acreditada, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 51/1982, de 13 de julio, la voluntad de la interesada de querer conservar la nacionalidad finlandesa exigida a efectos de la pérdida de la nacionalidad española, ya que no sólo no acredita haberse documentado como española durante este tiempo, conservando su documentación de origen, sino que ella misma formuló formalAutora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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mente la solicitud de recuperación de la nacionalidad española en el año 1999 y, a mayor abundamiento, según declaró en escrito presentado en el Registro Civil Central el 4 de octubre de 1999, es funcionaria del Estado de Finlandia. En estas circunstancias debe entenderse bien practicada la inscripción de recuperación y por lo mismo no puede entenderse acreditada una causa suficiente para llevar a cabo la cancelación solicitada. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado. Fuente: BIMJ, núm. 1961, 2003, pp. 1165-1168.
34. Res. DGRN 1ª de 22 de septiembre de 2006 Resumen: Pérdida de la nacionalidad española. Requisitos: adquisición voluntaria de nacionalidad extranjera. Interesado adquirió la nacionalidad canadiense en 1981. Aplicación del art. 20 Cc en la redacción del Cc vigente en aquellos momentos. Determinación de las causas de pérdida. Eventual recuperación: no se exige renuncia a la nacionalidad extranjera. En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra los acuerdos del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Canadá).
HECHOS 1. Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1981 dirigido al Consulado General de España en M. (Canadá), don A., nacido el día 5 de septiembre de 1944 en M., manifestó que consideraba injusto la pérdida de la nacionalidad española por adquisición de la ciudadanía canadiense, solicitando la devolución de sus derechos de súbdito español. 2. Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 1999, el Consulado General de España en T. (Canadá) comunicó a don A., que constaba en los archivos de ese Consulado que había adquirido voluntariamente la nacionalidad canadiense, por lo que salvo recuperación de nacionalidad no le pertenecía la posesión de un pasaporte español. Mediante resolución de fecha 17 de febrero de 1999, se comunicó al interesado, que era aplicable a su caso, el artículo 24 del Código civil, párrafos 1, 2 y 3, y que podía recuperar la nacionalidad española en virtud del artículo 26, párrafo b), renunciando a la nacionalidad que ostentaba. 3. Notificadas las anteriores resoluciones al interesado, éste con fecha 15 de marzo interpuso recurso contra las mismas. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía que el interesado recuperase la nacionalidad española, de conformidad con el artículo 26.1 del Código civil. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que el interesado perdió la nacionalidad española al residir habitualmente en el extranjero y adquirir voluntariamente la nacionalidad canadiense, y transcurrir mas de tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera, de lo cual notificó al Consulado General de España en M. en el mes de marzo de 1981, procediendo que el mismo recuperase la nacionalidad española conforme a lo establecido en el artículo 26.1.ª) B) y c) del Código civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 21 redactado conforme a la Ley de 15 de julio de 1954; 26 del Código civil (Cc) en su redacción actual; 64 a 66 de la Ley del Registro Civil; 220 y siguientes, 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; la disposición y las Resoluciones 4ª, 5ª y 6ª de 6, 1ª de 20 de junio, 1ª y 2ª de 1, 1ª y 2ª de 3 de julio de 2002; y 2ª de 2 de febrero de 2005.
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II. Se trata de un expediente cuyo antecedente inicial parece estar en un escrito del interesado de fecha 5 de marzo de 1981 en el que muestra su queja, porque al pedir información sobre su pasaporte ante el Consulado español en M. se le informó de la pérdida de la nacionalidad española que ostentaba a causa de tener adquirida ya en dicha fecha la nacionalidad canadiense. Examinado el contenido de los numerosos escritos del interesado y de los diferentes organismos de la administración española intervinientes, se desprenden otras cuestiones relacionadas con el interesado y su familia, cuales son la nacionalidad de su cónyuge y la inscripción de nacimiento fuera de plazo de su hija adoptiva. Todas ellas atendidas por el consulado en escritos que informaban al interesado de la actuación a seguir para resolverlas. Pero es lo cierto que estas cuestiones no constituyen objeto del recurso, aún cuando sí sean las que motivan en gran parte los escritos referidos, por lo cual no procede pronunciamiento sobre ellas, sin perjuicio de que los interesados puedan instar los expedientes gubernativos oportunos para el reconocimiento de sus pretensiones. III. El recurso se presenta por fax dirigido a esta Dirección General el 15 de marzo de 2000 con el siguiente tenor: «Informo levantar recurso contra la decisión de desautorizar mi nacionalidad española así estipulado en su escrito de 4 de febrero de 1999 y reconfirmado en su subsiguiente escrito de 17 de febrero de 1999». En el primero de dichos escritos el Consulado comunicaba al interesado que «usted adquirió la nacionalidad canadiense, por lo que salvo recuperación de nacionalidad española no le pertenece la posesión de un pasaporte español, por lo que debe devolver el que erróneamente se le expidió en su día...». En el segundo, el propio Consulado, en lo que aquí interesa, le informaba de que podía recuperar la nacionalidad española renunciando a la que ostentaba en dicha fecha, renuncia que, hay que señalar, entonces era obligatoria (cfr. art. 26 en la redacción de la Ley de 2 de noviembre de 1995). Por tanto, el presente recurso debe centrarse en el contenido de estos escritos. E incluso, en rigor, puede decirse que el problema que se plantea no es siquiera competencia de esta Dirección, puesto que lo motiva el requerimiento que le hace el Consulado para que devuelva un pasaporte indebidamente expedido. No obstante, en atención a que subyace la cuestión de la nacionalidad del interesado, cabe estimar que es ésta la que provoca el recurso presentado, y la que ha de ser objeto de resolución. IV. No consta exactamente la fecha en que el recurrente adquiere la nacionalidad canadiense, que supuso la pérdida automática de la española. Sí consta que fue con anterioridad a 1981, porque es esa pérdida la que motivó el escrito, antes citado, de 5 de marzo de 1981. Pues bien, el Código civil, ya en su redacción originaria (cfr. art. 20) establecía que la calidad de español se perdía por adquirir naturaleza en país extranjero y en la modificación operada por la Ley de 15 de julio de 1954, el primer párrafo del artículo 22 señalaba que «perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad», redacción que se reitera en la posterior modificación de ese artículo operada por la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Siendo cierta la adquisición de la nacionalidad canadiense por el interesado, no cabe duda de la consiguiente pérdida de la española, sin que sirvan las razones que le llevaron a la adquisición de dicha nacionalidad, como causa de le exceptúe de la aplicación de la ley. Consecuentemente, como le ha indicado reiteradamente el Registro Civil Consular, el interesado tendrá que recurrir al mecanismo de la recuperación para ostentar nuevamente su nacionalidad española, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 26 del Código civil, sin que en el momento actual tenga que renunciar a la canadiense, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo tras la modificación efectuada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo apelado. Fuente: BOE, num. 272, 14-XI-2006, pp. 39851-39852.
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35. Res. DGRN 6ª de 8 de noviembre de 2006 Resumen: Pérdida de la nacionalidad española. Libanés que adquiere la nacionalidad española por residencia (1993). Eventual pérdida de la nacionalidad española: requisitos. Uso exclusivo de la nacionalidad extranjera durante tres años y residencia en el extranjero. El interesado vive en el Líbano desde 1998 y no utilizó la nacionalidad española. Se cumplen los requisitos para que se haya producido la pérdida antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2002. Recurso interpuesto contra auto del Encargado del Registro Civil de B. en expediente sobre inscripción de la pérdida de la nacionalidad española. En el expediente sobre inscripción de la perdida de la nacionalidad española remitido a este Centro Directivo, en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra auto dictados por el Encargado del Registro Civil Consular de B. (Líbano).
HECHOS 1. Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, el Canciller de la Embajada de España en Beirut, en funciones de Ministerio Fiscal, comunicó al Encargado del Registro Civil Consular de B. (Líbano) que había tenido conocimiento que don A. había solicitado con fecha 29 de marzo de 2005 la renovación de su pasaporte español caducado desde el 28 de septiembre de 1998, de lo que se desprendía que podía haber incurrido en lo previsto en el artículo 24.1 del Código Civil, por lo que procedía la apertura de expediente de pérdida de la nacionalidad española. 2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó providencia con fecha 8 de abril de 2005 ordenando que se instruyera expediente de pérdida de la nacionalidad española y se citara al interesado. Se presentaron los siguientes documentos: Pasaporte libanés del interesado expedido el 5 de febrero de 1991; pasaporte español expedido el 29 de septiembre de 1993 con fecha de caducidad de 28 de septiembre de 1998, en el que figura la última entrada en el Líbano el 16 de abril de 1996, sin figurar salida; DNI con fecha de caducidad el 27 de septiembre de 1998; duplicado de la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central, en la que consta que adquirió la nacionalidad española por residencia con fecha 14 de julio de 1993; documentación correspondiente a la inscripción de nacimiento de K., hijo del interesado, en la que consta nacionalidad del padre libanesa; certificado de nacimiento de K., expedido por el Registro Civil del Líbano en la que consta como nacionalidad del padre española; certificación de la Seguridad General libanesa indicando que el pasaporte libanés del interesado expiró el 5 de marzo de 1992; certificado de un centro de fisioterapia de que el interesado ha trabajado desde 1998 como español; certificado de inscripción en el colegio de fisioterapeutas en la que consta la nacionalidad española; certificado de empadronamiento en el Líbano desde 1998; oficio de acuse de cese de Orden Judicial del Archivo General de la Policía; certificado de que el interesado no figura inscrito en el Registro de Matricula del Consulado. El interesado compareció ante el Encargado del Registro Civil Consular en varias ocasiones. 3. El Ministerio Fiscal informó que estimaba cumplidos los requisitos de los artículos 24.1 y 2 del Código Civil para que se produjera la pérdida de la nacionalidad española. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 12 de mayo de 2005 por el que declaraba que el interesado había perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad libanesa desde el 28 de septiembre de 1998, al utilizar exclusivamente la nacionalidad libanesa que tiene atribuida antes de su emancipación, por lo que procedía practicar la correspondiente inscripción marginal de perdida de la nacionalidad española en la inscripción de nacimiento del interesado. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se revoque la resolución y se
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renueven los documentos españoles, alegando que el auto no estaba motivado, no se ha tenido en cuenta la documental del Ayuntamiento donde reside que indica que siempre ha hecho ostentación de la nacionalidad española, y se ha aplicado retroactivamente la Ley 36/2002, de 8 de octubre. 5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal procedió a la confirmación del auto recorrido por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Consular remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que debían confirmarse la resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 11 de la Constitución; 24 del Código civil, en la redacción dada por Ley 18/1990, de 17 de diciembre; 27 y 67 de la Ley del Registro Civil; y 232 y 342 del Reglamento del Registro Civil; y la Resolución 3ª de 24ª de enero de 2002. II. Se trata en el presente caso de la declaración de pérdida de la nacionalidad española acordada por el Encargado del Registro Civil Consular de B. basada en el «asentimiento voluntario a la nacionalidad libanesa desde el 28 de septiembre de 1998 al utilizar exclusivamente la nacionalidad que tiene atribuida antes de su emancipación». El interesado adquirió la nacionalidad española por residencia, según resulta de su inscripción de nacimiento, en 1993, esto es, cuando ya estaba en vigor la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que reformó el Código civil dando nueva redacción al artículo 24, en cuyos apartados primero y segundo dispuso que «pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación». III. Los requisitos exigidos por el artículo 24 del Código civil para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española, esto es, utilización exclusiva de la otra nacionalidad distinta de la española, residencia habitual durante tres años en el extranjero y emancipación, han de concurrir acumulativamente y, en todo caso, la residencia en el extranjero y la utilización exclusiva de la otra nacionalidad durante el periodo temporal fijado deben ser posteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/1990. La pérdida, en definitiva, se produce por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que realice el interesado cuando, por la emancipación, ya ha alcanzado la necesaria capacidad de obrar y su conducta, acompañada por su residencia en el extranjero durante el plazo de tres años, obedece a su libre voluntad. La pérdida, sin embargo, se evitará cuando la utilización de la nacionalidad extranjera no haya sido exclusiva, sino concurrente con la española, lo que tendrá lugar cuando concurran las circunstancias que, a efectos interpretativos, señaló la Instrucción de 20 de marzo de 1991, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad, esto es, «tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el consulado y otras conductas semejantes». IV. En el presente caso, resulta suficientemente acreditado en el expediente que cuando el interesado vuelve a su país de origen lo hace como español y, como extranjero debió proveerse, y no lo hizo, de la documentación exigida por Líbano a los extranjeros que pretenden residir en dicho país. Esta actuación obliga a deducir que se sirvió de su anterior nacionalidad libanesa, atribuida antes de su emancipación, lo que explica que desde 1996 en que consta por su pasaporte español su entrada en Líbano, no hubiese realizado acto alguno que pudiera evidenciar un uso oficial o de relevancia jurídica de la nacionalidad española, ni siquiera había renovado su
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documento de identidad ni pasaporte españoles, una vez caducados, lo que se produjo en 1998, renovación que no solicitó hasta 2005, mucho después del transcurso del plazo de tres años a que se refiere el artículo 24 del Código civil, ni tampoco llegó a inscribirse nunca como español en el Consulado. De todo ello se deriva la concurrencia de la causa de pérdida de la nacionalidad española que ha sido apreciada por el Encargado del Registro Civil Consular de España en B. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado. Fuente: BOE, núm. 310, 28-XII-2006, pp. 46145-46146.
36. Res. DGRN 4ª de 3 de octubre de 2007 Resumen: Pérdida de la nacionalidad española. Nacidos en Marruecos (1963 y 1966) de padre español y la nacionalidad de los abuelos paternos era la española. Uso exclusivo de nacionalidad extranjera. Aplicación del art. 24.3 Cc. Recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil Consular en Marruecos, en expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por las interesadas contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de N. (Marruecos).
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de N., Doña F. nacida en N. el 17 de octubre de 1963, y Doña M., nacida en N. el 16 de julio de 1966, exponen que son hijas de padre español, siendo su nacionalidad originaria la española, pese a constar en su partida de nacimiento que sus padres eran de nacionalidad marroquí por imposición del gobierno marroquí, que igualmente la nacionalidad de sus abuelos paternos era la española, por tal motivo solicitan la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil del Consular. Adjuntan la siguiente documentación: certificados de nacimiento de las interesadas, libro de familia, certificado de nacimiento de su padre, certificado de matrimonio de sus padres y hoja de declaración de datos. 2. El Ministerio Fiscal desestima lo solicitado por las interesadas. Con fecha 28 de abril de 2006 el Encargado del Registro Civil Consular dicta auto mediante el cual deniega la inscripción solicitada ya que las solicitantes son marroquíes y no pueden inscribir su nacimiento como nacional españolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1.a) del Código Civil ya que aunque pueden ser consideradas como españolas de origen al haber nacido de padre español, en base al artículo 24.1 del Código Civil han perdido la nacionalidad española por residir habitualmente en Marruecos y adquirir voluntariamente la nacionalidad marroquí y utilizar exclusivamente esta última nacionalidad antes de la emancipación. 3. Notificadas las interesadas, éstas interponen recurso, mediante representante legal, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de nacimiento de las interesadas por ser españolas de origen, acordando la rectificación de la nacionalidad de los padres de las interesadas en su partida de nacimiento, debiendo constar la nacionalidad española de los mismos. 4. Notificado el Ministerio Fiscal éste se ratifica en todos los términos expresados en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 11 de la Constitución; 17, en la redacción de la Ley de 15 de julio de 1954 y 24, en la redacción de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, del Código civil (Cc); 15, 27 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 226 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones 3ª de 24 de enero de 2002 y 6ª de 8 de noviembre de 2006. II. Han pretendido las interesadas, nacidas en Marruecos en 1963 y 1966, su inscripción de nacimiento ante el Registro Civil Consular, alegando su nacionalidad española de origen por ser hijas de padre español y de abuelos paternos españoles, según consta en la inscripción de nacimiento del padre. Por El Encargado del Registro se dictaron sendos autos se fecha 28 de abril de 2006 denegando la solicitud por estimar que ambas interesadas habían perdido la nacionalidad española por utilización exclusiva de otra nacionalidad por período superior a tres años. Estos autos constituyen el objeto de los recursos presentados, que han sido acumulados en el mismo expediente. III. No se plantea en este caso cuestión sobre la nacionalidad española de las interesadas al constar que nacieron de padre español (cfr. art. 17.1.º, redacción de la Ley de 15 de julio de 1954), inscrito como tal en el Registro Civil de M. La causa del recurso se centra en la declaración de pérdida de dicha nacionalidad contenida en los autos recurridos, que es el hecho que impide la inscripción de nacimiento de las interesadas en el Registro Civil español. IV. La posible causa legal de pérdida que habría de considerarse en este caso es la establecida por el artículo 24, que en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, dispone que «pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación». V. Los requisitos exigidos por el artículo 24 del Código civil para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española, esto es, utilización exclusiva de la otra nacionalidad distinta de la española, residencia habitual durante tres años en el extranjero y emancipación, han de concurrir acumulativamente y, en todo caso, la residencia en el extranjero y la utilización exclusiva de la otra nacionalidad durante el periodo temporal fijado deben ser posteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/1990. La pérdida, en definitiva, se produce por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que realice el interesado cuando, por la emancipación, ya ha alcanzado la necesaria capacidad de obrar y su conducta, acompañada por su residencia en el extranjero durante el plazo de tres años, obedece a su libre voluntad. La pérdida, sin embargo, se evitará cuando la utilización de la nacionalidad extranjera no haya sido exclusiva, sino concurrente con la española, lo que tendrá lugar cuando concurran las circunstancias que, a efectos interpretativos, señaló la Instrucción de 20 de marzo de 1991, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad, esto es, «tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el consulado y otras conductas semejantes». No consta en el expediente que en algún momento hayan hecho uso las interesadas de la nacionalidad española, siendo exclusivamente marroquí la documentación aportada y la nacionalidad de la que queda constancia, por lo que ha de concluirse que en su momento incurrieron en causa de pérdida de la nacionalidad española, pero esto habida cuenta, como se ha dicho, que nacieron hijas de padre español, no sería obstáculo para la inscripción de sus nacimientos, las cuales deben practicarse con inscripción marginal de la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido por el artículo 66.II del Reglamento del Registro Civil.
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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1. Estimar parcialmente el recurso y revocar el auto apelado. 2. Ordenar que se inscriban los nacimientos de las interesadas con anotación marginal de pérdida de la nacionalidad española. Fuente: BOE, núm. 278, 20-XI-2007, p. 47453.
2. Conservación de la nacionalidad española 37. Res. DGRN 5ª de 13 de marzo de 2007 Resumen: Conservación de la nacionalidad española. Nacida en B (1965) que adquiere nacionalidad estadounidense (2004). Solicitud de mantenimiento de la nacionalidad española. Imposibilidad de conservación porque nunca fue española a pesar de que desde 1981 hasta la actualidad ha tenido un DNI. Determinación de la eventual atribución de la nacionalidad española. Nacida en B de progenitor originariamente español que adquirió la nacionalidad nicaragüense antes del nacimiento de su hija y madre nicaragüense. Ambos vivían en territorio español al momento del nacimiento de la hija. Inscripción de nacimiento (1981). Obtención del DNI. Denegación de la solicitud de conservación de la nacionalidad española. En las actuaciones sobre conservación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del Juez Encargado del Registro Civil de B.
HECHOS 1. Por comparecencia en el Registro Consular de S., el 26 de mayo de 2005, Doña M., nacida en B., el 22 de marzo de 1965, manifestaba que reside en Estados Unidos desde hace tiempo y que recientemente adquirió la nacionalidad estadounidense y que en virtud del art. 254.1.C.c. desea conservar la nacionalidad española y solicita se la inscriba al margen en su inscripción de nacimiento. 2. Por providencia de fecha 7 de junio de 2005, El Juez Encargado del Registro Civil de B., denegaba la inscripción marginal de declaración de conservación, manifestando que de la inscripción de nacimiento, no se desprende la nacionalidad española iure sanguinis de la inscrita, al haber nacido de padres nicaragüenses, ni tampoco se observa se haya dado ninguno de los supuestos de atribución iure soli previstos en el Código civil. 3. Notificada la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que ignoraba que su padre se trasladó a Nicaragua y en 1956 se casó con su madre, ciudadana nicaragüense y pudo ser que entonces obtuviera la nacionalidad nicaragüense y que sus padres se trasladaron a España en 1963 y en B. fijaron su residencia, que su padre abandonó el hogar cuando ella tenía 12 años y que su madre inscribió su nacimiento en el Registro Civil de B. en 1981 y le fue expedido el certificado de nacimiento y obtuvo el DNI, por lo que ella ignoraba que sus padres eran nicaragüenses y que debía optar a la nacionalidad española antes de obtener su documento de identidad y que decidió hacerse ciudadana americana creyendo que podía conservar su nacionalidad española tras las entrada en vigor de la Ley 36/2002. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo por considerar la Resolución ajustada a derecho. El Juez Encargado del Registro Civil de B., se ratifica en todos y cada
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uno de los argumentos expuestos y remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 en la redacción de la Ley de 15 de julio de 1954 y 24 del Código Civil; 97 de la Ley del Registro Civil; 226 a 231 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones 4ª y 5ª de 27 de marzo de 2002. II. La promotora, nacida en España en 1965, pretende que sea inscrita su declaración de conservación de la nacionalidad española recogida formalmente en acta extendida en S. (EE.UU) el 26 de mayo de 2005, tras haber adquirido la nacionalidad estadounidense el 9 de marzo de 2004. III. Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben a los efectos de resolución de este recurso destacarse los relativos a la materia de pérdida (cfr. art. 24 y 25 C.c.). Así, si se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Pero en todo caso es evidente que la conservación de la nacionalidad presupone necesariamente su previa tenencia y es ésta la cuestión debatida en el expediente. Se funda la promotora para mantener dicha tenencia en que, al tiempo de su nacimiento, el padre era español de origen por ser, a su vez, hijo de padres españoles. Pero del expediente resulta que el padre, nacido en Francia, adquirió la nacionalidad nicaragüense y era ésta la que ostentaba al tiempo del nacimiento de la hija, según consta en la inscripción de nacimiento de ésta. También era nicaragüense la nacionalidad de la madre, por lo que fue tal nacionalidad la que los padres transmitieron «iure sanguinis» a su hija. Para que la interesada hubiese podido obtener una resolución favorable habría tenido que acreditar suficientemente que su padre ostentaba la nacionalidad española al tiempo del nacimiento de ella y este hecho fundamental no sólo no ha quedado probado con las alegaciones formuladas, sino que, como hemos visto, lo que viene a deducirse del expediente es precisamente lo contrario, es decir, que el padre no tenía la nacionalidad española, sino la de Nicaragua. En consecuencia, no puede serle declarada la nacionalidad española de origen, ni tampoco le corresponde el derecho de opción previsto en el artículo 20 Cc, porque el padre no nació en España y porque al no estar acreditada la nacionalidad española de éste, no consta que en algún momento hubiese estado sujeta la promotora a la patria potestad de un español. El hecho de que haya tenido documentación de identidad española no desvirtúa lo que antecede. Todo ello se entiende sin perjuicio de que la interesada pueda beneficiarse, como nieta de españoles, del plazo reducido de residencia legal en España previsto en el artículo 22.2,f) Cc. para la adquisición de la nacionalidad española. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada. Fuente: BOE, núm. 106, 3-V-2007, pp. 18995-18996.
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38. Res. DGRN de 12 de enero de 2008. Resumen. Conservación de la nacionalidad española. Nacida en el extranjero (1985) de progenitor español también nacido en el extranjero. Determinación de la nacionalidad del progenitor al momento de nacer la recurrente. Ausencia de pérdida por parte del progenitor. Atribución de la nacionalidad española desde el nacimiento. Eventual pérdida por la interesada. Aplicación del art. 24.3 Cc. Requisitos: cómputo del plazo de los tres años. Dies ad quo desde el cumplimiento de la mayoría de edad. Esta se determina de acuerdo con la ley personal. En la legislación argentina la mayoría de edad se cumple a los veintiún años. No hay pérdida por declaración de la voluntad de conservación dentro de los tres años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad. No procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española por utilización exclusiva de otra nacionalidad cuando no ha transcurrido el periodo de tres años revisto para declarar la voluntad de conservarla. En el expediente sobre nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de C. (Argentina).
HECHOS 1. Mediante escrito dirigido al Consulado de España en C. (Argentina), de fecha 15 de febrero de 2007 doña A. del C. G. N. manifiesta que se personó en la sede del Consulado de España en C., a fin de tramitar su pasaporte español, trámite que se vio frustrado ya que se le informó que a pesar de su padre y el resto de sus hermanos son españoles y de haber obtenido su certificado en tal sentido, se le informó que a raíz de una ley que modifica el Código civil, los nacidos fuera de España a partir del 9 de enero de 1985, que iniciaran la nacionalización entre los 18 y 20 años, deben confirmar tal pedido, que ella no se encuentra en tal situación pues inició sus trámites el 25 de agosto de 2006 cuando ya contaba 21 años, que solicita la nacionalidad española. Aporta como documentación: Certificado de nacimiento, certificados de nacimiento de sus padres y certificados de nacimiento de sus hermanos. 2. El Encargado del Registro Civil Consular mediante acuerdo de fecha 20 de febrero de 2007 resuelve que su padre don A. G. R., nacido en R. (Argentina), el 15 de enero de 1945 no incurrió en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar español en periodo activo, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de marzo de 1989, como el nacimiento del mismo se inscribió en el Registro Civil del Consulado General de M. el 21 de noviembre de 2005, es decir cuando la interesada ya tenía 21 años, sin haber conservado la nacionalidad española, no es posible consignar la nota marginal de conservación de dicha nacionalidad en su nacimiento por considerar que ha perdido la nacionalidad española. Para adquirir la nacionalidad española deberá residir un año en España. 3. Notificada la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste manifiesta que la interesada ha perdido la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 24.3 del Código civil. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 11 de la Constitución (CE); 24 del Código civil (Cc); 15 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 232 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resolucio-
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nes de 8-1.ª de octubre de 1997; 30-2.ª de octubre de 2001; 7-5.ª de septiembre y 9-1.ª de diciembre de 2002. II. La interesada, nacida en Argentina el 8 de agosto de1985, venía ostentando la nacionalidad correspondiente a dicho país. Su padre, hijo de padres españoles, nacido en Argentina en 1945, instó expediente de declaración de la nacionalidad española en 2005 y fue inscrito en el Registro Civil Consular de M. (Argentina) el 21 de noviembre de ese mismo año. Al margen de la inscripción se extendió asiento para hacer constar que el inscrito no había incurrido en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar en período activo. La hija fue inscrita en el Registro Civil Consular de la ciudad argentina de C. el 25 de agosto de 2006, como hija de padre español y en el margen de dicha inscripción consta nota de referencia a que el padre no había incurrido en pérdida de la nacionalidad española por haber estado sujeto al servicio militar en período activo. Seis meses más tarde, al intentar tramitar la expedición de su pasaporte, es informada, según ella alega, de que ha perdido la nacionalidad española, presentando escrito de reclamación al día siguiente, 15 de febrero de 2007. Por el Encargado del Registro Consular se le comunica acuerdo de 20 de febrero de 2007, por el que se le confirma dicha pérdida y se le informa de que para adquirir la nacionalidad española deberá residir un año en España. La causa que se aduce para la pérdida es que como la inscripción de nacimiento del padre se practicó cuando ella había cumplido 21 años sin haber conservado la nacionalidad española de acuerdo con el artículo 24.3 Cc, no era posible anotar ahora la declaración de conservación, porque ya se había producido la pérdida. El citado acuerdo es el que constituye el objeto del presente recurso. III. Es correcta la nota extendida marginalmente en la inscripción de nacimiento del padre y en la de la propia interesada puesto que aquel, nacido en 1945, estuvo sujeto al servicio militar en período activo hasta 1983, fecha en la que ya estaba vigente la Constitución española en cuyo artículo 11.2 declara que «ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad», excepción hecha de los supuestos de renuncia en las condiciones previstas en el artículo 24.2 Cc. IV. Según lo que antecede, cuando nace la hija en Argentina en 1985, el padre era español y iure sanguinis transmitió a la hija dicha nacionalidad, la cual le fue declarada o reconocida en el año 2006. Para comprobar si, efectivamente, la interesada ha incurrido en causa de pérdida de la nacionalidad española procede examinar el precepto aplicable a su caso, cual es, el artículo 24 Cc, apartado 3, que estable que «los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre ó madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad ó emancipación». La mayoría de edad se alcanza en Argentina a los veintiún años, que la promotora cumplió en 2006; al no constar en el expediente una emancipación anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, ha de tomarse como referencia el citado año 2006 para el cómputo de los tres años que establece el precepto trascrito, por lo que ha de concluirse que la interesada no ha incurrido en pérdida de la nacionalidad española, puesto que hasta el 8 de agosto de 2009 puede declarar su voluntad de conservarla. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, procede estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. Fuente: BIMJ, 2074 suplemento 2, 2008, pp. 259-261.
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3. Recuperación de la nacionalidad española 39. Res. DGRN 1ª de 13 de abril de 2000 Resumen: Recuperación. Requisitos: necesidad de haber sido previamente española. Nacida en España de progenitora española también nacida en España y domiciliada en territorio español en el momento del nacimiento de su hija. Atribución iure soli. Pérdida de la nacionalidad española. Recuperación. Requisitos: no exigencia de residencia legal en España por ser emigrante. En las actuaciones sobre recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud el entablado por los promotores contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Valladolid.
HECHOS 1. Por acta levantada en el Registro Consular de España en Caracas el día 1 de diciembre de 1996 doña Ana Luisa G. M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y con domicilio en Mérida (Venezuela) solicitó la recuperación de la nacionalidad española, por adquisición originaria, ya que nacida en Valladolid el 25 de abril de 1959, e inscrito su nacimiento en el Registro Civil de Valladolid por motivos laborales emigró a Venezuela en el año 1964 y adquirió la nacionalidad venezolana según Gaceta Oficial núm. 37 de fecha 9 de julio de 1969. 2. Recibida el acta en el Registro Civil de Valladolid el 23 de junio de 1998, mediante providencia se solicitó de la promotora se ratificase en su solicitud dado el tiempo transcurrido desde el 1 de diciembre de 1996, requiriéndole a fin de que se aporte el documento acreditativo de naturalización venezolana. Con fecha 16 de diciembre de 1998 el Consulado General de España en Venezuela remitió de nuevo expediente de solicitud de recuperación de la nacionalidad española de doña Ana Luisa G. M., al que adjuntaba acta de recuperación, certificación literal de nacimiento de la promotora del Registro Civil de Valladolid el día 25 de abril de 1959, fotocopia de la cédula de identidad de la República de Venezuela, certificado de la oficina nacional de identificación del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, y certificado de municipio autónomo del Estado de Mérida (Venezuela) en el que consta la residencia de la promotora en dicha ciudad. 3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informó considerar que no procede la recuperación de la nacionalidad española dado que la promotora nunca ostentó esta nacionalidad, al ser hija de padre venezolano y nieta por línea paterna también de abuelo venezolano, y la legislación vigente le atribuye a la fecha de su nacimiento la nacionalidad del padre. El Magistrado Juez Encargado dictó Auto el 19 de enero de 1999, por el que denegó la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad solicitada por la promotora, ya que la misma nunca tuvo la nacionalidad española. 4. Notificada la promotora, ésta mediante escrito de fecha 16 de abril de 1999, presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que es hija de madre española y domiciliada en España en el momento de nacer la hija, según prueban las actas del Registro, por lo que ella es española por aplicación del artículo 17.3 del Código Civil en su redacción de 1954. Admitido el recurso, el Fiscal impugnó el recurso presentado e informó reproduciendo su informe precedente de 12 de enero de 1999. El Magistrado Juez Encargado informó reproduciendo todos los argumentos de la resolución citada, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 26 del Código Civil en su redacción actual; 46, 64, 67, 68, 95 y 96 de la Ley del Registro Civil; 197, 226 a 229, 232, 335, 338, 340 y 354 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25 de abril de 1988, de 9 y de 20 de enero, de 13 de abril, de 28 de mayo, 1ª de 2 de septiembre y de 28 de noviembre de 1996, y de 22 de enero, 2ª de 27 de febrero, 1ª de 3 de junio, 5ª de 23 de agosto y 2ª de 23 de octubre, 1 de diciembre de 1997 y 1ª de 1 de abril y 3ª de 21 de octubre de 1998 y de 17 y 2ª de 25 de junio y 2ª de 2 de diciembre de 1999. II. En estas actuaciones sobre recuperación de la nacionalidad española lo que se pone en duda es si está probada suficientemente la nacionalidad española de origen de la promotora, nacida en Valladolid en 1959. III. Si se tiene en cuenta que ésta era hija de madre también nacida en España y en ella domiciliada en el momento de nacer la hija, según se desprende de su inscripción de nacimiento, hay que estimar que la misma era española de origen iure soli, por aplicación de lo que entonces establecía el artículo 17.3º del Código Civil y de acuerdo con una interpretación reiterada de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 25 de abril de 1988. Por consiguiente al haber perdido su nacionalidad española de origen puede recuperarla como emigrante en cualquier momento (cfr. art. 26 Cc). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1º. Estimar el recurso y revocar el auto recurrido. 2º. Ordenar que, al margen de la inscripción de nacimiento, se practique marginal de recuperación de la nacionalidad española en virtud del acta levantada el 1 de diciembre de 1996. Fuente: BIMJ, núm. 1871, 2000, pp. 2132-2133.
40. Res. DGRN 1ª de 1 de julio de 2002 Resumen: Pérdida de la nacionalidad española. Español nacido en Cuba (1939). Pérdida de la nacionalidad española por asentimiento voluntario (1977). Hijo nacido en Cuba (1966). Pérdida de la nacionalidad española por unidad jurídica de la familia (1977). Recuperación: requisitos. Necesidad de residencia legal por tratarse de nieto de emigrantes. En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Por escrito recibido en el Registro Civil Central el 30 de julio de 2001 don Jorge Luis Novo Barrios, nacido el 2 de septiembre de 1966 en La Habana-Cuba, solicitaba su inscripción de nacimiento por ser hijo de padre español. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación extranjera de nacimiento, certificado de empadronamiento, certificaciones literal de nacimiento, negativa de ciudadanía cubana y extranjera y de defunción de su abuelo paterno y certificaciones extranjeras de nacimiento y defunción de su padre. 2. El Juez Encargado del Registro Civil dictó acuerdo con fecha 19 de septiembre de 2001 denegando lo solicitado ya que el interesado no era español porque nació después de que su padre hubiese perdido la nacionalidad española por asentimiento voluntario de la nacionalidad cubana, no existiendo prueba alguna de que el mismo residiera en España antes de adquirir la
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mayoría de edad, se inscribiera en el Consulado de España como residente n de que hubiese utilizado de modo alguno la nacionalidad española. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó, por medio de Letrado apoderado, recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que el artículo 18 CC en su redacción originaria establecía que los hijos, mientras permanecieran bajo la patria potestad, tenían la nacionalidad de sus padres, por lo que el padre del interesado, nacido en 1939, conservó la nacionalidad española hasta el 1 de enero de 1962 y luego no pudo perderla porque nunca realizó el servicio militar. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del acuerdo recurrido por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el acuerdo apelado añadiendo que, si bien en el expediente se aportó certificado de empadronamiento en Madrid del interesado, en el poder aportado en el recurso el mismo constaba como residente en Cuba, por lo que se podía entender que se había utilizado el empadronamiento en España para eludir la competencia del conocimiento del asunto por el Consulado español en la Habana, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Posteriormente, se adjuntó al recurso por parte del interesado declaración jurada de la no realización del servicio militar por su padre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 22 y 23 del Código Civil en su redacción por la Ley 14/1975 de 2 de mayo; 26 del Código civil en su redacción actual. 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Reglamento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones 4ª de 16 de enero, 1ª de 6 de marzo y 1ª y 3ª de 17ª de mayo de 2002. II. Se ha intentado por estas actuaciones inscribir como español de nacimiento de un varón, acaecido en Cuba en 1966, quien alega que su padre, también nacido en Cuba en 1939, mantenía la nacionalidad española cuando nació el hijo. III. No hay duda de que el padre del interesado tenía al nacer la nacionalidad española iure sanguinis y la cubana iure soli, pero el problema se encuentra en determinar si incurrió después y en qué momento en causa de pérdida de la nacionalidad española. De acuerdo con las normas vigentes en aquella época se perdía la nacionalidad española por asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera atribuida iure soli una vez que el interesado llegara a la mayoría de edad, residiera en el extranjero durante más de tres años y estuviera libre del servicio militar español (cfr. art. 22 Cc., redacciones de 1954 y de 1975). Por esto, estando suficientemente acreditado que el padre del interesado no cumplió en filas el servicio militar cubano, ni tampoco sus obligaciones militares como varón español, resulta que perdió la nacionalidad española por ese asentimiento voluntario a la nacionalidad cubana cuando, por razón de edad, quedó libre del servicio militar español, es decir el 1 de enero de 1977, año en que cumplió los 38 de edad (cfr. art. 16 de la Ley General del Servicio Militar de 1968 y 31 de su Reglamento de 1969). IV. En esta fecha de 1 de enero de 1977, el interesado era menor de edad y estaba sujeto a la patria potestad de su padre. Por lo tanto perdió en la misma fecha su nacionalidad española por dependencia familiar (cfr. art. 23.3.º Cc. redacción de 1975) al corresponderle seguir la nacionalidad cubana de su padre, que ya tenía atribuida iure soli. V. Ha de advertirse que, aunque, estas formas de pérdida no hayan sido objeto de su inscripción obligatoria, sus efectos se han producido automáticamente o ipso iure en cuanto concurrie-
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ron todos sus presupuestos de hecho (cfr. art. 67 LRC) y que no importa que estas causas de pérdida hayan sido derogadas por normas posteriores, porque la pérdida producida conforme a la legislación anterior mantiene su efecto (cfr. disposición transitoria primera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre) y porque ninguna de esas normas posteriores está dotada de la eficacia retroactiva máxima consistente en no dar por producidos efectos agotados de una relación anterior. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso, sin perjuicio de lo señalado en el último fundamento jurídico. Fuente: BIMJ, núm. 1925, 2002, pp. 2955-2956.
41. Res. DGRN 1ª de 20 de noviembre de 2003 Resumen: Recuperación de la nacionalidad española. Nacida en España de progenitores españoles (1952). Interesada emigró a Bélgica (1965). Casada con italiano (1970). Pérdida de la nacionalidad española por matrimonio. Eventual recuperación. Mismo trato que el otorgado para los emigrantes. Aplicación del art. 26 Cc y de la Disposición transitoria 2ª de Ley de 2 de noviembre de 1995. En el expediente sobre recuperación de nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Palencia.
HECHOS Primero. En fecha 2 de mayo de 2003 doña Sara, mayor de edad, casada, de nacionalidad italiana, con domicilio en Neupré-Bélgica presenta solicitud de recuperación de la nacionalidad española ante el Registro Civil del Consulado General de España en Bruselas alegando que es natural de Palencia, nacida el 6 de febrero de 1952 hija de nacionales de origen constando inscrito su nacimiento en el Registro Civil de Palencia; que en el año 1965, emigró a Bélgica donde estableció de manera definitiva su domicilio; que el 14 de marzo de 1970 obtuvo la nacionalidad italiana; que su nacionalidad actual es la italiana; que en ningún momento ha roto los estrechos lazos que ha tenido con España y su cultura, considerándose española de origen y que habla y escribe correctamente el castellano. Aporta como documentación: certificación literal de nacimiento, certificado de inscripción y de nacionalidad emitido por el Ayuntamiento de Neupré, certificación de nacionalidad emitida por el Consulado General de Italia en Liége, en la que indica que la Sra. tiene la nacionalidad italiana por matrimonio, y fotocopia del pasaporte de la interesada. Segundo. La interesada comparece ante el Cónsul General de España en Bruselas el día 5 de mayo de 2003 declarando que es natural de Palencia, nacida el 7 de febrero de 1952 siendo por nacimiento de nacionalidad española de origen; que tiene la voluntad de recuperar su nacionalidad española de origen; que solicita se inscriba esta recuperación de nacionalidad en el acta de su nacimiento que se halla en el Registro Civil de Palencia sin renunciar a su actual nacionalidad italiana. Tercero. Recibido el expediente que contiene acta de recuperación de la nacionalidad española en el Registro Civil de Palencia el día 27 de mayo de 2003 se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado teniendo en cuenta que la nacionalidad que ostenta la promoviente es la italiana y no la belga, siendo esta última la que había adquirido por razón de emigración, supuesto en que por tanto sí cabría aplicar el artículo 26 del Código Civil . La Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Palencia dicta el 16 de junio de 2003 un auto por el que acuerda la denegación de la recuperación de la nacionalidad al entender que el artículo 26 del Código civil permite recuperar la nacionalidad a quienes la hayan per-
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dido si son residentes en España, pero este requisito no es necesario para los emigrantes ni para sus hijos; se sobreentiende que la nacionalidad que deben haber adquirido por razón de emigración es la del país al cual emigraron, por lo tanto en el caso de la solicitante no habría ningún problema si la hubiera perdido por adquirir la nacionalidad belga, si bien lo que solicita por este expediente es la recuperación de la nacionalidad española que perdió como consecuencia de haber adquirido la italiana por razón de matrimonio para lo cual el artículo 26 del Código civil exige que sea residente en España o tener la dispensa del Ministro de Justicia. Al no acreditar ninguno de estos requisitos no existe base legal para la recuperación de la nacionalidad española en la forma solicitada. Cuarto. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada ésta interpone recurso el día 31 de julio de 2003 ante el Consulado General de España en Bruselas alegando que han sido múltiples las resoluciones dictadas por esta Dirección General sobre el hecho de que el matrimonio y la emigración pudieran ser compatibles y considerar a la mujer casada como emigrante y solicitando dejar sin efecto la decisión de la Encargada del Registro Civil de Palencia y sea reconocida como emigrante para poder recuperar la nacionalidad española de origen. El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido del recurso interpuesto por la promotora del expediente, dice que habiendo perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio es necesario para la recuperación de la nacionalidad española la residencia en España o la petición de dispensa al Ministerio de Justicia; el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recaída en el presente expediente. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil de Palencia remite a la Dirección General de los Registros y del Notariado el expediente para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y ordenar que se inscriba marginalmente la recuperación a la nacionalidad española formulada en el acta levantada el 5 de mayo de 2003. Fuente: BIMJ, núm. 1960, 2004, pp. 330-331.
42. Res. DGRN 4ª de 5 de octubre de 2005 Resumen: Recuperación de la nacionalidad española. Recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Carlet (Valencia). La interesada norteamericana y con domicilio en Birmingham (Alabama). Eventual recuperación de la nacionalidad española. Requisitos: no es necesaria la renuncia a la nacionalidad anterior. En las actuaciones sobre recuperación de la nacionalidad española remitidas remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Carlet (Valencia)
HECHOS 1. Por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de Nueva Orleáns, el 8 de junio de 2004, Doña V. S., mayor de edad, de nacionalidad norteamericana y con domicilio en Birmingham (Alabama), manifestando que en España es conocida como V.-C. B. M., ya que anteriormente ostento la nacionalidad española de origen y que posteriormente al adquirir la nacionalidad de su marido tomó el apellido del mismo de acuerdo con la ley de su país y que en virtud de los artículos 26 del Código civil según la redacción de la Ley 36/2002, 64 de la Ley del Registro Civil y 226 y siguientes del Reglamento declara que es su voluntad recuperar la nacionalidad española de origen. Acompaña los siguientes documentos: Certificación literal de nacimiento y fotocopia del Libro de Familia y del pasaporte y certificados estadounidenses.
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2. El Encargado del Registro Civil Consular estima que procede practicar la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española y de conformidad con los artículos 64 de la Ley del Registro Civil y 229 de su Reglamento remite el expediente al Encargado del Registro Civil de Carlet. 3. El Ministerio Fiscal informa favorablemente a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil de Carlet, dictó auto con fecha 11 de agosto de 2004, acordando la inscripción marginal de recuperación de la nacionalidad española y vecindad civil común con pérdida de la nacionalidad norteamericana que ostenta en aplicación al art. 26 del Código civil y la Ley 36/2002. 4. Notificada la interesada, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que adquirió voluntariamente la nacionalidad estadounidense el 24 de agosto de 1984 y que considera que la modificación establecida por la Ley 36/2002 elimina precisamente, el requisito de renunciar a su nacionalidad anterior ya que supone en la práctica un obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española por lo que solicita se deje sin efecto la decisión de inscribir la pérdida de la nacionalidad norteamericana que ostenta. 5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma la resolución por sus propios fundamentos. La Juez Encargada del Registro Civil de Carlet remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 24 y 26 del Código civil, en su redacción actual y el artículo 26 en la redacción dada por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; 46, 64 y 65 de la Ley del Registro Civil; 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil y la Instrucción de 20 de marzo de 1991. II. La interesada, de nacionalidad estadounidense, solicitó la recuperación de la nacionalidad española de origen, la cual fue acordada por la Juez Encargada del Registro Civil. En la parte dispositiva del auto, además de acordarse la inscripción marginal de dicha recuperación en la principal de nacimiento, se hizo constar que ello era «con pérdida de la nacionalidad norteamericana que ostenta», siendo esta decisión de pérdida la que constituye el motivo de este recurso. III. La modificación en materia de nacionalidad llevada a cabo por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, afectó al segundo de los requisitos que el artículo 26 Cc. establecía para que fuese posible la recuperación de la nacionalidad española. Antes de esta modificación se exigía, además de la declaración de la voluntad de recuperarla formulada ante el Encargado del Registro, que el interesado renunciase a la nacionalidad anterior que viniese ostentando, salvo que se tratase de naturales de países exceptuados (cfr. art. 26. 1, b) CC, en la redacción de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre). En la redacción actual se ha suprimido el requisito de la renuncia, por lo que es posible recuperar la nacionalidad española y mantener de hecho la que anteriormente se ostentase. Ésta reforma está inspirada en el mandato del art. 42 de la Constitución española cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos de los trabajadores españoles en el extranjero y de favorecer su retorno. Uno de los medios de cumplimiento de tal objetivo puestos en práctica por la aludida reforma ha consistido, como se ha dicho, en suprimir el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior puesto que, como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley 36/2002, ello suponía en la práctica un obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española en muchos casos. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso. 2.º Revocar el auto apelado en lo que se refiere a la pérdida por la interesada de su nacionalidad estadounidense. Fuente: BOE, 3-XI-2005, p. 36075.
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43. Sent. Aud. Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 3 de julio de 2006 Resumen: Nacionalidad. Recuperación. Dispensa de residencia prevista en el art. 26 Cc. Razones excepcionales. No concurrencia en el recurrente que desde que obtuvo la nacionalidad española no consta que haya mantenido vínculos especiales con España ni siquiera haya estado en nuestro país sino que residía en el Reino Unido donde curso sus estudios. Denegación. Ponente: Ilmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 476/2004, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Luís Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de D. Luís Pedro, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2003 por las que se denegó su petición de dispensa del requisito de residencia en España para recuperar la nacionalidad española y contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de septiembre de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se conceda la dispensa de residencia en España a fin de la recuperación de la nacionalidad española. Segundo. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas. Tercero. Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero. El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2003 por las que se denegó su petición de dispensa del requisito de residencia en España para recuperar la nacionalidad española. Segundo. Con carácter previo a toda otra consideración procede acotar el objeto del presente recurso, al que ha de circunscribirse el presente pronunciamiento, y este no es otro que la solicitud del recurrente para que se le dispense del requisito de la residencia legal en España enmarcada en un expediente de recuperación de la nacionalidad española. Toda petición de recuperación de la nacionalidad española parte, como es lógico, del presupuesto de que dicha nacionalidad se ha perdido anteriormente, pero cualquier alegación referida
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a la procedencia o no de la resolución que determinó la perdida de dicha nacionalidad es ajena al procedimiento que nos ocupa, pues ni este tribunal sería competente para ello ni constituye el objeto de este procedimiento y de la pretensión que se ejercita. Tercero. La cuestión queda circunscrita, por tanto, a determinar si en el supuesto que nos ocupa concurren circunstancias excepcionales para acceder a la dispensa del requisito de residencia legal en España, necesaria para poder recuperar la nacionalidad española. Este Tribunal ya tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 17 de marzo de 2005 (rec. 734/2003) que “El acto combatido se basa en el artículo 26 del Código Civil, en su redacción por la Ley 29/1995. El referido artículo 26 dispone en su apartado 1.a) - que es el que ahora interesa - lo siguiente : «Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales». En relación con la reforma operada por la precitada Ley 29/1995, su exposición de motivos dijo esto (en lo que ahora importa): «Uno de los requisitos exigidos por la legalidad vigente para la recuperación de la nacionalidad española es el de que el interesado sea residente legal en España. Si bien este requisito puede ser dispensado por el Gobierno, la experiencia de estos años viene demostrando que el trámite de la dispensa -que termina, además, favorablemente en la casi totalidad de los casos- es excesivo y dilatorio. El propósito de la presente Ley es, pues, la supresión de dicho requisito cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, lo que guarda armonía con el deber del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero. Cuando la pérdida de la nacionalidad española haya tenido lugar con independencia del fenómeno emigratorio, se mantiene la necesidad de que el interesado sea residente legal en España, si bien esta exigencia puede ser dispensada, no ya por el Gobierno, sino por el Ministro de Justicia e Interior». El objeto del actual proceso es justamente verificar si en el caso litigioso el ejercicio de la potestad de dispensa conferida por dicho precepto se ha ajustado o no a Derecho. A la hora de ejercer el mentado control judicial es preciso dilucidar el alcance del poder de decisión que la susodicha potestad confiere a la Administración demandada, para lo cual resulta útil determinar si estamos en presencia de una potestad discrecional o reglada. Ya en este punto, una primera interpretación literal del precepto parece llevar a calificar como discrecional la potestad de referencia, sin que los demás elementos hermenéuticos aporten razones para desvirtuar esta primera conclusión calificadora. Se trataría, pues, de una potestad discrecional, lo que no implica - innecesario es decirlo - exención del control judicial, si bien es de reconocer el amplio margen de apreciación de que goza la Administración en presencia del concepto jurídico indeterminado representado por “las circunstancias excepcionales “a que alude el artículo 26 del Código Civil. En el supuesto que nos ocupa, si bien consta acreditado que su padre había adquirido la nacionalidad española por opción y actualmente reside en España desde 1999, no consta que el propio recurrente ni el momento de optar por la nacionalidad española ni posteriormente haya residido en momento alguno en España. En efecto, el recurrente optó por la nacionalidad española al alcanzar la mayoría de edad cuando residía en Tánger y posteriormente no consta que residiese en España sino que se trasladó al Reino Unido, según manifestaciones del recurrente para ampliar sus estudios. Cinco años después de adquirir la nacionalidad española contrajo matrimonio en Casablanca (Marruecos) con ciudadana marroquí, siguiendo el ritmo musulmán, y utilizando para ello la nacionalidad marroquí. No consta que el recurrente hay residido en momento alguno en España ni mantenga con nuestro país vínculos profesionales, sociales o culturales distintos del hecho de que su padre,
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nacional español por opción, resida en nuestro país y también lo hagan algunos parientes. El hecho de que el recurrente hable correctamente nuestro idioma y que sus padre y sus tíos residan en España no pueden considerarse circunstancias excepcionales que justifiquen la dispensa del requisito de la residencia en España, pues desde el momento de su adquisición de la nacionalidad española el recurrente no consta que haya mantenido vínculos especiales con España ni siquiera haya estado en nuestro país sino que residía en el Reino Unido en donde cursó sus estudios. No se aprecian, por tanto, circunstancias excepcionales que justifiquen la dispensa solicitada ni razones que desvirtúen el juicio negativo emitido por las autoridades administrativas, haciendo uso de sus facultades discrecionales que para concederla o denegarla le confiere nuestro ordenamiento jurídico. Cuarto. A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Luís Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de D. Luís Pedro, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2003 por las que se denegó su petición de dispensa del requisito de residencia en España para recuperar la nacionalidad española, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas. Fuente: JUR 2006\187161.
44. Res. DGRN 4ª de 20 de septiembre de 2007 Resumen: Recuperación de la nacionalidad española. Requisitos: acreditar que fueron españoles en algún momento. Nacidos (1975 y 1977) hijos de madre española nacida en España y en ella domiciliada en el momento de sus nacimientos. Pérdida por utilización exclusiva de la extranjera atribuida antes de la emancipación sin renunciar a su nacionalidad anterior. Fueron españoles iure soli. Se estima el recurso En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto dictado por la Juez encargada del Registro Civil de R.
HECHOS 1. Mediante comparecencia efectuada el 21 de marzo de 2005, en el Consulado de España en L. (EE. UU.), se levanta acta de recuperación de la nacionalidad española en la que doña P., nacida en R. el 26 de octubre de 1977 y don P., nacido en R. el 6 de julio de 1975, hijos de G. y de M., manifiestan que siendo residentes en Estados Unidos, es su voluntad recuperar la nacionalidad española de origen por ser hijos de madre española nacida en España y en ella domiciliada en el momento de sus nacimientos y que la perdieron por utilización exclusiva de la extranjera atribuida antes de la emancipación sin renunciar a su nacionalidad anterior. Adjuntan la siguiente documentación:Libro de familia, certificado de nacimiento de su madre y certificado de sus nacimientos. El Encargado del Registro Civil Consular estima que procede practicar la anotación marginal de recuperación de la nacionalidad española de los interesados por cumplir todos los requisitos
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2. Recibida la documentación en el Registro Civil de R. el Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. La Juez encargada del Registro Civil de R. mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005 deniega lo solicitado a los interesados, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 26 del Código Civil. 3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso, volviendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada del Registro Civil remite todo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 17 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954 y en su redacción actual; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 25 de abril de 1988; 28 de enero, 8ª de 18 y 30 de noviembre de 1994; 2ª de 1 de marzo de 1995; de 9 y 20 de enero y 28 de noviembre de 1996; 3ª de 22 de septiembre y 1 de diciembre de 1997; 1ª de 1 de abril y 3ª de 21 de octubre de 1998; 1ª de 20 de febrero de 1999;3ª de 21 de abril de 2004; y 5ª de 22 de marzo de 2007. II. Los interesados, nacidos en España en 1975 y 1977, pretenden la recuperación de la nacionalidad española basándose en que su madre había también nacido en España y en ella estaba domiciliada al tiempo del nacimiento de aquellos (cfr. artículo 17, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954). Por la Juez encargada se dictó auto denegando la solicitud por estimar que al nacer siguieron la nacionalidad estadounidense del padre y en ningún momento ostentaron la española. Este auto constituye el objeto del presente recurso. III. Para poder inscribir una recuperación de la nacionalidad española es necesario, como es obvio, que se pruebe suficientemente que el interesado ha ostentado «de iure» en un momento anterior dicha nacionalidad. Tiene razón la encargada en su calificación al sostener que en los interesados no concurrió al tiempo de sus respectivos nacimientos título atributivo alguno de la nacionalidad española por la vía del «iure sanguinis». En efecto, el artículo 17 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, vigente al tiempo del nacimiento de ambos promotores, establecía que eran españoles, entre otros, los hijos de padre español (en este caso el padre tenía la nacionalidad estadounidense) y, también, los hijos de madre española, aunque el padre fuese extranjero cuando no siguiesen la nacionalidad del padre. Pero para este segundo supuesto, los interesados tenían que haber probado que la madre ostentaba la nacionalidad española cuando ellos nacieron porque cuando contrajo matrimonio no siguió la nacionalidad estadounidense del marido (cfr. artículo 23 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954). Estas razones han sido las que han llevado a la encargada del Registro Civil a dictar el auto apelado. Sin embargo, con ser todo ello correcto, no cabe confirmar la decisión denegatoria, pues, como vamos a ver, la pretensión de la recurrente encuentra amparo legal en el hecho de que, si por la vía indicada no adquirió la nacionalidad española, sí la obtuvo por la del «iure soli». IV. En efecto, como antes se ha adelantado, concurren en el supuesto de hecho del presente caso las siguientes circunstancias respecto de los recurrentes: 1.ª han nacido en territorio español, respectivamente, en 1975 y 1977; 2.ª su madre española nació también en España y en ella estaba domiciliada al tiempo del nacimiento de los hijos, y 3.ª el padre, domiciliado en España en tal momento, nació en Estados Unidos y tiene la nacionalidad estadounidense lo mismo que los hijos.
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Pues bien, la cuestión ha de resolverse, atendiendo a la fecha del nacimiento, a la luz de lo que disponía la norma vigente en aquel momento, en particular, el artículo 17.3.º del Código Civil en su redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954, a cuyo tenor eran españoles: «los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieren nacido en España y en ella estuvieran domiciliados al tiempo del nacimiento». Como se observa, esa doble condición para entender atribuida la nacionalidad española a los nacidos concurre solamente respecto de la madre, que, además era española, y no en cuanto al padre. Ahora bien, reiterada doctrina de este Centro directivo ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de estimar que podía bastar que esas dos circunstancias de nacimiento y domicilio en España se dieran en cuanto a uno solo de los progenitores, conforme a los siguientes argumentos: 1. el empleo del plural «padres» no era una razón decisiva para entender que fuese preciso que ambos progenitores hubieran nacido y estuvieran domiciliados en España, ya que esa utilización, que concordaba con el plural «nacidos», podía obedecer también a la necesidad de emplear un término genérico que abarcara los supuestos en los que sólo existiera un progenitor legalmente conocido; 2 era intranscendente la comparación con el singular «padre» y «madre» que utilizaban los números 1.º y 2.º del propio artículo, porque en estos números era patente la intención del legislador de circunscribir uno y otro supuesto a sólo uno u otro de los progenitores; y 3. no siendo la letra del precepto un valladar infranqueable para excluir otra posible interpretación, debía preferirse la que mejor respondía a la «ratio» del precepto, el cual obedecía al propósito, expuesto claramente en el preámbulo de la Ley de 15 de julio de 1954, de evitar que «se perpetúen indefinidamente las estirpes de extranjeros en el territorio nacional». V. A estos argumentos ha de añadirse que la redacción vigente de dicho artículo 17 a partir de la Ley 51/1982, de 13 de julio, se decide claramente a favor de que la circunstancia de haber nacido también en España se dé en uno solo de los progenitores para que el hijo nacido en España sea español «iure soli». Como indicó la Resolución de este Centro directivo de 25 de abril de 1988, esta norma, en cuanto meramente aclaratoria o interpretativa de otra anterior, ha de estimarse dotada tácitamente de eficacia retroactiva respecto del concreto extremo correlativo que viene a esclarecer, de acuerdo con la más autorizada doctrina científica. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, procede estimar el recurso y revocar el auto apelado Fuente: BOE, núm. 259, 29-X-2007, pp. 43931-43932.
V. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE LOS CONVENIOS DE NACIONALIDAD 45. Res. DGRN 1ª de 23 de julio de 2003 Resumen: Rectificación de error en la inscripción marginal a la de nacimiento. Nacido en España y español de origen. Adquisición de la nacionalidad costarricense (1972). Sujeción al Convenio entre España y Costa Rica de 8 de junio de 1964. Ausencia de pérdida de la nacionalidad española. Debe constar que no se ha perdido la nacionalidad española por acogerse al Convenio de doble nacionalidad. Procede la rectificación solicitada. En el expediente de rectificación de error en inscripción marginal a la de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de San Javier.
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HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de San Javier el 1 de junio de 2001, don Miguel, nacido el 28 de diciembre de 1939 en San Javier, solicitaba la rectificación de error en la inscripción de 22 de mayo de 1974 al margen de su inscripción de nacimiento en la que constaba su adquisición de la nacionalidad costarricense el 16 de octubre de 1972, de acuerdo con el Convenio sobre nacionalidad suscrito entre Española y Costa Rica el 8 de junio de 1964, habiendo perdido la nacionalidad española, por no deber constar esta última referencia al no haber renunciado nunca a la nacionalidad española ni haberla perdido por ningún concepto. Adjuntaba los siguientes documentos: certificación literal de nacimiento con anotación marginal de adquisición de la nacionalidad costarricense y pérdida de la española, certificado de matriculación en la Embajada de España en San José de Costa Rica y copia de DNI y de pasaporte españoles, ambos en vigor. 2. Ratificado el interesado, compareció su cónyuge española quien manifestó que su esposo seguía ostentando la nacionalidad española y no la había perdido. El Ministerio Fiscal se opuso a la aprobación del expediente ya que lo solicitado no había de ser rectificado por vía de expediente de rectificación al no estar prevista dicha circunstancia en la Ley del Registro Civil, debiendo instar el interesado expediente de recuperación de la nacionalidad española. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 29 de octubre de 2002 denegando lo solicitado por no estar la rectificación solicitada dentro de los artículos 93 y 94 LRC, que establecían la posibilidad de rectificaciones por expediente gubernativo, ya que su evidencia no resultaba de la confrontación con otras inscripciones y no se trataba de un error en las menciones de identidad o de sexo, sin perjuicio del derecho del interesado de instar su pretensión por otras vías. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que no existía ningún documento en el que constase que hubiese perdido la nacionalidad española, que tenía adquirida desde su nacimiento en España, según el Convenio de doble nacionalidad no se perdía la nacionalidad anterior por adquirir la del otro Estado parte existiendo un error claro al confrontarse la nota marginal con lo establecido en el artículo 1 del referido Convenio. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que intereso la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos. La Juez Encargada del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 95.3° de la Ley del Registro Civil, 298.4 de su Reglamento y el Convenio de Doble Nacionalidad entre Costa Rica y España de 8 de junio de 1964 y las Resoluciones de 8 de enero y 2ª de 8 de junio de 2002. II. El interesado, nacido en 1939 en Los Alcázares, término municipal de San Javier, español de origen, adquirió la nacionalidad costarricense en 1972 acogiéndose al Convenio sobre nacionalidad suscrito entre España y Costa Rica el 8 de junio de 1964. Tal hecho fue reflejado en el Registro Civil en que consta la inscripción de nacimiento del interesado mediante asiento marginal en el que tras consignarse la fecha de la adquisición de la citada nacionalidad y la circunstancia de que dicha adquisición se había producido de conformidad con el aludido Convenio, se añadía «habiendo perdido la nacionalidad española», en alusión al inscrito. Éste solicita la rectificación de esta última mención por estimarla errónea ya que el mencionado Convenio expresamente establece la conservación de la nacionalidad de origen para las personas acogidas al mismo. Tal pretensión es desestimada por el Encargado del Registro Civil por considerar que la rectificación solicitada no cabe por la vía del expediente gubernativo, sin perjuicio de la posibili-
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dad del interesado de iniciar expediente de recuperación de la nacionalidad española o intentar la rectificación por vía judicial. Esta denegación no puede ser mantenida. En efecto, si bien es cierto que el artículo 22 del Código Civil en su redacción dada por Ley de 15 de julio de 1954 establecía como causa de pérdida de la nacionalidad española la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, no lo es menos que, con independencia de los requisitos concurrentes que se establecían para anudar a tal adquisición aquel efecto de pérdida, y que aquí no se han acreditado, el Convenio de Doble Nacionalidad entre Costa Rica y España de 1964 establece en su artículo 1° que «Los costarricenses de origen recíprocamente con los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad española o costarricense, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin la pérdida por ello de su anterior nacionalidad». Es patente, por tanto, el error en que se incurrió al consignar en el Registro Civil la adquisición por el interesado de la nacionalidad costarricense al añadir el efecto de la pérdida de la nacionalidad española, error consistente en haberse omitido en la inscripción marginal el adverbio de negación, de forma que donde dice «habiendo perdido la nacionalidad española», debería haber dicho «no habiendo perdido la nacionalidad española». Y es éste un defecto formal del asiento derivado de una expresión inexacta de una declaración (cfr. arts. 95.3 LRC) que puede y debe ser corregido ahora en expediente (cfr. arts. 298.4 RRC), ordenando la rectificación material de la expresión inexacta en los términos antes indicados. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto y ordenar la corrección del defecto formal observado en los términos que resultan del último fundamento. Fuente: BIMJ, núm. 1951, 2003, pp. 3502-3504.
46. Res. DGRN 4ª de 14 de septiembre de 2005 Resumen: Adquisición de la nacionalidad española. Acceso a la nacionalidad española de origen por estudiante guatemalteco. Aplicación del Convenio de doble nacionalidad entre España y Guatemala. Exigencia de una autorización de residencia permanente. Ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos. En expediente sobre nacionalidad española de guatemalteco de origen, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra el acuerdo dictado por el Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central con fecha 24 de febrero de 2004, Don A. L. V., nacido en Guatemala el 10 de mayo de 1976, y domiciliado en Madrid, manifestaba que deseaba acogerse al tratado de doble nacionalidad que existía entre Guatemala y España. Adjuntaba los siguientes documentos: hoja de declaración de datos para la inscripción de nacimiento; tarjeta de residencia de estudiante; certificado de empadronamiento; y certificación literal de nacimiento, expedida por autoridad guatemalteca, debidamente legalizada. 2. El 10 de marzo de 2004, el Encargado del Registro Civil Central dictó Acuerdo, denegando la inscripción de nacimiento y la declaración de adquirir la nacionalidad española, en tanto no acreditase estar en posesión de permiso de residencia ordinario, al no reunir el requisito de residencia legal en los términos exigidos por el convenio de nacionalidad suscrito entre España y Guatemala, ya que la Ley 2/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, establece que son extranjeros residentes los que hayan obtenido un per-
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miso de residencia temporal o de residencia permanente; que tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación no renumerados laboralmente, y la duración de la autorización de estancia por el Ministerio del Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, este interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado manifestando que concepto de residencia que se recoge en el Convenio con Guatemala no especifica que la misma deba ser de algún tipo, sino que solamente habla de residencia legal en España, y que este es el caso suyo. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio fiscal, que interesó la confirmación del acuerdo impugnado por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 96 de la Constitución; 1 y 12 del Código civil; 23, 46, 64 y 66 de la Ley del Registro Civil; 68, 85 y 226 a 228 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio de doble nacionalidad entre España y Guatemala de 28 de Julio de 1.961 y su Protocolo adicional de 10 de febrero de 1995 y el Protocolo segundo adicional de 19 de noviembre de 1999; el Canje de Notas entre estos dos países de 16 de Octubre de 1.968; la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 14/2003 de 20 de noviembre y su Reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001 modificado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; el Convenio de Viena sobre Derecho de Tratados de 23 de Mayo de 1.969, y las Resoluciones de 28 de febrero, de 5 de abril y de 9 de diciembre de 1966, de 6 de noviembre y de 22 de diciembre de 1992, de 10 de febrero de 1993, de 23 de noviembre de 1994, 24 de febrero y 2ª de 19 de abril de 1995 y 2ª de 5 de noviembre de 2003. II. El problema que plantea este recurso es el de si podrá adquirir la nacionalidad española, al amparo del Convenio de doble nacionalidad vigente, un guatemalteco por nacimiento que se encuentra en España con un permiso en régimen especial de estudiante. III. Este Centro Directivo había venido estimando que bastaba, a efectos de adquisición de la nacionalidad española por guatemaltecos por nacimiento, con que éstos declarasen su voluntad de adquirir esa nacionalidad y fijasen su domicilio en España, constituido simplemente con la inscripción de la adquisición en el Registro Civil. Es decir, se interpretaba que la necesidad de inscribirse en los Registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del país (cfr. arts. 1.º y 3.º del Convenio) quedaba satisfecha con la inscripción en el Registro Civil español a la que aludía, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, el artículo 66 de la Ley del Registro Civil. IV. Ahora bien, otra interpretación posible de los citados artículos 1º y 3º del Convenio era la de que la inscripción previa en los registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas de uno u otro país podía entenderse referida a los registros administrativos que controlan las situaciones de los extranjeros en España o en Guatemala. V. Esta interpretación, por la que se subordina la adquisición de la nacionalidad a la residencia legal en el país respectivo, es la que, según la información oficial obtenida, aplican las autoridades guatemaltecas respecto de los españoles que quieren adquirir la nacionalidad de Guatemala, pues se les exige haber obtenido residencia en la Dirección General de Migración. Consiguientemente la necesidad de llegar en la aplicación del Convenio internacional a una interpreta-
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ción uniforme del mismo (cfr. su artículo 12) determinó, atendiendo también a razones de reciprocidad, que este Centro Directivo a partir de la Resolución de 23 de noviembre de 1994 haya venido interpretando el citado Convenio en el sentido de que es necesario el requisito del previo permiso de residencia en España para que los guatemaltecos puedan adquirir la nacionalidad española al amparo del mencionado Convenio. VI. Esta interpretación fue la finalmente acogida en el Protocolo de modificación del reiterado Convenio de 10 de febrero de 1995, conforme al cual «a los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en que se haya obtenido la residencia legal, permanente y continuada, de acuerdo a las condiciones y en la forma prevista por la legislación migratoria en vigor en cada uno de los Estados Contratantes». Igualmente, el Protocolo segundo adicional del Convenio establece que los guatemaltecos y los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca y española, respectivamente, por el solo hecho de establecer domicilio en España o en Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes. La cuestión que surge en el presente caso es la de si tal requisito de «residencia legal, permanente y continuada» o la de domicilio, que presupone la habitualidad de éste (cfr. art. 40 Cc) se puede entender cumplido por medio de la obtención de un permiso de residencia con fines de estudio. El concepto de «residencia permanente» viene definido por la legislación de extranjería española como «la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles». En este caso, como hemos dicho, la autorización de residencia se ha concedido para estudios y según el vigente artículo 33.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero « la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado» y la situación legal del extranjero en régimen de estudiante es la de «estancia», bien que no sujeta a la duración máxima de noventa días (cfr. art 30.1 LO 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003 de 20 de noviembre). Consecuentemente hay que deducir que no concurre en el recurrente el presupuesto necesario, previsto en el Convenio, de tener establecido su domicilio en España, por encontrarse en este país en situación de estancia y no de residencia permanente Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado. Fuente: BOE, núm. 254, 24-X-2005, pp. 34762-34763.
VI. RESOLUCIONES DE LA DGRN SOBRE EFECTOS DE LAS DECISIONES DE RELATIVAS AL ESTADO CIVIL 47. Res. DGRN 2ª de 6 de septiembre de 2006 Resumen: Declaración con valor de simple presunción. Determinación de juez competente. Delimitación del concepto de domicilio. Exige algo más que el empadronamiento. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de A.
HECHOS 1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. de fecha 27 de julio de 2005, Don M., nacido en el 1951 en S., cerca de V. (Sahara Occidental) solicitaba que se le reconociese la
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nacionalidad española, con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse a la posibilidad otorgada por el Real Decreto 2258/1976, de 10 agosto, de optar a la nacionalidad española durante el plazo establecido. Adjuntaba la siguiente documentación: ficha familiar, recibo de minurso, DNI, pasaporte, certificado de nacionalidad, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales y certificado de empadronamiento. 2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, emite informe favorable. Solicitado informe a la Policía Local de A., se informó por ésta que el interesado no habitaba en la vivienda en la que figuraba empadronado. 3. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 13 de diciembre de 2005 en el que declara incompetencia territorial a dicho Registro Civil, al no haberse acreditado suficientemente el hecho del domicilio del promotor a la vista del informe emitido por la Policía Local de A. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste, mediante escrito presentado en el Registro Civil de A., en fecha 14 de febrero de 2006, vuelve a solicitar el reconocimiento de la nacionalidad española, aportando nuevamente certificado de empadronamiento en dicha ciudad e informe de la vida laboral. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó que se estimara la solicitud formulada. El Juez encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado remitiéndose a lo detallado en la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 y 40 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 342 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996; el art. 50 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, 2ª y 3ª de 1. 2ª de 5, 3ª de 23 de junio, 2ª de 13, 1ª de 14, 2ª de 15 de julio; 1ª de 16, 3ª de 21 de septiembre; 2ª de 15, 1ª de 16 de octubre; 1ª y 2ª de 11, 4ª de 12, 3ª de 16 de noviembre y 2ª de 3, 3ª de 7, 2ª de 23 y 2ª de 28 de diciembre de 2004; 1ª de 21 de enero, 1ª de 3; 4ª de 4 de febrero, 4ª de 2, 3ª de 3, de 5 y 3ª de 14 de marzo, 3ª de 15 de abril, 28 de mayo, 3ª de 27 de septiembre y 1ª de 3 de octubre de 2005; y 2ª de 1 de marzo de 2006. II. Frente a la norma general conforme a la cual resulta competente en materia de expedientes el Juez Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 R.R.C.), en relación con los específicos expedientes para declaraciones con valor de simple presunción la competencia corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 R.R.C.). Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por R.D. de 29 de agosto de 1986. III. Cuando no se respete la norma de competencia antes indicada, al igual que ocurre en general con todo tipo de procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 L.E.C. 1/2000, de 7 de enero), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.
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IV. Pues bien, en cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, ha de acudirse al acuñado por el Derecho Privado español, esto es el definido en el artículo 40 del Código civil que identifica domicilio con residencia habitual, lo que implica vivir en un lugar con cierto grado de permanencia. Por lo que se refiere a la prueba que en lo relativo a la determinación del domicilio de las personas físicas proporciona el empadronamiento municipal, hay que recordar que, conforme al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es igualmente cierto que dicha prueba tiene carácter iuris tantum y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. Esto es lo que sucede, por ejemplo, para el caso de los apátridas, respecto de los cuales el artículo 336 n.º 2 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical», pero ello sólo a los efectos de su declaración de tal condición en expediente gubernativo con valor de simple presunción (cfr. art. 96 L.R.C.). En el caso presente la prueba de la certificación de empadronamiento que se aporta queda desvirtuada por el informe policial en que se basa el Juez para declarar su incompetencia en la resolución del expediente, por cuanto de dicho informe resulta de forma paladina y concluyente que el promotor, a pesar de figurar empadronado en el domicilio que alega, en realidad, constituye la vivienda de persona distinta, afirmación que no queda rebatida ni desvirtuada por los argumentos empleados en el recurso. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Madrid, 6 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones. Fuente: BOE, núm. 257, 27-X-10-2006, pp. 37530-37531.
48. Res. DGRN 5ª de 5 de octubre de 2006 Resumen: Apellidos. Inversión de apellidos. Declaración de conservación realizada en el momento de la adquisición de la nacionalidad española. No cabe la inversión de apellidos en caso de que se haya realizado dicha petición. Eventual expediente de cambio de apellidos. En las actuaciones sobre in versión de apellidos remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal, contra auto de Juez Encargada del Registro Civil de M.
HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil de M., el 6 de mayo de 2005, doña L.E.M. mayor de edad, de nacionalidad española y con domicilio en M., solicitaba la rectificación en las partidas de nacimiento de sus hijos N., S. y N. M. M., manifestando que sus apellidos correctos son M. E., haciendo constar la promotora que ha efectuado una alteración de sus apellidos. Acompañaba los siguientes documentos: Volantes de empadronamiento, fotocopia del Libro de Familia, certificación literal de nacimiento de la peticionaria donde consta nota marginal de alteración de sus apellidos M. E. por los de E. M., y certificaciones literales de nacimiento de sus hijos y del padre de los mismos. 2. Ratificada la promotora. El Ministerio Fiscal se opone a la rectificación de error solicitada, informando que el cambio pretendido debido a la inversión de apellidos de la madre debe hacerse por medio de un expediente de cambio de apellidos.
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3. Notificada la promotora, ésta manifiesta que está de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y solicitada el cambio de apellidos de sus hijos. Comparece el padre de los menores dando su conformidad al cambio pretendido. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 20 de octubre de 2005, aprobando el expediente y ordenando la rectificación de errores en las inscripciones de nacimiento solicitada. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que al ser un expediente de cambio de apellidos no es competente el Juez Encargado del Registro Civil, sino que corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al querer imponer a los interesado el nombre del abuelo paterno de acuerdo con el artículo 57 de la Ley del Registro Civil. 5. Notificado el recurso a la promotora, ésta manifiesta su oposición, alegando que el cambio de apellidos de sus hijos sobreviene del cambio por inversión de los suyos, por lo que se debe adecuar los apellidos de los hijos a la legislación vigente española. 6. Notificadas las alegaciones al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil de M., remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 109 del Código civil (Cc); 57 de la Ley del Registro Civil; 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 18-3.ª de septiembre, 21-5.ª de octubre y 9-2.ª de noviembre de 1999; 6 de octubre de 2000; 23-2.ª de febrero de 2001; 7-1.ª de febrero de 2002; 31-1.ª de octubre de 2003; 24-2.ª de septiembre de 2004 y 30-4.ª de marzo de 2006. II. La promotora del expediente, marroquí de origen, adquirió la nacionalidad española y en la inscripción de su nacimiento se hicieron constar los apellidos que venía usando según su anterior estatuto personal. Posteriormente, en 2004, instó ante el Registro la inversión del orden de dichos apellidos, que le fue autorizada, causando el correspondiente asiento marginal. El objeto de este expediente es la petición de la promotora de que el cambio producido en sus apellidos se aplique a los de sus hijos menores de edad, nacidos en 1998, 1999 y 2001. El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable a dicha pretensión. La Juez Encargada estimó la petición de la interesada y dictó auto acordando la rectificación de error en los apellidos de los hijos, determinando que el segundo apellido de estos era «E. y no M., como erróneamente se consignó». Pero este error nunca existió -por tanto no había lugar a rectificar-, puesto que los hijos habían nacido antes de que la madre alterara el orden de sus apellidos y fueron correctamente inscritos con los que entonces, como españoles, les correspondían (cfr. art. 194 RRC). El auto ha sido recurrido por el Ministerio Fiscal alegando que la madre invirtió, indebidamente, el orden de sus apellidos y lo que ha pretendido con su petición es que esa alteración indebida repercuta en los hijos. Entiende el Ministerio Fiscal que lo que realmente se ha producido ha sido un cambio de apellidos autorizado, sin tener la competencia, por la Juez Encargada. III. Si la promotora, al ser inscrita como española ejerció la facultad de conservar los apellidos que venía usando conforme a su ley personal, no debió después beneficiarse del derecho que concede a todo español el artículo 109 del Código civil para invertir el orden de los apellidos. La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de encontrarse en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 RRC y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremente solicitada, porque, del mismo modo que no puede desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 del Código civil,
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tampoco ha de ser posible, por identidad de razón y atendiendo a la estabilidad y fijeza de los apellidos cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos. IV. Por tanto, en este caso hay que considerar incorrecta la inversión de los apellidos aprobada a la madre y tratándose de materia de orden público son de carácter imperativo las normas que la regulan, imperatividad que lleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 212.II RRC, en el sentido de que el apellido impuesto con infracción de normas debe ser sustituido según lo establecido por dichas normas, las cuales en este caso, permiten a la madre extranjera que adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que vinieren usando (cfr. art. 199 RRC), pero hecha esta opción le está vedado, como se ha dicho, servirse del artículo 109 Cc para alterar el orden de sus apellidos, aunque sí podría hacerlo por la vía del expediente, distinto, de cambio de apellidos si concurren los requisitos necesarios para ello, bien que para éste carece de competencia el Juez Encargado. Confirmar el auto en este caso, sería admitir una situación irregular que proyecta efectos hacia el futuro, en cuanto afecta a los descendientes sucesivos en línea recta. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2. Dejar sin efecto la inversión de apellidos de doña L. M. E. procediéndose a la cancelación del asiento correspondiente. Fuente: BOE, núm. 299, 15-XII-2006, pp. 44235-44236.
49. Res. DGRN 6ª de 4 de junio de 2007 Resumen: Recurso interpuesto contra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre inscripción de matrimonio y de nacimiento fuera de plazo, de los hijos, previa opción a la nacionalidad española En el expediente sobre inscripción de matrimonio y de nacimiento, fuera de plazo, de los hijos, previa opción a la nacionalidad española remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra el auto dictado por el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Mediante escritos presentados en el Registro Civil Central el 7 de septiembre de 2005, D. M., nacido el 10 de septiembre de 1954 en A. (Sahara) y de nacionalidad española adquirida en 2003, solicitaba la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio con M., celebrado en Sahara Occidental, y del nacimiento de sus hijos H., H., S., A. y S., nacidos en El Aaiun (campamentos de refugiados saharauis), previo ejercicio del derecho de opción. Adjuntaba la siguiente documentación: certificados de matrimonio y de nacimiento de la esposa e hijos expedidos por la República Árabe Saharaui, certificado literal de nacimiento del promotor, DNI y certificado de divorcio de su primera esposa. 2. El Magistrado-Juez del Registro Civil Central denegó las inscripciones mediante auto de 31 de agosto de 2006 por existir dudas razonables sobre la realidad de los hechos inscritos y, específicamente, en cuanto a la determinación de la relación de filiación. 3. Notificada la resolución al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución inicial y la inscripción del nacimiento de sus hijos y de su matrimonio, alegando que las certificaciones expedidas por la
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República Árabe Saharaui son idénticas a las presentadas por todas las personas de origen saharaui que han nacido o viven en los campamentos de refugiados saharauis de Tinduf. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que confirmó el acuerdo de 31 de agosto de 2006, oponiéndose a las inscripciones solicitadas. El Juez Encargado del Registro Civil Central informó que, a su juicio, seguían siendo válidos los razonamientos que sirvieron de base a la resolución impugnada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 9, 20 y 65 del Código civil (Cc); 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil RRC), y las Resoluciones 1ª de 11 de enero, 3ª de 31 de mayo, 3ª de 8 de septiembre de 2000; 2ª de 26 de diciembre de 2001; 2ª de 9 de mayo de 2002; 2º de 16 de noviembre de 2005; 1º de 7 de febrero, de 8 y 4ª de 12 de abril y 1ª de 13 de noviembre de 2006; y 2ª de 30 de enero de 2007. II. En el presente caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida en 2003, solicita la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio celebrado en Sahara Occidental, en 1986, por trascripción de certificación expedida por el Presidente del Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Justicia de la República Árabe Saharaui Democrática. También solicita la inscripción de nacimiento previo ejercicio del derecho de opción de sus hijos H., H., S., A. y S. Las inscripciones solicitadas fueron denegadas por el Juez Encargado del Registro Civil Central, porque la documentación aportada no reúne los requisitos y garantías necesarias para la inscripción. III. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse si ese cumplimiento concurre e el presente caso. IV. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien, en caso de matrimonio, en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». V. En el caso actual las inscripciones mencionadas se pretenden sobre certificaciones de Registro extranjero. El artículo 85 RRC dispone al respecto que «para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española». La competencia de calificación del Encargado respecto de la certificación extranjera se extiende al examen de la competencia y autoridad que la expide, la cual ha de actuar en el ejercicio de cargo que le habilite para tal expedición con base legal suficiente para ello, base, que en este caso no existe al no estar establecidos los órganos del Registro Civil en virtud de disposiciones normativas integrantes de un ordenamiento jurídico estatal internacionalmente reconocido. Por tanto, el título aportado no reúne los requisitos que señala el artículo reglamentario trascrito para que pueda practicarse la inscripción. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado. Fuente: BOE, núm. 185, 3-VIII-2007, pp. 33559. Autora: Aurelia Álvarez Rodríguez © FSC-CCOO
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50. Res. DGRN 1ª de 12 de marzo de 2008 Resumen: Nombre propio. Extranjero que adquiere la nacionalidad epsñaola. Rectificación de errores. Estimación del recurso al quedar acreditado el error denunciado. En el expediente de imposición de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central.
HECHOS 1. Con fecha 14 de septiembre de 2006 se levanta acta de juramento para la adquisición de la nacionalidad española mediante la cual don C., nacido en Ecuador manifiesta que adquirió la nacionalidad española mediante resolución de fecha 10 de abril de 2006, que jura fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y demás leyes españolas, que no renuncia a su anterior nacionalidad. Adjunta como documentación: Certificado de nacimiento y hoja declaratoria de datos. 2. Se procede a la inscripción de nacimiento del interesado con el nombre de C-F. 3. Notificado el interesado, éste solicita la rectificación del error que hay en su inscripción de nacimiento ya que ha sido inscrito como C-F cuando debería ser C-F. 4. La Juez Encargada del Registro Civil Central mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 deniega la rectificación del error denunciado al no quedar probado la existencia del mismo. 5. Notificado el interesado, éste interpone recurso volviendo a solicitar la rectificación del error en su segundo nombre. 6. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y 93; 205, 206, 209, 210, 212 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones 1ª y 7ª de 17 y 2ª de 27 de mayo, 2ª de 13 de junio y 4ª de 1 de julio de 2003; 1ª de 24 de febrero, 1ª de 24 de junio y 9 de julio de 2004; 2ª de 22 de junio de 2005; 4ª de 27 de marzo, 1ª de 12 de abril, 1ª de 29 de noviembre de 2006; y 4ª de 15 de junio de 2007. II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre propio (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). En todo caso si este nombre infringe las normas establecidas sobre imposición del nombre propio (cfr. art. 213, regla 2.ª, RRC), ha de ser sustituido por otro ajustado conforme a los criterios que señala el artículo 212 del Reglamento del Registro Civil. III. En el presente caso, el nombre del interesado que figura en la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil local es el de «C-F» que es el que se hizo constar en su inscripción de nacimiento. Es cierto que cuando se insta el expediente aún no había sido modificado el artículo 54 LRC y «F» era un nombre no permitido por ser una variante familiar de F, pero cuando se practica la inscripción, el 30 de marzo de 2007, ya estaba en vigor la nueva redacción del citado artículo dada por la citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, y había desaparecido la prohibición que afectaba al nombre «F», por lo que se incurrió en el error de sustituirlo por F, mediante la aplica-
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ción de una norma no vigente. Incluso aun cuando se hubiese hecho aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud, que en el presente caso llevaría a confirmar la calificación, se llegaría al mismo resultado, porque en la resolución del presente recurso no puede ignorarse el hecho del cambio normativo producido por la citada Ley 3/2007, ya en plena vigencia, y que da amparo a lo pretendido, puesto que la solución contraria supondría una clara infracción del principio de economía procedimental que, con carácter vinculante, impone a todos los órganos del Registro Civil, incluido este Centro Directivo, el párrafo segundo del artículo 354 RRC que ordena evitar toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1. Estimar el recurso. 2. Ordenar que en la inscripción de nacimiento del interesado se rectifique el nombre haciendo constar como correcto el de «C-F». Fuente: BIMJ, núm. 2079, 2009, pp. 603-604.
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ANEXO III FORMULARIOS
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1. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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2. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE MATRIMONIO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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3. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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4. SOLICITUD DE CAMBIO DE NOMBRE PROPIO
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5. SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDOS
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6. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE NACIMIENTO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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7. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE MATRIMONIO (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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8. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CONSULAR DE DEFUNCIÓN (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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9. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO AL REGISTRO CIVIL CENTRAL (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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10. SOLICITUD DE EXPEDIENTE PARA OBTENER DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (Españoles “iure sanguinis” nacidos en el extranjero)
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11. SOLICITUD DE EXPEDIENTE PARA OBTENER DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (Nacidos en territorio español cuyo progenitor hubiese nacido también en España)
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12. SOLICITUD DE EXPEDIENTE PARA OBTENER DECLARACIÓN CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA (Nacidos en territorio español cuyos progenitores carezcan de nacionalidad o el Ordenamiento de los mismos no atribuya su nacionalidad a los nacidos fuera de su territorio)
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13. SOLICITUD DE NACIONALIDAD MEDIANTE DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS
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14. SOLICITUD DE NACIONALIDAD MEDIANTE DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR MENORES DE CATORCE AÑOS
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15. SOLICITUD DE NACIONALIDAD MEDIANTE DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR MAYOR DE CATORCE AÑOS PERO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS O DE UN INCAPACITADO CUYA SENTENCIA SE LO PERMITA
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16. DECLARACIÓN DE OPCIÓN DE NACIONALIDAD BASADA EN EL ART. 20.1.a) DEL Cc
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17. DECLARACIÓN DE OPCIÓN POR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA PREVISTA EN EL ART. 20.1.b) Cc
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18. SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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19. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EJERCITAR NATURALIZACIÓN POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE MENORES DE CATORCE AÑOS E INCAPACES CUYA SENTENCIA SE LO PERMITA
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20. SOLICITUD DE CARTA DE NATURALEZA (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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21. SOLICITUD DE CARTA DE NATURALEZA PARA LOS BRIGADISTAS INTERNACIONALES (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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22. SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR POSESIÓN DE ESTADO PARA MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS
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23. SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR POSESIÓN DE ESTADO PARA MENOR DE CATORCE AÑOS
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24. SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR POSESIÓN DE ESTADO PARA MAYOR DE CATORCE AÑOS PERO MENOR DE DIECIOCHO O DE INCAPACES CUYA SENTENCIA SE LO PERMITA
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25. SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: PROCEDIMIENTO GENERAL
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26. SOLICITUD DE DISPENSA DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA PARA RECUPERAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
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27. SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR EMIGRANTES E HIJOS DE EMIGRANTES
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28. SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN PARA PERSONAS CUYO PADRE O MADRE HUBIESE SIDO ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL SEGÚN EL APARTADO 1 DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª DE LA LEY 52/2007 (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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29. SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN PARA LOS NIETOS DE QUIENES PERDIERON O TUVIERON QUE RENUNCIAR A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO CONSECUENCIA DEL EXILIO SEGÚN EL APARTADO 2 DISPOSICIÓN ADICIONAL 7ª DE LA LEY 52/2007 (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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30. SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN PARA PERSONAS QUE YA OPTARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO DE ORIGEN (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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31. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO POR AUXILIO REGISTRAL (MODELO MINISTERIO DE JUSTICIA)
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