UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TEMA
:
PROCESO
SUMARISIMO
CURSO
:
DERECHO PROCESAL CIVIL II
DOCENTE
:
Dra. GINA PA PAMELA TAPIA LIENDO
CICLO
:
VII
TURNO
:
NOCHE
ALIMENTOS
ESTUDIANTES :
TONY YHON MACHACA LÓPEZ OSWALDO GAMBOA LOAYZA CESAR ALBERTO QUISPE PARI
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Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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INTRODUCCIÓN El proceso sumarisimo es uno contencioso de muy corta duracion, en el que se presentan restricciones a ciertos aspectos procesales, dirigidas a hacer más expeditiva la tramitación de aquel con miras a obtener una rapida solucion del litigio. En el proceso sumarisimo son materia de debate, por lo general, asuntos contenciosos que que care carece cen n de mayo mayorr comp comple lejijida dad d o en los los que que sea sea urge urgent nte e la tute tutela la jurisdiccional o en los que la estimacion patrimonial sea poco significativa. En lo concerniente a los Procesos Sumarisimos de Alimentos, que son –según los reportes de carga procesal del Poder Judicial- los mas comunes en este tipo de proces proceso, o, desar desarrol rolla larem remos os concep conceptos tos,,
fuente fuentes, s, fundam fundament entos, os, caract caractere eres, s,
requisitos, entre otros. Esperamos que este material sea de consulta para los demas estudiantes de la Facultad de Derechos y Ciencias Politicas, donde lo mas destacable son los aportes generados por los integrantes del grupo, como dinamicos analistas de la presente norma. Los Estudiantes
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I. PROCESO SUMARISIMO DEFINICIÓN El proceso Sumarísimo, como su denominación lo indica, es aquel proceso contencioso de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los medios probatorios de actuación inmediata, tanto en las excepciones como en las defensas previas, es decir es improcedentes la reconvención, los informes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos; lo cual esta orientado, precisamente, a abreviar lo mas posible el tramite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución al conflicto de intereses de que se trate. El proceso Sumarísimo se distingue, pues, por la reducción de los plazos procesales – mas corto que los procesos de conocimiento y abreviado- y por la concentración de las audiencias correspondientes en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior. En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea minima. El proceso Sumarísimo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en el Titulo III, en la cual comprende los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos; 2. Separación convencional y divorcio ulterior; 3. Interdicción; 4. Desalojo; 5. Interdictos; 6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y 8. Los demás que la ley señale como: a. Asignación de pensión a herederos forzosos aun dependientes del ausente b. Convocatoria judicial a asamblea general de asociación c.
Declaración de perdida del derecho del deudor al plaza
d. Fijación judicial del plazo e. Fijación judicial del plazo para la ejecución del cargo f.
Ineficacia de actos gratuitos en caso de fraude
g. Oposición a la celebración del matrimonio h. Autorización del trabajo fuera del hogar de los cónyuges i.
Regulación de contribución de los cónyuges al sostenimiento del hogar
j.
Administración de los bienes del otro cónyuge
k.
Nombramiento de curador especial por oposición de interese padres e hijos
l.
Partición del bien común antes del vencimiento del plaza del pacta de indivisión, entre otros.
COMPETENCIA Son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior los Jueces de Familia (parte inicial del primer párrafo del Art. 547 del CPC. Al respecto, debe tenerse en consideración que, con arreglo a lo previsto en el inciso 7) del artículo 1 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia. Además son competentes los Jueces de Familia para conocer los procesos sumarísimos de interdicción, así mismo son competentes los Jueces Civiles para conocer los procesos sumarísimos de interdictos. Son competentes los Jueces Civiles para conocer los casos del inciso 6) del articulo 546 del Código Procesal Civil, es decir, aquellos asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (de la vía sumarísima, se entiende). Es de destacar que en el caso del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable. Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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Los Jueces de Paz Letrados conocen los montos referidos en el inciso 1) del artículo 546 del Código Procesal Civil, vale decir, los procesos de alimentos. En el caso del inciso 4) del articulo 546 del Código Procesal Civil (desalojo), cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal a no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del articulo 546 del Código Procesal Civil los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal, cuando la pretensión sea hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz Letrado; y cuando la pretensión supere las cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez Civil (Último párrafo del Art. 547 del CPC). No podemos dejar de mencionar que en lo que toca a la competencia para conocer de los procesos sumarísimos (y de las demás clases de procesos) habrá que estar a lo dispuesto en las reglas contenidas en el Titulo II (Competencia) de la Sección Primera (“Jurisdicción, acción y competencia”) del Código Procesal Civil.
GENERALIDADES La postulación en el proceso sumarísimo Según se infiere de los artículos 548 y 476 del Código Procesal Civil, es aplicable al proceso sumarísimo, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la postulación del proceso. Requisitos de la demanda (Art. 424 del CPC), la demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Además de los anexos establecidos en el Art. 425 del CPC. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Efectos del emplazamiento EI emplazamiento valido con la demanda produce los siguientes efectos: La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. EI petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio. Interrumpe la prescripción extintiva.
Las defensas previas Las defensas previas son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado, en tanto el accionante no efectúe, aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino en el ordenamiento sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican su conclusión sino tan sólo evitan temporalmente su prosecución. Las defensas previas tampoco se oponen a la pretensión del actor, pues únicamente ponen de manifiesto que ella no es aun exigible. La calificación de previas alude a que el órgano jurisdiccional deberá decidir primero sobre ellas antes de revisar la cuestión principal o de fondo.
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Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones. En el proceso sumarísimo, por disposición expresa del artículo 552 -parte inicial- del Código Procesal Civil, las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda. En las excepciones y defensas previas interpuestas en el proceso sumarísimo sólo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. Así lo contempla el articulo 552 del Código Procesal Civil. En el proceso sumarísimo, al iniciar la audiencia única, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarara saneado el proceso. Si el Juez declara fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Las costas, costos y multas del tramite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo ala manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condei1arla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Ello de acuerdo a lo normado en el artículo 457 del Código Procesal Civil. Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el Juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria. Existen dos formas de cuestiones probatorias:
La tacha.
La oposición.
La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez u restarle eficacia a1 medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento
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respeto de el. La tacha puede plantearse contra la prueba testimonial y la documental. También pueden ser materia de tacha los medios probatorios atípicos La oposición, es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver; Por mandato del articulo 300 del Código Procesal Civil, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, una exhibición, una pericia, una inspección judicial y un medio probatorio atípico. En el proceso sumarísimo, conforme al artículo 553 del Código Procesal Civil, las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia. En el proceso Sumarísimo, una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. En esta audiencia única las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Dirección de la Audiencia La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados, juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: “Jura o promete decir la verdad?”
Citación y concurrencia personal de los convocados La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizara en el local del juzgado. A ella deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Publico, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
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Salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar mediante representante; Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara sólo con ella; si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.
EI acta de la audiencia EI secretario respectivo redactara un acta dictada por el Juez que contendrá: Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. EI acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejara constancia del hecho. EI original del acta se conservara en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez. En el proceso sumarísimo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 556 del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, lo que implica que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo, lo cual significa que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de esta, y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el articulo 369 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a su tramite. El Secretario de Juzgado enviara el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicara a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señala día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. Es de destacar, además, que el primer párrafo del articulo 566 del Código Procesal Civil contiene un caso sui generis en materia impugnativa, porque la apelación de la sentencia, que normalmente se concede con efecto suspensivo, será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos. Si bien dicho numeral no lo señala expresamente, lo aseverado puede deducirse de la lectura del primer párrafo del articulo 566 del Código adjetivo: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado”. La ejecución de la sentencia y el trámite de la apelación en cuaderno aparte -a que se hace mención en la indicada norma- implica la concesión sin efecto suspensivo del recurso de alzada.
TRÁMITE En líneas generales, el trámite del proceso sumarísimo es como sigue: Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que versan sabre la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, en ese orden), respectivamente (Art. 551 -primer párrafo del CPC). Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la devolución de los anexos presentados. Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. Puntualizamos que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la referida audiencia Única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para la audiencia de pruebas (Artículos 202 a1 211 del CPC). Al iniciar la audiencia y de haberse deducido excepciones o defensas previas –que se interponen al contestarse la demanda- el Juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarara saneado el proceso. Seguidamente, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazara los medias probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias (tachas u oposiciones) que se susciten (debiéndose destacar que las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, lo que ocurrirá durante la audiencia única, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a las Abogados que así lo soliciten. Luego de haber hecho uso de la palabra los Abogados de las partes, el Juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (según el Art. 555 del CPC). La sentencia es apelable con efecto suspensivo (sujetándose el tramite de la referida apelación con efecto suspensivo a lo dispuesto en el Art. 376 del CPC) dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución citada en el último párrafo del articulo 551 del Código Procesal Civil (cual es la resolución que dec1ara
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improcedente la demanda) y con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del CPC (que versa precisamente sobre la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite. Es de subrayar que el trámite descrito es el correspondiente a los procesos sumarísimos en general y que algunos asuntos contenciosos que se suscitan en dicha vía procedimental se sujetan a ciertas disposiciones legales especificas que, obviamente, prevalecerán sobre las normas generales del proceso Sumarísimo, siendo estas últimas consideradas supletorias para cada caso particular de que se trate.
II.
PROCESO SUMARISIMO DE ALIMENTOS
CONCEPTO DE ALIMENTOS En el diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, encontramos el concepto de alimentos “las asistencias que por la ley, contratos o testamentos se dan algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida, vestido, habitación. Ademas de la educación e instrucción, cuando el alimentista es menor de edad”. Nuestro Código Civil lo defIne, como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia. Se deduce que dentro de este concepto esta comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de la persona, pero no sólo sus necesidades organicas, sino tambien de todo aquello que Ie permita vivir en forma tranquila y decorosa, para que lógicamente no ponga en peligro su existencia. Como es de suponer en la doctrina existen un sin número de conceptos sobre los alimentos, pero en el fondo todos coinciden con los argumentos antes referidos. “... Los alimentos vienen atribuidos a una persona en consideración a su incapacidad en proveerse de lo necesario para vivir, y de ahí que otra, ligada a la primera, por el Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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vínculo de matrimonio, parentesco o afinidad, tenga que satisfacerlos, habida cuenta de sus posibilidades económicas. No se tienen en cuenta, en cambio, las relaciones personales de afecto, de merito, o incluso de justa queja que puedan existir entre el que tiene necesidad de alimentos y el que debe satisfacerlos” (TRABUCCHI, 1967, Instituciones de Derecho Civil I: 267-268). El articulo 472 del Código Civil concepúa a los alimentos de este modo: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitaci6n, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambien su educación, instrucción y capacitaci6n para el trabajo”. El Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 27337, del 02-08-2000), en su artículo 92, define a los alimentos de la siguiente manera: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitaci6n, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. Tambien los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto”.
PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS “Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; los ascendientes en relación a los descendientes, siempre considerando el grado mas próximo, los descendientes en relación a los ascendientes, también siempre considerando el grado mas próximo; y un hermano en relación al otro» (TORRES PERALTA, 1988: 45). Del artículo 474 del Código Civil se puede inferir quienes son las personas obligadas legalmente a prestar alimentos. Dicho numeral establece lo siguiente: Se deben alimentos recíprocamente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos. Cabe señalar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil, en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. En consecuencia, al (a la) concubino (a) abandonante también podría obligársele a prestar la correspondiente pensión alimenticia. Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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El articulo 93 del Código de los Niños y Adolescentes versa también sobre los obligados a prestar alimentos en estos términos: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente”. En relación al tema que se trata en este apartado, debe tenerse presente, que: Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos (art. 287 del CC). Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo (primer párrafo del art. 291 del CC). Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando este abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges (Último Párrafo del art. 291 del CC). Cualquiera que sea el régimen (patrimonial) en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglara la contribución de cada uno (art. 300 del CC). Son de cargo de la sociedad (de gananciales) el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, así como los alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a otras personas (art. 31ó –Incisos 1) y 2)- del CC). Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. En el caso de declararse el divorcio y asignarse (excepcionalmente) una pensión alimenticia, el exProceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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cónyuge obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso, si desapareciera el estado de necesidad (del otro ex-cónyuge). Por otro lado, las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el articulo 350 del Código Civil cesan automáticamente si el (ex-cónyuge) alimentista contrae nuevas nupcias. Todo ello lo prevé el indicado numeral del Código sustantivo. En los procesos sobre declaración de paternidad extramatrimonial, en caso de haber varios demandados, la obligación alimentaría es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas (biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza). Ello se desprende del artículo 413 del Código Civil. Se encuentra obligado a prestar alimentos (al hijo extramatrimonial) quien ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, a no ser que, aplicada la prueba genética u otra de validez científica con igual o ayor grado de certeza, el resultado de estas fuese negativo. En ese sentido se pronuncia el artículo 415 del Código Civil. Es deber y derecho de los padres que ejercen la patria potestad proveer al sostenimiento y educació de los hijos (art. 423 –inciso 1) del CC). Los alimentos, cuando sean dos o mas los obligados a darlos, se prestan en el orden (sucesivo) siguiente: 1) por el cónyuge; 2) por los descendientes; 3) por los ascendientes; y 4) por los hermanos (art. 475 del CC). Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados ala sucesión legal del alimentista (art. 47ó del CC). Cuando sean dos o mas los obligados a dar los alimentos se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda (art. 477 del CC). Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge (art. 478 del Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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CC). Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que Ie sigue (art. 479 del CC). La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el articulo 415 (del Código Civil), no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna (art. 480 del CC.), El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exoneren si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. Tal es el contenido del articulo 483 del Código Civil.
PERSONAS BENEFICIADAS CON LOS ALIMENTOS Del artículo 474 del Código Civil, que trata sobre las personas que se deben alimentos recíprocamente, se puede inferir quienes son las personas beneficiadas con los alimentos. Así tenemos que son: Los conyuges Los ascendientes y descendientes Los hermanos Es de destacar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil, en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Por lo tanto, el (la) concubino (a) abandonado (a) es también beneficiario (a) de la prestación alimenticia. En relación al tema que se estudia en este punto, es importante tener en cuenta lo siguiente:
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Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel (segundo párrafo del art. 350 del CC). El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (tercer párrafo del art. 350 del CC). El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiere dado motivos para el divorcio (cuarto párrafo del art. 350 del CC). Las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el artículo 350 del Código Civil cesan automáticamente (así como el derecho del ex-cónyuge beneficiario) si el alimentista: contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad (circunstancia justificante de la asignación alimentaría al excónyuge), el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso (ultimo párrafo del art. 350 del CC). El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fuera su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica esto último cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. Ello de acuerdo a 10 establecido en el articulo 473 del Código Civil. Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de alguna profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física 0 mental debidamente comprobadas (art. 424 del Ce). Si subsiste el estado de necesidad (del mayor de edad) 0 el alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación (alimenticia) continúe vigente (Último párrafo del art. 483 del CC). Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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En los casos del articulo 402 del Código Civil (en que puede ser declarada judicialmente la paternidad extramatrimonial), así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo. Esta acción es personal, debe ser interpuesta antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente, se dirige contra el padre o sus herederos y puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante. Así lo indica el articulo 414 del Código Civil. Con arreglo a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil, fuera de los casos del artículo 402 de dicho cuerpo de leyes (en que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada), el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas diera resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en el referido artículo 415 del Código Civil. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre. La acción (alimentaría) que corresponde al hijo (alimentista) en el caso del articulo 415 (del Código Civil) es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo mas de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado (art. 417 del CC).
CARACTERÍSTICAS El derecho de alimentos representa un efecto de índole patrimonial del vinculo parental, del matrimonio y, derivado del primero, de la patria potestad. Ya que esta estrechamente unida al estado de familia, adopta características propias de el, que son inaplicables a los derechos patrimoniales en esencia. Los principales caracteres del derecho alimentario son, pues, los siguientes: Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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Es personal. Tanto el derecho como la obligación de alimentos son inherentes a la persona del alimentado y del alimentante, es decir, no son transmisibles. Ello no impide que la porción disponible de la que el testador dispusiera pueda ser gravada lo suficiente como para satisfacer una obligación alimenticia de este -conforme regula el art. 728 del CC-, en cuyo caso los herederos estarán obligados a cubrir la pensión correspondiente con los bienes de la herencia que constituyen la porción disponible. La prohibición de transmisibilidad se refiere al derecho de alimentos, pero no alas cuotas ya vencidas. Estas tienen por fin cubrir los gastos de necesidades pasadas y pueden ser objeto de cualquier tipo de negocio jurídico. Lo que no se puede disponer es el derecho a los alimentos futuros, ya que no se puede permitir que por un acto de imprevisión o ligereza se prive a una persona de 10 necesario para su sustento. De esto se desprende su irrenunciabilidad.
Es inalienable No puede transferirse el derecho de alimentos. En cuanto a la cesión, cabe destacar que esta prohibida la que se refiere al derecho a los alimentos, pero no la cesión del derecho al cobra de cuotas ya devengadas, pues en este último caso la cesión constituye un medio licito para que el alimentado obtenga dinero pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del patrimonio del alimentante. Como se observa, la inalienabilidad afecta el derecho alas alimentos, pero no el objeto de la prestación una vez actualizado el derecho. Como consecuencia del impedimenta de cesión no es posible gravar tampoco el derecho alas alimentos. Asimismo, no se puede afectar con medida cautelar alguna la pensión alimenticia par ninguna clase de deuda (inclusive otra pensión alimenticia).
Es circunstancial y variable. No hay sentencia alguna referida a alimentos que tenga carácter definitivo. Ello depende de las circunstancias: si estas varían, se modifica a su vez la obligación alimentaría, aumentando, disminuyendo a haciendo cesar la respectiva cuota. Únicamente permanecerá inalterable la sentencia si se mantienen los presupuestos de hecho sobre cuya base se expidió. Es común que en las resoluciones judiciales sobre alimentos se acostumbre, para evitar la expedición reiterada de fallos, fijar en la sentencia 'un factor de actualización de valor de la cuota alimentaría. Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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Es recíproco. Par cuanto el alimentante que asiste al alimentado puede en algún momento necesitar de este si varían las posibilidades económicas de uno y otro. La reciprocidad es característica de los alimentos porque estos son debidos por los parientes entre si, vale decir, el derecho recae en cada pariente, así como en cada pariente recae la obligación legal. (Hay latente un deber-derecho que tiene cada persona para con sus parientes y viceversa).
No es compensable. Esto quiere decir que los gastos realizados por el alimentante en beneficia del alimentista son considerados como una concesión de su parte, una especie de liberalidad a la cual no corresponde compensación alguna con las cuotas debidas.
No es susceptible de transacción. No puede transigirse sobre la obligación de alimentos, pero esto no impide que convencionalmente se determine el monto de la cuota o la manera de suministrarla.
Es imprescriptible Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, puede inferirse de la lectura del articulo 486 del Código Civil, que establece como única causa de extinción de la obligación alimentaría la muerte del obligado o del alimentista (sin perjuicio de lo señalado en el articulo 728 del Código Civil, el mismo que dispone que si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedara gravada hasta donde fuere necesaria para cumplirla). Ello implica, pues, que el derecho alimentario no se extingue por prescripción.
FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO La Fuente tipica y por supuesto la de mayor importancia es la ley, pero no es la única, tambien el parentesco, y finalmente una disposición de Ultima voluntad, por que es perfectamente posible que una persona deje un legado de alimentos.
CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA Que el peticionario se halle en estado de necesidad, a la ley no Ie incumbe los argumentos que Ie hayan llevado a esa situación, ni siquiera por su propia culpa, por
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eso hasta el delincuente tiene derecho a se.r alimentado, siempre y cuando sea menor de edad. Que el deudor alimentante tenga posibilidades económicas de proporcionar ayuda por que seria un abuso de derecho que se Ie exija alimentos a una persona con desmedro de sus propias necesidades. Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la ley, de lo contrario no procedería la obligación. Despues de este breve preludio, creo pertinente a analizar el trámite procesal de solicitar alimentos, que es en realidad nuestro tema, pero no podiamos soslayar algunos conceptos del aspecto materia de la obligación allmentaria. En este proceso no procede repromover la excepción de incompetencia por territorio y la contienda de competencia.
TRAMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS Se tramita por la via procedimental sumarisima, con forme lo señala el articulo 546 Inciso 1 del CPC
Competencia del Juez Son competente para conocer los procesos de alimentos los jueces de paz letrados, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar. En caso contrario es competente el Juez del Nino y adolescente (art. Modificado por la ley 2ó324. art. 1).
Competencia Especial Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos, sin perjuicio de lo senalado anteriormente, el Juez del domicilio el demandado o demandante, a eleccion de este. El Juez rechazara de plano cualquier cuestionamiento por razon del territorio (art. 5ó0 CP.C). El Codigo se refiere ala conocida competencia facultativa (art. 24 CP.C), que estatuye que ademas del juez del domicilio del demandado, tambien es competente, a elección del demandante, el juez del domicilio del actor en las pretensiones alimentarias (art. 24 inc.3 del CP.C). Tambien se prohibe, deducir la excepcion de incompetencia por territorio y la contienda de competencia.
AUXILIO JUDICIAL Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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ART. 562.-Sustituido. Ley 26846, Art. 5°. Exoneración del pago de tasas judiciales. El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) unidades de referencia procesal. El auxilio judicial se concede, a quien para cubrirlos gastos del proceso, ponga en peligro su subsistencia y la de quienes de el dependa (art. 179, CP.C). El auxilio judicial puede solicitarse antes del proceso 0 durante su desarrollo, al Juez que deba conocerlo o lo conozca (art. 180.CP.C). El solicitante del auxilio judicial debera prestar caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de hecho del articulo anterior. Si el pretensor solicita el auxilio judicial, pueden hacerlo conjuntamente con la demanda, pero en cuerda separada. El demandado lo puede hacer en el mismo escri-' to de la contestación de la demanda.
PROHIBICION DE AUSENTARSE Iniciado el proceso de alimentos, recaudado con instrumento publico que acredite fehacientemente la relación familiar invocada, la parte puede solicitar que se impida la salida del demandado al extranjero, mientras no constituya garantia suficiente a juicio del Juez, para responder el cumplimiento de la obligación, oficiandose con tal objeto a la Dirección de Migraciones para que efectivice la medida. Indudablemente que si no se adjunta instrumento publico que acredite la relación familiar no procede tal prohibición (art.563 CP.C). A manera de opinión personal, se debe aclarar que el numeral citado, no se aplica para la mayona de los demandados en el proceso de alimentos, porque el impedimento de salida al extranjero, sólo sed para obligados que tengan capacidad económica o que continuamente por razon de su trabajo tengan que estar viajando al exterior del pais.
INFORME DEL CENTRO DE TRABAJO Si se solicita informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigira el dicho del empleador en el acto de notificacion, extendiéndose el acta respectiva.
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En caso de incumplimiento, se Ie requerira para que el informe lo presente por escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el articulo 371 del Código Penal, esto es por “el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Si el Juez comprueba a falsedad del informe, remitira al Ministerio Publico copia certificado de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal (art. 564 CPC).
LA DEMANDA Y SUS REQUISITOS La deman demanda da de alime alimento ntoss como como ya dijim dijimos os se tramit tramite e en la via procedi procedimen mental tal sumarisima, y tiene que reunir los requisitos de fondo y forma, estipulados en el Art. 424 y 425, asi como el 426 y 427 del CPC, anteriormente precisados. precisados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado al contestarla demanda debe:
Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda.
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa generic a puede sera preciados par el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados. alegados.
Reconocer o negar categóricamente la autoridad de los documentos que se Ie atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega alega Ie fueron fueron enviad enviados. os. El silenc silencio io puede puede ser apreci apreciado ado por el Juez Juez como como reconocimiento reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
Ofrecer los medios probatorios.
Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado y la del abogado. El Secretario respectivo certificara la huella digital del demandado iletrado.
Anexo especial de contestación de la demanda El Juez Juez no admi admititirá rá la cont contes esta taci ción ón si el dema demand ndad ado o no acom acompa paña ña la últi última ma declaracion jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente lo sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañara una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada. legalizada. En este caso es de aplicación el segundo parrafo del art 564. CPC (Art.565 CPC). Quiere decir que el demandado no solo tiene que cumplir con los requisitos exigidos Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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por el numeral citado anteriormente sino que tambien tiene que adjuntar la declaración jurada última, sobre el impuesto a la renta, o un documento que lo sustituya, que puede ser la boleta de pago de su remuneracion, o declaración jurada de sus ingresos, con firma legalizada notarialmente. notarialmente. Sobre todo aquellos demandados que no tiene relacion de dependencia lab oral, sino que son comerciantes informales. Si se falseara la declaracion declaracion jurada de sus ingresos, puede ser denunciado penalmente por el delito de Desacato o Resistencia a la Autoridad.
AUDIENCIA ÚNICA Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijara fecha para la audie audienci ncia a de sanea saneamie miento nto,, concil conciliac iació ión, n, prueba pruebass y senten sentenci cia, a, la que debera debera realizarse dentro de los diez dias siguientes a la contestacion de la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, apoderado, sin restriccion alguna. (Art. 554 CP.C). Es de lamentar que en la praxis, algunos jueces, no esten cumpliendo con señalar fecha para la audiencia uníca, en el plazo que señala la ley.
Excepciones y defensas previas Las excepciones defensas previas, se interponen al contestarla demanda. Solo se permit permiten en los los medi medios os proba probator torio ioss de actua actuació ción n inmed inmediat iata a (Art. (Art. 552 552 CPC). CPC). Medios Medios probatorios de actuación inmediata, son los documentos escritos. El unico, momento que tienen el demandado para proponer excepciones es, en el escrito de contestacion a la demanda. Puede proponer cualquiera de las excepciones contenidas en el art. 446 446 CPC CPC Pero Pero en el proc proces eso o de alim alimen ento tos, s, no pued puede e dedu deduci cirr la exce excepc pció ión n de incompetencia incompetencia por territorio.
Cuestiones probatoria Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el art. 554 CPC
Desarrollo de la Audiencia Unica Cont Contes esta tada da la dema demand nda a y prop propue uest sta a cual cualqu quie ierr exce excepc pcio ion n meno menoss la de la incompetencia en el proceso de alimentos, el acto procesal siguiente es que el Juez fija dia y hora para la audiencia unica. Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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Si ninguna de las partes concurre a la fecha fijada, f ijada, concluye el proceso. Si concurre una de las partes o ambas, se lleva acabo la diligencia. No esta demas aclarar que la audiencia solo tiene que llevarse a cabo en la hora exacta, porque no existe la tolerancia de los 15 minutos del Codigo derogado. Estando presentes las partes en la audiencia única, habiendo el demandado propuesto una excepcion, al iniciar la diligencia, el Juez ordenará al demandante que absuelva la excepcion, en forma verbal, porque en esta audiencia todo es oral (principio de oralidad). A continuacion se procederá a la actuacion de los medios probatorios de actuacion inmediata referida a la excepcion. Concluida la actuacion, previo informe oral de los abogados si lo solicitan, se resolverá la excepcion propuesta, si la declara infundada, procederá a sanear el proceso. Si se apela de dicho auto, se concede sin efecto suspensivo y en calidad de diferida. Si declara fundada la excepcion y esta tiene efectos dilatorios, el Juez concede un plazo para que el pretensor subsane el defecto. Si la excepcion tiene efectos perentorios se anula lo actuado y se da por concluido el proceso. Ademas, si el efecto perentorio es complejo, el demandante ya no podra volver a demandar, porque afecta la pretension, pero si el efecto perentorio es simple, podra volv volver er a dema demand ndar ar.. No olvi olvide demo moss que que la reso resolu luci cion on que que decl declar ara a fund fundad ada a una una excepcion es apelable con efecto suspensivo, par lo tanto, se suspende la eficacia del auto. El plazo para apelar es, en la misma audiencia, pero la fundamentacion del agravio, del vicio, error y adjuntar la tasa judicial de apelacion, es en el plazo de tres dias de terminada la audiencia única. Si la excepcion es infundada, el Juez sanea el proceso, revisando nuevamente si se ha cumplido con los requisitos de ejercicio de la accion y con los presupuestos procesales, si es asi, declara valida la relacion juridica procesal. De lo contrario si se ha omitid omitido o un requi requisit sito o subsan subsanab able le conced concede e un plazo plazo al preten pretensor sor para para que lo subsane, pero si es un requisito insubsanable, declara la invalidez de la relacion juridica procesal, anula loactuado y concluye el proceso. A continuacion propiciará la conciliacion entre las partes, si concilian, termina el proceso, y esta tiene caracter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
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Si no hay, conciliacion el Juez propone su formula, si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiendo la formula planteada, mencionandose ademas la parte que no prestó su conformidad a la misma, para que si la sentencia otorga igual o menor derecho a la que se propuso en la conciliacion y no fue aceptada, se imponga al que lo rechazo una multa no menor de dos ni mayor de diez unidades de referencias procesal, si se trata del proceso de alimentos, el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordene pagar en la sentencia. A falta de conciliación, el Juez con la intervención de las partes, procedera a fijar los puntos controvertidos, vale decir, los hechos que el demandado no ha aceptado como ciertos, según manifiesta el maestro Alcalá Zamora, “los puntos discutibles y discutidos”. Luego determinará cuales son los medios probatorios que será materia de prueba, implica que sólo admitirá los medios probatorios de los puntos que no ha aceptado como cierto el demandado. Acto seguido saneara los medias probatorios, declarando inadmisible o improcedente (Ios que tiendan a probar hechos notorios, evidentes, imposibles presunciones, Derecho nacional, etc, Art. 190 CPC) o no se refieran a los puntos controvertidos. Si el demandado hubiere planteado una cuestion probatoria (tacha u oposición) a continuación del saneamiento probatorio, se actuaran los medios probatorios de la tacha u oposicion, resolviendolas de inmediato. A continuación se actuarán los medios probatorios referentes a la pretensión (cuestión de fondo), con la formalidad señalada en el art 202 CPC y en el orden estipulado por el Articulo 208 CPC, esto es primero se actuaran los peritos, conjuntamente con la Inspección Judicial, si la hubiere, los testigos, el reconocimiento y la exhibición de los documentos, y finalmente la declaración de parte, empezando por la del demandado. Terminada la actuación de los medios probatorios de la pretension, el Juez concederá la palabra a los abogados que asi lo soliciten para que formulen sus alegatos. Luego expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decision por un plazo que no excedera de diez dias contados desde a conclusión de la audiencia. Algunos juzgados no expiden sentencia en los procesos sumansimos dentro de los diez dias que la ley Ie concede en forma excepcional, sino que o hacen al mes o más.
Sentencia
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Expedida la resolución final, el Juez fijara el monto que debe abonar el demandado por concepto de alimentos, la misma que puede ser apelada dentro del tercería de notificada si se expide fuera de la audiencia, obviamente cumpliendose con los requisitos de admisibilidad y procedencia señalado en los articulos 357 y 358 CPC
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III. APORTES DEL GRUPO ADECUACIÓN NORMATIVA DEL PROCESO DE ALIMENTOS La Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), dentro de la Relación de Medidas Urgentes sobre la Gestión de Despacho Judicial y Fiscal y la celeridad de los procesos, aprobó disponer que los Jueces promuevan el uso de las cuentas bancarias para el pago de alimentos, asimismo dentro de las Áreas Temáticas del Plan Estratégico aprobó el uso de demandas formato y el fortalecimiento de la Justicia de Paz y finalmente dentro de las reformas legales del Proceso de Alimentos, propuso la modificación del articulo 96 del Código de los Niños y Adolescentes y artículo 547 del Código Procesal Civil, referidos a la competencia, articulo 57 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial., sobre los procesos referidos al derecho alimentario, derogatoria del artículo 65 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ligado a la competencia de los jueces- propuesta de modificación del articulo 415 del Código Civil referido al pago de pensión de alimentos; artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes, respecto a la actuación de medios probatorios en los Procesos únicos y articulo 566 del Código Procesal Civil en relación a la ejecución anticipada en el pago de pensión de alimentos. Las medidas que obviamente coadyuvarán a la celeridad procesal, son por ejemplo, el de dictar sentencia en el mismo acto de la audiencia única, atendiendo a la prueba actuada y siempre en cuanto no concurra el demandado, verificado que sea premiamente su debido emplazamiento, sin tener que esperar remitir los autos al Fiscal para que emita dictamen, como se venta haciendo y de la remisión de las copias certificadas de líos actuados correspondientes que debe de hacerse directamente al Fiscal Provincial Penal de Turno, sustituyéndose al trámite de interposición de la denuncia penal. Para finalizar resulta igualmente discutible, la modificación hecha al artículo 566 del Código Procesal Civil, en cuanto a ordenarse al demandado aperturar una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero, por cuanto que, como es bastante conocido, para la apertura de cualquier cuenta en el sistema financiero necesariamente se requiere de la concurrencia de la titular a dicho acto, la practica judicial a la fecha nos viene demostrando que la apertura de dicha cuenta deviene simplemente en imposible, por lo que, Jueces con visión creativa a efecto de una mejor adecuación a la norma vienen ordenando la apertura de la Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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indicada cuenta a cargo de la parte demandante, quién debe de comunicar al órgano jurisdiccional el número asignado, creo muy modestamente que esta parte debe de ser materia de una modificación, es asimismo de destacar en éste extremo que dichas cuentas se encuentran exoneradas de cualquier impuesto.
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IV. CRITICA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS El tema de la prescripción extintiva de las pensiones alimenticias devengadas que parece un tema de fácil entendimiento, viene suscitando serias discrepancias no solo en la labor jurisdiccional, sino en la realidad diaria de los acreedores y deudores de pensiones alimenticias en ejecución de procesos judiciales; lo cual ha suscitado inquietud y preocupación, pues no es solo asumir una posición sobre el tema, sino que al momento de resolver debe ser de acuerdo al sistema de derecho. Sobre el tema de la prescripción de pensiones devengadas, existen tres posiciones entre los magistrados de las diversas cortes superiores del país; aquellos que asumen que el derecho a los alimentos es imprescriptible y en consecuencia las pensiones alimenticias devengadas nunca prescriben; otros que consideran que tratándose de la ejecución de una sentencia prescriben en el plazo previsto para las acciones que provienen de una ejecutoria, son decir en el plazo de diez años señalado en el inciso uno del articulo dos mil uno del Código Civil; la tercera posición que es mayoritaria, de aquellos que consideran que las pensiones alimenticias devengadas prescriben en el plazo de dos años conforme al inciso cuarto del articulo 2001 del Código Civil. Ciertamente nadie es dueño de la verdad, ni se puede asegurar cual es la correcta de entre las muchas posiciones sobre este tema; lo que sí es cierto e innegable que la discrepancia no es negativa, sino que suele ser productiva por el aporte académico y la profundización que sobre el tema se pudiera obtener, máxime que en el derecho no existen dogmas ni verdades sabidas. La finalidad de este articulo no es favorecer una u otra posición, sino aportar algunos elementos para mejor entender el tema, así como para el adecuado manejo de la prescripción de devengados sea la posición que se asuma. Prescripción de las acciones en el código civil peruano de 1984. La prescripción extintiva como institución jurídica, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento para producir efectos sobre las acciones, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, regula el articulo 1989 del Código Civil; el doctor Fernando Vidal Ramírez expresa como noción genérica: “.... la prescripción se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”; el autor citado distingue entre Proceso Sumarisimo de Alimentos Derecho Procesal Civil II
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el derecho subjetivo y la acción, considera a esta ultima como entidad jurídica diferente y autonoma, conceptualiza a la acción como derecho a la jurisdicción, llegando a la conclusion adoptada por el código civil peruano “... de que lo que prescribe es la acción, que es el derecho que confiere el poder juridico para acudir a los órganos jurisdiccionales”. Resulta claro que lo que prescribe es la acción, mas sobre el tema escogido, la discrepancia reside en, sí el cobro de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, constituye una acción ó lo que algunos llaman “la actio judicati”, ello para determinar si prescriben y cual el plazo prescriptorio. Prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia. El articulo 2001 del CC, señala los plazos prescriptorios, y en forma textual en su inciso cuarto indica: “4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción de revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo”. En principio tenemos que dejar en claro, que la norma se refiere a la prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia; el que no se haya consignado el termino “acción” al referirse a la pensión alimenticia, resulta irrelevante pues como se tiene arriba señalado los efectos de la prescripción se producen sobre la acción, y en esa forma se ha regulado en el código civil en el articulo 1989; en consecuencia al señalar la norma a “la que proviene”, se esta refiriendo a la acción que proviene de pensión alimenticia. El doctor Fernando Vidal al analizar los plazos prescriptorios en el código civil de 1936 y en el vigente de 1984, hace referencia al plazo de tres años “la de la acción que proviene de pensiones alimenticias”. El Dr. Marcial Rubio Correa en su obra “La extinción de acciones y derechos en el código civil” pag. 16 señala “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales” (...) “De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien; en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene”; en la pagina 94 al efectuar una clasificacion de las acciones conforme al art. 2001 del CC el autor en forma especifica se refiere: “acción que proviene de pensión alimenticia (inciso 4)”. La doctora Carmen Julia Cabello Matamala, también señala en el material de la Academia de la Magistratura, que el citado articulo se refiere a la
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acción: “pues el citado artículo hace referencia no al derecho, sino a la acción para el cobro de la pensión”. Prescripción de pensiones alimenticias devengadas fijadas por sentencia. Aquellos que asumen la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, se sustentan que la prescripción es de la acción para el cobro de las pensiones vencidas fijadas en sentencia; el asunto es si para el cobro de estas pensiones se está accionando o se esta ejecutando, lo cual nos lleva a precisar si lo que se pretende prescribir es la acción de cobro ó, la ejecución de una sentencia. La actio judicati es la acción que nace de una ejecutoria, en ese caso el plazo prescriptorio es de diez años conforme lo prevé el inciso uno del articulo 2001 del Código Civil.
El procesalista italiano Mortara citado por Angel Francisco Brice,
refiriéndose a la prescripción de la acción ejecutiva que nace de la sentencia, considera que la denominación de actio judicati es impropia; agrega el autor: “..porque aquello que la Ley afecta de extinción por efecto del transcurso del tiempo es la acción, esto es, el derecho de desarrollar una pretensión ante la autoridad jurisdiccional, mientras que la pretensión de poseer un derecho derivado de una relación jurídica material, civil o comercial, se convierte en derecho irrevocablemente convalidado por virtud de la sentencia, no se requiere mas una pretensión acerca de ese objeto, por lo que no habría que hablar mas de prescripción”; para el procesalista italiano no procede la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, posición que se sustenta en la circunstancia que dictada una sentencia de tipo declarativa, lo que queda es la ejecución del derecho declarado, siendo una pretensión que procede de la sentencia y no de que se haya declarado el derecho material; como agrega Brice, resulta evidente la diferencia entre la acción de ejecución ejercitada en base a la sentencia y la acción de declaración que se ejercita para obtener la sentencia; al respecto el legislador nacional -como ha sucedido en otros países- en uno y otro caso han señalado diferentes plazos de prescripción, estableciendo el plazo mas largo para la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, en el Perú, se ha señalado el plazo de diez años. Sobre la prescripción de una ejecutoria, y aquellas prescripciones de acciones de derechos
materiales,
el
legislador
ha
señalado
dos
plazos
diferentes,
independientemente del derecho declarado –sea cobro de remuneraciones, indemnizaciones, deudas alimentarias o de otra naturaleza- el inciso uno del articulo 2001 del código civil, fija en diez años la prescripción de la acción que nace de una
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ejecutoria; mas en el caso de prescripción de la acción de cada derecho ha fijado diferentes plazos en los incisos siguientes del mismo articulo. Consideramos en base a lo antes expuesto, que el plazo previsto en el inciso cuarto de la norma es de prescripción de la acción de cobro del derecho alimentario, y que para la prescripción de la acción de ejecución ejercitada en base a la sentencia, el plazo es de diez años, y no de los dos años que señala el inciso cuarto de la norma. Si bien, resulta controvertido para algunos que se sustentan en la exposición de motivos del código civil para alegar que el inciso cuarto se refiere a la prescripción de las pensiones fijadas en sentencia, y que dicho inciso se refiere a la actio judicati; también es un asunto donde no hay uniformidad, siendo respetable la discrepancia. Prescripción de pensiones alimenticias devengadas fijadas en ejecuciónAunque no compartimos la posición de la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas en el plazo de dos años, consideramos necesario aportar algunas consideraciones para el manejo adecuado de la prescripción extintiva cuando se aplica a las pensiones alimenticias devengadas en ejecución de sentencia, en razón de que en la jurisdicción nacional se viene prescribiendo en forma indiscriminada las pensiones devengadas, con el grave perjuicio a los acreedores alimentarios, como al debido proceso; pues no son pocos los casos en que se han cometido excesos, como viene sucediendo en los procesos penales de omision a la asistencia familiar en tramite, donde presentan resolucion posterior del juzgado de familia, disponiendo la prescripción de las pensiones liquidadas y en ejecución; un imposible juridico, pues existiendo intimación de pago, ya no es posible prescribir, como se sustenta mas adelante. La prescripción como institución jurídica debe ser manejada adecuadamente y de aplicarse a los alimentos declarados en sentencia y en ejecución, debe ser conforme a las reglas y normas que regulan dicha institución.
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V. -
CONCLUSIONES
El grupo de trabajo llegó a la conclusión de que el Proceso Sumarisimo
es un proceso cuya corta duracion se debe al espiritu del legislador de reducir los plazos de un proceso civil y de esta manera reducir la carga procesal -
Los alimentos son indispensables para la vida y para la subsistencia
con dignidad de las personas y no se deben esperar por los mismos mucho tiempo, por tal razon el Codigo Procesal Civil ha previsto el desarrollo del Proceso Sumarisimo de Alimentos que reduce los plazos minimos de un proceso judicial
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VI. SUGERENCIA En los procesos sumarisimos de Alimentos, los plazos del mismo son muy cortos debido a la urgencia de la atencion de los mismos por parte del demandado, sin embargo se puede apreciar en la realidad que la sentencia condenatoria, que debe dictarse en la Audiencia única de acuerdo al Codigo Procesal Civil, esta se realiza dentro de los proximos diez dìas de celebrado la misma, es mas, con la excusa de la carga procesal se observa que el Juzgado emite sentencia pasado el mes, lo que nos permite sugerir como grupo de trabajo, que el Organo Jurisdiccional a fin de atender oportunamente los derechos tutelados por la ley, tanto sustantiva como adjetivamente, aplicar los plazos previstos en la norma procesal y de esta manera atender con las principales necesidades de susbsistencia como es el alimentos del demandante en forma oportuna.
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VII. BIBLIOGRAFÍA •
HINOSTROZA MINGUEZ Alberto; Derecho Procesal Civil Proceso Sumarisimo;
Edición Octubre 2010, Lima.
•
ZUMAETA MUÑOZ Pedro; Temas de Derecho Procesal Civil: Proceso de
Conocimiento y Proceso Sumarisimo, Edicion Marzo 2009, Lima. •
CODIGO PROCESAL CIVIL, Universidad Privada de Tacna, Editorial
GRIJLEY, Año 2010 Tacna – Perú
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VIII. INDICE
INTRODUCCIÓN
02
PROCESO SUMARISIMO
03
PROCESO SUMARISIMO DE ALIMENTOS
12
APORTES DEL GRUPO
28
CRITICAS
30
CONCLUSIONES
34
SUGERENCIA
35
BIBLIOGRAFÍA
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IX. ANEXOS
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