Expediente Nº: 2001-0644 Especialista Legal: Dra. Neysme Absi Luque Cuaderno: Principal Sumilla: Absuelvo Traslado Traslado de Nulidad
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO- MODULO BASICO DE PAUCARPATA .ROSARIO GRIMALDA HERRERA VILLANUEVA, en el Proceso seguido en mi contra sobre Reducción de Alimentos por Juan Carlos Rondon Rondon Cáceres, Cáceres, a Usted Atentamente Atentamente digo: Habiendo sido notificada notificada con la Resolución Nº 30, en virtud de la cual se corre traslado de la Nulidad planteada por el demandante, demandante, cumplo con absolver el traslado conferido por el plazo de tres días, según los siguientes fundamentos fundamentos y consideraciones consideraciones :
1. Si bien el demandado, manifiesta que no ha podido tomar conocimiento de las Resoluciones expedidas por su Despacho, es porque no ha mostrado interés y mucho menos menos preocupaci preocupación ón en el presente presente proceso proceso,, puesto puesto que como el mismo señala nombró a su abogado abogado Dr. Roberto Muñoz al interponer la demanda de Reducción Reducción de Alim Alimen ento tos, s, y post poster erio iorm rmen ente te dejó dejó de patr patroc ocin inar arle le,, debi debien endo do en todo todo caso caso el demandante designar oportunamente a otro abogado para que lo asesore en este proceso y si hubiera sido así, así, habría tenido conocimiento conocimiento de dichas resoluciones y por lo tanto hubiera podido hacer valer su derecho de defensa que por ley le corresponde, siendo su obligación en designar un domicilio procesal en el cual se le notifiquen las resoluciones resoluciones que expide su Juzgado. Y es recién con la Resolución número veintiocho del dos mil siete, de fecha seis de junio del mismo, la cual ha sido notificada el día doce de junio del presente presente año, en la casa de los padres de la esposa del demandante ubicado en la calle Colombia numero doscientos siete – Pampa de Camarones en el distrito de Yanahuara ( DEJANDO CLARO CLARO QUE ESTE DOMICI DOMICILI LIO O HA SIDO SEÑALA SEÑALADO DO POR EL MISMO MISMO DEMANDANTE ), y es en dicha Resolución que se le requiere para que en el término
de tres días cumpla con pagar la suma aprobada mediante la Resolución veintisiete, a favor de la parte demandada, bajo bajo apercib apercibimi imient ento o de dar dar inicio inicio a la Ejecuc Ejecución ión Forzada .
Respecto to de la Liquid Liquidac ación ión de las pensi pensione oness deven devengad gadas as aprob aprobad adas as median mediante te 2. Respec Resolución numero veintisiete, NO CONTIENE ERROR ALGUNO, puesto que
como señala la misma Resolución, dicha liquidación se ha realizado desde el veintitrés de septiembre del dos mil tres y no desde el veintitrés de enero del dos mil dos como señala el demandado, por tanto el demandado debe cumplir con su obligación de pasar alimentos a su hijo menor de edad .
3. Debe tenerse en cuenta que el demandado ha contraído un nuevo compromiso , precisamente con la hija de los señores que residen en el domicilio designado por el propio demandante en su escrito de Nulidad matrimonio, y con ello ha dejado de lado a nuestro hijo, no cumpliendo a la fecha con las obligaciones que le corresponde por ser padre, dejándolo así sin un soporte económico y moral, ambos de vital importancia para que nuestro hijo menor de edad pueda tener un desarrollo físico, psíquico y social en el cual desenvolverse como una persona normal, dependiendo mucho de ello, lo que representa la figura paterna en su vida, ya que ni siquiera el demandante se acuerda de visitarlo, ni mucho menos llamarlo por teléfono en los días especiales para un niños de su edad, como es EL DIA DE SU CUMPLEAÑOS, NAVIDAD, DIA DEL PADRE, ETC, que está demás agregar, por el contrario, lo único que está buscando es QUE SE VEA REDUCIDA LA PENSION A LA QUE EL MISMO SE OBLIGO DESDE UN PRIMER MOMENTO, PLANTEANDO ESTE TIPO DE NULIDADES, QUE NO TIENEN NI PIES NI CABEZA, NI FUNDAMENTO LEGAL NI PROCESAL, POR EL CONTRARIO, EL UNICO AFAN QUE TIENE EL DEMANDANTE ES INCUMPLIR SUS OBLIGACIONES, MANIFESTANDO QUE NO HA SIDO OPORTUNAMENTE NOTIFICADO, CUANDO DE LAS PROPIAS CEDULAS APARECE LO CONTRARIO, ..
4. Al plantear el demandante la Nulidad de todo lo actuado, a partir de la Resolución numero veinticuatro del dos mil siete, es claro que lo que pretende es DILATAR ESTE PROCESO Y NO CUMPLIR CON SU OBLIGACION, es por ello Señor Juez que usted debe tener en cuenta se trata de un niño menor de edad, cuyas necesidad NO que pueden esperar y por tanto de no cumplir con la obligación que le corresponde al demandado, en mi calidad de madre, me veré obligada a dar inicio a la ejecución forzada, exigiéndole su estricto cumplimiento. . Amparo mi pretensión en los siguientes en fundamentos de derecho en el: Código Civil: •
Se entiende por alimentos, lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, como en el presente caso puesto que niño tiene 9 años, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 472. •
El demandado tiene la obligación a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación a su hijo menor según su situación y posibilidades, en merito a lo estipulado por el articulo 235.
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Los cónyuges, en este caso tanto el DEMANDANTE y la demandada se obligan mutuamente por el hecho de haber contraído matrimonio a alimentar y educar a su hijo, de acuerdo al articulo 287.
Código Procesal Civil: •
Principio de Celeridad Procesal: El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez dirige el proceso teniendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez a través de los auxiliares bajo se dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, en merito a lo establecido por el articulo V del Titulo Preliminar.
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La cedula será entregada por el órgano auxiliar en el domicilio real o legal o el procesal señalado en autos, como es el caso del presente proceso dado que el demandante había señalado como domicilio procesal el de su abogado el Dr. Roberto Muñoz, según lo establecido por el articulo 158.
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Las cedulas se enviaran a la oficina de notificaciones dentro de la veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente, en merito al articulo 159.
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Si la notificación se hace por cedula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cedula, haciendo constar, con su firma el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia.
POR LO EXPUESTO: A usted pido, Señor Juez, admitir la presente solicitud. Arequipa, 11 de Julio del 2007