Expediente: 016-2016 Secretario: Tupayachi Flores Carlos Alberto Escrito: 01 FORMULA DE NULIDAD CONTRA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION Nº 02, PROPONE EXCEPCION Y ABSUELVE DEMANDA SEÑOR
JUEZ
DEL
JUZGADO
MIXTO
DE
LA
PROVINCIA
DE
URUBAMBA: CASIANO
BEJAR
MORMONTOY,
identificado con DNI Nº 25303769, con domicilio real en el Pasaje Siete Vueltas Nº 111, del distrito de Ayna – San Francisco, Provincia de La Mar, departamento de Ayacucho; y señalando como mi domicilio procesal en xxx; en el proceso sobre Nulidad de Escritura Pública y otro seguido en mi contra y otro; a usted con el debido respeto digo: Que,
habiendo
recientemente
tomado
conocimiento por la propia demandante y de mi abogado patrocinante (en la ciudad de Urubamba) en revisión de autos, del presente proceso seguido en mi contra, al amparo de lo dispuesto por los artículos 155º y siguientes, 171º, 174º y 176º, y demás pertinentes del Código Procesal Civil, DEDUZCO LA NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCION Nº DOS DE FECHA 18 de ABRIL DEL 2016, QUE ADMITE LA DEMANDA interpuesta por Serapia Mormontoy Viuda de Bejar en contra del recurrente, sobre NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO JURIDICO contenida en la Escritura Pública de fecha 02 de mayo del 2009, de la Excritura Pública de fecha 27 de julio del 2009, Nulidad Absoluta del
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Acto Jurídico del Reconocimiento de Escritura Pública de Compra Venta sobre el predio de la Av. 09 de Noviembre Nº 171 Urubamba - Cusco, y Accesoriamente la Indemnización de Daños y Perjuicios; y que fuera supuestamente notificada a mi persona en la dirección signada como Av. Nueve de nociembre Nº 171 del Cercado y Provincia de Urubamba, Región Cusco; DE IGUAL MANERA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE
LAS
RESOLUCIONES
Y
ACTOS
PROCESALES
SUBSIGUIENTES,
RETROTRAYENDOSE EL PRESENTE PROCESO HASTA LA ETAPA DE VOLVERME A NOTIFICAR CON LA RESOLUCIÓN Nº 02 QUE ADMITE LA DEMANDA EN MI DOMICIIO REAL, por haberse violentando mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso, causandome indefensión; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que paso a exponer: FUNDAMENTOS DE HECHO: 1 Que, el recurrente el día de hoy he tomado conocimiento del presente demanda, por comunicación verbal de algunos familiares, a mérito del cual mi abogado patrocinante en la ciudad de Urubamba, realizó un estudio del expediente y me hizo una comunicación del caso. 2 Que, el acto de notificación de la Resolución Nº 02, que admite la demanda deviene en nula, puesto que con fecha 31 de julio del 2012, mi persona remitido una Carta Notarial a la demandante Serapia Mormontoy Viuda De Bejar, en la cual le HAGO CONOCER MI DOMICILIO REAL y que está ubicado en el Pasaje Siete Vueltas Nº 111, del distrito de Ayna San Francisco, Provincial de La Mar Departamento de Ayacucho – VRAE, comunicándole que en dicho domicilio debe serme notificado cualquier asunto judicial, y así se evite cualquier nuidad posterior, tal como se puede apreciar de la citada Carta Notarial adjunto al presente. 3 Sin embargo, pese a que la demandante conocía cual era mi domicilio real, con mala intención, señalo como mi domicilio real 2
en la Av. Nueve de Noviembre Nº 171 del Cercado y provincia de Urubamba, lugar al cual erroneamente el juzgado me notifico, dirección que no corresponde a mi domicilio ni mi residencia habitual. 4 Conforme señala el artículo 431º del Código Civil, el emplazamiento de la demanda debe haberse en el domiclio real del demandado, si alli se encontrara. Y según la Jurisprudencia vinculante (Vas 944-96Lima,SCSS.P 01/01/98) “…el emplazamiento se hará en el domicilio real del demandado, empero este emplazamiento debe hacerse en la forma adecuada, pues el defecto produce indefensión violándose el principio procesal del debido proceso” . Bajo este contexto legal, conforme acredito con la Carta Notaril del 31 de julio del 2012, remitido a la demandante, el recurrente tengo un domicilio real concreto, lugar donde doicilio habitualmente, de modo que al habérseme notificado en direccipón distinta, se ha recortado mi derecho de defensa, más aún, si el recurrente no he tomado conocimiento formal de la demanda y anexos para hacer mi defensa. 5 Que, en honor a la verdad, no he recibido ninguna notificación, y pretender
proseguir
el
proceso
sin
que
el
recurrente
tome
conocimiento pleno de la demanda y anexos, vulnera mi derecho a la defensa y el principio del debido proceso. 6 Que, la contravención al derecho del debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador en la nulidad procesal y se entiende por esta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser
declarado
judicialmente
inválido
y
con
ello
se
estaría
conculcándose de esta manera mi derecho a un debido proceso y sobre todo a mi derecho de defensa consagrado por la Constitución Política del Estado; Y POR LO TANTO ME CAUSA UN ENORME PERJUICIO ECONOMICO Y MORAL. 3
7 En consecuencia, la Notificación de la Resolución N° DOS cuya Nulidad estoy deduciendo, carece de legalidad por contravenir el debido proceso; habiendose incurrido en causal de Nulidad, siendo de responsabilidad del Juzgado, la observancia de las garantías procesales a la tutela jurisdiccional efectiva, de dirección e impulso del proceso, fines del proceso e integración de la norma procesal, Principio de Socialización del proceso, Juez y Derecho, de Vinculación y de Formalidad, contemplados en la norma adjetiva. 8 Por tanto, corresponde a vuestro Despacho, evaluar el pedido de nulidad, y declarar fundada el recurso interpuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 139º numerales 3), 14), ha establecido la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como principios y derechos de la función jurisdiccional, así mismo el Texto Único y Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, en su Artículos 5º, referidos a la Dirección e impulso del proceso, Artículo 6º, Principios procesales en la administración de justicia referidos a que todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, JUEZ Y DERECHO dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable, Artículo 7º referidos a que toda persona goza de plena Tutela jurisdiccional efectiva con las garantías a un debido proceso en el ejercicio y defensa de sus derechos, respectivamente. Que, el Artículo 155º del Código Procesal Civil, establece: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…).”.
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Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados” . Asimismo, se debe tener en cuanta lo dispuesto en el artículo 33º del Código Civil que establece que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en el lugar”. MEDIOS PROBATORIOS DE LA NULIDAD DEDUCIDA: 1º. Carta Notarial de fecha 31 de julio del 2012, mediante el cual se hace conocer a la demandante cual es mi domicilio real para cualquier tipo de asunto judicial, administrativo, policial, civil, penal o de cualquier índole. POR LO EXPUESTO: Pido a usted señor juez, acceder a lo peticionado y resolver con arreglo a ley, en cumplimiento de las normas procesales. PRIMER OTROSÍ DIGO.- Sin perjuicio de la nulidad deducida, y sin que se me haya notificado con la demanda, al amparo de lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 446º y numeral 4) del Artículo 478º del Código Procesal
Civil,
PROPONGO
LA
EXCEPCION
DE
OSCURIDAD
O
AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, a efectos de que se suspenda el proceso conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 451º del Código Adjetivo, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que paso a exponer: 1º. Que, el demandado ha propuesto una demanda de nulidad absoluta DE ACTO JURIDICO contenida en la Escritura Pública de fecha 02 de mayo del 2009, de la Excritura Pública de fecha 27 de julio del 2009, Nulidad Absoluta del Acto Jurídico del Reconocimiento de Escritura Pública de Compra Venta sobre el predio de la Av. 09 de Noviembre Nº 171 Urubamba - Cusco, y Accesoriamente la Indemnización de Daños y Perjuicios.
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2º. Sin embargo, la demanda propuesta no indica en base a que causal establecida en el Código Civil basa su pedido, puesto que conforme lo dispone el artícuo 171º del Código Procesal Civil, la nulidad sólo se sanciona por causal establecida en la ley. 3º. Que, el demandado, por un lado habla de la falta de manifestación de su voluntad, por otro lado argumenta la causal de un objeto física o jurídicamente imposible, en otro numeral hace mención de un fin ilícito,
etc.
Por
tanto,
la
demanda
carece
de
una
debida
fundamentación y se desconoce cual es la causal específica sobre la cual basa la pretensión. 4º.- Teniendo en cuenta dicha omisión por parte de la demandante, procede que la presente excepción sea declarada fundada, debiendo suspenderse el proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 451º del Código Procesal Civil. Medios Probatorios de la Excepción Propuesta: 1º. El
mérito
de
la
demanda
interpuesta
por
doña
SERAPIA
MORMONTOY VIUDA DE BEJAR, en la que se puede apreciar el modo ambiguo de proponer la demanda. Por tanto: A usted Señor juez sírvase resolver declarando fundada la excepción propuesta.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Sin perjuicio de la nulidad deducida, y sin que se me haya notificado con la demanda conforme los fundamentos de la nulidad deducida, en forma oportuna ABSUELVO LA DEMANDA INTERPUESTA por doña SERAPIA MORMONTOY VIUDA DE BEJAR sobre Nulidad Absoluta de Acto Jurídico y otros, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitando que la misma sea declarada 6
infundada o improcedente según su naturaleza, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. I.1.
Fundamentos de Hecho de la Contestación: Que, la demanda no ha sido debidamente formulada, ya que de su lectura se puede apreciar que no se especifica en cuál de las causales establecidas en el Código Civil se basa el pedido de la pretensión para formular la demanda, por tanto, ésta demanda debe ser declarada improcedente por no existir conexión lógica
I.2.
entre los hechos y el petitorio. Respecto del fundamento 1.1 de la demanda, es cierto que la demandante fue propietaria del predio urbano denominado La Marqueza, de un área matriz de 388.50 M2 ubicado en la Av. 9 de Noviembre Nº 171, de la provincia de Urubamba; sin embargo, no es cierto que actualmente la demandante sea propietaria de la totalidad del predio, en vista de que una fracción del mismo me fue transferida por la demandante en mérito de Escritura Pública de fecha 02 de mayo del 2009, de la Excritura Pública de fecha 27 de julio del 2009 y del documento denominado Reconocimiento de Escritura Pública de Compra Venta sobre el predio de la Av. 09 de Noviembre Nº 171, documentos validos y suscritos sin que exista causal de nulidad alguna. Además de ello, no es cierto que la demandante actualmente sea propietaria del mencionado predio denominado La Marqueza, en vista de que ésta efectuó donaciones de otras fracciones a favor de mis hermanos menores Oscar Leandro y Aguedo Alvino Bejar Mormontoy, conforme acredito con la Escritura Pública de donación a
I.3.
favor de Aguedo Alvino Bejar Mormontoy Respecto a los fundamentos 1.2), 1.3) y 1.4). mi persona desconocía de la existencia del testamento otorgado por la demandante. Sin embargo hago presente al juzgado, que un testamento tendrá efecto a partir del fallecimiento de quien la otorga; esto quiere
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decir, que al no darse dicha condición, el otorgante puede disponer de sus bienes estando en vida, el testamento no impide que los I.4.
bienes contenidos en ella, puedan ser dispuestos por su titular. Respecto del fundamento 1.5) de la demanda, es cierto que la demandante, me otorgó un poder general y especial; sin embargo, no es cierto que con engaños me hiciera otorgar el mismo, puesto que el referido poder no fue utilizado nunca para transferir bien alguno a terceras personas, tal como tácitamente lo acepta la
I.5.
demandante en su escrito. Respecto a los fundamentos de la Nulidad de Escrituras Públicas, contenidas en los fundamentos 1.6) a 1.8) de la demanda, no es cierto que mi persona haya hecho suscribir a la demandante con engaños la transferencia de un total de 104.20 m2 del predio ubicado en la Av. 9 de noviembre de Urubamba a mi favor, y es falso también el argumento de que mi señora madre, que es la demandante, desconociera el contenido de los documentos que firmó. Lo cierto es que tanto la Escritura Pública de fecha 02 de mayo del 2009, por el cual la demandante me vende 63 m2 del predio matriz de 388.50 M2 al precio de US$ 5,040.00, así como la Escritura Pública de Aclaración y declaración de Compra Venta del 27 de julio del 2009, fueron suscritas ante Notario Público ABAD OLAGUIBEL OLIVERA, quien DIO “FE QUE LOS COMPARECIENTES GOZAN DE CAPACIDAD,
LIBERTAD
Y
CONOCIMIENTOS
SUFICIENTES
PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO” y comprueba que los comparecientes “SON HÁBILES PARA CONTRATAR”. Asimismo, en la cláusula séptima de la Escritura Pública de fecha 02 de
mayo
del
CELEBRACIÓN
2009, DEL
la
demandante
CONTRATO
NO
declara HA
que
MEDIADO
EN
LA
DOLO,
ERROR, FUERZA, ENGAÑO NI OTROS VICIOS DE VOLUNTAD, QUE PUDIERAN INVALIDAR SUS EXTREMOS.
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INCLUSO, la demandante me puso como condición para la transferencia que existiera un compromiso de mi persona de no enajenar el bien si no fuera sino a mis hermanos, lo cual fue así expresado en la citada Escritura Pública, en cuya cláusula séptima se expresó dicha voluntad de la demandante al establecer que “el comprador (mi persona) ASUME EL COMPROMISO DE NO DESAJENAR EL PREDIO MATERIA DEL PRESENTE CONTRATO SALVO QUE SEA A SUS HERMANOS”. Por tanto, no puede hablarse de una falta de manifestación de la voluntad de parte de la demandante, puesto que de ser así, no se habría establecido dicha condición. De igual forma, el Notario Público, instruyó a los comparecientes del objeto y contenido de la escritura pública, dio lectura del mismo, así como advirtió sobre los efectos legales que emanan del mismo, por lo que las partes procedieron a ratificarse y dar su conformidad, procediendo a suscribir el documento, tal como se puede apreciar de las conclusiones de la Escritura Pública del 27 de julio del 2009. Por tanto, no puede argumentarse la existencia de un supuesto desconocimiento del contenido de las escrituras públicas suscritas, así como la falta de una supuesta manifestación de la voluntad o que exista un imposible jurídico u otra causal de nulidad o I.6.
anulabilidad del acto jurídico celebrado. Respecto del fundamento 1.8) de la demanda, resulta falso que mi persona no haya cumplido con el pago de los US$ 10,040.00 Dólares Americanos a favor de la demandante, puesto que si nos remitimos al Estado de Cuentas de Ahorros correspondiente a mi Cuenta de Ahorros del Banco de la Nación Nº 04-405-079955 SE APRECIA CLARAMENTE QUE CON FECHA 27 Y 30 DE JULIO DEL 2009, MI PERSONA RETIRO DE MI CUENTA LA SUMA TOTAL DE S/. 15,500.00, CON LOS CUALES PAGUÉ EL DEL PRECIO DEL TERRENO A LA HOY ACTORA.
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Por tanto, dicho estado de cuenta acredita la preexistencia de los fondos suficientes para pagar el precio del predio solicitado por la I.7.
actora. Respecto a los fundamentos de la Nulidad del Reconocimiento de Escritura Pública de Compraventa de Terreno Urbano, suscrito con Juan Carlos Bejar Mormontoy, fundamentos de hecho 1.9) al 1.13) de la demanda, niego que mi persona haya engañado a mi hermano Juan Carlos Bejar Mormontoy para la suscripción del citado documento. Lo cierto es que con fecha 03 de agosto del 2009, por ante juez de Paz del distrito de Inambari – Madre de Dios, a falta de Notario Público en dicha jurisdicción, suscribí con mi hermano Juan Carlos Bejar Mormontoy un documento denominado “Reconocimiento de Escritura Pública de compra Venta de Terreno Urbano”, que tenía como finalidad de que éste reconozca y acepte la venta efectuada por la hoy actora a favor de mi persona, contenida en la Escritura Pública del 27 de julio del 2009, dejando expresa constancia de que recibió el “íntegro del dinero de la transferencia, a su entera satisfacción, por lo que la transferencia se ha perfeccionado y en lo posterior no podrá existir reclamo de ninguna índoles, ni limitar el derecho de propiedad del comprados, siendo válida la referida escritura”. Y prueba de que mi hermano Juan Carlos Bejar Mormontoy recibió el dinero lo constituye el voucher de depósito de dinero a su cuenta de ahorros del Banco de la Nación Nº 04-099-061173 del 27 de julio del 2009, por la suma de S/. 5,000.00, dinero que se le transfirió como pago del precio de la parte que le correspondía en la División y Partición Extrajudicial y familiar (no testamentaria), así como verbal que hicimos entre todos los hermanos años atrás; y este documento acredita que he pagado el precio del lote de 32.40 m2 que pertenecía a mi hermano, hecho que la actora no puede negar a la luz de este voucher. 10
Por tanto, resulta falso, que mi persona haya actuado engañando a I.8.
Juan Carlos Bejar Mormontoy. Respecto a los fundamentos sobre Responsabilidad Extracontractual de daños y perjuicios y Daño Moral, contenido en el punto 1.13) de la demanda, esta contiene argumentos falsos En primer lugar, es falso que se haya causado daño moral porque se malogró la relación con los otros siete hijos de la actora, ya que la misma actora, donó parte del predio a mis otros hermanos menores OSCAR LEANDRO Y AGUEDO ALVINO BEJAR MORMONTOY, conforme he verificado de la búsqueda en los archivos de la notaría OLAGUIVEL de Urubamba, en el que encontré que en fecha posterior a la celebración de las Escrituras Públicas que efectué con la demandante, ésta suscribió ante dicha Notaría las Escrituras Públicas de Donación referidas; con lo cual se acredita que existió ánimo de la actora en disponer de sus bienes a favor de OTROS de sus hijos, tal como acredito con la Escritura Pública de Donación a favor de AGUEDO ALVINO BEJAR MORMONTOY (aun cuando ya había extendido un Testamento). Otro documento que acredita la inexistencia del supuesto daño moral, lo constituye el Voucher de depósito de dinero a mi hermano Juan Carlos Bejar Mormontoy , efectuado con fecha 27 de julio del 2009, a su Cuenta de Ahorros Nº 04-099-661173, por la suma de S/. 5,000.00; por tanto, cómo puede argumentarse un supuesto rompimiento de relaciones con mis otros 7 hermanos, si uno de ellos recibió la suma indicada por concepto de pago por la transferencia
del
bien,
actos
que
la
actora
tenía
pleno
conocimiento? Asimismo, debe tenerse en cuenta que la actora lo único que fundamenta es un supuesto daño moral y no otro tipo de daños. II. Fundamentos de Derecho: 2.1º. El artículo 219º del Código Civil, establece cuales son las causales de la nulidad de un acto jurídico; sin embargo, en la demanda no se ha especificado en cuál de ellas basa la demandante su pretensión. 11
2.2º. El artículo 140º del Código Civil establece que para la su validez se requiere: Agente Capaz, Objeto física y Jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. En el presente caso tenemos que el Notario Público encargado de certificar y dar validez al acto celebrado, ha verificado la concurrencia de los elementos del acto jurídico respectivos; por tanto dicho acto cuenta con validez absoluta. 2.3º. El artículo 686º del Código Civil establece que “Por el Testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala”. De acuerdo a ello, tenemos que el Testamento tendrá efecto, después de la muerte de su otorgante, por tanto cualquier acto jurídico respecto de sus bienes, y que lo realice cuando se encuentra en vida, son válidos. 2.4º. Que, la persona en vida puede disponer libremente de sus propiedades, en aplicación del artículo 923º del Código Civil, según la cual, “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y revindicar un bien (…)”. De acuerdo a ello, la actora en aplicación de su ejercicio de propietaria, dispuso de una fracción de su predio a favor del recurrente. III. MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACIÓN: Como medios probatorios de la contestación, ofrezco los siguientes: III.1. El mérito de la Escritura Pública de fecha 02 de mayo del 2009, Nº 331, suscrito ante notario Publico G. Abad Alaguibel Olivera, mediante el cual la actora me transfirió 63.00 M2 del precio ubicado en la Av. 9 de Noviembre de la ciudad de Urubamba; y con lo que acredito que la demandante actuó con pleno conocimiento de lo que firmaba, y que el acto jurídico contiene todos los elementos para su validez. III.2. El mérito de la Escritura Pública de fecha 27 de julio del 2009, suscrito ante notario Público G. Abad Alaguivel Olivera, mediante el cual las partes suscribientes aclaramos que la fracción transferida
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por la actora es de 104.20 m2 y no 63 m2, y que el precio por la transferencia es la suma de $ 10,040.00, documento en el cual la actora procede con plena capacidad, con conocimiento del acto que se celebra y en el cual consta su voluntad de transferencia del bien, lo cual es corroborado por el Notario Público interviniente. III.3. El mérito del Testimonio de la Escritura Pública de Donación, otorgado
a
favor
de
mi
hermano
AGUEDO
ALVINO
BEJAR
MORMONTOY, del 16 de agosto del 2012, mediante el cual la demandante con pleno ejercicio de su facultades mentales y físicas para contratar, suscribe dicho documento de donación. III.4. El mérito del recibo de la Caja Municipal de la Provincia de Urubamba, mediante el cual mi persona efectuó el pago total del Impuesto Predial del año 2010 a 2016, respecto del bien inmueble que la actora me transfirió. III.5. El mérito del Estado de Cuentas de Ahorros del Banco de la Nación, correspondiente a mi persona, donde consta que con fecha 27 y 30 de julio del 2009 me persona retiré la suma total de S/. 15,500.00, con los cuales se pagó el íntegro del precio del terreno transferido, a la hoy actora y con lo que se acredita la preexistencia del dinero; dinero que fue girado a mi hermano Juan Carlos Bejar Mormontoy, en la suma de S/. 5,000.00, como pago del precio de la parte que le correspondía en la División u Partición Extrajudicial y familiar, así como verbal que hicimos entre todos los hermanos años atrás. III.6. Vouchers de depósito a la Cuenta de mi hermano JUAN CARLOS BEJAR, en la suma de S/. 5,000.00, con lo que acredito que sí se realizó el pago por la transferencia del bien, y que mi hermano y la actora III.7. Los demás medios probatorios ofrecidos por la demandante. Por tanto: A usted Señor Juez, sírvase tener por contestada la demanda, y en su oportunidad declararla infundada.
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TERCER OTROSI DIGO: Adjunto los siguientes anexos: 1-A: DNI de mi persona, en copia. 1-B: ESCRITURA Pública Nº 388, de donación de fracción de terreno, en copia legalizada. 1-C: Recibo de Caja Nº 4291, del 05 de mayo del 2016, en copia legalizada. 1-D: Voucher de depósito del Banco de la Nación del 27 de julio del 2009, en copia legalizada. 1-E: Estado de Cuentas del Banco de la Nación, en copia legalizada. 1-F: Carta Notarial de fecha 31 de julio del 2012, en copia legalizada. 1-G: Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-H: Cédulas de notificación. Urubamba, xxx del 2016
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