MINISTERIO PÚBLICO Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa
Exp. Nº : 00631-2011-14-2201-JR-01 Esp. Leg. : Ríos Ruiz. (CASO Nº 0755-2010)
Fiscal responsable del Caso: Dr. Luis Enrique Portocarrero Tuesta.
APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA SEÑORITA JUEZ DE LA SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE MOYOBAMBA: LUIS LUIS ENRI ENRIQU QUE E PORT PO RTOC OCAR ARRE RERO RO TUESTA TA,, Fiscal PORTO POR TOCA CARR RRER ERO O TUES Provincia Provinciall del Segundo Despacho Despacho de Investig Inve stigación ación Investiga ción de la Segu Segund ndaa Fisc Fiscal alía ía Prov Provin inci cial al Pena Penall Corp Corpor orat ativ ivaa de Moyobamba, con domicilio procesal en el Jirón San Carlos Nº 664664-66 668 8 – Barrio Barrio Calv Calvario ario – Moyo Moyoba bamb mba, a, en el PROCESO seguido contra EDWIN ISLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES en agravio de Hilda Arévalo Franco ; a Usted digo: I.
PETITORIO: PETITORIO: Dentro del plazo de Ley INTERPONGO Y FUNDAMENTO el medio impugnatorio de APELAC APELACION ION DE LA SENTE SENTENCI NCIA A de fecha fecha 13 de agos agosto to del del 2012 2012, 12, contenida en la resolución sin número (s/n), mediante la cual el Juzgado Colegiado falla: ““ […] ABSOLVIENDO a EDWIN ISLA RODRIGUEZ, por el delito de Lesiones Culposas Graves Artículo 124 segundo párrafo del Código Penal y concordante con el artículo 121 inciso tercero del Código Penal, y, de manera complementaria artículo 124° tercer párrafo), en agravio en agravio de Hilda Arévalo Franco […]“.
Por lo que SOLICITO se eleven los actuados a la Sala de Apelaciones a efecto que valorando adecuadamente los fundamentos del presente y de los que se expongan en dicha instancia, se pronuncie revocando la impugnada. II.
FUNDAMENTOS DE HECHO: 2.1. DE LOS HECHOS: 2.1.1. Que, concluido el Juicio Oral contra EDWIN ISLA RODRIGUEZ, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de LESIONES CULPOSAS GRAVES en agravio de Hilda Arévalo Franco , con fecha 13 de agosto del 2012, 2012, el Segu Segund ndo o Juzg Juzgad ado o Unip Uniper erso sona nall de Moyo Moyoba bamb mba, a, ha pron pronun unci ciad ado o sentencia absolutoria, la cual fuera notificada en el mismo acto de su oralización o lectura íntegra, reservándome el derecho a impugnarla. 2.1.2. Que, en tal sentido, dentro del término que prevé el artículo 414º inciso 1.b) del Código procesal penal, estos es de cinco (05) días, impugno y fundamento , el presente recurso.
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2.1.3. Cuestiones Formales: El colegiado, HA OMITIDO PRONUNCIARSE sobre cuestiones planteadas y debatidas en la audiencia y sobre la teoría del caso planteada en la Acusación Complementaria. 2.1.4. Cuestiones de Fondo.- NO HA VALORADO debidamente la prueba actuada, y no ha efectuado la correcta subsunción de los hechos en la norma y ha aplicado una especie de “excusa absolutoria” invocando ejecutorias (a manera de jurisprudencia) que no corresponden al caso concreto (motivación aparente), por ser hechos totalmente distintos al que fue objeto de juzgamiento; conforme conforme se se expondrán a lo largo del presente recurso: 2.2.
HECHOS EN CONCRETO, OBJETO DE JUZGAMIENTO : En concreto, los hechos que fueron objeto de juzgamiento y que forman parte de la teoría de la Fiscalía y que han sido sido acreditados acreditados durante el Juicio Oral, son los siguientes: Con fecha 01 de abril del 2011, a horas 20:30, el acusado EDWIN ISLA RODRIGUEZ, RODRIGUEZ, se disponía a ingresar al paradero de autos de la Empresa “ETRISA”, para lo cual detuvo el vehículo de su propiedad de placa de rodaje AX-1912 al lado derecho de la vía de un sólo sentido y abrió la puerta del lado izquierdo que da a la calzada, en la cual impactó la agraviada Hilda Arévalo Franco, Franco, que en aquél instante, pasaba por el lugar conduciendo la motocicleta lineal de placa de rodaje S1-3460 y como consecuencia del impacto con la puerta del vehículo del acusado, sufrió lesiones que requirieron de cinco (05) día de atención facultativa, por cuarenticinco (45) días de incapacidad médico legal.
2.3.
PUNTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA QUE SON OBJETO DE DISENTIMIENTO .2.3.1. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando III.C Subsunción el Hecho a la Norma..7.) Hechos Probado yo No probados, ítem 7.4. el Juzgador Norma afirma: “[…] “[…] Que se encuentra probado de la compulsa de las pruebas respecto a los hechos existen dos versiones diametralmente opuestas; en la declaración vertida por el acusado y por parte de la agraviada, el primero niega haberse encontrado con pasajeros el día de los hechos, en tanto que la segunda sostiene que si se encontraba el acusado bajando pasajeros de su vehículo; sin embargo no existe prueba que así lo corrobore, por el contrario existe un croquis imperfecto del accidente de tránsito el cual no ha sido materia de discusión por las partes-por lo cual mantiene su eficacia probatoria-, en el que se puede apreciar que no se ha considerado en el mismo personas descendiendo del vehículo mayor que conducía el acusado, no obra medio de prueba que cree así convicción en la suscrita que efectivamente el acusado se habría encontrado con pasajeros el día de los hechos con pasajeros (SIC), generándose en todo caso la incertidumbre respecto de tal circunstancia.[...]" circunstancia.[...]"
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento : En este extremo, observamos que se ha emitido pronunciamiento sobre un aspecto muy ajeno al núcleo de la imputación y que ni siquiera forma parte de alguno de los elementos objetivos, menos subjetivos del tipo penal; en tal sentido, es totalmente irrelevante si el vehículo tenía o no pasajeros, si éstos bajaron o no bajaron o estaban bajando del mismo; mas aún resulta
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inaudito, invocar o “valorar” el croquis imperfecto para en una suerte de, motivación aparente1 y fuera de un contexto lógico y de pertinencia de la prueba, afirmar que en el croquis imperfeto, no se han considerado personas descendiendo del vehículo; en tal sentido y bajo esa lógica, tampoco el croquis reflejaría lo afirmado por el acusado, en el sentido que, abrió la puerta de su vehículo pretendiendo bajar porque había una camioneta estacionada impidiendo impidiendo el ingreso a su terminal , con lo que
podríamos afirmar que dicha “camioneta” a que hace referencia el acusado, tampoco está dibujada en el croquis. Empero, dicha discusión resulta bizantina e inocua, en tanto que un croquis (imperfecto) es el instrumento o herramienta que sirve para plasmar o perennizar en forma genérica el lugar o la ubicación, en la que se produjo un hecho de tránsito, registrando aspectos básicos como la posición inicial, posición final, trayectoria, distancias, etc. de los vehículos o personas que protagonizaron el hecho, así como de los demás objetos relevantes (señales, postes, luminarias, etc.), en tal sentido, resulta extremo pedir que este croquis refleje un dato tan específico como es el ascenso o el descenso de personas de un vehículo. En ese sentido, siendo el núcleo de la imputación el hecho que el acusado “abrió la puerta del lado izquierdo del vehículo”, lo esgrimido en la sentencia y la “incertidumbre” que alude la juzgadora, resultan totalmente irrelevantes. 2.3.2. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando III.C Subsunción el Hecho a la Norma.Norma.7.) Hechos Probado yo No probados, ítem 7.5. el Juzgador afirma: “[…] “[…] Que, está probado con el acta de Inspección Técnico Policial que corre de fojas seis a fojas ochos se describió: “que al momento del accidente y por versiones de ciudadanos el vehículo automóvil se encontraba estacionado en el lado derecho del jirón Benavides cuadra 02, mientras que la motocicleta se desplazaba en el mismo sentido y mismo carril derecho, momentos que impactó contra la puerta del automóvil para luego ser conducida al Hospital por el propio conductor”. Versión corroborada por el acusado al rendir declaración en Juicio, el causado no ha negado haber tenido participación en el accidente, si ha sostenido que fue de manera involuntaria, así como al declarar ha demostrado conocer las normas y reglamento de tránsito […].
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento En este fundamento, claramente se advierte que, la Juez está convencida de la realizada de los hechos, tal cual han sido planteados por la Fiscalía, en tanto hace alusión al Acta de Inspección Técnico Policial, documento que como fuente de prueba ha sido oralizado en audiencia, donde se expresó la utilidad y pertinencia y conducencia de dicho medio probatorio; sin embargo, afirma que el acusado ha reconocido tales hechos en juicio y destaca que “ el acusado no ha negado haber tenido participación en el accidente, si ha sostenido que fue de manera involuntaria ”. En este extremo, nuevamente se
1
“[…] Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico […]” . STC 00728-2008-PHC/TC. Caso Giuliana Llamoja.
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incurre en una falacia argumentativa2 y en una suerte de motivación incongruente3. Obvio, jurídicamente, se está juzgando un “hecho involuntario”, caso contrario estaríamos ante un hecho eminentemente doloso de haber actuado el acusado con “conciencia y voluntad de querer el resultado lesivo”. Es obvio que actuó involuntariamente, es por eso que este Ministerio formuló acusación por un hecho culposo y como así se fundamentó en los alegatos de clausura, “al acusado no se le reprocha el resultado, esto es, las lesiones que presenta la agraviada, sino la falta de observancia de un deber objetivo de cuidado y por ende por el aumento aumento del riesgo permitido permitido que que finalmente finalmente se se ha ha traducido traducido en en un resultado lesivo para el bien jurídico protegido salud e integridad física, cuya titular es la agraviada Hilda Arévalo Franco”. 2.3.3. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando Quinto: Análisis de los hechos y valoración probatoria, ítem F. el colegiado afirma: “[…] “[…] Que, de lo actuado, se desprende tambi én, que el protocolo de pericia psicoló psicológica practicada a la menor agraviada adolece de credibilidad absoluta para este colegiado, pudiendo advertirse que el relato que aparentemente fue recibido directamente por el psicó psicólogo Stalin Eliot Quispe Cisneros, al preguntar a la menor agraviada ¿CUÉ CUÉNTAME LO QUE PASÓ PASÓ? -vé -véase fojas cuatro de la carpeta de debates- dicho relato no viene a ser sino una transcripci ón literal de lo manifestado por la menor agraviada al rendir su declaraci ón referencial a nivel preliminar, transcripció transcripción que inclusive contiene errores de tipeo -v éase fojas cinco de la carpeta de debates cuando consiga: "...me llamó llamó a mi celular amenaz ándome si es que no iba a su casa a las 21:00 horas, iba a mar a mi y a mi mam á refirié refiriéndose a mi tí tía Andrea Flores Chuquihuanca", de lo que se concluye que si bien las pericias emitidas por profesionales especializados en determinada ciencia tiene por finalidad ilustrar desde el extremo cient í fico fico para la obtenció obtención de datos útiles y de esta manera llegar a la verdad legal de los hechos, éstos informes té técnicos deben ser elaborados con la rigurosidad y cientificidad que el caso amerita, denot ándose en cambio, para el presente caso, que la conclusió conclusión a la que arriba el perito con relaci ón al estado de salud mental de la menor es que presenta estr és post traumá traumático asociado a estré estrés de tipo sexual, conclusió conclusión que que ha ha sido sido el el resultado resultado de una una entrevista no efectuada por el profesional que elabor ó la citada pericia al no haber existido inmediació inmediación reproducié reproduciéndose literalmente un testimonio rendido en la etapa de investigació investigación preliminar, por lo que si bien es cierto que dicho perito estuvo presente al momento de que la menor rendía la aludida declaraci ón primigenia, no es menos cierto que el aná análisis e interpretació interpretación de resultados debió debió haberse efectuado bajo el desarrollo de una nueva entrevista que permita determinar el real estado de salud mental de la menor examinada, situaci ón que no ha ocurrido en el presente caso, de manera espontá espontánea por parte de la ví ví ctima, ctima, […]”.
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento : Nuevamente, en la forma como se ha expresado el fundamento que ahora se 2
“[…]Una falacia es un razonamiento, que aunque formalmente puede dar la impresión de ofrecer una sustentación correcta (y por eso puede resultar persuasivo), contiene en su sustentación alguna trampa, falsedad o engaño al pensamiento. El defecto de este tipo de razonamiento puede radicar en su estructura formal o en el contenido de las premisas. Generalmente, quien argumenta cree que sus razonamientos son coherentes con el punto de vista que defiende; sin embargo, su argumento puede resultar defectuoso, no por fallas en el manejo del discursó, sino por fallas en el razonamiento. […].” D Í AZ RODRÍGUEZ, Álvaro. La ́ . Medellin ́ . 2002. Pág. 94. argumentación escrita. Editorial Universidad de Antioquia 3
El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). STC 00728-2008-PHC/TC. Caso Giuliana Llamoja.
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cuestiona, se ratifica el echo afirmado por este Ministerio que el colegiado ha resuelto sobre “ lo que ha leído” y no sobre “ lo que ha oído”; y en este extremo hace una afirmación que realmente es grave al cuando concluye que el que contiene el protocolo de pericia psicológica no viene a ser sino una transcripció transcripción literal de lo manifestado por la menor agraviada al rendir su declaració declaración referencial a nivel preliminar y que incluso tendría errores de tipeo. En este sentido, debemos de preguntarnos si los errores de tipeo que encierra la presente sentencia que es materia de impugnación, nos pueden conducir a inferir que los miembros del Colegiado no estuvieron presentes en el Juicio Oral; o que, la transcripción literal (y con errores de tipeo) de lo que las partes afirmaron en este Juicio y que puedan coincidir exactamente con lo afirmado en otras instancia, conllevan a inferir que no hubo inmediación o que el Colegiado no estuvo presente?. En el caso concreto, la FUENTE DE PRUEBA, esto es el perito psicólogo estuvo presente en el Juicio Oral, se sometió al interrogatorio de las partes, formuló afirmaciones y conclusiones, emitió opiniones… ¿acaso aquellas fueron objeto de pronunciamiento por el colegiado? No. Debemos considerar que al respecto, el Colegiado se ha pronunciado sobre aspectos que no han sido debatidos por la partes o sometidos a contradictorio; esto es, la defensa del acusado NUNCA CUESTIONÓ y por ende NUNCA SE DISCUTIÓ el contenido del Protocolo de pericia psicológica, con sus errores de tipeo incluidos, es decir no se sometió a contradictorio como DOCUMENTO; por lo que resulta inaudito que el colegiado ( o en todo caso el Director de debates) en la tranquilidad y sosiego de su despacho y fuera del ámbito de la audiencia, se haya tomado el tiempo para analizar y percatarse que, “el protocolo de pericia psicológica” en una transcripción de lo que la declaración de la menor y que inclusive tiene errores de tipeo, y por lo tanto declararlo de “incredibilidad absoluta”. Se suma a lo grave de la actuación jurisdiccional, otro hecho que también es de suyo es grave y que va mas allá de la actuación de un Juez Imparcial y garante de los Derechos fundamentales de las partes y de los que intervienen en el Juicio; esto es la afirmación concluyente de que el perito no ha realizado una nueva entrevista a la agraviada para la formulación del protocolo de pericia psicológica y que solo habría estado presente en la declaración preliminar (ello se infiere pues no es literal), hecho que además de no haber sido afirmado por
ninguna de las partes, no ha sido objeto de ningún tipo de actividad probatoria, sea en sede administrativa o durante el Juicio Oral, por lo que dicha afirmación del Colegiado ES SUBJETIVA y linda con el prevaricato, al fundamentar una sentencia basándose en hechos falsos; puesto que, sometido al interrogatorio y al ser preguntado por este Ministerio el perito Stalin Eliot Quispe Cisneros, afirmó haber entrevistado a la menor agraviada, cuyo relato es coherente con el diagnóstico al cual ha arribado, por lo que preguntado si era probable o posible que el relato sea fabulado, explicó ampliamente que uno de tales características no podría ser fabulado y que por ello corresponde al diagnóstico contenido en las conclusiones. Sobre estos aspectos, el Colegiado no se ha pronunciado, en consecuencia, ello no ha sido valorado (ni positiva ni negativamente).
Nuevamente en este extremo, se concluye que el órgano jurisdiccional ha SUPLIDO aa la deficiente y pasiva defensa del acusado, para lo cual nuevamente me remito al audio de la audiencia. 2.3.4. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando Quinto: Análisis de los hechos y valoración probatoria, ítem G. el colegiado afirma:
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“[…] “[…] A mayor abundamiento, este colegiado de juzgamiento, atendiendo a que la pericia psicoló psicológica tiene por objeto corroborar cientí cientí ficamente ficamente la tendencia psicoló psicológica del agente proclive a la comisi ón de delitos sexuales, en el presente caso, el resultado de la evaluaci ón practicada al imputado, es que el procesado presenta rasgos de personalidad pasivo obsesivos compulsivos/narcisistas, concluyendo ademá además que requiere de evaluaci ón por especialidad psiqui átrica, de lo que se infiere que la prueba aportada no resulta de inter és criminalí criminalí stico stico a efectos de que permita crear certeza en el juzgador sobre la conducta del agresor frente a una victima por violencia sexual […]”.
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento : En este extremo, resulta incomprensible como el Colegiado haya podido minimizar el resultado del examen psicológico practicado al acusado y solamente se han considerado “las conclusiones”. Al respecto, conforme se acredita con el audio de la audiencia, FUERON ORALIZADOS por este Ministerio los contenidos del protocolo de la pericia en comento sobre aspectos de la personalidad del acusado que demuestran que es un tipo mentiroso, violento, agresivo y manipulador entre otras “cualidades”, todo ello tendientes a cuestionar la credibilidad de las afirmaciones del acusado, y en todo caso su teoría; pero, ello no ha sido valorado por el colegiado, puesto que se debió emitir pronunciamiento sobre este aspecto, vinculándolo con los demás medios probatorios, esto es, con la declaración de la denunciante Andrea Flores Chiquihuanca , la declaración de la testigo Florita Ruiz Díaz, de la menor de código LEO 085-502011, así como con la propia declaración del acusado, quien no tuvo reparos en reconocer ser un sujeto libertino, promiscuo e incapaz de constituir una familia. 2.3.5. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando Quinto: Análisis de los hechos y valoración probatoria, ítem H. el colegiado afirma: “[…] Que, no se ha podido determinar la existencia de uniformidad en la “[…]Que, declaració declaración de la menor agraviada 2, toda vez que dicha menor ha manifestado a nivel preliminar (testimonio actuado como prueba documental) que fueron tres las relaciones sexuales contra su voluntad, sin embargo del examen m édico legal analizado en el literal A de la presente sentencia se advierte un relato distinto cuando la menor manifiesta que las agresiones sexuales se produjeron el 29 y 30 de diciembre del 2010; de lo que se desprende que el relato no reviste uniformidad y pierde visos de credibilidad, por lo que los hechos narrados por la menor agraviada no crean certeza en el colegiado encargado del juzgamiento a efectos de dictarse en contra del procesado el reproche penal condenatorio respectivo […]”.
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento : En este extremo, asistimos a una falacia argumentativa, en cuanto se afirma que no se ha podido determinar la existencia de uniformidad en la declaración de la menor agraviada y se afirma que en el certificado médico se advierte un relato distinto al que ha manifestado a nivel preliminar. Al respecto, porqué el argumento es falaz; desde la perspectiva de la lógica jurídica, en tanto que lo consignado en todo reconocimiento médico legal, NO ES UNA DECLARACIÓN, como si lo es la prestada ante el Fiscal de Familia, con las garantías de Ley que establece el Código de los Niños y Adolescentes o en el Juicio Oral ante el Colegiado; puesto que ni siquiera podría considerarse una declaración la que se efectúa ante el Perito Psicólogo al momento de efectuarse el examen psicológico. En tal sentido, mal podría otorgarse la categoría de “declaración” a la simple data consignada por el médico legista
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en el certificado médico, la cual carece de absoluto control sobre su finalidad y contenido y sólo; puesto que como ya lo refirió el perito médico, en el caso concreto, sirve sólo como referencia por ser un “campo” existente en el sistema informático que necesariamente debe de ser llenado. En tal sentido, estando a conforme ha quedado acreditado en el Juicio, el relato de la menor prestado ante la Fiscal de Familia, con el relato al psicólogo de medicina legal, y que arbitrariamente fuera desmerecido, precisamente porque coincide en sus aspectos mas relevantes, estamos ante un relato uniforme, tal como decir que tres menos uno es igual a dos. Con dicho argumento, al no haber consignado un dato en la “Data” del certificado médico y no obstante que en las declaraciones posteriores de los menores afirmen otros hechos o fechas distintas, ni siquiera sería necesario ejercitar acción penal y la tendencia a la IMPUNIDAD sería ABSOLUTA. 2.3.6. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando Quinto: Análisis de los hechos y valoración probatoria, ítem I. el colegiado afirma: “[…] “[…] Así Así tambié también; la testigo menor de edad a la que se le ha asignado la clave LEO 008502011, ha expresado en el contradictorio, que conoce a la menor agraviada cuando cursaba el quinto y sexto grado de primaria contá contándole algunas cosas, que conoce al acusado Ramí Ramí rez rez Ocañ Ocaña cuando éste fue a su colegio y le llam ó a su amiga Olguita desconociendo que habí habí an an conversado, habié habiéndole contado que el acusado le ofrec í a terrenos para que se vaya a su cuarto d ándole a cambio doscientos nuevos soles y un celular con cá cámara refiriendo que ella y la mam á de olguita, escucharon que el acusado le decía "hola mi amorcito", refiriendo que Olga le se ñaló aló quien era el acusado, sin embargo al momento de solicitá solicitársele a la testigo que aclare sobre si la menor agraviada le contó contó si en efecto concurrió concurrió al domicilio del acusado en alguna oportunidad, la menor expres ó que la agraviada no le coment ó que haya acudido a la casa del imputado, de lo que se advierte que no existe claridad y contundencia en el relato de la menor agraviada que permita que el colegiado juzgador pueda determinar que el hecho materia de juzgamiento se ha producido en la forma, modo y circunstancias como lo ha relatado relatado la t í a de la agraviada[…]”. agraviada[…]”.
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento : Señores magistrados, el delito materia de la presente, ES UN DELITO CLANDESTINO; es totalmente excepcional tener prueba directa o testigo directo de los hechos. Al respecto, nunca la teoría del caso de la Fiscalía ha sido que, la menor de código LEO 085-502011, ha presenciado los hechos, muchos menos que la menor le haya contado sobre éstos. En consecuencia, dicho testimonio, debió ser valorado en su verdadera dimensión y contexto y no sacarlos del mismo, siempre bajo las reglas de la prueba indiciaria. No es prueba directa. 2.3.7. Fundamento del Colegiado: Colegiado: En el considerando Quinto: Análisis de los hechos y valoración probatoria, ítem J. el colegiado afirma: “[…] “[…] Que, con relació relación a la data en la que se produjo el evento materia de juzgamiento, se tiene que ante el argumento de defensa del acusado que refiere haberse encontrado en la ciudad de Piura en las fechas en las que se habría producido la agresi ón sexual, es menester precisar, que si bien es verdad, el acusado ha introducido medios de prueba al proceso consistentes en la constancia emitida por la Empresa Sol Peruano -Terminal terrestre Moyobamba, que da cuenta que el acusado ha comprado su pasaje el 29 de diciembre para viajar a la ciudad de Piura el 30 de diciembre del 2010 a las 2 30 de la tarde y que ha retomado el 11 de enero del 2011, y que en efecto como lo refiere la Carta N° N° 002-2011-SOLPERUANO-M, para dicho efecto el acusado, habr í a abordado el bus de placa de rodaje VG-2891. así como el manifiesto de pasajeros de la Empresa de
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Transportes Virgen de la Asunci ón de fojas 71 de la carpeta de debates, no es menos cierto que dichas documentales no han sido cuestionadas con prueba irrefutable e indubitable que acredite que la agencia de transportes sea una empresa fantasma y que el acusado no realiz ó dicho viaje como lo ha expresado el Representante del Ministerio Pú Público, generando dicha circunstancia en el colegiado que se aprecien los hechos con la existencia de duda razonable, tanto m ás si se tiene que la propia menor agraviada ha manifestado tener conocimiento que el acusado se encontraba en la ciudad de Piura -vé -véase la pregunta diecis éis de la declaraci ón referencial de la menor agraviada- actuada como prueba documental […]”.
Argumentación y Disensión de la Fiscalía con el Fundamento : Al
respecto, también lo afirmado en el presente fundamento es grave, en el sentido que se afirma que el acusado ha introducido medios de prueba consistentes en la “constancia emitida por la Empresa Sol Peruano -Terminal terrestre Moyobamba, que da cuenta que el acusado ha comprado su pasaje el 29 de diciembre para viajar a la ciudad de Piura el 30 de diciembre del 2010 a las 2:30 de la tarde y que ha retornado el 11 de enero del 2011, que en efecto como lo refiere la Carta N ° N ° 002-2011-SOLPERUANO-M, para dicho efecto el acusado, habr í a abordado el bus de placa de rodaje VG-2891”, eso NO ES acusado,
CIERO, porque en primer lugar, la defensa del acusado NO HA ORALIZADO dichos medios probatorios, puesto que conforme consta en audio al cual me remito, ha señalado que no tiene documentos que oralizar, siendo podría decirse “compelido” por el colegiado a “oralizar” sus medios probatorios. En este extremo, la defensa del acusado ha dado lectura en forma somera e ininteligible a un documento ANÓNIMO, el cual el colegiado a dado en denominar “ manifiesto de pasajeros de la Empresa de Transportes Virgen de la Asunci ón de fojas 71 de la carpeta de debates”,
empero, como podría afirmarse que obra a fojas 71, si la carpeta apenas tendría 50 páginas. Al respecto este Ministerio cuestionó dicho medio probatorio, utilizando para argumentar el artículo 184º del del Código procesal penal referido a la incorporación de documentos al proceso, el cual en su inciso 3) taxativamente prescribe que: “Los documentos que contengan declaraciones anónimas no
podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado ”; sin embargo,
el colegiado ha consignado como cuestión de debate hechos y afirmaciones que nunca este Ministerio ha manifestado como que “las Empresas aludidas serían fantasmas”, acogiendo inconscientemente las afirmaciones del Abogado de la defensa, quien puso en mi boca, afirmaciones que nunca he formulado, tal como puede corroborarse en el audio de la audiencia. Lo que este Ministerio ha afirmado es que, además de que el citado documento es ANÒNIMO, por lo tanto no puede ser valorado a la luz de la norma taxativamente invocada, en lo demás, el hecho de que el acusado habría viajado, no ha sido corroborado con testimonial alguna, como tampoco la fuente de prueba de las documentales, que a la sazón no obran en el expediente judicial por lo tanto no pudieron ser oralizados, por razones que este Ministerio desconoce, han sido incorporadas por la defensa del acusado al Juicio Oral.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: DERECHO: El presente recurso se fundamenta en los artículos 404º inciso 1) al 4), así: a) Este Ministerio cuenta con las facultades para recurrir, por ser PARTE requirente en presente proceso; Igualmente, conforme al artículo 405º se ha cumplido con las formalidades previstas por ley, así:
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a) En tanto que, la resolución causa agravio al Ministerio público y a al Sociedad, como parte requirente y defensor de la misma en juicio, juicio, al haberse ABSUELTO a un caso de una delito grave, como es el del VIOLACION SEXUAL. b) Se ha cumplido con la formalidad, de hacerlo por escrito y en el plazo de los cinco días que señala la Ley. c) Que ha precisado las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación. d) Se han expresado los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan nuestro recurso. Respecto de la emisión de las resoluciones Judiciales: Artículo 123º Resoluciones judiciales.1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso 2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código. IV.
PRETENCIÓN CONCRETA: Siendo esto así, señor Juez, SOLICITO se eleven los actuados a la Sala de Apelaciones a efecto que valorando adecuadamente los fundamentos del presente y
de los que se expongan en dicha instancia, se pronuncie revocando la impugnada y CONDENE al acusado, conforme a los términos de la acusación fiscal. V.
MEDIOS PROBATORIOS: PROBATORIOS: 5.1. El íntegro audio de la Audiencia del Juicio Oral. Moyobamba, 13 de Setiembre del 2011.
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