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LEY PENAL Y LA TEORIA DEL DELITO
L EY PENAL GENERAL GENERAL,, APLICACIONES APL ICACIONES Y SU INTERPRETACION
I CONCEPTO Es una ciencia que aporta información informació n valida fiable y contrastada sobre la Teoría del Delito y de la Pena, es autónoma y la única fuente es la Ley Penal, tiene como fin el de Proteger, prevenir y resocializar al individuo. Aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio), se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o medida de seguridad. El Derecho penal tiene dos aspectos o contenidos: El Derecho penal objetivo y el Derecho penal subjetivo subjetiv o Puedo decir también que el Derecho penal es el conjunto de la reglas jurídicas jurídicas establecidas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la pena, como legítima consecuencia" "La pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al Derecho penal y sigue siendo su arma fundamental. Conceptualmente las medidas de seguridad no presuponen la comisión de un delito previo, sino el peligro de un delito futuro" Lo cierto es que tanto las medidas de seguridad como la pena suponen la privación de derechos básicos de la persona. La diferencia estriba en que, la medida de seguridad es una sanción penal de menor grado, comparado a la pena
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Los delitos son actos de mayor gravedad que las faltas. Ello implica que nuestro Código Penal, ha visto por conveniente insertar entre sus normas la concepción bipartita del delito, esto es, el delito y las faltas. EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL
"El control social se vale, pues, desde medios más o menos ‘difusos’ y encubiertos hasta medios específicos y explícitos, como es el sistema penal (policía, jueces, personal penitenciario, etc.)". Así, la familia, la escuela, la iglesia, el Derecho Penal, el Derecho Administrativo, etc., son medios de control social que, de uno u otro modo, influyen en la conducta del hombre en pro de la paz social .Se deduce entonces, que entre los medios de control social existen dos grandes ramificaciones: uno, un medio de control social informal y; otro, formal. En el primero se encuentra la familia, la escuela, la iglesia, etc. En los medios de control social formalizados, encontramos al Derecho penal, civil, administrativo, etc. Los medios de control social informales, por su naturaleza, solo podrán influir en conductas deshonrosas, inmorales e incluso en faltas de respeto. Por el contrario los medios de control social formales se imponen, dado su carácter jurídico. El Derecho Penal es aplicable como última ratio (última razón o recurso); mientras que el Derecho Administrativo debe ser preferentemente aplicable antes que el Derecho penal. Carácter fragmentario
"Significa que el Derecho penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Así, no todos los ataques a la propiedad constituyen delito, sino sólo ciertas modalidades especialmente peligrosas" "Que el Derecho penal
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sólo castigue las perturbaciones más graves a la paz social no implica que los demás ilícitos queden sin castigo o que dejen de recibir una sanción oportuna; muy por el contrario, siguen recibiendo un castigo, ya no a través de las penas y medidas de seguridad, sino en virtud de otra clase de sanciones como las que corresponden, por ejemplo, al Derecho Civil o al Derecho Administrativo" LÍMITES DEL IUS PUNIENDI
Por el derecho de penal, el Estado se permite calificar ciertos hechos como delitos y de ser cometidos las sanciona con un su arma fundamental, la pena o medida de seguridad. No obstante, el Estado no puede abusar de ese derecho y es allí donde encajan los límites del ius puniendi, para delimitar y restringir su facultad, dándoles luces a fin de no exagerar con su intervención punitiva. Los principios generales del derecho penal, son proposiciones universales, manejadas por la doctrina penal. Tienen una suerte de estar dispersas y no tener un respaldo legal; es decir, no están contenidos taxativamente en la ley penal y por ello es que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarlas. Pero, esto no impide que el juez pueda apelar a ellas, sino que inteligentemente las pueda dar uso para un caso concreto, sin tener que salirse del marco de la legalidad.
II APLICACIÓN Aplicar la ley consiste en materializar una norma jurídica al caso concreto. En cuanto a la aplicación de la ley penal, existe cierta confusión entre la interpretación analógica y la aplicación analógica, conforme al principio de legalidad. En la aplicación analógica a una pena consiste en imponer una sanción
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por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía(semejanza) con otro delito, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de legalidad aludida, también puedo decir que la aplicación de la ley penal se da en base a su ámbito de validez ya sea espacial, temporal, material o personal de igual forma es importante mencionar que la aplicación de la ley penal se hace de forma general (para todos) y en forma concreta que es encuadrar la ley general al caso concreto tomando en cuenta el tiempo, lugar, y circunstancias Es así que la ley penal obedece a algunas prohibiciones en cuanto a su aplicación, la analogía que es comparar hechos y/o actos similares , es decir un juez no puede comparar dos violaciones y dar la misma pena a amabas ya que cada una se dio en circunstancias diferentes En cuanto a lo que nos dice nuestro Código Penal del 91 D. Leg. 635 del 8 de abril , en su Título I
Parte general, esta, la forma de la
siguiente manera: APLICACIÓN ESPACIAL, artículos del 1ro al 5to. APLICACIÓN TEMPORAL, artículos del 6to al 9no APLICACIÓN PERSONAL, artículo 10mo
APLICACIÓN ESPACIAL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
La potestad punitiva del Estado forma parte del ejercicio de su soberanía y, por ello, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce, entonces no puede ejercerse más allá de las fronteras del Estado, la relación entre potestad punitiva, soberanía y territorio, determina que el punto de partida para establecer la competencia sea precisamente el territorial, lo que conlleva el respeto a la soberanía de los demás Estados cuando
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la ejercen sobre delitos cometidos dentro de sus fronteras. PRINCIPIO DE PABELLÓN O BANDERA
Es una ficción jurídica por la cual el Estado puede sancionar delitos cometidos en naves o aeronaves nacionales públicas donde se encuentren y naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía. PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD
Nuestro ordenamiento jurídico es válido para nuestro territorio, pero esto no impide que en ciertos casos surja una aplicación ultra territorial, la cual consiste en ampliar el alcance de aplicación de nuestras normas a supuestos concretos que son definidos y establecidos por la propia ley (artículo 2º del Código Penal). PRINCPIO DE UBICUIDAD
El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos.
APLICACIÓN TEMPORAL Rige el principio tempus regit actum: se aplica la ley vigente en el momento de la comisión del delito aunque al momento de la sentencia ya no esté vigente, la ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario. Vacatio legis: Tiempo que transcurre entre la publicación de una norma y su entrada en vigencia. Durante este tiempo la ley no produce ningún efecto jurídico.
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La ley sólo puede ser derogada en virtud de otra o declarada inconstitucional, en ambos casos queda sin efecto. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
Por el Principio de Irretroactividad (o prohibición de retroactividad) de las leyes penales, éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su vigencia. Las leyes penales son reglas de conducta que miran al futuro (prevención de delitos) y, por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en vigor. Desde el punto de vista jurídico, ello tiene su fundamento en los principios de legalidad y seguridad jurídica como límites al ius puniendi. Las leyes penales que definen conductas punibles, aumenten penas, establezcan agravantes o creen figuras agravadas de delitos no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. RETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD
La retroactividad de la ley penal más favorable constituye una excepción al principio general de irretroactividad de las leyes penales. Ello responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de unas leyes que han dejado de considerarse adecuadas. Las normas penales que establezcan circunstancias eximentes, atenuantes, que disminuyan la gravedad de las penas y que despenalicen conductas pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
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Las leyes también pueden se pueden aplicar ultractivamente cuando es más favorable al reo; es decir, se aplica una ley que está derogada al momento de la sentencia pero que en el momento de la comisión del delito estaba vigente. LEY PENAL TEMPORAL:
Tiene un tiempo de vigencia determinado y se aplicará a los hechos cometidos durante su vigencia aunque ya no estén vigentes. Son excepcionales. LEX TERTIA:
O Combinación de Leyes. El juzgador tomará lo más favorable de cada una de las probables leyes aplicables para favorecer al reo, de esta manera crea una nueva ley penal. Esta aplicación afecta el principio de legalidad. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión; en tanto que, en el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza". (Sentencia N°1300-2002HC/TC).
APLICACIÓN PERSONAL La ley penal se aplica por igual a todas las personas, pero hay excepciones por razón del cargo o función que desempeñan ciertas personas. Inviolabilidad: Evita el castigo de determinadas personas por delitos
cometidos en ejercicio de su función. Inmunidad: No se podrá juzgar a una persona durante el período de
mandato, salvo autorización del órgano estatal.
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Antejui ci o : O acusación constitucional es un privilegio del Presidente y
congresistas. Ellos serán juzgados si la Comisión Permanente del Congreso les levanta el privilegio.
III INTERPRETACION DE LA LEY PENAL En un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos. La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada. De tal manera, podemos tomar el Art. 102 inc. 1 de nuestra Constitución que aclara las atribuciones del poder legislativo donde literalmente dice: "dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar, o derogar las existentes". En este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada.
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Criterios de la Interpr etación de la Ley Penal. Las diferentes clases de interpretación de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera.
Según el sujeto Que la realiza puede ser: Auténtica, Judicial, y Doctrinal Interpretación Auténtica: Esta es la interpretación que hace el propio autor de la ley quien por medio de otra norma jurídica con carácter obligatorio y general se encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretación se encuentra plasmada en el texto de otra ley. Interpretación Doctrinal : Como su nombre lo indica, es la realizada por los
doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales y esta se inclina más que todo en la dogmática jurídica y el resultado de esta interpretación carece de toda obligatoriedad. Interpretación Judicial : Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la
ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, también es válida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el órgano jurisdiccional.
Según los medios utilizados ,
Puede ser: Gramatical y Teleológica La Interpretación Gramatical .- También se le puede denominar "literal", pretende
establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras contenidas en las mismas. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico; las palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado país
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y técnico cuando tienen cierto significado especial o término científico. La interpretación Teleológica.- Esta se refiere al fin de la norma, que no es más
por el cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados. Dentro de esta interpretación existe una serie de elementos: El Sistemático . Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurídico
– Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgánica. El Histórico . Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras
leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a través del tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la creación de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación Penal vigente. El Comparativo Extranjero . Este puede usarse digamos por razón de
sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero únicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formación de la ley propia. El Extrapenal y Extrajurídico . El elemento político-social tiene gran
relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretación están determinadas por la estructura del cuerpo político al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extrajurídicos por ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría, hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean todavía.
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Según los Resultados la Interpretación Puede ser: Declarativa, Restrictiva, Extensiva, y Progresiva Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con precisión lo que el
texto quería y debía decir, de modo que el intérprete no puede ni ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe entenderse entonces que la ley se comprende cómo surge de sus palabras. Restrictiva: Esta forma de interpretación tiene lugar cuando el alcance de las
palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intérprete que su pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podría contener. La norma deberá interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al imputado de una acción punible (indubio pro-reo). Extensiva: Es cuando se amplía el natural y obvio alcance de la ley, de manera
que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta interpretación no puede sobrepasar el límite de la voluntad de la ley. Y si fuera así se violaría el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; será aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable. Progresiva. Como la sociedad esta en constante cambio, las normas deben
adaptarse a las situaciones que se vayan presentando tanto en el ámbito científico, jurídico y social para armonizar la seguridad jurídica.
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LA TEORIA DEL DELITO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS CONCEPTO: Es una parte de la ciencia del derecho penal, comprende el estudio
de los elementos positivos y negativos del delito, así como sus formas de manifestarse. OBJETO: Atiende al cumplimiento de un cometido, consistente en la facilitación
de la averiguación de la presencia o ausencia del delito de cada caso concreto. FUNCIÓN: Se encarga de estudiar las partes comunes de todo hecho delictivo,
con el fin de determinar si existe o no un hecho delictivo IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL DELITO : El origen de la estructura del delito
inició con Hegel, filósofo que dio una explicación del mundo, misma que basaba en la razón. Todo movimiento correspondía a la razón. Delito = Razón. Juristas Hegelianos como Berner, Enrico, Giovanni Hellmuth Mayer, tomaron los principios de éste para estudiar el delito. Ellos confundían el delito con la acción. Delito Mundo objetivo Conducta (único elemento)= Acción “inervación muscular”.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO I LA TIPICIDAD Es el encuadramiento o adecuación de una conducta con la descripción realizada en la ley. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo de la tipicidad, llamado: atipicidad.
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CONCEPTO Y ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL
Para que una conducta sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la acción sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad es fundamental ya que si no hay una actuación de la conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito. CONCEPTO: Creación legislativa; descripción que el Estado hace de una
conducta en los preceptos penales. La conducta es configurada hipotéticamente por el precepto legal, tal hipótesis constituye el tipo. Coincidencia del comportamiento del activo con lo descrito por el legislador. CARACTERÍSTICAS:
· Es una figura elaborada por el legislador. · Es una descripción de una determinada clase de eventos antisociales. · Tiene una función d garantía de uno o más bienes jurídicos. · Contiene elementos necesarios y suficientes para asegurar la tutela de dichos bienes. ELEMENTOS DEL TIPO:
· La conducta típica antijurídica y culpable. · El sujeto activo. · El sujeto pasivo. · El objeto jurídico. · El objeto material. · Elementos normativos. · Elementos subjetivos del injusto.
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CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES :
Los delitos por orden del tipo se clasifican de acuerdo ha: A. Su co mposi ción - Pueden ser:
· Normales: Aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos. · Anormales : Los tipos penales que además de contener elementos objetivos,
también se conforman de elementos subjetivos o normativos. B. Su Ordenación metodológica:
· Fundamentales o básicos: Los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado. · Especiales : Los que contienen en su descripción algún tipo de características.
· Complementarios: Los que dentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico. C. Su Anatomía o ind ependencia :
· Autó no mo s ; los tipos penales con vida propia, no n necesitan de la realización de algún otro. · Subor dinados : requieren de la existencia de algún otro tipo. D. Su formulación :
· Casuísticos : El legislador plantea varias formas de realizar el delito y no una sola y pueden ser alternativos y acumulativos. · Amplios: Contiene en su descripción una hipótesis única, en donde caben todos los modos de ejecución. E. Por el daño qu e causan: · De lesión : requieren un resultado, es decir, un daño inminente al bien
jurídicamente tutelado.
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· De peligro : No se aprecia el resultado, sino basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídico tutelado.
LA ATIPICIDAD Ausencia de adecuación de la conducta al tipo, cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el código penal. SUPUESTOS O CAUSAS DE ATIPICIDAD:
a) Ausen ci a de la calid ad o de nú mero que exige la ley en cuanto a sujetos (activo y pasivo). Ejem. Peculado “servidor público”. b) Ausencia del objeto material y el objeto jurídico. Ej. (homicidio) cuando se
pretenda privar de la vida a quien ya no la tiene. c) Cuando no se dan las referencias temporales o espaciales requeridas (asalto) “en despoblado”… d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente señalados. Ej. (violación) “por medio de violencia física y moral”. e) Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos (parricidio) refieren a la voluntad del activo. f) Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial. Ej. (allanamiento de morada) “sin motivo justificado” luego, si obra justificadamente no se da el tipo.
II LA ANTIJURICIDAD CONCEPTO: Para que la conducta sea delictiva, debe contravenir las normas
penales. Violación del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. La
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Antijuridicidad es lo contrario a derecho Es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma. “El que actúa antijurídicamente contradice un mandato de poder”. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN O DE LICITUD EN EL CODIGO PENAL
Cuando en un hecho presumiblemente delictuoso, falta la Antijuridicidad, podemos decir, no hay delito, por la existencia de una causa de justificación. Dentro de las causas de justificación, el agente obra con voluntad conciente, en condiciones normales de imputabilidad, pero su conducta no será delictiva por ser justa conforme a derecho. a) Legítima defensa: Necesaria para rechazar o repeler una agresión actual o
inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del agresor. b) Estado de necesidad (aborto terapéutico): Peligro actual o inmediato para los
bienes jurídicamente protegidos, el que sólo puede evitarse por la lesión de los bienes también jurídicamente protegidos o tutelados que pertenecen a otra persona. Para Von Lislt; “situación de peligro actual para los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos”. c) El hecho qu e se realice sin la in tervención de la volunt ad del agente.
d) Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción del tipo penal. e) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado. f) Se realice una acción u omisión bajo un error invencible. g) El resultado típico se produ ce por caso fortui to. h) El cumplimiento d e un deber o el ejercicio d e un derecho. i) Robo de indig ente. j) Abo rto ter apéutic o. k) El impedimento legítimo.
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III LA CULPABILIDAD CONCEPTO Y ESTRUCTURA
Es el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo. Único elemento subjetivo nexo psíquico, da origen a la relación psíquica de causalidad entre el actor y el resultado. ESTRUCTURA DOLO: Esencia de la culpabilidad y conciencia de la antijuricidad; valorativo; d.
malo; subjetivo. Elementos: previsión del resultado y la voluntad de causación. TIPO DE DOLO:
· GENERICO: Intención de hacer un daño a alguien · ESPECIFICO: Intención conjugada con la voluntad de dañar. · DETERMINADO: Intención directa de producir el resultado previsto. · INDETERMINADO: Intención indirecta… · EVENTUAL: La representación de un resultado ilícito (no depende del activo si se obtiene o no el resultado). FUNCION E IMPORTANCIA DE LA CULPAB ILIDAD :
La culpabilidad es el fenómeno que se da entre dos entes ; es la relación entre el sujeto y el delito. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD:
· La exigibilidad de una conducta conforme a la ley · La imputabilidad. · La posibilidad concreta de reconocer el carácter ilícito del hecho realizado.
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ESPECIES O FORMAS DE CULPABILIDAD : dolo o culpa, Art. 9 Párrafo II del
Código Penal Federal: “Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó, siendo previsible o previo, confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y que podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Obrar sin diligencia necesaria causando un resultado dañoso previsto y penado. ELEMENTOS:
· Falta de precaución; · De previsión; · De sentido de significación del acto. CULPA CONSCIENTE: Prevén consecuencias del resultado, esperando que no
ocurran. CULPA INCONSCIENTE: No se prevén tales consecuencias. PRETERINTENSION: Nexo psíquico mixto; grado mínimo culpabilidad; “se
despliega conducta no delictiva y se obtiene resultado delictivo”
INCULPABILIDAD. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD
La inculpabilidad se va a dar cuando concurran determinadas causa o circunstancias extrañas a la capacidad de conocer y querer en la ejecución de un hecho realizado por un sujeto imputable. Opera cuando falte alguno de los elementos esenciales de la culpabilidad, ya sea el cocimiento o la voluntad. es el error del tipo.
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CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD :
· Error de hecho : Cuando el sujeto realiza una conducta antijurídica, pensando que es jurídica, es decir, hay desconocimiento de la Antijuridicidad. · Error de derecho : Cuando un sujeto en la realización de un hecho, alega ignorancia o error de la ley. · Error en el golpe: Cuando hay una desviación del mismo en el hecho ilícito provocando un daño equivalente , menor o mayor al presupuesto por el sujeto. · Tema fundado : Son circunstancias que obligan al sujeto a actuar de
determinada manera incitando al agente a rehusar ciertas cosas por considerarlas dañosas o riesgosas.