TEORIA DEL DELITO ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE DELITO Concepto "dogmático" de delito es el que logra estructurar el derecho penal a partir de una sistematización de esas normas. Está estructurado en torno a cuatro elementos: conducta, tipicidad, antijuridicidad cu!pai!idad. Los elementos elementos del delito delito tienen tienen como fundamento fundamento los distintos distintos principi principios os que actúan como límites formales y materiales de la potestad penal. Por eso, es posile a!rmar a!rmar que que los elementos de la noción de delito constituyen un estatuto de garantías para el inculpado, en el sentido de que no será condenado a menos que se compruee la concurrencia de una serie de elementos que aseguren la legitimidad del e"ercicio de la potestad penal en cada caso concreto. En el ámito del derecho continental europeo y en #eroam$rica, e%iste &a ni'el doctrinal( un alto grado de consenso acerca acerca de cuáles son esas garantías. garantías. )ami$n e%iste &a ni'el legislati'o( astante uniformidad acerca de la forma que asume su consagración positi'a.
ELEMENTOS La Conducta Es el elemento elemento susta sustancia nciall del delito, delito, porqu porque e $ste $ste es, en esenci esencia, a, una una conducta conducta humana. *icho elemento, se e%presa e%presa en las hipótesis hipótesis delicti'as a tra'$s tra'$s de un 'ero, el cual puede denotar tanto una actuación positi'a, es decir, una acción+ como un comportamiento de inacti'idad, es decir, una omisión.
ACCION OMISION #PROPIA $ IMPROPIA%
La Tipicidad Es entendid entendida a como la circunst circunstanci ancia a de que una conducta conducta concreta concreta encuadr encuadre e e%actamente en alguna de las descripciones de hipótesis astractas que contempla la ley. ada una de esas descripciones descripciones astractas recie el nomre de tipo+ de ahí que se denomine tipicidad al hecho de que e%ista una total concordancia entre lo que el legislador ha descrito y lo que ocurre en el mundo real. ada tipo contiene no sólo la descripción de una conducta, sino que formula un con"unto de e%igencias ane%as, algunas de índole su"eti'a y otras de índole o"eti'a: las primeras relacionadas relacionadas con hechos que ocurren en la mente del autor+ las segundas relacionadas con hechos que ocurren en el mundo que circunda al autor.
La Antijuridicidad omo su nomre lo indica, la anti"uridicidad anti"uridicidad se traduce en una e%igencia e%igencia de que la conducta típica sea contraria al derecho. En la inmensa mayoría de los casos, las conductas típicas son tami$n anti"urídicas, anti"urídicas, hay situaciones en las cuales el propio ordenamiento ordenamiento positi'o autoriza a los ciudadanos para e"ecutar lícitamente conductas tipi!cadas como delitos. Efecto indiciario de la tipicidad -orma permisi'a 's norma prohiiti'a
La Cu!pai!idad Es el cuarto elemento del delito y se re!ere re!ere especí!camente especí!camente a las circunstancias circunstancias su"eti'as en que ha actuado el autor de una conducta típica y anti"urídica. El requerimiento de culpailidad se traduce en la posiilidad de reprochar reprochar al su"eto la realización realización de un comportamiento prohiido por la ley+
Este "uicio "uicio de repro reproche che se funda, funda, ásicame ásicamente, nte, en la aptitud aptitud del su"eto su"eto para conocer la ilicitud de sus actuaciones &imputailidad(, en su posición anímica respecto del hecho e"ecutado &dolo, culpa(, y en el margen de liertad con que contaa para decidir entre e"ecutar la conducta ilícita o actuar en una forma distinta &e%igiilidad de una conducta di'ersa(.
DELITO ore ore la ase de estos estos cuatro cuatro elementos elementos,, el delito delito puede puede de!nirs de!nirse e como una conducta típica, anti"urídica y culpale+ o, para ser más e%actos, como una conducta típica y anti"urídica, culpalemente e"ecutada. Elemento esencial &( y caracteres &),/,( En otras otras pala palaras, ras, el delito delito es una conducta conducta que se caracte caracteriza riza por ser típica, típica, anti"urídica anti"urídica y culpale. E%amen acerca de si concurren los elementos importa un dole "uicio de des'alor:
&n primer juicio de de'(a!or que recae sore el hecho e"ecutado &es decir, sore la conducta, su tipicidad y su anti"uridicidad( y &n 'egundo juicio de de'(a!or que recae recae sore sore el autor de la conducta. e hala así de un "uicio de in"usto y de un "uicio de culpailidad. *e ahí que se utilice la e%presión in"usto o ien in"usto típico para designar al o"eto sore el cual recae el primer "uicio &relati'o de la ilicitud de lo e"ecutado(.
Lo' e!emento' de! de!ito 'u au'encia Para que el delito se con!gure, es decir, para que e%ista en un plano concreto y para para que produ produzc zca a consec consecuen uencia cias s "urídi "urídica cas, s, es necesa necesario rio que se den los cuatr cuatro o elementos que ya conocemos. Puede suceder, sin emargo, que en un un caso caso concreto falte alguno de ellos, ellos, y en en tal tal e'ento, como es o'io, no se produce la con!guración del delito. El ódigo Penal denomina circunstancias e%imentes de responsailidad a los hechos o situaciones cuya concurrencia determina la eliminación de alguno de los elementos del delito y, como consecuencia, consecuencia, que $ste en de!niti'a no se con!gure. 0ay, por tanto, e%imentes que e%cluyen la conducta+ e%imentes que e%cluyen la tipicidad tipicidad++ e%imente e%imentes s que e%cluy e%cluyen en la anti"urid anti"uridicid icidad ad y e%iment e%imentes es que e%cluy e%cluyen en la culpailidad. Los elementos tienen un carácter secuencial, secuencial, de modo que el e%amen acerca de si concurren en un caso concreto ha de ser efectuado siguiendo el mismo orden en que aquí aquí los los hemo hemos s nom nomra rado do:: cond conduc ucta ta,, tipi tipici cida dad, d, anti anti"u "uri ridi dici cida dad d y culp culpa ail ilid idad ad.. &-ecesidad de precisar elemento e%cluido por efectos especí!cos(
E! concepto !ega! de de!ito
de!ito to como como un una a acci acci)n )n u omi' omi'i) i)n n El artíc artículo ulo 12 del ódigo ódigo Penal enal de!ne de!ne E! de!i (o!untaria penada por !a !e* En general se se sostiene que e%iste e%iste una concordancia concordancia entre los elementos que e%presa esta de!nición y aquellos que integran el concepto dogmático de delito. El primer elemento del delito 3la conducta3 aparece, aparece, desde luego se4alado a tra'$s de las e%presiones 5acción u omisión5, que son las dos modalidades que puede re'estir el comportamiento humano que sir'e de ase al delito. La fórmula fórmula 5penada 5penada por la ley5, ley5, atendida atendida su amplitud amplitud,, permite permite incluir incluir tanto el requerimiento requerimiento de tipicidad como el de anti"uridicidad. anti"uridicidad. Porque, Porque, en el fondo, lo que ella denota es la idea de contrariedad con el ordenamiento "urídico, lo cual depende, por una parte, de que el hecho concuerde con alguna de las descripciones astractas que formula la ley, y, por otra, de que no e%ista una norma que autorice la realización realización de la conducta respecti'a. La e%pr e%pres esió ión n 5'ol 5'olun unta tari ria5 a5,, !nal !nalme ment nte, e, perm permit ite e dar dar cai caida da a todo todos s los los requerimientos de orden su"eti'o que son inherentes a la idea de delito: tanto a
aquellos que integran el tipo, como a aquellos que suyacen en la noción de culpailidad.
Comp!emento
Por su parte, el artículo 16 del ódigo Penal, que contempla las e%imentes de responsailidad, constituye tami$n un reconocimiento legislati'o de las nociones de anti"uridicidad y culpailidad, porque en la medida en que se4ala que a"o determinados supuestos queda e%ento de pena quien incurre en comportamientos lícitos o inculpales, implícitamente reconoce que la anti"uridicidad &o ilicitud( y la culpailidad son elementos necesarios para que se con!gure el delito.
TEORIA DE LA ACCION Derecho penal de acto y Derecho penal de autor.
onducta humana como e"e de toda la estructura del delito y como requisito indispensale para que el Estado e"erza cualquier reacción puniti'a en contra del indi'iduo. 7na concepción del derecho penal que pri'ilegia el rol protagónico del 5acto5 e%ige, que los tipos se estructuren sore la ase de fórmulas 'erales concretas como matar o roar+ no astando una simple referencia al su"eto como el hecho de ser homicida o ladrón. Proscrie, asimismo, la posiilidad de castigar los pensamientos, las emociones, las ideas y aún la resolución de delinquir, si tales procesos internos no se traducen en actos e%ternamente apreciales. #mpide, !nalmente, conceder efectos penales a los sucesos puramente causales, en que el homre inter'iene como o"eto y no como ser dotado de inteligencia y 'oluntad.
LA ESTR&CT&RA DEL CONCEPTO DE ACCION El derecho penal dee tomar como ase la estructura de los actos humanos, tal como ellos ocurren en la realidad. *esde esta perspecti'a, toda actuación del homre tiene una dimensión interna y otra e%terna. La actuación del indi'iduo se proyecta en el mundo e%terior, ásicamente a tra'$s de mo'imientos corporales+ pero lo hace guiado por su 'oluntad, imprimiendo una dirección !nal a sus actos. Porque toda actuación humana tiene un sentido, que se traduce en el o"eti'o que se pretende alcanzar. Este esquema, que es aplicale a todos los actos del homre, rige tami$n en el campo de las actuaciones delicti'as, porque es una situación que el derecho no puede desconocer. )omando como ase la dole dimensión &interna y e%terna( del acto humano, la acción, en tanto que elemento sustancial del delito, puede de!nirse como cualquier comportamiento de la persona, materializado en un mo'imiento corporal e%ternamente apreciale, dirigido consciente y 'oluntariamente a un !n.
E! A'pecto Interno De La Acci)n
omo ya lo se4alamos, toda actuación humana aparece presidida por una 'oluntad !nal &tami$n llamada 5!nalidad5( que se forma en la esfera del pensamiento del su"eto. Presupone un proceso astante comple"o que incluye la representación anticipada &o 5pre'isión5( del o"eti'o+ la selección de los medios más adecuados para conseguirlo+ la selección de los aspectos circunstanciales &como el tiempo o el lugar( que resulten más apropiados+ la consideración de los efectos concomitantes que 'an unidos a la consecución del o"eti'o o al empleo de los medios+ la ponderación de los riesgos, como así tami$n de las 'enta"as o des'enta"as que puede tener consigo la actuación, etc.
7na 'ez concluido ese proceso se forma en el indi'iduo la resolución o 'oluntad de otener el !n, que es lo que da 'ida al aspecto interno de cualquier conducta, en general+ y de la conducta delicti'a, en particular. La 'oluntad !nal no dee ser confundida con la moti'ación. Esta última está representada por la satisfacción que el indi'iduo pretende otener con su actuación y que es, en de!niti'a, lo que lo impulsa a actuar. La moti'ación, por tanto, puede e%istir en forma pre'ia a la resolución de delinquir y, por este moti'o, no forma parte de la estructura del concepto de acción. /unque puede tener rele'ancia a ni'el de la tipicidad o de la culpailidad, la moti'ación no es un elemento indispensale para determinar si e%iste o no acción en cada caso concreto.
E! A'pecto E+terno De La Acci)n* Está representado por un mo'imiento corporal e%ternamente apreciale, es decir, susceptile de ser captado por los sentidos. onsiste, por tanto, en la e"ecución del plan que 'a implícito en la resolución de delinquir. El aspecto e%terno de la acción suele consistir en una multiplicidad de actuaciones &desde la compra del arma hasta su utilización en contra de la 'íctima(, todas las cuales admiten, sore la ase de la !nalidad que las preside y en función de un tipo concreto, ser reunidas e identi!cadas como manifestación e%terna de una misma conducta. La e%igencia de ser e%ternamente apreciale la acción, se cumple, como ya di"imos, por su susceptiilidad para ser captada por los sentidos. *e ahí que no sólo es acción lo que el homre hace, sino tami$n lo que $ste dice. La e%presión del lengua"e, sea oral o escrita, tami$n importa un mo'imiento corporal y puede dar lugar a conductas con efectos penalmente rele'antes, como suele ocurrir, por e"emplo, en el delito de in"urias. El aspecto e%terno de la acción se materializa en el mo'imiento corporal que e"ecuta el indi'iduo, al margen de sus efectos sore el mundo e%terior. /unque las acciones delicti'as suelen producir &no todas lo hacen( una alteración en el mundo que circunda al delincuente, este resultado. no forma parte de la estructura de la acción, sino que es su consecuencia. /sí como la moti'ación no integra el concepto de acción por ser anterior a ella, el resultado tampoco lo integra por ser posterior. Pero depende en rigor de la estructura del tipo &delitos de resultado(
A&SENCIA DE ACCION
Puesto que el derecho penal sólo se ocupa de acciones 'oluntarias, no hará acción penalmente rele'ante cuando falte la 'oluntad. Esto sucede en tres grupos de casos: a( 8uerza física irresistile ( 9o'imientos ree"os c( Estados de inconsciencia
uer-a ./'ica irre'i'ti!e 0ay fuerza física irresistile ;y, por tanto, ausencia de acción; cuando el indi'iduo es tratado como o"eto, es decir, cuando se le pri'a de un modo asoluto de la posiilidad de comportarse conforme a su propia 'oluntad. i, por el contrario, el indi'iduo conser'a, al menos, una posiilidad de opción, la fuerza que se e"erce en contra de $l no es física, sino moral &porque el estímulo de la fuerza, aunque haya 'iolencia física, no opera sore el cuerpo del su"eto, sino sore su mente( y en ese caso no se elimina la acción, sino la culpailidad. En consecuencia, lo que determina que la fuerza sea física &e%cluyente de la acción( o moral &e%cluyente de la culpailidad(, no es la naturaleza del estímulo, sino el efecto que $ste produce en la persona en contra de quien se e"erce. La fuerza física puede pro'enir tanto de la actuación 'oluntaria de otra persona &alguien empu"a a otro, para que $ste con su cuerpo aplaste a un menor(, como de la
propia naturaleza &alguien pro'oca ese mismo resultado tras ser emestido por un animal o por la acción del 'iento(. in emargo, quedan e%cluidos los impulsos irresistiles de origen interno &por e"emplo, un arreato o un estado pasional(, porque se trata de actos en los cuales no está ausente totalmente la 'oluntad, aunque pueden dar lugar a una causal de inculpailidad. i ien queda e%cluida la acción respecto de quien sufre fuerza física irresistile, el indi'iduo que la e"erce es tratado penalmente como autor del delito. Este, en el fondo, utiliza a otra persona como o"eto, tal como podría haer utilizado ;pensando en el homicidio; un arma de fuego o una piedra.
Mo(imiento' re0ejo' Los mo'imientos ree"os, tales como las con'ulsiones epil$pticas o los mo'imientos instinti'os de defensa, no constituyen acción, ya que el mo'imiento no está en estos casos controlado por la 'oluntad. El estímulo del mundo e%terior es perciido por los centros sensores que lo transmiten, sin inter'ención de la 'oluntad, directamente a los centros motores. *istintos de los mo'imientos ree"os son las reacciones impulsi'as o e%plosi'as, en los que la 'oluntad participa, así sea fugazmente, y que por lo tanto no e%cluyen la acción. 7n caso de esta índole sería el del atracador que, ner'ioso, aprieta instinti'amente el gatillo al oser'ar un gesto equí'oco de huida o defensa en el ca"ero del anco5.
E'tado' de incon'ciencia )ami$n falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sue4o, el sonamulismo, la emriaguez letárgica, etc. En estos casos los mo'imientos que se realizan no dependen de la 'oluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente rele'antes. e discute si la hipnosis puede dar lugar a uno de estos estados. La opinión dominante se inclina por la negati'a, aunque teóricamente no está e%cluida la posiilidad de que el hipnotizador llegue a dominar totalmente al hipnotizado, sore todo si $ste es de constitución d$il, surgiendo en este caso una situación muy pró%ima a la fuerza irresistile.
Con'agraci)n de cau'a!e' de au'encia de acci)n
Las tres causales de ausencia de acción anteriormente rese4adas no !guran entre las e%imentes que contempla el ódigo Penal. in emargo, nadie discute que ellas e%cluyen el delito por faltar, precisamente, la conducta. Esta conclusión se funda en que si el propio ódigo de!ne el delito como 5acción5 &artículo 12(, no precisa estalecer una norma que e%presamente diga que en caso de faltar uno de los componentes de cualquier acción humana, resulta e%cluido el delito. 7na disposición en tal sentido sería, simplemente, superua. &delitos omisi'os los 'eremos en unidad independiente(
TEORIA DE LA TIPICIDAD TIPO 1 TIPICIDAD La tipicidad importa un "uicio acerca de una conducta concreta. e asa en una comparación entre un comportamiento real y alguna de las descripciones astractas &llamadas tipos( que contempla el ordenamiento penal. ólo si e%iste total concordancia entre un tipo y el suceso real que "uzgamos, podemos decir que la conducta respecti'a es típica y, por esto mismo, que se da la tipicidad, en tanto que elemento indispensale para la con!guración de todo delito. Para que e%ista tal concordancia entre un suceso real y la hipótesis astracta pre'ista en la ley, es necesario que en el caso concreto se den todos los elementos que el tipo respecti'o e%ige. Los tipos, como ya saemos, contienen elementos o"eti'os y
su"eti'os, y es, precisamente, la concurrencia tanto de aqu$llos como de $stos en un suceso real, lo que determinará que $ste sea típico.
Concepto de tipicidad La tipicidad, en suma, puede de!nirse como el hecho de e%istir en un caso concreto total concordancia entre un comportamiento humano y una hipótesis normati'a, por la concurrencia, en el plano de la realidad, de todos los elementos, tanto o"eti'os como su"eti'os, que dicha hipótesis contempla.
uncione' de! tipo pena! a( &na .unci)n po!/tico2crimina!, que se traduce en que el tipo es el instrumento a tra'$s del cual el legislador lle'a a cao su laor de selección de los comportamientos humanos que, por su gra'edad, merecen ser castigados penalmente. ( &na .unci)n de contro! 'ocia!, que se materializa en que el tipo es el instrumento a tra'$s del cual el Estado indica a los ciudadanos cuáles son los comportamientos prohiidos+ y, al mismo tiempo, los 5moti'a5 a astenerse de su e"ecución. &na .unci)n po!/tica, que se traduce en que el tipo es un instrumento de c( garantía para los ciudadanos, en el sentido de que sólo podrán ser o"eto de la reacción estatal en la medida en que incurran en una conducta encuadrale en una hipótesis delicti'a. d( &na .unci)n de certe-a jur/dica, que se materializa en que a tra'$s de la tipi!cación de conductas, el ciudadano puede conocer lo que está penalmente prohiido y a"ustar sus actuaciones conforme a ese conocimiento, con la seguridad de que no sufrirá consecuencias penales a menos que incurra en alguna de las conductas pre'iamente tipi!cadas. &na .unci)n 'i'temática, es decir, relati'a al 5sistema5 de la teoría del delito, e( y que consiste en que la e%istencia de un tipo es indicio acerca de la anti"uridicidad de la conducta tipi!cada. *e manera que si se e"ecuta una conducta típica, en 'irtud de este 5efecto indiciario5 podemos a!rmar que ella es tami$n anti"urídica, sal'o que se den los presupuestos de alguna de aquellas situaciones e%cepcionales &llamadas causales de "usti!cación(, en que el propio ordenamiento "urídico autoriza la e"ecución de una conducta típica.
EL CONTENIDO DE LOS TIPOS La Conducta Puesto que el delito es, en esencia, un comportamiento humano, el tipo que sir'e de ase normati'a a cada delito ha de estar, necesariamente, estructurado sore la ase de una conducta. Este requisito, como ya saemos, se e%presa a tra'$s de una fórmula 'eral, que recie, indistintamente, las denominaciones de 5'ero rector5 o 5núcleo5 del tipo. e acostumra a distinguir entre tipos simples y compuestos, atendiendo a si el tipo contiene una sola conducta, o ien dos o más conductas. En este último caso, las acciones mencionadas en el tipo pueden ser copulati'as &en el sentido de que deen concurrir amas para que el delito se con!gure( o alternati'as &en cuyo caso, asta la concurrencia de una de ellas para que se produzca aquel efecto(. Los delitos tipi!cados en esta forma suelen denominarse 5de hipótesis copulati'as5 y de 5hipótesis alternati'as5, respecti'amente. E"emplo de la primera situación es el tipo del artículo <1=+ e"emplo de la segunda situación es la !gura del artículo =>?.
&na moda!idad e'pecia! de tipo compue'to es la !gura conocida como tipo &o delito( comple"o, situación en la cual el legislador opta por agrupar, en una sola descripción típica, conductas que consideradas aisladamente de todos modos son constituti'as de delito. Por e"emplo, la !gura de roo con homicidio del artículo @== -2 1. *esde otro punto de 'ista, las conductas humanas suelen ser acontecimientos de duración prácticamente inapreciale. E%cepcionalmente, algunas conductas típicas suponen un proceso de e"ecución más o menos prolongado y, tami$n, algunos tipos e%igen la repetición de una misma conducta. Esto da lugar a la clásica distinción entre delitos instantáneos &cuya e"ecución no se prolonga en el tiempo. Por e"emplo: un homicidio( y delitos permanentes &constituidos por una única conducta cuya e"ecución se prolonga en el tiempo. Esta distinción tiene importancia para 'arios efectos, como tendremos ocasión de 'er más adelante+ en especial, en materia de prescripción(. Para los efectos de distinguir entre delitos instantáneos y permanentes, ha de atenderse e%clusi'amente a la duración de la conducta y no a la de sus resultados. 7na conducta instantánea puede tener resultados permanentes, sin que por ello el delito de"e de ser instantáneo. En estos casos, se hala de delitos instantáneos de efectos permanentes, uno de cuyos e"emplos más representati'os es la !gura de igamia. Punto de 'ista del tratamiento penal . 8iguras comunes simples, cali!cadas y pri'ilegiadas. 7n mismo tipo delicti'o puede regir comprensi'amente 'arias !guras diferentes. *entro de estas, hay una o más que, en 'irtud de determinadas circunstancias, recien una penalidad mayor, y en tal caso se llaman !guras cali!cadas &caso del parricidio y del homicidio cali!cado en relación con el homicidio simple, =>6 y =>1(. Atras 'eces, en 'irtud de especiales circunstancias una !gura tiene asignada menor penalidad que otra, y es entonces una !gura pri'ilegiada &aorto honoris causa en relación con el aorto causado por la propia mu"er, =@@(. La !gura que sir'e de ase para determinar la calidad de pri'ilegiada o cali!cada de otra es la !gura simple.
Tipo' pena!e'3 Da4o: aquellos que descrien una conducta que efecti'amente da4a a otro, o da4a el ien "urídico que protege. E". BEl que mate a otroC Pe!igro: aquellos que descrien una conducta que no da4a el ien "urídico sino que se le pone ene peligro. E". El delito de conducir en estado de eriedad. Estos se suclasi!can en: De pe!igro concreto: uando efecti'amente hay un ien "urídico susceptile de ser da4ado. De pe!igro a'tracto: cuando es más a"a la posiilidad de e"ercer un da4o al uen "urídico.
De!ito' de Re'u!tado: /quellos en los cuales el ien "urídico protegido por el tipo penal es de carácter tangile, más precisamente, o"eto material &cosa o persona sore la cual recae el efecto de la acción(. Por tanto se e%ige la ocurrencia de un resultado. La constatación de un hecho perceptile por los sentidos o por un proceso intelectual, un o"eto material de resultado. Por e"emplo: homicidio, /rt. =>1 &se requiere un muerto(, estafa /rt. @D? y ss. &e requiere un per"uicio patrimonial(.
En otras palaras el tipo e%ige la producción de un resultado.
De!ito de mera acti(idad: /l contrario, en los delitos de mera acti'idad no se requiere un resultado, ya que estamos en presencia de tipos que protegen ienes "urídicos de carácter intangile, ya sea porque el o"eto "urídico no es apreciale por los sentidos ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. Por e"emplo: la in"uria, /rt. @1D &donde no es necesario que se constate un menosprecio en el honor del in"uriado para que estemos en presencia del delito(.
E! 'ujeto acti(o e denomina su"eto acti'o a la persona que e"ecuta la conducta delicti'a. Es tami$n un elemento que está presente en todos los tipos. La inmensa mayoría de los delitos no contiene e%igencias especiales en relación con el su"eto acti'o: son, como se les suele denominar, !guras de su"eto indiferente. En estos casos, el tipo utiliza fórmulas amplias como "e! 5ue***" o "!o' 5ue***"* E%cepcionalmente, algunos tipos formulan e%igencias concretas en relación con el su"eto acti'o y en estos casos las !guras resultantes suelen denominarse delitos especiales. *entro de esta categoría se acostumra a distinguir entre delitos especiales propios e impropios. En el primer caso, especiales propios, la calidad especial e%igida por el tipo es determinante de la ilicitud del hecho, de ahí que en caso de faltar dicha calidad el comportamiento de que se trata simplemente queda e%ento de castigo &e"emplo: el delito de pre'aricación, art. <<= -2 1(. En el segundo caso, especiales impropios, en camio, la calidad especial e%igida por el tipo no es determinante de la ilicitud, sino que es un simple factor de agra'ación o atenuación+ de modo que en caso de faltar dicha calidad, el hecho de todos modos será sancionado a un título di'erso &e"emplo: el delito de mal'ersación, art. <==(.
E! 'ujeto pa'i(o e denomina su"eto pasi'o del delito &o 'íctima( a la persona que resulta directamente afectada con la conducta delicti'a, por ser el titular del ien "urídico que en cada caso se pretende tutelar. )odo delito tiene un su"eto pasi'o &sea un indi'iduo, un ente colecti'o o la sociedad en su con"unto(, porque, en 'irtud del principio de lesi'idad, no es conceile un delito que carezca de ien "urídico y, por tanto, de titular. in emargo, los tipos no suelen contener una referencia e%presa a la 'íctima y frente a tal omisión sólo cae entender que cualquiera puede ser afectado por la e"ecución de la conducta delicti'a. E%cepcionalmente, algunos tipos sí contienen e%igencias concretas en relación con el su"eto pasi'o, en cuyo sólo hará tipicidad en el medida en que se d$ tal requerimiento &Por e"emplo, el delito de 'iolación, art. =D<(.
E! ojeto materia! Es la persona o cosa sore la cual recae, directamente, la e"ecución de la conducta delicti'a. Por e"emplo, el documento que es o"eto de una falsi!cación. En los delitos que atentan contra la persona en sus condiciones físicas &como la 'ida o la salud(, la 'íctima suele ser, al mismo tiempo, su"eto pasi'o y o"eto material. En tales casos, sin emargo, siempre es preciso distinguir amos roles, especialmente en lo que concierne al error en que puede incurrir el delincuente sore alguno de esos aspectos, como tendremos ocasión de 'er dentro de poco. )al como sucede como el su"eto pasi'o, el o"eto material del delito tampoco suele ser mencionado de modo e%preso en los tipos, aunque generalmente es posile
determinarlo a partir de la propia conducta utilizada en cada caso. E%cepcionalmente, algunos tipos sí contienen referencia e%presa al o"eto material &por e"emplo, en el roo, art. @=<(, en cuyo caso la concurrencia de los requisitos especiales e%igidos en relación con el o"eto, pasa a ser condición insoslayale para que e%ista tipicidad.
E! ojeto jur/dico #o "ien jur/dico", 'eg6n !a termino!og/a má' u'ada% )ampoco !gura con mucha frecuencia en los tipos. cuando se lo menciona &como ocurre en el delito de secuestro, art. 1@1(, la referencia suele ser redundante, porque el atentado contra el ien "urídico &sea que adopte la forma de lesión o de peligro(, de todos modos 'a implícito en la fórmula utilizada para se4alar la conducta.
A'pecto' circun'tancia!e' medio' de ejecuci)n 8inalmente, los tipos suelen contener alguna referencia a los medios de e"ecución de la conducta &como sucede en el tipo del artículo 1<1( y a algunos aspectos circunstanciales de la conducta, como son, por e"emplo, el lugar o el tiempo en que $sta ha de e"ecutarse &por e"emplo, artículos =@D y =>@, respecti'amente(. En todos esos casos, el particular medio de e"ecución mencionado en el tipo o la circunstancia concreta e%igida, pasan a ser elementos de concurrencia oligatoria, y, por tanto, indispensales para que se d$ el elemento tipicidad.
Lo' E!emento' Ojeti(o' De! Tipo on elementos o"eti'os de cualquier tipo penal, aquellos que ocurren en el mundo que rodea al autor. En este sentido, se contraponen a los elementos su"eti'os, es decir, a aquellos que tienen lugar en la mente del autor. Las referencias su"eti'as relati'as a la 'íctima o a cualquier otra persona que no sea el propio autor del delito, son elementos 5o"eti'os5 del tipo, en cuanto se dan en el mundo circundante y no en la mente de quien delinque.
Lo' e!emento' ojeti(o' de! tipo pueden 'er de do' c!a'e'3 de'cripti(o' normati(o'* Son e!emento' de'cripti(o' aquellos que podemos captar a tra'$s de los a( sentidos, sin que sea menester realizar ningún "uicio 'alorati'o para determinar si se dan o no se dan en cada caso concreto. Por e"emplo: 5mu"er5, 5'ehículo5, 5casa5, etc. Son e!emento' normati(o' aquellos que precisan de un "uicio 'alorati'o para ( determinar si se dan o no se dan en cada caso concreto. La denominación de 5normati'os5 oedece a que siempre es necesario recurrir a una norma para determinar si tal o cual o"eto corresponde o no a aquel que el tipo menciona. /tendiendo a la clase de norma que se toma como ase para efectuar el "uicio de 'aloración, los elementos normati'os suelen clasi!carse en dos categorías: 1( E!emento' normati(o' jur/dico', cuya concurrencia se determina tomando como ase las normas del derecho positi'o. Por e"emplo: 5empleado púlico5, 5cosa muele5, 5menor de edad5 etc. <( E!emento' normati(o' e+tra2jur/dico', cuya concurrencia se determina tomando como ase las normas de otros sistemas precepti'os que no sean el derecho &por lo general, normas sociales( o las reglas de alguna disciplina t$cnica o cientí!ca. Por e"emplo: 5sustancias noci'as5 en el artículo =>F.
E! re'u!tado como e!emento ojeti(o de! tipo En el campo del derecho penal, la e%presión resultado suele ser entendida en dos sentidos di'ersos: 1( *esde un punto de 'ista "urídico, alude a la lesión o puesta en peligro de un ien "urídico+ <( *esde un punto de 'ista material, en camio, alude a una alteración en el mundo e%terno.
i ien todo delito produce un resultado "urídico &porque no cae aplicar pena si no hay afectación de un ien "urídico(, no todos los hechos delicti'os producen un resultado en el sentido material de la e%presión. 0ay, como ya saemos, delitos que se con!guran por la sola e"ecución de la conducta &llamados de mera acti'idad( y otros que requieren, además de la conducta, una modi!cación en el mundo e%terno &llamados delitos de resultado(. )engamos siempre presente que la distinción entre delitos de mera acti'idad y delitos de resultado, atiende e%clusi'amente a los requerimientos que el tipo formula, no a las consecuencias que cada conducta puede llegar a producir en el plano de la realidad. *e ahí que por mucho que una determinada acción &en el plano de la realidad( produzca alteraciones en el mundo e%terior, el delito de que se trata seguirá siendo de mera acti'idad si el tipo no hace mención de tales consecuencias. /sí como los delitos de mera acti'idad se con!guran por la sola e"ecución de la conducta delicti'a, en los delitos de resultado la tipicidad supone la efecti'a 'eri!cación de la consecuencia e%igida por el tipo. En otras palaras, el resultado, en esta categoría de delitos, es un elemento &o"eti'o( del tipo. a lo anterior, cae agregar otros dos elementos o"eti'os que 'an implícitos en todo tipo que e%i"a una consecuencia de índole material: que haya una relación de causalidad entre la acción y el resultado, y que este último pueda ser imputado o"eti'amente al delincuente
La re!aci)n de cau'a!idad Es el 'ínculo de índole o"eti'a que ha de e%istir entre la actuación del autor y el resultado e%igido por el tipo, y que se traduce en que la primera sea efecti'amente causa del segundo+ o, al re'$s, que el resultado sea consecuencia de la conducta. El "uicio de causalidad es de índole estrictamente o"eti'a. e trata, simplemente, de contar con una ase mínima &o"eti'a o impersonal( para la posterior atriución del hecho a un indi'iduo+ es decir, para responsailizarlo. Pero en modo alguno quiere decir que el su"eto incurra en responsailidad penal por el simple antecedente de ser causante del resultado: para ello se requiere, además, un "uicio de reproche que se formula a ni'el de la culpailidad. $ste, por cierto, presupone un cierto grado de atriuiilidad o"eti'a, cuyo primer antecedente es, precisamente, la e%istencia de un 'ínculo de causalidad Para determinar cuándo la actuación de un su"eto es causa del resultado, la doctrina suele recurrir a 'arios criterios &comúnmente denominados 5teorías5(, entre los cuales e%plicaremos únicamente aquellos que conser'an un cierto grado de actualidad: el de la equi'alencia de las condiciones y el de la causa adecuada.
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E! criterio de !a e5ui(a!encia de !a' condicione'
Es un criterio de índole estrictamente natural, en el sentido de que toma como ase la forma en que se desarrollan los procesos causales en un plano físico &en el mundo de la naturaleza(, sin introducir ningún "uicio 'alórico acerca de los mismos 7tiliza este criterio el concepto de condición, entendiendo por tal todo factor que, suprimido mentalmente, daría lugar a que el resultado no se produ"era. , entre tales condiciones, postula una relación de equi'alencia &de ahí el nomre del criterio(, en el sentido de que todo factor &concurrente a la producción de un resultado delicti'o( que amerite ser tenido por condición, es causa de dicho resultado.
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E! criterio de !a cau'a adecuada
/ diferencia del anterior, $ste es un criterio esencialmente 'alorati'o. Postula que no toda condición es causa del resultado, sino que únicamente lo serán aquellas que aparezcan como adecuadas para producirlo. Para estalecer esta relación de adecuación, se utiliza como elemento 'alorati'o el de la pre'isiilidad: una acción será adecuada para producir el resultado, cuando una persona normal, colocada en la
misma situación de aquel a quien "uzgamos, y en circunstancias ordinarias, haría podido pre'er que su actuación traería consigo aquella consecuencia. Por decirlo con otras palaras: son causa de un resultado únicamente aquellas condiciones que de acuerdo con la e%periencia general ;medida a partir de la pre'isiilidad de un oser'ador imparcial hipot$tico; son normalmente aptas para producir dicho resultado.
La imputaci)n ojeti(a de! re'u!tado )radicionalmente la atriución del resultado a la actuación de una persona se hacía únicamente a partir de la e%istencia de una relación de causalidad entre uno y otro elemento. in emargo, esa forma de enfrentar el prolema tropezaa, por una parte, con la desmesurada amplitud de las soluciones a que lle'a la aplicación de los criterios de causalidad, y por otra, con la imprecisión de tales soluciones. Pero más aún, puesto que el tipo es la descripción de una conducta, el prolema de la atriución del resultado no puede circunscriirse a la determinación de los cursos causales, sino que dee tomar como ase la posición que asume el su"eto dentro de la estructura del tipo: no se trata, simplemente, de determinar qui$n es el causante del resultado, sino de precisar qui$n es el autor del mismo. , por otra parte, no puede astar un simple e%amen acerca de la aptitud causal de la conducta, sino que $sta ha de ser e%aminada, tami$n, desde una perspecti'a "urídica+ más concretamente, tomando como ase el papel que la conducta asume dentro del tipo, en cuanto $ste es e%presión de una realidad normati'a. /sí, pues, desde una perspecti'a estrictamente o"eti'a, la conducta no sólo ha de ser la causa del resultado, sino que además ha de ser contraria al !n de la norma 'ulnerada. e plantea, así, como segundo elemento de la atriuiilidad del resultado, el que $ste sea o"eti'amente imputale a la actuación del su"eto. El criterio de la imputación o"eti'a, en consecuencia, no reemplaza al parámetro de la causalidad, sino que lo complementa+ es un correcti'o frente a aquellas relaciones causales que resulten ser desmesuradas. Por ello, estalecido que la actuación del su"eto es causa del resultado, será preciso determinar, además, si $ste es o"eti'amente imputale al indi'iduo.
E! criterio de !a imputaci)n ojeti(a opera 'ore !a a'e de tre' principio'3 S)!o e' imputa!e ojeti(amente la creación de un riesgo "urídicamente no a( permitido, o el incremento del peligro inherente a un riesgo autorizado. /sí será imputale o"eti'amente quien saca una pieza al motor de un auto y quien saca una pieza al motor de un auto de carrera. Pero no lo será la persona que se limita a aconse"ar o a alentar al automo'ilista para que participe en una carrera, aunque $ste muera. Este criterio normati'o lo desarrolla Go%in, quien retoma la teoría de la imputación o"eti'a en los a4os setenta &desarrollada primero por Larenz en el derecho ci'il y luego 0onig en sede penal(, y que tu'o el efecto de re3normati'izar el tipo o"eti'o al entender que toda forma delicti'a implica la creación de un riesgo "urídicamente desaproado. *e este modo, un resultado podrá ser imputado o"eti'amente a una persona cuando ella haya creado un riesgo "urídicamente desaproado y ese riesgo se haya concretado en el resultado. omo apunta aro Hohn, delitos culposos y omisi'os &mediante deer o"eti'o de cuidado y el deer de garante, respecti'amente( a pesar de sus distintas formulaciones oedecía a un mismo fenómeno: riesgo "urídicamente desaproado. *e este modo, la tipicidad o"eti'a se concreta con la creación de un riesgo "urídicamente desaproado, lo que entiendo constituiría un fundamento común que trasciende a la especi!cidad con que se formula cada prohiición. E%istiendo la necesidad de tolerar la creación de riesgos como requisito necesario para el contacto social y como premisa indi'idualmente reconocida a las personas en el
e"ercicio de sus liertades, el sistema sólo los desapruea de manera e%cepcional, posiilitando con ello como es lógico, la noción del riesgo permitido como legitimación material de una zona lire de responsailidad penal. Parece admitido sore todo en el ámito del delito imprudente o culposo que la determinación del riesgo permitido ha de hacerse para cada caso concreto, sin que sea posile generalizar, ni siquiera entre supuestos similares. Para ello harán de 'alorarse en primer lugar las normas administrati'as de control de la acti'idad, si es que e%isten, así como las normas t$cnicas, escritas o consuetudinarias, deontológicas o de la e%periencia que rigen la acti'idad, etc. Atro importante sector de la doctrina utiliza el riesgo permitido como criterio de imputación o"eti'a, que permite delimitar la inocuidad o neutralidad de una conducta cotidiana o su rele'ancia penal a ni'el de participación, en relación con la teoría del rol de HaIos. La teoría del rol dice relación con el ámito de competencias que socialmente son reconocidos en razón de la acti'idad desempe4ada y que es o"eto de reconocimiento social. /sí los estándares o"eti'os de comportamientos &el rol( de'ienen de!nidos o determinados por la sociedad, la administración ;por su lado3 es realizada por su"etos particulares en cada situación.
No e' imputa!e ojeti(amente la lesión de un ien "urídico que ya estaa ( e%puesto al peligro, si la acción se limita a disminuir dicho riesgo. /sí, por e"emplo, no será imputale o"eti'amente, quien para e'itar que una persona sea alcanzada por las llamas de un incendio, la empu"a 'iolentamente fuera del lugar siniestrado, ocasionándole lesiones. No e' ojeti(amente imputa!e un re'u!tado , aunque haya sido causado c( por la actuación de una persona, cuando la situación, en su conte%to, es a"ena al sentido de la norma penal o no es de aquellas que $sta se propuso e'itar. *e modo que no se dará o"eti'amente atriuile la muerte de la persona a quien sólo me propuse lesionar, si aquella consecuencia se produce porque se incendia el hospital hasta donde ella haía sido trasladada &el sentido de la norma relati'a al homicidio es, precisamente, proteger al indi'iduo frente a acciones homicidas, no frente a incendios fortuitos(. 0ay mucho más en ).#.A. Lo' e!emento' 'ujeti(o' de! tipo Hunto a los elementos o"eti'os, el tipo contiene, además, elementos de índole su"eti'a, los cuales, como ya saemos, son situaciones que se dan en la mente del autor del delito. / diferencia de lo que ocurre con los elementos o"eti'os, los de índole su"eti'a no están presentes en todos los tipos. Los referencias su"eti'as que contienen los tipos pueden ser de dos clases: Elementos su"eti'os impropios Elementos su"eti'os propios
E!emento' 'ujeti(o' impropio'3 El dolo puede de!nirse como la 'oluntad de e"ecutar un hecho típico, con pleno conocimiento de los elementos o"eti'os del tipo y de la anti"uridicidad de la conducta. En consecuencia, el concepto de dolo consta de dos elementos: uno 'oliti'o &la 'oluntad( y otro cogniti'o &el conocimiento(. Los elementos su"eti'os impropios son referencias e%presas a alguno de esos dos elementos del dolo. Por e"emplo: Las e%presiones B'oluntariamenteC &art. =(, BintencionalmenteC &art. 6( y BmaliciosamenteC &art. =@<(, que son referencias al
aspecto 'oliti'o del dolo. las e%presiones con conocimiento &art. =>6( y a saiendas &art. =>F(, que son referencias al aspecto cogniti'o del dolo. En estricto rigor los elementos su"eti'os impropios no son elementos del tipo &de ahí su denominación como BimpropiosC(, porque el dolo no está 'inculado con la tipicidad, sino con la culpailidad.
E!emento' 'ujeti(o' propio' Es cualquier e%igencia de orden su"eti'o que tenga independencia respecto del dolo+ es decir, que no est$ 'inculada ni con el aspecto 'oliti'o ni con el aspecto cogniti'o del dolo. Por e"emplo: el ánimo de lucro &art. @=<(. &no sigas a'anzando si no has leído el artículo(. En amos e"emplos se requiere una intención paralela y distinta a la del dolo. i pensamos en el hurto, el delincuente tendrá que actuar no sólo con la intención de apropiarse de una cosa muele &que es la intención e%igida por el dolo(, sino, además, con la intención de otener un ene!cio pecuniario &elemento su"eti'o del tipo(.
Au'encia de tipicidad i, para la e%istencia de tipicidad se requiere que se den todos los elementos que integran un tipo, la ausencia de cualquiera de $stos 3y, con mayor razón, la falta de un tipo3 determina que sea atípico el comportamiento que estamos "uzgando. e distingue, así, entre atipicidad asoluta, situación que se da cuando no e%iste un tipo que logre captar un conducta concreta, y atipicidad relati'a, situación que se da cuando a pesar de haer un tipo que capta la conducta, falta en el plano de la realidad alguno de los elementos que dicho tipo e%ige. 0ará atipicidad relati'a cuando falte alguno de los elementos o"eti'os &sea descripti'o o normati'o( que el tipo e%ige, como si, por e"emplo, respecto del hurto no fuera a"ena la cosa. tami$n hará atipicidad relati'a cuando falte alguno de los elementos su"eti'os especí!cos &elementos su"eti'os propios( que algunos tipos suelen e%igir. El "uicio de 5atipicidad relati'a5 siempre está referido a un tipo concreto. En este sentido, es posile que una conducta sea típica respecto de una !gura delicti'a, pero atípica respecto de otra. /sí, por e"emplo, si en un caso concreto falta el elemento 5parentesco5 e%igido por el tipo de parricidio &art. =>6(, la conducta que e%aminamos será atípica en relación con ese delito. Pero si la comparamos con el tipo de homicidio simple &art. =>1 -2 <(, dicha conducta será típica en relación con este último delito.
TEORIA DE LA ANTI7&RIDICIDAD )al como se desprende de su propia denominación, la anti"uridicidad, en tanto que elemento del delito, consiste en que una conducta típica sea ilícita, es decir, contraria al derecho. )omando como ase el efecto indiciario de la tipicidad, cae a!rmar que la comproación de que una conducta es típica ofrece un indicio acerca de que ella, con un alto grado de proailidad, será tami$n anti"urídica. in emargo, tal efecto, cesa cuando el propio ordenamiento "urídico contempla una causal de "usti!cación, es decir, una norma que autoriza la e"ecución de una conducta típica, a"o determinados supuestos *e modo, que a raíz del "uego de estos dos factores &efecto indiciario y e%istencia de una causal de "usti!cación( pueden producirse dos situaciones: que la conducta sea típica y anti"urídica &porque no concurre una causal de "usti!cación( o que la conducta sea típica, pero lícita &cuando sí concurre una causal de esa índole(.
cae agregar una tercera situación: que la conducta sea ilícita, pero atípica, lo que se da cuando la ilicitud de un determinado hecho pro'iene de una norma "urídica a"ena al derecho penal.
Caracter/'tica' a( E' un concepto (a!orati(o . Esto quiere decir que la determinación acerca de si una conducta es lícita o ilícita no se funda en la simple oser'ación o percepción sensorial, sino que es producto de un "uicio de 'alor que toma como ase las propias normas "urídicas. Porque la anti"uridicidad es contrariedad con el derecho, no con los preceptos de otros órdenes normati'os. #licitud no es sinónimo de inmoral ni de socialmente incorrecto+ es sinónimo de contrariedad con las normas que el propio derecho estalece. E' un concepto unitario . Esto quiere decir que el "uicio de ilicitud es común ( para todo el ordenamiento "urídico. 7na conducta es ilícita para todo el ordenamiento, porque en 'irtud del principio de unidad de este último, lo que está prohiido por una rama del derecho no puede estar permitido por otra. omo consecuencia del carácter unitario de la anti"uridicidad, si se determina que un hecho es lícito $ste no genera ningún tipo de responsailidad. En esto se diferencia de la culpailidad, pues aunque falte este último elemento &y se e%cluya, por tanto, la responsailidad penal(, el hecho sigue siendo ilícito y es posile perseguir otras responsailidades. c( E' un concepto negati(o. Es decir, que se otiene a partir de la constatación de que no concurren causales de "usti!cación. En 'irtud del efecto indiciario de la tipicidad, el triunal no precisa fundar positi'amente por qu$ considera que una conducta típica es anti"urídica.
Antijuridicidad materia! .orma! Se denomina antijuridicidad .orma! al simple hecho de e%istir contradicción entre una conducta y el ordenamiento "urídico.
Se denomina antijuridicidad materia! a la oposición entre la conducta y el contenido de las normas, materializado en una ofensa a los ienes "urídicos que $stas pretenden tutelar. -o es que haya dos clases de anti"uridicidad. Lo formal y lo material no son sino dos aspectos, cuya concurrencia con"unta es necesaria para que se d$ este elemento del delito. *e modo que no asta una contradicción puramente formal entre la conducta y el tenor de la norma astracta, si no hay una efecti'a lesión o puesta en peligro de un ien "urídico. tampoco asta la lesión o puesta en peligro de un ien "urídico, si su protección no se ha materializado en una norma penal. 9uchos plantean que el criterio de la anti"uridicidad material ha de ser utilizado para lle'ar a cao una interpretación restricti'a de los tipos penales, en el sentido de no considerar delicti'a una conducta, por mucho que encuadre en la letra de una descripción típica, si en aqu$lla no se materializa un ataque al ien "urídico que la norma pretende tutelar. i pensamos, por e"emplo, en la !gura del artículo <1= del . Penal, no deería considerarse que hay un ataque a la fe púlica &el inter$s que allí se intenta proteger(, por mucho que alguien se !n"a titular de un cargo y e"ecute actos propios del mismo, si ello se realiza en condiciones que no sean aptas para da4ar el mencionado inter$s. La materialidad de la ilicitud no se agota en la simple lesión o puesta en peligro de un ien "urídico &des'alor de resultado(, sino que tami$n depende de la naturaleza de la acción e"ecutada &des'alor de acción(. 7n hecho no sólo es contrario al ordenamiento "urídico, porque lesiona o pone en peligro un ien que $ste desea preser'ar, sino que tami$n lo es en cuanto e%presa una 'oluntad de reeldía en contra de las prescripciones normati'as.
/mos aspectos han de con"ugarse armónicamente, tanto por e%igencia del principio de inter'ención mínima como del principio de proporcionalidad. El primero de ellos e%ige que la reacción penal sólo se haga efecti'a respecto de aquellos hechos que importen una especial gra'edad, y esto último no sólo depende de la entidad del ien "urídico, sino tami$n de la naturaleza del ataque que se dirige en contra de $l. una mínima e%igencia de proporcionalidad oliga a considerar no sólo la gra'edad de la ofensa al ien "urídico, sino tami$n la gra'edad del acto en que se materializa tal ofensa.
LAS CA&SALES DE 7&STIICACION Las causales de "usti!cación pertenecen a la categoría gen$rica de las e%imentes de responsailidad. Gecordemos que $stas son situaciones cuya concurrencia elimina alguno de los elementos del delito y que, en particular, las causales de "usti!cación son aquellas e%imentes que eliminan o e%cluyen la anti"uridicidad. omo toda e%imente, las causales de "usti!cación son situaciones &de hecho( que ocurren en el plano de la realidad. Pueden de!nirse, entonces, como aquellos supuestos fácticos a"o los cuales el ordenamiento "urídico considera lícita la e"ecución de una conducta típica. Las causales de "usti!cación se fundan en la e%istencia de un precepto &permisi'o( que autoriza la realización de un hecho que es contrario a otra norma &prohiiti'a(. El tipo, como ya saemos, da caida a una norma ;denominada primaria;, dirigida al común de los ciudadanos, prohii$ndoles e"ecutar el comportamiento que allí se descrie. in emargo, frente a ese mandato astracto, y por razones políticas o "urídicas, el legislador opta por estalecer una autorización que, sin derogar la prohiición general, 'iene a permitir la realización de la conducta prohiida.
A'pecto ojeti(o a'pecto 'ujeti(o *urante mucho tiempo primó el criterio que conceía la anti"uridicidad como un elemento estrictamente o"eti'o. *esde esta perspecti'a, y admitido el efecto indiciario de la tipicidad, astaa con estalecer si o"eti'amente se daan los supuestos fácticos de una causal de "usti!cación. i la respuesta era a!rmati'a se consideraa que el hecho era lícito+ si la respuesta era negati'a, se estimaa que el hecho era anti"urídico. El "uicio de anti"uridicidad, por tanto, no tomaa en consideración la posición anímica del su"eto que incurría en alguna de las situaciones descritas como causales de "usti!cación. En la actualidad, en camio, prima el criterio según el cual toda causal de "usti!cación consta de un componente o"eti'o, representado por la situación fáctica que le sir'e de ase, y de un componente su"eti'o, que se materializa en que el su"eto conozca esa situación y oriente su actuación de acuerdo con ese conocimiento. upongamos que 5/5 mata a 5J5 con una moti'ación de 'enganza, sin enterarse de que en ese mismo momento 5J5 apuntaa en contra suya para matarlo. *e conceirse la ilicitud en t$rminos estrictamente o"eti'os, 5/5 realizó un acto lícito &estaría amparado por la causal de "usti!cación de legítima defensa(. *e aceptarse que la legitimación de una conducta típica oedece a razones o"eti'as y su"eti'as, tendríamos que concluir que 5/5 e"ecutó un acto anti"urídico, porque no concurriría la causal de legítima de defensa.
A .a(or de !a te'i' 5ue po'tu!a e! carácter e+c!u'i(amente ojeti(o de !a' cau'a!e' de ju'ti8caci)n, suele in'ocarse, en hile, que el artículo 16 -2 D del . Penal contiene una referencia de orden su"eti'o sólo respecto de una de las 'arias causales que contempla: La e%igencia de no actuar impulsado por 'enganza, resentimiento u otra moti'ación análoga, aplicale a la legítima defensa de e%tra4os. *e ahí se deduce que si fue necesario e%igir la concurrencia de un elemento su"eti'o
respecto de esa forma especí!ca de legítima defensa, ello oedecería a que, por regla general, las causales de "usti!cación no constan de tales elementos.
A .a(or de !a te'i' 5ue po'tu!a e! carácter mi+to de !a' cau'a!e' de ju'ti8caci)n &es decir la que plantea que $stas constan de elementos o"eti'os y su"eti'os(, puede in'ocarse, como argumento de te%to, que el propio artículo 16 al consagrar la legítima defensa y el estado de necesidad, e%ige que el indi'iduo actúe 5en5 defensa de sí mismo o de otro, en el primer caso, y 5para5 e'itar un mal, en el segundo. el empleo de estas preposiciones no puede ser entendido sino como una e%igencia de que el su"eto actúe con conciencia de que se está defendiendo o de que está e'itando un mal. Pero la e%igencia de un componente su"eti'o en las causales de "usti!cación no sólo oedece a razones de te%to, sino que es reclamada por la propia estructura del comportamiento humano y por la necesidad de ser consecuentes con lo que constituye el sustrato 'alorati'o de la ilicitud. Gespecto de lo primero, si las causales de "usti!cación se estructuran sore la ase de un comportamiento humano, su concurrencia ine'italemente ha de estar condicionada a que se d$ tanto el aspecto e%terno &mo'imiento corporal( de la acción que les sir'e de ase, como el aspecto interno &'oluntad(. Gespecto de lo segundo, si se postula que la materialidad de la ilicitud se funda no sólo en el des'alor del resultado &ofensa al ien "urídico(, sino tami$n en el des'alor de la acción, para que haya "usti!cación será necesario que el hecho importe un 5'alor5 tanto desde el punto de 'ista de lo primero como de lo segundo. En suma, partimos del supuesto de que toda causal de "usti!cación requiere de un componente fáctico y, además, de un componente su"eti'o, representado por la conciencia y la 'oluntad de actuar en el sentido de la autorización que otorga el derecho. )al e%igencia su"eti'a nada tiene que 'er con la moti'ación &es posile que alguien intente sal'ar un ien moti'ado por la recompensa pecuniaria que intenta reciir y de todos modos hará estado de necesidad "usti!cante(. E%cepcionalmente, la ley formula una e%igencia a ni'el de moti'ación respecto de la legítima defensa de e%tra4osK
C!a'i8caci)n )oda causal de "usti!cación importa el sacri!cio de un inter$s que el propio ordenamiento ele'a a la condición de ien "urídico. Partiendo de esta ase, la doctrina suele agrupar las causales en dos categorías: 1. /quellas que se fundan en la ausencia de inter$s por la preser'ación del ien "urídico de que se trata &es el caso del consentimiento( y. <. /quellas en las cuales se mani!esta la intención de hacer pre'alecer un ien "urídico en desmedro de otro. Entre las causales que se fundan en la primacía de un ien respecto de otro, se acostumra a sudistinguir dos clases de causales: a( /quellas que se fundan en la idea de hacer pre'alecer un derecho &legítima defensa, estado de necesidad(. ( /quellas que se fundan en la idea de actuación de un derecho &e"ercicio legítimo de un derecho, autoridad o!cio o cargo, cumplimiento de un deer(
EL CONSENTIMIENTO 1.
Concepto .undamento E! con'entimiento, como cau'a! de ju'ti8caci)n , es la autorización otorgada
por el titular de un ien "urídico disponile para la e"ecución de una conducta típica que lesiona o pone en peligro dicho ien.
Es la única causal de "usti!cación que no !gura de modo e%preso entre las e%imentes que contempla el artículo 16 del . Penal. -o ostante ello, la unanimidad de la doctrina reconoce efecto legitimante al consentimiento, por estimar que de la parte especial del ódigo puede e%traerse el criterio de la disponiilidad de determinados ienes "urídicos. /sí, por e"emplo, 'arios tipos de la parte especial contemplan de modo e%preso la falta de 'oluntad del titular del ien "urídico, como elemento o"eti'o de las !guras que ellos estalecen. Es lo que ocurre, por e"emplo, en los delitos de 'iolación de morada &art. 1@@( y hurto &art. @=<(. /simismo, respecto de 'arios delitos &que la ley cali!ca como delitos de 5acción pri'ada5(, se estalece que el perdón del ofendido opera como causal de e%tinción de responsailidad penal &por e"emplo, los delitos de in"uria y calumnia(. *e allí puede deducirse que si la 'oluntad del ofendido opera como e%cluyente de la pena, incluso despu$s de que el órgano "urisdiccional ha inter'enido emitiendo un "uicio de condena, con mayor razón hará de concederse aquel efecto a la autorización otorgada con anterioridad a la e"ecución de la conducta.
Re5ui'ito' Para que el consentimiento opere como causal de "usti!cación se requiere, en primer t$rmino, La di'ponii!idad de! ien jur/dico. e entiende que un ien "urídico es disponile cuando su conser'ación sólo interesa al titular. Por el contrario, un ien no es disponile si su conser'ación compromete tami$n el inter$s de la sociedad, o sólo el de $sta. e entiende que son disponiles, por e"emplo, la propiedad, el honor, el derecho a la intimidad, la liertad personal y la liertad se%ual. -o son disponiles, en camio, la 'ida y la salud. )ampoco lo es cualquier ien "urídico ;como, por e"emplo, la fe púlica; cuyo titular sea la propia sociedad. /unque, en general, se admite que la 'ida y la salud no son disponiles &y por tanto la 'oluntad de la 'íctima no puede operar como causal de "usti!cación en delitos como el homicidio y las lesiones(, hay que tener presente que respecto de esos mismos ienes "urídicos sí caen otras causales de "usti!cación, las cuales pueden e%igir dicha 'oluntad como requisito para su procedencia. /sí, por e"emplo, el e"ercicio legítimo de la profesión de m$dico &art. 16 -2 16( supone que el facultati'o actúe con la autorización del paciente. Pero en esos casos, no es el puro consentimiento lo que opera con efecto legitimante, como sucede con los ienes "urídicos disponiles, sino la concurrencia de otros factores que 'an unidos a la 'oluntad del afectado. e requiere, enseguida: 9ue e! titu!ar e't: capacitado para con.erir !a autori-aci)n. e entiende que está capacitado para ello el indi'iduo que posee la lire disponiilidad del ien "urídico y que conoce el signi!cado y el alcance &incluyendo las consecuencias( de la autorización que presta. e requiere, asimismo: 9ue e! titu!ar act6e con p!ena !iertad , es decir, sin ser o"eto de coacción. En general, se acepta que el consentimiento puede: Ser e+pre'o o tácito &es decir, deducile de alguna actitud concreta del titular del ien "urídico( y que puede ser otorgado tanto por el propio titular como por las personas que e"ercen legítimamente su representación. Esto último, sin emargo, no es admisile respecto de aquellos ienes "urídicos personalísimos, como la liertad se%ual y el honor.
Cau'a!e' de 7u'8caci)n ;*2 LE
*ee ser actual e inminente -o ha de ser &su!cientemente( pro'ocada por el defensor. En t$rminos generales las distintas formas legítima defensa &art. 16 número @, circunstancia tercera, y números y D( giran en torno a la idea de que la persona que se de!ende no haya pro'ocado la agresión. in emargo, no cualquier pro'ocación e%cluye la legítima defensa. Para que $sta opere, se requiere, según el te%to de la ley, que haya falta de pro'ocación 5su!ciente5, es decir, proporcionada a la entidad de la agresión. *ee ser ora de una persona. Para los efectos de la legítima defensa, únicamente el ser humano puede agredir: sólo $l tiene capacidad para e"ecutar acciones ilícitas. ontra ataques de animales o frente a la fuerza de la naturaleza, no cae in'ocar esta "usti!cante, aunque sí podría con!gurarse una situación de estado de necesidad.
La reacci)n de.en'i(a Es la acti'idad que desarrolla la persona afectada por la agresión y que, a su 'ez, 'ulnera algún derecho del agresor. Gespecto de este elemento, la ley e%ige que haya 5necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión5. La necesidad, como uye del propio te%to de la ley, no es matemática, sino racional. -o se trata de que frente a un ataque a golpes, me de!enda tami$n a golpes. *e lo que se trata es que el empleo del medio utilizado aparezca como razonale, atendida la situación personal del agredido y su posición frente al agresor &un in'álido puede utilizar un re'ól'er para defenderse de una persona fuerte y sana que lo ataca mediante golpes de pu4o(. lases de legítima defensa a( Legítima defensa propia &art. 16 -2 @( ( Legítima defensa de parientes &art. 16 -2 ( c( Legítima defensa de e%tra4os &art. 16 -2 D( on requisitos comunes a las tres formas de legítima defensa, la e%istencia de una agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para defenderse. Gespecto de la pro'ocación, en la legítima defensa propia se e%ige una falta de pro'ocación su!ciente por parte de quien se de!ende, en los t$rminos ya e%plicados. En la legítima defensa de parientes y de e%tra4os, si ien se admite algún grado de pro'ocación por parte del agredido, se e%ige, como requisito ane%o, que no haya tenido participación en ella el defensor. En el caso de la legítima defensa de e%tra4os, además de los requisitos ya mencionados, se e%ige que el defensor 5no sea impulsado por 'enganza, resentimiento u otro moti'o ilegítimoC
Leg/tima de.en'a pri(i!egiada e denomina así a la situación pre'ista en el inciso segundo del artículo 16 -2 D, que tiene por o"eto estalecer un r$gimen de presunción respecto de los requisitos e%igidos en las tres formas de legítima defensa. La situación de pri'ilegio fa'orece: a( / la persona que rechaza el escalamiento del agresor en una casa, departamento u o!cina haitados, o en sus dependencias. . ( / la persona que, durante la noche, rechaza el escalamiento del agresor en un local comercial o industrial. c( / la persona que impide o trata de impedir la consumación de los delitos de secuestro, sustracción de menores, 'iolación, parricidio, homicidio cali!cado, homicidio simple y roo con 'iolencia o intimidación en las personas. El efecto común de estas tres situaciones de pri'ilegio, es que se presume legalmente que concurren las circunstancias pre'istas en los números @, y D del artículo 16, cualquiera sea el da4o que se ocasione al agresor. /gresión ilegítima, la presunción no puede entenderse referida a este último aspecto.
)oda norma de presunción implica la e%istencia de un supuesto de hecho, a partir del cual pueden e%traerse &o deducirse( determinadas consecuencias &artículo @? . i'il(. *e otro modo r$gimen de impunidad
=*2 EL ESTADO DE NECESIDAD 7&STIICANTE Ara en estado de necesidad "usti!cante quien ataca un ien "urídico de un tercero, con el o"eto de e'itar la lesión de uno más 'alioso perteneciente a sí mismo o a otra persona.
Re5ui'ito' /( E%istencia de una situación de necesidad, es decir, un estado de peligro que pone en riesgo un ien "urídico. Esta situación puede oedecer a una causa natural, a la acción de un tercero o a la actuación del propio titular del ien "urídico afectado. J( acri!cio de un ien "urídico. El ien "urídico sacri!cado sólo puede ser la propiedad a"ena &art. 16 -2 ?( o el derecho a la intimidad &referido al hogar, art. 1@(. ( El ien "urídico que se sacri!ca ha de ser menos 'alioso que el que se trata de sal'ar. La 'aloración que tiende a determinar cuándo un ien "urídico es de menor 'alor que otro, es de carácter "urídico, o"eti'o, y relati'o. *( #ne%istencia de otro medio practicale y menos per"udicial para sal'ar el ien más 'alioso. / diferencia de la legítima defensa, y por e%presa disposición de la ley, el estado de necesidad es susidiario.
>*2 E7ERCICIO LE
@*2 E7ERCICIO LE<TIMO DE A&TORIDAD, OICIO O CAR
/l igual que en el caso anterior quien desempe4a un cargo u o!cio, o está in'estido de autoridad, tami$n depende de la oportunidad, de la forma y del sentido con que se e"ecuta la acciónK. El caso más frecuente que se da aquí es el de la lesión resultante de un tratamiento m$dico quirúrgico y ello siempre que el tratamiento en cuestión haya tenido por o"eto precisamente causar lesión como por e"m. la amputación de un razo o la causación de una lesión sea necesariaK
B*2 C&MPLIMIENTO DE &N DEER Esta causal de "usti!cación supone la e%istencia de un deer de actuar estalecido en el ordenamiento "urídico y que 'incula &oliga( al indi'iduo en cuyo fa'or ha de operar la "usti!cante. La legitimidad de la actuación depende de que se respeten todas las condiciones pre'istas, tanto en lo relati'o a la oportunidad, como en lo que dice relación con los medios utilizados y al !n perseguido por el su"eto al actuar. -o deemos confundir el cumplimiento de un deer especialmente impuesto por el ordenamiento "urídico &situación que con!gura esta causal de "usti!cación(, con los casos de oediencia deida, en que la actuación no tiene como fuente directa una norma legal, sino la orden que ha impartido un superior "erárquico. omponente su"eti'o común: el su"eto actúe con la conciencia y la 'oluntad de orientar su actuación conforme a la autorización de que está in'estido para e"ecutar un acto típico. E"emplo, las policías que utilizan la fuerza racionalmente necesaria para cumplir una orden de detención o detener a alguien en situación de agrancia.
TEORIA DE LA C&LPAILIDAD Concepcione' 'ore !a cu!pai!idad* 0istóricamente la culpailidad, como elemento del delito, ha sido entendida en dos formas di'ersas: en un sentido psicológico y en un sentido normati'o.. La concepci)n p'ico!)gica de !a cu!pai!idad &que sólo tiene importancia histórica, porque hoy ningún autor adhiere a ella( consideraa la culpailidad como un 'ínculo de orden su"eti'o entre el autor y el acto e"ecutado. Era, en otras palaras, la posición anímica con que actúa el autor del delito. Mue puede asumir la forma de dolo o de culpa. La concepci)n normati(a de !a cu!pai!idad, en camio, la considera no como un 'ínculo, sino como "uicio de 'alor referido a las circunstancias personales o su"eti'as en que actuó el indi'iduo. Este "uicio toma como ase ciertos parámetros que pueden 'ariar de un sistema doctrinal a otro. De acuerdo con un 'i'tema com6nmente denominado cau'a!i'ta , el "uicio de culpailidad se funda en tres antecedentes: a( La imputailidad &aptitud general para captar la ilicitud de los actos(, ( La presencia de dolo &o de culpa, en su caso( y c( La e%igiilidad de una conducta di'ersa. . De acuerdo con un 'i'tema com6nmente !!amado 8na!i'ta, el "uicio de culpailidad depende tami$n de tres antecedentes: a( La imputailidad &aptitud general para captar la ilicitud de los actos(, ( El conocimiento concreto acerca de la ilicitud del acto e"ecutado y c( La e%igiilidad.
Natura!e-a de! juicio de cu!pai!idad La doctrina mayoritariamente concie el "uicio de culpailidad como un "uicio de reproche que puede formularse en contra del autor de la conducta típica y anti"urídica, por no haerla e'itado pudiendo haerlo hecho. La culpailidad es 'ista, entonces, como un reproche, un "uicio des'alorati'o de la 'oluntad del delincuente, quien pudiendo optar por una acción conforme a derecho
eligió la conducta re4ida con $l. *e ahí que reprochailidad se utilice como sinónimo de culpailidad. e sustenta en el lire aledrío del e"ecutor de la conducta típica, pues si su 'oluntad no fuera lire, es decir, si $l no fuera capaz de autodeterminarse, no tendría sentido reprocharle lo que no podría haer e'itado. Atros critican el fundamento de la liertad, en su indemostrailidad cientí!ca y su inutilidad práctica, deri'ada esta última de que es imposile reconstruir a posteriori el con"unto de las condiciones a"o las cuales se e"ecutó un acto en el pasado.. uperación de críticas en "uicio acerca de la moti'ailidad del su"eto. &8unción pre'enti'o3general de la pena(.
E'tructura de! concepto de cu!pai!idad En nuestro curso, desde luego, adoptamos una concepción normati'a de la culpailidad, puesto que no la consideramos como 'ínculo psicológico entre el su"eto y el acto e"ecutado, sino como un "uicio que recae sore las circunstancias de su actuación. En cuanto a la naturaleza de ese "uicio, seguimos aquí la posición que lo trata como un "uicio de reproche. Este "uicio de reproche se funda en tres elementos: a( la imputailidad del su"eto+ ( la posición anímica con que actúa el su"eto &dolo, culpa( y la e%igiilidad de una conducta distinta a la e"ecutada Para que e%ista culpailidad es necesario, en consecuencia, que el su"eto sea imputale, que actúe dolosamente &o culposamente, en su caso( y que le sea e%igile un comportamiento distinto. i falta alguno de esos presupuestos, estaremos frente a una situación &es decir, frente a una e%imente( de inculpailidad o de e%culpación &amos t$rminos se utilizan como sinónimo(. Arden secuencial con la imputailidad, prosigue con la e%istencia de dolo &o de culpa( y termina con la e%igiilidad. .
LA IMP&TAILIDAD La imputailidad puede de!nirse como la aptitud de la persona para captar, en general, la signi!cación "urídica de sus actos y para determinar su comportamiento, conforme a ese conocimiento. La imputailidad se 'incula con la capacidad de conocer lo in"usto del actuar y determinarse conforme a ese conocimiento. La imputailidad está referida e%clusi'amente al sentido de aproación o reproación que los actos tienen para el derecho. *e modo que la imputailidad presupone en el indi'iduo un cierto grado de madurez, que le permita, en primer t$rmino, distinguir el sentido "urídico de los actos, frente a otros sentidos que estos mismos poseen+ y captar, enseguida, lo que está "urídicamente permitido y prohiido. . Presupone, asimismo, un cierto grado de normalidad &o de lucidez( mental. La aptitud para captar la licitud de los actos puede 'erse alterada por la concurrencia de factores patológicos o de factores e%ógenos que afectan la lucidez necesaria para discernir entre lo lícito y lo ilícito.
undamento dogmático. ódigo Penal no utiliza el 'ocalo imputailidad. in emargo, toda la doctrina concuerda en que este requerimiento está implícito en la precepti'a de dicho ódigo, ásicamente a partir de que el artículo 16 contempla tres e%imentes &la minoría de edad, la locura o demencia y el trastorno mental transitorio( La idea común de que, al e"ecutar la conducta típica, el indi'iduo no posee aptitud para captar el sentido "urídico de sus actos.