Derecho Sucesorio La institución y sustitución de herederos Armando Salmerón Mendoza
El heredero es el elemento central de la teoría testamentaria, pues sobre el recae la voluntad del testador para que disponga de los bienes y derechos, así como la declaración o cumplimiento de deberes para después de su muerte, según lo señala la parte final del artículo 1295 del Código Civil Federal. Doctrinariamente aún se discute sobre la naturaleza jurídica del heredero, pues en opinión de Asprón Pelayo, ese personaje no es un sucesor o continuador de la herencia, puesto que no lo suple ni sustituye en sus relaciones jurídicas, pues la personalidad jurídica del de cujus termina con la muerte. El heredero es un adquiriente a título universal por causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes de un patrimonio en liquidación, que se distingue de otros adquirientes por el título y la forma en que adquiere, es decir, dicha transmisión ocurre por la muerte de quien originalmente adquiere. En ese sentido, la naturaleza jurídica del heredero es una naturaleza propia, que se da en una institución llamada sucesión. 1 Sin embargo, ello no quiere decir que la institución del heredero sea esencial para la validez del testamento, pues al respecto, la ley previene la caducidad del derecho del heredero a reclamar su interés en la sucesión, o bien en caso de haberse instituido, puede no aceptar la herencia o ser incapaz de heredar. De esa manera, el testamento no es necesariamente un acto que tenga un objeto patrimonial a través de la institución de herederos o legatarios, sino que puede realizar fines jurídicos no patrimoniales transmisibles, tales como la declaración o cumplimiento de deberes para después de la muerte del testador, el reconocimiento de los hijos naturales, la designación de tutor y la confesión de deudas, entre otros aspectos. 2 Es importante señalar, que las personas que participan en todo procedimiento sucesorio son el que trasmite y él o los que adquieren, ya sea a título universal o particular. En ese sentido, existen dos tipos de instituciones sucesorias: cuando la sucesión es a título universal, es decir, que al heredero le corresponde todo el patrimonio del testador o una parte de él, o cuando la sucesión corresponde expresamente a ciertos bienes determinados, en cuyo caso se denomina legatario. De esa manera, en la sucesión testamentaria, la institución del sucesor del de
1 2
Asprón, Pelayo, Sucesiones, Macgraw-Hill, pág. 4 Rafael Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 47
cujus será el heredero o legatario, mientras que en la sucesión intestada la institución del sucesor será la de heredero. La institución del heredero, “es el acto en el que el testador hace el nombramiento, dentro del testamento, de la persona o personas que han de heredarlo. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario –en la totalidad patrimonial y en la parte alícuota- en todos sus bienes, derechos y obligaciones (transmisibles) ”.3
La institución del legatario solo puede hacerse mediante el testamento, es decir, es un adquiriente a título particular, al que le corresponden exclusivamente los bienes que el testador le haya asignado, por lo que “su responsabilidad par a el pago de las deudas de la herencia es subsidiaria a la del heredero, no es sucesor del de cujus, es adquiriente por causa de muerte”. 4 En conclusión, por institución de herederos, debe entenderse el acto por el cual el testador transmite a una persona la totalidad de su patrimonio o una parte del mismo, y por institución de legatario el acto por el cual el testador transmite a una persona un bien determinado o determinable, corporal o incorporal, es decir, una cosa o un derecho. De acuerdo con las disposiciones de los artículos 1380 al 1390, sobre las condiciones para la institución del heredero, “cabe observar el siguiente orden en el análisis de este tema: a) Institución pura y simple e institución condicional o sujeta a modalidades; b) Imposibilidad jurídica de afectar a un término la institución de herederos; c) Modo y forma en la institución de herederos; d) Interpretación de la voluntad del testador en la institución de herederos; e) Inexistencia, nulidad, caducidad y revocación en la institución de herederos y, r evocación en la institución de herederos”. 5 a) Institución pura y simple e institución condicional o sujeta a modalidades. La institución de herederos y legatarios puede ser pura y simple, es decir, sin condicionar su designación a condiciones, términos o cargas, o sujetas a condiciones suspensivas o resolutorias, en los términos que dispone el artículo 1344 del Código Civil Federal: El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, de acuerdo a las disposiciones subsecuentes, que comprenden hasta el artículo 1360 de dicho Código.
3
Baqueiro y Buenrostro, Derecho sucesorio, Oxford, University Press, pág. 62 Obra citada, pág. 7 5 Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 48 4
La condición suspensiva es un acontecimiento futuro de realización incierta del cual depende la existencia de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación. Por lo tanto, la institución de heredero estará sujeta a condición suspensiva cuando su existencia misma dependa de un acontecimiento futuro de realización incierta. Por lo tanto, si ésta no llega a realizarse, la institución caduca conforme al artículo 1599, fracción II, se abre la sucesión legitima por la parte alícuota asignada al heredero”.6 Por su parte, la condición resolutoria es un acontecimiento futuro de realización incierta, del cual depende la resolución de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, la cual, cuando se aplica al concepto de institución del heredero “tendremos que concluir que realizado el acontecimiento futuro e incierto tendrá que resolverse con efectos retroactivos la institución, destruyéndose, por lo tanto, en todo su alcance el derecho de heredero, quien para los efectos legales se debe considerar como no instituido y, por lo tanto, deberá ser objeto de sucesión legítima la parte alícuota que se le hubiere asignado”. En otras palabras, la condición suspensiva es aquella que suspende, es decir, no permite que se realice la obligación principal, mientras no ocurra, por ejemplo, en el caso de instituir como heredera universal a una persona bajo la condición suspensiva del fallecimiento del cónyuge. La condición resolutoria, por su parte es aquella que de producirse, deja sin efecto una obligación que está surtiendo todos los efectos. Por ejemplo, cuando el testador deja como heredero universal a una persona, con la condición de que termine su carrera o tenga un primogénito. Sobre este aspecto, Ruggiero considera que, nada se opone que el nombramiento de heredero sea condicional. La condición suspensiva es siempre utilizable, mientras que la resolutoria no, en virtud de que al perderse la cualidad de heredero al realizarse el hecho en que la condición consiste, se quebrantaría el principio de la irrevocabilidad de la aceptación y el de la perpetuidad del título hereditario. 7 Las condiciones que ponga el testador deberán estar sujetas a un plazo para su cumplimiento, el cual deberá fijar el propio testador, pero en caso de no hacerlo, deberá hacerlo el juez. Mientras transcurre el plazo para el cumplimiento de la condición, en el caso de los legados, la cosa legada permanecerá en poder del
6 7
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 49 Citado por Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 49
albacea, aunque se realice la partición de los demás bienes, dejando pendiente el bien materia del legado condicional. 8 Sobre los efectos antes de que se cumpla la condición, en caso de tratarse de una condición suspensiva, el derecho o la obligación a ella sujeta no nace y no produce efectos, debido a que su cumplimiento depende de la existencia del derecho y de la obligación. 9 En caso de tratarse de una condición resolutoria, los derechos y obligaciones nacen como si fueran puros y simples, pero su existencia depende de que la condición no se realice. 10 Con respecto a los efectos al cumplirse la condición, si se trata del cumplimiento de una condición suspensiva, se retrotraen los efectos y se es heredero desde el momento de la muerte del autor de la herencia, como si la institución hubiese sido siempre pura y simple. Sin embargo, el código impuso el requisito de que si el heredero o legatario sea capaz para que fuera heredero, tanto al momento de la muerte del de cujus, como al momento del cumplimiento de la condición suspensiva. 11 De acuerdo al artículo 1347 del Código Civil Federal, la condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario anula su institución, así como las prohibidas por la ley, consideradas como ilícitas, aquellas que sean contra las buenas costumbres, las cuales anulan la obligación que de ellas dependa. 12 b) Imposibilidad jurídica de afectar a un término la institución de heredero. Esa condición se deriva de lo que señala el artículo 1380, el cual señala que no obstante lo dispuesto en el artículo 1344, sobre la libertad del testador para establecer condiciones al disponer de sus bienes, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta. De acuerdo a ese último precepto, el testador no podrá sujetar la institución de heredero ni a término suspensivo, ni a término extintivo, pues en ambos casos se tienen por no puestos y, por lo tanto, la institución surtirá sus efectos como si fuera pura y simple, no así la institución de legatario, la cual si puede quedar a términos suspensivos o extintivos, de la siguiente manera:
8
Asperón Pelayo, Sucesiones, McGraw-Hill, pág. 82
9
Artículo 1939 del Código Civil del Distrito Federal Artículo 1940 del Código Civil del Distrito Federal 11 Artículos 1336, 1335, 1360 y 1941 del Código Civil del Distrito Federal. 12 Artículo 1943, Código Civil Federal. 10
Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día. 13 Si el día en que deba comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario. 14 En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. 15 Cuando le legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella. 16 Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado. 17 c) Modo y la forma en la institución de herederos. El Código Civil de la Federación describe en los artículos 1381 al 1390, las reglas a que deberá sujetarse dicha institución. El heredero debe siempre instituirse respecto a partes alícuotas del patrimonio hereditario, indicando mediante un quebrado la porción que represente, describiendo, por ejemplo, una mitad o una quinta parte de toda la masa integrada por el activo y el pasivo. 18 Si el heredero es instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. 19 Otra característica importante en la institución del heredero consiste en designarlo por su nombre y apellido, por lo que de existir varias personas con el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres o elementos que permitan diferenciarlos. 20 De manera contraria a esa situación, puede designarse heredero omitiendo el hombre, siempre y cuando el testador lo nombre de otro modo tal que no pueda dudarse de su identidad, pues en caso contrario la institución no surtirá efectos. 13
Artículo 1363, Código Civil Federal Artículo 1364, Código Civil Federal 15 Artículo 1365, Código Civil Federal 16 Artículo 1366, Código Civil Federal 17 Artículo 1367, Código Civil Federal 18 Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 60 19 Artículo 1382, Código Civil Federal 20 Artículo 1386, Código Civil Federal 14
El error en el nombre y apellidos, o características del heredero, “originará la ineficacia de la institución si no puede identificársele a través de otros medios de o pruebas. Por consiguiente, en principio el error intrascendente o que no impide la identificación del heredero, no vicia la institución. Puede haber duda en la designación de herederos debido a que entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias, el testador no diere datos complementarios para determinar a quién quiso favorecer. En este caso como en el de disposición a favor de persona indeterminada, la institución será ineficaz y la parte asignada al heredero será 21 objeto de sucesión legítima”.
La designación de heredero puede ser individual o colectiva, en los términos que señala el artículo 1383 del Código Civil Federal, el cual señala que aunque el testador nombre al heredero de manera individual y a otros de manera colectiva, “como si dijera: Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco, los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha dio otra la voluntad del testador”. También la designación hecha en favor de los hermanos del testador se entiende en forma individual, aun cuando se refiera de manera colectiva, pues como señala el artículo 1384 de dicho código, si el testador instituye a sus hermano, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso del intestado, aplicando las disposiciones relativas del artículo 1631, correspondiente al capítulo De la sucesión de los colaterales, el cual indica que se concurren hermanos como medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos. La designación de herederos puede ser simultánea o sucesiva. “En la primera todos son instituidos para entrar desde luego en el goce de sus derechos a la muerte del testador; en la segunda se sujeta a la adquisición hereditaria al orden señalado en el testamento y conforme a las condiciones y requisitos que en el mismo se precisen. Como la institución de herederos puede ser condicional, cabe que el orden dependa de la muerte sucesiva de los primeramente instituidos” 22, de acuerdo con la estipulado en el artículo 1385 del referido código, el cual señala que si el testador llama a la sucesión a cierta persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
La institución de heredero también puede ser subcausa., la cual se define como aquella en la que el testador expresa el motivo o causas que provocaron hacer la designación de heredero en favor de cierta persona. Por ejemplo, nombro a Juan mi heredero porque me salvo la vida. 21 22
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 61 Ob. Citada, pág. 62
De acuerdo con Asprón Pelayo, “para que la institución subcausa tenga consecuencias en materia sucesoria, son indispensables tres requisitos: que sea expresa, errónea y única”.23
Al respecto, el artículo 1304, señala que la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera se tendrá por no escrita. En ese sentido, si la causa es ilícita, se tendrá por no escrita, y Juan debe heredar. Sin embargo, dice Asprón Pelayo, aquí tenemos un conflicto, pues de acuerdo con el artículo 1301, las disposiciones hechas a título universal o particular, no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si sido la única que determinó la voluntad del testador, lo cual quiere decir, que de acuerdo con este precepto Juan no debe heredar. De ahí que se resuelve con base en este artículo Juan no heredara porque se anula la institución, pero si se resuelve de conformidad con el artículo 1304, Juan debe heredar, porque la causa se tiene por no escrita, razón por la cual la causa no sería expresa. 24 d) Interpretación de la voluntad del testador en la institución de herederos. En los incisos anteriores se ha descrito los principales criterios para interpretar la voluntad del testador a través de la institución de herederos y legatarios, además del criterio que describe el artículo 1302, el cual señala que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados. En opinión de Rojina Villegas, el artículo citado plantea en materia testamentaria el mismo problema de interpretación que presentan los contratos, y en general, los actos jurídicos, en la que dos tesis se disputan la interpretación de la voluntad del autor testamentario: la denominada voluntad interna o subjetiva, la voluntad declarada u objetiva. 25 De acuerdo a la teoría de la voluntad interna, “cuando hubiese duda en el sentido literal de las palabras empleadas en la expresión del consentimiento o de la voluntad unilateral, deberá prevalecer la intención verdadera que en su caso el
23
Asprón Pelayo, Sucesiones, McGraw-Hill, pág. 76 Ibídem. 25 Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 64 24
juez investigará acudiendo a todos los medios conducentes y recibiendo, por lo 26 tanto, todas las pruebas que en derecho procedan”. Por otra parte, la teoría de la voluntad decl arada u objetiva, “debe estarse a los términos literales del acto jurídico, de tal manera que no es lícito que en el caso de duda el Juez practique una investigación para desentrañar lo que hubiere sido la verdadera intención de su autor.”27 Como señala el autor mencionado, no obstante que en el Código Civil de 1884 se aceptó la teoría de la voluntad declarada en materia de contratos, para los testamentos se optó por el sistema de voluntad interna el cual coincide con el artículo 1302 del código vigente. 28 e) La nulidad, revocación y caducidad en la institución de herederos. La nulidad testamentaria es una situación genérica de validez del acto jurídico y procede cuando faltan los requisitos de validez del acto jurídico, con lo cual se declara nula la manifestación de voluntad del causante respecto del destino que han de tener sus bienes en el momento de su fallecimiento. La institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos es nula de acuerdo al precepto 1484 del Código Civil Federal, así como los testamentos, artículo 1485, cuando el testador se encuentre bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes. El testador que se encuentre en el caso del artículo anterior, podrá, en los términos del artículo 1486, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación. La emisión de la voluntad del testador goza de una protección especial, particularmente porque los actos jurídicos en general tienen reglas precisas sobre los vicios de consentimiento como causas de invalidez, las cuales son enfatizadas en los testamentos que son producidos a través del dolo y el fraude. El artículo 1815 define al dolo y la mala fe, que de acuerdo con González y González el primero debe ser reformulado por el de mala intención, considerando al primero como la sugestión o artificio que induzcan al error o mantener en él, y por mala fe, a la disimulación del error, una vez que éste ha sido conocido, guarda una vinculación directa con la fracción X del artículo 1306, mediante la cual 26
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 64 Ibídem. 28 Ibídem. 27
inhabilita la capacidad para heredar a quienes auxiliados de violencia, dolo o fraude contra persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento. Por lo general, estos casos son de índole probatoria a cargo de los herederos o legatarios, pues en caso de que el testador tuviere conocimiento del dolo o fraude, tiene en todo momento la posibilidad de modificar o anular su testamento. 29 Al respecto, señala el artículo 1488, el juez que tuviera noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de ese derecho. Otra nulidad testamentaria en la institución del heredero o legatario es la que señala el artículo 1489, la consiste en que el testador no exprese de manera cumplida y clara su voluntad, sino solo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. Esta situación se relaciona con los artículos del 222 al 2228 y 2233 del CCF en cuanto hace a la ineficacia que puede afectar a este acto, en dado caso la nulidad relativa derivada de falta de capacidad del testador, la cual se vincula a su vez con los artículos 1512, el cual ordena que el testador exprese de manera clara y terminante su voluntad ante el notario; el 1514, el cual determina de la necesidad de que un testigo firme a ruego del testador cuando éste no sepa hacerlo; y el 1516, que prevé el supuesto de una persona sorda, pero que sepa leer, deberá dar lectura al testamento, cuando no sepa o no pueda, un testigo lo hará en su nombre. 30 Otra afectación a la institución del heredero y legatario es la nulidad del testamento cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley, de acuerdo con el artículo 1491. “Desde una interpretación de la ley, no hay motivo de controversia pero sabemos que son diversos los ejemplos en los que el legislador utiliza (indebidamente) de manera indistinta los conceptos inexistente y nulo. La nulidad tiene como característica que es un acto existente; en el caso de la relativa (tipo de nulidad que afecta a los actos omisos de las formas legales) no solamente surte efectos temporalmente (como acontece en la absoluta) sino que además es susceptible de valer por confirmación o prescripción. 31 En tal sentido, podría aducirse, se trata de una nulidad relativa, pero también se puede argumentar que se trata de la libertad de testar, rehaciendo un testamento, aunque la problemática se presenta cuando la principal condición suspensiva de un testamento se actualiza: la muerte del autor del testamento. Por tanto, lo que podría ser un ejemplo evidente de inexistencia, en la realidad puede manifestarse como una nulidad absoluta o relativa. 29
Código Civil Federal comentado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, artículo 1306 Ibídem 31 Ibídem 30
Con respecto a la caducidad, ésta no es un vicio del testamento, “sino que supone la validez por haberse otorgado cumplimiento a todos los requisitos, tanto de existencia como de validez. A pesar de que el acto jurídico es perfecto, existe una imposibilidad de que surte efectos por un hecho ajeno al testador y generalmente posterior a su muerte”.32
Como señala Rojina Villegas, las causas que originan la caducidad son las siguientes: cuando el heredero o el legatario mueren antes que el testador; cuando el heredero o legatario mueren después del testador, pero antes de que se cumpla la condición suspensiva. Para evitar la caducidad en estos casos, el testador puede hacer sustituciones; cuando el heredero se hace incapaz de heredar; cuando la renuncia la lleve a cabo el heredero o el legatario, en los términos del artículo 1497; y el incumplimiento de la condición suspensiva respecto de los herederos o legatarios. 33 En este mismo rubro se incluye la disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, la cual no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1498. “La prevención contenida en el artículo 1498 tiene como fin tutelar el derecho sucesorio de quien cumplió con una condición suspensiva, aun cua ndo no haya sido posible notificar de dicho cumplimiento, “ya que el efecto de la condición es retrotraer los efectos al momento en que se verificó ésta, y en dicho instante el beneficiario estaba vivo, y por ende obtuvo los derechos hereditarios”.34 En este apartado se incluye también la revocación en la institución de herederos y legatarios, la cual se describe en el artículo 1495, el cual señala que la revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. El artículo referido preceptúa un aspecto de suma importancia en las sucesiones, porque puede llevar a la apertura de una sucesión legítima, a pesar de la existencia de un testamento o legado. “La ratio iuris de esta disposición legal la descubrimos en los fines axiológicos presentes en el ordenamiento civil vigente, que podemos describir en los siguientes momentos: uno inicial, que supone la emisión de un testamento; un segundo que indica el deseo del testador para revocar el testamento originario; un tercero que implica la ineficacia del posterior por cualquiera de los supuestos jurídicos considerados por la legislación; finalmente un cuarto que conllevaría a la apertura de una sucesión legítima, al ser ineficaz el último testamento”.35 Conviene mencionar que el referido testamento
32
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 357 Ob. Cit. pág. 388 34 Código Civil Federal comentado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, artículo 1498. 35 Código Civil Federal comentado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, artículo 1495 33
puede recobrar su fuerza si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad, de que el primero subsista, de acuerdo al artículo 1496. f) La institución de heredero debe ser hecha directamente por el testador Un aspecto de vital importancia en la institución de herederos y legatarios es que su designación pueda dejarse al arbitrio de un tercero, como lo preceptúa el artículo 1297. O dicho en sentido positivo, señala Rojina Villegas, el nombramiento de heredero o la designación de legatario, así como las cantidades que a ellos correspondan, deben ser hechos por el testador sin que pueda dejarlas al arbitrio de un tercer o. “El ejecutor testamentario sí puede entregar las cantidades que previamente el testador hubiere distribuido o elegir actos de beneficencia o las instituciones a quienes se apliquen bienes que fueren materia de legados, pero el testador deberá determinar dichos bienes dejando sólo al ejecutor la facultad de hacer la elección mencionada”. 36 g) Institución en favor de los parientes del testador o de los pobres en general. Conforme al artículo 1298, cuando el testador deje como herederos o legatarios o determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330, el cual señala que las disposiciones testamentarias hechas en favor de los ]pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto en los artículos del 75 al 87 de la Ley de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Federal y 88 de la ya citada Ley de Beneficencia. Mediante la sustitución testamentaria el testador puede prevenir los casos de muerte de un heredero o legatario, la adquisición de una incapacidad e inclusive el repudio de la herencia, en los términos que señala el artículo 1472. “Dentro del principio de la autonomía de la voluntad, el testador está facultado no sólo para disponer de sus bienes instituyendo herederos, sino para designar sustitutos, aun en los casos en que los herederos primeramente designados resulten incapaces de heredar, repudien la herencia o mueran antes que el testador”. 37 De acuerdo con Asprón Pelayo, las reglas generales de dicha sustitución son seis. La primera de ellas, es que la sustitución es una institución de heredero, es decir, “la naturaleza jurídica de la sustitución es en realidad la de una institución de heredero, por tanto, la designación de sustitutos se sujetará a las reglas que designen los herederos”.38
36
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Sucesiones, pág. 66 Ibídem, pág. 417 38 Asprón Pelayo, Sucesiones, McGraw-Hill, pág. 109 37
La segunda regla mencionada por dicho autor es que el nombramiento de los sustitutos puede hacerse de manera conjunta o sucesiva. “Será conjunta cuando el testador disponga que a falta del presunto heredero que se sustituya, entre en su lugar dos o más personas al mismo tiempo; será sucesiva cuando designe varios sustitutos, los cuales serán llamados a la herencia uno después del otro hasta que alguno de ellos entre efectivamente a la herencia; por último, podrá haber sustitución al mismo tiempo, sucesiva y simultáneamente; por ejemplo, cuando se dice que a falta del heredero, sean sus sustitutos dos o más personas, y que a falta de ést as será sustituto otro distinto” 39, tal como se señala en el artículo 1474. La tercera regla se describe en los términos del artículo 1475, el cual señala que el sustituto del sustituto, es sustituto del sustituido. La cuarta regla está descrita según el artículo 1476, el cual dice que el sustituto será llamado a la herencia con los mismos derechos y obligaciones que tenía el sustituido, salvo que el testador hubiese dispuesto otra cosa al señalar la sustitución. La quinta regla se refiere a que la institución de la sustitución no es un derecho de acrecer, el cual es un derecho a incrementar la cuota hereditaria, la cual no se instituye en este caso, pues los requisitos para acrecer son que se hallen llamados solidariamente, o sea, a toda la herencia, sin especial designación de partes entre ellos, o bien que alguno de los que debían recibir la herencia, no la reciba, generándose una vacante de persona. La sexta regla está referida al caso del testamento público simplificado, en el cual encontramos la regla de sustitución recíproca legal. De acuerdo con el artículo 1549 bis, el cual dispone que el testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. E opinión de Asprón Pelayo, en ese caso la denominación “derecho de acrecer” está mal e mpleada, pues lo que quiso decir el legislador es que el legado se repartirá entre los legatarios que lo acepten y tengan capacidad para adquirirlo. El autor a que hacemos mención anteriormente señala también que las sustituciones se clasifican en cinco clases: la vulgar, la pupilar, la ejemplar o cuasipopular, la recíproca y la indirecta o fideicomisaria. La sustitución vulgar consiste en la institución de una segunda propuesta de heredero, para el caso en que el primer designado no llegare a serlo, de acuerdo con el artículo 1472. Las razones de dicha sustitución pueden ser porque el instituido muera antes que el autor de la herencia, porque muera antes de que se cumpla la condición suspensiva a que se encontraba sujeta si institución, o bien porque el heredero sea incapaz de serlo o porque el heredero repudie la herencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 13366, 3337, 1313 y 1653.
39
Ibídem.
Sobre la institución pupilar, ésta estuvo vigente en el Código Civil de 1884 y fue derogada por el Código vigente, en razón de que violaba el carácter personalísimo del testamento, señalado en el artículo 1473. “La sustitución pupilar es la designación de herederos hecha por la persona que ejerza la patria potestad, la cual se en caso de que el testador instituya como su heredero a su sujeto a patria potestad, designándole en su propio testamento, para el caso de que el hijo muera antes de poder hacer su testamento, a las personas que habrán de ser los herederos del hijo, es decir, la transmisión de propiedad operará del padre al hijo, y del hijo a sus herederos, los cuales fueron nombrados por el padre, en su propio 40 testamento”. Otro tipo de sustitución fue la Ejemplar o cuasi-popular, la cual estuvo vigente también en el Código Civil de 1884 y el actual lo prohíbe. Este tipo se caracteriza porque el testador nombra herederos al heredero instituido, siempre y cuando éste sea su descendiente, tenga edad suficiente para hacer su testamento, pero sea incapaz por enajenación. 41 La sustitución recíproca no es más que la sustitución vulgar, con la diferencia de que el sustituto de uno es, a su vez, el sustituto de otro. Sobre este particular, el artículo 1477 señala que, si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. La sustitución indirecta o fideicomisaria ocurre cuando el sustituto recibe la herencia por intermedio del sustituido, lo cual implica que el sustituido si llegó a ser heredero y posteriormente transmitirá los bienes heredados a un tercero, el sustituto. “La sustitución fideicomisaria, que también recibe los nombres de indirecta, oblicua o gradual, es la designación que hace el testador (fideicomitente) de un heredero (fiduciario) para que conserve y transmita la herencia a otro (fideicomisario), ya sea en vida o hasta el momento de su respectiva muerte”. 42 En el Código Civil Mexicano están prohibidas las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo al artículo 1473, las cuales son descritas en el artículo 1482, el cual señala: se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
40
Asprón Pelayo, Sucesiones, pág. 110 Asprón Pelayo, Sucesiones, pág. 111 42 Ibídem 41