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Causa nº 1315/2014 (Sección civil). Resolución nº 168761 de Corte de Apelaciones de Concepcion, de 6 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución: 6 de Noviembre de 2014 Movimiento: Fallada/Revocada Emisor: Corte de Apelaciones de Concepcion - Tercera Id. vLex: VLEX-586427458 Link:
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Texto
Contenidos Foja: 270 Doscientos Setenta Concepción, seis de noviembre de dos mil catorce. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su fundamento, que se elimina, y se le introduce la siguiente modificación: En las citas legales se suprime la frase "en los artículos 2.304;; 2.305 y 2.081 del Código Civil, 2.304 Civil, en relación con lo señalado". Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que don L.E.M.S. deduce demanda de acción de petición de herencia en contra de los herederos intestados quedados a la muerte de don E.M.J., don P.N.M.J., L.M.J., F.M.M.J., F.S.M.J., M.M.M.J., M.H.M.J., fallecida, a quien le suceden por derecho de transmisión sus hijos matrimoniales M.M.V.M. y E.R.V.M., quienes a su vez representan, en su calidad de herederos intestados, a don Marcial del C.V.M., y A.M.J., fallecido, a quien le suceden por derecho de transmisión sus hijos matrimoniales N.A.M.C., N.P.M.C. y M. delC.M.C., y en calidad de cónyuge sobreviviente doña P. delC.C.B. (fojas 7 a 15). 1.
- Que doña M. delC.M.C., por escritura pública de Mandato Judicial de 19 de junio de 2013, otorgada ante la Notario Público Suplente de la Segunda Notaría de Iquique doña E.M.C.C., por sí y en representación de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don E.M.J., fallecido con fecha 09 de noviembre de 2006, de conformidad al mandato tácito y recíproco que se genera en las comunidades, de conformidad a los artículos 2304 2304,, 2305 y 2081 del Código Civil, Civil, todos ellos vienen de consuno en conferir poder judicial tan
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amplio como en derecho resulte necesario a los abogados Hans Augusto Vorpahl Riquelme y Luis Marcel Crettón Aguayo (fojas 66 a 67). Asimismo, por escritura pública de Mandato Judicial de fecha 11 de julio de 2013, otorgada ante el Notario Público Suplente de Los Ángeles don M.F.G.B., don F.S.M.J., F.M.M.J., M.M.M.J., M.M.V.M., L.M.J., todos ellos por sí y en representación de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don E.M.J., fallecido el 09 de noviembre de 2006, de conformidad al mandato tácito y recíproco que se genera en las comunidades, de conformidad a los artículos 2304, 2305 y 2081 del Código Civil, todos ellos vienen de consuno en conferir Poder Judicial tan amplio como en derecho resulte necesario a los abogados don Hans Augusto Vorpahl Riquelme y Luis Marcel Crettón Aguayo (fojas 68 a 69). - Que es importante tener presente que la comunidad no constituye una persona jurídica, sino una "simple comunidad" sobre todos los bienes del difunto, correspondiendo a cada comunero sólo un derecho cuotativo sobre el o los bienes comunes. La comunidad no es por sí misma capaz ni incapaz. Sólo tienen capacidad los comuneros. El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, por no ser persona jurídica, no le da un representante legal para comparecer en juicio. Un comunero no tiene la representación de la comunidad en juicio. El comunero, solamente si tiene la representación legal o convencional de los otros codueños, puede actuar por la totalidad de la cosa común. - Que la legislación común chilena sobre comunidad no contempla un estatuto jurídico aplicable a la administración general de los bienes indivisos, no sujetos a normas especiales. En relación a la forma de administración de los bienes indivisos se han diseñado varias teorías, entre las cuales surge la tesis de la primacía del ius prohibendi o derecho de veto, la teoría del mandato tácito y recíproco, la teoría de la apariencia jurídica, la tesis de la agencia oficiosa, el criterio de mayoría y la teoría según la cual un comunero puede actuar sin el consentimiento de los demás, cuando éste sea el único modo de conservar o amparar su derecho, y la institución de las medidas conservativas. En el caso en análisis, los demandados comparecientes, sin tener poder de los otros comuneros, han manifestado también que actuaban por los demás comuneros alegando la existencia de un mandato tácito y recíproco de la comunidad hereditaria. - Que conforme a la doctrina del mandato tácito y recíproco "se entiende que entre los comuneros existe un mandato que es tácito (no formulado expresamente) y que es recíproco (cada uno lo ha recibido de los demás), con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común" (D.P.A.. "Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales". Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Cuarta Edición, 2007, página 75). El gran propósito de esta teoría es vencer los obstáculos provenientes de la rigurosidad del ius prohibendi (É.I.S., "En busca de un estatuto jurídico aplicable a la
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administración de los bienes indivisos". En Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política. Año 1. Número 1, 2010, página 40). - Que el inciso 1º del artículo 2081 del Código Civil, al disponer que "No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes" y sin perjuicio de las reglas que señala, consagra entre los socios de la sociedad un mandato tácito y recíproco de administración, y armonizando dicha disposición con el artículo 2305 de igual Código, que establece que "El derecho de cada de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social", se afirma que entre los comuneros de una comunidad también existiría un mandato tácito y recíproco de administración. La vigencia del mandato tácito y recíproco entre los comuneros de una comunidad surge, conforme a dicha tesis, de la coordinación de los artículos 2081, 2078 y 2305 del Código Civil. - Que no obstante el planteamiento reseñado en el motivo anterior es dable consignar que la opinión dominante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia conduce a negar la aplicación de la teoría del mandato tácito y recíproco a la comunidad. Ello, porque aun cuando lo preceptuado en el artículo 2305 del Código Civil sea muy "general y comprensivo" entre los comuneros, no existe el mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 del mismo Código estatuye para los socios. En efecto, en cuanto a su naturaleza la comunidad difiere esencialmente de la sociedad, los derechos que tienen los socios sobre el haber social son diferentes a los que tienen los comuneros sobre la cosa común; la sociedad es un contrato intuito personae, en cambio, en la comunidad no hay affectio societatis y, por último, el alcance que debe darse a la norma del artículo 2305, de acuerdo a su origen, ha entenderse solamente referido a los números 2, 3 y 4, con exclusión del inciso 1º del artículo 2081, que es donde se contempla el mandato tácito y recíproco, lo cual así guarda armonía con la regla contenida en el artículo 2307 del Código Civil. - Que en doctrina el tratadista L.C.S. sostiene que "La regla del inciso primero del art. 2081 que establece la existencia de este mandato tácito de los socios, no es aplicable a la comunidad; y los actos ejecutados por un comunero sin el consentimiento de los demás no obligan a éstos, sino en cuanto la gestión haya resultado realmente útil como en cualquier caso de agencia oficiosa" (En "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado". Volumen III, tomo VI, "De los Bienes". Editorial Jurídica de Chile, 1979, Nº 384, página 518). El ex profesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile don M.S.U. afirma que entre los indivisarios no existe el mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 reconoce a los socios de la sociedad, no siendo posible dar por establecido el mandato entre los comuneros.
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La afirmación consignada la funda en que no concurren entre los indivisarios las razones que tuvo en vista el legislador para establecer el mandato entre los socios; el alcance del artículo 2305 no es referirse íntegramente al artículo 2081, sino a sus números segundo, tercero y cuarto, y no al inciso 1º, que es el que establece el mandato tácito y recíproco; y que el artículo 2307 es totalmente inconciliable con el pretendido mandato que existiría entre los comuneros (En "Indivisión y Partición". Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1950, páginas 228 a 231). En la actualidad, el profesor R.D.Á. dice que "la tesis del mandato tácito y recíproco no viene al caso para resolver sobre la facultad de un comunero para realizar por sí solo ciertos actos en régimen de indivisión" (En "Comentarios de Jurisprudencia". Revista de Derecho Universidad de Concepción Nº 205. EneroJunio 1999, página 186). El profesor F.R.V. respecto del tema ha señalado que "Otros autores, que en nuestro concepto están en lo cierto, estiman, por el contrario, que tal mandato no existe, y que el art. 2305, como ya lo dijimos en otra parte de este trabajo, no se remite al inciso 1º del art. 2081, sino a sus números, porque el art. 2307 dice que a las deudas contraídas en pro de la comunidad sólo es obligado el comunero que las contrajo, el que tendrá acción de reembolso, como todo agente oficioso, si la deuda es útil a la comunidad" (En "Los Bienes". Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 2000, página 112). También, el ex profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción don R.R.P. sostuvo que no cabe la existencia de un mandato tácito y recíproco entre comuneros (En "Del Precario". Revista de Derecho Universidad de Concepción Nº 180. Julio-Diciembre 1986, página 11). Por último, el autor don E.S.S. expresa que no existe el mandato tácito y recíproco del artículo 2081 entre los comuneros, adhiriendo a la opinión de los autores franceses, pues en la comunidad no hay affectio societatis. Además, adhiere al argumento histórico dado por el profesor S. para demostrar que cuando el artículo 2305 dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, no se refiere al inciso primero del artículo 2081 que es el que establece el mandato tácito y recíproco. Agregando, que el argumento decisivo que da el profesor S. es que el artículo 2307 en virtud del cual a las deudas contraídas en pro de la comunidad sólo es obligado el que las contrajo y no todos, como sucedería si el comunero fuere mandatario de los demás (En "Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota", Editorial Samver. Impresos El Sur Concepción, 1970, página 201). 9.- Que sobre el tema nuestro Máximo Tribunal ha dicho que el artículo 2305 del Código Civil, que preceptúa que "el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social", es demasiado general y comprensivo, y no corresponde, estrictamente, a la naturaleza de la comunidad. Para darle su verdadera significación hay que relacionarlo con las reglas establecidas para la sociedad, pero teniendo presente que ésta difiere esencialmente de la comunidad." Los derechos que
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tienen los socios sobre el haber social y los que tienen los comuneros en la cosa común son fundamentalmente diferentes. Las reglas que contiene el artículo 2081 del Código Civil establecen entre los socios un mandato tácito, cuando no se ha conferido la administración a uno o más de ellos, al entenderse que cada uno de los socios recibe de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, sin perjuicio de las modalidades que ese mismo precepto indica. Y, en cambio, los actos ejecutados por el comunero sin el consentimiento de los demás no obligan a éstos, sino en cuanto la gestión haya resultado realmente útil como en cualquier caso de agencia oficiosa" (Corte Suprema. Revista de derecho y Jurisprudencia, Tomo LIV, segunda parte, sección primera, página 167). También se ha dicho que "Aun cuando el artículo 2305 del Código Civil establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, no existe mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 del mismo Código consagra para los socios" (Corte de Apelaciones de Concepción, 02 de abril de 1990. Revista de derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXLII, segunda parte, sección segunda, páginas 76 y 77). Entre los comuneros no existe el mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 del Código Civil consagra para los socios" (Corte de Apelaciones de Talca, 29 de marzo de 1956. Revista de Derecho y Jurisprudencia, segunda parte, sección segunda, página 70). - Que acorde con lo desarrollado en los motivos precedentes, es dable concluir que la doctrina y la jurisprudencia se han uniformado en el sentido de que no hay mandato tácito y recíproco entre los comuneros. En síntesis, entre comuneros no existe mandato tácito y recíproco de administración, porque aun cuando el artículo 2305 del Código Civil dispone que "el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social", no puede estimarse conforme a la doctrina y origen de tal disposición que entre los comuneros pueda existir el mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 consagra para los socios y el alcance de lo dispuesto en el artículo 2305 sólo debe entenderse respecto de los números 2, 3 y 4, y no del Nº1 del mismo, donde se contempla el mandato tácito. En efecto, si otra fuera la interpretación que debiera darse a la citada disposición legal, no existiría la regla dictada por el artículo 2307 que expresa que a las deudas contraídas en pos de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que la contrajo, el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. La solución planteada en el artículo 2307 mencionado, no armoniza con la hipótesis del mandato tácito y recíproco entre los comuneros, como quiera que si el legislador hubiera admitido tal mandato, no se explica la razón que tuvo para establecer la disposición contenida en el examinado artículo 2307, si todos los comuneros tuvieran que responder de la deuda contraída por uno de ellos.
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- Que, así las cosas, considerando que la comunidad no constituye una persona jurídica, que por no ser persona jurídica, el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil no le da un representante legal para comparecer en juicio, y que entre los comuneros no existe mandato tácito y recíproco de administración, los demandados comparecientes en autos no tienen la representación legal de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento del causante E.M.J.. La declaración efectuada por los demandados comparecientes en las escrituras públicas de Mandato Judicial otorgadas con fechas 11 de julio de 2013 y 19 de julio de 2013, sólo obliga a los que suscribieron tal mandato, pero carece de valor jurídico para los demás comuneros de la sucesión hereditaria del causante E.M.J.. Entonces, algunos de los varios herederos no pueden intervenir en las demandas que sean entabladas en contra de la sucesión hereditaria en representación de dicha sucesión. - Que como consecuencia, que los demandados comparecientes no tienen la representación de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don E.M.J., corresponde determinar que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento ha sido interpuesto dentro de plazo legal. - Que una vez presentada la demanda ante el tribunal competente, debe ser tramitada conforme a reglas de procedimiento preestablecidas, según la naturaleza de la acción ejercitada y, juntamente con la resolución que la admite a tramitación, ser notificada al demandado. La demanda y la providencia del tribunal deben notificarse en forma legal. La notificación y la orden para que el demandado comparezca ante el tribunal, más el transcurso del plazo que la ley le señala al demandado para esta comparecencia, constituye el emplazamiento. - Que "el emplazamiento es el llamado hecho a las partes para comparecer a un tribunal a formular su defensa" (Corte Suprema, 22 de abril de 1957. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección cuarta, página 42). El emplazamiento es un acto procesal de máxima importancia y su ejecución imperfecta o indebida puede comportar la indefensión del convocado al juicio. - Que este llamamiento al juicio se realiza a través del acto procesal de la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado, cuyo propósito es dar a conocer una resolución; comunicar al tribunal con las partes y a éstas entre sí. La "correcta notificación de la demanda al demandado es la base fundamental de la relación procesal entre las partes, o sea, el legal emplazamiento de la persona contra quien se dirige la acción, siendo tal emplazamiento el trámite esencial por excelencia en todo juicio, sin el cual toda la substanciación adolece de nulidad " (Corte Suprema, 30 de junio de 1971. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 68, segunda parte, sección primera, página 197).
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14. - Que por medio de las notificaciones judiciales se pone en conocimiento de una persona una resolución, diligencia o actuación procesal. La notificación, por su naturaleza, es esencialmente formal, de modo que para que ella exista y surta sus efectos debe llenar todos los requisitos previstos por la ley. 15. - Que la parte demandante, por el segundo otrosí de la demanda solicita al tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación por avisos de la demanda y su proveído a los demandados de autos. Funda la solicitud, en el elevado número de demandados de la causa y en el hecho que ignora el domicilio de varios de ellos, lo que hace imposible la notificación personal de cada uno. El tribunal por resolución de 16 de abril de 2013 acogió la solicitud del actor y ordenó la notificación por avisos de la demanda a los demandados. En tal escenario, corresponde verificar si se han cumplido a cabalidad los requisitos que el legislador civil exige para la procedencia de la notificación por avisos. 16. - Que la notificación por avisos es aquella sustitutiva de la notificación personal o de la notificación por cédula, que se practica, previa orden del tribunal, con conocimiento de causa, por medio de avisos en los diarios o periódicos, cuando es necesario notificar una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación. Esta forma de notificación es excepcional y supletoria. 17. - Que los requisitos de procedencia de la notificación por avisos son todos aquellos que la ley señala como supuestos indispensables para que pueda tener aplicación dicha forma de notificación. Los supuestos legales para que sea procedente esta notificación son: a) Que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad sea difícil de determinar; b) Que haya de notificarse personalmente o por cédula a persona cuya residencia sea difícil determinar; y c) Que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la notificación personal o por cédula. El demandante, según su demanda, funda la solicitud de notificación por avisos en el elevado número de demandados y en que ignora el domicilio de varios de ellos. 18. - Que es necesario tener presente que la circunstancia que sea difícil determinar la residencia del notificado dice relación con el alcance de la expresión "domicilio" que debe tomarse en un sentido amplio comprensivo de domicilio, habitación o morada de las personas a quienes haya de notificarse, y aun de lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio. En consecuencia, para que proceda la notificación por avisos es indispensable que se desconozca y sean difíciles de determinar, no sólo la residencia habitación, domicilio, morada- del notificado, sino, además, el lugar donde
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habitualmente trabaja, pues sólo en este caso va a ser imposible notificarlo personalmente o por cédula. La apreciación del desconocimiento de la residencia como de la dificultad para determinarla, es una cuestión de hecho que corresponde a los tribunales de fondo. La jurisprudencia, respecto de este requisito de procedencia, ha señalado que no procede notificar por avisos "si el demandante en su propia demanda indica cuál es el domicilio de su demandado" (Corte de Apelaciones de Santiago. 20 de septiembre de 1904. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo II, segunda parte, sección segunda, página 53). En el caso en análisis, el demandante indica como domicilio de los demandados L.M.J., F.M.M.J., F.S.M.J., M.M.V.M. y E.R.V.M., Pasaje Santa Bárbara Nº1277, V. Todos los Santos, Los Ángeles; H.N., Los Ángeles; H.N., Los Ángeles; R.A.N., Los Ángeles y calle Las Petunias Nº1022, en Los Ángeles, respectivamente, de manera que no correspondía la notificación por avisos de tales demandados. 19. - Que en cuanto a la circunstancia que el número de las personas a quienes hay que notificar dificulte considerablemente la práctica de la notificación personal o por cédula, cabe considerar que la pluralidad de personas a que ha hecho referencia la ley no basta por sí sola para hacerla procedente, porque es indispensable además que dicha pluralidad dificulte en grado considerable la notificación personal o por cédula. La ley dispone que deba ser el número de las personas a quienes haya de notificarse el que dificulte la diligencia que debe ser practicada y que la dificulte considerablemente. Deben concurrir, entonces, dos circunstancias copulativas: la cantidad elevada de los notificados y la considerable dificultad para notificarlos personalmente o por cédula. La jurisprudencia ha dicho al respecto que "La sola consideración de ser muchos los interesados en el juicio, no excusa al tribunal de proceder con conocimiento der causa para autorizar la notificación por aviso en reemplazo de la notificación personal" (Corte Suprema, 14 de abril de 1947. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 44, segunda parte, sección primera, página 504). 20. - Que el autor V.V.G. en torno a la regulación procesal de la notificación por avisos ha dicho que "el legislador ha señalado cuidadosamente los requisitos con que debe cumplir el tribunal para autorizar que se efectúe la notificación por avisos, procurando evitar todo abuso a que pueda llegarse en la práctica respeto de ella" (En "De las notificaciones judiciales en la legislación chilena". Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción, 1944, página 223). La regulación procesal de la notificación por avisos comprende los siguientes requisitos: a) Que la notificación por avisos sea solicitada al tribunal; b) Que el tribunal proceda con conocimiento de causa; y c) Que el tribunal autorice la notificación por avisos.
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En la situación en estudio el primer requisito aparece cumplido al solicitar el demandante la forma de notificación por avisos, según consta del segundo otrosí de la demanda de autos (fojas 7). 21. - Que el artículo 54 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal para autorizar la notificación por avisos, procederá con "conocimiento de causa". Este requisito "tiene por objeto acreditar ante el tribunal que concurren efectivamente las circunstancias de individualidad o residencia difíciles de conocer o de pluralidad de personas y, además, que dichas circunstancias son de tal naturaleza que hacen difícil o imposible practicar notificaciones personales o por cédula" (V.V.G.. Obra citada, páginas 233-234). El que el tribunal proceda con conocimiento de causa significa que el solicitante debe acreditar que concurren las condiciones necesarias que hacen procedente esta excepcional y supletoria forma de notificación, es decir, al juez deben acreditarse los requisitos de procedencia de la notificación por avisos. La prueba rendida por el solicitante debe proporcionar al tribunal un conocimiento "cabal" respecto del asunto de que se trata. El ordenar el legislador que el juez proceda con conocimiento de causa, no implica que debe suministrársele un conocimiento completo, con la rigurosidad de las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales, sino que los hechos pertinentes pueden ser justificados a través de pruebas de cualquier especie, rendidas sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. El profesor M.C.V. señala "conocimiento de causa" que significa "que el tribunal antes de decretar esta forma de notificación debe cerciorarse de la efectividad de que concurren las circunstancias que la autorizan" (En "Manual de Derecho Procesal". Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica de Chile, tomo III, sexta edición, 2007, página 113). El tribunal debe obrar con conocimiento de causa para examinar si en la especie sometida a su conocimiento concurren los supuestos en que se funda alguna de las causales que autorizan la notificación por avisos" (J.R.C.C., "De las Notificaciones". C.E.G.E., segunda edición, Santiago de Chile, 1963, página 361). En ningún caso el tribunal puede fallar sin más y de plano la solicitud" (C.M.M.. "Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones y Juicio Ordinario". Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Procesal. Nº05044. Agosto 2006, página 38). 22. - Que el conocimiento de causa puede adquirirlo el tribunal a través de certificados de búsquedas, oficios despachados a diversos servicios públicos, como Correos de Chile, Registro Civil e Identificación, Servicio Electoral y organismos policiales como la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile. En definitiva, este conocimiento de causa debe encontrarse en los antecedentes acompañados por el solicitante, y en caso, contrario debe decretarse información sumaria para acreditarlos.
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Es importante reiterar que el conocimiento de causa es anterior a que el tribunal decrete expresamente la práctica de la notificación. 23. - Que recae sobre el solicitante la obligación de entregar antecedentes al tribunal que le permitan obrar con conocimiento de causa para autorizar la notificación por avisos. En el presente caso, el solicitante no acompañó en la demanda ningún antecedente que autorice al tribunal para proceder con conocimiento de causa. En efecto, debiendo probar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la notificación por avisos, si bien los documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda son idóneos para sustentar la acción de petición de herencia, no resultan eficaces para demostrar las circunstancias de individualidad o residencia difíciles de conocer o de pluralidad de personas, y que dichas circunstancias hacen difícil o imposible practicar notificaciones personales o por cédula. El solicitante entre la demanda y el decreto del tribunal que ordena la notificación por avisos no acompañó antecedente ni solicitó diligencias al tribunal para que éste adquiriera el debido conocimiento de causa para autorizar la forma de notificación solicitada. Únicamente el tribunal, de oficio, decretó informe del Defensor Público, quien previo a informar requirió que el solicitante acreditará legalmente la filiación que afirmaba tener con el causante. Ahora bien, dicho informe per se no importa el conocimiento de causa exigido por el legislador civil, por cuanto si bien puede demostrar que son "muchos" los demandados, no permite acreditar la "considerable dificultad" para notificarlos personalmente o por cédula. En consecuencia, no habiendo acompañado el solicitante antecedentes con la finalidad que el tribunal adquiriera cabal conocimiento de causa y siendo insuficiente para tal fin el informe del Defensor Público decretado de oficio por el tribunal, cabe concluir que el tribunal no ha obrado con el debido conocimiento de causa exigido por la ley para ordenar la notificación por avisos solicitada por el demandante. En tal extremo, la forma de notificación por avisos ordenada en estos autos no satisface las exigencias demandadas por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha dado cumplimiento a "todos" los requisitos que establece la citada disposición, en este caso, que el tribunal proceda con conocimiento de causa. 24. - Que "el conocimiento de causa con que debe proceder el tribunal antes de autorizar la notificación por aviso es un requisito de validez, cuya omisión es causal de nulidad de la notificación realizada por este medio (L.R.F.. "Notificaciones y Receptores Judiciales", Socolibros Ediciones, 2003, página 159). Nuestros tribunales han declarado que el conocimiento de causa con que debe procederse es un elementos indispensable para que pueda decretarse la notificación por avisos; si de hecho se decreta sin él, la diligencia es nula y no
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produce efecto alguno la resolución notificada, conforme al artículo 41 (hoy 38) del Código" (V.V.G., obra citada, página 224). El conocimiento de causa con el que debe proceder el tribunal antes de autorizar la notificación por avisos es un requisito de validez, cuya omisión, por tanto, es causal de nulidad de la notificación realizada por ese medio" (J.R.C.C., obra citada, página 362). En torno a la materia la Excma. Corte Suprema ha dicho que "Comete falta o abuso en el ejercicio de sus funciones el árbitro de derecho que por la sola consideración de ser muchos los interesados en el juicio, dispone la notificación por avisos de la resolución que los cita a comparendo, sin contar previamente con el "conocimiento de causa" exigido por la ley (...)" (Corte Suprema, 14 de abril de 1947. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLIV, segunda parte, sección primera, página 505). 27.- Que, así las cosas, de conformidad con lo reflexionado en los motivos precedentes es dable concluir que: la sucesión hereditaria no es persona jurídica; que por no ser persona jurídica, el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil no le da un representante legal para comparecer en juicio; que entre los indivisarios no existe el mandato tácito y recíproco de administración que el artículo 2081 del Código Civil reconoce a los socios de la sociedad; que el tribunal a quo ordenó la notificación por avisos sin obrar con conocimiento de causa y que autorizar una notificación por avisos sin conocimiento de causa es causal de nulidad de la notificación realizada por ese medio, y que el incidente de nulidad de todo lo obrado ha sido formulado dentro de plazo legal. En razón de lo expuesto, procede acoger el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento formulado por el abogado Allan Douglas Smith Pérez en lo principal de la presentación de fojas 181 de estas compulsas. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 8, 38, 40, 54 y 144 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, se declara: Que SE REVOCA la resolución apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 245 de estas compulsas, y en su lugar se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por el abogado don Allan Douglas Smith Pérez, en representación de doña N.P.M.C., en lo principal de la presentación de fojas 181, y en consecuencia se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fecha 16 de abril de 2013, escrita a fojas 35 de estas compulsas, en adelante, y se repone la causa al estado que la demanda de autos se notifique con arreglo a derecho a los demandados y proseguirse con la tramitación hasta su conclusión. Atendido lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la incidentista de nulidad por notificado de la demanda y desde la notificación del cúmplase de esta resolución. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol C-3407-2012 Segundo Juzgado Civil Los Ángeles. Rol 1315-2014 Civil.
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Sr. Villa Sr. Cerda Sr. T. Pronunciada por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza, señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín y abogado integrante señor Hugo Fernando Tapia Elorza. A.L.S.S.S. En Concepción, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. A.L.S.S.S.