Ediciones Académicas Libres
Práctica Profesional I
Liliana Beatriz Komisarski
1ª Edicion 2013 Posadas Misiones Argentina
E-Book
El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, publicarla, ampliarla, reeditarla, comentarla, traducirla, adaptarla, autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopias, grabación magnetofónica o digital, y cualquier sistema de almacenamiento 'información; por consiguiente, nadie tiene la facultad de ejercitar derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por ello y con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto su análisis y compartido con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos podrán copiarse sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Es material de consulta y libre circulación dentro de la Universidad de la Cuenca del Plata en todas sus sedes, y puede ser publicada por el autor en sucesivas ediciones, todo conforme Ley 11723.-
El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, publicarla, ampliarla, reeditarla, comentarla, traducirla, adaptarla, autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopias, grabación magnetofónica o digital, y cualquier sistema de almacenamiento 'información; por consiguiente, nadie tiene la facultad de ejercitar derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por ello y con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto su análisis y compartido con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos podrán copiarse sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Es material de consulta y libre circulación dentro de la Universidad de la Cuenca del Plata en todas sus sedes, y puede ser publicada por el autor en sucesivas ediciones, todo conforme Ley 11723.-
Komisarski, Liliana Beatriz Práctica profesional I : introducción a la práctica jurídica . - 1a ed. - Posadas : EdAc, 2014. E-Book. ISBN 978-987-29145-3-0
1. Practica Profesional. 2. Derecho. I. Título Título CDD 347.05
Fecha de catalogación: 11/04/2013
En esta primer incursión en la tarea de compartir conocimientos en forma escrita, surge la necesidad de brindar mis sincero agradecimiento, por alcanzar este objetivo. En principio a mis padres, quienes han hecho una labor intachable de maestros en valores, ejemplos de lucha y constancia, permaneciendo en el recto entender de las cosas. Dos personas inmejorables, cuya premisa de vida fue siempre la mas pura y simple verdad, cuyo sentimiento rector fue la justicia y la protección al mas necesitado. A mi esposo e hijos, mi razón de vivir y luchar. Luego sin lugar a dudas, a mi primer consejero, el Dr. Domingo Faustino Sarmiento (+) quien en sus sabias palabras concluyo al momento de transmitirme su aporte: “ninguna profesión
hace mas completo y pleno al hombre que la abo gacía”. En el camino de la Universidad Nacional del Nordeste, durante los dos primeros años de estudio, avanzando en la mitad de la carrera, surge como mentor para continuar los estudios, el recordado y muy estimado Dr. Kornel Zoltan Mehesz von Meheszi (+) Doctor en Derecho Romano, quien valorando mis logros, intercedio para que pudiera solventar la continuidad de la carrera, presentándome como Dactilografa a la Honorable Camara de Diputados de la Provincia de Corrientes, en el año 1991. Otras dos personas de incalculable valor y mi máximo aprecio y respeto son los Dres. Ramon Celestino Leguizamon y Ramon Luis Gonzalez, quienes en su espíritu colaborador, me han confiado la tarea de desempeñarme en su estudio jurídico, siendo asi un gran pilar para el aprendizaje y la finalización de la carrera de Abogacia, despertando un profundo interés por las Ciencias Penales. Sin olvidar a tantos benefactores desinteresados, cabe incluir a todos los familiares, amigos y colegas que hicieron posible el crecimiento profesional, con la simple espera de la tarea bien cumplida, del provecho de un futuro en pos de la defensa del derecho y la justicia. A la Universidad de la Cuenca del Plata, Directivos, y a mi Titular de Catedra, Dr. Jose Maria Gonzalez, por la oportunidad, la formación continua, el acompañamiento docente, en esta hermosa tarea de la docencia, cuyos valores, misión y visión, van acordes al perfil de los profesionales que exige una sociedad mas justa y equitativa. A todos, mi dedicatoria y agradecimiento.
Como fundamentos de la elaboración de la presente obra, cuyo espíritu radican en la conformación de obras sucesivas, se inicia la primera parte de la labor la presentación de INTRODUCCION A LA PRACTICA JURIDICA, con la integración de vo cabulario y esquemas específicos de la materia, que podrán ser aplicados tanto durante el desarrollo de la materia Practica Profesional I, como de consulta a los jóvenes profesionales. En primer lugar, asumiendo la necesidad de claridad de conceptos en un nivel básico para el abordaje de la primer Practica Profesional, y problema que surge del escaso manejo del vocabulario técnico especifico de la materia, el lector podrá consultar a fin de desambiguar y circunscribir el significado y alcance de los términos mas utilizados En segundo lugar, atendiendo la necesidad de profundizar los contenidos y conocimientos mínimos en la población estudiantil del Ciclo de Profesionalización, abarcando hasta al joven profesional, para la comprensión teórico y practica en toda su amplitud del Derecho Procesal Civil y Comercial en Argentina. Como toda labor introductoria previa al estudio profundo de una ciencia, esta no pretende ser un manual ni un compilado de ideas, sino un delineamiento de institutos y figuras que se estudian en la materia de Derecho Procesal Civil y Comercial, de manera graficada y didáctica, inspirado en un modelo constructivista, donde el joven desde el saber hacer, alcanzara a conocer teóricamente la materia. Esta labor es perfectible, y desde la catedra de Practica Profesional I, de la Un iversidad de la Cuenca del Plata en la sede Posadas, Misiones, como punto de partida orientador para el estudio profundizado de la faz practica del derecho
Como la praxis procesal puede adoptar caminos diversos dependiendo las soluciones plausibles para el caso particular, es importante hacer llegar al alumno como por un hilo conductor la comprensión de las fases dentro un proceso judicial. Que el alumno y el joven egresado puedan realizar un estudio y análisis de un expediente y logre comprender lo que se ha realizado y las etapas faltantes, son de gran valor al momento del estudio del caso. Para colaborar en ello, es menester que adquieran el manejo de un vocabulario técnico especifico, conocimiento de los institutos del Derecho Procesal, y conocimiento de la metodologia del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, y de la Provincia en que litiguen, como asi transcurrir el desarrollo de procedimientos de distinta clase a fin de aplicar esa experiencia a la practica juridica. Como propuesta de análisis y apoyo al estudio de la materia Practica Profesional I, prop ongo como punto de partida delinear conceptos básicos, abordando siguiendo el desarrollo de un proceso civil ordinario y uno sumario, y un ejecutivo trazando paralelos y diferencias entre los distintos tipos de proceso. El procedimiento ejecutivo en especial, será materia de una nueva obra incluyendo el abordaje de la materia comercial.-
La doctrina ha volcado diversos puntos de vista al formular conceptos del Proceso, teniendo todos una aproximación a la integración de la idea misma que arroja dentro del derecho, un proceso. Por, ello, como propuesta a los estudiantes de Practica Profesional, sugiero que procuren crear su propio concepto, teniendo en cuenta los aspectos mas importantes de cada termino, dentro del proceso civil. Asimismo, una vez finalizado el dictado de la materia, les solicito que revisen su concepto inicial, y adicionen o modifiquen aquellas ideas que consideren para lograr una definición lo mas inclusiva posible, teniendo en cuenta su experiencia adquirida durante el estudio y práctica de la materia. Desde mi aporte personal, utilizo una sencilla definición que da una idea de concepto a desarrollar, diciendo que " el Proceso es la serie consecutiva y concatenadas de actos procesales, tendientes a obtener un decisorio de un órgano competente, que resuelva un conflicto entre partes dentro de un proceso judicial".
Citando a Falcón 1, el autor reúne a distintos doctrinarios que conceptúan al Proceso, incluyendo a Couture, que dice: “El proceso civil es, en su forma, un conjunto de actos jurídicos. Como su nombre lo indica, estos actos se hallan ordenados en manera sucesiva. Colocados unos tras otro con arreglo a un orden ya determinado, adquieren en su continuidad un sentido de desarrollo y desenvolvimiento. De la misma manera que los procesos físicos, químicos y biológicos, el proceso civil es un proceso continuativo, dinámico”2.-
1 2
FALCON, Enrique M, Tratado, TI, p 14 COUTURE, Fundamentos, p.3, citado por FALCON, Enrique M., Tratado TI, p.14
El Derecho Procesal también ha sido conceptuado, y citando la definición dada por Falcón3, dice que el Derecho Procesal “es un conjunto de sistemas interrelacionados destinados a la solución de
conflictos jurídicos patrimoniales y personales, relacionados –estos últimos- con las personas en si mismas y en sus relaciones de familia” en un ámbito determinado”.
También cita a Alsina que define al Derecho Procesal como el “conjun to de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso” de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la decisión de un caso concreto por parte de determinados órganos”.
“Los principios
generales
del
Derecho son
4
.-
los enunciados normativos más
generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente al ordenamiento jurídico, se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido
3
4
FALCON, Enrique M, Tratado, T I, p 11 y 13 ALSINA, Tratado, 1966. T.I,p.33
mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio Derecho como totalidad. ”5
Buena fe Pacta sunt servanda
Actos propios (venire contra factum proprium)
Alterum non laedere
Ignorantia iuris non excusat
Debido proceso
Indudablemente, resulta beneficioso un repaso de los Principios Constitucionales, a fin de lograr una vinculación entre estos y los Principios procesales, dado que en los primeros subyace la esencia de la legalidad, la constitucionalidad y la validez, eficiencia y eficacia de la norma juridica procesal. Este extremo vincula con el necesario control de constitucionalidad que ejercen los jueces en el caso concreto, sea de oficio o a pedido de partes, en la inteligencia de fallar de acuerdo a Derecho.
1) Principio de legalidad. 2) Principio de igualdad. 3) Principio de equidad (no es lo mismo que igualdad). 4) Principio de proporcionalidad. 5) Principio de no confiscatoriedad. 6) Principio de irretroactividad de las leyes penales. 7) Principio de razonabilidad
5
Facultad de Derecho, pagina web: http://facultad.zzl.org/index.htmlvisto en 04/04/2013
Expresando anticipadamente la idea de contra normas que en capítulos siguientes expondré, “dice Norberto Bobbio, en Teoría della norma giurídica: “En derecho se
habla de antinomia para referirse al hecho de que un ordenamiento jurídico puede estar inspirado en valores contrapuestos (o en ideologías opuestas).
Así se consideran, por ejemplo, el valor de la libertad y el de la seguridad como valores antinómicos, en el sentido de que la garantía de la libertad va generalmente en perjuicio de la seguridad, y la garantía de la seguridad tiende a restringir la libertad; por consiguiente, un ordenamiento que se inspira en ambos valores descansa sobre principios antinómicos. En este caso se puede hablar de antinomias del principio. Las antinomias de principio no son antinomias jurídicas propiamente dichas, pero pueden dar lugar a normas incompatibles. Es lícito suponer que una fuente de normas incompatibles puede ser la causa de que el ordenamiento esté minado de antinomias de principio”. 6
Para ejercer el derecho, en su faz práctica, el abogado y el juez realizan permanentemente la tarea de interpretación de las normas, casi de manera inconsciente, por lo cual también considero oportuno recordar sobre esta función, de manera explícita. 7
6
Eduardo y Juan Carlos Giorlandini Principios del Derecho, publicación web: http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htm, Consulta 10/4/13 7 Facultad de Derecho pagina web: http://facultad.zzl.org/areas/general/interpretacion.html#comp Componentes de la interpretación jurídica Aproximación apriorística del intérprete: Criterios generales Métodos de interpretación Apotegmas de interpretación Criterios: Tecnicista: Busca desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, no intervienen otros elementos. Los medios utilizados son: Literalidad: Significado lingüístico Ratio legis: Razón de ser de la norma, su utilidad. Antecedentes jurídicos: Información previa para entender el por qué y la intención de la creación de la norma. Normas derogadas Debates Documentos sustentorios ("Exposición de motivos"). Sistemática: El hecho de que el Derecho es un sistema estructural. Se realiza un análisis en función de sus grupos. Dogmática: Conjunto de conceptos que subyacen a la norma, armonizándola y dándole sentido (democracia, familia, capacidad, etc). Axiológico: Adecuar el resultado a ciertos valores que deben imperar e n la aplicación del Derecho, y intervienen elementos extraños a lo propiamente técnico-jurídico (proviene de la axiología). Teleológico: La interpretación deben ser realizada para obtener una finalidad predeterminada. Así, existen objetivos establecidos previamente por el intérprete, y existen fines variados y aplicables.
“Se había estimado que los principios generales del Derecho son máximas o
axiomas jurídicos recopilados históricamente; o son los dictados de la razón admitidos legalmente, como fundamento inmediato de sus disposiciones. Según puede observarse, en estos dos puntos de vista, el primero se vincula más a la historia, sin establecer jerarquía ni vinculación con los diversos ordenamientos nacionales; y, en el segundo, se trataría sólo de su admisión legal como fundamento inmediato de la ley, sin considerar los principios fijados en ella o en la constitución escrita de una determinada comunidad nacional. 8
Repasemos las ideas principales que alumbra cada principio:
Partamos desde el Principio de Legalidad, el cual representa la fuente de toda norma que se precie de constitucional, si es dictada conforme la Carta Magna:
Sociológico: Interpretación realizada de manera que la aplicación de la norma jurídica sea adecuada las características sociales de la realidad normada. Entran a considerarse concepciones ideológicas y usos en sociedades pluriculturales. Métodos de interpretación Literal: Basado en el uso de reglas lingüísticas y el trabajo con gramática y significado de las palabras. Este método siempre es utilizado, y cuando el resultado es suficiente, se excluye el uso de otros métodos. Algunos de los problemas que pueden surgir, es que si se us a en sentido estricto, cabe la posibilidad de llegar al absurdo. Asimismo, existen conceptos difíciles de definir. El método literal suele actuar ligado a otros métodos. Sistemático por comparación de normas : Se trata de extender a la norma, objeto de interpretación, los principios o conceptos que fluyen y quedan claros de otras normas. Usa un criterio tecnicista, con contenido dogmático y en menor medida sistemático. Sistemática por ubicación de normas: Se esclarece por los elementos conceptuales (principios, contenidos) propios de la norma, que sirven para dar medio ambiente a esta dentro de su grupo normativo. Usa un criterio tecnicista de contenido sistemático. Uno de los problemas de este método interpretativo es la discusión que puede surgir sobre el grupo al que pertenece la norma, y las zonas grises entre linderos de los grupos. Histórico: Se realiza la Interpretación mediante la determinación de la intención del legislador al dar la norma. Se usan antecedentes jurídicos: Fundamentaciones expresas: proyectos legislativos, sus exposiciones de motivos. Fundamentaciones de ponentes ante el órgano legislativo. Normas que inspiraron la creación de la norma objeto de interpretación, y normas derogadas por esta. Ocassio legis: situación causante. Algunos de los problemas de es te método son: la intención del legislador puede ser no manifiesta, tener mucho contenido subjetivo, y ser un obstáculo a la adaptación del derecho. Sociológico: Esclarece el significado recurriendo a datos de la realidad social, y supone un permanente ajuste entre Derecho y sociedad. Tiene como base, la idea de que el Derecho es instrumento de regulación social, y no un cuerpo normativo autárquico. 8 (*) Profesor titular en las universidades Nacional del Sur, Tecnológica Nacional y del Salvador (Instituto Superior Juan XXIII) de Bahía Blanca. (**) Y Profesor en el Instituto Superior en Ciencias de la Comunicación Social, de Bahía Blanca. Consulta web http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/giorlandini_principios_del_derecho.htm, (10/04/13)
El art. 19 de la C.N.,9 es fuente del principio de legalidad, expresando que el límite para las conductas – por acción u omisión- es la ley, ella será quien establezca que está prohibido y que está permitido, de allí surge el adagio que invoca que todo aquello que no está prohibido, está permitido, surge de la norma citada.Como todo principio, tiene objetivos, los cuales se orientan a los individuos tanto en su seguridad individual como en su esfera de libertades. La seguridad individual que brinda el principio, nace de la seguridad juridica de los actos civiles y jurídicos que realizan los ciudadanos, sabiéndose que si una conducta que estando permitida, pasa a ser prohibida, rige el principio de temporalidad, siendo necesario encuadrar el hecho o el acto en el periodo de tiempo en que fue llevado a cabo para resolverlo en caso de conflicto. De allí deriva el Principio de Irretroactividad de las leyes, salvo excepciones puntuales, siendo fundamento de la existencia del estado y la seguridad jurídica por ende su fundamento es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico.10 Sin pretender una cristalización del derecho, ni volverlo pétreo, sí necesitamos plasmar claramente que se ha de proteger derechos garantidos, que hacen a la seguridad de las relaciones y actos jurídicos. Es decir, que ante la falta o insuficiencia de la letra de la ley, el juez no debe ir directamente a la analogía sino que, primero debe interpretar. Esto tiene razones fundamentales: La teoría de la Interpretación de la Ley (Hermeneútica Jurídica) es la teoría de la determinación del contenido de la ley. El objeto de la interpretación es la “ ley escrita”, sobre ‘las pala bras dictadas por el
legislador. No se aparta de lo que ella significa. Esa finalidad de la interpretación es de tenor científico: es hacer entender la ley, no crear ley.
9
Constitución Nacional Argentina: Art 19 “Ningun habitante de la Nacion ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. 10 “La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente legislativa. la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador”. ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.
La interpretación es la indagación de su verdadero sentido y alcance en relación con el caso que quede subsumido en la norma. Si aún existen dudas, es decir ninguna interpretación es aplicable al caso particular y en la resolución de la sentencia, pues aun asi, debe basar su sentencia en
los
Principios Constitucionales y en los Principios Del Proceso Civil.Como apoyo de esta norma vigente – Art. 16 CC- cierra el tema el art. 22 que reza: ARTICULO 22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.-
El Proyecto de unificación del Codigo Civil y Comercial de la Nacion tratado en 2012 en comisiones legislativas, estudio al cual se avocaron especialistas, profesores, doctrinarios, jueces, abogados e invitado a la sociedad civil a su opinión, expresa: TÍTULO III. De la aplicación del derecho.Artículo 5°.- Deber de resolver. Los jueces deben resolver todos los asuntos que conozcan. Si el caso no puede ser resuelto por las palabras y la finalidad de la ley, se deben tomar en cuenta las leyes análogas, los usos y costumbres y los principios generales del derecho, conforme a las circunstancias del caso.-
Igualdad entre iguales, no igualdad en el trato a todos. Una idea que debe diferenciarse. En la Constitución se plantean lineamientos de la visión de igualdad, pero no define, por cuanto podemos integrar todas las ideas que arriben al concepto desigualdad pero que jueguen en equilibrio con la libertad, los derechos sociales y políticos, y las garantías constitucionales. mandato de trato de
La Constitucion deja instaurado el
igualdad e idoneidad, e
igualdad en materia impositiva,
igualdad ante las cargas públicas e igualdad ante la justicia. 11 11
El principio de igualdad en la enseñanza del Derecho Constitucional, Liliana Ronconi * y Leticia Vita, consultado en sitio web: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_academia/revistas/19/el-principio-deigualdad-en-la-ensenanza-del-derecho-constitucional.pdf en 15/02/2013
De la máxima “Dar a cada cual lo suyo ” del derecho romano , se reconoce el origen del principio. En Derecho Procesal Civil, no debe abusarse de la equidad, ya que la analogía convierte al juez juez en legislador, porque genera arbitrariedad y destruye en Principio De Legalidad -ningún proceso sin ley previa¿Por qué no es recomendable que la sentencia se base en la analogía? Igualmente porque no es aceptado fundar una sentencia solo en Principios generales, porque destruye el Principio De Legalidad Procesal, procesando con normas creadas por el juez luego del hecho sometido a su conocimiento, tornando arbitraria la sentencia. Este sistema es propio de regímenes totalitarios. A lo más que debe llegar el juez es a la Interpretación Analógica, que consiste en extender una norma jurídica que regula un determinado hecho a otro semejante no previsto en ella. Entonces nos preguntamos ante una laguna: ¿qué hacer a falta o insuficiencia de la ley para encuadrar un caso o dictar la sentencia? Nos vuelven a instruir las respuestas del Art. 16 del Código Civil Argentino. 12
La expresa manda del art. 4 C.N. , exterioriza su existencia, al establecer que el Tesoro nacional se integra también con las “demás” contribuciones que equitativa y
proporcionalmente imponga el Congreso. Congreso. Asi, un impuesto impuesto puede puede afectar porción del del patrimonio de los ciudadanos, pero conlos limites fijados por Constitución, por ejemplo ejemplo
una la
cuando veda la confiscación. Asi, Asi, un tributo es
equitativamente impuesto si no violenta la garantía de la propiedad dispuesta por el art. 17 C.N.
12
Código Civil Argentino.- ARTICULO 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atender a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias circunstancias del caso
El Art. 28 de la Constitución Nacional lo establece cuando dice: “Los principios, derechos
y garantías reconocidos en los anteriores anteriores artículos, artículos, no no podrán ser
alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Este principio pretende que la reglamentación mediante la legislación no desvirtúen los derechos esenciales. Ningún derecho es considerado absoluto, pudiendo ser restringidos por leyes reglamentarias, fundados en otros principios como de igualdad, defensa, etc.
13
La razonabilidad de las leyes que
establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la constitución Nacional, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir con ducir a su plena vigencia y eficacia.eficacia .Su esencia se halla en el mismo acto legislativo, cuando el legislador al crear la ley, la somete en un todo de acuerdo con la norma fundamental y limita el derecho abusivo y arbitrario y asegura la coherencia en los actos legislativos. Lo contrario sería un caos legislativo y jurídico, atentando contra la constitucionalidad y la seguridad jurídica. Este principio
especifico del sistema constitucional argentino, argentino, y que se halla
enunciado en forma genérica en el art. 28 de la C.N.Argentina, Como expone Bidart Campos de manera manera contundente que este principio vincula a los anteriores anteriores en forma sistemática e integradora. La doctrina y la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha construido la teoría de la razonabilidad de las leyes, como garantía innominada del sistema sin lugar a dudas basados en los artículos 28 de la C N, en conjunto con los arts. 16, 17, 33 de la misma.Toda norma legal ha de ser razonable cuando al discriminar los supuestos legales a fin de incluir un conjunto social, o hechos similares, como asi también cargas tributarias, cuando no incurra en violación de la igualdad igualdad ante la ley, de la igualdad entre iguales, ya impuesta por la Constitución Nacional.
13
Art. 16 y 18 de la Constitucion Nacional Argentina.
Ello se deduce del art. 16 C.N., C.N., cuando nos presenta la idea general de que que la igualdad es la la base del impuesto impuesto y la carga pública. No debe interpretarse interpretarse fuera del margen de debe darse una “igualdad real de oportunidades y de trato” (art. 75 inc. 23 C.N.) Este principio goza de protección y utiliza la herramienta que el texto supremo ha puesto a disposición de los habitantes, garantizando
la posibilidad de recurrir
mediante la acción de amparo, contra toda forma de discriminación
La palabra principio tiene respaldo en la palabra axioma, según la Real Academia Española, refiere al concepto de axioma como:
“1.m: Proposición tan clara y
evidente que se admite sin necesidad de demostración. 2. m. Mat. Cada uno de los principios fundamentales e indemostrables sobre los que se construye una teoría. . La palabra principios es un término más ajustado a las ciencias exactas, mientras que en las ciencias sociales, y en el derecho, hablaremos en el sentido de fundamentos. Desmenuzando su significado también la Real academia expone entre sus acepciones: “Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia.”; Cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes”; y 6. m. m. “Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”. Por ello
podemos decir que un axioma significa aquello que es digno de ser estimado, valorado o creído.-14 Los principios principios procesales en el área civil,
son reglas básicas que guían el
funcionamiento coherente y equilibrado del proceso civil. Sin la observación de los mismos, puede caerse en irregularidades, demoras, inconstitucionalidad, que afecten el destino del proceso y el fin del reclamo como amparo del derecho subjetivo. 14
FALCON, Enrique M, Tratado, TI, p 14 y ss.
Los principios procesales, no están expresados ni descriptos en el Codigo de Procedimientos Civil y Comercial de la Nacion, y por analogia, tampoco el de las provincias, debiendo analizarse dentro del espíritu legislativo de cada norma integrante, el principio procesal sobre el cual subyace su existencia y operatividad en el conjunto normativo nacional. Podetti, dice que son “directivas o líneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso”. 15
Se ve la necesidad de que el alumno trace relaciones entre los principios procesales y los principios constitucionales, a fin de contraponerlos con la supremacía constitucional como limite de existencia y validez, es indispensable, como ejercicio realizarlo en cada acto procesal, sea emitido por las partes como por el poder jurisdiccional, para luego ejercitarlo en el análisis de los actos procesales, pretendiendo que tengan un anclaje firme y se alejen lo mas posible de remedios procesales –recursos- que ataquen la existencia del acto procesal.
En materia de clasificaciones, encontraremos diversas voces según juristas y doctrinarios consultemos, pero se tornan necesarias al momento de reconocerlas e identificar las Elaboremos a partir de la doctrina, una enumeración de los principios que deben regir los procesos, para realizar la finalidad de los mismos, con anclaje directo en los principios constitucionales. Teniendo en cuenta la legislación, la idiosincrasia política y social de un determinado estado, van a variar los mismos, pudiendo extenderse la clasificación, de acuerdo a la normativa vigente. En principio, anotemos: Podemos mencionar los siguientes principios fundamentales: 1) Dispositivo e Inquisitivo (art. 14 y 18) 2) Contradicción o bilateralidad (art. 18) 3) Igualdad,(art. 16 y 20), 15
FALCON, ídem.
4) Formalismo, (art. 18) 5) Economía Procesal (eventualidad, concentración, adquisición procesal y saneamiento, celeridad),(preámbulo) 6) Inmediación, 7) Publicidad,(art. 33) 8) Moralidad. (art. 19) 16
Asimismo, podemos clasificarlos en: - Los que estan relacionados con la forma del proceso : el de formalismo y celeridad, congruencia. Son de carácter “objetivo .”
- Los que están relacionados con las facultades de los sujetos procesales (de las partes y del juez: dispositivo, igualdad, eventualidad, economía, Inmediación, publicidad y moralidad). Son de carácter “Subjetivo
”
Un procedimiento para que goce de constitucionalidad, tiene el siguiente juego de articulación, mediante la característica "los principios procesales no son absolutos, en sentido de que excluyan totalmente a su contrario". Este juego constante de dos principios opuestos es lo que puede dar elasticidad al proceso. Asi, un proceso totalmente escrito se contrapone al principio de celeridad; un proceso que depende solamente de la economía procesal se contrapone con el de bilateralidad, etc. Si pensaramos en abarcar todos los aspectos procesales cabe una clasificación mas extensa y comprensiva podemos exponer la que sigue: 1. Principio De Disposición 2. Principio De Adquisición Procesal O Comunidad De Pruebas: 3. Principio De Analogía 4. Principio De Concentración 5. Principio De Congruencia
16
http://www.aadproc.org.ar/pdfs/Ponencias/Principios_Civiles_Barberio_Constantino.pdf , 10/3/2013.
consultado
el
6. Principio De Convalidación 7. Principio De Dirección 8. Principio De Economía Procesal 9. Principio De Igualdad Procesal 10. Principio De Publicidad 11. Principio De Impulso Procesal 12. Principio De Inmediación 13. Principio De Verdad Procesal 14. Principio De Oralidad 15. Principio De Preclusión 16. Principio De Probidad 17. Principio De Responsabilidad
Principio De Congruencia. Representa la conformidad de expresión, como el concepto y alcance logrado entre el fallo- decisorio- y las pretensiones de las partes que han sido articuladas
en el proceso y conforman el Thema
Decidendum. La incongruencia justifica la via recursiva, o remedio procesal mediante el Recurso De Apelación . Las resoluciones deben especificar 2 caracteres: 1. EL INTERNO, que se refiere a la armonía entre parte considerativa –LOS CONSIDERANDOS- y la resolutiva –LOS RESULTANDOS - (CPCMnes, 163, inc. 4, 5) y; 2. EXTERNO, que es la conformidad del fallo –SENTENCIA-
con las
pretensiones –THEMA DECIDENDUM- de las partes. (CPCMnes, art 163, inc 6)
Este principio permite a las partes a tener por bien practicado algún acto procesal afectado de una sanción u omitido, siempre que no perjudique el orden publico, a la otra parte o a un tercero interesado o ajeno al proceso.
El juez es el DIRECTOR del proceso. Lo encamina por el sendero procesal establecido de antemano por el derecho procesal (CPC, 1 al 4, 34 al 37, 87, 337, 362, 372, 378, 411,452,479,498 y cctes).
Una vez trabada la litis, el actor puede tener las siguientes actitudes: 1. Abandonar el proceso(desistimiento) expresamente DESISTIMIENTO 2. Abandonar el proceso tácitamente DESERSION , 3. Arribar a un acuerdo con el demandado –TRANSACCION- o 4. Inactividad procesal por un plazo legal, o abandono tácito de una o ambas partes -CADUCIDAD DE INSTANCIA-
Cuando hablamos de litigio y de plazos, entendemos que hay un periodo temporal determinado en que tienen que cumplirse los actos, y afin de lograr el ahorro de tiempo y en la administración de justicia, en beneficio del justiciable y de la labor tribunalicia, se concentraran todos aquellos actos que puedan practicarse conjuntamente, Siempre que no agravie a los litigantes Entre algunos de los ejemplos que podemos dar en virtud de este principio se encuentran medidas para conseguir la economía procesal:
el impulso procesal de oficio,
la oralidad,
la acumulación de acciones, art 87
concentración de audiencias
prescindencia de pruebas inconducentes, inadmisibles o no esencial y
repetidas, -CPCCMnes art 373-
Este principio tiene la concepción que “ las partes tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos ”(CPCMnes , 3 14, 15;54, 59, 88, 89,97, 330, 333) Otra garantía de igualdad es el acceso al Beneficio de litigar sin gastos previstos en el Codigo Procesal, arts. 78 al 86 CPCCMnes.-
Consiste en que las partes esenciales y accesorias del proceso tienen a su cargo y responsabilidad para que el proceso no se paralice y concluya dentro los plazos legales (CPC, 156, 310 y ss).
IMPULSO POR LAS PARTES. ACTOR: inicia con la demanda (CPC, 330 y en el proceso ORDINARIO en 15 días
la parte demandada, debe responder la postulación. DEMANDADO:
si
el requerido pretende que se desestime la acción
debe
contestarla con las siguientes posiblidades
CONTESTAR Y EXCEPCIONAR –art 346 al 354 CPCCMnes RECONVENIR –art 357 CPCCMnesRECHAZAR TOTAL O PARCIALMENTE –art 356 CPCCMnes-
Si pretende reconocer o admitir la acción instaurada en su contra podra:
ALLANARSE TOTAL O PARCIALMENTE –art 356 inc 1,70 CPCCMnes-
NO CONTESTAR, puede proceder la declaración de Rebeldia –art 59 al 67 CPCCMnes-
PRESENTARSE A CONSTITUIR DOMICILIO SIN EXPEDIRSE SOBRE LA
ACCION- -No le cabe la rebeldía por haberse presentado a estar a derecho constituyendo domicilio en el radio de notificaciones del juzgado interviniente, es
decir tiene conocimiento, se presenta pero no contesta la demanda, ni la admite ni la
AMBAS PARTES : pueden plantear la demanda y contestación conjuntas –art 336
CPCC2. POR EL JUEZ . Éste, tiene a su cargo dar curso a la acción instaurada, o sea el primer acto de impulso procesal (CPCMnes, art.338) y rechazar la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, -art. 337 CPCCMnes- la dirección del proceso (CPC, Art 34 inc 5; 36, 80, 87, 347; 338) fija los puntos que las partes deben probar (CPC,371, 376) y ordena de oficio declaraciones de testigos, dictámenes, etc. (CPC, 378).dictar sentencia (art. 34 inc 3) 3. POR LA LEY . El modo de impulso legal del proceso, esta implícitamente fijado en los plazos y términos procesales que da la ley de forma para realizar un acto procesal. (CPC, 255 y ss).
Hace referencia al sistema de oralidad en el desarrollo del proceso, por el cual el juez recibe en audiencia a las partes, -conciliación, audiencia preliminar – y las pruebas. En el contacto del juzgador con las partes en las audiencias que debe presenciar, bajo pena de nulidad, recaba una información muy importante que excede el marco de lo tangible. Percibe los verdaderos intereses, las emociones, las fortalezas y debilidades de ambas partes, y sin prejuzgar, incorpora ese lenguaje paratextual en el momento de recurrir a las actuaciones, a la sana critica racional, al momento del dictado del fallo.
Nuestro sistema predominantemente escrito, limita a este principio a aquellos actos procesales que se realizan a viva voz, en audiencia y, reduciendo a las piezas escritas solo acta o constancia de lo actuado –art 34 inc 1 CPCCMnes
Las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, ordenada, concatenada una con otras, pudiendo desarrollarse la siguiente mediante la clausura definitiva de cada una de las anteriores antecedentes a ellas. Se impide el retroceso hacia las etapas procesales ya cumplidas o extintas, por haberse ejercido esa facultad en la oportunidad procesal, o sin haberla atacado de irregular, quedando asi consentida y precluida la etapa, pasando a la siguiente en orden del proceso. Por ejemplo, la proposición de prueba en el proceso ordinario, es dentro de los 10 dias desde el auto de apertura a pruebas –firme-. Si dicha facultad no se ejerce dentro de ese plazo perentorio, la etapa precluye y y ano podrá volverse a practicar ni a solicitar. (CPC, 360,). Igualmente si dentro del 5to día de notificado la apertura a pruebas las partes manifiestan que no tienen ninguna a producir, la causa quedara para definitiva, sin que luego pueda invocarse la necesidad de practicar pruebas por ninguna de las partes. –art 362 CPCCMnes-
Este principio, demarca la necesidad de una conducta imparcial, recta a la que se deben atener los sujetos procesales basado en principios morales y éticos, regulados en la función publica, y exigidos los particulares, conducta que puede ser valorada en la etapa decisoria por parte del juzgador
Esta dado como la suprema garantía de los litigantes.- Asi abarca a todos los actos procesales, loso cuales pueden ser conocidos no solamente por las partes sino por la sociedad en general con las excepciones de las causas reservadas por cuestiones de minoridad o discapacidad y las medidas cautelares hasta que estas sean cumplidas.
Las partes y los jueces están sometidos a reglas que detallan la responsabilidad en los actos procesales. Los jueces están expuestos a sanciones procesales, civiles y penales, en ocasión del desempeño de sus funciones. Como ejemplo, en sede penal por prevaricato (CP, 269), y otros delitos (CP,257 )
Cuando hablamos de “VERDAD” lo hacemos como objetivo del proceso, donde las
cuestiones litigiosas, exponen dos posturas contrarias y son sometidas a pruebas. Esa Verdad puede ser Formal o Material. El proceso no puede contentarse ocn la verdad formal, pero tiene limites para indagarla mas alla de los aportes de las partes. Consiste en sentenciar sólo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, y, sabida que fuere la verdad por las pruebas (CPC, 163 inc 5, 333 356 y ss) considerando, que si la sentencia es consentida, quedando firme pasa en autoridad de cosa juzgada, se convierte en verdad jurídica, cuestiones que nadie la puede cambiar posteriormente.
Asi como graficamos la línea del tiempo, es menester visualizar los actos procesales de manera didáctica y grafica a fin de poder generar aprendizajes transversales y
conectados, de manera mas dinámica, que abordando el proceso de manera teorica y estructurada. Como complemento, se ofrece esta metodología pedagógica que podrá ser construida tantas veces como se enfoque el estudio del proceso dependiendo el estadio procesal que analicen.
Asi, partiendo desde una línea sencilla digamos que el concepto de Proceso se podrá graficar de la siguiente manera:
DEMANDA
NOTIFICACION
DEFENSA
PRUEBA
SENTENCIA
Esta línea básica, ira complejizándose en la medida que se analicen y transcurran los actos procesales17 integrantes de cada etapa procesal. 18 Dentro de esta línea imaginaria, se iran desarrollando
los siguientes actos
procesales enumerados de manera genérica, que se llevan a cabo e integran materialmente el proceso:
• Escritos. –art 118 a 124 CPCCMnes y Art 7,8,9 y 10 del Reglam.P.Judicial.
•
Audiencias. –art 125 a 126 CPCCMnes• Expedientes. –art 127 a 130 CPCCMnes• Oficios y Exhortos. –art 131 a 132 CPCCMnes• Notificaciones – Cedulas, Mandamientos-.art 133 a 149 CPCCMnes• Resoluciones Judiciales. –art 160 a 168 CPCCMnes-
Analicemos los actos procesales en cada etapa procesal. 17
Actos lícitos, voluntarios, dentro de un procedimiento, tendientes a la constitucion, desarrollo y conclusión del mismo, cuyo objeto es la obtención de un pronunciamiento, citación, comunicacion o cumplimiento de la finalidad para la que fue articulado 18 Las etapas procesales son 1) ETAPA PRELIMINAR, 2)ETAPA EXPOSITIVA, 3)ETAPA PROBATORIA 4)ETAPA CONCLUSIVA, 5) ETAPA IMPUGNATIVA 6) ETAPA EJECUTIVA
Figuremos un Proceso Ordinario.
ETPA PRELIMINAR.
En esta etapa el abogado realiza la instrucción del caso. Desde la consulta, en una actitud de “escucha activa” recepta la inquietud, el
reclamo, o la peticion de su cliente. Esa escucha debe ser activa, en dos sentidos: a) Para encuadrar el caso en la legislacion vigente b) Para intentar satisfacer el real objetivo del cliente. Sucede en ocasiones que “habiendo caso” judiciable, el novel abogado, opta por esta
via, en lugar de intentar resoluciones alternativas al conflicto. Otras, tal conflicto, es realmente innecesario llevarlo a tribunales, pudiendo asesorarlo suficientemente para resolver en la instancia privada el diferendo. Agotada esta vision, si realimente “hay caso” es judiciable, es probable,
es
ejecutable, corresponde realizar el “correcto encuadre de la cuestion legal”
Alli confluyen los conocimientos, que ya no estan en materias de la facultad ni en “compartimentos estancos” cual cubos de hielo en su cubetera.
Se mezclan y se conjugan, subsumiento el caso particular al plexo de normas que lo resuelven, atendiendo a la solucion mas plausible, menos costosa, mas breve, o mas conveniente a la cuestion planteada.
En el segundo momento de la “instrucción del caso”, el abogado debe saber que de
los datos recabados en la consulta, que a veces es insuficiente, debe adicionarle un especial cuidado al momento de requerir la prueba documental, y orientar los otros medios probatorios para poder demostrar su derecho frente a un juez.
Antes de que exista judicialmente el proceso, pueden presentarse diversas situaciones: Puede que deba asegurarse una prueba. O que necesiten proteger bienes o personas. O incluso asegurar el resultado de un posible proceso como vencedor, evitando la insolvencia del deudor.
Tambien podra necesitar determinar a quien demandar, y no tiene modos convencionales de lograrlo. Por ello, el Codigo preve las diversas figuras que resuelven estos cuestionamientos previos a entablar la demanda propiamentedicha. En el primer caso, el letrado puede solicitar un Secuestro de una Historia clinica alojada en un establecimiento de salud, si se cuestiona la mala praxis medica. En el segundo caso podra requerir el secuestro de algun bien mueble –un rodado para evitar su deterioro o mal uso- o de personas –para proteger su integridad psicofisica-. En el tercer caso, podra peticionar las medidas cautelares preventivas antes o durante el proceso siendo variadas, las que seran elegidas acordes a la necesidad del caso: embargo preventivo, inhibicion general de bienes, anotacion de litis, inventario, desplazamiento de la administracion.
La regla general de notificacines es mediante el sistema de nota. Es decir todos los martes y viernes las partes quedaran notificados de las resoluciones que emita el tribunal, excepto las que sean ordenadas efectuar mediante cedula. – Art 133 CPCCMnesLa notificacion de la demanda en nuestra legislacion se efectua por cedula. La misma debe ser diligenciada bajo responsabilidad de parte interesada –actora- en la forma y fines previstos. –art. 133 inc 1º, 338 CPCCMnesLa excepcion a esta forma legal de anoticiar de una accion al requerido, lo es por edictos. La condicion para que proceda, es la declaracion de ausencia, personas inciertas, o domicilio desconocido. Para integrar la litis en estos casos, debera darse intervencion al Defensor de Ausentes a fin de que asuma la representacion del demandado, hasta tanto tome
conocimiento de la accion y compareza por si o por apoderado a ejercer su derecho de defensa. –arts 145, 146 y 147CPCCMnes-
REBELDIA: INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DEC LARADO REBELDE: ART. 59 CPCC
SUJETO: LA PARTE DEMANDADA CON DOMICILIO CONOCIDO,
SITUACION PROCESAL: DEBIDAMENTE CITADA MEDIANTE CEDULA
CONDUCTA PROCESAL: QUE NO COMPARECIERE DURANTE EL PLAZO DE LA CITACION O ABANDONARE EL JUICIO DESPUES DE HABER COMPARECIDO. PROCEDENCIA: SERA DECLARADA EN REBELDIA A PEDIDO DE LA OTRA. TRAMITE:
LA RESOLUCION SE NOTIFICA POR CEDULA O POR EDICTOS
DURANTE 2 DIAS.
CONSECUENCIA: LAS SUCESIVAS NOTIFICACIONES NOTIFICADAS POR MINISTERIO LEGIS ART. 133 CPCC.
SE
TENDRAN
OPCION SI NO SE PIDE DECLARACION DE REBELDIA CONTRA EL INCOMPARECIENTE, SE APLICA LA REGLA DEL 1º PARR. ART 41 QUE REMITE AL 1º PARR. ART 40.
EFECTOS: -ART. 60 CPCCMnes. 1) NO ALTERA LA SECUENCIA REGULAR DEL PROCESO. 2) EL REBELDE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION EN LOS TERMINOS DEL 346 CPCC (justifique rebeldia por causas imposibles de superar) 3) LA SENTENCIA SE PRONUNCIA POR EL MERITO DE LA CAUSA Y LO ESTABLECIDO POR EL ART. 346 INC 1 4) LA REBELDIA DECLARADA Y FIRME CONSTITUYE PRESUNCION DE VERDAD DE LOS HECHOS LICITOS AFIRMADOS POR QUIEN OBTUVO LA DECLARACION. 5) LAS COSTAS SON A CARGO DEL REBELDE.
ART 61: A PEDIDO DE PARTE SE ABRE LA CAUSA A PRUEBA O DISPONDRA LA
PRODUCCION. PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
ART. 62: NOTIFICACION DE LA SENTENCIA:
IGUAL QUE LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA REBELDIA: (CEDULA O EDICTOS X 2DIAS)
ART 63:
PUEDE DICTARSE MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA ASEGURAR EL
OBJETO
DEL
JUICIO,
(EMBARGO
PREVENTIVO
DERIVADO
DE
LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO) ART 212.
ART 64: COMPARECENCIA DEL REBELDE
SI COMPARECE EN CUALQUIER ESTADO SERA ADMITIDO COMO PARTE Y CESA LA REBELDIA, NO PUEDE RETROGRADAR INGUN ACTO PROCESAL.
ART 65:
SUBSISTEN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS SEG. ART. 63 HASTA
TERMINAR EL JUICIO SALVO JUSTIFICACION DE REBELDIA PUEDE AMPLIARSE, SUSTITUIRSE O REDUCIRSE DICHAS MEDIDAS TRAMITE INCIDENTAL SIN DETENER EL PROCESO PRINCIPAL.
ART 66: PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
SI EL REBELDE COMPARECE DESPUES DE HABERSE OFRECIDO PRUEBAS EN JUICIO Y APELA LA SENTENCIA, DEBE PEDIR SE RECIBA LA CAUSA A PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA, SEG. 260 INC 5º AP. A) SI DE LA PRUEBA DE 2DA INSTANCIA LA OTRA PARTE RESULTA VENCIDA, PARA DISTRIBUIR COSTAS SE TIENE EN CUENTA LA SITUACION CREADA POR EL REBELDE.
ART 67: INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA
FIRME Y EN SITUACION DE EJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA, NO HAY RECURSOS CONTRA ELLA.
Cumplida la notificación, habiendo comparecido el demandado en alguna de las posibles actitudes procesales –contesta, contesta y reconviene, contesta y excepciona- o no habiendo comparecido y declarado rebelde, o no pudiendo ser notificado, se le designare defensor de ausentes, estamos en condiciones de avanzar en el proceso hacia la próxima etapa, la probatoria.
Durante ella, se producirá la comprobación del caso judicial. En esta etapa que se inicia con la solicitud firme de apertura de la causa a prueba, mediante el “decreto de prueba” el juez ordenara producir las ofrecidas por las
partes. Asimismo tendrá por acreditada la documental acompañada en el inicio.
Practicada la prueba, producida y agregada al expediente, en los respectivos cuadernos de pruebas de las partes, o desistida de la restante, la actora o la demandada podrán solicitar LA CLAUSURA DEL PERIODO PROBATORIO.
De este pedido, se corre traslado a la contraria a fin de que manifieste si tiene pruebas pendientes, en cuyo caso la oposición mantendrá abierta la presente etapa, ordenando se cumpla dichas pruebas bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Es conveniente que el juez fije un plazo para su cumplimiento, a fin de evitar dilaciones en esta etapa procesal. El código la denomina CLAUSURA DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA. –arts. 481 al 485 del CPCCMnes.-
Si no hubiere merito para recibir la causa a pruebas, se procede conforme el art 359 Pero, producida la prueba, el oficial primero de oficio ordena agregarla al expediente,
cosiendo los respectivos cuadernos primero d ela parte actora luego de la demandada. Luego de este tramite, se colocaran los autos en secretaria a disposición de las partes para ALEGAR.-art 482 CPCCMnesEl alegato no es obligatorio para las partes, pero es una ultima oportunidad procesal para lograr de cierto modo el convencimiento del juez a través de la valoración que la parte hace de la prueba rendida en apoyo a su pretensión. Es el escrito en el que un abogado expone argumentos, razones y pruebas en favor de su cliente y niega la validez de los de la acusación.
ORDEN DE LOS ALEGATOS: Las partes se notifican personalmente o por cedula. Cuando queda firme dicha notificación de que los autos están disponibles para efectuar los alegatos, el expediente lo retiran los letrados. Primero la parte ACTORA, y luego la parte DEMANDADA.
El PLAZO que tiene cada parte es de 6 dias cada uno, siendo comunes para ambos, vencido el cual debe devolver el expediente al juzgado, bajo pena de perder la posibilidad de que se admita su alegato.
Asimismo, sin necesidad de la petición de las partes, el secretario pondrá el expediente a despacho para agregar los alegatos presentados por las partes, y el juez acto seguido llamara autos para sentencia –art. 483 CPCCDesde dicho acto procesal, se tiene por cerrada toda discusión –art 484 CPCC- esto es, se tienen por PRECLUIDAS todas las etapas procesales anteriores. Queda vedada la posibilidad de presentar mas escritos ni pruebas, a excepción que el juez disponga medidas para mejor proveer conforme sus facultades legales –art 36 inc 2 CPCC-
Emitida la sentencia, la misma se notificara de oficio –art 484 CPCC- debieno notificarse a las partes personalmente o por cedula, transcribiendo la parte dispositiva –art 135 inc 13 y485 CPCCMnes-
REQUISITOS A TENER EN CUENTA EN EL ANALISIS DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES Para que una sentencia sea considerada arbitraria, debe carecer de calidades minimas para constituirse en taL. Por contrario sentido, para que una sentencia sea constitucional debe: a) Estar MOTIVADA, con exposición de razones del juez que las dicta y que dan sustento al fallo o decisión. b) Dicha motivación debe ser SUFICIENTE. No solo aparente, debe adecuarse a normas legales vigentes, limitada a la prueba producida que verse sobre los hechos invocados y el derecho vigente. c) Debe respetar el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, tiene importancia tanto en la defensa como en la decision judicial, por
cuanto en la sentencia se establece la
limitación al tema sometido a su análisis y sobre los cuales debe pronunciarse – Thema decidendum- Es corolario de LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE DEFENSA EN JUICIO. d) No debe decidir CONTRA LA LEY – contra legem- ni saltear los preceptos del código civil – art 16 y 22- aplicando la analogía en ultima instancia. Es decir, debe estar fundada EN DERECHO POSITIVO VIGENTE interpretando la ley de manera exacta, prudente y justa. e) No debe tener por PROBADOS hechos que no fueron invocados, o que invocados no fueron probados. f) Debe ser CONGRUENTE, LOGICA, ARTICULADA Y SISTEMATICA, no con ideas aisladas sin relacionar los hechos, las pruebas y el de recho aplicable.
GLOSARIO
Aclaratoria: (recurso) permite se corrijan defectos de la sentencia cuando las decisiones resultan poco claras, o se ha omitido pronunciarse sobre alguna petición, o existe algún pequeño error material. Admisibilidad: Que se puede admitir, aceptar o tolerar. Admisión de la demanda: se da cuando se presenta la demanda, el tribunal debe decidir sobre su admisión a trámite. Allanarse: El allanamiento supone la declaración expresa de voluntad del demandado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante, y, en consecuencia, de que se dicte sentencia estimatoria. Abrogación: es la derogación total de una le. Antiguamente se distinguía la ABROGACON de al DEREGACION: la primera abolía totalmente la ley; y la segunda solo parcialmente. (Biografía “Guillermo Cabanellas de Torres”) editorial Heliasta año 1988
Abrir a prueba: fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el periodo en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. ( Concepto elaborado por “Da Rosa Jonathan”) año 2012 Abrir el juicio: iniciar un litigio, para q las partes deduzcan de nuevo sus derechos. (Concepto por “Da Rosa Jonathan”)
Absolución: la sentencia o resolución del juez por el cual termina el juicio o proceso declarado a demandado libre de la demanda. (Bibliografía “Guillermo Cabanellas de Torres”)
Editorial Heliasta año 1988. Absolutoria: se designa así al auto, fallo o sentencia judicial (civil o criminal), que declara libre de al acusación, pena o delito por que era demandado el reo por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (Bibliografía “Guillermo Cabanellas de Torres”)
Editorial Heliasta año 1988. Absolver: dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. (Biografía “Guille rmo Cabanellas de Torres”) editorial Heliasta año 1988. Accionista: el que entabla o prosigue una acción. (Concepto d e “Da Rosa Jonathan”) año
2012 a quo: que marca el principio de un período de tiempo, de un proceso. ab initio: desde el principio. abandono de acción. declaración expresa del demandante apartándose del procedimiento (desistimiento). o tácita por la abstención en su actividad en el tiempo que establece la ley (caducidad de instancia). abintestato: sin testamento. procedimiento para distribuir los bienes de la persona fallecida sin testamento válido. abolir: derogar, dejar sin vigencia una ley, precepto, costumbre, etc. abrogar: abolir, dejar sin efecto una disposición legal. absolución: acción y efecto de absolver. absolución de posiciones: en la prueba de confesión o interrogatorio de las partes, acto de responder el litigante bajo juramento o promesa a las preguntas de la otra parte.
abstención: acción y efecto de abstenerse. abuso de derecho: ejercicio de un derecho sobrepasando los límites normales y en perjuicio de tercero. accesión: modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal. acción: facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel. en sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés. acción cautelar: facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. como, por ejemplo, un embargo preventivo. acción civil: la que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada. acción posesoria: la tendente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos. acción real: la nacida de los llamados derechos reales (dominio, posesión, servidumbres, hipoteca, etc.). acción redhibitoria: es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra el vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida. acción relvindicatoria: acción real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario frente al poseedor no propietario. acrecer: derecho de acrecer. la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de hacer suya la cuota del coheredero que no quiere o no puede aceptar la herencia. acreedor: sujeto activo de una obligación. el que tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación. acta: relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una junta. certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho. acto administrativo: acto jurídico emanado de una administración pública. acto jurídico: hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a este. acto propio: el realizado espontáneamente por una persona, que implica una actitud. no se puede ir válidamente contra los actos propios en perjuicio de tercero. actor: persona que demanda en un proceso. demandante. ad quem: dicho de un juez o de un tribunal: que se recurre a él frente a una resolución de otro juez o tribunal inferior. | que marca el final de un período de tiempo, de un p roceso, etc. agraviar: apelar de la sentencia que causa agravio o perjuicio. agravio: ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos e intereses. agravio comparativo: trato desigual a personas que tienen o creen tener el mismo derecho a algo en determinada situación. alegar: dicho del interesado o de su abogado: argumentar oralmente o por escrito, hechos y derechos en defensa de su causa.
alegato: escrito en el cual el abogado expone las razones que sirven de fundamento al derecho de su representado, impugnando a las de la parte contraria. alimentos: todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia, así como la educación del alimentista, y que son debidos entre determinados parientes. allanamiento: acción y efecto de allanar o allanarse. acto de conformarse con una demanda o decisión. allanamiento a la demanda: conformidad con la petición contenida en la demanda por parte del demandado. Allanamiento: es el acto jurídico procesal en virtud del cual el demandado admite las pretensiones del actor. (Bibliografía “julio Cesar Russo”) editorial Daniela Pasquet
año 2006. amparo: recurso constitucional para la protección de derechos y libertades fundamentales reconocidos en la constitución. analogía: método por el que un determinado precepto extiende su aplicación a campos no comprendidos en él, con el que guarda una especial relación. anulabilidad: facultad de dejar sin efecto un acto jurídico, que adolece de determinados vicios o defectos, que está produciendo sus efectos, mientras no se interese su anulación. anular: dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición, un contrato, etc. suspender algo previamente anunciado o proyectado. apelación: la que se entabla a fin de que una resolución sea revocada, total o parcialmente, por tribunal o autoridad superior al que la dictó. Apelación: consiste en obtener que un tribunal superior judicial revoque o modifique una resolución judicial que se intima errónea en su interpretación o aplicación del derecho. (Biografía “Lino Enrique Palacio”) Editorial
Abeledo Perrot año 2004. arbitraje: forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero. arras: entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que se garantiza el cumplimiento de una obligación. articular: proponer medios de prueba, o preguntas para litigantes o testigos. aseguramiento de la prueba: por edad avanzada de testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar de difícil comunicación, u otro motivo poderoso, podrá pedirse posiciones o información testifical antes del juicio. audiencia: acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo. ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente. tribunal de justicia colegiado y que entiende en los pleitos o en las causas de determinado territorio. autenticar: dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal. auto: conjunto de actuaciones o piezas de un procedimiento judicial. avenencia: convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. conclusión de acto de conciliación con acuerdo entre las partes. avocar: dicho de una autoridad gubernativa o judicial: atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior. axioma: principio, sentencia que no necesita demostración alguna por su evidencia.
Absolución de posiciones: es la confesión prestada en juicio, con arreglo de las formalidades legales y con motivos formulados por una de las partes.. (Concepto por “Da Rosa Jonathan”)
año 2012. AB INITIO.- Desde el principio. ABROGAR.- Anular, derogación total de una ley o reglamento. La abrogación puede ser expresa, por explicita manifestación del legislador o tácita, por incompatibilidad entre los dos textos legales, que se resuelve en principio a favor de la ley posterior, en otros casos con preferencia por la ley especial frente a la general. ABUSO.- Jurídicamente se entiende por abuso el hecho de usar de un poder de una facultad de un derecho o de una situación especial como así mismo de una cosa u objeto, mas allá de lo que resulta licito por la naturaleza o por la costumbre y también, con fines distintos de los autorizados por el ordenamiento legal. ABUSO DE CONFIANZA.- La actividad de la vida económica moderna exige la circulación de piezas firmadas en blanco y confiadas a personas con facultad
de llenarlas. Esta
circunstancia determina un constante peligro atribuible a la eventual mala fe del tenedor. ACCESORIO.- De tal forma, en el Derecho de las Obligaciones son accesorias las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras, que, por contraposición, se consideran principales; así, la fianza, la hipoteca, la prenda son garantías accesorias de un préstamo, de una deuda, de un compromiso contraído, de un puesto que se desempeña. En e l Derecho de los Contratos son accesorios los unidos y subordinados a otros. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar; como ejemplo típico, la rotura de puertas o ventanas para entrar en un lugar y robarlo. En el Derecho Procesal se estiman partes accesorias del juicio las diligencias de citación y de prueba, al igual que los incidentes, sobre los cuales entiende el mismo juez que en lo principal, pero a razón del criterio general establecido. ACCION.- Derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercer ésta. ACCIÓN CAUTELAR.- Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como por ejemplo un embargo preventivo. ACCIÓN CIVIL.- Es la acción que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. ACCIÓN RESOLUTORIA.- Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes. ACTIO INJURIUM.- Acción en el derecho romano para demandar la indemnización por el desprecio de la personalidad ajena que. ACTO JURÍDICO.- Es la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Acto único o reiterado, u omisión que causa daño o aflicción a una persona mayor y que se produce en cualquier relación donde exista una expectativa de confianza. ACUERDOS REPARATORIOS.- Son aquéllos celebrados entre el imputado y la víctima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
ACUMULACIÓN.- Es cuando en un proceso hay más de una pretensión o más de dos personas. Ad hoc: indica que un nombramiento o designación ( de juez, defensor, fiscal, tutor, curador, interventor, etc.) ha sido hecho para actuar en un caso concreto. Ad quem: Se emplea en el sentido de juez o tribunal de alzada, ante el cual se interpone un recurso contra la resolución del juez inferior, el a quo. Aclaratoria: (recurso) permite se corrijan defectos de la sentencia cuando las decisiones resultan poco claras, o se ha omitido pronunciarse sobre alguna petición, o existe algún pequeño error material. Admisibilidad: Que se puede admitir, aceptar o tolerar. Admisión de la demanda: se da cuando se presenta la demanda, el tribunal debe decidir sobre su admisión a trámite. AFECTAR.- Sujetar un bien al cumplimiento de una obligación. AGRAVIO.- El vocablo se refiere también a la parte a quien la sentencia lesiona y afirma que ésta le causa agravio, concurriendo al tribunal superior a expresar agravios si no se pudiera combatir en la segunda instancia, se estaría en una justicia de duda, que haría regresar probablemente a la venganza privada, por no saberse cuál sería el valor jurídico de la sentencia. ALEGATOS.- Es la última intervención de los litigantes durante la audiencia de juicio que se produce luego de rendida la prueba, cuya finalidad es demostrar, argumentativamente a los jueces, que la teoría del caso anunciada en el alegato de apertura resultó plenamente probada durante el transcurso de la audiencia. ALÍCUOTA.- Parte contenida exactamente cierto número de veces en un todo. Allanarse: El allanamiento supone la declaración expresa de voluntad del demandado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante, y, en consecuencia, de que se dicte sentencia estimatoria. ALMONEDA.- Venta pública de bienes muebles con licitación y puja, ó venta de géneros que se anuncian a bajo precio. ANOTACIÓN PREVENTIVA.- Asiento provisional que se hace en el Registro de la Propiedad, o en cualquier otro registro público, para asegurar el cumplimiento de resoluciones judiciales con la eficacia de cualquier derecho real, que no puede ser inscrito definitivamente. ANULABILIDAD.- Facultad de dejar sin efecto un acto jurídico, que adolece de determinados vicios o defectos, que está produciendo sus efectos, mientras no se interese su anulación. APODERADO JUDICIAL.- Es el mandatario con poder bastante para representar en juicio ante los Tribunales a su mandante. APROBACIÓN JUDICIAL- Es cuando recae sobre un acto, el consentimiento de la autoridad judicial competente. A quo: designase así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribunal superior. Emplease también para designar el momento a partir del cual pueden producirse ciertos efectos jurídicos.
ARBITRAJE.- Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero. ARBITRARIEDAD.- Acto a proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho. ARCHIVO JUDICIAL.- El lugar donde se conservan los expedientes que ha concluido o han dejado de tramitarse. ARRESTO.- Detención de un presunto culpable por las autoridades judiciales o administrativas. ARTICULAR.- Proponer medios de prueba, o preguntas para litigantes o testigos. ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.- Cuestiones de carácter incidental que deben decidirse antes de pasar al examen del asunto principal. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.- Por edad avanzada de testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar de difícil comunicación, u otro motivo poderoso, podrá pedirse posiciones o información testifical antes del j uicio. ASERTORIO.- Se dice del juramento en virtud del cual se afirma la verdad de alguna cosa presente o pasada. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.- es convocada por el juez; el juez escucha las razones de las partes o representante; el juez propone una formula conciliadora. AUSENCIA DE VICIOS.- Se refiere al consentimiento como voluntad y su definición de voluntad es: cuando existe un acto humano puesto libre y de manera conscientemente. Así que la voluntad debe estar ausente de vicios, esto es sin factores que impidan que sea libre y conciente. AUTORIDAD.- La persona revestida de facultad, mando, o magistratura. El carácter que reviste alguien por su empleo o representación. AUTO.- Resolución judicial dictada en el curso del proceso y que no siendo mero trámite, ni de estar destinada a resolver sobre el fondo, sirve para preparar la decisión pudiendo no recaer sobre la personalidad de alguna de las partes, la competencia del juez o la procedencia o no de la admisión de pruebas. AUTORIDAD.- Poder legítimo. Crédito y fe que se otorga a una persona. Persona revestida de poder, mando o magistratura. Facultad para mandar y tomar decisiones de obligatorio cumplimiento. // La cualidad que lleva a que los juicios, decisiones y recomendaciones de una persona, grupo o gobierno sean aceptados voluntariamente como buenos y por lo tanto dignos de ser llevados a cabo por otros, por medio de la obediencia o cooperación para lograr ciertas metas. La autoridad es una fuente importante de poder, pero no es idéntica a éste. AUTORIZACIÓN.- Acción y efecto de autorizar. Otorgamiento de la facultad de poder realizar una cosa. Aprobación de algo. Permiso otorgado por una autoridad calificada a una persona jurídica de derecho público para que cumpla un acto que excede su competencia. // Es la acción y efecto de autorizar o sea de dar a uno autoridad o facultad para hacer alguna cosa (idea que esta contenida en el mandato); y también aprobar o abonar (idea que esta contenida en la confirmación o convalidación). AUTORIZACIÓN JURÍDICA.- Es la venta o licencia que los jueces conceden cuando se requiere habilitar a las personas o representantes legales de los incapaces en razón de haberse establecido restricciones a sus poderes cuyo ejercicio pleno se condiciona a tal
requisito; o que resulta impuesta la debida autorización cuando por la índole de la representación, en conflicto con su representado la decisión judicial lo es en el sentido de la celebración al que el representante se opone. A QUO.- Día desde el cual comienza a contarse un término. Se dice del juez Inferior cuando su resolución ha sido objeto de recurso ante el superior. AUXILIO JUDICIAL.- El que han de prestarse recíprocamente los diferentes órganos judiciales de los diferentes territorios para la práctica de diligencias, a través de los correspondientes exhortos. El auxilio judicial internacional es el que tiene lugar entre los órganos judiciales de diferentes países. AVENENCIA: Convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. Conclusión de acto de conciliación con acuerdo entre las partes. AVOCAR: Atraer o llamar para sí el tribunal Superior de oficio la causa de la que está conociendo el inferior. Beneficio de inventario: es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Beneficio de Excusión: es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Mediante el uso de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él. BAJO APERCIBIMIENTO. Quiere decir que si no compareces a la audiencia se hará uso de la fuerza pública para que te obligue a comparecer. BENEFICIO. En general, el bien que se hace o se recibe. Utilidad, provecho. Lucro en un negocio determinado. Favorecimiento, mejora. Obtención de un cargo valiéndose de dinero. Derecho que compete a uno por ley o privilegio como los beneficios de abdicación, de abstención , de cesión de acciones, de cesión de bienes, de competencia, de deliberar, de división, de excusión , de inventario, de mayor edad, de orden, de pobreza, de restitución in integrum y de separación; de todos los cuales se ocupan las voces inmediatas. BENEFICIO DE EXCUSION. Expresión moderna para referirse al derecho que asiste al fiador o garante para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio caución en el negocio jurídico. Se funda en que el carácter accesorio de la garantía debe conservarse en la fase ejecutiva, y no servirse de ella sino "accesoriamente", ante la imposibilidad de cumplimiento del deudor y de resarcimiento del acreedor con el patrimonio del principal obligado. BENEFICIO DE INVENTARIO. El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado a pagar a los acreedores del difunto más de lo que importa la herencia, con tal que haga inventario formal de los bienes en que consiste. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sin gastos es uno de los institutos tendientes a preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, en miras a evitar que una de ellas no pueda dejarse de hacer actividades en defensa de sus derechos. Acciones que, por razones económicas, se vería privado de tener.
BIBLIOGRAFIA. Descripción o conocimiento relativo a los libros. Enumeración de obras y escritos relacionados con el tema. Conjunto de libros, leyes, periódicos y demás publicaciones que han servido de información o consulta para componer otro escrito. BIBLIOGRAFIA JURIDICA. Rama especial de la bibliografía general que enumera y describe las principales producciones jurídicas dadas a la publicidad, con sistemática de materias, cronológica o alfabética o combinada los tres principios. BIEN. Para la moral, la religión, la filosofía, la ética, el Derecho, lo perfecto, especialmente en la conducta humana. Utilidad, conveniencia. Beneficio, provecho. Bienestar. Antiguamente se dijo por hacienda o caudal por bienes. Dentro del campo estrictamente jurídico, aunque cabe hablar de un bien mueb le, inmueble o incorporal, el tecnicismo prefiere emplear el plural (bienes) para referirse a cuento puede constituir objeto de un patrimonio; y en tal voz nos extenderemos sobre este concepto fundamental para el Derecho. BILATERAL. Lo que consta de dos lados o partes. En Derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligados a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compra-venta (cosa y precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), en la sociedad (aportación contra eventual ganancia), etc. Se contrapone a unilateral, en que una sola voluntad crea la relación jurídica (el testamento) o en que una de las partes está en relación de absoluta superioridad jurídica (como el depositante en el depósito gratuito). BOLETIN. Boleta de alojamiento. Libramiento para cobrar una suma de dinero. Cédula de suscripción a una obra o a una sociedad. Publicación periódica, generalmente editada por una corporación o sociedad para tratar de asuntos científicos. Literarios, históricos, artísticos, financieros, técnicos, etc. Los de las academias oficiales suelen ser de interés y servir de autoridad en sus materias. BOLETIN OFICIAL. Periódico oficial de un Estado, municipio, y también de algunas entidades especialmente autorizadas, donde se insertan las disposiciones legales o reglamentarias, par publicación de las mismas, y otras varias acerca de nombramientos, avisos y comunicaciones de interés para el público. BUENA. Arcaísmo por bienes, hacienda, herencia. BUENA FE. Rectitud, honradez, hombría de bien , buen proceder. Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede trasferir el dominio. Modo sincero y justo con que uno puede en los contratos sin tratar de engañar a la persona con quien lo celebra. Convicción de que el acto realizado es lícito. Confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico. Buena intención. Ingenuidad, candor, inocencia. Carencia de recelo. BUENOS OFICIOS. Mediación ofrecida unilateralmente para lograr un buen entendimiento entre partes desavenidas o en conflicto. De modo más estricto, el ofrecimiento espontáneo de un Estado a otro u otros, para lograr, a través de su gestión, un entendimiento amistoso en divergencias surgidas entre ellos. BAJO APERCIBIMIENTO. Quiere decir que si no compareces a la audiencia se hará uso de la fuerza pública para que te obligue a comparecer. BENEFICIO. En general, el bien que se hace o se recibe. Utilidad, provecho. Lucro en un negocio determinado. Favorecimiento, mejora. Obtención de un cargo valiéndose de dinero.
Derecho que compete a uno por ley o privilegio como los beneficios de abdicación, de abstención , de cesión de acciones, de cesión de bienes, de competencia, de deliberar, de división, de excusión , de inventario, de mayor edad, de orden, de pobreza, de restitución in integrum y de separación; de todos los cuales se ocupan las voces inmediatas. BENEFICIO DE EXCUSION. Expresión moderna para referirse al derecho que asiste al fiador o garante para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio caución en el negocio jurídico. Se funda en que el carácter accesorio de la garantía debe conservarse en la fase ejecutiva, y no servirse de ella sino "accesoriamente", ante la imposibilidad de cumplimiento del deudor y de resarcimiento del acreedor con el patrimonio del principal obligado. BENEFICIO DE INVENTARIO. El derecho que tiene el heredero de no quedar obligado a pagar a los acreedores del difunto más de lo que importa la herencia, con tal que haga inventario formal de los bienes en que consiste. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Sin gastos es uno de los institutos tendientes a preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, en miras a evitar que una de ellas no pueda dejarse de hacer actividades en defensa de sus derechos. Acciones que, por razones económicas, se vería privado de tener. BIBLIOGRAFIA. Descripción o conocimiento relativo a los libros. Enumeración de obras y escritos relacionados con el tema. Conjunto de libros, leyes, periódicos y demás publicaciones que han servido de información o consulta para componer otro escrito. BIBLIOGRAFIA JURIDICA. Rama especial de la bibliografía general que enumera y describe las principales producciones jurídicas dadas a la publicidad, con sistemática de materias, cronológica o alfabética o combinada los tres principios. BIEN. Para la moral, la religión, la filosofía, la ética, el Derecho, lo perfecto, especialmente en la conducta humana. Utilidad, conveniencia. Beneficio, provecho. Bienestar. Antiguamente se dijo por hacienda o caudal por bienes. Dentro del campo estrictamente jurídico, aunque cabe hablar de un bien mueb le, inmueble o incorporal, el tecnicismo prefiere emplear el plural (bienes) para referirse a cuento puede constituir objeto de un patrimonio; y en tal voz nos extenderemos sobre este concepto fundamental para el Derecho. BILATERAL. Lo que consta de dos lados o partes. En Derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligados a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compra-venta (cosa y precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), en la sociedad (aportación contra eventual ganancia), etc. Se contrapone a unilateral, en que una sola voluntad crea la relación jurídica (el testamento) o en que una de las partes está en relación de absoluta superioridad jurídica (como el depositante en el depósito gratuito). BOLETIN. Boleta de alojamiento. Libramiento para cobrar una suma de dinero. Cédula de suscripción a una obra o a una sociedad. Publicación periódica, generalmente editada por una corporación o sociedad para tratar de asuntos científicos. Literarios, históricos, artísticos, financieros, técnicos, etc. Los de las academias oficiales suelen ser de interés y servir de autoridad en sus materias. BOLETIN OFICIAL. Periódico oficial de un Estado, municipio, y también de algunas entidades especialmente autorizadas, donde se insertan las disposiciones legales o
reglamentarias, par publicación de las mismas, y otras varias acerca de nombramientos, avisos y comunicaciones de interés para el público. BUENA. Arcaísmo por bienes, hacienda, herencia. BUENA FE. Rectitud, honradez, hombría de bien , buen proceder. Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y puede trasferir el dominio. Modo sincero y justo con que uno puede en los contratos sin tratar de engañar a la persona con quien lo celebra. Convicción de que el acto realizado es lícito. Confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico. Buena intención. Ingenuidad, candor, inocencia. Carencia de recelo. BUENOS OFICIOS. Mediación ofrecida unilateralmente para lograr un buen entendimiento entre partes desavenidas o en conflicto. De modo más estricto, el ofrecimiento espontáneo de un Estado a otro u otros, para lograr, a través de su gestión, un entendimiento amistoso en divergencias surgidas entre ellos. CADUCIDAD pérdida del derecho por no ejercitarse en el plazo previsto. Caducidad de instancia: opera cuando las partes no han realizado actuaciones en el tiempo prefijado por la ley, de esta manera se pierde la posibilidad de reclamo del derecho en ese proceso. Caducidad: es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. CARGA PROCESAL: es la constancia de dia y hora de presentación puesta al pie de los escritos autorizados por el funcionario judicial. CADUCIDAD DE LA CCION: Se entiende por caducidad de la acción la imposibilidad de plantear una pretensión constitutiva por el mero transcurso del tiempo legalmente establecido por una norma material para el ejercicio del derecho subjetivo de impugnación Caducidad de la instancia: Caducidad de la instancia: presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstiene de gestionar la tramitación de los autos. / Terminación de un proceso por falta de actividad de la instancia CANON. Cantidad que paga periódicamente el censatario al censualista. | Precio del arrendamiento rústico de un inmueble. CAPACIDAD. Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer profesión, oficio o empleo, para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente. Suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas. La capacidad es, por tanto, la aptitud de obrar válidamente por sí mismo. Personalidad y capacidad con ideas distintas : la primera indica la posibilidad de ser sujeto de derechos; la segunda, la de obrar válidamente. CAPACIDAD DE OBRAR.Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación. CAPACIDAD JURÍDICA. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Carga de la Prueba.- Doctrina personal relativa a las consecuencias de falta de prueba de aquellos hechos incorporados por las partes al proceso. Conjunto de normas que ha de aplicar el juzgador en el momento de fallar, para determinar, no qué parte ha de probar un hecho, sino cuál de ellas habría tenido que probar el hecho que no aparece probad
CARGA. Tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación que se contrae por razón de estado, empleo u oficio. Servidumbre, censo, hipoteca u otro gravamen real sobre inmuebles. Cargas públicas son las que se imponen al pueblo en favor del Estado; municipales, las que recaen sobre los vecinos de un municipio que no estén excluidos por alguna razón legal; cargas matrimoniales, las que comprenden la manutención de la familia y la atención de los hijos; de la sociedad conyugal, las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges; cargos reales, las que gravan bienes inmuebles; y personales, los servicios a que quedan sujetas ciertas personas. CARTA DE PERSONERÍA. Poder para pleitos y otros fines. CASACION (Recurso): El recurso de casación civil cabe conceptuarlo como un medio de impugnación extraordinario que puede interponer, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, quien haya sido perjudicado por ella, por el que se solicita de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, en su caso, de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que anule el fallo y resuelva la controversia CAUCION: Precaución cautelar. Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual. CAUTELAR. Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial, al objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración. Tal es el caso del embargo preventivo. CÉDULA DE CITACIÓN. Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal, para que una determinada persona concurra a una diligencia judicial. CERTIFICAR. Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello. CITACIÓN. Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un determinado acto, judicial o extrajudicial. COACCIÓN. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. CÓDIGO. Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes. CÓDIGO CIVIL. Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos COMPARECENCIA.- Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez. COMPETENCIA. Competencia por razón de grado: La competencia por razón de grado tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto pueden realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles Competencia por razón de la materia: Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan. Competencia por razón de valor: Está dado por el monto reclamado en la demanda, estableciéndose juzgados para menor y mayor cu antía por ej. Comercial y Penal Económico. Competencia por territorio: nos habla de que puede ser el lugar donde está la cosa litigiosa, domicilio del demandado, lugar donde sucedieron los hechos o donde se celebró el contrato.
COMPARECDER Presentarse uno en algún lugar, llamado o convocado por otra persona. Presentarse ante otro (ante el juez), personalmente o por orden, para un acto formal, en virtud del llamamiento o intimación efectuada a tal efecto CONFESION: La confesión judicial es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho COMPETENCIA. Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios al efecto: el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la materia; el de competencia funcional, que responde a la consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y ejecución; la competencia territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes litigiosos con una demarcación judicial. COMPRAVENTA. Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato como aquel por el cual "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un
precio
cierto
en
dinero,
o
signo
que
lo
represente".
COMPRAVENTA (CONTRATO DE). El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto. Conciliación: Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparece para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial. Condena en costas: disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se imponen a algunos de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio. CONFESIÓN. Declaración de quien es parte en un proceso, bajo juramento, contestando a las preguntas (posiciones) formuladas por la parte contraria sobre hechos personales y perjudiciales al que confiesa. Confesión: versan sobre hechos pasados, narrados por las partes adquiriendo pleno derecho. .. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El que se produce entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial del Tribunal Supremo CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto CONSIGNACIÓN. Forma de pago de una obligación, consistente en depositar la cosa o la cantidad debida ante el juez o ante una autoridad o persona habilitada a este efecto. CONTESTACION DE DEMANDA-: Se entiende por contestación a la demanda el acto de postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la demanda, se determina el tema de la prueba y se solicita del órgano jurisdiccional la inadmisión y/o la desestimación, total o parcial de la pretensión.
Convención: versan sobre hechos presentes y determina el nacimiento de una obligación. .. (Concepto por “Da Rosa Jonathan”) año 2012
COSA JUZGADA: con esta denominación se expresa la transcendencia y eficacia que el derecho concede a la decisión elaborada a través del proceso judicial, de forma que no puede ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que la dicto y a los demás tribunales. Efecto de una resolución judicial firme, que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto. COSTAS. Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial, y que lo componen no sólo las tasas judiciales, reintegros y demás derechos a percibir por el Estado, sino también los honorarios de letrados, procuradores, peritos, etc. Se imponen por el Tribunal al litigante temerario ( criterio subjetivo), o bien se entienden impuestas por ley al vencido en la causa (criterio objetivo), en los supuestos expresamente previstos. Su relación se efectúa, ultimado el procedimiento, en diligencia que practica el Secretario judicial y se denomina tasación de costas Cuerpo Colegiado.- Conjunto de Magistrados o de funcionarios que integran un organismo con facultades de decisión. CUESTIONES PREJUDICIALES: - Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de una causa de pedir o pretensiones conexas e instrumentales de la principal, que precisan de una valoración jurídica y consiguiente declaración por el Tribunal del orden jurisdiccional competente, previa e independiente, pero necesaria para la total o plena integración de la pretensión principal COACCIÓN. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. CÓDIGO. Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes. CÓDIGO CIVIL. Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos COMPARECENCIA.- Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez. quiere significar presentarse en juicio o “estar a derecho” significa asumir la calidad de parte y para ello, la par te se debe
identificar personalmente con los siguientes datos: nombre-apellido-DNI-domicilio legaldomicilio real, dejar en claro si actúa por derecho propio o con patrocinio letrado quien en su patrocinio letrado: nombre y apellido, matricula, si actúa como representante o mandatario. COMPETENCIA. Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios al efecto: el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la materia; el de competencia funcional, que responde a la consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y ejecución; la competencia territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes litigiosos con una demarcación judicial. Competencia: es al capacidad o aptitud que la ley
reconoce a cada órgano judiciales para ejercer funciones acerca de una determinada categor ía de asuntos al igual que en una determinada etapa o fase. (Concepto de “Da Rosa Jonathan”) año 2012
COMPRAVENTA. Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato como aquel por el cual "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente". COMPRAVENTA (CONTRATO DE). El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto. CONCILIACION Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparece para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial. CONDENA EN COSTAS: disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se imponen a algunos de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio. CONFESIÓN. Declaración de quien es parte en un proceso, bajo juramento, contestando a las preguntas (posiciones) formuladas por la parte contraria sobre hechos personales y perjudiciales al que confiesa. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El que se produce entre Juzgados y Tribunales de d istinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial del Tribunal Supremo CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto CONGRUENCIA Adecuación con lo concedido en una sentencia, con las peticiones concretas de las partes, que en ningún caso pueden otorgar más de lo pedido. CONSIGNACIÓN. Forma de pago de una obligación, consistente en depositar la cosa o la cantidad debida ante el juez o ante una autoridad o persona habilitada a este efecto. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Se entiende por contestación a la demanda el acto de postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la demanda, se determina el tema de la prueba y se solicita del órgano jurisdiccional la inadmisión y/o la desestimación, total o parcial de la pretensión COSA JUZGADA: con esta denominación se expresa la transcendencia y eficacia que el derecho concede a la decisión elaborada a través del proceso judicial, de forma que no puede ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que la dicto y a los demás tribunales. Efecto de una resolución judicial firme, que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto. COSTAS. Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial, y que lo componen no sólo las tasas judiciales, reintegros y demás derechos a percibir por el Estado, sino también los honorarios de letrados, procuradores, peritos, etc. Se imponen por el Tribunal al litigante temerario ( criterio subjetivo), o bien se entienden impuestas por ley al vencido en la causa (criterio objetivo), en los supuestos expresamente previstos. Su relación se efectúa, ultimado el procedimiento, en diligencia que practica el Secretario judicial y se denomina tasación de costas
CUERPO COLEGIADO.- Conjunto de Magistrados o de funcionarios que integran un organismo con facultades de decisión. CUESTIONES PREJUDICIALES: - Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de una causa de pedir o pretensiones conexas e instrumentales de la principal, que precisan de una valoración jurídica y consiguiente declaración por el Tribunal del orden jurisdiccional competente, previa e independiente, pero necesaria para la total o plena integración de la pretensión principal DAÑOS Y PERJUICIOS: Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio), la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido DATA: Indicación de lugar y tiempo en que acontece algún hecho, en que se escribe una carta o en el cual se otorga otro documento. Se coloca al principio o al final del escrito. Deber de exhibición: para el supuesto que los documentos se hallaren en poder de terceros, se le intimara según lo dispuesto por el art. 389 del C.P.C.C.a su debida presentación y sólo podrá eximirse de ello, si el tercero alegase y probase, que el documento es de su exclusiva propiedad y que su exhibición podría ocasionarle un perjuicio. Deber procesal: la ley impone la colaboración de terceros, y entre éstos. La intervención de testigos, instituyéndola como verdadero deber procesal. Deberes del testigo: deber de comparecer: comprende a toda persona en tanto haya sido llamado a declarar como testigo a propuesta de las propias partes o a instancia del magistrado. Deber de Declarar: decir acerca de lo que sepa de los hechos que interesan a la litis. Declaración: declaración prestada antes o fuera del proceso no puede reputarse así prueba testimonial, aunque pueda ser considerada como, verbigracia, indiciaria, así cuando los testigos declaran ante escribano público. Derecho a la prueba: verdadero derecho constitucional a la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgador sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento. Demanda conjunta: cuando el actor y el demandado, de común acuerdo, presentan la demanda y su contestación conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo las pruebas Desistimiento del derecho invocado: cuando el actor desiste (Abandonar una acción que se había empezado) del derecho en que se fundó la demanda. No requiere la conformidad del demandado. Dilatorias: Excepciones temporales. Dilataban, retrasaban la causa. Se tienen que plantear antes de la contestación a la demanda. Estas no se aplican en todo tipo de proceso. Todas las dilatorias son procesales.
Dictamen Pericial: Documento con el cual el perito produce, ante la autoridad competente que conoce del litigio o investigación, su juicio u opinión sobre los puntos controvertidos que le fueron sometidos y que servirá de base para forjar un criterio al juzgador. DE DERECHO: Legítimamente. Con arreglo a la ley o en virtud de ella. DE HECHO: Efectiva o realmente. Con existencia real y objetiva. Relativo a las circunstancias y pruebas materiales. Arbitrariamente, por la fuerza. DE OFICIO: Calificación que se da a las diligencias que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta. Predominan en el proceso penal, en contraposición al civil, regido más bien por el principio opuesto, denominado a instancia de parte DE PUBLICO Y NOTORIO: Formula final que suele insertarse en los interrogatorios judiciales, para indicar que el testigo sabe de los hechos sobre los cuales ha declarado por ser conocidos por la mayoría de las personas del lugar o del círculo social correspondiente. DE REBELDIA: Decisión judicial adoptada contra una persona que, citada en forma legal para comparecer ante autoridad o juez competente, no se presenta, por lo cual continúa sin ella el trámite del procedimiento. DECIDIR:Resolver. Formar juicio definitivo. Solucionar la dificultad. Determinar la voluntad ajena; estimularla para que resuelva o elija. DECLARACION DE OFICIO:Resolución o actuación por iniciativa judicial. DECLARACION: acción o efecto de declarar. Manifestación, comunicación, explicación de lo ignorado, oculto o dudoso. DECLARACION: Jurídicamente tiene una doble acepción: por una parte, la decisión que adopta un magistrado, por lo general mediante sentencia, proclamando o estableciendo determinadas circunstancias de hecho o de derecho (la declaración de incapacidad, la declaración de herederos), aun cuando es mas usual denominar declaratoria a tales resoluciones judiciales; por la otra significa la manifestación, que en un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole hacen las partes a terceros (testigos y peritos) para aclarar hechos que le son conocidos, o que se suponen lo sean, y respecto de los cuales son interrogados, a fin de procurar conocer la verdad sobre las cuestiones debatidas. DECLINATORIA o DECLINATORlA DE JURISDICCION: Petición para declinar el fuero o para impugnar la competencia del juez que conoce de un asunto. Este incidente es uno de los modos admitidos por la ley para plantear las cuestiones de competencia. Lo promueve quien, citado en juicio, alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio. DEFECTO DE FORMA: En los procesos judiciales, falta en que incurren los tribunales al no aplicar estrictamente las leyes procesales. Tal infracción u omisión autoriza recurso de diversas índole, desde el de reposición al de casación por quebrantamiento de forma. DEFENSA: Acción o efecto de defender o defenderse. Amparo, protección. Arma defensiva. Abogado defensor. Hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse a la parte contraria o a la acusación. DEFENSOR: En general quien defiende, ampara o protege. El que acude en legítima defensa de un pariente o de un extraño. Abogado que patrocina y defiende en juicio a cualquiera de las partes.
DEMANDA: Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDADO: Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le denomina asimismo parte demandada o reo, aunque esta última calificación se va tornando privativa del proceso penal. DEMANDADO: Sujeto parte (pasivo) en el proceso judicial. DEMANDANTE: Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entable una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal. Son sinónimos actor, parte actora y demandador DEMANDANTE: Sujeto parte (activo) en el proceso judicial. DENUNCIA: Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo. DEPOSITO JUDICIAL: Medida cautelar en virtud de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en deposito a otra persona (o según los casos, al propio deudor) hasta que, concluido el juicio, se determine a quien se deberán entregar o se decrete su venta publica. DESAFUERO: En el derecho procesal, privación del fuero o privilegio. DESALOJO: En el Derecho argentino, desahucio de un inquilino o arrendatario por falta de pago, expiración del término, alteración del destino de la cosa arrendada, expropiación forzosa, necesidad de ocupar la finca el propietario u otra de las causas legales o convencionales que autoricen a desalojar o expulsar al arrendatario rústico o urbano. DESPACHO: Acción o efecto de despachar, resolver una causa o un expediente. En el derecho procesal, orden o mandamiento escrito que da el juez o tribunal para que se haga o se pague alguna cosa. DICTAMEN: Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones, autoridades, etc. También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. DILATORIO: Lo que tiene virtud o fuerza para prorrogar, prolongar, extender la tramitación de unas actuaciones, el despacho de un negocio, los términos y diligencias de un proceso. DILIGENCIA: Cuidado, celo, solicitud, esmero, actividad puntual, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con otra persona. Prontitud, rapidez, ligereza, agilidad. Asunto, negocio, solicitud. Tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto o de un auto judicial. Actuación del secretario judicial en el enjuiciamiento civil o en el procedimiento criminal. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Son aquellas destinadas a la preparación del juicio. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. Diligencias de prueba acordadas por el Tribunal jurisdiccional sin necesidad que haya petición de parte, y antes de dictar sentencia, con el fin de aumentar o disponer de elementos de juicio para fallar. DICTAMEN.
Informe emitido por perito en una determinada materia sobre asunto sometido a su consideración. DESISTIMIENTO. Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un determinado derecho. DECISORIO (JURAMENTO). Se aplica al juramento que presta la parte en procedimiento civil al absolver posiciones en la práctica de la prueba de confesión, de forma que cuanto manifieste hace plena no obstante cualquier otra prueba. DECLARACIÓN. Acción y efecto de declarar. | Manifestación formal que realiza una persona con efectos jurídicos, especialmente la que hacen las partes, testigos o peritos en un proceso. DECLARACIÓN DE REBELDÍA. Determina la situación procesal de quien no ha comparecido en tiempo y forma en proceso civil, a través de la correspondiente resolución judicial que la declara. DERECHO PROCESAL. Conjunto de preceptos que regulan los actos, medios y formas a través de los cuales los particulares ejercitan su derecho de acudir a los Tribunales interesando la determinación del Derecho para el caso concreto. DESGLOSE. Separación de los autos judiciales de documentos unidos a los mismos a petición de parte interesada, a su terminación, o antes por precisarlos para otros fines, dejando testimonio de los mismos. DIES A QUO. Se
dice
del
día
desde
el
que
comienza
a
computarse
un
plazo.
DIES AD QUEM. Día en que concluye un plazo. El de su vencimiento. DOCUMENTAL. Narración, escrito o prueba, basada en documento de cualquier tipo. DOCUMENTO. Instrumento o escrito en el que consta la narración y circunstancias de un hecho, o que constituyan, modifiquen o extingan relaciones jurídicas. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Aquel que se tiene por cierto y ha de ser creído. El que está autorizado o legalizado. DOCUMENTO EJECUTIVO. Aquel que lleva aparejada ejecución. Título ejecutivo. DOCUMENTO PRIVADO. El redactado por las partes interesadas, sin intervención de funcionario o autoridad pública. DOCUMENTO PÚBLICO. El otorgado con las solemnidades requeridas por la ley por funcionarios públicos autorizados para ello.
DOCUMENTAL: Narración, escrito o prueba cuando va apoyado por documentos. La prueba documental es la realizada mediante documentos públicos o privados. DOMICILIO: Del latín domus y colo, de domun colere, habitar una casa. AD LITEM. El constituído especialmente para un litigio, que a veces no coincide con el real por razones de conveniencia profesional (v. Domicilio legal.) ACCIDENTAL. Residencia pasajera o morada eventual. COMERCIAL. Se entiende por éste el lugar del establecimiento mercantil o la sede principal de una sociedad o de un hombre de negocios, ya coincida o no con su domicilio o vivienda particular. CONYUGAL. El que corresponde al matrimonio; y, de vivir separados más o menos temporalmente, el del marido, como cabeza o jefe de familia. ESPECIAL. El que las partes convienen para el cumplimiento de las obligaciones. LEGAL. Es el lugar “donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una maner a
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”. REAL. Para las personas individuales es el lugar donde
tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. DAMNIFICAR : Dañar; producir mal o perjuicio. DAÑO EMERGENTE: Pérdida que sufre el acreedor por el incumplimiento de su deudor. DAÑO MORAL: Hipotética valoración de los padecimientos de la víctima durante su curación, el pesar, la aflicción o el doloroso vacío que la ausencia de una persona pueda generar, el descrédito, etc. En definitiva, daños indirectamente económicos como aquellos que no DAÑO: En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. El detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción del otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito. DAÑO: Implica todo menoscabo o alteración. Este adquiere transcendencia jurídica cuando es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. DAÑO DIRECTO: El que resuelta de manera inmediata de la acción u omisión dolosa o culposa. DAÑO INMEDIATO: Desde un primer punto de vista, el que resulta en forma contigua en el tiempo al hecho que obra como causante del daño. Desde un punto de vista más amplio, el que es una consecuencia que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas. DAÑO INMINENTE: Aquel que aun no concretado, se espera fundadamente, dadas las circunstancias. Por ejemplo, la propagación de un incendio a un edificio inmediatamente. DAÑOS Y PERJUICIOS: Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio), la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido DATA: Indicación de lugar y tiempo en que acontece algún hecho, en que se escribe una carta o en el cual se otorga otro documento. Se coloca al principio o al final del escrito. DE DERECHO: Legítimamente. Con arreglo a la ley o en virtud de ella.
DE HECHO: Efectiva o realmente. Con existencia real y objetiva. Relativo a las circunstancias y pruebas materiales. Arbitrariamente, por la fuerza. DE OFICIO: Calificación que se da a las diligencias que los jueces o tribunales efectúan por decisión propia, sin previo requerimiento de parte o sin necesidad de petición de ésta. Predominan en el proceso penal, en contraposición al civil, regido más bien por el principio opuesto, denominado a instancia de parte DE OFICIO: En derecho procesal se usa esta expresión para determinar las actuaciones y diligencias, así como las facultades, que pueden realizar los jueces por su propia iniciativa, es decir; sin instancia de parte interesada. La expresión también alcanza a las personas, especialmente a los abogados, que son designadas por los tribunales para tomar determinadas intervenciones en los juicios o a ctuaciones judiciales. DE OIDAS: Locución por la cual un testigo manifiesta tiene conocimiento del hecho, acerca del cual declara por habérselo oído contar a otras personas. En la valoración de las pruebas, es lógico que se otorgue mayor importancia a lo que el testigo ha visto que a lo que ha oído, pues, inclusive, algunas legislaciones procesales prohíben a los testigos declarar sobre los hechos ajenos a su conocimiento personal, estándoles formalmente prohibido referir lo que hubieran oído decir. DE PUBLICO Y NOTORIO: Formula final que suele insertarse en los interrogatorios judiciales, para indicar que el testigo sabe de los hechos sobre los cuales ha declarado por ser conocidos por la mayoría de las personas del lugar o del círculo social correspondiente. DE REBELDIA: Decisión judicial adoptada contra una persona que, citada en forma legal para comparecer ante autoridad o juez competente, no se presenta, por lo cual continúa sin ella el trámite del procedimiento. DECIDIR: Resolver. Formar juicio definitivo. Solucionar la dificultad. Determinar la voluntad ajena; estimularla para que resuelva o elija. DECLARACION DE OFICIO:Resolución o actuación por iniciativa judicial. DECLARACION: acción o efecto de declarar. Manifestación, comunicación, explicación de lo ignorado, oculto o dudoso. DECLARACION: Jurídicamente tiene una doble acepción: por una parte, la decisión que adopta un magistrado, por lo general mediante sentencia, proclamando o estableciendo determinadas circunstancias de hecho o de derecho (la declaración de incapacidad, la declaración de herederos), aun cuando es mas usual denominar declaratoria a tales resoluciones judiciales; por la otra significa la manifestación, que en un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole hacen las partes a terceros (testigos y peritos) para aclarar hechos que le son conocidos, o que se suponen lo sean, y respecto de los cuales son interrogados, a fin de procurar conocer la verdad sobre las cuestiones debatidas. DECLINATORIA o DECLINATORlA DE JURISDICCION: Petición para declinar el fuero o para impugnar la competencia del juez que conoce de un asunto. Este incidente es uno de los modos admitidos por la ley para plantear las cuestiones de competencia. Lo promueve quien, citado en juicio, alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio. DECOMISO: Pérdida de la propiedad de bienes por mediar prohibición legal de su tenencia.
DEFECTO DE FORMA: En los procesos judiciales, falta en que incurren los tribunales al no aplicar estrictamente las leyes procesales. Tal infracción u omisión autoriza recurso de diversas índole, desde el de reposición al de casación por quebrantamiento de forma. DEFENSA DE FONDO: Es una manifestación del derecho de contradicción, mediante el cual el demandado contravierte la pretensión materia del proceso. DEFENSA DE FORMA: Es una manifestación del derecho de contradicción, por la cual el demandado cuestiona la validez de la relación jurídica procesal, por defecto u omisión de un presupuesto procesal o de una condición de la acción. Se le conoce como excepción. DEFENSA PREVIA: Es un obstáculo legal temporal para la prosecución de un proceso, porque no se ha cumplido con un acto previo o porque subsiste un impedimento temporal no resuelto. DEFENSA: Acción o efecto de defender o defenderse. Amparo, protección. Arma defensiva. Abogado defensor. Hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse a la parte contraria o a la acusación. DEFENSOR JUDICIAL: Persona designada por el juez para defender y representar los intereses de un menor de edad o incapacitado. DEFENSOR: El que protege, defiende o compara. Dícese del abogado que defiende los derechos de una persona en una causa civil o penal. Patrocinante que dirige la defensa en un proceso judicial. DEFENSOR: En general quien defiende, ampara o protege. El que acude en legítima defensa de un pariente o de un extraño. Abogado que patrocina y defiende en juicio a cualquiera de las partes. DEMANDA: (Derecho Procesal) Presentarse ante un juez o un tribunal para que se reconozca la existencia de un derecho./ En sentido amplio es toda petición formulada ante el Poder Judicial; en sentido estricto, la demanda es aquel escrito que cumple con las formalidades requeridas por la ley.DEMANDA: Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDADO: Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo; la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le denomina asimismo parte demandada o reo, aunque esta última calificación se va tornando privativa del proceso penal. DEMANDADO: Sujeto parte (pasivo) en el proceso judicial. DEMANDANTE: Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entable una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal. Son sinónimos actor, parte actora y demandador DEMANDANTE: Sujeto parte (activo) en el proceso judicial. DENUNCIA: Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo. DEPOSITO JUDICIAL: Medida cautelar en virtud de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en deposito a otra persona (o según los casos, al propio deudor) hasta que, concluido el juicio, se determine a quien se deberán entregar o se decrete su venta publica. DESAFUERO: En el derecho procesal, privación del fuero o privilegio.
DESALOJO: En el Derecho argentino, desahucio de un inquilino o arrendatario por falta de pago, expiración del término, alteración del destino de la cosa arrendada, expropiación forzosa, necesidad de ocupar la finca el propietario u otra de las causas legales o convencionales que autoricen a desalojar o expulsar al arrendatario rústico o urbano. Demanda: escrito que se presenta al juzgado para iniciar un pleito civil. Delación: acusación. El delator es quien formaliza una denuncia contra una o varias personas por delito cometido. Declinatoria: mecanismo de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado para que el juez se declare tal y remita el juicio a quien deba entender en la causa. Dies a quo: se dice del día a partir del cual (luego de su expiración) se comienza a contar un plazo procesal o legal, de caducidad o prescripción. Dictamen Pericial: En Derecho Procesal se dice del informe que el o los peritos elevan al juez. Dispositivo: parte de una Ley, declaración o sentencia que contiene lo determinado, resuelto o decidido, para ser distinguido del preámbulo o de la exposición de las razones o motivos. Denegatoria: Decisión judicial que rechaza por infundada o inadmisible una pretensión o un recurso interpuesto por una parte litigante o por un procesado. Derecho procesal: conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso; reglas que determinan la actividad de los tribunales y juzgados en su función de proteger derechos y administrar justicia. Regula, el Derecho procesal, la competencia del organismo público que actúa en el proceso, la capacidad de las partes y establece los requisitos, formales y efectos de los actos procesales, los efectos de la cosa juzgada y las condiciones para que la sentencia sea cumplida. Desuso: falta de aplicación prolongada de una norma jurídica, que produce su desaparición sin abrogación por autoridad pública. Discernimiento: Capacidad que posee una persona de distinguir el bien del mal, lo lícito e ilícito de lo que es punible.
Daños e intereses: tecnicismo peculiar del Código Civil Argentino, que lo define así en su art. 519: “Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad
que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo”. “De auditu”: Lat. De oídas. Se refiere al testigo que relata, no lo que ha presenciado, sino lo
que ha oído a otros. “De lege lata”: según la ley propuesta. Expresa la realidad legislativa, a la que hay que
atenerse, no obstante objeciones técnicas o deficiencias en la aplicación, o bien por haber quedado anticuada. Se contrapone a de lege ferenda. De mancomún et in solidum: En mancomún y en forma solidaria. Es expresión usual en obligaciones, sobre todo en las letras de cambio, para indicar que los obligados responden del modo indicado.
De oídas: lo conocido por referencia o testimonio de otro, y no por haberlo visto o presenciado. Se aplica a una especie de testimonio, particularmente insegura. De público y notorio: fórmula final que suele insertarse en los interrogatorios judiciales, para indicar que el testigo sabe de los hechos sobre los cuales ha declarado por ser conocidos por la mayoría de las personas del lugar o del círculo social correspondiente. De vista: por conocimiento sólo exterior; sin trato. | Ocularmen te. (V. testigo de vista.) De visu: De vista. Testigo de visu es aquel que ha visto o presenciado directamente los hechos sobre los cuales depone. Debido proceso legal: cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas. Declaratoria de herederos: reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. Declinatoria o declinatoria de jurisdicción: petición para declinar el fuero o para impugnar la competencia del juez que conoce de un asunto. Este incidente es uno de los modos admitidos por la ley para plantear las cuestiones de competencia. Lo promueve quien, citado en juicio, alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, por considerar que el juez o tribunal carece de atribuciones para intervenir en el asunto, y pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio. Definir: establecer con exactitud, claridad y concisión el significado de alguna ma teria jurídica o de cualquier otra cosa en las diversas disciplinas. | Resolver, decidir, determinar, fallar. Definitivo: decisivo, resolutorio, concluyente. Delatar: Descubrir o revelar voluntariamente a la autoridad quién es autor de un delito, a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente. Delito: CIVIL. Según la doctrina legal argentina, por delito civil se entiende “el acto ilícito
ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derech os de otro”. Denegar: rehusar, no conceder lo pedido o solicitado. | Rechazar. | Negar. Dependencia: estado de subordinación, inferioridad jerárquica, sometimiento o sujeción. | Relación subordinada con respecto a otro de mayor poder, autoridad o mando. | Vínculo de parentesco o relación de amistad. Dependiente: que depende o quien depende. | Persona o cosa subordinada a otra.
Deponente: quien depone o atestigua, declarante, testigo. Derogación: abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior procedente de autoridad legítima. Desagravio: satisfacción de ofensa o reparación de agravio. | Resarcimiento o indemnización de un daño; compensación de un perjuicio irrogado. Desembargar: suprimir impedimento o quitar obstáculo. | Levantar el embargo. | Alzar el secuestro de bienes. Desistimiento: Es el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuar la litis o de renunciar a su derecho. Clases: desistimiento del proceso; desistimiento del derecho invocado. Desobediencia: negativa o resistencia a obedecer. | Quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas. | Incumplimiento de los deberes o de las órdenes. Destitución: Acción o efecto de destituir. Día: lapso que el sol emplea en dar aparentemente una vuelta alrededor de la Tierra. Espacio de 24 horas desde una medianoche hasta la medianoche siguiente. En esta acepción se denomina día civil. HÁBIL: el útil para actuaciones judiciales. INHÁBIL: aquel en el cual suspenden su labor los jueces o tribunales, por estar destinado al descanso o a determinadas conmemoraciones. Diligencia: actos procesales en los cuales el secretario de juzgado da cumplimiento a los mandatos u órdenes del juez. | Actuación judicial realizada por los secretarios del juzgado. Dirimir: deshacer. | Disolver, desunir o desatar. Aplícase singularmente en materias matrimoniales. | Decidir, resolver, terminar o concluir una controversia, estableciendo una mayoría o mediante una fórmula conciliadora. Discernimiento: facultad intelectual o recto juicio que permite percibir y declarar la diferencia existente entre varias cosas, así como distinguir entre el bien y el mal, midiendo las consecuencias posibles de los pensamientos, dichos y acciones. El primero es el discernimiento cognoscitivo; y el segundo, el mora l. Dispensa: privilegio, excepción o exención graciosa de lo ordenado por las leyes, que se concede a favor de alguno por consideraciones particulares, más o menos justas. | Instrumento, documento o escrito que contiene la dispensa. Documentación: probanza o justificación de una cosa, mediante escritos. | Conjunto de documentos que para tales fines se emplea.
Documento: instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito. Duplicado: el segundo despacho, documento o escrito que se expide del mismo tenor que el primero, bien para entregar un ejemplar a cada uno de los interesados, bien por extravío del primero u original, y para reiterar alguna comunicación o requerimiento. | Copia fiel de un original; ejemplar repetido o doble. Decisión: poder del juez para declarar el derecho aplicable al caso particular decisison.lar que es sometido a su decisión. DESISTIMIENTO DEL PROCESO: Declaración mediante la cual el demandante hace saber su renuncia de continuar con el proceso, dejando a salvo su pretensión, la misma que podrá ser materia de un proceso posterior. Si la demanda ya fue notificada, requiere la conformidad del demandado. DESISTIMIENTO: Acto de abandonar un derecho, una pretensión, un trámite en el procedimiento o la propia acción judicial. DESPACHO: Acción o efecto de despachar, resolver una causa o un expediente. En el derecho procesal, orden o mandamiento escrito que da el juez o tribunal para que se haga o se pague alguna cosa. DICTAMEN FISCAL: (Derecho Procesal Penal) Opinión sustenta que emite el Fiscal acusando a una persona por haber cometido un delito. DICTAMEN: Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones, autoridades, etc. También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. DICTAMEN: Proviene del latín dictámen. Opinión sustentada que emite un especialista jurisconsulto acerca de una cuestión de hecho o de derecho, sometida a su consideración y parecer; por lo general esta opinión debe ser por escrito. / Opinión sobre un determinado tema. DILATORIO: Acción que persigue aplazar o diferir un trámite o una resolución. DILATORIO: Lo que tiene virtud o fuerza para prorrogar, prolongar, extender la tramitación de unas actuaciones, el despacho de un negocio, los términos y diligencias de un proceso. DILIGENCIA: Actos procesales en los cuales el secretario de juzgado da cumplimiento a los mandatos u órdenes del juez. /Actuación judicial realizada por los secretarios de juzgado./ También se entiende como celo, esmero, agilidad en el cumplimiento de las obligaciones. DILIGENCIA: Cuidado, celo, solicitud, esmero, actividad puntual, desvelo en la ejecución de alguna cosa, en el desempeño de una función, en la relación con otra persona. Prontitud, rapidez, ligereza, agilidad. Asunto, negocio, solicitud. Tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto o de un auto judicial. Actuación del secretario judicial en el enjuiciamiento civil o en el procedimiento criminal. DISTRITO JUDICIAL: Parte de un territorio en donde un juez o tribunal ejerce jurisdicción. DIVORCIO: Disolución del vínculo conyugal que devuelve a los contrayentes a la soltería.
DOCUMENTAL: Narración, escrito o prueba cuando va apoyado por documentos. La prueba documental es la realizada mediante documentos públicos o privados. DOLO EVENTUAL: Es el conocimiento y la aceptación previa por parte de una persona de la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia como consecuencia de su actuación. DOLO: En sentido general, intención maliciosa, engañosa o fraudulenta para conseguir un fin. / Engaño mediante un artificio, astucia o maquinación, para obtener una manifestación de voluntadla cual no se daría si el perjudicado conociera la verdadera realidad Domicilio legal: Se dice de domicilio que expresamente señalan las partes en un procedimiento judicial, como sede específica para los efectos procesales. Comúnmente se designa la sede del estudio jurídico patrocinante. DOMICILIO: Del latín domus y colo, de domun colere, habitar una casa. AD LITEM. El constituído especialmente para un litigio, que a veces no coincide con el real por razones de conveniencia profesional (v. Domicilio legal.) ACCIDENTAL. Residencia pasajera o morada eventual. COMERCIAL. Se entiende por éste el lugar del establecimiento mercantil o la sede principal de una sociedad o de un hombre de negocios, ya coincida o no con su domicilio o vivienda particular. CONYUGAL. El que corresponde al matrimonio; y, de vivir separados más o menos temporalmente, el del marido, como cabeza o jefe de familia. ESPECIAL. El que las partes convienen para el cumplimiento de las obligaciones. LEGAL. Es el lugar “donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”. REAL. Para las pers onas individuales es el lugar donde
tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Donación: Contrato por el cual una persona, llamada donante, se desprende de un bien para transferirlo gratuitamente a otra, llamada donatario. Edicto: Llamamiento o notificación pública realizada mediante escritos en estrados de oficina o tribunal, y en prensa periódica. Execution: acto imperium: es la facultad del juez para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se ejecute, recurriendo incluso a la fuerza pública para hacer cumplir con la sentencia. EDICTO: Es la forma pública de hacer saber en general o a una persona determinada una resolución del juez. Edicto: Es la forma pública de hacer saber en general o a una persona determinada una resolución del juez. Embargo: Es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo cumple, en cierto sentido, un papel semejante al de la afectación convencional de determinados bienes emergentes de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo distingue de esa situación consiste en que aquel requiere, ineludiblemente, una resolución judicial. Embargo preventivo: es una medida que ordena el juez a pedido de parte interesada, para asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva.
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial) o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia practica de las sentencias que en tales procesos se dicten. Emplazamiento: Es el acto por el cual el juez fija un espacio de tiempo para la ejecución de un acto procesal (se emplaza al demandado para que comparezca a tomar intervención en los autos; se emplaza a uno de los litigantes para que exhiba un testamento). Enjuiciamiento: Conjunto de actos judiciales relacionantes, tendientes a determinar la verdad o falsedad de una imputación mediante un pronunciamiento jurídico definitorio, llamado sentencia judicial. Enjuiciar: Instruir una causa con las diligencias y pruebas necesarias para que se pueda fallar o resolver. Escrito: Solicitud o manifestación dirigida en juicio al juez o tribunal que corresponda, en forma escrita. Estar a derecho: Comparecer por sí o por apoderado en juicio. Evacuar: Tramitar una diligencia de procedimiento. Exhorto: Rogatoria librada por un juez, en una causa que se tramita por ante el juzgado a su cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigos, etc.) que deba realizarse en la jurisdicción de éste. Expediente: Es el conjunto de antecedentes y documentos relativos a un asunto. Expediente judicial: Conjunto de escritos, documentos, constancias y demás papeles pertenecientes a un juicio, debidamente ordenado, foliado y cosido. Extrajudicial: comprende todo al mundo sensible con o sin regulación jurídica y en el encontramos un sin números de elementos aptos para proporcionar datos útiles para el conocimiento de los hechos. (Biografía “Claudio Meneses Pacheco”) año 1991.
Escritura pública: Es un instrumento público otorgado por oficial público, el cual firma y sella el documento. La escritura pública prueba su autenticidad por si misma, ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos. Equidad: La equidad es el derecho de un caso particular. EJECUCION: Es la última parte del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o del tribunal competente. EJECUCION FORZADA: Esta resolución constriñe al deudor de cumplir con su obligación, ya sea de dar o de no hacer, mediante astreintes Ejecución de sentencia: la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiene carácter de titulo ejecutivo, por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumplió la prestación debida, estaría sujeto o la ejecución forzosa, que dará cumplimiento o la ordenada en el fallo. Ejecución: Es la última parte del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o del tribunal competente. En otras palabras, es la etapa del juicio en la que se cumple lo ordenado en la sentencia definitiva. Ejecución forzada: Esta resolución constriñe al deudor de cumplir con su obligación, ya sea de dar o de no hacer, mediante astreintes.
Ejecutado: Es el deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y hacer pago con su producto al acreedor en la etapa final de un juicio ejecutivo. Ejecutante: Es el acreedor que prom ueve y lleva a sus últimas consecuencias pecuniarias un juicio ejecutivo, contra un deudor moroso. ejecutante es aquel que ha promovido un proceso de ejecución.
EJECUTADO: Es el deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y hacer pago con
su
producto
al
acreedor
en
la
etapa
final
de
un
juicio
ejecutivo.
EJECUTANTE: Es el acreedor que promueve y lleva a sus últimas consecuencias pecuniarias un juicio
ejecutivo,
contra
un
deudor
moroso.
EJECUTAR: Intimar al deudor a que pague lo que debe a otro, embargando por mandamiento del órgano
judicial
competente
y
vendiendo
en
subasta
pública
sus
bienes.
EJECUTIVO: Lo que no admite espera y dilación, sino que debe verificarse en el momento. EJECUTOR: Auxiliar de la justicia que cumplimenta diligencias tales como las de embargo y desalojo. Ejecutar: Intimar al deudor a que pague lo que debe a otro, embargando por mandamiento del órgano judicial competente y vendiendo en subasta pública sus bienes. Ejecutivo: Lo que no admite espera y dilación, sino que debe verificarse en el momento. Ejecutor: Auxiliar de la justicia que cumplimenta diligencias tales como las de embargo y desalojo. Ejecución fiscal: El CPN denomina “fiscal” a la ejecución especial que tiene por objeto el cobro de los impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en general todo crédito adeudado a reparticiones públicas nacionales a los cuales la ley les otorgue fuerza ejecutiva.
EMBARGO: Es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. EMBARGO PREVENTIVO: es una medida que ordena el juez a pedido de parte interesada, para asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. EMPLAZAMIENTO: Es el acto por el cual el juez fija un espacio de tiempo para la ejecución de un acto procesal (se emplaza al demandado para que comparezca a tomar intervención en los autos; se
emplaza
a
uno
de
los
litigantes
para
que
exhiba
un
testamento).
ENJUICIAR: Instruir una causa con las diligencias y pruebas necesarias para que se pueda fallar o resolver. ESCRITO: Solicitud o manifestación dirigida en juicio al juez o tribunal que corresponda, en forma Escriturar: hacer constar en escritura pública, por seguridad en un acto jurídico que se pretenda llevar. (Biografía “Guillermo Cabanellas de Torres”) e ditorial Heliasta año 1988.
escrita. ESTAR
A
EVACUAR:
DERECHO: Tramitar
Comparecer una
por
sí
o
diligencia
por
apoderado de
en
juicio.
procedimiento.
EXHORTO: Rogatoria librada por un juez, en una causa que se tramita por ante el juzgado a su
cargo, y dirigida a otro juez de su misma categoría pero diferente jurisdicción, a fin de que practique alguna diligencia (notificación, embargo, declaración de testigos, etc.) que deba realizarse en la jurisdicción EXPEDIENTE:
de Conjunto
de
antecedentes
y
éste. documentos
relativos
a
un
asunto.
EXPEDIENTE JUDICIAL: Conjunto de escritos, documentos, constancias y demás papeles pertenecientes a un juicio, debidamente ordenado, foliado y cosido. FÁCTICO.-Basado en hechos. FACULTAD.- El concepto jurídico de facultad indica que alguien está investido jurídicamente (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídicamente válido, para producir efectos jurídicos previstos. Presupone la posesión de una potestad o capacidad jurídica para modificar válidamente la situación jurídica. FACTUM- En latín, hecho, “ factum” o alegaciones de facto son relativas al hecho o hechos objeto del pleito, a diferencia del Jus o alegaciones de derecho. FACTURA. En significado amplio, hecho, hechura, acción ejecución. En Derecho Mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales. FACULTAD. Potencia, virtud, capacidad o aptitud física o moral. En significados más puramente jurídicos: derecho subjetivo, poder, potestad. Atribuciones. Opción. Licencia o permiso. En las antiguas fundaciones de mayorazgos, cédula real que autorizaba la enajenación de los bienes vinculados o la imposición de gravámenes sobre ellos y sobre los bienes propios de los pueblos. En este sentido, se llamaba también facultad real. Facultad o facultades se ha dicho por hacienda, caudal o bienes. (v. Derecho Universidad.) FALACIA Tanto es engaño, fraude o mentira para perjudicar a otro como el hábito de emplear falsedades
para
mal
ajeno
FALENCIA. Del latín fallens, fallentis, engañador; sinónimo de engaño error padecido al asegurar una cosa. Por extensión, falsedad o mentira manifiesta. En Argentina y chile, falencia se emplea como
sinónimo
de
insolvencia;
y
más
particularmente
aún,
de
quiebra
mercantil.
FALSARIO. Quien falsea o falsifica. El que acostumbra a mentir o decir falsedades. Son sinónimas de esta palabra: mentiroso, embustero, falaz; defraudador, engañador; falsificador; corrupto, adulterador; perjuro, falso testigo, etc. FALSEDAD.- Procedimiento principal o incidental dirigido contra un documento auténtico para mostrar que ha sido alterado, modificado o completado con falsas indicaciones o hasta elaborado totalmente. Un procedimiento análogo puede utilizarse igualmente como título principal o incidental contra un documento con firma privada que haya sido ya obje to de una verificación de escritura, si la parte sostiene que el acto ha sido materialmente alterado o falseado después de dicha verificación. Facultad: es la posibilidad de hacer u omitir algo, en especial, todo aquello que no esta prohibido o sancionado por la ley. Facultad Jurídica: *La facultad jurídica es la potestad del sujeto para obtener por un acto propio un resultado jurídico, independientemente y sin obligación de otro.
*Posibilidad de actuar concedida a una persona por formar parte del contenido de una relación jurídica. Facultades del juez en Derecho civil: de las primitivas facultades de juez dictador, explica Garrone, el principio dispositivo fue ganando terreno hasta transformar al juez( en coincidencia con el periodo de la “Belle Epoque”) en mero observador de la evolución de la litis según el impulso procesal que le imprimieran las partes (era un convidado de piedra). Hoy se trata de ubicarlo legislativamente en el rango correcto: director del proceso. Las facultades de los jueces están reguladas en el titulo I, capitulo IV “deberes y facultades de los jueces” del código procesal civil y comercial de la provincia de misiones. Donde se
establecen los deberes, sus facultades disciplinarias, ordenatorias e instructorias y las sanciones conminatorias de los jueces. Falsedad: Falta de verdad o autenticidad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. En el orden civil, la falsedad de un documento anula el consentimiento e invalida el negocio a que se refería. Falsedad de testimonio: esta regulada en la parte especial/ libro segundo/procesos de conocimiento, en el titulo II, capitulo V, sección 5ta, en el articulo 449. Es la Acción de declarar contra la verdad contra la verdad u ocultándola. El falso testimonio es una actividad delictiva que se produce cuando un sujeto, obligado a testificar ante una autoridad judicial, falta a la verdad en sus declaraciones en dicha causa judicial. Es considerado un delito contra la Administración de Justicia al infr ingir los intereses relativos al eficaz funcionamiento de la actividad ju dicial estatal. No únicamente pueden ser castigados los imputados en un proceso en forma de demandante o demandado, sino que también podrán ser juzgados por ello los testigos, peritos o intérpretes. De la misma forma, también constituye un ilícito llevar testigos o intérpretes a juicio a sabiendas de que van a dar un testimonio falso. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, el juez podrá decretar su detención, remitiéndolos a disposición del juez competente. Falsedad ideológica: a diferencia, de la falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien corresponde y en la forma que es debida. La contradicción punible, apunta Garrone, resulta porque esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. Se ve entonces que, además de tratarse de un tipo de falsificación de suyo mas complejo que los materiales, es preciso que se delimiten las otras condiciones para que esa mentira merezca sanción. Esta falsedad se encuentra en un acto exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica precisamente porque el documento no es
falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas, resultando un documento autentico en su forma pero falso en su contenido. La alegación de falsedad ideológica esta vedada en el proceso ejecutivo. Falsedad material: Según la definición de bramont arias, inmutación de la verdad, que recae materialmente sobre la escritura, y que es por ello susceptible de comprobación mediante la pericia correspondiente. Las características comunes a la falsedad material son: 1)
la conducta, que consiste en el acto de hacer, o adulterar, o suprimir, o
destruir; 2)
el objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal
recae; 3)
la voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso, la falsedad
material puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y por ek de suprimir o destruir, en todo o en parte, un documento.
Falso testimonio: delito que se configura por el hecho de que un testigo, un perito o un interprete deformen, callen o nieguen, parcial o totalmente, la verdad de los hechos sobre los que son interrogados ante la autoridad judicial y, generalmente, bajo juramento. Hay falsedad del testimonio, entonces, no solo cuando se h faltado a la verdad en lo expuesto, sino también cuando se ha omitido intencionalmente una parte de los hechos que se conocen y esa omisión altera el sentido de las conclusiones de la declaración, e igualmente cuando el testigo relata hechos verdaderos, afirmando que los conoce, sin que esto sea cierto. Falta de acción: Carencia de habilitación o legitimación en el actor, para deducir la pretensión (activa) y en el demandado para cuestionarla (pasiva). Esta se relaciona con la excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar tratada en el titulo II, capitulo III del código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones. Devis Echandía define a la legitimación diciendo "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda Falta de personería: es una excepción especial de previo pronunciamiento. Es una excepción dilatoria ya que no extingue el proceso. Según Garrone “Defecto que hace a la capacidad procesal, y a la representación voluntaria o necesaria de las partes, impidiendo una relación procesal válida.
Su naturaleza es esencialmente procesal y tiene por objeto evitar que se tramite un juicio nulo por falta de presupuesto procesal: la capacidad. Fallar: dictar sentencia en un juicio. El juez debe hacerlo de acuerdo al principio de la sana crítica, esto significa que debe hacer uso de la lógica interpretativa para merituar las pruebas, donde deberá valorar de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por ende, se exige al juez que funde sus resoluciones. Esta se diferencia de la libre convicción del juez y de la prueba tasada, ya que en la primera el juez puede apartarse o no tener en cuenta las prueba, como así integrar nuevas pruebas al proceso que no fueron incorporadas por las partes; mientras que en la segunda, el valor de las pruebas está establecido en la ley y el juez no puede apartarse de ella. Fallido: es un comerciante declarado en quiebra; quebrado. Fallo: Acción y efecto de fallar; de dictar sentencia y esta misma en asuntos judiciales; es decir la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, valoradas según correspondiere por ley, que declara el derecho de los litigantes y condena o absuelve de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte. Existen diferentes sistemas para fallar valorizando la prueba, sana critica, ley tasada y la libre convicción del juez. Fe pública: autoridad legítima atribuida a notarios escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario (iuris tantum), unas veces en cuanto a la veracidad de su contenido, y otras respecto a las manifestaciones echas ante dichos fedatarios. Fehaciente: lo que hace fe en juicio, es decir, lo que tiene todos los requisitos necesarios, extrínsecos e intrínsecos, para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte. Feria judicial: época del año en la cual se suspende las actividades de los tribunales, manteniéndose turnos para asuntos de urgencia. Constituye, en definitiva, la temporada de vacaciones judiciales. Fe de erratas: es una corrección de un error o varios errores en un manual, libro o publicación. Feriado: en el ámbito tribunalicio son días feriados aquellos en los que dicho organismos no funcionan y que no se computan dentro de los términos o plazos judiciales. El vocablo deriva del latín y significa “días de descanso”.
El código civil argentino establece en su segundo titulo preliminar, que los días, meses y años se contaran para todos los efectos legales por el calendario gregoriano. Luego estipula que en los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de dias útiles, expresándose así. Esta norma no rige para derecho procesal, ya que los dias feriados no se computan. Fianza judicial: en orden al derecho procesal civil y penal, son fianzas judiciales, entre otras, la de arraigo y la que se exige en ocasiones para la excarcelación de un imputado; equivale a caución en ese sentido. Ficta confessio (Confesión ficta): se da en distintos supuestos: 1)
cuando el citado no compareciese a declarar dentro del tiempo estipulado
para la audiencia (media hora). 2)
Si compareciendo el citado, se rehusare a responder o respondiere de una
manera evasiva. Firma: representación por escrito del nombre de una persona, puesta por ella misma de su puño y letra. Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que este solo suscripto con iniciales o signos, pero si el que así lo hubiere firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma. Apropósito de los instrumentos firmados por signos se ha discutido el carácter de los documentos firmados a ruego o signados por la impresión digital del otorgante. Las legislaciones prevén en general, que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada; así, por ejemplo en el articulo 1012 del código civil argentino. Fraude procesal: es un instrumento utilizado indebidamente por alguien que, sin evadir la ley, crea un proceso aparente con el propósito de lograr un beneficio defraudando a un tercero, a quien provoca un desequilibrio patrimonial. Consiste en toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso(proceso fraudulento) o en el proceso(dentro del proceso; notificación falsa), para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de éstas, de terceros o del ordenamiento jurídico. Fraude: Acto de mala fe por medio del cual se engaña a alguien y se obtiene una ventaja o un lucro indebido.
Fianza: Contrato por el cual una persona se obliga a cumplir determinada obligación impuesta a otra, en el caso de que esta última no la cumpla.
Falta de Probidad: Ausencia de honradez, honradez, integridad o rectitud . Firma a Ruego: la firma a ruego es la que, a petición del rogante, estampa otra persona en un instrumento notarial, debido a analfabetismo o enfermedad temporaria o permanente, debiéndose dejar constancia del ruego y del motivo. Si alguna de las partes no sabe firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento, siendo nulas las escrituras que no tuviesen la firma a ruego, cuando no saben o no pueden escribir. Firma de Letrado: Requisito exigido a los litigantes, dentro de determinados trámites procesales, por la ley o por el juez, para que las peticiones formuladas por escrito vayan autorizadas por la firma de un abogado a efectos de acreditar el patrocinio ejercido por ete. La firma de letrado no es necesaria en aquellos asuntos en que los interesados pueden defenderse a sí mismos. Fiscal: En una primera acepción, hace referencia a todo lo que concierne al erario o tesoro público (físico) y al funcionario encargado de promover los intereses del mismo. En una segunda acepción, funcionario que representa los intereses de la sociedad y del Estado ante los tribunales de justicia; principalmente en las causas criminales para mantener si lo considera procedente, frente al letrado defensor, la acusación pública contra aquellas personas a las que considera incursas en un acto delictivo o contravención punibles. En el fuero civil tiene también intervención para velar por los derechos de los incapacitados para hacerlo por sí mismos (menores, deficientes mentales, ausentes). Foja: Sinónimo
de hoja. Término usado para individualizar numéricamente un determinado
documento, escrito o resolución judicial en un expediente . Foliar: Numerar correlativamente unas actuaciones administrativas o una causa judicial. Folio: Hoja de libro, cuaderno, expediente o causa. Se denomina recto al del anverso o página impar; y vuelto, al opuesto a página par. Fondo: opuesto a la forma. En los pleitos o causas, la cuestión de Derecho, a diferencia de las de mero trámite y excepciones dilatorias (forma) Forense: lo que concierne al foro; a los tribunales y sus audiencias. Por extensión, lo jurídico en general.
Forma: Procesalmente, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o litigio. Formalidad: En lo forense, trámite o procedimiento en una causa o expediente. Fórmulas procesales: en el Derecho actual, son numerosas y muchas de ellas se conservan solamente por la fuerza de la tradición, por ejemplo, “hágase saber", "ante V.S como mejor convenga en derecho me presento y digo”, que suele utilizarse al comienzo de escritos
Judiciales; "será justicia", que se agrega al final de los mismos, etc. Estas expresiones solemnes, han perdido terreno en el derecho actual, y cita Martinez Paz;"En la vida moderna parece más bien que las fórmulas jurídicas tendieren a desaparecer; es raro el caso, como el de la celebración del matrimonio, en que se conserve la fórmula en su sentido, en el que es necesario pronunciar determinadas palabras para que el acto alcance validez legal; se explica que este rigor de la fórmula deba ceder ante el principio que reconoce que la fuerza jurídica de los actos viene tan sólo del poder de la voluntad individual que los crea. En Roma, por el contrario , las fórmulas ocupaban en la vida del Derecho un amplio campo; bastaría recordar las acciones que protegían los derechos, que en su totalidad estaban aseguradas por el empleo de fórmulas sacramentales; de este modo correspondía ciertamente a una condición primitiva, en la que se trataba de despertar un estado de conciencia por la repetición de formas exteriores. Foro: sitio en que los tribunales oyen y dirimen los litigios. En la antigua Roma, plaza donde el pretor celebraba los juicios. Conjunto de los abogados que ejercen su profeción ante los tribunales de justicia. Así, cuando se habla del foro argentino, se entiende por tal la totalidad de los letrados que ejercen su misión ante los tribunales del país. Fuero: ambito dentro del cual la autoridad puede ejercer sus atribuciones; en este sentido y aplicada a los tribunales de justicia, es sinónimo de jurisdicción. Fuero de atracción de los juicios universales: los juicios universales, es decir , la quiebra, el concurso civil y los juicios sucesorios, al poner en juego la totalidad de un patrimonio, atraen al juzgado donde tramitan, si
bien con algunas excepciones, todas las acciones
patrimoniales que hubiera contra el quebrado, el concursado o el causante, respectivamente. A este fenómeno se llama fuero de atracción. Fuerza probatoria: los ordenamientos procesales civiles, comerciales y laborales por una parte, y los textos penales por la otra, establecen cuales son los medios de prueba admitidos en los respectivos juicios y determinan también la fuerza o eficacia de los mismos, que varía de acuerdo con las circunstancias. Probar, significa hacer conocidos para el juez los hechos controvertidos y dudosos, y darles la certeza de su modo preciso de ser. El régimen de prueba puede ser considerado en tres
momentos: la admisibilidad, la forma de producción, y la eficacia de los medios probatorios. A este momento último pertenece el estudio que motiva el tema , es decir, el que se refiere a la eficacia que cada medio probatorio tiene para llevar al convencimiento del magistrado la certeza de la situación que es sometida a su desición. Fuerza probatoria significa:"valor, relevancia o eficacia de los medios de prueba para cualquier clase de juicio", pero capaces de acreditar tanto los hechos que se alegan como indispensables para generar la pretensión de una acción reputada delictual y la individualización del culpable. Fundamento: principio o base de una cosa. Fundamen tar, fundar. Razón, motivo de un juicio, apreciación. Motivo o razón. Fundamento Jurídico: base sobre la que estriba el Derecho, la razón principal y motivo ú ltimo en que se asienta, afianza y asegura el mundo jurídico social -Herrera figueroa). FALTA DE PERSONALIDAD.- Excepción dilatoria oponible cuando la parte o su procurador carezcan de las condiciones necesarias de capacidad o representación para comparecer en juicio. FALSO TITULO-Fraude o ardid cometido por quién exhibe documentos supuestamente legítimos, los cuales acreditan su propiedad sobre un bien ajeno FALLO.- Sentencia o pronunciamiento definitivo en un pleito. Parte positiva de la sentencia, condenando o absolviendo al demandado, y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. FALLIDO- Persona que está en la quiebra. FE PÚBLICA.- Confianza, veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios judiciales, cónsules...) sobre hechos, actos y contratos en los que intervienen. FEDERATARIO- Dícese del notario o funcionario que cuenta con las atribuciones legales como depositario de la fe pública, a través de la verificación y legalización de documentos. FEHACIENTE -Todo lo que por sí solo produce prueba o es digno de crédito./ Auténtico, fidedigno. FIADOR-(Derecho Civil) Persona que garantiza con su patrimonio que el acreedor verá pagada su creencia en caso de insolvencia del deudor./ Persona que se obliga hacia el acreedor, junto al deudor principal, para garantizar la ejecución de la obligación en caso de falta de pago FIADOR.- Persona que se constituye en la obligación de responder por otra persona en el caso de que ésta no quiera o no pueda cumplir con la obligación FIANZA- (Derecho Civil) Contrato por el cual, en una relación obligacional, un tercero se compromete a responder ante el acreedor ante la insolvencia del deudor; puede constituirse aún en contra de la voluntad del último. FIANZA.- Garantía que presta una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación FICTA CONFESSIO - Loc. lat. Que significa “confesión ficta”. "FIAT JUSTITIA ET RUAT CAELUM". Locución latina, que significa: Hágase justicia, aunque se hunda el firmamento. FICCIÓN. Acción o efecto de fingir. Simulación, apariencia. FIDEICOMISO. Disposición de última voluntad en virtud de la cual el testador deja sus bienes, o parte de ellos, encomendados a la buena fe de una persona para que, al morir ésta a su vez, o la
cumplirse determinadas condiciones o plazos, transmitida la herencia a otro heredero o invierta el patrimonio del modo que se le señale FIDEICOMITENTE. El testador que dispone. En el Derecho Romano, contrato traslativo de la propiedad de una cosa al acreedor, por la mancipación o cesión judicial de la misma, con la promesa que el acreedor hacía de restituir la cosa luego que hubiese sido pagada. FILIACIÓN. Acción o efecto de filiar, de tomar los datos personales de un individuo. Esas mismas señas personales. Subordinación o dependencia que personas o cosas guardan con relación a otras superiores o principales. FILIACION- (Derecho Civil) Relación que tienen los hijos con respecto a sus padres. /Vínculo existente entre padres e hijos. FINIQUITAR. Terminar una operación de dinero o bienes. Saldar una cuenta. Extender recibo o documento extintivo de una obligación. Por extensión, concluir, finalizar una cosa o-un--asunto. FISCAL. En cuanto a adjetivo, perteneciente al fisco o Erario público; como bienes fiscales a tasa fiscal. Concerniente al fiscal como oficio fiscal. CIVIL. Magistrado que, en la antigua organización judicial de España, representaba al interés público en los negocios civiles exclusivamente. (v. Fiscal criminal.) CRIMINAL. Cuando el ministerio público actuaba independientemente en la jurisdicción civil y criminal, era este fiscal el que informaba en las causas penales. (v. Fiscal civil). FISCO. Erario o Tesoro público. Hacienda pública o nacional. Por extensión constituye sinónimo de Estado o autoridad pública en materia económica. "FISCUS POST OMNES". Loc. lat. Cuyo significado es: el Fisco después que todos. La frase se aplica en las sucesiones ab intestado o vacantes pa ra indicar que, a falta de todo sucesor, he reda el Estado. FOJA- Expresión judicial para referirse a la hoja debidamente numerada. FOLIAR- Numerar--las. hojas del expediente FOLIO-Cada una de las hojas de un expediente. FORMA. Figura, apariencia exterior de las personas y cosas. Modo de proceder. Aptitud, disposición. Manera, estilo. Expresión de la voluntad de las partes y constancia de un negocio jurídico. Requisitos externos de los actos jurídicos. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso, y en la celebración de un contrato o acto que deba sufrir efectos legales. Procesalmente, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de la causa o pleito. Canónicamente, las palabras rituales que en cada sacramento pronuncia el ministro competente para integrar la esencia de aquél. FORMAL. Relativo a la forma; en cuyo significado se opone a esencial o de fondo. Que tiene formalidad o seriedad; ya por cumplir su palabra y compromisos o por observar las reglas de la buena conducta. Expreso o determinado; como contrapuesto a tácito o presunto. (v. Forma, estatuto formal, Obediencia, Precepto.) FORMALIDAD. Cumplimiento puntual y exacto. Lealtad a la palabra o a la firma. Requisito exigido en un acto o contrato. Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente. Seriedad
o
compostura.
FORMALISMO. “Rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indignación científica,
del método, procedimiento y manera externa recomendados por alguna escuela" (Dic. Acad.)(v.Fórmula.) FORMALISTA. Exagerado en la observancia de las formas o en la conservación de las tradiciones. FORMALIZAR. Ultimar o dar la forma última a alguna cosa. Atenerse a las solemnidades legales,
revistiendo el acto o contrato de los requisitos pertinentes.Concretar o
precisar.
FÓRMULA. Manera establecida para explicar, pedir, ejecutar o resolver con palabras estrictamente determinadas una cuestión. Proposición, cláusula o convenio para un arreglo, avenencia o transacción. Como diminutivo de forma, en el Derecho Romano, la fórmula la constituían las palabras que designaba el pretor par el ejercicio de las acciones en la época del procedimiento denominado por ello sistema formulario. FORO. En la antigua Roma, plaza donde se trataban los negocios públicos, se celebraban las juntas del pueblo y se administraba justicia. Por extensión, lugar donde los tribunales oyen y resuelven las causas. La curia y todo lo concerniente al ejercicio de la abogacía y a la práctica ante los tribunales de justicia. En Asturias y Galicia, contrato y derecho real análogo a la enfiteusis, en que el dueño de una finca rural cede por una o varias generaciones ( por lo común tres) el dominio útil de una finca , a cambio del pago de un canon o pensión. Antiguamente, fuero o privilegio legislativo personal territorial. FORÁNEO.
Forastero
o
extraño.
FORASTERO. Quien está donde no ha nacido. La persona que se encuentra en lugar en donde no es vecina. Ajeno, extraño. (v. Extranjero, Vecino). FORENSE. Lo que concierne al foro; o sea, a los tribunales y sus audiencias. Por extensión, lo jurídico en general. y Así toda la terminología del Derecho figura en el diccionario de la academia y en otros muchos agrupada tras las iníciales For., que corresponde a forense. Médico forense, el adscrito a un juzgado de instrucción para informar en casos de lesiones y de homicidios. Forastero. Antiguamente, manifiesto público. (v. Práctica forense) FORTUITO. Lo que acontece casualmente. Lo que se produce sin premeditación ni previsión siquiera. (v. fortuito, Fuerza mayor.)FORTUITO- (Derecho Civil) Hecho que acontece casualmente y, por tanto, no fue previsible "FORUM" El foro romano, la plaza pública y el principal centro de su vida comercial, se reunían los comicios por tribus; y allí los jueces dictaron sus primeras sentencias. Por extensión, el tribunal competente ante el cual debía llevar su causa el demandante. También, espacio libre que se dejaba delante
de
las
sepulturas
y
que
no
era
susceptible
de
usucapión.(v.Foro.)
FORZADO. Retenido u ocupado por la fuerza. Violento o no espontáneo. Forzoso u obligatorio. Se dice del consentimiento obtenido por fuerza o violencia. Antiguamente, galeote que, en pena de sus delitos, era condenado a servir al reino en las galeras. Condenado a trabajos en un presidio. FRAUDE. En un sentido general, engaño, abuso de confianza, acto contrario a la verdad o a la rectitud. FRAUDE- Delito cometido por el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos. DE ACREEDORES. (EN). La locución en fraude de acreedores comprende todos los actos del deudor que, valiéndose por lo común de simulaciones, tienden a hacer ilusorios los derechos del cobro y a la indemnización con que cuentan sus acreedores. FRAUDE DEL ACTO JURIDICORequisitos de la accion pauliana o revocatoria.- a) existencia del credito, b) existencia de perjuicio, c) no es necesario la insolvencia del deudor, d) relación de causalidad FRAUDULENTAMENTE. Con fraude. Valiéndose de
engaño.o. medio.ilícito.
FRANQUICIA- Exención total o parcial del pago de tributos dispuesta por ley. FRUCTUARIO. Consistente en frutos; y así se habla de rentas o pensiones fructuarias. Quien tiene derecho de goce sobre los frutos de una cosa de la cual no es propietario; es decir, tanto como usufructuario. (v. Frutos,
Usufructo.)
"FRUCTUS QUAMDIU SOLO COHAERENT, FUNDI PARS SUNT" Regla del Derecho Romano con
la cual se expresa que los frutos pendientes son parte
del
fundo.
FRUSTRACIÓN. Privación de lo esperado. Descalabro; rechazo del atacante; derrota del agresor. Fracaso del propósito o empeño. Penalmente, ejecución de todos los actos que deberías producir como resultado el delito, malogrado por causas ajenas a la voluntad del agente. FRUTOS. Propiamente, los productos cosechados de la tierra. Por extensión, todo beneficio o utilidad, renta etc. y más aún cuando ofrece cierta periodicidad. Cuanto se obtiene de una cosa sin que se altere su substancia. CIVILES. "son frutos civiles - en la definición del Cód. Civ. esp. - el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas" (art. 355). INDUSTRIALES. Tiene por tales el Cód. Civ. esp. "Los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo" NATURALES. "Las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales" (art. 355 del Cód.
Civ.esp.),
FUERO- es el lugar del juicio, esto es lugar o sitio donde se hace o administra justicia, la jurisdicción o potestad de juzgar. FUERO DE ATRACCION-Se produce este fenómeno procesal en los juicios universales: concurso en general y procesos sucesorios. Los procesos mencionados constituyen en su esencia la liquidación o transferencia de un patrimonio en su totalidad. Ello ha movido a que las normas procesales dispongan la radicación en el juzgado en que tramitan de las acciones que se promuevan contra esos patrimonios haciendo excepción a las reglas de competencia. FUERZA- ver violencia.FUERZA COMPULSORIA DEL VINCULO- Quien se obliga, de acuerdo a derecho, a cumplir con una prestación determinada, no contrae un compromiso vano ni escribe en el agua. El estado pone a disposición del acreedor la fuerza pública para obligar al deudor a cumplir. Alguien ha pretendido ver en este poder de compulsión o coerción un elemento más de las obligaciones (Lafaille); pero en verdad no es este un elemento propio de las obligaciones, sino de todo derecho. Pues una de las notas características y definitorias de la norma jurídica es, precisamente, la coactividad. FUERZA PÚBLICA- conjunto de agentes armados de la autoridad pública. FUNDAMENTOS- son razones que sirve para afirmar
un
hecho.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Origen o procedencia de las mismas en su aspecto vincular. La denominación figurada de "manantial " de los vínculos jurídicos consistentes en dar, hacer o no hacer alguna cosa, es decir, de la expresión fuente de las obligaciones, proviene del Derecho Romano, que establecía la división clásica cuadripartita en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Posteriormente se agregó una nueva fuente de las obligaciones,la..ley FUERZA DE LEY: Lo que tiene fuerza obligatoria exigible en derecho a semejanza de la fuerza de obligar que tiene el mandato legal y que tiene el mandato legal y que se emplea refiriéndose a los contratos, a los estatutos de las sociedades y a la cosa juzgada, por lo que se dice que lo pactado tiene fuerza de ley para las partes y sus herederos. FUENTE DEL DERECHO. Principio, fundamento u origen de las normas jurídicas y, en especial, del Derecho positivo o vigente en determinado país y época. Por metáfora, sencilla
y repetida, pero expresiva y técnica, de las fuentes naturales o manantiales de agua, se entiende que el Derecho brota de la costumbre, en primer término, y de la ley, en los países de Derecho escrito, en la actualidad todos los
civilizados.
FUERO. La etimología latina, fórum, foro o tribunal, es aceptada generalmente para esta voz, superada por muy pocas en acepciones jurídicas. CASTRENSE. Lo mismo que jurisdicción militar o de guerra. CIVIL. Jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales ordinarios. Conjunto de causas o cuestiones reguladas por los códigos procesales o leyes de enjuiciamiento. (v. Fuero castrense, eclesiástico y especial.) DE ATRACCIÓN Potestad y deber de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que a su estricta competencia pertenecen, por la condición del reo o por la índole del asunto. DE COMERCIO. Lo constituye la existencia y funcionamiento de tribunales especiales de comercio, distintos de los civiles. DEL CONTRATO o DE ELECCIÓN. Determinación voluntaria de la competencia que las partes reconocerán en cado de eventual litigio sobre el convenio que celebran. Constituye una sumisión expresa anticipada. DEL TRABAJO. El 19 de marzo de 1938 fue dado a conocer en Burgos el fuero del Trabajo, que constaba de dieciséis declaraciones, la mayoría de ellas subdivididas en cincuenta apartados. Dado este Fuero en el curso de la guerra, puede considerarse como factor, dentro de la contienda bélica, dirigido a fines proselitistas y de ordenamiento de una acción política y social. ECLESIÁSTICO. La potestad de juzgar que a la Iglesia corresponde mediante sus tribunales peculiares. Competencia reservada a la jurisdicción eclesiástica por las leyes de enjuiciamiento ordinario. REAL. Este texto legal castellano del siglo XIII ha recibido además los nombres de Fuero de las leyes, Libros de los consejos de Castilla (denominaciones estas dos aplicadas asimismo al Fuero Viejo de Castilla) y los de Flores de las leyes o Flores (ambos equívocos también, por corresponder a la suma del maestro Jacobo) SECULAR. El fuero
ordinario
considerado
especialmente
como
contrapuesto
al
eclesiástico.
FUERZA. La inclusión de esta voz en un Diccionario jurídico constituye a la vez una necesidad y un contrasentido. Esto, por cuanto fuerza se contrapone a derecho; ya que recurre a ella quien no cuenta con éste, o quien no quiere usar de su derecho como en Derecho procede. Pero en otro aspecto, la fuerza es el amparo supremo del Derecho, como expresión material del poder coactivo que éste entraña para imponerse cuando voluntariamente
no
se
acepta
su
imperio
pacífico.
En las principales acepciones la voz fuerza, para ceñirnos a la sistemática de la obra, significa vigor, energía, robustez. Violencia. Eficacia, virtud de las cosas. Dominio material de otro. Violación de una mujer. Todo atropello y acto opuesto a razón y derecho. Ag ravio que el juez o tribunal eclesiástico infiere a una parte al conocer sin competencia de una causa, al tramitarla sin sujeción a forma legal o al negarle la apelación pertinente. DE LEY. Expresión empleada en diversos textos legales para establecer la ineludible obligatoriedad de algunas disposiciones que no provienen directamente de la ley. ELECTRICA. v. Eléctrico. EXTRAÑA. Cuando el que no es parte directa en una relación jurídica obliga a la misma valiéndose de intimidación o violencia, el acto o contrato es nulo, en los mismos términos que si hubiere procedido dolorosamente una de las partes IRRESISTIBLE. Vicio del consentimiento cuando sobre el sujeto se ejerce violencia física que no puede superar por sus condiciones personales ante el caso concreto. MAYOR. Todo acontecimiento que no ha podido preverse o, que previsto, no ha podido resistirse. PÚBLICA. Conjunto de agentes de la autoridad,
armados, y generalmente uniformados, que bajo la dependencia del poder público tienen por objeto mantener
el
orden interno.
FULLERÍA. Trampa o engaño en el juego. Cautela, astucia o habilidad para engañar o timar. FUNCIONARIO. Aunque palabra muy difícil de concretar, por las diversas opiniones acerca de su amplitud, cabe establecer provisionalmente que funcionario es toda persona que desempeña una función o servicio, por lo general público. La Academia, se inclina resueltamente a la equiparación de funcionario con empleado público. PÚBLICO. Quien desempeña una función pública. FUNCIONES PÚBLICAS. El tratadista mayor entiende por función pública "un círculo de asuntos que deben ser regidos por una persona ligada con Estado por la obligación de Derecho Público de servirle". FUNDACIÓN. Edificación de ciudad. Construcción de establecimiento benéfico o de educación. Principio, origen, implantación de una c osa. Institución de un mayor rasgo. FUNDADOR. Quien funda, edifica, construye o crea material o figuradamente. Quien establece una fundación benéfica de instrucción. FUNGIBLE- (Derecho Civil) Los bienes que se consumen al primer uso./ Se dice también de aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, cantidad y calidad. FUNGIBLE. Dícese de las cosas o bienes en que cada uno de ellos, dentro de su especie, equivale a otro
de
la
misma clase.
FRAUDULENTAMETE que actua mediante fraude. FRUCTUARIO. Consistente en frutos; y así se habla de rentas o pensiones fructuarias. Quien tiene derecho de goce sobre los frutos de una cosa de la cual no es propietario; es decir, tanto como usufructuario.
(v.
Frutos, Usufructo.)
"FRUCTUS QUAMDIU SOLO COHAERENT, FUNDI PARS SUNT" Regla del Derecho Romano con la cual se expresa que los frutos pendientes son parte
del
fundo.
FRUSTRACIÓN. Privación de lo esperado. Descalabro; rechazo del atacante; derrota del agresor. Fracaso del propósito o empeño. Penalmente, ejecución de todos los actos que deberías producir como resultado el delito, malogrado por causas ajenas a la voluntad del agente. GASTOS CAUSIDICOS: Están representados por las cantidades que han de pagar los litigantes en el curso del juicio, desde su comienzo hasta su conclusión. Constituyes las costas y costos del proceso.Entre estos gastos figuran el sellado de actuación y los honorarios de abogado y procurador del propio litigante y los del adversario, si hay condena en costas. También los honorarios de los peritos. Se los denomina también gastos judiciales y gastos procesales. También Beneficio de litigar sin gastos. GENERALES DE LA LEY: En Derecho Procesal, son las preguntas que obligatoriamente exige
la
ley
a
los
testigos.
Dichas preguntas tienen por objeto: 1) Proceder a la identificación del testigo; 2) Verificar si, por alguna de las razones determinadas por la ley, ya sea de fondo o de forma, se trata de un testigo excluido, como los denomina algún Código Procesal Civil; 3) Recopilar otros datos que permitan valorar, en su oportunidad, la idoneidad o veracidad del testimonio, especialmente para establecer el interés que el testigo pueda tener en pleito por razones de
parentesco, amistad o dependencia con alguna de las partes litigantes, o si es acreedor o deudor de ellas. Si de las respuestas surge que el testigo no es de la persona propuesta o se trata de un testigo excluido, se suspenderá el acto y no se le tomará declaración. Generales de la ley Serie de preguntas que el juez realiza en todo caso, aunque las partes no lo soliciten, para determinar circunstancias personales de interés a efectos de fijar la eficacia del testimonio. Comprende el nombre, edad estado civil, domicilio, parentesco, dependencia, amistad con las partes. GRAVAMEN IRREPARABLE: Según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el
curso
de
la
instancia
en
que
se
ha
producido.
Algunas legislaciones, como las Leyes de Partida y la Novísima Recopilación, al igual que otras mas modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de estas puede causar un perjuicio
tan
grave
como
una
de
aquellas.
El Código Procesal Argentino limita el recurso de apelación a las sentencias (definitivas e interlocutorias) y a las providencias simples que causen gravamen irreparable. La apelabilidad de las primeras es consecuencia de la doble instancia, en tanto que para las segundar constituye un modo de restricción de las decisiones dictadas durante el juicio. Las resoluciones que causan gravamen irreparable, puntualiza Garrone con acierto, no son fácilmente determinables como ocurre con las anteriores, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrara reparaAción durante el proceso o en la sentencia definitiva. El aspecto de su encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; de ahí que algún autor sostenga que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: Las actuaciones judiciales deben practicarse en los días y a las horas que las normas procesales señalan como hábiles. Pero ante la eventualidad de que la demora en practicar ciertas diligencias pueda ocasionar un perjuicio evidente, ya sea a las partes, ya sea a la misma administración de justicia, la ley faculta a los jueces para autorizar u ordenar que esas actuaciones se lleven a efecto en días o en horas en que la actividad judicial se encuentra suspendida; o sea, a considerar días y horas inhábiles como hábiles. HECHO CONTROVERTIDO: En todo juicio, el que una de las partes niega tras haberlo afirmado la contraria. Su trascendencia procesal reside en que debe ser objeto de prueba, salvo contar con especial favor de la ley, como sucede, sin controversia posible, con la presunción "iuris et de iure"y. con menos consistencia, con el hecho notorio HECHOS LITIGIOSOS Son los que, establecidos en la demanda, han de ser objeto de contestación y sobre los cuales ha de recaer la prueba para ser considerados en la sentencia.
HABEAS CORPUS: expresión latina que consiste en el derecho que le asiste al ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse. HABEAS DATA: expresión latina que consiste en un recurso mediante el cual una persona física o jurídica puede consultar o acceder a los datos sobre su persona que se encuentren en los registros o bancos de datos y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio. HABER CONFESO: declarar o considerar por confeso a un sujeto, teniendo por reconocida una firma o por contestada afirmativamente una pregunta, por falta de comparecencia a declarar, después de cumplidos los requisitos que la ley reglamenta. HECHO ILÍCITO: conducta humana contraria al ordenamiento jurídico, que causan un daño imputable al agente en razón de su culpa o dolo. HECHO JURÍDICO: aquel que tiene importancia o eficacia jurídica o aquel que por sí o junto con otros, determina un efecto jurídico. – Acontecimiento, suceso o hecho natural al que el ordenamiento legal otorga una determinada trascendencia jurídica. HECHO LÍCITO: aquel que no se opone a las normas. HECHO PRINCIPAL: situación de hecho que constituye la base esencial de un litigio, por oposición al hecho accesorio. HECHO PROBADO: el que como tal se declara en las sentencias por los tribunales de instancia y es base para las apreciaciones jurídicas. HECHOS INVOLUNTARIOS: todos aquellos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad; no producen, por sí, obligación alguna. HECHOS JURÍDICOS: todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.Conjunto de circunstancias de hecho que, producido, debe determinar una cierta consecuencia jurídica de acuerdo con la ley. HECHOS LITIGIOSOS: son los que, establecidos en la demanda, han de ser objeto de contestación y sobre los cuales ha de recaer la prueba para ser considerados en la sentencia. HIC ET NUNC: término en latín de uso actual que significa aquí y ahora. Tiene importancia jurídica por cuanto afecta a las circunstancias de lugar y tiempo. HOMOLOGAR: confirmar el juez los actos y convenios de las partes para darles más firmeza. Inactividad Procesal: la inactividad procesal constituye uno de los presupuestos de la caducidad comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida como aquélla que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener vivo el proceso Improcedencia: La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Inspección Ocular: La inspección ocular es un medio de prueba utilizado en el proceso, llamado así por que fundamentalmente se utiliza el sentido de la vista, aunque no se descarta el uso del resto de los sentidos.
Imperium: facultad del juez para ordenar a la uerza publica la ejecución de las resolución judiciales; o sea: poder para dar al orden de ejecución de la sentencia. Iudicium: es la facultad del juez para dictar sentencia con efecto de cosa juzgada. Inactividad Procesal: la inactividad procesal constituye uno de los presupuestos de la caducidad comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida como aquélla que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener vivo el proceso Improcedencia: La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Inspección Ocular: La inspección ocular es un medio de prueba utilizado en el proceso, llamado así por que fundamentalmente se utiliza el sentido de la vista, aunque no se descarta el uso del resto de los sentidos.
"IN JUS VOCATIO": en el Derecho Romano se expresaba así la citación verbal que el actor dirigía al demandado para que compareciese a juicio, a fin de debatir un derecho ante el magistrado. Es ejercida por una persona denominada Interventor, éste cumple la función de Auxiliar externo del órgano jurisdiccional. El Interventor es designado por el juez y antes de entrar a cumplir sus funciones debe jurar desempeñarse con desempeño y lealtad, eficiencia y probidad. Es una medida subsidiaria del embargo y procede en los supuestos en que no se pudo efectivizar aquel por no conocerse bienes del deudor, o estos son insuficientes. IDENTIDAD DE CAUSA: se alude a ella cuando la pretensión ha sido también aducida en otro juicio. Tiene importancia por cuanto puede servir de base a la petición de acumulación de acciones y de autos. IDENTIDAD DE OBJETO: se dice que existe cuando la cosa disputada en la Litis ha sido reclamada en otro juicio. IDONEO: persona o cosa que es apta o capaz para producir determinados efectos jurídicos. IGUALDAD PROCESAL principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera que sea su índole, según el cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o como demandada, ya sea como acusada o acusadora, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones. IMPARCIALIDAD: falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. IMPRORROGABILIDAD: en materia procesal, se hace referencia a aquellos términos que no son susceptibles de prórroga por mayores números de días que la ley señala para la realización del acto. IMPUGNACION PROCESAL: es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los
recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal. IMPUGNACIÓN: acción y efecto de interponer un recurso contra u na resolución judicial. IMPUTABILIDAD: atribuir a alguien las consecuencias de su obrar, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. IMPUTADO: persona contra quien se ha presentado una querella o denuncia. IN FINE: término en latín que significa al final. IN LIMINE LITIS: término en latín que significa al comienzo del proceso. IN LIMINE: término en latín que significa al com ienzo. IN STATUS QUO en el estado en que se encuentra. Principio que tiende a mantener la situación en que las cosas se encuentran mientras se tramita el juicio y que se resume en la frase "pendiente el litigio, nada sea innovado". IN TERMINIS: en los términos. Hace referencia a la decisión judicial que pone fin aun litigio. INADMISIBILIDAD: excepción que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis. INAPELABILIDAD: dícese de la condición de aquellas resoluciones judiciales contra las cuales no puede interponerse recurso de apelación, por disponerlo así las leyes procesales. Como norma generalizada se entiende que son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen gravamen irreparable, pero no aquellas resoluciones que permiten la prosecución del juicio sin la concurrencia de tal gravamen. INCAUTACION: acción y efecto de incautarse, de tomar posesión un tribunal, u otra autoridad competente, de dinero o bienes de otra clase. La incautación puede ser realizada bien para la guarda de los bienes, a efectos de asegurar los resultados de un juicio; bien para darles el destino lícito correspondiente. INCIDENTE: es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él. Puede decirse que el incidente es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o el tribunal deben resolver de una sentencia interlocutoria o de un auto. Incidentes: es todas las acciones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso. INCOAR: iniciar un proceso.
Incoar: en derecho procesal; dar principio a un sumario,
proceso; pleito o expediente, comenzar unas actuaciones judiciales. (Biografía “Guillermo Cabanellas de Torres”) editorial Heliasta año 1988.
INCOMPARECENCIA: Inasistencia a donde se debía comparecer. Representa un concepto opuesto, en Derecho Procesal, al de comparecencia. INCOMPARECENCIA: no asistencia a prestar declaración. INCOMPETENCIA: En el Derecho Procesal, donde el concepto alcanza valor específico es la situación en que se encuentra un magistrado respecto a los asuntos que la ley ha confiado a otros magistrados. La incompetencia de un juez o tribunal da lugar a que se promuevan las cuestiones de competencia, bien sea por declinatoria, ante el juez que ha empezado a entender en el asunto, pidiéndole que se aparte de él y lo remita al juez competente, o bien por inhibitoria, en la que, a petición de parte, se solicita del juez tenido por competente que
requiera, del tenido por incompetente, que se inhiba del conocimiento del asunto y lo transfiera al requirente. La incompetencia ha de estar originada o por razón de la materia o por razón de lugar. INCOMPETENCIA: falta de jurisdicción de un juez para conocer de un juicio determinado, bien sea por razón de la materia, del lugar. INDAGATORIA: primera declaración que se recibe al procesado sobre el delito que se le imputa sin recibir juramento al objeto de determinar su identidad y averiguar los hechos y la participación en los mismos del procesado. INDECLINABLE: que necesariamente tiene que cumplirse. INEMBARGABLE: calidad del bien que en el patrimonio de una persona no puede ser embargado por sus acreedores. INEXCUSABLE: que no puede eludirse con pretextos o que no puede dejar de hacerse. INFORMES: opiniones científicas emitida por uno o más profesionales sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial en pleito contencioso o voluntario, a efectos de tomar una decisión para volver al mismo.- Pericia. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: es una medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. INHIBICIÓN: medida cautelar que consiste en la prohibición judicial, dirigida contra el deudor, de gravar o vender sus bienes en aquellos casos en que, habiendo lugar al embargo, éste no pudiera hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado. INHIBIR: acción consistente en impedir a un juez que siga conociendo una causa.Desentenderse de un asunto. INHIBITORIA O INHIBITORIA DE JURISDICCION: Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que entiende en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior competente. INSOLVENCIA: estado de una persona que, por tener más deudas que recursos, se halla en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. INSTANCIA: conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el planeamiento, la prueba y el juzgamiento de un litigio.- Ejercicio de la acción ante un juez. INTERDICCIÓN: situación de una persona a quien, por medio de una instancia judicial, se la priva de determinados derechos. Interdicto: es la prohibición, de no hacer o de no decir. (Biografía “Guillermo Cabanellas de Torres”) editorial Heliasta año 1988.
INTERPELACIÓN: requerimiento que ordena el Juez se haga a una persona para que ejecute o deje de ejecutar algo, entregue alguna cosa, etc. INTERVENCIÓN JUDICIAL: es la medida cautelar dispuesta por el juez que afecta La administracion de una persona jurídica o fisica, con el objeto de asegurar posibles derechos de terceros o de socios. INTIMACIÓN: notificación o aviso encaminada a hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza de obligar a quien o a quienes va dirigida.
INTUITU PERSONAE: locución latina que alude al hecho o acto que debe ser realizado a titulo personal. Intraprocesal: es un sector mas limitado que se halla sujeto a todas las exigencias que impone el derecho para llevar a cabo la tarea de resolver conflictos mediantes un debido proceso legal. (Biografía “Claudio Meneses Pacheco”) año 1991.
IPSO JURE: por o en el mismo derecho; cuando no es necesaria la declaración de un juez. Ipso facto: locución latino y castellano. Por o en el hecho mismo, se refiere a la modificación jurídica que se opera sin que sea necesario hacerlo declarar por la justicia. Ej: la resolución de un contrato de venta por falta de pago del precio. IRRECUSABLE: que no se puede recusar.- Que no se puede evitar. IURIS ET DE IURE: término en latín que significa presunción que no admiten la prueba en contrario. IURIS TANTUM: término en latín que significa presunción que admite la p rueba en contrario. La figura carece de autonomía en los ordenamientos formales y se prevé esta cautelar como complementaria de otras por ejemplo del embargo. La impugnación de las pruebas, la recusación del juez o de un testigo y el pedido de aplazamiento del proceso son algunos de los incidentes que pueden surgir durante el juicio. Limita la capacidad de disposición de los bienes, surge una suerte de incapacidad de hecho relativa de los derechos patrimoniales. Su anotación en los asientos domínales tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales (Prenda o Hipoteca). JACTANCIA: Acción de atribuirse, fuera de juicio, una persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otra persona o afirmar la tenencia de créditos contra ella. Tal acción, no siendo cierta, da derecho al perjudicado a conminar al jactancioso para que, en plazo determinado, le promueva juicio demostrando el derecho que alega, bajo pena de caducidad del mismo. Es lo que algunos autores denominan acción probatoria. El código procesal Argentino lo ha sustituido por la acción meramente declarativa ejercitable en juicio sumarísimo, dirigida a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. JUDICIAL: Son todas aquellas acciones concernientes al juicio, a la administración de justicia y a todas las actuaciones en un litigio. JUEZ A QUO: Es aquel juez de quien se apela para ante el superior; como el juez de primera instancia con respecto a la audiencia o cámara. Se dice también a quo, con supresión de la palabra juez. JUEZ COMPETENTE: El aquel que tiene jurisdicción para conocer y fallar en el negocio que se le plantee, ya sea por expresa disposición de la ley o por tacita sumisión de los litigantes. Estrictamente el juez que entiende en los asuntos que la ley le atribuye entre las personas sometidas a su jurisdicción. JUEZ DE PAZ: Es aquel que, teniendo por función principal conciliar a las partes, es competente para entender además en las causas y pleitos de ínfimas cuantías y por procedimientos sencillos y rápidos.
JUEZ LEGO: Es aquel juez no letrado que se encuentran normalmente en los municipios, donde resuelve situaciones con el asesoramiento de un abogado. JUICIO ORDINARIO: Son aquellas actuaciones de procesos judiciales mediante el cual se sustancia con mayores garantías para las partes, donde las pruebas pueden ser más completas y las alegaciones más extensas, por los lapsos mayores que para las diversas actuaciones y tramites se establecen. JUICIO SUMARIO: Son aquellas actuaciones en los que se dan en procesos judiciales y que son de tramitación abreviada donde se procede brevemente y se omiten ciertos trámites y formalidades de los juicios ordinarios, son utilizados en ciertos tipos de casos donde prevalece la urgencia de resolver cuestiones litigiosas importantes. JUICIOS SUMARÍSIMOS: Son aquellas actuaciones que se dan mediante un procesos judiciales para sustanciar con máxima celeridad cuestiones que necesitan una decisión urgente. Estas cuestiones deben ser sobre algún tema que lesiones derechos constitucionales se da cuando el reclamo sea por un hecho u omisión que un particular realice, que pueda lesionar derechos constitucionales ejemplo las acciones de amparo. JURAR : Es aquel procedimiento mediante el cual una persona va a afirmar o negar algo poniendo a Dios como testigo, la Patria o el Honor, es comprometerse a decir la verdad ante una testimonial y que se determinara como prueba en los litigios favoreciendo a alguna de las partes actuantes. JURISDICCIÓN LEGISLATIVA: el Poder Legislativo realiza actividad jurisdiccional cuando lleva a cabo el juicio político. JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA: el Poder Ejecutivo realiza actividad jurisdiccional, cuando actúan sus tribunales administrativos, actúan y se organizan en forma similar al los tribunales judiciales, pero realizan actividad administrativa del Estado. JURISDICCIÓN JUDICIAL: es la que ejerce el Poder Judicial, órgano al cual se le asignan esencialmente la función jurisdiccional. JUZGAR: Es aquella función que le compete a los jueces o magistrados, mediante el cual afirman o exponen relaciones entre ideas la cual
consideran. Examinan las pruebas
proporcionadas por las partes y a partir de ellas dictamina su sentencia; a través de estas deciden sobre asuntos judiciales en su labor de administrar justicia. JUEZ: En sentido amplio se denomina así a todo miembro integrante del Poder Judicial, encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción. Tales magistrados están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución y las leyes, con las responsabilidades que las mismas determinan. En sentido restringido, suele llamarse juez a quien actúa unipersonalmente, a diferencia de los que actúan colegiadamente y que suelen llamarse ministros, vocales, camaristas o magistrados. JUICIO: se entiende la controversia que con arreglos a leyes se producen entre dos o más personas, ante un juez competente, que le pone término medio de un fallo que aplica el derecho o impone una pena, según se trate de enjuiciamiento Civil o Penal. Según EscrIche, la controversia y decisión legitima de una causa ante y por el juez competente; ósea, la legítima discusión de una negocio entre el actor y el reo ante el juez competente, que lo dirige
y
termina
con
su
decisión
o
sentencia
definitiva.
Aunque a veces se utili zan como sinónimos los términos “Proceso” y “juicio”, como lo señala Garrone , ellos se encuentran en relación de género a especie, pues el segundo supone la existencia de una controversia o por lo menos, de un conflicto entre partes, supuestos que no se configuran, respectivamente, en los procesos contenciosos cuando media rebeldía o allanamiento, y en los procesos voluntarios. Los elementos esenciales de todo juicio son : 1)el derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2)las partes discrepantes; 3) la ley o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa; 4) el juez que juzga y resuelve. En general, la doctrina señala tres etapas 1) formativa o constitutiva del proceso (demanda, contestación, reconvención) ; 2 )instructora o probatoria(producción de pruebas si hay hechos controvertidos); etapa que se suprime en las causas de puro derecho. Y 3) decisoria: sentencia definitiva de primera o segunda instancia, si la hay. JURISDICCION: Etimológicamente proviene del latin iurisdictio, que significa “acción de decir el derecho”, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. Denota así
mismo, los alcances y límites de poder juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón de territorio, si se tiene en cuenta que cada órgano jurisdiccional no puede ejercitar su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está asignado. Así se habla de jurisdicción civil, comercial, administrativa, correccional, criminal, laboral, etc. JURISPRUDENCIA: En lo antiguo “opinión de los autores” , actualmente “opinión de los tribunales a través de sus decisiones judiciales”. Así, pues, la jurisprudencia está formada
por el conjunto de sentencia dictadas por los miembros del poder judicial sobre una materia especifica. JURISTA: Es la persona que profesa la Ciencia Jurídica. JUSTICIA: En una de sus acepciones, la organización judicial de un país; y así se habla de tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia, Administración de Justicia, Justicia Penal, Justicia Civil, Justicia Militar. Virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido
jurídico
equivale
a
lo
que
es
conforme
al
Derecho.
JUZGADO: Tribunal de un solo juez. Local en el que el juez ejerce su función. JURADO: El jurado es una figura procesal clásica del sistema inglés, a través de la cual los ciudadanos participan en la administración de justicia. Cabe destacar que, si bien el jurado decide con su veredicto, es la ley la que impone las penas, el juez quien realiza la observancia de los cauces del proceso y quien determina si se admite a trámite la demanda, y la fiscalía quien determina el contenido de la misma. Existe una corresponsabilidad entre el Juez (profesional) quien se circunscribe en el derecho a fin de establecer una futura sentencia, y los ciudadanos jurados (legos) quienes valoran y debaten los hechos emitiendo un veredicto; juntos tiene como propósito hacer un Sistema Judicial más justo y menos legalista con efecto democrático. Es una de las opciones que un sistema jurídico puede tomar para resolver las causas. La otra opción clásica es la de un juez profesional o un tribunal que dé solución a los casos planteados. LAUDO: es la decisión definitiva de los árbitros o amigables componedores sobre cuestiones comprendidas en el compromiso. (Biog rafía “Lino Enrique Palacio”) Editorial Abeledo Perrot año 2004. LEGALIZACION: Consiste en la declaración mediante la cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o autenticidad de una o varias firmas aplicadas de pie de
un documento, y a veces también la calidad de los signatarios para añadir fe. Su finalidad es que el documento pueda hacerse en cualquier lugar que se lo presente (por ejemplo legalización de la firma de un secretario de Justicia o Jefe de Registro Civil por el funcionario autorizado). LAGUNAS DE DERECHO: Situación fáctica que no aparece regulada por el ordenamiento jurídico de forma expresa. LEGITIMACIÓN: Acción o efecto de legitimar. En materia de filiación, constituye una ficción legal en virtud de la cual se consideran como legítimos hijos habidos fuera de ma trimonio. En Derecho procesal, está constituida por la especial relación que ha de existir entre los litigantes y los de objeto de litigio, de forma que únicamente quien la ostenta puede ser parte hábil en el proceso. LETRADO:
Instruido,
erudito,
doctor.
En
Derecho
es
sinónimo
de
Abogado.
LEY PROCESAL: Denominada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas del procedimiento judicial, en cualquiera de sus ramas o del procedimiento administrativo, para dirimir los conflictos entre partes o para juzgamientos de los delitos y contravenciones. LIBELO petición, demanda. (Biografía “Guillermo Cabanellas de Torres”) editorial Heliasta
año 1988. LIBERTAD JURIDICA: Posibilidad de optar entre el ejercicio o no de los derechos subjetivos que no derivan de los propios deberes. LIBRAR: En el lenguaje forense, extender una resolución judicial o administrativa. LIQUIDACION: En general, operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas, después de haber determinado su monto de modo definitivo. En lo forense, operación consistente en determinar en juicio las sumas adeudadas por una o varia de las partes condenadas, en costas, en concepto de gastos del litigio, y que tiene por objeto perseguir su cobro. LIQUIDO: En lo contable y jurídico: lo cierto en cantidad y valor. Libre de condición o plazo .Suma de dinero determinada y exigible. LITIGANTE: Se dice de la persona que está en juicio como actor o demandado. LITIGAR:
Promover
un
juicio.
Oponerse
a
demanda
judicial.
Pleitear.
LITIGIO: Denominado también Litis, juicio ,pleitos, proceso, contienda judicial entre partes, en que una de ellas mantiene una pretensión a la que otra se opone o no satisface. LITIGIOSO: Lo que es objeto de un litigio, por lo cual alude a los derechos o bienes controvertidos en un proceso. La situación del litigioso se adquiere desde la contestación de la demanda, no mediando allanamiento. LITISCONSORCIO: hay litisconsorcio cuando varias personas con un mismo interés, conforme la misma parte sea actor o demandado. LITISCONSORCIO ACTIVO: Cuando dentro del proceso participan varios actores contra 1 demandado. LITISCONSORCIO PASIVO: cuando dentro del proceso participan 1 actor contra varios demandados. LITISCONSORCIO MIXTO: cuando dentro del proceso participan varios actores contra varios demandados Litisexpensas: consiste en una suma de dinero que el beneficiario de laos alimentos tiene derecho a solicitar a quien deba suministrárselos con el objeto de atender los gastos de un
juicio determinado como el de un divorcio por ejemple. (Biografía “Lino Enrique Palacio”) Editorial Abeledo Perrot año 2004. LITISDEPENDENCIA: Expresión equivalente a “Juicio Pendiente” ;es decir, en trámite, por
no haber recaído sentencia firme. LUCRO CESANTE: Lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada por el
incumplimiento
de
la
obligación
que
incumbe
al
deudor.
NEGACION: el demandado niega los hechos fundamentados expuestos por la actora, para que sobre esta recaiga la carga de probarlos. NEGLIGENCIA: abandono o falta de diligencia en la tramitación de los juicios. NEGLIGENCIA Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligencias oportunamente. Si no le fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, y la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción. NEGLIGENCIA EN LA PRODUCCION DE LA PRUEBA: es aquella que tiene por finalidad hacer perder el derecho de actuar un medio probatorio cuando por acción o inacción imputable, se ocasione una demora judicial e injustificable en su trámite. NOTIFICACION: acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un litigio, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. NOTIFICACIONES : son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales. Entre los medios y formas notificatorios encontramos: Traslados: providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a una de las partes algo solicitado por la otra y se concreta mediante la cofeccion de la cedula de notificación mas las copias para el traslado si corresponde. Vistas: similar al traslado pero para comunicar algo a un funcionario, ej: Ministerio Publico, Oficios: medios de comunicación por escritos cursados por jueces a otros jueces nacionales y también a jueces provinciales, como asi a Instituciones publicas y privadas solicitando informes o requiriendo medidas. Exhortos: es también un medio de comunicación por escrito cursado por jueces nacionales a magistrados o autoridades extranjeras o a jueces provinciales de igual nominación o categoría que el requirente. Cédula: medio notificatorio por excelencia, escrito, firmado por el abogado, o por el secretario o prosecretario del juzgado, que tiene como fin comunicar una resolución judicial. Edictos: consiste en notificar por medio de la prensa, o diarios a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Radiodifusion: utiliza el medio radial de una localidad a fin de comunicar una decisión judicial o requerir la comparecencia de alguna de las partes. NOTIFICACIONES: son actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento a las partes y terceros del contenido de la resolución judicial. Son medios por los cuales una persona queda legalmente impuesta en un acto procesal sin que pueda alegar posteriormente su desconocimiento. CLASES: NOTIFICACION PERSONAL: el propio interesado se notifica haciendo constar mediante una nota firmada en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Oficial Primero.
NOTIFICACION AUTOMATICA: para evitar demoras en el trámite los juicios, las resoluciones judiciales quedan notificadas automáticamente los días ma rtes y viernes del día hábil inmediato si alguno fuera feriado. NOTIFICACION POR CEDULA: consiste en un un documento por duplicado que contiene los siguientes elementos: 1° NOMBRE Y APELLIDO: persona a notificar, domicilio, carácter, real y constituido. 2° JUICIO: que se practica. 3°JUZGADO, DOMICILIO Y SECRETARIA. 4° TRANSCRIPCION DE LA RESOLUCION O PARTE PERTINETE. 5° OBJETO: claramente. 6° DETALLE DE LOS DOCUMENTOS: DO CUMENTOS: copias que se acompañan, casillero, número. TELEGRAMA: a solicitud de la parte interesa puede notificarse por telegrama colisionado, es recomendado para citar a testigos, peritos , audiencias de conciliación, etc. NOTIFICACION POR EDICTOS: tiene lugar cuando se trate de persona incierta o cuyo domicilio se ignore, se publica a manera de aviso en el Boletín oficial y en otro diario de mayor difusión asignado por el juez. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION: a través de una emisora oficial. En cumplimiento cumplimiento de la diligencia se acreditara agregándose al expediente certificación emanada de la empresa de radiodifusión. NULIDAD: es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de loas condiciones de fondo o de formas requeridas para su validez. va lidez. Nulidad: falta de valor así como también pueden ser por la falta de unas condiciones necesarias que son esencial en un determinado acto. . (Concepto de “Da Rosa Jonathan”)
año 2012. NULIDAD PROCESAL: es la privación de efectos imputadas a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados. Objeto: prestación sobre la que recae un dcho. , obligación, contrato o demanda judicial. Oficial: en lo judicial, nombre de diversos auxiliares. Oficial de justicia: auxiliar de la administración de justicia, cuya misión consiste en cumplimentar las diligencias ordenadas por los órganos jurisdiccionales; entre ellas , las de realizar notificaciones a la partes, llevar a cabo lanzamientos o desahucio, intimaciones, embargos, secuestros, etc. Oficio: comunicación escrita sobre asuntos de una o ficina pública. Oficio judicial: potestad del órgano jurisdiccional para interponer por su propi8a autoridad, sin instancia o requerimiento de parte , en las causas civiles y en el proceso penal, para un total esclarecimiento de los hechos. Oponibilidad: calidad del derecho o defensa que su titular puede hacer valer contra terceros. Oposiciones: manifestación de voluntad dirigida a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas ciertas condiciones a ese cumplimiento. Oposiciones procesales: acción o efecto de impugnar un acto o conjunto de actos; mediante recursos, incidente, querella, tacha u otra v ía conducente, demandando su invalidación.
Letra P PATROCINIO LETRADO: La parte actúa por derecho propio pero lo asiste lo asesora en el proceso con un patrocinio letrado es un abogado que firma el escrito realizado por el mismo. Es decir que en el escrito firma la parte y el Patrocinio letrado. La parte si bien actúa por derecho propio le falta la capacidad de Postulación y por ello la actuación del Patrocinio letrado suple aquella incapacidad. PLUS PETICION: significa exceso de lo que se pide, pedir de más, pedir más de lo que corresponde. PRESUNCIONES: son consecuencias que la la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Lino Enrique Palacio, Editorial Abeledo Perrot año 2009. PRESUNCION: es una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. PROCESO : Conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano que han h an requerido la intervención de este en un caso en concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes han requerido esa intervención. Es el conjunto de actos procesales realizados por distintas personas, ya sean interesados o no en el proceso, que se coordinan entre si a partir de que se pide la intervención del juez hasta que el mismo dicte una determinada sentencia. PROCESO SINGULAR: Se trata de una sola cuestión jurídica determinada o de varias cuestiones jurídicas pero que las mimas pueden ser separadas. Proceso Universal: En razón del fuero de atracción, en el proceso se encuentran comprendidas todas las cuestiones relativas a una masa patrimonial. Proceso Voluntario: No existe una controversia entre las partes pero las mismas voluntariamente solicitan la intervención del juez para que se declare o consolide una situación jurídica determinada. Proceso Contencioso: Existe una controversia entre las partes porque las mismas tienen pretensiones opuestas en relación a una situación jurídica determinada. Proceso de Arbitraje: Se tratan de procesos extrajudiciales en los cuales las partes eligen jueces privados y someten sus sus controversias a los los mismos. Procesos Declarativos: El juez hará cesar un estado de incertidumbre, declarando así la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Proceso Constitutivo: Se trata de lograr una constitución, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Proceso de Condena: Se pretende que la otra parte sea obligada coercitivamente al cumplimiento de una obligación. Proceso de Conocimiento: Las partes poseen una amplia facultad de presentar pruebas y defensas, el juez por su parte toma un amplio conocimiento de los hechos y la situación jurídica y dicta sentencia valorando los hechos y las pruebas aportadas. Los procesos de conocimiento son: Proceso Ordinario, Proceso Sumario, Proceso Suma rísimo.
Proceso de Ejecución: Se pretende p retende ejecutar un derecho ya reconocido, ya sea una sentencia o un titulo ejecutivo. Procesos Especiales: Se realizan para determinadas cuestiones como ser juicio de alimentos, ya que sus trámites son más sencillos y brev es. Procedimiento: Refiere a cada una de las etapas que comprende el Proceso. El proceso es el conjunto de procedimientos. Plus Peticion: Exceso en lo que se pretende, es decir que se pide más de lo que corresponde. Pretensión: Acto por el cual se recurre frente a un órgano judicial y a un tercero a la controversia de las partes para que este resuelva el conflicto suscitado entre ellas. Principio: Es una regla o dogma que debe seguirse con cierto fin. Principio Procesal: Reglas básicas sobre las que se estructura un ordenamiento jurídico procesal, los mismos deben cumplirse para que el proceso se desarrolle con éxito. Principio de Preclusión: Se refiere a que no se permite el retroceso del proceso, es decir que cada etapa procesal debe realizarse en la etapa y en el tiempo correspondiente, y si no se realizan en ese tiempo y esa etapa, se perderá la oportunidad de realizarlos. Se funda en que el proceso debe avanzar y que cada etapa procesal se debe consolidar y nunca retroceder. Principio de Economía Procesal: Busca abreviar el proceso, evitando así algunos tramites innecesarios tanto para las partes o para el juez o concentrarlos en uno solo. Pago: Figura por el cual, en la relación obligatoria, se da el cumplimiento de la prestación debida, extinguiéndose el vínculo y quedando liberado el deudor. Patria potestad: Capacidad legal que asiste a ambos padres para velar por la salud, Educación, bienestar, mantenimiento y respeto de los h ijos. Es un deber y a la vez un derecho que comparten por igual los padres. Patrimonio: Derechos Y obligaciones correspondientes a una persona. Bienes materiales equivalentes en dinero, que pertenecen a una persona. Prueba: Actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Pruebas circunstanciales: Son las pruebas que se constituyen durante el curso del proceso. Prueba pre constituida: Son las pruebas que se producen por las partes antes de la iniciación del proceso con el fin de hacerlas valer en caso de litigio. Prueba de Derecho: Son aquellos que no requieren ser probados, ya que las normas jurídicas se presumen conocidas conocidas por todos. Medios de Prueba: Son los elementos susceptibles de producir en el juez convencimiento acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. Prueba de informe: Compren de en solicitar ciertos datos acerca de hechos controvertidos a entidades publicas, privadas, o escribanos con registro. Estos informes deben versar sobre hechos que consten en la documentación, d ocumentación, archivos o registro contable del informante. Prueba de Confesión: Es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal, este reconocimiento podrá producir consecuencias desfavorables para esta y favorables para la otra parte.
Absolución de posiciones: Medios que la ley confiere a las partes para provocar la confesión judicial de la parte contraria bajo juramento. Pliego de Posiciones: Es el escrito que contiene el conjunto de posiciones que el ponente habrá de dirigir al absolvente en la audiencia que a tal efecto señale el juez. Prueba testimonial: Es la cual se toma mediante las declaraciones de terceros acerca de hechos que aquellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba. Prueba pericial: Aquella que se lleva a cabo cuando para conocer sobre los hechos controvertidos se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada. Perito: Es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Presunciones: Son aquellas consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Perentorio: Dícese del último plazo concedido o de la resolución final tomada en cualquier Asunto. Peritaje: Prueba, análisis o examen realizado por el especialista o perito, designado por el juez instructor, para obtener mayor información, comprobar o verificar una causa o hecho. Plazo: Es el espacio de tiempo determinado por la Ley o por el Juez dentro del cual debe de llevarse a cabo un acto procesal. Preclusión: Es la extinción, clausura o caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya se a por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquel. Prescribir: Vencimiento de un período establecido por ley. Prescripción: Fin de un plazo establecido por la ley.
Pericial caligráfica La escritura, en cuanto es un exponente o resultante de un complejo psicofísico del hombre, no puede mecanizarse al punto de independizarse de la persona que la produce. Si pertenece a un individuo, inevitablemente corresponde a ese individuo en particular y no a ningún otro, es decir, se personaliza. NUNCA EXISTEN DOS IGUALES. Aparecen entonces variantes o alternativas personales, cuya existencia el perito debe verificar y luego valorar.Perito Sabio, experimentado, hábil, practico en una ciencia o arte, según acertada definición del diccionario de la academia. Perito judicial El que poseyendo de especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador, sobre puntos litigiosos en cuanto se vinculan con su especial saber o experiencia.Pertinencia de la prueba O relevancia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, es en si la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión.-
Prueba admisible Se designa así a cualquiera de los medios de prueba. Que el legislador acepte. Más en concreto, la practicable por adecuarse al litigio y peticionarla ambas partes o una de ellas con la anuencia del órgano jurisdiccional.Prueba aislada La que consta por un solo medio y de manera inconexa con las restantes probanzas. Nada impide que pueda prosperar, siempre que no haya incompatibilidad de algún orden, sobre todo por ir contra actos consentidos o confesados por la parte por ella favorecida.Prueba anticipada Modo excepcional de producir prueba, atendiendo a razones de urgencia y seguridad, ante la eventualidad de que la misma desaparezca, o se haga de muy difícil realización.Prueba concluyente Como pauta, aquella que, de modo irrebatible, demuestra la verdad o falsedad con que argumenta y convence plenamente al magistrado.Prueba de confesión El testimonio humano en general, sea que proceda de las partes o de terceros, constituye una prueba personal e histórica o representativa. Usualmente se denomina confesión a declaración de las partes, y testimonio a la declaración de los terceros.Prueba de indicios Por indicio debe entenderse a todo hecho conocido del cual se deduce, por si solo o juntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, en virtud de una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o tecnológicos especiales.Prueba de informes Medio de aportar datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos, o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos. El informan te se limita a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder.Prueba de presunciones El vocablo presumir implica la suposición de que determinada cosa es cierta sin que se encuentre demostrada o conste. La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez en su merito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de la experiencia, que le dices cual es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos.Prueba del derecho En tanto las normas jurídicas se presumen conocidas, y al mag istrado incumbe la calificación jurídica de los hechos de la causa, ellas no deben ser objeto de prueba. La ley extranjera constituye una excepción a esta regla. Prueba documental La formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del plazo procesal oportuno; o que estando en poder de la parte contraria, se intime a esta para su presentación cuando por otros elementos de juicio resulta verosímil su existencia y contenido.-
Prueba plena se dice de la que demuestra cabalmente un hecho.PARTE. dentro de un proceso, es aquella que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada PATROCINANTE: es el letrado que representa a una parte en un juicio, acompaña y asesora, ya sea a la parte actora o a la parte demandada durante el proceso que se lleva a cabo. PATROCINIO: es el Asesoramiento que las partes litigantes suelen solicitar y otorgar a un abogado para que las representen en el procedimiento PATRIMONIO: es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona natural o jurídica que son suceptibles de apreciación pecuniaria o valor económico. PENSION ALIMENTICIA: es una cantidad estipulada por una disposición convencional, por un testamento, por medio de a ley o judicial, que una persona debe pasar a otra, con el fin de que pueda alimentarse y cumplir otros fines esenciales de la existencia. PERENTORIO: es un tipo de plazo dentro del proceso, es el ultimo plazo que se concede. PERICIAL: es un tipo de prueba que puede ser presentada en el proceso, realizada por el perito. PERITO: es la persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, tiene el trabajo de informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. PERJUICIO: es el daño, material o moral que sufre una persona por la acción u omisión de otra. PERSONA: es todo sujeto suceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. PETITORIO: escrito que se presenta a un juez para que pronuncie un juicio lógico PLAZO: es el espacio de tiempo concedido para realizar determinado acto. Existen varios tipos de plazo. Puede ser legar, judicial o convencional. PLIEGO DE POSICIONES: es el escrito que contiene las preguntas que serán leídas y contestadas por los testigos o por las partes en confesión judicial PODER: es un instrumento en el cual consta la facultad que alguien da a otra persona para que en lugar suyo pueda realizar determinados actos y representarlo. REPRESENTACION: Cada una de las parte, de manera individual o bien, a través de un poder (hecho escribano público ) que le otorga a un abogado para que este lo represente en el juicio. El poder puede ser general, cuando el abogado lo presenta en cualquier proceso y en cualquier instancia del mismo. PODER GENERAL PARA JUICIOS: es el poder que faculta a un procurador para los diversos actos y trámites que una causa o juicio pida. PODER ESPECIAL: Cuando el abogado lo representa para un juicio determinado o para un cúmulo determinado de casos. Representante también es llamado apoderado y requiere de un patrocinio letrado que lo asesore).
El representante puede ser convencional, puede ser un abogado universitario un procurador Inscripto o Escribano Nacional que no ejerza. PODERDANTE es la persona que otorga el poder o mandato. PRECLUSION: es un principio procesal que establece que, para que los actos procesales sean validos y eficaces deben realizarse en el momento procesal oportuno, ya que si se los realiza en otro tiempo procesal carecen de validez. PRESCRIPCION: es la extinción o la adquisición de un derecho o potestad jurídica por el paso o transcurso del tiempo. Existen dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. PRETENSIOON: es una declaración de voluntad que se realiza ante un juez con el objeto de hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. PRIMERA INSTANCIA: es el primer grado jurisdiccional en donde tiene lugar las actuaciones alegatorias y probatorias de las partes, quedando concretada la litis, y más tarde resuelta. PROCEDIMIENTO: es el modo de tramitar las actuaciones judiciales, es decir el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso. Es una manera de actua r legalmente. PROCESO: es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. PROCURADOR: es el profesional que representa en juicio a las partes y cuya intervención es necesaria para comparecer en forma con los procedimientos judiciales con las excepciones determinadas por la Ley. PROVEER: verbo que establece el dictado de una resolución judicial. PROVIDENCIA: es una resolución judicial, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, realizada por el j uez. PRUEBA: es la demostración o justificación de la existencia real de los hechos alegados. Es, además una fase o período procesal dirigido a la constatación o verificación de los hechos controvertidos. Reconvención: consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial Recurso judicial: en sentido amplio, cualquiera que sepa interponer contra las resoluciones de los jueces o tribunales. Recurso extraordinario: es definido por J.R. Podetti como el que se concede ante el tribunal superior, con carácter excepcional y restrictivo, generalmente con el fin de asegurar lo uniforme aplicación de la Constitución Nacional o Constitución Provincial, o de la Ley. Recurso de queja: es definido como el que se interpone ante el tribunal superior, cuando el inferior incurre en denegación o retardo de justicia. Sana critica: frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y mas extendido de la sana critica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándolo a establecer sus fundamentos. En la libre convicción, entra en juego la conciencia en apreciación de los hechos; en la sana critica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana critica ha de apoyarse en
preposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. SANA CRÍTICA: Es un principio general del derecho; el cual se conforma con "reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (Couture) . La sana crítica se diferencia de la libre convicción; esta última, es el modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos. SANEAMIENTO: Reparar algo. / Obligación del vendedor en la compra-venta de garantizar los daños que puedan sobrevenir a la cosa vendida por vicios o defectos de la misma. SECRETARIO: Funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y resoluciones del juez, para que –en principio- éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica. SECUESTRO: Medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien (cierto y determinado) sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal. / Depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién pertenece. SENTENCIA FIRME: Decisión formulada por el juez o tribunal competente, que resuelve una cuestión determinada; definiendo los derechos y obligaciones de las partes. Existen diferentes tipos de sentencias: Según la materia: civil, penal, administrativa, etc. Según su naturaleza: declarativa, constitutiva, condenatoria. Según sus efectos: interlocutoria o definitiva. Según los términos del pronunciamiento: absolutoria o condenatoria. Según el estado que produce: pendiente, firme, ejecutoria. Sana Crítica: es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Sentencia desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado. Sentencia estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador. SANCIONES: Durante un proceso el juez puede tomar alguna medida disciplinaria ante la inconducta de las partes o los profesionales del derecho. Puede clasificar de acuerdo a la gravedad de este comportamiento en temeraria o m aliciosa. SENTENCIA: Declaración del juicio y resolución del juez. // Modo anormal de extinción de la relación procesal (Alsina). SENTENCIA JUDICIAL: Esta acepción se utiliza para designar las resoluciones que dictan los jueces y tribunales de cualquiera jurisdicciones, por contradicción a los laudos arbitrales y a los fallos “ex aequo et bono” de los amigables componedores o árbitros de equidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIAS: Se atribuye a aquellas causas que se resuelven con sustanciación, puesto que se plantean durante el curso del proceso, debido a que resuelven cuestiones controvertidas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS: Se dice de aquellas que dicta el juez cuando se concluye el proceso de un modo anormal-, ya sea transacción, desistimiento o conciliación. SENTENCIAS DEFINITIVAS: Son las que se articulan sobre la cuestión de fondo, y por ello encuentran al fin del proceso. SENTENCIAS DE CAMARA: Tienen su origen en el interrogante acerca de la sentencia de primera instancia que se recurre ante la Cámara. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA: Vienen precedidas de la opinión del procurador general de la Nación; se componen en forma impersonal, según lo manifestado por cada uno de los ministros de los votos que estuvieran de acuerdo, dejando sentado aquellos votos contrarios se transcriben por separado, dejando constancia de ello. SUBSUNCION: Es una operación lógica de que realiza el juez, teniendo en cuenta norma abstracta con su decisión, para integrarla en la sentencia. SINE DIE.- Sin término fijo. SISTEMAS PROCESALES: conjunto de reglas procedimentales, entrelazados entre sí, conformando un todo coherente y uniforme. / El proceso es un conjunto de actos de procedimiento en cuya ejecución intervienen el actor, el demandado y el juez, los que deben realizarse en un orden predeterminado por la ley. En algunos casos su iniciación es actividad reservada a los particulares (sistema dispositivo), en tanto que en otros, es facultad del juez o de un órgano del Estado (sistema inquisitivo); los medios de expresión que se utilicen durante la tramitación pueden ser la palabra o la escritura, y en ese caso el proceso será oral o escrito; según que se permita o se prohíba el acceso de las partes o de terceros a los actos de procedimiento, el proceso será público o secreto; en algunos casos la justicia se administra por jueces técnicos y en otros por legos; unas veces la ley establece la forma de apreciación de las pruebas (pruebas legales) , otras deja librada al criterio del juez (libres convicciones) o establece límites que condicionan la convicción (sana crítica); el proceso puede terminar por sentencia en una sola instancia, pero normalmente, recorre por lo menos dos instancias, mediante el recurso de apelación (unidad o pluralidad de instancias); también el juez puede ser único, o estar constituido por un tribunal de varios jueces (colegiado). A estos distintos modos de desenvolverse el proceso, se denomina "s istemas procesales". SUBSANACIÓN DE NULIDADES: es la renovación de un acto afectado de nulidad cuando ello sea necesario para la regular tramitación del proceso. Puede ser decretada por el juez; también –en algunos supuestos- por las partes, expresa o tácitamente. SUCESIÓN Y SUSBTITUCION DE PARTES: en la sucesión hay continuación de la personalidad del causante; en la substitución, sólo hay un cambio de la personalidad del titular del derecho. Así, la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte, y la substitución en caso de enajenación de la cosa litigiosa. SUJETOS: Tres son los sujetos de la relación procesal: actor, demandado y juez. Los dos primeros constituyen las partes en el juicio, y la ley determina su capacidad, las condiciones de su actuación en el proceso, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia entre ellos. El juez ejerce la función jurisdiccional en nombre del Estado, el cual
reglamenta la forma de su designación, fija sus atribuciones y reglamenta su actividad en el proceso. Ordinariamente, interviene un actor y un demandado, pero es posible la presencia de varios actores o varios demandados (litisconsorcio activo o pasivo). Otras veces, las mismas partes se encuentran frente a frente en distintos procesos vinculados por la misma relación jurídica sustancial o por cuestiones conexas (pluralidad de procesos). SUMARIO: En los juicios sumarios el conocimiento del juez se reduce a la constatación de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, sin entrar al examen de la relación de derecho en que se funda: es un conocimiento puramente procesal y que, por consiguiente, no supone la necesidad de formas solemnes: tales son el juicio ejecutivo, el de alimentos provisorios y litis-expensas, el de desalojo, etc., y a los que pueden agregarse el de apremio, el de ejecución de prenda agraria, etc. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL: La relación procesal puede suspenderse por circunstancias que afecten a los sujetos de la misma: muerte o incapacidad de alguna de las partes o cesación del juez en el ejercicio de sus funciones. La suspensión no importa la interrupción de la relación procesal, porque, por el hecho de la muerte el heredero, ocupa el lugar del causante; en caso de incapacidad, su representante legal le substituye, y producida la cesación de funciones del juez, la ley determina la forma de suplirlo. Pero, entretanto, media un espacio de tiempo hasta que la relación procesal se reintegra, durante el cual no pueden ejecutarse actos procesales válidos, salvo los que tengan por objeto una medida precautoria. Por esa razón, la suspensión de la relación procesal produce la interrupción de los términos, pero la interrupción de un término no importa la suspensión de la relación procesal, porque los términos no afectan a su existencia, sino a su desarrollo. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: importa la no iniciación del término (la interrupción supone que el término ha comenzado a correr). La apelación del auto que abre la causa a prueba, por ejemplo, suspende el término de prueba; pero la apelación de un auto que no hace lugar a una diligencia de prueba interrumpe el término de prueba desde que se elevan los autos al superior, y se reabre después que ellos vuelven al juzgado. En el primer caso, aunque hubieran transcurrido unos días desde el momento de la notificación hasta que se concede el recurso, no se toman en cuenta para el cómputo del término, mientras que, en el segundo, los días transcurridos se descuentan al reabrirse el término SUSTITUCIÓN PROCESAL: Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. Constituye un ejemplo de legitimación procesal "anómala o extraordinaria", porque, a través de ella, se opera una disociación entre el legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. TEMERIDAD PROCESAL: Actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. La temeridad, dice Garrone, es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. La conciencia de no tener razón, es lo que condiciona la Temeridad, pero los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la apreciación de esta circunstancia, pues no cualquier supuesto de falta de razón es indicio de temeridad.
TERCERO: En materia de derecho se entiende como la persona que no interviene en la celebración del acto jurídico. y que además no se encuentra representada legal o convencionalmente en el mismo. Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio, en esta clasificación se encuentran los terceros que son: los Testigos y los Peritos. Testificar: declarar como testigo en un juicio TESTIGO: Reviste la calidad de testigo, toda persona física que en carácter de tercero declara en juicio sobre hechos controvertidos, que han caído bajo sus sentidos y a cuyas consecuencias no se encuentra vinculado. Testigo: es la persona que da testimonio de una cosa. Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa.Testigo de apremio: Es el que no acude espontaneo a la citación judicial y es llevado por la fuerza pública a presencia del tribunal. Testigo falso: el que incurre en falso testimonio Falso testimonio: es un delito que se configura por el hecho de que un testigo, un perito o un intérprete deforme, calle o niegue, parcial o totalmente, la verdad de los hechos sobre los que es interrogado ante la autoridad judicial y, generalmente, bajo juramento TACHA DE TESTIGOS: Impugnación que realiza una de las partes respecto de las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, con la finalidad de anular o de reducir el merito probatorio de las mismas, ya sea por tener interés en el pleito a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que deduce la Tacha. Es motivo de Tacha también, la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos. El merito de las declaraciones y de las Tachas será valorado por el magistrado en el pronunciamiento definitivo y de conformidad con las reg las de la sana critica. TESTIMONIO: Un testimonio es una aseveración de algo. El término proviene del latín testimonium y está vinculado a una prueba, justificación o comprobación de la verdad de algo. Testimonio también es el instrumento autorizado por un escribano o notario que permite dar fe sobre un hecho. El falso testimonio es un delito que comete un testigo o un perito cuando falta a la verdad en una causa judicia l: “El ex gobernador quedó procesado por falso testimonio ya que el juez entiende que mintió en su declaración”, “Soy inocente y quienes me acusan deberán responder ante la Justicia por falso testimonio”.
En la antigüedad, testimonio se utilizaba como sinón imo de testigo, que es la persona que ha observado un cierto acontecimiento. En el ámbito del derecho, el testigo es quien declara sobre los hechos relevantes de una causa, mientras que el testimonio es el nombre que recibe su declaración. En el lenguaje cotidiano y en el periodismo, la noción de testimonio está asociada a una declaración pública, más allá de que se realice en un entorno judicial o en un medio de comunicación social. Se busca que una persona brinde su testimonio cuando existe un interés en su opinión o se requiere una explicación sobre un determinado tema. TRABA DE LA LITIS: La denominada traba de la litis, se produce con la contestación de la demanda, o bien por la preclusión del plazo respectivo para hacerlo, haya comparecido o no el demandado a la citación del tribunal. El objeto del proceso, con el responde y
reconvención, en su caso,queda fijado con particular importancia, sobre la materia proba toria y la sentencia. TRASLADO: Providencia mediante la cual el órgano jurisdiccional ordena poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. Couture la define como “la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento para que haga valer contra el las defensas de que se crea asistida”.
La ley prevé diversos plazos para el ejercicio de este derecho, los cuales difieren según el tipo de traslado. TRASLADO DE LA DEMANDA: Interpuesta la demanda, examinados sus requisitos de admisibilidad y no objetada por el magistrado, se comunica su presentación al litigante demandado, cumpliéndose de esta forma con el principio de bilateralidad de audiencia sobre el que se halla estructurado el proceso. Esta citación se hace saber mediante un acto formal - la notificación- por el que se pone en conocimiento la providencia judicial respectiva, para que el demandado comparezca y le conteste dentro del plazo legal. Se denomina Traslado la resolución que así lo ordena. TRIBUNAL: Del latín tribunal, el tribunal es el lugar destinado a los jueces para la administración de justicia y el dictado de sentencias. El término también permite nombrar al conjunto de jueces y ministros que ejercen la justicia. La noción de tribunal puede asociarse a términos como corte o juzgado. Se trata de órganos públicos que resuelven litigios con eficacia de cosa juzgada bajo su jurisdicción. Existen diversos tipos de tribunales. En los tribunales unipersonales las resoluciones son dictadas solamente por un juez, mientras que los tribunales colegiados basan sus decisiones en una pluralidad de jueces. Otra clasificación de los tribunales distingue entre los tribunales ordinarios (que responden a asuntos bajo su jurisdicción, cualquiera sean sus actores o naturaleza), los tribunales arbitrales (sus jueces no son funcionarios públicos) y los tribunales especiales (que son establecidos por la Constitución para la resolución de ciertas materias o el juicio a determinadas personas). De acuerdo al ámbito de competencia que establece la legislación, puede hablarse de tribunales de competencia común y tribunales de competencia especial. Según la jerarquía, por otra parte, es posible diferenciar entre los tribunales inferiores (situados en la escala más baja de la pirámide judicial) y los tribunales superiores (o magistrados). Los tribunales de instrucción son aquellos que intervienen en las actuaciones preparatorias del juicio, mientras que el tribunal sentenciador es el encargado de dictar la sentencia. TITULO EJECUTIVO: Documento considerado como presupuesto de cualquier ejecución procesal que, por su especial eficacia probatoria en el caso concreto, origina en el órgano jurisdiccional competente la obligación de desarrollar su actividad con la finalidad ejecutiva. Los títulos que traen aparejada ejecución son, de acuerdo con los artículos del Código Procesal Civil, los siguientes 438 y 630, que utilizan de forma indistinta el concepto de título ejecutivo. Los Títulos Ejecutivos del artículo 438 se refieren a el como un documento idóneo para despachar la ejecución dentro de un proceso sumario ejecutivo simple; por el contrario los que incluye el articulo 630 son los propios para un proceso en etapa de ejecución, de ahí que lo correcto sería denominar a estos últimos como títulos ejecutorios.
El titulo ejecutivo surge para garantizar una obligación de dinero quirografaria; esto es, aquel crédito en donde el patrimonio del deudor es prenda común de todos los acreedores., El que trae aparejada la ejecución; o sea aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y a la venta de bienes del deudor moroso, al fin de satisfacer el capital p principal debido, mas los intereses y costas. Es la declaración solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Por o tanto, quien crea los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público. Así es el documento del cual resulta certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho concede a determinado interés. Carnelutti decía al respecto del Título legal "es una combinación de hecho jurídico y prueba: una prueba que vale como un hecho y un hecho que consiste en una prueba" y se añade que el título ejecutivo debe reconocérsele una eficacia material y ultra probatoria. Un título ejecutivo, documento que, descrito en forma breve, contiene un derecho cierto y determinado pero en el caso concreto inactuado o insatisfecho en virtud del incumplimiento del obligado en la situación jurídica sustancial, rectius: relación jurídica y de ahí que el título ejecutivo lleve implícitas tanto la legitimación como la prueba de quien su titularidad alega, lo que a su vez implica que puede bastarse asimismo sin necesidad de mayores constataciones. Es por ello que la intervención del patrimonio del deudor se hace de manera directa." Para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición, y b) que el documento reúna todos y cada uno de los requisitos que la ley exige." Para Chiovenda, el Titulo Ejecutivo es siempre una declaración pero debiendo siempre constar esta declaración (ad solemnitate) por escrito; de ahí deriva la de distinguir el significado sustancial del formal del título ejecutivo. En el primer significado el título ejecutivo es la declaración a base de la cual se consagra la declaración. En el segundo es el documento en el cual se consagra la declaración. Según Carnelutti el Título Ejecutivos es, pues, un documento al cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución. Por eso cuando alguien presenta un titulo ejecutivo, el oficio no puede tener dudas ni siquiera por razones exclusivamente de derecho en torno a la existencia del crédito representada en él; tal prohibición responde a la naturaleza del oficio ejecutivo, el cual no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurídicos. UNÁNIME: Dícese de los que convienen en idéntico parecer o dictamen, y de este mismo parecer o dictamen común. UNILATERAL: Que afecta solamente a uno de los bandos o partes. Dícese del contrato en que sólo queda obligado uno de los contrayentes, como el mutuo, comodato. UNIVERSALIDAD: Jurídicamente designa la totalidad de bienes de una Herencia. USO: Derecho de usar de la cosa ajena con cierta limitación (Art. 523 del CC). Práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo engendra la costumbre. USOS DE COMERCIO: Los que rigen entre comerciantes en el tráfico mercantil. Fuente subsidiaria contenida en el art. 2 de CCo.
USUCAPIÓN: Modo de adquirir la propiedad de una cosa por posesión o uso ininterrumpido de ella por un tiempo determinado y en las condiciones prescritas por la ley. Es la prescripción adquisitiva. USUFRUCTO: Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos, sin deteriorarla. La propiedad de la cosa sometida a usufructo se denomina nuda propiedad (Arts. 467 y sig. del CC). USUFRUCTUAR: Gozar del usufructo. USUFRUCTUARIO:
El
que
tiene
derecho
a
usufructuar
una
cosa.
USURA: Interés del dinero prestado que excede del establecido por la ley o el normal. Es castigado con las penas que señala el Código el que habitualmente se dedica a préstamos usuarios, así; como el que encubre, con otra forma contractual cualquiera la realidad de un préstamo usuario aunque no exista habitualidad. USURERO: Persona que presta dinero con usura. USURPACIÓN: Es autor de este delito el que con violencia o intimidación en las personas ocupa una cosa inmueble o usurpa un derecho real de ajena pertenencia. Es la posesión de hecho, sin título legítimo. Ultra petita: El fallo en que un juez o tribunal concede a la parte más de lo por ella pedido; como la propiedad en lu-gar de posesión, o los intereses sobre el reclamado capital tan sólo. Vía ordinaria: La manera en que serán llevados los tramites de un juicio ordinario. Manera de proceder en un juicio. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Vía sumaria: Forma abreviada de enjuiciar en asuntos de urgencia o de carácter meramente posesorio. Un conjunto de actuaciones que el juez lleva a cabo, destinadas a preparar el juicio y haciendo constar los hechos que constituyen un delito, las personas implicadas, así como las circunstancias en que se desarrolla, a fin de que puedan influir en la calificación y culpabilidad de los imputados. Vía sumarísima: Un proceso contencioso de muy corta duración, son los de tramitación breve, por lo tanto, la vía procedimental a seguirse debe ser rápida, para así poder obtener una rápida solución del litigio, por ser derechos básicos los que se reclaman.Este proceso fue diseñado para que en un plazo máximo de 25 días aproximadamente de diligencias, contados desde la demanda se pudiera obtener la sentencia correspondiente. Vicios ocultos: El que transfiere una cosa tiene el deber de conceder una posesión útil de ella, pues todos los bienes confieren a sus poseedores ciertas ventajas o provechos , y el adquirente de una cosa espera que ésta sirva para el fin de su destino .Si el bien transmitido tiene defectos o imperfecciones indetectables de inmediato y que disminuyen o eliminan su utilidad , se dice que tiene vicios ocultos " En los contratos conmutativos , el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina , o que disminuyan de tal modo este uso , que al haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa ". Voluntad : Potencia o facultad del alma que lleva a obrar o a abstenerse,
libre albedrío, elección libre para actuar. VACANTE. Se dice del cargo que está sin proveer y del tiempo que transcurre sin hacer la provisión. Renta que se devenga en el tiempo que está sin proveerse un beneficio o dignidad eclesiástica. VACAR: Cesar uno por algún tiempo en sus habituales ocupaciones, negocios, estudios, trabajo o empleo. VACATIO LEGIS: Plazo existente entre el momento de publicación de una ley y su entrada en vigor. VACANCIA: Puesto o, cargo o responsabilidad, de carácter laboral o institucional que se encuentra sin proveer. VACUO: Vacío. VENALIDAD: El vicio del cohecho o soborno. Delito cometido por un funcionario, consistente en
poner
precio
a
los
servicios
que
constituyen
su
VENCER: Hacerse exigible una deuda o una obligación, por haber llegado el
deber. Término.
fijado para su cumplimiento. VENCIMIENTO: Cumplimiento del plazo de una letra de una obligación o contrato. VENIA: Licencia o permiso. Licencia concedida a un menor o a la mujer casada para administrar por sí su hacienda. VEREDICTO: Respuesta que un jurado da sobre un hecho en causa civil o criminal, a las preguntas formuladas por el tribunal. VERIFICAR:
Comprobar
la
verdad
de
una
cosa
dudosa.
VICIO EN CONSENTIMENTO: Defecto de libertad o conocimiento en su emisión, y que lo hace nulo (Art. 1.265 del C.C). VICIO OCULTO: Defecto no manifestado que tiene una cosa y que disminuye su valor, originando
responsabilidad
en
la
compraventa
(art.
1.485
del
C.C).
VICIO REDHIBITORIO: Vicio oculto que puede dar lugar a la rescisión de la venta, por hacerla
impropia
para
su
destino
(Art.
VIGENTE: Se aplica a las leyes, ordenanzas, costumbres
1.491
y demás
del
C.C).
disposiciones desde
su promulgación a su derogación. VINCULAR: Sujetar o gravar los bienes a vínculos para perpetuarlos en una familia, con prohibición de enajenarlos. VINCULO: Unión y sujeción de los bienes al perpetuo dominio en una familia. Derecho que une a los dos contratantes. VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA: Como consecuencia del derecho de Inviolabilidad de la correspondencia, es
castigado
el
hecho
de ser intervenida, deteriorada o
abierta. VIOLACIÓN DE SECRETOS: El funcionario que revela los secretos de los cuales tiene conocimiento por razón de su oficio, o entrega indebidamente papeles o copia de papeles que
tiene
a
su
cargo
y
no
deben
ser
publicados,
comete
este
delito.
VIS ATRACTIVA: Preferencia de los autos a los cuales son acumulados otros. VISAR: Examinar o reconocer un documento o pasaporte y poner la conformidad. VISTA PÚBLICA: Es la que se celebra cuando procede en los juicios civiles y criminales delante del juez o tribunal, oyendo a los defensores o representantes de los interesados y del público
que
desee
asistir
antes
de
dictar
el
fallo.
Juicio
oral.
VISTO BUENO: Es la antefirma del que con la suya debe acompañarla de quien expide un certificado o testimonio. VOTO DE CENSURA: Manifestación de disconformidad sobre un determinado asunto o actuación de persona. VALIDEZ DE LA NORMA: No es válida la norma que haya sido derogada o que no haya agotado sus fases de producción. Norma jurídica para que logre una validez formal o vigencia, debe cumplir con tres condiciones fundamentales: la legitimidad de órgano que dicta la norma, la competencia de la materia legislada y la legitimidad de procedimiento. VALIDEZ: (Teoría General del Derecho) Cualidad de la norma o del acto jurídico, por su procedimiento legal de formación, tiene efectos jurídicos, por tanto debe cumplirse lo dispuesto en él. VALOR: Importe intrínseco de bienes o servicios específicos, o suma por la cual pueden intercambiarse en un momento dado. Valoración de la prueba: existen tres sistemas de apreciación o valoración de la prueba: el de la prueba legal, el de la sana crítica y el de la libre convicción… Tomando la prueba
testimonial debe ser valorada en su conjunto y en conjunto con los demás medios de pruebas probatorios…
Verdad: resultado de la búsqueda jurídicamente limitada o regulada, no es, pues, la verdad material o la verdad verdadera, sino una verdad convencional,formal, que puede concretarse en el fuero civil, no asi en el penal que sin verdad material, no es posible la condena. VENCIMIENTO: (Derecho Civil) Fecha en que se hace exigible una obligación. / Terminación de plazo establecido legal o convencionalmente. VENDEDOR: (Derecho Civil) Quién en un contrato de compraventa, transfiere al comprador la propiedad de un bien a cambio de un precio pagado en dinero. VENTA JUDICIAL: Transacción económica de un bien, dispuesto por el Juez en cumplimiento de una sentencia. VIA ADMINISTRATIVA: Procedimiento seguido en la jurisdicción administrativa. VIA INCIDENTAL: En Derecho Procesal, cuestión accesoria que sobreviene en la secuela del procedimiento y cuya sustanciación no debe interrumpir el curso del expediente principal. VIA JUDICIAL: Procedimiento judicial ante la jurisdicción ordinaria y privativa, a diferencia de la vía administrativa. VIA ORDINARIA: Procedimiento normal, donde los litigantes cuentan con todos los procedimientos del caso, empero, que tienden a dilatar el proceso. VIA SUMARIA: Juicio abreviado de trámite rápido, ya por el carácter posesorio en lo civil, ya por la gravedad en lo penal. VICIO DE LA VOLUNTAD (Derecho Civil) Obstáculo que no permite un óptimo desarrollo de la voluntad de agente. Puede ser error, dolo, violencia o intimidación. VICIO OCULTO: (Derecho Civil) En materia contractual, desmérito del bien transferido, que a pesar de tomarlo idóneo para la satisfacción de las necesidades del adquiriente, éste, no lo detecta. Trae consigo la obligación del transferente de subsanar el defecto. VIGENCIA: (Teoría General del Derecho) Cualidad de la norma que tiene eficacia por encontrarse en un tiempo en que su cumplimiento es obligatorio legalmente.