CAPITULO I 1.-TEXTO LEGAL El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. "La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho." hecho. " "La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito." tránsito."
El homicidio es la muerte que una persona ocasiona a otra sin que medie ninguna circunstancia específica de agravación o atenuación. En la práctica no es de uso la palabra homicidio en sentido tan general como la vieja pleonástica definición de carmignani : "homicidium est hominis caedes ad homine
injuste
petrata".
Homicidio
es
la muerte de
un hombre realizada
injustamente por otro hombre. Como el delito es siempre una acción humana, resulta superfluo agregar que el homicidio es la muerte cometida por un hombre, el sujeto activo del homicidio simple puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea jurídicamente
responsable y no tenga vínculos de parentesco con el sujeto pasivo exigidos en el parricidio (ascendiente, descendiente cónyuge o concubino). El sujeto pasivo puede ser cualquiera que no tenga vínculos de parentesco con el sujeto activo.
2.-CONSIDERACIONES GENERALES 2.1.-ANTECEDENTES HISTORICOS Durante
la historia del
Perú,
podemos
observar
que
uno
de
los problemas que se presentan es como precisar y saber en qué momento se está hablando de un homicidio culposo y cuáles son los motivos para que el delito se califique como tal. Históricamente esta clase de homicidio, se consideraba como un homicidio Internacional
por
traer
consigo
la
muerte
de
una
persona
que
supuestamente no se sabía si era por culpa de el o por culpa del homicida. Con el desarrollo de las legislaciones extranjeras y nacionales se ha llegado a determinar que dicho delito es tanto producido por el sujeto positivo como el activo. Este delito, para que se considere como homicidio culposo debe ser consumado en su totalidad. Por este motivo está tipificado en el Art. 111 del código penal en las cuales esta cometido por negligencia e imprudencia e impericia que por personas que pudieron preverlo no lo pudieron hacer. Además de la sustitución de la voz de negligencia por la de la culpa y de mejorar la redacción del tipo, el C.P., actual, en el segundó párrafo del art. 111 ha considerado necesario añadir un agravante mas al homicidio culposo calificado como es la referida a ³cuando sean varias las victimas´ circunstancia que se coloca junto a la ³inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación e industria´. 1
1
JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.284
No debe pasarse por alto, también el cambio de la clase de penalidades
:
mientras en el C.P derogado se imponía la pena de prisión, hoy, en razón a una simplificación de las clases de sanciones jurídico-penales, se impone solo una pena privativa de libertad, que, por lo demás, en su estructura y naturaleza guardan gran semejanza. Respecto al tiempo de duración de la pena se percibe una ligera modificación. Mientras el homicidio culposo simple recibe, como en el código anterior, una penalidad no mayor de dos años el homicidio culposo agravado ha incrementado en un año el límite máximo de la pena que ya no es cinco, sino seis años. El límite mínimo se conserva igual en dos años 2.
2.2.-CONSIDERACIONES POLITICO CRIMINALES A) La regulación del homicidio culposo en el C.P. sigue conservando patrones tradicionales, poco innovadores tanto si se mira los precedentes normativos nacionales (leyes o proyectos) como a documentos legislativos del derecho comparado. Baste citar a dos de los códigos latinoamericanos más influyentes de la región como son el C.P. argentino (art. 84) y el C.P. brasileño (art. 121 inc. 3). En ellos se alude a la referencia, simple y sencilla, al menos en el tipo básico, del que mata por culpa. No se añade ninguna exigencia adicional, sino que se repite la formula de la culpa, presente en la parte general del C.P.
B) A pesar de la influencia, siempre patente, de los proyectos, reformas o nuevas regulaciones del derecho penal español en la estructuración de nuestro Derecho Penal, el legislador peruano histórico de 1991 no ha tenido en cuenta la reforma producida, entre otros ámbitos, en la figura de la culpa que se llevo a cabo en España, alla por el año 1989 (Ley Organica 3/1989 2
JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.285
del 21 de junio) y en donde, manteniendo el sistema de clausulas generales de la imprudencia (derogado desde 1995), se redujo severamente en el ámbito de la punibilidad de la imprudencia que afecto particularmente al homicidio culposo y en los que se distinguió dos tipos de injusto por imprudencia : el homicidio por imprudencia temeraria y el homicidio por imprudencia simple. Solo el homicidio por imprudencia temeraria o grave seria siempre constitutivo de delito. El homicidio por imprudencia simple daría lugar a una falta, existiendo, entre ellos, una diferencia en el plano de lo
injusto que se determina por la gravedad de la infracción del deber
objetivo de cuidado. 3
Dicha reforma ha sido reproducida en su integridad por el C.P. español de 1995. Recibiendo la inmediata y feliz adhesión de la doctrina hispana. En dicho cuerpo normativo, y particularmente en el art. 142, solo se considera homicidio culposo, o imprudente como dice literalmente la norma española, al que por ³Imprudencia grave causare la muerte de otro«.´. El homicidio por imprudencia leve, o culpa insignificante, por mandato expreso de la norma no es comprendido por el artículo en mención, sino que constituye solo una falta (art. 621 inc. 2). La doctrina penal española cuando comenta la figura del homicidio imprudente no lo hace bajo esta rubrica genérica y parca, tal como sucede en nuestro país, sino que denomina al art. 142 C.P. como HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE.
C) Creemos que en nuestro país una futura reforma del C.P. que se preocupe de armonizar nuestra legislación con las modernas tendencias de la ciencia penal, debe tener en cuenta, entre otros puntos urgentes la limitación del homicidio culposo A los supuestos de imprudencia grave o temeraria, por obedecer dicha postura 3
a serios postulados político-
GRACIA MARTIN, Luis; Delitos contra los bienes jurídicos fundamentales; p. 28.
criminales y a principios del Derecho Penal que se asientan sobre una mínima racionalidad garantista. Como sustento de ellos pueden citarse, el principio de intervención mínima y en principio de proporcionalidad. -Si por el principio de
INTERVENCION
MINIMA solo pueden
castigarse las conductas mas graves entre los ilícitos existentes, y no cualquier vulneración a los bienes jurídicos por pequeños que sean , los comportamientos culposos- que son los más frecuentes en algunos sectores del trafico de la vida social, y que encierran menor gravedad
que
las
conductas
dolosas-,
deben
encontrarse
excepcionalmente sancionados. Ello guarda íntima relación, además, con la regulación del delito culposo en nuestro C.P., que a diferencia del delito doloso, tiene una tipificación expresa y cerrada (sistema del numerus clausus), penándose siempre que se halle específicamente previsto en la ley(segundo párrafo del art. 12 C.P.) -El principio de proporcionalidad destaca que debe existir una adecuación, o correlato valorativo, entre un hecho determinado (acción y resultado) y la sanción que se pretende imponer. Para ello es necesario tener en cuenta la importancia del bien jurídico lesionado, tanto en su estimación constitucional, ético y social y jurídico
penal,
como
la
dañosidad
social
de
la
conducta,
representada, según entendemos, entre otros factores, por el desvalor de la acción, independientemente del disvalor del resultado, y que se manifiesta en los medios o en los modos de ejecución como también en la actitud interna desvaliosa. 4
4
JOSE LUIS CASTILLO ALVA / EL HOMICIDIO pag.289
3.-TIPICIDAD OBJETIVA El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previniéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objeto de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que le ha causado, deviene e presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir, entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior. De este modo, el delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objeto de cuidado, el cual crea, a su vez, un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los alcances del tipo del homicidio imprudente.5 Roy Freyre6 enseña que puede definirse el homicidio culposo como la muerte producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico de su conducta, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible (homicidio por culpa inconsciente), o habiéndole previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado letal que el actor se representa (culpa consiente)
5
RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 88 ROY FREYRE, 1989 , p 221
6
3.1.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO La vida humana independiente dentro de los parámetros naturales y biológicos ya señalados y explicados. Así parece expresado en la Ejecutoria Superior del 28 de diciembre del 2008 : que establece que ³en el delito de homicidio culposo el bien jurídico protegido es la vida humana en forma independiente, considerándose que el comportamiento del sentenciando ha constituido en matar a otro, dándose el nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado de muerte´ 7
3.2.-LOS SUJETOS y
SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquiera, al carecer el tipo penal de una exigencia adicional respecto a la calidad o característica personal del autor. La referencia a ³El que «´ hace que en el art. 111 sea considerado como un delito común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja un deber objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.
y
SUJETO PASIVO.- Puede ser cualquier ser humano, que haya nacido y que se encuentre vivo, independientemente de las condiciones de viabilidad y de su pertenencia a una clase social o económica.
3.3.-ASPECTO NUCLEAR De manera unánime la doctrina acepta la posibilidad que el homicidio imprudente pueda cometerse tanto por una acción, entendida como un despliegue de energía física, como por una omisión, siempre que concurran una posición de garantiza previa que imponga la obligación de proteger bienes jurídicos o controlar determinadas fuentes de peligro. 7
RAMIRO SALINAS SICCHA- MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. p 96
Todo delito culposo, y más aun el homicidio imprudente, requiere que el autor, haya infringido un deber objetivo de cuidado, sin el cual sería inútil preguntarse por la responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la tipicidad de la conducta. Sin su infracción no puede fundarse responsabilidad penal alguna, pues no se puede gravar con una carga coactiva (pena) o una persona, sin caer en la más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo momento, respetando el deber objetivo de cuidado, y además ha sido sumamente cauteloso y prudente en la ejecución de su conducta. El legislador ha considerado necesario realizar una formulación suficientemente amplia para que cualquier comportamiento que cumpla con las características esenciales de la imprudencia, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar a un delito, independiente de la forma de ejecución, para ello se confía en una correcta valoración del juez y en la apelación a criterios jurídicos que tiene su origen, en la mayoría de supuestos, en ramas distintas al derecho penal y que obedecen, en algunos casos, a reglas de experiencia. El deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y valorar las circunstancias en las que desarrolla su actuación como los posibles factores, reconocibles y determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un bien jurídico. Asimismo, debe de existir una ponderación de las consecuencias de la conducta, respecto al grado de probabilidad que se tiene para poner en peligro o lesionar un interés jurídicamente tutelado. El autor no está obligado, sin embargo a prever circunstancias o factores extraordinarios, ya sea de la naturaleza o de terceros, que puedan alterar, un curso causal regular o el desarrollo de un comportamiento. El deber objetivo de cuidado se cumple, y por consiguiente queda excluido el desvalor de la acción, cuando el autor, se mantiene dentro del riesgo permitido. No es necesario que el autor haya creado algún peligro sobre el bien jurídico (vida) para que se entienda que no hay responsabilidad penal alguna, sino basta que habiendo riesgo este se mantenga dentro de los parámetros establecidos como
licito en la actividad respectiva; dado que bajo las condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de peligro pertenece a la circunstancias normales de la vida diaria "más aun" sin la intervención en la vida social es imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o nosotros mismos. Recién cuando se excede o supera el riesgo permitido puede configurar alguna responsabilidad penal, antes no, porque nos encontramos ante una conducta socialmente adecuada. En consecuencia el comportamiento consiste en matar a otro, se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte. En la práctica los delitos culposos están muy relacionados con los accidentes de transito, siendo en este ámbito donde se ponen realmente en juego los criterios que determinan la posibilidad de imputar objetivamente el resultado al comportamiento del sujeto. Además en el tipo penal del homicidio culposo la conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias. Un ejemplo paradigmático esta dado por el reglamento de tránsito o de circulación vehicular, que ofrece una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez y seguridad del mismo, como para evitar la lesión de bienes jurídicos de terceros.
3.4.-RELACIONES DE CAUSALIDAD a) Función del resultado en el delito imprudente En el delito imprudente el resultado no cumple una función puramente accesoria sino esencial, pues gracias a el se configura plenamente el injusto. El disvalor de la conducta no basta, dado que por mas que se haya infringido una norma objetiva de cuidado si no concurre el resultado no habrá delito culposo. Mientras en el delito doloso el disvalor de la conducta puede dar lugar a una tentativa punible, en el delito culposo, y esencial en
el homicidio, un puro disvalor de la acción mantiene a la conducta impune por ser la tentativa inimaginable, al menos normativamente. Sin embargo , es cierto que el resultado desde el punto de vista normativo no añade nada a la infracción del deber objeto de cuidado, toda vez que la acción sigue siendo incorrecta aunque no pase nada, mas aun si el resultado puede deberse a una circunstancia lamentable o la pura casualidad. 8
b) Casualidad y resultado El injusto del delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los alcances del tipo de homicidio imprudente. La causalidad en el delito imprudente se resuelve con la teoría mayoritariamente aceptada, de la equivalencia de condiciones por la que, causa del resultado es aquella que suprimiéndose trae consigo también la eliminación del resultado. C) Imputación Objetiva
El disvalor del resultado en el delito imprudente queda satisfecho de manera suficiente cuando se comprueba la imputación objetiva, la cual presupone, como hemos dicho, el disvalor de la acción patentizado en la infracción del deber objetivo de cuidado. La imputación objetiva en los delitos imprudentes, implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una conducta prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado, como que la norma infringida por la conducta sirviera justamente para evitar resultados como los que se produjeron en el caso concreto.
8
JOSE LUIS CASTILLO ALVA EL HOMICIDIO p. 308 - 3011
Los principales elementos de la imputación en los delitos imprudentes, en especial en el homicidio de esta clase son : -El comportamiento alternativo de acuerdo a derecho.- Debe negarse el juicio de imputación cuando habiéndose producido el resultado por la infracción al deber objetivo de cuidado, también se hubiera producido llevando a cabo un comportamiento cuidadoso. El resultado sería así inevitable porque la persona comportándose cuidadosamente igual, hubiese llegado al resultado. Se trata de aplicar aquí un criterio de justicia, pues no se puede gravar a nadie con sanciones jurídico-penales por acontecimientos inevitables o que hubiesen sucedido de todas maneras. Si nadie lo podía evitar, a nadie se puede imputar el resultado. -El resultado queda al margen del ámbito de protección de la norma o del alcance del tipo.- El resultado no puede imputarse
cuando queda al margen del ámbito de protección a la norma vulnerada. Para ello tiene que remitirse a la función teológica de la norma y a los resultados que esta pretende evitar, distinguiéndose nítidamente entre las consecuencias (resultados) que el fin de protección de la norma busca evitar aquellos que son solo un reflejo de la protección de un deber de cuidado. A la norma de cuidado, y también de manera mas amplia el tipo penal, no le interesa prohibir de manera indiscriminada cualquier resultado sino un daño jurídico en concreto. Hay resultados que quedan de antemano excluidos y de ningún modo es concebible que se busque abarcarlos, por el sentido del precepto maxime si se tiene un objeto de regulación especifico.
4.- TIPICIDAD SUBJETIVA DOLO.- En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta
es la intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en
homicidio culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de lesionar el bien jurídico. CULPA.-
En el homicidio culposo es necesario que el autor obre
con conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa consiente) el resultado pero subestimo la virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta. En consecuencia se requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona.9
5.-GRADOS DE EJECUCION DEL DELITO ± TENTATIVA Y CONSUMACION Como ha quedado establecido y aceptado por la doctrina, en los delitos por culpa es imposible hablar de tipos de realización imperfecta o mejor dicho, tentativa. En ese sentido, aparece sin mayor polémica que en el homicidio por culpa es imposible la tentativa, debido a que el agente no quiere ni busca el resultado muerte de la víctima. El homicidio por culpa se perfecciona en el mismo momento que se produce el resultado ³muerte del sujeto pasivo a consecuencia del actuar negligente del agente. En tal forma, la simple vulneración del deber de cuidado no es suficiente pata estar frente al ilícito en hermenéutica. Resulta necesaria la producción efectiva del resultado muerte. De modo más claro para la
9
BRAMONT ARIAS MANUAL DE DERECH PENAL
imputación a una persona de un homicidio culposo no es suficiente la simple infracción del deber objetivo de cuidado, resulta imprescindible que se verifique el resultado muerte de la víctima. Recién con la verificación del resultado letal podemos hablar de un homicidio culposo, antes no se configura.
6.-AUTORIA Y PARTICIPACION De manera abiertamente mayoritaria, con la salvedad de algunos autores de la doctrina penal española, se viene aceptando que en el delito culposo prevalece un concepto unitario del autor , por lo que es ocioso preguntarse qué es autor o participe. Esta situación difiere del concepto de autor que se acoge en el delito doloso en donde prevalece un concepto restrictivo que permite elaborar una distinción entre autores y participes. En nuestra legislación debe acogerse esta opinión mayoritaria. Solo se acepta en el delito culposo, y en el homicidio de esta índole, la vigencia de un sistema unitario de autor en el que todo aquel que infringe el deber objetivo de cuidado y crea un riesgo jurídicamente relevante es autor individual y debe responder como tal. Todo aquel que infrinja el mencionado deber de cuidado, desde un perspectiva ex ±ante, y favorezca con una contribución relevante al resultado será tenido como autor del delito culposo. Aunque puede plantearse en el plano ontológico una distinción entre autores y participes, que los separe según el peso de su contribución objetiva al hecho, desde el punto de vista normativo dicha concepción resulta inviable. Más todavía
si
nuestra
legislación
cuando
regula
las
forma
de
participación criminal como la instigación (art. 24) y la complicidad (art. 25) al mencionar expresamente la necesidad que concurra en ellas el solo esta excluyendo, a contrario sensu, la posibilidad de
castigar la participación culposa. No puede ser otra la conclusión la que nos conduce el legislador al menos de lege lata. Un criterio opuesto, de plantearse en la práctica, correría el riesgo de incurrir en una analogía que por ampliar la punibilidad mas allá del margen trazado por la ley se encuentra completamente prohibida. Debe quedar en claro que así como no hay participación culposa en delito doloso, tampoco hay participación culposa en el delito imprudente.10 7.-MARCO PENAL (OTROS PAISES) Según la
Legislación
Española : Dentro del
homicidio y sus formas»,
Título I del Libro II del Código Penal, artículos 138 a 143, se castiga el homicidio imprudente en el artículo 142 : 1) El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2) Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. 3) Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. Art. 142.1: Como consecuencia del artículo 12 del Código Penal, que instaura un sistema de numerus clausus respecto a la imprudencia, nos encontramos con la tipificación del artículo 142; lo que caracteriza el homicidio imprudente es la falta de dolo, es decir, distingue este delito del homicidio doloso castigado en el artículo 138 del Código Penal. La ausencia de dolo consiste en la falta de conocimiento y voluntad intencional directamente dirigida a causar la muerte de otra persona, sin 10
JOSE LUIS CASTILLO ALVA EL HOMICIDIO p. 347 348
embargo, el problema del dolo, en la doctrina y en la práctica española, se ha oscurecido como consecuencia de una tendencia a objetivizar un elemento tan eminentemente subjetivo como es el dolo, pues su existencia se hace depender no de la intención real de matar, sino de los medios empleados o del lugar del cuerpo en que haya incidido el ataque, llegando por esta vía en ocasiones, a resoluciones materialmente injustas, porque se imputan a título de homicidio doloso, conductas evidentemente imprudentes que deberían castigarse con arreglo al artículo 142. Por otra parte, el artículo 142.1 exige imprudencia grave», que sirve para distinguir este delito de la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal : Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados [...]», falta que sólo podrá perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal (art. 621.6 del Código Penal). El término imprudencia grave se utiliza para designar los supuestos antes denominados de imprudencia temeraria, aludiendo a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles a cualquier ciudadano. La distinción de esta imprudencia grave con la imprudencia leve, vendrá determinada por el grado de infracción de la norma de cuidado y el grado de peligrosidad de la conducta del sujeto activo, constituyendo la imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal, la infracción de las normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría no un ciudadano normal o poco diligente, sino un ciudadano cuidadoso. Para poder apreciar la imprudencia y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo será necesario que concurran los siguientes requisitos 1)
Una acción u omisión no voluntariamente intencional o maliciosa.
2) Una actuación negligente por falta de previsión.
:
3) Un factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de
cuidado. 4) Originación de un daño (el delito de homicidio imprudente es un delito de
resultado). 5) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado o
inobservante y el daño o mal sobrevenido. (S.T.S. de 22 de septiembre de 1995). Por lo que respecta a posibles concursos ideales o reales en los que entre en juego este delito, el supuesto más importante que se plantea, es el de la realización de una acción inicial dolosa de lesiones, sin ánimo de matar, de la que se deriva un resultado de muerte por imprudencia, estando en este caso y en principio, ante un concurso ideal de lesiones dolosas y un delito o falta imprudente de homicidio, que debe resolverse con arreglo al artículo 77 del Código Penal, no faltando autores que entienden que el homicidio absorbe el desvalor de la lesión, y sólo acuden al concurso ideal de delitos, cuando media cierta diferencia temporal entre las lesiones y la muerte. En cualquier caso aparecen problemas, como por ejemplo, la determinación de la gravedad o entidad de las lesiones, así como si las mismas deben apreciarse en grado de tentativa o consumadas. Por último, el delito de homicidio por imprudencia grave, puede realizarse naturalmente por omisión, estando basada la infracción del deber objetivo de cuidado en, por ejemplo, la creencia errónea y vencible del sujeto activo, acerca de que no concurrían las posibilidades de producción de un resultado de muerte. Art. 142.2: La realización del hecho imprudente mediante un vehículo a motor o ciclomotor constituye el ámbito que arroja en general el mayor número
de
hechos
imprudentes,
particularmente
de homicidios por
imprudencia, en estos casos se aplicará también como pena principal la privación del derecho a conducir los mismos por determinado periodo
de tiempo, siendo muchos los supuestos apreciados jurisprudencialmente : No parar el vehículo al notar que le venía el sueño (S.T.S. de 20 de abril de 1990); circular con un defecto visual grave (S.T.S. de 8 de junio de 1992), [...] castigándose también en este apartado la realización del hecho imprudente con un arma de fuego, que da lugar por el mismo periodo de tiempo a la privación del derecho a la tenencia y porte de las mismas. Art. 142.3: La regulación de la imprudencia profesional ha sufrido una acusada modificación en cuanto a su tratamiento punitivo en el nuevo Código Penal, si en el anterior Código Penal daba lugar a una agravación de la pena, en el precepto comentado se opta por imponer una pena de inhabilitación especial con carácter acumulativo a la pena privativa de libertad, pero sin aumentar en ningún caso esta última. Este artículo 142.3 vendrá en aplicación en la vida real fundamentalmente tanto en el ámbito de la actividad médica, como en relación a la imprudencia profesional de los agentes de la autoridad en uso de armas de fuego, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuestos en el artículo 142.2 del Código Penal llevará aneja la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
CONCLUSIONES El homicidio se diferencia del asesinato por su carencia de alevosía o ensañamiento y generalmente por no matar con motivos abyectos o fútiles tales como; la promesa remuneratoria o recompensa, y el ánimo de obtener lucro, entre otros. Un homicidio puede ser justificable si se produjo por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, en las que se encuentran por ejemplo; la legitima defensa, el cumplimiento de una orden de un mando superior, o de un deber legal. Hay diversos apelativos para los homicidios y asesinatos según la relación que guarden el homicida y su víctima, por ejemplo, dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en parricidio, o magnicidio si la víctima era la máxima representación del estado. Cabe anotar que todas estas clases de homicidios acarrean consecuencias jurídicas diferentes. El homicidio tiene 3 clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente, así; Será doloso cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. El homicidio involuntario, también llamado homicidio culposo : se presenta cuando se conoce el posible resultado muerte y sin embargo se cree poder evitarlo pero falla y se produce la muerte, o cuando definitivamente se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. De la punibilidad en este caso, se predica a causa del deber de toda persona de abstenerse de causar daño a otra, por lo que las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a su muerte serán susceptibles de ser juzgadas conforme a las leyes penales.
BIBLIOGRAFIA
JOSE LUIS CASTILLO ALVA ² HOMICIDIO ed. 2000
RAMIRO SALINAS SICCHA ²Manual de Derecho Penal Parte Especial ed.2003
BRAMONT
ARIAS ² Manual de Derecho Penal Parte Especial ed.2001
JOSE HURTADO POZO ² Manual de Derecho Penal
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