HOMICIDIO PIADOSO (EUTANASIA) Como sugiere su etimología (del griego "eu-thanatos"), eutanasia significa "buena muerte", en el sentido de muerte apacible, sin dolores, y con esta acepción la introdujo en el vocabulario científico Francisco Bacon en 1623. Pero los términos eutanasia y dignidad del morir son víctimas ellos mismos de una polisemia dura y deliberada: significan, en los distintos contextos, cosas diferentes y confusas. Así pues, a la abundancia del material disponible, se añaden la confusión léxica y la polarización dialéctica. Llamaremos eutanasia a la actuación cuyo objeto es causar muerte a un ser humano para evitarle sufrimientos, bien a petición de éste, bien por considerar que su vida carece de la calidad mínima para que merezca el calificativo de digna. Así considerada, considerada, la eutanasia es siempre una forma de homicidio, homicidio, pues implica que un hombre da muerte a otro, ya mediante un acto positivo, ya mediante la omisión de la atención y cuidado. La muerte ha de ser el objetivo buscado, ha de estar en la intención de quien practica la eutanasia: no es eutanasia, por tanto, el aplicar un tratamiento necesario para aliviar el dolor, aunque acorte la expectativa de vida del paciente como efecto secundario no querido, ni puede llamarse eutanasia al resultado de muerte por imprudencia o accidente; Puede producirse por acción (administrar sustancias tóxicas mortales) o por omisión (negarle la asistencia médica debida); ha de buscarse la muerte de otro, no la propia. No consideraremos el suicidio como forma peculiar o autónoma de eutanasia, Los motivos son un elemento sustancial para hablar de eutanasia con propiedad: puede realizarse para evitar sufrimientos, que pueden ser presentes o futuros, pero previsibles; o bien porque se considere que la calidad de vida de la víctima no alcanzará o no mantendrá un mínimo aceptable (deficiencias psíquicas o físicas graves, enfermedades degradantes del organismo, ancianidad avanzada, etc.). El sentimiento subjetivo de estar eliminando el dolor o las deficiencias ajenas es elemento necesario de la eutanasia; de lo contrario estaríamos ante otras formas de homicidio. Clases Según la Organización Médica Colegial, "la eutanasia pasiva pasiva es verdadera eutanasia, pues, desde el punto de vista de la ética profesional, es irrelevante quitar la vida a un paciente mediante una acción que se ejecuta o mediante la omisión de una intervención médica obligada. En uno y otro caso hay eutanasia, pues se provoca deliberadamente la muerte a un paciente".
La O.M.C. recomienda hablar de eutanasia (ya sea activa o pasiva), pues algunos "entienden, erróneamente, que eutanasia pasiva es no instaurar o suspender tratamientos médicos inútiles, y esto es un acto ético, por cuanto constituye práctica médica correcta". Por todo ello, es necesario clarificar los conceptos, como hacemos a continuación: Por los fines perseguidos la eutanasia se llama homicidio piadoso si la muerte se busca como medio para privar al enfermo de los dolores, o de una deformación física, o de una ancianidad penosa o, en una palabra, de algo que mueve a "compasión". Se llama eutanasia eugenésica, económica o social si la muerte se busca como medio para purificar la raza o para liberar a la familia o a la sociedad de la carga de las llamadas "vidas sin valor". Por los medios empleados se divide en eutanasia activa (acción deliberada encaminada a dar la muerte) y eutanasia pasiva; en ésta se causa la muerte omitiendo los medios proporcionados necesarios para sostener la vida -p.ej. la hidratación-, con el fin de provocar la muerte. Desde otro punto de vista, se puede clasificar también la eutanasia en voluntaria e involuntaria, en el caso de que lo pida o no el enfermo. Aspecto legal La Eutanasia, desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por la propia voluntad y sin sufrimiento físico, de un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. Es polémico no sólo en el campo del derecho, sino también en la filosofía, ética, y la política. En el derecho, es necesario hacer precisiones entre el propio suicidio, la participación en el suicidio y el homicidio a petición. Partiendo de la óptica del derecho penal, la distinción entre el segundo y el tercero yace en lo siguiente: en el caso de la colaboración al suicidio se facilita la muerte a través de, por ejemplo, la entrega del arma o del veneno, pero quien finalmente actúa y ejecuta la acción, en último lugar, es el propio suicida; en cambio, en el caso de homicidio a petición, será el tercero quien finalmente ejecute la acción, terminando así con la vida del solicitante. Nuestro ordenamiento penal ha puesto énfasis en regular de forma particular una de las modalidades del homicidio a petición, evitando así que éste caiga en el supuesto de homicidio común. De esta forma, el artículo 112° de nuestro Código Penal describe la siguiente conducta típica: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores ”. Como vemos, no se describe cualquier homicidio a petición, sino que se describe uno que cumpla con determinadas exigencias que lo identificarán con el homicidio piadoso.
Situación legal de la eutanasia en el Perú Nuestro Código Penal, en el título referido a los Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, tipifica el delito de "Homicidio por piedad", en el artículo 112 del citado cuerpo normativo; no se utiliza pues el término eutanasia. El artículo 112 del Código Penal señala lo siguiente: " El que, por piedad, mata a un enfermo in cur able que le solic ita de manera expresa y cons ciente para poner fin a sus intolerables dolores, seráreprimid o c on pena p rivativ a de libertad no may or de tres añ os" Tal como señala el Dr. Luis Alberto Bramont-Arias Torres , especialista en Derecho Penal, nuestra legislación ha tipificado en el homicidio por piedad a la eutanasia activa, mas no a la pasiva (no prolongar artificialmente la vida de quienes indefectiblemente están destinados a la muerte, en la medida en que tal alargamiento sólo traiga efectos de sufrimientos), ni la indirecta (que supone el adelantamiento de la muerte -que se conoce como cierta- mediante el suministro de medicamentos que sirven para mitigar el dolor físico del enfermo). Pero, no obstante tipificar el homicidio por piedad, el legislador lo ha atenuado disponiendo una pena máxima de 3 años pues brinda vital importancia al consentimiento expreso y voluntario del enfermo, colocando al que realiza la eutanasia como un mero colaborador, por lo que es este acto de colaboración lo que se castiga. Así, existen tres aspectos fundamentales para concluir que estamos, legalmente, frente a la figura de la eutanasia activa u homicidio por piedad: el móvil de piedad que es el que impulsa al autor del hecho, la petición expresa y consciente de la víctima y la existencia de dolores intolerables que hacen difícil la vida del paciente Por otro lado, tengamos presente, y como también recuerda Edgardo Alberto Donna, que en los casos de homicidio técnicamente se presentan dos problemas, determinar cuándo se inicia la vida y cuando cesa la misma. Así refiere el jurista argentino: “Se ha dicho, y bien, que la vida humana es un proceso dinámico, y por ende no es posible afirmar la existencia de un punto exacto de cuándo comienza la vida humana. El problema de determinar desde cuándo corre la protección dada por el Derecho Penal al ser humano, en el delito de homicidio, no es menor” En ese mismo sentido se presente dificultad para determinar el momento de la muerte, el citado penalista, refiere: “Fin de la vida huma na, el segundo problema que se plantea tanto desde la dogmática penal como desde un punto de vista legal es el del final de la vida.” La importancia es como al parecer se tratara de una perogrullada, después de muerta la persona, no podría dar el homicidio, en la medida que no existiría el objeto de la acción. Desde la legislación, y en la práctica judicial es sumamente complejo dicha determinación, y además desde el punto de vista de la medicina es aún más complejo. Una de las voces más autorizadas del Derecho Penal peruano, el jurista José Hurtado Pozo al respecto señala, con la claridad que le caracteriza, la destrucción de las células cerebrales:
“Trae como consecuencia el irremediable y progresivo proceso de destrucción de todo el organismo. Por esto, y no tan sólo por su rol en el aspecto psicoespiritual del hombre, la destrucción de las células cerebrales es el hecho decisivo para la determinación del momento en que la persona muere. La vida del hombre es algo diferente a la vida de algunos de sus órganos o de sus células y, también, al mantenimiento artificial de alguna de sus funciones. Luego, el hombre como unidad biopsicológica está muerto aun cuando alguno de sus órganos, por sí mismo, continúe funcionando o aisladas funciones vegetativas sean, artificialmente, mantenidas en actividad” En la legislación nacional, es pertinente mencionar que la Ley General de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, Ley Nº 28189 (18 de marzo del 2004), prescribe respecto al momento del cese de la vida: “Artículo 3.- Diagnóstico de muerte El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabili dad del médico que lo certifica”. Y la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 (20 de julio de 1997), primer párrafo del: “Artículo 108.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.” Estas normas extrapenales debemos tener presente al momento de precisar el momento de la muerte de una persona en nuestro ordenamiento jurídico. Los aspectos de inicio y final de la vida humana se complican aún más en la actualidad, con el avance de la ciencia y tecnología, el hecho mismo de la vida y de la muerte, son cuestionados singularmente, y los conceptos de antaño cobran ahora otra dimensión, si decíamos en general que había vida humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo, hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte). Hogaño, las precisiones de estos conceptos cobran otra dimensión a causa de los adelantos de las ciencias biológicas y de las tecnologías desarrolladas en este campo del saber, que han trasmutado los criterios sobre vida y la muerte humana, en la medida que encontramos la presencia de estas de manera artificialmente influyendo tanto sobre la concepción del ser (inseminación artificial, vida in vitro) como en su extinción (viabilidad autónoma de órganos utilizados en trasplantes). Al respecto uno de los pensadores más lúcidos del derecho penal latino americano, Carlos Creus señala: “Vive quien lo hace ayudado por un pulmo tor, con un marcapasos, con un aparato que supla el funcionamiento de los ríñones, pero no se puede decir que vive aquel cuyas funciones orgánicas han sido reemplazadas en su totalidad por medios artificiales (quitar el pulmotor a quien sólo puede respirar por ese medio será homicidio, pero puede no serlo hacer cesar el funcionamiento artificial de todo
el complejo orgánico -si médicamente ello fuese posible, aunque en este último caso pueden plantearse problemas con relación a otros delitos)” Tesis planteada a fin que se modifique el Tipo Penal que regula el Homicidio Piadoso Actualmente el Homicidio Piadoso, ocupa un sitial en la discusión jurídico-penal caracterizado esencialmente por las multiformes argumentaciones que giran alrededor de ella y por la polémica que supone el tema en sí mismo. Constituye así, junto con otros grandes dilemas teórico-jurídicos, una de las cuestiones más escrudiñadas pero a la vez más necesitadas de respuestas tanto a nivel doctrinario como legislativo. Las legislaciones y los juristas de diversos lugares del mundo se han ocupado del tema de la eutanasia, existiendo diversas opiniones al respecto y posiciones contrapuestas, unas se inclinan, en especial algunos de los códigos europeos por su no legalización, mientras que el tratamiento que se le da en la Legislación Iberoamericana es por su atenuación. En la actualidad existe un elevado índice de personas que se encuentran padeciendo males incurables, y están desahuciadas por la ciencia médica, aquejadas por un intolerable sufrimiento, solicitando en forma expresa y consciente que se les ponga fin a sus vidas de un modo y forma determinados por ellas mismas. Muchos tratadistas han contemplado que el derecho a la vida no se limita solamente al estado biológico de la existencia, sino al de vivir con ciertas condiciones mínimas, y es por ello que en determinadas circunstancias, la persona puede decidir tener una muerte digna, evitando la prolongación artificial de la agonía. El Código Penal Peruano p revéal ho mic idio piado so en el A rt. 112, sancio nándo lo co n u na p ena pr iv ativ a de la lib ertad de 3 añ os . Uno de los aspectos a tratar del homicidio piadoso es determinar si el consentimiento de la víctima, justifica la impunidad del autor de este delito; en primer término, en este ilícito el bien jurídico protegido es la vida humana, la cual es amparada por normas constitucionales, entre ellas el artículo 2 de nuestra Constitución vigente , y en cuanto al consentimiento es preciso tener en consideración del prescrito por el artículo 20 inciso 10 del Código Penal vigente, en cuanto a la sanción de la responsabilidad penal cuando media consentimiento válido del ofendido acerca del bien jurídico, el cual sólo puede darse lesiones leves, siendo así, hasta qué punto puede hablarse de la vida humana como bien de libre disposición y el derecho de la persona que por propia determinación puede disponer de ella como ocurre en el suicidio o ante la imposibilidad material de hacerlo por sí misma, por propia voluntad solicita la intervención de otra persona, lo que es el homicidio piadoso. Por otro lado es importante tener presente, considerar otros aspectos que pueden determinar la justificación de la responsabilidad en la eutanasia, como es la prioridad del alivio del sufrimiento de una persona aquejada de éste y condenada a morir por un mal irreversible, frente al mantenimiento de la vida. Lege ferenda postulamos que se
modifique el artículo 112º del Código Penal vigente, en el sentido de que no sea punible el caso que haya sido realizado por un médico especialista que conoce del diagnóstico del paciente y ha llevado a cabo la terminación de la vida con el máximo cuidado y esmero profesional posible, para ello el paciente ha de ser mayor de edad, capaz y consciente en el momento de su petición. Todas las demás formas de poner fin a la vida del ser humano, aunque lo solicite éste, seguirán siendo punibles. Estimamos con el maestro Sebastián Soler, que la regulación del Derecho Penal: Constitución Política del Perú 1993, art. 2, inciso 1 “a la vida, a s u integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (...).” Código Penal Peruano – Parte General, art. 20, inciso 10 “Inimputabilidad. - El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición”. “No debe componerse ni sobre la base de preferencias personales, de opiniones o de teorías pre jurídicas, metafísicas o científico-naturalistas, que lo mismo da, sino que toda generalización debe apoyarse en inducciones válidas sobre preceptos vigentes” Si bien estamos de acuerdo con que la ley proteja a la vida humana en una forma amplísima, eso quiere decir desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, también es cierto que la posición que suscribimos es que no comete delito el médico que ayuda a un enfermo a morir, cuando la enfermedad es incurable y dolorosa, considerando que se debe descriminalizar la conducta del médico que practican el Homicidio Piadoso, siempre que como reiteramos el sufrimiento del enfermo sea incurable e inaguantable y exista voluntad explícita de éste al morir; éste médico debe estar exonerado o exceptuado de toda penalidad. La Eutanasia en la Legislación Comparada er país del mundo en legalizar la eutanasia. La ley exime al médico de procesos legales si respeta ciertos "criterios con minuciosidad"; propio en septiembre de 2002; gueses se pronunciaron a favor de legislar la eutanasia, en caso de situación médica "sin solución", pero la prohíbe para los menores. La validación del texto, al que se opone el Gran Duque Enrique, podría llevar tiempo, ya que una ley que reduce los poderes del jefe del Estado no entró aún en vigor; Países que prohíben la Eutanasia, pero autor izan una “Ayuda a Morir”
itución reconoce el derecho de rechazar cuidados médicos; 5 instauró el derecho a "dejar morir", sin permitir a los médicos que practiquen la eutanasia; o terminal que desee morir una dosis mortal de un medicamento que tomará el propio enfermo; . Desde 2002, la justicia autoriza la interrupción de tratamientos médicos en algunos casos; mo el hecho de desconectar una máquina, no es ilegal si el paciente da su consentimiento; ia no está autorizada, pero la ley reconoce el derecho de los enfermos a rechazar cuidados médicos. El gobierno, tras estudiar legalizar el suicidio asistido, anunció en enero que desestima legislar sobre esta cuestión durante la presente legislatura; En Portugal, la eutanasia y el suicidio asistido están considerados por el código penal como homicidios. Según el nuevo código deontológico de los médicos, adoptado en enero, "la utilización de medios extraordinarios para mantener la vida" pueden ser interrumpidos en caso de muerte cerebral o a petición del enfermo, pero en ningún caso puede interrumpirse la hidratación y la alimentación administradas artificialmente; aciente terminal a petición de éste o, si el enfermo no puede comunicar, a petición de sus familiares; un "testamento vital" que los médicos deben respetar; asistencia médica al suicidio; en la República Checa, los enfermos terminales pueden rechazar sus tratamientos; asistido son inaceptables", el personal médico puede "atenuar el dolor de los enfermos incurables y moribundos (...) y respeta los deseos del paciente de acuerdo con la legislación"; sia es ilegal, el Código Penal contiene un artículo que establece una pena atenuada para el homicidio piadoso. La Corte colombiana resolvió que el homicidio por piedad no es inconstitucional, siempre que sea solicitado por un enfermo terminal y la muerte la produzca un médico.
Casos de personas a quienes se les ha aplicado la Eutanasia en otros países - Bélgica: Un prisionero gravemente enfermo obtuvo el derecho de recibir la eutanasia, siendo la primera vez que dicha práctica se aplica a un detenido desde su legalización hace 10 años en dicho país. El hombre, del que no se ha hecho pública su identidad, padecía de una enfermedad terminal y había sido condenado a una larga pena de cárcel. Según Francis Van Mol, director general del Servicio de Salud Penitenciaria, el preso había pedido en reiteradas ocasiones que se le permitiera recurrir a la eutanasia, a lo que finalmente se procedió. La eutanasia solo se puede practicar en el país en caso de peticiones reiteradas y siempre que diferentes médicos acrediten que existe un sufrimiento mental o físico incurable14; - Israel: Cuatro años de dolencias y ocho cirugías llevaron a que Keren Shtalrid, de 33 años, y su padre, Mordejai Shtalrid, médico director del Instituto de Hematología del Hospital Kaplan, en la localidad de Rehovot -al sur de Tel Aviv-, en Israel, tomaran la decisión de acudir a la eutanasia. Tras acordar el procedimiento, el doctor Shtalrid entró en la noche a la habitación de su hija, le aplicó la inyección letal, falleciendo al instante, cumpliendo con el deseo de su hija15; - Japón: El 28 de marzo de 1995 la Corte del Distrito en Yakahoma encontró culpable a un doctor de asesinar un paciente de cáncer terminal que esperaba morir en unos pocos días; sin embargo recibió una condena de dos años de prisión, que se suspendió. La Corte entonces enunció cuatro condiciones bajo las que se permitiría la eutanasia en Japón: a) El paciente sufre un dolor físico inaguantable; b) la muerte es inevitable e inminente; c) se han tomado todas las medidas posibles para eliminar el dolor; d) El paciente ha expresado claramente su consentimiento. Conclusiones Los principales argumentos esgrimidos en defensa de la modificatoria del homicidio piadoso parten de una concepción del Estado Constitucional de Derecho, el cual vela por la integración y respeto de los distintitos modelos de etnicidad de cada individuo. En este marco conceptual, el Derecho penal sólo debe proteger determinada conductas que lesionen un deber de organización (no injerencia en la libertad del otro) o un deber de institución (deberes específicos otorgados por el Derecho). Es así que, en el caso del homicidio piadoso, no existe arrogación de la libertad del otro, y tampoco se puede hablar de un deber institucional, ya que el estado actual deja la etnicidad en la esfera privada. Por el contrario, el comportamiento del sujeto activo se encuentra siempre en la esfera de la organización del propio solicitante, quién dispone del primero para el logro de su finalidad. Asimismo, continuando en el marco del Estado Constitucional de Derecho, se debe tener siempre en cuenta que el homicidio piadoso representa una divergencia de intereses que sólo puede ser solucionada por la decisión del propio individuo. De esta forma, el homicidio piadoso siempre devendrá en un caso de estado de necesidad, en el
que se preferirá un interés mayor (la evitación de los intolerables dolores) en menoscabado de un interés menor (el acortamiento de la vida). Finalmente, debemos recordar, una vez más, que todo análisis debe partir de la concepción actual del Estado Constitucional de Derecho; el cual, desde nuestra concepción, debe encontrar la finalidad del Derecho Penal en la necesidad de erigirse como un dique de derechos ante la fuerza abrumadora del poder punitivo estatal. Ello, combinado a todo lo antes señalado, nos hace arribar a la conclusión de que hoy en día es necesaria y urgente la existencia de un artículo que modifique el homicidio a petición, toda vez que la existencia de dicho delito representa una irracional e incoherente expresión del ius puniendi (facultad sancionadora del Estado), contrario al Derecho Constitucional de Derecho. Si analizamos la situaciones de las personas que solicitan la práctica de la eutanasia, encontramos personas deprimidas, sin ganas de seguir viviendo en las condiciones actuales, donde el dolor es el pan de cada día, por otro lado familiares, que ven sus seres queridos manteniendo un vida vegetativa, conectados a respiradores artificiales, que tan solo alarga sus sufrimientos innecesariamente. En cuanto a la postura de los médicos, en muchas ocasiones se oponen a la práctica de la eutanasia, bien por ir en contra de sus convicciones o bien por miedo a las consecuencias legales. Como opinión personal considero que todo individuo con todas sus facultades mentales debe tener derecho a dirigir su vida hasta el final y a decidir en cualquier momento lo que más le conviene, por consiguiente el paciente debe ser el único que debe decidir sobre la interrupción o prolongación de su vida; pero para ello debe estar correctamente informado sobre su estado de salud y de las posibles alternativas. LINKOGRAFIA: file:///C:/Users/Administrador/Downloads/Margarita%20Lengua.pdf http://www.educa.madrid.org/web/ies.isidradeguzman.alcala/departamentos/religion/te mas_html/eutanasia/page_02.htm