UNIVERSIDAD COLUMBIA DEL PARAGUAY
FACULTAD DE DERECHO
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LA ACCIÓN PENAL PRIVADA
MONOGRAFIA PARA OPTAR POR EL TITULO DE ABOGADO JOHANNA STEFANI MONGELÓS CUENCA
ASUNCIÓN – PARAGUAY 2012
El poder nos obliga a producir la verdad, tenemos que decir la verdad, dado que la exige y la necesita para funcionar; tenemos que decir la verdad, estamos forzados, condenados a confesar la verdad o a encontrarla. Estamos sometidos a la verdad, en el sentido de que ésta es la ley. Después de todo, somos juzgados, condenados, clasificados, obligados a cumplir tareas destinadas a cierta manera de vivir o a cierta manera de morir, en función de discursos verdaderos que llevan consigo efectos específicos de poder. Por lo tanto, reglas de derecho, mecanismos de poder, efectos de verdad. (Defender la Sociedad, Michel Foucault)
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Agradecimiento
Esta Monografía no hubiera sido posible sin la ayuda desinteresada y eficaz de personas a quienes, más que colaboradores, ya son personas especiales con quienes me unen profundos lazos de amistad y gratitud.
En primer lugar, la orientación y sabios consejos de mi Tutora de Contenido, Abg. María Auxiliadora Cáceres quien me ayudó a estar concentrada en el objetivo. Ella me alentó a no hacer compromisos con la mediocridad y buscar siempre la excelencia.
Mis grandes amigos y guías, Roque Orrego y Angelina Luna, son mentores que han dejado su huella indeleble en mi formación. Fueron ellos quienes despertaron y alentaron mi interés por el Derecho Penal, me dieron consejos, ánimos y contención cuando lo necesitaba.
A todos ellos, ¡muchas gracias!
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Dedicatoria
Este trabajo va dedicado a quienes me dieron la vida, y me siguen brindando su amor incondicional. A ellos les debo todo lo que soy y lo que alguna vez pudiera lograr:
Mis padres,
Isabel Cuenca y Eliodoro Mongelós
Con el afecto filial y el orgullo de saberme su hija, en prenda de reconocimiento y gratitud.
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ABREVIATURAS CN : Constitución Nacional CP : Código Penal CPP : Código Procesal Penal MP : Ministerio Público
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ÍNDICE ABREVIATURAS ........................................................................................................ 5 INTRODUCCION....................................................................................................... 10
CAPITULO I - RESEÑA HISTORICA ..................................................................... 13 1. Breves consideraciones históricas……………………………………………. .14 1.1.Edad Media……………………………………………………………….14 1.2. El Derecho Germano antiguo………………………………………….....15 1.3.Derecho Romano…..……………………………………………………..15 2. El proceso penal paraguayo.................................................................................16 3. Historia de la Sentencia Arbitraria…………………………………………….18 4. Sentencias Arbitrarias:………………………………………………………..21 4.1.Sentencias Arbitrarias desde el punto de vista de la fundamentación……...21 4.1.1.Relativas a los fundamentos normativos……………………………..22 4.1.2. Relativas a los fundamentos fácticos…………………………………...22
CAPITULO II - LA RESOLUCION JUDICIAL ...................................................... .27 1. La Resolución Judicial………………………………………………………..28 2. ¿Qué es una sentencia?........................................................................................29
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CAPITULO III - LA SENTENCIA PENAL .............................................................. 31 1. La sentencia penal……………………………………………………………..32 2. Requisitos de la sentencia penal……………………………………………….32 3. Fundamentación como garantía constitucional e instrumento de control de la función jurisdiccional…………………………………………………………….34 CAPITULO IV - EL PROCESO INQUISITIVO O SUBSTANCIALISMO PENAL Y EL GARANTISMO O COGNOCITIVISMO PENAL .......................................... 38 1. Sistema Acusatorio.…………………………………………………………….39 2. Sistema Inquisitivo………………………………………………………….....39 3. Características del Proceso Inquisitivo…………………………………………41 4. El Garantismo Penal……………………………………………………………42 5. El Sistema Acusatorio o Mixto…………………………………………………43 6. Cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad………………………44 7. Dimensiones del poder judicial………………………………………………..45 8. Decisionismo procesal y subjetivismo inquisitivo……………………………48 9. Decisionismo procesal y subjetivismo acusatorio……………………………48 10.La reconstrucción conceptual de la verdad como correspondencia. Verdad fáctica y verdad jurídica…………………………………………………………..49 11.Sus efectos en el principio de congruencia……………………………………50 12.Violaciones al principio de congruencia………………………………………51 13. Congruencia Interna (Lógica)…………………………………………………51 Página 7
CAPITULO V - LA SENTENCIA PENAL EN DIFERENTES PERÍODOS DEL PROCESO .................................................................................................................. .54 1. La Sentencia Penal en el Procedimiento Abreviado………………………….55 2. La Sentencia en el Juicio Oral y Público………………………………………60 8. La sentencia penal en la Acción Privada………………………………………63 8.1 Principio Dispositivo………………………………………………………..63
CAPITULO VI - FORMAS DE FUNDAR LAS SENTENCIAS ............................ ..66 1. ¿Qué es fundamentar?.........................................................................................67 2.Clases de fundamentación de la sentencia penal………………………………...67 2.1.Sistema de la prueba legal o tasada………………………………………..67 2.2.Intima Convicción………………………………………………………….69 2.2.1.La prueba como presupuesto objetivo de la formación de la convicción…………………………………………………………………………71 2.2.2.Concepción Subjetivista…………………………………………………72 2.3.La Sana Crítica………………………………………………………………73
CAPITULO VII - VICIOS DE LA SENTENCIA PENAL ...................................... ..78
CAPITULO VIII ....................................................................................................... ..83
REFERENCIAS ........................................................................................................ ..83 1. Argentina………………………………………………………………………84 Página 8
2. Costa Rica………………………………………………………………………85
CONCLUSIÓN ......................................................................................................... ..88
RECOMENDACION ................................................................................................ ..92
GLOSARIO ............................................................................................................... ..94
Referencia Bibliográfica ........................................................................................... ..95
ANEXO ..................................................................................................................... ..97 ANEXO I - Causa: “Alba Zayas c/ la vida (homicidio culposo – negligencia) 917/2005…………………………………………………………………………..98 Critica al fallo .................................................................................................... …125 ANEXO II - Causa: “Toffoletti, Ricardo Mauricio s/ robo calificado por el uso de arma de fuego” (Poder Judicial – Provincia de Buenos Aires)…………………128 Critica al fallo................................................................................................. ….142 ANEXO III - Causa Nº 4171/2011“Herme Osmar Galván s/ HP de hurto y otro”……………………………………………………………………………...143 Critica al fallo.................................................................................................... ..148
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INTRODUCCION
Es pertinente un análisis crítico de la fundamentación de la sentencia, pues la materia de estudio que nos proponemos es absolutamente trascendente para determinar con cuanta verdad se brinda la seguridad de que en Paraguay al que es juzgado se lo castiga por lo que hizo y no por pertenecer a un grupo social o poseer ciertas características
consideradas como criminógenas1; por lo menos podrá
determinarse que si bien la maquinaria penal presenta signos de ser profundamente selectiva, habría o no dado pasos para que por lo menos los seleccionados sean sancionados por lo que hicieron. Esta investigación junto con otras daría elementos que finalmente resultarían útiles para mantener la actitud crítica y de desconfianza que en todo Estado Liberal como el nuestro debe mantenerse ante el poder punitivo. La investigación escoge el cumplimiento de las formas procesales que garantizan el cognocitivismo2 penal pues analizar resultados de Tribunales encargados de impartir justicia nos permitirá construir una hipótesis de cuan fundados son los fallos. El derecho constitucional paraguayo garantiza que el poder punitivo del Estado esté sujeto, en su aplicación, a un proceso de conocimiento en el que, conforme a la constatación fehaciente de las circunstancias históricas del caso, en reconocimiento de la norma jurídica que lo rige, el juez aplique o no la sanción según corresponda. Este proceso de conocimiento tiene su punto culminante en el juicio oral y público. Toda la actividad procesal anterior constituye un mecanismo que componga los requisitos para que el juicio penal sea un instrumento para el descubrimiento de la verdad, conforme a las reglas de la ley y la decisión de sancionar se legitime en virtud de que la verdad fue obtenida en el marco del debido proceso. La sentencia del Tribunal del juicio debe plasmar, por escrito, la actividad racional que permite 1
Condición necesaria sin la cual cierto comportamiento no se habría manifestado jamás.
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Significado en el glosario
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conocer cuanta verdad se alcanzó en el juicio y si la decisión aplicada reconoce el derecho contemplado para el caso. Esta investigación buscará establecer si existen las sentencias dictadas con elementos formales que permitan reconocer en su redacción, que el proceso de conocimiento fue cumplido para la aplicación de un tipo de reacción punitiva. Las formas procesales de la sentencia se encuentran claramente establecidas en el art. 398 del CPP. El código procesal penal, siguiendo el modelo del código tipo para Iberoamérica, tuvo la precaución de reglar de un modo estricto lo que no podía ser tenido como fundamentación. También estableció otros indicadores formales precisos, cuyo cumplimiento hacen a condiciones objetivamente verificables, de tal manera a establecer si la sentencia tiene o no un contenido de verdad como presupuesto de la aplicación de la pena.
Las formas procesales que rigen la
sentencia son en este sentido garantías de que el acto jurisdiccional responda a un derecho penal de acto3 y no de autor4. Es de sumo interés determinar si existen sentencias que siguen reproduciendo vicios que develan inconsistencia en el juzgamiento de la conducta de los que son sancionados. El cumplimiento de las formas procesales del art. 398 del CPP por lo menos se habría mejorado desde el punto de vista que resultaría finalmente punido, por
hechos concretos, y con pruebas fehacientes, conductas previamente
conminadas5 como sancionables por el Derecho Penal.
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Se castiga al individuo por lo que hizo o por lo que no hizo y debería haber hecho; se le castiga por la opción que aceptó de hacer el mal pudiendo no hacerlo. El sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. Significado en el glosario.
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Asimismo, si existen sentencia que registran la reproducción de los vicios que reemplazan la fundamentación por actividades inconsistentes que por inidóneas fueron expresamente prohibidas en el CPP. El presente estudio es factible desde el punto de vista técnico-jurídico, ya que conforme a los requisitos estipulados en la CN y el CPP, es posible detectar en las sentencias si realmente el poder punitivo del Estado cumple con el fin que le es atribuido o simplemente se dictan sentencias realizando simplemente relato de cuestiones que no han sido probadas y fundadas por el propio Tribunal en base a una convicción cierta. Es importante demostrar que las sentencias dictadas por las Autoridades detentadoras del poder punitivo del Estado en ciertos aspectos todavía se expresan conforme al proceso inquisitivo, aunque nuestra ley actual mande lo contrario y prohíba este tipo de resoluciones.
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CAPITULO I RESEÑA HISTORICA
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1. Breves consideraciones históricas: Los métodos de resolución de conflictos fueron variando desde la antigüedad hasta llegar a un proceso preestablecido que culmina con una Sentencia Definitiva. 1.1.
Edad Media:
En la edad media el método de resolución de los conflictos era a través de las “ordalías o juicios de Dios”, pruebas que especialmente se hacían para probar la inocencia de los acusados. La ordalía por medio del veneno era poco conocida en Europa, probablemente por la falta de un buen tóxico adecuado a este tipo de justicia, pero se utilizaba a veces la curiosa prueba del pan y el queso, que ya se practicaba en el siglo II en algunos lugares del Imperio romano. El acusado, ante el altar, debía comer cierta cantidad de pan y de queso, y los jueces retenían que, si el acusado era culpable, Dios enviaría a uno de sus ángeles para apretarle el gaznate de modo que no pudiese tragar aquello que comía. La prueba del hierro candente, en cambio, era muy practicada. El acusado debía coger con las manos un hierro al rojo por cierto tiempo. En algunas ordalías se prescribía que se debía llevar en la mano este hierro el tiempo necesario para cumplir siete pasos y luego se examinaban las manos para descubrir si en ellas había signos de quemaduras que acusaban al culpable. El hierro candente era muchas veces sustituido por agua o aceite hirviendo, o incluso por plomo fundido. En el primer caso la ordalía consistía en coger con la mano un objeto pesado que se encontraba en el fondo de una olla de agua hirviendo; en el caso de que la mano quedara indemne, el acusado era considerado inocente. Página 14
1.2.
El Derecho Germano antiguo:
Las principales características del enjuiciamiento penal germano pueden ser sintetizadas como sigue: a. Tribunal popular b. Persecución penal privada en manos del ofendido y su parentela c. Publicidad y oralidad del juicio en el que se enfrentaban el acusador y su acusado. d. Sistema de prueba tendiente a dirimir subjetivamente la contienda en tanto erigía un vencedor, ya porque presentaba mejores testimonios de su fama u honor personal, o porque vencía en el duelo o combate judicial, o porque pasaba con fortuna ciertas pruebas (ordalías o juicios de Dios), métodos mediante los cuales la divinidad mostraba, por signos físicos fácilmente observables, la justicia del caso. e. Decisión impugnable. 1.3.
Derecho Romano:
Durante la República, el Derecho Procesal Penal Romano incorporó definitivamente como meta de averiguación objetiva de la verdad histórica mediante medios racionales que pretendían reconstruir, dentro del procedimiento y como fundamento del fallo, un acontecimiento histórico, hipotéticamente ya sucedido, que se atribuía al acusado: rompió de esa manera la concepción del procedimiento como método de lucha y de la prueba dirigida a obtener, antes que la verdad de lo sucedido, la razón de alguno de los contendientes mediante signos exteriores por los que la divinidad se pronunciaba a favor de uno u otro. Se puede decir, por ello, que el Derecho romano desmitificó, secularizó la persecución penal.
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La publicidad fue característica principal del procedimiento, como de toda tarea pública, por lo menos a partir de la instauración de la República y, perduró hasta los últimos tiempos del Imperio, a pesar de que, por las necesidades políticas de esta última época, fueron introducidas modificaciones profundas que tendían a abolir esta institución republicana. 2. El proceso penal paraguayo: El proceso penal inquisitivo de aplicación anterior a la del actual código, históricamente se vinculó al substancialismo penal y al decisionismo judicial diametralmente opuestos al acto jurisdiccional cognocitivista, que garantiza el art. 256 de la CN. Años de proceso inquisitivo construyeron una maquinaria procesal despreocupada de garantizar el acceso a la verdad como condición insoslayable para la punición. La selectividad punitiva desarrollada por el proceso inquisitivo, en toda América Latina, permito perseguir penalmente en mayor medida al que por su situación de exclusión en los mecanismos de concentración de poder quedó expuesto en situación de vulnerabilidad ante un mecanismo de ejercicio de poder arbitrario. En Paraguay el código de procedimientos de vigencia anterior surgió en las postrimerías de la segunda década luego de la guerra grande, de la mano de dos dignos exponentes de la inmigración culta, que llegó al Paraguay, los españoles Don Ricardo Brugada y el Dr. Ramón Zubizarreta, quienes toman como fuente las legislaciones de España y Argentina; de España, las leyes de enjuiciamiento criminal anteriores al Código de 1882 y de la Argentina, el Código de 1888 a instancias del proyecto de Manuel Obarrio, que al decir de Vélez Mariconde, “nació viejo y caduco, no solo con referencia a las demás legislaciones extranjeras y a la doctrina francesa e
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italiana que ejercieron directa influencia en España, sino con relación a la propia legislación de la Madre Patria, donde ya estaba en vigor el código de 1882. La adopción del modelo propuesto por comisionados, no fue difícil de aceptar, tomando en consideración los casi trescientos años de colonización, que permitieron la internalización de un sentido particular de concebir la realidad, propia de la cultura inquisitiva, caracterizada como un modo burocrático y formalista de administrar la justicia y comprender el derecho, pues como todo país colonizado por España, el Paraguay recibió el modelo procesal inquisitivo aplicado en la península desde el siglo XVI. Paradójicamente el Prof. Teodosio González enumeraba como uno de los “infortunios del Paraguay”, la administración de la justicia; criticando la morosidad judicial y arremetiendo contra ella exclamaba, “la justicia es lenta y cara hasta lo increíble, todos los pleitos eternizan y cuestan diez veces de lo que debieran y el pueblo no tiene fe y confianza en los jueces”. “El clamor público contra la lentitud de la administración de justicia es incesante, general y aumenta de día en día”. “Y este mal, hecho crónico, produce en el pueblo un desconcierto, un pesimismo, una sensación de malestar tan penosa que no se sabe cómo ha podido prolongarse tanto tiempo, sin haber dado lugar a conflictos muy graves, dado que, como dice un jurisconsulto, la lentitud de la justicia, equivale prácticamente a la falta de justicia”. Luego de la caída del Gobierno del Dictador Gral. Alfredo Stroessner en el año 1989, Paraguay ingresó al nuevo bloque democrático nacido en América del Sur, se adhiere a las nuevas tendencias reinantes en América Latina, formando parte del hito de la firma y ratificación del pacto de San José de Costa Rica, uno de los tratados rectores de la nueva y actual Legislación Nacional. Fundado en el principio de la “Presunción de Inocencia” e inspirado en principios humanistas y en
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artículos de la Constitución Nacional del año 1992, dio un cambio radical en la historia del Derecho Procesal Penal del Paraguay. Con la CN de 1992 Paraguay da inicio a una adecuación legislativa del Derecho Nacional. El 26 de noviembre de 1997 es sancionado como ley de la república el Nuevo Código Penal Paraguayo, y el 8 de julio de 1998 es sanciona el Código Procesal Penal actual, en el cual se establece el sistema Acusatorio reinante en la actualidad y la nueva perspectiva de la Acción Penal. En Paraguay rige en la actualidad el sistema Acusatorio implementado tras la derogación del Código de Procedimientos Penales de 1890. 3. Historia de la Sentencia Arbitraria6: La evolución de la garantía de inconstitucionalidad en el Paraguay puede decirse que ha sido históricamente lenta, hasta llegar a la admisión de que se considere inconstitucional una sentencia arbitraria. La Constitución paraguaya, no hacía referencia a la impugnación de inconstitucionalidad, si bien su artículo 29 establecía que: “toda ley o decreto que esté en oposición a lo que dispone esta Constitución, queda sin efecto y de ningún valor”. Sin embargo, no se instituía órgano competente ni procedimiento para su declaración. Desde que entró en vigencia pasó casi medio siglo, 48 años, para que la legislación positiva se ocupara de ella. En efecto, sólo en 1918 fue sancionada la Ley Nº 325 (Ley Orgánica de los Tribunales), que reconoció en forma expresa la posibilidad de una impugnación de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declararla. Curiosamente, esa impugnación debía hacerse por vía de la apelación y nulidad de las sentencias definitivas de los Tribunales de Apelación recaídas en un litigio en que se hubiese “cuestionado, desde la primera instancia, la validez de un 6
Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Daniel Mendonca – Josefina Sapena. Editorial Intercontinental, págs. 7-17.
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Tratado, Ley, Decreto o Reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución, quedando excluidas de este recurso la interpretación o aplicación que los Tribunales hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y Procesal” (artículo 44, inciso 2º). Así, pues, claramente, la única vía admitida era la de los recursos, promovidos dentro de un juicio en trámite; con lo cual quedaba descartada la vía de la acción: la Corte no podía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de ningún tratado, ley, decreto o reglamento si no se lo había impugnado como violatorio de la Constitución desde la primera instancia y no había recaído en la cuestión sentencia definitiva del Tribunal de alzada. Además, aparte de la singularidad del procedimiento establecido, si bien era posible atacar instrumentos normativos de la más alta jerarquía, se consagraba la intangibilidad de los códigos citados, que de ese modo resultaban ubicados por encima de la Constitución, cualquiera fuese la interpretación o aplicación que los Tribunales hiciesen de ellos. La carta política de 1940, en su artículo 6, repitió casi literalmente la fórmula de la Constitución de 180, sin referencia a la impugnación de inconstitucionalidad, que quedó como siempre limitada al escasísimo uso que de ella se podía hacer en virtud de la Ley Nº 325/18. Tuvo que transcurrir nuevamente medio siglo (49 años) para que la garantía de inconstitucionalidad adquiera carta de ciudadanía en nuestro derecho, bajo la forma de una excepción propiamente dicha, por una parte y, además, bajo la forma de una acción autónoma. Lo cual ocurrió a través de la Constitución de 1967. Para que un fallo sea inconstitucional no necesita siquiera fundarse en la ley, decreto o reglamento u ordenanza viciado. Ella misma puede serlo cuando, sin fundarse en norma inconstitucional alguna, ataca directamente un principio fundamental, como lo es el caso del que dicta un tribunal inferior pronunciándose sobre materia constitucional, ya que, al no estar facultado para hacerlo, viola el Página 19
principio de competencia establecido por la Constitución exclusivamente a favor de la Corte. Lo es también el caso de la sentencia que viola de modo flagrante la garantía constitucional del “debido proceso” o la defensa en juicio, o el caso de un tribunal militar que se pronuncia sobre un delito común, etc. A partir de la Constitución de 1967 fue admitido por la doctrina y por la jurisprudencia que las sentencias, en su sentido lato, pueden ser atacadas por inconstitucionales, ya que se trate de inconstitucionalidad directa, porque son contrarias a la Constitución en sí mismas o indirecta por fundarse en instrumento normativo contrario a la Constitución. El acto decisivo lo realizó la Constitución de 1992, ya que no sólo ratificó la categoría constitucional de la garantía de inconstitucionalidad sino que, recogiendo los antecedentes doctrinarios, jurisprudenciales y de la legislación común, expresamente consagró la impugnación de las resoluciones judiciales por esta vía. El 17 de mayo de 1985, la Corte dio un giro radical al respecto y dictó la S.D. Nº 107, que constituyó un acontecimiento de suma importancia jurídica en nuestro país, porque admitió la existencia de sentencias arbitrarias. Doctrina que confirmo con la SD Nº 166, del 18 de julio del mismo año, con el voto unánime de sus miembros. Así, pues, se cerró el círculo relativo a la inconstitucionalidad en el derecho paraguayo, con una innovación doblemente significativa, porque la Corte dejó de sostener su propia limitación al respecto, como también la improcedencia del medio de impugnación.
Es el artículo 256 de la CN (que ordena que toda sentencia judicial este fundada en la Constitución y en la ley) es la que ha servido de base a la Corte
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Suprema para sustentar la doctrina de la inconstitucionalidad de sentencias judiciales por arbitrariedad. 4. Sentencias Arbitrarias: 4.1.
Sentencias Arbitrarias desde el punto de vista de la fundamentación:
Ellas pueden ser relativas al objeto del fallo cuando omiten decidir las cuestiones planteadas o cuando deciden cuestiones no planteadas. También pueden ser relativas al fundamento del fallo cuando: 1. Relativas a los fundamentos normativos:
Soslayan las disposiciones aplicables al caso Aplican disposiciones legales inaplicables al caso Fallan sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores Ofrecen como fundamento meras afirmaciones dogmáticas Incurren en auto contradicción Interpretan la ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada Proceden con injustificado rigor formal
2. Relativas a los fundamentos fácticos
Prescinde de la prueba decisiva Falla sobre la base de prueba inexistente Falla sobre la base de prueba insuficiente Contradice prueba producida o constancia de autos Valora la prueba de manera deficiente Desprecia la verdad
También se puede dar la arbitrariedad con respecto al fallo cuando se obvian las consecuencias del mismo. Como en el presente trabajo se analiza la fundamentación de la sentencia cabe realizar una conceptualización respecto a las causales de arbitrariedad que hacen a la fundamentación en las dos vertientes señaladas. Página 21
4.1.1. Relativas a los fundamentos normativos: Soslayan las disposiciones aplicables al caso: Se da cuando el juzgador no observa la disposición legal directamente aplicable al caso, con lo que transgrede el sistema jurídico convirtiéndola en arbitraria y consecuentemente inválido. Ejemplo: “El vicio de la inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida consiste en el apartamiento de la ley, claramente aplicable al caso (…) transgrediendo en consecuencia el artículo 256 de la Constitución Nacional”. (Voto del Doctor Raúl Sapena Brugada, S.D. Nº 400/00). Aplican disposiciones legales inaplicables al caso: Estas sentencias se fundan en normas que no se compadecen o no guardan relación con los hechos sometidos al poder jurisdiccional. Consecuentemente carecen de validez Ejemplo: “Por tanto, el Tribunal de alzada al emitir su decisión de acuerdo a la citada disposición legal, se apartó del tema que fue sometido a su consideración, pues la norma aplicada (artículo 8 de la Ley Nº 1444/99) contempla una situación especial que no es la de autos, por lo que corresponde declarar el fallo impugnado como acto jurisdiccional inválido. Fallan sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores: Se da cuando los juzgadores se apartan ostensiblemente de lo dispuesto por cualquier norma aplicable o inaplicable al caso sosteniendo su resolución en su razonamiento apartado de las disposiciones legales por lo que no puede considerarse de que la misma responda a una fundamentación legal. Ejemplo: (…) Que, por lo expuesto, considero que la resolución cuestionada no halla ajustada a las constancias procesales ni a la leu. Los argumentos esgrimidos por los juzgadores obedecen sólo a su capricho y voluntad, razón por la cual la misma se halla dentro del marco de las resoluciones llamadas como arbitrarias, además de violatoria del principio constitucional del debido proceso, consagrado por el artículo 256 de la Constitución Nacional”. (Voto de Doctor Antonio Fretes, S.D. Nº 1358/04). Ofrecen como fundamento meras afirmaciones dogmáticas: Las resoluciones de este tipo no realizan ningún análisis propio de los hechos ni del derecho sometido a su consideración, limitándose a la transcripción de análisis y razonamientos de especialistas del derecho que realizan afirmaciones abstractas aplicables a casos generales y no al caso especifico en cuestión. Página 22
Ejemplo: “De los autos traídos a la vista de esta Corte para su estudio y de la lectura de la resolución atacada por esta vía, se advierte la violación de garantías de orden constitucional. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado considera que el Magistrado enjuiciado y removido de su cargo “incurrió en un error grave” y “en una serie de irregularidades”. El fallo en cuestión es arbitrario, en razón de que no identifica y mucho menos aparecen comprobados cuales son específicamente los errores o irregularidades en las que habría incurrido el Magistrado. No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una sentencia es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos sólo aparentes (…). (Voto del Doctor José Altamirano, S.D. Nº 1097/05). Incurren en auto contradicción: El juzgador realiza afirmaciones que analizadas en forma conjunta se auto excluyen por lo que ninguna de ellas puede ser considera válida en este contexto. Ejemplo: “Debe señalarse en primer lugar que el Tribunal de Apelación no debió dar trámite a un recurso de nulidad si no se trataba de una resolución dictada con violación de la forma o solemnidades que prescribe las leyes (artículo 404 C.P.C). En el caso, el Tribunal afirmó que la sentencia apelada no denota vicios determinados que merezcan ser subsanados y que no, habiéndose aplicado el texto de la ley en forma clara y concreta, corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio en estudio, incurriendo en una contradicción abierta al citar a renglón seguido el artículo 404 del Código de forma para fundamentar su decisión de anularla”. (Voto del Doctor Luís Lezcano Claude, S.D. Nº 613/02). Interpretan la ley de manera arbitraria, distorsionada o equivocada: Este tipo de resoluciones contienen vicios del razonamiento pues, si bien cita disposiciones legales las mismas son interpretadas en violación de las formalidades de la estructura del pensamiento lógico. Ejemplo: “La resolución dictada por el Tribunal también es errónea y distorsionada al igual que la dictada en la instancia anterior, por no ajustarse a derecho y, consecuentemente, viola los preceptos constitucionales del debido proceso (artículo 256 C.N.), así como reúnen todas las características de ser resoluciones arbitrarias por haberse apartado del razonamiento lógico en la interpretación de las normas aplicables al respecto”. (Voto del Doctor Carlos Fernández Gadea, S.D. Nº 539/02). Página 23
Proceden con injustificado rigor formal: Toda resolución judicial tiene como fin la concreción de la justicia, consecuentemente aferrarse a un exceso formal en detrimento del objeto principal de la administración de justicia es considerada como arbitrario, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Ejemplo: “No ha justificativos para la decisión del Ad Quem. Los miembros del Tribunal se han dejado llevar por un exceso ritual manifiesto, causal de arbitrariedad reconocida por la doctrina y jurisprudencia, que conduce a la indefensión del agraviado, por la entronización de las formas en detrimento de la justicia”. (Voto del Doctor Luís Lezcano Claude, S.D. Nº 230/02).
4.1.2. Relativas a los fundamentos fácticos: Prescinde de la prueba decisiva: El juzgador debe analizar el conjunto de pruebas sometidas a su consideración, valorando aquellas que guardan estrecha relación con el objeto a ser verificado, no pudiendo apartarse de ellas sin dar una razón que justifique su prescindencia. Ejemplo: “Del examen de las constancias procesales y la lectura de la resolución impugnada, se advierte que los jueces Ad Quem omitieron considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica (…) (…) Los magistrados intervinientes han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma en relación con el tema sometido a consideración en la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y aislado de todas las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición legal prevista en los artículos 16, 17 y 256 de nuestra Ley Fundamental”. (Voto del Doctor Víctor Núñez, S.D. Nº 663/05). Falla sobre la base de prueba inexistente: Aquellas sentencias que basen su conclusión en pruebas que no fueron producidas en juicio deben ser consideradas ilegítimas puesto que la misma se encuentra sujeta en forma insoslayable a los hechos expuestos en juicio por los medios y en la forma prescripta por la ley procesal. Ejemplo: “En conclusión, los extremos argüidos por la parte actora no fueron probados en las instancias ordinarias, por lo que tornaron arbitrarias a las resoluciones de los juzgadores inferiores, al apartarse los mismos de las constancias del expediente y al no basar sus decisiones en Página 24
criterios razonables a la luz del derecho vigente”. (Voto del Doctor José Altamirano, S.D. Nº 733/05). Falla sobre la base de prueba insuficiente: El cúmulo probatorio debe ser capaz de sustentar la afirmación contenida en una sentencia judicial, puesto que todo el sistema procesal se establece a los efectos de la determinación de un hecho y su consecuencia legal, por lo que un fallo que no contenga un sustento fáctico suficiente no puede tener validez legal. Ejemplo: “No cabe duda de que las sentencias aquí dictadas se resienten del vicio de arbitrariedad, por la sencilla razón de que no se fundan en probanzas que, de manera firme, categórica y asertiva, concluyan en la demostración de la culpabilidad de los procesados (…) Una atenta lectura de ellas conduce a la conclusión de que aquí, antes que jugar la institución constitucional de la presunción de inocencia, ha jugado un criterio inconstitucional e inverso: la presunción de culpabilidad de los procesados” (Voto del Doctor Víctor Núñez, S.D. Nº 402/05). Contradice prueba producida o constancia de autos: Cuando en una sentencia los argumentos en los que se basa el juzgador, no se encuentran reflejados en el proceso a través de las pruebas producidas, la misma carece de sustento fáctico que posibilite la aplicación de la norma utilizada en ésta. Ejemplo: “La lectura de los autos principales permite apreciar que la sentencia dictada por el A Quo prácticamente carece de fundamentación. El único argumento contenido en su considerando contradice las constancias de autos, pues no es cierto que la demandada no hay ofrecido pruebas en defensa de sus derechos. Es decir, nos hallamos ante una sentencia arbitraria por falta de motivación y fundada en una interpretación caprichosa de las constancias de auto. El fallo del Tribunal de Apelación está afectado de arbitrariedad. Los argumentos expuestos por los magistrados son superfluos e insuficientes, por lo que la decisión adoptada no puede ser considerada como un pronunciamiento judicial válido (…) En conclusión, considero que el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso no fueron respetados en el presente caso. El hecho de no haberse abierto la causa a prueba, así como la deficiente fundamentación que caracteriza a las sentencias atacadas por esta vía, Página 25
demuestran la arbitrariedad de las mismas”. (Voto del Doctor Luís Lezcano Claude, S.D. Nº 323/00). Valora la prueba de manera deficiente: Este modo de arbitrariedad puede ser observado dentro del sistema procesal penal en los casos de violación de las reglas de la sana crítica, cuando el juzgador valora las pruebas producidas apartándose de los criterios establecidos como parámetros de análisis y evaluación del valor jurídico de ellas. Ejemplo: “De acuerdo a las consideraciones precedentes, opino que la resolución impugnada se encuentra dentro del espectro de la arbitrariedad, en razón de que los juzgadores valoraron las pruebas fuera de los criterios de la sana critica, dándole un valor que traspasa los límites de la razonabilidad (…) En estas condiciones, la sentencia mencionada debe declararse nula e inaplicable por ser arbitraria e inconstitucional (artículo 256 C.N.) “. (Voto del Doctor Luís Lezcano Claude, S.D. Nº 857/02). Desprecia la verdad: Las resoluciones que se apartan de la verdad objetiva construyendo un análisis fuera de la realidad con un razonamiento meramente formal, se constituyen en sentencias arbitrarias por anatonomasia7, pues desprecian todos los principios y valores en los que se sustenta el sistema jurídico. Ejemplo: “La sentencia que me parece francamente inconstitucional, en el sentido más clásico de la palabra (el de la antigua doctrina de la sentencia arbitraria) es la de la Segunda Instancia, (…) en la que el magistrado se limita a relatar el expediente, (…) excusándose de no hacer un mayor esfuerzo por la búsqueda de la verdad (…) Me parece un imperdonable desprecio al principio de la verdad (…)”. (Voto del Doctor Raúl Sapena Brugada, S.D. Nº 789/02).
7
Glosario.
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CAPITULO II LA RESOLUCION JUDICIAL
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1. La Resolución Judicial: Cualquier actividad humana especializada a nivel profesional realizada cotidianamente
genera
en
el
lenguaje
técnico
conceptos
comprendidos
restringidamente. En el campo del Derecho los jueces utilizan ese lenguaje técnico para expresar sus decisiones, que a diferencia de otras ciencias se dirigen a un universo amplio de la sociedad, es decir, versan sobre cuestiones de familias, sucesiones, delitos, etc.
El art. 124 del CPP establece: “Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes”. El modo normal de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, que constituye el acto mediante el cual el juez o tribunal decide el mérito de la pretensión, y cuyos efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada)8.
8 Alsina, Hugo Tratado. IV, pág. 53; Briseno Sierra, Derecho procesal, IV, pág. 545; Caravantes, Tratado, II, pág. 265: Colombo. Código, II, pág. 7; Couture, Fundamentos, pág. 277; Devis Echandía, Nociones generales, pág. 525; Fassi-Yanez, Código, I, pág. 758: Gorphe, Las resoluciones judiciales, Buenos Aires, 1953, Ejea; Guasp, Derecho procesal civil, I, pág. 510; Kish, Elementos, pág. 249; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos, IIC, pág. 3; Palacio, Derecho procesal civil, V, pág. 10; Estudio, pág. 175; Palacio-Alvarado Velloso, Código, IV, pág. 372; Podetti, Tratado de los actos procesales, pág. 406. Manual de Derecho Procesal Civil, Lino Enrique Palacio, pág. 328.
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La misma puede ser entendida como el acto procesal conclusivo mediante el cual el órgano jurisdiccional resuelve la causa, sea que juzgue sobre el fondo del asunto, sea que lo haga sobre cuestiones previas que puedan impedir un juicio sobre el fondo. El tribunal por medio de las sentencias debe dar respuestas a las cuestiones que los litigantes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Los requisitos extrínsecos constituyen un mínimo legal del acto jurisdiccional, pudiendo existir otras formas de estructuración, redacción, estilo y consideraciones que vuelquen en el papel lo sucedido en el debate de las partes y la deliberación del tribunal. La deliberación concluye con una toma de decisión que se transcribe en el “resuelve” de la sentencia, todo lo cual es a su vez el reflejo de lo sucedido en el debate, más la asignación de valor jurídico que el tribunal le ha impreso al caso penal conocido en juicio, lo cual debe ser fundamentado bajo pena de nulidad.
2. ¿Qué es una sentencia? Según Alberto Binder, la sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para los hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad. El diccionario de la real academia de la lengua española define la sentencia como: “aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo9”.
9
http://lema.rae.es
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Roxin10 conceptualiza la sentencia sin eufemismos: “La sentencia es la decisión que pone fin a la instancia”. Según Cafferata Nores es el “acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas ofrecidas con la presencia continua de las partes, sus defensores y el fiscal y escuchado los alegatos de estos últimos, resuelve imparcial, motivada y definitivamente sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado.”
10
Abogado y jurista alemán destacado por su labor en el ámbito del Derecho Penal, Procesal Penal y Teoría del Derecho. Además vale como uno de los penalistas de mayor influencia en la tradición romano-germánica, lo que le ha hecho acreedor de casi una veintena de Doctorados Honoris Causa y reconocimientos académicos como la orden Raimundo Peñafort en España. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, pág. 119.
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CAPITULO III LA SENTENCIA PENAL
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1. La sentencia penal:
La sentencia es una especie dentro del género de las resoluciones judiciales, y al ser una resolución que pone término al proceso debe contener una serie de requisitos que se agregan a los propios de todo acto procesal, idioma, fecha, espacio y tiempo de cumplimiento, firma, etc.
Ya Lino Enrique Palacio, comenta que las sentencias deben de contener como requisito fundamentos; ello significa que deben apoyarse en los hechos controvertidos en el respectivo incidente y en las normas jurídicas que los rigen, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia11. Para Alfredo Rocco12 la sentencia es "el acto por el cual el Estado, por medio del órgano de la jurisdicción destinado para ello, aplicando la norma al caso concreto, indica aquellas normas jurídicas que el derecho concede a un determinado interés". 2. Requisitos de la sentencia penal:
Nuestro actual Código Procesal Penal, vigente establece que la sentencia13 se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: a. La mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
11 Manual de Derecho Procesal Civil, Lino Enrique Palacio, pág. 331. 12 Nacido en Nápoles, como economista y político Rocco desarrolló el concepto y los principios de la teoría económica y política del corporativismo, que luego pasaría a formar parte integrante de la ideología del Partido Nacional Fascista de Benito Mussolini. Fue de los primeros en el gobierno fascista en reconocer la insuficiencia de la Ley de Garantías y en proponer un tratado o concordato de igual a igual entre el Reino de Italia y la Santa Sede, idea que acabaría concretándose en los Pactos de Letrán de 1929. Desempeñó el cargo de Ministro de Justicia durante ocho años, desde 1925 hasta 1932, firmando el Código Penal (conocido como "Codice Rocco", todavía vigente en Italia aunque ha sido objeto de varias reforma) y el Código de Procedimiento Penal de 1930. 13 Art. 398 del CPP, como se mencionó en el apartado anterior este artículo se encuentra en concordancia con el art. 403 del CPP.
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b. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; c. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; d. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas ;y, e. La firma de los jueces. El tribunal extiende su competencia para construir su voluntad jurisdiccional: Fácticamente, hasta donde la acusación lo determina (primera cuestión). Jurídicamente, sin otro límite para la calificación legal que el propio criterio (segunda cuestión)14. Para imponer una pena (tercera cuestión). Es así que: “Por el sistema acusatorio en que se inspira nuestra legislación procesal penal, el tribunal puede aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas15”. La estructura que regularmente asume la sentencia penal es: Los hechos. Competencia del Tribunal. La Existencia del hecho punible. Si se halla probada la participación del acusado en el hecho. Si el acusado es reprochable. La sanción.
14
Rige el principio iura curia novit, según el cual el juez sabe el derecho, de modo tal que se pide a las partes que digan los hechos que el juez sabe derecho, lo cual excluye, por cierto, la confutación jurídica (refutación de los argumentos de puro derecho), lo que eventualmente podrá ser discutido por vía de casación, etapa en la que el principio rige limitadamente.
15
Art. 400 CPP.
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La sentencia será redactada en idioma castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura, el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma guaraní16.
3. Fundamentación como garantía constitucional e instrumento de control de la función jurisdiccional: Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes17. El art. 247 de la CN expresa: “El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley”. Todos los Estados modernos tienen establecidos, en sus textos constitucionales una serie de derechos a favor de las personas, nuestra Constitución no es ajena a ello y en su art. 16, se establece: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, independientes e imparciales”. Esto se confirma con el art. 248 de la CN que reitera que: “Queda garantizada la independencia del Poder Judicial” y el art. 256 de la CN que específicamente se refiere a la forma de los juicios y manda que: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en ésta Constitución y en la ley”. Asimismo, “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre”. 16
Art. 118 CPP.
17
Art. 11 CN.
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“Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos
de
las
partes
no
reemplazarán
en
ningún
caso
a
la
fundamentación”18. Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos19. El art. 403 del CPP en su Inc. 4 menciona que uno de los defectos de la sentencia que habilita la apelación y la casación es que: “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.
18
Art. 125 CPP.
19
Art. 257 CN.
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La motivación o fundamentación de una sentencia, para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, por tanto, la siguiente característica: “Coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido”. Para ello debe ser: Congruente, en cuanto las afirmaciones, las declaraciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; No contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen; Inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan. Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse, en la práctica, en la regla de no contradictoriedad, que es la de más habitual aplicación. La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado los principios de identidad, de contradicción o de tercero excluido. La motivación o fundamentación es contradictoria, enseña Sabatibi, cuando niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho”.
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“El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación.”20
20
De la Rúa, Fernando. “La Casación Penal” (Edic. Nepalma – 2000) Págs. 156-157.
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CAPITULO IV EL PROCESO INQUISITIVO O SUBSTANCIALISMO PENAL Y EL GARANTISMO O COGNOCITIVISMO PENAL
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1. Sistema Acusatorio: El Sistema Acusatorio es originario de Grecia, fue adoptado y desarrollado por los romanos. En un principio corresponde a la concepción privada del Derecho penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento penal y procedimiento civil. Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos: a. Facultad de acusar de todo ciudadano. b. Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que pueda existir un juicio. c. El Juez no procede "ex oficio". d. Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular. e. El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia condenatoria. f. El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado. g. El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y probados. 2. Sistema Inquisitivo: El sistema inquisitivo tiene su origen en el procedimiento cognitivo extra ordinem, el cual se practicó en la Roma Imperial. Quizás el principal motivo que contribuyo al surgimiento de este sistema, además de la instauración de un régimen despótico, fue la inactividad de los particulares para acusar y perseguir el delito. Esta situación determinó en gran medida que muchos delitos quedaran impunes. Página 39
La acción penal estaba en manos de la misma persona que ostentaba la capacidad de juzgar, el inquisidor; la acción penal era ejercida en virtud de una denuncia secreta. El acusado se convertía en mero objeto de investigación, sin derecho a defensa. No es de extrañar, en tal contexto, que medidas preventivas como la detención y la incomunicación se constituyesen en la regla, mientras que la libertad era la excepción. El procedimiento estaba basado en una investigación secreta21 (delación), caracterizada por ser escrita, discontinuada, con falta de debate, y con delegación. Seguía a ella una información secreta que comprendía, incluso, el interrogatorio del imputado, quien, sino estaba preso, era citado hasta tres veces, y si no comparecía, se procedía en contumacia, sin su defensa, con la sola garantía del inquisidor que destacaba las circunstancias favorables a él. Todos estos rasgos configuran lo que Maier denomina "método para alcanzar fines políticos claramente definidos". I mp e r a b a e l s i s t e ma d e v a l o r a c i ó n l e g a l d e l a p r u e b a , e s d e c i r , q u e l a mi s ma l e y c o n c e d í a e f i c a c i a probatoria a materiales elementos de prueba de manera previa, a priori. En este sentido, un rasgo que hay que remarcar es la suerte de motor que impulsaba este sistema en materia probatoria y que constituía la base de la acusación. Nos referimos a la presencia de indicios, (en el peor de los casos rumores) que bastaban para poner en marcha todo el aparato estatal en pos de restablecer el orden social. Es decir, las condiciones de acusación se centraban en la mal llamada prueba semiplena. La recepción de la prueba seguía las reglas del proceso acusatorio, pero la contestación de la acusación no existía y asumía la forma del interrogatorio al acusado. 21
Se conocía como bocas de la verdad o bocas de león, los buzones instalados en lugares estratégicos para recibir información anónima.
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La sentencia era susceptible de ser recurrida, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales. Así es como surge el efecto devolutivo de los recursos, y la organización jerárquica de los tribunales. 3. Características del Proceso Inquisitivo: a. En este sistema el juzgador es un técnico. b. Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva. c. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública. d. El juzgador representa al Estado y es superior a las partes. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término. e. El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez. f. Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas. g. El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura. No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación. Todos los actos eran secretos y escritos. El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no esté afinada. h. El juez no está sujeto a recusación de las partes. i. La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales. Página 41
4. El Garantismo Penal: Los principios sobre los cuales se funda el modelo garantista clásico son: la legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y contradictorio entre partes y la presunción de inocencia, que en gran parte son el fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal. Los beneficios que se entreveran en esta tradición, son muchos y distintos: las doctrinas de los derechos naturales, las teorías contractualistas, la filosofía racionalista y empirista, las doctrinas políticas de separación de poderes y de la supremacía de la ley, el positivismo jurídico y las concepciones utilitaristas del derecho y de la pena. En nuestro procedimiento penal los principios son: juicio previo, juez natural, independencia e imparcialidad, principio de inocencia, duda, inviolabilidad de la defensa, intérprete, único proceso, igualdad de oportunidades procesales e interpretación. El principio de estricta legalidad se propone excluir las convenciones penales arbitrarias y discriminatorias referidas no a hechos sino a personas con carácter constitutivo antes que regulativo de lo que es punible, como por ejemplo lo eran las normas terribles de ordenamientos pasados que perseguían a brujas, judíos, herejes, etc. Aplicando el derecho penal sin distinción recientemente elaborada por la teoría general del derecho, el principio de estricta legalidad no admite normas constitutivas, sino solo normas regulativas de la desviación punible; por tanto, no normas que crean o constituyen ipso iure las situaciones de desviación sin prescribir nada, sino solo las reglas de comportamiento que establecen una prohibición, es decir una modalidad deóntica cuyo contenido no puede ser más que una acción respecto que sea aléticamente posible la omisión como la comisión, una exigible y la otra no forzosa y, por tanto, imputable a la culpa o responsabilidad de su autor22. 22
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, pág. 34.
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5. El Sistema Acusatorio o Mixto: Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Fiscal, que es órgano independiente de los juzgadores, representante de la ley y de la sociedad. Se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio. Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se caracteriza porque el poder estatal no abandona a la iniciativa de los particulares la investigación y la persecución de los delitos, pero el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se convertiría en parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio. Los principios en que descansa este sistema son: a. La separación de la función de investigación y acusación y la función de juzgar. b. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos especiales. c. Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral. d. El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida a regla alguna. Página 43
e. Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de Magistrados y Jurados. Dado que la función del Estado es cuidar la vigencia del ordenamiento legal, concede a una de sus expresiones más auténticas, el Poder Judicial, la función de cuidar la ley, entendiéndola en su sentido general. Sin embargo, dado que el juez es la persona u órgano que instrumenta el cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos, es indispensable que el Estado cuente con un medio de asegurar que los jueces cumplan con su función, es decir, que apliquen correctamente la ley. Ésta es la función nomofiláctica del Estado23. 6. Cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad: El segundo elemento de la epistemología garantista, conectado al primero como su condición de efectividad pero a menudo descuidado, es el cognoscitivismo procesal en la determinación concreta de la desviación punible. Este requisito afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus motivaciones, es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por lo que Ferrajoli llama principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter afirmativo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación.
23
www.derechoycambiosocial.com Art. 125 en concordancia con el art. 403 y 478 Inc. 3 del CPP: “Cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundado”.
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7. Dimensiones del poder judicial: El juez o tribunal por arriba inserta los hechos y por abajo sacan las sentencias. La idea de un perfecto silogismo judicial que permita la verificación absoluta de los hechos legalmente punibles corresponde, a una ilusión metafísica: en efecto, tanto las condiciones de uso del término “verdadero” como los criterios de aceptación de la “verdad” en el proceso exigen inevitablemente decisiones dotadas de márgenes más o menos amplios de discrecionalidad. En la actividad judicial existen espacios de poder específicos y en parte insuprimibles que es tarea del análisis filosófico distinguir y explicar para permitir su reducción y control. Los tipos de poder judicial son: a. Poder de denotación, de interpretación o de verificación jurídica. b. Poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica c. Poder de connotación o de compresión equitativa d. Poder de disposición o de valoración ético-político. En primer
lugar, la interpretación de la ley, como hoy es pacíficamente
admitido, no es nunca una actividad solamente recognoscitiva, sino que siempre es el fruto de una elección práctica respecto de hipótesis interpretativas alternativas. En segundo lugar, también la verificación fáctica de una afirmación judicial, al igual que la de cualquier aserción empírica, exige decisiones argumentadas. La prueba empírica de los hechos penalmente relevantes no es en realidad una actividad solamente cognoscitiva, sino que siempre forma la conclusión más o menos probable de un procedimiento inductivo cuya aceptación es a su vez un acto práctico que expresa un poder de elección respecto de hipótesis explicativas alternativas.
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En tercer lugar el juez, además de comprobar los hechos denotados por la ley como presupuestos de la pena, debe discernir las relaciones concretas que convierten a cada hecho en distinto de los demás, por mucho que estos pertenezcan al mismo género jurídico. Tales connotaciones nunca son legalmente predeterminables del todo, pues en gran parte vienen remitidas a la equidad del juez, que es una función cognoscitiva que sin embargo incluye una actividad valorativa. En el plano axiológico, por lo demás, el modelo penal garantista, al tener la función de delimitar el poder punitivo del estado mediante la exclusión de los castigos extra o ultra legem, no es en absoluto incompatible con la presencia de momentos valorativos cuando estos, en vez de dirigirse a penalizar al reo mas allá de los delitos cometidos, sirven para excluir su responsabilidad o para atenuar las penas conforme a las especificas y singulares circunstancias en las que los hechos comprobados se han verificado. De ahí sigue que no solo es extraña sino incluso incompatible con la epistemología garantista ideológica de la aplicación de la ley expresada en la célebre frase de Montesquieu “los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados, que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes24”. En cuarto lugar, dado el nexo que une a la estricta jurisdiccionalidad con la estricta legalidad, en la medida en que el modelo penal garantista no se satisface con el plano legislativo, se abren en el plano judicial espacios inevitables de discrecionalidad dispositiva que comprometen tanto el carácter cognoscitivo del juicio como su sujeción solo a la ley. Dentro de estos espacios, el juez, aun cuando en contraste con la naturaleza de su papel, no puede sustraerse a la responsabilidad política de las elecciones y decisiones. Esta es la contradicción, nunca del todo resoluble, que aflige a los fundamentos de legitimidad de la jurisdicción penal y sobre 24
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, pág. 38.
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la cual se afana desde siempre la reflexión de la cultura liberal-garantista. Como veremos en las dos dimensiones se mide el grado de irracionalidad jurídica y de la ilegitimidad política de todo sistema penal. Estos cuatro espacios de poder desmienten irremediablemente la versión clásica del modelo penal garantista, confiriéndole un carácter utópico o, como se ha dicho, ideal. Eso no impide que el modelo, convenientemente redefinido, pueda ser satisfecho en una medida mayor o menor según las técnicas legislativas y judiciales adoptadas. En realidad, hay que distinguir hasta que punto su inaplicación depende de límites intrínsecos, como son los márgenes insuprimibles de opinabilidad en la interpretación de la ley, en la argumentación de las pruebas en la valoración de la especificidad de los hechos, y hasta que punto, en cambio, se debe a espacios normativos de arbitrio evitables o reducibles y a lesiones de hecho en el terreno judicial. Y esto requiere una reconstrucción analítica de la fenomenología del juicio y, a partir de ella, una refundamentación teórica de la epistemología garantista y de las técnicas legislativas y judiciales idóneas para satisfacerlas. Podemos llamar poder de conocimiento a la suma de los tres primeros poderes arriba enumerados: del poder de denotación jurídica, del poder de verificación fáctica y del poder de connotación equitativa. El espacio dejado abierto al poder de disposición es el producto patológico de desviaciones y disfunciones políticamente injustificadas de los tres primeros tipos de poder; y que las garantías penales y procesales representan precisamente aquel conjunto de técnicas de definición y de comprobación de los presupuestos de la pena encaminadas a reducir todo lo posible el poder judicial arbitrario y a satisfacer el modelo de manera siquiera sea parcial y tendencial. Aun cuando su realización perfecta corresponda a una utopía liberal, el modelo aquí delineado, una vez precisados sus límites y requisitos, puede acogerse, pues, como parámetro y como fundamento de racionalidad de cualquier sistema penal garantista. Página 47
8. Decisionismo procesal y subjetivismo inquisitivo: A la atenuación o disolución de la estricta legalidad se unen así las de la estricta jurisdiccionalidad: es decir, una acentuación, hasta los límites de la arbitrariedad, del poder de inquisición del juez, desvinculando criterios rígidos de calificación penal. Y el juicio penal, degenera en juicio “sin verdad”: no motivado por juicios de hecho, esto es, por aserciones verificables o refutables, sino por juicios de valor, no verificables ni refutables porque por su naturaleza no son verdaderos ni falsos; no basado en procedimientos cognoscitivos al menos tendencialmente y, por ello, expuestos a controles objetivos y racionales, sino en decisiones discrecionales; no realizado mediante reglas de juego como la carga de la prueba, sino confiado a la sabiduría de los jueces y a la verdad sustancial que ellos poseen. Su fundamento es exactamente inverso al propio del modelo garantista: sin una predeterminación normativa precisa de los hechos que se han de comprobar, el juicio se remite en realidad mucho más a la autoridad del juez que a la verificación empírica de los supuestos típicos acusatorios. 9. Decisionismo procesal y subjetivismo acusatorio: La verdad a la que se aspira es la llamada verdad sustancial o material, es decir, una verdad absoluta y omnicomprensiva en orden a las personas investigadas. Esta verdad no es obtenible mediante indagaciones inquisitivas ajenas al objeto procesal; está condicionada en sí misma por el respeto a los procedimientos y las garantías de la defensa. En suma, una verdad más controlada en cuanto al método de adquisición pero más reducida en cuanto al contenido informativo debe estar corroborada por pruebas recogidas a través de técnicas normativamente preestablecidas, de que es
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siempre una verdad solamente probable y opinable y de que en la duda, o a falta de acusación o de pruebas formadas, prevalece la presunción de no culpabilidad25. 10. La reconstrucción conceptual de la verdad como correspondencia. Verdad fáctica y verdad jurídica26: Consideraremos solo la jurisdicción penal, donde el nexo exigido por el principio de estricta legalidad entre la “validez” de la decisión y la verdad de la motivación es más fuerte que en cualquier otro tipo de actividad judicial. Suponiendo tal vez que dicho principio resulte satisfecho, lo que un juez penal comprueba y declara como “verdadero” es decir, el tipo de proposición de la que es predicable la verdad procesal, es que “Ticio ha (o no ha) cometido culpablemente tal hecho denotado por la ley como delito”. Esta proposición puede ser descompuesta a su vez en dos proposiciones (o juicios): una fáctica o de hecho y la otra jurídica o de derecho. La primera es que “Ticio ha cometido culpablemente tal hecho, por ejemplo, “ha ocasionado culpablemente a Cayo una herida curada en dos meses”; la segunda es que tal hecho está denotado por la ley como delito. Ambas proposiciones se llamarán “asertivas”, “empíricas” o “cognoscitivas” en el sentido de que y en la medida en que es predicable su verdad o su falsedad (esto es, son verificables o refutables) conforme a la investigación empírica. Precisamente, la verdad de la primera es una verdad fáctica en cuando que es comprobable a través de la prueba del acaecimiento del hecho y de su imputación al sujeto incriminado; la verdad de la segunda es una verdad jurídica en cuanto que es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados normativos que califican al hecho como delito. La comprobación de una de las proposiciones es una quaestio facti, resoluble por vía inductiva conforme a los datos probatorios, mientras que la de la 25
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, pág. 49.
26
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, pág. 47.
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otra es una questio iuris, resoluble por la vía deductiva conforme al significado de las palabras empleadas por la ley. El análisis del concepto de “verdad procesal”, concluye consecuentemente en el de los conceptos ahora indicados de “verdad fáctica” y de “verdad jurídica” en los que aquél puede ser descompuesto. La verdad fáctica son los hechos ocurridos en la realidad y la verdad jurídica las normas que hablan de ellos. Definen conjuntamente, la verdad procesal (o formal). Por tanto, una proposición jurisdiccional se llamará (procesal o formalmente) verdadera si, y si sólo así, es verdadera tanto fáctica como jurídicamente. 11. Sus efectos en el principio de congruencia: En toda investigación es necesaria que el hecho, objeto del proceso esté típicamente descripto dentro de las normas jurídicas que las regulan y que sean demostrables por medios de pruebas introducidas por las vías pertinentes e indicadas por la ley en el tiempo oportuno. 1. Hecho: Es todo suceso que acontece en el mundo, desde el punto de vista penal emana del hombre. Produce el efecto de dar nacimiento, modificar o extinguir derechos u obligaciones. 2. Derecho: El derecho es el conjunto de leyes, resoluciones, reglamentos creadas por un Estado, que pueden tener un carácter permanente y obligatorio de acuerdo a la necesidad de cada una y que son de estricto cumplimiento por todas las personas que habitan en esa comunidad para garantizar la buena convivencia social entre estas y que la resolución de los conflictos de tipo interpersonal. 3. Medios de Prueba: Son aquellos elementos, motivos o razón aportados al proceso, por medios y procedimientos aceptados por la ley para llevar al Juez o Tribunal al convencimiento o la certeza de los hechos. Página 50
12. Violaciones al principio de congruencia: 1. Extra petita: El Juez o Tribunal resuelve sobre cuestiones no articuladas en el proceso. 2. Citra petita: El Juez o Tribunal omite resolver la cuestión que fue sometida a su consideración. 3. Ultra petita: el Juez o Tribunal otorga al actor más de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia.
13. Congruencia Interna (Lógica): La sentencia es concebida como la totalidad conformada por los considerandos y la decisión, de modo tal que aquella puede ser reconstruida como un razonamiento cuya conclusión es la decisión y cuyas premisas se encuentran en los considerandos. Cabe acotar que no todos los elementos que aparecen en los considerandos constituyen premisas necesarias del razonamiento para la obtención de la conclusión. Al menos dos tipos de elementos son necesarios para la pretendida inferencia: normas generales que constituyen el fundamento normativo de la decisión y proposiciones relativas a los hechos del caso debidamente probados; la decisión derivada consiste, sobre esa base en una norma individual. De esta manera, el esquema más simple de la estructura lógica de una sentencia sería el siguiente:
N1, N2, … Nn (Premisas Normativas) P1, P2, … Pn (Premisas Fácticas) D
(Decisión)
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La fundamentación de la decisión no es ajena a la corrección material del razonamiento, en el sentido de que plantea cierta exigencia acerca de la calidad de las premisas27. Lo que esta concepción exige es que las premisas resulten jurídicamente adecuadas, en relación con determinados criterios de adecuación: la adecuación a la que se alude es, en concreto, relativa a la aplicabilidad de las premisas normativas al caso individual sometido a la prueba de las premisas fácticas alegadas en el proceso. Una decisión estará así jurídicamente fundada si, y sólo si, se deduce lógicamente de normas aplicables al caso individual y de proposiciones probadas en el proceso sobre las circunstancias fácticas invocadas28. En común, desde luego, que los sistemas jurídicos contemporáneos contengan además de normas que otorgan competencia jurisdiccional a determinados órganos, normas que imponen obligaciones relativas a la manera en que debe ser ejercido dicho poder jurisdiccional. En ese sentido opera el difundido principio según el cual los jueces deben resolver los casos planteados en la esfera de su competencia por medio de decisiones fundadas en derecho. En rigor, el principio en cuestión puede ser analizado como conteniendo al menos tres deberes conexos: el deber de resolver los casos, el deber de fundar los fallos y el deber de aplicar el derecho. La doctrina especializada ha entendido, incluso, que tales deberes implican un derecho fundamental correlativo: el derecho de todo litigante a obtener una sentencia fundada en la Constitución y en la ley29.
27
En la teoría del derecho se ha propuesto distinguir entre fundamentación (justificación, motivación) interna y externa. Mientras que la fundamentación interna se refiere a la validez lógica que conecta las premisas con la conclusión del argumento, la justificación externa se refiere a la adecuación de las premisas. Al respecto, cfr. Wrobleswiki, J. “Legal Syllogism and Rationality of Judicial Decision”, en Rechtstheorie, 1974; Alex, R. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989; Comanducci, P. Razonamiento Jurídico, Fontamara, México, 1999, págs. 71-94: Moreso, J.J. y Vilasojana, J. Introduccion a la teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 176179.
28
Cfr. Mendonca, D. Las claves del derecho. Gedisa, Barcelona, 2000, págs. 208-209.
29
Ramos Méndez, F. El sistema procesal, Bosch, Barcelona, 1999, págs. 64-67.
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Los dos últimos deberes, tienen en nuestro sistema jurídico rango constitucional, pues el artículo 256 de la Constitución establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley30.
30
Mendonca Daniel. Josefina Sapena. Sentencia Arbitraria “Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia”, Editorial Intercontinental, págs. 40-43.
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CAPITULO V LA SENTENCIA PENAL EN DIFERENTES PERÍODOS DEL PROCESO
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1. La Sentencia Penal en el Procedimiento Abreviado: La sentencia penal en el procedimiento abreviado es sucinta. Esto es que: “breve, conciso y preciso”. El acuerdo entre el acusado y los funcionarios del Estado que sólo puede llevar a la imposición de un castigo eludiendo el juicio, entonces, tiene como base un intercambio desigual y, a decir de Ferrajoli, perverso. Ello en tanto se viola, de esta forma, todo el sistema de garantías. Y no sólo pierden vigencia el principio de inderogabilidad del juicio, el principio de publicidad y el principio acusatorio, presentes en el “juicio previo”. También se afectan los principios de igualdad, de certeza y de legalidad sustancial, el de proporcionalidad entre delito y pena e, incluso, la presunción de inocencia y la carga de la prueba a la acusación (negadas por el papel fundamental que jugará el allanamiento del acusado) En el proceso penal paraguayo el Procedimiento Abreviado se encuentra regulado en el titulo II, Libro Segundo del nuevo Código Procesal Penal, sancionado el 26 de mayo de 1998 por la Honorable Cámara de Senadores. La normativa reguladora del instituto, en nuestro Código Procesal Penal, reconoce sus fuentes en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el Código Procesal Penal Italiano, en la Ley Orgánica 7/88 del Reino de España, que introduce el procedimiento abreviado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Código Procesal Penal de Guatemala y los nuevos Códigos Procesales Penales de las provincias de Córdoba y Tucumán, de la Argentina. El procedimiento Abreviado puede ser requerido por escrito, por el Ministerio Público, el querellante y el imputado, ya sea conjuntamente o por separado, en el cual se acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 420, los preceptos legales de fondo aplicables, y se fundamentarán sus pretensiones. En el supuesto de que el requerimiento de aplicación del Procedimiento Abreviado sea formulado por el Ministerio Público, y el imputado, refrendado por el Abogado defensor, el Juez Penal de Garantía debe estudiar inmediatamente la Página 55
solicitud y señalar, en el caso de que reúnan los requisitos exigidos por Ley, la fecha de realización de la audiencia de sustanciación del abreviado. Ahora, si el pedido de aplicación del Procedimiento Abreviado es realizado por la querella o el imputado, el Juez previamente debe correr traslado del pedido al Fiscal interviniente, para luego determinar el cumplimiento de los Presupuestos legales y, consecuentemente llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 421 del Código Procesal Penal paraguayo. Esto se debe a que el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal pública, por lo que su conformidad para la procedencia del Abreviado es indispensable. Sin embargo, el Procedimiento Abreviado puede ser realizado a pesar de la oposición de la querella, puesto que ella es adhesiva, es decir, su opinión o consentimiento no es vinculante.
Con relación al momento en que debe ser solicitada la aplicación del instituto, el Código establece que puede ser requerido hasta la audiencia preliminar. Esto concuerda con lo previsto por el artículo 301, inciso 4, del ordenamiento procesal penal paraguayo, el cual autoriza al Agente Fiscal a solicitar, una vez recibidas las diligencias de la intervención policial, o realizadas las primeras investigaciones, la realización de un Procedimiento Abreviado, sin siquiera formular el Acta de Imputación. Igualmente, concuerda con el artículo 351, que faculta al Ministerio Público a solicitar, en la fecha fijada para la presentación de la acusación la realización del Procedimiento Abreviado. Aun en el supuesto de que la acusación sea presentada por el Ministerio Público, el Procedimiento Abreviado puede aun ser solicitado durante la realización de audiencia preliminar; pero desde
el momento en que el Juzgado Penal de
Garantías dicta el auto de apertura del procedimiento a juicio oral y público, la aplicación del Abreviado se hace imposible. Página 56
Para la admisibilidad del Procedimiento Abreviado, además de la conformidad del Ministerio Público, el código procesal penal establece, en su artículo 420, los presupuestos que deben darse conjuntamente para la procedencia del mismo. Hecho punible que tenga una pena máxima inferior a cinco años o una sanción no privativa de libertad. La aplicación del Abreviado con respecto a los hechos punibles tipificados en la parte especial del Código Penal paraguayo, se ve limitada por el marco penal de los mismos, es decir, que el código Procesal paraguayo tiene en cuenta la pena abstracta que correspondería a los hechos punibles para determinar si podrán ser sancionados dentro del marco de un Procedimiento Abreviado. Conforme a ello, la solicitud de pena concreta realizada por el Ministerio Público es irrelevante para la aplicación del instituto.
Si bien el Código utiliza una expresión que podía ser considerada ambigua por usar los adjetivos "máxima" e inferior", los cuales pueden hacer referencia a una "pena máxima de cinco años" o una "pena inferior a cinco años", el Procedimiento Abreviado sólo procederá cuando se trate de un hecho punible cuya pena máxima sea menor a cinco años de privación de libertad, es decir, aquellos delitos sancionados con hasta 1, 2 y 3 años de pena privativa de libertad y/o multa. Sin embargo, en la práctica, la mayoría de los Juzgados Penales de Garantías han interpretado que el Procedimiento Abreviado es aplicable a todos los delitos, es decir, a todos aquellos hechos punibles que son sancionados con hasta 5 años de privación de libertad. Otros Juzgados han llegado a ampliar más aun el campo de aplicación del Procedimiento Abreviado, al entender que la pena en abstracto no debe ser tenida en cuenta, sino la pena en concreto solicitada por el Ministerio Público, por Página 57
lo que podrán ser objeto de un procedimiento abreviado, además de los delitos, todos los crímenes tipificados en el Código Penal, salvo los crímenes denominados "Robo con resultado de muerte o lesión grave" y "Atentado contra la existencia del Estado". Admisión del hecho por parte del imputado y el consentimiento en la aplicación del procedimiento. Este requisito es lo que caracteriza al Procedimiento Abreviado en América Latina, puesto que, todos los Códigos Procesales Penales latinoamericanos que han incorporado en su ordenamiento jurídico el Procedimiento o Juicio Abreviado, exigen que el imputado admita el hecho que se le atribuye. Según Julio B.J. Maier, la admisión de los hechos descritos en el requerimiento fiscal, por el imputado, no implica confesión, ni allanamiento a la consecuencia jurídica solicitada, porque es posible que el imputado y el juez tengan una valoración jurídica distinta del hecho, consideren como apropiada una pena diferente a la solicitada, e inclusive, pueden señalar otras circunstancias de relevancia jurídico-penal para que el Juez o Tribunal las valoren al dictar sentencia. Es por ello que el Juez puede absolver al imputado, a pesar de que éste haya admitido los hechos que se le imputan31. Con relación al consentimiento del imputado en la aplicación del Procedimiento Abreviado, el Dr. Cafferata Nores expresa que: "...En la existencia de consenso no puede existir juicio abreviado, que autoriza a prescindir del debate oral y público y fundar la sentencia en las pruebas de la investigación preliminar no puede existir esta clase de juicio abreviado sólo por la imposición de la ley”.
La asistencia del Abogado defensor, quien con su firma debe acreditar que el imputado ha prestado libremente su consentimiento.
31
Maier, Julio B.J. y Alberto Bovino (compiladores). EI procedimiento abreviado. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2001.
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El Código Procesal Penal exige que el imputado se halle asistido por un profesional, Abogado que pueda asesorarle y, en su caso, recomendarle la aceptación de los hechos que se le atribuyen, cuando la aplicación del Procedimiento Abreviado le resulte beneficiosa. Además, se busca garantizar que no existan coaccione sin debidas, puesto que el abreviado sólo puede proceder si existe un consentimiento claro, contundente y, por sobre todo, libre. Es por ello que se exige la rúbrica del Abogado defensor para demostrar que la admisión de los hechos y el consentimiento en la aplicación del Procedimiento Abreviado fueran realizados consciente y libremente. Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 420, el juez debe admitir la aplicación del procedimiento y fijar fecha y hora de realización de la audiencia de sustanciación conforme al artículo 421, el juez debe oír al imputado y a la víctima o al querellante, para luego dictar la resolución que corresponda, la que podrá consistir en una sentencia absolutoria o condenatoria. La audiencia tiene por objeto, por un lado, permitir al órgano jurisdiccional confirmar la sinceridad de la conformidad prestada por el imputado y, por otro lado, permitir al imputado que manifieste otras circunstancias de relevancia jurídica.
El beneficio directo obtenido por el imputado en la aplicación del Procedimiento Abreviado consiste en la limitación de la pena que el juez podrá imponerle, la cual no podrá ir más allá de la solicitada por el Ministerio Público.
El artículo 421 faculta también al juez a rechazar la aplicación del Procedimiento Abreviado pero no regula cuáles son las causales que obligarían al juez a no admitir la realización del abreviado. Sin embargo, aclara que, en caso de Página 59
rechazo, el requerimiento de la pena no vincula al Ministerio Público en la realización del juicio oral y público, como tampoco podrá ser considerada como una confesión la admisión de los hechos prestada por el imputado. En la práctica judicial, este mecanismo ha sido plenamente aceptado por los operadores de la justicia penal, constituyéndose en la herramienta más adecuada y rápida para obtener una sentencia condenatoria, con lo cual se realiza uno de los objetivos del proceso penal que consiste en el cumplimiento del derecho material a través de la aplicación de la pena. 2. La Sentencia en el Juicio Oral y Público: En el juicio oral y público la sentencia debe fundar los hechos y el derecho, analizando los siguientes elementos:
1. Tipo Objetivo: elementos que se encuentran en el mundo exterior y son ajenos al autor.
Objeto: es aquello sobre lo que recae la conducta (ej.: “otro”, es decir el ser humano vivo en el homicidio, patrimonio ajeno en la Estafa).
Resultado: es el cambio ocurrido en el mundo exterior como consecuencia de la conducta.
Nexo Causal: relación entre la persona y el resultado (existen diversas teorías para imputar un resultado a un sujeto ej. conditio sine qua non e imputación objetiva).
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La modalidad de la conducta: es la forma en que se desarrolla la conducta
(ej. Declaración falsa en la estafa), la modalidad es requerida en algunos tipos penales. Otras circunstancias exteriores al hecho: son elementos particulares
externos que se dan en algunos tipos penales (por ej.: el error en la Estafa).
Elementos objetivos requeridos en el autor: es la cualidad especial que
debe reunir el autor del hecho en aquellos tipos penales en los que el código lo exige, (ej. calidad de funcionario en el cohecho). 2. Tipo Subjetivo: es el elemento interno que se halla en el autor.
Dolo: saber y querer realizar todos los elementos objetivos del tipo. Aspecto cognoscitivo: conocer todos elementos objetivos del tipo (preguntarse si se representaba cada uno de ellos, y si se representaba como seguro o como posible). Aspecto volitivo: anhelaba o no anhelaba.
3. Elementos subjetivos adicionales: son otras circunstancias internas del autor, que deben ser analizadas, además del dolo. (ej.: intención de enriquecerse en la Estafa, ánimo de lucro como agravante del homicidio). 4. Error de Tipo (art. 18): radica en la apreciación errónea o el desconocimiento de uno de los elementos objetivos del tipo. Elimina el elemento subjetivo dolo y por lo tanto el análisis se interrumpe ya al nivel de la tipicidad. 5. Antijuridicidad: Ausencia de una causa de justificación. Página 61
6. Reprochabilidad: Capacidad de conocer la antijuridicidad y de comportarse conforme a ese conocimiento. 7. Punibilidad: Equivaldría a la pena. Formular una pregunta de subsunción: Para realizar correctamente una pregunta de subsunción, ésta debe componerse de tres elementos: a) una persona b) una porción de hechos (descripción de los hechos en términos de lego) c) una ley penal completa (implica la descripción de una conducta y su sanción).
Una ley penal completa no es lo mismo que un artículo del código. En algunos casos coincide como en el art. 161 inc. 1° del C.P. que es una ley penal completa. Sin embargo el art. 111 inc. 3° del C.P. contiene seis leyes penales completas.
El art. 396 del CPP establece: “Cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente”. Asimismo, el art. 400 del CPP preceptúa que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. Página 62
En la sentencia, el Tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas”. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las cosas32. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso. También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma en la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral33. 8.
La sentencia penal en la Acción Privada:
1. Principio Dispositivo: Se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso, dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio. Este principio está consagrado en el artículo 11, se dice que en materia civil, “el juez no puede iniciar el 32
Art. 401 CPP.
33
Art. 402 CPP.
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proceso sin previa demanda de parte”; tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo (lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso34.
Quien pretenda acusar por un delito de acción privada deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por si o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código35.
Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que se realice la audiencia36. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario37.
34
Art. 349 CPP “En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba”. “ y 400 del CPP 35 Art. 400 CPP. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral”. 36 37
Art. 424 CPP. Art. 425 CPP.
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El art. 41 del CPP establece que: “Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales según el caso. El tribunal unipersonal será competente para conocer: 1. De la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita. 2. De la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria”.
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CAPITULO VI FORMAS DE FUNDAR LAS SENTENCIAS
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1. ¿Qué es fundamentar? Fundamentar es partir de una serie de principios iniciales para elaborar, establecer o crear una cosa. La fundamentación de las sentencias es una de las principales garantías de la administración de justicia; implica el análisis y evaluación de todas las pruebas y diligencias actuadas en relación al proceso, se precisa los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen como consecuencia de la valoración de los hechos y de las pruebas. Es obligación fundamental del órgano jurisdiccional fundamentar debidamente sus resoluciones; parte de ese deber de fundamentar consiste en indicar el valor que en particular atribuye a cada prueba, así como las razones por las cuales atribuye ese valor y cómo en conjunto forman en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o de su inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquella. Fundamentar una sentencia constituye una de las principales obligaciones del órgano jurisdiccional, de modo que el sentenciado pueda conocer los fundamentos en los que se basa la sentencia. La fundamentación de la sentencia es una obligación de los jueces reconocida en la Constitución38. 1. Clases de fundamentación de la sentencia penal: 1.1.
Sistema de la prueba legal o tasada:
El sistema de la prueba tasada es aquel que consistía en el establecimiento de ciertas reglas que de manera rígida asignaba un determinado resultado a los medios de prueba en sentido formal que se utilizaban en el proceso, y que no se dirigían a formar el conocimiento del juzgador sino a la obtención de un resultado absoluto, en 38
Art. 125 CPP ”La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba”. Art. 256, 2º párrafo CN: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley
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un principio y más tarde sustituido por normas que obligaban al juzgador a formar un criterio según el contenido de éstas. Este régimen puede lograrse de dos modos que se denominan por la doctrina: Teoría Positiva y teoría Negativa de la Prueba. Teoría negativa de la prueba: La que hace depender de la condena del imputado de un mínimo de requisitos del resultado de las pruebas o de algún particular. Teoría positiva de la prueba: Es en la que se vincula al juzgador tener como probado un hecho, siempre que ciertas pruebas produjeran un determinado resultado. El sistema mixto surge de la reunión de los sistemas anteriores, el cual por mucho tiempo se ha aplicado a los Tribunales, existiendo en la actualidad la tendencia de transformar moldes probatorios por un sistema relacionado con la evolución jurídica del mundo, pues el procedimiento moderno en materia de pruebas deja al Juez en libertad para admitir como tales aquellos elementos probatorios que no estén expresamente clasificados en la ley, siempre que a su juicio puedan constituirlos, pero en su valoración debe expresarse los fundamentos que tuvieron en consideración para admitirlos o para rechazarlos.
En el sistema de la prueba legal o tasada era el propio legislador quien de antemano y con carácter abstracto establecía en las normas legales la eficacia y el valor que debía atribuirse a cada medio probatorio, así como los requisitos y condiciones necesarios para que tales medios alcancen el valor que legalmente se les concedía; reglas que eran, en todo caso, vinculantes para el juzgador39. Sus 39
Véase entre otros autores a Sandoval Delgado, Emiliano, “Tratados sobre los medios de prueba en el proceso penal”, p. 35.
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resoluciones debían dictarse apreciando las pruebas de acuerdo a las normas procesales. Frente a dicho sistema, el principio de la libre valoración de la prueba concedió al juzgador amplias facultades en orden a la apreciación de las pruebas, al no estar sometido a las reglas legales que determinarán, apriorísticamente, la virtualidad probatoria de las pruebas practicadas. Según este principio, el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad40. 1.2.
Intima Convicción41:
Históricamente el principio de la íntima convicción o apreciación en la conciencia de la prueba, tal como lo conocemos actualmente42, apareció en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligada a la institución del jurado popular aunque ello no implica que desde la perspectiva que nos ofrece el trascurso del tiempo no sea perfectamente admisible un sistema de libre valoración de la prueba aplicado por los jueces profesionales. En las Leyes Francesas de 18 de enero y 16, 29 de septiembre de 1791 sobre procedimiento penal se exhortaba a los miembros de jurado a escuchar atentamente y expresar su creencia u opinión (veredicto) según su intima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de I’intime conviction43. Con posterioridad, el Code d’Instruction Criminelle de 1808 (artículo 342) permitió la aplicación del sistema de I’intime conviction por los jueces profesionales o de su carrera; extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales
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Art. 11 CN: “Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes” y art. 17 Inc. 9 CN: “que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”. 41 letrasjuridicas.cuci 42 En realidad, como pone de manifiesto Cabañas García, Juan Carlos; La valoración de las pruebas…, cit., p. 101. 43 Vid. Nobili, Massimo; II principio del liberó convencimiento del giudice, Giuffré Editore, Milano, 1974. Pp. 147 y ss.
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europeos44. Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar límites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba45. El sistema de la libre valoración de la prueba, denominado, también, de apreciación en conciencia o íntima convicción, surge, como reacción frente al sistema de las pruebas legales o tasadas, para paliar los excesos y abusos que a su amparo se habían cometido y, entre otras razones, porque su aplicación práctica, una vez instaurado el jurado popular a finales del siglo XVIII y a principios del siglo XIX, se consideraba imposible y absurda46.
En un sentido negativo la libertad de valoración o íntima convicción equivalía, por tanto, a la ausencia de reglas legales de prueba y a la consiguiente desaparición en el proceso penal de las pruebas privilegiadas como, por ejemplo, en épocas anteriores lo había sido la confesión del procesado. En su origen, el principio de libre convencimiento no consagraba un método de apreciación irracional de la prueba. Sin embargo, con el trascurso del tiempo se dotó a dicho principio de un contenido positivo que lo alejó de dicha equivalencia inicial, convirtiendo la libre valoración de la prueba en un sistema de valoración de naturaleza intuitiva, extremadamente subjetiva y hasta cierto punto irracional y arbitrario47.
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Vázquez Sotelo, José Luis; Presunción de inocencia…; cit., p. 463. Bacigalupo Zapater, Enrique; “Presunción de inocencia, “in dubio pro reo” y recurso de casación”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1988, enero-abril, Tomo XLI, fasc. I, Pp. 372-375. La doctrina ha puesto de manifiesto como la institución del Jurado popular fue uno de los factores desencadenantes de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de la libre valoración. Walter, Gerhard; Libre apreciación…, cit., Pp. 76-77.
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1.2.1. La prueba como presupuesto objetivo de la formación de la convicción: El principio de la libre valoración de la prueba exige como presupuesto fundamental la existencia de prueba. El juez o tribunal únicamente podrá formar su convicción basándose en la prueba aportada al proceso y practicada en el juicio oral. Esta afirmación que no admite en la actualidad discusión alguna, no siempre ha sido entendida de esta manera. Para los partidarios del sistema de la íntima convicción, éste implicaba que el juzgador podía obtener su convencimiento no sólo con la prueba de autos sino incluso prescidiendo de dicha prueba48. El propio principio de la íntima convicción tal como era entendido tradicionalmente por los tribunales posibilitaba, como hemos visto, que el juzgador pudiera formar su convicción al margen de todo tipo de pruebas, utilizando datos o elementos extraprocesales, e incluso su ciencia privada. La libertad del juzgador para formar su íntima convicción, no conocía por tanto, ni siquiera el límite de la prueba. El principio de la libre convicción del juez dio lugar a la propia negación de la prueba como condición necesaria del convencimiento judicial, tal como lo dice Ferrajoli49. El sistema de la libre valoración de la prueba significa, únicamente, que el juzgador no está sometido a las reglas legales de valoración, pero no comporta de ninguna manera que se pueda prescindir de la prueba50. La libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar la convicción. Para dictar una sentencia condenatoria no es suficiente el convencimiento subjetivo del tribunal, sino que el mismo debe de apoyarse en las
48 Así lo pone de manifiesto Couture, Eduardo; Fundamentos…, cit., Pp. 273-275. 49 Ferrajoli, Luigi; Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traduc. Andrés Ibanez y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, p. 139 50 Senties Melendo, Santiago; “Valoración de la prueba”, cit., p. 269.
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pruebas practicadas, de tal forma que el resultado de la misma pueda obtenerse la convicción acerca de la culpabilidad del acusado51. Convicción en conciencia y pruebas van íntimamente unidas, la primera no es más que el resultado de la segunda. El órgano jurisdiccional sentenciador debe, como paso previo para proceder a la valoración de la prueba y formar su convicción, constatar si existen o no pruebas en este sentido. La existencia de la prueba se convierte en requisito sine qua non de la valoración52. La libertad de valoración, no permite al juez sustituir la prueba practicada por otros elementos o datos, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento. Como consecuencia de ello, la prueba constituye un elemento fundamental para formar la convicción judicial, siendo ésta precisamente su finalidad, según tuvimos ocasión de señalar. La necesidad de prueba conlleva la prohibición de que el tribunal pueda formar su convicción basándose en su propio conocimiento privado del proceso. En segundo lugar, y directamente ligado con lo anterior, la convicción judicial sólo podrá descansar en aquellos elementos que legalmente tengan la consideración de prueba y no en aquellos que no reúnan tal carácter. 1.2.2. Concepción Subjetivista: La libre valoración de la prueba ha desarrollado una progresiva objetivización del mismo, éste fenómeno se ha producido en dos niveles distintos. Por un lado, y en lo referente al aspecto o elemento subjetivo de la valoración propiamente dicha, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener 51
Art. 17 Inc. 9 CN: “que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”. Art. 371 CPP: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios: 1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; 2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y, 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio. 52 Ruíz Vadillo, Enrique; “Algunas consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas en el Juicio oral y otros problemas del proceso penal”, cit., p. 148.
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en cuenta en el momento de la apreciación del material probatorio, y que no son otros que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las pruebas practicadas en orden a formar su convicción. Por otro lado, esta paulatina objetivización del régimen de la prueba en el proceso penal se complementa del cual la convicción judicial sólo puede descansar en auténticas pruebas y no en aquellos datos o elementos que según las leyes no tienen tal carácter. Este aspecto objetivo de la valoración cobra especial relieve tras la sanción de la Ley Nº 1286/98 del nuevo código procesal penal de la República del Paraguay, se concretó así la denominada “reforma penal”, destinada a fortalecer y revigorizar el sistema de impartición de justicia penal en todos los ámbitos y como consecuencia en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 1753 de la Constitución Nacional. Se puede hablar por consiguiente, de un modelo constitucional de valoración de la prueba en el proceso penal. 1.3.
La Sana Crítica:
El Tribunal apreciará las pruebas producidas en juicio de modo integral y según la sana critica54. Hugo Alsina55 dice que: "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
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En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que sea presumida su inocencia.
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Art. 397 CPP.
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Alsina, Hugo (1956): Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Buenos Aires, Ediar S. A. Editores), pág. 127.
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Por su parte Couture56 define las reglas de la sana critica como: "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Nos enseña que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo, "las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento". Couture destaca la diferencia entre la sana crítica y la libre convicción pues este último es: "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes. Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos". 56
Couture, Eduardo (1960): Vocabulario Jurídico (Montevideo), pág. 311. Couture, Eduardo (1966): Fundamentos del Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Ediciones Depalma), págs. 192, 270 al 274. Couture, Eduardo (1979): Estudios de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Ediciones Depalma) t. II, pág. 195.
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El juez, continúa, no está obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en circunstancias que le consten aun por su saber privado; y "no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida". Respecto de la relación entre la sana crítica y la lógica, Couture hace ver que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Así, dice, nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. De la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. Pero agrega, es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia. La elaboración del juez puede ser correcta en su sentido lógico formal y la sentencia ser errónea. Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad. El error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad. Pero puede ocurrir otra suposición inversa. Dice el juez: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia es mentiroso. En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados ya que el desenvolvimiento del silogismo ha sido Página 75
correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo. Igual importancia asigna a los principios de la lógica y a las reglas de la experiencia en la tarea de valoración de la prueba ya que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una serie de máximas de experiencia derogadas por otras más exactas; y aun frente a los principios de la lógica tradicional, la lógica moderna muestra cómo el pensamiento humano se halla en constante progreso en la manera de razonar. Lo anterior lo lleva a concluir que es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya. Las llamadas máximas de experiencia Couture las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie". La forma en que la sana crítica se está empleando por los tribunales no puede continuar ya que desgraciadamente muchos jueces amparados en este sistema no cumplen con su deber ineludible de fundamentar adecuadamente sus sentencias. Las Página 76
consecuencias de esta práctica socavan el sistema judicial mismo desde que, entre otros aspectos, no prestigia a los jueces, estos se ven más expuestos a la crítica interesada y fácil de la parte perdedora y, además, muchas veces produce la indefensión de las partes pues estas no sabrán cómo fundamentar sus recursos ante instancias superiores al no conocer los razonamientos del sentenciador. En opinión sobre como deberían juzgar los tribunales conforme a la sana critica, el Abg. Juan Martens57 manifestó que: “Debería ser la misma forma que la doctrina establece. Es decir, valorar todos los hechos probados, conectarlos entre sí y sacar conclusiones. Es convencerse, fuera de toda duda, en base a lo probado que ocurrió un hecho, que este hecho es relevante penalmente y que finalmente existe un responsable identificado con relación causal entre el hecho y su conducta”.
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Juan Alberto Martens Molas. Actualmente estudiando el máster en Criminología, Política Criminal y de Seguridad Pública en la Universidad de Barcelona. Entre 2006 y 2011, coordinador del equipo jurídico de la Coordinadora de Derechos humanos del Paraguay (CODEHUPY); y, del área Acceso a la Justicia del INECIP-Paraguay. Profesor investigador de la Universidad Nacional de Pilar (UNP).
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CAPITULO VII VICIOS DE LA SENTENCIA PENAL
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El art. 403 del CPP en su inc. 3 establece como defecto de la sentencia: “que se base en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título”, asimismo el inciso 4 preceptúa además: “carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”58. La sentencia debe ser un documento motivado, es un juicio de valor que emite el tribunal de mérito; y se estructura esta
fundamentación en tres categorías
diferentes. De acuerdo al art. 403 del CPP, debe contener una relación del hecho histórico; es decir debe fijarse clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se 58
Art. 165 CPP: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé”. Art. 467 CPP: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia”. Art. 478 CPP: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,3) cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundados. Art. 137 CN: “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”. Art. 256 CN: “Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será total y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración”. Art. 257 CN: “Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos”.
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estima acreditada, sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, ese hecho tiene que tener un sustento probatorio, y con ello entramos a lo que se llama fundamentación probatoria que se divide en dos: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva. La fundamentación probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Hay diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio es el testigo, el medio probatorio es el perito, el medio probatorio es el documento y el medio probatorio es la evidencia física; pero el elemento probatorio es lo que sirve al juez como elemento de juicio, esto es lo que extrae el juzgador del para llegar a una conclusión. De modo que podría haber medios de prueba que suministren buenos elementos, en tanto que otros bien podrían no suministrarlos. Para efectos de controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, el tribunal debe describir en la sentencia el contenido del medio probatorio, sobre todo de la declaración testimonial. Por supuesto que hay testigos a los que "se les pregunta por la hora de los hechos y cuentan además cómo se desarma el reloj", y no deben incluirse estos comentarios adicionales, sino lo medular de la declaración del testigo sin valorarlo todavía.
Después de la fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal tendrá que sentar en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo la vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Inclusive el tribunal a la hora de hacer la valoración, y redactar la Página 80
fundamentación intelectiva, podría remitirse a argumentos como la memoria remota y la memoria reciente para creer a un testigo. Esta fundamentación es precisamente sobre la que recae el reproche referido a la violación de reglas de la sana crítica. Y finalmente, la tercera forma de fundamentación es la jurídica. El juez tendrá que decir por qué aplica la norma o por qué no lo hace. En caso de aplicación debe indicar además qué pena impone al condenado y por qué. La falta de fundamentación es la ausencia en la sentencia documento de cualquiera de las formas que se acaba de indicar; si se omite el hecho histórico, hay falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si hay pretermisión de la valoración de la prueba, se da el vicio de falta de fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del fallo.
El Abg. Juan Martens afirma que a su parecer y experiencia, muy pocos tribunales cumplen los incisos 3 y 4 del artículo citado, especialmente, en aquellos casos donde existen juicios paralelos, es decir, en aquellos casos en los cuales debido a la importancia mediático y/o difusión del caso, la gente va formándose una opinión respecto al caso. En este tipo de casos, lo que hace el tribunal es ajustar la decisión a la expectativa global, en abierta contradicción a los principios procesales que deben regir el juicio oral y público.
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El profesional Juan Alberto Kohn Gallardo59 manifiesta que dicho inciso no se cumple de manera alguna, puesto que poco o nada interesa la resolución jurídica de los casos. Sino el criterio político y/o económico de quienes momentáneamente detentan el poder. Al parecer hay un consenso generalizado en que lamentablemente ello no es así pues lo que se acostumbra ver en las sentencias es que luego de una simple relación de la prueba rendida que en la forma aparente de un análisis, es más bien un resumen seguida de la genérica afirmación "y que habiéndose apreciado la prueba en conciencia" las causas se fallan sin más. Ese es todo el razonamiento que muchas veces se expresa en los textos de los fallos. La práctica nos demuestra que los jueces se limitan en sus fallos a expresar, escuetamente, que han apreciado la prueba en conciencia, lo que es inaceptable, pues no existe ninguna disposición que los exima de la fundamentación, sobre todo, si se tienen en cuenta las expresas normas que al permitir fallar según la sana crítica les exige inmediatamente a los jueces la obligación de expresar las razones de sus fallos dictados conformes a dicho sistema de valoración. Piénsese, incluso, que si todo testigo debe dar razón de sus dichos, más aún el juez que administra justicia, está obligado a dar razón de sus decisiones.
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Juan Alberto Kohn Gallardo. Actualmente encargado de Despacho de la Unidad de Transparencia y Derivación de Casos Penales de COPACO S.A., Asesor Jurídico de Kuña Aty y Crucero del Este S.R.L. Profesor titular de la cátedra de Marco Jurídico I, Especialización Jurídica y Forense del cuarto curso de la carrera de Psicología de la Universidad Nacional de Asunción. Ejerce la profesión en forma independiente hace 7 años.
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CAPITULO VIII REFERENCIAS
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1. Argentina: El Código Procesal Penal de la Nación Argentina en su artículo 398 expresa: “El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más demandas y costas. Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio”. La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
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Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma60. 2. Costa Rica: El artículo 364 del Código Procesal Penal de Costa Rica establece: Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella. Correlación entre acusación y sentencia La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
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Art. 399 – Requisitos de la sentencia. Código Procesal Penal de la Nación Argentina.
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En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas61.
61 Artículo 365 del Código Procesal Penal de Costa Rica.
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CONCLUSIÓN
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La sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para los hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad. Los sistemas procesales que rigieron en materia penal fueron: el acusatorio, el inquisitivo y el acusatorio formal o mixto que es el utilizado por nuestro sistema procesal. En efecto, la sentencia penal debe fundarse en los hechos que ocurrieron y que debe ser demostrado a través de los medios de pruebas y el derecho que tipifica las conductas. Los jueces deben resolver los casos planteados en la esfera de su competencia por medio de decisiones fundadas en derecho. En rigor, el principio en cuestión puede ser analizado como conteniendo al menos tres deberes conexos: el deber de resolver los casos, el deber de fundar los fallos y el deber de aplicar el derecho. Los dos últimos deberes, tienen en nuestro sistema jurídico rango constitucional, pues el artículo 256 de la Constitución establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley. La sentencia penal aparece entre otras en el procedimiento abreviado, en el juicio oral y público y en la acción penal privada. Las formas de fundamentar una sentencia penal son: el sistema de la prueba legal o tasada, la intima convicción y la sana critica racional; ésta última es la utilizada en nuestro sistema procesal. El art. 403 del CPP en sus incisos 3 y 4 Página 89
establece los defectos que constituyen vicios en la sentencia los siguientes: que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título y que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. El proceso penal inquisitivo de aplicación anterior a la del actual código, históricamente se vinculó al substancialismo penal y al decisionismo judicial diametralmente opuestos al acto jurisdiccional cognocitivista, que garantiza el art. 256 de la CN. Años de proceso inquisitivo construyeron una maquinaria procesal despreocupada de garantizar el acceso a la verdad como condición insoslayable para la punición. En Paraguay el código de procedimientos de vigencia anterior surgió en las postrimerías de la segunda década luego de la guerra grande, de la mano de dos dignos exponentes de la inmigración culta, que llegó al Paraguay, los españoles Don Ricardo Brugada y el Dr. Ramón Zubizarreta, quienes toman como fuente las legislaciones de España y Argentina; de España, las leyes de enjuiciamiento criminal anteriores al Código de 1882 y de la Argentina, el Código de 1888 a instancias del proyecto de Manuel Obarrio, que al decir de Vélez Mariconde, “nació viejo y caduco, no solo con referencia a las demás legislaciones extranjeras y a la doctrina francesa e italiana que ejercieron directa influencia en España, sino con relación a la propia legislación de la Madre Patria, donde ya estaba en vigor el código de 1882.
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Luego de la caída del Gobierno del Dictador Gral. Alfredo Stroessner en el año 1989, Paraguay ingresó al nuevo bloque democrático nacido en América del Sur, se adhiere a las nuevas tendencias reinantes en América Latina, formando parte del hito de la firma y ratificación del pacto de San José de Costa Rica, uno de los tratados rectores de la nueva y actual Legislación Nacional. Fundado en el principio de la “Presunción de Inocencia” e inspirado en principios humanistas y en artículos de la Constitución Nacional del año 1992, dio un cambio radical en la historia del Derecho Procesal Penal del Paraguay. La Constitución de 1992, ratificó la categoría constitucional de la garantía de inconstitucionalidad, recogiendo los antecedentes doctrinarios, jurisprudenciales y de la legislación común, expresamente consagró la impugnación de las resoluciones judiciales por esta vía.
El 17 de mayo de 1985, la Corte dio un giro radical al respecto y dictó la S.D. Nº 107, que constituyó un acontecimiento de suma importancia jurídica en nuestro país, porque admitió la existencia de sentencias arbitrarias. Doctrina que confirmo con la SD Nº 166, del 18 de julio del mismo año, con el voto unánime de sus miembros. Así, pues, se cerró el círculo relativo a la inconstitucionalidad en el derecho paraguayo, con una innovación doblemente significativa, porque la Corte dejó de sostener su propia limitación al respecto, como también la improcedencia del medio de impugnación y pasó a denominar las llamadas sentencias arbitrarias.
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RECOMENDACION
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Es necesario que los jueces apliquen e interpreten racionalmente el derecho, de manera que los particulares sepan, usando, asimismo, reglas de razón, a qué atenerse y puedan distinguir por anticipado entre lo lícito y lo ilícito, prediciendo cuándo su comportamiento se encuentra acorde a derecho. Es de suma importancia llevar a cabo políticas públicas a los efectos de proporcionar mayor formación, tanto para jueces de sentencias, tribunales y litigantes. Modificar leyes, despolitizar el acceso a la magistratura y el sistema de remoción de jueces. Sancionar a magistrados que desempeñen mal sus labores, para lo cual debería de realizarse periódicamente controles de gestión y calidad de sentencias, asimismo, encuestas de satisfacción y conformidad a usuarios de servicios de justicia, quienes con sugerencias podrían contribuir al mejoramiento y funcionamiento institucional de los órganos de administración de justicia. Es de esperar que los magistrados respeten el sentido de sus propias resoluciones y sean consecuentes con su propia jurisprudencia; es decir, que no incurran, en arbitrariedad.
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GLOSARIO Antonomasia: La más importante de todas. Cognocitivismo: Es una corriente de la psicología que se especializa en el estudio de la cognición (procesos relacionados con el conocimiento) Connominadas: Exigidas. Contumacia: Tenacidad y dureza en mantener un error. Criticismo: Sistema filosófico de Immanuel Kant. Teoría metodológica que somete a crítica la posibilidad del conocimiento, sus límites y sus fuentes. Desmintificó: Disminuir o privar de atributos míticos u otros semejantes. Delación: Acusación o denuncia. Dialéctica: Arte de dialogar, argumentar o discutir. Método de razonamiento desarrollado a partir de principios.
Empírica: Perteneciente o relativo a la experiencia. Epistemología: Doctrina de los fundamentos y métodos del conocimiento científico. Inquisición: Cárcel destinada a los reos pertenecientes al antiguo Tribunal eclesiástico de la Inquisición. Paradigma: Conjunto cuyos elementos pueden aparecer alternativamente en algún contexto especificado;
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Referencia Bibliográfica Anteproyecto Código Procesal Penal, “Propuesta de reforma estructural de la Justicia Penal planteado por la Fiscalía General del Estado”, Editorial El Foro, 2da. Edición, 1996.
Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición. Buenos Aires, Ediar S. A. Editores, 1956.
Alvarado Velloso, Adolfo, El Juez, Sus Deberes y Facultades, Los derecho procesales de Abogados frente al Juez, Edic. Depalma Bs. As. 1982.
Bacigalupo Zapater, Enrique; “Presunción de inocencia. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1988, Enero-Abril.
Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Ad Hoc S.R.L., Año 2009. Cafferata Nores, José I., “Cuestiones actuales sobre el procedimiento penal”. Segunda Edición. Editores del Puerto S.R.L., Bs As 1997. Código Penal del Paraguay, Ley Nº 1160/97. Código Procesal Penal del Paraguay, Ley Nº 1286/98. Constitución Nacional del Paraguay. De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Edic. Depalma, 1991. De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Edic. Depalma – 2000. Página 95
Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Roque Depalma Editor. Buenos Aires, 1958. Echandía, Hernando Devis, Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Temis, 2009. Ferrajoli, Luigi; Derecho y razón. Teoría del
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1995. Hendler, Edmundo S., Sistemas Procesales Penales Comparados, Editorial Ad Hoc S.R.L., Buenos Aires, Agosto 1999. Jaime M. Mans Puigarnau, Lógica para Juristas. Bosch Casa Editorial. Barcelona 1978. Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2004. Mendonca, Daniel. Sapena, Josefina. Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Intercontinental. Año 2010. Mir Puig, Santiago, La Sentencia Penal, Mateu Cromo S.A., Madrid 1992. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil. Decimoséptima Edición Actualizada. Lexis Nexis, Abeledo Perrot. Vivas Usher, Gustavo, Manual de Derecho Procesal Penal I. Ediciones Alveroni, Año 1999.
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ANEXO
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ANEXO I Causa: “Alba Zayas c/ la vida (homicidio culposo – negligencia) 917/2005.
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Causa: “Alba Zayas c/ la vida (homicidio culposo – negligencia) 917/2005. Sentencia Definitiva Nº 235/06 Víctima Fatal: Fernando Morales (menor de edad) Acusada: Alba Ramona Zayas de Riquelme. Fiscales: Brígida Aguilar y Víctor Villaverde Miembros del Tribunal: Alba María González Rolón (Presidenta), Wilfrido Peralta Arguello y Gloria Amanda Hermosa. Defensa: María Angelina Luna Pastore. Tipo penal: Art. 107 y 29 Inc. 1º CP. Condenada a 2 años, 6 meses. Hechos: En diciembre del año 2004 el niño Fernando Morales (menor de edad) fue internado en el Centro de Salud de Guarambaré, la madre del niño Felicita Martínez no sabía si el mismo era alérgico. El día 9 de diciembre la enfermera Alba Zayas revisó al niño antes de las seis de la mañana y le aplicó 5c.c. de cefazolina en lugar de 3 c.c. Luego de 5 minutos le aparecieron puntitos rojos por todo el cuerpo a Fernando, pidió auxilio, trataron de reanimarlo pero falleció. Resolución: Alba Zayas fue declarada culpable y condenada a 2 años seis meses.
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Critica al fallo: La sentencia carece de la determinación del hecho objeto del juicio y a la determinación circunstanciada que el Tribunal estimó acreditado: De la citada “fundamentación” surge con claridad que el Tribunal de Sentencia no determinó cuales son las circunstancias en las que el hecho ocurrió. Es de radical importancia partir del análisis de los hechos probados a fin de determinar si estos constituyen o no el hecho punible juzgado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no ha efectuado consideración alguna respecto de los hechos y las circunstancias, limitándose a transcribir las pruebas producidas, omitiéndose referirse respecto de la valoración dad a cada una de ellas, para luego concluir como probada la existencia del hecho punible de homicidio culposo. El Tribunal de sentencia consideró probado el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el art. 107 del CP, sin hacer mención ni determinar la causa (acción u omisión) que provoca la muerte del menor Fernando Morales. Conforme a lo prescripto por nuestra legislación básicamente hablando, el homicidio consiste en dar muerte a un hombre por otro. No llegó a establecer cuál es el hecho que considera probado, no fijó cual es el acto u omisión que configura la producción del resultado previsto en el tipo penal de homicidio culposo. Del testimonio de los peritos ofrecidos por el Ministerio Público no se ha podido establecer cuál fue la causa que provocó la muerte del menor Fernando Morales. Ambos médicos forenses del Ministerio Público no pudieron precisar una causa de muerte y se basaron en “una probabilidad” destacando también que las prácticas se hicieron “según lo prescribe el arte médico”.
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La probabilidad es un estado intelectual intermedio entre la certeza positiva y la certeza negativa. Ante la duda o la probabilidad, el juzgador debe absolver al acusado. Se confirmó que la medicación fue la adecuada y que las prácticas de reanimación fueron las correctas, entonces donde está la falta del debido cuidado por parte de la enfermera Alba Zayas. Al no haberse determinado la causa de la muerte, el Tribunal no podría atribuir responsabilidad a persona alguna por un hecho que se desconoce. Falta de fundamentación suficiente: La motivación o fundamentación constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Se conforma por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia y que debe responder a determinadas reglas lógicas para otorgarle a la sentencia una validez como acto jurisdiccional. El art. 12562 del CPP exige la fundamentación. La necesaria motivación a que hace referencia la norma, abarca desde los actos iniciales del juicio oral y público hasta el último acto procesal, es decir, todo el proceso. Al respecto se sostiene que habrá falta de fundamentación cuando no se expresen las razones jurídicas basadas en el caudal fáctico acreditado con las pruebas arrimadas al juicio, o cuando a pesar de que exista exposición de motivos, esta sea ilegítima por estar construida por pruebas inadmisibles o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razona de
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Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.
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los fundamentos, o de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido. La Sentencia Definitiva recaída en esta causa es contradictoria e incongruente y por tanto nula, la sola transcripción de las actuaciones procesales, no constituye una verdadera fundamentación.
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ANEXO II Causa: “Toffoletti, Ricardo Mauricio s/ robo calificado por el uso de arma de fuego” (Poder Judicial – Provincia de Buenos Aires)
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Critica al fallo: La sentencia reúne los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal Argentino para la fundamentación de la sentencia penal. Analiza la existencia del hecho material, la participación del procesado en el hecho del juzgamiento, si existen eximentes, atenuantes o agravantes. El acusado fue condenado en un procedimiento abreviado.
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ANEXO III Causa Nº 4171/2011 “Herme Osmar Galván s/ HP de hurto y otro”
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Critica al fallo: El caso fue resuelto durante la substanciación de la audiencia preliminar, donde con acuerdo de las partes se aplicó al procesado la institución del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el art. 420 del CPP. El mismo fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
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