HISTORIA DEL CREDITO PUBLICO La historia de la Dirección de Crédito Público se remonta al 16 de Julio de 1981, cuando por Acuerdo Gubernativo de esa fecha p ublicado el 28 de julio de 1981 en el Diario de Centro América, se crea la DIRECCIÓN DE FINANCIAMIENTO EXTERNO Y FIDEICOMISOS bajo la Administración del Licenciado Arnoldo Beltetón San José como Ministro de Finanzas Públicas. La función más importante durante este periodo fue la de establecer y hacer funcionar un sistema permanente de carácter dinámico, orientado a coordinar, apoyar y agilizar las acciones financiero-administrativas financiero-administrativas de las distintas entidades del Sector Público vinculadas con la ejecución de los proyectos financiados con préstamos y donaciones del exterior. Después de 19 años de trabajo a través de esta figura y con miras a iniciar un proceso de modernización, se crea la DIRECCIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO por medio del Acuerdo Gubernativo NO. NO. 476-2000 de fecha 10 de Octubre del año 2000. Bajo esta nueva estructura su función pasa a ser la de definir, con base en la política económica y social del Gobierno, conjuntamente con el órgano de Planificación del Estado, la política para la formulación, priorización, priorización, evaluación y selección de proyectos de inversión y programación a ser ejecutados con financiamiento y cooperación externa. Con el propósito de modernizar la Dirección se definió la estructura organizacional de la Dirección en tres áreas de trabajo, siguiendo los estándares internacionales vigentes (de acuerdo con Wheeler and Jensen 2000) en varios países las oficinas de Crédito Público han separado las funciones en front, middle and back offices. El FrontOffice donde se gestiona y contrata la deuda pública tanto externa como interna o local, el Middle-Office donde se realiza el análisis y diseño de la estrategia de deuda y, por último, el Back-Office encargada del registro y seguimiento de la deuda pública. Esta propuesta de reestructuración se materializó materializó por medio del Acuerdo Gubernativo No. 394-2008 del 23 de Diciembre del dos mi ocho donde se emite el nuevo Reglamento Orgánico Orgánico del Ministerio de Finanzas Públicas, en el cual aparece la Dirección de Crédito Público como órgano rector del Sistema de Crédito Público y encargado de asegurar la eficiente programación, utilización y control de los m edios de financiamiento financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. Visión Contribuir a preservar el crédito público del país en el corto, mediano y largo plazo, mejorando las condiciones financieras y el perfil del endeudamiento, que coadyuven a la sostenibilidad fiscal de la deuda pública. Misión Programar, gestionar, gestionar, negociar, registrar, administrar administrar y dar seguimiento a las operaciones de crédito público que permita el uso eficiente y eficaz de los recursos en la atención de las necesidades prioritarias de financiamiento de la inversión pública. Amortización Es el reembolso o devolución del principal de un préstamo, distribuido en un periodo de tiempo dado o el valor facial de un t itulo. Bonos Colocados en el Exterior Son colocaciones de títulos valores efectuadas mediante concursos en mercados internacionales, internacionales, a través d e uno o mas Administradores Principales o Bancos Lideres, que son seleccionados dentro de una lista de bancos internacionales de primer orden, con gran experiencia en operaciones de deuda soberana, conforme a las practicas aplicables para este tipo de operaciones. Comisión Es la suma que se paga a un agente, que puede ser un individuo, un corredor o una institución financiera, por efectuar una operación de venta o compra de activos o servicios. También se conoce como la suma que se abona por la prestación de un servicio, por ejemplo: comisión de compromiso, comisión comisión de giro, comisión de banco agente. Comisión de banco agente Igualmente conocida como Comisión de Agencia. Es el monto que cobra el agente financiero por realizar una transacción bancaria por su trabajo administrativo. administrativo. Comisión de compromiso También conocida como Comisión Comisión de Inmovilización de Fondos. Es el monto que percibe el prestamista por mantener los fondos no desembolsados de un crédito a disposición del prestatario, normalmente normalmente se aplica una tasa fija. Comisión de desembolsos (giros) Es el monto que cobra el acreedor en relación con un desembolso individual o con la totalidad de ellos en un préstamo determinado. Crédito Publico Es la capacidad que tiene el Estado para obtener o garantizar recursos financieros a través de operaciones de endeudamiento. Desembolso Es la puesta de recursos tales como bienes, servicios o fondos a disposición de un prestatario, del país garante o de un acreedor como pago de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo de préstamo o donación. Deuda Bonificada Es la s uma de obligaciones pendientes de pago a cargo de bonos emitidos, por el gobierno central, gobiernos locales, empresas descentralizadas e instituciones autónomas cuyo pago es exigible dentro o fuera del país por parte de inversionistas inversionistas residentes o no residentes. Deuda del Gobierno Central Conjunto de obligaciones o compromisos monetarios contraídos o asumidos por Estado a corto, mediano y largo plazo, destinados a la ejecución de Programas y/o Proyectos de las entidades que conforman el Gobierno Central o refinanciar pasivos, y cuyos compromisos de pagos del servicio de la deuda son asumidos en forma centralizada por la República a través del Ministerio de Finanzas Públicas. Deuda del Sector Publico Consolidada Integración de la deuda consolidada del gobierno general, deuda consolidada de gobiernos locales y deuda consolidada de entidades descentralizadas y autónomas. Deuda Flotante Es la deuda contraída por el Tesoro dentro de cada ejercicio fiscal, que corresponde a obligaciones obligaciones devengadas y no pagadas. Deuda Pública Conjunto de obligaciones o compromisos monetarios contraídos o asumidos por el Estado, a corto, mediano y largo plazo, por sus entidades descentralizadas descentralizadas y autónomas, incluyendo gobiernos locales, locales, como consecuencia del uso del crédito Publico, que se encuentran pendientes de pago, de acuerdo con las condiciones previamente establecidas establecidas en los respectivos convenios, certificados o títulos. La deuda pública se puede clasificar en deuda pública interna y deuda publica externa.
Deuda Publica Bilateral Conjunto de obligaciones o compromisos monetarios contraídos o asumidos por el Estado, generalmente a mediano y largo plazo, por sus entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo gobiernos locales, con gobiernos extranjeros, organismos o agencias de cooperación vinculadas directamente a dichos gobiernos. Deuda Publica Externa Es la contraída por el Estado con otros Es tados u Organismos Internacionales o con cualquier persona individual o jurídica no residente en el país, generalmente el pago de esta obligación es exigible fuera del territorio nacional. Deuda Publica Garantizada Conjunto de obligaciones o compromisos monetarios contraídos o asumidos, por entidades p ublicas descentralizadas, autónomas, incluyendo municipalidades y empresas públicas, a mediano y largo plazo, que cuentan con un aval, garantía o fianza del Estado. Deuda Publica Interna Es la contraída por el Estado con personas individuales o jurídicas residentes o domiciliadas en Guatemala, independientemente de la denominación de la moneda en que se contrae la misma, generalmente el pago de esta obligación es exigible dentro del territorio nacional y se rige por las leyes de la Republica de Guatemala. Deuda Publica Multilateral Conjunto de obligaciones o compromisos monetarios contraídos o asumidos por el Estado, generalmente, a mediano y largo plazo, por sus entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo gobiernos locales, con organismos financieros multilaterales o regionales, tales como, BID, Banco Mundial, BCIE, etc. Deudor Es la entidad encargada de efectuar los pagos inherentes a las obligaciones contraídas con el acreedor de acuerdo a las estipulaciones pactadas al inicio de la contratación de la deuda. Estas pueden ser entidades de gobierno, descentralizadas, autónomas y privadas. Eurobonos Títulos de deuda colocados en un país diferente a aquel cuya moneda se utiliza en la emisión. Intereses Es la remuneración que se paga o se recibe por el uso temporal del dinero. En relación a la deuda pública los intereses se definen como pago en concepto de los desembolsos recibidos. Intereses moratorios Es la tasa de interés que se cobra como penalidad cuando los pagos de capital y/o intereses no son efectuados en la fecha acordada. Inversionista no residente Persona jurídica o individual cuya actividad económica principal se realiza fuera del país y, cuando aplica, es supervisada por un agente fiscalizador - S uperintendencia de Bancos o de Valores por ejemplo- de otro país. Inversionista residente Persona jurídica o individual cuya actividad económica principal se realiza en el país y, cuando aplica, es fiscalizada por la Superintendencia de Bancos. Saldo de Deuda Publica Externa Es la suma no pagada de los créditos recibidos por el Estado de parte de Organismos Financieros Multilaterales, Bilaterales, personas jurídicas no residentes y de los títulos colocados bajo legislaciones extranjeras y pendientes de pago. Saldo de Deuda Publica Interna Monto no pagado de la deuda asumida por el Estado proveniente de la contratación de obligaciones financieras bajo la legislación de la Republica de Guatemala. Servicio de Deuda Publica El servicio de deuda publica estará conformado por la amortización del capital, el pago de intereses, comisiones y otros cargos imputables al pago del crédito publico. Servicio de la Deuda Publica Externa Incluye amortización de capital, pago de intereses, comisiones y ajustes por fluctuación cambiaria de la deuda adquirida p or el Estado con no residentes y pagadera en el exterior. Servicio de la Deuda Publica Interna Incluye amortización del capital, pago de intereses y comisiones y ajustes de parte de la deuda adquirida por el Estado, por medio de bonos u otros títulos pú blicos. Denominada en moneda nacional o extranjera.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA LITERAL I : i. Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;
ARTICULOS 27 DE LA LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO Artículo 27. ATRIBUCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS.[14] Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos de su competencia. b) Participar en las sesiones del Consejo de Ministros, en la formulación de la políticaeconómica y social del Gobierno y en los planes, programas y proyectos de desarrollo de largo, mediano y corto plazo. c) Ejercer la rectoría de los sectores relacionados con el ramo bajo su responsabilidad y planificar, ejecutar y evaluar las políticas públicas d e su s ector, en coherencia con la política general del gobierno, salvaguardando los intereses del Estado, con apego a la ley. d) Desconcentrar y descentralizar las funciones y servicios públicos que corresponden a su ramo, y proponer los mecanismos para que el Gobierno de la República asuma para sí, en plan subsidiario, el financiamiento de dichos servicios, cuando así corresponda; en su caso, delegar las funciones de gestión administrativa, ejecución y supervisión de conformidad con esta ley. e) En la ejecución de la política general del Gobierno, coordinar los esfuerzos de los órganos de la administración pública, bajo su responsabilidad, con las gobernaciones departamentales, las municipalidades, sector productivo, entidades privadas y la comunidad, respetando, en todo caso, la autonomía de los g obiernos municipales. f) Dirigir y coordinar la labor de las dependencias y entidades bajo su competencia, así como la administración de los recursos financieros, humanos y físicos bajo su Responsabilidad, velando por la eficiencia y la eficacia en el empleo de los mismos . g) Gestionar la asignación presupuestaria de los recursos financieros necesarios para el func ionamiento de su ministerio y los programas de inversión de su ramo, velando porque los mismos sean invertidos con eficiencia, transparencia y conforme a la ley. h) Participar, bajo la coordinación de la entidad rectora, en la negociación y concreción de la cooperación internacional correspondiente a su ramo. i) Velar por el registro de los bienes de las dependencias a su cargo y remitir, al órgano correspondiente, certificación actualizada de los mismos, dentro de los primeros noventa días del próximo ejercicio fiscal. j) Suscribir los acuerdos gubernativos y decretos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley y refrendar las iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República y los decretos, acuerdos o reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho . k) Preparar y presentar al Presidente de la República, los proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, informes y demás disposiciones relacionadas con el ramo bajo su responsabilidad. l) Cuando así se considere, los Ministros de Estado elaborarán y propondrán al Presidente de la República, para su aprobación, un proyecto de modificaciones al reglamento orgánico interno del Ministerio a su cargo. m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. n) Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de su ramo, que deberá contener, además, la ejecución presupuestaria de su Ministerio. o) Resolver sobre los informes que los gobernadores departamentales presenten a la Presidencia de la República sobre las anomalías o deficiencias en el desempeño de las labores correspondientes a su ramo en los departamentos. p) Tomar las medidas que correspondan, según la ley, en casos de faltas, incumplimiento de deberes u otras infracciones análogas cometidas por los funcionarios y empleados públicos bajo su autoridad, incluyendo los casos contenidos en los informes de los g obernadores departamentales. q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo. r) Celebrar y suscribir en n ombre del Estado, los contratos administrativos relativos a los negocios que se relacionen con su ramo.
ARTICULO 35 MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS. Al Ministerio de Finanzas Públicas le corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado, incluyendo la recaudación y administración de los ingresos fiscales, la gestión de financiamiento interno y externo, la ejecución presupuestaria y el registro y control de los bienes que constituyen el patrimonio del Estado; para ello, tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Formular la política fiscal y financiera de corto, mediano y largo plazo, en función de la política económica y social del Gobierno. b) Proponer al Organismo Ejecutivo la política presupuestaria y las normas para su ejecución dirigiendo, coordinando y consolidando la formulación del proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado en lo que corresponde al Gobierno Central y entidades descentralizadas y autónomas para su presentación al Congreso de la República. c) Formular las normas para la desconcentración en la percepción de los ingresos y en laejecución de los egresos. d) Programar el flujo de ingresos y egresos con base en las prioridades y disponibilidadesdel Gobierno, en concordancia con los requerimientos de los organismos y dependencias del Estado. e) Transferir a los Organismos y entidades del Estado los recursos financieros asignados en sus respectivos presupuestos, en función de los ingresos percibidos.
f) Llevar el registro consolidado de la ejecución presupuestaria y de la contabilidad del Estado, facilitar los lineamientos de su aplicación desconcentrada, así como preparar los informes analíticos consolidados correspondientes. g) Evaluar cuatrimestralmente la ejecución del p resupuesto general de ingresos y egresos del Estado y proponer las medidas correlativas que sean necesarias h) Efectuar el cierre contable y liquidar anualmente el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. i) Recaudar, administrar, controlar y fiscalizar los tributos y, en general, todas las demás rentas e ingresos que deba percibir el Gobierno, de conformidad con la ley.
j) Llevar los registros y ejercer las acciones administrativas y judiciales necesarias para cobrar los tributos que se adeuden y denunciar la posible comisión de delitos o faltas contra la hacienda pública. k) Administrar des centralizadamente el sistema aduanero de conformidad con la ley y los convenios internacionales. l) Proponer al Organismo Ejecutivo los anteproyectos de ley necesarios para la racionalización y sistematización de la legislación tributaria. m) Consolidar el registro de los bienes d el Estado y los títulos-valores que constituyan activos del Estado, incluyendo los de las entidades descentralizadas y autónomas. n) Controlar, registrar y custodiar los fondos y valores públicos, excepto cuando dichas funciones estén atribuidas por la ley a órganos o dependencias distintas. o) Definir, con base en la política económica y social del Gobierno, conjuntamente con el órgano de planificación del Estado, la p olítica para la formulación, priorización, evaluación y selección de proyectos de inversión y programas a ser ejecutados con recursos internos, financiamiento y cooperación externa. p) Programar, gestionar, negociar, contratar por delegación de la autoridad competente, registrar y fiscalizar las operaciones de financiamiento externo, así como también disponer lo relativo a la cooperación internacional en general, y realizar los análisis respectivos para prever la capacidad de endeudamiento del Gobierno. Se exceptúan de esta función, los casos contemplados en el inciso g) del artículo 14 de la presente ley. q) Programar, negociar, registrar, controlar y administrar el endeudamiento interno, las donaciones y los legados. r) Gestionar la constitución, en cualquiera de las instituciones del sistema bancario nacional, de los fideicomisos, fondos y otros instrumentos financieros y la ejecución de los programas del Gobierno Central, así como reglamentar, registrar y controlar su operación. Para el efecto se deberá coordinar conjuntamente con las instituciones responsables del sector. s) Programar y administrar el servicio de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y llevar el registro respectivo. t) Coordinar el sistema de contrataciones y adquisiciones del Gobierno Central y sus entidades descentralizadas y autónomas.
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO ARTICULO 60. - El sistema de crédito público. El Sistema de crédito público lo constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan la celebración, ejecución y administración de las operaciones de endeudamiento que realice el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento.
ARTICULO 61.- Ámbito legal. El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley, por las normas reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas Públicas y por las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar: a. Inversiones productivas; b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras del total de diputados que integran el Congreso de la República; c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de reforma y modernización de la administración pública así lo requieran; y. d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos. ARTICULO 62.- Atribuciones del Órgano Rector. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señale el reglamento, será el órgano rector del sistema de crédito público, con la función d e asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público y estará revestida de las siguientes competencias: a. Definir los fundamentos económicos y financieros para preparar adecuadamente la política de crédito público, considerando aspectos relativos a la capacidad de pago del país, tanto de la perspectiva cambiaria como fiscal, persiguiendo con ello que el nivel de endeudamiento externo e interno en el país responda a una demanda real de recursos y a las metas sociales, económicas y políticas fijadas por el Gobierno de la República; b. Establecer las normas e instructivos para el seguimiento, información y control del uso de los préstamos vinculados con proyectos financiados por organismos internacionales y/o bilaterales de crédito, para lo cual todas las unidades ejecutoras de proyectos del S ector público no Financiero deberán atender los requerimientos de información relacionados con los préstamos mencionados, en los plazos determinados por el órgano rector del sistema de crédito público; c. Velar porque las instituciones, dependencias y unidades ejecutoras responsables de los proyectos con financiamiento externo agilicen la administración y el desembolso de fondos provenientes de los préstamos externos, en concordancia con el avance físico de los proyectos; d. Asesorar en todos aquellos asuntos institucionales relacionados con la participación del Gobierno de Guatemala en los organismos internacionales de crédito, en los cuales el Ministro de Finanzas Públicas actúa c omo gobernador
titular o alterno; e. Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito; f. Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público; g. Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público; h. Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y recuperación de cartera de bonos y títulos públicos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos en tod o el ámbito del sector público; i. Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir bonos y títulos públicos o contratar préstamos e intervenir en la misma; j. Supervisar que los medios obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos; k. Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental; para lo cual, todas las instituciones y entidades del Sector público no Financiero deberán atender los requerimientos de información relacionados con el mencionado registro en los plazos determinados por el órgano rector del sistema de crédito público; l. Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y de los desembolsos y supervisar su cumplimiento; m. Coordinar con la Tesorería Nacional, la negociación de Letras del Tesoro para cubrir deficiencias temporales y estacionales de caja; y n. Todas las demás que le asigne el reglamento. ARTICULO 63.- Deuda pública de mediano y largo plazo. Se denomina deuda pública, de mediano y largo plazo, a los compromisos monetarios, contraídos o asumidos por el Estado de Guatemala y por sus entidades descentralizadas y autónomas y pendientes de reembolso, de acuerdo con las condiciones previamente establecidas, Está constituida por: a. La emisión y colocación de títulos, pagarés, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito; b. La contratación de préstamos con instituciones financieras, nacionales o internacionales, mediante la suscripción de convenios o contratos; c. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando lo que se financie haya sido devengado con anterioridad; d. El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero; y. e. Las modificaciones del régimen de la deuda pública, mediante consolidación, conversión o renegociación de otras deudas. ARTICULO 64.- Autorización. Ninguna entidad del sector público podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Ministerio de Finanzas Públicas. ARTICULO 65.- Presupuestación de la deuda pública. Se incluirán en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado y en los de las entidades descentralizadas y autónomas y municipalidades, las operaciones de crédito público aprobadas por el Congreso de la República, así como aquellas que presenten una situación de negociación avanzada y que permita prever su desembolso en el ejercicio fiscal que se está aprobando. ARTICULO 66.- Pago de la deuda pública. Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento de los pagos de la deuda pública interna y externa, se observarán las normas siguientes: a. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá programar en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, las asignaciones necesarias para la amortización del capital y pago de los intereses, comisiones y otros gastos inherentes a la misma; b. En igual forma las entidades descentralizadas, autónomas y municipios deberán programar en sus respectivos presupuestos, las asignaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que por deuda pública les corresponda; c. El Gobierno Central y las entidades descentralizadas o autónomas que tengan préstamos externos vigentes, quedan obligadas a constituir en el Banco de Guatemala un fondo de amortización que garantice atender oportunamente el servicio de la deuda pública; d. El fondo de amortización será constituido en el Banco de Guatemala y será administrado de acuerdo a lo que fije la reglamentación correspondiente; e. A los efectos de minimizar el costo financiero del fondo de amortización se podrá transformar su parte ociosa en divisas e invertir dichos fondos de acuerdo a lo p revisto en el artículo 118 inciso b. de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; f. Las asignaciones previstas en los presupuestos de las entidades descentralizadas o autónomas para el pago de la deuda pública deberán utilizarse únicamente para ese fin y no podrán transferirse por motivo alguno; g. Cuando el Gobierno Central efectúe pagos por compromisos de la deuda pública por cuenta de entidades descentralizadas o autónomas, los mismos se registrarán como deuda a favor del Gobierno Central, Para el efecto, el órgano rector del sistema de crédito público deberá realizar los trámites correspondientes para que se suscriba el convenio de reconocimiento de deuda, en el cual se establezcan las condiciones de la misma, quedando obligada la entidad deudora a suscribir el convenio y a reintegrar lo pagado por su cuenta; y. h. Todo pago que efectúe el Organismo Ejecutivo por cuenta de las empresas o instituciones públicas financieras, deberá inmediatamente registrarse en la contabilidad del deudor como una acreeduría a favor del Estado. ARTICULO 67.- Opiniones técnicas. En los casos de las operaciones de crédito público, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el ente del sector púb lico emisor o contratante, deberán emitir opinión la Junta Monetaria y la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica, en sus respectivas áreas de competencia. ARTICULO 68.- Condicionalidad. Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 64, 65, 66 y 67 de esta Ley, los entes descentralizados y autónomos no financieros, podrán realizar operaciones de crédito público únicamente dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 69.- Reestructuración de deuda. El Organismo Ejecutivo podrá modificar o reestructurar el régimen de la deuda pública mediante la remisión, la conversión, la consolidación o la renegociación de la misma, en la medida que ello implique un mejoramiento, ya sea de los montos, de los plazos y/o de los intereses de las operaciones originales. ARTICULO 70.- Nulidad de las operaciones. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda recaer en quienes las realicen. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán exigibles al Estado de Guatemala ni a cualquier otra entidad contratante del sector público. ARTICULO 71.- Colocación de los títulos. Cumplidos los requisitos fijados en los artículos 64, 65 , 66 y 67 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas o las entidades descentralizadas y autónomas pueden colocar títulos de deuda pública en el mercado de capitales, directa o indirectamente, a través de agentes nacionales e internacionales designados para este propósito y conforme lo establezca el reglamento, Para el efecto, podrá establecerse el pago de una comisión por la colocación de estos títulos. ARTICULO 72.- Rescate de títulos. El Ministerio de Finanzas Públicas podrá rescatar anticipadamente los títulos de la deuda pública que haya emitido, para lo cual queda autorizado a que en forma directa o por medio de agente financiero, efectúe operaciones de recompra de deuda pública que tienda a reducir su monto o a obtener condiciones ventajosas respecto a las originalmente pactadas. ARTICULO 73.Suspensión de desembolsos. El Ministerio de Finanzas Públicas puede suspender la autorización de desembolsos con cargo a asignaciones presupuestarias previstas con recursos internos como complemento de préstamos externos, si después de evaluar el avance físico y financiero de los proyectos se establece que la utilización de los recursos no está acorde con la programación y con las cláusulas de los convenios respectivos o con los documentos complementarios que para el efecto sean firmados. .- Excepciones. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que realice el Banco de Guatemala para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia.
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO Del Sistema de Crédito Público Articulo 47. Destino de los Recursos de Financiamiento Externo. Dentro de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 61 de la Ley, no se considerarán gastos corrientes u operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por organismos bilaterales o multilaterales de crédito. Artículo 48 . Organo Rector del Sistema de Crédito Público. Las funciones establecidas en el artículo 62 de la Ley, serán desarrolladas a través de la Dirección de Financiamiento Externo y Fideicomisos. Artículo 49. Fondo de Amortización. Para efectos de lo que establece la literal d) del artículo 66 de la Ley, el fondo de amortización es una cuenta fiscal de activo que administra el Banco de Guatemala en su calidad de Agente Financiero del Estado, para pagar la deuda pública originada por la emisión de Bonos del Tesoro y Préstamos. En esa cuenta se depositan las separaciones del Fondo Común, que se alimentará de acuerdo al plan que para el efecto se elabore en forma conjunta por el Banco de Guatemala y la Tesorería Nacional. Artículo 50 . Límite de Endeudamiento para Entidades Descentralizadas y Autónomas No Financieras. El Ministerio de Finanzas Públicas establecerá para cada caso en particular, el límite del endeudamiento a que puedan comprometerse cada una de las entidades descentralizadas y autónomas, para lo cual se tomará en cuenta lo siguiente: a) Monto y perfil de la deuda ya contraída: b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer: c) Situación patrimonial de la entidad; y, d) Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el periodo de duración y el monto del endeudamiento.