ÍNDICE INTRODUCCIÓN
3
I.- ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS
4
II.-HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES RESOLUCIONES JUDICIALES
6
III.-DEFINICIÓN III.-DEFINICIÓN DE HABEAS CORPUS
6
IV.-FINALIDAD DE HABEAS CORPUS
7
V.- CARACTERÍSTICAS DE HABEAS CORPUS
8
VI.-CLASIFICACIÓN DE HABEAS CORPUS
9
HABEAS CORPUS PREVENTIVO
9
HABEAS CORPUS TRASLATIVO
10
INTRODUCCIÓN
El derecho a la Libertad, Libertad, como parte del conjunto de derechos y garantías individuales, individuales, tiene ubicación importante dentro de nuestro texto constitucional y en casi todos los textos constitucionales del mundo, en especial de Latinoamérica, Latinoamérica, pudiendo apreciarse el grado de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la historia la historia constitucional. La libertad La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho fundamental" o "derecho humano" o de la "personalidad", "personalidad", no nace del hecho de pertenecer a un Estado un Estado parte en alguna Convención de Derechos de Derechos Humanos, sino Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: "los derechos "los derechos esenciales del hombre del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado determinado Estado, sino Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona cada persona gozar de derechos de derechos económicos, económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos". Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos
I.- ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS 1.1.- Antecedentes históricos del Habeas Corpus A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Roma. Pero, es en Inglaterra en Inglaterra del siglo XII en XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código su Código de Procedimientos Procedimientos Penales de 1832. Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en Solón, en el Decreto de Erucrates, en Erucrates, en el Juramento de Andocides de Andocides e e incluso más propiamente en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, Exhibendo, que era una u na acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros de León, León, Castilla, Castilla, Navarra, Navarra, Vasconia, Vasconia, Cataluña y Cataluña y Aragón en Aragón en los siglos XI y XII; especialmente XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, 1215 , cabe decir que este documentos documentos es uno de los más importantes importantes y reconocidos históricamente, históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la l a Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados
ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octubre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: "Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente correspondiente dentro del término de24horas". Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. legal . Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de manera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: "Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida". Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales. Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad. En la actual Constitución actual Constitución Política Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente: "Son garantías constitucionales: constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".
II.-HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES RESOLUCIONES JUDICIALES Es un hecho que, la libertad libertad personal como derecho fundamental no tiene tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal detención personal tales como: excepcionalidad, excepcionalidad, provisionalidad, provisionalidad, proporcionalidad proporcionalidad y subsidiariedad. El Proceso de Habeas de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias. El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es "Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder al poder público, público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad". Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto de de Derecho Público y Procesal, Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo. Víctor Ortecho Villena afirma que: "es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, amenazada , por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares" Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder" de poder".. El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: "Jurisdicción y Procesos Constitucionales", señala que: "…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder" y continua diciendo: "(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciadoderiva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hacer el hombre. El hombre. El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, fundante , en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo."
V.- CARACTERÍSTICAS DE HABEAS CORPUS
Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de caracterí de características sticas importantes que parten de su propia naturaleza propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación. 5.1.- Sumariedad.Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter El carácter sumario de este procedimiento este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad. responsabilidad. 5.2.- Subsidiaridad.Subsidiaridad.Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional. 5.3.- Informalidad.Informalidad.A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en en juego está la
VI.-CLASIFICACIÓN VI.-CLASIFICACIÓN DE HABEAS CORPUS El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho el Derecho Constitucional y en Derecho en Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera: 6.1. Hábeas Corpus Reparador.Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: supuestos: Primero: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, flagrante delito, o también de la llamada "Cuasiflagrancia". "Cuasiflagrancia". Segundo: Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos de delitos calificados, y; Tercero: Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía. 6.2.- Hábeas Corpus Restringido.Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detención afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad, pero si entorpecimiento. entorpecimiento. 6.3.- Hábeas Corpus Correctivo.Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad está ya restringida, restringida , por ejemplo, cuando a través de este medio, los internos en
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: "Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible".
6.5. Habeas Corpus Traslativo Procede ante la demora en la tramitación de los procesos los procesos judiciales judiciales o a fin de excarcelar a quien quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena. Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido
“Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,
aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una un a persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse e fectivizarse esta nueva orden de captura”.
6.6.- Hábeas Corpus Innovativo Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se trataría no precisamente de una reparación total sino más bien de una de carácter parcial. 6.7.- Hábeas Corpus Instructivo Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la a la comunicación, defensa, comunicación, defensa, integridad física integridad física e incluso derecho a la vida. Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.
VII.- PROCEDIMIENTO
.El Tribunal resuelve, al igual que el juzgado penal o la sala penal, lo puede declarar improcedente o infundado. Si lo declara fundado, ordena que se conceda lo solicitado, es decir que se ponga en libertad a la persona (si está detenida) o que se deje de vulnerar otro derecho relacionado a la libertad. Si lo declara infundado o improcedente ya no se puede hacer nada más. El tribunal constitucional es el máximo intérprete de las leyes y la constitución El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detención: a.- En caso de detención: Interpuesta detención: Interpuesta la acción ante el Juez Penal de turno, éste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la sumaria investigación, el Juez citará a quienes ejecutaron la violación para que expliquen las razones y resolverá de plano. b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal: El personal: El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá en el término de un día natural. En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden recursos impugnatorios, como el de apelación contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior. Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de protección a la libertad. Ortecho Villena señala que: "Deben ejecutarse tan pronto como queden
"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales. La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será con algunas diferencias como: 1. En cuanto a la procedencia procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva". 2. Respecto a la competencia competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda. 3. Otra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá un procedimiento "especial", "especial", tipificado en el artículo 32º. 4. Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este punto,
Antes que se aprobara el Código Procesal Constitucional, existían leyes dispersas acerca del Habeas Corpus (leyes 23506, 24968, 25398 y 26301). Con la creación del Código Procesal Constitucional, estas leyes se sistematizaron y unieron en un solo código junto con otras leyes de otros procesos constitucionales. Existen diversos procesos constitucionales que protegen diversos derechos, como: Habeas Corpus (libertad e integridad física), Acción de Amparo (protege aquellos derechos que no se encuentran en el Habeas Corpus), el Habeas Data (protege el derecho a la información), entre otras. En el Código Procesal Constitucional, encontramos en sus artículos del 25-36 los artículos que hablan acerca de este proceso. La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será con algunas diferencias como: RESOLUCIONES JUDICIALES En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en en forma manifiesta la la libertad individual y la tutela procesal procesal efectiva". COMPETENCIA Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda. DESAPARICION FORZADA Otra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá un
Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del art ículo 25º establece "El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso. 9.- Causales de Improcedencia del Proceso de Hábeas Corpus. Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando: a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un u n proceso regular; y, c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.
IX.-RESOLUCIONES IX.-RESOLUCIONES JUDICIALES ARBITRARIAS Y AFECTACIÓN
en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Artículo 5.1), entre otros Acuerdos Internacionales. Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto puesto que puede limitarse su ejercicio por contraponerse a valores a valores de mayor nivel para la la sociedad. sociedad. Los límites al ejercicio ejercicio de este derecho pueden ser "intrínsecos", "intrínsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, "extrínsecos", si "extrínsecos", si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes otros bienes o derechos constitucionales. 2.- Limites al Derecho a la Libertad Individual: El Mandato de Detención Judicial.La detención judicial preventiva es el apremio que dicta el juez penal contra un procesado a fin de asegurar los fines del proceso penal. Asegura también su presencia y evita que ésta no eluda la acción de la justicia o entorpezca la actividad probatoria. La privación o limitación al ejercicio del derecho a la libertad, al ser anterior a la sentencia dictada en el proceso, es un tipo de medida cautelar. cautelar . Si bien las medidas cautelares son medidas que tienden a asegurar los fines del proceso, dichas medidas toman el nombre de coerción procesal, porque en ellas se hace uso de la "fuerza pública" para lograr garantizar el el éxito del mismo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que se trata de una medida cautelar. El Tribunal señaló que: "en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar" 3.- Caracterí 3.- Características sticas de la Detención Provisional.3.1.- Excepcionalidad de la detención.-
"razonablemente", le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia efectiva.
3.1.- Subsidiaridad de la Detención.El Tribunal Constitucional ha manifestado que: "En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello no puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad". Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar. cautelar . 3.3.- Provisionalidad de la Detención.La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado. El Tribunal Constitucional ha señalado en extensa jurisprudencia que una vez removidos estos motivos o razones, el contenido del derecho constitucional a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia exige que se ponga fin a la detención, pues sino esa detención se asimilará más a una sanción punitiva, al no ser éste el objeto de la detención preventiva, deviene en arbitraria la decisión judicial. La temporalidad y excepcionalidad de la detención no debe estar ligada al plazo que demande la tramitación de un proceso penal, pues en algunos casos son de hasta dieciocho y treinta y seis
Al respecto de la proporcionalidad de la detención, el Tribunal Constitucional en la sentencia 1260-2002-HC/TC 1260-2002-HC/TC cita lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La Proporcionalidad que debe existir entre el el interés general de la sociedad en reprimir el delito y en el interés del individuo en que respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio".
4.- Afectación a la Libertad Individual por Resoluciones Judiciales Arbitrarias. La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. Por tanto y compartiendo la opinión del constitucionalista César Landa, será de competencia de los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. "El Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades, estableciendo que constituirá un procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial, violando los principios los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia (art. 2-24-e), al juez natural (art. 139-1) y al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional (art. 139-3)".
X.- CONCLUSIONES
La Institución del Hábeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, se adopta en el Perú por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su nacimiento es eminentemente eminentemente legal. legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes las leyes 2223 y 2253 de 1916, para tener consagración constitucional recién en la Constitución de 1920 El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no
El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias. La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso. El Código Procesal Constitucional, Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004, constituye un paso importantísimo en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. El Código hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpusen Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos"(artículo distintos"(artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En qué casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?. El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal procesal (supuestos de peligro procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detención es ilegal también, no tendría razón de mantener vigente una detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual. El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una
• No existe etapa etapa probatoria y dado el el carácter de sumario, no cabe afectar ni dilatar el
proceso. • No proceden excepciones ni defensas defensas previas. • Es relevante que el código procesal procesal constitucional reconozca reconozca de manera expresa que el
habeas corpus pueda garantizar el derecho a no ser objeto de desaparición forzada. • Se observan los siguientes modelos de habeas corpus: reparador, reparador, excepcional, excepcional, restringido, restringido,
conexo, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo. • El habeas corpus procede procede cuando una resolución judicial judicial firme vulnera en forma forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva. • Durante la vigencia de los regímenes de de excepción, el ejercicio de la acción acción de habeas habeas
corpus no se suspende.
XI.- BIBLIOGRAFÍA César Landa Arroyo, Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003 Código Procesal Constitucional-Ley Constitucional-Ley Nº 28237
XI.- ANEXOS
Sentencia 01: Habeas corpus preventivo EXP. N.° 01032-2010-PHC/TC 01032-2010-PHC/TC LIMA NICOLÁS DE BARI HERMOZA RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2009 don Nicolás de Bari Hermoza Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas, y los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, denunciando la vulneración de su derecho a un tribunal imparcial en el Proceso Penal N.° 28-2001 puesto que la actuación de las vocales superiores emplazadas genera peligro a su derecho a la libertad personal. Solicita que las referidas vocales superiores se inhiban del conocimiento del citado proceso penal o se disponga que se admita a trámite la recusación planteada, resultando que para esto último el Juez constitucional debe realizar un pronunciamiento pronunciamiento de fondo en el que se determine que las vocales superiores han perdido imparcialidad.
que fue autor mediato de los asesinatos y desapariciones forzadas, resultando que en el proceso actual la autoría en asociación ilícita y los asesinatos que se le atribuye son sobre la misma base fáctica. Agrega que el sustento de la resolución que rechazó la recusación fue errada ya que el prejuicio no sólo se puede producir por la valoración de la prueba sino también por otras causas como lo es que el Juez se forme un juicio sobre los hechos objeto de proceso penal al cual está sometido. Por lo tanto se verifica el peligro a su derecho a la libertad personal ya que la Sala Superior emplazada inexorablemente lo va ha condenar como asesino en los casos “Barrios Altos”, “desaparecidos “desaparecidos del Santa” y del periodista “Pedro Yauri”.
Realizada la investigación sumaria, el demandante ratifica los términos de la demanda y señala que la Sala Superior emplazada ha emitido sentencias anticipadas, de colaborac colaboración ión eficaz y de fondo en las que se le presentan como responsable de los hechos que son motivo de juzgamiento, lo que vulnera su derecho a un tribunal imparcial. Por otra parte, las vocales superiores Villa Bonilla y Tello Ñecco señalan que la resolución que rechazó la recusación se emitió dentro del proceso ordinario en el que se respetó el derecho de defensa del demandante, debiéndose advertir que los fundamentos de dicha resolución de rechazo y del escrito de hábeas corpus son similares. De otro
ha sido demostrada, ya que el hecho que las emplazadas hayan emitido una serie de sentencias en el mismo proceso con la finalidad de resolver la situación jurídica de otras personas implicadas, no quiere decir que se haya hecho un adelanto de criterio o un prejuzgamiento prejuzgamiento para el [caso del] actor.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que las resoluciones de la recusación cumplen con ser motivadas al existir congruencia entre sus considerandos considerandos y el fallo, por lo que no se ha afectado el derecho al juez imparcial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de de la demanda demanda es que en sede constitucional constitucional se disponga que las vocales superiores emplazadas se inhiban del conocimiento del Proceso Penal N.° 28-2001 (casos Barrios Altos, Desaparecidos del Santa y Pedro Yauri) en
ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad [personal o a su agravio] se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” [Cfr. Expediente N.º 2663 -2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca].
3. En el caso de autos el recurrente ha postulado postulado la demanda de hábeas corpus denunciando la amenaza a su derecho a la libertad personal que se concretaría con el avocamiento de las vocales superiores demandadas en la tramitación del Proceso Penal N.° 28-2001, pues considera que inexorablemente lo va ha condenar como asesino en los casos “Barrios Altos”, “desaparecidos del Santa” y del periodista “Pedro Yauri”. Al respecto alega
que las emplazadas se han formado un prejuicio sobre los hechos objeto de proceso penal al haber emitido sentencias de fondo en el caso “La Cantuta”, así como sentencias anticipadas y de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a sus coprocesados en el proceso sub materia ya que los ilícitos atribuidos en dichos casos son sobre la misma base fáctica que los que ahora se le imputa. De la naturaleza de la amenaza de violación de un derecho constitucional
actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].
Por consiguiente, la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal vine subrayando de su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC]. 5032-2005-PHC/TC].
Análisis del caso materia de controversia constitucional constitucional
7. En consecuencia consecuencia la demanda demanda debe ser desestimada toda vez que no se aprecia la concurrencia de la amenaza cierta e inminente de afectación al derecho a la libertad individual del demandante; máxime si de los autos no se aprecia la manifestación de elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada imparcialidad de las juezas superiores emplazadas que presuntamente generaría –en el Proceso Penal N.° 28-2001– una inexorable sentencia condenatoria condenatoria en contra del actor, como se alude en los hechos de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la amenaza cierta y de inminente afectación al derecho a la libertad l ibertad personal del actor.
Publíquese y notifíquese.
Sentencia 02: Habeas corpus traslativo EXP. 2271-2009-PHC/TC CAÑETE EDDY WALTER ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Walter Escalante Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 39, su fecha 13 de febrero de 2009, que declaró
la cual, al haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta, debió ordenarse su libertad el día 24 de enero de 2009; sin embargo, manifiesta que solicitó por escrito su excarcelación al demandado, siendo que verbalmente se le informó que debido a trámites burocráticos su petición no podría ser atendida. El Segundo Juzgado Especializado Penal de Cañete, con fecha 23 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se resolvió corregir la ejecutoria de fecha 31 de julio de 2008, en el extremo que indica la fecha de vencimiento de la pena impuesta al accionante, precisándose que este vencerá el 26 de octubre de 2017. La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede constitucional se ordene la libertad inmediata excarcelación del accionante toda vez que este considera que el plazo de su condena ha vencido tal como lo señala en su demanda de hábeas corpus.
3. En el presente caso, el accionante ha interpuesto un hábeas corpus traslativo, por lo cual este Tribunal considera necesario hacer referencia al fundamento 6.c) de la sentencia recaída en el Expediente N.º Exp. N.° 26632003-HC/TC, que señala que este tipo de habeas corpus es empleado para: “denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido
proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. 4. Ello ha sido reconocido expresamente en el Código Procesal Constitucional, a través del inciso 14 del artículo 25, cuando establece que el hábeas corpus procede para proteger “(e)l derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”.
5. Del análisis del caso en concreto, se advierte que, en efecto, en la sentencia condenatoria condenatoria de fecha 19 de febrero de 2008 (a fojas 3) se le impuso una pena privativa de libertad de 10 años, y se señaló como fecha de cumplimiento de la misma el 23 de enero de 2009, lo que fue confirmado por la propia Corte Suprema de Justicia (a fojas 10). Sin embargo, se trata de un
mayo de mil novecientos noventa y tres, fecha en que logró su libertad provisional; sin embargo, con fecha treinta de enero de dos mil dos, revocaron dicho beneficio penitenciario, recapturándolo el veinte de enero de dos mil ocho, es decir que al habérsele impuesto diez años de pena privativa de la libertad, el vencimiento de la pena sería el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, SEGUNDO: que en tal sentido, habiéndose incurrido en error material, es el caso subsanarlo, sin afectar el contenido de la citada ejecutoria (..)”.
6. Conforme a lo indicado, se advierte que si bien se señaló en la sentencia condenatoria que la pena impuesta vencería el 23 de enero de 2009, lo cierto es que se trató de un error material que ya ha sido corregido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Sentencia 03: Habeas corpus traslativo EXP. N.° 01474-2010-PHC/TC PIURA NICANOR LARA ELÍAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Lara Elías contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 165, su fecha 25 de marzo de 2010, que
Refiere que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Penal Liquidador de Chulucanas en el proceso N.º 2008-0452 lo condenó por el delito de usurpación a dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, entre las que se consideró la entrega por parte del recurrente de la posesión del inmueble al agraviado dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de revocársele dicha condicionalidad por la pena efectiva, sentencia que al ser apelada, fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura. Considera que con la citada decisión se violó el derecho a su libertad y a la del agraviado, porque conforme al acta de entrega de la posesión del 19 de enero 2010, ambos acuerdan la entrega de la posesión del inmueble, otorgándole el primero al segundo un nuevo plazo de quince días para que haga la entrega física del predio, siendo que el agraviado acudió al juez de la causa para que garantice la entrega de la posesión y ante dicha entrega el recurrente solicitó al juez que cambiara la pena privativa de la libertad por la de trabajos comunitarios, pedidos que fueron declarados improcedentes por resolución del 21 de enero de 2010, expedida por el Juzgado Liquidador del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, sin fundamentar dicha decisión, ante lo cual se interpuso recurso de apelación, por lo que el superior jerárquico confirmó la resolución emitida por el a quo.
consecuencia de un proceso penal regular donde se han respetado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la doble instancia, y a la motivación de resoluciones judiciales, se expidió la sentencia condenatoria contra el recurrente, bajo reglas de conducta, entre otras, la de devolver el terreno usurpado, sentencia que fue apelada por el actor, por lo que por p or resolución de vista debidamente motivada confirmó la sentencia en todos sus extremos; que ante su conducta renuente de cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, se le revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena por una efectiva, siendo que con posterioridad a dicha revocatoria entregó el terreno cuando estaba purgando pena efectiva. La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de de la resolución de fecha 30 de octubre octubre de 2009, que revocó la suspensión suspensión de la pena impuesta contra el favorecido por el incumplimiento de la regla de conducta referida a la devolución materia del proceso de usurpación
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
3. Este Tribunal en constante jurisprudencia jurisprudencia ha precisado precisado que el derecho derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, mediante una resolución judicial motivada.
4. Sobre esta base, según la normatividad penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero que en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria.
6. Desde tal perspectiva, perspectiva, de la disposición legal citada (artículo 59.º, CP) se desprende que en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, ésta en principio debe tener lugar mientras dure el período de la suspensión o período de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el período de prueba, lo cual resultaría un contrasentido. Análisis del caso materia 7. A fojas 34 obra la sentencia de fecha fecha 18 de marzo de 2009, que condenó condenó al favorecido por el delito de usurpación a 2 años de pena privativa de la libertad, suspendida por igual periodo de prueba condición de que, entre otras reglas de conducta, cumpla con devolver el terreno usurpado en el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de aplicársele las reglas contenidas en el artículo 59º del Código Penal. 8. Asimismo, se se advierte que con fecha 30 de octubre octubre de 2009, se revoca la condicionalidad de la pena por una pena efectiva por igual periodo de tiempo impuesto (fojas 56). El recurrente pidió que se deje sin efecto esta decisión, pedido que fue declarado improcedente por el Juzgado Penal Liquidador de
Colegiado al pretender evaluar la pertinencia o no de las reglas impuestas y/o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del sentenciado dentro del período de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, opción que además no se encuentra entre las facultades asignadas a este Tribunal, dado que no es una suprainstancia jurisdiccional, de lo que se colige que no se ha violado el derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe ser desestimada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la libertad, del debido proceso y de la tutela procesal y judicial judicial efectivos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PROCESOS CONSTITUCIONALES CPC 2004 Procesos tutelares:
Habeas corpus (Dº (Dº libertad
individual), Habeas Data (Dº individual), (Dº información hecho u omisión de autoridad que amenaza o vulnera los derechos a la información), Acción de amparo.
Proceso competenci competencial al: si
Procesos de control:
Procesos de cumplimiento:
Inconstitucionalidad, Acción Popular (respeto a la jerarquía de la norma
Proteger los Dºs legales a nivel administrativo, ante la inacción de un funcionario público.
existe conflictos entre Municipalidades y Gobiernos Regionales.
Expresión latina que significa traedme el cuerpo. Tiene su origen en Inglaterra (constitucionalismo Inglés), mediante la ley 1679 solo para c asos criminales. Paso a las colonias en América como parte del COMON LAW, luego se expande de modo natural en América Central y de l Sur.
HABEAS CORPUS
EVOLUCIÓN: En el año 1897 se incorpora por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico (Ley 21/10/1897), Ley Nº 2 223 del 10 de febrero de 1916, Const. 1920, Const. 1933, DL 17083 24/10/1968, Ley Nº 23506 y su complementaria Ley Nº 25398, Ley Orgánica Nº 28237: Código Procesal Constitucional.
DEF DE FIN INIICI N:
TIPOLOGÍA HABEAS CORPUS REPARADOR: se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, mandato judicial (considerando juez penal, civil o militar); o de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro de rehabilitación o psiquiátrico sin previo proceso de interdicción civil.
Es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano
jurisdiccional competente el resguardo de la libertad libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, física, Psíquica o moral, así como como los demás derechos que le sean conexos. También protege a la persona contra cualquier órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela jurisdiccional efectiva que lesiona su libertad personal.
HABEAS CORPUS RESTRIGIDO: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades, que en los hechos configuran una seria restricción para su cabal ejercicio.
HABEAS CORPUS CORRECTIVO: se utiliza para corregir el trato indebido en prisión; y ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, vida, la integrid integrida a física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran encuen tran bajo un especial relación de sujeción internados en establecimientos públicos de tratamient trat amiento o público o privados.
HABEAS CORPUS PREVENTIVO: se utiliza para casos cuando a pesar de no haberse concretado la privación de la libertad, existe empero una amenaza cierta e inminente que aquello ocurra, pero el requisito sine que non de esta modalidad es los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución, por ende, no puede ser presunta.
HABEAS CORPUS TRASLATIV O: es el utilizado para denunciar mora en el proceso judicial en agravio al debido proceso; o cuando hay un exceso de carcelación.
HABEAS CORPUS INSTRUCTI VO: podrá ser utilizado cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida – desaparecida. (de manera forzada).
HABEAS CORPUS INNOVATIVO: procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.
HABEAS CORPUS CONEXO: . Cuando se presentan situaciones vinculadas a la libertad física,, que no encuentra en ninguna de estas tipologías.
Procedimiento: Puede presentarlo cualquier persona, no se exige formalidad, es competente el Juez Penal, se admite apelación ante sala penal y se resolverán en 5 días, se admite recursos de Agravio Constitucional, ante tribunal Constitucional.