EXPEDIENTE : A. JURISDICCIONAL: CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO Nº : 01 ASUNTO : INTERPONE DEMANDA DE HABEAS CORPUS. SEÑOR JUEZ PENAL DEL JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA DE TURNO DE ILO.HUMBERTO ENRIQUE LAZO FLORES, identificado con D.N.I. 00472381, con dirección domiciliaria en Jr. Moquegua Nº 874 – C (segundo piso) cercado de Ilo, y señalando domicilio procesal para estos efectos en Jirón Junín Nº 414 – 201 Cercado de Ilo, a Usted con el merecido respeto digo: I.-OBJETO, NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS.Que, de conformidad con el articulo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado Peruano, y con la facultad que me confiere el articulo 26º de la Ley Nº 28237, Y, en mi calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú – Filial
Ilo,
recurro
ante
su
Despacho
con
la
finalidad
de
interponer demanda constitucional de: 1.1 HABEAS CORPUS INNOVATIVO: Demanda que la dirijo en contra de los siguientes funcionarios públicos: 1.1.1 Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, a quien se le deberá de notificar en Calle
Chile
Nº
159
Urb.
Garibaldi
–Ilo
(local
del
Ministerio
Público); 1.1.2 Señor Doctor PASCUAL VALVERDE MARTINEZ, Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ilo,
cuyo Despacho se encontraba de Turno el día y hora en que se realizo la abusiva y arbitraria intervención en el interior del local de la Radio Emisora “Ilo”, y a cuyas ordenes despacha la señorita
Fiscal
intervención,
por
Adjunta
que
dirigió
orden
del
mismo,
la a
arbitraria
quien
se
le
y
abusiva
deberá
de
notificar en Calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi –Ilo (local del Ministerio Público);
1
1.1.3
Señor
Doctor
GONZALO
FERNANDO
BELLIDO
LOAYZA,
Fiscal
Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial
Penal
Corporativa
de
Ilo,
quien
efectuó
el
REQUERIMIENTO DEL PROCESO ESPECIAL DE COLABORACION EFICAZ y cuya audiencia era transmitida por la Radio Emisora “Ilo”, quien debe de ser notificado en Calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi –Ilo (local del Ministerio Público); 1.1.4
Señorita
Doctora
Adjunta
Provincial,
VALVERDE
MARTINEZ,
YOLANDA
quien y
MIRIAM
labora
quien
a
MARTINEZ
ordenes
dirigió
la
del
abusiva
RIOS,
Fiscal
Señor
Fiscal
y
arbitraria
intervención el local de la Radio Emisora “Ilo”, quien deberá de ser notificada en Calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi –Ilo (local del Ministerio Público); 1.1.5
Señorita
Doctora
Adjunta
Provincial,
BELLIDO
LOAYZA,
y
MARILU
quien quien
CHAVEZ
labora participó
a
GARCIA,
ordenes
en
la
Fiscal
del
Titular
Señor
abusiva
y
Fiscal
arbitraria
intervención en el local de la radio Emisora “Ilo”, a quien se le debe notificar e la calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi – Ilo (local del Ministerio Público), 1.1.6
Abogado
EDWIN
MANUEL
CASTELLANOS
QUISPE,
Coordinador
responsable de la unidad de audio y video del Ministerio Público de Ilo, y quien también participo en la abusiva y arbitraria intervención en el local de radio Emisora “Ilo”, y quien deberá ser notificado en Calle Chile Nº 159 Urb. Garibaldi – Ilo (local del Ministerio Público); 1.1.7 Señor Comandante PNP RENE ESPINOZA CERVANTES, Jefe de la Comisaría
Sectorial
de
Ilo,
quien
en
su
calidad
de
Comisario
Sectorial, ordeno que personal policial, arremeta a viva a fuerza y allane las instalaciones de la Radio Emisora Radio Ilo, a quien se le debe notificar en la Av. Mariano Lino Urquieta s/n – Ilo (local de la Jefatura Provincial de Ilo). 1.1.8 Personal policial de la Comisaría Sectorial de Ilo, que en forma
abrupta
allanaron
las
instalaciones
de
la
Radio
Emisora
Radio Ilo, el día de Abril del 2010, para cuyo efecto, el señor Comandante
PNP
RENE
ESPINOZA
CERVANTES,
Jefe
de
la
Comisaría
Sectorial, deberá proporcionar los datos y las direcciones de los mismos, y para lo cual, se le debe comunicar y/o notificar al mismo, en la Av. Mariano Lino Urquieta s/n – Ilo (local de la Jefatura Provincial de Ilo);
2
Demanda que se interpone en beneficio de la Radio Emisora
“Ilo”,
representada
por
el
señor
periodista
FULGENCIO
QUISPE APAZA. 1.2 HABEAS CORPUS PREVENTIVO: Dirigiendo la presente demanda en contra de los siguientes representantes del Ministerio Publico,
como
Organismo
Autónomo
Constitucional
del
Estado
Peruano: 1.2.1 Señora Doctora GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS, Fiscal de la Nación, a quien se le deberá de notificar con la presente demanda constitucional en la sede central del Ministerio Publico ubicado en el Jr. Abancay s/n (local de la Fiscalía de la Nación), del Departamento de Lima; 1.2.2 Señorita Doctora KATIA GUILLEN MENDOZA, Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Publico del Distrito Judicial de Moquegua, la misma que deberá de ser notificada en Calle
Ancash
Nº
111
(local
del
Ministerio
Público),
de
la
Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; 1.2.3 Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, a quien se le deberá de notificar en Calle
Chile
Nº
159
Urb.
Garibaldi
–Ilo
(local
del
Ministerio
Público); 1.2.4
Señores
Fiscales
Provinciales
de
los
cinco
Despachos
de
Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa de Ilo: 1.2.4.1 Señor Doctor PASCUAL VALVERDE MARTINEZ, Fiscal Provincial
Provisional,
Coordinador
de
la
Fiscalía
Provincial
Penal Corporativa de Ilo; 1.2.4.2 Señor Doctor GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA, Fiscal
Provincial
Provisional
del
Segundo
Despacho
de
Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; 1.2.4.3 Señor Doctor WILLIAM ELOY MONTES MALPARTIDA, Fiscal Provincial a cargo del Tercer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; 1.2.4.4 Señor Doctor RAUL MARTIN SALAZAR LAZO, Fiscal Provincial
Provisional
encargado
del
Cuarto
Despacho
de
Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo; 1.2.4.5 Señor Doctor ELOY MARCELO CUPE CALCINA, Fiscal Provincial
Titular
del
Quinto
Despacho
de
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo;
3
Investigación
de
la
Señores Magistrados que deberán ser notificados en Calle Chile N° 159 Urb. Garibaldi (local del Ministerio Público), del Distrito y Provincia de Ilo. 1.2.5.
Señores
Adjuntos
Provinciales
que
cumplen
labores
funcionales en los cinco Despachos de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, los mismos que son: 1.2.5.1 Señorita Doctora YOLANDA MIRIAM MARTINEZ RIOS, Fiscal Adjunta Provincial quien labora en el Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía, la misma que dirigió el arbitrario y abusivo allanamiento en el local de la Radio Emisora Radio Ilo de esta localidad. 1.2.5.2 Señorita Doctora LILIA ESTHER MAMANI LUPACA; 1.2.5.3 Señorita Doctora MARILU CHAVEZ GARCIA; Fiscal Adjunta Titular; 1.2.5.4 Señor Doctor JOSE ANTONIO CHAVEZ HERRERA; 1.2.5.5 Señor Doctor FREDDY WILFREDO CONTRERAS PLATO; 1.2.5.6 Señora Doctora GIOVANA COMBITE 1.2.5.7 Señora Doctora SARA JUSTINA DIAZ VELEZ; 1.2.5.8 Señora Doctora RAQUEL LETICIA MIRANDA ALIAGA; 1.2.5.9 Señora Doctora Quienes deberán ser notificados con la presente acción constitucional en Calle Chile N° 159 Urb. Garibaldi (local del Ministerio Público), del Distrito y Provincia de Ilo, lugar donde cumplen labores funcionales. La demanda se interpone en beneficio de los siguientes medios de comunicación social de la Provincia de Ilo: 1.
Radio
Ilo,
representado
por
el
periodista
FULGENCIO
QUISPE
APAZA; 2. Radio Líder, representado por el señor periodista OMAR BRAULIO PARI DIAZ; 3. Radio El Puerto, representado por el señor periodista MARIO ROSPIGLIOSI VERA; 4.
Radio
Austral,
representado
por
el
periodista
ABRAHAM
VEGA
MOLINA; 5. Radio Expresión, representado por el periodista ROGER BAYLON DELGADO;
4
6. Radio Altamar, representado por el periodista ALBERTO PORTUGAL VELEZ; 7.
Radio
Televisión
Olivar,
representado
por
el
periodista
HUMBERTO ZAVAREZA ALPONTE; 8. Diario La Región Ilo, representado por el señor periodista ENRIQUE LAZO FLORES; 9. Diario Prensa Regional, representado por el señor periodista ROGER BAYLON DELGADO. II.-DEL PETITORIO.En
defensa
de
los
derechos
fundamentales
de
los
beneficiarios, acudo ante vuestro Despacho a fin de interponer la presente demanda constitucional con las siguientes pretensiones: 2.1 PRETENSION PRINCIPAL: Se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que los demandados no vuelvan a realizar allanamientos a la Radio Emisora Radio Ilo; es decir que estas situaciones no se repitan en el futuro, para que los afectados no vean restringido a futuro su libertad y sus derechos conexos y que si procedieran de manera
contraria,
se
les
aplique
las
medidas
coercitivas
contempladas en el articulo 22° de la Ley 28237. 2.2 PRETENSION ACCESORIA: 2.1 Existiendo la amenaza cierta e inminente que los demandados
materialicen
allanamientos
en
otros
locales
de
los
medios de comunicación social de Ilo, con la finalidad de evitar la difusión de las audiencias sobre Aprobación de Colaboración Eficaz de ex funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, quienes han tenido como abogado defensor al Señor Doctor PERCY PASCUAL
RUIZ
SUPERIOR
NAVARRO,
hasta
antes
de
que
sea
designado
VOCAL
PROVISIONAL de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, y
quien ahora ocupa el cargo de FISCAL SUPERIOR PENAL PROVISIONAL DE ILO, por lo que siendo el Ministerio Publico, una institución corporativa que tiene como uno de sus principios institucionales LA UNIDAD, es de colegirse que por espíritu de cuerpo, con su jefe jerárquico
en
la
Provincia
de
Ilo;
los
señores
Fiscales
demandados, pretendan acallar a los medios de comunicación de los beneficiarios, por lo que se solicita: Declarándose FUNDADA la presente demanda, los antecedentes perpetrados en agravio de Radio
5
Ilo y en contra del periodista ADALBERTO ASCUÑA CHAVERA, SOLICITO; que, los demandados no incurran en nuevas incursiones 2.3 INTERVENCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO “AMICUS CURIAE”: De conformidad con el primer párrafo del artículo 162° de la norma mas importante del ordenamiento jurídico del Estado
Peruano
-Articulo
51°
de
la
Constitución
Política
del
Estado Peruano-, concordante con el articulo 26° parte in fine de la
Ley
N°
28237;
que
reconoce
a
la
Defensoría
del
Pueblo,
legitimación para que intervenga en los procesos de Habeas Corpus, SOLICITO: Se permita la intervención coadyuvante de la Defensoría del Pueblo representado por la señorita Doctora BEATRIZ MERINO LUCERO, para que en atención a sus funciones constitucionales, intervenga
en
el
presente
coadyuvar
a
la
defensa
proceso de
constitucional,
los
derechos
y
a
fin
de
principios
constitucionales de los beneficiarios, e intervenga en nombre de la sociedad ileña –Periodistas de la Radio Emisora Radio Ilo y periodistas de los diferentes medios de comunicación social de Ilo-,
toda
Organismo
vez
que
Autónomo
los
demandados
Constitucional,
son
representantes
quienes
de
manera
de
un
dolosa,
abusiva y arbitraria; han conculcado su atribución constitucional establecida
en
el
articulo
159°
inciso
1
–Defensor
de
la
Legalidad- de la norma fundamental y de igual forma, han obviado el cumplimiento de ser celosos guardianes en el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales. III.-FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.3.1 Se advierte del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; que “son fines de los procesos constitucionales, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales os derechos constitucionales conexos con ella. 3.2 De igual forma, el artículo 1° de la Ley 28237, dispone literalmente lo siguiente: Los procesos constitucionales, “tienen
por
finalidad
proteger
los
derechos
constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional...”, por lo que en este orden de ideas, habiéndose producido la conculcación de derechos
6
fundamentales de los periodistas de la Radio Emisora “Ilo”, Y existiendo
una
vuelvan
incursionar
a
amenaza
cierta en
las
y
eminente,
que
los
demandados
de
los
medios
instalaciones
de
comunicación de esta localidad, con la finalidad de evitar que los medios de prensa, hagan conocer a la ciudadanía de Ilo, los actos de
corrupción
que
se
pretenden
ocultar
con
el
Requerimiento
Parcial de Sobreseimiento y Requerimiento de Acusación formulado por
el
señor
Doctor
GONZALO
FERNANDO
BELLIDO
LOAYZA,
Fiscal
Provincial Provisional del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, en contra de los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Ilo, encabezados por su Alcalde Ing. JORGE MENDOZA PEREZ, y Otros funcionarios de dicha Comuna; 3.3
De
igual
forma,
evitar
que
se
consuman
allanamientos arbitrarios de los medios de comunicación social de esta localidad, con la finalidad de que se evite la divulgación de los
procesos
especiales
por
Colaboración
Eficaz,
en
donde
ha
participado como abogado de los mismos, el Señor Fiscal Superior quien actualmente dirige el Ministerio Publico de Ilo. La
libertad
de
información,
que
se
traduce
en
la
libertad de prensa, la cual se encuentra amenazada por parte de los demandados, motiva la interposición de la presente demanda constitucional. IV.-FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN MI DENUNCIA.4.1 GENERALIDADES: Primero: Que, conforme lo prescribe el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el Habeas Corpus
es
persona,
una que
garantía teniendo
interponer demanda
constitucional capacidad
al
alcance
procesal,
lo
de
cualquier
habilita
para
por derecho propio o en nombre de otro, ello
por expresa disposición del primer párrafo del articulo 26º de la Ley 28237. Segundo: Es parte procesal en el proceso de Habeas Corpus, el que interpone la demanda a favor de otros, tal como ocurre en el caso de autos, en que el recurrente, en su calidad de Presidente
de
la
Asociación
Nacional
de
Periodistas
del
Perú
Filial Ilo, interpone la presente demanda a favor de todos los
7
señores periodistas de todos los medios de comunicación de la Provincia
de
Ilo,
con
la
finalidad
de
solicitar
al
Juez
Constitucional el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, sean nominados o innominados. “El
domicilio
es normalmente
el
lugar;
el
espacio
físicamente
determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo
tiene
derecho
al
respeto
de
su
domicilio,
lo
cual
significa no sólo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pacífico de dicho espacio”. (Sentencia de 16 de noviembre de 2004 párrafo 53). Fundamento 345. Exp. 003-2005-PI/TC. Tercero: En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal Constitucional es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espació físico donde los titulares del derecho constituyen su residencia habitual, en los términos
del
artículo
33º
del
Código
Civil;
antes
bien,
debe
extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de
terceros.
Como
lo
ha
sostenido
el
Tribunal
Constitucional
español, en opinión que este Tribunal: “(…) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado,
sino
lo
que
en
él
hay
de
emanación
de
la
persona y de la esfera privada de ella.” (Fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 22/1984, del 17 de Febrero). Cuarto: “ En efecto, de conformidad con el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución, cualquier intervención en el ámbito
del
respetar,
derecho
en
jurisdicción.
a
términos Según
la
inviolabilidad
generales,
éste,
no
el
basta
del
domicilio
principio con
que
de en
ha
de
reserva
de
la
se
ley
establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, además, que se cuente con una orden judicial que así lo disponga. Dicha orden judicial, además de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar
necesariamente
si
los
motivos
por
los
cuales
se
solicita su adopción se encuentran previstos en la ley, si tienen
8
una finalidad constitucionalmente legítima y si su ejecución es necesaria
e
indispensable
para
cumplir
dicha
finalidad”.
Fundamento 352 Exp. 003-2005-AI/TC. Quinto: Es decir, el domicilio constitucional, tiene la garantía de su inviolabilidad, y lo cual, incluye toda clase de invasiones, aun las que puedan llevarse a cabo sin penetración directa; y al respecto, señala que son tres los elementos que permiten configurar el domicilio constitucional:
a)
Elemento físico o material: el domicilio es un espacio en el
que
la
persona
vive
sin
estar
condicionada
a
comportarse según las convenciones sociales y en el cual ejerce su libertad más íntima.
b)
Elemento psicológico: intención de habitar el lugar como morada de manera permanente o transitoria, aun cuando el local no reúna las condiciones normales para ello. El domicilio
constitucional
implica
habitación,
pero
no
exige que sea continua. Abarca pues, cualquier recinto que
sirva
de
morada:
cuartos
de
hotel,
camarotes
asignados a una persona, casas rodantes.
c)
Elemento propia
autoprotector:
morada.
El
jus
exclusión
de
prohibendi,
que
terceros se
de
ejerce
la erga
omnes. Por su directa vinculación con la esfera privada, los titulares
de
este
derecho
son
primordialmente
las
personas
naturales, pero - en el peor de lo casos -, también es extensivo o predicable
a
las
personas
jurídicas,
en
la
medida
que
estas,
poseen un núcleo de actividades reservadas, ya que la garantía de inviolabilidad domiciliaria debe operar en forma análoga a lo que la intimidad y la vida privada operan para las personas naturales; dicha
titularidad
de
este
derecho
a
favor
de
las
personas
jurídicas está reconocida en la Ley Fundamental de Bonn (artículo 19.3). Sexto: El Tribunal Constitucional, a partir de la doctrina incorpora este tipo de hábeas corpus. Así, según Domingo García
Beláunde,
debe
interponerse
esta
modalidad
de
habeas
Corpus, contra la amenaza y la violación de la libertad individual y derechos conexos, aun cuando éste ya hubiera sido consumado, opinión que también comparte César Landa Arroyo, siempre que el
9
afectado
no
vea
restringida
a
futuro
su
libertad
y
derechos
conexos.
1
A mayor abundamiento el Supremo órgano jurisdiccional en un reciente fallo, lo define como aquél que “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”, como en el caso de autos en que habiéndose producido la conculcación de los derechos conexos con la libertad de los beneficiarios por parte de los demandados con la finalidad de que estos repudiables comportamientos no se repitan en el futuro.
4.2 SOBRE EL HABEAS CORPUS INNOVATIVO: Séptimo: Que, la abundante jurisprudencia emanada del Tribunal
Constitucional
peruano
y
de
la
Ley
28237,
esta
relacionada con los tipos de Habeas Corpus, y que abre la opción de entender este proceso no de manera restringida, sino con una variada gama de tipos de Habeas Corpus especiales en función de la libertad fundamental reclamada. De tal forma que este tipo de Habeas Corpus, según el artículo 1º de la Ley 28237, autoriza la interposición de la presente demanda, aun cuando haya cesado la amenaza y se solicita la intervención del Juez Constitucional con la finalidad que pueda declarar fundada la demanda, ordenando a los agresores que no vuelvan a repetir actos similares y advertirles que de repetirse se le aplicaran las medidas coercitivas previstas por el articulo 22° del citado texto normativo. En el caso particular de los beneficiarios, si bien es cierto que los demandados han cesado los actos conculcatorios de sus derechos fundamentales, resulta legitimo y se hace necesario interponer
la
presente
demanda,
con
la
finalidad
de
que
los
beneficiarios en el futuro no vean restringidos su libertad y derechos conexos. 4.3 RESPECTO A LA SENTENCIA EN LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS INNOVATIVO: 1
10
Novena: Una disposición positiva es la del art. 34º de la Ley 28237, que establece el contenido de la sentencia fundada, en la cual se prevén 4 medidas, siendo la medida aplicable al Habeas Corpus Innovativo, aquella que se encuentra prevista en el inciso 4): “Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse”. Esta medida que debe ser concordada con el art. 1º del acotado, relativo a la finalidad de este proceso. Ocurre que en muchos casos, presentada una demanda de Hábeas Corpus, el agresor para evadir su posterior responsabilidad, de forma inmediata busca la
manera
de
hacer
cesar
el
agravio,
supuesto
en
el
cual,
generalmente se declara la improcedencia por sustracción de la materia. Con la disposición del art. 1, el Juez atendiendo al agravio producido, “... declarará fundada la demanda precisando los
alcances
de
su
decisión,
disponiendo
que
el
emplazado
no
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda...”. Ello señor Juez, sin perjuicio de que se le apliquen a los demandados, las medidas coercitivas2 que el Código establece en el art. 22, y la responsabilidad penal que corresponda. 4.4 DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO: Décimo: Cuando sin concretarse una privación efectiva de la libertad, existe una amenaza cierta e inminente de que ello sucederá.
No
necesario
que
se
trata
los
de
actos
posibles destinados
o
probables a
producir
agravios, el
es
arresto
arbitrario que se encuentra en proceso de ejecución. En el Expediente Nº 0399-96-HC/TC, caso Patricia Garrido
Arcentales,
amenaza
debe
ser
el
Tribunal
cierta
y
de
Constitucional inminente
precisó
realización;
que que
la sea
conocida como verdadera, segura e indubitable; que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito en un plazo inmediato y previsible; es decir, es de amenazas
ciertas,
inminentes
y
objetivas
de
violación
de
la
libertad personal. 4.5 DE LA INTERVENCION DE “AMICUS CURIAE”: 2
11
LA DEFENSORIA DEL PUEBLO COMO
Décimo primero: Señor Juez, la Constitución Política, así
como
también
la
Ley
N°
28237,
posibilita
la
intervención
defensorial en los procesos constitucionales, tal como es el caso de autos, con la finalidad de que ofrezca información, o argumente a
favor
del
interés
general,
a
fin
de
que
mas
allá
de
los
intereses de las partes, pueda presentar cuestiones de derecho e incluso de derecho, por cuanto
la presente demanda, versa sobre
un interés publico prioritario, toda vez que a la sociedad Ileña le
interesa
conocer
el
resultado
de
un
Proceso
Especial
por
Colaboración Eficaz, en donde se ha premiado a un funcionario publico, que ha robado sumas de dinero en cantidades astronómicas del
Estado
Peruano
que
ha
sido
agraviado
a
través
de
la
Municipalidad Provincial de Ilo, quien ha obtenido el beneficio premial de la exención de la pena, sin cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 474° incisos 1, 2, 4 y 5 del Código Procesal
Penal,
agravándose
a
ello
Señor
Juez,
que
dicho
beneficiado con la exención de la pena, ha tenido como abogado defensor al actual Fiscal Superior Penal Provisional de Ilo, Señor Doctor PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO, hasta antes que dicho Letrado sea designado como Vocal Superior Provisional de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, y quien lo ha asesorado técnicamente para que
se
acoja
a
los
acuerdos
y
beneficios
de
la
Colaboración
Eficaz. V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DE MI PETITORIO.5.1 De Carácter Constitucional: º El articulo 1° expresa que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Por lo que podemos colegir, que este articulo es de mayor importancia en cuanto delimitación del marco conceptual de toda la Constitución, precisión de sus alcances y ubicación de los contenidos orientadores para su interpretación. º El articulo 2° inciso 24), señala que: “Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, º Articulo 103° parte in fine, que establece: “… la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Principio concordado con el Art. II del Título Preliminar del Código Civil º El articulo 200° inciso 1), dispone que: “La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
12
de
cualquier
autoridad,
funcionario
o
persona,
que
vulnera
o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 5.2 De Carácter adjetivo: º El articulo 1° inciso 1) primera parte del Código Procesal Constitucional, ampara mi demanda. ° Artículo 2° de la Ley 28237, que señala que este proceso
constitucional
procede
cuando
se
amenace
los
derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad. º El articulo 25° parte in fine de la Ley Nº 28237, también ampara la presente pretensión, cuando dispone “… También procede
el
Habeas
Corpus
en
defensa
de
los
derechos
constitucionales conexos con la libertad individual.
VI.-MEDIOS PROBATORIOS ANEXADOS: Que, sin bien es cierto que de conformidad con el artículo 9º
de la Ley 28237; en los procesos constitucionales no
existe actividad probatoria, en el caso de autos, con la finalidad de
generar
convicción
de
lo
expuesto
en
la
presente
demanda
constitucional, ofrezco los siguientes medios probatorios que no requieren actuación: - 1 A: Copia del Audio, en donde se registran: i) las escenas del arbitrario
allanamiento
perpetrado
por
los
demandados
a
Radio
Emisora “Ilo”; ii) audio de la declaración del Fiscal Provincial GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA; y, iii) copia del Audio de la declaración de Dante Pacheco en una audiencia pública. - 1 B: Copia xerográfica del Acta de Elección de la Junta Directiva 2008-2010. - 1 C: Copia xerográfica del Padrón Actualizado de la base Ilo, de la Federación de Periodistas del Perú. - 1 D: Copia xerográfica de la Relación de Socios de la Asociación Nacional de periodistas Filial Ilo. - 1 E: Copia de mi DNI. Por lo expuesto: A Usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda constitucional y tramitarla conforme a su naturaleza, en su
oportunidad
notifique
a
los
sírvase
declararla
demandados
para
13
que
FUNDADA, no
disponiendo
vuelvan
a
se
efectuar
allanamientos de los medios de comunicación, así como también, se garantice el respeto irrestricto de la libertad de prensa. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley 28237°; “El Órgano Constitucional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente”.-RUEGO TENGA PRESENTE. SEGUNDO
OTROSI
DIGO:
Declaro
Bajo
Juramento
que
lo
que
he
expresado en la presente demanda es en honor a la verdad. TERCER OTROSI DIGO: Que, según el articulo 26º del Código Procesal Constitucional:
“la
demanda
de
Habeas
Corpus,
puede
ser
interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor…”.-RUEGO
TENGA PRESENTE.
CUARTO
DIGO:
OTROSI
Que,
al
amparo
de
lo
preceptuado
en
la
Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 087-2007-P-PJ, del 16 de Marzo del 2007; respetuosamente solicito, comunique en el día, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y al Jefe de Control Interno del Distrito Judicial de Moquegua, de la interposición de la presente demanda constitucional.-RUEGO SE SIRVA ACCEDER. Ilo, 04 de Mayo del 2010.
14
15