Derecho Procesal Penal Habeas Corpus
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PROCESO DE HABEAS CORPUS. CAPITULO I: GENERALIDADES I.1.-Evolucion Legislativa y Constitucional de Habeas Corpus en el Perú.
En el año de 1987 se incorporo en nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico la institución institución procesal de habeas habeas corpus corpus.. En breves breves líneas líneas su evoluci evolución ón en el Perú Perú ha estado estado marca marcada da por los los siguientes hitos legislativos y constitucionales:
Ley de 21 de octubre de 1987: Regulo por por primera primera vez el habeas corpus corpus en en el Perú. Fue dada exclusivamente para tutelar la libertad libertad individual.
Ley nº2223 del 10 de febrero de 1916: Conocida Conocida como ley ley de liquidac liquidaciones iones de prisiones prisiones preventivas preventivas,, amplio el habeas corpus para la defensa de las garantías garantías individuale individualess que se encontraba encontraba regulad reguladaa en la consti constitució tución n vigente vigente de aquella aquella época (constitución de1860).
Ley nº22 Ley nº2253 53 del del 26 de seti setiem embr bree de19 de1916 16:: Fue Fue apro aproba bado do con con el obje objeto to de perfeccion perfeccionar ar ciertos ciertos aspectos aspectos procesales procesales de régimen régimen del habeas corpus corpus expuesto expuesto en la ley originaria originaria de 1987.
Constitución de 1920: Elevo por primera primera vez al rango constitucional la institución institución proce procesal sal de habeas habeas corpus corpus reflej reflejado ado en su artícu artículo lo 24 donde donde estable establecía cía el “ad “ad litteram” litteram” , es decir nadie podrá ser arrestado arrestado sin mandami mandamiento ento escri escrito to del juez juez competente o de las autoridades de conservar el orden público , excepto infraganti infraganti delito , debiendo en todo caso ser puesto , el arrestado, dentro de las 24 horas, disposición del juzgado juzgado que corresponda. La persona persona aprehendida o cualquier otra podrá podrá interp interpone onerr conform conformee a la ley el recurs recurso o de de habea habeass corp corpus us por prisió prisión n indebida.
Código de procedimientos procedimientos en materia criminal de 1920. Se ocupo del habeas corpus en su artículo 342 al 355. Lo premunió ciertas ciertas características especiales, por ejemplo : a) el considerarlo como un recurso, b) el de circunscribirlo circunscribirlo únicamente al libertad corporal; c) en cuanto al procedencia de la detención , dispuso que podría llevar llevarse se a cabo por autori autoridad dades es policia policiales les , judici judiciale aless y por particul particulare ares; s; d) incorporo dos aspectos novedosos :primero, que el habeas corpus protegía no solo a los nacionales sino también a los extranjeros .y segundo, que también procedía contr contraa la coloca colocaci ción ón de los guar guardi dias as puest puestas as a domici domicili lio( o( habea habeass corpus corpus restringido).
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Constitución de 1933. Estableció Estableció un cambio cambio sustancial sustancial al ampliar ampliar el ámbito ámbito de protección del habeas corpus a los demás “derechos sociales”. sociales”.
marco legislativo de Código de procedimientos penales de 1940. Estableció en el marco sus artículos 349 al 360 los siguientes supuestos de hechos para su procedencia : a) cuando cuando el agra agravia viado do es some sometid tido o a prisió prisión n por mas mas e 24 hora horass sin que que el juez juez competente le haya tomado declaración instructiva, b) cuando se se pone guardias a domicilio , y cuando se violan los derechos individuales individuales o sociales amparados amparados por la constitución .
Decreto ley Nº17083 del 24 de octubre de1968: Es el antecedente antecedente más cercano al actual ley. Decreto la tramitación de habeas corpus por medio de dos vías; a) penal, que se rige rige por las las reglas reglas estableci establecidas das en el código código de procedim procedimientos ientos penales penales , para los casos de libertad libertad personal personal , inviolabilida inviolabilidad d de domicilio domicilio y la libertad libertad del tránsito ;y, b) civil, para garantizar los demás derechos sociales según el tramite que el propio decreto se encargo de establecer.
La ley Nº23506 y su complementaria la ley nº25398.
La ley orgánica Nº28237, el actual código procesal constitucional.
I.2 Definición.
El habeas corpus es un derecho humano fundamental y a la vez un proceso concreto al alcance alcance de cualquier cualquier persona, persona, afín de solicitar del órgano jurisdicci jurisdiccional onal competente competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integración física, psíquica o moral, moral, así así como como los demás derechos derechos que le le son son conexos conexos , nominados nominados o innomina innominados. dos. También También protege ala persona persona contra cualquier cualquier órgano, público público o privado, privado, que ejerciendo ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela tutela procesal efectiva que lesiona su libertad libertad personal. personal. I.3.-Caracteristicas.
Como derecho derecho humano humano y a su vez como acción acción y proceso proceso (garant (garantía ía constituci constitucional), onal), el el habeas corpus se caracteriza como:
Imprescriptible: No tiene plazo de prescripción prescripción ni caducidad.
Inalienable: No puede transmitirse a terceros.
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Irrenunciable: Por tratarse de un derecho humano no puede celebrarse un acto jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se renuncie a la acción específica del habeas corpus.
Universal : Todo ser humano tiene derecho al habeas corpus, sin importar su nacionalidad, sexo, edad, raza, ideología, orientación sexual, capacidad civil, ni cualquier otra circunstancia.
Inviolable: No se suspende ni se restringe por ningún motivo, ni siquiera bajo los estados de excepción.
Eficaz: Es un recurso idóneo, en el sentido de que debe ser capaz de proteger de modo efectivo la libertad física y corpórea. no basta un proceso con el nombre de habeas corpus para cumplir con la obligación de su reconocimiento como derecho humano fundamental, si no que tiene que ser un recurso que tiene que cumplir con su finalidad en todo los casos de violación o amenaza de la libertad física.
Jurisdiccional: Es un proceso que se tramita jurisdiccionales.
y se decide por órganos
I.4.- Principios.
El habeas corpus es proceso cuya tramitación se inspira en los siguientes principios:
Principio de Celeridad: Se tramita y se resuelve en el tiempo más corto que sea posible.
Principio de Referencialidad: Se tramita y se resuelve antes que cualquier otro proceso judicial.
Principio de Unilateralidad: No es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado.
Principio de Agravio Personal o directo: Solo procede contra lesiones ciertas, concretas, palmarias, objetivamente personales, no ilusorias.
Principio de Procedencia Constitucional: Solo se dirige a proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Principio de Presunción Oficiosa: Interpuesta la demanda, el proceso no cae en abandono. no hay desistimiento De la pretensión ni de la acción.
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Principio de no Simultaneidad : El habeas corpus es el único proceso adecuado para salvaguardar los derechos que protege. no hay vías paralelas.
Principio de legitimación Activa Vicaria: La demanda puede ser interpuesta por el afectado o por cualquier otra persona en su favor, sin necesidad de contar representación procesal.
Principio de Primacía del Fondo sobre la Forma: Tanto los jueces como el tribunal constitucional tienen la obligación de adecuar las formalidades procesales al logro de los fines del proceso
Principio Informalidad: La demanda puede ser presentada en forma escrita o verbal; directa o por correo, a través de medios de comunicación u otro idóneo. No hay mas obligación que detallar una relación sucinta de los hechos.
I.5.-Finalidad .
Código procesal constitucional. Respecto a la finalidad de este proceso constitucional en el artículo II del título preliminar. Precisa que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. ARTICULO 1: Del Código procesal constitucional “de la finalidad de los procesos establece que los procesos constitucionales (de habeas corpus, de amparo, habeas data y cumplimiento) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo(…)”.
Queda claro entonces, que la finalidad perseguida por este proceso es restituir las casos al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual o, de no ser posible, declarar la existencia de una vulneración con la finalidad que esta no vuelva a repetirse (en el caso de habeas corpus innovativo, por ejemplo, se busca que los actos lesivos no se repitan en el futuro en el caso particular de la accionante a un cuando la lesión o amenaza hubiera cesado) I.6.-Tipos de Habeas Corpus I.6.1.- El Habeas Corpus Reparador.
Es el tipo clásico del hábeas corpus, procede ante las privaciones arbitrarias del derecho a la libertad personal, el acto lesivo más común es la detención arbitraria. Opera ante la
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detención o prisión en contravención a la Constitución y las leyes, es decir sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º inciso 24, literal “f” de la Constitución Política del Perú y de las normas del Código Procesal Penal. En tal sentido, procede frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. En nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera … la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 25º inciso 7º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.” Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son: Expediente Nº 0019-2005-PI/TC (publicado el 21 de Julio del 2005) Caso Arresto domiciliario, ha señalado que “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” “El Tribunal ha considerado que no todo contenido adicional que se le otorgue al derecho a la libertad personal, el fin de optimizarlo, resulta válido, pues solo sería si es que tal contenido no afecta valores o principios constitucionales” Expediente Nº 05259-2005-HC/TC (publicado el 08 de Noviembre del 2006) Caso Segundo Nicolás Trujillo López, ha señalado que “La detención domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón de distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Sin embargo, se asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se auto determine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia. En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considerado dentro de las medidas de comparecencia, y es la menor gravosa de todas”.
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I.6.2.-El Habeas Corpus Traslativo.
Es cuando se pretende la libertad de aquella persona que se encuentra detenida o condenada, pero ya transcurrió el plazo previsto legalmente para la detención o el tiempo de su condena expiró, o cuya libertad ya fue declarada por el juez. Este tipo de hábeas corpus busca proteger la libertad de los procesados o condenados, que conforme a las normas del proceso penal deban encontrarse en libertad, pero siguen en prisión o en otros centros de detención. Se encuentra comprendido en el artículo 25º inciso 14º del Código Procesal Constitucional que dice: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.” Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son: Expediente Nº 05904-2005-HC/TC (publicado el 11 de Agosto del 2006) Caso David Orlando Bravo Flores, en donde ha señalado que “Los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena, es decir, la reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los factores positivos como la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la condena impuesta. La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió, o no, los supuestos formales que la normatividad contempla. La concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los fines del régimen penitenciario han cumplido, y si corresponde reincorporar al penado a la sociedad antes del cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, si es que éste demuestra estar reeducado y rehabilitado” I.6.3. El Habeas Corpus Restringido. Llamado también accesorio o limitado, procede ante la privación arbitraria de la libertad personal, se presenta más bien cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad
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personal, pero sí molestias o perturbaciones en su libre ejercicio. Se emplea con el objeto de concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en menor grado, la libertad del sujeto. Entre estos actos podemos mencionar las vigilancias constantes a un ciudadano por más que se encuentra libremente transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados lugares, las reiteradas citaciones policiales para esclarecimiento de hechos, especialmente de personas que han estado en prisión, todos ellos evidentemente arbitrarios o injustificados. Su finalidad en sí, es evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no configuren una detención o prisión. Está modalidad se encuentra establecida en el artículo 25º inciso 13º del Código Procesal Constitucional, que establece: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.” Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son: Expediente Nº 4453-2004-HC/TC (publicado el 05 de Octubre del 2005) Caso Alis Luis Herrera Tito, en donde “se establece que la libertad de tránsito no solo protege la libre circulación por la vía pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente, respecto de áreas de uso común”.
I.6.4.-El Habeas Corpus Correctivo.
Procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas, es decir procede contra los actos lesivos a la integridad físico, psicológico y moral. Su finalidad es que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes. Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas de tenidas legalmente. Este tipo de hábeas corpus fue introducido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el conocido hábeas corpus correctivo a favor de Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo contra los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao ( Exp. Nº 590-2001-HC/TC del 22 de Junio del 2001 y el Exp. Nº 935-2002-HC/TC del 20 de Junio del 2002), en donde el Tribunal precisó los alcances del hábeas corpus correctivo, en el sentido que “procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en
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establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados”. El Código Procesal Constitucional lo prescribe en el artículo 25º inciso 17º al señalar que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.” I.6.5.El Habeas Corpus Preventivo.
Procede ante la amenaza de lesión del derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe cierta y de inminente realización, esto es, que no deje margen de dubitación respecto de la ejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho antes indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que la privación de la libertad del sujeto aún no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza cierta, real o inminente de que ello llegará a producirse y de forma contraria a la Constitución y las Leyes. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjeturar ni presunta. Se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que…. amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, Proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización...”. En tal sentido se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente realización, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito. Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia publicada el 04 de Noviembre del 2008, Expediente Nº 2725-2008-HC/TC, Caso Roberto Boris Chauca Temoche y otros, declaró Fundada la demanda y nula la Resolución que dispuso abrir investigación policial. Una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio,
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la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54º de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial Mercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros”. I.6.6. El Habeas Corpus Instructivo.
Protege el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tipo de hábeas corpus, cuando sostuvo que este mecanismo procesal tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia segurar el derecho a la vida. El citado Tribunal en el Caso Castillo Páez contra el Perú, en su sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 1997, concluyó que los Estados Partes tiene la obligación de proveer un recurso efectivo, y que si bien en este caso, quedó demostrada la ineficacia del recurso de hábeas corpus para lograr la libertad de Castillo Páez y quizás para salvar su vida, lo fue por motivos imputables a los miembros de la Policía del Perú, por lo que el Estado Peruano ha violado el artículo 25º de la Convención. Este tipo de hábeas corpus se encuentra previsto en el artículo 25º inciso 16º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada”. Asimismo el citado Código en su artículo 32º establece el procedimiento a seguir en el caso de desaparición forzada estableciendo que: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.”
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Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, el 09 de Junio de 1994, y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de Febrero del 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 27 de Enero del 2006, Expediente Nº 4877-2005-HC/TC Caso Juan Nolberto Rivero Lazo, ha señalado que “La desaparición forzada es un delito pluriofensivo, dado que afecta a más de un bien jurídico ya que vulnera la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el conocimiento de la personalidad jurídica y a la tutela judicial efectiva.” I.6.7.-El Habeas Corpus Innovativo.
Procede cuando a pesar de haber cesado o convertirse en irreparable la conducta lesiva del derecho a la libertad personal, es menester que el juez constitucional actúe a fin de evitar que conductas de esa naturaleza se repitan en el futuro contra el accionante. El juez constitucional atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el caso Cesar Aponte Chuquihuanca de fecha 23 de Marzo del año 2004 (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) lo define como aquel que “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.” Se encuentra previsto en el artículo 1º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional que señala: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 222 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.” I.6.8.-el habeas corpus conexo.
Esta modalidad de EL HABEAS CORPUS, según indico el tribunal constitucional, puede ser utilizada “cuando se presenta situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como
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la restricciones del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelida a declara o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la conyugue, etc. Pues bien, esta modalidad no hace referencia a los supuestos típicos que se tienen en mente cuando hablamos de EL HABEAS CORPUS; es decir, no importa una privación o restricción de la libertad en sí misma o de la locomoción que es quizá el concepto más ligado a la idea de libertad desde los orígenes de estos procesos, sino de algún otro que esté vinculado a ella. Ha adicionalmente, permitiría que, en aplicación del artículo 3 de la constitución y a través de una interpretación en clave de derechos humanos, se permita la protección de los derechos innominados entroncados a la libertad individual. I.6.9.-El Habeas Corpus Excepcional.
Es aquel hábeas corpus que es interpuesto durante la vigencia de un estado de excepción, esto es, cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el artículo 137º de la Constitución Política del Perú de 1993. Debe precisarse que la tramitación correcta de este hábeas corpus debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tiene relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, La aplicación del principio de proporcionalidad, si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación del hechos sumariamente evaluada por el Juez.
I.7. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus
1. La integridad personal, y el derecho de no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y violentado para obtener declaraciones. 2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.
El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación del a ley de extranjería.
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5. El derecho de extranjero a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o de salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjera o de sanidad. 7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro, de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda de acuerdo con el acápite del inciso 24 del artículo 2 de la constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 9. El derecho a no ser detenido por deudas. 10. El derecho a no ser privado del documento nacional e identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la república. 11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos en el literal “g” del inciso 24 del artículo de la constitución. 12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial, cuando resulte arbitrario o injustificado. 14. El derecho al excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a quien refiere el artículo 99 de la constitución. 16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. 17. El derecho del, detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena
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También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata y la inviolabilidad de domicilio.
CAPITULO II. DERECHO COMPARADO. Las Instancias de Resolución del Proceso de Hábeas Corpus
Esta sección tiene como objetivo realizar un análisis comparado sobre las opciones asumidas en los países respecto a las instancias competentes para conocer y resolver el proceso de hábeas corpus. II.1. La Primera Instancia
La mayoría de los países de Sudamérica señalan que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento y resolución de los procesos de hábeas corpus en primera instancia. La excepción al respecto ocurre en el Ecuador, en donde su texto constitucional otorga a las autoridades municipales esta competencia. Por tal razón, para el siguiente análisis se plantea la siguiente división entre instancias jurisdiccionales e instancias no jurisdiccionales:
Las Instancias Jurisdiccionales
Por lo general, los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal son los encargados de conocer y resolver en primera instancia los procesos de hábeas corpus. En algunos países, esta potestad es compartida con órganos de otras especialidades. a) Proceso de hábeas corpus resuelto de forma exclusiva por órganos especializados en materia penal.
Colombia y Venezuela son los países en los cuales el hábeas corpus es conocido de forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales especializadas en materia penal. En Colombia: El Artículo 30º de la Constitución señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial (...) el hábeas corpus” (subrayado nuestro). Por su parte, las normas de desarrollo legal de esta institución previstas en el Código de Procedimiento Penal precisan que la respectiva solicitud “se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal . (Artículo 431º inciso 1º - subrayado nuestro).
De otro lado, esta referencia al “juez penal” encargado de resolver el proceso de hábeas corpus en primera instancia, prevista en el mencionado Artículo 430º inciso 1º del Código
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de Procedimiento Penal, ha sido objeto de una serie de interpretaciones, a efectos de dilucidar si ella comprende únicamente a los órganos jurisdiccionales unipersonales o si también incluye a los órganos colegiados, como los Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal). Respecto a este tema existe un interesante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente:
Cuando la ley señala al juez penal como el competente para el trámite y decisión de la acción de hábeas corpus, no se puede incluir en dicha expresión al juez colegiado, es decir a los Tribunales Superiores y mucho menos a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación.
Si tales corporaciones judiciales se entendieran como juez penal susceptible de conocer de las acciones de habeas corpus, su trámite y decisión no podría cumplirse dentro del plazo fijado constitucionalmente de 36 horas, puesto que por su estructura y organización, las decisiones de estos órganos solamente pueden ser adoptadas en Salas de decisión, por mayoría absoluta, es decir, que el magistrado sustanciador, a más de tener que darle el trámite respectivo (inspección judicial o solicitud de informes), deberá presentar un proyecto de resolución para ser sometido a la consideración de sus compañeros de Sala con el riesgo de ser derrotado, en cuyo caso, el que le siga de turno deberá elaborar un nuevo y el magistrado disidente, presentar su salvamento de Voto.
Además, otros artículos del Código de Procedimiento Penal sobre el hábeas corpus igualmente se refieren al juez singular, a quien facultan para practicar diligencias de inspección judicial, interrogar a la persona capturada y finalmente decretar su libertad si a ello hubiere lugar, sin que en ningún momento se aluda a una instancia colegiada.
Venezuela: Es otro país que establece como competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal el conocimiento y resolución del proceso de hábeas corpus. En este sentido, la legislación sobre esta garantía constitucional (Artículo 40º) señala que los “Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”, ya sea que éste tenga jurisdicción “en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada”. (Artículo 39º). En estos casos, estamos ante la presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal.
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b) Proceso de hábeas corpus resuelto por órganos especializados en lo penal y por órganos de otras especialidades A diferencia de Colombia y Venezuela, en los demás países de la región el proceso de hábeas corpus puede ser conocido a nivel de primera instancia tanto por órganos jurisdiccionales de carácter penal como por órganos de otras especialidades. Así ocurre en Bolivia, Chile y Perú, con las particularidades que presenta cada uno de sus sistemas judiciales. En Bolivia. El Artículo 18-Iº de la Constitución establece que el hábeas corpus puede ser presentado, a elección del demandante, “ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido (...) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
De conformidad con la estructura judicial de Bolivia, prevista en la Ley de Organización Judicial, las Cortes Superiores de Distrito “se dividen en salas denominadas: civil, penal y sala social, de minería y administrativa” (Artículo 93º). Por su parte, los jueces de partido pueden serlo en las siguientes materias: civil-comercial, penal, d e sustancias controladas, de familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa (Artículo 128º), mientras que los jueces de instrucción pueden tener competencia en materia civilcomercial, penal y de familia (Artículo 172º). Como se aprecia, la opción asumida en Bolivia resulta interesante pues presenta al ciudadano una amplia gama de posibilidades para obtener una protección oportuna a su libertad personal, a través de órganos de diferente especialidad, tanto colegiados como unipersonales. En Chile: Las normas de desarrollo legal del recurso de amparo (hábeas corpus) establecen que este proceso será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De acuerdo a la estructura judicial de este país, estos órganos no cuentan con una especialidad determinada, pues la competencia que les ha sido asignada es amplia, pudiendo conocer casos de diferente tipo, sea civil, penal, laboral, etc.
En cuanto a la labor de estas instituciones, algunos analistas sostienen que una de las razones por las cuales el desarrollo del proceso de hábeas corpus en Chile ha encontrado algunas dificultades, obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera instancia corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado. Sobre este tema, es interesante comparar la opción asumida en Bolivia y en Chile con los argumentos presentados en el caso de Colombia para desestimar la opción de que el hábeas corpus sea conocido en primera instancia por órganos colegiados. En todo caso, respecto a
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Bolivia el asunto no es tan grave pues el demandante puede optar por acudir a un órgano unipersonal, situación negada en el caso de Chile, en donde directamente se debe acudir a una instancia integrada por más de un magistrado. En este último caso, la reforma legislativa es una opción que merece atención. En el Perú: La competencia jurisdiccional para conocer el proceso de habeas corpus es:
Como regla general se establece que la competencia jurisdiccional para conocer las demandas de habeas corpus corresponde a cualquier juez especializado en lo penal, sea del lugar donde se encuentra el detenido, del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya dictado la misma, sin observar turnos ( artículos 12 y 28 del código procesal constitucional.)
a) Competencia del juez de paz. Si la demanda de hábeas corpus se interpone ante un juzgado ubicado en un lugar distinto al lugar donde se produjo la afectación o de difícil acceso a aquel, el juez dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido realice, bajo responsabilidad, las verificaciones y ordene las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación (artículo 29 del código procesal constitucional). Es decir si la violación de la libertad se ha producido en lugar alejado o de difícil acceso , el órgano judicial competente es el juez de paz bajo la orden ante quien se interpuso la demanda ( competencia por razón de grado) En segunda instancia conoce la sala superior, interpuesta la apelación el juez elevara en el día los autos al superior, quien resolverá el proceso de 5 días bajo responsabilidad. (Articulo 36 del código procesal const)
Las instancias no jurisdiccionales.
Este es el caso excepcional del Ecuador, país en el cual el conocimiento del proceso de hábeas corpus recae en una autoridad que no es jurisdiccional. Se trata del alcalde. Al respecto, el texto constitucional (Artículo 93º) señala: “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho (...) ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces”.
La competencia de las autoridades municipales en relación al hábeas corpus forma parte de la tradición jurídica del Ecuador, pues ha sido establecida en normas constitucionales y legales desde la primera mitad del siglo XX, como una respuesta a la falta de acción judicial para resolver la situación de las personas afectadas por una privación arbitraria de libertad. Sobre esta opción, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado:
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“Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegidos mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. (...) El alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en juez especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser abogados”. La Constitución del Ecuador ha establecido los aspectos centrales del trámite a seguir ante la autoridad municipal. En este sentido, en el Artículo 93º precisa: “La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención. El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes”. En cuanto al sentido de la decisión que adopte el alcalde, el mismo dispositivo constitucional señala que éste: “Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso”. Sobre el comportamiento de los alcaldes al momento de resolver los hábeas corpus, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente: “En la mayoría de los casos los alcaldes se limitan a constatar si el detenido está a órdenes de un juez y si éste ha dictado, aunque sea ilegal y extemporáneamente, orden de detención preventiva y en base únicamente de ello, después de la audiencia, niegan el recurso de hábeas corpus, lo que en el fondo implica desconocimiento del derecho a la libertad personal, como importante garantía constitucional. Es obligación del Alcalde y sus asesores constatar si la detención en lo sustantivo, es legal o ilegal, para lo cual debe analizar si efectivamente se han cumplido (las normas constitucionales y legales sobre la privación de la libertad)”.
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II.2. La segunda instancia.
Los países no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a los órganos competentes para conocer el proceso de hábeas corpus en segunda instancia. En Bolivia, una vez resuelto el proceso de hábeas corpus en primera instancia, el expediente sube obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba o desaprueba la decisión adoptada. La revisión ante el Tribunal no suspende la ejecución del fallo. En Chile, la segunda instancia en los procesos de hábeas corpus corresponde a la Corte Suprema, siempre y cuando se presente el recurso de impugnación correspondiente En Colombia, la legislación sobre la materia señala que si se demuestra la violación de las garantías constitucionales, el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona capturada, mediante una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio) contra la cual no procede recurso alguno. Esto significa que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la posibilidad de impugnar la resolución judicial que declare procedente el hábeas corpus. Sin embargo, la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión es denegada. En estos casos, la doctrina se ha orientado a señalar que deben aplicarse los principios generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre impugnación de resoluciones judiciales, en especial los previstos para los denominados autos interlocutorios, consagrados en los artículos 16º y 202º del Código respectivo. De acuerdo a estas disposiciones, son apelables todas las providencias interlocutorias, salvo las excepciones taxativamente enunciadas en la Ley. Como la decisión que deniega el hábeas corpus se produce a través de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la doble instancia, debe entenderse por consiguiente que aquella sí es apelable a través de los recursos pertinentes. En el Ecuador: Sólo las resoluciones que deniegan la pretensión de hábeas corpus en primera instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Para tal efecto se requiere presentar el recurso de revisión respectivo. En este país, tampoco existe la posibilidad de cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente el hábeas corpus. En el Perú: Las Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda instancia en materia de hábeas corpus, siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión de primera instancia. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta favorable al demandante, el proceso de hábeas corpus culmina y no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno contra esta decisión.
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En Venezuela: el Artículo 40º de la ley sobre la materia señala que los Tribunales Superiores “conocerán en consulta” las sentencias de hábeas corpus dictadas en primera instancia. Por su parte, el Artículo 43º precisa que la consulta respectiva no impedirá la ejecución inmediata de la sentencia emitida. De conformidad con las normas sobre organización judicial en materia penal, los Tribunales Superiores a los que hace referencia el citado Artículo 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal. II.3. La intervención de los Tribunales Constitucionales
La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales en los procesos de hábeas corpus a nivel de la región puede ser apreciada en el siguiente cuadro: Bolivia, Revisa todas las resoluciones de hábeas corpus adoptadas por el Poder Judicial. Chile, No interviene en el proceso de hábeas corpus Colombia No interviene en el proceso de hábeas corpus Ecuador, Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el hábeas corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación. Perú, Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el hábeas corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación.
el Artículo 202º inciso 2º de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus (...)”. Pero el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones denegatorias, sino sólo aquellas contra las cuales se ha presentado el denominado “recurso extraordinario” (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo 41º).
CAPÍTULO III: TRAMITE DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS. III.1.Presupuestos Procesales.
Competencia.
La competencia jurisdiccional para conocer el proceso de habeas corpus es: b) Como regla general se establece que la competencia jurisdiccional para conocer las demandas de habeas corpus corresponde a cualquier juez especializado en lo penal, sea del lugar donde se encuentra el detenido, del lugar donde se haya ejecutado la medida o
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del lugar donde se haya dictado la misma, sin observar turnos ( artículos 12 y 28 del código procesal constitucional.) c) Competencia del juez de paz. Si la demanda de hábeas corpus se interpone ante un juzgado ubicado en un lugar distinto al lugar donde se produjo la afectación o de difícil acceso a aquel, el juez dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido realice, bajo responsabilidad, las verificaciones y ordene las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación (artículo 29 del código procesal constitucional). Es decir si la violación de la libertad se ha producido en lugar alejado o de difícil acceso , el órgano judicial competente es el juez de paz bajo la orden ante quien se interpuso la demanda ( competencia por razón de grado) Según Carlos mesia, En el habeas corpus el órgano competente para conocer de la demanda es el juez penal (competencia por razón de materia). En cuanto la competencia por razón de territorio , el código procesal constitucional deja a disposición del agraviado o de quien actúa en su favor decidir el juez ante quien interpone la demanda :a) juez del lugar donde se produjo el acto lesivo; b) juez del lugar donde se halla físicamente el agraviado; c) juez del lugar donde estuvo la victima transitoriamente; d) juez del lugar donde la victima tiene su residencia; o donde ejerce sus atribuciones el funcionario público, autoridad o persona que produjo la lesión del derecho constitucional.
El código asume, pues, que el juez competente es aquel a quien libremente escoge el actor. No importa quién esta de turno, la demanda se interpone ante cualquier juez penal( competencia por razón de turno). “Como se trata de derechos naturaleza indisponible, el competencia por razón de la cuantía”.
código no considera
Capacidad Procesal.
La capacidad procesal es la idoneidad de los integrantes de una relación jurídica procesal para efectuar actos procesales jurídicamente validos, en nombre propio o de otro. Su delimitación viene determinada por la ley y no se reconduce a la capacidad civil de goce y ejercicio de los derechos. Capacidad procesal tampoco se confunde con la posibilidad de ser parte en un 0proceso. El concepto de parte se sub divide en material y procesal. En tal sentido , como explicaremos mejor luego , pueden tener capacidad procesal ,dependiendo de las circunstancias concretas del caso : a) el afectado en sus derechos a la
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libertad personal o derechos conexos a esta ( incluyendo a menores de vedad , según el código de los niños y adolecentes),b) el que interpone a favor de otro( procurador oficioso. C) el defensor del pueblo, d) el agresor de los derechos fundamentales invocados; y, e) el procurador publico que representa al agente estatal demandado.
Requisitos de la Demanda.
Con respecto a los requisitos de la forma de la demanda, debe mencionarse que predomina el informalismo .en tal sentido, se prevén diversas posibilidades para iniciar el proceso que comprende desde el uso de medios electrónicos hasta la demanda oral. Así mismo, en cuanto a las exigencias materiales , debe tenerse en cuenta que la demanda debe cumplir por lo menos con : la individualización de la víctima , la individualización del presunto agresor ( si fuere posible), la descripción precisa y clara de los hechos que constituirán el acto lesivo ,que se alega, así como la mención del contenido protegido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados .
III.2. Condiciones
de la Acción.
Existencia del Derecho.
Como señalamos antes, las demandas constitucionales deben estar referidas constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
al ámbito
En tal sentido, el demandante debe exponer cuales son los derechos fundamentalmente intervenidos. En el caso de habeas corpus, son los derechos a la libertad personal y los conexos a esta, detallados enunciativamente en el artículo 25 de código procesal constitucional reconocidos por la jurisprudencia del tribunal constitucional. Al respecto, de ser el caso, la titularidad del derecho constitucional debe ser manifiesta o estar mínimante acreditada.es decir, no debe tratarse de una titularidad que deba ser discutida (un proceso judicial ordinario, por ejemplo), que requiera una actividad probatoria compleja (posibilidad con la que no cuenta los procesos constitucionales), o que su sustento no sea directamente constitucional8legal, administrativo, contractual.)
Interés para Obrar.
El interés para obrar implica la necesidad del agraviado de satisfacer la tutela de su derecho a través del proceso constitucional y no de otra forma.
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Es, pues, un “estado de necesidad” que obliga al demandante a acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela. Es un interés para ejercitar la acción, plantear y satisfacer la pretensión material, cuando ya no existe otro medio eficaz para lograr ello. En tal sentido, para el caso del habeas corpus significa que el afectado otra forma de que no se le afecte el derecho y, por ello, debe acudir al proceso constitucional en busca de que se satisfaga su pretensión. Obviamente, no puede considerarse entre las formas de satisfacer el derecho afectado al agotamiento de las vías previas , pues de acuerdo con el artículo 5 , numeral 4 del código procesal constitucional, ello es innecesario. Legitimidad para obrar.
La legitimidad para obrar hace referencia a” quienes deben ser parte en proceso concreto para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia “. En tal sentido,” consiste en la adecuación correcta de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, a tal punto que solo ellos, y nada más que ellos, puede interponer la acción y contradecirla”. Así visto, esta legitimidad alude a la posición de un sujeto para formular una determina pretensión( legitimidad para obrar activa) y la de otro para que esta se formule en dé su contra ( legitimidad para obrar pasiva ), de manera que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto . Al respecto, el artículo 26 del código procesal constitucional señala que cualquier persona, así como la defensoría del pueblo pueden iniciar un proceso de habeas corpus a favor de un tercero. Se distinguen dos tipos de legitimidad para obrar. Legitimidad para Obrar Activa.
La demanda de habeas corpus puede ser interpuesta por la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna. Así también, se le reconoce legitimidad para obrar activa a la defensoría del pueblo (artículo 26 del código procesal constitucional). a) Legitimidad Para Obrar Pasiva.
La demanda de habeas corpus se interpone contra cualquier autoridad, funcionario o persona, sin bien las personas naturales o jurídicas emplazadas ejercen su defensa directamente, la defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume el procurador publico que corresponda, o el representante legal que el. Funcionario o servidor designe, sin perjuicio de la intervision del procurador público.
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aunque el demandando no se apersone al proceso , se le debe notificar con la resolución que pone fin a la instancia , la no participación del procurador o del defensor nombrado no invalida ni paraliza el procedimiento. De otro lado, si es que el demandante tomara conocimiento antes o durante el proceso que a quien pretende demandar ya no ocupa el cargo que se desempeñaba, puede solicitar al juez que este no sea emplazado con la demanda (articulo7 del código procesal constitucional).
III.3. Procedimiento. postulación de la demanda.
Para el ejercicio de la demanda de habeas corpus no se requiere poderes, para, papel sellado, boleta de litigantes, cedulas, derecho de pago, firma de letrado ni de cualquier otra de formalidad (articulo 26 CPConst). La demanda puede ser interpuesta en forma verbal o por escrito (incluso telegráficamente), de forma directa o por correo, por medio de comunicación electrónica u otro cualquier medio idóneo (lo que influye la comunicación telefónica, por radio o por correo electrónico). En el caso de que la demanda se presente verbalmente deberá de levantarse un acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar un sucinta relación de los hechos( artículo 27 del código procesal cont).
Ausencia de Etapa Probatoria.
En el proceso de habeas corpus no hay etapa probatoria. En tal sentido, solo se admitirán medio de prueba que no requieran actuación. Sin embargo, si el juez lo estima necesario ordenara la ejecución de diligencia sobre cuestiones probatoria, sin que ello afecte la duración del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el (articulo 9 CPcont).
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A pesar que todas las resoluciones deben de ser modificadas en su oportunidad a las partes (artículo 14 de CPcont), no se requiriera que se notifiquen previamente las diligencias sobre actuación de prueba (artículo 9 de CPcont). Asimismo, el juez podrá admitir medios probatorios que acrediten hechos trascendentes para el proceso y que hayan ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda, siempre que no requieran actuación, y los incorporara al proceso principal. La admisión de nuevos medios de prueba por parte del juez, si deberá ser notificado a la contraparte antes que se emita la resolución que pone fin al grado (artículo 21 de CPcont).
Desistimiento.
Si bien ha sido previsto para el proceso de amparo (artículo 49 de CPcont), debe considerarse que en este proceso también procede el desistimiento, verificándose a estos efectos que el escrito tenga la firma legalizada del beneficiario ante el secretario relator del tribunal constitucional, notario o director del penal en el que este se encuentre recluido (artículo 37 de reglamento normativo del tribunal constitucional). Acumulación de procesos.
La acumulación es una posibilidad admitida para el proceso constitucional de amparo, pero que puede aplicarse de manera supletoria al hábeas corpus (artículo 50 del Código Procesal Constitucional). De acuerdo con la normativa procesal constitucional, si un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecta a varias personas que han iniciado de manera independiente sus procesos constitucionales, el juez puede a pedido de parte o de oficio ordenar la acumulación de los procesos vinculados. . Tramitación preferente
El proceso de hábeas corpus, como todo proceso constitucional, debe ser tramitado con preferencia en comparación a los demás procesos judiciales que tenga a su cargo el juez constitucional. Al respecto, como se sabe, el juez del hábeas corpus es un juez penal (artículo 28 del Código Procesal Constitucional) o, excepcionalmente, un juez de paz (artículo 29 del Código Procesal Constitucional). En ambos casos los juzgado deberán privilegiar la resolución e impulso de los proceso habeas corpus en tal sentido la tramitación debe ser diligente y expeditiva, bajo responsabilidad por las tardanza y los errores en los procedimiento (artículo 13 del código procesal const.).
Rechazo Liminar
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Por otro lado, si la demanda resulta manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazada de plano (artículo 47 del Código Procesal Constitucional). A estos efectos, el juzgador debe tener en cuenta especialmente las causas de improcedencia establecidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Si la resolución que rechaza laminarmente la demanda es apelada, se notificará de la demanda al demandado. Asimismo, de acuerdo con el Código Procesal Constitucional (artículo 6) las resoluciones de improcedencia no adquieren autoridad de cosa juzgada, pues precisa que solo las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo adquieren tal carácter.
Aplicación Supletoria de Normas
La norma procesal (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) prevé la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia discutida que, en el caso del proceso de hábeas corpus, serían principalmente los Códigos Procesal Penal, de Procedimientos Penales y Procesal Civil. Asimismo, si bien no lo prevé expresamente el Código Procesal Constitucional, al hábeas corpus le pueden ser aplicables ciertas disposiciones del proceso de amparo, como las referidas a la improcedencia liminar, las causales de impedimento para que los jueces conozcan de un caso, desistimiento, acumulación, represión de actos homogéneos, etc. Claro está, es posible esta aplicación únicamente si no es contraria a los fines del proceso constitucional (en el caso del hábeas corpus: ':"proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza); por el contrario, deben ayudar a su mejor desarrollo. Asimismo, si no existen normas procesales supletorias, el juez constitucional puede utilizar como fuentes secundarias la jurisprudencia, los principios generales del Derecho Procesal y la doctrina aplicable. III.4. Trámite de Primera Instancia
El Código Procesal Constitucional ha dispuesto diferente tramitación para cada caso de restricción o limitación a la libertad personal: Detenciones arbitrarias y afectaciones a la integridad personal
Ante situaciones relacionadas con formas de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, el juez deberá resolver inmediatamente.
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Al respecto, para emitir su pronunciamiento, el juez puede constituirse en el lugar de los hechos con la finalidad de verificar si efectivamente se produjo la detención arbitraria o la afectación a la integridad personal; luego de ello ordenará la libertad del agraviado o el cese del acto lesivo contra la integridad personal, según corresponda. En ese momento levantará un acta en que deje constancia de 10 sucedido. No será necesario que se notifique previamente al agresor para que cumpla la resolución judicial (artículo 30 del Código Procesal Constitucional). Afectaciones distintas a la detención arbitraria y a la integridad personal
En caso de afectaciones distintas a la detención arbitraria o a la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron el acto lesivo. A estos les requerirá que expliquen las razones que motivaron la agresión. Con ello, el juez deberá resolver de plano y en el plazo de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución podrá notificarse al agraviado (aunque se encuentre privado de su libertad), al demandante o al abogado (artículo 31 del Código Procesal Constitucional).
Desaparición forzada
Ante casos de desapariciones forzadas, además de observarse las reglas precedentes, el juez deberá exigir que la autoridad, funcionario o persona demandada proporcionen elementos de juicio satisfactorios sobre el paradero o destino del agraviado. De no obtener dicha información, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, e incluso puede comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda encontrarse. Asimismo, el juez informará al Ministerio Público sobre la demanda de hábeas corpus presentada para que este realice, conforme con sus atribuciones, las investigaciones correspondientes. Si la agresión se atribuye a un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará a su superior que, dentro del plazo de veinticuatro horas, informe acerca de la veracidad de los hechos alegados y, de ser el caso, brinde el nombre de la autoridad agresora (artículo 32 del Código Procesal Constitucional). . Hábeas corpus contra hábeas corpus
Cuando se trate del proceso de hábeas corpus en el que se cuestione una resolución recaída en otro proceso de hábeas corpus, se tomarán en cuenta reglas de procedimiento específicas.
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Sobre esto, antes ya hemos mencionado los criterios que deben tener se en cuenta para la procedencia del "hábeas corpus contra hábeas corpus". Al respecto, señalamos que este procede:
En los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o Manifiesta.
Por una sola y única oportunidad. Tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias. Si se vulnera cualquier derecho protegido por el hábeas corpus (no solo derechos
procesales, pues todo proceso de hábeas corpus en que se afecte un derecho constitucional es finalmente contrario a la tutela procesal efectiva). En defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.
En defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional.
Asimismo, señalamos que no procede: Como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional. Contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
Regímenes de Excepción
En cuanto a la vigencia de los procesos constitucionales durante los regímenes de excepción, se ha dispuesto que su ejercicio no se suspende. Conforme al artículo 200, último párrafo de la Constitución, el juez constitucional analizará la proporcionalidad y razonabilidad del acto restrictivo. Adicionalmente, el artículo 23 del Código Procesal Constitucional plantea al juez constitucional los siguientes criterios de análisis: Si la demanda está referida a derechos constitucionales que no hayan sido
suspendidos. Si son derechos suspendidos, pero los motivos para la restricción del derecho no
tienen relación con la declaración del régimen de excepción.
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Si al tratarse de derechos suspendidos, el acto restrictivo es innecesario o
injustificado, atendiéndose a la conducta del agraviado o la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez. III.5. Trámite en Segunda Instancia. Recurso de Apelación
Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución (sentencia o auto) de primera instancia, puede interponer contra ella recurso de apelación, en el plazo de dos días (artículo 35 del Código Procesal Constitucional). Hecho ello, el juez debe elevar los autos al superior el día de interpuesto el recurso. Asimismo, la sentencia deberá ser emitida dentro de los cinco días siguientes de recibidos los autos. Los abogados pueden presentar informes a la vista de la causa (artículo 36 del Código Procesal Constitucional). III.6. Recurso de Agravio Constitucional 1. Generalidades
A través del recurso de agravio constitucional (RAC), el Tribunal Constitucional conoce, como última y definitiva instancia, los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales, entre ellos el hábeas corpus. Así, a través del RAC se puede obtener un pronunciamiento del más calificado intérprete de la Constitución, con capacidad para vincular a los poderes públicos y para establecer interpretaciones (normas) de aplicación general, cuyo pronunciamiento agota las instancias internas en materia de derechos humanos; constituyéndose, en tal sentido, en el más importante instrumento de tutela de los derechos constitucionales para los justiciables, en sede nacional. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 202 de la Constitución y 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio procede contra las resoluciones de segunda instancia que deniegan la protección en los procesos de tutela de derechos fundamentales. Además de este supuesto, el tribunal constitucional ha admitido otras causales de procedencia. Sobre la causal prevista en el código y las creadas jurisprudencialmente nos referiremos a continuación.
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