LAS GARANTÍAS.
TEMA N° 1 Concepto. Importancia. Clasificación. Enumeración.
Evolución histórica. Es la segu seguri rida dad d que que se ofre ofrece ce para para el cump cumpllimi imient ento de una una obligación, ya sea, mediante una cosa o bien determinado que puede ser sobre bienes muebles o inmuebles
Importancia. Las garantías tienen importancia para el acreedor en el sentido de que le dan mayor seguridad para la satisfacción de su crédito, y para el deudor deudor facili facilita ta la obtenc obtención ión de crédit crédito o y la posibi posibilid lidad ad de evoluc evolucion ionar ar económicamente mediante su otorgamiento
En dos grupos 1. según según la la fuente fuente que las las origi origina na 1.1 . Legales 1.2 . Convencionales 1.3 . Judiciales 1.1 son aquellas que tienen su fuente en la propia ley que se establecen establecen por autonomía autonomía de la voluntad voluntad de los 1.2 son
particulares, tiene su fuente en la voluntad de las partes. Que tienen como fundamento una decisión judicial, una 1.3 sentencia ejecutoriada, definitivamente firme, sobre la cual no recae ningún otro tipo de recurso. 2 según su objeto
Enumeración de las garantías 1 La Fianza 2 La Prenda 2.1 con desplazamiento de posesión 2.2 sin desplazamiento de posesión 3 Anticresis 4 Hipoteca 4.1. Hipoteca tradicional 4.2. Hipoteca mobiliaria 5. Derecho de retención
TEMA N° 2 LA FIANZA. Concepto. Concepto. Caracteres. Caracteres. Elementos. Elementos. Extensión. Extensión. Obligacione Obligacioness que pueden ser afianzadas, la promesa de fianza, requisitos exigidos al fiador. Clases de fianza: subfianza, confianza, retrofianza. Es un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con una persona llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla.
Caracteres. 1. Es unilateral unilateral por que una sola de las partes se obliga. 2. Es consensual por que basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor. 3. El contrato de fianza en principio es gratuito, la fianza no presupone remu remune nerac ració ión n de ning ningun unaa espe especi cie, e, pero pero pued puedee darse darse el caso caso de fianz fianzaa onerosa. 4. Es conmutativa es decir, es del conocimiento de todos los sujetos que intervienen 5. Es accesoria depende para su existencia de una obligacion principal
Elementos. 1. Capacidad para contratar: pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley. Art. 1143 incapaces Los menores Los entredichos Los inhábiles Y cual cualqu quie ierr otra otra pers person onaa que que la ley ley le nieg niegue ue la facu facult ltad ad de cele celebra brar r determinados contratos. 2. Consentimi Consentimiento: ento: la fianza fianza se perfecciona con el consentimie consentimiento nto basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que nazca y se perfeccione el contrato de fianza. 3. El Objeto: debe ser posible, lícito, determinado o determinable. 4. Causa: debe ser lícita Art. 1157 c.c
Extencion art. 1806cc Ver código Civil.
La Promesa de Fianza. Existe promesa de fianza en 2 situaciones:
1. es el acto mediante el cual una persona promete constituirse fiador de una determinada obligación. Esta promesa al ser aceptada por el acreedor ya se constituye en una verdadera fianza. 2. es el acto mediante el cual una persona llamada deudor, promete o se obliga para con el acreedor a conseguir un fiador. En este caso encontramos la verdadera promesa de fianza
Requisitos exigidos al fiador. rse y que no goce oce de ningún fuero 1. Que sea capaz de obligarse privilegiado. someta a la jurisdicción jurisdicción del tribunal que 2. Que este sometido o que se someta conocería del cumplimiento de la obligación principal. 3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se toma tomara ran n en cons consid ider erac ació ión n los los bien bienes es emba embarg rgad ados os o los los liti litigi gios osos os,, ni los los que que esté estén n situ situad ados os fuer fueraa del del terr territ itor orio io de la republica.
TEMA N° 3 EFECTOS DE LA FIANZA. Relaciones entre el fiador y el acreedor. Beneficio de excusó. Relaciones entre el fiador y el deudor. Recursos antes y después del pago. Relaciones entre cofiadores. Beneficio de división. Fianza solidaria. Extinción de la fianza.
El principio fundamental en materia de efectos de la fianza es que el acto de una o más personas de las que figuran figuran en la relación total, no puede agrav agravar ar la situ situac ació ión n de la otra otra perso persona na o de las las otra otrass pers persona onas, s, esta estass personas son: por lo menos el acreedor, el fiador y el deudor, pero pueden haber mas, como es el caso de la confianza, subfianza y retrofianza En la rela relaci ción ón del del acre acreed edor or,, deud deudor or,, fiad fiador or,, ning ningun uno o de ello elloss en su actuación, podrá aceptar o variar sin manera alguna la situación del resto de los intervinientes en la relación.
Relaciones entre el fiador y el acreedor. Beneficio de excusó. Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al acreedor bienes sufi sufici cien ente tess del del deud deudor or a fin fin de que que dich dicho o acre acreed edor or ejerz ejerzaa su derec derecho ho primero contra los bienes señalados. Propone este beneficio al momento de la contestación contestación de la demanda. demanda. No procede procede este beneficio beneficio cuando la fianza es judicial, judicial, mercantil y cuando el fiador fiador hereda al deudor principal principal no será
necesario la exclusión cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella ella,, cuan cuando do se haya haya obli obliga gado do soli solida daria riame ment ntee con con el deudo deudorr o como como principal pagador, en el caso de haber quebrado o hecho cesión de bienes al deudor
Relaciones entre cofiadores Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados del artículo 1826 de cc tendrá acción contra los demás fiadores. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos entre porción. En todo todo caso caso podr podrán án los los cofi cofiad ador ores es opon oponer er al que que paga paga las las mism mismas as exce excepc pcio ione ness que que abrí abrían an corr corres espo pondi ndido do al deud deudor or prin princi cipa pall cont contra ra el acreedor.
Beneficio de división. Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador
Momento para ejecutarla: debe ser solicitada expresamente por el fiad fiador, or, la ley ley no seña señala la una una oport oportuni unida dad d proc proces esal al espe especi cifi fica ca,, pero pero la doct doctri rina na indi indica ca que que debe debe ser ser en el mome moment nto o de la cont contes esta taci ción ón de la demanda
Cuando no procede: cuando el fiador haya renunciado al beneficio. Cuan Cuando do el fiad fiador or se haya haya obli obliga gado do soli solida dari riam amen ente te con con otro otross fiad fiadore ores. s. Cuando el fiador se obligo solidariamente con el deudor o como principal pagador.
Efectos. Consiste en reducir la acción del acreedor a la parte que corresponde al cofiador demandado, en provecho de este
Fianza solidaria. Es aquella mediante el cual la persona del fiador no goza por espontanea renuncia, la exigencia del acreedor o por la ley de beneficio de excusión
Extinción de la fianza. Por vía principal y por consecuencia. 1. vía principal 1.1 forma de extinción de la fianza propia del derecho común:
1.1.1 1.1.1 por la volu volunta ntad d de las partes partes 1.1. 1.1.2 2 por por el el pag pago o
1.1.3 por la notación de la fianza entre acreedor y fiador 1.1.4 por la remisión
1.1. 1.1.5 5 por por mand mandat ato o de la la ley ley 1.1.6 por la confusión que puede operarse en la persona del deudor y su fiador 1.1.7 1.1.7 por perdida perdida de la la cosa cosa debi debida da 1.1.8 por la prescripción 1.1.9 1.1.9 por venci vencimie miento nto del del termino termino de la la fianza fianza 1.1.10por la condicion resoutoria. 2. art 1830cc la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demas obligaciones. Al extinguirse la obligación principal se extingue la accesoria
Tema 4: La Prenda Concepto de Prenda Tradicional: Artículo 1837 CC: La prenda es un contrato por el cual el deudor entrega a su acreedor una cosa mueble en segurid seguridad ad del crédito crédito,, la que deberá deberá restit restituir uirse se al quedar quedar exting extinguid uidaa la obligación.
Caracteres de la Prenda: Es Unilateral: Solo el Acreedor se obliga a restituir la cosa una vez que el Deudor haya cumplido con la obligación principal. (Prenda Tradicional). Es Accesorio: Requiere de la existencia de una obligación válida y subsistente a la cual garantiza. Es un Contrato de Garantía: Busca satisfacer la obligación que tiene el Deudor con el Acreedor y se concede a favor del Acreedor el derecho de persecución, remate judicial y pago preferencial. Es Indivisible: Subsiste íntegramente a pesar de los pagos parciales y disminuciones de la deuda principal que se hayan realizado. Contrat rato o Real Real:: El cont contrat rato o se perf perfec ecci cion ona, a, adem además ás del del Es un Cont consentimiento libremente manifestado, con la entrega o tradición de la cosa. P. Tradicional. En principio es gratuito. Es Conmutativo. Es Consensual. No es un contrato traslativo de la propiedad.
Elementos de la Prenda:
Cons Consen enti timi mien ento to:: No bast bastaa el simp simple le cons consen enti timi mien ento to libr libree y voluntario manifestado por las partes de manera tacita o expresa, también se requiere de la entrega o tradición de la cosa.
Capaci Capacidad dad o Poder: Poder: Se requie requiere re de plena plena capaci capacidad dad y de no ser declarado incapaz por la Ley. Esto debido a que, el acto mediante el cual se otorga una prenda, por lo general es considerado un acto de disposición y el acto en virtud del cual se recibe una prenda se considera, como acto de simple administración. Objeto: Objeto: Artículo 1155 CC: El objeto del contrato contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable. o Requisitos del Objeto: • Sobre cosas muebles. Art. 1837 CC. • Sobre los bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa. • Cosas que puedan ser poseídas. Causa: Es el motivo o razón por la cual una persona se obliga frente a otra.
Cosas susceptibles a darse en Prenda: Cosas muebles. Art. 1837 CC. Sobre los bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de
ejecución forzosa. Cosas que puedan ser poseídas Cosass Corpo Corporal rales es,, o inco incorpo rporal rales es (créd (crédit itos os,, bono bonoss de la deud deudaa Cosa pública, etc).
Tradición de la Prenda: Cumple la finalidad de la publicidad ante terceros. Confiere al Acreedor el derecho de persecución sobre la cosa dada en prenda. El constituyente del bien objeto del contrato debe ser el propietario del bien. La prenda puede ser entregada por el Deudor o un Tercero. Para que exista el contrato de prenda el bien debe estar en poder del Acreedor.
Formalidades de la Prenda: Artículo 1839 CC: Este privilegio no es procedente sino cuando hay inst instrum rumen ento to de fech fechaa cier cierta ta que que cont conten enga ga la decl declar arac ació ión n de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida. Redacción de un instrumento de fecha cierta. El documento debe declarar la cantidad debida.
El documento debe expresar claramente la especie y naturaleza de
las cosas dadas en prenda y además contener contener una nota de su calidad, peso y medida. Debe estar asentado en el Registro Público.
Prenda Sin Desplazamiento de Posesión: Concepto: Es un contrato mediante el cual una persona llamada Deudor o un Tercero da en garantía a otra llamada Acreedor un bien mueble e inmu inmueb eble le en segu seguri rida dad d de un crédi crédito to,, los los cual cuales es qued quedan an en pode poderr del del Deudor Deudor o del Tercero Tercero consti constituy tuyent entee con la obliga obligació ción n de conserv conservarl arlos, os, mantenerlos y repararlos; con el derecho de servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un buen padre de familia. Pueden ser los semovientes artículo 1866.
Semejanzas entre la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y la Tradicional: Ambas son contratos accesorios. En ambas hay remante judicial.
En ambos contratos existe el derecho de pago preferencial. amboss cont contra rato toss los los Acre Acreed edor ores es son son cons consid ider erad ados os como como En ambo depositarios. En ambos contratos el Acreedor tiene el derecho de persecución de la cosa objeto de la prenda.
Difere Dife renc ncia iass en entr tree la Pren Prenda da Si Sinn Desp Despla laza zami mien ento to de Pose Posesi sión ón y la Tradicional: Tradicional Sin Desplazamiento de Posesión Es un contrato real. Es un contrato real solemne. Es en principio un contrato Es un contrato unilateral. unilat unilateral eral,, pero pero puede puede conver convertir tir,, si nace obligación para el Deudor en sinalagmático imperfecto. El Acreed eedor no puede usar la cosa. La cosa puede ser usada por el Deudor. La posesión esta en manos del La posesión se mantiene en manos Acreedor o de un Tercero. del dueño o del constituyente. Se constituye exclusivamente sobre Se constituye sobre bienes muebles y bienes muebles. bienes inmuebles.
Diferencias entre la Hipoteca y la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión:: Hipoteca Sin Desplazamiento de Posesión En cual cualqu quie iera ra de sus sus moda modali lida dade dess opera la solemnidad.
Tema 5: Efectos de la Prenda Efectos de la Prenda: Se analizan las múltiples relaciones jurídicas, que de una u otra forma se operan entre los distintos sujetos que integran la relación contractual prendaría. El análisis se hará desde el punto de vista de la Pren Prenda da Trad Tradiicion cional al y desd desdee el punt punto o de vist vistaa de la Pren Prenda da sin sin Desplazamiento de Posesión.
Obligaciones del Constituyente de la Prenda:
Prenda Tradicional: En principio el constituyente no queda obligado en el contrato de prenda, este contrato al nacer es unilateral, pero posteriorme posteriormente nte puede convertirse en sinalagmát sinalagmático ico imperfecto, imperfecto, es decir, pueden nacer obligaciones para él, en caso que el Acreedor tenga gastos necesarios para la conservación del bien. Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Es unilateral, solo se obliga el Deudor o Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes, cuan cuando do así así se pact pactar are, e, y espe especi cifi fica caci ción ón de los los segu seguro ross concertados vigentes Fijación ón de un domici domicilio lio para para citaci citacione ones, s, notifi notificac cacion iones es y o Fijaci requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados. o Cuidar, mantener y reparar la cosa.
Extinción de la Prenda: Principal:
Conforme al Derecho Común: Mediante las mismas causa que todas las obligaciones. o Formas Propias de la Prenda: El pago, novación, novación, Remisión dela deuda, compensación, prescripción, incumplimiento de la obligación principal, perdida de la cosa dada en prenda por caso fortuito o fuerza mayor. Consecuencia: En virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de la prenda, ésta sigue la suerte de la obligación principal. o
o o
Si se cancela la principal, la prenda también se extingue. Si la principal se anula, también se anula la accesoria.
Tema 9: LA HIPOTECA: HIPO TECA: LA HIPOTECA: Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. El concepto legal de la hipoteca está constituido en el artículo 1877 del c.c. en su primer aparte, el cual dispone lo siguiente: La Hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acre acreed edor or,, para para aseg asegur urar ar sobr sobree esto estoss bien bienes es el cump cumpli limi mien ento to de una una obligación. La hipoteca tiene cuatro acepciones en su sentido técnico a saber: Como Como derec derecho ho real real acce acceso sorio rio que que grav gravaa los los bien bienes es inmu inmueb eble less o • cier cierto toss bien bienes es mueb mueble less para para garan garantí tíaa del del cump cumpli limi mien ento to de una una obligación del pago de un adeuda. Como contrato (Formal y Solemne, debe ser registrado), en virtud • del cual una persona grava una finca o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otra. Como obligación legal, cuando la ley impone la constitución forzosa • expr expres esaa o táci tácita ta,, con con el obje objeto to de resp respon onde derr de dete determ rmin inad adas as gestiones o prestaciones. Como finca, o bien mueble especial, que garantiza la obligación • hipotecaria convenidas entre las partes o exigidas por el legislador. Al igual que en las demás garantías, garantías, la hipoteca hipoteca nace ante la inseguridad inseguridad o temor de incumplimiento por parte del deudor, y confiere al acreedor el derecho de ejecución forzosa y la preferencia sobre el precio del bien hipotecado. consid ider erad adaa como como la rein reinaa de las las gara garant ntía ías, s, porq porque ue La hip hipote oteca ca es cons representa una verdadera seguridad para le acreedor, dándole suficiente cobertura para que satisfaga su acreencia, si la obligación principal no es cancelada.
CARACTERES DE LA HIPOTECA: LA HIPOTECA ES UN DERECHO REAL DE GARANTIA: El derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede consti constitui tuirse rse sobre sobre bienes bienes inmueb inmuebles les.. Decimo Decimoss en princi principio pio,, porque porque
según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, también puede constituirse sobre bines muebles. Es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados. (Ejecutar, persecución, derecho de preferencia). LA HIPO HIPOTE TECA CA ES UN DERE DERECH CHO O ACCE ACCESO SORI RIO: O: Se llam llamaa derecho real accesorio accesorio el otorgado otorgado a un acreedor sobre una cosa, con el objeto de garantizar el pago de un crédito y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. La hipoteca es un derecho real accesorio, en virtud de que para que exista presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Existen excepciones que tiene el deudor que le asiste el derecho de oponer todas estas que crea conveniente, en resguardo de su derecho: Excepciones personales: Porque están destinadas a extinguir la obli obliga gaci ción ón,, por por circ circun unst stan anci cias as o hech hechos os que que depe depend nden en o son son inherentes a la persona obligada, como por ejemplo incapacidad del deudor o constituyente, pago o terminación de la obligación, etc. Excepciones Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efec efecto to las las prest prestac acio ione ness del del acre acreedo edor, r, basa basada dass en circ circun unst stan anci cias as objetivas inherentes o relativas al crédito o a la garantía, como por ejemplo: caducidad de la acción hipotecaría, prescripción del crédito, etc.
LA HIPOTECA NO CONFIERE AL ACREEDOR HIPOTECARIO LOS DERECHOS DE USO, GOCE Y tenenc ncia ia y DISP DISPOS OSIC ICIÓ IÓN N DE LA COSA COSA HIPO HIPOTE TECA CADA DA:: La tene posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma, misma, quién quién sí puede ejercer ejercer todos todos los derecho derechoss que le confier confieree la propiedad, en virtud de que la ley lo autoriza para ello; estos derechos, sí les son transferidos a otros acreedores, como ocurre en la anticresis. LA HIPOTECA ES UN CONTRATO SOLEMNE: Porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Ver Art. 1879 c.c. Esto significa que la hipoteca ya provenga de un acto o mediante la convención de las partes, no se perfecciona ni por consentimiento legímitimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sent sentid ido, o, no es un contr contrat ato o conse consens nsua uall sino sino sole solemn mnee porqu porquee está está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual tendría ningún valor.
LA HIPOTECA TIENE COMO FUNDAMENTO BIENES MUEB MUEBLE LESS E INMU INMUEB EBLE LES: S: Hasta el año 1973, cundo fue promulgada la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, en Venezuela sólo podía constituirse la hipoteca sobre
bienes inmuebles y con muy pocas excepciones, sobre bienes que siendo muebles, muebles, por su alto valor y mediante mediante una ficción ficción legal eran asimilados asimilados a los inmuebles. inmuebles. Esto servia de diferencia diferencia entre la hipoteca y la prenda, que sólo podía tener como fundamento bienes muebles. LA HIPOTECA ES UN DERECHO ESPECIAL: Según el artículo 1871 c.c. la hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente desi design gnad ados os,, y por por una una cant cantid idad ad dete determ rmin inad adaa de dine dinero ro.. Dicha icha designación debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situ situac ació ión, n, sus sus linde lindero ros, s, el nomb nombre re espe especí cífi fico co si lo tien tiene, e, el Esta Estado do,, Distrito o Departamento, Parroquia o municipio donde está ubicado, así como como otras otras circun circunsta stanci ncias as que sirvan sirvan para para la plena plena identi identific ficaci ación ón o individualización de dichos bienes, para así que no presente vicios. LA HIPOTECA ES UN DERECHO INDIVISIBLE: La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualesquiera de los mismos bienes. Además indivisible, en el sentido de que el bien está gravado a ella en todas y cada una de sus partes, de consiguiente, si el deudor o cualesquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte de ese bien hipotecado. En caso de que la deuda principal sea divisible, la indivisibilidad de la hipoteca no impide su división. En relación con la indivisibilidad de la hipoteca, la ley ha establecido dos excepciones: La primera, se da en protección de los adquirentes de apartamentos en Propiedad Horizontal (esta establecido en el articulo 33 de la Ley de Propiedad Horizontal) y la segunda segunda en protección de los adquirentes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública
PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA: La publicidad en la hipoteca es un principio general que está consagrado en el artículo 1879 c.c., en los términos siguientes: La hipoteca no tienen efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro. En tal sentido, cuando se haya constituido una hipoteca por documento privado, aunque éste haya sido reconocido por el deudor o cuando el documento ha sido otorgado por un funcionario público, aunque éste sea jud judic icia ial, l, la hipo hipote teca ca es inef inefic icaz az,, en aten atenci ción ón a que que la sole solemn mnid idad ad del del Registro es indispensable para la validez de la misma. El pr prim imer er pr prin inci cipi pioo exig exigee como como elem elemen ento to esen esenci cial al de la hipo hipote teca ca,, cual cualqu quie iera ra que ella ella sea, sea, la escri escritu tura ra lega legalm lmen ente te regi regist strad rada, a, esto esto es, es, la escritura, y por ello aquella hipoteca que conste de documento privado, aunque sea reconocido por el deudor o fuere otorgado ante un funcionario judicial, es ineficaz. Para que sea válido es imprescindible la solemnidad
del Registro. El segundo principio, o sea la especialidad, tiene una doble faz: Impone la especialización del objeto sobre el que recae la hipoteca y la del crédito garantizado.
GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA: La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el mome moment nto o de su regi regist stro ro aunq aunque ue se trat tratee de una una obli obliga gaci ción ón futu futura ra o simplemente eventual. La graduación es una característica más importante de la hipoteca, que se determina mediante la formalidad del registro. Del contrato de hipoteca dimanan dos efectos fundamentales que son: El derecho de Preferencia que tiene para cobrar su crédito del producto de la venta judicial del inmueble, tanto en rel relación a los acree reedores res quirografarios, como a los demás acreedores hipotecarios posteriores a él, y con relación al segundo efecto que es el derecho de perseguir el bien hipo hipote teca cado do,, en las las mano manoss de cual cualqu quie ierr terc tercer ero o pose poseed edor or en que que se encu encuent entre, re, con con la fina finali lidad dad de hace hacerl rlo o vend vender er judi judici cial alme ment nte, e, y con con el producto de dicha venta hacerse pagar el crédito con preferencia a los demás acreedores. Pero el ejercicio de estos derechos está subordinado a la condición de que la hipoteca se haya registrado. El registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.
ELEMENTO DE LA HIPOTECA: (REQUISITOS). (REQUISITOS). La hipoteca tiene los siguientes elementos: CONSENTIMIENTO: es un elemento que no se da en todas las clases de hipo hipote teca cas, s, sino sino que que es prop propio io de la hipo hipote teca ca conv conven enci cion onal al o voluntaria. Esto quiere decir que no es necesario en la hipoteca legal y judicial. En la hipoteca legal no se requiere la manifestación de la voluntad de las partes, porque en este caso, la hipoteca es el producto de una disposición expresa de la Ley. En la hipoteca judicial se da como consecuencia o en acatamiento de un mandato o una orden judicial, expresada mediante una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
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CAPACIDAD Y PODER: Según los artículos 1890 y 1891 del c.c. establece el 1890 que no podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos y el 1891 los bienes de las per perso sona nass inca incapa pace cess de enaj enajen enar arlo loss y los los de los los ause ausent ntes es,, podr podrán án hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley capacidad capacidad es la aptitud aptitud o medida medida para gozar de un derecho derecho o para el ejercicio del mismo.
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Para Para que que hay haya capa capaci cida dad d se requ requie iere re dos dos cond condic icio ione nes: s: Que el constituye constituyente nte sea propietario propietario del bien que está hipotecado, hipotecado, en virtud de que no es válida la hipoteca constituida sobre bienes ajenos y Que el constituyente tenga la facultad para gravar sus bienes y además tenga capacidad para enajenarlos. OBJETO: El objeto de la hipoteca debe tener las características al igual que en todos los contrat ratos, en tal sentido debe ser posible y determinado. Licito. No debe debe ser ser cont contra rari rio o a la Ley, Ley, la mora morall y las las buen buenas as costumbres. Debe estar dentro del comercio de los hombres. Posible. No pued puedee ser ser obje objeto to de los los cont contra rato toss las las cosa cosass o las las prestaciones sociales. Determinado: El obje objeto to debe debe ser ser dete determ rmin inad ado o en cuan cuanto to a su espe especi cie, e, se requ requie iere re un obje objeto to cier cierto to.. Segú Según n lo disp dispue uest sto o por por el articulo 1893 del c.c. No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros: Dentro del concepto de bienes futuros, no se puede incluir los frutos por cosechar, tanto los naturales como los civiles, que puedan provenir de los bienes existentes en razón a que esos esos fruto rutos, s, se repu reputa tan n como como acce acceso sori rios os de esos esos bien bienes es y lo consiguient consiguientee quedan hipotecados, hipotecados, conjuntamente conjuntamente con los bienes que los producen. CAUSA: En todo contrato, debe existir una causa por la cual se contrae la obligación y por ende, la hipoteca, debe estar basada en una causa lícita, en virtud del principio según el cual no hay obligación sin causa.
CLASIFICACIÓN CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA: Según el articulo 1884 c.c. Establece que la hipoteca es legal, judicial o convencional. - HIPOTECA LEGAL: Es la que resulta directamente de la ley sin intervención de las partes. Es la que concede la ley a favor de ciertas personas sobre los bienes inmuebles de sus representantes o administradores. El artículo 1885 del código civil no da una definición de la hipoteca legal sino tres casos en que es procedente la hipoteca legal a saber: 1er. caso: El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. 2do. Caso Los coherederos, coherederos, socios y demás coparticipes coparticipes sobre los inmuebles inmuebles que pertenecen pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad comunidad para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3er caso: El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397 del Código Civil. - HIPOTECA JUDICIAL : Es la que emana de una sentencia y tiene por objeto asegurar su ejecución. En otras palabras es la resultante de una sentencia condenatoria, de un fallo arbitral con fuerza ejecutiva, o de un reconocimiento o verificación de las firmas de una escritura privada, hecha ante la justicia.
CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE LA HIPOTECA JUDICIAL: 1. 2. 3. 4.
En los los casos casos de de herenc herencia ia yace yacente nte En los casos casos de herencia herencia aceptad aceptadaa bajo benefici beneficio o de inventari inventario o En los los casos casos de senten sentencia ciass arbítra arbítrales les.. En los casos casos de sentenci sentencias as dictadas dictadas por tribunal tribunales es extranjeros. extranjeros. - HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la mani manife fest stac ació ión n de volu volunt ntad ad de las las parte partess o dich dicho o en otra otrass pala palabra bras, s, en convención de las partes. O mejor dicho es la que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero, dicho titulo debe hacerse mediante escritura pública. La hipoteca convencional requiere de condiciones o requisitos de fondo y forma. En el primer grupo se ubica la cualidad de propietario y la capacidad que debe tener el constituyente. En el segundo, es decir, que la misma es un contrato solemne que requiere ser constituido mediante escritura pública y que dicha escritura se haya inscrito o registrado en la Oficina Subalterna de Registro donde estén ubicados los inmuebles.
BIENES HIPOTECABLES: el código civil en su artículo 1881 establece los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida (hipoteca tradicional) al expresar; son susceptibles de hipotecado: 1ª. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles. 2ª. 2ª. El usuf usufru ruct cto o de esos esos mism mismos os bien bienes es y sus sus acce acceso sori rios os,, con con excepción del usufructo legal de los ascendientes. 3ª. Los derechos del concedente y del enfiteuta son en los bienes enfitéuticos.
BIENES NO HIPOTECABLES: son bienes que según su naturaleza no pueden ser hipotecables. Existe una serie de bienes sobre los cuales la ley no permite constitución de hipoteca inmobiliaria. Estos bienes son: a. Bienes Bienes no no suscep susceptib tibles les de ejecuc ejecución ión.. 1) El lecho del deudor, de su cónyuge, y de sus hijos. 2) La ropa de uso de las mismas personas y la muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
Los libros, útiles e instrumentan necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. 4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goza el deudor. 5) El hogar constituido legalmente. 6) Los Los terre rrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios. Las Las cos cosas as futu futuras ras.. El hogar. Los bienes bienes muebles, muebles, (a excepción excepción de las mencion mencionadas). adas). Bien Bienes es ajen ajenos os.. Los bienes bienes que estén estén fuer fueraa del del comer comercio cio.. Según el artículo artículo 21 de la ley ley de hipoteca hipoteca mobilia mobiliaria ria y prendas prendas sin desplazamiento de postración, no son susceptibles de hipoteca: i. el dere derecho cho de hipo hipotec tecaa mobil mobiliar iaria. ia. ii. ii. Los Los bien bienes es espe especi cifficad icados os en el artí rtículo culo 51 de la misma ley. En razón de que los bienes señalados en ese artículo constituye el objeto de la prenda sin desplazamiento de postración. 3)
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