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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
La declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas: algunos comentarios El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a traba jadores discapacitados discapacitados (Parte I) Suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta de rentas de cuarta categoría Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1263 (Parte II) Fiscalización parcial electrónica: a propósito de la Resolución de Superintendencia N.° 303-2016/SUNAT 303-2016/SUNAT Gastos deducibles ¿Se puede aplicar la Ley del Impuesto a la Renta en la amortización de un activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión? Aspectos tributarios de la región Selva
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La decla declarración, ación, re repat patria riació ciónn e inver inversi sión ón de de rentas no declaradas: algunos comentarios Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas: algunos comentarios Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
1. Introducción El contar con un capital representado en dinero o en valores constituye para muchas personas un mecanismo de solvencia y de seguridad, el cual permite enfrentar escenarios de crisis económica, y es por ello que se procura conservar dicho capital. Como regla general, el capital en mención permanece en el país donde reside quien es el titular del mismo y en pocos casos se busca invertir dicho capital en el exterior. En este último supuesto intervienen diverdiversos factores como el control de cambios, las políticas económicas expansivas o restric tivas, tivas, las diculta dicultades des o traba trabass en en las las inver inversiones, el estatismo y las nacionalizaciones, la afectación tributaria, la movilidad de los capitales, entre otras situaciones. En nuestro país existen algunas personas, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que han retirado del país capitales para poder invertirlos en el exterior o tamtambién han generado rentas en el exterior y no los han declarado en el territorio nacionacional, situación que para la Administración tributaria tributaria implica algún algún tipo de omisión de ingresos que impide que se tribute de manera correcta y completa. N.° 366
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Frente a las dicultades propias que en frentaría el sco peruano respecto de la scalización por capitales y rentas en el territorio territorio extranjer extranjero, o, además además de tomar en cuenta que las rentas de fuente exterior y capitales no siempre son declarados por los contribuyentes domiciliados en el Perú, se ha otorgado una especie de amnistía a favor de aquellas personas que cuenten con capitales e inversiones no declaradas ante el sco peruano.
En este sentido, el pasado 11 de diciemdiciembre del 2016 se publicó en el diario ocial El Peruano el Decreto Legislativo N.º 1264, el cual estableció un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, lo cual en términos más sencillos equivaldría a decir que se trata de una amnistía amnistía con determinado determinadoss parámetros. El motivo del presente informe es dar a conocer los detalles del decreto, observando que aún el Ministerio de Economía y Finanzas no ha publicado el dispositivo reglamentario. Además se ha tomado en cuenta las modicatorias realizadas a través del Decreto Decreto Legislativo Legislativo N.º 1313, el cual fuera publicado en el diario ocial El Peruano el 31 de diciembre del 2016.
2. ¿Cuál es el objeto del del Decreto Legislativo N.º 1264? Conforme lo indica el texto del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 1264, se indica que el objeto de la presente norma es establecer un régimen temporal y sustitu torio torio del del impues impuesto to a la renta renta que permita permita a los contribuyentes domiciliados en el
país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributar tributarias ias respect respecto o de dicho dicho impues impuesto. to.
¿Es acaso este mecanismo una especie de amnistía? Sobre el tema, podemos indicar que sí y lo que pretende el Estado peruano es procurar que los contribuyentes que son domiciliados en el Perú puedan declarar las rentas o ingresos que cuentan y que no hayan sido comunicadas de manera oportuna al sco, permitiendo a través de un régimen muy particular y con una tasa baja lograr que estos retornen al país y sean invertidos.
3. ¿A quiénes se les aplica el régimen de la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas? De conformidad con lo indicado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1264, se indican dos reglas claramen te determinadas determinadas..
3.1. Sobre quienes se aplica El numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1264 indica que se crea un régimen aplicable a aquellos contribuyen tes domicili domiciliados ados en el el país que a la fecha de acogimiento de este régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015. Lo antes mencionado considera las rentas que no fueron declaradas hasta el ejercicio gravable 2015, pudiendo comprender entonces los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010 y anteriores. Actualidad Empresarial
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Informe Tributario Tributario
3.2. Solo es aplicable a las rentas gra vadas con el impuesto impuesto a la renta que no fueron declaradas o que el impuesto no hubiera sido pagado o retenido El numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1264 hace mención que este régimen es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. De lo que observamos es que en este punto no se encuentran las rentas que se consideran exoneradas del impuesto a la renta, al igual que las rentas inafectas a dicho tributo, únicamente las rentas gravadas.
4. ¿Quiénes son los sujetos comprendidos en el régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta? Tal como lo indica el texto del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1264, se consideran a los sujetos comprendidos. En este sentido, dicha norma precisa que podrán acogerse al régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedasociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Un punto que conviene desarrollar en esta parte es determinar ¿cuáles son las reglas que el impuesto a la renta contiene acerca de la consideración consideración de sujeto domiciliado en el Perú? Para tal efecto recordemos que dentro de los criterios de tipo subjetivo para el caso de las personas naturales , tenemos a la residencia residencia o domicilio domicilio y la nacionalidad o ciudadanía.
• Residencia Residencia o domicilio Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de constitución de una persona jurídica. No se debe confundir con la gura del domicilio scal.
• Nacionalidad Nacionalidad o ciudadanía Este es un vínculo político y social que une a una persona (“nacional”) con el Estado al que pertenece. Cabe indicar que este criterio no resulta aplicable a las personas jurídicas jurídicas sino únicamente únicamente a las personas personas naturales. A manera de ejemplo, indicamos que este criterio lo utilizan, entre otros, los Estados Unidos de Norteamérica y las Filipinas. En el Perú, no se toma en cuenta el criterio de nacionalidad o ciudadanía a efectos de
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determinar la condición de domiciliado o no. En cambio, sí se utiliza el criterio de residencia o domicilio. Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas natunaturales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. Si se desea saber el cálculo correspondiente del plazo de los ciento ochenta y tres (183) días, días, se debe vericar vericar la fecha fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corroborado en la Superintendencia Nacional de Migraciones. En concordancia con lo antes mencionado en los párrafos que anteceden y en aplicación del supuesto contrario, observamos que una persona natural será considerada no domiciliada si es que permanece menos de ciento ochenta y tres (183) días de permanencia física en el territorio nacional en un periodo cualquiera de doce (12) meses. Tratándose del caso de una sociedad conyugal , se le considerará domiciliada si uno de los cónyuges tiene la condición de domiciliado y en el caso de la sucesión indivisa1, se considera domiciliada la misma si el causante tenía la condición de domiciliado en el Perú al momento de su fallecimiento.
5. ¿Cuáles son las rentas no declaradas? De acuerdo a lo señalado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1264, el concepto de rentas no declaradas comprende lo siguiente:
5.1. Las rentas no declaradas
base de incrementos patrimoniales no justicados. El texto del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que “Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justifcado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este”. El segundo párrafo de dicho artículo indica que los incrementos patrimoniales no podrán ser justicados con lo siguiente: a) Donaciones Donaciones recibidas recibidas u otras liberalidad liberalidades es que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema nanciero nacional
o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento 2.
6. Base imponible del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas De conformidad con lo indicado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1264, se considera dentro del concep to de base base imponible imponible lo lo siguiente: siguiente:
6.1. Los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre del 2015
El numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1264 indica que se en tenderá por por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.
El numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto De creto Legislativo N.º 1264 indica que la base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre del 2015, que caliquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre del 2015.
5.2. El incremento patrimonial no jus-
6.2. Reglas especícas sobre el dinero,
ticado también está dentro de la
categoría de rentas no declaradas
El numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1264 precisa que el concepto de rentas no declaradas incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la 1 Si desea revisar revisar con mayor detalle el tema de la sucesión indivisa puede puede ingresar a la siguiente siguiente dirección dirección web: butarias-se-generan/> (consultado el 06-01-17).
bienes y/o derechos
El numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto De creto Legislativo N.º 1264 precisa que para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que: i. Al 31 de diciembre del 2015 se huhubieran encontrado a nombre de inter 2 Sobre el tema tema del incremento incremento patrimonial patrimonial no justicado, sugerimos sugerimos
la lectura del siguiente enlace web:
blogdemarioalva/2009/11/2 blogdemarioalva/2009/11/26/el-incremento-p 6/el-incremento-patrimonial-no-justi atrimonial-no-justicado-cuando-se-congura/> cado-cuando-se-congura/> (consultado el 06-01-17).
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3.2. Solo es aplicable a las rentas gra vadas con el impuesto impuesto a la renta que no fueron declaradas o que el impuesto no hubiera sido pagado o retenido El numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1264 hace mención que este régimen es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago. De lo que observamos es que en este punto no se encuentran las rentas que se consideran exoneradas del impuesto a la renta, al igual que las rentas inafectas a dicho tributo, únicamente las rentas gravadas.
4. ¿Quiénes son los sujetos comprendidos en el régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta? Tal como lo indica el texto del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1264, se consideran a los sujetos comprendidos. En este sentido, dicha norma precisa que podrán acogerse al régimen las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedasociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Un punto que conviene desarrollar en esta parte es determinar ¿cuáles son las reglas que el impuesto a la renta contiene acerca de la consideración consideración de sujeto domiciliado en el Perú? Para tal efecto recordemos que dentro de los criterios de tipo subjetivo para el caso de las personas naturales , tenemos a la residencia residencia o domicilio domicilio y la nacionalidad o ciudadanía.
• Residencia Residencia o domicilio Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de constitución de una persona jurídica. No se debe confundir con la gura del domicilio scal.
• Nacionalidad Nacionalidad o ciudadanía Este es un vínculo político y social que une a una persona (“nacional”) con el Estado al que pertenece. Cabe indicar que este criterio no resulta aplicable a las personas jurídicas jurídicas sino únicamente únicamente a las personas personas naturales. A manera de ejemplo, indicamos que este criterio lo utilizan, entre otros, los Estados Unidos de Norteamérica y las Filipinas. En el Perú, no se toma en cuenta el criterio de nacionalidad o ciudadanía a efectos de
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determinar la condición de domiciliado o no. En cambio, sí se utiliza el criterio de residencia o domicilio. Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas natunaturales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. Si se desea saber el cálculo correspondiente del plazo de los ciento ochenta y tres (183) días, días, se debe vericar vericar la fecha fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corroborado en la Superintendencia Nacional de Migraciones. En concordancia con lo antes mencionado en los párrafos que anteceden y en aplicación del supuesto contrario, observamos que una persona natural será considerada no domiciliada si es que permanece menos de ciento ochenta y tres (183) días de permanencia física en el territorio nacional en un periodo cualquiera de doce (12) meses. Tratándose del caso de una sociedad conyugal , se le considerará domiciliada si uno de los cónyuges tiene la condición de domiciliado y en el caso de la sucesión indivisa1, se considera domiciliada la misma si el causante tenía la condición de domiciliado en el Perú al momento de su fallecimiento.
5. ¿Cuáles son las rentas no declaradas? De acuerdo a lo señalado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1264, el concepto de rentas no declaradas comprende lo siguiente:
5.1. Las rentas no declaradas
base de incrementos patrimoniales no justicados. El texto del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que “Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justifcado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este”. El segundo párrafo de dicho artículo indica que los incrementos patrimoniales no podrán ser justicados con lo siguiente: a) Donaciones Donaciones recibidas recibidas u otras liberalidad liberalidades es que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema nanciero nacional
o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento 2.
6. Base imponible del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas De conformidad con lo indicado por el artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1264, se considera dentro del concep to de base base imponible imponible lo lo siguiente: siguiente:
6.1. Los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre del 2015
El numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1264 indica que se en tenderá por por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.
El numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto De creto Legislativo N.º 1264 indica que la base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre del 2015, que caliquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre del 2015.
5.2. El incremento patrimonial no jus-
6.2. Reglas especícas sobre el dinero,
ticado también está dentro de la
categoría de rentas no declaradas
El numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1264 precisa que el concepto de rentas no declaradas incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la 1 Si desea revisar revisar con mayor detalle el tema de la sucesión indivisa puede puede ingresar a la siguiente siguiente dirección dirección web: butarias-se-generan/> (consultado el 06-01-17).
bienes y/o derechos
El numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto De creto Legislativo N.º 1264 precisa que para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que: i. Al 31 de diciembre del 2015 se huhubieran encontrado a nombre de inter 2 Sobre el tema tema del incremento incremento patrimonial patrimonial no justicado, sugerimos sugerimos
la lectura del siguiente enlace web:
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Área Tributaria pósita3 persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este régimen, o ii. Hayan sido transferidos a un trust4 o deicomiso vigente al 31 de diciem bre del 2015.
6.3. Los títulos al portador El numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1264 precisa que se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo los títulos al portador siempre que sea posible identicar al titular a la fecha del acogimiento.
6.4. ¿Qué sucede con los ingresos netos en moneda extranjera? El numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1264 señala que en caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31 de diciembre del 2015 que señale el reglamento. Cabe indicar que a la fecha de la elaboelaboración del presente informe todavía el Ministerio de Economía y Finanzas no aprobó el decreto supremo que contiene la norma reglamentaria.
7. ¿Cuáles son las tasas aplicables al presente régimen? De conformidad con lo indicado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1264, se consideran las siguientes tasas:
7.1. La tasa del 10 % El numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1264 considera que la tasa aplicable será del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible a que se reere el artículo 6, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país paí s a que se reere el párrafo siguiente.
7.2. La tasa del 7 % El numeral 7.2 del artículo 7 de la norma materia de comentario precisa que de repatriar e invertir el dinero conforme a lo señalado en el artículo 8, la tasa aplicable será del siete por ciento (7 %) sobre la base imponible a que se reere el artículo anterior constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido. Como se observa, la tasa es más atractiva en el caso que el dinero que se retorne al país se invierta, con lo que el contribuyencontribuyen te puede analizar analizar ambos escenarios escenarios y op tar por el que le resulte resulte más conveniente. conveniente. 3 La noción noción de de persona persona interpós interpósita ita hace hace refere referencia ncia a la simul simulación ación en los negocios jurídicos. Se trata, en efecto, de una de las formas en que se realiza esa simulación. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 06-01-17). 4 Sobre el tema recomendamos la lectura del siguiente enlace web: (consultado el 06-01-17).
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8. ¿Cómo opera la repatriación e inversión? El artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1264 considera algunas reglas aplicables a la repatriación e inversión, conforme se indica a continuación:
8.1. El medio de pago debe ser señalado por el reglamento
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respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre del 2017 hasta la fecha de pago.
9. ¿Cuáles son los requisitos para poder acogerse al presente régimen?
El numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1264 precisa que el dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento5, con el que se canalice desde sde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema nanciero supervi sada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
En concordancia con lo indicado por el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1264, las reglas aplicables para que proceda el acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.
8.2. Requisito de la inversión indica como mínimo tres meses que el dinero sea mantenido en el país
El numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1264 indica que para acogerse al régimen deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
El numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1264 considera que se ha cumplido con el requisito de la inversión si es que el dinero repatriado es mantemantenido en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en: a) Servicios nancieros nancieros brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; b) Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; c) Letras del tesoro público6, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú; d) Bienes inmuebles; u e) Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento.
8.3. Si no se cumple el compromiso de la inversión respecto de los montos repatriados El numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1264 considera que en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará la tas a con contem templa plada da en el párr afo 7.1 del artículo 77 sobre la base imponible 5 El problema es que hasta hasta la fecha el Poder Ejecutivo no ha cumplido con aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1264. 6 De acuerdo a la información que el propio propio Ministerio de Economía y Finanzas Finanzas publica publica en su página página web, web, se indica indica con respec respecto to a las letras del tesoro lo siguiente: “Las letras son instrumentos de deuda emitidas por el Tesoro Público en representación de la República del Perú y se venden al descuento. Por tanto, la ganancia que se obtiene proviene de la diferencia entre el precio descontado que se paga paga al adquirirla adquirirlass y el valor facial facial (precio (precio a la par) par) con el que que se redimen redimen a su vencimi vencimiento”. ento”. Esta información información puede puede consultars consultarsee ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 06-01-17). 7 La tasa en este caso será del 10 %.
9.1. ¿Qué requisitos se deben cumplir?
a) Presentar una declaración jurada8 donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como: i. La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos; y ii. El importe del dinero, identicando la entidad bancaria o nanciera en la que se encuentra depositado9.
¿Qué sucede si el dinero no se encontraba depositado en una cuenta bancaria o nanciera?
Para estos efectos, el dinero que al 31 de diciembre del 2015 no se encontraba en una entidad bancaria o nanciera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema nanciero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al régimen.
¿Y si el dinero, bienes y/o derechos están a nombre de terceros? Se precisa que cuando el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre del 2015 a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust10 o deicomiso vigente al 31 de diciembre del 2015, adicionalmente se deberá identicar a estos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.
8 Aún hace falta que que se apruebe apruebe la resolución resolución de superintendencia superintendencia por parte de la Sunat Sunat que regule regule la forma en la cual se deba deba cumplir cumplir la presentac presentación ión de de esta esta declara declaración ción jurada. urada. 9 Esta información puede puede involucrar datos datos de entidades entidades bancarias y nancieras ubicadas tanto en el territorio nacional como en el
extranjero. 10 Sobre el tema del trust recomendamos revisar el siguiente enlace web: (consultado el 09-01-17).
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¿Qué sucede si el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados está en moneda extranjera?
que será la Sunat quien establecerá mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada.
En caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentre en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el reglamento, el cual todavía no se publica.
En este punto estaremos a la expectativa para realizar los comentarios pertinentes.
b) Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) a que se reere el artículo 7. El requisito a que se reere este inciso también resulta aplicable cuando las rentas no declaradas correspondan a periodos prescritos.
9.2. ¿Si se cumplen los requisitos existe una aprobación automática? De conformidad con lo indicado por el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1264, en caso que se cumplan los requisitos indicados en el numeral anterior, ello determina la aprobación automática del régimen.
10. ¿Cuál es el plazo y forma de acogimiento al régimen? El texto del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1264 regula el plazo y la forma de acogimiento al régimen.
10.1. ¿Hasta qué fecha se puede presentar la declaración jurada para acogerse al régimen? De acuerdo a lo indicado por el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1264, la declaración jurada para poder acogerse al régimen a que se reere el inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9 podrá presentarse hasta el 29 de diciembre del 2017, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha. Ello implica que si se presentan varias declaraciones, tendrá validez la última y esta es la que reemplazaría a las anteriores.
11. ¿Quiénes no pueden acogerse al presente régimen? El artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1264 regula los supuestos de exclusiones. En este sentido, se precisa que no podrán acogerse al régimen:
11.1. Países o jurisdicciones catalogadas por el grupo de acción nanciera como de alto riesgo
o no cooperantes
Conforme lo indica el literal a) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1264, se señala que es una causal de excusión el hecho que el dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre del 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de alto riesgo o no cooperantes. Aquí debemos precisar que el Grupo de Acción Financiera es en sí una organización mundial, a la cual se le conoce en inglés como Financial Action Task Force on Money Laundering (FAFT) y en español se le conoce como el Grupo de acción nanciera contra el blanqueo de capitales (GAFI) . Es una institución intergubernamental creada en 1989 por el G-8. Su principal objetivo es poder desarrollar políticas que procuren ayudar a combatir el blanqueo de capitales al igual que la nanciación del terrorismo. Esta organización publica una lista de países no cooperantes, analizando para ello si estos tienen deciencias en sus sistemas antilavado de dinero y contra el nanciamiento al terrorismo. Publican cuatro listas: (i) lista roja; (ii) lista negra; (iii) lista gris oscurecida y (iv) lista gris.
el plazo para acogerse al régimen?
En cuanto a los extremos de estas listas apreciamos que la lista roja es aquella donde se consignan los estados que no realizan ninguna acción cooperante y la lista gris es la que se han iniciado acciones para poder transparentar información a nivel internacional con nes de intercam bio y de cooperación.
El numeral 10.2 del artículo 10 del Decre to Legislativo N.º 1264 considera que si se hubiera vencido el plazo para acogerse al régimen, ya no será posible la presen tación de las declaraciones recticatorias.
11.2. Personas naturales que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente
10.2. ¿Se pueden presentar declaraciones recticatorias vencido
10.3. ¿El MEF o la Sunat establecen la forma en la cual se presenta la declaración jurada? El texto del numeral 10.3 del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1264 precisa
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Instituto Pacífico
De acuerdo con el literal b) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1264, se precisa que no podrán acogerse al régimen las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o
ejecutoriada11 vigente por alguno de los siguientes delitos: i. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros , aprobada por la Ley N.º 28008 y normas modicatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido; ii. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 813 y normas modicatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido; iii. Lavado de activos , en las modalidades tipicadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N.º 1106, Decreto Legislativo de lucha ecaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modicatorias; iv. Delitos previstos en el Decreto
Ley N.º 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para
la investigación, instrucción y el juicio y normas modicatorias; v. Delitos cometidos en el marco de
la Ley N.º 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modicatorias;
vi. Los delitos previstos en los artículos
152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.
11.3. Las personas naturales que ha yan tenido o tengan la calidad de funcionario público El literal c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1264, indica que no podrán acogerse al régimen las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de anidad. Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean: i. De elección popular, directa y universal12; 11 Una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada si respecto de la misma no se interpuso recurso impugnativo alguno. 12 Conforme lo indica el literal a) del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal los siguientes: a) el Presidente de la República; b) Vice presidentes de la República; c) Congresistas de la República; d) Presidentes, vicepresidentes y Consejeros regionales; e) Alcaldes, Tenientes alcaldes y regidores.
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Área Tributaria ii. De designación o remoción regulada13; o iii. De libre designación o remoción14.
de indicios por parte de la Sunat, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.
11.4. ¿Y si existe una resolución de determinación que exija el pago de la renta no declarada?
Lo antes mencionado implica que la Fiscalía de la Nación no iniciará proceso alguno por las rentas no declaradas que se acojan al presente régimen.
El literal d) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1264, indica que no podrán acogerse al presente régimen las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente noticada.
12. ¿Cuáles son los efectos de acogimiento al régimen? El texto del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1264 regula los efectos del acogimiento al presente régimen, indicando los siguientes supuestos:
12.1. Se consideran cumplidas todas las obligaciones tributarias El numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1264 considera que con el acogimiento al régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente régimen. En este sentido, se precisa que la Sunat no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.
12.2. No procede el ejercicio de la acción penal en los delitos tributarios y/o aduaneros Conforme lo precisa el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1264, se indica que respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público15, ni la comunicación 13 El literal b) artículo 52 de la Ley del Servicio Civil precisa que son funcionarios públicos de designación o remoción regulada los siguientes: a) Magistrados del Tribunal Constitucional; b) Defensor del Pueblo y defensor adjunto; c) Contralor general de la república y vicecontralor; d) Presidente y miembros del jurado nacional de elecciones; e) Miembros del consejo nacional de la magistratura; f) Director general y miembros del consejo de la Academia de la Magistratura; g) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios; h) los jueces que integren el Consejo Ejecutivo del poder judicial; i) Fiscal de la nación del ministerio público; j) Presidente de la corte suprema; k) rectores y vicerrectores de las universidades públicas; l) titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos; ll) Gobernadores; m) aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley. 14 El literal c) artículo 52 de la Ley del Servicio Civil indica que son funcionarios públicos de libre designación y remoción los siguientes: a) Ministros de Estado; b) viceministros; c) secretarios generales de los ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía; d) titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción; e) Gerente general del gobierno regional; f) Gerente municipal. 15 Cabe recordar que conforme lo precisa el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 052, se indica que “El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de ocio, a instancia de la parte agravia-
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12.3. No procede el ejercicio de la acción penal en los delitos de lavado de activos El numeral 12.3 del Decreto Legislativo N.º 1264 considera que tampoco procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción o comunicación a que se reere el párrafo anterior. También se indica que no será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la Sunat requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto legislativo. La Sunat tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir dicha información.
12.4. ¿Y si existen bienes, derechos y dinero o rentas no declaradas que el contribuyente no sustente? El numeral 12.4 del Decreto Legislativo N.º 1264 determina que no será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o rentas no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la Sunat requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto legislativo. La Sunat tendrá un año, contado desde el 1 de enero del 2018, para requerir la información relacionada a los requisitos para el acogimiento al régimen.
13. ¿Cuál es el tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el régimen? El texto del artículo 13 del Decreto Legislativo N.º 1264 regula el tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el régimen. Allí se indican dos supuestos. El primer supuesto se encuentra en el numeral 13.1 del artículo 13 de la presente da o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente”.
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norma, la cual indica que los bienes y/o derechos declarados conforme al inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9, que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al Régimen, previamente al acogimiento. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación. Ello determina que aun cuando se realice una transferencia de bienes, el sco no la afectará con el pago del Impuesto a la Renta. El segundo supuesto está regulado en el numeral 13.2 del artículo 13 del presente decreto legislativo. Allí se precisa que el valor de adquisición a que se reere el párrafo 9.1 del artículo 9 será considerado como costo computable de los bienes y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.
14. ¿Qué efectos se producen con respecto al impuesto pagado bajo los alcances del presente régimen? El artículo 14 del Decreto Legislativo N.º 1264 determina que los pagos que fueron efectuados al amparo del presente régimen, no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo.
15. ¿Se dejan de aplicar las medidas antilavado de activos? Conforme lo indica el artículo 15 del Decreto Legislativo N.º 1264, se determina que el acogimiento al régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, nanciamien to del terrorismo o crimen organizado. De este modo, la aplicación de las medidas antilavado de activos en las operaciones indicadas en el párrafo anterior se mantienen.
16. Condencialidad de la infor -
mación
En aplicación de lo señalado por el artículo 16 del Decreto Legislativo N.º 1264, la Sunat no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que se acojan al Régimen ni la información proporcionada por estos, salvo las mismas excepciones establecida por el artículo 85 del Código Tributario16. La Sunat podrá establecer las medidas necesarias y señalar la(s) unidad(es) competente(s) a n de mantener la condencialidad de la información. 16 Sobre la reserva tributaria recomendamos la lectura del siguiente enlace web: (consultado el 09-01-17).
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Informe Tributario
17. Disposiciones complementarias finales del Decreto Legislativo N.º 1264 Dentro de las disposiciones complementarias nales del Decreto Legislativo N.º 1264, se consideran las siguientes:
Primera.- Reglamentación Se precisa que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias correspondientes. Ello hasta la fecha no se ha producido.
Segunda.- Vigencia El Decreto Legislativo N.º 1264 entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2017.
Tercera.- Países o jurisdicciones catalogadas como de Alto Riesgo o No Cooperantes Para efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 11 del presente decreto legislativo, se considerará la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera vigente a la fecha de entrada en vigencia de la norma. En el punto 11.1 del presente informe se hizo mención expresa del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y de sus funciones.
Cuarta.- De la información proporcionada por las instituciones públicas
En qué consiste la ley de Régimen impositiva y repatriación de capitales y cuál es su antecedente, ¿por qué razón surge? Guillermo Jorge: La razón es mejorar las nanzas del Estado y surge del contexto
de la actual crisis internacional. Argentina había sufrido una fuga de capitales reciente y, como todas las leyes de repatriación de capitales que se instrumentaron en la última década, la idea detrás de la ley es incentivar a los ciudadanos a través del otorgamiento de algunas ventajas impositivas para que aquellos que tienen dinero afuera tengan algunos inventivos para invertirlos en actividades nancieras, corporativas o productivas en el
país. La ley argentina tiene tres patas: una tiene que ver con la amnistía tributaria para los procesos penales tributarios que están en curso, para aquellas personas imputadas de delitos tributarios que se allanen a la
pretensión scal, es decir, que paguen los
impuestos adeudados. La segunda parte es sobre la regularización de trabajadores informales no declarados y por los cuales no pagan se estén pagando determinadas prestaciones laborales que están a cargo del empleador. La ley incorpora un régimen de incentivos para regularizar la situación de los trabajadores. Y la tercera, que es la parte que a usted más le interesa, es la que está relacionada con la repatriación dinero que contribuyentes argentinos tuvieran invertido o depositado en cuentas o productos nancieros en el exterior para lo cual también se ofrecen algunos incentivos que consisten en una amnistía de los impuestos debido por los años anteriores y un costo bajo de traer el dinero que depende del destino nal
del dinero. Si uno simplemente declara la existencia de dinero aunque planee dejarlo en las cuentas en el exterior paga el 8 por ciento; si uno repatria el dinero a una cuenta local entonces paga el 6 por ciento; y si uno invierte el dinero en un inmueble que este en construcción paga solamente el 1 por ciento. Con lo cual la iniciativa es bastante interesante para que la gente que tiene dinero afuera lo traiga al país 17.
Se indica que la Sunat podrá requerir información a las instituciones públicas competentes a efectos de vericar si las personas naturales que han solicitado su acogimiento al régimen cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se reere los literales iii, iv, v y vi del inciso b) del artículo 11 del presente decreto legislativo, mencionadas en el numeral 11.1. del presente informe.
En el caso de CHILE observamos la noticia que aparece en la edición electrónica del diario El Mercurio del 4 de enero del 2016. El título dice: “SII recibe 7,832 declaraciones por US$ 1,502 millones para repatriación de capitales”.
Quinta.- Repatriación de dinero
La noticia completa indica lo siguiente:
La tasa prevista en el párrafo 7.2 del ar tículo 7, que es de 7 %, será aplicable siempre que el dinero hubiese sido repa triado en cualquier momento posterior a la fecha de publicación de la norma reglamentaria del presente decreto legislativo y hasta la fecha de presentación de la declaración.
18. Noticias relacionadas con la experiencia en otros países En el caso de ARGENTINA , apreciamos la información que indica la página web de ALD: Antilavadodedinero.com un informe con el título “Con la ley de repatriación de capitales el problema es más práctico que jurídico”. Allí se precisa lo siguiente:
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Un total de 7.832 declaraciones recibió al 31 de diciembre el Servicio de Impuestos Internos (SII) por parte de contribuyentes que se acogieron al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el exterior, que estableció el artículo 24 Transitorio de la Reforma Tributaria. Según el organismo recaudador, los impuestos determinados e ingresados en arcas scales por este concepto
alcanzaron los US$1.502 millones, superando por amplio margen las estimaciones iniciales. La norma estaba orientada a los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2014, quienes 17 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 09-01-17).
pudieron optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos ciertos bienes y rentas que se encuentren en el extranjero o en el país, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes. Lo anterior, pagando un impuesto especial de 8 %, único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados. Para dar curso al procedimiento, el interesado debía presentar al SII el Formulario N.º 1920 de Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes, Divisas y Rentas, mecanismo excepcional se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre último, fecha a partir de la cual empezó a regir el régimen obligatorio de declaración de rentas pasivas extranjeras que estableció la misma Ley. Cabe destacar que el proceso de declaración de capitales en el exterior se efectuó con absoluta normalidad, tanto desde el punto de vista de los procedimientos y sistemas diseñados para la recepción de los formularios, como del pago del impuesto sustitutivo. De hecho el peak del proceso se registró el 30 de diciembre, con la recepción de 933 declaraciones juradas a través de la aplicación habilitada en internet para facilitar el procedimiento, lo que se vericó sin
inconvenientes18.
Con respecto a MÉXICO, en una información que aparece en El semanario PÉREZ DE ACHA indica lo siguiente: En el paquete de reformas scales para
2016 se propone un programa para la repatriación de capitales. Este tipo de programas no son extraños en el sistema scal, pues de vez en vez se plantean como
alternativas para fomentar el retorno a Mé xico, en condiciones ventajosas, de dinero que los contribuyentes mantenemos en otros países. Este esquema se ha establecido varias veces en nuestro país, la última en 2009, y el mismo tampoco es inusual a nivel mundial, pues en el pasado reciente el mismo se ha concedido en Argentina, España, Alemania y Reino Unido. La principal crítica que se le hace es que en muchos casos los grandes beneciados son los evasores scales, por el
privilegio que reciben a cambio del pago de
una tasa signicativamente menor del ISR.
A diferencia de programas anteriores, en la propuesta para 2016 los contribuyentes no tendríamos derecho al pago del ISR a una tasa reducida, sino lo haríamos a la tasa ‘completa’ que legalmente procediera (30 % en 2013 o 35 % en 2014, por ejemplo). Los benecios
consistirían simplemente en lo siguiente: • El no pago de recargos y multas. • El acreditamiento del ISR pagado en el extranjero sobre los propios recursos. La liberación de cumplir obligaciones formales. Por ejemplo: no presentación de declaraciones complementarias del ISR, ni provisionales ni denitivas19.
18 Diario El Mercurio de Chile. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 09-01-17) 19 PÉREZ DE ACHA, Luis Manuel. Repatriación de capitales. Informe publicado en El semanario el 5 de octubre del 2015. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 09-01-17).
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El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados (Parte I) Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
1. Introducción En la presente edición se trata la aplicación de los benecios tributarios para los empleadores que contraten trabajadores discapacitados. Como veremos, cuando se contrate como trabajadores a personas con discapacidad, el empleador tendrá derecho a una deducción de gasto adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas personas, y además a dos créditos contra el pago del impueto a la renta anual.
2. Persona discapacitada Una persona discapacitada es aquella que tiene una o más deciencias físicas, sensoriales mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.
4. Promoción del empleo de la persona discapacitada La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables. Base legal
Artículo 45 de la Ley N.º 29973 (24-12-12)
5. Deducción adicional sobre remuneraciones y créditos Teniendo en cuenta la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley General de la Persona con Discapacidad, encontramos una deducción de gasto adicional sobre remuneraciones y una deducción adicional
3. Acreditación de la condición de discapacitado Con el n de que el empleador que ten ga contratados trabajadores con discapacidad pueda aplicar la deducción del porcentaje adicional, deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con los certicados correspon dientes expedidos por los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Seguro Social de Salud EsSalud) que deberá presentar. El empleador deberá conservar una copia del certificado correspondiente legalizado por notario durante el plazo de prescripción del tributo. Primera Quincena - Enero 2017
en el pago del impuesto a la renta bajo la forma de crédito.
5.1. Deducción adicional de gasto El empleador de personas con discapacidad tiene derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que ha sido jado en el Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta mediante Decreto Supremo N.º 219-2007-EF (31-12-07). Base legal
Artículo 37, inciso z) del TUO de la Ley del IR
5.1.1. Porcentaje de deducción adicional de gasto La deducción del porcentaje adicional establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas es en función al porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores y se determina de acuerdo al siguiente cuadro:
Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Base legal
Base legal
Artículo 2 de la Ley N.º 29973 (24-12-12) y artículo 21, inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
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Base legal
Artículo 21, inc. x) del Reglamento de la Ley del IR; artículo 2 de la Res. de Sup. N.º 296 2004/SUNAT (04-12-04); artículo 76 de la Ley N.º 29973 (24-12-12)
Artículo 21, inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.1.2. Procedimiento para determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados Con el n de determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados en el ejercicio se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contratación y se sumará el resultado obtenido en cada mes. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso de que el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio,
se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades. b) Se determinará el número de traba jadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contrato y se sumará el resultado obtenido en cada mes. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso de que el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades. c) El monto obtenido en b) se dividirá entre el monto obtenido en a) y se multiplicará por 100. Actualidad Empresarial
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a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
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Actualidad y Aplicación Práctica
Dicho resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio. Se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del impuesto a la renta. Base legal
Art. 21, inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.1.3. Aplicación del porcentaje de deducción adicional de gasto El porcentaje de deducción adicional se aplicará sobre la remuneración que en el ejercicio haya recibido cada trabajador discapacitado. Dicha deducción procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio de conformidad con el inciso v) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Base legal
Art. 21, inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.1.4. Límite de la deducción adicional de gasto El monto adicional deducible no podrá exceder de veinticua tro (24) remuneraciones mínimas vitales en el ejercicio, por cada trabajador discapacitado. Si el trabajador discapacitado tuviere menos de un (1) año de labor, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada mes laborado por cada trabajador con discapacidad. Base legal
Art. 21, inc. x) del Reglamento de la Ley del IR
5.2. Deducción adicional como crédito en el pago del impuesto a la renta Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría que empleen a personas con discapacidad tienen derecho a una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje jado por el decreto supremo N.º 287-2013-EF (22-11-13) en el que se adopta la forma de crédito contra el pago de dicho impuesto. Base legal
Artículo 47, numeral 47.2 de la Ley N.º 29973 (24-12-12)
Para la aplicación del presente crédito se debe tener en cuenta lo siguiente: a. El importe del crédito equivale al 3 % (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1.44 por la remuneración mínima vital y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual. b. La condición de discapacidad del trabajador debe ser acreditada con el certicado de discapacidad otorgado por los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud. c. El empleador debe conservar durante el plazo de prescripción una copia legalizada por notario del certicado. d. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones. Base legal
Artículo 3, numeral 3.2 del D. S. N.º 287-2013-EF (22-11-13)
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5.3. Crédito contra el impuesto por ajustes razonables Los empleadores públicos y privados generadores de rentas de tercera categoría tienen derecho a una deducción adicional en el pago del impuesto a la renta sobre los gastos por ajustes razonables para las personas con discapacidad en un porcentaje de jado por el Decreto Supremo Nº 287-2013-EF (22-11-13). Base legal
Artículo 50, numeral 50.2 de la Ley N.º 29973 (24-12-12)
Para la aplicación del presente crédito se debe tener en cuenta lo siguiente: El importe del crédito equivale al 50 % (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, devengados en cada ejercicio y sustentados con los respectivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0.73 por la unidad impositiva tributaria y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo. b. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen los gastos por ajustes razonables. Base legal
Artículo 3, numeral 3.3 del D. S. N.º 287-2013-EF (22-11-13)
10. Aplicaciones prácticas
Caso N.º 1 Sin exceso del límite máximo El señor Alfonzo Ríos Bravo quien posee un negocio unipersonal en el régimen general del impuesto a la renta cuya actividad es brindar servicio de masajes terapéuticos, durante el año 2016 contrató personas invidentes para trabajar en el negocio. Desea saber cuánto le corresponde por deducción adicional sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos: Trabajad. discapacit.
Mes
Trabaj. no discapacit.
Total trabajad.
Enero
5
3
8
Febrero
5
3
8
Marzo
5
3
8
Abril
5
3
8
Mayo
5
3
8
Junio
5
3
8
Julio
6
3
9
Agosto
6
3
9
Setiembre
6
3
9
Octubre
6
3
9
Noviembre
6
3
9
Diciembre
6
3
9
66
36
102
Total
Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Mes
Remuner. c/u (S/)
Enero
2,000
Febrero
2,000
Marzo
2,000
Abril
2,000
Mayo
2,000
Junio
2,000
Julio
4,180
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Área Tributaria Mes
Remuner. c/u (S/)
Agosto
1,500
Setiembre
2,000
Octubre
2,000
Noviembre
2,000
Diciembre
4,180
Total
66
El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboraron para el señor Ríos en el año 2016 fue de 64.71 %.
2. Determinamos el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados Con el n de determinar el porcentaje de deducción adicional, nos ubicamos en el siguiente cuadro: Porcentaje Adicional
Solución Con el n de determinar el monto adicional a deducir para nes del impuesto a la renta, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento:
Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
1. Determinamos el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Sumatoria mensual del total trabajadores discapacitados en cada mes Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes
66
Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 64.71 %, nos ubicamos en el segundo tramo de la columna izquierda, es decir, más del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 80 % sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el segundo tramo de la columna derecha.
x 100
x 100 = 64.71 %
102
3. Determinamos el monto adicional a deducir Deducción anual por cada trabajador Mes
Trabajad. discapacit.
Trabajador 1 S/
Trabajador 2 S/
Trabajador 3 S/
Trabajador 4 S/
Trabajador 5 S/
Trabajador 6 S/
Total S/
Enero
5
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
10,000
Febrero
5
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
10,000
Marzo
5
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
10,000
Abril
5
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
10,000
Mayo
5
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
10,000
Junio
5
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
10,000
Julio
6
4,180
4,180
4,180
4,180
4,180
2,000
22,900
Agosto
6
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
12,000
Setiembre
6
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
12,000
Octubre
6
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
12,000
Noviembre
6
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
2,000
12,000
Diciembre
6
4,180
4,180
4,180
4,180
4,180
4,180
25,080
Total S/
28,360
28,360
28,360
28,360
28,360
14,180
155,980
Deducción adicional 80 %
22,688
22,688
22,688
22,688
22,688
11,344
124,784
Nota: En julio y diciembre se incluye las graticaciones y bonicación extraordinaria del 9 %.
4.
Comparamos con el límite anual para cada trabajador
Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró el año completo: 24 RMV
Podemos ver del cuadro que los importes adicionales deducibles por cada trabajador exceden los límites de S/ 20,400 y S/ 10,200, respectivamente. Por lo tanto, los montos a deducir son los límites máximos.
La RMV al cierre del ejercicio 2016 fue de S/ 850.
5. Determinamos la renta neta del ejercicio
S/ 850 x 24 = S/ 20,400 x 5 trabajadores = S/ 102,000 → Límite máximo
Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró menos de un año: 2 RMV por cada mes Trabajador 6: laboró 6 meses, entonces el límite es seis meses por 2 RMV por cada mes, igual a 12 RMV S/ 850 x 12 = S/ 10,200 → Límite máximo
N.° 366
Primera Quincena - Enero 2017
Utilidad contable (supuesta)
48,000
Menos: Deducción adicional por trabajadores discapacitados (S/ 102,000 + S/ 10,200) Pérdida tributaria Impuesto a la renta
-112,200 -64,200 0
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica Se han realizado pagos a cuenta durante el ejercicio por un total de S/ 62,500.00.
Caso N.º 2
Solución Sin exceso del límite máximo y con aplicación de créditos La empresa Caramelos SRL durante el año 2016 contrató personas discapacitadas para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores. Para ello nos presenta los siguientes datos: Mes
Trabajad. discapacit.
Trabaj. no discapacit.
Total trabajad.
5 5 5 5 5 5 7 7 7 7 7 7
36 36 36 36 36 36 36 36 36 36 36 36
41 41 41 41 41 41 43 43 43 43 43 43
72
432
504
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
Total
Mes
Remuner. c/u (S/) 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553
Con el n de determinar el monto adicional a deducir para nes del impuesto a la renta, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento:
1. Determinamos el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador Sumatoria mensual del total trabajadores discapacitados en cada mes Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes
72 504
x 100
x 100 = 14.29 %
El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboran en la empresa es de 14.29 %.
2. Determinamos el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados
Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
Determinamos el gasto adicional sobre remuneraciones.
Con el n de determinar el porcentaje de deducción adicional, nos ubicamos en el siguiente cuadro: Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores
Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad
Hasta 30 %
50 %
Más de 30 %
80 %
Las remuneraciones devengadas se han pagado en el mismo ejercicio 2016 y se ha realizado gastos por ajustes razonables en la construcción de rampas de acceso a la empresa para todos los trabajadores discapacitados sustentados con comprobantes de pago por S/ 8,000.00.
Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 14.29 % nos ubicamos en el primer tramo de la columna Iizquierda es decir dentro del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 50 % sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado. Dicho porcentaje se ubica en el primer tramo de la columna derecha.
Se pide determinar el gasto adicional por remuneraciones y el crédito contra el impuesto por remuneraciones y ajustes razonables.
3. Determinamos el monto adicional a deducir
Deducción anual por cada trabajador Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Total S/
Trabajad. discapacit. 5 5 5 5 5 5 7 7 7 7 7 7
Deducción adicional 50 %
Trabajador 1 Trabajador 2 Trabajador 3 Trabajador 4 Trabajador 5 Trabajador 6 Trabajador 7 S/ S/ S/ S/ S/ S/ S/
Total S/
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 24,106
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 12,053
1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 12,053
8,500 8,500 8,500 8,500 8,500 8,500 21,165 11,900 11,900 11,900 11,900 24,871 144,636
12,053
12,053
12,053
12,053
12,053
6,027
6,027
72,318
Nota. En julio y diciembre se incluye las graticaciones y bonicación extraordinaria del 9 %. Continuará en la siguiente edición.
I-10
Instituto Pacífico
N.° 366
Primera Quincena - Enero 2017
I Suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta de rentas de cuarta categoría Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Gabriela del Pilar Ramos Romero (*) Título : Suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta de rentas de cuarta categoría Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
1. Introducción1 Con la publicación de la Resolución de Superintendencia N.º 330-2016/SUNAT, los perceptores de renta de cuarta categoría, personas naturales que perciban rentas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, ocio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría y los que perciban dietas ingresos obtenidas por el desempeño de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, incluyendo el desempeño de las funciones de regidores municipales o consejero regional según lo establecido por el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán vericar si se encuentran obligados a efectuar el pago a cuenta del impuesto a la renta, así como presentar su solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta. Cabe indicar que la comentada resolución hace referencia a los supuestos establecidos para tales nes en la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT.
2. ¿Qué contribuyentes no se encuentran obligados a efectuar los pagos a cuenta del impuesto a la renta? a) Aquellos cuyos ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen los S/ 2.953.00 (dos mil novecientos cincuenta y tres y 00/100 soles). b) Aquellos que perciban rentas por funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, además de otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, cuyo total de rentas percibidas en el mes no supere los S/ 2,363.00 (dos mil trescientos sesenta y tres y 00/100 soles).
3. Contribuyentes que pueden solicitar la suspensión de las retenciones del impuesto a la renta de cuarta categoría
Respecto de los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del 2016 a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/ 35,438.00 (treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho y 00/100 soles) anuales. b) Quienes tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares cuando sus ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta ca tegoría no superen los S/ 28,350.00 (veintiocho mil trescientos cincuenta y 00/100 soles) anuales.
Respecto de los sujetos que perciban rentas de cuarta categoría antes de noviembre del 2016 a) Cuando los ingresos no superen los S/ 35,438.00 (treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho y 00/100 soles) anuales. b) Quienes tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares cuando sus ingresos no superen los S/ 28, 350.00 (veintiocho mil trescientos cincuenta y 00/100 soles) anuales.
4. ¿Cómo presentar la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría? El perceptor de renta de cuarta categoría accederá a presentar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta mediante el desarrollo de los siguientes pasos:
Paso N.° 1 Debe ingresar al portal de la Sunat (htpp:/www.sunat.gob.pe) y dirigirse a la opción Sunat Operaciones en Línea-Clave SOL.
Paso N.° 2 Al ingresar a la opción “Trámites, consultas y declaraciones informativas, el aplicativo le solicitará el ingreso de su número de RUC, usuario y contraseña.
Los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categoría podrán presentar su solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta a partir del 1 de enero del 2017, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
(*) Profesional de Derecho egresada de la Universidad Nacional de Piura. Maestría con mención en Política y Sistema Tributario en la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del staff de asesores tributarios del Instituto Pacíco. Ex servidora pública de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).
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Primera Quincena - Enero 2017
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Paso N.° 3 Deberá ingresar a la opción Otras declaraciones y solicitudes, donde se le habilitará (entre otras opciones) la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría, que le permitirá acceder al formulario N.° 1609.
5. ¿Dónde se verica la constancia de suspensión
de retenciones de cuarta categoría?
Para el perceptor de rentas de cuarta que desee imprimir su constancia de suspensión y el agente de retención que consulte la veracidad de la constancia emitida, bastará con que ingrese al portal de la Sunat (htpp://www.sunat.gob.pe) y realice los siguientes pasos:
Paso N.° 1 Deberá ingresar a icono de opciones sin clave SOL.
Paso N.° 4 Al ingresar en el formulario 1609, deberá registrar la fecha en que empieza a percibir rentas de cuarta categoría, luego el formulario le solicita la información respecto del monto que proyecta percibir por rentas de cuarta y quinta categoría. Estas casillas deben ser debidamente llenadas con valores numéricos, aun cuando el monto a consignar sea igual a cero.
Paso N.° 2 La acción que sigue es ingresar a la opción de consulta de declaraciones y solicitudes, para acceder a la consulta del formulario N.° 1609.
Paso N.° 3 Cuando se apertura la consulta de la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría, deberá registrar su número de RUC y el número de orden que le autorizó Sunat al momento de presentar su solicitud.
Paso N.° 5 Una vez ingresado los datos descritos en el párrafo anterior, se generará automáticamente un número de operación en tanto la solicitud ha sido autorizada. El referido número de operación debe ser guardado por el contribuyente, pues este le permitirá acceder a su solicitud de suspensión en el momento que requiera presentar al usuario (agente de retención) del servicio que brinda.
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Instituto Pacífico
Paso N.° 4 Una vez ingresado sus datos, se mostrará la constancia de suspensión, la cual puede ser impresa o enviada a un correo electrónico. N.° 366
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Área Tributaria
I
rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categoría del ejercicio.
8.2. De los agentes de retención Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del IR correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:
6. ¿Desde qué fecha surte efecto la constancia de suspensión y cuál es su vigencia? Cuando la Administración tributaria autoriza la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta, esta tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso. De acuerdo al artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, la autorización de suspensión surtirá efecto en el caso de: • Las retenciones, respecto de las rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento. • En cuanto a los pagos a cuenta, a partir del periodo tributario en que se emite la constancia de autorización. Asimismo, la Administración tributaria ha manifestado a través del Informe N.° 115-2015-SUNAT/5D0000 lo siguiente: Tratándose del supuesto en que la constancia de autorización de suspensión de las retenciones del impuesto a la renta de cuarta categoría ha sido obtenida con posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios pero antes del pago del servicio por el cual se emite este, no existe la obligación de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.
7. ¿Qué datos debe consignar la constancia de autorización de suspensión? • Número de orden de la operación mediante la cual se emite dicha constancia (solo para aquellas otorgadas a través de Sunat Virtual). • Resultado de la solicitud. • Identicación del contribuyente. • Fecha de presentación de la solicitud. • Ejercicio por el cual se solicita la suspensión. • Plazo de vigencia (solo para aquellas otorgadas en las dependencias o centros de servicios al contribuyente).
• Que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/.1,500 si obtiene renta de cuarta categoría. • Que el perceptor de las rentas cumpla con la exhibición y/o entrega, según corresponda, de la constancia de autorización de suspensión vigente.
9. Formato para la presentación excepcional de la solicitud Los contribuyentes podrán excepcionalmente presentar la solicitud de suspensión utilizando el formato anexo a la Resolución de Superintendencia N.° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en Sunat Virtual, siempre que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Su solicitud hubiera sido rechazada en Sunat Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos, siempre que: (i) Invoque que la Administración tributaria ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o recticatorias presentadas y (ii) No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la Solicitud en Sunat Virtual. b) El servicio de Sunat Virtual no se encuentre disponible. El referido formato es el siguiente:
8. Obligaciones tributarias de los contribuyentes y de los agentes de retención Las obligaciones relacionadas a la suspensión de retenciones son las siguientes:
8.1. Respecto de los contribuyentes • Los contribuyentes deberán entregar al agente de retención una impresión de la constancia de autorización vigente o una fotocopia de esta. • Tratándose de las constancias de autorización otorgadas en las dependencias o en los centros de servicios al contribuyen te, el contribuyente deberá exhibir al agente de retención el original de la constancia de autorización vigente y entregar una fotocopia de esta. • Deberá reiniciar los pagos a cuenta y retenciones cuando determine, por alguna variación en sus ingresos que va obteniendo durante el año, que los pagos a cuenta o retenciones que le han efectuado no llegará a cubrir el IR por sus N.° 366
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Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica
Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1263 (Parte II) Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos (*) Título : Principales aspectos que modifican el Código Tributario de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 1263 (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a 20 días hábiles en el caso de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ocina de profesionales independientes. Por lo anterior, se establecen dos supuestos de extensión:
Continuando con el numeral 11.1. del presente análisis sobre la mo-
dicación del artículo 137 del Código Tributario1, armamos que, no
obstante la importancia de la institución de la defensa legal asistida por un abogado colegiado, el legislador ha decidido omitirla en la norma tributaria, por lo que ya no es un requisito de admisibilidad para pre sentar el recurso con lo cual queda hacer simplemente la presentación de un escrito fundamentado.
Los requisitos eran los siguientes: • La autorización por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva • Nombre del abogado que lo autoriza • Firma del abogado • Número de registro hábil del abogado Lo que podemos decir sobre este punto es que el legislador establece que la responsabilidad de la contratación de quien fundamenta su escrito no depende que esté consignado en el documento que se presenta, porque ese dato no hace por sí mismo que el “fundamento” garantice la defensa de los derechos de los contribuyentes ni que la Administración tributaria le dé la razón. Por ello, en los tiempos que corren con el ujo de información y con los medios que se cuentan, este requisito formal de admisibilidad pierde relevancia frente a la efectividad que se conozca el caso de fondo, ya que los requisitos formales son importantes en la medida que sean necesarios para la realidad en que se vive. Pero cuando dicha formalidad pierde fuerza e importancia, se convierte más en un obstáculo que en una medida de seguridad para la defensa de los derechos de las personas, ya que el nombre y sello del abogado colegiado y su habilidad en plantear el escrito, en sí mismo, no garantizan que el “fundamento” evite los efectos nocivos del riesgo tributario que se presente.
El esfuerzo del contribuyente es asumir la responsabilidad de contratar los mejores servicios de defensa legal para presentar los mejores fundamentos y esto no depende que se consigne la autorización del abogado. Ahora bien, el nombre del abogado sí se mantendrá en los escritos a efectos de acreditar el gasto —y sea aceptado como deducible— por el uso de los servicios profesionales, sobre todo los sujetos perceptores de renta de tercera categoría y los de rentas del trabajo a partir del ejercicio scal 2017 emitiendo su recibo por honorarios electrónicos. 11.2. Sobre las cartas anza como requisito de admisibi-
lidad
Sobre la vigencia de las cartas anza en los recursos de reclama ción, los plazos de nueve meses variarán a 12 meses en el caso de
Carta nanza que garan-
Carta anza vinculada a resolucio-
La actualización y vigencia de la carta anza para garantizar el pago de la resolución de determinación emitida se extiende por exigencia a 12 meses.
La actualización y vigencia de la carta anza será de 20 días hábiles en el caso de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ocina de profesionales independientes.
tiza la resolución de determinación en el caso de aplicación de normas de precios de transferencia
nes de multa
En concreto, lo que el legislador realiza es endurecer los casos donde se aplican normas de precios de transferencia cuando se reclamen resoluciones; en el caso de sustitución de sanciones por resoluciones de multa cuando se reclamen, sean garantizadas mediante carta anza hasta por 20 días hábiles.
12. Sobre los medios probatorios extemporáneos en reclamación Sobre la modicación del artículo 141 del Código Tributario, se establece lo siguiente: Medios probatorios extemporáneos en reclamación Texto derogado
Texto modicado
Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración tributaria durante el proceso de veri-
No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración tributaria durante el proceso de vericación o scalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta anza bancaria o nanciera u otra garantía por dicho monto que la Adminis-
cación o scalización no hubiera sido
presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta anza bancaria o nanciera por dicho
monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.
tración tributaria establezca por Resolución de Superintendencia,
actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia
(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú (PUCP). Con estudios de especialización por el III Programa de Especialización en Tributación de la Universidad del Pacíco.
1 El texto único ordenado del Código Tributario fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.
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Instituto Pacífico
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Primera Quincena - Enero 2017
Área Tributaria Medios probatorios extemporáneos en reclamación Texto derogado
Texto modicado
En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener
o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ocina de profe sionales independientes, posteriores
la vigencia de la carta anza durante la
etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo
137. La carta anza será ejecutada si el Tribunal Fiscal conrma o revoca en parte de la fecha de la interposición de la la resolución apelada, o si esta no hubiese reclamación.
sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración En caso la Administración tributaria tributaria. Si existiera algún saldo a favor declare infundada o fundada en parte del deudor tributario, como consecuencia la reclamación y el deudor tributario
apele dicha resolución, este deberá de la ejecución de la carta anza, será mantener la vigencia de la carta anza devuelto de ocio. bancaria o nanciera u otra garantía durante la etapa de la apelación por el monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 148. La carta anza será ejecutada si el Tribunal Fiscal conrma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta anza, será devuelto de ocio. [...]
12.1. Otras garantías por medios probatorios extemporáneos Una de las modicaciones que dan mayores facilidades a los contri buyentes consiste en admitir la presentación de otras garantías que equivalgan al monto reclamado, vinculadas a dichas pruebas extemporáneas y ya no solamente que sean cartas anza que emiten las entidades nancieras. Ello va a permitir que muchas otras personas que no tienen la posibilidad de lograr una carta anza, lo puedan hacer con otros tipos de garantía en el caso de la presentación de medios probatorios extemporánea en los recursos de reclamación. No obstante, la Sunat establecerá qué otras garantías se permitirán mediante la emisión de resolución de superintendencia.
Por ello, se supera la condición de que solo era admitido que se pueda acreditar la omisión de la presentación de los medios probatorios por causa ajena al administrado, o la acreditación de la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas, o carta anza, ahora se podrá realizar mediante otras garantías. 12.2. Actualización de la carta anza Ahora la actualización de la carta anza de garantía será de 20 días hábiles en el caso de reclamaciones contra resoluciones de multa, aquellas que sustituyan sanciones por infracciones tributarias cometidas posteriormente a la fecha de interposición de la reclamación como son:
-
Comiso de bienes, Internamiento temporal de vehículos y, Cierre temporal de establecimientos u ocinas de profesionales independientes. La carta anza por el plazo de 20 días hábiles para el supues to de las reclamaciones contra resoluciones de multa que se presentan de forma extemporánea, constituye una novedad que permite dar mayores facilidades a los administrados para ejercer sus derechos de poder presentar medios impugnatorios de forma extemporánea.
13. Sobre los requisitos de la apelación Sobre la modicación del artículo 146 del Código Tributario, se establece lo siguiente: N.° 366
Primera Quincena - Enero 2017
I
Sobre los requisitos de la apelación Texto derogado
Texto modicado
Artículo 146.- REQUISITOS DE LA APE- Artículo 146.- REQUISITOS DE LA LACIÓN APELACIÓN La apelación de la resolución ante el La apelación de la resolución ante Tribunal Fiscal deberá formularse dentro el Tribunal Fiscal deberá formularse de los quince (15) días hábiles siguientes dentro de los quince (15) días hábiles a aquél en que se efectuó su noticación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su frma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia .
siguientes a aquél en que efectuó su noticación, mediante un escrito fundamentado. El administrado deberá afliarse a la notifcación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) Tratándose de la apelación de resolucio- días hábiles siguientes a aquel en que nes emitidas como consecuencia de la se efectuó la noticación.
aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será [...] de treinta (30) días hábiles siguientes a La apelación será admitida vencido el
aquel en que se efectuó su noticación plazo señalado en el primer párrafo, certifcada. siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada […] actualizada hasta la fecha de pago o La apelación será admitida vencido el pla- se presente carta fianza bancaria o zo señalado en el primer párrafo, siempre nanciera por el monto de la deuda que se acredite el pago de la totalidad de actualizada hasta por doce (12) meses la deuda tributaria apelada actualizada posteriores a la fecha de la interpohasta la fecha de pago o se presente sición de la apelación, y se formule carta anza bancaria o nanciera por el dentro del término de seis (6) meses monto de la deuda actualizada hasta por contados a partir del día siguiente a doce (12) meses posteriores a la fecha aquel en que se efectuó la noticación. de la interposición de la apelación, y se La referida carta anza debe otorgarse formule dentro del término de seis (6) por un periodo de doce (12) meses y meses contados a partir del día siguiente renovarse por periodos similares dentro a aquél en que se efectuó la noticación del plazo que señale la Administración certifcada. La referida carta anza debe tributaria. La carta anza será ejecutada otorgarse por un período de doce (12) si el Tribunal Fiscal conrma o revoca meses y renovarse por periodos similares en parte la resolución apelada, o si ésta dentro del plazo que señale la Adminis- no hubiese sido renovada de acuerdo tración. La carta anza será ejecutada si a las condiciones señaladas por la el Tribunal Fiscal conrma o revoca en Administración tributaria. Los plazos parte la resolución apelada, o si ésta no señalados en doce (12) meses variarán hubiese sido renovada de acuerdo a las a dieciocho (18) meses tratándose de condiciones señaladas por la Adminis- la apelación de resoluciones emitidas tración tributaria. Los plazos señalados como consecuencia de la aplicación en doce (12) meses variarán a dieciocho de las normas de precios de transfe(18) meses tratándose de la apelación de rencia, y a veinte (20) días hábiles
resoluciones emitidas como consecuencia tratándose de apelación de resolude la aplicación de las normas de precios ciones emitidas contra resoluciones de multa que sustituyan comiso, de transferencia. internamiento de bienes o cierre (…) temporal de establecimiento u oci na de profesionales independientes. [...]
Sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos de reclamación contra resoluciones de determinación o de multa que emite la Administración tributaria, al igual que el artículo 137 del Código Tributario en el caso de los requisitos para ser admitido el recurso de apelación contra resoluciones de intendencia para ser resuelto por ante la jurisdicción administrativa del Tribunal Fiscal, se establece los siguientes requisitos: • Ahora solo se requiere escrito fundamentado. Ya no es necesario consignar los datos del abogado colegiado. • El nuevo requisito de admisibilidad para la presentación de apelaciones ante el Tribunal Fiscal es la aliación a la noticación por medio s
de comunicación electrónica y siempre que cumpla lo establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial.
• En el caso de la vigencia de la carta anza, se establece una novedad:
el plazo de 20 días hábiles en el caso de apelaciones de resoluciones emitidas contra resoluciones de multa que sustituyan comiso, inter-
namiento de bienes o cierre temporal de establecimiento u ocina
de profesionales independientes.
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
14. Sobre los medios probatorios admisibles ante el Tribunal Fiscal
Texto derogado
Texto modicado
Sobre la modicación del artículo 148 del Código Tributario, se establece lo siguiente:
Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
[...]
[...]
La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
La Administración tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
Sobre los medios probatorios admisibles Texto derogado
Texto modicado
Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presen tadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta anza bancaria o nancie -
ra por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ocinas de
profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación.
Sobre el plazo para resolver la apelación
[...] El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insub sistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Ello constituye toda una novedad, ya que no estaba contemplada la presentación de cartas anza para garantizar los montos ape lados por montos acreditados por pruebas nuevas no actuados en la etapa de reclamación.
15. Sobre el plazo para resolver la apelación Sobre la modicación del segundo y último párrafo del a rtículo 150 del Código Tributario, se establece lo siguiente:
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Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sucientes para ello,
salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.
Por ello, podemos armar sobre los siguientes cambios:
-
El uso de la palabra podrá solicitarse dentro de los 30 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación y ya no en 45 días hábiles. - Sobre el fondo del asunto: cuando el Tribunal Fiscal iden tique la existencia de vicios de nulidad, así como una declaración de nulidad, estará obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse sobre los elementos sucientes para ello, con el n de salvaguardar los derechos de los administrados. - Un cambio fundamental es que solo cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad y ya no por motivos formales.
16. Sobre las resoluciones de cumplimiento Sobre la modicación del segundo párrafo del artículo 156 del Código Tributario, se establece lo siguiente:
[...]
La modicación, en el caso de los medios probatorios extempo ráneos en la presentación de recursos de apelación, establece que para ser aceptados los medios probatorios no presentados en la etapa de reclamos ante la Sunat, el deudor podrá presentar carta anza o bancaria equivalentes al monto impugnado vinculado a los medios probatorios, actualizado hasta por 12 meses, y en el caso de la aplicación de las normas de precios de transferencias por 18 meses, y en el caso de la presentación de 20 días hábiles por apelación por temas de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ocinas de profesionales independientes.
[...]
Sobre las resoluciones de cumplimiento Texto derogado
Texto modicado
Artículo 156.- RESOLUC IONES DE CUMPLIMIENTO
Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO
[...]
[...]
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de noticado el expediente a la Administración tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
de noticado el expediente al deudor
tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
En la etapa de cumplimiento de resoluciones que emite el Tribunal Fiscal, la facultad para volver a determinar la deuda tributaria por la Sunat está limitada a los parámetros establecidos por el Tribunal Fiscal, debiendo la Administración tributaria limitarse a dar cumplimiento a lo resuelto por dicha instancia. Continuará en la siguiente edición.
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Área Tributaria
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Fiscalización parcial electrónica: a propósito de la Resolución de Superintendencia N.° 303-2016/SUNAT Ficha Técnica Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro Título : Fiscalización parcial electrónica: a propósito de la Resolución de Superintendencia N.° 303-2016/SUNAT Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
Introducción Mediante Ley N.° 30296, publicada el 31 de diciembre del 2014, se incorporaron algunas novedades legislativas, entre las cuales destacó la modicación del artículo 61 del Código Tributario, norma que estableció la facultad de la Sunat para realizar una scalización parcial electrónica de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 62-B de este código. Posteriormente, mediante Decreto Supremo N.° 049-2016-EF, se realizaron algunas modicaciones al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de Sunat, con el n de aplicar las medidas para llevar a cabo el citado procedimiento. Se estableció en la segunda disposición complementaria nal que la Sunat, en el plazo de 90 días hábiles computado desde la publicación de dicho decreto en el diario ocial El Peruano, publicaría la resolución de superintendencia que apruebe las normas reglamentarias para la implementación y aplicación de la scalización parcial electrónica. Es mediante la Resolución de Superintendencia N.° 303-2016/SUNAT,
publicada el 22 de noviembre del 2016, que se aprobaron las disposiciones complementarias. En sus considerandos se indica que si bien el reglamento del procedimiento de scalización incluye dentro de sus alcances al procedimiento de scalización mediante el cual se com prueba la correcta determinación de la obligación aduanera o de parte o algunos de los elementos de esta, se considera
conveniente que la implementación
y aplicación de la scalización parcial
electrónica se inicie respecto de los tributos internos que administre la Sunat. Dicho ello, pasaremos a explicar esta resolución, no sin antes desarrollar algunas cuestiones previas con el n de establecer el marco dentro del cual se aplica. (*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría en Derecho Tributario de la Pontica Universidad
Católica del Perú. Ex orientadora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial.
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1. Nociones preliminares Determinación de la obligación tributaria De acuerdo al artículo 60 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, la determinación de la obligación tributaria es iniciada por el propio deudor tributario o por la Administración tributaria, en la que esta última puede ser por propia iniciativa o por denuncia de terceros. Asimismo, el artículo 61 del Código Tributario señala que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario se encuentra sujeta a scalización o vericación por la Administra ción tributaria, la que podrá modicarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada y emita la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. Como podemos apreciar, la determinación de la obligación tributaria es efectuada por el propio deudor tributario (como contribuyente o responsable) sin intervención de la Administración tributaria, o puede ser efectuada por esta de ocio, la que nor malmente se realiza sobre la base de la declaración jurada presentada por el propio deudor tributario, la cual podrá coincidir o no con la determinación efectuada por el deudor tributario, determinación que se plasma con la emisión de una resolución de determinación.
05214-4-2002, entre otras, este Tribunal ha dispuesto que la facultad de scalización es el poder que goza la Administración según ley, con la nalidad de comprobar
el cumplimiento de las obligaciones y la
procedencia de benecios tributarios, así como supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa comprobación” (las negritas son nuestras).
De lo expuesto, podemos apreciar que la facultad de scalización es una po testad de la que goza la Administración tributaria para comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, la cual se encuentra determinada por ley y se ejerce de forma discrecional, por lo que esta permite que la Administración pueda realizar en concreto una serie de conductas especícas indicadas en el citado artículo.
Facultad de scalización El primer párrafo del artículo 62 del Código Tributario señala que “La facultad de scalización de la Administración
Cabe resaltar en este punto que si bien en mérito a dicha facultad discrecional, la Administración en principio puede determinar libremente a quiénes scalizar, cuándo scalizar, denir los tributos y periodos que serán materias de revisión, sin embargo esta no debe interpretarse como una facultad arbitraria, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad debe entenderse en concordancia con ciertos límites. Dichos límites se basan en el respeto a los derechos de los adminis trados contemplados de forma enunciativa en el artículo 92 del Código Tributario, los cuales encuentran fundamento en las garantías y principios constitucionales, así como los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. El ejercicio de la función scalizadora incluye la inspección, inves tigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o benecios tributarios”.
En el mismo sentido, la RTF N.° 09515-52004 ha señalado que “la Administración debe ejercer la facultad de scalización teniendo como límite las facultades contenidas en el artículo 62 del Código Tributario, así como los derechos de los administrados recogidos por el artículo 92 del Código Tributario, en la Constitución y en las normas especiales”.
Agrega el artículo 62 que la Administración para tal efecto dispone de una serie de facultades discrecionales como la de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad; requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos, etc.
En el mismo sentido, Villegas arma que “las deniciones que ofrece la doctrina sobre facultad discrecional son muchas; sin embargo, todas conuyen en la idea de que la discrecionalidad consiste en la atribución que tiene la Administración para adoptar una decisión de entre varias opciones que le conere la ley sin que
Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en
En dicho sentido, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04649-2-2007, que indica lo siguiente: “en las Resoluciones N.°s 1010-2-2000 y
esta implique una desviación maliciosa ni abusiva de poder, sino que la decisión
adoptada tenga como única nalidad alcanzar el objetivo que la administración Actualidad Empresarial
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pública se ha trazado dentro del marco de sus funciones. En tal sentido, “la discrecionalidad debe ser utilizada de acuerdo a los planeamientos de la Administración tributaria, jamás violentando garantías constitucionales ni tributarias ”1 (las negritas son nuestras). Procedimiento de scalización En mérito a la facultad de scalización anteriormente explicada, la cual no es una facultad arbitraria, se enmarca el procedimiento de scalización, proce dimiento administrativo cuyo objetivo principal es vericar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, determinando en su caso, una deuda, un crédito o incluso la conformidad de la determinación realizada por el deudor tributario.
Asimismo, dicho procedimiento tiene que contar con límites, los cuales pueden ser temporales, como es la prescripción; y materiales, con la excepción establecida en el artículo 108 del Código Tributario. Respecto de los límites materiales, se exige que un procedimiento de scalización denitiva se realice respecto de un tributo y periodo especíco, debiendo ser único, integral y denitivo. Sin embargo, cabe precisar que con la implementación de la scalización parcial se establece la facultad para que dentro de un periodo y tributo determinado se revise parte, alguno o algunos de los elementos de la obligación tributaria por lo que dicho tipo de scalización deja de ser único, integral y denitivo, dado que solo pone n a la revisión del aspecto que es materia de revisión, dejándose abierta la posibilidad de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento, por cualquier otro elemento referido al mismo tributo y periodo. Entonces, la scalización parcial tendrá carácter denitivo respecto al reparo (elemento) que se cuestiona. Cabe precisar que los límites temporales y materiales “son implementados por el legislador en la medida que sirven para brindar seguridad jurídica a los ciudadanos; de lo contrario, vivirán en un estado de permanente inseguridad en el que la Administración Tributaria podría en cualquier momento ejercer las facultades discrecionales establecidas en el artículo 62 del Código Tributario”2. Ahora bien, el procedimiento de scaliza ción puede ser llevado a cabo de forma denitiva o parcial, puesto que, de acuerdo con el artículo 62-B del CT, esta última puede ser ejercida de manera electrónica. 1
VILLEGAS, C. 2013, Facultades Discrecionales de La Administración Tributaria Vs Derechos Fundamentales de La Persona, Perú, Publicación disponible en la siguiente dirección web: . 2 DE LA VEGA, B. La discrecionalidad de la Administración Tributaria y el procedimiento de scalización. Publicación disponible en l a
siguiente página web: , p. 36.
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Procedimiento de scalización de -
nitiva
Es regulado tanto en el artículo 62-A del Código Tributario como en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la Sunat aprobado mediante Decreto Supremo N.° 085-2007-EF. En este procedimiento, el límite material es que debe scalizarse respecto de un periodo y tributo especíco.
Fiscalización parcial Este tipo de procedimiento se incorporó con el Decreto Legislativo N.° 1113, publicado el 5 de julio del 2012, el cual modicó el artículo 61 del Código Tributario. Mediante dicho procedimiento se revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria: arrastre de pérdidas, costos, gastos, débito scal, crédito scal, adiciones, deducciones, arrastre de pérdidas, gastos, correcta determinación de los pagos a cuenta, entre otros. En este procedimiento el límite material es que debe de scalizarse respecto de una parte, alguno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
2. Fiscalización parcial electrónica Conforme a lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 613 y en el artículo 62-B del Código Tributario, incorporados mediante la citada Ley N.º30296, vigente a partir del 01-01-15, se incluyó el procedimiento de scalización parcial electrónica. El penúltimo párrafo del artículo 61 del Código Tributario señala lo siguiente: “Cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los
libros, registros o documentos que Sunat almacene, archive y conserve en sus sistemas , se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, Sunat podrá realizar
un procedimiento de scalización parcial electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62-B”(las negritas son nuestras).
Como podemos observar, la información que el deudor o un tercero envíe a la Sunat utilizando medios electrónicos o telemáticos puede servir como punto de partida para comprobar que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente determinado. Esta información puede comprender, por ejemplo, a las declaraciones juradas PDT 621, 617, DAOT, DD. JJ. predios, libros electrónicos u otra documentación como comprobantes 3 Cabe precisar que recientemente se ha incorporado un último párrafo al artículo 61, mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1311, publicado el 30 diciembre del 2016, el cual señala lo siguiente: “En tanto no se notique la resolución de determinación y/o de multa,
o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolu-
ción, contra las actuaciones en el procedimiento de scalización o vericación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155”.
de pago electrónicos, comprobantes de percepción o retención electrónicos, guías de remisión electrónicos, etc., que Sunat pueda conservar, almacenar y archivar. En este punto, pasaremos a comentar brevemente el marco legal de los comprobantes de pago electrónicos y los libros electrónicos, los cuales no son obligatorios para todos los contribuyentes, solo para los designados por ley, salvo que el contribuyente opte por llevar los libros electrónicos o emitir los comprobantes electrónicos de forma voluntaria.
2.1. Comprobantes de pago electrónicos El Sistema de Emisión Electrónica (SEE) está conformado por: a. El Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado
por la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012-SUNAT y normas modicatorias, (en adelante el SEE-Del contribuyente) , vigente desde el 1 de junio
del 2012, permite emitir facturas, boletas de venta, así como las notas de crédito y débito electrónicas vinculadas a aquellas, guías de remisión, así como comprobantes de retención y de percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustible y de venta interna de bienes, así como documentos autorizados (recibo de luz, agua y telecomunicaciones). b. El Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea ,
aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010-SUNAT, y normas modificatorias, (en adelante, el “ SEESOL”), vigente desde el 19 de julio del 2010, el cual permite la emisión de recibos facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas, guías de remisión (incluido cuando se trate de bienes scalizados), así como comprobantes de retención y de percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustible y de venta interna de bienes.
c) El Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT . En adelante, el SEE – SFS, incorporado por el numeral 1.1 de la Primera Disposición Complementaria Modicatoria de la Resolución N.º
182-2016-SUNAT, publicada el 28 julio del 2016, vigente desde el 1 de agosto del 2016, que permite la emisión electrónica de facturas, boletas y notas de crédito y débito electrónicas.
En el SEE-SOL, la emisión de los referidos comprobantes se realiza a través de Sunat Operaciones en Línea utilizando la Clave SOL. En el SEE-Del Contribuyente, la emisión de dichos comprobantes se realizará mediante la plataforma diseñada por el propio contribuyente o adquirida a través de proveedores, la cual, en ambos casos, deberá ser previamente aprobada por la Sunat a través del proceso de “homologación”. En el caso del SEE–SFS es un software gratuito desarrollado por Sunat, que convierte la información del contribuyente a formato XML. Este sistema realiza las validaciones establecidas por Sunat y N.° 366
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Área Tributaria no requiere conexión a internet para la emisión, solo para el envío a la Sunat.
2.2. Sistema de Libros Electrónicos (SLE) El sistema de llevado electrónico puede ser llevado desde el Programa de Libros Electrónicos (PLE) o a través de Sunat Operaciones en Línea (portal). Mediante Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT, vigente a partir del 1 de julio del 2010, se creó el “Programa de Libros Electrónicos” denominado SLE-PLE . Mediante dicho aplicativo, los contribuyentes pueden validar los archivos (de formato texto) obtenidos a través de sus software contables, siempre que estos cumplan con las estructuras señalados por la Administración, y, de esta manera, generar sus libros electrónicos, enviar el resumen a la Sunat y obtener la constancia de recepción respectiva. Por otra parte, mediante Resolución de Superintendencia N.º 066-2013-SUNAT, vigente a partir del 1 de marzo del 2013, la Sunat creó el Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos a través de Sunat Operaciones en Línea, denominado SLE-PORTAL, el cual permite generar los referidos registros de manera electrónica a través de Sunat Operaciones en Línea. Para el caso del SEE-SOL y SEE-SFS, la Sunat es quien se encarga de almacenar, archivar y conservar los comprobantes de pago y documentos electrónicos generados en dichos sistemas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/ SUNAT y normas modificatorias, así como el artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT, respectivamente. Asimismo, cuando se trate del SLE-PORTAL, la Sunat es quien se encarga de almacenar, archivar y conservar los registros electrónicos generados en dicho sistema, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 066-2013/SUNAT. De otro lado, en el caso del SEE-del Contribuyente y SLE-PLE, no se establece dicha obligación por parte de Sunat; sin embargo cuando se trate del SEE- Del contribuyente, los usuarios de dichos sistemas, por ejemplo, se encuentran obligados a remitir a la Sunat, dentro de los plazos establecidos, las boletas de venta electrónicas que estos hayan generado, mediante el resumen diario de las boletas de venta electrónicas, de acuerdo al artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012; asimismo se encuentran obligados a enviar el respectivo archivo, a fin de que la Administración pueda emitir la CDR-aceptada. De otro lado, cuando se trate del SLE-PLE, el contribuyente se encuentra obligado a enviar el resumen de los libros electrónicos. N.° 366
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Como se puede apreciar, el Sistema de Libros Electrónicos y el Sistema de Emisión Electrónica, son herramientas que pueden servir a la Sunat para detectar alguna inconsistencia la que se pondrá en conocimiento del sujeto scalizado a través del inicio del procedimiento de scalización electrónica.
3. Desarrollo del procedimiento de scalización parcial electrónica 3.1. Inicio del procedimiento De acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo N.º 049-2016-EF, el procedimiento se inicia el día hábil siguiente a aquel en que la Sunat deposita la carta de comunicación del inicio del procedimiento, acompañada de la liquidación preliminar , en el buzón electrónico del sujeto scalizado. Conforme a lo señalado, los documentos que se notican al sujeto scalizado son la carta de inicio del procedimiento y la liquidación preliminar, los cuales contienen las siguientes características: i) Carta de inicio del procedimiento:
Mediante la cual se comunica el inicio del procedimiento, y solicita la subsanación de los reparos contenidos en la liquidación preliminar adjunta, o; la sustentación de sus observaciones a la liquidación preliminar. La carta contendrá como mínimo, los siguientes requisitos: - Nombre o razón social del sujeto scalizado;
- Registro Único de Contribuyentes (RUC). En el caso de que el sujeto scalizado no cuente con número de
Carta del inicio del procedimiento
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RUC, el número de su documento de identidad, el Código de Inscripción del Empleador (CIE) u otro número que la SUNAT le asigne, según corresponda; - Número del documento; - Fecha; - Objeto o contenido del documento; - El tributo o declaración aduanera de mercancías; - El(los) periodo(s), el(los) elementos y el(los) aspecto(s) materia de la scali zación; - La mención al carácter parcial del procedimiento y a que este es electrónico. ii) Liquidación preliminar: Es el documento que contiene, como mínimo, los siguientes requisitos: - El (los) reparo(s) de la SUNAT respecto del tributo o declaración aduanera de mercancías. - La base legal - El monto a regularizar. Base legal
Artículo 9-B del Reglamento de Procedimiento de Fiscalización, artículo incorporado mediante el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 049 2016-EF.
Precisiones cuando se trate de un procedimiento de scalización parcial
electrónica iniciado por Sunat
De acuerdo al artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 303-3016/ SUNAT, se señala que la liquidación preliminar, es el documento que acompaña a la carta de inicio, que contiene como mínimo: el (los) reparo4 (s) de la Sunat respecto del tributo, la base legal, el monto que debe regularizar, el sujeto scalizado y la información analizada que sustenta la propuesta de determinación. Entonces los documentos noticados son:
Liquidación preliminar
Comunica el inicio del procedimiento
Contiene como mínimo los reparos respecto del tributo o DAM
Solicita la subsanación de los reparos contenidos en la liquidación preliminar adjunta; o
Base legal
Monto a regularizar Sustentación de sus observaciones a la liquidación preliminar.
3.2. Presentación de los descargos El sujeto scalizado contará con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Sunat depositó en el buzón electrónico la carta
Información analizada que sustenta la propuesta de de terminación
de inicio y la liquidación preliminar,para subsanar los reparos o sustentar sus observaciones y de ser el caso adjuntar la documentación en la forma y condiciones que la Sunat establezca.
4 De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la R. S. N.° 303-2016/SUNAT, precisa que el reparo es la observación realizada por sunat respecto de la determinación de parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria realizada por el sujeto scalizado en l a declaración jurada respectiva, distinta a la declaración aduanera de mercancía, y que se origina en el análisis a que se reere el último párrafo del artículo 61 del Código Tributario.
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Actualidad y Aplicación Práctica Base legal
Artículo 62-B del Código Tributario, artículo incorporado mediante el artículo 6 de la Ley N.º 30296.
Como podemos apreciar frente a los reparos noticados por Sunat, se tiene la opción de aceptar y subsanar el o los reparos señalados en la liquidación preliminar (aceptación de los reparos) o sustentar las observaciones a la referida liquidación (no aceptación de los reparos).
3.2.2. Precisiones cuando se trate de un procedimiento de scaliza ción parcial electrónica iniciado por Sunat respecto de tributos internos Como hemos señalado anteriormente, mediante la Resolución de Superin-
tendencia N.º 303-2016/SUNAT (en adelante, la Resolución), publicado el 22 de noviembre de 2016, se aprobaron las disposiciones complementarias para implementar y aplicar la fiscalización parcial electrónica respecto de los tributos internos que administre la Sunat, para ello se estableció, mediante la citada resolución, las formas y condiciones para presentar las observaciones a la liquidación preliminar, la respectiva sustentación de dichas observaciones, y de ser el caso, adjuntar la documentación que considere pertinente a través de Sunat operaciones en Línea. Dicho ello, pasaremos a desarrollar lo establecido en la Resolución. Al respecto, el artículo 2 de la Resolución señala que el sujeto scalizado en el plazo de 10 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Sunat deposita la carta de inicio y la liquidación preliminar en su buzón electrónico debe subsanar los reparos; o sustentar las
observaciones. a) Subsanar los reparos. La cual se
realiza presentado la declaración rectificatoria correspondiente. Al respecto, una de las posibles que se podría congurar es la establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario5, cuya gradualidad se encuentra establecida en la Resolución de Superintendencia N.º 0632007, modicada por la Resolución de Superintendencia N.º 180-2012. b) Sustentar las observaciones. El sujeto fiscalizado puede presentar sus observaciones a la liquidación preliminar para lo cual debe presentar el respectivo sustento, esto es, el argumento que sostiene la observación total o parcial a los reparos de la Sunat registrado por el sujeto scalizado y/o contenido en el documento que adjunte.
Formas y condiciones para presentar las observaciones La presentación de observaciones y sus tento por parte del sujeto scalizado se realiza de acuerdo a lo siguiente: Ingresar a Trámites y Consultas de Sunat Operaciones en Línea utilizando su Código de usuario y Clave SOL. Ubicar la opción
“Presentación de observaciones y sustento” dentro del rubro Fiscalización/Fiscalización Parcial Electrónica y registrar la(s) observación(es) por cada detalle del(os) reparo(s) de la liquidación preliminar .
Prórroga para la presentación de las observaciones
Seguidamente sustentar sus observaciones para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente: i) El sustento puede presentarse a través del registro de un texto susten tatorio y/o en un archivo adjunto de acuerdo a las indicaciones del sistema. ii) Tratándose de archivos adjuntos, la extensión del archivo debe corresponder a la de formato de documento portátil (PDF).
de prórroga, la misma se considerará como no presentada.
Por último, enviar la información registrada en el sistema a n de que este genere la constancia de información registrada (CIR). Cabe precisar que el CIR es el documento que acredita que el sujeto sca lizado ha presentado las observaciones a los reparos y el correspondiente sustento.
Cabe indicar que los escritos u otra documentación física que se presente ante cualquiera de las ocinas de
Sunat, se consideran como no presentados. Asimismo, solo se consideran las observaciones y sustentos presentados dentro del plazo máximo de 10 días hábiles. Base legal
Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 303-2016/SUNAT.
Emisión de la constancia de información registrada Una vez enviada los descargos efectuados a los reparos efectuado por la Administración tributaria, el sistema emite la cons tancia de información registrada (CIR), que puede ser descargada en archivo PDF y ser impresa, que contiene lo siguiente: a) Número de orden; b) Nombres o denominación o razón social y RUC del sujeto scalizado; c) Número de la carta de inicio; d) Fecha y hora de la generación de la CIR; y, e) El detalle de la información registrada y la relación de archivos adjuntos, según corresponda, en caso de haber presentado sustentos. Base legal
Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 303-2016/SUNAT
Modicación de la información re-
gistrada 5 Cabe precisar que el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, ha sufrido una modicatoria en su redacción, mediante el artículo 4 del
Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30 de diciembre del 2016.
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dicar, adicionar o eliminar información registrada respecto de la respuesta, texto sustentatorio y archivos, hasta el último día hábil del plazo señalado, para lo cual debe ingresar nuevamente al sistema y generar una nueva CIR. La información que Sunat considerará válida la información que conste en la última CIR generada.
De acuerdo al artículo 5 de la Resolución, el sujeto scalizado puede sustituir, mo-
Asimismo cabe precisar que el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución señala que de presentarse alguna solicitud
De otro lado, el numeral 2.3 del citado ar tículo 2, agrega que si el sujeto scalizado no puede cumplir, subsanar los reparos o presentar sus observaciones y el respectivo sustento; por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo, este se prorroga hasta el primer día hábil siguiente al cese de dichas razones.
3.3. Conclusión del procedimiento De acuerdo al artículo 62-B del Código Tributario, dentro de los 20 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo con el cual contaba el deudor tributario, Sunat debe emitir su pronunciamiento, noti cándose para ello en el buzón electrónico la resolución de determinación (con lo cual culmina el procedimiento de scali zación) y, de ser el caso, la resolución de multa que corresponda. La citada resolución de determinación contendrá una evaluación sobre los sus tentos presentados por el deudor según corresponda. Ello se encuentra acorde con lo establecido en los requisitos mínimos que debe contener toda resolución de de terminación de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario. Cabe precisar que al procedimiento de scalización no se aplica las disposiciones del artículo 62-A del Código Tributario, esto es, lo referido a la fiscalización denitiva, tales como el plazo de 1 año que tiene la Administración computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración tributaria, en el primer requerimiento noticado en ejercicio de su facultad de scalización o las causas por las que se puede solicitar prórrogas, el vencimiento del plazo.
4. Plazo del procedimiento El plazo es de 30 días hábiles computados a partir del día en que surte efectos la noticación del inicio del procedimiento de scalización. Culminado dicho plazo, la Administración tributaria deberá noticar la resolución de determinación y la resolución de multa, de ser el caso. N.° 366
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Área Tributaria
I s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
Nos Preguntan y Contestamos
Gastos deducibles 1. Gastos por arrendamiento
Ficha Técnica Autora : Deili Gisela Zelada Rodríguez Título : Gastos deducibles Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
Consulta La empresa FLOW SA, dedicada a la fabricación y venta de peluches, decide arrendar un stand comercial ubicado en el distrito del Rímac. Para ello, celebra un contrato con el señor Jhonatan Carbajal Cáceres (persona natural sin negocio) el 31 de diciembre del 2015, quien es propietario de dicho stand . En dicho contrato se acordó que esta empresa pagaría la suma de S/ 3,800.00 mensuales. Asimismo, se estipuló que la duración del contrato sería desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2016. El representante de la empresa nos señala que en el contrato también se estipuló que el pago de los servicios públicos (luz, agua y teléfono) estaría incluido en el monto a pagar por concepto de arrendamiento. Cabe señalar que el mismo día de la celebración del contrato se realizó la legalización de las firmas ante un notario, a efectos de darle fecha cierta. Al respecto nos consulta: ¿Constituye gasto deducible para la empresa los pagos mensuales que le realizarán al Sr. Jhonatan Carbajal Cáceres? En el caso de que fuese afirmativa la respuesta, ¿cómo acreditar que efectivamente se realizó el pago? ¿Constituye gasto deducible el desembolso realizado por la empresa por concepto de servicios públicos?
Respuesta Tal como se establece en el artículo 37 del texto único ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), con el fin de N.° 366
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establecer la renta neta de tercera categorí a se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Asimismo, el inciso s) del referido artículo, estipula que constituye gasto deducible el importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividad gravada. De ello se puede colegir que el monto total que podrá deducir la empresa FLOW SA en el ejercicio 2016 es de S/ 45,600.00 por concepto de arrendamiento, ya que dicho desembolso está destinado al pago de la merced conductiva por arrendamiento del stand que durante todo el ejercicio 2016 la empresa va a utilizar para la producción y venta de peluches de la referida empresa. Ahora bien, antes de determinar la forma en la que la empresa FLOW SA puede acreditar el desembolso de dinero que va a efectuar al Sr. Jonathan Carbajal Cáceres, consideramos relevante referirnos a la renta que percibirá por concepto de arrendamiento esta persona natural sin negocio, así como el impuesto que debería pagar por dicho concepto. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 de la LIR, entre otros conceptos, se considera renta de primera categoría el producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por el locador (en el presente caso viene a ser el Sr. Jhonatan Carbajal Cáceres) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. Por lo tanto, al tratarse de una persona natural sin negocio, la renta que percibirá por el arrendamiento constituye renta de primera categoría. Se debe tener en cuenta que en el inciso b) del artículo 57 del referido texto señala que las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen, vale decir que en el caso de que la empresa FLOW SA utilice dicho stand pero no efectúe el pago por concepto de arrendamiento, a pesar de ello el Sr. Jhonatan Carbajal se
encuentra en la obligación de hacer el pago de renta de primera categoría, ya que dicha renta se rige por el principio de lo devengado, es decir, que se deba realizar el pago del impuesto a pesar de que no hubiera percibido dinero alguno. Ahora bien, el monto mensual a pagar de impuesto a la renta de primera categoría se determina aplicando la tasa efectiva del 5 % sobre la renta bruta, que se abonará con carácter de pago a cuenta utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que aprobó la Sunat. Esto quiere decir que por concepto de del pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría el Sr. Jhonatan Carbajal Cáceres aplicará una tasa del 5 % de 3,800.00, vale decir, tendrá que pagar S/ 190.00 por concepto de renta de primera categoría. En relación con la acreditación del gasto de arrendamiento por parte de la empresa FLOW SA, a efectos de deducirlo del impuesto a la renta de tercera categoría, se debe tener en cuenta que el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 099-2003/SUNAT señala que como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado impuesto, se entregará al deudor tributario –en este caso al Sr. Jhonatan Carbajal Cáceres–, un ejemplar del Formulario N.º 1683 - Impuesto a la Renta de primera categoría, el mismo que deberá contener como mínimo los datos informados y que será entregado a la empresa FLOW SA, a efectos de que sustente dicho gasto. Respecto de su última consulta, cabe señalar que el inciso d) del numeral 6.1 del inciso 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identicado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se reere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en benecio del bien y que las rmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Por lo tanto, la empresa FLOW SA sí podrá deducir como gasto los servicios públicos, ya que cumple con las condiciones señaladas en la norma. Actualidad Empresarial
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Nos Preguntan y Contestamos
2. Depreciación Consulta
de producción, tales como la depreciación y mantenimiento de los edicios y equipos de la
En el año 2015, la empresa GEFITOS SA, dedicada a la fabricación y comercialización de gaseosas, adquirió la máquina identificada como DGZ-239. Dicha máquina produjo el 2015 un lote de 10000 gaseosas (lote 239); sin embargo, al 31 de diciembre del 2015 no se vendió ni una sola de las bebidas de dicho lote, vendiéndose todas recién en octubre del 2016. Al respecto nos consulta: ¿Es correcto que la depreciación de la máquina se deduzca en el ejercicio 2016?
Respuesta Al respecto, en el párrafo 12 de la Norma Internacional de Contabilidad 2-Inventarios (en adelante, NIC 2), se estipula que los costos de transformación de los inventarios comprenderán:
“aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, tales como la mano de obra directa. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o jos, en los que
se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados. Son costos indirectos jos los que permanecen relativamente
constantes, con independencia del volumen
fábrica, así como el costo de gestión y administración de la planta. Son costos indirectos variables los que varían directamente, o casi directamente, con el volumen de producción obtenida, tales como los materiales y la mano de obra indirecta”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 6784-1-2002, en la que señala lo siguiente:
“Que de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad 2 el costo de las existencias, incluye a todos aquellos que se hubieran incurrido para su obtención, y tratándose de bienes transformados, el costo está conformado por los gastos directos, como es el
caso de la mano de obra y los indirectos, que comprenden, entre otros, a la depreciación y mantenimiento de los inmuebles y equipos; Que desde el punto de vista contable, existen diversos gastos que integran el costo de los bienes producidos, tales como los de depreciación y mano de obra, asimismo que aquellos que no son empleados en la producción y/o transformación de bienes, y que se contabilizan dentro de los gastos operativos como gastos administrativos o de ventas se deducen de la renta bruta, afecto de determinar la renta neta, en los términos que prescribe el inciso f) del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el reparo a la deducción de la depreciación de activos jos
destinados a la producción de cobre como gasto, se encuentra arreglado a ley;”
De lo expuesto se puede colegir que la depreciación de la máquina identicada como DGZ-239 forma parte del costo indirecto, ya que fue adquirida y empleada para la producción de gaseosas, por lo que constituye para la compañía parte de su costo indirecto. Asimismo, en el párrafo 48 de la NIC 16 se señala que el cargo por depreciación de cada periodo se reconocerá en el resultado del periodo, salvo que se haya incluido en el importe en libros de otro activo. Esto último quiere decir que, en el caso de que se haya incluido en el importe de libros de otro activo (en este caso, existencias), la depreciación no va a ser reconocida en el resultado del periodo, sino cuando los inventarios sean vendidos, tal como se expresa en el párrafo 34 de la NIC 2 (Reconocimiento como un gasto), en el que señala lo siguiente:
“cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación”. Por lo expuesto, en el presente caso es correcto que se reconozca el gasto por concepto de depreciación en el ejercicio en que las gaseosas fueron vendidas, es decir, en el ejercicio 2016, puesto que al formar parte del costo indirecto el cargo de depreciación debe ser tomado en el ejercicio en el que se vendan las existencias.
3. Depreciación acelerada Consulta GATITUS SA es una empresa ubicada en el departamento de Cajamarca, cuyo giro de negocio es la fabricación y comercialización de chocolates. Celebró un contrato de arrendamiento financiero con el banco MALITA SA el 23 de diciembre del 2016, a efectos de que esta última le proporcione un camión repartidor de gaseosas, estipulando que la duración del contrato sería de dos años. Cabe señalar que el costo de adquisición del camión repartidor era de S/ 500,000, estimando que su vida sería de cinco años. Asimismo, nos señalan que en el mismo mes en el que adquieren el camión decide subarrendarlo a un tercero (empresa PLAYS SA), acordando que la merced conductiva sería de S/ 10,000 mensuales. Por último, el representante de la empresa GATITUS SA nos señala que desean realizar la depreciación en función a la duración del contrato. Al respecto, la empresa GATITUS SA nos consulta: ¿Corresponde aplicar la depreciación en función al plazo del contrato de arrendamiento financiero?
Respuesta
trato, siempre que este reúna las siguientes
Tal como se señala el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 21422-1-2011, el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 299 considera arrendamiento nanciero, al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por una valor pactado. Al respecto, en el primer párrafo del artículo 18 del referido decreto se establece que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento nanciero se consideran activo jo del arrendatario y se registrarán contablemen te de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Asimismo, se estipula que la depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, en relación a su consulta, cabe señalar que para efectos de la depreciación, en el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 299 se establece un régimen de depreciación especial, por el que excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la
características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podrá ser variado por decreto supremo. 4. La opción de compra solo podrá ser ejercitada al término del contrato. Tal como se puede observar, no corresponde que se aplique la depreciación acelerada, es decir, en función a la duración del contrato (dos años), ya que se incumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 299, vale decir, que no se cumple con utilizar el camión de forma exclusiva en el desarrollo de su actividad empresarial, ya que está subarrendando el bien a una tercera empresa, quien nalmente va a ser quien use el bien.
cantidad de años que comprende el con-
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I ¿Se puede aplicar la Ley del Impuesto a la Renta en la amortización de un activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión? Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Victoria Rumalda Reyes Puchuri(*) Título : ¿Se puede aplicar la Ley del Impuesto a la Renta en la amortización de un activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión? RTF N.° : 096-2016-SUNAT/5D0000 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 366 - Primera Quincena de Enero 2017
1. Materia Se consulta si la amortización del activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión puede realizarse en virtud de lo previsto en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta o debe observarse lo establecido en el artículo 22 del texto único ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM.
2. Base legal • Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004EF, publicado el 08-12-04 y normas modicatorias (en adelante, la LIR). • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21-09-94 y normas modicatorias (en adelante, el Reglamento de la LIR). • Texto único ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, publicado el 27-12-96 y normas
(*) Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.
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modicatorias (en adelante, TUO de la Ley de Concesiones)1. • Reglamento de los benecios tribu tarios para la inversión privada en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 132-97-EF, publicado el 27-10-97 (en adelante, el Reglamento).
3. Análisis 1. El inciso g) del artículo 44 de la LIR es tablece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. Asimismo, el numeral 3 del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la LIR dispone que para la aplicación del inciso citado en el párrafo anterior, en el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le conere; por lo que jado el plazo de amortización solo podrá ser variado previa autorización de la Sunat y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
Así, el segundo párrafo del artículo 22 del citado TUO establece que el concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo a su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20 %. Agrega el tercer párrafo del mencionado artículo que, alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el periodo que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal. Asimismo, de acuerdo con el cuarto párrafo del mismo artículo, el tratamiento establecido en el segundo y tercer párrafos del artículo citado es de aplicación a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado; siendo que para estos efectos la tasa de amortización aplicable será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento señala que los bienes materia de la concesión deberán ser depreciados bajo el método de línea recta, de acuerdo con su vida útil, no pudiendo exceder la tasa anual del 20 % según lo dispuesto en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones; y que se requerirá de un informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente cuando la vida útil diera de la establecida en la legislación del impuesto a la renta.
2. De otro lado, el capítulo III del título IV del TUO de la Ley de Concesiones contiene las disposiciones que regulan el régimen tributario aplicable a los bienes entregados en concesión por el Estado.
Añade que, no obstante, el concesionario podrá optar por depreciar íntegramente los bienes materia de la concesión durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión o de su renovación, aplicando el método de línea recta, pudiendo en este caso superar la tasa anual del 20 % antes indicada; y que la opción deberá adoptarse en el ejercicio que los bienes materia de la concesión pasan a integrar el activo del concesionario.
1 Debe tenerse en cuenta que la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1124, Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, publicado el 25-09-15, derogó el TUO de la Ley de Concesiones, excepto el primer y segundo párrafo del artículo 19 y el artículo 22.
3. Como se aprecia, de acuerdo con la normativa general del impuesto a la renta, a los efectos de la determinación de la renta neta, para la deducción del precio pagado por activos Actualidad Empresarial
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Análisis Jurisprudencial
intangibles de duración limitada, el contribuyente tiene dos opciones: amortizar proporcionalmente en el plazo de 10 años el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada2 o considerarlo como gasto, aplicándolo a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dichos activos se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se reere la Ley N.° 281943 4. Sin embargo, existe un régimen tributario especial relacionado con los bienes entregados en concesión por el Estado; es el caso de activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado, cuyo tratamiento tributario es el mismo que el establecido para la depreciación de los bienes materia de la concesión; siendo que para estos efectos la tasa de amortización aplicable será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado. En efecto, de acuerdo con el régimen tributario especial vinculado a los bienes materia de concesión, sea que se trate de activos jos o intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado, a elección del concesionario, tales bienes pueden ser depreciados o amortizados, según corresponda, de la siguiente manera: a) Bajo el método de línea recta y de acuerdo con su vida útil, en cuyo caso no podrá exceder la tasa anual del 20 %; siendo que cuando la vida útil diera de la establecida en la LIR, se requerirá de un informe técnico dictaminado por profesional competente o por el organismo técnico competente. b) Bajo el método de línea recta pero por el plazo que reste para el vencimiento del plazo de la concesión o de su renovación, pudiendo superar la tasa anual del 20 %.
2 En el caso que se elija esta opción, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le conere; siendo que jado el plazo de amortización solo
podrá ser variado previa autorización de la Sunat y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder el plazo máximo de 10 años. 3 Ley para la lucha contra le evasión y para la formalización de la economía, cuyo texto único ordenado (TUO) fue aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 150-2007-EF, publicado el 23-09-07 y normas modicatorias.
El inciso d) del artículo 25 del Reglamento de la LIR señala que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8° del referido TUO, no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, cuando exista la obligación de hacerlo. 4 Tal como se ha señalado en el Informe N.° 060-200 5-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de SUNAT .
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Instituto Pacífico
Nótese que si bien el segundo párrafo del artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones alude a que el concesionario podrá depreciar los bienes materia de la concesión conforme a lo que en dicho párrafo se señala; toda vez que el tercer párrafo del mencionado artículo señala que, alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes conforme a lo que en este párrafo se regula; debe entenderse que la utilización del término “podrá”, en el contexto en el que se utiliza, alude únicamente a que el concesionario tiene expedita la facultad de optar por efectuar la depreciación o amortización, según corresponda, conforme a lo señalado en los literales a) o b) del párrafo precedente; mas no a la posibilidad de que pueda optar también por la aplicación de la regulación general contenida en la LIR. Ello se corrobora, además, por el hecho de que la norma reglamentaria ya no utiliza el término “podrá”, sino que señala que los bienes materia de la concesión “deberán” ser depreciados bajo el método de línea recta, de acuerdo con su vida útil, y que únicamente señala que, no obs tante, el concesionario podrá optar por depreciar íntegramente los bienes materia de la concesión durante el periodo que reste para el vencimiento del plazo de la concesión o de su renovación, aplicando el método de línea recta. De lo antes indicado se tiene que el TUO de la Ley de Concesiones regula un tratamiento especial de depreciación y amortización vinculado a los bienes entregados en concesión por el Estado, que es excluyente de las disposiciones del régimen ordinario previsto por la LIR en lo que se opongan a lo establecido en dicho TUO. En tal sentido, para la amortización del activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes materia de concesión debe observarse lo establecido en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones.
4. Conclusión Para la amortización del activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión debe observarse lo establecido en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones.
Uno de los casos más tediosos son los activos intangibles, ya que la Ley del Impuesto a la Renta5 establece reglas que se deben cumplir de manera taxativa, ya que de no hacerlo no se podría deducir el gasto. En el presente caso, se trata de dilucidar qué norma es aplicable para la amor tización de un activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión, ello a raíz de que se tiene dos normas que la pueden regular, por una parte la Ley del Impuesto a la Renta y por otro lado el TUO de la Ley de Concesiones6 y el Reglamento de los benecios tributarios para la inversión privada en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos7. Es así que la Ley del Impuesto a la Renta establece que los activos intangibles de duración limitada adquiridos onerosamente a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a resultados en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años. En caso que se haya optado por amortizar, el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se el derecho de uso exclusivo que le conere. Fijado el plazo de amortización solo podrá se variado previa autorización de la Sunat y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años. Por lo anteriormente mencionado, podría pensarse que es factible aplicar la Ley del Impuesto a la renta para la amortización de un activo intangible que se genera por el derecho de uso que se otorga a un concesionario respecto de los bienes de una concesión, sin embargo, esto no es correcto, ya que se tiene dos normas especiales, que son el Decreto Supremo N.° 059-96-PCM y el Decreto Supremo N.° 132-97-EF, mediante los cuales se regulan estas concesiones y determina la aplicación tanto de la depreciación como el de la amortización; por lo cual ante la colisión de dos normas que regulan simultáneamente el mismo hecho, debe primar la norma especial sobre la general.
5. Comentario Al obtener un activo, es usual preguntarse si este puede ser depreciado o amortizado, en muchos casos es fácil dar con la respuesta, pero en otras ocasiones se debe pasar por un análisis riguroso para saber si es posible hacerlo.
5 Inciso g del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta 6 Artículo 22 del Decreto Supremo N.° 059-96-PCM 7 Artículo 8 del Decreto Supremo N.° 132-97-EF
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Primera Quincena - Enero 2017
I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Aspectos tributarios de la región selva Acceso previo al registro como requisito para acceder al reintegro. RTF N.º 06539-5-2014 (28-05-14) Se conrma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró procedente en parte las solicitudes de reintegro tributario del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal, al vericarse que la exigencia del acceso previo al registro para hacer valer el referido reintegro, constituye un requisito consustancial para la existencia del derecho a solicitarlo, tal y como ha sido consignado expresamente por el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, motivo por el cual cualquier adquisición que se hubiere realizado antes de ello no se encontrará comprendida en los benecios del régimen, por lo que la Administración, al emitir la apelada, ha actuado con arreglo a ley. Se precisa que el artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas no exige que se perfeccione la transferencia de propiedad de un bien para que se entienda adquirido, ya que solo basta el acuerdo de voluntades que conllevará a su posterior transferencia de propiedad.
Se consideran constituidas e inscritas en la región selva aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región. RTF N.º 12317-2-2013 (26-07-13) Se acumulan los procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revocan las resoluciones apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra resoluciones que a su vez declararon improcedentes las solicitudes de reintegro tributario correspondientes al impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal de mayo a setiembre y diciembre del 2006. Se indica que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en la Resolución N.º 523-42001, se consideran constituidas e inscritas en la región selva a aquellas personas jurídicas que habiéndose constituido fuera de la región, inscriben su variación de domicilio social en los Registros Públicos de la región. En tal sentido, dado que se ha vericado que la recurrente se encontraba constituida e inscrita en los Registros Públicos de uno de los departamentos de la región selva desde el 27 de marzo del 2006, esta es la fecha que la Administración debió considerar a efecto del inicio de operaciones en la región a n de vericar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 46 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y las normas reglamentarias previstas en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas, lo que no hizo al considerar el total de operaciones efectuadas por la recurrente durante el año 2005.
El valor de venta del bien está integrado por el total consignado en el comprobante de pago de los bienes, incluyendo los cargos por servicios que son complementarios, por lo que procede el reintegro tributario sin discriminar el valor de los servicios. RTF N.º 03774-5-2012 (15-03-12) Se acumulan expedientes al guardar conexión entre sí. Se levanta el reparo por anotación tardía de comprobantes en el registro de compras, en aplicación
de las leyes 29214 y 29215 y, por tanto, la Administración debe otorgar el reintegro tributario. Asimismo, procede el reintegro en los casos en que este fue denegado por presentar la declaración de ingreso de bienes a la región sin considerar el plazo de 24 horas de anticipación, en aplicación del criterio de la RTF N.º 7623-1-2011 (observancia obligatoria). Se conrman otras apeladas, pues el monto del reintegro ha sido solicitado en exceso. Se revoca otra apelada pues las facturas fueron observadas en cuanto a la prestación de servicios que forman parte del valor de los bienes ya que son complementarios a su adquisición y no son independientes. En cuanto a las facturas observadas por no haber sustentado el uso de medios de pago a través de empresas del sistema nanciero, en aplicación de la Ley N.º 29707, se remiten los actuados para que se verique si la recurrente ha solicitado acogerse al procedimiento de subsanación. Se conrma en cuanto a otras facturas, pues no se demostró el ingreso de los bienes a la región selva. Se revoca en cuanto a otras facturas y se señala que la falta de presentación de guías de remisión no necesariamente supone que la mercancía no haya ingresado a dicha región, siempre y cuando existan otras pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el ingreso efectivo de los bienes a esta.
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
El artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración respectiva a las mercancías que previamente han ingresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Aduana de Paita. RTF N.º 08986-A-2010 (19-08-10) Se conrma la apelada que declaró improcedente la asignación del Código Liberatorio 4438 con el n de nacionalizar las mercancías ingresadas bajo el régimen de importación temporal para la reexportación en el mismo estado. Se señala que la mercancía pese a que físicamente ya habría ingresado a la zona que se benecia con la exoneración de la Ley de la Amazonía, no corresponde que sea nacionalizada e n este ámbito, sino en la Intendencia de Aduana de Tacna, pues el artículo 64 del texto único ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 129-2004-EF, prevé que dicho régimen concluye con la reexportación de las mercancías, y la liquidación de cobranza por los tributos la emite la aduana ante la cual se numeró la declaración aduanera y se solicitó el régimen de importación temporal. Siendo que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de la Amazonía adicionalmente a las mercancías que han ingresado directamente a la zona de selva, solo permite que se aplique la exoneración, si las mercancías previamente han i ngresado por las Aduanas Marítima, Aérea del Callao y Paita, resulta legalmente improcedente que se aplique la exoneración a las mercancías que ingresan a través de la Aduana de Tacna, como ocurre en el presente caso y, por ende, deviene en improcedente que se asigne el código liberatorio 4438. Se precisa que toda vez que las normas de la Ley N.º 27035 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 103-99-EF, establecen un régimen exoneratorio, sus reglas solo pueden ser interpretadas de manera restrictiva a los supuestos especícamente establecidos por ellas, de conformidad con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
Glosario Tributario ¿Qué es el reintegro tributario? Es la devolución que hace el Estado del impuesto general a las ventas pagado en las compras que realizan los comerciantes de la región selva, a sujetos afectos del resto del país. Para ello es necesario que los bienes adquiridos sean comercializados y consumidos en la misma región.
¿Qué se debe entender por exoneración? Es la liberación o dispensa usualmente temporal del pago de u n tributo
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Primera Quincena - Enero 2017
por disposición legal. En este caso, si bien el supuesto de hecho se encuentra comprendido dentro del campo de aplicación del tributo, se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado periodo. Al respecto, la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias no podrán exceder de tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA (1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ENERO-MARZO
ID 12
Hasta 5 UIT 8%
ABRIL
ID 9
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --
Remuneraciones ordinariaspercibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Renta Anual
Impuesto Anual
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8
=R
AGOSTO
ID
=
ID 5
=R
SET. - NOV.
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
Más de 45 UIT 30%
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2017: S/.2,025.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40 º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (1) D. LEG. N.º 967 (24-12-06)
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2017
2016
2015
2014
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional
29.5% 5%
28% 6.8%
28% 6.8%
30% 4.1%
6.25% 29.5%
6.25% 28%
6.25% 28%
6.25% 30%
8% 14%
8% 14%
8% 14%
17% 20% 30%
17% 20% 30%
17% 20% 30%
Categorías
2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT
1 2
Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por exceso de 54 UIT
15% 21%
Categorías
30%
CATEGORÍA* ESPECIAL RUS *
* Régimen de acuerdo a las modicaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Anuales Anuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 60,000
60,000
Cuota Mensual (S/.) 20 50
Cuota Mensual (S/.) 0
Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,953
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría,
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,363
se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modicada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1270 (20-12-16), vigente a partir del 1 de enero de 2017.
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO Dólares
PDT 616- Trabajador independiente.
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
I-26
Parámetros Total Adquisiciones Total Ingresos Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 5,000 5,000 8,000 8,000
Año
S/.
Año
S/.
2017 2016 2015 2014 2013 2012
4,050 3,950 3,850 3,800 3,700 3,650
2011 2010 2009 2008 2007 2006
3,600 3,600 3,550 3,500 3,450 3,400
Instituto Pacífico
Euros
2016 2015 2014 2013 2012 2011 2010 2009
Activos Compra 3.352 3.408 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888
Pasivos Venta 3.360 3.413 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891
Activos Compra 3.381 3.591 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057
Pasivos Venta 3.601 3.811 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233
2008 2007 2006 2005
3.137 2.995 3.194 3.429
3.142 2.997 3.197 3.431
4.319 4.239 4.121 3.951
4.449 4.462 4.249 4.039
N.° 366
Primera Quincena - Enero 2017
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 004 005 0 08 009 010 2 O X E N A
014 017
Recurso Hidrobiológicos Maíz amaril lo duro M ad era Arena y piedra El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los primarias derivadas de las mismas bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio Carnes y despojo s comestibles vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Oro gravado con el IGV d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Minerales metálicos no auríferos
031 034 035 Bienes exonerados del IGV 036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 039 Minerales no metálicos
4% (1) (8) 4% (8) 4% (8) 10% (8) 15% (4) 4% (10) 4% (8) 10% (3) (8) 10% (5) (8) 1.5% (7) 1.5% (7) (8) 10% (7) (8)
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 012 Intermediación laboral y tercerización 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 3 O X E N A
021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.
026 Servicio de transporte de personas
10% (2) 10% (2) 10% (8) 10% (2) 10% (11) 10% (2) 10% (2) 10% (2)
030 Contratos de construcción
4% (9)
037 Demás servicios gravados con el IGV
10% (6)(11)
Notas 1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de t itular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efe ctúa la extracción o descarga de los bienes y gure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 2. Porcentaje modicado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15. 3. Denición modicada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12. 4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 s e aplicaba la tasa de 10%.
5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11). 6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12). 7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12. 8. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 9. Porcentaje modicado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13. 10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14. 11. Porcentaje modicado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Cod. Operaciones sujetas al sistema
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje No se aplicará el sistema en los siguientes casos: El servicio de transporte realizado - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. 027 4% Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución por vía terrestre gravado con IGV. - del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Porcent.
10%
5% 3.5%
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí quidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
Primera Quincena - Enero 2017
3 Cerveza de malta
5 Dióxido de carbono
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
N.° 366
Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
4 Gas licuado de petróleo
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para Bienes conservas, de vidrio; tapones, tapas y subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). 12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción
(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)
CÓDIGO 1 2
3
4 5 6 7 8 9 10 11 12
13
14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se DEL IMPUESTO A LA RENTA realice el pago. LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***) Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNAT emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO- Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021recepcione el comprobante de pago respectivo. 99/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142recepcione el comprobante de pago respectivo. 2001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS
Máximo atraso permitido
(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*)
Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.
(**) Si el contribuyente elabora un balance para modicar el coeciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.
I-28
Instituto Pacífico
N.° 366
Primera Quincena - Enero 2017
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SU NAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Mes al que corresponde la Obligación
0
1
2
3
4
5
6
7
8
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
9
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-16
18 Ene-17
19 Ene-17
20 Ene-17
20 Ene-17
13 Ene-17
13 Ene-17
16 Ene-17
16 Ene-17
17 Ene-17
17 Ene-17
23 Ene-17
Ene-16
14 Feb-17
15 Feb-17
16 Feb-17
16 Feb-17
17 Feb-17
17 Feb-17
20 Feb-17
20 Feb-17
21 Feb-17
21 Feb-17
22 Feb-17
Feb-16
14 Mar-17
15 Mar-17
16 Mar-17 16 Mar-17
17 Mar-17 17 Mar-17 20 Mar-17
20 Mar-17
21 Mar-17
21 Mar-17
22 Mar-17
Mar-16
18 Abr-17
19 Abr-17
20 Abr-17
21 Abr-17
24 Abr-17
24 Abr-17
25 Abr-17
25 Abr-17
26 Abr-17
Abr-16
15 May-17
16 May-17 17 May-17 17 May-17
18 May-17 18 May-17 19 May-17
19 May-17
22 May-17
22 May-17
23 May-17
May-16
14 Jun-17
15 Jun-17
16 Jun-17
16 Jun-17
19 Jun-17
19 Jun-17
20 Jun-17
20 Jun-17
21 Jun-17
21 Jun-17
22 Jun-17
Jun-16
14 Jul-17
17 Jul-17
18 Jul-17
18 Jul-17
19 Jul-17
19 Jul-17
20 Jul-17
20 Jul-17
21 Jul-17
21 Jul-17
24 Jul-17
Jul-16
14 Ago-17
15 Ago-17
16 Ago-17 16 Ago-17
17 Ago-17 17 Ago-17
18 Ago-17
18 Ago-17
21 Ago-17
21 Ago-17
22 Ago-17
Ago-16
14 Set-17
15 Set-17
18 Set-17
18 Set-17
19 Set-17
19 Set-17
20 Set-17
20 Set-17
21 Set-17
21 Set-17
22 Set-17
Set-16
13 Oct-17
16 Oct-17
17 Oct-17
17 Oct-17
18 Oct-17
18 Oct-17
19 Oct-17
19 Oct-17
20 Oct-17
20 Oct-17
23 Oct-17
Oct-16
15 Nov-17
16 Nov-17
17 Nov-17 17 Nov-17
20 Nov-17 20 Nov-17
21 Nov-17
21 Nov-17
22 Nov-17
22 Nov-17
23 Nov-17
Nov-16
15 Dic-17
18 Dic-17
19 Dic-17
19 Dic-17
20 Dic-17
20 Dic-17
21 Dic-17
21 Dic-17
22 Dic-17
22 Dic-17
26 Dic-17
Nov-16
15 Ene-18
16 Ene-18
17 Ene-18
17 Ene-18
18 Ene-18
18 Ene-18
19 Ene-18
19 Ene-18
22 Ene-18
22 Ene-18
23 Ene-18
20 Abr-17
21 Abr-17
UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 335-2016/SUNAT (Publicada el 31-12-2016)
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES % Anual de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación
5%
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264 * Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14 - Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
20%
º
* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edicios y Construcci ones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES Bienes
(1)
Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de:
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2016 15-01-2016 16-01-2016 31-01-2016 01-02-2016 15-02-2016 16-02-2016 29-02-2016 01-03-2016 15-03-2016 16-03-2016 31-03-2016 01-04-2016 15-04-2016 16-04-2016 30-04-2016 01-05-2016 15-05-2016 16-05-2016 31-05-2016 01-06-2016 15-06-2016 16-06-2016 30-06-2016 01-07-2016 15-07-2016 16-07-2016 31-07-2016 01-08-2016 15-08-2016 16-08-2016 31-08-2016 01-09-2016 15-09-2016 16-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 15-10-2016 16-10-2016 31-10-2016 01-11-2016 15-11-2016 16-11-2016 30-11-2016 01-12-2016 15-12-2016 16-12-2016 31-12-2016
Último día para realizar el pago 22-01-2016 05-02-2016 22-02-2016 07-03-2016 22-03-2016 07-04-2016 22-04-2016 06-05-2016 20-05-2016 07-06-2016 22-06-2016 07-07-2016 22-07-2016 05-08-2016 22-08-2016 07-09-2016 22-09-2016 07-10-2016 21-10-2016 07-11-2016 22-11-2016 07-12-2016 22-12-2016 06-01-2017
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
25%
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.
20%
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
20%
4. Equipos de procesamiento de datos.
25%
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
10%
Del 01-03-10 en adelante
1.2 0%
0.040%
R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)
6. Otros bienes del activo fijo
10%
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.5 0%
0.050%
R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.6 0%
0.0 533%
R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01) R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)
75% (2)
7. Gallinas (1) Art . 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).
N.° 366
Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)
Primera Quincena - Enero 2017
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.8 0%
0.0 600%
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.2 0%
0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0 833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
Actualidad Empresarial
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