ALBACEAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
El albacea es el ejecutor testamentario, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad (Fernández Arce), es decir, es el encargado por quien elabora su testamento para que cumpla las disposiciones disposiciones establecidas en él, esta es en general la función del albacea (Zambrano Mutis, Ángela). Al ser el albacea un cargo de confianza, sus facultades y obligaciones dependerán de lo que el testador exprese en el testamento. Entonces, el principio general es la voluntad del testador, y en silencio de éste, la ley determina de un modo taxativo las facultades que ha de tener (Ramos, Rafael). Anota Borda que las facultades del albacea deben ser consideradas con relación a dos hipótesis: que el testador las haya fijado expresamente, o que no haga ninguna referencia a ellas, limitándose a la designación (p. 514 y ss.). En el primer caso, cuando las facultades se encuentren señaladas en el testamento, la regla general es que el causante puede otorgar todas las facultades que estime necesarias para el cumplimiento de su misión, sin embargo, no sería posible atribuirle facultades que excedieran su cometido de ejecutor testamentario o que lesionaran los legítimos derechos de los herederos; y en el segundo caso, cuando las facultades no hayan sido fijadas por el causante, debe primar un criterio restrictivo acerca del papel del albacea, el que difiere según existan o no herederos, debido a que es natural que habiendo herederos, las atribuciones del albacea sean considerablemente menores, porque los herederos son propietarios ipso jure de los bienes dejados por el causante, y es necesario evitar una colisión con sus legítimos derechos de dueños. En cambio, cuando no hay herederos, debe entenderse que las facultades del albacea son amplísimas, asumirá la representación de la herencia; es contra él que deben dirigirse las demandadas de los acreedores o legatarios; es el administrador de los bienes hereditarios y está facultado para provocar su venta judicial a fin de pagar las deudas y legados. Como administrador puede contraer obligaciones a nombre de la sucesión, como por ejemplo, la designación de empleados o dependientes que fueran indispensables para el manejo y liquidación del caudal. Estas obligaciones recaen sobre la sucesión y no sobre el albacea. (Borda, Guillermo). En cuanto a las facultades y obligaciones del albacea que prescribe nuestro Código Civil, tenemos las establecidas en el art. 787 del modo siguiente:
1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13. 2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. 3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento. 4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador. 5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6. Pagar o entregar los legados. 7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. 8. Procurar la división y partición de la herencia. 9. Cumplir los encargos especiales del testador. 10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos. Nótese que estas obligaciones legales del albacea, operan en forma supletoria a lo establecido por la voluntad del causante. En efecto, la regla es que las obligaciones del albacea es hacer cumplir la voluntad expresada por el testador, ello está expresamente recogido en el art. 797 del Código sustantivo, cuando expresa que: “El albacea está facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por haber sido removido del cargo.”
1. ATENDER A LA INHUMACIÓN DEL CADÁVER DEL TESTADOR O A SU INCINERACIÓN SI ÉSTE LO HUBIERA DISPUESTO ASÍ, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍC ULO 13.
El articulo 13 expresa: A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.
Esta obligación constituye una carga de la herencia (Fernández Arce), como señala el artículo 869, inciso 1 del código Civil; es decir que es asumida esta obligación de hacer, pero con recursos económicos provenientes de la masa hereditaria. No quiere decir que la obligación del albacea esté condicionada a la existencia de fondos en dicha masa hereditaria, sino que el importe que sea asumido por el albacea lo deducirá de la herencia en su oportunidad. Muchas veces el albacea no cumple esta primera obligación que le impone la ley porque el testamento que contiene su nombramiento como albacea es uno diferente al del otorgado por escritura pública, casos éstos en los que no podrá ejecutarse sino recién a partir de la comprobación judicial y protocolización notarial. En la mayoría de los casos, esta obligación la asume la familia del testador. Además, resulta poco probable que al momento del sepelio se conozca el contenido del testamento y por tanto la identidad del albacea (p. 783).
2. EJERCITAR LAS ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES PARA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
Implica la adopción de todas las medidas de seguridad para evitar la indemnidad de los bienes y derechos hereditarios (Fernández Arce). Es decir, que no desaparezcan ni se destruyan o deterioren, porque desde la muerte del testador corresponden definitiva e irrevocablemente a los sucesores previa aceptación, y es por este motivo que tienen derecho a exigir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener su indemnidad, Art, 791. Las acciones judiciales pueden consistir en la realización del inventario judicial, acciones de interdicción o de desalojo o acciones cautelares o de reivindicación o procesos judiciales de ejecución y extrajudiciales como comunicación a los Bancos comerciales donde se encuentren depósitos de dinero del causante o alhajas (p. 783). 3. HACER INVENTARIO JUDICIAL
El profesor Fernández Arce señala que esta obligación es muy importante porque va a establecer la identidad de los bienes y valores existentes, el estado, y lugar en que se encuentran, así como la identidad de la persona en cuya posesión se halla. Su realización es ante el juez del último domicilio del causante (art. 663 del código civil), con citación de los herederos, legatarios y acreedores, de quienes tenga conocimiento. Es importante señalar que el inventario no determina la propiedad de los bienes y valores inventariados, ni priva de su posesiona las personas que los tienen, sea alguno de los sucesores o terceros. Solo podrá determinarse la propiedad de los mismos a favor de los herederos en un juicio reivindicatorio. La inclusión de bienes en el inventario judicial se hace a petición de parte interesada correspondiendo al juez, en todo caso, comprobar físicamente su existencia. Asimismo, el hecho de que no se hayan incluido algunos de ellos en el inventario no impide sean considerados posteriormente. 4. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA
Implica fundamentalmente lo siguiente: -
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Labor de conservación de los bienes y derechos para evitar su destrucción, desaparición o deterioro, ejecución de reparaciones necesarias, gastos de mantenimiento, pago de obligaciones tributarias y afines; poner a buen recaudo los bienes muebles con las garantías suficientes; acciones judiciales de interdicto, o de desocupación. Labor de explotación de los mismos, para la captación de los frutos y raparto de utilidades entre los sucesores. Labor de representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, solamente cuando se trate de los encargos del testador, o de las labores propias de la
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administración y para defender la validez del testamento como señala el Art. 788 del código sustantivo. Velar porque siempre se dé cumplimiento a las disposiciones testamentarias a las disposiciones testamentarias, aun después de concluido el cargo, salvo que hubiera cesado por renuncia o por remoción. (Art. 797 del código civil).
5. PAGO DE DEUDAS Y CARGOS DE LA HERENCIA
El mismo precepto legal, artículo 787 inciso 5, establece una nueva obligación al albacea. La herencia bruta como sabemos comprende un activo y un pasivo constituido por las cargas y deudas, es decir, las obligaciones insolutas pendientes de ser satisfechas. La herencia líquida o neta resulta de deducir de la herencia bruta, las obligaciones insolutas. Solo después de esta liquidación será posible determinar el haber hereditario susceptible de partición entre los herederos y correlativamente el valor de la cuota de libre disposición. Es por estas razones que la ley obliga al albacea a asumir esta importante obligación. No podrá, sin embargo, reconocer deudas porque ello implica un acto de disposición a lo que no está facultado a no ser que cuente con la autorización de todos los herederos siempre que sean capaces o en su defecto por falta de unanimidad de aquellos, por haber alguno ausente o cuando fuese incapaz, con previa autorización judicial en concordancia con el inciso 7 del mismo precepto legal. La obligación de pago que le impone el inciso 5, no será exigible sino cuando el albacea se encuentre administrando los bienes. Las cargas de la herencia están constituidas por las obligaciones pecuniarias que sobrevienen a la muerte, las cuales se hallan puntualizadas en los artículos 869 y 870 del código sustantivo: Articulo 869.Son de cargo de la masa hereditaria: 1. Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente. 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. 3. Los gastos de administración. Articulo 870.Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de este, puedan exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses. 6. PAGO O ENTREGA DE LEGADOS
Implica el cumplimiento de una disposición testamentaria porque la fuente del legado solo puede provenir del testamento. Pero ¿Cuándo debe hacerlo? Un criterio a seguir lo encontramos en el orden en que se encuentran enumeradas las obligaciones del albacea en
el artículo 787. Viene después del pago de las deudas y cargos, lo cual resulta lógico porque solo puede hacerse una vez que hayan sido satisfechas las obligaciones relativas a los acreedores de la sucesión y establecido el porcentaje de la legitima, que es una parte intangible de la herencia cuando hay herederos forzosos, porque así recién podrá darse cumplimiento al pago de los legados hasta el límite de la cuota de libre disposición. Solo después de deducido de la herencia todo lo que es ajeno (pago de obligaciones de la herencia), recién se puede determinar el haber hereditario neto y, por consecuencia, la entrega de los legados en lo que corresponda legalmente. 7. DISPOSICIONES DE BIENES Y DERECHOS HEREDITARIOS.
En virtud de la naturaleza del cargo, el albacea carece de facultad para disponer de los bienes hereditarios porque solo los administra; pero, por razón de las obligaciones ineludibles que deba satisfacer, puede suceder que sucesión carezca de la suficiente liquidez, en cuyo caso corresponde a los herederos, como titulares dominiales de los bienes hereditarios, autorizarle la disposición de los bienes que sean necesarios para el debido cumplimiento. Esto supone que los herederos deben ser capaces y que el acuerdo sea por unanimidad en concordancia con los artículos 219 y 971 inciso 1 del código civil. Si solo hay mayoría, no basta; es menester entonces que se recabe la autorización judicial que supla la aprobación de disidentes o del ausente o incapaz. No será necesaria en cambio la aprobación de los herederos para la venta de los bienes, cuando la autorización expresa la hubiere dado el testador: Como la venta se hace por casos de necesidad, resulta prudente que el albacea autorizado por el testador para esta operación, previamente ponga en conocimiento de los herederos esta situación, porque los copropietarios tienen derecho de preferencia de conformidad con los artículos 988 y 989 del código civil. 8. PROCURAR LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN
La razón de ser del albacea está no solo en función de ejecutor de las disposiciones testamentarias sino de lograr que el proceso sucesorio concluya definitivamente con la división y partición de la herencia; es decir que los bienes pasen definitivamente en propiedad de sus destinatarios. La situación de indivisión es transitoria, pero como la partición implica acto de disposición para lo que no está facultado legalmente, solo puede procurarlo. La partición corresponderá hacerla a solicitud de los propios herederos bien extrajudicial o judicialmente según los casos que prevén los artículos 853, 854, 855 y 987 del código civil. 9. CUMPLIR LOS ENCARGOS ESPECIALES DEL TESTADOR.
Esta facultad, probablemente sea el motivo más importante para el nombramiento del albacea. Estos encargos pueden ser de carácter patrimonial como extrapatrimonial, pero en todo caso deben estar de acuerdo con la naturaleza del derecho sucesorio peruano y no ir
contra el orden público, ni contra las leyes imperativas ni contra los derechos fundamentales de la persona humana de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 2 de la Constitución Política. 10. SOSTENER LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.
Éste inciso se sustenta básicamente en dos razones: la primera deriva de su propia función, mal podría cumplir las disposiciones testamentarias si el testamento resulta nulo; segundo, porque su título proviene de él. Empero, el hecho de que la ley le reconozca personería para defenderlo judicialmente no implica que la validez del procedimiento impugnatorio ventilado en el ámbito judicial, se limite a su sola intervención. Es necesario que sean citados todos y cada uno de los herederos instituidos para que la sentencia tenga eficacia por existir un legítimo interés de todos los sucesores. Resulta ocioso señalar límites al ámbito de competencia del albacea en caso de conflictos judiciales sobre la validez del testamento. Le corresponde intervenir para los casos de validez de forma, como por razones de fondo, porque el testamento es uno solo. Además, no procede hacer distingos en aquello que la ley no lo hace. Su defensa debe ser ajustada, en todo caso, a lo que las leyes dispongan. Ergo, el marco de su accionar se determina por lo dispuesto por el testador y por la ley. 11. INDELEGABILIDAD DE LAS FUNCIONES ESPECÍFICAS. ARTICULO 789
Esta es una característica esencial del albaceazgo que lo diferencia del mandato. Ello obedece a su especial naturaleza jurídica. El precepto legal antes señalado destaca su carácter indelegable. Excepcionalmente podrá confiar el albacea el ejercicio de algunas funciones a terceros, pero en estos casos siempre bajo sus órdenes y responsabilidad. De las líneas precedentes se puede extraer varias conclusiones: -
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La Indelegabilidad de las atribuciones del albacea Extraordinariamente, cabe la posibilidad de que el albacea confiera la ejecución de algunas atribuciones a terceras personas, pero siempre bajo sus órdenes y responsabilidad. No cabe la autorización para la delegación absoluta del cargo.
12. RENDICIÓN DE CUENTAS. ARTICULO 794
El precepto legal señala que el albacea al final de su gestión está obligado a presentar cuenta documentada a los herederos y a los legatarios, aun cuando el testador lo haya eximido de esta obligación. También lo hará durante el ejercicio del cargo cuando el juez lo determine a petición de parte interesada, pero con una frecuencia no inferior de seis meses.
Constituye una obligación ineludible impuesta por la ley, porque corresponde a todo aquél que administra bienes de otros. No cabe la dispensa que le haya hecho el testador porque los bienes a la muerte de éste, corresponden a los sucesores, o sea que el interés de éstos lo obliga irremisiblemente a hacerlo, cuando se trata de albacea universal o independientemente de su el nombramiento recayó en un heredero o en un tercero. Lo que interesa es que haya administrado bienes ajenos. Si por ejemplo el encargo especifico fue para defender la validez del testamento o para designar tutor, es obvio que no le corresponderá esta obligación. A. FORMA DE RENDIR CUENTAS. ARTÍCULO 794
Al respecto, la ley no establece una forma especial. Solo señala el artículo 794 lo siguiente: Informe escrito de gestión y de ser el caso, acompañarlo con las cuentas correspondientes. Debe contener la documentación sustentante o en todo caso ofrecer otro medio probatorio. Ausencia de toda formalidad especial en cuanto a su contenido siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
Esto implica que la aludida obligación puede hacerse tanto extrajudicial como judicialmente. A su vez, la rendición de cuentas se tramita como proceso no contencioso cuando lo dispone el juez civil a petición de cualquier sucesor (artículo 794). B. APROBACIÓN O IMPUGNACIÓN.
Caduca el derecho de impugnación a los 60 días de presentado el informe respectivo y se tendrá por aprobado Si por el contrario, dentro del plazo señalado es impugnado judicialmente, el juicio respectivo es de desaprobación y se tramita de acuerdo con las reglas del proceso de conocimiento, Articulo 794 penúltimo párrafo. Las reglas contenidas en el precitado dispositivo son de aplicación supletoria para todos los demás casos similares que provengan de una obligación legal o convencional, articulo 794 último párrafo.
13. POSESIÓN DE BIENES POR EL ALBACEA. ARTICULO 790
El artículo 660 del código civil señala que desde la muerte del causante se trasmiten a sus sucesores, los bienes derechos, obligaciones que constituyen la herencia. Con la aceptación por el heredero, se consolida definitivamente la trasmisión hereditaria. Antes de esta determinación, es simplemente provisional. Significa que con la consolidación, el heredero adquiere irrevocablemente sus derechos hereditarios. La propiedad, según el artículo 923 del
código sustantivo, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. La posesión es pues un atributo inherente al derecho de propiedad y por tanto al heredero adquirente. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad como informa el artículo 896 del código. El poseedor no debe encontrarse en una relación de dependencia respecto a otro, porque si esto ocurriera no poseería para sí sino en nombre de otro y en cumplimiento de órdenes e instrucciones de aquel, articulo 897 del código civil. Es decir, el albacea por razón del cargo no es un poseedor de los bienes hereditarios porque actúa bajo órdenes e instrucciones precisas que le imponen el testador y la ley. Los poseedores son los herederos. El artículo 790 establece una obligación adicional: la posesión provisional de los bienes hereditarios cuando el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios corresponde al albacea este derecho hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados. Esta es la razón por la que su obligación como poseedor de los mismos concluye cuando las haya satisfecho porque de acuerdo con el numeral 661, la obligación de pagar las deudas y las cargas de la herencia son de responsabilidad del heredero pero al haber albacea instituido la obligación gravita sobre el albacea y mal podría satisfacer esta obligación sin la posesión de los mismos. En ese mismo orden de ideas, Arnaza Galdós, señala que: «EI albacea está facultado, primordial y esencialmente, durante el ejercicio de su cargo e incluso mucho después haberlo ejercitado, a exigir que se cumpla con la voluntad del testador. Sin embargo, el albacea que renunció al albaceazgo o ha sido removido del mismo, carece de esta facultad (artículo 797)». (p.529).
Esta facultad ha sido explicada por La Corte Suprema en los siguientes términos: EI artículo 797 deI Código Civil está referido al supuesto en el que el albacea tiene Ia facultad corno actor de exigir el cumplimiento de Ia voluntad del testador luego de ejercido el cargo. y no se aplica aI caso cuando el albacea ha sido demandado para que entregue un bien, luego de haberse producido Ia división y partición de los bienes, siendo en este caso los herederos integrantes de Ia testamentia los obligados frente a cualquier otro sucesor.
Constituye una facultad del albacea, también, el que pueda excusarse de aceptar el cargo pero, si Ia hubiera aceptado no puede renunciar sino por justa causa a criterio del juez. El albacea también está facultado a exigir el pago de la remuneración dispuesta por el testador o, de ser el caso, acordada por los herederos o establecida por el juez de modo razonable. El albacea está facultado a reclamar el reembolso por los gastos realizados como consecuencia del ejercicio de las funciones administrativas, utilizando su propio peculio.
BIBLIOGRAFIA
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BORDA, Guillermo. (1991). Manual de Sucesiones. Buenos Aires: Editorial Perrot.
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FERNÁNDEZ ARCE, César. (2003). Derecho de Sucesiones. Tomo II. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. RAMOS, Rafael. (1960). Derecho De las Sucesiones. Madrid. Tomo II