OBLIGACIONES DEL VENDEDOR TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD: Una cosa es la transferencia del derecho de propiedad y otra es la entrega de bien que no se debe confundir y que excepcionalmente tal entrega puede constituir a la vez la transferencia de ese derecho si por el contrario de compraventa no se transfiere al comprador la propiedad del bien vendido (solo se obliga) corresponde al vendedor hacer todo lo necesario para que este efecto se produzca, pues solo así se habrá cumplido la obligación que en ese sentido ha asumido el vendedor al celebrar el contrato or or eso eso el artí artícu culo lo !"#$ !"#$ esta establ blec ece e que que es obli obliga gaci ción ón esen esenci cial al del del vend vended edor or perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, la forma como se perfecciona esta transferencia, depende de la naturaleza del bien materia de compraventa% si se trata de bienes muebles, la transferencia del derecho de propiedad se perfecciona con la entrega o tradición del bien materia de compra, así lo determina el articulo $#&' en cambio cambio si se trata de bienes bienes inmuebles inmuebles la traslación traslación del dominio dominio se produce con el solo consentimiento o acuerdo de las partes contratantes sobre el bien obeto de venta y el precio, conforme lo establece el artículo $#$ *mpero si la venta versa sobre un derecho o bienes incorporales, su entrega no es material, dada la naturaleza del obeto sobre el que recae el contrato +in embrago la obligación visceral del vendedor consistirá en entregar al comprador los títulos de pertenencia, el uso de las formulas si se trata de un procedimiento y si el derecho faculta la posesión de una cosa, a la entrega de esta *n suma se transfiere la propiedad poniendo a disposición del comprador el bien materia de compraventa, debiendo tener lo expuesto sobre el tema de la trasferencia de la propiedad ESTADO ESTADO DEL BIEN EN EL MOMENTO DE SU ENTREGA: a entrega debe hacerse en el estado en que se encontraba el bien en el momento en que se produo el consentimiento a función de la entrega refiere -*++./*0, ata1e no a la formación de la venta sino a la eecución de ella *l artículo !""2 dispone, que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios, ya que estos siguen el destino del principal ero, cuando la entrega del bien y sus accesorios no sea simultánea al contrato sino con posterioridad, el vendedor tiene además la obligación, por un lado, de no cambiar el estado del bien obeto de venta, menos de modificarlo ni meorarlo, y por otra la de conservar el bien tal como se encontraba al momento de la celebración del contrato /o está permitido que una vez concertado el precio de un vehículo, al momento de su entrega, se hayan retirado los espeos retrovisores o cualquier otro accesorio ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TITULOS DEL BIEN VENDIDO: a entrega del bien vendido, trae consigo la obligación de entregar al comprador los antecedentes y títulos que acrediten el derecho de propiedad del vendedor sobre el bien bien vendid vendido o recis recisame amente nte,, el artíc artículo ulo !""! !""! dispo dispone, ne, que el vende vendedor dor tiene tiene la
obligación de entregar al comprador los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto or eemplo, eemplo, si el vendedor vendedor transfiere transfiere un inmueble inmueble determin determinado, ado, tiene tambi3n tambi3n la obligación de entregar el título de propiedad con el que transfiere, el certificado de gravámenes, los documentos de auto aval4o y los planos respectivo, tambi3n los recibos de agua, luz, tel3fono, arbitrios municipales y todo documento que demuestre que quien vende tiene sobre el bien inmueble el derecho de propiedad TIEMPO Y LUGAR DE ENTREGA: *n cuanto al tiempo de entrega existen dos tendencias legislativas Una de ellas estima que el bien debe ser entregado en el momento que lo pida el comprador, y otra, que tal entrega se haga en el momento de celebración del contrato *l artículo !""5 establece, que el bien debe ser entregado inmediatamente despu3s de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto 6on 6on resp respec ecto to al lugar lugar de entr entreg ega, a, el arti articu culo lo !""5 !""5 prec precep ept4 t4a a que que a falt falta a de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentren el momento de celebrarse el contrato +i el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación *ste precepto contempla dos casos% a) tratándose de un bien cierto, esto es, individualizado, si no existiera estipulación alguna, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre al momento en que se concluyó el negocio, 7 b) refiri3ndose a un bien incierto, es decir, que no est3n debidamente identificados, solo podrá precisarse por su especie y cantidades (cereales y semovientes) la entrega se hará en el domicilio del vendedor RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN: *l artículo !""# contempla dos situaciones% a) caso de la demora por culpa del vendedor, situación en la que este debe responder ante el comprador por los frutos del bien, ya que se trata de una sanción por la dilatación inustificada de entregar el bien, así como por los da1os y peruicios que ocasiona tal demora 8) caso de la demora sin culpa del vendedor' esto es, por un hecho aeno a su voluntad, situación en la cual se ustifica que el vendedor solo responda por los frutos que efectivamente haya percibido +e advierte que cuando se hace referencia a los frutos frutos,, se sobree sobreenti ntien ende de que que están están inclui incluido doss tambi3 tambi3n n los produc productos tos por por simpl simple e aplicación del artículo 9$: +e considera el caso del comprador que conoce al tiempo de celebrarse el contrato el obstáculo que impedirá impedirá la entrega oportuna del bien vendido, vendido, en cuya eventualidad no será posible posible aplicar aplicar el artículo !""#, !""#, ni tampoco tampoco que el vendedor vendedor responda responda por los da1os y peruicios que ocasione al comprador, ya que este a lo sumo tendrá derecho a exigir la entrega Una vez removido el obstáculo que impide cumplir al vendedor
obligación de entregar al comprador los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto or eemplo, eemplo, si el vendedor vendedor transfiere transfiere un inmueble inmueble determin determinado, ado, tiene tambi3n tambi3n la obligación de entregar el título de propiedad con el que transfiere, el certificado de gravámenes, los documentos de auto aval4o y los planos respectivo, tambi3n los recibos de agua, luz, tel3fono, arbitrios municipales y todo documento que demuestre que quien vende tiene sobre el bien inmueble el derecho de propiedad TIEMPO Y LUGAR DE ENTREGA: *n cuanto al tiempo de entrega existen dos tendencias legislativas Una de ellas estima que el bien debe ser entregado en el momento que lo pida el comprador, y otra, que tal entrega se haga en el momento de celebración del contrato *l artículo !""5 establece, que el bien debe ser entregado inmediatamente despu3s de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto 6on 6on resp respec ecto to al lugar lugar de entr entreg ega, a, el arti articu culo lo !""5 !""5 prec precep ept4 t4a a que que a falt falta a de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentren el momento de celebrarse el contrato +i el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación *ste precepto contempla dos casos% a) tratándose de un bien cierto, esto es, individualizado, si no existiera estipulación alguna, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre al momento en que se concluyó el negocio, 7 b) refiri3ndose a un bien incierto, es decir, que no est3n debidamente identificados, solo podrá precisarse por su especie y cantidades (cereales y semovientes) la entrega se hará en el domicilio del vendedor RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN: *l artículo !""# contempla dos situaciones% a) caso de la demora por culpa del vendedor, situación en la que este debe responder ante el comprador por los frutos del bien, ya que se trata de una sanción por la dilatación inustificada de entregar el bien, así como por los da1os y peruicios que ocasiona tal demora 8) caso de la demora sin culpa del vendedor' esto es, por un hecho aeno a su voluntad, situación en la cual se ustifica que el vendedor solo responda por los frutos que efectivamente haya percibido +e advierte que cuando se hace referencia a los frutos frutos,, se sobree sobreenti ntien ende de que que están están inclui incluido doss tambi3 tambi3n n los produc productos tos por por simpl simple e aplicación del artículo 9$: +e considera el caso del comprador que conoce al tiempo de celebrarse el contrato el obstáculo que impedirá impedirá la entrega oportuna del bien vendido, vendido, en cuya eventualidad no será posible posible aplicar aplicar el artículo !""#, !""#, ni tampoco tampoco que el vendedor vendedor responda responda por los da1os y peruicios que ocasione al comprador, ya que este a lo sumo tendrá derecho a exigir la entrega Una vez removido el obstáculo que impide cumplir al vendedor
INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL BIEN VENDIDO: *l incumplimiento por parte del vendedor, de entregar oportunamente el bien mataría de venta confiere a su comprador% a) el eercicio de la acción de cumplimiento o alternativamente alternativamente b) la resolución del contrato por incumplimiento, lo que conlleva para el vendedor la obligación de restituir el precio, reembolsar al comprador los tributos y gastos del contra contrato to que que hubier hubiera a pagad pagado o e indemn indemniza izarr los da1os da1os y peru peruici icios os que que hubie hubiera ra ocasionado con la falta de entrega (!#;9 y !"":)
Saneamiento o! e"i##i$n: *vicción significa vencido y con mayor precisión >?*/6.<0 */ @U.6.0A respecto del bien materia de venta *l vendedor está obligado al saneamiento por evicción, cuando el comprador es privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión de un bien en virtud de una resolución udicial o administrativa firme y por razón de un derecho anterior a la transferencia *l vendedor está obligado de restituirle al comprador% a) b) c) d) e) f) g)
*l valor del bien al momento de la evicción .ntereses legales as costas del uicio os tributos os gastos del contrato Bodas la meoras hechas de buena fe Una indemnización de da1os y peruicios cuando el vendedor incurriera en dolo o culpa al celebrar el contrato
Saneamiento o! "i#ios o#%ltos: os vicios ocultos son los defectos ignorados por el adquiriente respecto del bien vendido, está ligado a la existencia de deterioros, anomalías y defectuoso susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del comprador a su adecuada utilización *l vendedor está obligado al saneamiento por vicios ocultos existentes al momento de la transferencia del bien obeto de compra, a) *n este caso el comprador puede pedir la resolución del contrato de compraventa b) 0ptar por pedir que el vendedor le pague lo que el bien vale de menos por razón de vicio Saneamiento o! &e#&o !oio: Cecho propio es todo evento, turbación o perturbación eecutado por el mismo vendedor en contra de su comprador, que le pide el uso pacífico y 4til del bien materia de compraventa, en ese sentido, el saneamiento por hecho personal del transferente exige que aquel se abstenga de realizar cualquier hecho de eercer cualquier derecho que en forma material o urídica impida al comprador ingresar o realizar actos en la propiedad o derecho que le ha sido transferido
CAP'TULO (UINTO OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
OPORTUNIDAD) FORMA Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO ART'CULO *++, *l comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado = falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien +i el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador *l bien como el precio constituyen los elementos esenciales de carácter particular propios del negocio urídico conocido como compraventa' sobre esto, que no es ninguna novedad, no hay discusión en la doctrina, puesto que es consabido que para poder hablar de dicho negocio es imprescindible que exista (o que pueda existir) un bien cuya propiedad sea transferida al comprador y un precio en dinero que este pague por la adquisición del mismo +on, pues, elementos básicos de este contrato que permiten calificarlo típicamente como tal y no como otro distinto
a oportunidad la manera propiamente dicha el lugar
1 =E.=+ +6CE*.8*E *F*B, -ax *x3gesis del 6ódigo 6ivil peruano de !$9# Bomo
!! Gaceta @urídica, ima, ;222
a supletoriedad funcionará, desde luego, en ausencia de cualquiera de estos aspectos, pues podría ser que haya acuerdo sobre dos aspectos y falte uno por eemplo, que la oportunidad y manera est3n convenidas, pero no el lugar' o que haya acuerdo sobre un solo aspecto por eemplo el lugar, pero no sobre la manera ni oportunidad, o cualquier otra variable, o que, finalmente, falten los tres aspectos mencionados
Oo!t%nidad del a.o del !e#io +e trata del aspecto temporal, sobre el cual la regla es que el precio se pague en el momento que las partes hayan acordado, que puede ser% i) ii) iii)
en el momento de la celebración del contrato (aun cuando no haya entrega del bien en la misma fecha u oportunidad de entrega del bien' dentro de un plazo determinado o determinable, o dentro de varios plazos cuando por acuerdo de partes el precio se ha fraccionado en armadas
*s una norma de excepción a la regla contenida en el artículo !;#2, seg4n la cual el pago debe hacerse Dsi no hay acuerdo expresoD inmediatamente despu3s de contraída la obligación a falta de convenio el comprador no está obligado a pagar inmediatamente despu3s de celebrada la compraventa, conforme a las regias generales de las obligaciones, sino solo en el caso que en dicha oportunidad se le haga entrega del bien =l respecto, el artículo !""; se1ala que el bien debe ser entregado inmediatamente despu3s de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto +ea cual fuere el escenario en concreto relativo a la oportunidad de entrega del bien, lo cierto es que cuando no hay pacto sobre la oportunidad de pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el momento en que recibe el bien ;
Mane!a de !eali/a! el a.o del !e#io *n nuestra opinión la manera o forma de pagar el precio alude a dos cuestiones% i) ii)
= la integridad e indivisibilidad del pago del precio =l medio de pago
i) a regla es que el precio se pague de la manera o forma pactada por las partes, que puede ser al contado o al cr3dito en dos o más armadas la norma supletoria especial indica que el comprador debe pagar el precio al contado, lo cual se condice con el principio de integridad del pago y con el de indivisibilidad del mismo, seg4n los cuales 2 *0/ 8=E=/<.=E=/, @os3 Bratado de
!$$;
el pago debe ser íntegro o total y no puede compelerse al acreedor a recibir un pago parcial, respectivamente
ii) +obre lo segundo, o sea en lo concerniente al medio de pago, la regla tambi3n es que el precio se pague de la manera o forma pactada por las partes, quienes pueden haber precisado el tipo de moneda (nacional o extranera), la denominación de los billetes y monedas, el pago en efectivo o a trav3s de títulos valores +i no hay acuerdo expreso o si no hay un uso diverso establecido, la norma supletoria del articulo !""9 no indica qu3 debe hacerse, salvo en cuanto a que el pago debe ser al contado, o sea con dinero en efectivo, puesto que la expresión Ial contadoI tiene tambi3n esta denotación
L%.a! de a.o del !e#io =quí se trata del aspecto espacial, respecto del cual la regla es que el precio se pague en el lugar que las partes convengan, que puede ser% i) ii) iii) iv)
*l domicilio del vendedor *l domicilio del comprador *l lugar donde se halle el bien o donde deba ser entregado en caso que sea distinto al domicilio de ambas partes 6ualquier otro lugar diferente a todos los anteriores
+i no hay convenio sobre el lugar donde efectuar el pago o si no hay un uso diverso establecido, la norma supletoria especial del numeral !""9 se1ala que el comprador debe pagar el precio en el lugar donde se realice la entrega del bien, pero si por alg4n motivo no puede hacerse ahí, se hará en el domicilio del comprador +e advierte que la norma supletoria prefiere como primera opción que el precio se pague en el lugar de entrega del bien, para guardar coherencia con la oportunidad de pago que, a falta de pacto, tambi3n es en el momento de la entrega, todo lo cual responde a la simultaneidad deseada en cuanto a la eecución de las prestaciones de entregar el bien y de pagar el precio Bal como está construida la norma supletoria fluye que primero es la entrega y despu3s el pago del precio en el domicilio del comprador, debido a que se parte de la premisa de que momento y lugar de entrega coinciden con momento y lugar de pago, empero si tal escenario cambia, sería por una cuestión de hecho impredecible que ocurre en el mismo momento de la entrega del bien y que impide hacer el pago del precio en ese lugar, por lo que tal pago debe hacerse necesariamente despu3s sin que ello tenga por qu3 frustrar la previa entrega del bien
SALDO DEL PRECIO PENDIENTE DE PAGO
ART'CULO *++0 6uando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede eercitar el derecho contemplado en el artículo !#;$ Eesuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato *n principio, con respecto al pago del precio, rige lo convenido entre las partes en cuanto a la oportunidad, manera y lugar de efectuarlo, tal como quedó explicado al comentar el artículo !""9 +i no hay pacto, rige supletoriamente lo establecido en dicha norma *n lo concerniente a la manera de hacer el pago, las partes pueden acordar que sea al contado pago íntegro o total o al cr3dito pago en dos o más armadas +i no hay acuerdo expreso el pago debe ser al contado *l artículo !""$ se ocupa de una situación especial, que es la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del saldo del precio, disponiendo en su primera parte que Icuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede eercitar el derecho contemplado en el artículo !#;$ 5 a situación que regula la norma es que se ha efectuado el pago parcial del precio sin que haya plazo para la cancelación del saldo o sea que no se trata de compraventas a plazos orque existe otra disposición que se refiere al saldo del precio que se paga en determinados plazos artículo !":!, por lo que debe entenderse que el numeral !""$ regula una situación distinta y especial que es la de ausencia de plazo o que importa, en cuanto al artículo, es la situación de hecho que se da por haberse realizado un pago parcial aceptado por el vendedor sin expresión de causa, o cuando tal pago parcial obedece a un pacto de arras confirmatorias los típicos casos del pago Ia cuentaI o por IseparaciónI del bien, que se dan en la práctica' en cuyo caso simplemente las partes no han precisado la oportunidad de pago del saldo a solución del artículo !""$ no es recurrir a la fiación de la duración del plazo por el uez, seg4n lo dispuesto por el artículo !9; del 6ódigo, porque en el fondo no ha sido intención de las partes que haya plazo, de manera que para evitar mayores dilaciones el vendedor puede utilizar el mecanismo del artículo !#;$, es decir solicitar el cumplimiento pago del saldo concedi3ndole al comprador un plazo de quince !" días aquí reci3n hay plazo determinado, pero concedido unilateralmente y sobre la base de un mandato legal bao apercibimiento de que en caso contrario el contrato quedará resuelto +i dentro del plazo concedido el comprador no cancela el saldo, el contrato se resuelve de pleno derecho
3 -UE0 E0@0, -anuel a falta de pago del saldo del precio en la compraventa *n%
I=ctualidad @urídicaI Bomo 99 Gaceta @urídica ima, marzo de ;22!
6abe se1alar que permite llegar inclusive a la resolución del contrato, no establece porcentaes ni cantidades mínimas de pago del precio para la procedencia o no de dicha resolución, de lo cual se concluye que sea cual fuere el monto del precio pagado parcialmente por el comprador inclusive superior al "2J, la resolución de pleno derecho del contrato es absolutamente procedente, luego de haber agotado las posibilidades que ofrece el artículo !#;$ # uede, por eemplo, el comprador, haber efectuado un pago parcial ascendente a la suma de +. 92222 de un total de +. !,22222 que es el precio total del bien materia de la venta, quedando pendiente un saldo de +. ;2222 sin fecha o plazo determinado o determinable para su cancelación *n este caso el vendedor, eerciendo el mecanismo del =EBK6U0 !#;$, podría llegar a la resolución del contrato, aun cuando hubiera recibido el 92J del precio *l vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contratoI, es claro que, aunque la norma no lo diga, el comprador a su turno debe devolver el bien, en caso que este le hubiere sido entregado
GARANT'A POR EL SALDO DEL PRECIO
ART'CULO *+12 +e observará lo dispuesto en el =EBK6U0 !""$ si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio *n un contrato de compraventa en el que se ha pactado el pago del precio al cr3dito, existiendo un plazo para ello, pues no de otro modo podría hablarse de una garantía por el saldo del precio' es decir, que hay acuerdo para que cuando menos el precio sea pagado en dos partes, habiendo sido pagada la primera al momento de celebrarse el contrato y existiendo, por tanto, un saldo +iendo esto así, la hipótesis es diferente a la del artículo !""$ que, como hemos visto en el comentario anterior, regula la compraventa con pago parcial y saldo de precio pero sin plazo estipulado para la cancelación *l hecho de que el numeral !":2 se remita al !""$ para efectos de la solución, no significa que se trate de supuestos semeantes y a esto abona la propia redacción de la norma que no dice Ien el caso del =EBK6U0 !""$I con lo que estaría aludiendo a la misma situación, sino que dice Ise observará lo dispuesto en el =EBK6U0 !""$ lo que significa, como ya diimos, que a una situación diferente se aplica la misma solución
4 =E.=+ +6CE*.8*E *F*B, -ax *x3gesis del 6ódigo 6ivil peruano de !$9# Bomo
!! Gaceta @urídica, ima, ;222
=simismo, en esta compraventa al cr3dito las partes han convenido que el comprador otorgará una garantía, dentro de un plazo determinado, para respaldar el cumplimiento de pago del saldo del precio Casta ahí todo claro =hora bien, la situación que regula la norma es la eventualidad de que el comprador no cumpla, dentro del plazo convenido, con otorgar la garantía a la que se comprometió *ste incumplimiento se equipara a la falta de pago del precio, por lo que es perfectamente explicable que se d3 al vendedor la misma solución del artículo !""$, que es la resolución del contrato +in embargo lo que ha querido decirse al remitirse al artículo !""$, es que al no otorgarse la garantía el vendedor tiene la opción, si quiere, de resolver el contrato pero siguiendo previamente el procedimiento del numeral !#;$ requerimiento notarial, dando !" días, bao apercibimiento de resolución de pleno derecho 0 sea que el contrato a4n no se ha resuelto, sino que para ello hay que seguir el procedimiento antes indicado, y es despu3s de operada la resolución lo que reci3n dará lugar a la devolución de la parte pagada del precio y a la restitución del bien si este hubiera sido entregado Linalmente, se considera que el artículo !":2 es una aplicación directa, para el caso de la compraventa, de la excepción de caducidad de t3rmino que regula el artículo !#;&, opinión que no compartimos porque por este mecanismo el vendedor suponiendo que deba cumplir su prestación en primer lugar tiene el derecho de suspender la eecución no entregar el bien hasta que la contraparte el comprador satisfaga o garantice la suya, y ocurre que por el numeral !":2 no se concede al vendedor la opción de suspender la eecución de su prestación sino de resolver el contrato =demás, resulta aplicable tanto cuando el vendedor ya ha entregado el bien como cuando a4n no lo ha hecho, siendo el caso que si ya entregó el bien no hay pues posibilidad de hablar de excepción de caducidad de t3rmino seg4n el artículo !#;& porque ustamente no hay prestación que pueda ser suspendida en la medida en que, por el contrario, ya se eecutó
PAGO DEL PRECIO POR ARMADAS
ART'CULO *+1* 6uando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador dea de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes +e trata, pues, del contrato de compraventa en el que aun siendo diferido el pago del precio, se conoce la forma y oportunidad en que se irá cancelando el mismo a solución en caso de incumplimiento es diversa a la propuesta por el artículo !#;$, al cual se remite el numeral !""$ como ya se ha visto, y que permite llegar a la resolución del contrato de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración udicial
+e tiene que esperar a que se produzca la causal para que el vendedor pueda accionar en uno u otro sentido solicitando la resolución del contrato o exigiendo el pago del saldo' y, como se lee del artículo, la causal se configura con el incumplimiento de pago de cuando menos tres armadas, sucesivas o no a norma se refiere a tres armadas, ni más ni menos, lo que ha generado discusión puesto que, aplicado literalmente el artículo, el vendedor no tendría las acciones que allí se contemplan cuando, por eemplo, el comprador pagó 9 armadas de un total de !2 e incumplió el pago de las ; 4ltimas o mismo ocurriría si las partes pactaron el pago del precio en ; armadas o, inclusive, en 5 armadas siendo en este 4ltimo caso que la primera se pagó al momento de la celebración del contrato *n todas estas hipótesis y similares la resolución del contrato es imposible, quedándole 4nicamente al vendedor la opción de cobro de las armadas, siempre que estuvieran vencidas "
!$$;
parte del precio, que puede ser cualquier porcentae, mayor o menor al "2J, totalmente librado a la decisión de los contratantes uede ser, inclusive, que las partes no acuerden nada sobre el particular, caso en el cual no hay limitación alguna para proceder a solicitar la resolución del contrato cuando se produzca incumplimiento del comprador en el pago de tres armadas, sucesivas o no, cualquiera que sea la parte del precio hasta entonces cancelada
IMPROCEDENCIA DE LA ACCI3N RESOLUTORIA ART'CULO *+14 as partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo *l cumplimiento parcial de una obligación esencial, como es el pago del precio, era razón ustificada para que el vendedor no pudiera liberarse del contrato, exigir la restitución de las prestaciones cumplidas y obtener una indemnización en caso de haber sufrido alg4n da1o /ótese que no se trata de una cuestionable resolución de contrato en supuestos de incumplimientos de escasa importancia o poca monta +e entiende por este tipo de incumplimiento una eecución de la prestación del deudor que aun siendo incompleta, satisface sustancialmente el inter3s del acreedor Utilizamos el t3rmino IcuestionableI porque en estos casos resulta clara la violación del deber de actuar con buena fe en la eecución del contrato ordenado por el artículo !5:; del 6ódigo, lo que evidentemente deslegitima a quien pretende eercer la acción resolutoria
una causal de nulidad o de anulabilidad o sea, no tiene vicios o defectos en cualquiera de sus elementos esenciales, sino de una de ineficacia :
EFECTOS DE LA RESOLUCI3N POR FALTA DE PAGO ART'CULO *+15 a resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien ya la indemnización de los da1os y peruicios, salvo pacto en contrario =lternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal o primero que debe delimitarse en relación a esta norma es su ámbito de aplicación, es decir a qu3 supuestos de incumplimiento del comprador se refiere 6onsiderando que los artículos !""$, !":2 y !":! contienen hipótesis relacionadas con la existencia de un saldo del precio a cargo del comprador, es claro que el eventual incumplimiento de pago de dicho saldo podría darse en cualquiera de esos casos +in embargo, cabe advertir que el artículo !""$ referido a la existencia de un saldo del precio sin que haya plazo pactado para su cancelación otorga al vendedor el derecho de resolución en caso de incumplimiento del comprador y, a consecuencia de ello, aquel debe devolver la parte del precio recibida, deducidos los tributos y gastos del contrato, y este debe devolver el bien si es que le fue entregado = su turno, el numeral !":2 referido a la existencia de un saldo del precio con plazo fiado para su pago y garantía acordada igualmente otorga al vendedor el derecho de resolución en caso de incumplimiento del comprador con las mismas consecuencias, dado que esta norma se remite, en cuanto a la solución, al artículo !""$
6ontractual 6ultural 6uzco *ditores ima, !$9&
= diferencia de lo se1alado para los casos del artículo !""$ y !":2, en el del !":! que ahora se comenta no hay derecho para el vendedor de exigir, además, el importe de los tributos y gastos del contrato 7 a diferencia del caso del numeral !":! respecto del cual procede la compensación equitativa por el uso del bien y el derecho a indemnización de da1os y peruicios, en los supuestos de los articulo !""$ y !":2 no hay lugar a ello or otro lado, la parte final del primer párrafo de este articulo ha sido severamente criticada debido a que en ella se ofrece a las partes la posibilidad de pactar en contrario, lo cual implica que estas podrían incluir un pacto de exoneración de responsabilidad por da1os y peruicios que podría terminar perudicando al vendedor =l respecto, han sustentado suficientemente la inconveniencia de tal disposición, manifestando ambos que cualquier pacto exonera que se incluyera en el contrato devendría en nulo por aplicación de lo se1alado en el artículo !5;9 del 6ódigo 6ivil' agregando el primero de los autores citados que lo lógico hubiera sido, más bien, que sin exonerar de responsabilidad al comprador la norma permita el Ipacto distintoI en lugar del Ipacto en contrarioI Linalmente, el segundo párrafo de la norma contiene un mecanismo 4til para efectos indemnizatorios que las partes podrían insertar en el contrato, previendo un eventual incumplimiento del pago de las armadas, y que consiste en convenir que el vendedor conserve el importe de algunas armadas, en cuyo caso se aplicarán las reglas concernientes a las obligaciones con cláusula penal RESOLUCI3N DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NO ENTREGADOS
ART'CULO *+16 *n la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si 3ste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien *n tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho
*l ámbito de aplicación está circunscrito a los contratos de compraventa de bienes muebles 6elebrado el contrato, el bien mueble materia del mismo no es entregado a4n al comprador *l precio a4n no es pagado ni total ni parcialmente, pudiendo haber sido acordado al contado o al cr3dito, con precisión de la oportunidad de pago
*n esta hipótesis normativa se advierte que se trata de una situación diferente a las reguladas por los artículo !""$,!":2 7 !":!, ya que todas ellas tienen como denominador com4n la existencia de un saldo del precio
*n efecto, como se vio en su lugar, el numeral !""$ se refiere a un caso especial en el que existiendo un saldo del precio no hay plazo fiado para su cancelación *l artículo !":2 contempla el hecho de que habiendo un saldo del precio sí hay plazo para su pago y además garantía acordada por dicho saldo, empero tal garantía no se llega a otorgar 7 el artículo !":! supone tambi3n la existencia de un saldo del precio, pero su forma de pago es por armadas fiadas en diversos plazos
odría desarrollarse el numeral !":# de la siguiente forma% a)
+i el precio se pactó al contado para ser pagado en forma inmediata y contra entrega del bien, o en forma diferida sin exigencia de garantía, y el comprador no lo cancela totalmente estando el bien a su disposición para que le sea entregado, el vendedor, tal como dice la norma, puede disponer del bien quedando el contrato resuelto de pleno derecho
b)
+i el precio se pactó al contado para ser pagado en forma diferida o al cr3dito en dos o más armadas, ofreci3ndose garantía en cualquiera de estos casos, y una vez celebrado el contrato el comprador no cumple con otorgar la garantía o habi3ndola otorgado y llegado el momento de la entrega del bien no paga la totalidad del precio o la parte correspondiente del mismo, el vendedor igualmente tiene la facultad de disponer del bien quedando resuelto el contrato
OBLIGACI3N DE RECIBIR EL BIEN ART'CULO *+1+ *l comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fiado en el contrato, o en el que se1alen los usos = falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato +e trata de una genuina obligación del comprador, no solo porque la compraventa es un contrato de cambio y resulta evidente que el comprador está obligado a hacer todo lo necesario para que este cambio se produzca, ya que no se concibe que una persona est3 obligada a entregar un bien a otra y que esta no est3 obligada a sino, además, por el carácter coercitivo que como toda obligación tiene esta tambi3n, al punto de que en caso de incumplimiento el vendedor puede constituir en mora al comprador, eercer cualquiera de las acciones que la ley le concede a fin de lograr que este 4ltimo cumpla con recibir el bien, y demandar el resarcimiento de los da1os y peruicios que el mencionado incumplimiento le hubiera generado, habida cuenta que la no recepción del bien hace que el vendedor soporte la carga de su custodia & 7 =E.=+ +6CE*.8*E *F*B, -ax *x3gesis del 6ódigo 6ivil peruano de !$9# Bomo
!! Gaceta @urídica, ima, ;222
*n la práctica, el vendedor exia el resarcimiento de da1os y peruicios, podría tambi3n optar por consignar el bien, es decir hacer entrega del mismo por la vía del pago por consignación, conforme a las disposiciones del artículo !;"! del 6ódigo 6ivil, con lo que así cumpliría con su obligación de entrega y se liberaría de la carga que implica la custodia del bien
R7GIMEN LEGAL DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES INSCRITOS ART'CULO *+11 os contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia
El Re.ist!o Fis#al de Ventas a Pla/os a norma antes glosada lo que hace es referirse al Eegistro Liscal de ?entas a lazos *ste Eegistro fue creado por la ey /M :":", para inscribir facultativamente las ventas a plazos de automóviles, camionetas, ómnibus, bicicletas, motocicletas y demás que sean obeto de ese g3nero de ventas' así como los contratos en que se establece que la cosa, pasará a ser propiedad del arrendatario despu3s de haber efectuado el pago de un determinado n4mero de cuotas or lo tanto, surgió con la finalidad de inscribir contratos de compraventa a plazos y contratos de arrendamiento
a ey /M :9#& autorizó el establecimiento del Eegistro Liscal de ?entas a lazos en las provincias donde existieran 6ámaras de 6omercio' luego tal Eegistro pasó a depender de la
*n efecto, mediante la ey /M ;:5:: se creó el +istema /acional de los Eegistros 4blicos, con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del eercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los Eegistros que lo integran
P!o#edimiento !e.ist!al en el Re.ist!o Fis#al de Ventas a Pla/os ero en fin, y sin peruicio de lo antes se1alado, es cierto que actualmente está regulado normativamente el procedimiento registral de inscripción de contratos y de eecución de cuotas impagas ante el Eegistro Liscal de ?entas a lazos =sí, tal procedimiento registral puede dividirse en dos partes%
D D
6onsistente en el procedimiento de inscripción de los contratos de compraD venta a plazos, seg4n la ey /M :":", sus normas complementarias y conexas *sta parte constituye condición previa de la siguiente 6onsistente en la eecución del contrato inscrito respecto a las cuotas impagas, etapa que concluye con el remate y adudicación del bien, cuyo contrato de compraventa ha sido inscrito 9
El !o#edimiento de Ins#!i#i$n de #ont!atos de #om!a"enta a la/os ara la realización de este trámite se debe presentar, para su calificación por parte del Eegistro Liscal de ?entas a lazos, la siguiente documentación%
a) b) c) d) e) f) g) h)
Lormato de solicitud de inscripción, debidamente llenado y suscrito por el interesado 6opia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las 4ltimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva Lactura o boleta de compraventa, si la hubiere
a calificación la efect4a el registrador p4blico del Eegistro Liscal de ?entas a lazos, en el plazo de 5" días, salvo prórroga o suspensión de la vigencia del asiento de presentación *n caso de denegatoria de la inscripción, sea por observación o tacha, el interesado puede recurrir en apelación ante la +ala competente del Bribunal Eegistral, con cuya resolución queda agotada la vía administrativa en este tema' sin embargo, luego de emitida la resolución de segunda y 4ltima instancia administrativa registral por la +ala competente del Bribunal Eegistral, el interesado puede impugnar la misma ante el oder @udicial a trav3s del proceso contencioso administrativo, regulado por la ey /M ;&"9# +i la calificación es positiva se habrá inscrito el respectivo contrato, estando así el mismo premunido de todas las garantías y seguridades que otorga el +istema /acional de los Eegistros 4blicos
86=+B.0 LE*7E*, -ario 6omentarios al contrato de compraventa Gaceta
@urídica ima, ;22;
P!o#edimiento de #o8!o de #%otas Ima.as *ste procedimiento solo es viable si está inscrito el respectivo contrato de compraventa a plazos +us principales características son%
a)
*s un procedimiento alternativo al procedimiento udicial, debido a que el vendedorDacreedor puede optar por cobrar la obligación impaga recurriendo al oder @udicial *n razón de ello, en el art.culo ;" del Eeglamento de la ey del Eegistro Liscal de ?entas a lazos, se se1ala% I*l procedimiento administrativo del presente Eeglamento no impide que el vendedor prefiera la vía udicial para eercitar la acción de pago, la de da1os y peruicios y cualquier otra que pudiera corresponderle' pero elegida la vía udicial no puede preferir la administrativa, ni al contrarioI
b)
*s un procedimiento de eecución 6omo lo se1al3 anteriormente, este es esencialmente un procedimiento a trav3s del cual el vendedor solicita que se resuelva el conflicto de intereses surgido en razón del incumplimiento de pago por parte del comprador, estando facultado para solicitar la venta forzada (remate) del bien en cuestión, haci3ndose pago de su acreencia con el producto del remate
P!e#edentes de o8se!"an#ia o8li.ato!ia !ese#to al Re.ist!o Fis#al de Ventas a Pla/os 6onforme al artículo 5$ del Eeglamento del Bribunal Eegistral , los acuerdos del leno Eegistral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, mientras no sean expresamente modificadas o deadas sin efecto mediante otro acuerdo de leno Eegistral, o mandato udicial firme y vinculante =simismo, conforme al artículo #2 del mismo Eeglamento, los precedentes de observancia obligatoria aprobados en leno Eegistral deben publicarse en el
SUB CAPITULO VI TRANSFERENCIA DEL RIESGO *9 ART'CULO *+1: TRANSFERENCIA DEL RIESGO DESP;ES DE LA ENTREGA DEL BIEN *l artículo !":& del 6ódigo 6ivil regula la transferencia del riesgo despu3s de la entrega del bien, cuyo texto se1ala% “El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega”.
a norma legal regula la transmisión o desplazamiento del riesgo del contrato ante la p3rdida del bien materia de venta, estableciendo que el comprador asume aquel riesgo o posibilidad a partir del momento en que recibe el bien DE LA PUENTE Y LAVALLE, comentando la norma legal, se1ala% I(Q) este artículo se ustifica precisamente por haberse adoptado el principio periculum est debitoris tanto respecto a las obligaciones de dar bienes ciertos como a los contratos de prestaciones recíprocas de los cuales el contrato de compraventa es una variedad =plicando este principio a la compraventa de bienes ciertos, sean muebles o inmuebles, el riesgo del contrato por perdida del bien pasa del vendedor al comprador en el momento de la entrega del bien, pues sólo en ese momento el vendedor dea de ser deudor por haber cumplido totalmente su obligación de transferir la propiedad del bien /o debe olvidarse que la obligación de transferir la propiedad de un bien es siempre una obligación de dar, por la cual la prestación en la que la obligación consiste no se reduce a transferir la propiedad sino que, aun tratándose de bienes inmuebles cuya propiedad se transfiere con la sola obligación de enaenarlos, la prestación sólo queda plenamente cumplida y el vendedor dea de ser deudor cuando se entrega al comprador el bien (que ya era suyo), por cuanto la obligación de dar contiene la de entregar or ello, el riesgo que surge por la p3rdida de bienes ciertos sólo pasa al comprador (acreedor de la prestación) en el momento de su entregaIR $S *l comprador asumirá el riesgo del contrato ante la concurrencia de los siguientes supuestos% !T) que el bien sea cierto o determinado' ;T) que se produzca la p3rdida total o parcial del bien' 5T) que la perdida no resulte imputable a ninguna de las partes' y, #T) que el comprador haya recibido el bien del vendedor *n cuanto a la p3rdida del bien, sea total o parcial, el legislador exige que aquella p3rdida no sea como consecuencia de una conducta imputable a las partes, concretamente al vendedor, pues de ser así aquel debería asumir las consecuencias de su actuación culposa o dolosa *n cuanto a la entrega del bien al comprador, aquel debe ser física y espiritualmente, como precisa +6CE*.8*E *F*B a entrega del bien constituye un elemento central para generar la transmisión del riesgo del contrato al comprador (res perit domino), pues caso contrario, es decir, de no haberse producido la entrega del bien, el deudor asumirá el riesgo (periculum est debitoris), de conformidad con el artículo !#5! del 6ódigo 6ivilR!2S .lustremos mediante un eemplo el funcionamiento de la regla urídica prevista en el artículo !":& del 6ódigo 6ivil% Bulio (comprador) y 0ctavio (vendedor) con fecha !" de 9[] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; La teoría del riesgo en el Código Civil de 1984; En "Para leer el Código Civil, Tomo I , Pá! 9" 1"[] Artículo 1431 del Código Civil.- En l#$ %#n&'a$ %#n ('e$&a%)#ne$ 'e%*('#%a$, $) la ('e$&a%)+n a %a'# e una e la$ (a'&e$ e-)ene ).(#$)/le $)n %ul(a e l#$ %#n&'a&an&e$, el %#n&'a 0uea 'e$uel e (len# e'e%#! En e$&e %a$#, el eu#' l)/e'a# ()e'e el e'e%# a la %#n&'a('e$&a%)+n e/e 'e$&)&u)' l# 0ue a 'e%)/)#!
unio de ;2!!, celebran un contrato de compraventa sobre una máquina de pilado de caf3, marca -*+=, por el precio de U+ V ",22222, pactando que el precio será cancelado en dos cuotas% una inicial de U+ V ;,22222 al momento de firmar el contrato y el saldo de U+ V 5,22222 a la fecha de entrega del bien E.-*E +UU*+B0 Bulio (comprador) recibe la maquinaria, pero antes de proceder al pago del saldo del precio de venta, el local donde instalan la maquinaria sufre un incendio, destruy3ndose completamente el bien *n este supuesto, Bulio (comprador) asume el riesgo del contrato, debiendo pagar el saldo del precio de venta a 0ctavio
+*GU/<0 +UU*+B0 0ctavio (vendedor), tras la recepción de la cuota inicial del precio de venta, procede a embalar y remitir la maquinaria a Bulio, produci3ndose en el traslado un accidente que produce la destrucción del bien *n este supuesto, 0ctavio (vendedor) asume el riesgo del contrato, debiendo devolver la cuota inicial recibida
a regla urídica prevista en el artículo !":& del 6ódigo 6ivil es de carácter supletorio, mas no imperativo, lo que posibilita a las partes establecer una solución distinta ante la producción de la p3rdida del bien tras la entrega efectuada al comprador INTERROGANTES !dida del 8ien ?%e le @%e ent!e.ado e!o d%!ante la "i.en#ia del a#to de !ese!"a de !oiedad *l comprador asume el riesgo de la p3rdida total o parcial del bien, de conformidad con el primer párrafo artículo !"95 del 6ódigo 6ivil !dida del 8ien an sin &a8e!se !od%#ido la ent!e.a del mismo 6onsiderando que la regla prevista en el artículo !":& es supletoria, la voluntad de las partes prevalece, siendo válido pactar que el riesgo lo asume el comprador a4n cuando no media la entrega del bien 49 ART'CULO *+1,: TRANSFERENCIA DEL RIESGO ANTES DE LA ENTREGA DEL BIEN *l artículo !":9 del 6ódigo 6ivil regula la transferencia del riesgo antes de la entrega del bien, cuyo texto se1ala% “ En el caso del artículo 1567 el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega”
a norma legal regula la transmisión del riesgo del contrato de compraventa ante de la entrega del bien materia de venta, estableciendo la regla que igualmente el comprador asume aquel riesgo si pese hab3rsele puesto a su disposición el bien, de conformidad con lo pactado, no procede a recogerlo, es decir, incurre en mora .lustremos mediante un eemplo el funcionamiento de la regla urídica prevista en el artículo !":9 del 6ódigo 6ivil% Bulio (comprador) y 0ctavio (vendedor) con fecha ;2 de
enero de ;2!;, celebran un contrato de compraventa de ;2 caas de NhisWy, marca +Ning, por el precio de +X, :2,222,22, pactando que el precio será cancelado en tres cuotas% una inicial de +X ;2,222,22 al momento de firmar el contrato y dos cuotas trimestrales de +X ;2,222,22 =simismo, estipulan que la mercadería será entregada y recogida por el comprador el día 52 de enero de ;2!; a horas 2"%22 pm en el establecimiento comercial de 0ctavio ubicado en la calle Beatro /T !#9, 6hiclayo a mercadería es debidamente embalada por 0ctavio, pese a lo cual Bulio no acude al establecimiento comercial el día 52 de enero de ;2!; y en la hora pactada para la entrega de los productos, produci3ndose en la madrugada del 2! de febrero un incendio voraz que destruye el almac3n de 0ctavio y, en ello, las ;2 caas de NhisWy vendidas a Bulio *n este supuesto, Bulio (comprador) asume el riesgo del contrato, debiendo pagar el saldo del precio de venta a 0ctavio, sin derecho a solicitar la restitución de los bienes perdidos, de conformidad con los artículos !5#2 y y !#5; del 6ódigo 6ivil R!!SR!;S *l vendedor no asumirá el riesgo, sino más bien el comprador, si prueba haber puesto a >disposiciónA del comprador los bienes materia de venta *l supuesto fáctico previsto por el artículo !":9 del 6ódigo 6ivil plantea la cuestión de determinar el significado de >disposiciónA, debiendo advertir al respecto la falta de uniformidad en la doctrina nacional, pues mientras <* = U*/B* 7 =?=* postula una equivalencia entre entrega (artículo !":&) y puesta a disposición (artículo !":9), +6CE*.8*E *F*B R !5S propugna la distinción entre ambas figuras, basado en una interpretación literal de la norma materia de estudio or nuestra parte, consideramos que pese a generar similares efectos en cuanto a la transmisión del riesgo al comprador, en un plano fáctico son dos hechos distintos, pues el primero conlleva un estado de posesión inmediata del comprador, mientras que el segundo la sola posibilidad de recoger el bien y que solo se configura en la medida que responda a las especificaciones pactadas o usos de la actividad *l comprador no asumirá el riesgo de la perdida de los bienes si prueba que la negativa de retiro de los productos del almac3n se debió a una conducta imputable al vendedor, como sería, a manera de verbigracia, el de haber puesto a disposición bienes que no responden a las especificaciones previstas en el contrato 11[] Artículo 1340 del Código Civil.- El a%'ee#' en .#'a a$u.e l#$ ')e$#$ (#' la ).(#$)/)l)a e %u.(l).)en e la #/l)a%)+n, $al-# 0ue #/ee%a a #l# # %ul(a )ne%u$a/le el eu#'! 12[] Artículo 1432 del Código Civil.- uan# la ).(#$)/)l)a $ea ).(u&a/le al a%'ee#', el %#n&'a 0uea 'e$uel e (len# e'e%#! )n e./a'#, )%# a%'ee#' e/e'á $a&)$a%e' la %#n&'a('e$&a%)+n, %#''e$(#n)n#le l#$ e'e%#$ a%%)#ne$ 0ue u/)e'en 0uea# 'ela&)-#$ a la ('e$&a%)+n! 13[] A:A E:/! )&! (!
a regla prevista en el artículo !":9 no se contradice con aquella prevista en el artículo !":9 (antinomia urídica), sino más bien constituye una excepción a la generalidad regulada por la 4ltima norma, resultando coherente con la situación de mora del comprador (mora creditoris) 59 ART'CULO *+10: TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA POR PESO) N;MERO O MEDIDA *l artículo !":$ del 6ódigo 6ivil regula la transferencia del riesgo en la compraventa por peso, n4mero o medida, cuyo texto se1ala% “En el caso de compraenta de bienes por peso, n!mero o medida, se aplicará el artículo 156" si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el endedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre #ue se encuentren a su disposición”.
a norma legal regula la transmisión del riesgo en el contrato de compraventa celebrado por peso, n4mero o medida a compraventa celebrada por peso, n4mero o medida, seg4n +6CE*.8*E *F*B, es aquella >() en la que es imprescindible que se pese, cuente o mida el bien, para llegar a una determinación y al precio que le corresponda pagar al compradorAR !#S a regla urídica prevista por el artículo !":$ del 6ódigo 6ivil establece que el comprador asume el riesgo si pese hab3rsele puesto a su disposición los bienes para proceder a pesarlos, contarlos o medirlos no procede a realizar aquella actividad, la que resulta necesaria e imprescindible para el perfeccionamiento de la compraventa bao la presente modalidad .lustremos mediante un eemplo la operatividad de la compraventa por peso, n4mero o medida% Bulio (comprador) y 0ctavio (vendedor) con fecha 2; de marzo de ;2!;, celebran un contrato de compraventa de media tonelada de arena fina, por el precio de +X !22,22222, pactándose que a partir del !" hasta el ;2 de marzo de ;2!; el comprador puede acudir a las instalaciones de 0ctavio a efectos de proceder a pesar el bien /o obstante haberse pactado, pero además puesto efectivamente a disposición de Bulio el bien para proceder a su peso, el comprador no acude al establecimiento comercial entre el !" al ;2 de marzo de ;2!;, produci3ndose en la noche del ;" de marzo una inundación por precipitaciones pluviales que genera el peruicio de los agregados de construcción como la arena de fina materia de venta *n este supuesto, Bulio (comprador) asume el riesgo del contrato, careciendo del derecho de reclamar a 0ctavio (vendedor) la restitución del bien perecido o una indemnización por da1os y peruicios 69 ART'CULO *+2: TRANSFERENCIA DEL RIESGO POR EPEDICI3N DEL BIEN A LUGAR DISTINTO DE LA ENTREGA 14[] A:A E:/! )&! (!
*l artículo !"&2 del 6ódigo 6ivil regula la transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la entrega, cuyo texto se1ala% “$i a pedido del comprador, el endedor e%pide el bien a lugar distinto a a#uél en #ue debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su e%pedición”.
a norma legal regula la transmisión del riesgo del contrato de compraventa cuando el bien debe ser entregado a pedido del comprador en lugar distinto del inicialmente pactado, estableciendo la regla que el comprador asume aquel riesgo a partir del momento de la expedición de los bienes del primigenio lugar de entrega +6CE*.8*E *F*B al respecto se1ala% >() el riesgo de p3rdida total o parcial (deterioro) pasa del vendedor al comprador una vez efectuada la entrega, pues el primero queda liberado de su obligación *mpero y como excepción a ello, si la entrega queda postergada a pedido del comprador para que el bien sea enviado a un lugar diferente, se ha considerado y es legítimo que se produzca la traslación del riesgo y que 3ste sea asumido por el comprador, habida cuenta de que es quien está promoviendo esta situación *n efecto y de no haber mediado ese pedido, el vendedor habría quedado liberado de su deber de entrega y se reputa entonces, para los fines del riesgo, como si realmente se hubiese producido, asimilándose de este modo al principio res perit dominoAR !"S *l artículo !"&2 del 6ódigo 6ivil incorpora una regla urídica de carácter supletoria, no imperativa, por lo que las partes pueden establecer efectos distintos ante la p3rdida del bien en el supuesto que el bien estuviese siendo trasladado a lugar distinto del convenido como consecuencia de un requerimiento o exigencia del comprador
CAPITULO S7PTIMO COMPRAVENTA A SATISFACCI3N
NATURALEA UR'DICA Eecuerda que seg4n el artículo !"9& del 6ódigo /apol3on, la facultad para degustar la mercancía existe de pleno derecho en la venta de vino, aceite y otras cosas que, seg4n el uso, antes de comprarse se degustan *n consecuencia, seg4n ellos, respecto a las mercancías no enumeradas especialmente, el uso reglamenta la existencia de este derecho del comprador or otra parte, en los casos en que existe, seg4n la ley o el uso, el comprador siempre es libre de renunciar a 3l, pudiendo hacerlo expresa o tácitamente legada la 3poca de la codificación, los ordenamientos nacionales siguieron dos tendencias distintas Unos, inspirándose en el 6ódigo /apol3on, establecen que con respecto a las cosas que suelen gustarse antes de comprarlas, no existe venta hasta que el comprador no las haya probado y aprobado 0tros, alineándose con el 6ódigo 15[] A:A E:/! )&! (!
argentino, disponen que la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumen hechas bao condición suspensiva de si fuesen del agrado personal del comprador *stima que la venta con reserva de agradar importa un examen (o ensayo) de la cosa, antes de que se haya comunicado (o negado) el agrado *l examen puede ser hecho en la sede del vendedor o en la del comprador (en la hipótesis de que la cosa se encuentre ya en su poder) or nuestra parte, lo que cabría preguntarnos es si la denominación de esta compraventa resulta o no adecuada, o más a4n, si debió asignársele un nombre especial, en la medida de que, al fin y al cabo, todo contrato de compraventa, para que se celebre, requiere del asentimiento del comprador, el mismo que si opta por celebrarlo, evidentemente estará satisfecho con dicho acto, extendi3ndose su satisfacción como referida no sólo al bien materia de la venta, sino al precio convenido, ambos elementos esenciales especiales de este contrato
SUPUESTA CONFIGURACI3N ESPECIAL DE ESTE CONTRATO
+in embargo, podría sostenerse que la compraventa ad gustum presenta una configuración en la cual existe un rasgo característico que la distingue del resto de contratos de compraventa 7 este rasgo consistiría en que para declarar su conformidad, el comprador debe haber tenido previamente la posibilidad de inspeccionar, revisar o degustar el bien materia de la oferta del vendedor +in embargo, una situación de estas características no tiene nada de particular, en la medida de que prácticamente todos los compradores de todos los bienes en todo el mundo inspeccionan, revisan o degustan aquellos bienes que les interesa comprar, antes de proceder a la celebración del contrato' celebración que dependerá
obviamente de que esa inspección, revisión o degustación, haya tenido un resultado favorable para el comprador, de modo tal que se encuentre satisfecho con el bien que desea adquirir ero tambi3n podría darse el caso de que estemos en presencia de un comprador que no manifieste inter3s por efectuar ninguna de las mencionadas operaciones previas a la celebración de la compraventa' vale decir, que celebre el contrato sin inspeccionar, revisar o degustar el bien *stamos absolutamente seguros de que en la casi totalidad de contratos en los que el comprador procede de esta forma, lo hace o porque ya compró el producto en una ocasión anterior y le satisfizo' porque sin haberlo comprado anteriormente ha tenido oportunidad de inspeccionarlo, revisarlo o degustarlo' porque sin haberlo inspeccionado, revisado o degustado, ha recibido de diversas personas una opinión favorable sobre dicho producto, o, por 4ltimo, porque sin tener referencia ni conocimiento alguno sobre el bien, decide comprarlo ero incluso en las dos 4ltimas posibilidades, vale decir, cuando compre el bien sin conocerlo realmente, la celebración del contrato implicará su satisfacción sobre la celebración del contrato mismo, independientemente del hecho de que no conozca a cabalidad el producto adquirido =demás, se podría sostener que lo que ocurre aquí es que al comprador le satisface al menos la idea de probar o experimentar por primera vez aquello que compra
CELEBRACI3N DEL CONTRATO 6omo ha sido dicho en reiteradas ocasiones a lo largo de este trabao, el contrato de compraventa se celebra con el solo consentimiento de las partes, no requiri3ndose para tal efecto del cumplimiento de formalidad alguna
*ste error, bastante frecuente, es cometido por el artículo !"&! del 6ódigo 6ivil, norma que se1ala que el contrato de compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona sólo en el momento en que 3ste declara su conformidad
COMPRADOR O DESTINATARIO DE LA OFERTA
DECLARACI3N DE CONFORMIDAD *l primer párrafo del artículo !"&! se1ala que el contrato materia de análisis se perfecciona (celebra) sólo en el momento en el cual el comprador declara su conformidad [sta es otra situación en la cual el 6ódigo 6ivil ha tenido un desacierto
cuando nos encontramos frente a contratos celebrados entre personas que no se hallan en comunicación inmediata, o que hallándose en comunicación inmediata, no se encuentran en el mismo lugar =demás, resulta necesario recordar que las teorías adoptadas por el 6ódigo 6ivil de !$9#, es decir la de la cognición y la de la recepción, son aquellas que han recibido las opiniones más favorables de la doctrina 6omo contrapartida, las teorías desechadas por el 6ódigo 6ivil, vale decir, aquella de la declaración y la de la expedición, son las que han recibido las más duras críticas de los diversos autores que se han ocupado del tema +in embargo, sorprende cómo en el primer párrafo del artículo !"&! se ha adoptado la teoría de la declaración, la misma que, aparte de ser una de las menos sustentables, se contradice abiertamente con lo establecido en los numerales !5&5 y !5 del 6ódigo 6ivil, normas generales sobre el consentimiento
FORMALIDAD PARA LA ACEPTACI3N *l comprador, para manifestar que la cosa es de su agrado, puede utilizar formas expresas o tácitas de comunicación de la voluntad, aplicándose los principios generales Eecuerda que ?3lez +arsfield, fiel al casuismo legislativo, enumera en el artículo !5&9 de su 6ódigo, dos supuestos en los que se entiende que el comprador, tácitamente, acepta la cosa como de su agrado or su parte, uis -u1oz se1ala que el comprador puede declarar expresa o tácitamente el agrado *xistiría manifestación tácita del comprador si pagase el precio de la cosa sin hacer reserva alguna' y es que en el supuesto de que al comprador no le hubiere agradado la cosa, sin duda no hubiera pagado el precio' o al menos exteriorizaría alguna reserva Bambi3n es tácita la declaración del comprador, si habiendo plazo se1alado para la declaración, terminase aqu3l sin haber hecho declaración alguna *n este caso dice -u1oz, la ley otorga valor al silencio, y lo considera manifestación de voluntad, de acuerdo a lo que establece el artículo $!$ del 6ódigo 6ivil =rgentino 7 es que cuando hay obligación de explicarse, a consecuencia de la vinculación entre el silencio y las relaciones contractuales existentes, surge la manifestación tácita% como en este caso, de la simple terminación del plazo sin haberse hecho declaración, no siendo preciso ni interpelación udicial ni extraudicial, por eso recuerda uis -u1oz, -achado afirma que el solo silencio concluye la venta 6onsideramos coincidiendo con Hayar que por ser la compraventa un contrato eminentemente consensual, estará sueto en principio a las normas generales de contratos relativas a la manifestación de voluntad *n este sentido, somos del parecer de que la aceptación podrá ser expresa (o tácita' pero siempre teniendo en cuenta que dentro del r3gimen legal peruano, el silencio por sí solo no importan manifestación de voluntad, a menos que las partes hubieran acordado otorgárselo)' en todo caso, importará el plazo en el cual vaya a manifestarse dicha aceptación
y 5M \ue la declaración se haga en un plazo prudencial fiado por el vendedor (en este 4ltimo supuesto la prudencia del vendedor atenderá además a su razonabilidad, pues existen otros factores que influirán en su decisión, como podría ser el caso de que aquello que deba entregar sean bienes perecibles
PLAO PARA ACEPTAR
COMPRAVENTA A PRUEBA
DELIMITACI3N CONCEPTUAL *l artículo !"&; del 6ódigo 6ivil eruano de !$9# aborda el tema de la compraventa a prueba, modalidad a la que asigna determinadas consecuencias =ntes de pronunciarnos sobre el texto del artículo !"&;, estimamos necesario considerar que la compraventa a prueba puede enfocarse desde dos perspectivas distintas Una primera que considere que antes de la celebración del contrato, el eventual futuro comprador (hipot3tico destinatario de la oferta de aquel que desea convertirse en vendedor) decide probar el bien obeto de dicha oferta, para verificar si tiene las cualidades pactadas o si es idóneo para la finalidad a la que está destinado *n este supuesto, resulta claro que el destinatario de la oferta podría efectuar dicha prueba sin compromiso alguno que lo ate para celebrar el contrato de compraventa *sto equivale a decir que podría efectuar la citada prueba con 3xito o verificar que el bien tiene las cualidades que afirme el oferente o que resulta idóneo para la finalidad a la que está destinado, y aunque dichas constataciones hubiesen dado resultados positivos, se encontraría en la más absoluta libertad de no aceptar la oferta +in embargo, esta compraventa a prueba no se regiría por lo dispuesto en el artículo !"&; del 6ódigo 6ivil, sino por lo establecido en el numeral !"&! relativo a la compraventa ad gustum, antes comentado a compraventa a prueba de que trata el artículo !"&;, parte del supuesto en el cual comprador y vendedor hayan celebrado el contrato, bao la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneas para la finalidad a que está destinado *sto equivale a decir que la compraventa a prueba se distingue de la compraventa ad gustum en que en esta 4ltima todavía no estamos en presencia de un contrato celebrado (argumento del artículo !"&! del 6ódigo 6ivil), pues, como ha sido dicho por nosotros en su oportunidad, a4n nos encontramos dentro de la etapa precontractual a segunda diferencia estriba en que la compraventa a satisfacción del comprador no es un contrato sueto a condición alguna, en tanto que la compraventa a prueba es un contrato sueto a la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado (argumento del primer párrafo del artículo !"&;) *n tercer lugar, podemos mencionar que la compraventa a prueba es un contrato en el cual sus efectos estarán suetos a la verificación de dicha condición, en tanto la compraventa a satisfacción del comprador surtirá plenos efectos apenas el destinatario de la oferta (eventual futuro comprador) acepte y su aceptación llegue a conocimiento del oferente (eventual futuro vendedor)
CONDICI3N SUSPENSIVA a compraventa a prueba se considera celebrada bao la condición suspensiva de que el bien tenga la cualidad pactada ósea idónea para la finalidad a que está destinado *n relación a este punto, debemos hacer mención de que el hecho de haber establecido que el contrato se encuentra sueto a dicha condición suspensiva, significa que ya se ha celebrado el contrato' que estamos en presencia de un acto urídicamente válido, y que 4nicamente sus efectos se encuentran suetos a dicha condición, lo que equivale a decir que surtirá efectos en la medida de que se produzca o verifique el hecho materia de la condición = decir de 8ranca, 8arassi la venta a
prueba surte efecto 4nicamente cuando la cosa vendida tiene uzgándola obetivamente las cualidades requeridas o, dicho de otro modo, si resulta idónea para el uso al cual se destina a prueba se hace conforme al contrato o de acuerdo con los usos y su resultado funciona como condición suspensiva =dicionalmente, debemos reparar en el hecho de que el primer párrafo de la norma bao comentario se1ala que dicha condición suspensiva consista en que el se1ala que en la venta a prueba (que el artículo !";! del 6ódigo 6ivil .taliano de !$#;, presume hecha bao condición suspensiva), la prueba no es más que el reconocimiento, por el comprador, de las cualidades de la mercancía o de la idoneidad de las cosas para el uso a que estuviere destinada% una constatación obetiva que en caso de disconformidad puede suplirse por el uicio de un perito or nuestra parte, debemos recordar que la condición es una de las modalidades del acto urídico, consistente en un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia es aena a la voluntad de las partes, o, por lo menos esa voluntad no es determinante o exclusiva para su plena ocurrencia *n tal sentido, resultan aplicables al caso las normas del 6ódigo 6ivil, contenidas en los artículos !&! a !&&
CONCEPTO Y NATURALEA UR'DICA a venta a prueba siempre se presume hecha bao una condición suspensiva *sta condición establece que la cosa será ensayada y que la venta no llegará a ser
definitiva, sino cuando se advierta que es apta para el servicio a que está destinada, y que re4ne las condiciones requeridas *sta condición suspende la formación de la venta, de suerte que, si la prueba es desfavorable, no se forma aqu3lla 6onsideramos que esta apreciación no es del todo correcta, ya que en una compraventa a prueba, el contrato como tal ya existe, ya se ha celebrado, lo que sucede es que no surtirá efectos sino hasta que se verifique la condición 6uando se ha considerado una compra bao prueba o ensayo, ello importa que el vendedor concede al comprador el probar, ensayar o examinar la cosa' de modo que sólo despu3s de hecha la prueba, el examen o el ensayo, decida adquirir la cosa +e trata, entonces (en cuanto sólo debe referirse la indicación a compra a prueba, pero no a compra bao muestra), de un contrato bao condición +e aplicará, por ende, la regulación propia de dicha modalidad =grega que la circunstancia condicional se presenta en atinencia al comprador interesado en probar, examinar o ensayar la cosa' no es el caso del vendedor, pues el obeto de la prestación por parte del comprador, pago de dinero, no queda sueto a necesidad alguna de prueba *n verdad dice eón en la hipótesis a que se contrae el artículo !59# (del 6ódigo 6ivil de !$5:) hay compra condicional antes bien que una venta condicional *l vendedor se ha obligado ya definitivamente en lo que hace a la venta de la cosa por el precio convenido' el comprador puede decidir que compra o no la cosa' pero si ocurre lo primero, lo hará por ese precio predeterminado Cay una especie de opción concedida al comprador pendiente de su aceptación o desaprobación Cay ya, pues seg4n eón 8arandiarán, un convenio' pero sueto a la eventualidad antes referida, que viene a constituir Den buena cuentaD un caso de condición potestativa a parti creditoris (esto 4ltimo en cuanto a la prestación consistente en la entrega de la cosa' prestación de que es deudor el vendedor)
MOMENTO EN (UE DEBE EFECTUARSE LA PRUEBA a cosa entregada debe ser probada o examinada dentro de un plazo prudencial, si no se prefió contractualmente uno a solicitud de cuales quiera de los contratantes y, sobre todo, lo que interesa es que se declare dentro de un plazo la aceptación o no por el comprador en lo concerniente a la cosa =grega eón 8arandiarán que el comprador puede renunciar a la prueba' con lo cual la venta se convierte en una pura, pudiendo tal renuncia ser aun tácita, como si el comprador enaenara, consumiera o transformara la cosa, antes de someterla a prueba, tal como expresa Eubino or su parte, el artículo !"&; del 6ódigo 6ivil de !$9#, establece que la prueba debe realizarse en el plazo establecido en el contrato o en el que establezcan los usos *sto significa que la posibilidad de verificarse la condición a que hacemos referencia, no es eterna, ya que si así fuese, cualquiera de las partes, al negarse a la realización de dicha prueba, podría obstaculizar eternamente el que se verifique la condición pactada
MANERA EN (UE DEBE REALIARSE LA PRUEBA
Bal como establece el segundo párrafo del artículo !"&;, bao comentario, la prueba debe realizarse seg4n las condiciones establecidas en el contrato o por los usos
CONSECUENCIAS DE LA NO REALIACI3N DE LA PRUEBA *l tercer párrafo del artículo !"&; del 6ódigo 6ivil eruano de !$9# establece que si la prueba no se realiza, la condición se tendrá por cumplida *sta solución resulta de plena coherencia con la naturaleza de la modalidad de compraventa sub estudio, siempre y cuando la no realización de la prueba pactada se deba a causa imputable a alguno de los contratantes, pues resulta obvio que si la falta de cumplimiento de la prueba obedeciese a causas no imputables a las partes (como son el caso fortuito, la fuerza mayor o el que no se haya podido cumplir a pesar de que las mismas o alguna de ellas o incluso el tercero eventualmente designado hubiesen empleado la diligencia ordinaria requerida por las circunstancias), de manera alguna podría considerarse que la condición se ha cumplido
CAPITULO OCTAVO Com!a"enta So8!e Medida Com!a"enta o! etensi$n o #a8ida Artículo 1574.- En la compraenta de un bien con la indicación de su e%tensión o cabida & por un precio en ra'ón de un tanto por cada unidad de e%tensión o cabida, el endedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. $i ello no (uese posible, el comprador está obligado a pagar lo #ue se )alle de más, & el endedor a deoler el precio correspondiente a lo #ue se )alle de menos.
Eefiri3ndose a la compraventa de inmuebles, /=?=EE0 *E*F, @os3 uis' dice que cabida de una finca es la extensión superficial que se contiene dentro de los límites que constituyen sus linderos, medida con precisión topográfica 0tros autores, siguiendo a 8=<*/*+, opinan que la cabida se refiere 4nicamente a la superficie horizontal de los inmuebles, es decir, a la capacidad de contenido de porciones de suelo en su expresión bidimensional *l r3gimen de la compraventa sobre medida es aplicable tambi3n a los bienes muebles, es preciso encontrar un concepto de cabida que comprenda tanto a bienes inmuebles como a muebles *n tal sentido, se sugiere considerar como cabida el total
de unidades de medida que se encuentra dentro de determinados límites, que bien pueden ser linderos, tratándose de terrenos, como largura, anchura y altura, en el caso de edificios, medidas del envase, en el caso de bienes muebles envasados, etc *n cuanto sea necesario, es indispensable indicar tambi3n el lugar de ubicación del bien +i yo me limito a decir que vendo un terreno de !2,222 metros cuadrados con un frente sobre determinada carretera de "2 metros lineales por ;22 metros lineales de fondo, no estoy permitiendo identificar el inmueble pues puede haber numerosos terrenos de mi propiedad con frente sobre la misma carretera que tengan "2 metros de frente por ;22 metros de fondo *s preciso indicar en estos casos que se indique los bienes colindantes para ubicar el terreno o que se cerque el terreno *l artículo !", se refiere a la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida, que se conoce, y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida a operación es más sencilla pues basta multiplicar la cabida por el precio de cada unidad de cabida para obtener el precio total *s lo que en doctrina se conoce generalmente como Icompraventa por cabidaI
+upongamos el caso de la compraventa de un terreno que se indica que tiene un área de !",222 metros cuadrados, cuyo precio es de +X!2222 por metro cuadrado =l momento de hacer la entrega del terreno al comprador se descubre que sólo tiene un área de !#,222 metros cuadrados =plicando los principios generales sobre el derecho de las obligaciones, se tendría que, de conformidad con el artículo !;;2 del 6ódigo 6ivil, se entendería que el vendedor no habría eecutado íntegramente la prestación a su cargo, cuya consecuencia sería no dar por efectuado el pago, lo que daría lugar, a su vez, a que el comprador pudiera pedir la resolución de la relación urídica obligacional creada por el contrato de compraventa por cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación del vendedor, o la excepción de incumplimiento de que trata el artículo !#;: del 6ódigo 6ivil
Rescisión de la compraventa sobre medida Artículo 1575.- $i el e%ceso o (alta en la e%tensión o cabida del bien endido es ma&or #ue un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión
rimero para recordar que es Eecisión, la Eescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión Eescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la eecución de un contrato
/uestro codificador ha superado las dudas que han surgido en el
inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago +i no lo hace, el plazo será determinado por el uez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias .gual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante /uestro codificador ha superado las dudas que han surgido en el
!"&" . le confiere, como es usto, la opción para que elia la rescisión del contrato *sto sólo sucede cuando el exceso o falta son graves o sustanciales, lo que está medido por el 6ódigo en más de un d3cimo de la extensión o cabida indicada en el contratoI !ompraventa ad corpus Artículo 1577.- +i el bien se vende fiando precio por el todo y no con arreglo a su
extensión o cabida, aun cuando 3sta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente +in embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la se1alada en más de una d3cima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional uede entenderse el t3rmino ad corpus como la compraventa que se hace de la totalidad de un inmueble y en precio 4nico, sin tener en cuenta ni sus partes ni sus medidas a modalidad de compraventa ad corpus es una figura legal que se encuentra regulada en el artículo !"&&M del 6ódigo 6ivil eruano *ste artículo se1ala que si el bien se vende fiando un precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando 3sta se indique en el contrato, el comprador deberá pagar todo el precio pese a que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente +in embargo, si en el contrato se indicó la extensión o cabida, y la real difiere en más de una d3cima parte, la ey es clara al indicar que el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional que corresponda Cace algunas d3cadas, cuando en nuestro país regía el antiguo 6ódigo 6ivil de !$5: ^ derogado por el vigente de !$9# ^ no existía la posibilidad de que en los 6ontratos de 6ompraventa ad corpus se d3 el escenario de reducir proporcionalmente el monto pagado por el comprador en caso el inmueble adquirido por 3l resulte menor en una d3cima parte a la indicada como extensión o cabida Bampoco era posible que el vendedor pueda aumentar proporcionalmente el precio del inmueble si 3ste resultaba mayor en una d3cima parte de la descrita primigeniamente =un cuando 3ste reauste ^ actualmente vigente en nuestro 6ódigo 6ivil ^ es en esencia contrario a la naturaleza de la compraDventa por el todo o ad corpus, se ha introducido con el propósito de evitar situaciones inustas y que perudiquen seriamente el inter3s de uno de los contratantes *l artículo !"&& contempla el caso de que se venda un bien sin que las partes le atribuyan importancia alguna a la extensión o cabida +e trata de la venta llamada per aversionem, en conunto, por el todo, en bloque, en globo o ad corpus, en la que se fia el precio en función del bien y tal como se encuentra *n principio, y de acuerdo con la regla enunciada, en todos aquellos casos en que se vende un bien como cuerpo cierto, no existe el derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir la rebaa o aumento del precio, cualquiera que fuese la extensión o cabida del bien or lo demás, y ordinariamente cuando se hace esta clase de contratos, se indica que se trata de una venta ad corpus y 3sta es una cláusula de estilo, empleada usualmente en nuestro tráfico contractual, habida cuenta de las deficiencias catastrales existentes y del hecho de que en numerosas circunstancias se dan diferencias entre la extensión o cabida real y la que figura eventualmente en el contrato
*n la compraventa ad corpus, el precio no depende, pues, de la extensión o cabida y en los casos en que 3sta se indica sólo se trata de datos ilustrativos, lo que, como se1ala Eicci, constituye una demostrationi causa
!ompraventa de bienes "omog#neos Artículo 157$.- $i en la compraenta de arios bienes )omogéneos por un solo & mismo precio, pero con indicación de sus respectias e%tensiones o cabidas, se encuentra #ue la e%tensión o cabida es superior en alguno o algunos e in(erior en otro u otros, se )ará la compensación entre las (altas & los e%cesos, )asta el límite de su concurrencia. $i el precio (ue pactado por unidad de e%tensión o medida, el derec)o al suplemento, o a la disminución del precio #ue resulta después de e(ectuada la compensación, se regula por los artículos 157* a 1576.
a compraventa de bienes homog3neos (h omo.>neo es aquello que pertenece o que está relacionado a un mismo .>ne!o *l t3rmino procede del latín )omogen+us , aunque su origen más remoto nos lleva a la lengua griega) es aquella en que se transfiere un conunto de bienes que pertenecen al mismo g3nero, como sería el de varios terrenos dedicados a la construcción urbana +e entiende por bienes homog3neos desde un punto de vista urídico la tercera acepción del
;) \ue sobre esta misma clase de bienes la venta se haya pactado fiando el precio por unidad de extensión o cabida a solución es aquí distinta y no funciona la compensación del primer párrafo, sino la remisión a los artículos !" a !"&:, esto es, el cumplimiento de lo pactado o, de no ser ello posible, el pago de una cantidad proporcional a lo que exista de más, o la restitución del precio, tambi3n proporcional, por lo que se halle de menos' teniendo el comprador la opción de rescindir el contrato si el exceso o la falta es mayor de un d3cimo o el porcentae indicado en el contrato, a lo que se agrega la facilidad de pago por el exceso o la restitución del precio en lo que exista de menos !aducidad de la acción rescisoria Artículo 157%.- El derec)o del endedor al aumento del precio & el del comprador a su disminución, así como el derec)o de este !ltimo de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.
=unque algunos autores como /=?=EE0 *E*F, @os3 -aría consideran muy breve el plazo de seis meses para la caducidad de las acciones resultantes de las reglas sobre la compraventa sobre medida, la mayoría de la doctrina y de los 6ódigos se inclinan por declarar acertado dicho plazo =l respecto, -=/E*+= y /=?=EE0 @os3 -aría' dice que la naturaleza de los hechos que dan motivo a las acciones rescisorias, pues para averiguar si la finca tiene o no la cabida estipulada o si se ha hecho la entrega de todo lo contenido dentro de los linderos, no es menester que transcurra mucho tiempo Generalmente, en el momento de la entrega suelen ponerse de claro ciertos puntos' por eso precisamente el plazo comienza a contarse desde el día de la entrega material del bien +e trata, como lo dice el precepto de un plazo de caducidad *emplo% +í IaI vende a IbI #22 metros cuadrados de terreno indicándole que el precio es de ;22,22 soles por metro cuadrado *l comprador deberá calcular cuanto deberá pagara po el terreno ya que le brindo el vendedor cual es el precio del terreno por metro cuadro, es aquí donde se configura la compraventa sobre medidas
CAPITULO I COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS
*9 ART'CULO *+,2: COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS *l artículo !"92 del 6ódigo 6ivil regula la compraventa sobre documentos, cuyo texto se1ala% “En la compraenta sobre documentos, la entrega del bien #ueda sustituida
por la de su título representatio & por los otros documentos e%igidos por el contrato o, en su de(ecto, por los usos”.
a norma legal regula la compraventa sobre documentos, seg4n la cual la transferencia de los bienes se produce mediante la entrega de documentos representativos de aquellos bienes = manera de verbigracia tenemos el certificado de depósito, título valor representativo de mercadería depositada en alg4n =lmac3n General de
49 ART'CULO *+,*: OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO *l artículo !"9! del 6ódigo 6ivil regula la oportunidad y lugar de pago, cuyo texto se1ala% “El pago del precio debe e(ectuarse en el momento & en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 15", salo pacto o uso distintos”.
a norma legal materia de comentario establece como regla principal que prevalece el acuerdo de las partes en cuanto al momento y el lugar de pago del precio de venta, de conformidad con el principio de autonomía privada +in embargo, si las partes contractuales no se han pronunciado sobre aquel aspecto, entra en aplicación la regla supletoria prevista por el artículo !"9! del 6ódigo 6ivil, seg4n la cual el cumplimiento de la obligación de pago debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos, pues a partir de aquel instante el comprador adquiere la propiedad de los bienes, teniendo el derecho a eercitar todas