UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
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PARTICIPANTE: ROSANGELA SIRA BRANDT C.I.N°: V- 14.997.766 Sección: Saia D Cátedra: Derecho SUCESORAL Profesor: Abogado Jaime Torrealba
ALBACEA
Es una persona nombrada por el testador, que una vez aceptado el cargo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir, incluso coactivamente todas las estipulaciones plasmadas en el testamento. DERECHO FISCAL. Rama del Derecho público, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público. OBLIGACIONES CIVILES Y FISCALES DEL ALBACEA En lo que respecta, esa figura jurídica (albacea) no se limita únicamente al cumplimiento de obligaciones civiles, sino que además, su actuación trasciende al ámbito del Derecho Fiscal, pues si el albacea es quien funge como representante de la sucesión, entonces será esa persona quien tendrá el encargo de continuar con el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales a nombre del fallecido mientras transcurra el procedimiento de sucesión. Por lo que se refiere, a las obligaciones fiscales generales referentes a llevar y conservar la contabilidad, la obligación para el albacea se desprende de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en donde se desprende la obligación para aquél de llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos. ATRIBUCIONES
DE
LOS
ALBACEAS
Son las señaladas por el testador para que haga cumplir sus Disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son: 1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. 2. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. 3. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. 4. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. 5. Administrar los bienes hereditarios. Además de vigilar su conservación y custodia, es decir, tomar medidas, entre las que destacan la formación de inventario, y el depósito del dinero sobrante.
6. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para hacer los pagos y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorización al tribunal para vender los bienes, la cual deberá notificarse a los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión
EL ALBACEA EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: De los Albaceas o Testamentarios Artículo 967.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 968.- No puede ser albacea quien no puede obligarse. Artículo 969.- El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor. Artículo 970.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento. Artículo 971.- Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes. Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas. A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Artículo 972.- El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario de éste. Artículo 973.- Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes: 1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. 3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. 4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. Artículo 974.- En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos. Artículo 975.- Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos. Artículo 976.- Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello. Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario sin necesidad de aquella participación. Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible. Artículo 977.- En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título. Artículo 978.- El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea. Artículo 979.- Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley. Artículo 980.- No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes. Artículo 981.- Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido. Artículo 982.- Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley. Artículo 983.- El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez. Artículo 984.- Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan. Artículo 985.- Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa de la herencia.