“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”
FACULTAD:
Derecho y Ciencias Políticas
CICLO:
VI Ciclo
CURSO:
Derecho Comercial II
PROFESOR:
Dr. Sara Ynes Tello Cabello
INTEGRANTES:
ZAMBRANO QUISPE, Edwin Frank
LIMA – PERU 2014
LA FACTURA CONFORMADA
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DEDICATORIA
Dedicado a mis padres por hacer posible con su labor constante que me forme profesionalmente como futuro abogados y que al terminar esta etapa universitaria se sientan orgullosos de mis logros obtenidos.
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AGRADECIMIENTO
A nuestra estimada profesora por su guía constante y su esmero por formarnos en nuestro aspecto académico y de este modo lograr ser unos buenos profesionales del futuro.
Dr. Sara Ynes Tello Cabello
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PRESENTACIÓN
Dr. Sara Ynes Tello Cabello
Docente de la Universidad Alas Peruanas, el alumno del VI Ciclo de Derecho y Ciencias Políticas, le presenta el siguiente trabajo Monográfico en el cual desarrolla el tema titulado “LA FACTURA CONFORMADA”. El presente trabajo está realizado teniendo en cuenta las pautas que usted indicó y espero que sepa dispensarme en caso de errores cometidos durante la elaboración del mismo, así como las limitaciones que pueda tener el presente. Espero que sea de su agrado y que satisfaga sus expectativas, lo dejo a criterio suyo.
El Alumno
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INDICE
PÁGINA
1. ANTECEDENTES…………………………………………………………………. 06 2. CONCEPTO……………………………………………………………………..…. 07 3. LA FACTURA CONFORMADA EN LA LEY 27287 (19.06.2000) ………….... 07 a) CARACTERISTICAS…………………………………………………………… 07 b) CONTENIDO………………………………..……………………………….... 10 c) VENCIMIENTO…………………………………………………………………15 d) DEL PAGO DE LA FACTURA CONFORMADA…………………………….16 e) OBLIGACIONES DEL COMPRADOR O ADQUIRIENTE………………….17 f)
RELACIONES CAUSALES ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR…….18
g) EJECUCION DE LA PRENDA………………………………………………...18 h) NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA………………………………….19 i) 4.
APRECIACIONES FINALES…………………………………………………..19 BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………..19
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1. ANTECEDENTES. Encontramos regulado este título-valor en el Código de Comercio brasilero del 15.01.36 (art. 219). La denominación que se da a la Factura Conformada
en
este
cuerpo
normativo
es “DUPLICATA”; es
decir, DUPLICADO. Es esto precisamente lo que la definió en un comienzo, tratarse de un duplicado de la factura comercial “ORIGINAL”., logrando fama por la ausencia de excesiva formalidad y por los beneficios otorgados. En Argentina se regula por la ley 6601 del 07.08.1963, como factura conformada, constituyendo un título de emisión obligatoria cuando el plazo de pago convenido en la transacción fuese mayor de 30 días. La sujeción a una serie de formalidades y su inscripción en libros y registros especiales, se señala como principal causa de su fracaso. En Bolivia y Colombia se le denomina Factura Cambiaria, por los efectos similares a la letra de cambio que este título valor tiene una vez lograda la conformidad del obligado para su pago. En el Perú se reconoce como antecedente inmediato y único de la nueva Ley de Títulos - Valores N° 27287 al artículo 237 de la Ley 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros). Se establece en dicho dispositivo legal que: “La
Factura
Conformada
es
un título
valor que
representa bienes
entregados y no pagados, debidamente suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura. La Factura Conformada es emitida por el acreedor, y puede ser endosada terceros. Incluye la descripción de los bienes objeto de la transferencia, que quedan afectos a la prenda global y flotante a que se refiere el artículo 231. La Factura Conformada apareja ejecución en vía directa contra el deudor, quien queda constituido en depositario de los bienes transferidos por la
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misma, afectos a la referida prenda. La acción en vía de regreso se regirá por los términos del endoso.” Se trata pues de un título – valor causal y en consecuencia de naturaleza distinta a la factura comercial que en nuestro país se trata de un documento tributario, contable y comercial. 2. CONCEPTO En muchos casos las definiciones que se dan acerca de la Factura Conformada responden a la forma como las mismas son tratadas en las respectivas legislaciones como lo referente al plazo, su aceptación obligatoria, etc. La doctrina, señala PEDRO FEDERICO GUTIERREZ, intenta una definición diciendo que la Factura de Crédito, es un título de crédito formal que lleva la firma del vendedor y comprador, transmisible por endoso, en la que el endosante es garante del pago, siendo el comprador el obligado principal frente a los terceros, sin perjuicios de la garantía del vendedor, y que puede ser avalada. Ensayando su propia definición, este autor considera a la Factura Conformada como un título de crédito formal y completo que es creado, en forma optativa o por imperativo legal, por el librador, que es el vendedor de un contrato de compraventa o el locador en un contrato de locación de cosas muebles o de servicios o de obra, y por el aceptante, que es comprador o locatario de esa relación fundamental, que establece un vínculo solidario que obliga al pago del valor aceptado entre todos los suscriptores del título ya sea como librador, aceptante, endosante o avalista. 3. LA FACTURA CONFORMADA EN LA LEY 27287 (19.06.2000) La factura conformada se encuentra regulada en la Sección tercera - título único – del Libro Segundo de la Ley 27287, nueva Ley de Títulos valores, artículos 163 al 171, vigente a partir del 17.10.2000. Veamos los aspectos normativos de mayor relevancia: a) CARACTERISTICAS LA FACTURA CONFORMADA
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En el artículo 163 se establecen las siguientes:
Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio; No obstante que en la exposición de motivos de la novísima Ley de Títulos – Valores se argumenta que “para el caso de la prestación de servicios con pago diferido resulta suficiente el uso de la letra de cambio o pagaré, al no existir bien que afectar en garantía real”; se estima necesario se hagan extensivas las ventajas de este título valor igualmente a los servicios en tanto su valor expresado en documentos cambiarios no colisionarían con su calidad de título valor de la Factura Conformada. Si bien en nuestra versión peruana de este título valor se considera la garantía real de prenda sobre las mercaderías o bienes muebles que contiene la Factura Conformada, carácter que resulta incoherente respecto de la regulación de este derecho en nuestro sistema legal como se verá más adelante, la inclusión de los servicios no resultaría incompatible ajustando esta característica al objeto de dicho título valor. Más aún coadyuvaría a dinamizar la economía facilitando cobranzas por servicios que resultan manifiestamente engorrosas.
El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registros;
Los bienes o mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa;
La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura
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Conformada, a su total satisfacción.
Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y ,
Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor. En efecto, la ley dispone que el objeto de la relación contractual se trate de bienes o mercaderías no sujetos a registros. Estos pueden ser fungibles o no, identificables o no. Asimismo, respecto de dichos bienes, desde la conformidad, la Factura Conformada representa el derecho real de prenda constituida sobre la totalidad de los mismos. Se considera necesario, al respecto, contestar a qué tipo de prenda se refiere teniendo en cuenta las siguientes premisas:
Los bienes son entregados al comprador quien se convierte en depositario desde la conformidad de la Factura Conformada; representando ésta, además, el derecho real de prenda a favor del vendedor; sin embargo, de acuerdo al artículo 1055 del Código Civil la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. No es esté el supuesto jurídico.
No obstante lo anterior se puede argumentar que en la constitución de la prenda la entrega de los bienes no necesariamente es física sino jurídica (art. 1055 C.C.). Al respecto habría que tener en cuenta que según la novísima ley de Títulos – Valores los bienes pueden ser fungibles o no , identificables o no , PERO, igualmente señala, NO SUJETOS A REGISTRO y de acuerdo al artículo 1059 del Código Civil la entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y en este caso sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.
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Veamos, pues, otra posibilidad, en tanto se trata de créditos. El caso de la prenda legal (art. 1065 C.C), ésta “sólo procede respecto de bienes muebles suceptibles de inscripción.”
Puede argumentarse que se trata de una prenda global y flotante en tanto así lo establece el artículo 237 de la ley 26702 que a su vez se remite al artículo 231 del mismo dispositivo legal (Ley General del Sistema Financiero). No obstante, dicho gravamen opera para garantizar créditos de entidades del SistemaFinanciero ( Resolución SBS 430-97 y Resolución 072-98-SUNARP) y recae en bienes fungibles. Requiere, además, de un contrato y de su inscripción en los Registros Públicos. En consecuencia, la referencia a la prenda Global y Flotante de los artículo 237 y 231 de la Ley 26702 resultaría insuficiente en tanto la Factura Conformada puede estar referida a bienes muebles fungibles o no , identificables o no. Además, la Factura Conformada resultaría sujeta a las siguientes formalidades: la Factura Comercial, La Factura Conformada, el contrato de Prenda Global y Flotante y la inscripción en los Registros Públicos. Lo anterior llevaría a la Factura Conformada a los mismos resultados obtenidos en Argentina.
Las prendas que reconoce nuestro ordenamiento legal son: la civil (con entrega física o jurídica o la prenda legal), prenda industrial, prenda agrícola, prenda de transportes, prenda minera, prenda pesquera, prenda global y flotante (art. 2 de la ley 26366 de creación de la SUNARP).
No haciendo mención la novísima Ley de Títulos Valores al tipo de prenda que se constituye por la Factura Conformada y no comprendiéndose en ninguna de las referidas anteriormente, no queda más que suponer que se trata de una nueva modalidad que en todo caso ante el silencio de la misma ley se podría llamar “PRENDA CAMBIARIA O CONFORMADA” la que por ausencia de inscripción
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surtiría efectos inter partes. El tema pues queda para su tratamiento. b) CONTENIDO El artículo 164 de la ley 27827 establece que la Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:
La denominación de factura conformada; Los títulos valores deben identificarse plenamente, y una forma de evitar incertidumbres que a la postre perjudican a la acción cambiaria es dejar establecido en el tenor del título de la denominación del título que nos ocupa. En este caso no estamos ante una Factura Comercial, sino ante la Factura Conformada, la misma que una vez identificada como tal permitirá que se le imputen todas las normas pertinentes en la Ley de Títulos Valores. La omisión en la denominación, o la denominación errónea, perjudica la existencia del título. Lo que se persigue con la correcta denominación es que quien suscribe el documento, tenga la certeza de la clase de obligaciones que asume. Se eliminan, en esta forma, dudas e incertidumbres que puedan dificultar la circulación del título. El alcance y modalidad del título responderá a su identificación plena como tal.
La indicación del lugar y fecha de su emisión; La identificación del lugar es la localidad donde se crea el título. La ley no recoge criterio supletorio en el caso de omitirse el lugar ni la fecha de emisión. El no contar con dicho requisito perjudica dicho título valor, y el acreedor tendrá en todo caso que hacer valer su derecho por la acción causal o alternativa. De omitirse este requisito resulta inaplicable la acción cambiaria. En el caso de la letra de cambio, sabemos que a falta de mención expresa se considera que ha sido girada en el domicilio del girador, esta presunción no se recoge en el caso de la factura conformada. En cuanto a la fecha de emisión, constituye un requisito escencial y
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formal de la factura conformada. Es necesario contar con dicho elemento, dado que la falta de vencimiento puede tomar como punto de partida la fecha de emisión; en tal caso, indica ele punto de partida para computar los plazos de prescripción y caducidad.
El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transferente; a cuya orden se entiende emitida;
El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquiriente;
* El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título. Este requisito se considera como no esencial y a falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquiriente.
La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan
determinar
naturaleza
género,
especie
y
valor
patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título; Tratándose de un servicio se deberá indicar la naturaleza del servicio prestado, y en el caso de mercaderías, la descripción de la misma, considerando lo establecido en el inciso f) es necesario tener presente que esta especificación y descripción con los elementos que se señala debe contener reviste un carácter mandatorio a tenor que el art. 164 menciona que se deberá expresar.
El valor unitario y total de la mercadería; La mercadería objeto de la factura conformada debe ser aquella que no esta sujeta a registro, hecho que requiere de una precisión en su identificación, razón por la que la ley exige no solo la referencia a la clase, serie, calidad y cantidad de los bienes que se encuentran
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afectados en resplado del pago del titulo de crédito, sino también la precisión de toda referencia que permita determinar el genero, especie y el valor del bien. Ello con el propósito de determinar el valor de cada bien y el valor total de la mercadería. En la medida que se determine el valor, el derecho se ha materializado en una cantidad de dinero exigible a su vencimiento, incuestionable por su naturaleza y por convicción de los que intervienen en el titulo. La confirmación del valor solo podrá ser cuestionada por el deudor original en la medida que el tenedor sea el mismo acreedor original y pueda invocar su relación de causa al amparo de las normas que acoge el derecho
cambiario
en
la
contradicción
al
cumplimiento
de
obligaciones sustentadas en ley.
El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquiriente, que es el monto del crédito que este título representa;
La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota; La factura conformada es un título de crédito y, al igual que el pagare, contiene una obligación de pago en forma diferida; puede cumplirse mediante el pago de una sola cuota o mediante el pago de cuotas consecutivas homogéneas o heterogéneas, lo cual marca la diferencia con la letra de cambio que no admite el pago de cuotas y fechas de vencimiento. La factura conformada puede pagarse a un plazo mayor de un año, no se contempla el caso del pago el contado al momento de su emisión, pues en este supuesto no existiría factura conformada porque faltaría un elemento esencial del título valor, es decir, el crédito.
La indicación del lugar de pago y/o , en los casos previstos por
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el artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste. El lugar de pago constituye un requisito esencial del título denominado factura conformada, a falta de indicación, el pago se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya pactado un lugar de pago especial, o se hubiera indicado que el pago se realiza con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, en cuyo caso deberá señalarse el nombre de la empresa, y en su caso, el número de código de cuenta. Es otro de los requisitos no considerados esenciales:
A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue fecha en el domicilio del comprador o adquirente. Señala que a falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrase el contrato.
A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53. Referido al pago con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional. Resulta pertinente señalar que la prestación del título para su protesto se hará en el lugar indicado en la factura conformada o en el domicilio del comprador, si no se ha indicado el lugar del pago.
De haberse dejado constancia de la conformidad sin indicar su fecha, se considera que esta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título. La factura conformada requiere de la fecha de conformidad a efecto de determinar la oportunidad de la entrega de la mercadería y desvirtuar los riesgos por la pérdida de la misma. La ley dispone que, de no haberse determinado la fecha de entrega, se presume que ha sido hecha en la fecha de emisión del título, hecho que nos lleva a la
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conclusión que el requisito esencial de fijar la fecha de emisión del título es insustituible y no admite presunción alguna, debe fluir del mismo título, pues su consignación determina la fecha de conformidad y entrega de la mercadería, elementos indispensables para la creación del título valor. Como puede apreciarse, insistiendo en las formalidades requeridas para éste título valor, los artículos 164 y 165 glosados se refieren a los requisitos esenciales y no esenciales de la Factura Conformada; al respecto, se consideran doce (12) requisitos de los cuales 10 son esenciales, frente a la letra de cambio en la que se exigen 08 requisitos de los cuales 04 son esenciales. Asimismo, el agregado que aparece en la ley con numeral 165.3y que no aparece en el Proyecto de la ley del 17.06.99, está referido a un requisito no esencial que no aparece del contenido de la Factura Conformada precisado en el artículo 164. Es de suponer que tal referencia se realiza con relación al último requisito que debe contener la Factura Conformada (literal l) cuando se expresa “quien desde entonces”; es decir, de no señalarse la fecha de conformidad, se considera que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título. Este requisito se convierte en obligatorio cuando el vencimiento se señala a cierto plazo o plazos desde su conformidad (art. 166 inc. c). c) VENCIMIENTO La importancia de contar con la fecha de vencimiento de la obligación en el titulo valor radica en determinar la fecha para el cumplimiento de la obligación, y fijar el punto de partida para fijar la prescripción de la obligación. Dado que la obligación fluye del contenido literal del título, la ley no permite fijar formas distintas de vencimiento. Nuevamente, vale la pena recordar que la inobservancia de esta determinación conlleva la pérdida o perjuicio del titulo valor. La Factura Conformada puede contener los siguientes vencimientos (ART. 166): LA FACTURA CONFORMADA
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A fecha o fecha fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas. Esto constituye una diferencia y ventaja respecto de la letra de cambio que no admite vencimientos sucesivos ni distintos a los señalados en el artículo 121 de la ley.
A la vista; A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,
A cierto plazo o plazos desde su emisión. d) DEL PAGO DE LA FACTURA CONFORMADA En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para este efecto , bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 ( cláusula de liberación del protesto) que se hubiere incorporado a estas Facturas Conformadas, surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota(166.2).
Constancia del pago.- Deberá dejarse constancia en la Factura Conformada de los pagos de las cuotas o armadas, bajo responsabilidad del obligado principal o de la Empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos(166.3).
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Plazo del pago.- El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad (art. 169).
Pacto de Intereses.- En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, de acuerdo al artículo 51 , aplic{andose en caso contrario el interés legal (art. 170). e) OBLIGACIONES DEL COMPRADOR O ADQUIRIENTE:
Depositario.- El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor (167.1).
Poner a disposición del tenedor los bienes por incumplimiento.Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario(167.2) .
Obligación cuando se trata de bienes fungibles.- En el caso de factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza., clase especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor valor patrimonial ; o entregar su valor en dinero (167.3)
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Obligación cuando se trata de bienes no fungibles.- En el caso de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su valor en dinero (167.4).
Sustitución de bienes no fungibles por dinero.- Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total del valor de los bienes
consignado
en
acciones cambiarias que
el título, sin
corresponden
al
perjuicio de tenedor
por
las suma
mayor al que pueda tener derecho (167.5).
Límite de la responsabilidad de obligados solidarios distintos al comprador.-Las demás personas distintas al comprador que según el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen responsabilidad
por
Factura Conformada,
el
pago del
más los
monto
importes
señalado en
la
respectivos según
el
Artículo 92°; pero no asume ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador o adquirente como depositario (167.6). f) RELACIONES CAUSALES ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR Cualquier acción
o
reclamo
que
tuviera
el
comprador
o
adquirente contra el vendedor o transferente , por vicio oculto o defecto del bien , podrá ser dirigida sólo contra este último o contra su endosatario en procuración ; sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada (168.1). g) EJECUCION DE LA PRENDA Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial , la que
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procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria , salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique (168.2). h) NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio (art. 171). i) APRECIACIONES FINALES Tratándose de un título – valor de amplias ventajas en el tráfico mercantil debe ser objeto de una amplísima difusión. Más aún cuando puede ser objeto del contrato de Factoring que permite en la praxis financiar a la pequeña y mediana empresa. Igualmente, deben revisarse las formalidades que resulten incoherentes con su finalidad y que pueden llevarlo al fracaso como sucedió en Argentina. La garantía real prevista debe igualmente precisarse a efectos de evitar lecturas que puedan perjudicar al título – valor reglamentándose su inscripción en el registro correspondiente de la manera más ágil para los efectos de su oponibilidad como en el caso de la prenda global y flotante. 4. BIBLIOGRAFIA
BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo (2005). Comentario a la ley de títulos valores. Tercera edición. Lima Jurídica.
MONTOYA MANFREDI, Ulises (2005). Comentario a la ley de títulos valores. Sétima edición. Lima Grijley.
BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo (2007). Comentario a la ley de títulos valores. Análisis artículo por artículo. Sétima edición.
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