CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHINCHA EXPE EXPEDI DIEN ENTE TE DEMANDANT DEMANDANTE E DEMANDADO DEMANDADO MATERIA PROCEDENCIA JUEZ
: : : : : :
2004 2004-1 -169 69 BANCO BANCO DE CREDITO CREDITO DEL PERU PERU LUIS MIGUEL MIGUEL AMARO AMARO QUINTANILL QUINTANILLA A Y OTRA EJECUCION DE GARANTIAS JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DRA. PILAR AGUINAGA LOPEZ
RESOLUCION N° 49 Chincha, treinta y uno de Enero Del año dos mil once Observándose las formalidad prevista por el artículo ciento treinta y uno del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interviniendo la señora Juez Superior Nancy Leng de Wong; con los informes orales vertidos por los Letrados de las partes procesales; y VISTOS:
CONSIDERANDO: PRIMERO.- RESOLUCION OBJETO DE APELACION.1.1.- Es materia de grado la resolución número cuarenta,
obrante de fojas 443 al 447 de data trece de setiembre del dos mil diez, que declara Infundada la contradicción promovida por Luis Amaro Quintanilla y Silvana Ciccia Gabillo, y en consecuencia ordena sacar a remate remate los bienes dados en garan garantía tía en el orden orden establecido establecido en el considerando sexto de la presente que guardan conexión con los detallados en la demanda. 1.2.- Igua Igualm lmen ente te es ma mate teri ria a de apel apelac ació ión n co conc nced edid ida a sin sin efec efecto to suspensivo y con la calidad de diferida a la resolución precedente la resolución 23 del treinta y uno de Enero del dos mil ocho, obrante a fojas fojas 332, 332, que que resu resuel elve ve Le Leva vant ntar ar la susp suspen ensi sión ón del del trám trámit ite e del del presente proceso seguido por el banco de Crédito del Perú contra Luis Migu Miguel el Amar Amaro o Quin Quinta tani nill lla a y otra otra sobr sobre e Ejec Ejecuc ució ión n de gara garant ntía íass y conforme a su estado dispone se pongan los autos en Despacho para resolver con conocimiento de las partes. SEGUNDO.- BASAMENTO DE LA APELACION :
Estando al escrito de fojas 333 Luis Miguel Amaro Quintanilla basa su recurso impugnatorio del levantamiento de la suspensión del proceso de ejecución, en lo siguiente; 2.1.- Que, la suspensión del proceso se ordenaba hasta las resultas del proceso principal de ejercicio abusivo del Derecho, mas no que el 1
proceso principal de Ejercicio Abusivo del Derecho haya sido resuelto en definitiva. 2.2.- No se puede dejar sin efecto resolución judicial que ha pasado a autoridad de cosa juzgada. Con arreglo al escrito de fojas 458 y siguientes, don Luis Miguel Amaro Quintanilla y Silvana Ciccia Gabillo, fundamentan su impugnación en lo siguiente: 2.3.- No se ha tenido en cuenta que la obligación demandada por la parte ejecutante en el presente proceso se encuentra cancelada en la totalidad, no existiendo obligación alguna frente a la ejecutante. 2.4.- La deuda con el banco ha sido cancelada al haberse sometido al programa de rescate financiero Agropecuario, también es verdad que dicho documento es de data anterior (18 de diciembre del 2002), al venc vencim imie ient nto o del del paga pagare re de foja fojass seis seis que que co cont ntien iene e la obli obliga gaci ción ón respaldada con los títulos materia de ejecución (30 de Junio del 2003) y consigna que ambos ejecutados Luis Miguel Amaro Quintanilla y Silvana Ciccia Gabillo giraron a favor del banco ejecutante por la suma de $ 155,000.00 dólares americanos. 2.5.- En el citado contrato de reestructuración se hace referencia a obli obliga gaci ción ón a cargo cargo de los los eje ejecu cuta tado doss resp respal alda dada da co con n un paga pagare re ascendente a la suma de $118,0000, cantidad diferente a la señalada en la demanda. 2.6.- No se ha calificado válidamente su contradicción, ni analizado el título materia de ejecución y menos sobre la propia demanda de garantía hipotecaria, pues la deuda reclamada ya ha sido cancelada. 2.7.- La ampliación y modificación de la hipoteca es hasta por la suma suma de $192 $192,88 ,889. 9.80 80;; sin sin em emba barg rgo o la dema demand nda a de ejecu ejecuci ción ón de garantía hipotecaria, la parte ejecutante ha precisado que la obligación reclamada corresponde a $155,000.00 dólares americanos, conforme al pagare D315-28259 con fecha de giro 10 de diciembre del 2001 y vencimiento el 30 de Junio del 2003; sin considerar que los recurrentes se sometieron al programa de Rescate Financiero Agropecuario RFA y como tal se encuentra cancelado. 2.8.- No se ha tenido en cuenta que la Corporación Financiera de Desarrollo Desarrollo COFIDE COFIDE ha cancelado con fecha 10 de diciembre diciembre del 2001 la suma ascendente a $155,000.00 dólares americanos a la entidad demandante conforme a la copia de la Carta CF 07333-2005 UAJ de fecha 7 de diciembre del 2005, al igual que la carta de fecha 10 de diciembre del 2003 emitida por el banco Crédito del Perú contra los recur recurren rentes tes donde donde se preci precisa sa que la deuda deuda materi materia a de eje ejecuc cución ión asciende a la suma de $ 155,000.00 dólares americanos, la cual proviene del contrato de restructuración de deuda bajo el programa de rescate financiero RFA bajo el contrato 315-28259. 2.9.- El Banco ejecutante ejecutante ha adjuntado adjuntado el referido referido contrato contrato de RFA u es allí de donde proviene la obligación reclamada que fuera suscrito el 31 de octubre del 2001, sin embargo la carta de COFIDE consigna que el Banco de Crédito recibiera 155 bonos de reactivación con un valor nominal de Un mil dólares americanos cada uno, corres correspon pondie diente nte a la refina refinanci nciaci ación ón de la deuda deuda agrope agropecua cuaria ria del 2
recurrente. Es decir se pago por un tercer, por lo que se ha ejecutado íntegramente la prestación, pues la entrega de títulos valores constituyen ordenes o promesas de pago, motivo por el cual habiéndose cancelado la obligación debe ordenarse el levantamiento de las hipotecas. TERCERO.- FINALIDAD DE LA APELACION :
Que, ”El recurso de apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento del Tribunal jerárquicamente Superior para que, con el material reunido en primera instancia y, el que restringidamente se apor aporte te en la alza alzada da,, exam examin ine e en todo todo o en part parte e la deci decisi sión ón impugnada como erróneamente, por falsa apreciación de los hechos o equivo equivocad cada a aplicac aplicación ión o interp interpret retació ación n del derech derecho, o, la reform reforme e o 1 revoque en la medida de lo solicitado . – Teniendo en cuenta que el agravio es lo que mide el interés del apelante, el perjuicio material y moral que le produce la resolución, resulta obvio que el juzgador debe pronunciarse al respecto, sin ir más allá de la pretensión impugnatoria, ni fundar en hechos diversos de los que han sido alegados en el recurso, estando al principio de congruencia procesal; sin embargo ello no es óbice que además se debe advertir si se ha realizado el debido proceso entre otros.CUARTO.- ANTECEDENTES: 4.1.- Banco de Crédito del Perú
– sucursal de Chincha, demanda de Ejecución de garantía Hipotecaria contra Luis Miguel Amaro Quintanilla y la señora Silvana Ciccia Gabillo, a fin de que cumpla con pagarles la suma de ciento cincuenta y cinco mil dólares americanos, importe de su estado de cuenta de saldo deudor, así como demandan a la em empr pres esa a Inve Invers rsio ione ness El Pino Pino SAC SAC en ca cali lida dad d de liti litisc scon onso sort rte e necesaria, en atención a que mediante escritura Pública, transfirieron los predios hipotecados a favor del recurrente, razón por la cual a dicha empresa le alcanzaran los efectos de las resoluciones. Hacién Haciéndol dola a extens extensiva iva al pago pago de los intere intereses ses pactad pactados, os, costos costos y costas. 4.2.- Por escrito de ciento doce, la sociedad conyugal de Luis Miguel Amaro Quintanilla y Silvana Ciccia Gabillo de Amaro, formulan cont co ntra radi dicc cció ión n co cont ntra ra el ma mand ndat ato o de ejec ejecuc ució ión, n, pues pues la mism misma a es inexigible, estando a la reestructuración de deudas, bajo el programa de Rescate Financiero, la que se realizara con fecha 18 de diciembre del 2001, 2001, suscr suscribi ibiend endo o un contra contrato to de ree reestr struct uctura uració ción n habien habiendo do COFIDE realizado la entrega de los bonos de reactivación, y con esta acción acción se estaría estaría buscando el cobro de una deuda que fuera cancelada por COFIDE en virtud de la suscripción del contrato, Costa Agustín. Citado por Tawil.Guido Santiago: Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Ediciones Depalma 1990. Pág.40).
1
(
3
4.3.-
Mediante resolución de fojas 332 del treinta y uno de Enero del dos dos mil mil oc ocho ho,, se disp dispon one e leva levant ntar ar la susp suspen ensi sión ón del del trám trámit ite e del del presente proceso y se dispone se pongan los autos en Despacho para resolver con conocimiento de las partes. 4.4.- Contra dicha resolución se concedió apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, a fin de que se resuelva conjuntamente con la resolución que ponga fin al proceso. QUINTO.- DEL DEBIDO PROCESO : 5.1.- El debi debido do proc proces eso o tien tiene e por por
func funció ión n aseg asegur urar ar los los dere derech chos os fundament fundamentales ales consagrad consagrados os en la Constituc Constitución ión Política Política del Estado, Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener obtener la tutela tutela jurisdiccio jurisdiccional nal de los derechos individuales, individuales, a través través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener sentencia que decida la causa dentro de un plazo pre establecido en la ley procesal. 5.2.- La contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido2. 5.3.- El artículo noventitres del Código Procesal Civil, establece que la decisión a recaer en el proceso, sólo será expedida válidamente si todos los litisconsortes activos o pasivos comparecen o son emplazados. SEXTO.- ANALISIS EN EL CASO MATERIA DE ACCION 6.1.- Se advi advier erte te que que la dema demand nda a se diri dirige ge no sola solame ment nte e
a los los emplazados Luis Miguel Amaro Quintanilla y la señora Silvana Ciccia Gabillo , sino además a la empresa Inversiones El Pino SAC en calidad de litisconsorte necesaria, precisándose que mediante escritura Pública de fecha 23 de Enero del 2001, otorgada ante la Notaría César Bazan Naveda, los ejecutados transfirieron los predios ejecutados a favor de la citada, razón por la cual le alcanzaran los efectos de las resoluciones que se dicten en este proceso … (sic)
6.2.-
De la revisión de actuados, se desprende que esta empresa indicada como litisconsorte necesario señalado por la parte ejecutante, solamente se le notificó el mandato de ejecución (fojas 128), empero no las respectivas al proceso y menos las que son materia de impugnación. 6.3.- Es así que las resoluciones impugnadas son violatorias al debido proc proces eso, o, pues pues se apre apreci cia a que que es la prop propia ia enti entida dad d ac acto tora ra,, quie quien n soli solici cita tara ra la noti notifi fica cació ción n diri dirigi giend endo o la dema demand nda a en co cont ntra ra de la empresa Inversiones Pino SAC la acción; por ello, no solamente se debió de notificar el mandato de ejecución sino los demás actos procesales señalados por ley, puesto que solamente de esa manera 2
Sentencia de Casación 1643-2009 Lambayeque del 13 de Octubre del 2009.-
4
se emitirá una decisión válida que resultara oponible a dicho litisconsorte. 6.4.- Dentro de ese análisis al no haber sido notificada, al litisc litiscons onsort orte e necesa necesario rio empres empresa a Invers Inversion iones es El Pino Pino SAC del acto acto procesal del treinta y uno de Enero del dos mil ocho, que resuelve levantar la suspensión del trámite del presente proceso, así como disponer los autos en despacho para resolver con conocimiento de las part partes es;; se ha incu incurr rrid ido o en ca caus usal al de nuli nulida dad d co cont ntem empl plad ada a en el artículo ciento setentiuno del Código procesal Civil, por tratarse de una nulidad insubsanable; por lo que en atención al ciento setentiseis del acotado, RESOLVEMOS.-
DECLARAR LA NULIDAD E INSUBSISTENCIA : de la resolución número cuarenta, obrante de fojas 443 al 447 de data trec trece e de seti setiem embr bre e del del dos dos mil mil diez diez,, que que decl declar ara a Infu Infund ndad ada a la contradicción promovida por Luis Amaro Quintanilla y Silvana Ciccia Gabillo, Gabillo, y en consecuencia consecuencia ordena ordena sacar a remate los bienes bienes dados dados en garantía en el orden establecido en el considerando sexto de la presente que guardan conexión con los detallados en la demanda; así como NULO E INSUBSISTENTE lo actuado a partir de fojas trescientos treintinueve, quedando subsistente la resolución número veinticuatro del cinco de Marzo del dos mil ocho; en consecuencia, de notifi notificar carse se al litisc litiscons onsor orte te necesa necesario rio empresa empresa Inversio Inversiones nes El Pino Pino SAC, SAC, co como mo se prec precis isa a en esta esta reso resolu lució ción; n; a fin fin de reso resolv lver erse se el proceso de ejecución de Garantías incoado por el Banco Crédito del Perú contra contra Luis Miguel Miguel Amaro Quintanilla, Silvana Ciccia Gabillo y la empresa Inversiones El Pino SAC en calidad de litisconsorte necesaria. SE DISPONE: La devolución del proceso al Juzgado de origen para los fines dispuestos en esta resolución. S.S.
MEZA MAURICIO ZARATE ZUÑIGA LENG DE WONG
5