ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENCION ALIMENTICIA JUICIO ORAL: El Juicio Oral es es un juicio de conocimiento conocimiento y esta regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil a partir del artículo 199 en adelante y es según el Dr. Mauro Chacón Corado, un caso extraordinariamente complejo por que en el mismo se han mezclado dos situaciones importantes que se deben de considerar: A) El Juicio Juicio Oral, Oral, por por un lado es un Juici Juicio o Ordinari Ordinario, o, en cuanto cuanto que que en el mismo se conocerán los asuntos de menor e ínfima cuantía, es decir que la procedencia del juicio se establece en base de la cuantía por lo que cabe cualquier pretensión declarativa. Artículo 199 incisos 1º y 2º CPCYM. B) Por otro otro lado lado es un Juicio Juicio Espec Especial ial,, dado que que por sus trám trámite itess se ventilarán objetos concretos y determinados. Artículo 199 incisos 3º al 7º CPCYM. Lo anterior no implica que el Juicio Oral sea solo ordinario o especial, pues se pueden pueden dar ambas circunstanc circunstancias ias dependiendo dependiendo de que el juicio juicio se adecue sea por la cuantía o por la materia. Este juicio es plenario, en virtud virtud de que la sentencia sentencia que se dicte produci producirá rá los efectos efectos de Cosa Juzgada y no existe la posibilidad de que se realice un juicio posterior sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Según el doctor EDDY GIOVANNY ORELLANA DONIS. Ya vimos que los juicios de conocimiento son todos aquellos que crean un derecho no existe existente nte;; ahora no es necesari necesario o expli explicar carlo lo tan profun profundam dament ente e . Lo importante es resaltar que al igual que el Juicio Ordinario, el Juicio Sumari Sumario o y el Arbitr Arbitraje aje.. Juntam Juntament ente e con el Juicio Juicio Oral, Oral, son juicio juicioss de cono co noci cimi mien ento to,, los los cual cuales es se encu encuen entr tran an regu regula lado doss en el Libr Libro o II del del Código Procesal Civil y Mercantil, a excepción del Arbitraje, que tiene regulación especifica. Miremos como funciona el juicio Oral Civil como un juicio de Conocimiento y ya involucrándose un asunto que se ventila en la vía oral. Hablemos de los Alimentos. Alimentos. Si nosotros analizamos analizamos el Código Civil Civil se encuentra regulado todo lo relativo a alimentos y al ubicarnos en el Código procesal Civil y Mercantil, específicamente en el articulo 199, numeral 3º. Encontramos que los alimentos o todo lo relativo a esa obligación se tramita en la vía oral . El conocim conocimien iento to funciona funciona de la siguient siguiente e manera manera.. En el Código Código Civil Civil regula que todo padre o madre ésta obligado a prestar alimentos para su menor, pero no encontramos un artículo que diga que por ejemplo Juan o Marta están obligados a prestar alimentos para su menor hijo (eso es lo que diferencia de la letra muerta con lo adjetivo o procesal).
Cuando Cuando nosotr nosotros os hablam hablamos os de normas normas sustanti sustantivas vas,, es letra letra muerta muerta.. Quiere Quiere decir que exist existe e la obliga obligació ción n de prestar prestar alimento alimentos, s, pero pero no indiv individu iduali aliza za quién quién esta esta obliga obligado do a presta prestarr esos esos ali alimen mentos tos.. ¿Cuándo ¿Cuándo cobra vida la norma sustantiva?. sustantiva?. Cuando aparece el derecho procesal o la norma adjetiva. Cuando ya específicamente Juan o Marta incumplen la obligación de prestar esos alimentos para su menor hijo, hay que acudir a un juicio de conocimiento, en este caso un Juicio Oral Civil, que se denomi denomina na Juicio Juicio Oral Oral de Fijación Fijación de Pe Pensi nsión ón Aliment Alimentici icia. a. Cuando Cuando se obliga a una persona a través de un juicio de conocimiento a cumplir con el concepto “alimentos”, cobra vida la norma sustantiva, pero quien le da vida es la norma adjetiva procesal. Es cierto que Juan o Marta podrían acudir ante un Notario y a través de un acta o una escritura adquirir voluntariamente esa obligación , pero demonos demonos cuenta cuenta de que aquí no hay litis. litis. Para que exista exista un juicio juicio de conocimiento debe de haber litis porque si la obligación se adquiere en forma voluntaria, no hay necesidad de acudir a un proceso. APLICACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DENTRO DEL JUICIO ORAL. El articulo 200 del Código Procesal Civil y Mercantil en su epígrafe nos habla de la integrac integración ión del procedim procedimient iento. o. Esto Quiere Quiere decir decir que son aplicables al juicio Oral todas las disposiciones del Juicio Ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado al Juicio Oral o sea siempre y cuando no vaya en contra de la naturaleza del Juicio Oral. El Juicio Juicio Ordinario Ordinario es un “Proceso “Proceso Tipo”, y es tipo porque porque quien maneja maneja el Juicio Ordinario maneja el Proceso Civil. Civil. El articulo que hemos citado con anteriorid anterioridad ad es un fiel ejemplo ejemplo de lo afirmado afirmado en la definic definición ión del juicio Ordinario; Por ejemplo conceptos como demanda, emplazamiento, rebe rebeld ldía ía,, alla allana nami mien ento to,, co cont ntes esta taci ción ón de dema demand nda, a, exce excepc pcio ione nes, s, reconvenciones, prueba auto para mejor fallar y sentencia y para poder manejar el Juicio Oral se debe de dominar el Juicio Ordinario en cada una de sus etapas etapas y sus incide incidenci ncias. as. No seria seria Congruen Congruente te o me mejor jor dicho dicho posible, dominar el Juicio oral Civil, sino sabemos que es una demanda o que son excepciones.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL PRINC RINCIIPIO PIO DE ORAL RALIDA IDAD: Est Este tipo tipo de juici uicio o se pued puede e tram ramitar tar verbal verbalmen mente, te, dejando dejando consta constanci ncia a de las actuac actuacion iones es en actas, actas, estas estas actuaciones o diligencias pueden ser la demanda, contestación de la dema demand nda, a, inte interp rpos osic ició ión n de exce excepc pcio ione nes, s, prop propos osic ició ión n de me medi dios os de prueba e incluso las impugnaciones pertinentes. La oralidad es la regla pero se puede realizar por escrito y es esto ultimo la excepción, que en la practica se aplica con mayor frecuencia que la regla a seguir. Otro de los principios que prevalecen en este juicio, quiere decir que en el juicio oral civil prevalece la oralidad sobre la escritura, ya que la mayor cantidad de actos en el juicio oral civil son orales. El Articulo Articulo 201 del CPCy CPCy M regula, regula, que la demanda demanda podrá presentarse presentarse en forma oral y en forma escrita.
PRINCI PRINCIPIO PIO DE CONCENT CONCENTRAC RACIÓN IÓN:: Veamos Veamos como como es que funcio funciona: na: Ya vimos anteriormente que el proceso es una serie de etapas ordenadas, concatenadas que nos sirven para la obtención de un fin y que ese fin es la sentenc sentencia. ia. Pues Pues bien lo que sucede sucede en el juicio juicio oral Civil Civil es que la concentración procesal congruente con la definición, concentra la mayor cant ca ntid idad ad de etapa etapass en una sola. sola. Esto Esto quiere quiere decir decir que todo todo lo que sucede en el Juicio Ordinario, en el juicio oral sucede en una audiencia (o sea en una etapa). Solo se va a dar otra u otras audiencias, si la primera no es sufici suficient ente e para desarroll desarrollar ar la prueba prueba.. En el JUICIO JUICIO Oral Civil Civil se señala una audiencia para juicio oral y ahí en esa audiencia sucede todo lo que que suc sucede en el juici uicio o ordin rdinar ario io,, si el dem demanda andado do pres presen entta excepciones, las presenta todas. Contesta la demanda, podría darse el Allanamiento, la rebeldía, la reconvención y desarrollar prueba. Esa es la concentración. PRINCI PRINCIPIO PIO DE INMEDIAC INMEDIACIÓN IÓN:: Se refiere refiere a que el juez esta esta obliga obligado do a pres presid idir ir las las audi audien enci cias as y al dili dilige genc ncia iami mien ento to de las las prue prueba bas, s, de no cumplirse este principio, provocara que en el momento oportuno el acto o dili dilige genc ncia iami mien ento to que que se real realic ice e sea sea suje sujeto to de la impu impugn gnac ació ión n correspondiente. En palabras sencillas diremos que es la relación procesal que existe entre el Juez y las partes. Esto quiere decir que el juez verificara que las partes estén presentes en la audiencia el día y hora señalado para juicio Oral. PRINCIPIO DE JUDICACIÓN, también es uno de los principios procésales que prevalecen en el juicio juicio oral civil . Esto quiere decir que el juez juez le da validez a los actos con su presencia. En el juicio oral civil, el que preside la audiencia, por lo menos en teoría, es el juez juez.. Ya que en en la prácti práctica ca esto esto no suced sucede. e. La mayor mayoría ía de las las veces la audiencia se lleva a cabo con el oficial que tiene a su cargo el proceso. PRINCIPIO ECONOMICO PROCESAL. Al involucrarse el principio de concentración procesal en el juicio civil, hace que el proceso sea más económico. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Es muy importante en el juicio oral civil, ya que todos los actos y diligenci diligencias as en el proceso tienen tienen que ser públicos. públicos. Las partes partes deben de tener acceso al expediente ya alas actuaciones. PRINCIPIO DE CELERIDAD. La celeridad es sinónimo de rápido; y recordemos que la justicia para que sea justicia debe de existir la celeridad. De esta manera nos damos cuenta que la concentración, la oralidad, la inmediación, la judicación, la economía, la celeridad, y la publicidad, son principios procésales que prevalecen en el juicio oral civil; sin dejar de enfatizar que todos los demás principios procésales también participan en el juicio oral civil.
MATERIA DEL JUICIO ORAL: En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Procesal Procesal Civil Civil y Mercanti Mercantill en el artícu artículo lo 199 señala señala los asuntos asuntos que se se pueden dirimir en el Juicio Oral:
1º Los asuntos de menor cuantía. 2º Los asuntos de ínfima cuantía. 3º Los asuntos relativos a la la obligación obligación de prestar alimentos alimentos 4º La rendici rendición ón de cuentas cuentas por parte parte de todas todas las las personas personas a quiene quieness les impone esta Obligación la Ley o el contrato. 5º La divisi división ón de la cosa cosa común común y las las difere diferencias ncias que surgieren surgieren entre entre los copropietarios en Relación a la misma. 6º La declaratoria de Jactancia, y 7º Los asun asuntos tos que que por por dispos disposici ición ón de la la Ley o por por conve convenio nio de de las partes, deban seguirse en esta vía.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL Este procedimiento se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil a partir del artículo 201 al 210, siendo el mismo: 1. DEMANDA: DEMANDA: Debe Debe presentarse presentarse en en forma oral o por por escrito, escrito, llenando llenando en am ambo boss ca caso soss los los requ requis isit itos os que que esta establ blec ecen en los los artí artícu culo loss 50,,61,63,79, 50,,61,63,79, 106,107 y 108 de CPCYM 2. EMPL EMPLAZ AZAM AMIE IENT NTO: O: Pres Presen entad tada a la dema demand nda a y admit admitid ida a para para su tramite el juez fijara día y hora para comparecer a juicio oral, sien siendo do requ requis isit ito o que que entr entre e la noti notifi fica caci ción ón de la dema demand nda a y la primera audiencia medien por lo menos tres días, plazo que puede ser mayor pero nunca menor. 3. PRIME PRIMERA RA AUDIEN AUDIENCIA CIA:: En esta esta audien audiencia cia se procur procura a real realiza izarr el mayor numero de actos y diligencias procésales, entre las que son fund fundam amen enta tale less en esta esta audi audien enci cia a pode podemo moss me menc ncio ionar nar a la Conciliación, la actitud del demandado frente a la demanda y la prop proposi osici ción ón y dili dilige genc ncia iami mien ento to de la prue prueba ba en el ca caso so de no existir conciliación entre las partes. 4. CONC CONCIL ILIA IACI CIÓN ÓN.. Como Co mo se indi indico co ante anteri rior orme ment nte e est esta a eta etapa pa es fundamental y obligatoria en el Juicio Oral, consiste en que el Juez
debe de avenir a las partes para que lleguen a un acuerdo sin que se contravengan las las normas legales. La conciliación conciliación no siempre es para para darle fin al proceso proceso sea de forma total total o parcial parcial,, tambié también n existe como sucede en el Juicio de División de la Cosa Común, que su función es la de nombrar notario partidor y establecer las bases de la partición. 5. ACTI ACTITU TUD D DEL DEL DEMA DEMAND NDAD ADO: O: El dema demand ndad ado o al al con conte test star ar la dema demand nda a pued puede e inte interp rpon oner er las las exce excepc pcio ione ness que que co cons nsid ider ere e pertinente pertinentes, s, puede allanarse allanarse a la pretensió pretensión n y así mismo mismo puede reco reconv nven enir ir.. Si no co comp mpar arec ecie iere re el dema demand ndad ado o a la prim primer era a audi audien enci cia a se entend entender erá á co cont ntes esta tada da la deman demanda da en sentid sentido o negativo salvo, en asuntos de ínfima cuantía, alimentos, rendición de cuentas y jactancia en los que se le declarara rebelde y esta equivale a la aceptación de la pretensión.
6. PRUE PRUEBA BA.. La pru prueb eba a se prop propon one e y se se dili dilige genc ncia ia en en la la prim primer era a audi audien enci cia, a, sino sino fuer fuere e posi posibl ble e rend rendir ir la prue prueba ba en la prim primer era a audiencia, el Juez señalara una segunda audiencia en un plazo no mayor de 15 días y en casos extraordinarios una tercera audiencia en un plazo no mayor de 10 días después de la segunda audiencia, a udiencia, estas estas dos ultimas audiencias audiencias es con el fin exclusivo exclusivo de diligenci diligenciar ar pruebas. 7. VISTA: VISTA: La vista vista del Juicio Juicio Oral en primera primera instanc instancia ia no existe existe,, esto se debe a que prevalece el principio de oralidad y cons co nsec ecue uent ntem emen ente te las las part partes es está están n ente entera rada dass de toda todass la actuaciones y que han tenido la oportunidad de protestar en el momento de realizar dichas actuaciones, la vista del Juicio Oral se produce en segunda instancia. 8. SENTENCIA: SENTENCIA: La sentencia sentencia debela debela pronunciars pronunciarse e por escrito escrito dentro dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la ultima audiencia en que que se dili dilige genc ncio io prue prueba ba,, salvo salvo el ca caso so de alla allana nami mien ento to o confecion en que la sentencia se deberá dictar del tercer día de celebrada la audiencia. 9. RECURSOS: RECURSOS: En el Juicio Juicio Oral la apelación apelación solo procede procede en contra contra de la Sent Senten enci cia, a, co cont ntra ra las las demá demáss reso resolu luci cion ones es proc proced eden en los los reme remedi dios os proc procés ésal ales es de Nuli Nulidad dad,, Re Revo voca cato tori ria, a, Ampl Amplia iaci ción ón y Aclaración.
JUICIO ORAL DE FIJACION DE PENCION ALIMENTICIA La fijación, extinción, extinción, aumento o suspensión suspensión de la obligación obligación de prestar alimentos se tramita en juicio oral, entre algunas características de este juicio podemos señalar:
1º debe de presentar con la demanda un titulo o documento documento en que se pruebe el parentesco y en el cual conste la obligación de prestar alimentos. 2º al existir el titulo o documento documento relacionado con anterioridad anterioridad el el juez juez fijara una pensión provisional 3º Las medidas medidas precautorias precautorias se pueden decretar sin prestar prestar garantía 4º La reb rebel eldí día a del del deman demanda dado do equi equiva vale le a la con confe fesi sión ón de las las pretensiones del actor.
CONCEPTO DE ALIMENTOS La deud deuda a ali alimenti entici cia a entr entre e pari parien ente tess es una una de las prin princcipal ipales es consecuencias que nacen de la relación jurídico familiar, que en un sentido amplio, es deber alimenticio entre determinados parientes que impone el orden jurídico a la vista de la propia naturaleza del organismo familiar. El concepto de alimentos es importante definir en el presente estudio y desde el punto de vista de su obligatoriedad, PLANIOL-RIPERT escribe que “se califica de alimenticia la obligación impuesta a una persona persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida”.
ROJINA VILLEGAS, define el Derecho de Alimentos como “ la facultad jurídica que tiene una persona denominada Alimentista para exigir de otra lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo del matrimonio o del divorcio en determinado caso”. La deno denomi mina naci ción ón o co conc ncep epto to de ALIME LIMENT NTOS OS co comp mpre rend nde e todo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia medica y también la educación e instrucción de alimentista cuando es menor de edad Art. 278 del Código Civil. PERSONAS OBLIGADAS RECÍPROCAMENTE A PRESENTARSE ALIMETOS: Dispone el Código Civil como principio general, que están obligados recí recípr proc ocam amen ente te a darse darse alim alimen ento toss los los có cóny nyug uges es,, los los asce ascend ndie ient ntes es,, descen descendie diente ntess y herman hermanos. os. Cuando Cuando el padre, padre, por sus circuns circunstanc tancias ias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimento a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de estos. Art. 283 Código Civil.
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: Presenta dos aspectos que son: Exigibilidad en potencia: la cual surge por el hecho mismo, y aun antes del nacimiento de la persona a cuyo favor la ley a creado el derecho y la correlativa obligación de alimentos, que permanece latente mientras se determ determina inan n en que medida medida necesi necesitan tan de esa prestac prestación ión y quien esta esta obligado a cumplirla. Exigibilidad efectiva: Se tipifica al obtenerse dicha determinación.
CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: La obliga obligació ción n ali alime menti nticia cia puede puede quedar quedar en suspen suspenso, so, desapar desaparece ecerr o term termin inar. ar. En el prim primer er ca caso so la exig exigib ibil ilid idad ad de la mism misma a qued queda a en pote potenc ncia ia,, late latent nte, e, subo subord rdin inada ada a la desa desapar paric ició ión n de las las ca caus usas as que que motivaron la suspensión; en el segundo, la exigibilidad se extingue por haber terminado la obligación.
QUEDA EN SUSPENSO LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR ALIMENTOS: 1. Cuan Cuando do aque aquell que que los los prop proporc orcio iona na se ve en la impo imposi sibi bili lida dad d de continuar prestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía. Art. 289 Inciso 2º. Del Código Civil. 2. Cuand Cuando o la neces necesid idad ad de los alim alimen ento toss depe depend nde e de la co cond nduc ucta ta vici vicios osa a o de la falt falta a de apli aplica caci ción ón al trab trabaj ajo o del del alim alimen enti tist sta, a, mientras subsistan estas causas. Art. 289 Inciso 4º. Del Código Civil. 3. Cuan Cuando do los los desc descen endi dien ente tess se les les ha aseg asegur urad ado o la subsi subsist sten enci cia a hasta la edad de dieciocho años cumplidos. Art. 290 del código del Civil.
SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS: 1º Por la muerte del alimentista; Art. 289 inciso 1º. Código Civil. Civil. 2º En el caso caso de injuria, injuria, falta falta o daño daño grave inferidos inferidos por por el alimenti alimentista sta contra el que debe . prestarlos Art. 289 inciso 3º. Código Civil.
3º Si los los hijos menores se casaren casaren sin el consentimiento consentimiento de los los padres Art. 289 inciso 5º. Código Civil. 4º Cuando se ha cumplido cumplido con con la Mayorga Mayorga de edad edad ha no no ser que se hallen habitualmente enfermos impedidos o en estados de interdicción; Art. 290 inciso 1º. Código Civil. Señala VALVERDE, como característica del derecho de alimentos, las siguientes: 1.1.- Es un dere derech cho o reci recipr proc oco: o: To Toda da person persona a que que tiene tiene respe respect cto o a otra otra derecho de ser alimentado, tiene el deber u obligación obligación de proporcionar, proporcionar, si es necesario. 2.- Es personal: Se confiere a la persona como persona; comienza en ella y termina con ella. 3.- Intransmisible e inembargable: como consecuencia de la característica anterior, se concluye que no puede transmitir ni ser objeto de embargo.
Segú Según n nues nuestr tra a legi legisl slac ació ión n civi civill vige vigent nte e son son ca carac racte terí ríst stic icas as de los los alimentos las siguientes: 1. La Indispensabi Indispensabilidad lidad:: Art. 278 Código Código civil civil.. 2. La proporcional proporcionalidad: idad: Art. 279-280 279-280 y 284 284 Código Código civil. civil. 3. La Compleme Complementarie ntariedad: dad: Art. Art. 281 Código Código civil. civil. 4. La Reciproc Reciprocidad idad Articulo Articulo 283 283 del Código Código Civil. Civil. 5. La Irrenu Irrenunci nciabi abilid lidad, ad, intran intransmi smisib sibili ilidad, dad, inemba inembargab rgabil ilida idad d y no comp co mpen ensi sibi bili lida dad d salv salvo o el ca caso so de las las pens pensio ione ness alim alimen enti tici cias as atrasadas que si son compensables, Articulo Articulo 282 y 292 del Código Civi Civil, l, es impo import rtan ante te agre agrega garr que que los los ca cara ract cter eres es de la deud deuda a alim alimen enti tici cia a por por su natu natura rale leza za es co cond ndic icio iona nal, l, Arti Articu culo lo 279 279 del del Código civil. Los alimentos alimentos deben proporcionarse de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero.
6. Variab Variables les:: Al referi referirse rse nuest nuestro ro Código Código Civi Civill que los alim aliment entos os se reducirán o aumentaran proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufren las necesidades del alimentista y la fortuna de la que hubiere de satisfacerlos, artículo 280. Debe tenerse en cuenta que la negación a la obligación de prestar alim alimen ento tos, s, que que ha sido sido prob probad ada a en sent senten enci cia a firm firme e o en titu titulo lo o documento autentico, y que legalmente ha sido requerida, provoca que el alimentante incurra en un adecuamiento de su conducta conforme al tipo penal de Negación de Asistencia Económica, regulado en el Código Penal en el artículo 242 y en consecuencia se convierte el alimentante en sujeto activo de la comisión del precitado tipo penal.
“ESQUEMA DEL JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE ALIMENTOS” 1. DEMANDA debe presentarse en forma oral levantando el secretario el acta respectiva o por escrito, cumpliéndose cumpliéndose con los los requisitos que que para el efecto establecen los los Artos. 50,61,63,79 201, 106 , 107 y 108 C.P.C y M.
2. PRIMERA RESOLUCIÓN: se señala día y hora para la primera audiencia; audiencia; proviniéndoles proviniéndoles a las partes presentarse con sus respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes. (Art .202 C.P.C.M)
4. Emplazamiento: A través de la notificación de la primera resolución se emplaza al demandado por3.NOTIFICACIÓN el termino de tres días, deben mediar y lay M.) audiencia. (Art. 202 : de laque primera resolución. resoluci ón. (Art. . 66entre y 67 este C.P.C C.P.C.M)
5. primera Audiencia: Fase conciliatoria: Si ésta se hace efectiva totalmente el juicio finaliza; si se da la conciliación conciliación parcial, continuara continuara el juicio en lo correspondiente. correspondiente. En la primera audiencia audiencia se pueden dar las actitudes de: Allanamiento, Allanamiento, Rebeldía, Rebeldía, Contestar en forma negativa, Reconvención, Reconvención, y se puede interponer “Excepciones”. Art. 203, 204 y 208 C.P.C y M y Art. 115 Código Civil Asimismo, en la primera audiencia se efectúa la contestación de la demanda y en su caso la reconvención o su aplicación. aplicación. Art. 204 C.P.C C.P.C y M En la primera audiencia audiencia se efectúa la recepción de pruebas. Art. 205 y 206 C.P.C.M. 15 días Art. 206 C.P.C y
6. segunda Audiencia: Audiencia: se da una segunda audiencia audiencia en el caso de que la primera primera no se hubieren rendido todas todas las pruebas, solo es para recibir recibir pruebas pendientes. pendientes. Art. 206 C.P.C.M.
pendientes o por causas ajenas al tribunal. Articulo 206 del C.P.C y M
8. SENTENCIA: Dentro Dentro de los cinco días días siguientes a la ultima audiencia, audiencia, el juez dicta sentencia. Articulo 207, 207, 208, 209 y 210 del del C.P.C y M
9. Notificación de la Sentencia: La notificación de la sentencia se efectuara de acuerdo a lo que preceptúa el Articulo 67 del C.P.C y M
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ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO O POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Para comprender lo que significa el Divorcio por Mutuo Consentimiento, es import important ante e que entend entendamo amoss la defini definició ción n de matrim matrimoni onio, o, que no escapa a la polémica entre los distintos juristas que han existido en el deve deveni nirr hist histór óric ico o del del homb hombre re,, entr entre e los los ma mass dest destac acado adoss pode podemo moss mencionar a: PLANIOL: “Matrimonio es un contrato por el cual un hombre y una mujer establecen entre ellos una unión que la ley sanciona y que ellos no pueden romper a voluntad”. MANUEL OSORIO: “El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales.”
PUIG PEÑA: “El matrimonio es un contrato solemne celebrado ante las autoridades del Estado por virtud del cual el hombre y la mujer se unen en un mutuo auxilio, para procrear y educar a sus hijos.” EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA: “Unión perpetua de un hombre y una mujer con un arreglo apegado a derecho.” SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN EN EL CODIGO CIVIL: “Es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre si, (Art. 78 C.C.).” De las anteriores definiciones, se establece que no existe una unidad de crit criter erio io en rela relaci ción ón a la figu figura ra del del Matr Matrim imon onio io,, esto esto orig origin ina a que que su naturaleza jurídica sea un tema de discusión en el sentido que para algunos tratadistas el matrimonio es un contrato, para otros es un acto jurídico o negocio jurídico y para otros y en estos últimos se encuentran los legisladores guatemaltecos que sostienen que el Matrimonio es una inst instit ituc ució ión n de carác carácte terr soci social al,, esta esta ulti ultima ma tesi tesiss es la que que nues nuestr tro o ordena ordenamie miento nto sustanti sustantivo vo civil civil reconoce reconoce en el articulo articulo 78 del Código Código Civil.
MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:
“El “El ma matr trim imon onio io se mo modi difi fica ca por por la separ separac ació ión n y se disu disuel elve ve por por el Divorcio, Art.153 C.C.” EL DIVORCIO:
Del latín “divortiou”: ruptura total del vinculo del matrimonio, disolución del matrimonio en el Derecho Romano, que se producía por muerte de uno de los cónyuges, de incapacidad matrimonial de cualquiera de ello posterior a la celebración del mismo.
MANUEL OSORIO: Señala que es la acción y efecto de divorciarse, de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio. Clasifica al Divorcio en: Separación Legal de Hecho: Es la separación de los esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos. Separación Legal: Puede hacerse de mutuo acuerdo o por la voluntad de dichos cónyuges. PLANIO PLAN IOLL ma mani nifi fies esta ta que que el divo divorc rcio io es la disol disoluc ució ión n en vida vida de los los esposos, de un matrimonio valido y que se diferencia de la separación de cuerpos en que los esposos solo han sido dispensados por un juez
compet comp eten ente te de la obli obliga gaci ción ón de vivi vivirr junt juntos os,, co conse nsecu cuen ente teme ment nte e el vinculo matrimonial solo se debilita y no se disuelve como sucede con el divorcio PUIG PEÑA, dice: “Es aquella institución por cuya virtud se rompe o disuelve oficialmente el lazo matrimonial de unas nupcias legítimamente contraídas o contra las que no se ha promovido promovido impugnación dejando a los esposos, en libertad para contraer nuevo matrimonio, procesalmente el divorcio es un acto declarativo del juez por medio del cual se disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevas nupcias”. El Divorcio, Divorcio, como instituci institución ón jurídica jurídica ha estado sujeta sujeta lógicament lógicamente e ha serias discusiones y en ellas han prevalecido dos criterios: El Criterio Eclesiástico, el cual solo acepta el divorcio relativo o no vincular, dado que el matrimonio es indisoluble, salvo por muerte de uno de los los có cóny nyug uges es o por por razo razone ness muy muy espe especi cial ales es,, dete determ rmin inad adas as y apreciadas apreciadas por la Iglesia, este tipo de divorcio divorcio consiste básicamente básicamente en la sepa separa raci ción ón de las las pers person onas as,, sin sin debi debili lita tarr o romp romper er el vinc vincul ulo o matrimonial. El Crit Criter erio io Esta Estata tal, l, que que reco recomi mien enda da el divo divorc rcio io absol absolut uto o o vinc vincul ular, ar, mani ma nife fest stan ando do que que no exis existe te razó razón n valed aleder era a en co cont ntra ra de que que un matrim matrimoni onio o se disuelv disuelva a si no pudo alcanza alcanzarr los fines fines y objeti objetivos vos de dicha dicha insti instituc tución ión,, este este criter criterio io en nuestro nuestro ordenam ordenamien iento to jurídi jurídico co se manifiesta en dos situaciones totalmente distintas, una es el Divorcio de Mutuo Consentimiento y la otra es el Divorcio por Causal Determinada. El Divo Divorc rcio io volu volunt ntari ario, o, prov provie iene ne del del Có Códi digo go Fran Francé cés, s, impu impues esto to por por Napoleón Bonaparte, quien pensaba que este tipo de divorcio podía ocultar situaciones graves graves de carácter carácter escandaloso y entre estas incluía el descrédito, deshonra y el desprestigio de uno de los conyuges. CLASES DE DIVORCIOS GUATEMALTECO:
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CODIGO
CIVIL
I. Volu Volunt ntar ario ioss o de mutuo mutuo ac acue uerd rdo, o, am ambo boss có cóny nyug uges es están están de ac acue uerd rdo o para ara sol solicit icitar ar a juez uez co comp mpe etent tente e la diso disolluci ución del del vincul nculo o del del matri atrimo moni nio, o, la sepa separa raci ción ón o divo divorc rcio io por por mutu mutuo o ac acue uerd rdo o de los los cónyuges, no podrá pedirse si no después de un año, contando desde la fecha en que se celebro el matrimonio. Articulo 154 Código Civil II. Necesa Necesario rio,, Forzos Forzoso o o de voluntad voluntad unilate unilateral ral,, cuando cuando existen existen causale causaless determinadas, Art.155 CC
CAUSALES DE ARTICULO155:
DIVORCIO
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1º. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges; 2º. Los malos malos tratami tratamientos entos de obra, obra, las riñas riñas y disputas disputas continuas, continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; 3º. El atentado de uno de los cónyuges contra contra la vida vida del otro o de los hijos; 4º. La sepa separaci ración ón o aban abandon dono o vo volun luntar tario io de la casa casa cony conyuga ugall o la ausencia inmotivada, por por mas de un año; 5º. El hecho hecho de que la mujer de a luz durante durante el matrim matrimonio, onio, a un hijo concebido antes de su celebración siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio 6º. La incitación del marido para prostituir a la la mujer o corromper corromper a los hijos; 7º. La negativa negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que esta legalmente obligado. 8º. La disipación de la hacienda domestica; 9º. Los hábitos hábitos de juego o embriaguez embriaguez,, o el uso indebido y constante constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal. 10º. 10º. La denun denunci cia a de delit delito o o ac acus usaci ación ón calum calumni nios osa a hech hecha a por por un cónyuge contra el otro; 11º. La condena de uno de los cónyuges, en en sentencia firme, firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión; 12º. La enfermeda enfermedad d grave, incurable incurable y contagio contagiosa sa perjudicial perjudicial al otro otro cónyuge o a la descendencia; 13º. La impotencia impotencia absoluta o relativa para la la procreación, siempre siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;
14º. La enfermedad enfermedad mental mental incurable incurable de uno de los los cónyuges cónyuges que sea suficiente para declarar la interdicción; 15º. 15º. Asimis Asimismo, mo, es causa para obtener obtener el divorci divorcio, o, la separac separación ión de personas declarada en sentencia firme. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO: EFECTOS PROVISIONALES: Al presentarse una demanda de divorcio, el juez competente tiene la facultad de dictar las Medidas Precautorias que sean pertinentes, estas medidas se encuentran reguladas en el artículo 427 Código Procesal Civil y Mercantil, son:
1. Cesación Cesación de la la vida en común común o la separació separación n 2. Dictara Dictara las medidas medidas convenient convenientes es para la adecuada adecuada protección protección de los hijos y de la mujer. 3. Confiere Confiere la custodia custodia de los los hijos hijos a uno de los cónyuges, cónyuges, hijos hijos menores menores con la madre, varones mayores de diez años con el padre. pa dre. 4. Fija la pensión pensión alime alimentic nticia ia que proceda. proceda. 5. Fija las las medidas medidas para proteger proteger los los bienes bienes comunes. comunes. EFEC EFECTO TOS S DEFI DEFINIT NITIV IVOS OS:: Son Son los los de ma mayo yorr trasc trascen ende denc ncia ia porq porque ue se refieren a la condición y situación en la que quedaran por decirlo decirlo así, los divorciados, sus hijos y sus bienes. EFECTOS PROPIOS DEL DIVORCIO: 1. es efecto efecto propio propio del divorc divorcio io la disolu disolució ción n del vincul vinculo o conyug conyugal. al. Que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio. Articulo. 161 código. Civil. EFECTO CIVIL DEL DIVORCIO: 2. La liquidac liquidación ión del patrimoni patrimonio o conyugal; conyugal; 3. El derecho derecho de alimentos alimentos a favor del cónyug cónyuge e inculpable, inculpable, en su coso; coso; 4. La suspens suspensión ión o perdida perdida de la patria patria potest potestad, ad, cuando cuando la causal causal de separac separación ión o divorc divorcio io la lleve lleve consig consigo o y haya petición petición expresa expresa de parte interesada.
5. Al estar estar firme firme la senten sentencia cia que declare declare... ... el divorcio divorcio,, se procede procederá rá a liquidar el patrimonio conyugal... articulo. 170 Código. Civil. Otros efectos en relación ha los cónyuges: a. Se disuelve disuelve el vinculo vinculo conyugal conyugal,, los cónyuge cónyugess adquie adquieren ren liberta liberta del estado Civil (pueden contraer nuevo matrimonio), siempre con las limita limitacio ciones nes de de la muje mujer. r. La muje mujerr pierde pierde el el derec derecho ho de seguir seguir usando el apellido del esposo y el derecho de alimentos para el cónyuge culpable. b. Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que que naci nacier ere e dent dentro ro de los cient ciento o oc oche hent nta a días días de ce cele lebr brad ado o el segundo segundo matrimonio matrimonio,, se presume presume concebido concebido en el primero. primero. Art. 207 C.C.
DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO ARTTICULO 163 del C.C. Si la sepa separac ració ión n o el divo divorc rcio io se soli solici citar taren en por por mutu mutuo o ac acue uerd rdo, o, los los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los punto sigu siguie ient ntes es:: 1º.1º.- A quie quien n qued quedan an co conf nfia iado doss los los hijo hijoss habi habido doss en matrimonio; 2º.- Por cuenta de quien de los
Cónyuges, deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en que proporción contribuirá cada uno de ello ellos; s; 3º.-que pensión pensión deberá pagar el marido a la mujer si esta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; 4º.garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges. DIVORCIO POR MUTUO COSENTIMIENTO ARTICULO 426: El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido mas de un año, contado desde la fecha en que se celebro el matrimonio. Con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes: 1º.cert ce rtif ifiica caci cion one es de la part partiida de matri atrim moni onio, de las part artidas idas de naci nacimi mien ento to de los los hijo hijoss proc procre reado adoss por por am ambo boss y de las las part partid idas as de defunc defunción ión de los hijos hijos que hubier hubieren en fallec fallecido ido;; 2º. las capitu capitulac lacion iones es matrimoniales, si se hubiesen celebrado, y 3º. Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Nuestro código procesal civil y mercantil ( CPCM ) regula en el libro cuarto , procesos Especiales , titulo primero la jurisdicción voluntaria, en el articulo. 401 se establece que jurisdicción voluntaria comprende todos los los ac acttos en que que por por disp dispo osici sición ón de la ley o por por sol solicitu citud d de los los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes demandadas,
ESQUEMA DE DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO POR EL PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
h. MEMORIAL INICIAL EN EL QUE SE SOLICITA DIVORCIO POR MUTUO Porr el proc proced edim imie ient nto o de la Juri Jurisd sdic icci ción ón Volu Volunt ntar aria ia,, a juez juez ACUERDO: Po compet competent ente e siemp siempre re que haya transcu transcurri rrido do más de un año desde desde que se celebro el matrimonio Art. 61 426 del C.P.C M
b. SE DICTA LA PRIMERA RESOLUCIÓN: El Juzgado da tramite a la demanda y se fija día y hora para la audiencia decretando las medidas cautelares que señala el Art. 427 del C.P.C y M según fuere fuere el caso.
c. NOTIFICACIÓN: Se noti notifi fica ca a am ambo boss soli solici cita tant ntes es la reso resolu luci ción ón que que dá tramite y seña la audiencia.
d. AUDIENCIA, JUNTA CONCILIATORIA: Las partes auxiliadas por diferentes abogados acuden a la audiencia. FASE DE CONCILIACIÓN: El juez procurara avenir a las partes, si se avinieren avinieren se declarará declarará sobreseimiento definitivo; definitivo; si no se pasa a la FASE DE RATIFICACIÓN: Se ratifica el memorial inicial.
e. SE PRESENTA EL CONVENIO DE DIVORCIIO: Al no haber conciliación se presenta presenta al juez el conven convenio io conforme conforme a lo que preceptúa preceptúa el Art. 62, 63, y 429 del C.P.C y M.
ESCRIT ITO O QUE QUE SOLI SOLICI CITA TA SE APRU APRUEB EBE E EL CONVE CONVENI NIO O DE BASE BASES S DE f. ESCR DIVORCIO; Art. 63, 63, y 430 del C. P.C.Y. M.
g. RESOLUCION EMITIDA POR EL JUZGADO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE BASES DE DIVORCIO: Art. 430 del C. P. C y M.
h. SOLICITUD SE DICTE SENTENCIA: Las partes solicitan se dicte sentencia que disuel disuelva va el víncul vínculo, o, proceda proceda lo acordado acordado en el conven convenio io de Bases Bases de Divorcio, y se extiende la certificación de la Sentencia para su anotación en el Registro Civil que corresponda Art. 62,63 y 431 del C.P.C y M.
i. SE DICTA DICTA SENTENCIA: SENTENCIA: Se dictara sentencia dentro de los ocho días, en la que se resolverá todos los puntos del convenio y será apelable, apelable, Art. 431 431 del C.P.C y M.
j. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS: En el Regis Registro tro Civi Civill se acompa acompaña ña la certificación original original extendida por el Juzgado Juzgado y una fotocopia de la la misma a la que se le adhiere un timbre de cincuenta centavos para que se haga la anotación en las partidas respectivas. Y en el Registro de la Propiedad si hubiere que hacer anotaciones, Art. 433 del C.P.C y M.
BIBLIOGRAFÍA
BRAÑ BRAÑAS AS ALFO ALFONSO NSO,, Manu Manual al de Dere Derech cho o Civi Civil. l. To Tomo moss I y II. II. Cooper Coo perati ativa va de Ciencia Ciencia Polític Política, a, R.L. Univer Universid sidad ad de San Carlos Carlos de Guatemala, 1996. VÁSQUEZ CARLOS, CARLOS, LIC. Facultad de Ciencias Jurídicas Jurídicas y Sociales, Sociales, Notas de Clase, Derecho Civil I, Universidad de Guatemala, Guatemala, 1,995 OSORIO MANUEL: MANUEL: Diccionario Diccionario de Ciencias Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1987. LEYES CONSULTADAS:
Constitución Política de la Republica de Guatemala. Decreto Ley 106, Código Civil. Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil. Ley de Tribunales de Familia. Decreto 2-89 Ley del Organismo Judicial.
JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO ANÁLISIS DOCTRINARIO DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO DEFINICIÓN DE EJECUCIÓN: La ejecución en cualquier proceso judicial, es la últ última ima part parte e del del proc proced ediimie miento nto judi udicial cial,, tien tiene e co com mo obj objeto dar dar cumplimiento a la sentencia definitiva que a dictado el juez o tribunal competente. También puede decirse que es la exigencia de determinar deuda mediante el procedimiento ejecutivo de tramitación rígida y más rápida que el juicio ordinario a ese proceso también se le a llamado
ejec ejecuc ució ión n forz forzad ada a ya que que no perc percib iben en la mera era decl declar arac ació ión n de un derecho, sino su realización. Los elementos personales de la ejecución son: El ejecutado, El ejecutante y El ejecutor. EJECUTADO: Es el deudor moroso a quien se embargan los bienes para venderlos y hacer el pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa final del juicio ejecutivo. EJECUTANTE: Es el acreedor que promueve y llega a sus ultimas consecuencias pecuniarias un juicio ejecutivo contra un deudor moroso. EJECUTOR: Es el que ejecuta o lleva a efecto algo ejecutable.
CLASES DE EJECUCIÓN: Existen dos clases de ejecución: Ejecución aparejada Ejecución de condena al pago de una cantidad liquida
La primera se da cuando existe un titulo por el cual se demanda una cantidad de dinero, y que la ley autoriza a iniciar un juicio ejecutivo. La segunda se procede sin necesidad de previo requerimiento requerimiento personal al embargo de bienes del deudor en la forma y por el orden prevenido en el juicio ejecutivo. TITULO EJECUTIVO:
Las pretensiones del actor deben basarse en un titulo que, por su sola apariencia dispense de entrar en la fase de discusión y se presente como indiscutible al menos de momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. En la doctrina existen dos clases de titulo titulo ejecutivo. ejecutivo. 1. -
JUDICIAL
2. -
EXTRAJUDICIAL
En ambos casos existe un elemento que es la obligación definida como: “El vinculo vinculo jurídico jurídico en virtud virtud del cual una persona persona denominada denominada deudor deudor se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra llamada acreedor”. DEFINICIÓN DE APREMIO: Es la acción acción y efecto efecto de apremiar, apremiar, de compeler compeler a alguien alguien para que haga determinada determinada cosa. También como mandamient mandamiento o de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio. COUTURE: Define al apremio como “La vía sumaria de ejecución, más breve y rigurosa que la del juicio ejecutivo. MARIO AGUIRRE GODOY dice que los procesos de conocimiento y de ejecución son autónomos pero no al proceso cautelar. Para el tratadista GUASP lo más importante del proceso civil se obtiene a base del análisis de la actuación a que el proceso tiende. La pretensión objeto del proceso trata de lograr determinada conducta del órgano jurisdiccional. Si lo pedido es una declaración de voluntad el proceso civi civill se llam llama a de co cogn gnic ició ión; n; si lo pedi pedido do es una una ma mani nife fest stac ació ión n de voluntad, el proceso se llama de ejecución. Clasificación según Guasp:
Proceso de Cognición Proceso de Ejecución. PROCESO DE COGNICION: Comprender Comprendería ía el proceso proceso constitui constituido do (crear, (crear, modificar o extinguir una situación jurídica.) Es un proceso de mera decl declar arac ació ión n o proce proceso so decl declara arati tivo vo
(con (contr trat atac ació ión n o fija fijaci ción ón de una una
situación jurídica.) PROCESO DE EJECUCIÓN: Es el proceso de dacion, si se pretende del órgano jurisdiccional un dar, ya sea dinero u otra cosa, mueble o inmueble, genérica o especifica. En conclusión la función tutelar que a través del proceso realiza el órgano jurisdiccional, esta encaminada a declarar un dere derech cho o prev previo io co cono noci cimi mien ento to de los los térm términ inos os en que que se ejec ejecut uta a e impugna, o a actuarlo si, declarada la voluntad del legislador por el juez, si resistiese a su cumplimiento, es decir, de cognición o de ejecución, lo cual concuerda con el trabajo encargado al órgano jurisdiccional, juzgar y ejecutar lo juzgado. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN: Los procedimientos coactivos contra las personas, que permite la ley, constituyen según Couture lo que podría llamarse “formas penalizadas del juicio Civil”.
Los requisitos para que pueda existir un proceso de ejecución con toda la eficacia que quiere la ley, son: La acción ejecutiva, el titulo ejecutivo y el patrimonio ejecutado. En cuanto a la acción ejecutiva, esta no debe desvincularse del estudio de la acción en general pero existe un aspecto peculiar que la caracteriza: Que para su ejercicio debe justificarse la existencia de un derecho ya reconocido.
La base del proceso de ejecución es ELTITULO EJECUTIVO por lo que este proceso es un “instrumento autónomo para la realización practica de un derecho. El titulo que le sirve de base puede ser una SENTENCIA, un reconocimiento extrajudicialmente o a un acto administrativo, y de ahí que las leyes procésales distingan, regulándolos por separado, separado, entre ejecució ejecución n de sentencia, sentencia, juicio juicio ejecutivo ejecutivo y juicio de apremio”. La ejecución resulta de la calificación que el juez hace acerca de su suficiencia como tal, por llenar los requisitos que la ley exige solo mediante esa decisión judicial se tramita un proceso de ejecución. Lo que se refiere al patrimonio ejecutable para el trat tratad adis ista ta Guas Guasp p las las ac acti tivi vida dade dess de inst instru rucc cció ión n en el proc proces eso o de ejecución tiende a proporcionar al juez bienes con los cuales se hace posi posibl ble e la term termin inac ació ión n norm normal al del del mism mismo o y que que en el em emba barg rgo o es precisamente el acto con el cual se trata de satisfacer esta necesidad. Debe tomarse en cuenta cuenta que uno de los presupuestos presupuestos de ejecución es la existencia real de un patrimonio ejecutable para que tengan objeto los tramites. En nuestro sistema legal, él titulo ejecutivo ejecutivo es siempre un documento, cuyo origen puede ser de naturaleza judicial o extrajudicial, en el cual se establece una obligación a cargo del deudor y, que en caso de incumplimiento es preciso promover la actividad jurisdiccional para que el órgano respectivo decida.
En el Código Procesal Civil y Mercantil los verdaderos títulos ejecutivos, que conducen directamente a la vía del apremio, los enumera él articulo 294 y gozan de un estatus especial, en cons co nsec ecue uenc ncia ia,, la ejec ejecuc ució ión n en vía vía de aprem apremio io se co const nstit ituy uye e en el procedimiento de pago al acreedor. Por ello, la ejecución se constituye en una una funci unción ón del del Estad stado o real realiz izad ada a por por medi edio de los órga órgano noss jurisdiccionales, de obligar coactivamente al deudor al cumplimiento de
lo decidido en la sentencia, para que no se vea burlada la administración de just justic icia ia en la tute tutela la jurí jurídi dica ca que que esta esta llam llamad ada a a otor otorga garr a las las personas, y que sustituye la falta de cumplimiento voluntario del deudor, con el objeto que el proceso cumpla con su finalidad. Para promover la vía de apremio es necesario que la ejecución se fundamente en títulos a los cuales la ley atribuye EFICACIA PRIVIL PRIVILEGI EGIADA ADA,, siempr siempre e que lleve lleven n aparej aparejada ada la obliga obligació ción n de pagar pagar cantidad de dinero liquida y exigible. El articulo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil Dto. Ley 107, considera con estas características a los siguientes títulos: Sentencia Pasada en autoridad de cosa juzgada; Laudo arbitral; Créditos hipotecarios Bonos o cedulas hipotecarias y sus cupones Créditos prendarios Transacción celebrada en escritura publica; Convenio celebrado en juicio. Para iniciar cualquier proceso, sea de conocimiento o de ejecución es preciso promover la actividad del órgano jurisdiccional por medio de una demanda que, como acto procesal de parte debe reunir los requisitos formales que rezan los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Sin embargo, cuando la ejecución en la vía de apre apremi mio o nace nace co como mo co cons nsec ecue uenc ncia ia de la prom promoc oció ión n de un proc proces eso o
anteri anterior or de caráct carácter er cognos cognoscit citivo ivo o eje ejecut cutiv ivo, o, cuya cuya senten sentenci cia a sea de condena a pagar determinada cantidad de dinero y que se transforma en el titulo ejecutivo por excelencia, ya no es necesario que en la demanda se cumpla con los requisitos de la primera solicitud puesto que ya han sido observados en la demanda inicial, siempre y cuando la ejecución se lleve a cabo en el mismo expediente, como lo faculta el articulo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: La petición de ejecución de sentencias o de laudos arbítrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante. Si se opta por hacerlo por aparte, es obvio que la demand anda deberá cumplir con los req requisit sitos que exigen las disposiciones legales. DIFERENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO EN VIA DE APREMIO CON EL JUICIO EJECUTIVO COMUN.
Es de suma importancia hacer una diferenciación de ambos títulos ya que tienden a confundirse, pero esto no implica que los títulos, antes mencionados mencionados sean sean lo mismo mismo y esto en virtud virtud que poseen poseen naturaleza naturaleza distinta, es de esta esta manera, por la cual arribamos a la conclusión que la la diferencia entre cada juicio: (JUICIO EJECUTIVO EN VIA DE APREMIO) Y (JUICIO EJECUTIVO CIVIL O COMUN); es la NATURALEZA JURÍDICA de cada uno de los juicios y que la misma se establece en los títulos que contiene cada uno de los juicios en particular De mo modo do que que en nue nuestro stro sist sistem ema a jurí jurídi dico co el JUIC JUICIO IO EJEC EJECUT UTIV IVO O se caracteriza por tener dos etapas: La primera con una fase de conocimiento abre abrevi viado ado,, en la cual cual el deud deudor or (dem (demand andad ado) o) pued puede e hace hacerr uso uso de exce excepc pcio ione nes, s, y apor aporta tarr los los me medi dios os de prue prueba ba,, co cons nsis iste tent ntes es para para acreditar los hechos en que las hace descansar, lo que culmina con la sentencia de remate que establece el Articulo 327 del Código Procesal Civil Y Mercantil; y la segunda fase que es la que nos interesa de acuerdo al estudio jurídico que ese esta realizando que se denomina Jui Juici cio o Ejec Ejecut utiv ivo o en la Vía Vía de Apre Apremi mio, o, el cual cual es aplic aplicabl able e para para la ejecución de sentencia y de títulos considerados de naturaleza jurídica
privilegiada que enumera el Articulo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para completar y, por que es de suma importancia añadir que, el mismo Código Procesal Civil y Mercantil en su Articulo 294, regula los llamados TITULOS EJCUTORIOS, que dan lugar a promover la ejecución en VIA DE APREMIO, pues se trata de títulos de los cuales ya no se discute sobre su origen, negocio o su certidumbre, por el hecho de haber sido discutido en un juicio de conocimiento, de cuyas sentencias nacen esta clase de títulos, los cuales fueron enumerados anteriormente. Por otro lado el Articulo 327 del mismo cuerpo legal nos dice cuales son los títulos que dan lugar a promover el JUICIO EJECUTIVO COMUN, provenientes de ejecuciones de dar, hacer, o no hacer, el juicio ejecutivo procede cuando se promueve en virtud de los títulos siguientes: a) Los testimo testimonios nios de las escritu escrituras ras publicas, publicas, b) La
confesión
del
deudor
prestada
judic judicial ialme mente nte;; así como como la confec confecció ción n ficta ficta cuan cuando do hubi hubier ere e pri princip ncipio io de prue prueba ba por por escrito, c) Documentos obligado
privados
o
por
suscritos
su
por
el
representante
y
reconocido reconocidoss o que se tengan tengan por reconocidos reconocidos ante ante juez juez co comp mpet eten ente te y los los docu docume ment ntos os privados con legalización notarial, d) Los
testimonios
de
las
actas
de
protocolización de protestos de documentos mercant antiles
y
bancari arios,
o
los
propios
documentos si no fuere legalmente necesario el protesto, e) Acta Acta notari notarial al en la que conste conste el saldo saldo que que existi existiere ere en contre contre del deudor deudor,, de acuerd acuerdo o con co n los los libr libros os de co cont ntab abil ilid idad ad llev llevad ados os en forma legal, f) Las pólizas de seguro, de ahorros y de fianza fianzas, s, y los título títuloss de capita capitaliz lizaci ación, ón, que
sean sean expe expedi dido doss por por enti entida dade dess legal legalme ment nte e autorizadas para operar en el país, g) Toda
clase
de
documentos
que
por
disposición de la ley tengan fuerza ejecutiva. EN ESTE ESPACIO SE DEBE DE DE INSERTAR EL ESQUEMA ESQUEMA DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VÍA DE APREMIO.
BIBLIOGRAFÍA: AGUIRRE GODOY, MARIO Derecho Procesal Civil, Tomo II, Facultad de Cienci Cie ncias as Jurídi Jurídicas cas y Social Sociales, es, Univer Universid sidad ad de San Ca Carlo rloss de Guatem Guatemala ala,, 1,982. BRAÑAS ALFONSO Manual de Derecho Civil, Tomo I y II, Cooperativa de Cien Cienci cias as Polít Polític icas as R. L., Univ Univer ersi sida dad d de San San Ca Carl rlos os de Guat Guatem emal ala. a. Guatemala, 1,996. OSORIO, MANUEL Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina, 1,987.
Jurisdicción ción Volunta Voluntaria ria Notarial Notarial,, Facultad Facultad de MUÑOS NERY ROBERTO Jurisdic Cienci Cie ncias as Jurídi Jurídicas cas y Social Sociales, es, Univer Universid sidad ad de San Ca Carlo rloss de Guatem Guatemala ala,, Guatemala, junio 1,996. LEYES CONSULTADAS:
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