HECHOS JURIDICOS Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido ámplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado fundamentado por estas dos categorías. * Ejemplos de hechos jurídicos: o La muerte o La promulgación de una Ley. o El Nacimiento de una persona. o Una declaración de guerra. o Una catástrofe natural. o Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc) * Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos: * Nota: todos los actos jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa. Por ejemplo: * o La firma de un contrato. o El otorgamiento del consentimiento matrimonial. matrimonial. o Otorgar testamentoo Las inscripciones registrales
LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO, INICIO Y FIN. Comienzo de la personalidad de las personales naturales. El nacimiento y su prueba. La persona por nacer. Situación del concebido y de la persona por concebir. Cálculo de la concepción. La personalidad del ser humano. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C.C art. 16), y aunque no lo diga expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales. Como hemos visto en el capítulo anterior, no siempre ha sido así: en otras épocas, el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos, muertos civiles), y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). El tema central es la determinación del comienzo de la personalidad del ser humano. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esa personalidad. COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS. INDIVIDUALES: TEORÍAS Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no existe acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teorías son: I. teoría DE LA CONCEPCIÓN. Sostenida por Casajús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.
II. teorías DEL NACIMIENTO. Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, unaportio mulierís, lo que es falso puesto que biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir: 1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano. 2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil francés, el italiano de 1865 (no el vigente) y el español. El gran inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una presunción jurís tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Código Civil español estableció en cambio una presunción juris et de jure de que es viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que no sobreviva dicho plazo. Este sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido (p. ej.: por un accidente), y no serlo un niño que fallezca al segundo o tercer día de nacido. y La teoría de la figura humana que sostenía que, en todo caso, acéptese la teoría de la vitalidad o de la viabilidad, la personalidad jurídica presuponía que el nacido tuviera figura humana. Con ello se pretendía excluir a los "prodigios" o "monstruos", pero hoy día nadie adhiere a la teoría porque se sabe que es la generación y no la figura lo que determina la condición humana del nacido.
EL NACIMIENTO Y SU PRUEBA. Entre nosotros, la personalidad jurídica del ser humano, a reserva de lo que diremos respecto de las personas por nacer, comienza con el nacimiento, o como dice el B.G.B. con la terminación del nacimiento siempre que el niño nazca vivo, aunque no sea viable. Así pues, en principio, se ha acogido la teoría de la vitalidad. Conviene aclarar que no obstante las expresiones equívocas de algunos autores, nadie ha sostenido que la personalidad del ser humano comienza con la inscripción en el Registro Civil. Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica, etc.). Corresponde a la Medicina Legal determinar si un niño ha nacido o no. La opinión dominante es que para considerar nacido al niño, basta que éste haya salido (totalmente) del seno materno, aun cuando todavía no haya sido cortado el cordón umbilical. También es cuestión de hecho que corresponde resolver a la Medicina Legal, la de si un niño ha nacido vivo o no. En Roma, los proculeyanos exigían que el niño manifestara su vitalidad media voce (por medio de la voz), mientras que los sabinianos, cuya tesis fue acogida por Justiniano, sostenían que bastaba cualquier manifestación vital (aun cuando no fuera el "grito"). Modernamente, las pruebas médico legales más frecuentes para determinar si un niño actualmente fallecido nació vivo son las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para averiguar si el niño llegó a respirar (existen docimasias pulmonares —hidrostática, óptica, histológica—, digestiva, etc.). El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente. La carga de la prueba de que el niño nació con vida corresponde a quien lo afirma, o sea, que corresponde probar que el niño nació y que nació vivo, a quien fundamente una pretensión en el hecho de que el niño nació vivo. En nuestro Derecho no existe la presunción del Código Civil austriaco de que, en la duda, debe considerarse que el
niño nació vivo. Igualmente debe señalarse que quien alega un derecho que depende del momento del nacimiento de una persona y, en particular, del orden cronológico en que ocurrieron los nacimientos de dos o más personas, tiene la carga de probar el momento del nacimiento y, en su caso, el orden cronológico de los nacimientos en cuestión. No existe presunción alguna en esta materia. PERSONA Y SUJETO DE EL DERECHO. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de derecho¨ en abstracto, o sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.