Antecedentes
Las sociedades cooperativas segú según n algu alguno noss ante antece cede dent ntes es tien tienen en su orig origen en rem remoto oto en la form orma de rea realiza lizarr la industria agrí agríco colla o el comercio marítimo por grupos por grupos interesados en ello; pero el florecimiento de esta clase de sociedades sociedades en todos los ramos de la industria y el comercio cristalizo propiamente desde del sigl siglo o XIX, XIX, cuan cuando do los los gran grande dess prog progre reso soss en la manufactura y la indu indust stri ria a provocaron el interés económico de las clases trabajadoras mas necesitadas.
En Roma las sociedades cooperativas desde sus antecedentes históricos y muy remot remotos os tiem tiempo poss se encue encuent ntra ran n las las mani manife fest staci acion ones es jurí jurídi dicas cas de la idea idea de mutu mutual aliidad, dad, que que tan funda undam ment ental impor mporta tanc ncia ia tiene iene en las las soci socied edad ades es cooperativas. cooperativas. El derecho romano regulaba regulaba las sodalitates, sodalitates, los collegia collegia opificum, opificum, teniorum, teniorum, etc., en los cuales la agrupación agrupación tenía como fin, primordial primordial o accesorio. accesorio. El prestar ayuda económica a sus propios miembros.
En la Edad Media, Media, los gremios o universidade universidadess de finalidad preponderanteme preponderantemente nte económica, y las cofradías, de carácter religioso, en ocasiones tenían también el propósito de prestar servicios o ayuda económica a sus propios componentes.
Sin embargo, la sociedad cooperativa con sus caracteres actuales, no puede considerarse de una antigüedad superior al siglo XIX, ya que principalmente en Inglaterra se crearon multitud de sociedades cooperativas en las calles, la idea de mutualidad revistió los caracteres jurídicos, netos y precisos con que se presentan en la actualidad.
En la época de la Revolución Revolución Industrial, Industrial, la pobreza de los pueblos se encrudeció, ya que las personas que se dedicaron a la producción en forma artesanal fueron
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desplazadas por los productores industriales, quienes se vieron en la necesidad de emplearse. En las empresas que contaban con el capital para tener maquinaria especializada las jornadas laborales fueron largas, con sueldos miserables, salarios insuficientes o hambrientos. hambrientos. Ellos habitaban en viviendas viviendas reducidas reducidas e insalubres, insalubres, alimentados alimentados con alimentos insalubres, caros y adulterados. El movimiento hacia la cooperación surgió de 2 fuentes el práctico y el idealismo. Ambas fuentes no eran siempre creación de la misma persona. El sueño de una comunidad humana más perfecta data de muchos siglos en la historia humana, desde Platón, hubo diferentes intentos de cooperación por ejemplo en Robert Owen redujo las horas hombre en una fábrica de Hilados de Escocia de 16 a 10, no empleó a niños y proporcionó casa, educación y comida a precios módicos a sus empleados, propuso comunidades autosuficientes las cuales fracasaron. El cooperativismo llegó a América del norte durante los últimos años del siglo XIX y en los primeros del siglo XX. El periodista canadiense Alfonso Desjardins (18601937 1937)) trajo rajo a su paí país la idea idea de las las coop cooper erat ativ ivas as de ahor ahorro ro y créd crédit ito, o, organiz organizaci acione oness que de pronto pronto se extend extendiero ieron n tambié también n a los estado estadoss unidos, unidos, principalmente debido a la acción de Eduardo A. Filene (1860-1937) y de Roy F. Bergen Bergengr gren en y alca alcanz nzan an un desar desarro rollllo o verda verdade deram ramen ente te sorpr sorprend enden ente te.. Otro Otross inmi inmigr gran ante tess euro europe peos os traj trajer eron on a Amér Améric ica a del del nort norte e las las demá demáss form formas as de coope cooperac ració ión. n. Tant Tanto o en Cana Canadá dá como como en los los esta estado doss unid unidos os,, toma tomaro ron n gran gran incremento las cooperativas agrícolas y entre ellas, las de mercadeo que se iniciaron en California por los esfuerzos principalmente de Aarón Sapiro, así como las de electrificación rural. En México. Para Para antes antes de la Conquist Conquista, a, entre los aztecas aztecas funcion funcionaban aban agrupaci agrupacione oness con organización cooperativista; en las aldeas las familias se establecían en común
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para construir canales de riego. Posteriorment Posteriormente, e, en la época colonial colonial aparecieron los propósitos instituciones con fines caritativos que se transformaron: En almacenes donde los agricultores depositaban sus cosechas previniendo la escase escasez, z, Opera Operaron ron con con estruc estructu tura ra de ayuda ayuda mutu mutua. a. Los Los virre virreye yes, s, a su vez, vez, estab estable leci ciero eron n alhó alhóndi ndigas gas (orga (organi niza zadas das como como grane graneros ros)) para para elim elimin inar ar a los los acaparadores oportunistas, llevando directamente la producción al consumidor. Es conveniente mencionar la importancia que tuvieron los gremios de artesanos, para comprender comprender la existencia de los fenómenos asociativos asociativos en los que rige la idea de solidaridad y mutualidad.
En 1839 se organizó organizó en Orizaba Orizaba la Sociedad Sociedad Mercantil Mercantil y de Seguridad de la Caja de Ahorros de Orizaba, misma que delineó los principios del cooperativismo: un hombre, un voto; interés restringido al capital; obras de beneficio social, evitar la usura, etc. etc. Sin embargo, embargo, fue hasta hasta 1868 cuando en México, México, gracias gracias al español Fernando Fernando Carrido, Carrido, tenemos tenemos conocimient conocimiento o preciso del cooperativism cooperativismo. o. Durante Durante 1876 se funda la primera Sociedad Cooperativa, constituida por colonos obreros. El avance cooperativo hizo que el gobierno les diera cauce legal, insertando en el Códi Código go de Come Comerc rcio io de 1889 1889 un capi capitu tulo lo espe especi cial al sobr sobre e las las Soci Socied edad ades es Cooperativas; al efecto, se argumentó que legalizándolas dentro del Código de comercio, ''llenarían mejor sus fines''. El presidente Elías Calles fue seducido por las cooperativas europeas durante un viaj viaje e por por ese ese cont contin inen ente te.. A su regr regres eso o se form formul uló ó un proy proyec ecto to de Ley Ley de Cooperativas, mismo que fue aprobado por el Congreso de la Unión y publicado en 1927. Esta ley se crítico de inconstitucional, por carecer el Congreso de facultades para legislar sobre la Sociedad Cooperativa. Comprendiendo esto, el Poder Ejecutivo federal solicitó facultades extraordinarias con objeto de expedir una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC). Esta ley de 1933 introdujo el término ''certificados de aportación'' y no el de ''acciones'' como en la anterior. Asimismo abrogó el c. del «CCo», que consideraba a las SC como mercantiles, El 15 de febrero de 1938 se publicó la vigente LGSC. 7
Las disposiciones del Código de Comercio fueron derogadas por la ley General de Sociedades Cooperativas, la cual fue derogada a su vez por la ley de 12 de Mayo de 1933, complementada por un reglamento del 12 de Mayo del mismo año. Tampoco este sistema jurídico alcanzó larga vida pues en el año de 1938 fue sustituido por el que forman la Ley General de Sociedades Cooperativas, de 11 de Enero de 1938, complementados por varias disposiciones de las cuales son: El Decret Decreto o que exime exime a las socied sociedade adess coopera cooperativ tivas as de divers diversos os impues impuestos tos,, el registro Cooperativo Nacional y el Reglamento de Cooperativas Escolares. Fechas importantes. 1994 - Se promulga en México la cuarta Ley General de Sociedades Cooperativas. 1995 - Durante su congreso del centenario, celebrado en Manchester, la ACI,
promulga su declaración de identidad cooperativa con la tercera versión de los principios cooperativos y un análisis particular en los valores de la cooperación. 1999. Inicia el proceso de Capacitación en el D.F. para formar formadores de
empresas Cooperativas 2000. Se organiza la Alianza Cooperativista Nacional en México, cooperativas
principalmente de ahorro y préstamo organizados en una asociación civil que luchan en contra de la ley de ahorro y crédito popular. 2001 - Aparece en México una modificación a la Ley General de Sociedades
Coop Coopera eratitiva vas, s, en dond donde e deja dejan n de mane maneja jars rse e las las coope cooperat rativ ivas as de ahorr ahorro o y préstamo y ahora se rigen por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en donde dejan de ser autónomas las cooperativas y sufre un gran despojo las cooperativas de este tipo. 2002. Inicia Plan Piloto para la generación de empleo e Ingreso a través de la
organización de Cooperativas en la Ciudad de México Inicia el Program Programa a de Capaci Capacitac tación ión para para la organiz organizaci ación ón de empresa empresass 2004. Inicia cooperativas en el D.F. 2005 – Se promulga la ley de fomento cooperativo de la Ciudad de México.
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Naturaleza: La base filosófica del cooperativismo descansa en la identidad de la naturaleza de que participan los hombres; en que causas análogas análogas producen análogos efectos. El cooperativismo no es sólo una institución, es un sistema dinámico sociológico que busca solución al problema que provoca la desigualdad de clases; une dos princi principio pioss (régime (régimen n libera liberall y régimen régimen social socialist ista) a) que parece parecen n incomp incompati atible bless y contradictorios. La verdadera razón de ser de una Sociedad Cooperativa Cooperativa es el servicio servicio al socio, a la comunidad; atender a ciertas necesidades de sus afiliados. Evidentemente que, para prestar este servicio la Sociedad Cooperativa lo hace mediante una actividad económico-social (pero no necesariamente mercantil) en régimen de empresa común y dentro del marco de los principios cooperativos (mutualidad, equidad, solidaridad, etc.) No decimos que esa sea su única finalidad, mas sí la principal. Doct Doctri rina nalm lment ente e se disc discut ute e la pres presunt unta a natu natura rale leza za merc mercant antilil de la Soci Socied edad ad Cooperativa mediante la argumentación de que no persigue fines de lucro y que elimina al intermediario comercial. Insistimos que esta es una característica mas de esta sociedad. El hecho de realizar realizar algún acto de comercio o bien el evitar al intermediari intermediario, o, etc., debe entenderse como un medio (no fin) para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista. Desde el punto de vista formal, se trata de una institución de derecho público y de interés social. En doctrina, las Sociedades Cooperativas escapan a todo intento de clasificación en virt virtud ud de que que much muchas as de estas estas soci socied edade ades, s, pueden pueden real realiz izar ar dife difere rent ntes es actividades (con la limitación del Art. 8 LGSC), por lo que, atendiendo a su objeto, dicha tarea resulía estéril. La LGSC LGSC expre expresam sament ente e regu regula la,, en su titu titulo lo segu segundo ndo,, cuat cuatro ro ''es ''espe peci cies es'''' de cooperativas:
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De consumidores, de productores, de intervención oficial; distinguiendo a las dos primeras en razón de su finalidad (adquisición, por parte de sus socios, de bienes o servicios; o para trabajar produciendo bienes o prestando servicios al público -sociedades cooperativas de producción (SCP). Las de intervención oficial se caracterizan por la atención o explotación (mediante concesiones, permisos, etc.) de servicios públicos. Son Sociedades Cooperativas de participación estatal aquellas que reciben de los gobiernos federal o locales determinados bienes para su explotación. El Reglamento de Cooperativas Escolares regula este tipo de Sociedades Cooperativas estableciendo que tendrán por finalidad proveer a sus socios (alumnos, maestros y empleados de la escuela donde se constituyan) de útiles escolares, alimentos etc., que necesiten durante la jornada escolar (Art. 13 LGSC). Se habla también de cooperativas de crédito, de construcción, etc., siendo las (SCC) y (SCP) las más importantes.
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CAPITULO I SOCIEDADES COOPERATIVAS
El movimiento cooperativo tiene antecedentes en todos los países y épocas; pero su gran desarrollo y difusión es un fenómeno muy reciente. Las sociedades cooperativas son lo único que ha quedado de los diversos movimientos de contenido social y político que pueden englobarse bajo la denominación de socialismo utópico. Por eso, se dice que, “la historia jurídica de las cooperativas modernas en los Estados Europeos es un trozo de su historia política”.
1.1. Concepto.
La cooperativa en México, a diferencia de las demás sociedades mercantiles, está regulada por una ley especial: La Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en 1994. Ley que define a las sociedades en su artículo segundo, como: “Una forma de organización social integrada por personas físicas con base en
intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios".
Otro concepto dice que, Es una sociedad mercantil, con denominación, de capital variable fundacional, representado por certificados de aportación nominativos, suscritas por cooperativistas que responden limitadamente, salvo responsabilidad suplementada, cuya actividad se desarrolla en su beneficio. Cabe mencionar que la Sociedad Cooperativa se rige por su propia ley, La Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
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Según la Ley de Sociedad Cooperativas. Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas. II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional. Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas: I.- De consumidores de bienes y/o servicios. II.- De productores de bienes y/o servicios. III.- De ahorro y préstamo.
THALLER define la cooperativa como: “una sociedad que aprovisiona a sus propios miembros de géneros o de mercancías, o que les suministra habitación o ventajas pecuniarias, o también, que recluta entre sus miembros su personal obrero, para repartir los beneficios entre los asociados a prorrata de la cifra anual de negocios, o de los trabajos que cada uno de ellos ha realizado para la empresa”. HEINSHEIMER la define de esta manera:
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“sociedades que tienen por objeto fomentar la economía privada de los socios mediante el ejercicio de una industria en común”.
LAVERGNE, formula la siguiente definición: “Una cooperativa distributiva es toda sociedad en la cual las utilidades, ya sea que provengan de la producción o de la simple venta al detalle, si no son afectadas al fondo de reserva, se reembolsan a aquellos clientes que son a la vez accionistas de la sociedad, en proporción a las compras que hayan efectuado”.
1.2. Formación.
Es en Sociedad, en virtud de que el contrato social es plurilateral, es decir, intervienen como mínimo 5 personas. Es Mercantil, por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales por el Artículo 1o. de la LGSM.
Los cooperativistas al ingresar a la sociedad,
persiguen fines económicos y la sociedad por disposición de la citada ley, no ha de tener obtención de beneficios o utilidades, sino a la satisfacción directa de las necesidades económicas de los cooperativistas. Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima;
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V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa.
Denominación, el nombre de las cooperativas, se forma con el nombre de alguna cosa, fin u objetivo,
seguidas de las palabras o iniciales
S.C.L. (sociedad
cooperativa limitada) o bien, S.C.S. (sociedad cooperativa suplementada). Por ejemplo: 1.- Comercial de Puebla, S.C.L. 2.- Industrias mexicanas, S.C.S. a) Capital variable fundacional, supuesto que el capital social siempre deberá ser variable, ahora bien, a la fecha de constitución, deberá exhibirse cuando menos el 10% del valor del certificado de aportación suscrito; luego entonces, el capital fundacional, será igual al 10% del importe del capital suscrito, siempre y cuando sea la exhibición en numerario. b) Certificados de aportación nominativos, o partes en que se ha dividido el importe del capital social. Estos títulos-valor, representan el conjunto de derechos y obligaciones que tiene un cooperativista, frente a la sociedad y sus características son: -Nominativos -Individuales -De igual valor. (Su importe será de cien pesos o múltiplos de cien pesos.) c) Cooperativistas, es decir, personas físicas consumidoras o productoras han suscrito un certificado de aportación.
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d) Responsabilidad limitada, supuesto que los cooperativistas consumidores o productores responden hasta el monto del certificado de aportación suscrito. Salvo: Responsabilidad suplementada, cuando pactan en el contrato social, que habrán de aportar un porcentaje adicional, independiente de la aportación de capital. Así como La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción y consumo de bienes y servicios. En su artículo 6º la misma ley señala los conceptos que deberán conservar las cooperativas, y son los que a continuación se mencionan: Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: I.-
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.-
El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación; IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida; V.- El importe del capital social; VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.
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VII.- El domicilio de la sociedad; VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; X.-
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros de la sociedad; XI.- El importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
1.3. Principios
--Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios. --Administración democrática. --Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara. --Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios. --Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria. --Participación en la integración cooperativa. 16
--Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociado religioso. --Promoción de la cultura ecológica. 1.4. Constitución.
1.-Asamblea constitutiva de cooperativistas 2.-Levantar acta de asamblea constitutiva 3.-Solicitar y obtener el certificado de registro. 4.-Inscribir el acta en el RPC. (Trámite a cargo del Notario Público) El notario público sólo interviene para certificar la autenticidad de las firmas de los cooperativistas, si así lo acuerdan y desean los socios. Para que pueda constituirse una sociedad cooperativa es necesario un numero de socios que no sea inferior a diez. La ley no exige la existencia de un capital mínimo, de modo que puede constituirse validamente la cooperativa por pequeñas que sean las aportaciones de los socios. En el extranjero, suele reconocerse la validez de la constitución de cooperativas sin capital social. Las cooperativas se constituyen necesariamente con duración indefinida. Exigencia perfectamente justificada, porque las cooperativas no persiguen un fin individual ligado a la existencia de determinadas personas o a la realización de una empresa concreta.
Jurídicamente. La cooperativa existe bajo una denominación social; así lo exige también la naturaleza misma de la sociedad, en la cual la exclusión o retiro de un socio no va acompañada de la publicidad que seria menester en el caso de que el nombre de dicho socio figurase en la razón social, así lo exige, por ultimo, la
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circunstancia de que la salida del socio no implique, en modo alguno, modificación de la escritura constitutiva, como seria necesario si su nombre figurase en una razón social. La responsabilidad de los socios es siempre limitada, ya que el límite lo establece la cuantía de la aportación del socio, o la que lo constituya una cifra superior a dicha aportación, pero siempre fijada previamente en el acta constitutiva. En la denominación de la sociedad deberá indicarse siempre la clase de responsabilidad que se haya adoptado, por medio de las siglas S. C. L. ( Sociedad Cooperativa Limitada) o S. C. S. ( Sociedad Cooperativa Suplementada.) El carácter de socio no es transmisible, pues nunca puede cederse la totalidad de los derechos sociales, sino solo aquellos de carácter estrictamente patrimonial que exceden al mínimo fijado en la escritura constitutiva; por otra parte, la transmisión nunca puede hacerse sino a favor de una persona que ya tiene el carácter de socio de la cooperativa, de modo que por cesión nunca se adquiere el carácter de socio. Es imposible considerar a los certificados de aportación como títulos valor, semejantes a las acciones, y su función se limita a facilitar la prueba del carácter de socio.
La asamblea general de socios en el órgano supremo de la sociedad, al cual corresponde: 1.- Modificar las bases constitutivas 2.-Resolver sobre el ingreso y separación de los socios 3.-Establecer y modificar los sistemas de producción, trabajo, distribución y ventas 4.-Designar los otros órganos sociales 5.-Recibir los informes y cuentas de os otros órganos sociales y exigirles responsabilidades en su caso 6.-Aplicar sanciones a los socios 7.-Repartir las utilidades y aplicar o reconstruir los fondos sociales 18
8.-Acordar la disolución de la sociedad
El sistema adoptado por la ley General de Sociedades Mercantiles y el Reglamento de la Ley de Cooperativas distingue las asambleas ordinarias de las extraordinarias en función de la periodicidad de su convocatoria, y no en función de los temas que han de tratar
1.5. Funcionamiento.
La primordial finalidad que persigue cada cooperativa es la de suprimir el lucro del intermediario, en provecho de quienes trabajan en la empresa cooperativa, o de quienes de ella reciben bienes o servicios. También se considera como instrumento para mejorar las condiciones económicas de la colectividad.
Algunos pensadores han creído encontrar en el sistema
cooperativo la clave para resolver el problema social. En cambio otros pensadores lo repudian, pues opinan que el cooperativismo es incapaz de resolver dicho problema, y lo consideran nocivo para los trabajadores, pues sostienen que destruye en ellos la conciencia de clase y fomenta hábitos y costumbres burguesas.
En algunos países, las cooperativas han alcanzado una enorme difusión, al extremo de que los capitales manejados por ellos superan en cuantía a los de las empresas de tipo estrictamente capitalista. En el año de 1964, contra un total de 4,751 sociedades mercantiles de diversos tipos, se constituyeron 77 cooperativas; mayor aun es el contraste entre los capitales invertidos en la fundación de unas y otras.
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Según las finalidades que se propongan, las cooperativas pueden ser de producción o de consumo. La doctrina suele señalar otras especies de sociedades cooperativas, las de compra en común y las de venta en común.
Entre las cooperativas de construcción puede distinguirse la simple compra en común y las cooperativas de habitación, no están sujetas a una regulación especial en derecho mexicano, pero pueden organizarse y funcionar como cooperativas de consumo.
Las uniones de crédito, reguladas en los artículos 39 a 45 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, realizan funciones que pudieran equiparse a las de las cooperativas de crédito. Sin embargo, deben constituirse como sociedades anónimas de capital variable.
Si reúnen las características de cooperativas las asociaciones para compras en común, pues están obligadas a repartir sus excedentes de ingresos, “en proporción al monto de las operaciones que cada uno de los asociados haya realizado, y, por estar sujetas a la misma regla, las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño.
1.6. Socios.
La ley exige que las cooperativas deberán estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que esta distribuye cuando se trata de cooperativas de consumidores. Para alcanzar los fines de las de consumo, es indispensable que estén constituidas por individuos de la clase trabajadora.
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Jurídicamente con respecto al
concepto, si se trata de una cooperativa de
producción, la exigencia es un tanto estricta si se prefiere, a redundar, ya que para formar parte de una cooperativa de esta clase es necesario prestarle sus servicios personales, y con ello el socio pertenecerá a la clase trabajadora. Los socios de una cooperativa de producción deben ser de nacionalidad mexicana, pues solo se admite un diez por ciento de ellos de nacionalidad extranjera. Si se trata de una cooperativa de consumo, es ilógico que se exija la pertinencia a una determinada clase para ingresar en ella, pues con tal medida solo se logra restringir el campo de acción de la empresa y limitar sus posibilidades de buen éxito. En las sociedades de participación estatal, el órgano de esta puede aportar bienes, con carácter de socio en dicha sociedad según el artículo 71, y según el artículo 70 que prevé que puede tener ingerencia en la administración y funcionamiento de la cooperativa. Artículo 70.- Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. Artículo 71.- La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce.
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Para admitir a un socio es necesario que, conforme al articulo 23 de la ley, que se le acepte en asamblea general, a la que concurran las dos terceras partes de los miembros de la sociedad. Artículo 23.- Los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio según los correspondientes estados financieros, y, cuando se disuelva la sociedad, sobre la porción que le corresponda en la liquidación. Igualmente, podrán hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro reembolso que se haga a favor de los socios, tales como devolución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales y cualquier otro semejante.
Sin embargo, el reglamento suaviza estas exigencias al permitir el ingreso provisional mediante acuerdo del consejo de administración, y previa solicitud apoyada por dos miembros de la sociedad. Las resoluciones sobre admisión de socios deben comunicarse a la dependencia competente, la cual esta facultada para revocar la negativa de admisión, y para obligar a la cooperativa a que permita el ingreso como socio del rechazado por la asamblea. Los socios que omitan cumplir sus obligaciones respecto a la sociedad, que le causen perjuicios graves, o que dejen de tener los caracteres necesarios para pertenecer a la cooperativa, pueden ser excluidos de ella a proposición del consejo de administración o del de vigilancia, previa audiencia del interesado, y en virtud de un acuerdo de la asamblea general.
En caso de inconformidad, el socio excluido puede ocurrir a la dependencia competente para que esta revise el procedimiento seguido para la exclusión y declare la nulidad de ella, si encuentra que no se comprobó causa suficiente para
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decretarla, o mande reponer el procedimiento, si no se observaron las formalidades requeridas.
Retiro de un socio. El socio que pretenda retirarse presentara su renuncia ante el consejo de administración, que resolverá provisionalmente sobre ella. La resolución definitiva corresponde a la asamblea general.
Muerte de un socio. El carácter de un socio cooperativo no es, transmisible ni por causa de muerte. Sin embargo, si las personas que dependen económicamente del socio fallecido satisfacen los requisitos necesarios para ingresar en la cooperativa, tienen derecho a sustituir al socio muerto. Efectos de la separación de un socio. El socio no responde de las operaciones realizadas con posterioridad a su separación; se tendrá como fecha de separación aquella en que el consejo de administración acepte la renuncia o en que la asamblea acuerde la exclusión. Ni la ley ni el reglamento fijan el plazo durante el cual subsiste la responsabilidad del ex socio, se entiende que solo se extinguirá al consumarse la prescripción ordinaria mercantil de diez años. Los socios que dejen de pertenecer a una cooperativa tienen derecho al valor de sus certificados de aportación conforme al último balance, y a la parte de las utilidades repartibles que les correspondan en el último ejercicio.
Derecho y Obligaciones de los socios . Un principio fundamental de las sociedades cooperativas es la igualdad en los derechos y obligaciones de sus miembros. La principal obligación de los socios,
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como en toda sociedad, es la de realizar sus aportaciones. Estas pueden constituir en bienes o en trabajo, parece que todo socio debe cubrir en dinero, en bienes, el importe de un certificado de aportación, cuya cuantía se determinara precisamente en las bases constitutivas, sin que la ley exija mínimo alguno, y en caso de las cooperativas escolares, un máximo de cincuenta pesos. Deberán desempeñar los cargos sociales para los que fuesen designados, puesto que la negativa sin motivo justificado es causa de exclusión de la sociedad.
Los socios tienen derecho a un solo voto, cualquiera que sea la cuantía de sus aportaciones, las utilidades que se obtengan se repartirán no en proporción al capital aportado, ni tampoco conforme a las reglas que fijen libremente los estatutos, sino a la proporción al tiempo trabajado por cada socio, si se trata de cooperativas de producción, y en proporción al monto de las operaciones realizadas si se trata de una cooperativa de consumo, el participar en los repartos de rendimientos que se obtengan en cada ejercicio social, de acuerdo con las bases constitutivas; el de obtener la más amplia información respecto de las actividades y operaciones de la sociedad, el de votar y el de ceder los certificados de aportación, siempre que la cesión se haga a un socio y el cedente se reserve un certificado.
1.7. Clasificación.
Existen tres tipos de cooperativas: Son De consumo, de producción, de ahorro y préstamo.
Las cooperativas de consumo son todas aquellas en donde los socios tienen un interés en común, reducir los costos (comprar más barato) en el consumo de bienes y servicios. Las cooperativas de producción son todas aquellas, en donde los socios se reúnen para producir un bien o servicio, caracterizándose por ser expertos profesionales en el ramo. Las cooperativas de Ahorro y Préstamo son aquellas en donde los socios ahorran y prestan para el beneficio de los mismos socios, a bajos intereses con respecto al mercado, cuentan con valores y principios. 24
Ejemplos de cooperativas de consumo. Dentro de las cooperativas de Consumo de Servicios, de Transporte, de Servicios funerarios, de Servicios turísticos. Ejemplo de cooperativas de consumo de bienes, se encuentran: las cooperativas de consumo de canasta básica, vivienda, consumo de aparatos eléctricos. Ejemplos de cooperativas de producción Las cooperativas de producción de bienes son las productoras de muñecos, muebles, refrescos, etc. Las cooperativas de producción de servicios son las de capacitación, asesoría, comercialización, mantenimiento, transporte, etc. Ejemplos de cooperativas de ahorro y préstamo. Caja Popular Mexicana, Caja Libertad
Esquema.
Servicio s Cooperativas de Consumo Bienes
Servicio Cooperativas de Producción Bienes
Ahorro Cooperativas de Credito
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1.-De consumo de bienes y/o servicios.
Son aquellas en las cuales intervienen personas que adquieren o se aprovisionan de mercancías, bienes y/o servicios para ellas, sus hogares o sus actividades comerciales. Las cooperativas de consumidores que reporten excedentes dentro de sus balances anuales, los distribuirán en razón de las adquisiciones hechas por los socios durante el ejercicio fiscal.
2.-De Producción de Bienes y/o Servicios.
Son aquellas en las que sus miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de la ley.
Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: Calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
Se subdividen en: a) Cooperativas de Producción Industrial
Es una cooperativa de trabajadores y tiene como objeto transformar materia prima en bienes que tengan características para satisfacer una necesidad de los consumidores mediante procesos tecnológicos industriales. Ejemplo: a) Cooperativas lácteas: ellas pueden producir quesos, mantequilla, yogurt, dulces y sus derivados. 26
b) Cooperativas de carpinterías : están en capacidad de ofrecer muebles, juguetes, utensilios de cocina o insumos para la construcción (puertas, marcos, ventanas, etc.).
b) Cooperativa de Producción Agrícola .
Es una asociación conformada por varios afiliados que trabajan la tierra, comercializan sus productos, aprovechan descuentos y ventajas de comprar en cantidad entre varios agricultores que se unieron en una cooperativa de este tipo. Las Cooperativas agrícolas desarrollan sus labores de forma conjunta y organizada. si las personas que conforman una cooperativa agrícola diseñan, por ejemplo, una marca de mermeladas de frutas cuyos insumos producen ellos mismos, habrán expandido su actividad cooperativa a la producción industrial, con el consecuente beneficio económico tanto para los asociados como para los consumidores. c) Cooperativa de Producción Pesquera .
Esta formada por la unión de diversas personas dedicadas a la actividad pesquera que suman sus esfuerzos para mejorar sus condiciones de producción, potenciando el alcance de su trabajo. En este tipo de cooperativas cabe pensar en el potencial industrial que se podría desarrollar a partir de todo los productos que vienen del mar.
d) Cooperativa de Producción de Servicios .
Son aquellas empresas cooperativas que prestan servicios a la comunidad en diferentes áreas, transporte, reparaciones, mantenimiento, tapicería, fumigación, recolección de basura, jardinería, distribución de gas doméstico, transporte escolar, entre tantas como sea posible imaginar, etc.
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e) Cooperativas Mixtas.
Buscan dos objetivos a saber: la producción de bienes y servicios para terceros y la obtención de bienes y servicios para sus asociados. Las Cooperativas Mixtas deben su nombre a la posibilidad de tener, al mismo tiempo, dos o más de los perfiles anteriores.
3.- Cooperativa De Ahorro y Crédito .
Son aquellas que tienen por objeto fundamental fomentar el ahorro y otorgar préstamos a sus asociados con los recursos aportados por los mismos, a un interés muy bajo, con el fin de eliminar los altos costos que representan los créditos
otorgados
por
los
bancos
comerciales.
Estas operaciones de ahorro y crédito deben estar limitadas exclusivamente a sus asociados y con el dinero proveniente de los mismos, no pudiendo en consecuencia realizar actividades de intermediación financiera, es decir, la captación de recursos del público, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos o inversiones en valores, las cuales están reservadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras autorizadas y reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sin embargo, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, podrán ser entes de ejecución del sistema microfinanciero, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, para prestar los servicios previstos en la citada Ley.
Por otro lado cabe indicar que de conformidad con el dictamen emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito se excluyen del ámbito y control de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por cuanto la naturaleza jurídica de sus operaciones difieren de los elementos
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esenciales que caracterizan una Caja de Ahorro, como lo son el ahorro sistemático de sus asociados deducidos de su remuneración con ocasión de la prestación de sus servicios y el aporte patronal equivalente a los porcentajes retenidos a los trabajadores. Asimismo, la Disposición Final Primera de la referida ley, contempla: “Las disposiciones del presente Decreto Ley no son aplicables a las asociaciones de carácter comunitario, orientada a promover y fortalecer el ahorro de los ingresos propios y la autogestión de la economía popular, las cuales se regirán por sus propios estatutos…” dentro de las cuales se pueden ubicar las Cooperativas de Ahorro y Crédito y en consecuencia sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
1.8. Tipos.
--Ordinarias. Son aquellas en que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal. --De participación Estatal. Son aquellas en las que se asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.
1.9. Disolución.
Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios
Por la disminución del número de socios a menos de diez
Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad
Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar las
operaciones.
29
Por cancelación que haga la Secretaria de la Economía Nacional, de la
autorización para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por esta ley. La sociedad puede declarar su estado de disolución, pero también la dependencia competente puede obtener esa declaración del juez del domicilio de la propia sociedad.
1.10. Liquidación.
La comisión liquidadora presentará al juez un proyecto de liquidación, para cuya aprobación se oirá al Ministerio Publico. En el proyecto deberá establecerse, como es obvio, el reembolso de todos los acreedores sociales reconocidos, con la facultad, para los que no lo sean, de reclamar el reconocimiento de su crédito en la vía sumaria. Una vez cubiertas las deudas sociales, se entregaran la reserva ordinaria y la de previsión social, que conforme al artículo 39 de la Ley son irrepartibles, al Fondo Nacional de Créditos Cooperativos, y el remanente se distribuirá entre los socios hasta reembolsarlos del importe.
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CAPITULO II SOCIEDAD COOPERATIVA COMERCIAL.
2.1. Antecedentes.
El antiguo derecho no conoció la de sociedad mercantil con personalidad jurídica, la que es creación del mundo moderno. Por lo que a México se refiere, en las Ordenanzas de Bilbao, sólo se regulaban las sociedades colectivas y las comanditas. En el Código Lares (1854) se incluyó la anónima. En el artículo tercero del Código de Comercio de 1889, todavía vigente, se reconoce la calidad de comerciante a las sociedades mercantiles. En este mismo código se añadió a las ya mencionadas: la sociedad en comandita por acciones.
Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de
él su ocupación ordinaria. II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro
del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
El 28
de
junio de 1934,
se
emitió
la Ley
General de Sociedades
Mercantiles (LGSM) que derogó las disposiciones que sobre la materia regulaba el Código de Comercio. Ésta incluyó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
31
2.2. Concepto.
Asociación de personas naturales o jurídicas dedicadas a una actividad comercial de la que se persigue un núcleo o ganancia que se reparte entre los socios, de acuerdo con la proporción de sus aportes y con la naturaleza de la sociedad.
La sociedad cooperativa comercial, es una sociedad mercantil ya que persigue un fin económico, siendo una de sus características principales. Dado este concepto de la sociedad, no es posible, como sucede en otros regímenes jurídicos, negar el carácter de sociedad a la cooperativa porque su finalidad no sea la de repartir ganancias entre los socios. Tampoco es posible desconocer el carácter mercantil de la sociedad cooperativa. Las sociedades mercantiles, en México, son aquellas cuyo fin es una especulación comercial. La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.
El artículo 1° de la ley de Sociedades Mercantiles en su fracción VI, declara explícitamente que la cooperativa es una de las especies de sociedades mercantiles. Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cual surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios económicos. Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duración indeterminada.
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Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio. Compañías Anónimas (C.A. o S.A.): Son las más comunes en nuestro sistema y se consideran una de las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los socios debe corresponder a bienes tangibles sujetos a valoración y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad valorada de su aporte. Las obligaciones que asume la Sociedad están garantizadas por un capital determinado dividido en acciones, los accionistas sólo están obligados por el monto de su acción, de tal manera que una vez que el socio ha cancelado el monto total del capital que suscribió, desaparece su responsabilidad personal para con la Sociedad. En esta clase societaria no es relevante la condición persona) del socio, ya que el carácter esencialmente transmisible de las acciones, facilita la entrada y salidas de socios a la Compañía. No se establece limitación alguna en cuanto al capital mínimo ni máximo exigible a ser aportado al momento de su constitución. El aporte, en las Sociedades de capitales no puede ser la industria, el trabajo, debido a la imposibilidad de determinación del monto. Sociedad anónima Es una sociedad mercantil capitalista, con denominación y capital fundacional, representado por acciones nominativas suscritas por accionistas que responden hasta por el monto de su aportación. Análisis. 1. Sociedad. En virtud de que el contrato es bilateral o plurilateral, supuesto que intervienen como mínimo dos personas. 2. Mercantil. Por estar comprendida en la relación de las calificadas como tales por el Artículo 1o. de la LGSM y como consecuencia de la personalidad jurídica, la sociedad asume la calidad de comerciante.
33
3. Capitalista. El principal elemento del contrato social, lo constituye el capital, es decir, el elemento patrimonial constituye la principal característica del contrato social. 4. Denominación. El nombre de esta especie de sociedad siempre se formará con el nombre de alguna cosa, fin objetivo, etc., seguidas de las iníciales S.A. o palabras Sociedad Anónima, ejemplo: "Relojes Suizos del Sur, S.A." 5. Capital fundacional. 6. Acciones nominativas. Son porciones iguales en que se ha dividido el importe del
capital
social;
estos
títulos
de
crédito
constituyen
el
conjunto
de derechos y obligaciones que tiene un accionista frente a la sociedad, es decir, el status del accionista. Las acciones serán nominativas. 7. Accionistas. Nombre que reciben las personas físicas o morales que suscriben y exhiben las acciones. 8. Responsabilidad limitada, es decir, los accionistas responden hasta por el monto de las acciones. 2.3. Características.
Características de la sociedad anónima. En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes: 1. Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros. 2. División del capital social en acciones. 3. Negociabilidad de las participaciones. 4. Estructura orgánica personal. 5. Existencia bajo una denominación pública. Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:
34
I.- Sociedad en nombre colectivo. II.- Sociedad en comandita simple. III.- Sociedad de responsabilidad limitada. IV.- Sociedad anónima. V.- Sociedad en comandita por acciones. VI.- Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
Si el artículo 212 remite a una ley especial para establecer el régimen de las sociedades cooperativas, ratificando el carácter mercantil de esta especie social, dejando al mismo legislador mercantil, en un momento ulterior, el cuidado de reglamentar la creación y funcionamiento de tal clase de sociedades. Es también indudable el carácter mercantil de los actos realizados por tales empresas, y de aquellos tendiente a crearlas. Artículo 212.- Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial.
2.4. Constitución.
Art. 110.- La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el 35
nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal, con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia.
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código.
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel.
5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución.
En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año.
6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad.
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7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia.
Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse.
9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma; 10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie.
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.
12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados.
13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos.
14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de 37
sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.
2.5. Clasificación.
Las Sociedades comerciales se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes: A) Según su tipo de capital. 1.- Capital Social: no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos. 2.- Capital Variable (C.V.): es variable, puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos. B) Según su constitución. Se clasifican en sociedades de capital, sociedades de personas y sociedades mixtas. 1.- De capital o Compañía anónima: En ésta, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y los socios solo están obligados a responder por el monto de su acción, así que al cancelar el monto de su acción o paquete accionario se deslinda de responsabilidad sobre las obligaciones de la empresa que pudieran superar este aporte. 2.- De sociedad o Compañía a nombre colectivo: En esta las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios están en el deber de afrontar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un
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socio fuera incapaz de responder por falta de dinero u otros motivos los demás socios asumirían el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la empresa, así si una división de la empresa hace un mal negocio y quiebra arrastra a todas las demás, aún sin tener nada que ver en el proceso. En su origen fue viable porque se basaba en propiedades familiares y cada uno de los miembros de las familias con un alto valor ético y moral respondían solidariamente por las obligaciones contraídas. 3.- De sociedad mixta o compañía de comandita: Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo socios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o comanditantes en el que a cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa. 4.- Compañía de responsabilidad limitada: Aquí las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. Se diferencia de las compañías en que no son fácilmente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni títulos negociables. En las sociedades Mercantiles normalmente coexisten tres tipos de órganos: el gubernamental, Administrativo y de vigilancia.
2.6. Cambios.
Transformación.
39
La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial.
Obligaciones fiscales Cuando una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales: Lo primero que debe hacer es notificar del cambio de razón social en la oficina receptora, en un plazo de 10 días, acompañado de la escritura correspondiente. Posteriormente debe presentar, dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta, la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón o social.
Fusión.
Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: El de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades. El de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta. Su proceso comprende dos momentos, en primer lugar cada sociedad deberá tomar el acuerdo de fusión en sus estatutos, en segundo lugar se deberá celebrar el convenio de fusión entre las sociedades. El acuerdo de fusión debe inscribirse en el registro público de comercio y publicarse en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad; cada una de ellas deberá publicar su último balance, y las que hayan de extinguirse deberán publicar además la forma como vaya a ser cubierto su pasivo (artículo 223 LGSM). 40
Artículo 223.- Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
División.
Consiste en que una sociedad que se denomina escindente, divide la totalidad o parte de su activo, pasivo o capital social en dos o más partes que aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas.
Disolución.
La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación, aunque en diversas ocasiones se dice que la disolución se da por asuntos psicológicos. Al momento de disolver la Sociedad, los elementos como recursos económicos y/o materiales, quedaran a disposición de jueces estatales para poder brindar seguridad a los trabajadores.
Liquidación.
La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la
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sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes y que con eso concluye la vida de una sociedad.
CAPITULO III SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO
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3.1. Antecedentes.
Durante la primera mitad del siglo XIX, en el marco de la Revolución Industrial, fue cuando el cooperativismo hizo su aparición como un fenómeno socio-económico que determinó un nuevo modelo empresarial. En ese momento, el naciente sector industrial comenzaba a desarrollarse rápidamente al aplicar sin demora los continuos progresos científicos y técnicos que caracterizaron a este período, entre los que destacaba la máquina de vapor. La transformación que se produjo en los sistemas de producción de las industrias que tenían como base el carbón o en las pertenecientes al sector metalúrgico y textil, provocó que resultase innecesaria gran parte de la mano de obra utilizada hasta entonces a causa de la implantación de la nueva maquinaria. Como consecuencia, la cifra de desempleados se incrementó desmesuradamente y los trabajadores, entre los que figuraban mujeres y niños de corta edad, soportaban condiciones laborales con jornadas en las que se superaban las doce horas de trabajo diario, salarios miserables y unas deplorables medidas de seguridad e higiene, que se extendían a sus propias viviendas. Estas circunstancias favorecieron la aparición de grandes núcleos industriales en los que se originó una profunda reforma social. Por un lado, emergió una nueva y fortalecida burguesía que vivía en unas condiciones de progresivo bienestar; y por otro, los obreros padecían las dramáticas consecuencias proporcionando las primeras víctimas del nuevo sistema establecido, base del incipiente modelo capitalista. En ese contexto comenzó a brotar una conciencia de clase que, ante la necesidad de movilizarse contra el sistema, encontró en el asociacionismo su principal arma defensiva. Las formas asociativas que prevalecieron fueron fundamentalmente de tres tipos:
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a) En el seno del mundo laboral apareció el sindicalismo b) En el seno político: el socialismo c) En el socio-económico: el cooperativismo. El sindicalismo centró su lucha en la prosperidad de las condiciones laborales de los obreros, consiguiendo mediante acciones reivindicativas eliminar determinadas situaciones injustas. El socialismo ejerció actuaciones políticas y consiguió influir en la obtención de legislaciones en las que se defendían los derechos de los trabajadores. El cooperativismo proporcionó a los obreros una manera de ser partícipes de algo tan fundamental, y que hasta ese momento les había sido vetado, como los medios de producción y el producto de su propio trabajo. Así, a lo largo de la primera mitad del siglo XIX, comenzaron a constituirse en diferentes países europeos las primeras cooperativas de consumo y de producción, las cuales no dejaban de ser prototipos experimentales de empresas con principios democráticos, que fijarían las reglas de su pragmática filosofía bajo el auspicio de una serie de pensadores. La fragilidad y poca consistencia de los primeros balbuceos cooperativistas condujeron al fracaso a multitud de esas nuevas iniciativas empresariales. En la mayor parte de los casos, cuando la cooperativa lograba salvar los primeros escollos y conseguía acumular un capital considerable, llegado el momento de determinar el destino de los beneficios, se producían posicionamientos capitalistas que relegaban al olvido los principios cooperativos que les habían inspirado. Frente a situaciones de este tipo, resultaba menos problemático y arriesgado la constitución de cooperativas de consumo que la implantación de cooperativas de producción. Además, las primeras podían llegar a conseguir aunar, en función de su grado de desarrollo, una combinación de cooperativa de consumo y de
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producción, elaborando determinados artículos alimenticios de primera necesidad y poniéndolos a la venta posteriormente. De esta forma, no sólo se conseguía eliminar a los intermediarios, sino que se llegaba a prescindir por completo del propio productor. La Empresa cooperativa de consumo es una empresa que por años nos ha brindado una serie de beneficios a la comunidad y a la que en ellos se desarrollan, es una de las empresas que más impacto ha tenido en número de socios. Es importante saber cómo funcionan, y su desarrollo a través de la historia, la situación actual en cuanto a legislación se refiere. Es necesario visualizar la misión de las empresas sociales, sus propósitos, sus formas de organización y saber diferenciarlas de las empresas lucrativas.
3.2. Concepto.
Son cooperativas de consumidores aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción. En el sentido estricto tal ves esta definición no se la mas apropiada, ya que la obtención de bienes y servicio pueden no ser destinados al consumo de los miembros de la sociedad.
Una cooperativa de consumo es un tipo de cooperativa cuyo fin es el de satisfacer las necesidades de sus socios, como la compra conjunta de determinados productos, la prestación de servicios personales, etc., ejerciendo su derecho a organizarse para autoabastecerse de material en las mejores condiciones posibles de calidad y precio.
Asociación de consumidores Prosumidor Trueque 45
Sociedad Cooperativa: Es aquella integrada por personas de la sociedad de clase trabajadora que aportan a la sociedad únicamente su trabajo . Definición Legal de Sociedades Cooperativas de Consumo. Los artículos 21 y 22 de la Ley General de Sociedades Cooperativas establecen que forman parte del sistema Cooperativo, las Sociedades Cooperativas de Consumo. Y que son “aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades productivas” De esta definición se desprende que, las Sociedades Cooperativas de Consumo se crean para apoyar la actividad productiva de las Personas Físicas, esto es dentro del campo fiscal, a las Actividades Empresariales en cualquiera de sus Secciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Diferencias. En la sociedad cuando solo aportan TRABAJO PERSONAL se le denomina SOCIEDAD
COOPERATIVA
DE
PRODUCTORES
cuando
utilizan
los
SERVICIOS se les llama SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES. La sociedad cooperativa existe bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL seguida por las palabras cooperativa o bien las siglas S. C. 3.3. Características.
Las características esenciales de esta sociedad son las siguientes: a) Esta sociedad necesita forzosamente un número de socios NO MENOR DE 10. b) Un capital variable y principalmente debe funcionar sobre principios de igualdad dentro del régimen de derechos y obligaciones de sus miembros.
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c) No persigue fines lucrativos y busca el mejoramiento social y económico de sus trabajadores. d) La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la proporción del tiempo trabajado o bien al monto de las operaciones realizadas. Según se trate de cooperativa de producción o de cooperativa de consumo. Dentro de la sociedad cooperativa no se pueden desarrollar actividades distintas a aquellas para las que están legalmente autorizadas, para ejercer actividades diversas a su objeto, será preciso obtener la autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio ajustándose al reglamento de la ley, de las sociedades cooperativas. Los elementos que conforman esta sociedad también se pueden considerar normas que deberán tener las sociedades cooperativas y son las siguientes: Solo serán sociedades cooperativas las que funcionen con la Ley General de Sociedades Cooperativas y estén registradas y autorizadas por la SECOFI * (SE). La Sociedad Cooperativa no podrá concederse privilegio alguno a los fundadores o directores, tampoco exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación. Queda prohibido que las sociedades sujetas a las disposiciones de la ley General de Sociedades Mercantiles utilicen en sus denominaciones sociales las palabras cooperativas o cooperadores u otras similares que pudieran llevar a creer que se trata de una sociedad cooperativa. La denominación social de la cooperativa no se podrá sugerir un campo mayor al que haya sido autorizado. Las sociedades cooperativas no deben pertenecer a las Cámaras de Comercio ni a las asociaciones de productores.
47
La sociedad cooperativa está obligada a mejorar en todo los aspectos del nivel de sus trabajadores.
3.4. Organización y administración.
La dirección y administración de las sociedades cooperativas estará a cargo de los siguientes consejos: 1) Asamblea General. 2) Consejo Administrativo. 3) Consejo de Vigilancia. 4) Comisiones que establece la ley. 5) Demás que designe el Asamblea General. La Asamblea General será la autoridad suprema y los acuerdos que tomen obligan todos los socios presentes y ausentes a sujetarse a estas disposiciones.
Esta asamblea deberá resolver todos los problemas de suma importancia establece las reglas generales para el funcionamiento social.
3.5. Constitución.
Esta sociedad debe constituirse por escrito mediante acta levantada por quintuplicado en la que la Asamblea General que celebren los interesados y contendrá las bases para su funcionamiento y organización, los ejemplares de dichas actas deben enviarse a la Secretaría de Comercio (SE) para la autorización del funcionamiento de la sociedad y para que esta inscriba en el registro
48
cooperativo
nacional
que
depende
de
la
propia
secretaría.
Las bases para constituir esta sociedad son las siguientes: a) Denominación y domicilio de la sociedad. b) Objeto y expresión de sus actividades. c) Régimen de responsabilidad ya sea limitada o suplementada. d) Requisitos para la admisión, exclusión o separación voluntaria de los socios. e) Formas de constituir y aumentar el capital social. f) Reglas para la disolución y liquidación. Régimen de responsabilidad: Las sociedades cooperativas podrán adoptar cualquier de los siguientes renglones: 1.- RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2.- RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA. El régimen de responsabilidad es aquel que para efectos de cubrir los compromisos sociales de esta sociedad se extiende más allá del monto de aportaciones de los socios hasta un límite determinado de antemano. Esta responsabilidad es un concepto intermedio entre la responsabilidad ilimitada y la limitada. 3.6. Consecución.
1.- La primera, consiste en aprovechar los descuentos compras al mayor y vender los productos a sus miembros a los costos de adquisición aumentando solo en una pequeña porción para cubrir los gastos generales de operación. Por lo que el cooperador tiene el beneficio inmediato de adquirir sus productos más baratos. Esta fórmula consigue el objetivo de aumentar indirectamente el 49
salario de los asociados. Sin embargo, se enfrenta a una fuerte oposición de los intermediarios y comerciantes que, frecuentemente, diseñan estrategias de saboteo y boicoteo a estas cooperativas.
2.- La otra manera de funcionamiento de las Cooperativas de Consumo, es vender los productos a los precios corrientes en el mercado y distribuir las ganancias entre sus socios de acuerdo a la proporción de compras que ha realizado cada socio. Las áreas en las que pueden desarrollarse cooperativas de consumo son: alimentaria, farmacéutica, vestidos, muebles, de vivienda y, en general, todos aquellos bienes que pueden ser adquiridos en mejores condiciones para el consumidor. En las cooperativas de consumo el objetivo básico se fundamenta en anteponer el interés del consumidor, al del comerciante y el intermediario. Esto lejos de ser censurable, es altamente honorable pues el comercio es para servir a los consumidores, no para enriquecer a los intermediarios. Para que las Cooperativas de Consumo incidan favorablemente en la Persona Física de Actividad Empresarial, se tiene que ser socio de la Cooperativa. En el artículo 26 complementa los beneficios de estas sociedades al establecer que, “Las Sociedades Cooperativas de Consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda. Según La Ley de Impuesto Sobre la Renta titulo III denominado régimen de las personas Morales con fines no lucrativos en el artículo 95 fracción VII, las Sociedades Cooperativas de Consumo se regulan bajo estos términos.
50
Complementariamente a la Ley del Impuesto sobre la Renta se tienen las disposiciones de los Criterios Normativos del Sistema de Administración Tributaria, en su criterio (vigente a la fecha) 29/2002/ISR. Sociedades Cooperativas de Consumo, No están obligadas a pagar el Impuesto Sobre la Renta CUANDO ENAJENEN BIENES DISTINTOS DE SU ACTIVO FIJO. Tanto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta como por los Criterios se desprende que: a) Por las adquisiciones que efectúe la Sociedad Cooperativa, solo se requiere de un comprobante que contenga los requisitos de identidad y domicilio de la persona que enajena a la Sociedad Cooperativa. b) Por los rendimientos o utilidades que se obtengan en las Sociedades Cooperativas, no se genera pago del Impuesto Sobre la Renta, a menos que se distribuyan. Las Sociedades Cooperativas de Consumo son un apoyo para elevar la obtención de las utilidades de las Personas Físicas con Actividades Empresariales. Las Sociedades Cooperativas pueden hacer deducibles las adquisiciones tanto de Personas Físicas como de Personas Morales, soportando documentalmente las operaciones de manera sencilla, Identidad y Domicilio. Representa más ventajas, para efectos de soportar las adquisiciones fiscales, ser socio de una Sociedad Cooperativa de Consumo que el optar por la Auto factura establecida en la Resolución Miscelánea. No estaría por de mas el solicitar confirmación de criterio a la autoridad, para que convalide específicamente el criterio 29/2002/ISR.
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Las Sociedades Cooperativas de Consumo son un verdadero complemento a las ventajas establecidas en la reforma fiscal 2002, ya que de no ser socio de alguna, se corre el riesgo de que en giros específicos de Personas Físicas con Actividad Empresarial, las adquisiciones no sean consideradas como deducciones autorizadas.
3.7. Liquidación.
La liquidación de esta sociedad será por las siguientes causas: a) Por la voluntad de las 2/3 partes de sus miembros. b) Por la disminución del número de sus miembros a menos de 10. c) Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad. d) Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar con sus operaciones. e) Porque la Secretaría de Comercio cancele la autorización para su funcionamiento.
3.8. Ventajas. Económicas:
1. Alternativa para el empleo 2. Aportación individual de recursos humanos y financieros 3. Autorización para realizar cualquier actividad industrial, comercial o de servicio 4. Alternativa frente a la economía informal 52
5. Impulsa la economía solidaria 6. Estructura y genera cadenas productivas 7. Orientación hacia la rentabilidad y Autosuficiencia Sociales:
1. Constitución con 5 personas 2. Regulación equitativa de los rendimientos y fondos 3. Impulso de actividades para el desarrollo social integral 4. Capacitación y educación permanente de los socios 5. Generación de una cultura alternativa de participación comunitaria 6. Manejo de fondos de previsión social 7. Administración democrática 3.9. Socios.
Con la unión y el esfuerzo común de los socios cooperativistas se logran: -Mejores precios -Mejor calidad -Oportunidad en las entregas, etc. Lo anterior aunado con la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta eleva consecuentemente las utilidades de estas. Las utilidades de las cooperativas de consumo deben repartirse en proporción a las operaciones que cada socio haya realizado con la sociedad, y no en proporción al capital aportado.
Las cooperativas de consumo no pueden celebrar operaciones con el público y deben limitar sus actividades exclusivamente a sus propios miembros. Es evidente que no deben sujetarse a un mismo régimen jurídico las cooperativas que circunscriben su campo de acción a sus propios miembros, y aquellas que, en 53