LA ACCION RESOLUTORIA La acción resolutoria. Concepto y fundamento. Diferencias con los otros medios de terminación de los contratos. Condiciones de la acción resolutoria. Efectos de la resolución. La resolución convencional y la resolución de pleno derecho. SUMARIO I. CONCEPTO. — II. DISPOSICION LEGAL. — III. DIFERENCIAS CON OTROS MEDIOS DE TERMINACION DÉ LOS CONTRATOS: A. Con la nulidad. B. Con la rescisión. C. Con la disolución. D. Con la revocación. — IV. IV. EVOLUCION DE LA ACCION RESOLUTORIA: A. Fundamento en el Derecho Romano. B. Fundamento en el Derecho Moderno. V. CONDICIONES DE LA ACCION RESOLUTORIA. RESOLUTORIA. 1º Existencia de un contrato contrato bilateral. 2o Incumplimiento Incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3º Que la parte solicitante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación. 4º La declaratoria judicial de resolución. VI. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA ACCION RESOLUTORIA. — VII. EFECTOS DE LA RESOLUCION. — VIII. LA RESOLUCION CONVENCIONAL. — IX. LA RESOLUCION DE PLENO DERECHO. — X. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION RESOLUTORIA Y LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTOS.
— CONCEPTO I. — CONCEPTO
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. — DISPOSICIÓN II. — DISPOSICIÓN LEGAL
El artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria resolutoria al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. — DIFERENCIAS III. — DIFERENCIAS CON OTROS MEDIOS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Siendo una forma de terminación de contratos específica di las convenciones bilaterales sinalagmáticas, la resolución presenta diferencias fundamentales con los otros modos conocidos de terminación d contratos que señalaremos de seguida, no sin antes poner de manifiesto que existe una diferencia fundamental y de tipo general: la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales no siendo aplicable a las convenciones unilaterales ni tampoco a las sinalagmáticas imperfectas.
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Diferencias con la nulidad de los contratos. La doctrina distingue diferencias fundamentales, a saber: 1º — La nulidad es un modo de terminación de los contratos que haya nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido. 2º — Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las mismas causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado. 3º — Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto. 4º — La nulidad es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y opera aun cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.
Diferencias con la rescisión. La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales, que, si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas. La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsidiario y sólo opera en falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario ni tampoco opera a falta de otro recurso. El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión. Diferencias con la disolución. 1º — La disolución es un medio voluntario de terminación de los c i tratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. Es llamada también por la doctrina y por nuestro Código (art. 1159) revocación, en el sentido de que las partes revocan de mutuo acuerdo su voluntad de contratar. Sin embargo, la expresión revocación es tomada en forma impropia, pues en la doctrina moderna se reserva para aquellos casos en que el contrato puede terminar por la sola voluntad de una de las partes (mandato, sociedades por tiempo indefinido). La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada j el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir terminación del mismo.
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2º — En principio, la disolución del contrato lo extingue hacia el futuro, pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total validez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efectuarse el contrato; salvo en los casos de excepción que mencionaren i más adelante (contratos bilaterales de tracto sucesivo). 3º — La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos incumplimiento culposo.
Diferencias con la revocación. 1º — La revocación del contrato, tomada en un sentido estricto, es la terminación de determinados tipos de contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Ello ocurre en algunas clases de contratos: mandatos, sociedades por tiempo ilimitado, sociedades de hecho, etc. La resolución no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de la otra parte. 2º — La revocación opera hacia el futuro, no afecta las prestaciones cumplidas con anterioridad a esa revocación, prestaciones que son válidas y producen sus efectos. La resolución, por el contrario, tiene efectos retroactivos colocando a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por consiguiente, tiende a eliminar las prestaciones cumplidas con anterioridad, mediante la mutua restitución de las mismas (salvo los casos de excepción).
IV. — EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA Fundamento en el Derecho Romano. En Roma, en los contratos bilaterales las obligaciones de las partes eran consideradas como entes independientes, desvinculadas entre sí. Como consecuencia, si una de las partes no cumplía su obligación, la otra parte de todos modos quedaba obligada a cumplir la suya. La solución causaba indudables perjuicios a la parte que estando obligada a cumplir perdía su prestación sin recibir nada en cambio. Para atenuar estos inconvenientes en Roma se acudió a diversas soluciones, a saber: 1º — En la venta de contado, el vendedor que había entregado la cosa al comprador, podía, en caso de no recibir el precio, reivindicar la cosa. 2º — En la venta a crédito, se consideraba la venta sometida a una condición implícita o lex commisoria, por la cual, si el comprador no pagaba el precio, el vendedor podía considerar
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cumplida la condición resolutoria y por lo tanto pedía la devolución de la cosa entregando a su vez las sumas recibidas por concepto de precio. 3º — En los contratos innominados Do ut des, do ut facias, la parte que había cumplido su obligación y a quien no se le había cumplido tenía la “condictio causa data causa non secuta” para recuperar la prestación por ella otorgada. 4º — La exceptio dolí , mediante la cual la parte a quien se le exigía el cumplimiento de su prestación por la otra parte, sin que ésta a su vez cumpliese con la suya, podía pedir su liberación hasta que la otra parte cumpliese, pues se consideraba doloso pedir el cumplimiento de una obligación sin cumplir a su vez con la suya. De estas soluciones romanas el antecedente más parecido a la acción resolutoria en sus efectos fue la lex commisoria, pues supeditaba en la venta el cumplimiento de la obligación de una de las partes al cumplimiento de la otra parte. Sin embargo, tuvo el inconveniente de que sólo era aplicable a los contratos de venta y no a los demás contratos bilaterales.
Fundamento de la acción resolutoria en el Derecho. En la doctrina moderna se ha tratado de fundamentar la resolución de los contratos en diversas figuras jurídicas, a saber: 1º En la antigua lex commisoria, la cual se extendió en el Derecho Moderno a todo tipo de contrato bilateral mediante la forma de una condición resolutoria implícita en ese tipo de contratos. Es la posición adoptada por el Código Napoleón y que inspiró a todos los Códigos venezolanos, con excepción del vigente. Sin embargo, se critica a este primer fundamento: a. Si la resolución se fundamentara en una condición resolutoria implícita, no sería necesaria la intervención del juez que la declara, pues provendría de la misma voluntad de las partes. b. No procedería tampoco la indemnización de los daños y perjuicios, porque la condición resolutoria implícita significaría que las partes se han otorgado mutuamente la opción de no cumplir sus respectivas obligaciones. c. No se explicaría por qué la parte a quien no se le cumple pule i escoger entre pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismos, ya que sólo operaría la resolución, la cual tendría como consecuencia única o fundamental la extinción del contrato. 2º — Otros autores, como Laurent y De Pace, fundamentan la acción resolutoria en la presunta voluntad de las partes de someter el cumplimiento de la obligación de una de ellas al cumplimiento de la obligación de la otra parte, presunción que se justifica por razones de equidad, garantía y sanción contra la parte que incumple la obligación. Se critica a esta concepción que si bien es lógica la fundamentación de las razones que la explican, resulta incorrecto querer desprender la acción resolutoria de la voluntad presunta
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de las partes, pues el incumplimiento, siendo la negación de un contrato, no es común que sea tomado en cuenta por las partes al efectuarlo. 3º — Otros autores la fundamentan en la idea de causa; sin embargo, se critica que si la resolución se explica porque un contrato deja de tener causa cuando una de las partes no cumple su obligación, ello equivaldría a dejar en manos de las partes la posibilidad de extinguir un contrato por su propia voluntad, pues le bastaría con incumplirlo intencionalmente para provocar la extinción del contrato. 4º — Para los Mazeaud, el fundamento de la acción resolutoria es la indemnización de los daños y perjuicios que causa la parte que incumple su obligación a la otra parte. 5º — Para una moderna tendencia doctrinal, la acción resolutoria se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.
Condiciones de la acción resolutoria La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de acción, a saber: 1º Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones es de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos. En relación con las convenciones sinalagmáticas distintas de un con trato bilateral, se plantean algunas cuestiones, a saber: a) ¿Será aplicable a la disolución de un contrato bilateral? La doctrina y la jurisprudencia se manifiestan afirmativamente, pues la disolución es también un acto bilateral destinado a terminar un contrato por mutuo acuerdo, de modo que, si una de las partes no cumple sus obligaciones derivadas de la disolución, la otra parte puede pedir la resolución de dicha disolución, b) ¿En el caso de que se declare la nulidad de un contrato bilateral y las partes queden obligadas a devolverse mutuamente las prestaciones recibidas en virtud del contrato, el incumplimiento de esa obligación por una de las partes, dará derecho a la otra a intentar la acción resolutoria? En principio, la doctrina se muestra reacia, porque la resolución de la nulidad tiende a restituir en todo su vigor al contrato nulo. Sin embargo, otros autores la admiten, si bien no en el sentido de reponer el contrato, sino en el de equiparar patrimonialmente a las partes. Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, 1a doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser recíprocas y simultáneas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos 5
efectuados por éste en cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.) tampoco se aplica la acción resolutoria, si no, en sus casos, el derecho de retención. Existen algunos tipos de contratos bilaterales en los cuales por excepción no se aplica la acción resolutoria. En tales casos el legislador ocurre a soluciones especiales otorgándole a las partes una acción específica con efectos precisos y bien delimitados. Ello ocurre, por ejemplo: en la renta vitalicia, en la cual la sola falta de los pagos de los atrasos de la renta no autoriza al beneficiario de ésta a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión del fundo enajenado (art. 1796). Dicha excepción se debe a que la renta vitalicia es un contrato aleatorio y se ignora, por lo tanto, la cuantía a que pueden ascender los daños y perjuicios en casos de incumplimiento en los pagos. En igual sentido, no procede la resolución en la partición, por su carácter declarativo y por el interés del legislador en no extinguir contratos en cuya celebración pueda intervenir gran número de interesados. Acuerda, en cambio, otras soluciones jurídicas, entre las cuales puede señalarse, en sus casos, la rescisión. 2º Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento (debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarías no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procede la resolución del contrato, sino otros medios (acción por cumplimiento con los dañ os y perjuicios correspondientes). Si se trata de incumplimiento parcial, corresponde al juez determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar resolución. En general, la doctrina y la jurisprudencia admiten como apto para producirla el incumplimiento parcial que comprenda aspectos o prestaciones sustanciales de la obligación. Cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de resolución, esta ópera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o de parcial y aunque la obligación a que refiere sea secundaria o no determinante. En algunos casos, el legislador regula el incumplimiento especia mente en lo que respecta a la resolución que puede motivar. Ello ocurre en situaciones previstas expresamente para determinados contratos: en venta, por ejemplo, cuando ha habido evicción que comprende sólo ni parte de la cosa vendida, si la parte es de tal importancia que de haber sido conocida por el comprador éste no hubiese efectuado el contrato, el comprador puede con éxito pedir la resolución de la venta (art. 1513). En la venta de un fundo gravado con servidumbres no 6
aparentes que no figuren en el contrato, si las servidumbres, son de tal importancia que de ser conocidas por el comprador éste no hubiera contratado, también se puede intentar con éxito la resolución. En la renta vitalicia a título oneroso, el beneficiario puede resolver el contrato sino se le otorgan las garantías estipuladas para su cu mplimiento (art. 1795). 3º Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación. 4º Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. En algunos países como Francia, Suiza y Alemania, las partes pueden considerar resuelto un contrato cuando se vence un plazo de gracia que concede una de las partes a la otra para que cumpla su obligación, plazo que en general es de quince días. En Venezuela no existe tal modalidad, salvo, para algunos autores, el plazo de tres días concedido al arrendatario moroso para que pague antes del desalojo previsto en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas. Una vez declarada la resolución por el juez, ésta produce sus efectos regulares. Por lo que respecta a la mora, algunos sostienen la necesidad de poner previamente en mora al deudor. Sin embargo, la discusión carece de importancia, porque la misma demanda por resolución produce los efectos de la interpelación. En Venezuela, la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.
VI. — Personas que pueden pedir la acción resolutoria La doctrina señala en primer lugar a las propias partes y si causahabientes universales o a título universal. Al cesionario del crédito según Laurent, si la resolución se ha estipulado expresamente en el contrato; y según Giorgi, sin esta condición también. Igualmente, pin pedirla el acreedor de una de las partes, mediante la acción oblicua subrogatoria.
VII. — Efectos de la resolución La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1º La terminación del contrato bilateral, que al ser declaro resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, i desde el momento en que se declara la resolución, sino
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se considera con si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación que estaban antes de contratar. 2º Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las prestaciones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1616 del Código Civil: “Si resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. Ei el contrato de suministro de energía eléctrica, la resolución por falta de pago del usuario opera hacia el futuro, pero el usuario que ha consumido ya la energía debe pagar el consumo efectuado, es decir, se cumple el contrato respecto a las prestaciones consumidas o disfrutadas. En la doctrina se plantea la discusión clásica acerca de si, resuelto un contrato de venta, los frutos percibidos por el adquirente y los contratos de arrendamiento efectuados por este sobre la cosa adquirida desaparecen por la resolución del contrato. Para algunos, la solución aplicable debe ser igual a la adoptada por el legislador en materia de condición, o sea, que no hay lugar a la extinción de los actos de administración ni a la restitución derivada de la percepción efectuada de los frutos mientras esté pendiente la condición. Otros sostienen que los contratos de arrendamiento subsisten pese a la resolución; en cambio, los frutos percibidos serán devueltos. Otros sustentan el criterio de que si quien efectúa los actos de administración y percibe los frutos incumple su obligación y motiva por ello la resolución, hace imposible que los actos y percepciones referidos pueden mantenerse respecto al demandante que obtiene la resolución. La resolución con los efectos indicados, se produce tanto entre las partes como con respecto a terceros. Sin embargo, respecto de éstos, ex isten casos en que el legislador limita de modo apreciable los efectos de la resolución. Así tenemos:
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En materia de hipoteca: los terceros que adquieren un inmueble cuyo precio no haya sido pagado totalmente, lo adquieren gravado con hipoteca legal. En materia de venta de muebles: Si la venta se ha hecho sin plazo para el pago del precio, el vendedor puede por falta de pago reivindicar las cosas muebles vendidas mientras que las posea el comprador o impedir que las venda, siempre que la demanda por reivindicación se intente dentro de los quince días de la entrega y que las cosas vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de la entrega. El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado al arrendador cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los muebles en la casa o fundo alquilado, haya sido informado el arrendador de que aún se debía el precio (art. 1532). En la permuta existe también una limitación frente a los terceros en materia de resolución: el artículo 1562 dispone: “En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, queda sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución. Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles”. 3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cui miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Sin embargo, en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se han pronunciado por el carácter autónomo de la acción daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independiente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de estas acciones. Se fundamenta este criterio idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (art. 1271): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo ejecución...”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite.
VIII — La resolución convencional La resolución de un contrato bilateral no sólo procede por las causas contempladas en la ley, sino también, como no es materia de orden público, por las causas pautadas por las propias partes. Esta resolución regulada por las partes en el texto mismo del contrato se denomina resolución convencional, y produce los efectos señalados para la resolución en general, salvo en aquellos casos en que la materia de la resolución normada por disposiciones de orden público, situaciones en las cuales la resolución convencional no 9
puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones. Ello ocurre en los casos de desocupación pautados en el Decreto sobre Desalojo de Viviendas, y en la Ley de Regulación de Alquileres, respecto al contrato de arrendamiento; y et los casos de determinación de los contratos de trabajo. Ambas materias son de orden público, inderogables por las partes. La resolución convencional puede revestir diversos aspectos, a saber: 1º La resolución pura y simple, aquella en que las partes exponen que el incumplimiento de una o alguna de las cláusulas del contrato producirá la resolución del mismo. En este caso se aplicarán las norma y principios generales de la resolución anteriormente explicados. 2º La resolución calificada, aquella en que las partes expresan la causas que pueden dar motivo a la resolución y califican la naturaleza caracteres del incumplimiento. En estos casos el juez deberá abstenerse de calificar el incumplimiento y se limitará a constatarlo y a declarar la resolución consiguiente. Respecto de las causas de resolución no prevista expresamente por las partes, regirán los principios generales de apreciación .
IX. — La resolución de pleno derecho Es aquella resolución por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial. La resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así es establecida expresamente por el legislador, tal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 1531 del Código Civil en materia de venta de bienes muebles: si se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor, si el comprador no se ha presentado a recibir la cosa antes de que haya expirado el término para su entrega o si habiéndose presentado no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para dicho pago. La resolución de pleno derecho es convencional cuando así lo disponen las partes en el texto de contrato celebrado. Presenta los caracteres siguientes: 1º Se considera establecida en interés del acreedor, o sea, de la parte accionante, quien puede prevalerse de ella o pedir el cumplimiento di contrato. La parte cuyo incumplimiento la motiva deberá conforman solamente con la resolución. 2º No es necesaria la intervención judicial para calificar el incumplimiento. Sin embargo, hay autores que sostienen que sí, sobre todo en los casos de desacuerdo de las partes para calificar ese incumplimiento 3º Algunos autores sostienen que antes de prevalerse de la res lución de pleno derecho, el acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, y si el deudor no procede al mismo, podrá entonces proceden a la resolución. Este criterio no parece aplicable en Venezuela, dada la peculiar estructura del Principio de Prioridad de la Ejecución en Especie. Algunos autores sostienen que la resolución de pleno derecho no procede como acción, por cuanto siempre será necesario que sea declarada por la autoridad judicial. Desde este punto 10
de vista sólo precedería con excepción, en el sentido de que la parte demandada por el cumplimiento podría negarse válidamente a cumplirlo, alegando la resolución de pleno derecho estipulada en el contrato o en la ley.
X. — Diferencias entre la acción resolutoria y la excepción “non adimpleti contractus” La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excepción non adimpleti contractus, a saber: 1º — La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adimpleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral, mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a producir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una las partes dejó de cumplir su obligación. 2º — La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se considera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone. 3º — La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico, que sirve para poder acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es decir, es un medio de ataque para tener la terminación de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cumplimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.
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