BOLILLA V: ACCION • ACCIÓN:
Concepto: La acción es un derecho a peticionar a la intervención de la jurisdicción, el cual reconoce origen constitucional, constitucional, ya que si bien para algunos autores no estaría comprendido en el art. 14 de la Constitución Nacional, sí estaría implícito en su articulado, a través del artículo 33 de la Constitución.
Evolución del concepto en la doctrina: La idea de acción aun arrastra significados provenientes del derecho sustancial y del derecho procesal. • Escuela Clásica: Identificación Identificación de la acción acción con el derecho. Su principal exponente era Savigny. La acción no era sino el “aspecto particular que todo derecho asume a consecuencia de su lesión”. La acción no era algo distinto del derecho sustancial, sino que era este mismo, puesto en movimiento por efecto de su violación. Cuando la violación del derecho se produce, aparece un estado nuevo: el estado de defensa llamando acción al conjunto de modificaciones en el derecho por efecto de la causa referida. Conclusiones: 1. No hay derecho sin acción, de lo contrario el derecho no sería mas que letra muerta; 2. No hay acción sin derecho, del cual no es mas que un elemento; 3. Según la naturaleza del derecho violado, será la acción que lo defienda. La acción no seria más que uno de los modos en que puede ejercitarse un derecho subjetivo. La definición de Celso: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”. La concepción de Celso adoptada por Justiniano se sustentaba en la acción como un derecho autónomo y distinto del subjetivo. Es recién con Diocleciano, cuando suprimidas las figuras del pretor y el juez que son suplantadas por un único magistrado, se conciben confundidos acción y derecho. El Diccionario de la Lengua refiere respecto de la palabra acción: “Derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio”, y “Modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe”. En derecho civil se utiliza la palabra acción con un
significado acorde a esta concepción (acción reivindicatoria, reivindicatoria, de la acción por daños y perjuicios, de la acción de petición de herencia). En numerosos artículos se utiliza la palabra “acción” cuando lo correcto hubiese sido que se hablara de “pretensión” (acciones reales y acciones posesorias, acciones personales, acciones sobre rendición de cuentas, las acciones fiscales). Esta idea nacida del derecho civil es llamada clásica o monista. •
Doctrinas modernas: Autonomía de la acción.
La monista era la concepción vigente hasta que, en la segunda mitad del siglo XIX (1856), la doctrina alemana abre nuevos horizontes, con una obra de Windscheid que generó polémica con Muther. Windscheid destaco a la acción como un concepto diferente y autónomo del derecho subjetivo , concibiéndola como un poder, sólo agotable con la sentencia, de hacer valer en juicio una pretensión contra el demandado . También la separo de la pretensión y la demanda. Muther sostuvo que la acción es un derecho subjetivo que no sólo se dirige contra el deudor para obtener de tal modo el cumplimiento de una obligación ante resistida por éste, sino también contra el Estado , a quien se reclama la prestación de una tutela jurídica al dictado de una sentencia favorable. La acción así concebida, aunque tiene su génesis en la violación de un derecho subjetivo privado, es independiente de él y está regulada por el derecho público. A partir de la polémica Windscheid- Muther se elaboraron diversas teorías: Por un lado, las que consideran un derecho concreto , que solo compete a los que tiene razón; la acción no es el derecho, pero no hay acción sin derecho. Y por otro lado, la acción como un derecho abstracto de obrar: la acción seria el poder jurídico que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Para quienes consideraban la acción como un derecho concreto, únicamente son titulares de él quienes obtienen una sentencia favorable; de tal modo que si al dictarse sentencia se declara que el actor no tenia el derecho de su lado, se entiende que no tuvo acción.
Las teorías que partes de la idea de que la acción es un derecho abstracto, independiente del fundamento de la demanda, consideran que los sujetos tienen derecho al proceso, aun cuando no obtengan una sentencia favorable, desde que al iniciarlo ignoran cual va a ser el resultado del pleito. •
Teoría de Chiovenda:
Dio origen a la escuela procesal italiana que ejerció influencia entre los autores argentinos. Según él, existe una diferencia entre el derecho de acción y el derecho sustancial o derecho a obtener una prestación de otra persona. Considero a la acción como un derecho potestativo diferente de la obligación y autónomo respecto a ella, que no tiende a obtener la prestación prometida, sino que busca, como efecto jurídico, provocar la coacción del Estado. La acción es un derecho que se ejerce frente al Estado y no contra el Estado, y que garantiza al acreedor de la obligación que el Estado pondrá a su alcance todos los medios posibles para asegurar su cumplimiento. La acción se ejerce, contra el adversario y frente al Estado. Los derechos potestativos son aquellos a los cuales no corresponde una obligación, por lo tanto no existen medios de compulsión para obligar a su cumplimiento. En tal sentido, el Estado (cuando concurre en auxilio del sujeto, creando las condiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones) no está, a su vez, cumpliendo una obligación, sino ejerciendo una de sus funciones esenciales. •
Nuestra opinión: Importancia del estudio de la acción. acción.
Define la acción como el poder jurídico que el Estado concede al individuo para obtener del órgano jurisdiccional la formación de un proceso tendiente a la aplicación de la ley a un caso determinado. Quien es titular de la acción puede pretender del Estado la formación de un proceso judicial que culmine con una sentencia de “merito”, entendiendo por tal la que se pronuncia sobre el derecho sustancial invocado. Son condiciones para el ejercicio de la acción las siguientes: 1. Legitimación de las partes; 2. Interés; 3. Vigencia.
Estas condiciones o requisitos justifican precisar el concepto de acción ya que el conocimiento de tales instituciones solo se logra a través de esta. La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor; mientras que la legitimación pasiva existe cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. Hay falta de legitimación activa cuando quien peticiona carece de acción. Interés: Sin interés no hay acción y el interés es la
medida de la acción. Casos: A. No puede demandarse la indemnización de daños y perjuicios, aunque el hecho este probado, si no se ha sufrido perjuicio alguno; B. El heredero no forzoso no puede atacar de nulidad un testamento cuando hay otro testamento válido que también lo deshereda; C. No puede apelarse de una resolución que concede lo que se ha pedido. El interés como requisito dela acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción no pueda ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial, en caso de acceder a la pretensión, no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en la que éstas se encontraban antes del proceso. Cuando falta interés, el juez no pronunciará sentencia sobre el fondo del asunto porque el peticionario carece de acción. La vigencia de la acción supone que esta no se haya agotado con su ejercicio mediante la obtención de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que el derecho no este prescripto. De ser así, el juez tampoco pronunciará sentencia de merito. Las obligaciones extinguidas extinguidas por la prescripción y las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido por error o por malicia del juez, se transforman en obligaciones naturales, que son aquellas que, impiden al acreedor reclamar judicialmente el cumplimiento; en estos casos lo que falta es la acción.
Bilateralidad de la acción: Defensa, Normas Constitucionales.
Una de las finalidades esenciales del Estado es la de administrar justicia, dirimiendo los conflictos que puedan enfrentar a los particulares. Es llevada a cabo mediante los órganos de la jurisdicción que habrán de resolver tales controversias de un modo definitivo, el proceso. Quien reclama ante la jurisdicción algo contra otra persona (el actor), tiene el mismo derecho al proceso que su contendor. Quien soporta el embate del actor (el demandado), tiene también derecho de obedecer una sentencia que resuelva la demanda deducida en su contra por el primero. Además, tiene a su disposición la acción, ya que al igual que su contrincante, pide que se proteja su derecho contra la fuerza del Estado. Se le puede dar tres sentidos a la palabra “excepción”: 1º sentido: La acción que también cabe a las personas para oponerse a las acciones (civiles o penales) que se promuevan en su contra. 2º sentido: También puede utilizarse aludiendo a la pretensión del demandando que, escudándose únicamente en el derecho de fondo, solicita que se lo libere de soportar la pretensión del acto. 3º sentido: En un tercer sentido, más restringido, “excepción” se utiliza como forma de denominar a ciertos tipos específicos de defensa que regulan los Códigos procesales, y que tienen que oponerse ante la contestación de la demanda. La primera acepción equivale a defensa, la segunda a pretensión y la tercera a procedimiento. Entre el tema de la acción y el de la excepción (defensa) existe un virtual paralelismo. Pueden ambas hacerse valer mediante la presentación al juez de una demanda y su contestación conjunta, la que contendrá las pretensiones de ambas partes expuestas en forma simultánea y no sucesiva. La Constitución Nacional del derecho de defensa, que en art 18 declara que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos”. Si todos los habitantes “son iguales ante la ley” art 16, y “las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados” art 33, si uno de los primordiales objetivos de la Constitución es “el de afianzarla justicia” preámbulo, y es llevado a cabo por el poder judicial de cada provincia art 6 y de la Nación art 94 y ss., fuerza es concluir que
la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a jurisdicción y al proceso. Entonces, el Derecho a defenderse es por encima un derecho fundamental del hombre. Que el derecho de defensa sea un derecho reconocido por la Constitución al ciudadano y uno de los derechos humanos que son reconocidos internacionalmente, no quita que también sea un derecho procesal, que con el nombre genérico de excepción, denomina a la acción que cabe al demandado o acusado. La acción o el derecho a la contradicción no es otra cosa que la acción que se concede al demandado o, una modalidad de la acción derivada de la distinta posición que asumen las partes en el proceso. Cuando se considera que el demandado puede no solo defenderse, sino como respuesta de una demanda instaurada en su contra, también puede atacar deduciendo una demanda reconvencional, convirtiendo al actor en demandado. El art. 357 CPN en el mismo momento que el demandado contesta la demanda puede, si se cree con derecho a proponerla, deducir reconvención, que no es otra cosa que una demanda que se promueve contra el actor.
Acción, pretensión y demanda: La pretensión constituye el contenido de la voluntad petitoria, la aspiración postulada con quien ejercita la acción. Para que la pretensión sea acogida en la demanda, ella debe ser fundada, es decir debe tener amparo legal, debe estar reconocida por el derecho sustancial. Si la pretensión es rechazada por medio de una sentencia que declare que el demandante no tenia razón, igualmente se habrá ejercido la acción. La pretensión estaría dada por la clase de pronunciamiento que se reclama al órgano jurisdiccional (condena, declaración, etc.) Es posible distinguir la pretensión del objeto. Este es el bien sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (ejemplo: la suma de dinero que se reclama, la restitución de un inmueble, etc). En ciertos casos puede obtenerse la pretensión sin lograr el actor el objeto; por ejemplo, cuando se obtiene una sentencia favorable, de acuerdo con la pretensión deducida, pero el condenado es insolvente y por ello no puede consignarse el cumplimiento del pronunciamiento judicial; a la inversa puede alcanzarse el objeto sin haberse logrado la pretensión en forma plena; tal el supuesto de que se demande a dos personas por el pago de una suma de dinero invocándose al carácter de
deudores solidarios de los demandados y la sentencia haga lugar solo a la pretensión con relación a una de ellas, rechazándola respecto de la otra, pero igualmente la condenada paga la totalidad de la cantidad reclamada. La demanda es el acto de iniciación del proceso por el cual se ejercita la acción. Tiene la función de determinar la apertura del proceso. Generalmente la demanda contiene la pretensión, tal art 330 CPN. Palacio dice que en la mayoría de los casos, la pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda, lo cual, sin embargo, no es forzoso.
En síntesis, la acción es el poder de lograr un pronunciamiento judicial que aplique la ley a un caso determinado. La demanda es un acto de petición mediante el cual se ejercita el poder de accionar. La pretensión es lo que se pide al juez, el pronunciamiento que se desea obtener de la jurisdicción.
Efectos de la interposición de la demanda: La interposición de la demanda genera una serie de efectos procesales y sustanciales.
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PROCESALES:
• Produce la apertura de la instancia. Tal circunstancia hace nacer para el juez un deber de expedirse en dos momentos. En lo inmediato, debe hacerlo respecto de su admisibilidad. En su oportunidad, lo hará sobre su merito o fundabilidad, cuando da la sentencia definitiva. Asimismo, nace para el actor la carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad de la instancia. • En los casos en que es posible prorrogar la competencia, ella queda fijada para el actor. •
Impide a este, la recusación sin expresión de causa.
• Determina los sujetos procesales (asignando los roles de actor y demandado, o reconviniente y reconvenido). • Fija los propios límites de la pretensión o petición que ella contiene (como regla general). • Enmarca la defensa del demandado y la prueba que ambas partes deben aportar.
• Delimita, junto con la contestación de la demanda, los poderes del juez. • Su sola deducción hace nacer costas de que una u otra parte deberá abonar (tasa de justicia, contribución para el Colegio de Abogados, honorarios de letrados intervinientes en ella). •
SUSTANCIALES:
• Interrumpe el curso de la prescripción que pudiere haber comenzado a correr contra quien demanda, aunque la demanda sea interpuesta ante el juez incompetente o fuere nula por defectos de forma o por carecer el actor de capacidad para estar en juicio (en este supuesto la palabra “demanda” utilizada por el legislador civil se ha entendido en un sentido mas amplio que el empleado en derecho procesal y es comprensivo de todo acto judicial que exteriorice que el acreedor no se ha desinteresado de su derecho y pretende hacerlo valer). Así, se ha aceptado que tiene el referido efecto de pedido de legitimo abono (que es la prestación en el juicio sucesorio del deudor tendiente a que se admita la existencia y legitimidad de un crédito); la iniciación del sucesorio de su deudor; el pedido de diligencias precautorias o preliminares; etc. El efecto interruptivo persiste mientras el litigio está vivo. Cesa tal efecto cuando: • El actor desiste del proceso, salvo que el desistimiento obedezca a defectos insalvables y habiéndose deducido paralelamente nueva y correcta demanda; •
Se opera la caducidad de la instancia;
• El demandado en juicio de conocimiento pleno es absuelto definitivamente. • Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a un plazo de caducidad, como ocurre en los casos contemplados en los art. 254 y 258 del Código Civil que establecen que no ejercitándose los derechos previstos en tales normas dentro de cierto plazo, se produce su caducidad. El caso regulado por el art. 1099 del Código Civil, que determina que el derecho a obtener un resarcimiento por un delito que solo provocó daño moral, únicamente es susceptible de ser transmitido a los herederos de quien lo padeció, si la victima (causante) dedujo la demanda. •
Extingue los derechos opcionales del actor.
Admisibilidad y fundabilidad de la demanda. Requisitos. Rechazo “in limine” La fundabilidad de la demanda apunta a los requisitos que ella debe reunir para que, al dictarse la sentencia definitiva, pueda acogerse favorable la pretensión hecha valer. La admisibilidad de la demanda se refiere a aquellos recaudos necesarios para que ésta pueda servir para dar inicio y contenido al proceso. El incumplimiento de tales recaudos faculta al juez a rechazar in limine la demanda, como dispone el art. 337 CPN, sin que ellos implique que se abra juicio sobre el fondo de la cuestión traída; es conveniente que el magistrado antes del rechazo in limine , intime al actor a subsanar los defectos u omisiones. Es así que la demanda debe cumplir recaudos formales y tener un contenido extrínseco predeterminado. • REQUISITOS FORMALES: Las formalidades que debe reunir el escrito de demanda. Debe escribirse con tinta negra sobre fondo blanco, con caracteres suficientemente indelebles, estar encabezada con la expresión de su objeto, contener el nombre de quien lo presenta, el domicilio que constituye, con sus firmas aclaradas al pie, requiriéndose, además, si se trata de la rubrica del abogado, la aclaración de su tomo y folio o el numero de su matricula de inscripción. Deberá redactarse en castellano y si se adjuntan documentos en otro idioma, tiene que acompañarse su traducción, efectuada por traductor publico matriculado. Por último, el escrito de demanda debe contar con el patrocinio de un abogado, puesto que de otro modo le estará vedado al juez proveer (dar curso) tal presentación art 56 CPN. • CONTENIDO EXTRINSECO: Las menciones que ineludiblemente debe contener el escrito de demanda. Son recaudos que hacen a la forma, pero a la forma de redacción y no a la materialidad del escrito. La demanda debe contener, los nombres y apellidos del actor y demandado y la mención de sus respectivos domicilios. Si estos datos del demando no son conocidos por quien demanda, deberá este agotar los medios adecuados para su determinación, arts. 323 y 343 CPN. Individualizar lo que se reclama, es decir, la cosa demandada, con toda claridad y precisión, efectuando una completa narración de los hechos en que se funda la
demanda. Ello es muy importante, desde que sobre esos hechos debe versar la contestación de la demanda, art 356 inc 1 CPN. Sobre esos hechos y sobre aquellos en que el demandado funde su defensa (inc. 2), habrá de recaer la prueba art. 364 CPN. Se mencionará también las normas jurídicas en que el actor funde su pretensión aun cuando el error en las citas pueda ser subsanado por el juez. Por último, debe contener la petición que se formulará en términos claros y positivos, aquellos que se solicita al juez y que justifica el haber interpuesto la demanda. Si en la demanda se omiten algunos de los recaudos que hacen al contenido de ella y están mencionados en el art 330 del CPN, el juez puede recabar su cumplimiento en debida forma, previo a darle curso. Si a pesar de faltar algunos de los requisitos o de no haberlos cumplido en forma clara, el juez diera curso a la demanda, el demandado tiene la posibilidad de solicitar que se subsane el defecto que contenga, oponiendo la excepción pertinente (arts. 347 inc. 7; 354 inc. 4 del CPN).
Efectos de la notificación de la demanda. En los procesos de conocimiento, la demanda se le hace saber al demandado, se le notifica el traslado de ella para que la conteste. La notificación también produce una serie de efectos procesales y sustanciales. •
PROCESALES:
• Crea el estado de litispendencia, es decir, que autoriza al demandado a oponer esta excepción si el actor inicia otro proceso idéntico. • Desde ese entonces el actor no podrá desistir del proceso sin la conformidad del demandado. Art 304 2º párrafo CPN • A partir de la notificación se impone al demandado la carga de asumir su defensa. •
SUSTANCIALES:
• En el supuesto del art. 509 2º párrafo del Código Civil, constituye en mora al demandado, quien desde entonces deberá pagar intereses. Art. 508 Código Civil. • Desde la notificación de la demanda debe el poseedor de buena fe, que es condenado ala restitución de la cosa, de
los frutos que hubiera percibido o podido percibir. Art. 2433 Código Civil. • Determina la fecha desde la cual se computará la mala fe, cuando no es posible verificar, de otro modo, cuando comenzó la posesión de mala fe. Art. 2433 Código Civil.
Diferentes supuestos: Rebeldía. Contestación de demanda. Reconvención. Actitudes que caben al demandado ya notificado de la demanda, instaurada en su contra por el actor: • No comparecer al proceso, lo que permite al actor solicitar que se lo declare rebelde, en cuyo caso el silencio puede ser estimado como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda. Los documentos acompañados por el actor, que se le atribuyen al demandado, serán tenidos por reconocidos y por recibidos las cartas y telegramas dirigidos al último, cuyas copias se hubieren agregado. En caso de duda la rebeldía importa la presunción de veracidad de los hechos lícitos afirmados por el actor (art 60 CPN). • Dar su conformidad en lo reclamado en la demanda, es decir, allanarse a ella. Art 307 CPN. • Oponerse a la demanda deduciendo las llamadas excepciones previas o articulando otras defensas innominadas. •
Reconvenir.
Las dos ultimas actitudes: Con la contestación de demanda queda integrada la relación jurídica procesal. Ella determina en forma definitiva sobre que hechos habrá de recaer la prueba y delimita la materia de la sentencia. Articulo 356 del CPN, el demandado en su contestación de la demanda, además de oponer todas las defensas que no tuvieren carácter previo, debe reconocer o desconocer categóricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor, pudiendo el silencio que sobre ellos guardare ser interpretado como una admisión respecto de su veracidad. Lo mismo ocurre si da respuestas evasivas o se limita a dar una negativa genérica y no pormenorizada de los hechos. Tal cosa es aplicable siempre que se trate de hechos personales
del demandado, desde que los hechos de terceros pueden ser ignorados por el. También debe reconocer el demandado la autenticidad de los documentos acompañados con la demanda, que se le atribuyan, y la recepción de aquellas cartas, telegramas y misivas a él dirigidas cuyas copias se acompañen. A diferencia de lo que ocurre con los hechos, el silencio o evasiva a tales documentos, tiene un efecto más drástico, puesto que debe tenérselos por reconocidos o recibidos según sea el caso. El demandado debe especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa, observando los mismos requisitos prescriptos para la demanda. En el mismo escrito de contestación de la demanda, dice el art. 357 del CPN, debe el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. Pasada esa oportunidad sin deducirla, precluye para el la posibilidad de hacerlo. La reconvención solo será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención implica el ejercicio de una acción por parte del demandado. Mediante ella se pretende que el juez que conoce en la demanda originaria también resuelva la demanda subsiguiente (la que deduce el demandado contra el actor) luego de los mismos trámites y por medio de la misma sentencia. Cada una delas partes trae al litigio una mutua y reciproca pretensión, asumiendo alternativamente cada una de ellas los roles de actor y demandado. Así como el actor puede acumular todas las pretensiones que tenga contra el demandado, siempre que ellas sean compatibles entre si (art. 87 CPN), a fin de mantener el equilibrio entre las partes (art. 34 inc. 5º, c, CPN), se reconoce al demandado la posibilidad de ventilar en un mismo pleito las diversas pretensiones que pueda tener contra el actor siempre que sean conexas con la de éste. Además, se atiende con tal instituto a razones de economía procesal y seguridad jurídica, ya que se consigue evitar la duplicidad de procesos de los que pudieren resultar, en muchos casos, sentencias contradictorias entre si. Se persigue con la reconvención la obtención de una declaración de condena contra el actor. Se introduce un nuevo objeto litigioso, diferente y contrapuesto al que fundamentó la demanda.
No hay reconvención si lo que se persigue en esencia no es sino el rechazo de la pretensión contenida en la demanda principal. Además del pedido de desestimación de la demanda, debe mediar un ataque de signo positivo, que implique el pedido de admisión de una pretensión deducida contra el actor. La mera contestación de la demanda solo habilita al demandado a solicitar una decisión absolutoria, mientras que la reconvención posibilita algo más: la condena del actor. Para que la demanda reconvencional pueda ser deducida, debe existir un proceso abierto, debe versar sobre una materia respecto dela cual el juez que interviene en la demanda principal tenga competencia (art. 87 inc. 2º CPN) y, en principio, debe poder sustanciarse por los mismos tramites que la demanda originaria (art. 87 inc. 3º). Se exige que las pretensiones contenidas en la demanda y reconvención deriven de la misma relación jurídica o que exista conexidad entre ambas, ya sea por el objeto pedido o por la causa de la petición.
Demanda incidental: Mediante la promoción del incidente se pretende ventilar, estando en trámite un proceso, una cuestión que tiene relación con el objeto principal del pleito y que no tiene previsto un procedimiento especial .
Demanda y contestación conjuntas: Se distingue entre demandas de interposición unilateral y bilateral. La primera, seria la corriente, que solo la presenta el actor. La segunda es la que es interpuesta conjuntamente por actor y demandado en un escrito común. Tal es el caso previsto por el art. 336 del CPN, y los art. 205 y 236 del Código Civil.
Acción civil y acción penal. Pretensión civil y pretensión penal. Titulares de la acción civil y titulares de la acción penal. La diferencia entre lo penal y lo civil alude más a la pretensión que a la acción. La pretensión penal persigue siempre la aplicación de una pena. El derecho sustantivo que se busca aplicar mediante la acción será, el Derecho
Penal. El contenido de la pretensión punitiva, no es otra cosa que “una pretensión de que se declare el derecho del Estado a someter a alguien al cumplimiento de una pena”. Si no se reclama una pena al ejercer la acción penal, no habría un objeto adecuado que justificase la actividad jurisdiccional desarrollada en un proceso penal. “Monotonía” de la acción penal siempre a la obtención de que se declare el derecho del Estado a someter a una persona al cumplimiento de una pena. La amplia gama que tiene por contenido la acción civil, puede englobarse en pretensiones atinentes a derechos patrimoniales, derechos derivados de la relación familiar o cuestiones referentes al estado civil de las personas. No obstante la diversidad que puede revestir las pretensiones penales o las civiles, no existe el ejercicio de una diferente acción. Tampoco hay una diferencia de esencia entre el ejercicio de la acción civil o la penal. En ambos casos lo que tiene el titular de la acción es un mismo poder jurídico: el de reclamar a la jurisdicción que se pronuncie sobre una pretensión que el mismo le formula. Lo que habrá ocurrido en todos los supuestos con la decisión jurisdiccional, es una aplicación al caso particular de una norma genérica de derecho (la ley) estableciendo una norma específica (la sentencia). En la acción civil su ejercicio esta encomendado generalmente a los particulares , quienes alegan ser titulares de un derecho otorgado por las leyes sustanciales; mientras que, en general, el titular de la acción penal es un funcionario del Ministerio Publico que no alega un interés propio, sino el interés de la comunidad. La diferencia apuntada no es absoluta. No siempre la titularidad de la acción civil se identifica con la del derecho sustancial; por ejemplo, en el caso de los acreedores solidarios, cada uno de ellos puede demandar la totalidad de la obligación aun cuando solo sea titular de una parte de ella (arts. 699, 705 y ss. Código Civil); también en la acción subrogatoria , el acreedor reclama el cumplimiento de un derecho ajeno, el de su deudor (art. 1196 Código Civil y art. 111 y ss. CPN). En el Derecho Civil, el Ministerio Público esta legitimado para ejercer la acción en ciertos casos, como cuando pide el nombramiento de tutores o curadores de menores o incapaces, o medidas asegurativas de los bienes de estos (art. 491 Código Civil); o cuando requiere la declaración de demencia de una persona (art. 114, inc. 3º, Código Civil); o deduce
oposiciones a la celebración de un matrimonio entre personas impedidas de hacerlo por la ley (art. 177, inc. 5º, Código Civil, texto según ley 23.515); o cuando pide la declaración de nulidad de un acto, en los casos previstos por el art. 1047 in fine del Código Civil. En la esfera del derecho penal también hay delitos cuya investigación depende de la instancia privada ; son los siguientes: violación, estupro, rapto, abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones graves, y lesiones leves. En estos supuestos el proceso se iniciara únicamente por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Pero una vez iniciada la causa, esta prosigue hasta su conclusión, con independencia de la actividad del particular. Otros delitos son de acción privada, o sea disponibles por las partes afectadas; tales el adulterio, la calumnia e injurias, concurrencia desleal, el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la victima fuere el conyugue (art. 73 Código Penal). En estos delitos, el ofendido es el único que puede iniciar el proceso y apartarse de el en cualquier momento sin que nadie tome su lugar. Sin embargo, que aun ejercida la acción penal por los particulares, la pretensión es siempre la imposición de una pena que no resarce directamente al ofendido. Cuando en el proceso penal se solicita la reparación de los perjuicios, se esta ejerciendo la acción civil ante el juez penal, tal como lo autoriza el art. 29 del Código Penal.
Carácter público: La acción es una institución de derecho publico, porque ella se dirige hacia un órgano jurisdiccional, al Estado en su carácter de persona de derecho publico, quien resolverá la pretensión contenida en ella aplicando la ley al caso particular.
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EL PROCESO:
Concepto y finalidad: El vocablo proceso significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos
momentos. Cabe definir al proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se han requerido esa intervención. La doctrina, en general, define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o un litigio. L a finalidad del proceso es la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto especifico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la extraneidad de aquellos en relación con el órgano.
Caracteres del proceso Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa, asimismo, una determinada actividad. El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial y las partes; en esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y al demandada. La primera es la persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria. En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno o más, se denominan peticionarios. El cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas que actúan en el proceso como auxiliares del órgano o de las partes o peticionarios a las que cabe denominar sujetos secundarios. El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica. La actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma.
Los principios procesales: son directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, responde a las circunstancias históricas, políticas, y sociales vigentes en la comunidad de que se trate. Los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: 1) sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2) facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de que rigieron en otras épocas; 3) constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor. El principio dispositivo: se llama así aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. a) Iniciativa: el proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte b) Disponibilidad del derecho material: una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión, o del derecho. También el demandado está facultado para allanarse a la pretensión del actor y ambas partes para transigir, o conciliarse, o someter el pleito a la decisión de jueces árbitros o de amigables componedores. c) Impulso procesal: consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos periodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal. d) Delimitación del “thema decidendum”: el principio dispositivo disponen que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso.
e) Aportación de los hechos: como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituyen una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. f) Aportación de la prueba: las layes procesales admiten en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar el material probatorio del proceso. El principio de contradicción: este principio llamado también de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre idea fundamental que las leyes procesales estructuran los denominados actos de transmisión o comunicación. El principio de escritura: de acuerdo con este principio el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”. Pero en realidad es difícil concebir hoy un proceso oral que no admita en algún lado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad. En los sistemas legales regidos por el principio de oralidad, en efecto, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del examen de la causa aunque las declaraciones contenidas en ellos deben ser oralmente confirmadas en la audiencia. También constituye aplicación del principio de escritura, en el proceso ora, la documentación que debe realizarse de las declaraciones formuladas y de las pruebas recibidas en la audiencia. El ordenamiento procesal vigente en el orden nacional, pese a adherir el principio de escritura, tampoco descarta la posibilidad de que ciertos actos procesales, en razón de su misma naturaleza, realicen en forma oral, en cuyo caso la oralidad puede ser simple o documentada. Es simple cuando los litigantes informan in voce ante las cámaras de apelaciones, y es documenta en las audiencias de pruebas en las cuales las declaraciones de las partes o de los testigos y eventualmente el dictamen debe documentarse por escrito. El principio de publicidad: este principio comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o
conocidos incluso por quienes nos participan en el proceso como partes, funcionales o auxiliares. A parte de cumplir una función educativa en tanto facilita la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio que total o parcialmente se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. Principio de preclusión: el proceso se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplan fuera de la unidad de tiempo que les esta asignada. Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se persiguieron durante su transcurso. Se define la preclusión, la perdida, o extinción o consumación de un facultad procesal. El concepto de preclusión no debe confundirase con el de la cosa juzgada ya que esta es un bien de la vida reconocido o negado por el juez. La preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso. Principio de economía procesal : este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en él. Principio todas las igual con causa por
de adquisición: de acuerdo con este principio partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por el resultado de los elementos aportados a la cualquiera de ellas.
Otros principios procesales: el principio de inmediación es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. El principio de la legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar al que han de hallarse sujeto los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Esta limitado, sin embargo, por la existencia de las normas positivas y es
inaplicable en los procesos de árbitros y de amigables componedores. Distintas clases de procesos: según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero, a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntaria, según tenga por objeto respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. El proceso judicial contencioso, a su turno, puede clasificarse de acuerdo a la finalidad de la pretensión que lo origina y con su estructura. Cabe finalmente, una clasificación del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad. Procesos judiciales y arbitrales: junto al proceso judicial, la ley admite de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más juicios privados llamados árbitros, o amigables componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas. De la norma contenida en el artículo 736 se sigue, en primer lugar, que es ajena a los árbitros y a los amigables componedores, toda función procesal voluntaria, pues exige, para la viabilidad del proceso arbitral el planteamiento de un conflicto entre partes. Procesos contenciosos y voluntarios: se denomina contencioso al que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de interés suscitados entre 2 personas que reviste calidad de partes y que tienen por objeto una pretensión. En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se haya configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privadas se denominan peticionarios o solicitantes. La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero. Pero ello no obsta para que se transformen total o parcialmente en contenciosos cuando surgen discrepancias entre los peticionarios. Procesos de declaración, de ejecución y cautelares: el proceso de declaración, llamado también de conocimiento o cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance
de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación se configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas y de condena. El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél. Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial. El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. Proceso ordinario y procesos especiales: el proceso ordinario es siempre contencioso y de conocimiento, está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes. Consta, fundamentalmente, de tres etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria. Los procesos especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse. Pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios. Los plenarios rápidos se diferencian de los ordinarios desde el punto de vista de su simplicidad formal, la que está dada por la escasa cuantía de las cuestiones debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse. En los procesos sumarios a diferencia de lo que ocurre con los plenarios rápidos, la simplicidad de las formas está
determinada por la fragmentación o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial. Procesos singulares y universales: los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas. Los segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución.
EL DERECHO PROCESAL
Toda norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método especifico prescripto por una norma jerárquicamente superior. Tal conclusión es válida respecto de toda clase de normas, sean ellas generales o individuales. La CN designa cuales son los órganos habilitados para crear normas generales y determina los procedimientos q esos órganos deben observar a tal fin.
Derecho procesal: rama de la ciencia jurídica q se refiere al proceso (actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales). El derecho procesal estudia, por un lado el conjunto de actividades q tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre 2 o más personas, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para q constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica.
Contenido del derecho procesal: se le asigna el estudio de las siguientes materias: 1) jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a q se hallan sometidos los integrantes de estos. También forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores; 2) régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la
petición procesal extra contenciosa, q constituyen el objeto de los procesos contencioso y voluntario; 3) requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos q lo integran.
Ramas del derecho procesal : “el derecho procesal civil": se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado.
Caracteres del derecho procesal: 1) La doctrina acepta la idea de q el derecho procesal se halla emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho sustancial o material. Las normas q regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen solo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Estas últimas serian así normas primarias , mientras q las normas procesales serian normas-medio, instrumentales o secundarias . El derecho procesal se encuentra calificado como instrumental o también como formal; instrumental en cuanto la observancia del derecho procesal sirve como medio para observar el derecho sustancial; formal , en cuanto el derecho procesal establece las formas de las actividades q deben realizarse para obtener del estado la garantía de goce de los bienes de la vida. 2) El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Y ello es así porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del q conceptualizan las normas de derecho material, la finalidad especifica de las actividades q en él se cumplen explica q los vínculos jurídicos q surgen entre el juez y las partes, así como los requisitos y efectos de los actos procesales, se encuentran regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material. 3) El derecho procesal pertenece al derecho público, los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas q se controvierten en el proceso civil, no se hallan al nivel de las partes o de los 3º, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer, unilateralmente, la observancia de determinadas conductas.
Normas procesales: aquellas q conceptualizan: la clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su
competencia y los derechos, deberes, etc., de las personas físicas q lo integran; la actuación de dichos órganos, de las partes, de los auxiliares de aquellos y de estas y de los 3º durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en q estos deben cumplirse; como debe comportarse el órgano judicial en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica q motivó el proceso
Normas materiales: regulan el contenido de la sentencia. Modo o modos de ser de la conducta pre-procesal de las partes, invocadas por estas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas.
Clasificación de las normas procesales : 1) normas orgánicas: regulan la organización y competencia de los órganos judiciales 2) normas procesales propiamente dichas: regulan los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento.
También entre: 1) normas procesales formales : regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales 2) normas procesales materiales : determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos. También entre: 1) absolutas o necesarias : deben aplicarse siempre q concurra el supuesto para el q han sido dictadas, de modo tal q el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante. 2) dispositivas u optativas o voluntarias : aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes o por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia.
Eficacia de las normas procesales en el tiempo: una ley procesal nueva no puede válidamente aplicarse a aquellos procesos q, a la fecha de su entrada en vigencia, se
encuentren concluidos por sentencia firme. Por el contrario la nueva ley debe aplicarse a los procesos q se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en q se constituyeron las relaciones jurídicas sobre q ellos versen. Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre q ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y q han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior.
Eficacia de las normas procesales en el espacio : las normas procesales se hallan sujetas al principio de territorialidad de la ley. Solo tienen vigencia, por lo tanto, dentro del ámbito territorial del Estado q las dictó, y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquellos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros. Se rigen por la "lex fori". El principio reconoce las siguientes excepciones: 1) en materia de capacidad de las partes el CC consagra el principio de q la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la republica será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la república; 2) tanto las formas del mandato, como el alcance de las facultades q él confiere, se rigen por la ley del lugar de su otorgamiento; 3) en cuanto a la prueba, es menester distinguir la admisibilidad de los medios de prueba, del procedimiento probatorio. El 1º aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en q se llevó a cabo. El procedimiento probatorio, en cambio, se rige por la lex fori. En lo q respecta a la aplicación de las leyes extranjeras, cabe recordar q solo puede tener lugar a solicitud de parte interesada, quien debe además probar su existencia. En materia de oficios entre hallan en principio regidos requisitos de tiempo, lugar cuyo cumplimiento se delega comunicación.
jueces de la república, se por la ley lex fori los y forma de los actos procesales a través de aquel medio de
Las fuentes del derecho procesal civil: todos aquellos criterios de objetividad q, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocadas por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas q deben juzgar durante el desarrollo del proceso
(la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria, la jurisprudencia no obligatoria y la doctrina).
CN : contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia, y ciertos derechos y garantías q conciernen a la regulación del proceso civil: Entre las primeras están: las q disponen de la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia, la fe q merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás, la incompatibilidad entre el cargo del juez federal y el juez provincial, la forma de designar a los magistrados judiciales, la constitución y competición del PJN, la prohibición de q el Presidente ejerza funciones judiciales, la autonomía y composición del Ministerio Público. Entre las segundas están: la supresión de los fueros personales, garantía en cuya virtud la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta como elemento susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en sí mismo corresponde a la competencia de los jueces comunes. La prohibición de q nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Se trata de una garantía ajena a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes q integran el PJN y de las provincias. Tal garantía, tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la competencia del juez q continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla a uno q no la tiene. La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
Los reglamentos y acordadas judiciales : las leyes suelen conferir a los tribunales superiores la facultad de dictar normas generales, destinadas a complementar los textos legales referentes a ciertos aspectos de la organización judicial y a la regulación de los procedimientos. Según versen sobre diversas materias o sobre un punto determinado, tales ordenamientos de tipo general se denominan respectivamente, reglamentos judiciales y acordados reglamentarios , aunque corresponde señalar q todos los reglamentos judiciales se dictan mediante "acordadas". Éstas constituyen resoluciones judiciales, y se las llama así para diferenciarlas de las sentencias, con
las q pueden tener en común la circunstancia de configurar normas individuales.
Costumbre : toda norma general creada espontáneamente a través de la repetición de determinadas conductas, y a cuyo respecto media el convencimiento comunitario de su obligatoriedad se exterioriza, en el proceso civil, mediante las siguientes modalidades: 1) Por la remisión q a ella hacen las normas legales (costumbre secundum-legem); 2) En la vigencia de ciertas prácticas judiciales desarrolladas en ausencia de especificas reglamentaciones sobre aspectos secundarios del trámite judicial (costumbre praeter-legem); 3) Por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los códigos y leyes procesales, q terminan así por desaparecer de la vida jurídica (costumbres contra-legem). Ocurre q los jueces y demás funcionarios judiciales ordenan o conducen la actividad procesal con presidencia de expresas prescripciones normativas. Tales costumbres derogatorias constituyen fuentes del derecho procesal en la medida en q los jueces puedan invocarlas para objetivar el sentido jurídico de determinado caso
Jurisprudencia: forma concordante en q los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados determina la creación de normas o reglas q, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo q deben revestir sus decisiones y constituyen por consiguiente, fuentes del derecho. Pero a diferencia de lo q ocurre con las fuentes antes examinadas, la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley, pues su función consiste en establecer especies q se incluyen o excluyen del marco genérico de aquella, ella carece del grado de obligatoriedad q reviste la ley. Distinto es el caso en q la ley, por razones de seguridad jurídica y sin desconocer su carácter de fuente primaria, disponga la obligatoriedad de la doctrina establecida en los fallos de determinados tribunales ( jurisprudencia obligatoria ). Existen en la capital federal 2 modos de unificar la jurisprudencia: a iniciativa de alguna de las salas de una cámara, o por medio del recurso de inaplicabilidad de la ley. En materia procesal, el 1º es el q mayores posibilidades ofrece a los fines de lograr la uniformidad jurisprudencial
Doctrina de los autores: carece de fuerza vinculatoria para el juez. En aquellas el sentido general q goza de acatamiento comunitario está directamente dado en la comunidad o en sus órganos a los q respalda el apoyo comunitario. De aquí su carácter obligatorio. En la doctrina , en cambio, no ocurre así, el juez acude voluntariamente a ella para encontrar el sentido objetivo del caso y señala en ella la intersubjetividad necesaria, pero no se encuentra constreñido a ella por la comunidad directa o indirectamente. La gravitación de la doctrina no se produce por razones institucionales, sino simplemente morales, en función de su mérito.
EL PROCESO: Proceso : avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos. El proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, q conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, q han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se han requerido esa intervención. La doctrina, en general, define al proceso como el conjunto de actos q tienen por objeto la decisión de un conflicto o un litigio. La finalidad del proceso es la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto especifico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de resalto, asimismo, la extraneidad de aquellos en relación con el órgano.
Elementos: El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial y las partes; en esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y al demandada. La 1º es la persona q formula la pretensión q debe ser satisfecha por el órgano, y la 2º, la persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria.
En los procesos voluntarios, los sujetos primarios q se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno o más, se denominan peticionarios . El cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas q actúan en el proceso como auxiliares del órgano o de las partes o peticionarios a las q cabe denominar sujetos secundarios . El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según q, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica. La actividad, por último, comprende el conjunto de actos q deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión q le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma.
Los principios procesales: son directivas u orientaciones generales en q se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, responde a las circunstancias históricas, políticas, y sociales vigentes en la comunidad de q se trate. Los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: 1) sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2) facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de q rigieron en otras épocas; 3) constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.
El principio dispositivo: aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: • Iniciativa : el proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte • Disponibilidad del derecho material : una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión, o del derecho. También el demandado está facultado para allanarse a la pretensión del actor y ambas partes para transigir, conciliarse, o someter el pleito a la decisión de jueces árbitros o amigables componedores.
• Impulso procesal : actividad q es menester cumplir para q, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos periodos de q se compone y q lo conducen hasta la decisión final. La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según q la actividad proceda de las partes o del tribunal. • Delimitación del “thema decidendum ”: el principio dispositivo dispone q sean las partes quienes determinen el thema decidendum debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso. • Aportación de los hechos : como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en q las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad q les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. • Aportación de la prueba : las leyes procesales admiten en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar el material probatorio del proceso.
El principio de contradicción, bilateral o controversial: deriva de la cláusula constitucional q consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Implica la prohibición de q los jueces dicten alguna resolución sin q previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre idea fundamental q las leyes procesales estructuran los denominados actos de transmisión o comunicación .
El principio de escritura: el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”. Pero en realidad es difícil concebir hoy un proceso oral q no admita en algún lado la escritura, ni un proceso escrito q no admita en algún grado la oralidad. En los sistemas legales regidos por el principio de oralidad, en efecto, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del examen de la causa aunque las declaraciones contenidas en ellos deben ser oralmente confirmadas en la audiencia. También constituye aplicación del principio de escritura, en el proceso oral, la documentación q debe realizarse de las declaraciones formuladas y de las pruebas recibidas en la audiencia.
El ordenamiento procesal vigente en el orden nacional, pese a adherir el principio de escritura, tampoco descarta la posibilidad de q ciertos actos procesales, en razón de su misma naturaleza, realicen en forma oral, en cuyo caso la oralidad puede ser simple o documentada. Oralidad simple: cuando los litigantes informan in voce ante las cámaras de apelaciones, y es documenta: en las audiencias de pruebas en las cuales las declaraciones de las partes o de los testigos y eventualmente el dictamen debe documentarse por escrito.
El principio de publicidad: posibilidad de q los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionales o auxiliares. A parte de cumplir una función educativa en tanto facilita la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio q total o parcialmente se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad.
Principio de preclusión: el proceso se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de q carecen de eficacia aquellos actos q se cumplan fuera de la unidad de tiempo q les esta asignada. Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales q no se persiguieron durante su transcurso. Se define la preclusión, pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. La preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso.
Principio de economía procesal : es comprensivo de todas aquellas previsiones q tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando q su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en él.
Principio de adquisición: todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
Otros principios procesales :
El principio de inmediación: exige el contacto directo y personal del juez o las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial.
El principio de la legalidad de las formas: excluye la posibilidad de q las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar al q han de hallarse sujeto los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Esta limitado, sin embargo, por la existencia de las normas positivas y es inaplicable en los procesos de árbitros y de amigables componedores.
Distintas clases de procesos: según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser:
Proceso judicial : puede dividirse en • Contencioso : resolución de un conflicto. Puede clasificarse de acuerdo a la finalidad de la pretensión que lo origina y con su estructura • Voluntaria: otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. Cabe finalmente, una clasificación del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad.
Procesos judiciales y arbitrales: junto al proceso judicial, la ley admite de q las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más juicios privados llamados árbitros, o amigables componedores , según q, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas. De la norma contenida en el Art 736 se sigue, en 1º lugar, q es ajena a los árbitros y a los amigables componedores, toda función procesal voluntaria, pues exige, para la viabilidad del proceso arbitral el planteamiento de un conflicto entre partes.
Procesos contenciosos y voluntarios
:
Contencioso: tiende a
la obtención de un pronunciamiento q dirima un conflicto u oposición de interés suscitados entre 2 personas q reviste calidad de partes y q tienen por objeto una pretensión. Voluntario: los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se haya configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privadas se denominan peticionarios o solicitantes . La característica
fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de q las decisiones q en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un 3º. Pero ello no obsta para q se transformen total o parcialmente en contenciosos cuando surgen discrepancias entre los peticionarios.
Procesos de declaración, conocimiento o cognición: tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr q el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación se configuran sentencias denominadas determinativas y de condena.
Proceso de ejecución: tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena q, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél. Este tipo de proceso puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial.
Proceso cautelar: tiende a impedir q el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso pierda su eficacia durante el tiempo q transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia q le pone fin. La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en q carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia q debe recaer en otro proceso.
Proceso ordinario: es siempre contencioso y de conocimiento, está estructurado atendiendo a q la ley le asigna la posibilidad de q en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas q pueden derivar de un conflicto entre partes. Consta, fundamentalmente, de tres etapas: introductiva o de planteamiento, probatoria y decisoria.
Procesos especiales todos aquellos procesos judiciales contenciosos q se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y en consecuencia, por la mayor
celeridad con q son susceptibles de sustanciarse y resolverse. Pueden clasificarse en plenarios rápidos o abreviados y sumarios . Los plenarios rápidos se diferencian de los ordinarios desde el punto de vista de su simplicidad formal, la q está dada por la escasa cuantía de las cuestiones debatidas o por la presunta facilidad con que pueden resolverse. En los procesos sumarios a diferencia de lo q ocurre con los plenarios rápidos, la simplicidad de las formas está determinada por la fragmentación o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial.
Procesos singulares : aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.
Procesos universales : son los q versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución.
JUECES Concepto : la administración de justicia está confiada a determinados órganos del Estado, los cuales se componen de un conjunto de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento de la función judicial. Las actividades más importantes incumben a un órgano unipersonal (juzgado) o a un órgano colegiado (tribunal). Las restantes actividades tienen carácter secundario o instrumental, y se hallan encomendadas a los auxiliares de los jueces. Solamente los jueces pueden juzgar determinada clase de conflictos, sea originariamente o mediante revisión de lo resuelto por funcionarios u organismos administrativos. Los jueces nacionales tienen las siguientes características: • Son permanentes : Art 18 CN prohíbe los juicios por comisiones especialmente designadas para un caso determinado • Son sedentarios : solo pueden cumplir sus funciones dentro de las circunscripción territorial establecida como
sede del respectivo juzgado o tribunal (salvo los jueces de la Cámara Nacional Electoral) • Son inamovibles : conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio político. Art 99, inc 4º CN • Son letrados : ya q es un requisito de su designación poseer el título de abogado. Art 111 CN .
Designación de los magistrados de la CSJN: Art 99, inc 4º son designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por 2/3 de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
Designación de los jueces q integran los tribunales inferiores : son nombrados por el Presidente, elegidos de una terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura, organismo integrado por 20 miembros: •
El presidente de la CSJN
•
4 jueces nacionales
• 8 legisladores, 4 por cada una de las cámaras, correspondiendo 2 al bloque con mayor representación legislativa, 1 por la primera minoría y 1 por la segunda minoría •
4 representantes de los abogados de la matrícula federal
•
1 representante del PE
•
2 representantes del ámbito científico y académico
Cuando se trata de los jueces propuestos por el Consejo de Magistratura, el acuerdo del Senado es para tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, pero no se exige un quórum especial En relación con todos los jueces nacionales es necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez q cumplan los 75 años. Después de ahí, todos los nombramientos deben hacerse por 5 años y podrán repetirse indefinidamente por el mismo trámite. (NO TIENE VIGENCIA)
Requisitos para ser juez de la CSJ: •
Ser ciudadano argentino
• Abogado graduado en Universidad Nacional, con 8 años de ejercicio •
30 años de edad
•
Haber sido 6 años ciudadano de la Nación
• Disponer de una renta anual de 2000 pesos fuertes o entrada equivalente
Requisitos para ser juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales: •
Ser ciudadano argentino
• Abogado con título q tenga validez nacional, con 6 años de ejercicio de la profesión o función judicial q requiera el título indicado •
30 años de edad
Requisitos para ser juez nacional de primera instancia: •
Ser ciudadano argentino
• Abogado con título q tenga validez nacional, con 4 años de ejercicio de la profesión o función judicial q requiera el título indicado •
25 años de edad
Deberes: a) El deber mas importante de los jueces es el de administrar justicia cada vez q tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Los jueces deben dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos si no se ordenase prueba de oficio: • Las providencias simples dentro de los 3 días de presentadas por las partes o del vencimiento del plazo e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o tengan carácter urgente
• Las sentencias interlocutorias y homologatorias dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente a despacho (según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado) • Las sentencias definitivas en juicio ordinario dentro de los 40 o 60 días • Las sentencias definitivas en juicio sumarísimo dentro de los 20 o 30 días de quedar el expediente a despacho • Si se trata de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días • Las sentencias q dispongan homologar el desistimiento, la transacción o la conciliación, deben dictarse dentro de los 3 días previsto para el pronunciamººººººººiento de las providencias simples.
b) Deben asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias q el Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las q la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia q ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la q deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de informarles sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. c) Como una garantía contra la arbitrariedad, y con el fin de asegurar el debido control sobre la actividad judicial, la ley impone a los jueces el deber de motivar o fundar sus decisiones, debiendo respetar la jerarquía de las normas vigentes y del principio de congruencia d) Los jueces tienen q dirigir el procedimiento y deben: 1) concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias q sea menester realizar; 2) señalar los defectos u omisiones de q adolezca, ordenando q se subsanen dentro del plazo q fije, y disponer de oficio toda diligencia q fuere necesaria para evitar o sanear nulidades; 3) mantener la igualdad de las partes en el proceso; 4) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; 5) vigilar para q en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal; 6) declarar la temeridad o malicia en q hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes e) Los jueces no pueden proceder de oficio en materia civil. La sentencia definitiva debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio. Existen disposiciones expresas q autorizan al juez, durante el proceso, a pronunciarse sin q medie petición de parte f) Los jueces de 1º instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas q funcione el tribunal. Los jueces de la CSJN, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras nacionales de apelación y de los tribunales orales lo harán los días y horas q el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias g) Tienen q tener proximidad entre su residencia y el asiento del juzgado o tribunal en q desempeñen sus funciones. Los jueces residirán en la ciudad en q ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 Km . de la misma. Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la CSJN
Facultades: a) Los tribunales nacionales y provinciales tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas sancionados por los otros poderes del Estado (debido al Art 31 CN ).
Art 21 ley 48 : los tribunales y jueces nacionales deben proceder aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes q haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales q han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, en el orden de prelación q va establecido Los jueces deben fundar sus decisiones según la jerarquía de las normas vigentes. Limitaciones: • No pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales: debe ser necesariamente alegada y probada en juicio • Deben respetar los actos de los otros poderes q signifiquen el ejercicio de facultades privativas
b) Art 36 CPN : los jueces tienen diversas atribuciones ordenatorias e instructorias (deberes y facultades). Atribuciones ordenatorias : • Tomar medidas para evitar la paralización del proceso para q, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad q corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias • Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover q las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos • Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria • Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces para q los representantes legales de éstos efectúen las propuestas q estimen más convenientes en interés de estos. • Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio siempre q no se altere lo sustancial de la decisión
Atribuciones instructorias : • Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes • Disponer la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones q estimen necesarias al objeto del pleito • Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo q creyeren necesario • Mandar q se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros c) Atribuciones disciplinarias : • Mandar q se testee toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo q alguna parte o tercero interesado solicite q no se lo haga
• Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso • Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas q dicte el Consejo de la Magistratura
Sanciones conminatorias : Art 37 : los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a q las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder
Art 187 : retarde de justicia: los jueces o tribunales q por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la SCJ con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el plazo en q la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal q no remitiere oportunamente la comunicación a q se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o q habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo q se hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior para q éste determine el juez o tribunal q deba intervenir. Será nula la sentencia q se dicte con posterioridad En los Tribunales Colegiados, el juez q hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del PJ. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la q ejerza
interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.
Art 168 : causal de mal desempeño: la pérdida de jurisdicción en q incurrieren los jueces de 1º instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el Art anterior, si se produjere 3 veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.
Incompatibilidades: • No pueden realizar ninguna actividad política (Ej.: afiliarse a partidos políticos) • No pueden ejercer el comercio dentro del territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente • No pueden realizar cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos • No pueden los jueces nacionales desempeñar la docencia primaria o secundaria; pero sí participar en comisiones de estudio de carácter honorario y el ejercicio de la docencia universitaria o de la enseñanza superior equivalente, previa autorización de la autoridad q ejerza la superintendencia • No pueden practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos q comprometan la dignidad del cargo • No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del 4º civil. En caso de afinidad sobreviniente, el q la causare abandonará el cargo
Garantías: a) Inamovilidad del cargo : no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio de sus funciones sino cuando
medían algunas de las circunstancias específicamente previstas por la Constitución o por la ley Los jueces nacionales conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, pudiendo ser removidos solo por el juicio político. Esta garantía también comprende el derecho de los jueces a no ser trasladados, sin su conformidad, a otra circunscripción territorial, aunque el nuevo destino asignado no comporte una disminución jerárquica b) Intangibilidad de sus retribuciones : recibirán por sus servicios una compensación q determinará la ley, y q no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones (no puede ser alterada pero si actualizada en época de inflación). La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñen sus funciones
Sanciones: a) Los jueces pueden ser sancionados por los tribunales superintendentes, a título de corrección disciplinaria, por las faltas q cometieren en el desempeño de sus funciones: actos de irrespetuosidad hacia los tribunales superiores, ofensivos a la administración de justicia y de negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Las faltas de los jueces podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento y multa hasta determinada cantidad de pesos, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción. Son aplicadas por la CSJN respecto de los jueces de las cámaras de apelaciones y de 1º instancia, y a las cámaras con relación a estos últimos. El Consejo de la Magistratura puede ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados ( Art 114 inc 4 CN ). Estas sanciones son hasta el 30% de sus haberes y son apelables ante la CSJN b) Art 167 CPN : los jueces de 1º o 2º instancia q no dictaren las sentencias definitivas dentro del plazo legal o del q hubiese sido fijado a su pedido serán sancionados con multa q no puede exceder del 15% de su remuneración básica.
Responsabilidad : a) Los jueces responden ante los tribunales ordinarios por los daños y perjuicios q pudieran ocasionar en el desempeño de sus funciones. La jurisprudencia decidió q esto depende del previo desafuero del juez por el tribunal político q tiene competencia para juzgarlo y q éste haya calificado la conducta del juez b) Los jueces pueden incurrir en responsabilidad penal en el caso de q su conducta encuadre en alguna de las hipótesis contempladas por los Arts 257, 269, 270 y 273 del CP. También es necesario el previo desafuero del juez
Remoción : a) Los jueces nacionales de cualquier jerarquía solo pueden ser removidos mediante juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. En el juicio político, la Cámara de Diputados actúa como acusadora, debiendo dar lugar a la formación de causa por mayoría de 2/3 de sus miembros presentes. La Cámara de Senadores se encarga de juzgar al acusado, debiendo prestar juramentos. El acusado no podrá ser declarado culpable sino por mayoría de 2/3 de los miembros presentes. Su fallo no tendrá mas efecto q destituir al acusado y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, confianza o a sueldo de la Nación, quedando sujeta a acusación, juicio y castigo ante los tribunales ordinarios b) La apertura del procedimiento de remoción y suspensión de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación corresponde al Consejo de Magistratura. Mientras q su remoción corresponde a un jurado de enjuiciamiento integrado por 9 miembros: 3 legisladores (2 senadores y 1 diputado), 3 jueces (un ministro de la CSJN y 2 jueces de cámara) y 3 abogados de la matrícula federal; el fallo es irrecurrible y tiene el mismo efecto q el anterior Procedimiento: debe ser oral y público y asegurar el derecho de defensa del acusado. Una vez proveída la prueba y los informes finales, el jurado deberá resolver en un plazo menor a 20 días, debiendo el fallo de destitución emitirse con la mayoría de 2/3 de sus miembros
Art 115 párr 3 CN : corresponde reponer al juez suspendido, si transcurren 180 días desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin q se haya dictado el fallo
Recusación y excusación : a) Recusación : remedio legal de q los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de q las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones
Excusación : cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio b) Se puede recusar a los jueces sin expresarse causa alguna para ella, consagrando un principio q puede afectar la rapidez de los juicios pero q suele representar una verdadera garantía para el litigante, particularmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba de los hechos resulta dificultosa o imposible (no se puede en el proceso sumarísimo y en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución). Esta facultad debe ejercerse por el actor al entablar la demanda o en su 1º presentación; por el demandado en su 1º presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como 1º acto procesal; y por un 3º q llegue a adquirir carácter de parte. Pierden la facultad si no hacen uso de ésta en el debido momento. Además, esta facultad solo puede usarse una vez en cada caso. Cuando son varios los actores o demandados, sólo uno de ellos puede ejercerla Una vez recusado, el juez debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del 1º día hábil siguiente, al juez q le sigue en el orden del turno, sin q por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. El juez recusado, sin embargo, tiene facultades para examinar la oportunidad de la recusación y el carácter de parte de quien la deduce c) También puede ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la 1º providencia q se dicte
d) Recusación con expresión de causa : circunstancias q autorizan a plantearla: • El parentesco por consanguinidad dentro del 4º grado y 2º de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados • Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del 4º grado, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo q la sociedad fuese anónima •
Tener el juez pleito pendiente con el recusante
• Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales • Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito • Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre q la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia • Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado • Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes • Tener el juez con alguno de los litigantes amistad q se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato • Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, q se manifieste por hechos conocidos e) Oportunidad de recusación con causa : son iguales a la recusación sin expresión de causa, salvo q la causal sea sobreviniente, en cuyo caso puede hacerse valer dentro del 5º día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia f) La recusación debe deducirse ante el juez recusado, o ante la CSJN o cámara de apelaciones respectiva, cuando lo fuese de uno de sus miembros; resuelta por la cámara de apelaciones si es un juez de 1º instancia o por el mismo tribunal si se trata de un juez de cámara o de Corte
La recusación se inicia mediante un escrito en el cual la parte q recusa debe expresar la causa de esta, y proponer y acompañar toda la prueba de q intenta valerse. Los testigos ofrecidos son máximo 3. El tribunal competente puede desechar a recusación, sin darle curso, cuando en el escrito no se alegase concretamente alguna de las causales previstas por la ley, la invocada fuere manifiestamente improcedente, o el recusante se hubiese presentado fuera de las oportunidades antes dichas. Cuando la recusación es contra un juez de 1º instancia, conoce de ella la cámara de apelaciones respectiva. Abierta la recusación, el juez recusado debe, dentro de los 5 días, remitir a la cámara el escrito con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente principal al juez q sigue en el orden del turno. g) Si la recusación fuese desechada, corresponde hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de q devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, los autos quedan radicados ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas q la originaron. h) Cuando la recusación se deduzca contra uno de los jueces de la CSJN o de las cámaras de apelaciones, aquélla debe serle comunicada a fin de q informe sobre las causas alegadas. Si el recusado reconociese los hechos se lo tendrá por separado de la causa; si los negase, se procederá a sustanciar el incidente, q tramitará en expediente por separado. Conocen de la recusación los jueces q quedan hábiles, debiendo integrarse el tribunal i) Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta cierta suma por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria j) Todo juez q se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación deberá excusarse. Podrá hacerlo cuando existan otra causas q le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios q intervengan en el cumplimiento de sus deberes. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas
LA JURISDICCIÓN Funciones del Estado : 3 funciones (legislativa, administrativa y jurisdiccional) Salvo el caso del PE, q no puede ni debe efectuar tarea jurisdiccional, cada una de las funciones mencionadas es cumplida de modo concurrente por cada uno de los Poderes q actúan en el Estado. • Función legislativa: cumplida por el PL, a cuyo exclusivo cargo está la sanción de la ley en sentido formal; por el PE, a cuyo cargo está la promulgación de la ley formal y la reglamentación mediante decretos, de las leyes del Congreso; por el PJ, a cuyo exclusivo cargo está el emitir acordadas con carácter de norma general y fallos plenarios, con carácter de norma vinculante para ciertos jueces; • Función administrativa: PE (CN 99, 1º,7º,10º, 13º, por el PL, al designar con empleados subalternos; por personal;
cumplida primordialmente por el 14º, 16º, 17º, 20º, 22º; etc.); facultad exclusiva sus propios el PJ, al designar a su propio
• Función jurisdiccional: cumplida primordialmente por el PJ en todas sus sentencias; por el PL en el exclusivo caso del juicio político. No puede no debe ser ejercida por el PE
Leyes (acto exclusivo del PL); decretos (acto q primordialmente realiza el PE) y sentencias (acto q primordialmente realiza el PJ y q no debe efectuar el PE).
Comparar la función legislativa (ley) con la función jurisdiccional (sentencia). Diferencias : la ley se presenta siempre con la característica de ser general, previa, abstracta (la conducta impuesta por la ley no tiene destinatarios predeterminados) y autónoma (su fuerza obligatoria emana del carácter soberano). La sentencia es particular, a posteriori, concreta y complementaria (su fuerza obligatoria proviene de la ley)
Comparar la función jurisdiccional (sentencia) con la función administrativa (decreto).
Teorías El criterio material se justifica con la referencia al contenido u objeto del acto (el acto jurisdiccional se identifica por constituir una decisión sobre un conflicto de derechos o por ser una comprobación de la existencia o no de un pretendido derecho subjetivo), a la finalidad del acto (la Administración busca la utilidad estatal en tanto q la jurisdicción el mantenimiento del sistema y del orden jurídico) o la estructura del acto (comprobación de q ha sucedido o no una violación de la ley o de la situación jurídica a fin de imponer la consecuente sanción prevista por la ley). El criterio formal : ve el dato distintivo del acto jurisdiccional en la organización del oficio judicial (concibe a la jurisdicción como una actividad del órgano) o atiende el específico procedimiento q precede a la sentencia (el juez no puede sentenciar sin tramitar previamente un procedimiento regulado y establecido con el fin de dar carácter contradictorio al debate) o destaca la fuerza atribuida a la sentencia (el fallo judicial tiene carácter de verdad legal). A mi juicio, la teoría q más se acerca a la tipificación de la esencia de la función, es la q ve en la jurisdicción una clara sustitución de la actividad privada por la pública. Tal sustitución se opera en la sentencia y, eventualmente, en la ejecución coactiva del mandato impuesto en la sentencia. De tal modo, se afirma q la sustitución opera a un doble nivel: intelectivo y volitivo, con motivo de la necesidad social de solucionar un conflicto intersubjetivo de intereses. Parte de la base de un conflicto entre 2 sujetos, cuyos afectados son sustituidos por la autoridad (3º sujeto). La esencia de la actividad jurisdiccional es la sustitución q cumple la autoridad respecto del intelecto y de la volición de los particulares en el conflicto.
Jurisdicción: facultad q tiene el Estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de órganos judiciales instituidos al efecto.
Elementos:
• notio: facultad para conocer de una determinada cuestión litigiosa. • vocatio: facultad para compeler a las partes para q comparezcan al proceso. • coertio: facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a fin de hacer posible su desenvolvimiento. Se ejerce sobre personas y cosas. • judicium: facultad de resolver el litigio con efecto de cosa juzgada. • executio: facultad de ejecutar, mediante el uso de la fuerza pública, la sentencia no acatada espontáneamente por las partes, a fin de no tornar meramente ilusorias las facultades antes mencionadas. La actividad de la autoridad ostenta dos niveles: 1) se relaciona exclusivamente con el comportamiento q ante ella tienen las partes en litigio (actividad de procesar); 2) se refiere exclusivamente al comportamiento q, en la realidad del pasado, originó el afirmado conflicto de intereses (actividad de sentenciar). Durante el proceso, el juez es un sujeto receptivo, recibe las instancias, los medios de confirmación aportados por las partes y sus alegaciones acerca del mérito confirmatorio de tales medios. Cuando llega el momento de sentenciar, de sujeto receptivo pasa a ser sujeto emisor: en la sentencia, el juez funda y brinda un criterio q tiene el carácter de mandato; y así, quienes hasta ese momento eran emisores se convierten en receptores. El fenómeno jurisdiccional deja sin explicar el arbitraje privado. Son sustraídos de la órbita estatal y así, en lugar de tramitarlos los jueces establecidos al efecto por los distintos Estados, los derivan hacia el arbitraje privado. Para singularizar inconfundiblemente la actividad jurisdiccional en el plano en el cual se desenvuelve la corriente doctrinal mayoritaria, q se maneja exclusivamente con lo q se podría llamar criterio tradicional, no debe concretarse a mostrar lo judicial diferenciado sólo de lo administrativo sino también de lo arbitral.
Para definir la esencia de la actividad jurisdiccional habrá de tenerse en cuenta q ella es la q cumple siempre la autoridad con motivo de un proceso (y no de un procedimiento), sustituyendo intelectiva (acto de sentencia) y volitivamente (acto de ejecutar lo sentenciado) la actividad de los particulares, la ejecución integra el concepto de jurisdicción y q ella como función, es exclusiva del Estado.
Jurisdicción voluntaria : actos de competencia necesaria ya q encuadran en la competencia judicial por expresar atribución legal y son de tránsito imprescindible en ciertos y determinados casos. Una posición autoral minoritaria otorga a estos actos un auténtico carácter jurisdiccional. Numerosas leyes derivan a la actuación judicial el realizar ciertos actos q no por tal razón pierden su esencia administrativa. No todas las tareas q cumplen los jueces ostentan el carácter jurisdiccional, ni todas las q realiza el PL se concretan a la exclusiva sanción de la ley. Ambos pueden realizar y realizan actividad administrativa. Para lograr la inscripción de un nombre q encuadre en alguno de tales supuestos, el interesado debe ocurrir a un juez, quien ordenará la tramitación de un verdadero proceso con la participación de un contradictor necesario q defenderá en su caso la vigencia de la ley. Habrá q investigar cómo se regula cada supuesto: si el legislador ordenó la presencia de un contradictor q asuma efectiva y realmente esa posición (3º sujeto), se tratará de un proceso q permitirá ejercitar una verdadera actividad jurisdiccional al sentenciar y ejecutar lo decidido. Caso contrario, si el legislador prevé sólo la presencia de 2 personas, se tratará de un procedimiento q generará una actividad administrativa y q llegado el caso, podrá ser revisado a pedido de parte interesada por la vía del proceso. Un acto de esencia jurisdiccional sólo es impugnable por la vía del recurso, agotada ésta, adquiere dos efectos importantes, la ejecutoria y la calidad de caso juzgado.
Un acto de esencia administrativa es impugnable por la vía de la acción judicial, y antes intentada esta no puede adquirir la calidad de caso juzgado.
LA FUNCIÓN PÚBLICA PROCESAL Proceso: fenómeno jurídico por el q se exterioriza el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado
Jurisdicción. Significados: 1) Límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado. 2) Aptitud o capacidad reconocida de un juez o tribunal para conocer pretensiones o peticiones. 3) Poder q sobre los ciudadanos ejercen los órganos estatales. 4) Una de las funciones estatales mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en casos litigiosos. Es indiscutible q esa función la ejercen también numerosos organismos administrativos y el propio órgano legislativo. La función legislativa resulta fácilmente diferenciable de la jurisdiccional porque la 1º tiene por objeto crear normas abstractas y generales, en tanto la 2º se traduce por la creación de normas individuales. Por eso la principal dificultad consiste en distinguir adecuadamente el acto jurisdiccional del administrativo. Notas q les son comunes: • Ambos presentan la individualización y concreción de normas generales; •
Su autor es siempre un órgano del Estado;
•
Tienen aptitud para imponerse.
Acto jurisdiccional: aquél mediante el cual un órgano del Estado (judicial o administrativo), a raíz de haber mediado un conflicto en cualquiera de las modalidades, expresa en forma indirecta y mediata, el contenido de un concreto proyecto comunitario, haciéndolo a través del dictado de una norma individual q declara la existencia de una
facultad de un deber o de un entuerto y aplicando, en este último caso una sanción
Clasificación de la jurisdicción
: La jurisdicción
administrativa consiste en la actividad q despliegan los órganos administrativos tanto en la aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración, como en el conocimiento de las reclamaciones y recursos q tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Esas decisiones son, en principio, revisables por los jueces. No debe confundirse con la competencia q las leyes asignan al PJ para conocer de los conflictos q se suscitan cuando el Estado afecta un derecho subjetivo del administrado. En estos casos denominada “ contensioso-administrativa ”. Dentro de la jurisdicción administrativa se encuentra comprendida la jurisdicción militar. En cuanto a la jurisdicción judicial puede dividirse en 1) jurisdicción nacional , q tiene su origen en el poder del Estado nacional; y 2) jurisdicción provincial proveniente de las respectivas autonomías locales. También se divide la jurisdicción judicial en contenciosa y voluntaria.
Jurisdicción Judicial: Todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia q contenga los elementos enunciados en la noción de acto jurisdiccional formulada anteriormente
Art 18 CN : todos los habitantes tienen derecho de ocurrir ante algún órgano judicial a fin de obtener el amparo de los derechos q estimen amenazados o lesionados. Art 109: prohíbe al Presidente ejercer funciones judiciales. La CSJN ha admitido la actuación de órganos administrativos con atribuciones para decidir asuntos de esa índole. Ese tipo de atribuciones se halla supeditada al requisito de q el pronunciamiento jurisdiccional emanado del órgano administrativo quede sujeto a control judicial suficiente.
Jurisdicción Voluntaria: se designa así a la función q ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas
privadas. Se trata de una función ajena al normal cometido de los órganos judiciales.
Clasificación : 1) actos de constitución de derechos; 2) actos de homologación; 3) actos de constatación; 4) actos de autorización Se caracteriza porque no existe en él conflicto a resolver, no tiene partes en sentido estricto. Las decisiones q se dictan en estos procesos no revisten carácter jurisdiccional. Se debe calificar de administrativa la actividad q los jueces desarrollan en dichos procesos. Son actos administrativos.
Caracteres de extensión de la función judicial: • Es un poder-deber q comprende la facultad del juez o tribunal de decidir los asuntos q se someten a su conocimiento y el deber en q se encuentra de administrar justicia • Es ejercida por órganos independientes, q integran un poder del Estado provisto de autonomía con relación a los poderes políticos • Es indelegable, por cuanto el juez no puede delegar en otras personas el ejercicio de sus funciones La función judicial, en tanto atributo de la soberanía del Estado, sólo puede ser ejercida dentro de los límites territoriales de aquél y en los lugares en q lo admite el derecho internacional. Están sometidas a la función judicial del Estado todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, q habiten o se hallen radicadas en su territorio. Los estados extranjeros sólo pueden ser sometidos a la potestad de los órganos judiciales del Estado cuando media su consentimiento para ello. Puede ser expreso o tácito según provenga de la declaración formulada por sus representantes autorizados, o resulte de la circunstancia de comparecer voluntariamente ante los órganos judiciales argentinos como parte actora o demandada. Finalmente la función judicial comprende, todas las cosas, muebles o inmuebles, q se encuentran dentro del territorio del Estado.
La Competencia:
Es la atribución de funciones q excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convención a ciertas personas determinadas q actúan en carácter de autoridad respecto de otras ciertas personas determinadas o indeterminadas. La actividad q debe realizar el Estado para desarrollar sus fines sólo puede ser cumplida por personas físicas, a quienes se encomienda el deber o la facultad de efectuar ciertas tareas. Hay competencia legislativa para sancionar las leyes en sentido formal y otra para promulgarlas; hay una administrativa para designar personal gubernativo, una notarial para otorgar la fe pública, una judicial para sustanciar procesos con finalidad de resolver litigios mediante sentencias, etc. Así, todo funcionario público tiene cierta competencia. Cada uno debe cumplir funciones q están atribuidos por la ley en virtud de distintas pautas q operan como reglas y como excepciones a esas reglas. Así, competencia es la aptitud q tiene una autoridad para procesar y ejecutar la decisión q resuelva un litigio.
Pautas para atribuir la competencia judicial: 1) Teniendo en cuenta el litigio mismo existen diversas circunstancias objetivas generadora de otras competencias y q se relacionan con: •
El lugar de demandabilidad ( competencia territorial ).
•
La materia sobre la q versa la pretensión ( competencia material ). •
El grado de conocimiento judicial ( competencia funcional ). •
Las personas q se hallan en litigio ( competencia personal ): •
El valor pecuniario comprometido en el litigio ( competencia cuantitativa o en razón del valor). Cuando varios jueces ostentan una idéntica suma de competencias se hace un equitativo reparto de tareas con lo q se crea el turno judicial.
Estas competencias provienen sólo de la ley, excepto la territorial, q puede surgir también de la convención. La atribución está otorgada por el legislador, q está fuera del PJ, por eso se llaman pautas objetivas externas El turno judicial está regulado por el PJ, por ello es una pauta objetiva interna . 2) Teniendo en cuenta la persona del juzgador , existen pautas subjetivas q mantienen aséptico el campo del juzgamiento: las calidades de imparcial, impartial e independiente.
COMPETENCIA OBJETIVA Competencia territorial: todo juez ejerce sus funciones dentro de un límite territorial demarcado por la ley. Las leyes procesales establecen varios lugares de demandabilidad: • El del lugar donde se realizó el contrato cuya prestación se reclama o el del lugar donde se realizó el hecho por el cual se reclama; • El del lugar donde tiene su domicilio real quien va a ser demandado; • El del lugar donde debe cumplirse la obligación de origen convencional; •
El del lugar donde está situada la cosa litigiosa.
A partir de esto las legislaciones consagran regímenes diferentes: - En materia de reclamo por obligación convencional el juez tiene competencia territorial en el lugar donde ella debía ser cumplida; - El de la realización del hecho; - El del domicilio del demandado. Otras leyes igualan los 3 lugares enunciados y otorgan al actor un amplio derecho de elección entre ellos. Ej.: 1) Para el divorcio, el lugar del último domicilio conyugal; 2) Para los actos de jurisdicción voluntaria, el
juez del lugar del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, etc. Si bien esta competencia está atribuida por ley, puede ser dejada de lado por los particulares a través de la convención.
Competencia material: los jueces q ejercen su actividad dentro de un mismo territorio suelen dividir el conocimiento de los asuntos litigiosos de acuerdo con la materia sobre la cual se fundamenta la pretensión. Una clara y persistente tendencia a la especialización judicial, unida a las necesidades de resolver enorme número de litigios, hace q la competencia material se divida en civil, comercial, laboral, penal, federal contenciosoadministrativo, etc. Dentro de estas mismas materias el campo se amplía.
Competencia funcional: la actividad de juzgar es ejercida por una sola persona, q puede cometer errores q generen injusticias o ilegitimidad. El posible error judicial debe ser revisable por otro juzgador q debe estar por encima del 1º. Así el ordenamiento legal establece un doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de 1º grado emite su sentencia resolviendo el litigio, tal sentencia es revisable por un tribunal. Ese doble grado de conocimiento se llama ordinario , ya q tanto en el 1º como en el 2º los interesados pueden plantear para ser resueltas cuestiones de hecho y de derecho. La sentencia de 2º instancia es definitiva y gana los efectos propios de ella. Para ciertos casos, la ley amplía el sistema, llevándolo a un triple grado de conocimiento ordinario. Además del conocimiento ordinario existe un grado más de conocimiento extraordinario en el cual no pueden plantearse cuestiones de hecho sino exclusivamente de derecho. La función q cumple el juzgador en cada grado de conocimiento, es diferente: • El de 1º grado ordinario tiene amplias facultades para interpretar y evaluar los hechos q originaron el litigio de aplicar a ellos la norma jurídica q crea correspondiente al caso, para absolver o condenar al demandado;
• El de 2º instancia sólo debe decidir acerca de los argumentos q expone el perdidoso respecto de la sentencia q le fue adversa; y aunque el juzgador superior no esté de acuerdo con la interpretación q ha hecho el juzgador inferior, no puede variarla si el perdidoso no se queja. • El de 3º grado no ha de conocer de cualquier argumento jurídico q presente el quejoso sino sólo de aquel q tenga relevancia constitucional. A mayor grado, menor posibilidad cuantitativa de conocimiento material por parte del juzgador. Aún el último juzgador es falible y puede cometer error, pero hace a la tranquilidad social y a la rapidez y seguridad en el tráfico de relaciones jurídicas q alguna vez los pleitos tengan un fin.
Competencia cuantitativa: en casi todos los lugares se divide la competencia en razón del valor o la cantidad sobre la cual versa la pretensión. Así, dos jueces q tienen idéntica competencia territorial y material, pueden ostentar diferente competencia cuantitativa: sobre la base de una cantidad patrón fijada por el legislador, uno será de mayor cuantía si la excede y otro de menor cuantía si no llega a ella. El valor preponderante en el 1º caso será el de la seguridad jurídica; en el 2º, los de la celeridad y la economía en la solución del litigio. Y es q rapidez y seguridad nunca pueden caminar juntos: lo q se resuelve rápidamente no es seguro, lo q se decide con seguridad no puede ser rápido. Esta tarea corresponde al legislador procesal, quien instrumenta un procedimiento con plazos prolongados y plena posibilidad de defensa, de confirmación y de impugnación en los casos de mayor cuantía, y un procedimiento más breve con el cercenamiento de posibilidades defensivas, confirmativas e impugnativas en el de menor cuantía.
Competencia personal : por diversas razones puede resultar necesario en un momento y lugar dados atribuir competencia en razón de las personas q litigan. Por expresa disposición constitucional en Argentina no existen fueros especiales. Sin embargo, se atribuye a una competencia personal específica casi siempre bajo el rótulo de competencia material. Siempre q la Nación es parte de un litigio, debe someter su juzgamiento a ciertos jueces (federales) y no a los ordinarios.
Siempre q se atribuye una competencia personal, se privilegia a uno de los litigantes respecto del otro
EXCEPCIONES A LA COMPETENCIA OBJETIVA 1) Prórroga de la competencia: consiste en un acuerdo de los litigantes por virtud del cual no presentan su litigio ante el único juez q es natural e inicialmente competente sino ante otro q lo es. Puede operar: • En la competencia territorial, cuando el conocimiento de un litigio es llevado al juez de un lugar q no es ninguno de los detallados en carácter de reglas generales. • En la competencia material, cuando un juez q según la ley debe conocer sólo de una determinada materia q está atribuida a otro juez; • En la competencia funcional, cuando un juez de 2º o ulterior grado de conocimiento conoce de un litigio en 1º Instancia. • En la competencia personal, cuando un juez incompetente en razón de las personas litigantes conoce de un litigio cuya competencia está atribuida a otro juez; • En la competencia cuantitativa, cuando un juez q sólo tiene aptitud para conocer, en razón del valor, de pleitos de una determinada cuantía, conoce en litigio por monto q no le corresponde según la ley. En Argentina, las leyes establecen la improrrogabilidad de la competencia material, funcional y cuantitativa. En cambio, autorizan la prorrogabilidad de las competencias territorial cuando se trata de litigios q versan sobre intereses patrimoniales transigibles, y personal en los casos de extranjeros y vecinos de diferentes provincias, a quienes corresponde ser juzgados por la justicia federal y q pueden someterse a la justicia ordinaria y provincial. La prórroga de competencia está sujeta a cinco requisitos: • Q la autoridad a quien se prorroga sea un juez competente; • Q la autoridad en quien se prorroga sea un juez incompetente en cuanto a la competencia prorrogada pero competente en cuanto a las demás;
• Q haya consentimiento de ambas partes para efectuar la prórroga, consentimiento expreso (acuerdo antes de iniciar el proceso) o implícito (la parte actora demanda ante un juez incompetente respecto de la pauta prorrogada y la parte demandada no cuestiona la incompetencia); • Q el litigio verse exclusivamente acerca de cuestiones patrimoniales q puedan ser objeto de transacción; • Q la ley no atribuya competencia territorial exclusiva y excluyente a un determinado juez, lo q hace q la competencia sea improrrogable.
2) Fuero de atracción: En algunos juicios está necesariamente involucrada la totalidad del patrimonio de una persona (juicios universales), lo q hace necesario concentrar ante un mismo y único juez todos los litigios q están vinculados con tal patrimonio. Se produce así un nuevo desplazamiento de la competencia q opera exclusivamente respecto de pretensiones patrimoniales personales deducidas en contra del patrimonio.
3) Sometimiento a arbitraje: toda persona capaz para transigir puede acordar el sometimiento al juicio de un árbitro de todo asunto litigioso q verse sobre derechos transigibles. Así, son las partes litigantes quienes deciden descartar la respectiva competencia judicial y otorgar competencia arbitral al particular q eligen para q resuelva el litigio.
4) La conexidad y la afinidad procesal Conexidad : aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes tienen en común un elemento (conexidad subjetiva, objetiva y causal) o dos (conexidad mixta subjetivo-causal y mixta objetiva-causal).
Afinidad: aparece cuando dos relaciones litigiosas diferentes no tienen ningún elemento idéntico pero ostentan uno de los sujetos en común y el hecho q es la causa de pedir. Cuando alguno de éstos se presenta resulta conveniente o necesario tramitar en un mismo acto de juzgamiento todas las pretensiones conexas o afines, mediante el instituto de acumulación de procesos. Cuando la acumulación se hace imprescindible y los pleitos penden ante jueces con distintas competencias, uno de ellos
debe asumir la del otro, q debe ceder y desplazar el conocimiento del litigio. Lo q importa es q haya una sola sentencia en un mismo acto de juzgamiento efectuado por un mismo juzgador. Por esto, la conexidad y la afinidad jurídica son excepciones a las pautas atributivas de la competencia judicial.
CARACTERES DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Es indelegable, salvo los supuestos de comisión de ciertas diligencias q los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territorial. La indelegabilidad no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas.
COMPETENCIA SUBJETIVA: Estas pautas tienen sólo en cuenta la persona del juzgador. Y es q un juez puede ser objetivamente competente para conocer de un litigio y no serlo subjetivamente por hallarse comprendido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o de sus patrocinantes o de la misma cuestión litigiosa en una situación tal q genera un interés propio del juez. Cuando esto ocurre, el juez pierde su imparcialidad o su independencia para actuar libremente y sin ataduras en la emisión de su pronunciamiento. Cuando este problema existe no genera un debido proceso sino un simple procedimiento cuya solución jamás podrá ganar los efectos propios de la sentencia. Doctrina y legislación otorgan a los litigantes la facultad de desplazar la competencia del juez subjetivamente incompetente hacia otro juez q sea objetiva y subjetivamente competente. Si las partes guardan silencio al respecto, la propia ley impone al juez subjetivamente incompetente el inexorable deber de excusarse de entender en el litigio.
Los medios para atacar la incompetencia Si es objetiva, las partes pueden usar la declinatoria y la inhibitoria, y el juez la declaración de oficio. Si es subjetiva, las partes pueden usar la recusación, y el juez la excusación.
a) Los medios para atacar la incompetencia objetiva •
Los sujetos q pueden atacar la incompetencia:
• Otorgar al juez el deber de verificar su propia competencia (incompetencia denunciable de oficio); • Encomendar sólo a las partes el control de la competencia, con la consecuencia de q cuando ellas consienten una incompetencia, nada puede hacer el juez al respecto (incompetencia denunciable a instancia de parte); • La oportunidad procedimental para atacar la incompetencia: • El control sobre la competencia puede ser ejercido durante todo el curso del proceso; • Sólo puede efectuarse en la fase inicial del proceso, extinguiéndose luego la respectiva facultad En cuanto al 1º problema, las legislaciones establecen un sistema mixto, q permite q sean las partes quienes denuncien la incompetencia y el propio el juez. Respecto del 2º problema, las legislaciones no son pacíficas. Pero las más modernas establecen un momento final con carácter preclusivo q cierra la posibilidad de alegar la incompetencia o de declararla de oficio.
Declinatoria: medio acordado por las leyes procesales para q el demandado cuestione la competencia ya admitida por un juez: debe presentarse ante él y deduciendo la excepción de incompetencia, solicitarle q cese (decline) en el conocimiento de la causa.
Inhibitoria: el demandado cuestiona la competencia ya admitida por un juez, presentándose ante otro juez q no esté conociendo el asunto pero al cual el demandado considera competente, y deduciendo una demanda solicitarle q declare su competencia y reclame al juez q está conociendo de la causa q se declare incompetente y cese en su intervención.
Requisitos comunes a ambas vías Las leyes procesales requieren: •
Q no se haya consentido la competencia q se cuestiona;
• Q al deducir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad, ya q son excluyentes.
La declaración oficiosa de incompetencia La incompetencia decretada por un juez no vincula al nuevo juez a quien se gira el conocimiento del asunto, a raíz de lo cual puede repelerla. La aceptación de una demanda inhibitoria tampoco vincula al juez q ya está conociendo de una causa determinada, quien puede reafirmar su propia competencia y responder negativamente al pedido de desprendimiento de la causa. Ambas causas generan conflictos de competencia.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA Aquella contienda q se plantea entre dos jueces cuando emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer de un asunto determinado. Si ambos coinciden en afirmarse competentes se dice q existe un conflicto positivo, si coinciden en afirmarse incompetentes existe un conflicto negativo. Al conflicto positivo se puede llegar por: • Demanda inhibitoria estimada por el juez ante quien se presenta y negativa del juez requerido por éste. • Reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro, por existir fuero de atracción o conexidad de causas q exija q la sentencia q se dice en una de ellas debe producir en la otra los efectos del caso juzgado. El juez reclamado o requerido mantenga su competencia y resista el envío de las actuaciones q tramitan ante él. Al conflicto negativo se puede llegar por: • Estimación por un juez de una excepción de incompetencia y denegación oficiosa de competencia por otro juez o estimación de una nueva excepción de incompetencia. • Denegación oficiosa de competencia por parte de 2 o más jueces lo q constituye denegación de justicia. Para que el conflicto exista es menester que se cumplan: • Deben coexistir 2 resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de competencia o incompetencia
• Los jueces en conflicto deben pertenecer a una misma jerarquía funcional.
b) Los medios para atacar la incompetencia subjetiva La tarea de juzgar está integrada por 3 actividades particulares: • Planteamiento de los hechos, investigación de lo sucedido, habilidad para destacar lo esencial en lo q puede ser multitud de incidencias y confusas y contradictorias afirmaciones de las partes; • Hallazgo de la proposición jurídica q corresponda aplica, interpretando el texto de la ley y la voluntad del legislador, de manera de conocer el deseo colectivo y el bien social; • Aplicación de esa proposición jurídica a los hechos averiguados conforme a su íntimo convencimiento con relación a la verdad q arroje el estudio de la causa. La actividad jurisdiccional se realiza válidamente en tanto q el órgano sea imparcial e independiente de las partes en litigio. Cuando ello no ocurre y el juez es subjetivamente incompetente, tiene el deber de excusarse y las partes el derecho de recusarlo.
Recusación y excusación La sola excusación del juez no siempre produce el efecto de su inmediato apartamiento de la causa justiciable. La parte q hubiera podido invocar la causal para recusarlo puede otorgar una dispensa de la excusación, con lo cual ésta se debe tener por no operada. A los efectos de la dispensa, las causales recusatorias se clasifican en: - Absolutas : parentesco, relación de crédito, interés, actuación como letrado, apoderado, defensor, fiscal, haber dado recomendaciones acerca del pleito, parentesco de jueces de sucesivos grados de conocimiento;
- Relativas : haber sido el juez testigo, perito, denunciante, acusador, denunciado o acusado, haber dictado sentencia como juez inferior, haber recibido beneficios de importancia, tener amistad o enemistad). En los ordenamientos legales q aceptan la posibilidad de dispensar, sólo puede hacerse respecto de causales RELATIVAS.
Las leyes procesales :
A partir de 1862 se han dictado numerosas leyes relativas a la organización y competencia de la justicia federal, las cuales, en su mayor parte, fueron objeto de una o de diversas modificaciones. El código en vigor, consta de 7 libros dedicados a las disposiciones generales, a los procesos de conocimiento, a los procesos de ejecución, a los procesos especiales, a los procesos universales, al proceso arbitral, y a los procesos voluntarios. Cada uno de esos libros se haya compuesto de diversos títulos y cada uno de estos, a su vez, se divide en varios capítulos, algunos de los cuales se hallan dividido en secciones. En el libro I el titulo 1 se denomina órgano judicial y cuenta con 5 capítulos en los cuales se reglamentan la competencia, las cuestiones de competencia, las recusaciones y excusaciones, los deberes y facultades de los jueces y los secretarios y oficiales primeros. El titulo 2 se halla dedicado a las partes y consta de 11 capítulos sobre los siguientes puntos: reglas generales, representación procesal, patrocinio letrado, rebeldía, costas, beneficio de litigar sin gastos, acumulación de acciones y litisconsorcio, intervención de 3º, tercerías, citación de evicción y acción subrogatoria. El titulo 3 se refiere a los actos procesales y contempla en 10 capítulos: las actuaciones en general, escritos, audiencias, expedientes, oficios y exhortos, las notificaciones, traslados y vistas, el tiempo de los actos procesales, las resoluciones judiciales y la nulidad de los actos procesales. El titulo 4 comprende las contingencias generales y en 4 capítulos reglamenta los incidentes, la acumulación de procesos, medidas cautelares y los recursos. Y el titulo 5 se refiere a los modos anormales de terminación del proceso, hallándose dividido en 5 capítulos dedicados al desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, y caducidad de la instancia. Dentro del libro II el titulo 1 trata sobre las disposiciones generales; el titulo 2 reglamenta el proceso ordinario y se halla dividido en 5 capítulos sobre demanda,
citación del demandado, excepciones previas, contestación a la demanda y reconvención y la prueba; el titulo 3 versa sobre el proceso sumarísimos y consta actualmente de 1 capitulo único destinado a regular dicho proceso. El libro III se halla dividido en 3 capítulos, el 1º se ocupa de la ejecución de las sentencias, y dentro de él existen 2 capítulos q se refieren a las sentencias de tribunales argentinos y a las sentencias de tribunales extranjeros y laudos de tribunales arbitrales extranjeros; el 2º se encuentra dedicado al juicio ejecutivo y se compone de 3 capítulos sobre disposiciones generales, embargo y excepciones y cumplimiento de la sentencia de remate; el 3º se denomina ejecuciones especiales y se compone de 2 capítulos, disposiciones generales y disposiciones específicas, dentro del cual, en 4 secciones, se reglamentan las ejecuciones hipotecaria, prendaria, comercial y fiscal. El libro IV está integrado por los siguientes títulos: interdictos y acciones posesorias, denuncia de daño temido y reparaciones urgentes, procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación, alimentos y litisexpensas, rendición de cuenta, mensura y deslinde, división de cosas comunes y desalojo. El libro V se compone de un único título referido al proceso sucesorio, q se divide en 7 capítulos q versan sobre disposiciones generales, sucesiones, sucesión testamentaria, administración, inventario y avalúo, partición y adjudicación y herencia vacante. El libro VI consta de 3 títulos denominados juicio arbitral, juicio de amigables componedores y juicio pericial El libro VIII trata en el titulo 1 de los procesos voluntarios, el cual se divide en 6 capítulos dedicados a la autorización para contraer matrimonio, el discernimiento de tutela y curatela, a la copia y renovación de títulos, a la autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, al examen de libros por el socio y al reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías, y en el titulo 2 de las disposiciones transitorias.
SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO 1- Poder judicial Nacional
Art 108 CN : el PJN será ejercido por una CSJ y por los tribunales inferiores q el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Esta compuesta por 9 jueces y actúan ante ella, como representantes del Ministerio Publico Fiscal, el Procurador General de la Nación y los procuradores fiscales de la Corte. Tiene su asiento en la Capital Federal, designa a su presidente y dicta su propio reglamento interno. En la actualidad los órganos de la CSJN se pueden clasificar en 3 grupos: 1) competencia territorial en toda la Republica, 2) en las provincias y 3) en la Capital Federal. Los órganos comprendidos en el 1º grupo se diferencian según q ejerzan exclusivamente competencia federal o indistintamente competencia federal y ordinaria y los incluidos en el 3º grupo se diferencian por ser exclusivamente federal, ordinaria o indistintamente ambas.
1º grupo: En todo el territorio Competencia exclusivamente federal: 1) CSJN 2) Cámara Nacional electoral: jueces federales de 1º instancia con competencia electoral. Es un órgano autónomo y tiene su sede en la Capital, y se haya integrada por 3 jueces. 3) Cámara federal de la seguridad social: dividida en 3 sales de 3 jueces cada una. Su sede es en la Capital Federal
Con competencia ordinaria y federal: La Cámara Nacional de Casación penal: integrada por 13 miembros y funciona dividida en 4 salas de 3 miembros, ejerciendo la presidencia el miembro restante. Tiene su sede en la Capital y competencia en todo el territorio.
2º grupo: En las provincias: 4 cámaras federales de apelaciones, con asiento en la Capital y en las ciudades de La Plata, Paraná y Córdoba, las cuales vinieron a sustituir a la CSJN en sus funciones de tribunal de alzada. Con posterioridad se crearon otras Cámaras. En las cámaras de San Martín, Rosario, Córdoba y Salta integradas por 6 jueces, La plata con 8 y las de Bahía, Tucumán y Posadas con 5 jueces. Las demás se componen de 3 jueces. Los tribunales orales se hallan integrados por 3 jueces cada uno, funcionan 5 en el distrito judicial de San Martín, 2 en los distritos de Córdoba, La plata y Rosario,
y 1 en Bahía, Comodoro, Rivadavia, Salta, Santa Fe y Tucumán.
3º grupo: En la capital federal En lo q respecta a lo federal existen 3 órganos: • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial (9 miembros, 3 salas de 3), • Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo (15 jueces, 5 salas de 3) • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (6 jueces, 2 salas de 3) En lo ordinario se divide en los 2 fueros: Civil, comercial y laboral: Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil (13 salas de 3 miembros cada una); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (5 salas de 3 cada una); Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (68 miembros) •
El fuero Penal. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ( 16 miembros, 5 salas de 3 y el restantes es el presidente. Tribunales orales en lo criminal (3 miembros). •
Por ultimo los q ejercen indistintamente competencia federal y la ordinaria son: a) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico : 2 salas con 3 jueces. Es tribunal de alzada de los juzgados de 1º instancia en lo penal económico. b) Los tribunales orales en lo penal económico : juzgan en única instancia los delitos investigados por los juzgados nacionales de 1º instancia de esa especialidad. Tienen sede en la Capital Federal 4 de estos tribunales, integrados por 3 miembros.
Poder Judicial Provincial La Constitución Provincial establece q el PJ será desempeñado por una SCJ, Cámaras de apelaciones, Jueces y demás Tribunales q la ley establezca. La ley orgánica q
posee en el PJ es la ley 5827, la cual establece q dentro de la administración del PJ de la provincia esta: SCJ, Tribunal de Casación Penal, Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo, los tribunales en lo Criminal, del Trabajo, los jueces de Paz, el Juzgado notarial y el Cuerpo de Magistrados Suplentes; esta misma sufrió modificaciones por parte de distintas leyes
2- SCJ: compuesto por 7 miembros y tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Dentro de ella actuaran el Procurador General y el Subprocurador General, así como los demás integrantes del Ministerio Publico. Atribuciones: •
Representar al PJ
• Determinar la feria judicial y disponer asuetos judiciales cuando acontecimiento extraordinario lo exija. • Enviar anualmente al PE el proyecto de Presupuesto y la memoria del movimiento general de los Tribunales y reparticiones bajo su superintendencia •
Fijar el horario de las Oficinas del PJ
•
Recibir juramento de Magistrados y funcionarios
Esta corte ejerce la competencia originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos. Para el Presidente de la SCJ existen atribuciones: • Representar al Tribunal y mantener las relaciones de este con los demás poderes, miembros de la administración de justicia y reparticiones del Estado. •
Tener bajo su inspección a las Secretarias del Tribunal
Art 30 : las sentencias y resoluciones interlocutorias del Tribunal se pronunciarán siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los 7 jueces que lo integran. Los restantes actos, al igual q los acuerdos y resoluciones de superintendencia previstos en la reglamentación q al efecto aprobare el Tribunal, podrán ser adoptados por el voto concordante de un número inferior de jueces o por la
mayoría de los miembros de las Salas en q aquél fuere dividido
Cámaras de apelación : competencia, división en Salas. 1) en lo civil y comercial : son tribunales de alzada de los fallos y demás providencias dictadas por los jueces de 1º instancia en lo civil y comercial. Funcionan 2 en el departamento judicial de La Plata y 1 en cada uno de los 20 departamentos judiciales de la provincia. Algunas lo son en lo civil y comercial y garantías en lo penal. 3 salas de 2 miembros cada una y un presidente. 2) garantías en lo penal : son tribunales de alzada de los fallos y demás providencias dictadas por los jueces de garantías, de ejecución penal y del Tribunal en lo Criminal. 3 salas de 3 miembros con 1 presidente común a todas (en mdp)
Art 37 : Cuando un mismo caso Judicial haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de distintas Cámaras o de distintas Salas de una misma Cámara de un Departamento Judicial, al presentarse posteriormente uno similar, será resuelto por las Cámaras del mismo fuero o la Cámara en pleno respectivamente, de acuerdo con las siguientes reglas: - El plenario de Cámaras puede ser convocado por la mayoría de los miembros de la Cámara q conoce en el caso - El plenario de Cámaras en lo Civil y Comercial, podrá ser convocado de oficio por la Sala q interviene en el asunto q lo motiva o a petición de parte: en la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, deberá solicitar la reunión plenaria de Tribunal, de oficio la Sala q le toque intervenir - La revisión de fallos plenarios anteriores podrá hacerse cuando lo provoquen por votación los 2/3 de la totalidad de los Camaristas. - La Presidencia del plenario de Cámaras será ejercida por el Presidente de la Cámara q lo origina y las diligencias procesales se cumplirán ante la Cámara, o en su caso, ante la Sala q conozca en el asunto. - Cuando se trate de Cámaras de 6 miembros dividida en 2 Salas de 3 miembros y el resultado de la votación impidiera el pronunciamiento plenario, el tribunal se integrará con
el Presidente de la restante Cámara del mismo Departamento Judicial. - Sin perjuicio de las disposiciones q sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, la interpretación de las normas legales será obligatoria para las Salas de la misma Cámara y Jueces del Departamento Judicial.
Juzgado de 1º instancia: estos juzgados en lo civil y comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la q corresponde a los juzgados de Familia y Juzgados de Paz. Entre estos juzgados se encuentran: las cámaras de apelación con competencia civil y comercial, los juzgados de garantías y de garantías del joven, los tribunales en lo criminal, los juzgados de ejecución, lo de familia y los de la Responsabilidad Penal Juvenil.
Tribunales de trabajo: están constituidos por 3 jueces cada uno, actúan en única instancia y ejercen su jurisdicción en territorio provincial con la competencia q les atribuye la ley orgánica. A los fines de su competencia, la provincia se halla dividida en distintas circunscripciones q abarcan uno o mas partidos, funcionando uno o mas tribunales en las ciudades mas importante.
Juzgados de Paz Letrados : en cada partido de la provincia existirá un Juzgado de Paz letrado, con excepción de aquellos en los cuales este instalado un asiento del Departamento Judicial o en donde se encuentre un Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial. Tiene su asiento en la ciudad cabecera del Partido. No hay en MDP pero si en el Dpto Judicial de MDP. Condiciones para ser juez de paz letrado : ciudadanía
argentina; haber acreditado buenas condiciones morales e intelectuales; tener titulo de abogado valido a los efectos del ejercicio profesional en la provincia. Tiene competencia para conocer de determinados procesos contenciosos, voluntarios, en los casos de orfandad; abandono material y peligro material o moral de menores o incapaces; en las internaciones urgentes, en los habeas
corpus, en la adquisición de dominio por usucapión. Estos jueces son elegidos por el PE de una terna propuesta por las Municipalidades. A estos jueces se les atribuyen una serie de sanciones q se le aplican a los profesionales para mantener el buen orden y decoro de los tribunales y/o juicios. •
Deslinde y amojonamiento
•
Apremios
•
Beneficios para litigar sin gastos
•
Cobro de créditos por mediarenía
• Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
Juzgado notarial: Habrá un Juez Notarial con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. En la Plata
Auxiliares de justicia: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia.
3- Departamentos Judiciales: Se divide en
20 departamentos
judiciales para los fueros civil y comercial, de familia,
contencioso administrativo, de Responsabilidad Penal Juvenil y Criminal y Correccional. Ej.: Departamento Judicial de Bahía Blanca, de Dolores, Junín, San Martín y Azul
MDP : Tendrá competencia territorial en los siguientes partidos: Balcarce, Gral. Alvarado, Gral. Pueyrredón y Mar Chiquita. El Depto Judicial de MDP se compondrá de: - 1 Cámara de Apelación civil y comercial - 1 Cámara de apelación y garantías en lo penal - 1 Cámara de apelación contencioso administrativo
- 14 Juzgados de 1º instancia en lo civil y comercial - 2 Juzgado contencioso administrativo administrativo - 6 Juzgados de garantías - 5 Juzgados en lo Correccional - 2 Juzgados de ejecución - 1 Juzgado de ejecución tributaria - 4 Tribunales en lo criminal - 2 Tribunales de Familia - 3 Tribunales de menores - 1 Registro publico de comercio.
Publico estará integrado: 1 fiscal de cámaras El Ministerio Publico departamental, 2 adjuntos de fiscal de cámaras departamental, 11 agentes fiscales, 16 adjuntos fiscales, 1 defensor Gral. Departamental, 7 defensores oficiales 4 en lo Criminal y correccional y 3 en lo Civil, comercial y de familia, 7 adjuntos de defensor oficial 4 con competencia en lo criminal y correccional y 3 en lo civil, comercial y de familia, 2 asesores de incapaces y 1 asesor de incapaces con actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores.
Oficina de Mandamientos y Notificaciones: En el CPCC se hace referencia a un Reglamento sobre el régimen de receptorias de expedientes, archivos del PJ y mandamientos y notificaciones. Al principio de este reglamento, se especifica q en el Ámbito de la SCJ una Dirección General de Receptorias de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones del PJ; esta dirección tendrá su sede en La Plata. En las ciudades cabeceras de cada departamento funcionara una Oficina de Mandamientos y Notificaciones, con competencia en el territorio de ese partido. En los restantes se pueden establecer Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones. Estas Oficinas estarán integradas por un Jefe, un Subjefe y la cantidad de Ujieres de Justicia, Oficiales Notificadores, Notificadores, empleados administrativos administrativos y personal de servicio q determine la CSJN. Sus funciones son cumplimentar las diligencias q deban efectuarse dentro del Partido en q se halla su asiento y
también en los otros partidos q se les encomienden los demás órganos.
Receptoría General de Expedientes: 1 en cada Depto Judicial, a cargo de un Jefe Abogado. Función: ingreso, recepción y posterior distribución diaria de causas q se inicien con destino a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo
Registro Público de Comercio: En cada Departamento Judicial habrá una Secretaria de Registro Público de Comercio q integrará el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial q determine la SCJ. En esta secretaría se tramitaran los juicios de jurisdicción voluntaria referidos a la publicidad e inscripción registral mercantil. Posee competencia en cada departamento federal, con la prestación del servicio de administración de justicia y el recargo de las tareas de los Juzgados.
Oficial pericial: en La Plata funcionará una Dirección General de Asesoría Pericial del PJ, q deberá producir los informes técnicos periciales q le sean requeridos en virtud de disposiciones legales en vigor. Estará a cargo de un Director General y un Subdirector con caracteres permanentes y esta Asesoría dependerá de la SCJ.
Archivos de Tribunales: Tribunales: Estará formada por una dirección con asiento en la ciudad Capital y una en cada departamento judicial; la SCJ ejerce la superintendencia sobre los Archivos, la Dirección y Sección q corresponda al Dep. Judicial de La Plata y por intermedio de la Cámara de Apelación Departamental en los Archivos Locales. También dictará el reglamento orgánico del Archivo. Éste estará a cargo de un Director En cada departamento debe haber un depósito adecuado, en lo posible dentro del lugar de Tribunales, en donde se guardarán todos los protocolos, expedientes, libros de sentencias, reglamentación general y toda documentación emanada por el PJ.
4- Ministerio Público: conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada la defensa de intereses vinculados al orden público y social. Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces y tribunales, quienes poseen el carácter de administrar justicia pero no con poderes decisorios. Se lo encuadra en los órganos denominados “extrapoder” en tanto q no se lo incorpora al PJ ni se lo subordina al PE.
Es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales Oficiales y Asesores de Incapaces q, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos. Gozan de autonomía e independencia q le otorga la CN, se organiza jerárquicamente. Los miembros tienen los mismos derechos e inmunidades q los jueces y son: Procurador General de la SCJ, el Subprocurador General, el fiscal del Tribunal de Casación y el defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámaras y Defensores generales Departamentales, los adjuntos del fiscal y el defensor, los agentes fiscales-defensores oficiales-asesores oficiales-asesores de incapaces y los adjuntos de los agentes fiscales, de los defensores oficiales y de los asesores incapaces.
Procurador General de la Corte: es el responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio, en donde ejerce funciones de superintendencia. Sus funciones: • Fijar las las políticas políticas generales generales del Ministerio Ministerio y controlar controlar su cumplimiento, pudiendo dictar instrucciones generales a sus efectos •
Recibir denuncias en su Departamento Judicial
•
Evacuar consultas de los los miembros miembros del Ministerio
• Promover la acción acción de remoción contra el juez juez o integrante del Ministerio q haya incurrido en hechos o conductas q den lugar a su enjuiciamiento, enjuiciamiento, en caso de hallar fundamento suficiente. •
Vigilar el cumplimiento del deber de reserva
Sub-Procurador General de la Corte: funciones: • Reemplazar al Procurador Procurador General en caso caso de de vacancia, vacancia, ausencia temporal o impedimento legal, hasta el cese de dichas causales • Ejercer las funciones funciones del Procurador Procurador General q éste le encomiende.
Fiscal de Cámaras: Funciones:
• Ejercer la superintendencia superintendencia del Ministerio Publico Fiscal Departamental y de la Asesoría de la Incapaces del Departamento Judicial, según delegación del Procurador General. • Proponer al Procurador Procurador General los Agentes Fiscales de su Departamento Judicial, a quienes aquel asignase funciones de Fiscales Departamentales Departamentales Adjuntos. • Organizar el funcionamiento funcionamiento del Ministerio Publico Fiscal Departamental y proponer al Procurador los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea • Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales •
Coordinar todo lo lo ateniente ateniente a la asistencia asistencia a la victima
Corresponde al Agente Fiscal (art 17): • Promover y ejercer ejercer la acción publica penal e interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los Juzgados y Tribunales ante los q actúe, cuando lo estime pertinente. • Recibir denuncias, practicar la investigación investigación penal penal preparatoria, intervenir intervenir en el juicio y dirigir a la policía judicial y a la policía en función judicial •
Impartir instrucciones generales y particulares
• En materia materia civil civil comercial, comercial, laboral y de justicia de paz, dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés publico con gravedad institucional o requerir medidas en defensa del orden publico, la legalidad y los intereses de la sociedad •
Asistir diariamente a su despacho
Defensor de pobres y ausentes el ahora denominado Ministerio Publico de la Defensa carecía, en el orden judicial, de la llamada justicia ordinaria de la Capital Federal y se dividía en dos ramas: las Defensorías de pobres y ausentes.
• Ministerio Público de Menores e Incapaces : integrado por los asesores de menores de 1º instancia, de cámara ante los tribunales orales en lo criminal, intervenía en todo asunto judicial q interesara a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablaba en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos • Defensorías de pobres y ausentes : incumbía, en materia civil y comercial, el patrocinio en juicio de las personas q hubiesen obtenido el beneficio de litigar sin gastos, la representación y defensa de los ausentes con presunción de fallecimiento y de las personas cuyo nombre no se conociera o se ignorara su domicilio y en materia penal, la defensa de los imputados q no hubiesen designado defensor de confianza.
Art 120 de la CN el Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Publico de la Defensa y tiene fundamentalmente deberes y atribuciones: ejercer ante la CSJ las facultades del Ministerio Publico de la defensa; delegar sus funciones en los defensores oficiales ante dicho tribunal
Defensores Oficiales: compuesto por los defensores del Tribunal de Casación, defensor General Departamental y los defensores Oficiales.
a) Defensor del Tribunal de Casación : • Dictar instrucciones generales relacionadas con su cometido específico • Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna según la reglamentación q dicte el Procurador General
b) Defensor General Departamental: esta función será ejercida en cada Departamento Judicial por un Defensor Oficial elegido por el Procurador. • Ejercer la superintendencia del ministerio Publico de la Defensa Oficial, según delegación del Procurador • Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial
c) Defensor Oficial:
• Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio. Estará a su cargo la gestión necesaria para obtener las cartas de pobreza y de poder en la forma prescripta legalmente. •
Impartir instrucciones generales y particulares
• Intentar acuerdos en su despacho cuando lo estime pertinente. •
Concurrir diariamente a su despacho
Tribunales de Trabajo : constituidos por 3 jueces y ejercerán su jurisdicción en la Provincia. La presidencia de los Tribunales de Trabajo será ejercida por el término de 1 año, comenzándose por el Juez más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad. En el mismo acto se designará un Vicepresidente q reemplazará al Presidente en los casos de vacancia, excusación, recusación o impedimento. En todos los casos la designación del Presidente será comunicada de inmediato a la suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte En MDP hay 6 Tribunales de Trabajo. Son de unica instancia, solo revisada por la Suprema Corte.
Art 74 : Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales podrán aplicar a los profesionales intervinientes las siguientes correcciones disciplinarias: 1) Apercibimiento. 2) Multa, q no podrá exceder de $250. 3) Suspensión hasta un máximo de 60 días. 4) Separación de la causa, en los casos de reincidencia.
Universidad Principios constitutivos • Gratuidad : no se pagan aranceles en las carreras de grado
• Autonomía : la UNMDP se da su estatuto y está facultada para establecer sus propias normas, elegir sus autoridades, constituir su cuerpo docente y administrativo, confeccionar sus planes de estudio e investigación, disponer y administrar los bienes y elaborar su presupuesto • Co-gobierno : participación de toda la comunidad universitaria. - Docente - Grado Forman el claustro - Estudiantil 4. Autarquía financiera : genera sus propios recursos, se autogenera. Por medios de carreras de post-grado y el alquiler de Aula Magna
Funciones : • Enseñanza : secundaria, terciario-universitario y postgrado. La enseñanza en cualquiera de sus niveles tendrá el carácter y contenido étnico, cultural, social, científico y profesional si corresponde • Extensión : deberá actuar como una de las herramientas de la sociedad con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Para esto, la extensión universitaria posibilitará una comunicación e interacción creadora entre la UN y la comunidad. Para asegurar la continuidad y eficacia de los programas de extensión universitaria, la UN otorgará becas y promoverá contactos con las instituciones intermediarias. • Investigación : desarrollo de la investigación en todas sus formas y manifestaciones. Actividad inherente a la condición del docente universitario
Gestión universitaria : participación de los miembros de la comunidad en los órganos de gobierno y/o diferentes niveles de conducción de la UN
Claustro universitario
Personal docente : compuesto por •
Profesores: 1) titulares; 2) asociados; 3) adjuntos
Podrán tener las siguientes condiciones: • Regulares : designado por concurso público de antecedentes (docencia, investigación, extensión o gestión) • Interino : no accede por concurso, sino q será designado por Consejo Académico por causas debidamente justificadas. Durara sólo 1 año. A pedido de profesor titular • Contratado : por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Académico y con la ratificación del Consejo Superior por razones académicas debidamente fundadas • Libre : toda persona q posea un título universitario o investigaciones sobre la materia; no reciben remuneración •
Extraordinario : puede ser consulto/visitante
• Por convenio : por concurso publico pero con convenios vigentes con otros institutos; no reciben remuneración
Docentes auxiliares : serán designados en un Departamento o área de conocimiento de la Unidad Académica: a) Jefes de Trabajo Práctico : constituyen la jerarquía mas alta de los docentes auxiliares. Se requiere titulo universitario o especial preparación la cual será evaluada como en el caso de los profesores. Son los encargados de supervisar la realización de los trabajos prácticos. Deberán haber alcanzado la capacidad de elaborar un programa de trabajo práctico en asignaturas afines y su especialidad, coherente con los contenidos teóricos del curso y de coordinar el desempeño de los ayudantes a su cargo. En los casos de dedicación mayor, deberán realizar trabajos originales de investigación, desarrollo y/o extensión bajo supervisión. El profesor a cargo del curso podrá encargarles el dictado de clases teóricas. b) Ayudantes de 1º : se requiere título universitario o especial preparación. Se requiere capacidad de elaborar la propuesta de un trabajo práctico para un curso, de guiar a los estudiantes en la realización del mismo y de coordinar clases de discusión entre ellos. Trabajarán bajo la
coordinación de un jefe de trabajo practico. En los casos de dedicación mayor, realizaran tareas de investigación, desarrollo y/o extensión bajo supervisión de un profesor.
Estudiantes : • Activos : aquellos q se encuentras inscriptos al ciclo lectivo y al menos dan una materia por año • Pasivos : si no tuvo ninguna materia aprobada durante un año. Se puede inscribir igual como condicional y si a fin de año aprueba una materia vuelve a ser activo. • Por convenio : cumplen con las condiciones de regularidad establecidas por los respectivos convenios. • Vocacional : los q asisten a las clases por adquirir conocimiento pero no obtendrán el título • Dados de baja : los q por 3 años no aprobaron ninguna materia. Pueden pedir la reincorporación como alumno activo, pero si vuelve a pasar un año sin aprobar una materia, pierden la matrícula
Graduados : quienes finalizaron la carrera y obtuvieron el título. Entre q rendís la ultima materia hasta q te dan el titulo pasan entre 6 y 8 meses. En este tiempo te siguen considerando alumno.
Estructura de la UN: Órganos de la UN 1. Asamblea Universitaria : Es el máximo órgano de la representación de la UN. Compuesta por 108 titulares y 108 suplentes. Cada facultad está representada por 12 miembros (6 docentes, 4 alumnos y 2 graduador) Duran en el cargo por 2 años y son reelegibles en forma ilimitada. Son elegidos en forma directa por cada claustro. Atribuciones : 1) modificar el estatuto; 2) elegir rector y
vice-rector; 3) Crear o disolver facultades. 2. Consejo Superior : Es el órgano deliberativo. Compuesto por 36 miembros. Cada facultad está integrada por 1 decano, 1 graduado, 1 docente y 1 alumno. Los docentes, graduados y alumnos duran 2 años, y son reelegibles en forma limitada. El decano dura 4 años. Son elegidos en forma directa por