LA VERDAD Y EL REXAMEN
“Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador” David Jhovanny Morales Huamán Huamán
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Le replico Pilato: ¡Con que tú eres rey? Respondió Jesús: Así es como dices: yo soy rey. Para eso nací, y para eso vine al mundo para dar testimonio de la verdad: todo aquel que pertenece a la verdad, escucha mi voz. Le dice Pilato: Y dicho esto, salió segunda vez a los Judíos, y les dijo: Yo ningún delito hallo en este hombre. (Evangelio de San Juan, capitulo XVIII, versículos 37 y 38).
1. Es de interés saber que, el Proceso Penal Peruano Peruano tiene como fin la averiguación de la verdad2, es decir la
directa del Proceso penal es la búsqueda y averiguación
de la verdad3 cualquiera sea su vertiente, y para llegar a la verdad que estipula este Nuevo sistema procesal Penal, Penal, es necesario que exista una suficiente actividad actividad Probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales 4, y que dicha actividad probatoria sea lo suficientemente suficientemente mordaz para destruir la presunción presunción de inocencia 5. El fin del proceso, pese a la opinión de versados hombres de derecho penal en el país, yo considero en mi
que el fin del proceso es resolver el conflicto de orden
penal y para ello se tiene que averiguar y lograr la
, entendida ella como
en las decisiones, y para llegar a éste último tiene que pasarse por una serie de estadios del conocimiento, de lo lo
, y de éste a la
pues si pretende encontrar la 1
, pasa a lo
, de este a
, que es lo que busca el hombre de derecho, en sí misma, se equivoca, pues ella como
Estudiante del Décimo Décimo Primer ciclo (XI) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión. 2 CAFFERATA NORES, Sostiene que la prueba para el proceso penal, es todo aquello que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva 3 EUGENE FLORIAN sostiene que; la prueba es aquello que sirve para producir convicción de la realidad y certeza del hecho o cosa, sino también este resultado mismo y el procedimiento que sigue para obtenerlo. 4 Articulo II. Numeral 01 del título preliminar del Nuevo código Procesal Penal; “(…) para estos efectos se requiere una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. 5 Casación Nº 171-2011-lima. 171-2011-lima. De fecha 16 de agosto del año 2012. “la prueba debe ser suficiente pa ra quebrar el principio de presunción de inocencia. artículo 02 .e) de la Constitución Política del Perú.
aspecto histórico es irreproducible, lo que sí podemos es lograr la averiguación de la verdad jurídica, por tanto lo que podemos es alcanzar la
; en la cual no debe
existir probabilidad (exigencia para la formalización de la investigación preparatoria), ni verosimilitud (exigencia para las medidas cautelares), ni duda razonable (que debe surgir luego de haber agotado razonablemente las posibilites de actuación de todas las pruebas); tenemos una tradición histórica de actuar medios probatorios de Oficio, está en nuestro subconsciente de todos los hombres de derecho, por ser pesquisadores por antonomasia sino hechos un vista a todos nuestros ordenamientos procesales (civil, laboral, etc) en los cuales se pretende siempre buscar y averiguar la Verdad y esto no está mal, es así que los maestros maestro Florencio Mixan Mass, Ricardo Váscones y Arsenio Ore Guardia entre otros juristas, expresan que “
En este Sistema procesal penal, la búsqueda de la verdad es el existen
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, por ello
artículos de los 566 que hablan sobre la verdad y su búsqueda, como son;
Todo nuestro proceso da la
posibilidad de ofrecer, actuar, incorporar y valorar medios probatorios con fines de averiguación de la Verdad; ergo, quieran o no el fin del proceso penal peruano es la Averiguación de la Verdad, que no la ejerzan (o no quieran hacerlo) en la práctica ya responde a otro intereses que no es el momento analizar. 7
Es así que, producido el delito ( presunto autor (
), se tiene probablemente un
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) o simplemente se se desconoce, pero existen al
mismo tiempo, evidencias, bienes o vestigios, que tienen que ser asegurados desde su
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Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón”. Pág. 50. “La verdad… de cualquier argumentación o proposición
empírica es siempre, en suma, una verdad no definitiva sino contingente, no absoluta sino relativa al estado de los conocimientos y experiencias llevadas a cabo en orden a las cosas de que se habla: de modo que, siempre, cuando se afirma la ‘verdad’ de una o varias proposiciones, lo único que se dice es
que éstas son (plausiblemente) verdaderas por lo que sabemos, o sea, respecto del conjunto de los conocimientos confirmados que poseemos. 7 Que supone un juicio negativo sobre el comportamiento y que viene constituido en esencia por la exigencia típica de dolo o culpa. Es decir la existencia de un hecho Punible 8 Que supone un juicio negativo sobre la afectación producida al bien jurídico con el comportamiento, ya sea ésta una lesión (destrucción o menoscabo) o una puesta en peligro (creación de un riesgo típicamente relevante) es decir existe una Imputación objetiva hacia una persona (presunto autor).
hallazgo; estas
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son necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y
son las mismas que a través de su valoración BIFRONTE 10 sirvan para condenar o absolver a un acusado. 2. Esas piezas de Convicción, evidencias, bienes o vestigios, son los llamados Pruebas, siendo la prueba lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, y que esta noción lata, llevada al proceso penal, permitiría conceptuar a la prueba como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva 11, pues faculta al ciudadano del derecho derecho a probar que se han producido, producido, o no los hechos, a los que el derecho vincula consecuencias Jurídicas 12. La prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto); la actividad destinada a ello (actividad probatoria); el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración 13, si el fin del proceso es descubrir la verdad material o real de los hechos materia de investigación, prueba será todo lo que pueda servir para lograr este fin 14. Consecuentemente a ello, diremos que, el Proceso Penal y Prueba, son complementarios para la averiguación de la verdad, tanto para llegar a un
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y
alejarnos de los modelos Puramente Decisionistas16 por parte de los señores Jueces, que sin fundamentar su decisión en derecho y hechos emiten una decisión.
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Fundamento 8 “B” del acuerdo Plenario 5 -2010/CJ-116. De fecha 16 de Noviembre del año 2010. Articulo IV. Numeral 02 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal: “(…) indagando los
hechos constitutivos del delito los que determinen y acrediten la Responsabilidad o inocencia del imputado. 11 CAFFERATA NORES (La prueba en el proceso penal, pp. 11-12) 12 Tarufo, Michele. La prueba de los hechos. Editorial trotta. Madrid 2002. Pag.21. 13 ORÉ GUARDIA (Manual de Derecho procesal penal, p. 279 14 CUBAS VILLANUEVA (El proceso penal, p. 302) 15 Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón: “El concepto de verdad procesal es, en suma, fundamental además de para la elaboración de una teoría del proceso, también por los usos que de él se hacen en la práctica judicial. Y no se puede prescindir de él, salvo que se opte explícitamente por modelos penales PURAMENTE DECISIONISTAS, sino a costa de una profunda incomprensión de la actividad jurisdiccional y de la renuncia a su forma principal de control racional 16 Miranda Estampres (1997) citado por González Lagier (2005) (P. 96)
3. La prueba, exige un procedimiento para su actividad valorativa, entre ellos tenemos el Ofrecimiento, la admisión, la actuación, la incorporación y finalmente la valoración, de los cuales deben cumplirse de maneras consecutivas y concatenadas, cada una de ellas: a.
Considerado como la primera fase del procedimiento probatorio,
y es realizada solo por el Fiscal17, pues es el Ministerio Publico Publico quien tiene la la CARGA DE LA PRUEBA 18, ante ello el Tribunal constitucional en el expediente ha ratificado dicho concepto de ofrecimiento manifestando lo siguiente: “el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados s, a fin de que puedan generar en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos .“(…) correctos .“(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada”
b.
Esta fase del procedimiento procedimiento probatorio es realizado únicamente únicamente por
el Juez de la Investigación Preparatoria 19, y se manifiesta el derecho a probar, ante ello el Tribunal de la Libertad en el expediente
, ha
señalado que: “Es decir, pese a la obligación exigible a cualquier juzgador de resolver un pedido realizado por un justiciable, no se dio respuesta en el plazo correspondiente. Para contradecir esta evidencia de vulneración, el representante del Poder Judicial explica la razón de esta falta de contestación. Si bien concluye en que todo magistrado está en la que considere pertinentes para valorarlos en la sentencia, y de esta manera sustentar su razonamiento jurídico ”. jurídico ”.
17 18 19
Las pruebas de admiten a solicitud del Ministerio Publico. artículo IV numeral 01 del título preliminar del NCPP Articulo 155 numeral 02 del NCPP: “el Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente
motivado.
c.
Esta fase del Procedimiento probatorio es realizado únicamente únicamente por
el Juez de Fallo, y se realizará realizará en todo caso teniendo teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la victima 20 d.
: En esta etapa, se puede realizar la exclusión de los medios
probatorios, cuando las pruebas no son pertinentes, conducentes o útiles, o son sobreabundantes21, asimismo si son pruebas ilícitas o Prohibidas, la forma de su se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible22 e.
Es la etapa, a decir del doctor Juan Hurtado Poma, la etapa estelar
del Procedimiento Probatorio, y para la valoración de la Prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de la experiencia y expondrá los resultados obtenidos y criterios adoptados23, dicho concepto ha sido ratificado por la casación Nº 148-2010-Moquegua, de fecha tres de Julio del año 2012, donde expresa: “ debe de respetarse las reglas de la ciencia, la lógica o de la sana crítica y de la apreciación individual individual y conjunta de las pruebas, la valoración valoración normalmente la hacen hacen los 24
jueces de fallo no la suprema suprema ”
En Primer lugar, es relevante manifestar que, el reexamen Nadie lo invento, siempre ha estado presente en este nuevo sistema procesal penal a través de su Decreto Legislativo Nº 957, el Código Procesal Penal Peruano, desde la investigación preparatoria hasta el juicio oral, ha introducido una institución procesal nueva, el REEXAMEN25, institución que, en su mala aplicación ha hecho posible que delitos evidentes queden impunes, pues su accionar en la mala aplicación es de reexaminar medios de prueba admitidos.
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Articulo 155 numeral 05 del NCPP. Articulo 155 numeral 02 del NCPP: “(…) y solo podrá excluir las que no resulten pertinentes pertinentes y prohibidas por ley. Asimismo, Asimismo, podrá limitar los medios medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundante o de imposible ejecución. 22 Articulo 157 numeral 01 del NCPP 23 Articulo 158 numeral 01, del Nuevo Código Procesal Penal. 24 casación Nº 148-2010-Moquegua, de fecha tres de Julio del año 2012. 21
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Articulo 155 numeral 04 del NCPP. “los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser
objeto de reexamen por el Juez de la Causa, previo traslado al Ministerio Publico y los demás sujetos procesales.”
La palabra reexamen no existe en el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición); por tanto estamos ante una palabra al parecer de origen francés reexamen o réexaminer, pero que significa
examinar de nuevo, o un repechaje
entendido como segunda oportunidad; pero aquella palabra, tiene un prefijo como es el RE, entendido como un morfema que es colocado delante de una raíz, de ese modo se obtiene una palabra de significado diferente, al que se denomina palabra derivada; por consiguiente si examen es, análisis, escrutinio, indagación, estudio o averiguación entre otros significados; REEXAMEN será un nuevo análisis, nuevo escrutinio, nueva indagación, nuevo estudio o nueva averiguación entre otros significados, es por consiguiente, tener una nueva oportunidad o una última oportunidad.
El reexamen, en nuestro sistema procesal es novedoso, algunos autores señalan que es propio del derecho a la instancia plural, prevista en la Constitución, y que por ello un Magistrado que es Superior en grado vuelve a examinar lo que hizo un Magistrado inferior en grado, por consiguiente el “ad quem” utilizando el reexamen, puede revocar la decisión del Juez “ad quo” pero ello no salta a la vista, ni nos conmueve
procesalmente, dado a que una apelación en efecto, produce un nuevo examen así lo sostiene expresamente el artículo 419 ordinal 2do del NCPP 26 Si un reexamen no tiene los efectos de un medio impugnatorio como es la apelación y tampoco funciona como si fuera un decreto, entonces qué es? Tratando de indagar sobre su naturaleza, puedo considerar que un reexamen tiene una naturaleza casi similar a un , enseña que los medios impugnatorios comprenden a los recursos y a los remedios. El profesor
señala que “Los remedios son aquellos a través de los cuales
la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos 26
El examen de la Sala Penal Superior tiene como Propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada. En este último caso tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. (caso que en la actualidad ya NO es posible a mérito del caso MOHAMED VS ARGENTINA, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 23 de Noviembre del año 2012, donde expresa que No se puede condenar en segunda instancia a un acusado que en primera instancia haya salido absuelto, lo único que se puede realizar es una Nulidad del juicio de primera instancia, mas no una revocatoria para condenarlo.)
procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones .” En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella. Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución 27.
El reexamen de la prueba, en su aplicación, ha traído muy serios problemas a fiscales, abogados, abogados de oficio, y hasta los mismo Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Huaura sean estos Unipersonales o Colegiado, y más aún a los Magistrados de la Sala Penal Permanente del Poder Judicial de Huaura; pues en la actualidad No existe un pronunciamiento de la Corte Suprema, No existe un Acuerdo Plenario que regule y delinee su aplicación, así como no existe una Sentencia Casatoria que sirva como directriz; es por ello que aún no existe alguna solución adecuada al tema. De una interpretación literal se precisa que los autos que decidan sobre la admisión de prueba pueden ser objeto de reexamen por el juez de la causa 28, previo traslado al Fiscal y a los demás sujetos; se entiende que el primer momento respecto a la prueba es su OFRECIMIENTO que se produce en el requerimiento acusatorio, y lo mismo pasa con la defensa técnica; esa prueba puede o no ser ADMITIDA por el juez de la investigación preparatoria quien decide a través de un auto, el mismo que tiene el carácter de no ser recurrible conforme al artículo 352 ordinal 5 in fine del CPP 29; entonces si ello ocurre el sujeto procesal perjudicado con la inadmisión puede en el juicio oral solicitar su reexamen y eventualmente su admisión conforme lo prevé el artículo 373 ordinal segundo30, requiriéndose para ello una especial argumentación, y previo traslado a las 27
El reexamen en el sistema Procesal Peruano. Hurtado Poma Juan Rolando. Articulo Nº 155.4 del Nuevo Código Procesal Penal. 29 Articulo 352.5 (…) La resolución que se dicte no es recurrible. 30 Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 28
demás partes, el Juez de fallo decide lo pertinente; si el texto admite reiterar el ofrecimiento de pruebas inadmitidos, “a contrario sensu” significa que no es posible el
reexamen de prueba admitida. Pues si se han admitido, y existe un auto consentido por las partes, ya no es posible su REEXAMEN. El reexamen de medio probatorio es solo para pruebas inadmitida, el código sostiene que, el juez de juzgamiento ya no es el órgano competente para realizar el reexamen de medio probatorios, si bien es cierto el código admite el reexamen de los medios probatorios lo es para el caso de prueba inadmitida en primera instancia por el juez de Investigación de Preparatoria, si él lo inadmite ante el juez de fallo, siempre estando en primera instancia yo puedo pedir el reexamen, para que esa prueba inadmitida pueda ingresar así lo dice el artículo 373, ¿y porque debe de ingresar? Porque nos causa indefensión, sea ministerio ministerio público o abogado del imputado imputado debe de pedir el reexamen y el medio probatorio ingresa. Lo mismo sucede en segunda segunda instancia, si el juez de primer primer juicio oral me rechaza el medio probatorio, yo en segunda instancia puedo pedir el reexamen para que ese medio probatorio inadmitido ingrese, entonces en segunda instancia lo actuamos, ese es la racionalidad de la Norma, es decir, hay dos jueces uno que inadmite y otro que admite.
Como vuelvo a repetir, el Reexamen de la PRUEBA nadie lo ha inventado, tanto en su contexto conceptual como en la práctica, siempre ha estado ahí; a inicios del año 2006, cuando se empezó a realizar las primeras audiencias públicas en este distrito Judicial, fue fiscal Hurtado Poma Juan Rolando 31 , que hacía ya hincapié de que el Reexamen es aplicable solo a
, concepto que concuerdo con el Maestro Hurtado
Poma, pues solo debe de aplicarse el reexamen a los medios de Pruebas Inadmitidos. En la actualidad, y es necesario expresarlo, en el distrito Judicial de Huaura, se está realizando la mala y nefasta Práctica de realizar el reexamen a medios de prueba admitidos, bajo los sustentos de ser sobreabundantes o impertinentes o inconducentes o inútiles, desnaturalizando y afectando el derecho a Probar y el debido Proceso Probatorio. 31
Fiscal Adjunto Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal Del Distrito Judicial De Huaura; Magister en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Concepto que NO compartimos, pues acontece que, si el Juez de la Investigación Preparatoria, en la etapa intermedia intermedia había admitido en la etapa de enjuiciamiento enjuiciamiento que precluyó, que es inimpugnable, inimpugnable, que dijo, señor las pruebas que han ofrecidos los admito, que correspondía al Juez de Juzgamiento, “actuarlas” seguir el decurso de un medio
probatorio, que se ofrece, admite, actúa, incorpora y valora. NO puede de haber reexamen más bien actuación, y si es ilegal, o prueba ilícita o prueba sobreabundante, está bien, se debería actuar, incorporar y al momento de valorar lo puedo expulsar, si es ilegal o si es nula lo expulso y si es sobreabundante no se valora tampoco, . Asimismo, es lamentable, que la Sala S ala Penal Permanente de Huaura, conformado por los Jueces Superiores Miguel Tapia Cabañin (Presidente), Raúl Reyes Alvarado (Juez Superior), y El Magistrado Walter Sánchez Sánchez, en su interpretación Superior, en el expediente Nº 2731-2001-60, 2731-2001-60, audiencia de fecha fecha 18 de Junio del año año 2013, apliquen el variando sus propios criterios formados y dados ( la presente critica NO alcanza al Magistrado Raúl Reyes Alvarado, ya que el suscrito siempre ha sostenido que el reexamen reexamen también se realiza para los medios de prueba admitidos) en
el expediente Nº1689-2010-72, de fecha 24 de Abril del año
2013, seguido contra Lilian Gladis Pascual Santos, por el ilícito contra la administración Publica en la modalidad de de violencia y resistencia a la autoridad autoridad en forma agravada, agravada, en agravio de Milton Rafael calderón Iginio y el estado 32, donde por Unanimidad acordaron en dicha audiencia que el , mas no a los admitidos, causando dicha variación de criterio por parte de los señores Jueces Superiores una enorme inestabilidad jurídica, así como una falta de Garantismo por parte del Órgano Jurisdiccional y contraviene a lo que se denomina 32
audiencia de fecha 24 de abril del año 2013 ““En cuanto al reexamen, existe la posibilidad, consideramos que la norma procesal procesal permite, que el juez de la causa, en este caso el Juez de Juicio podría examinar, debemos entender que esta posibilidad DEBE SER EN UN ASPECTO POSITIVO, entendemos aquellas pruebas pruebas que no fueron admitidas por el juez de la investigación preparatoria, cabe la posibilidad de que en vía de reexamen conforme lo establece el artículo 155.4 del NCPP, habría que tenerlo solo en un aspecto positivo, solamente cabría la posibilidad posibilidad de un reexamen de aquellas aquellas pruebas que no fueron admitidas por el juez de la investigación preparatoria, puesto que estar sujetos a que todas las pruebas que han sido admitidas y aquellas que no, puedan volver a ser examinada por el juez de la causa estaríamos en un situación como de incertidumbre, es en atención a ello que no es aceptada la posición del juez en el sentido de haber excluido los dos videos para su incorporación al juicio, y debemos tener presente que ello debió de ser incorporados, i ncorporados, ya en su valoración debieron ser excluidos o no, o ser considerados por la l a posición que adoptara, y resolviera el proceso
33
; y lo más deplorable de aquella variación de criterio es que
porque ha de aplicarse el reexamen de los medios de Prueba Admitidos,
cual es la Razón Suficiente para
apartarse de su criterio anterior donde acordaron de manera unánime que el reexamen es solo para medios de prueba Inadmitidos, siendo dicho acto a mi humilde parecer un por parte de los señores Jueces Superiores. Es menester menester aclarar que, en el expediente Nº1689-2010-72, Nº1689-2010-72, de fecha 24 de Abril del año 2013, donde LA SALA PENAL PERMANENTE PERMANENTE decreto por Unanimidad Unanimidad que el , el Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado, emitió su
, defendiendo y manteniendo
su criterio que el reexamen ha de practicarse también a los medios probatorios admitidos, siendo ello así, las críticas, la inestabilidad jurídica, jurídica, así como una falta de Garantismo por parte del Órgano Jurisdiccional que contraviene a lo que se denomina 34
no le es imputable, pues errado o no, siempre ha
mantenido y defendido defendido su criterio que que el
Aclarado ello, los Jueces Superiores Miguel Tapia Cabañin (Presidente), Raúl Reyes Alvarado (Juez Superior) y El Magistrado Walter Sánchez Sánchez, al momento de realizar el
, independientemente de ir en
contra de sus propios criterios dado en el expediente Nº1689-2010-72 35, contradicen lo expuesto por el Preparatoria de Trujillo,
emitido por los Jueces de Investigación que literalmente expresan que 36
33
implica que un mismo órgano No puede variar, modificar arbitrariamente el sentido sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Puede apartarse pero debe fundamentar suficiente y razonable. 34 implica que un mismo órgano No puede variar, modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Puede apartarse pero debe fundamentar suficiente y razonable. 35 NO alcanza al Magistrado Raúl Reyes Alvarado, ya que el suscrito siempre ha sostenido que el reexamen también se realiza para los medios de prueba admitidos 36 Acuerdo plenario 2-2005. Trujillo “Las mesas de trabajo estuvieron estuvieron bajo la coordinación de la doctora Merly robles Briceño jueza del tercer tercer Juzgado unipersonal y la del doctor Taboada Pilco jean pool, juez del tercer Juzgado de investigación preparatoria de Trujillo, donde se llega a los siguientes acuerdos; TEMA 06, conclusión plenaria, por mayoría, se aprobó que durante la etapa de Juzgamiento NO DEBE EXISTIR CONTROL ALGUNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUERON ADMITIDOS EN LA ETAPA
Por los fundamentos dados, el REEXAMEN solo es aplicable para los medios de pruebas inadmitidos, pues pues realizar lo contrario, es ir en contra del fin del proceso penal, penal, que es la AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.
el proceso Penal tiene como fin la averiguación de la verdad.
el medio conductor para tal verdad, es la valoración de los medios probatorios.
El reexamen, es un remedio Procesal.
El reexamen, es de aplicación solo para los medios de prueba inadmitido.
El reexamen en materia probatoria, en ocasiones se viene desnaturalizado afectándose al Derecho a Probar y el Debido Proceso Probatorio.
IMTERMEDIA , más bien estos deberán ser actuados en el modo y forma correspondiente. Será en el
momento de la valoración de la prueba donde el Juez de juzgamiento deberá seleccionar las pruebas pertinentes, conducentes, útiles útiles y legitimas que van a sustentar su fallo” .