Universidad Alas Peruanas
Facultad de Derecho y CCPP
DELITOS AMBIENTALES
Derecho Penal Económico
2014
INDICE
I. INTRODUCCIÓN 4
II. DESARROLLO 4
1. Conceptos Generales 4
1.1. ¿Qué es el ambiente? 4
1.2. Daño y ambiente 5
1.3. Contaminación ambiental 5
2. Delitos de Contaminación 5
2.1. Articulo 304°.-Contaminación del ambiente 6
2.1.1. Bien jurídico protegido 7
2.1.2. Sujeto activo 7
2.1.3. Sujeto pasivo 7
2.1.4. Conducta típica 7
2.1.5. Objeto del delito 8
2.1.6. Tipicidad subjetiva: Dolo y Culpa 8
2.1.7. Ley Penal en blanco 8
2.1.8. Consumación: Delito de Peligro o delito de lesión 8
2.2. Artículo 305.- Formas agravadas 9
2.3. Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos 9
2.4. Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos 9
2.5. Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal 10
2.6. Artículo 307-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal 10
2.7. Artículo 307-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa 10
2.8. Artículo 307-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal 10
3. Delitos contra los Recursos Naturales 11
3.1. Bien jurídico tutelado del capítulo II 11
3.2. Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida 11
3.2.1. Sujeto activo 11
3.2.2. Sujeto pasivo 11
3.2.3. Conducta típica 11
3.2.4. Tipicidad subjetiva: Dolo 12
3.2.5. Consumación y Tentativa 12
4. Legislación Comparada 12
5. Relación de jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en materia ambiental 12
5.1. Almacenamiento de productos altamente contaminantes. 12
5.2. Derecho a la salud 13
III. CONCLUSIONES 14
IV. BIBLIOGRAFIA 15
V. ANEXOS 15
DELITOS AMBIENTALES EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
INTRODUCCIÓN
Todos tenemos el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestra vida. Así, expresamente lo prescribe el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. De ello nace la exigencia para el Estado de preservar y conservar el ambiente evitando que la contaminación de nuestro ambiente haga inviable el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Pero no es solo una exigencia del Estado, de asegurar el disfrute de este derecho, sino también, es un deber de todos el cuidar nuestro ambiente.
El crecimiento económico, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la actividad industrial, el incesante crecimiento de las telecomunicaciones, entre otros factores; ha propiciado que estemos viviendo en lo que hoy se ha venido a llamar una "sociedad de riesgo". Cada día es mas frecuente las conductas delictivas contra el ambiente. Es por ello, que en la mayoría de los países, han visto con preocupación este fenómeno delictivo y han incorporado en sus códigos penales este delito. En esa misma línea, el legislador peruano ha tipificado los delitos ambientales en el Título XIII del Código Penal. A continuación, realizaremos un breve análisis de los aspectos más importantes que el tipo penal ofrece. Anticipadamente, debemos de señalar que la discusión sobre el tema no puede ni debe de agotarse en estas breves líneas, reiteramos, es un breve análisis de esta figura delictiva.
DESARROLLO
Conceptos Generales
¿Qué es el ambiente?
Por ambiente debe entenderse todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (rocas y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan los seres humanos mismos y sus interrelaciones.
Asimismo, existen dos clases de bienes ambientales, por una parte los denominados macrobienes constituidos por el medio ambiente global, y por otro, los microbienes los cuales representan partes o extractos de ese medio ambiente global, como lo son la atmósfera, aguas, fauna y la flora. Los microbienes pueden ser apropiados parcialmente y ser objeto de propiedad privada. En este caso, la contaminación también representa una lesión a un derecho subjetivo.
Daño y ambiente
Daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado.
El daño ambiental es producto de conductas humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La degradación ambiental es la disminución o el desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo son: la deforestación, la extracción de recursos naturales de una forma no sostenible, modificación del paisaje, modificación del régimen hídrico, quemas e incendios, drenados y rellenos de ecosistemas acuáticos, introducción de organismos exóticos, uso inadecuado del suelo, etc.
La Ley General del Ambiente de Perú define como daño ambiental todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposiciones jurídicas, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
Contaminación ambiental
Se denomina contaminación ambiental a la presencia en el ambiente de cualquier agente (físico, químico o biológico) o bien de una combinación de varios agentes en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la población, o bien, que puedan ser perjudiciales para la vida vegetal o animal, o impidan el uso normal de las propiedades y lugares de recreación y goce de los mismos. La contaminación ambiental es también la incorporación a los cuerpos receptores de sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o mezclas de ellas, siempre que alteren desfavorablemente las condiciones naturales del mismo, o que puedan afectar la salud, la higiene o el bienestar del público.
Delitos de Contaminación
El Código Penal, en su Título XIII, los denomina "Delitos Ambientales", anteriormente "delitos contra la ecología", contiene 4 Capítulos: Delitos de contaminación, Delitos contra los recursos naturales, Responsabilidad funcional e información falsa, y Medidas cautelares y exclusión o reducción de pena. Se trata de una legislación ambiental preventiva que busca proteger bienes jurídicos colectivos como los bienes ambientales.
La Ley 28611 (Ley General del Medio Ambiente) ha establecido en su Art. 149° numeral 1, como cuestión previa a seguir por el Ministerio Público, que: "la formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental...".Lo que debiera hacerse es compilar o condensar toda esa legislación, en concordancia con los mencionados tipos penales, a efecto de que el Ministerio Público, sin necesidad de recurrir a otras entidades, pueda decidir cuándo hay presunción de delito ambiental, con el fin de evitar la impunidad de los delitos ambientales.
En esta pertinencia, el Ministerio Público, mediante Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 038-2008-MP-FN-JFS, del 13 de marzo del presente año, se ha creado las fiscalías especializadas en materia ambiental en diversos distritos judiciales, con competencia para prevenir e investigar delitos, todo lo cual, obedece al incremento de denuncias vinculadas a la afectación del medioambiente.
De acuerdo a la Doctrina Nacional: Bramont Arias Torres y García Cantizano sostienen que los delitos ambientales del Código Penal de 1991: deben interpretarse en el marco de un concepto físico de ambiente, porque sería más concreto y cercano a la realidad que en la que debe operar la norma penal, pero de allí se aferran a una visión natural de ambiente que debería entenderse como un concepto amplio. Para ello recurren a la definición de ambiente natural sostenida en 1982 por Enrique Bacigalupo.
Articulo 304°.-Contaminación del ambiente
"El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas."
Bien jurídico protegido
Bajo esta rubrica se sitúan una serie de conductas delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido para los delitos de contaminación, esto es, el medio ambiente natural.
Para Bramont Arias "en el delito de contaminación ambiental lo que se protege es el medio ambiente natural, concretado en la protección de las propiedades del suelo, flora, fauna y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de vida".
Por su parte, Peña Cabrera, señala que "el bien jurídico es el ambiente merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en estos tiempos está siendo seriamente amenazado".
Sujeto activo
Dada la formula genérica "el qué" podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. No requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común.
Sujeto pasivo
Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. (p.e, la vida, el patrimonio)
Conducta típica
El comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.
Objeto del delito
Es el bien o persona sobre lo cual recae la acción delictiva, por lo que a veces se confunde con el bien jurídico e inclusive con el sujeto pasivo, cuando se lesionan bienes personales —como la persona física en el homicidio—. Esto no significa que sean una misma cosa. En el caso que nos ocupa, el objeto material puede ser uno de los componentes del ambiente (natural, artificial, social), o sus elementos como la flora, la fauna silvestre, un cuerpo de agua, etc., no el ambiente en general, como entidad abstracta tutelada. El objeto sobre el que recae la protección del derecho es el "ambiente".
Tipicidad subjetiva: Dolo y Culpa
Dolo: Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.
Culpa: Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. Muchas de las conductas delictivas contra el ambiente se cometen a título de culpa, pues siempre el sujeto activo va alegar que desconocía la normatividad extrapenal (administrativa) y por tanto, que no se ha tenido el animus de causar un daño al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal simbólica.
Ley Penal en blanco
Nuestro Código Penal en el Art. 304° no hace referencia a esos Límites Máximos Permisibles (LMP); situación ocasionada por la existencia de una legislación ambiental en blanco.
Consumación: Delito de Peligro o delito de lesión
Sobre el particular, Peña Cabrera señala lo siguiente: "se trata de un tipo penal mixto, pues la punición ha de entenderse desde un ámbito concreto de lesividad hacia el bien jurídico protegido, así como desde un estado potencial de peligro". Por tanto, estamos frente a un tipo penal que se puede cometer tanto cuando haya una afectación real como cuando se haya creado un peligro potencial al mismo. (Delito de lesión o delito de peligro respectivamente).
Artículo 305.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:
Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.
Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.
Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte.
Artículo 306.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos
El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa
Artículo 307.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos
El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.
Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas."
Artículo 307-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
"El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa."
Artículo 307-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa
"El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años."
Artículo 307-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal
"El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa."
Delitos contra los Recursos Naturales
Comprende el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, esto es, desde el articulo 308º al artículo 313º. El Capítulo II ha sido denominado "Delitos contra los Recursos Naturales", comprende el delito de Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida, el delito de especies acuáticas de flora y fauna silvestre protegidas, la extracción ilegal de especies acuáticas, la depredación de flora y fauna silvestre protegida, el tráfico ilegal de recursos genéticos, y sus formas agravadas.
También comprende los delitos contra los bosques o formaciones boscosas, el delito de Tráfico ilegal de productos forestales maderables, el de Obstrucción de procedimiento, y sus formas agravadas.
Asimismo incluye el delito de Utilización indebida de tierras agrícolas, el delito de Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley, y el de Alteración del ambiente o paisaje.
Bien jurídico tutelado del capítulo II
En ese contexto, el bien jurídico protegido penalmente es la "biodiversidad", es la amplia variedad de "seres vivos" sobre la Tierra y los patrones naturales que la conforman.
Artículo 308.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
Sujeto activo
"El que" nos da a entender que lo puede desarrollar cualquier sujeto.
Sujeto pasivo
La vulneración afectaría a la sociedad en su conjunto.
Conducta típica
Adquirir, vender, transportar, almacenar, importar, exportar o reexportar productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido.
Tipicidad subjetiva: Dolo
Este tipo de delito necesariamente requiere el dolo.
Consumación y Tentativa
El resultado típico de este delito viene concretado cuando el agente adquiere, vende, transporta, almacena, importa o exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable (mediante la cosecha, su recolección o extracción de sus frutos o productos), y en la captura de fauna silvestre protegida (ya sea mediante la caza). Por lo tanto la consumación del delito depende de la concreta conducta realizada por el sujeto, siendo posible admitir la tentativa como forma imperfecta de ejecución en el caso por ejemplo de la colocación de trampas, la colocación de dispositivos necesarios para la recolección de las plantas, etc.
Legislación Comparada
La ley General del Ambiente de Argentina define daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
La ley de Bases Ambiental chilena establece en su artículo segundo que legalmente se debe entender por daño ambiental "...toda pérdida, disminución, detrimento, menoscabo significativo inferido al medio ambiente a uno o más de sus componentes".
En el derecho colombiana, el concepto daño ecológico comprende aquellos eventos en los que se afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes.
Por su parte la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica si bien, no precisa el término, establece como un principio general, que el mismo constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.
Relación de jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en materia ambiental
Almacenamiento de productos altamente contaminantes.
"Finalmente, y dando respuesta al cuarto y último extremo de la demanda, esencial para dilucidar la presente controversia, este Colegiado estimo que, aunque no se ha detectado hasta la fecha omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, ni amenaza sobre los derechos constitucionales invocados, el hecho de que la planta de depósito y almacén de la empresa codemandada se encuentre en una zona aledaña a viviendas y asentamientos humanos, obliga a tomar en cuenta un factor adicional al estrictamente administrativo. Dicho factor resulta, por lo demás, especialmente gravitante en casos como el presente, pues de los actuados se puede apreciar que, aunque se han cumplido los trámites legalmente establecidos y las autoridades competentes han emitido sus informes técnicos, hasta la fecha no se ha tomado en cuenta la opinión de la comunidad vecinal, la que por logia, seria la llamada a preocuparse por eventuales contingencias o situaciones riesgosas, máxime cuando no han quedado suficientemente precisadas las medidas de seguridad necesarias para la protección de dicha comunidad. Este criterio participativo es consecuencia directa de los establecido en el artículo 84° del DECRETO Legislativo N°613, que aprueba el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y que prohíbe de manera expresa la instalación de industrias a la realización de actividades que produzcan o puedan originar efectos contaminantes en el suelo, subsuelo, aire o agua, o signifiquen algún grado de contaminación en zonas ocupadas por asentamientos humanos y sus correspondientes áreas de influencia inmediata. Por ende, si se origina alguna forma de contaminación o se advierte algún grado de peligrosidad sobre la población, es evidente que dicho dispositivo seria plenamente aplicable, y que, en cambio, resultaría impertinente si no se acredita su peligrosidad. En consecuencia, solo dentro de dichos términos podría entenderse como legitima la instalación y funcionamiento de la planta cuestionada, así como la garantía correlativa de que con ellos no se vulneren o amenacen los derechos fundamentales invocados."
Derecho a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución del 1993 comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y por otro, los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupaciones saludables, entre otros. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC, 1966) ha delineado el contenido mínimo del derecho a la salud que incluye el derecho a entornos saludables precisando que: (..) el mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial entraña, en particular la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de población a sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos. En consecuencia, el derecho a la salud se entiende no solo como el derecho al cuidado de salud personal, sino sobre todo, como el derecho a vivir en condiciones de higiene ambiental, lo que se logra proporcionando a los individuos educación y condiciones sanitarias básicas.
El Tribunal Constitucional ha sostenido también que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental; y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe proteger tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. De ellos se desprende que, la protección del derecho a la salud se relaciona con la obligación por parte del Estado de realizar todas aquellas acciones tendentes a prevenir los daños a la salud de las personas, conservar las condiciones necesarias que aseguren el efectivo ejercicio de este derecho, y atender, con la urgencia y eficacia que el caso exija, las situaciones de afectación a la salud de toda persona, prioritariamente aquellas vinculadas con la salud de los niños, adolescentes, madres y ancianos , entre otras. En cuanto a la protección "Indirecta" del derecho a la salud mediante el proceso de cumplimiento, cabe destacar que procederá siempre y cuando exista un mandato claro, concreto y vigente contenida en una norma legal o en un acto administrativo, mandato que precisamente se deberá encontrar en una relación indisoluble con la protección del referido derecho fundamental.
CONCLUSIONES
Se podría afirmar entonces, que daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente13, o bien, cualquier menoscabo o vulneración de los bienes ambientales (dentro de los que se comprenden tanto los recursos bióticos como abióticos), del paisaje como expresión figurada del ambiente y de la vida, salud y bienes de los seres humanos que se producen como consecuencia de toda contaminación que supere los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos.
Hemos realizado un breve análisis del delito de contaminación ambiental prescrito en al artículo 304° de CP, y hemos podido apreciar que existen problemas de dogmática penal, de política criminal y de Derecho penal, que afectan la estructura típica del tipo, y por tanto su aplicación, desde la excesiva remisión a la norma administrativa hasta la gran dificultad que se presenta para probar el daño ambiental. Todo ello, trae como consecuencia que, pese a que la criminalidad ambiental en los últimos años se ha incrementado, no existan casos (o simplemente no exista un solo) caso en el que un hecho delictivo contra el ambiente haya sido sancionado de manera ejemplar.
Tal como está prescrito el tipo penal, se hace casi imposible la configuración del tipo penal lo que da pie a que se incrementen los hechos delictuosos contra el ambiente, en el que el Derecho penal solo esta cumpliendo una mera función simbólica antes que una función de prevención general. Creemos que el tipo se tiene que reestructurar, no enfocándolo como un tipo de lesión, sino que sería necesario que el Derecho penal adelante sus barreras de protección en el tema de protección al ambiente. Ya que, aunque pecando de reiterativo, el ejercicio de los demás derechos fundamentales no va a ser posible en un ambiente desgastado y contaminado
BIBLIOGRAFIA
Bramont Arias-Torres, Luis Alberto (1998). Manual de Derecho Penal: Parte Especial. Lima: Editorial San Marcos.
Caro Coria, Dino Carlos (1999). Derecho penal del ambiente: Delitos y técnicas de tipificación. Lima: Gráfica horizonte.
Peña Cabrera Freyre, Alonso (2010). Los delitos contra el medio ambiente. Lima: Editorial Rodhas SAC.
Reátegui Sánchez, James (2006). La Contaminación ambiental como delito". Lima: Jurista Editores E.I.R.L.
ANEXOS
Para finalizar, adjuntamos a modo de casuística una jurisprudencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por delito de contaminación ambiental, así como el informe técnico que fue necesario para este tipo de delitos.
1
Publicada el 15 de octubre de 2005 mediante Ley Nº 28611.
(Bramont Arias-Torres, pág. 585)
(Peña Cabrera, pág 119-120).
(Peña Cabrera, pág. 120).