EL PAGO Concepto. Diversas Aceptaciones: En sentido estricto, el pago es el cumplimiento de la prestación debida, ya se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En ese aspecto, al hablar del pago, el art. 547 establece. " La obligación se extingue por el cumplimiento cumplimiento de la prestación". El cumplimiento es lo que comúnmente se denomina pago. As, por e!emplo: dar una suma de dinero dinero,, otorgar una escritura escritura traslatia traslatia de dominio dominio,, edi#icar una casa, pintar un cuadro, no introducir me!oras en un inmueble arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la obligación. $a palabra pago se emplea, sin embargo, en un sentido mas restringido, ya sea: %& para designar el cumplimiento de una obligación de dar cantidades de cosas, o '& para signi#icar (en el lengua!e ulgar lengua!e ulgar (la entrega de suma de dinero. Este último es el pago por antonomasia. naturale)a del del pago ha suscitado debates en la doctrina. Naturaleza del Pago $a naturale)a Algunos actores, adirtieron que en el acto acto del pago ha de contarse no sólo con la oluntad del solvens, sino tambi*n, la cooperación del accipiens, por ello podemos decir, que el pago reiste la naturale)a !urdica de un contrato contrato.. A esta esta posición puede responderse, que la e!ecución del pago es independiente de la oluntad o cooperación del acreedor, aún cuando, usualmente se requiera de tres concursos. +ue en el caso de que acreedor rehusara su cooperación, cabra el pago por consignación al menos de las obligaciones de dar art. 5-4&. As, pues, y desechada la necesidad necesidad de concurso de dos oluntades, debe admitirse admitirse que la doctrina que e en el pago un contrato carece de su#iciente #undamento. o cabe, pues, sino considerar al pago como acto !urdico unilateral.
!u"etos de Pago: /ara que el pago se eri#ique se requiere la presencia de dos personas: a& la persona que debe pagar, llamada "solens". Es el su!eto actio del pago, y 0 b& la persona que recibe el pago se denomina "accipiens". Es el su!eto pasio del pago. Personas #ue pueden e$ectuar pago 1on#orme con el art. 54- del 1ódigo 1ódigo 1iil:" 1iil:"Pueden %acer el pagoa& el deudor capaz de administrar sus bienes bienes'' b toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación' ( c& el tercero no interesado) con asentimiento del deudor) o sin *l . En primer termino, el pago debe e#ectuarlo el deudor0 como un e#ecto propio de la obligación, es normal y lógico que le corresponda hacerlo. Ahora bien, *ste puede e#ectuar el pago en #orma directa o por medio de un representante conencional para ellos se requiere "poder " poder especial"&y, especial"&y, en caso de #allecimiento, el !us solendi" corresponde a sus herederos. Asimismo, puede hacer el pago cualquier persona que sin sin ser deudor de la obligación, tenga inter*s inter*s en en el cumplimiento de la misma. 2al 2al sera el caso del #iador del deudor contra quien tendra que dirigir su acción acción el el acreedor si el deudor no cumple&, el adquirente de un inmueble hipotecado, etc. El pago tambi*n puede ser hecho por un tercero carente de inter*s !urdico en el cumplimiento de la obligación, con el asentimiento del deudor o contra su oluntad. 3egún la ley ley,, la con#ormidad o discon#ormidad del deudor, no in#luye para sobre la alide) del pago reali)ado por un tercero no interesado. El 1ódigo reitera la regla en el siguiente articulo, esta e) con relación al acreedor, al epresar: "La obligación puede ser cumplida por un tercero) a+n contra la voluntad del acreedor) si *ste no tiene inter*s en #ue el deudor e"ecute personalmente la presentación. !in embargo) el acreedor puede rec%azar el cumplimiento #ue se le o$rece por el tercero) si el deudor %a mani$estado su oposición ".art. 54&.
En principio, entonces, la obligación puede ser cumplida por un tercero no interesado, salo que: a& el acreedor tenga inter*s en #ue la presentación sea cumplida personalmente por el deudor ,como en las obligaciones intuite personae&) en las cuales la persona del deudor es insustituible & -b& el deudor %a(a comunicado previamente al acreedor su oposición al cumplimiento por una parte del tercero) en cu(o caso el acreedor tiene la $acultad de rec%azar el pago o$recido por el tercero. Capacidad: 3egún el art. 54-, inc. a& del 1ódigo 1iil, son capaces para e#ectuar el pago todas los que tengan capacidad para administrar . 2ienen capacidad de administrar sus bienes: a& $as personas que hayan cumplido 6- aos de edad art. 89 1ódigo 1iil& b& los que hayan cumplido 6- aos de edad y estn autori)ados para e!ecutar el comercio. art. 8, inc. a& 1.1.&. c& los menores de edad emancipados por matrimonio o por la obtención de un titulo uniersitario art. 8 inc. b 1ódigo 1iil&. 1omo no pueden e!ercitar por si mismo el derecho de pagar, son incapaces de hecho y no de derecho. /ueden e#ectuar el pago, pero a tra*s de sus representantes legales padres, tutores, curadores &.
Personas #ue pueden recibir el Pago: El art. 556 enumera las personas legalmente autori)adas para recibir el pago de una obligación, a saber: " El pago debe %acerse a&al acreedor #ue tuviere la libra administración de sus bienes o sus representante $acultado al e$ecto". En e#ecto, el pago es el cumplimiento eacto de la presentación conenida, la ra)ón natural nos dice que debe e#ectuarse ante todo al titular del cr*dito o a su mandatario, #acultado para recibir su pago. ;e acuerdo con los principios del mandato, el pago hecho al representante se reputa hecho al acreedor mismo. b& "al #ue presentase el titulo del cr*dito) si $uere al portador o tuviere recibo del acreedor) salvo $undada sospec%a de no pertenecerlo el documento) o de no estar autorizada para el cobro ". Esto es as por cuanto el titulo al portador se transmite por la simple tradición manual y su posesión da al poseedor la calidad de acreedor. /or ecepción, el deudor debe abstenerse de pagar: a& cuando tiene motios #undados no meras con!eturas& que el titulo no pertenece al portador o, b& cuando el su!eto no est* autori)ado para percibir el pago. En ambos casos, deudor debe complementar su negatia de pago al tenedor con la pertinente consignación !udicial, para resguardar la sinceridad de su proceder. art. 5-4 inc. d. &. c& " al tercero indicado para recibir el pago) aun#ue lo resintiera el acreedor) ( aun#ue a *ste se le %ubiere satis$ec%o una parte la deuda". Este inciso se re#iere a una #igura conocida en el derecho romano con el nombre de "ad!ectus solutionis gratia o solutionis causa" que era muy practicada para suplicar la representación que no era admitida por los romanos. En contrato a un tercero para recibir el pago por estimar al acreedor que al tiempo del pago estar ausente, por e!.&. /or consiguiente, el deudor, tiene el derecho de pagar a ese tercero, y el pago que haga, ser tan alido como si lo hubiera hecho al mismo acreedor . d& "( al #ue estuviere en posesión del cr*dito. El pagó ser vlido) aun#ue despu*s dic%o poseedor $uere vencido en "uicio sobre el derec%o #ue invoca ". En este ultimo inciso, el 1ódigo se re#iere al pago e#ectuado al acreedor aparente, es decir, a aquella persona que aparece habilitado para recibir el pago a los o!os del deudor en irtud de circunstancias unocas, como por e!emplo, el hecho de encontrarse en posesión del derecho del cr*dito.
establecida por la ley para amparar al propio "accipiens" incapa). para preenr la disipación de su dinero &, o bien para proteger derechos de terceros, en caso de pago e#ectuado aun concursado o #allido.
El art. //0 del C. Civil) dispone adems El pago hecho a quien no tiene autori)ación para recibirlo es lido si el acreedor lo rati#ica, o en la medida en que se conierte en su utilidad. En igual medida producir e#ectos el pago a un incapa) para administrar sus bienes. /A=> 1> 3@>=A1% Concepto: 3ubrogar signi#ica sustituir, poner o colocar a una persona o una cosa en lugar de otro. $isa y llanamente subrogación es sustitución o reempla)o. En la sucesión uniersal, el #allecido es subrogado por sus herederos, en la cesión de cr*dito, el acreedor es subrogado por el cesionario, etc. El pago son subrogación no es sino tambi*n una especie de esta $igura "ur1dica mas amplia #ue la subrogación.Bay pago con subrogación cuando lo reali)a un tercero por cuenta del deudor y se coloca en el lugar y grado del acreedor, es decir, en irtud del pago e#ectuado sustituye en la relación !urdica al primitio acreedor conserando todo los derechos, acciones y garantas que *ste tena. 3i bien eisten casos de subrogación en los cuales el pago lo reali)a el propio deudor y no un tercero, pero en de#initia se trata de un pago por tercero, pues el deudor paga con dinero proporcionado por un tercero, con#orme tendremos la oportunidad de estudiar ms adelante.
2e#uisitos: $os requisitos indispensables, son: a& el pago de una obligación del deudor, el cual debe ser lido0 b& que el pago sea hecho por un tercero o bien por el deudor con dinero prestado del tercero. /A=> />@ 1>3%=A1%>. %ntroducción al 2ema /uede ocurrir que el deudor, aunque animado de intención de pagar, se halle #rente a obstculos !urdicos o de hecho, que le impidan o di#iculten el cumplimiento y lo pongan en peligro de incurrir en mora. Crente a esta situación, a #in de #acilitar el cumplimiento, el derecho crea la institución que se denomina pago por consignación, legislada en los arts. 5-4 a 5D, que permite al deudor liberarse de la obligación, consignado o depositando el bien adecuado. /recisamente, porque se trata de depósito el instituto se re#iere sólo a obligaciones de dar. $o dice terminantemente el art. 5-4: " El pago por consignación debe %acerse "udicialmente ( sólo es posible en las obligaciones de dar ". De$inición. ;istinciones: 3e paga por consignación haciendo depósito !udicial de bien adecuado. $a #igura se re#iere sólo al pago de obligaciones de dar. Ello es comprensible. $as obligaciones de hacer no pueden ser ob!etos de consignación. En cambio, en las obligaciones de dar el problema es mas #recuente de lo que podra imaginarse. En e#ecto, a eces puede ocurrir que el acreedor, con ra)ón o sin ella, se niegue a recibir el pago. /or e!emplo, si se quisiera hacerle la entrega de ob!etos en un lugar o en momento distinto al conenido y que le apare!asen graes inconenientes. En tal caso, su renuncia a recibir el pago seria legtima. /ero podra ocurrir que ella obedeciera a motios no legtimos. y podra tambi*n darse que el deudor tuiera dudas sobre la persona titular del cr*dito o tambi*n que estuiera en presencia de un acreedor incapa) o que no tuiera domicilio desconocido, etc. En tal
caso, la ley permite la consignación del pago mediante su depósito !udicial y la promoción de acciones ante el !ue), quien deber decidir si el pago e#ectuado es de legtimo abono.
Casos en #ue se procede el pago por consignación : /rocede el pago por consignación art. 5-4&0 6&( 1uando el acreedor incurre en mora y niega a recibir el pago. '&( 1uando el acreedor es incapa) y carece de representantes. 8&( 1uando el acreedor se encuentra ausente. 4&( 1uando el acreedor es desconocido o su derecho resulta dudoso o concurre otras personas a reclamar el pago. 5&( 1uando la deuda ha si embargada o retenida en poder del deudor y *ste quiere eonerarse del depósito0 9&( 1uando el acreedor perdió el titulo de la obligación0 7&( 1uando el que adeuda el precio de un bien graado quiere rendirlo de la garanta real0 y -&( 1uando el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder. Ob"etos. Dación de pagos. 3mputación del pago. Pago por cesión de bienes a los acreedores DAC34N EN PAGO Concepto: 3e ha dicho que el acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa que se le prometió o se cumpla el sericio a que se obligó el deudor. +ue una sustitución en la prestación sólo sera posible por el asentimiento del acreedor y que ellos constituye la llamada dation in solution o dación en pago, subrogación real de la solutio, que ale como cumplimiento y etingue la obligación. Bay, pues, dación en pago cuando el acreedor acepta recibir de su deudor una cosa diersa de la debida según la obligación. /or e!emplo, si deba dinero, se libera entregando mercaderas o trans#iriendo la propiedad de un inmueble. 2al modo de liberación no puede ser cumplido sino el consentimiento del acreedor, que iniste .#F siempre el derecho de eigir lo que le es debido art. 5-&. 35P67AC34N DE PAGO. Concepto /uede presentarse el caso que entre un mismo acreedor y deudor eistan dos o mas obligaciones de igual naturale)a, y el pago reali)ado por el deudor no alcance a cubrir todas las deudas pendientes, a cul de ellos debe aplicarse el pago e#ectuadoG E!emplo: A presta a ? 6.DDD.DDD =s. y le alquila una casa por 6.DDD.DDD =s., cul es la obligación que se etingueG El código resuele el problema en el art. 56, en los siguiente t*rminos: Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo "
acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cual de las deudas quiere satisfacer, siempre sea liquidada y de plazo vencido. A $alta de declaración) el pago debe ser
imputado a la deuda mas onerosa' entre varias deudas igualmente onerosa) a la ms antigua. !i tales criterios no sirvieran para resolver el caso) la imputación se %ar proporcionalmente".( 2e#uisitos: ;el teto del art. 56 surgen los requisitos que deben concurrir para que #uncione la imputación del pago, a saber: a& +ue eisten dos o mas obligaciones que liguen al mismo deudor con el mismo acreedor0
b& +ue el deudor y el acreedor ocupen la misma posición o calidad en todas las obligaciones lo que la di#erencia de la compensación&0 c& +ue las prestaciones sean de las mismas naturale)as, como lo son en el e!emplo propuesto: dar sumas de dinero0 d& +ue la deuda se quiera satis#acer sea liquida y eigible, y e& +ue el pago e#ectuado por el deudor no alcance a cubrir todas las deudas. Clases de 3mputaciones: ;e con#ormidad al art. 56, la imputación del pago se debe e#ectuar según el siguiente orden de prelación: 6& por el deudor0 '& en su e#ecto, por el acreedor, y 8& en de#ecto de ambos, por la ley. l & 3mputación por el deudor : En principio, la ley con#iere al deudor el derecho de elegir la deuda que quiere pagar. /ero este derecho no es absoluto, est su!eto a limitaciones, en cuanto al momento y en cuanto a la prestación misma, a saber: a& $a imputación debe ser hecha a tiempo de "e#ectuar el pago" o antes&, pero nunca despu*s. b& El deudor no puede elegir una deuda ilquida, habiendo otras liquidas art. 56 6ra. /arte& c& o puede optar por una deuda de pla)o no encido, eistiendo otras encidas art.56, 6ra.parte&, pues el acreedor no puede ser obligado a recibir el antes de su encimiento. d& En caso de pagar capital e intereses, el deudor no puede imputar el pago al capital, sin consentimiento del acreedor. El art. 5' dispone que 8 El pago por cuenta de capital e intereses ( gastos) se imputar) en primer termino a los gastos) luego a los intereses ( por +ltimo al capital". El consentimiento del acreedor es una consecuencia del principio de la integridad el pago: *ste no puede ser obligado a recibir pagos parciales. e& Cinalmente, y aunque nada diga el 1ódigo al respecto, se admite asimismo que la cantidad o#recida alcan)a a pagar ntegramente un de la deudas y sola en parte la otra, el deudor no puede imputarla a *sta última, por cuanto ello importara imponer al acreedor a recibir un pago parcial, en contra de lo dispuesto en el art. 55- del 1ódigo. '& 3mputación por el acreedor : Esta #acultad solo nace cuando el deudor no ha imputado el pago e#ectuado a una deuda determinada. 3e desprende de lo dispuesto en el art 58, que dice: " Cuando el deudor no %a indicado a cual de las deudas debe %acerse la imputación) pero %ubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguno de ellas determinadamente) no podr reclamar contra esa aplicación) a menos #ue %ubiese causa #ue invalide el acto". 1omo es dable obserar, la imputación por le acreedor tiene carcter subsidiario, pues solo puede tener lugar "cuando el deudor no ha indicado a cul de las deudas debe hacerse la imputación. $a imputación por el acreedor debe ser hecha en el momento de eri#icarse el pago. Aunque el 1ódigo no lo diga epresamente ello se deduce de la regla que tal imputación se hace en el recibo de pago, el cual se epide normalmente al eri#icarse *ste. /ara el acreedor rigen las mismas limitaciones que restringen la imputación cuando es e!ercida por el deudor. As, el acreedor no puede aplicar el pago adeudas ilquidas y de pla)o pendiente.
En primer lugar, el 1ódigo imputa la deuda ms graosa para el deudor, ya sea porque tiene una tasa de inter*s ms eleada. o por tener el accesorio de una clusula penal, de hipoteca o de prenda. >tras ra)ones seran0 si de dos deudas, una ha sido demandada y la otra no0 o si una deuda consta con documento que traiga apare!ada e!ecución, y la otra no, etc. En segundo lugar, establece si todas las obligaciones #ueran igualmente onerosas, el pago debe ser imputado a la deuda ms antigua. Cinalmente, si todas las deudas resultan igualmente onerosas y antiguas, la imputación se debe hacer a prorrata a todas las obligaciones para que queden etendidas proporcionalmente.
L6GA2 DEL PAGO 3ntroducción: la obligación no solamente constrie al deudor a pagar, sino hacerlo en determinado lugar y no otro. El lugar de pago interesa principalmente en cuanto a la competencia del tribunal que ha de entender eentualmente en la demanda, como tambi*n en cuanto a la responsabilidad del deudor por los gastos originados por el despla)amiento. 2eglas Generales: El art. 598 establece las siguientes reglas generales: " El pago debe %acerse en el lugar designado. !i no se le %ubiere establecido ( se tratare de una cosa cierta) donde ella exist1a al constituirse la obligación' en cual#uier otro casa) en el domicilio del deudor8. 1uando no tengan determinados, como lugar de pago, un sitio distinto, las obligaciones deben pagarse en el domicilio del deudor: esa es la regla general. 3egún el teto legal, es necesario una distinción, según que eista o no lugar designado, para el cumplimiento de las obligaciones. 9 & Extinción del lugar designado: $a primera regla contenida en el art. 598 es que: "El pago debe hacerse en el lugar designado..", epresa o tcticamente. $a designación es epresa, cuando las partes consignan equiocadamente la oluntad en t*rminos claros y precisos. o requieren de #ormulas sacramentales. Es tctica, cuando ella resulta de la naturale)a y circunstancia de la obligación. As, por e!emplo, la obligación de construir un edi#ico o de cultiar un campo, debe ser cumplido en lugar donde est el terreno. bligación. Art. 598, 'da. parte. & Crente al silencio de las partes, la ley presume que ella ha elegido, como lugar de pago, el lugar donde la cosa cierta eista al tiempo del nacimiento de las obligaciones. /or e!emplo, "si /edro ende a Huan un automóil que tiene en su negocio en Iillarrica, la entrega de la misma debe hacerse en es ciudad. 3i el deudor tuiere que entregarle en otro sitio, ello implicara la necesidad de transportarlo y, por tanto, una mayor onerosidad en la presentación a su cargo, inadmisible s una mani#estación de oluntad en tal sentido.
6& Obligaciones de dar sumas de dinero : 1on relación a las >bligaciones dinerarias, el art. 595 establece las siguientes reglas: " Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere fijado el lugar, se efectuara donde haya que cumplirse la tradición) siempre #ue dic%o pago no sea a termino". 0& 2elacionado esta norma con el art. /;<) in $ine) tendremos : a& si hubiere #i!ado el lugar, en *l debe hacerse el pago, b& si no hubiese #i!ado el lugar, la suma de dinero debe ser entregado en concepto de precio de una cosa adquirida, el pago debe hacerse en el lugar en donde ha de cumplirse la tradición o entrega de la cosa, salo que haya sido adquirido un automóil en Asunción y se me a a entregar en Encarnación, debo entregar el precio en Encarnación lugar de entrega del ehculo& y no en Asunción lugar del contrato&, si la he adquirido a cuota, entonces se tendr que e#ectuar el pago de ella en Asunción. <& Dems supuestos 2egla !ubsidiaria General: o eistiendo designación epresa o tctica del lugar del pago, ni tratarse de alguno de los casos especiales considerados precedentemente, se aplica entonces la regla supletoria general consagrada en el art. 598, última parte, de que el pago debe e#ectuarse en el domicilio del deudor .
73E5PO DEL PAGO: $a puntualidad es el último de los requisitos que hacen a la eactitud del cumplimiento de una obligación0 quien paga tardamente no cumple con e#ecto de la quiebra, las obligaciones del deudor. .. art. -5, %ra. parte.& 1omo emos, en ambos casos se produce el encimiento anticipado de las obligaciones del deudor. 6& Disminución de las garant1as estipuladas o no-otorgamiento de las garant1as prometidas: El art. 599 preceptúa que si el deudor e$ect+a %ec%os de disminución las garant1as otorgadas a $avor del acreedor) pierde el derec%o al plazo. As, por e!emplo, si el deudor, propietario del inmueble hipotecado, ende el monte a #in de etraerse rollos de madera, o da en arrendamiento a n, largo pla)o contrariando las clusulas de la escritura hipotecaria, etc. 2ambi*n lo pierde cuando no cumple son su promesa de otorgar las garantas estipuladas. '& 2emate de bienes %ipotecado o dados como prenda : /uede ocurrir que un mismo bien que ha sido hipotecado o dado en prenda, tenga que ser rematado !udicialmente a pedido de otro acreedor. En este caso la ley le reconoce al acreedor hipotecario o prendario el derecho de eigir el antes del encimiento del pla)o. En e#ecto, una e) rematado un inmueble hipotecado o un mueble prendado, el priilegio de los acreedores se trans#iere al precio de la enta y carece de sentido obligar a los acreedores hipotecarios o prendarios a que esperen el encimientos de sus cr*ditos para percibir el importe del mismo. %mplicara de!ar depositado a nombre del !uicio el precio de la enta hasta que se produ)can los encimientos, sin bene#icios para nadie. Esta circunstancia genera una serie de e#ectos de los que hemos de ocuparnos. /or es ra)ón es esencial establecer cul es el tiempo propio de pago. Distintos Casos: $a determinación del tiempo o *poca de pago ara según los distintos supuestos que pueden presentarse en las obligaciones. /odemos distinguir los siguientes casos. 6& Obligaciones con plazos determinados: 1uando las partes han sealado un pla)o para el cumplimiento de las obligaciones, la regla es muy simple: " El pago debe hacerse en el da del encimiento de la obligación... art. 596 6ra. parte&. Este da se computa por entero hasta la media noche del mismo art. 846&. El pla)o puede ser epreso o tcito. Es epreso si aparece categóricamente establecido en la conención, como en un pagar* se pone: " el da 'D de septiembre de tal ao pagar* a #ulano de tal. .."0 es tcito: cuando resulta de la naturale)a y
circunstancias de las obligaciones0 como por e!emplo, si alguien se obliga a #acilitarle a otra una trilladora para la cosecha de so!a Caducidad del plazo: En determinados casos el pla)o decae, se etingue, se pierde antes de su encimiento, y el acreedor tiene el derecho de eigir el pago en cualquier momento. Es una sanción que la ley impone al deudor . El art. 599 establece: " El acreedor podr exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor ca(ese en insolvencia) o si por %ec%o de *ste) %ubieren disminuido las garant1as estipuladas o no se dieran las prometidas. Cuando la obligación $uere solidaria) no ser exigida para tales casos a los dems codeudores. 7ampoco ser para los $iadores) #ue gozarn del t*rmino pre$i"ado". Casos: $os casos de caducidad del pla)o preistos por la ley, son: ( %nsolencia del deudor: El deudor que ha cado en insolencia pierde los bene#icio del pla)o por una ra)ón obia: para #acilitar y acelerar las operaciones de la liquidación general de los bienes del deudor. /or medio de la caducidad se eita que tener que esperar el encimiento de todos los pla)os para proceder a la liquidación o bien, que tener que reserar los diidendos para las obligaciones no encidas. ( $a ley 654 de +uiebra, re#iri*ndose a nuestro tema prescribe: " Al sólo e$ecto de la convocación) los cr*ditos contra el deudor se tendrn por vencidos) con descuentos de los intereses..,Art. 0=&. 8Desde el auto declarativo de #uiebra) se tendrn por vencidas. DEL PAGO PO2 CE!3ON DE >3ENE! A LO! AC2EEDO2E! Concepto Art. 575 1. 1iil: 8Por la cesión de bienes de los acreedores el deudor encarga a *stos) o a algunos de ellos) la li#uidación de todo o parte de los bienes ( repartirse entre s1 el precio obtenido en satis$acción de sus cr*ditos ". $os acreedores no adquieren el dominio de los bienes cedidos por el deudor, sino solo quedan autori)ados a enderlos, percibir su precio y distribuirse entre s en pago de sus respectios cr*ditos, y s* el monto es insu#iciente, en proporción de ellos. Clases El 1ódigo contemplan dos tipo de cesiones de bienes a los acreedores, a saber: a& total y0 b& parcial, según el deudor encargue a sus acreedores a liquidar todos sus bienes o algunos de ellos. El deudor puede dar el encargo a todos o solamente a algunos de sus acreedores. :ormas: Art. 579, establece que: " La cesión de bienes debe %acerse por escrito) ba"o pena de nulidad. !i entre los bienes cedidos existen cr*ditos) se observarn las disposiciones relativas alas trans$erencias de cr*ditos en general". $a parte #inal de la norma dice: que si entre los actios cedidos eisten cr*ditos, la cesión no tiene e#ecto respecto del deudor cedido antes de la noti#icación o de la aceptación por parte de *ste. Administración de los bienes cedidos : Art. 577: " La administración de bienes cedidos incumbe a los acreedores cesionarios. Estos se %allan $acultados para los e"ercicios de las acciones #ue %agan a su cometido8 . En cambio, el deudor no puede disponer de los bienes cedidos art. 57-&. Con relación a los acreedores cesionarios: $os e#ectos ms importantes son: a& $a administración y el derecho de disponer de los bienes cedidos corresponden eclusiamente a los acreedores cesionarios, o al liquidador nombrado por ellos que tienen derecho tambi*n a e!ercer todas las acciones patrimoniales relatias a dichos bienes art. 577&. b& o pueden accionar e!ecutiamente sobre los bienes no cedidos del deudor antes de haberse liquidado los bienes cedidos art. 57-, in #ine&. Esta prohibición se eplica porque los acreedores cesionarios se han obligado contractualmente a liquidar los bienes recibidos y cobrar sus cr*ditos del precio obtenidos y, hasta tanto hayan logrado el cometido, les est edado accionar sobre los otros bienes del deudor.
c& $os acreedores cesionarios deben adelantar los gastos que demande la liquidación de los bienes cedidos, pero tienen derecho a recuperar el importe del precio obtenido art. 57&. d& Cinalmente, los acreedores tienen derecho de repartir entres s las sumas obtenidas de la liquidación en proporción a sus respectios cr*ditos, salo las causas de prelación o del derecho de cobro primero que algunos de ellos tenga con relación de los otros por el origen de sus cr*ditos. 3i queda un saldo, el mismo debe ser entregado al deudor art. 5-D&. El articulo 599, luego de establecer la caducidad del pla)o en el supuesto sealados, agrega que si la obligación #uere solidaria, no ser eigible contra los dems codeudores0 tampoco contra los #iadores, que go)arn del t*rmino pre#i!ado. Esta disposición se #unda en el principio de la pluralidad e independencia de los nculos en las obligaciones solidarias y, por tanto, sólo el codeudor que ha cado en insolencia pierde el bene#icio del pla)o y no los codeudores solentes. Cinalmente seala la norma que los #iadores tambi*n go)arn del pla)o pre#i!ado y, consecuencia, no pueden ser obligados a e#ectuar pagos anticipados por causa de la insolencia del deudor principal. PAGO! AN73C3PADO!. Descuentos: 1omo el pla)o se presume establecido para ambas partes, en principio, ni el acreedor puede eigir el pago, ni el deudor pretender hacerlo, antes del encimiento0 pero de común acuerdo el acreedor y el deudor pueden modi#icar el pla)o del encimiento de la obligación, y as lo establece epresamente el art. 59- del 1ódigo 1iil que dice: " !i el deudor #uisiere realizar pagos anticipados) ( el acreedor recibirlos) *ste no podr ser obligado a %acer descuento". Al hablar de descuento, la ley considera que no eiste ningún motio para bene#iciar con una quita al deudor que, por su propia oluntad y sin acordar nada con el acreedor, paga antes del encimiento. O>L3GAC3ONE! !3N PLA?O DE7E253NADO! : uestro 1ódigo establece en el art. 596, 'da. parte: " !i no %ubiere plazo ni resultare de las circunstancias) ser exigible inmediatamente8. Nuestra legislación se aparta del sistema seguido por le código Argentino el cual establece #ue a $alta de plazo convenido) la obligación debe cumplirse en el tiempo #ue se@ale el "uez . Art. 756 y 96-&. O>L3GAC3ONE! CON CLA6!6LA: 8 Cuando el deudor pueda8 o 85e"ore de $ortuna ": /uede ocurrir que al contraerse la obligación se haya de!ado al deudor la #acultad de pagar cuando pueda o tenga los medios de hacerlo clusula "cum potuerit"&. ;e este tipo de obligaciones se ocupa el art. 5'9: " !i el titulo constituido $acultare al deudor para pagar cuando pudiera o tuviese medios su$icientes) el uez) a instancia de parte) $i"ar el d1a en #ue deba cumplirse la prestación. .."%ra. parte&. El procedimiento debe ser sumario o sumarsimo, según la comple!idad del caso. El !ue) deber proceder sólo a instancias de parte interesada. En cuanto a la prueba, la opción ms di#undida considera que incumbe al acreedor la me!ora de la #ortuna del deudor. Algunos autores interpretan, sin embargo, que el acreedor no est obligado a producir prueba la capacidad de pago del deudor. 3i el acreedor, pide eigibilidad del cr*dito, ha de presumirse que es porque el deudor tiene con que pagar, ya nada ganara con obtener la decisión !udicial si luego no pudiese cobrarlo por carecer de bienes. Adems, el deudor puede desirtuar esa presunción probando que no se ha alterado su situación económica, o que es peor que antes. O>L3GAC3ONE! CON LA CLA6!6LA DE PAGO 8A BOL6N7AD DEL AC2EEDO28 Esta clusula robustece la situación del acreedor cuando se ha de!ado a la oluntad del acreedor la #i!ación del pla)o y el deudor quiere ya liberarse de la obligación, puede solicitar al !ue) que #i!e el da en que debe cumplir la prestación. As lo dispone la
última parte del art. 59': ". ..!i el plazo se %a de"ado a voluntad del acreedor) podr el "uez se@alarlo a instancia del acreedor #ue #uiera liberarse". =A32>3 ;E$ /A=> P23NC3P3O Los gastos del pago deben ser cargados del deudor . J ello por una simple ra)ón de buen sentido. +uien ha de correr con las epensas que pudiere demandar el acto pertinente. ;e otro modo el pago no seria completo, si *l tuiera que suponer gastos al acreedor. En este supuesto, el accipiens recibir el pago menos el importe que hubiere costado obtenerlo. $o que signi#ica que habra recibido sólo en parte lo que se le debe. ;e ah que las epensas relatias al pago, en principios, sólo pueden estar a cargo de quien cumple la prestación. As, quien en contrato de compraenta se obliga a trans#erir la propiedad de un inmueble deba correr con los gastos que demande el cumplimiento de la prestación a su cargo, es decir, gastos de escrituras, impuestos al acto, etc. aturalmente nada impide que las partes de común acuerdo dispongan lo contrario de con#ormidad al principio de la autonoma de la oluntad art. 765&. AC2EEDO2E! AN7E23O2E! A LA CE!34N O6E NO AA PA273C3PADO EN ELLA . $os acreedores anteriores a la cesión que y que, sin embargo no han participado de ella pueden accionar e!ecutiamente sobre los bienes cedidos. Con relación a los acreedores no cesionarios: 3on terceros porque han permanecidos a!eno a la cesión de bienes. $os e#ectos dependen si los acreedores no cesionarios son anteriores o posteriores a la cesión. a& $os acreedores anteriores a la cesión que han permanecidos a!enos a ella, pueden accionar ;isposición o ena!enación que legtimamente hayan lleado a cabo los liquidadores . "Art. 57-, 'da. parte.&. b& /or el contrario, los acreedores posteriores a la cesión no pueden accionar e!ecutiamente contra tales bienes0 o sea que le es oponible el inculo de indisponibilidad constituido por el e#ecto de la cesión. ;eben respetar el contrato en irtud del cual el deudor se io priado del derecho de disponer de los bienes cedidos pasado a corresponder eclusiamente a los cesionarios, porque el mismo es de #echa anterior a la en que ellos pasaron a conertirse en acreedores, adems, por la publicidad del acto celebrado ya que si, si bien el 1ódigo no ordena al respecto, la cesión que tenga por ob!eto inmuebles o muebles registrables, deben inscribirse en los @egistros /úblicos para que tenga e#ectos con la relación a terceros E$ectos de la cesión: Bay que distinguir los e#ectos de la cesión de bienes con relación: 6& 1on relación al deudor cedente: 3egún las normas especi#icas de nuestro 1ódigo 1iil los e#ectos sobresalientes son: a& El deudor consera la propiedad de los bienes cedidos. En e#ecto, mientras no sean ena!enados a terceros, el deudor no pierde la propiedad de los bienes. Esta caracterstica la distingue de la cesión de cr*ditos, la cual es traslatia. b& El deudor queda priado del derecho de los bienes cedidos. Esta obligación conencional de no disponer que asume al deudor #rente a los acreedores cesionarios es para permitir que estos puedan permitir que estos puedan cumplir con el cargo de liquidar los bienes y repartir sus productos. Este deber lo impone el art. 59-, primera. /arte que epresa: "El deudor no puede disponer de los bienes cedidos&. c& El deudor tiene el derecho de controlar la gestión y pedir la rendición de cuentas a los acreedores cesionarios. As lo establece epresamente el art. 5-6." E3 deudor tiene derec%o a veri$icar la gestión de los acreedores cesionarios ( obtener de ellos la rendición de cuentas al $inal de la li#uidación) o al $in de cada a@o) si la gestión durara mas de un a@o. !i se %a nombrado un li#uidador) *ste debe rendir cuantas tambi*n al deudor ".
d& $iberación del deudor: En este sentido el art. 5-' epresa: " El deudor #ueda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el d1a en #ue *stos reciben las parte #ue le corresponde en el producto de la li#uidación) ( dentro de los limites de lo #ue %an recibidos) salvo pacto en contrario . 3egún la ley, si eiste pacto en contrario, el deudor queda libre #rente a los acreedores desde el momento en que cobran sus cr*ditos y en los limites en que ellos e#ectiamente perciban. Esto signi#ica que si el producido de la liquidación de los bienes es insu#iciente para cubrir la totalidad de los cr*ditos, el deudor no queda liberado respecto a lo #altante. 1ede los bienes "pro solendo" no "pro soluto" e& El deudor puede desistir de la cesión, siempre que o#re)ca el pago del capital y de los intereses a los acreedores con los que han contratado, o que se hayan adherido a la cesión0 pero el desistimiento tiene e#ecto reci*n desde el da del pago. En este caso el deudor est obligado a re(embolsar a los acreedores los gastos que le ha ocasionado la gestión o el encargo. Art. 5-8&. Cr1tica a la metodolog1a del código Bablando rigurosamente, el pago por cesión de bienes a los acreedores no constituye un modo de pago ni de etinción de las obligaciones. ;e ah que no puede ser considerado entre los modos que producen la etinción de las deudas. El anteproyecto ;e =speri lo ubica entre los contratos artes, ''DD y ss. & y los mismo el 1ódigo italiano: art. 6'95 y ss. $A 1>K/E3A1% Concepto: 3igni#ica la extinción de una obligación con otra) entre dos personas #ue se deben mutuamente cosas seme"antes. 1on#igura, en realidad, un doble pago #icticio: cada parte pago con lo que la otra le debe. /or e!emplo: si Huan debe a /edro 6.DDD.DDD =s., pero a su e) es acreedor de /edro por 5DD.DDD =s., es lógico concluir que Huan sólo le debe a /edro 5DD.DDD=s. En ese sentido establece el art. 965, en su 6ra y 'da parte: F$a compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas re+nen) por derec%o propio ( rec1procamente) la calidad del deudor ( de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie) siempre #ue ambas deudas sean civilmente subsistentes) li#uidas) exigibles) expeditas) de plazo vencido) ( si $uesen condicionales) se %alle cumplida la condición. Opuesta la compensación) extinguir con $uerza de pago las dos deudas %asta donde alcance la menor) desde tiempo en #ue ambos comenzaron a coexistir) sin #ue a ello obste la impugnación del acreedor) si concurren las circunstancias re#ueridas por la le( ". =iorgi se re#iere a la compensación en los siguientes t*rminos. "1uando una persona es deudora y acreedora al mismo tiempo de otra, pone por decirlo as en los platillos de la balan)a, en uno la deuda y en el otro el cr*dito y si los encuentra por igual peso o#rece al aparte contraria o pide al !ue) que considere ambos etinguidos, el uno con el otro, en irtud de la compensación, la cual es, por lo tanto, un pago #icticio y económico. 3mportancia Practica: $a utilidad que reporta la compensación como medio etintio de las obligaciones es grande, a saber: a& Eita el transporte de dinero o de las cosas que deben darse en pago y los gastos y riesgos consiguientes. $a compensación eita un circuito inútil0 seria ocioso, en e#ecto0 que uno de los su!etos reciba con una mano y deuela con la otra. b& Ale!a el peligro de la eentualidad insolencia de la otra parte, pues el deudor que paga siendo a su e) acreedor de su acreedor, queda protegido contra el riesgo de tener que pagar lo que adeuda sin estar seguro de cobrar lo que se le debe, puesto que cobra a#ectando su propia deuda al pago. o es etrao, pues, que la compensación desempee un rol importantsimo en el campo del derecho comercial y de la economa poltica. $a teora de la cuenta corriente con sus t*rminos "debe", "haber" y "saldo" tiene su #undamento en la compensación. Asimismo se
la aplica en las 1maras 1ompensadoras o "1learing" de los bancos, donde se liquidan diariamente por medio de la compensación las operaciones bancarias cheques, giros, letras, etc.& sin necesidad de transportar dinero. Cinalmente, en el orden internacional la compensación tiene una amplia aplicación pues el comercio entre las naciones se hacen e base al pago por compensación. 2e#uisitos de la compensación legal : /ara tenga lugar la compensación legal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a& 2eciprocidad: $a compensación supone necesariamente la eistencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, pero de tal #orma que el acreedor de una sea deudor de la otra, y iceersa. uestro 1ódigo eige adems que las dos calidades de acreedor y deudor se tengan "por derecho propio", una mención super#lua ya que el único modo de obligarse es por derecho propio. b& omogeneidad: /ara que la compensación tenga lugar es necesario que las presentaciones sean de la misma especie. As, por e!emplo, dar sumas de dinero o dar cantidades de cosas ma), trigo, so!a" etc.&. o seria precedente la compensación legal si una obligación #uese de entregar 6.DDD toneladas de trigo y la otra entrega 6.5DD toneladas de ma). 2ampoco !uega compensación si son de calidades di#erentes, por e!emplo 6DD botellas de ino #ranc*s especial con 6DD botellas de ino común nacional. o se puede compensar prestación heterog*neas, absolutamente distintas entre s. $as partes pueden llegar en tal caso aun acuerdo compensatorio, pero ya no ser una c& !ubsistencia civil: para que pueda eri#icarse la compensación el art. 965 eige que: ".... ambas deudas sean ciiles subsistentes. ..". 1on esta regla el 1ódigo ecluye de la compensación a las obligaciones naturales, a las obligaciones prescriptas ya las obligaciones nulas o anulables. d& Li#uidez: Es necesaria que ambas deudas est*n determinadas en cuanto a su monto o cantidad. 3eran deudas indeterminadas, por e!emplo, los saldos de una administración que eige una rendición de cuentas0 los cr*ditos por daos y per!uicios reconocidos, pero pendiente de ealuación0 los honorarios ya deengados, pero no regulados, etc. Este requisito se halla atenuado por lo dispuesto por el art. 969, que epresa: " !1 la deuda opuesta por compensación no es li#uidada) pero es de $cil ( rpida li#uidación) podr el "uez declarar la compensación por la parte de la deuda #ue reconoce existente) ( podr tambi*n suspender la condena por el cr*dito li#uidado %asta la $i"ación del cr*dito opuesto en compensación". Iale decir que nuestro 1ódigo considera como determinada una deuda cuando el monto puede establecerse mediante una simple operación aritm*tica o un eamen somero de libros y papeles, #acultado al !ue), incluso, a suspender la condena para permitir la relación de la misma. e& Exigibilidad:
O>L3GAC3ONE! 6E P6EDEN CO5PEN!A2!E: El 1ódigo establece en el art. 96-: "!er admitida la compensación respecto de las deudas siguientes. a& ;e la que #uesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gatos de transporte, o la di#erencia de cambio al lugar del pago. ..". @esulta di#cil comprender el sentido literal de la primera parte del inicio trascripto. En e#ecto, hemos isto precedentemente que la compensación eita el transporte de dinero o de cosas que deben darse en pago y, siendo as, no se adierte porque ra)ón se debe abonar los gastos de un transporte que no se llea a cabo. $a segunda parte, en cambio es comprensible. 3i Huan debe entregar a /edro '.DDD.DDD Lilos de 3o!a en 1iudad del Este, y *ste debe entregar a aquel igual cantidad en Encarnación, la compensación podr reali)arse, pero de deber abonar la di#erencia de precio que ese cereal tenga en una o otra pla)a. b& En caso de concurso de deudor, de los deudas& que tuiesen sus acreedores con los cr*ditos de aquel, aunque ni una ni otra #uese eigibles al dictarse el auto declaratio. c& Aunque se tratase de cr*ditos o deudas ulteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor obtuo el cr*dito despu*s del auto, por subrogación legal como co(obligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en irtud de actos anteriores cumpliendo de buena #e. ..". $os incisos b& y c& reglamentan la compensación en caso de quiebra. El 1ódigo como es dable obserar, hace una distancia entre deudas anteriores y posteriores a la #echa. En el primer caso, cuando se trate de deudas anteriores a la declaración la compensación legal se eri#ica aunque los cr*ditos no #uesen eigibles a la #echa de la declaración !udicial. Esta solución es una consecuencia del auto declaratio mismo que produce el encimiento anticipado de las obligaciones tomando eigibles todos los cr*ditos contra el #allecido que hasta entonces estn pendientes de un pla)o aún no encidos art.-5 de la $ey de +uiebra&. @e#iri*ndose al mismo caso y en concordancia con el art.-5 de la $ey de +uiebras, el 1ódigo ciil dispone: F"En el caso previsto en el inciso b& del articulo anterior) si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo) se descontarn los intereses por el tiempo no transcurrido art. 9'. %ra, parte&. En resumen: todas las obligaciones del deudor no encidas, encen el da de la declaración de quiebra, pero en este caso se deben descontar los intereses por el pla)o que #alta hasta el encimiento . En el segundo caso, cuando se trata de deudas posteriores a la declaración de quiebra, la compensación no es procedente, en principio, porque la quiebra produce el desapoderamiento total del #allecido en cuanto a la administración de sus bienes, quedando inhabilitado para disponer de ellos art. 75 de la $ey de +uiebras&. Adems todos los actos reali)ados por el #allecido desde la declaración, son ine#icaces respecto de los acreedores art. 7, %ra parte&. 1omo ecepción, nuestro 1ódigo admite la compensación de deudas o cr*ditos ulteriores a la declaración ". ..cuando el deudor obtuo el cr*dito ...& por subrogación legal como co(obligado garante tercer poseedor de bienes hipotecados o en irtud de actos anteriores cumplidos de buena #e". "$a obligación deriada de la #ian)a, con aquellos que el acreedor adeuda al #iador o con el cr*dito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal". /re* la situación del #iador quien no solo puede compensar la deuda de lo que nace con la #ian)a con lo que el acreedor le deba, sino que tambi*n puede oponer como compensación lo que el acreedor deba al deudor principal. El primer caso, es decir, la posibilidad del #iador de compensar sus obligaciones con lo que el acreedor le deba, seala =alli que. .."Caltara el requisito sealado en la ley: sean titulares por derechos propios de la calidad del acreedor y deudor". /ensamos, sin embargo, que si bien el #iador se obliga accesoriamente por el deudor principal, su calidad de su!eto pasio accesorio lo es por derecho propio y, adems, el art. 647' del 1ódigo per mite al #iador "... oponer la acción
del acreedor todas las excepciones propias ( las #ue correspondan al deudor principal #ue no provengan de su incapacidad personal". /ero bien como lo seala 3alat, esta compensación es de carcter #acultatio y, en consecuencia, sus e#ectos se producen únicamente desde el da en que ella haya sido opuesta. $a compensación legal no podra tener lugar aqu, porque la obligación del #iador es accesoria y no principal. $lambias, op. 1it. %%%, M. 655&. E:EC7O! DE LA CO5PEN!AC34N LEGAL : @eunidos todos los requisitos por la ley y alegada por las parte interesada, la compensación produce las consecuencia !urdicas enunciadas en la 'da. parte del art. 965, que dice: " Opuesta la compensación) extinguir con $uerza de pago las dos deudas) %asta donde alcance la menor) desde el tiempo en #ue amabas comenzaron a coexistir) sin #ue ello obste la impugnación del acreedor. 3i bien la compensación se produce "ipso !ure", es necesario que sea alegado y opuesto en tiempo y #orma por la parte interesada. o puede ser declarada de o#icio por el !ue), pues ello importara suplir una de#ensa no articulada. El mismo teto legal alude a la necesidad de "oponer" la coeistencia de estos, pero signi#ica eliminar la necesidad de alegarla. As como el pago (que tambi*n #unciona de pleno derecho (requiere ser alegado y probado para que se tenga por etinguir la obligación, lo mismo ocurre con la compensación. conclusiones El pago denominado en el derecho romano solutio, estuo su!etan en los primeros tiempos, al #ormalismo que presida todos sus negocios !urdicos, posteriormente al aligerarse de trabas de generalidad de las instituciones !urdicas de roma, el pago #ase #inal o principal de todas las obligaciones se io incluido en la dispensa de solemnidad0 y se concluyo que con el cumplimiento de esta se produc a la etinción de la obligación. $a compensación supone la etinción de las obligaciones sin que medie pago alguno y por tanto sin que se e!ecuten las prestaciones, por lo que en estricto la compensación tiene como e#ecto la liberación del deudor, ms no la satis#acción del inter*s del acreedor. $a consolidación tiene mayor a#inidad con los modos de etinción de las obligaciones que con otras #iguras del 1ódigo 1iil. 3i bien podra argumentarse que no se tratara de un modo de etinción de obligaciones propiamente dicho o en estricto, tambi*n se debe considerar que a e#ectos prcticos no es lo usual que la relación obligacional se uela a separar. /ero ms all de esta preisión a entender nuestro, es un singular modo etintio de obligaciones. $os e#ectos de la condonación de uno de los garantes, preisto en el Art. 6'9 del 11., debe ser derogado, porque su teto, tratndose de garantes solidarios, como ser a el caso de los co#iadores solidarios por mandato del Art. 6--9&, es mani#iestamente incompatible con la solución general del Art. 66-- del 1ódigo. /or tanto, el propósito de la derogación es que lamateria quede regulada por la norma general. 2ratndose de garantes parciarios o mancomunados de acuerdo c on la terminologa que emplea el 1ódigo&, la cuestión quedar de#inida por lo establecido por el Artculo 6678, de con#ormidad con lo dispuesto por el Artculo 66-'.
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