El Derecho Alimentario Perú E l Códig o Civi C ivi l Peruano, Peruano, define define los los A lime iment ntos os,, como lo lo que que es es indiss pens indi pensa abl ble e para para el el sus s us te tent nto, o, habita habitaci ci ón, vestido ves tido y as as is te tenci nci a médic mé dica a, s eg ún la la s itua ituaci ci ón y posibi pos ibilida lidades des de la la fa familia milia.... S e puede despr des prender ender que dentro de es te c onc oncepto epto s e enc encuentran uentran los recurs os indis pe pens ns abl bles es pa para ra la la s ubs ubsis is tencia de de la la pe pers rs ona ona,, pero no s ólo s us nec neces es i dades org or g ánic ánicas as,, s i no todo todo aquello aquello que le permita vivir viv ir en forma tranquila tranquila y decoros a, para que que lógg ic ló ica ame ment nte e no pong a en en pelig pelig ro la subs s ubs idenci idencia a del del que la la pres pr es ta ta..
Ley que Simplifica Procesos de Alimentos E n s us ci cinco nco artículos artículos de la le leyy 28439 mo modific difica a artículos del C ódig o Civi Ci vil, l, C ódig o Proces al Civil, C ódig o de de los los Niños N iños y A dol dolesc escent entes es y de la la Ley Org ánic nica a del P ode oderr J udici al. E nt ntre re las las princ principal ipales es novedades novedades es tá tán: n: - E l no requer requerimiento imiento de la fi firma rma de abog abog ado para para los los proc proces es os de alimentos. - La compet competencia encia para para conocer los proces os recae en en los jueces de paz paz letrados let rados , s al alvo vo en los cas os en que el entroncamiento es té acreditado de manera ma nera indubi ta table ble en en los cuales es compet competente ente tam también bién el J uez de Paz P az a eleccii ón del demanda elecc demandante. nte. - E n el proces o único únic o se s e esta es tablece blece que s i en la audiencia el dem demanda andado do acepta la pat paterni ernida dad d el juez tendrá por reconoci rec onocido do al al hijo. A s imis mo, se se es ta tablece blece que s i el demandad demandado o no concur c oncurre re a la audiencia única, úni ca, habiendo hab iendo s ido vál v álidame idamente nte empla emplazado, zado, el J uez puede s ente entenci ncia ar en el mis mo acto acto atendiendo a la prueba actuada actuada.. - La pens pens ión de aliment alimentos os que fije fij e la la s ente entenci nci a debe depos depositars itars e en una cuenta de ahorr ahorr os a favor favor del demand demandant ante e de for ma oblig oblig at atori oria. a. C ual ualquier quier rec recla lamo mo sobre s obre el inc incumplimient umplimiento o del pa pagg o será s erá res uelt uelto o con el informe inf orme que emita la la entidad entidad financiera. financi era. - E n el cas cas o de un oblig oblig ado que, que, notificado con s ent entencia encia firme, no cumple el pa pagg o de los los al alimentos imentos s e remitirá, remitir á, a pedido de parte, parte, copi a certificad certifi cada a de de la liquida liquidaci ción ón de las las pens pensiones iones deveng devenga ada dass al Fis Fi s cal P rov rovinc inc ial P ena enall de de turno turno para que proc proceda eda de acuer acuerdo do a s us atribuc iones ; es to reemplaza reemplaza a la la denunci denuncia a penal penal
A decuación normativa del proces o de alimentos La Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), dentro de la Relación de Medidas Urgentes sobre la Gestión de( Despacho Judicial y Fiscal y la celeridad de los procesos, aprobó disponer que los Jueces promuevan el uso de las cuentas bancarias para el pago de alimentos, asimismo dentro de las Áreas Temáticas del Plan Estratégico aprobó el uso de demandas formato y el fortalecimiento de la Justicia de Paz y finalmente dentro de las reformas legales del Proceso de Alimentos, propuso la modificación del articulo 96 del Código de los Niños y Adolescentes y artículo 547 del Código Procesal Civil, referidos a la competencia, articulo 57 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial., sobre los procesos referidos al derecho alimentario, derogatoria del artículo 65 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ligado a la competencia de los jueces- propuesta de modificación del articulo 415 del Código Civil referido al pago de pensión de alimentos; artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes, respecto a la actuación de medios probatorios en los Procesos únicos y articulo 566 del Código Procesal Civil en relación a la ejecución anticipada en el pago de pensión de alimentos. En este Ínterin, con fecha 28 de Diciembre del año 2004 se promulgó y publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Ley No. 28439, Ley que Simplifica las Reglas del Proceso de Alimentos, por el que se modifica el artículo 57 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 96, 164 y 171 del Código de los Niños y Adolescentes artículo 415 del Código Civil; artículos 424 Inciso 11, 547 y 566, en el que además se incorpora a este el literal 'W del Código Procesal Civil. Aún cuando, no se ha derogado el artículo 160 literal e) del Código de los Niños y Adolescentes, del texto de los artículos 57 -Inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes y artículo 547 del Código Procesal Civil modificados, se desprenden una derogación tácita de la indicada norma, por el que lo juzgados de Haz Letrados se convierten en el único órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda en los procesos de fijación (Alimentos), aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, siendo excepción a este regla cuando la pretensión alimentaría se proponga accesoriamente a otras pretensiones, como puede ser el caso de un Divorcio, Separación de Hecho, Separación Convencional, Tenencia, Régimen de Visitas u otras pretensiones, resaltando en este extremo la competencia del Juez de Paz para conocer de las demandas en donde el entroncamiento está acreditado de manera indudable siempre a elección de la demandante, esto dentro de un esquema del fortalecimiento de la Justicia de Paz propiamente dicho.
Asimismo otra excepción a la regla la encontramos el art. 415 M Código Civil, por el que se adiciona que podrá accionarse ante el mismo Juzgado que conoció del proceso de Alimentos el cese de la obligación alimentaría si se comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que el demandado no es el padre. En cuanto a la postulación al proceso, si bien es verdad que, en el artículo 424 inciso 11 del Código Procesal Civil modificado no se exige la firma del Abogado en los procesos de Alimentos, es también cierto que, la modificación impuesta en el artículo 164 del Código de los Niños y Adolescentes, en cuanto, a la no exigencia el concurso de ;abogados para los casos de alimentos, es, desde ya, discutible dado a que, iniciada la audiencia y promovida las tachas, excepciones o defensas previas, o sentenciado en el mismo acto por ejemplo ¿como hará la demandante, quién por lo general tiene una escasa o mínima formación, para absolverlas o hasta apelar una sentencia cuando le es adversa?, por lo pronto, creo que, el Juzgador como haceder de derecho, para evitar la desigualdad de las personas dentro de su creatividad algo debe de hacer, para no afectar, no sólo dicho derecho, sino el primordial e Irrestricto Derecho de Defensa Constitucional, por cuanto que, la salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica cobran siempre sentido y plena eficacia, cuando coinciden en la protección de los derechos de los litigantes, que constituye el concepto del «ius ligatoris; es decir, el derecho de los justiciables a que su petitorio sea concedido con Justicia. tomado de: http://rdtineorivera.galeon.com