EL CURADOR PROCESAL
El Código Procesal Civil regula la institución de la curadoría procesal. HINOSTROZA DOMÍNGUEZ señala que el curador procesal es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado. El artículo 61 del Código Procesal Civil prescribe que el curador procesal es un abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: 1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorado, según lo dispuesto por el artículo 435o 2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; 3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66o; o, 4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108o. Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal. El artículo 66 del Código acotado señala que en caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: 1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo; 2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo. 3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuera idóneo.
4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo. Curiosamente, el Código Procesal Civil no regula los supuestos de la aparición de un conflicto de intereses entre el justiciable y su representante, ni el de las personas jurídicas que incurren en situación de acefalía, como en el caso de las asociaciones que no renuevan oportunamente sus Consejos Directivos. Tampoco lo ha previsto en los casos de las personas jurídicas que se extinguen durante la tramitación del proceso. El Artículo 79 in fine del Código acotado señala que en caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento o del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal. El artículo 108 del Código Adjetivo establece que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o, 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2. la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte. Vemos que la institución de la curaduría procesal tiene por objeto evitar que determinados justiciables queden en estado de indefensión, garantizándoles el fundamental derecho al debido proceso. Prueba de ello es que uno de los pocos casos en que procede la consulta contra las resoluciones de primera instancia que
no son apeladas es el de la decisión final recaída en el proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal. El curador procesal es un órgano de auxilio judicial y como tal tiene deberes y responsabilidades. Los curadores procesales perciben honorarios que constituyen parte de las costas, según el artículo 410 del C.P.C. Sin embargo en la práctica, ¿Cómo podrá resarcirse de dicho pago cuando el demandante litiga contra un demandado ausente e insolvente que no tiene bienes susceptibles de embargo? Así como el Juez tiene el deber de ser imparcial, el abogado tiene la obligación de ser parcial y de defender los derechos e intereses de su patrocinado. Sin embargo, en la práctica judicial es la parte demandante la que paga sus honorarios. Este hecho es reconocido por la Tabla de Honorarios Mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Lima ¿Esto garantiza la imparcialidad de su actuación? ¿O es que se pretende que su actuación se reduzca a un mero formulismo, como si el proceso civil pudiera sen considerado como una parodia? Si el curador procesal es designado desde el emplazamiento con la demanda, podría formular cuestiones probatorias, deducir excepciones y contestar la demanda. La pretensión demandada hasta podría haber prescrito y nada asegura que el Curador procesal deduzca la excepción de prescripción y que el Juez no puede invocar de oficio por prohibición expresa de la norma. Por otro lado, el curador procesal tiene la limitación de no contar con documentos que ofrecer como medios probatorios, por no tener contacto alguno con su representado. No obstante esa limitación, si es diligente puede ofrecer pruebas que favorezcan al representado. Si el curador es nombrado con posterioridad a la contestación de la demanda, deberá asumir la representación del curado en el estado que se encuentre el proceso. EL CURADOR SEGÚN EL LA JURISPRUDENCIA Curador Procesal ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN 1. ¿Quién es el curador procesal? “El curador procesal es un abogado nombrado por el juez que interviene en el proceso, cuando no es posible emplazar válidamente al demandado, por ser su domicilio o residencia ignorados.
Esta designación no confiere facultades especiales que le permitan conciliar, por lo que el juez debe abstenerse de propiciar la conciliación en la audiencia de ley”. Expediente 1374-97
2. ¿Cuál es la finalidad de la curaduría? “La finalidad esencial de la curadoría procesal es cautelar los intereses del justiciable ausente, debiendo el curador cumplir con los deberes del abogado patrocinante establecidos en el artículo 280 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunscrito a desempeñar la defensa de manera diligente”. Expediente Nº 1466-2005 Fecha: 03 de octubre de 2003 3. ¿Quién designa al curador procesal? “Habiendo cumplido el demandante con solicitar el nombramiento del curador procesal correspondía al juez de la causa designar curador procesal a fin de que intervenga en el proceso por la parte fallecida, dado que no era posible emplazar válidamente al demandado, cuyos herederos ya han sido notificados por edicto”. Casación Nº 975-2002 Puno Fecha de publicación: 01 de junio de 2004
4. ¿El curador procesal está obligado a pagar tasas judiciales? “El curador procesal es un auxiliar de la jurisdicción civil y no se encuentra obligado a pagar las tasas judiciales por ningún concepto, pues, actúa por nombramiento del juez del proceso. El abogado designado para la parte o a quien se le concede auxilio judicial tiene las mismas facultades del curador procesal, por lo que tambien se encuentra exento del pago de tasas judiciales Expediente 23302-2547-98 Fecha: 17 de diciembre de 1999 5. ¿Qué efectos genera el incumplimiento de las funciones del curador procesal?
“Se contraviene el debido proceso si el curador procesal nombrado para defender los intereses del demandado no cumple con acudir a la audiencia única, ni apela la sentencia adversa, pues tal incumplimiento genera un estado de indefensión al demandado. Por lo que se ordena que el juez de la causa fije nueva fecha para la audiencia única con la participación del curador procesal y del recurrente”. Casación. Nº 2756-2002 Lambayeque Fecha: 25 de junio de 2004 6. ¿Quién sanciona al curador en caso de negligencia? “Si bien el curador procesal ha contestado la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 478 del CPC, sin embargo, debe de tenerse en consideración la finalidad esencial de la curaduría, cual es, cautelar los intereses del litigante ausente. La negligencia en la conducta del curador procesal, no debe resultar implicante para los intereses del representado, sin perjuicio que el juez sancione esa conducta”. Expediente 1123-99 Fecha: 13 de agosto de 1999 7. ¿Procede designar curador único cuando hay más de un demandado? “Se debe designar Curador Procesal distinto a cada parte emplazada, a efecto de que defiendan como corresponde los distintos intereses de sus respectivos representados, por lo que al designar Curador Procesal único para la Asociación y adjudicatarios demandados, se ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa de estos emplazados, incurriéndose en nulidad insubsanable Expediente Nº 4695-98 Fecha: 22 de marzo de 1999 8. ¿Quién está obligado al pago de la remuneración del curador procesal? “Los órganos de auxilio judicial, perciben la retribución que a su solicitud les fije el juez, siendo el peticionante responsable de su pago, con cargo a la liquidación final. El curador procesal, debe ser retribuido económicamente por su trabajo, por cuanto toda persona debe ser remunerada, conforme lo prescribe el artículo 23 de la Constitución del Estado”. Expediente Nº 12281-99 Fecha: 09 de mayo de 2000
9. ¿Puede invocarse abandono del proceso cuando es en curador procesal quien no realiza actividad alguna? “No hay abandono cuando la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales, y en este caso el curador procesal es un órgano de auxilio judicial que estaba pendiente de contestar la demanda, y la inercia de éste no puede imputársele a su parte, siendo deber del juez como director del proceso impulsar el mismo”. Casación Nº 1604-2007 La Libertad Fecha de publicación: 01 de abril de 2008
10. La representación del curador procesal ¿se agota con la contestación de demanda? “La defensa que debe ejercer el curador procesal respecto de su representado ausente, no se ha de agotar ni concluir con el acto procesal de contestación de la demanda. La representación que ejerce ha de extenderse hasta la conclusión del proceso en su etapa de cognición.El proceso ejecutivo se encuentra limitado por la ley procesal, atendiendo a la brevedad de los plazos, el reducido número de actuaciones judiciales y las restricciones que establece la ley para la contradicción a la acción; no obstante ello, la representación que ejerce el curador procesal cuenta con las mismas responsabilidades que si se tratare de un proceso más lato y con mayor actividad jurisdiccional”. Expediente Nº 709-2001 Fecha: 19 de noviembre de 2001
Bibliografia PEYRANO, Jorge. Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas, Lima, 1995. HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Código Procesal Civil comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2008 .
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