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SECCIÓN
T RIBUTARIA INFORME • El arrenda miento financie financiero ro y la deprecia depreciación ción acelerada ................ ................. ................. ................. .........
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OPERATIVIDAD TRIBUTARIA • ¿En qué casos casos los préstamos préstamos otorgados a accionistas se convierten en dividendos? ......... .................. ................... .................. ........ 10 • Datos generales sobre el Impuesto a la Renta de personas naturales naturales (1era, 2da, 4ta y 5ta categoría) categoría) ........ ........... ... 14
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO • Pasos que debe seguir un tercero afectado por un procedimiento de cobranza coactiva coactiva para solicitar la recupera ción de sus bienes ................ ................. ................. ................. ................. ................. ................. . 18
TRIBUTACIÓN TRIBUTACIÓ N Y CONTABILID CONTABILIDAD AD APLICADA • El traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica ........ .................. ................... .................. .................. ................... .................. ........ 20
BENEFICIOS TRIBUTARIOS SECTORIALES • ¿Cuál es el tratamiento tributario tributario que se aplica al sector sector minero? ........... ..................... ................... .................. .................. ................... ............... ..... 24
CONSULTORIO WEB ................................................................................................... .................................................... 26 • Preguntas y respuestas sobre diversos temas ............................................... PRÁCTICA TRIBUTARIA consideradas como retiro de bienes para para efectos del IGV IGV ..................................................... ............................................................ ....... 27 • Operaciones consideradas SUMILLAS INFORMES SUNAT SUNAT sobre la determinación determinación de la sanción por declarar cifras o datos falsos falsos ............ 30 • Últimas opiniones de la SUNAT INDICADORES TRIBUTARIOS ................ ................. ................. ................. ................. ................. ............... 31
Informe Tributario El arrendamiento fnanciero y la depreciación acelerada 1. INTRODUCCIÓN En el presente artículo abordamos respecto a los bienes adquiridos bajo contrato de arrendamiento financiero considerando lo previsto en las nor mas contables así como lo establecido en la legislación fiscal y que entre otros tópicos, comprende el beneficio de depreciación acelerada. A efectos de complementar el desarrollo realizado, se citan los criterios vertidos por el Tribunal Fiscal y la Ad ministración Tributaria.
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO El contrato de arrendamiento finan ciero o leasing es un contrato mercan til que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuo tas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado, regula do por la Ley de Arrendamiento Fi nanciero de 1984 (Decreto Legislativo Nº 299) y su reglamento – el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC (30.12.84).
3. NIC 17: ARRENDAMIENT ARRENDAMIENTOS OS El párrafo 3 de la NIC 17: Arrenda mientos - en adelante NIC 17- se ñala que: (…) será de aplicación a los acuerdos mediante los cuales se
transere el derecho de uso de actiactivos (…).
3.1 Definición de de arrendamiento arrendamiento El párrafo 4 de la NIC 17, define al arrendamiento de la forma siguiente: Un arrendamiento es un acuerdo por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado. Desde un punto de vista legal el con cepto vertido por la NIC 17 comprende una serie de contratos nominados, tales como el contrato de arrenda miento propiamente dicho y el con trato de arrendamiento - venta, en tre otros.
3.2 Clasificación de un contrato de arrendamiento El párrafo 7 de la NIC 17, señala que: La clasificación de los arrendamientos adoptada tos adoptada en esta Norma se basa en el grado en que los riesgos y ventajas derivados de la propiedad del activo afectan al arrendador o al arrendatario. Entre arrendatario. Entre tales riesgos se incluyen la posibilidad de pérdidas por capacidad ociosa u obsolescencia tecnológica, así como las variaciones en el desempeño debidas a cambios en las condiciones económicas. Las ventajas
pueden estar representadas por la ex pectativa pectativ a de una operación rentable rentable a lo largo de la vida económica del activo, así como por una ganancia por revalorización o por una realización del valor residual. En correlato con ello, el párrafo 8 prescribe que: Un arrendamiento se clasicará como nanciero cuan cuan-do transera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. El análisis respecto al grado en que se transfieran los riesgos y ventajas deri vados de la propiedad del activo, re sulta medular para determinar el ade cuado reconocimiento de un contrato o acuerdo de arrendamiento, ello in dependientemente de la forma legal que tenga el contrato.
3.3 Situaciones que originarían que un contrato se clasifique como de Arrendamiento Financiero Los párrafos 10 y 11 de la NIC 17, citan ejemplos de situaciones que nor malmente originarían que un contra to se clasifique como arrendamiento financiero. En tal sentido, procedería considerar que de no cumplirse di chas situaciones el contrato calificaría como un arrendamiento operativo. Detallamos a continuación dichas situaciones: PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA El párrafo 10 de la NIC 17 prevé las condiciones siguientes: (a) el arrendamiento transere la propiedad del activo al arrendatario al nalizar el plazo del arrendamiento; (b) el arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea sucientemente in in-ferior al valor razonable en el momomento en que la opción sea ejercitable, de modo que, al inicio del arrendamiento, se prevea con ra zonable certeza que tal opción será ejercida; (c) el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad no se transere al nal de la operación; (d) al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del activo objeobjeto de la operación; y (e) los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin realizar en ellos modicaciones importantes. Por su parte, el párrafo 11 de la NIC 17 detalla otros indicadores de situa ciones que correspondería observar y que señalamos a continuación: Otros indicadores de situaciones que podrían llevar, por sí solas o en combinación con otras, a la clasicación de un arrendamiento como nanciero, son las siguientes: (a) si el arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento, y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario; (b) las pérdidas o ganancias derivadas de las uctuaciones en el vavalor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario (por ejemplo en la forma de un descuento por importe similar al valor en venta del activo al nal del arrendamiento); y (c) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que son sustancialmente inferiores a los habituales del mercado. El párrafo 12 de la NIC 17, incide en la importancia de verificar la transfe rencia de riesgos y beneficios inheren tes a la propiedad a efectos de otor gar una adecuada clasificación al 6
ASESOR EMPRESARIAL
contrato de cesión de uso de activos celebrado. Así señala que: Los ejem plos e indicadores contenidos en los párrafos 10 y 11 no son siempre concluyentes. Si resulta claro, por otras características, que el arrendamiento no transere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad, se clasicará como arren arren-damiento operativo.
actividades especícas de arrendaarrendamiento, tales como los que surgen al negociar y asegurar los acuerdos y contratos correspondientes. Los costos que sean directamente atribuibles a las actividades llevadas a cabo por parte del arrendatario en un arrendamiento financiero se incluirán como parte del valor del activo reconocido en la transacción.
Finalmente, en relación con este tópi co procede considerar que en el caso que un arrendamiento, incluya com ponentes de terrenos y edificaciones, la evaluación respecto a la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes al derecho de propiedad deberá efectuarse por separado.
3.6 Depreciación
3.4 Reconocimiento y medición inicial por parte del arrendatario El párrafo 20 de la NIC 17, estable ce que: Al comienzo del plazo del arrenda arrenda-miento nanciero (15), éste se recoreconocerá, en el estado de situación nanciera del arrendatario, como un activo y un pasivo por el mismo importe, igual al valor razonable del bien arrendado, o bien al valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento, si éste fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento. (…) El comienzo del plazo de arrenda miento es la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene el derecho de uti lizar el activo arrendado. Es la fecha del reconocimiento inicial del arren damiento (es decir decir,, del reconocimiento de activos y pasivos).
3.5 Costos directos directos iniciales El párrafo 4 de la NIC 17, efectúa la definición siguiente: Costos directos iniciales directos iniciales son los cos tos incrementales directamente atri buibles a la negociación y contra tación de un arrendamiento, salvo cuando tales costos han sido incurri dos por un arrendador que es a la vez fabricante o distribuidor. Es decir, estos conceptos aprecia mos corresponderían propiamen te a la gestión del contrato hasta su celebración. En el caso del Arrendamiento Finan ciero, en virtud al párrafo 20 de la NIC 17, los costos directos iniciales deben incrementar el valor del activo. En forma específica, el párrafo 24 de la NIC 17 prescribe que: Es frecuente incurrir en ciertos costos directos iniciales al emprender
En virtud al párrafo 27 de la NIC 17, en el caso de la depreciación de acti vos bajo arrendamiento financiero se aplica la misma política de deprecia ción que la correspondiente para el resto de activos depreciables1. El arrendamiento nanciero dará lulugar tanto a un cargo por depreciación en los activos depreciables como a un gasto nanciero en cada perioperiodo. La política de depreciación para activos depreciables arrendados será coherente con la seguida para el resresto de activos depreciables que se po sean, y la depreciación contabilizada se calculará sobre las bases establecidas en la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y en la NIC 38 Activos Intangibles. Si no existiese certeza razonarazonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento, el activo se depreciará totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, según cuál sea menor.
4. REGULACIÓN TRIBUTARIA El artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 2992 dispone el tratamiento tribu tario que se debe otorgar a los bienes objeto de arrendamiento financiero así como respecto a la depreciación acelerada. Artículo 18º.18º.- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento nanciero se consideran actiactivo jo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Im puesto a la Renta. Excepcionalmente se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual aquella que se determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, Se sugiere revisar el informe especial “La depreciación aceptada tributariamente”, publicado en la segunda quincena del mes de agosto 2017, página 5 y siguientes; en el cual se aborda respecto a las consideraciones contables vinculadas con la deprecación fjadas por la NIC 16: Propiedades, planta y equipo, así como las condiciones y requisitos de carácter tributario. 2 Modifcado por la Ley Nº 27394. 1
SECCIÓN TRIBUTARIA siempre que éste reúna las siguientes características: 1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial. 3. Su duración mínima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, retspectivamente. 4. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato. Si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos señalados (…), el arrendatario deberá recticar sus declaradeclaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente más el interés moratorio, sin sanciones. La resolución del contrato por falta de pago no originará la obligación de reintegrar el impuesto ni recticar las dedeclaraciones juradas antes mencionadas (…). Concordantemente con ello, el artícu lo 5º del Decreto Legislativo Nº 915 regula que: (…) El arrendatario activará el bien objeto del contrato de arrendamiento nanciero por el monmonto del capital nanciado (…). De acuerdo con dicha regulación, de sarrollamos en los numerales siguien tes aspectos relevantes que se deben observar,, respecto a los bienes objeto observar de arrendamiento financiero así como la aplicación de la depreciación ace lerada, considerando para tal efec to los criterios vertidos por el Tribunal Fiscal y la Administración Tributaria. Tributaria.
5. BIENES OBJETO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Procede considerar respecto a los bienes objeto de arrendamiento fi nanciero –entre otros- los aspectos siguientes: ASPECTOS A CONSIDERAR 1. Los acvos se registran de acuerdo acuerdo a lo dispuesto por la NIC 17. 2. Arrendador debe encontrarse encontrarse autorizado por la SBS.
3. Bienes comprendidos corresponden a los ac vos jos tangibles. 4. El valor del acvo corresponde al Capital Financiado. 5. Otros costos directos iniciales forman parte parte del costo del acvo.
la recurrente, sino ser considerado como parte del valor de dicho activo.
5.1 Activos no comprendidos en el beneficio tributario
Que en tal sentido, al haberse establecido que el importe pagado por la aludida comisión, al constituir un costo directamente vinculado con la celebración del contrato de arrendamiento - - nanciero, debió formar parte del valor del activo objeto del referido contrato, no correspondía su deducción como gasto sino su activación, por lo que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, y por tanto procede conrmar la apelada (…)”.
Para efectos fiscales, los bienes ma teria de arrendamiento financiero co rresponden al Activo Fijo tangible. En línea con ello, la Administración Tri butario, ha emitido su criterio respecto a activos que no tienen dicha califica ción y por ende, no se incluyen dentro del beneficio tributario.
CONSULTAS SUNAT ACTIVOS NO COMPRENDIDOS EN EL BE - NEFICIO TRIBUTARIO INFORME Nº 140-2008-SUNAT/2B0000 “Para efectos tributarios del artículo 18º del De- creto Legislativo Nº 299, los activos intangibles, así como las existencias o mercaderías, incluidos los productos terminados y los productos en pro- ceso, no pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento nanciero, al no estar compren - - didos dentro del término “activo jo”.”
INFORME Nº 010-2011-SUNAT/2B0000 “1. Teniendo en cuenta que el permiso de pesca pesca es un activo intangible que no puede sujetarse al régimen de depreciación establecido en el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, únicamente puede depreciarse bajo este régi- men la parte del capital nanciado que co - - rresponda a la embarcación pesquera, la cual deberá estar debidamente identicada en la contabilidad del arrendatario”.
5.2 Costos directos directos iniciales Tal como se ha manifestado para efectos contables, los costos directos iniciales incrementan el Valor del Acti vo, por lo cual correspondería aplicar similar tratamiento para efectos tributarios considerando que se aplican las normas contables, que en específico sería la NIC 17.
Compartimos el criterio vertido por el Tribunal Fiscal, respecto al tratamiento que corresponde otorgar a la co misión por estructuración del con trato de Arrendamiento Financiero considerando que califica como un costo directo vinculado con la gestión de dicho contrato para efectos de su celebración. Por tanto, el valor del activo fijo bajo arrendamiento financiero correspon dería a: VALOR DEL ACTIVO BAJO ARRENDAMIENTO FINANCIERO = Capital nanciado + Opción de compra + Costos directos iniciales
En consecuencia, los costos posterio res incurridos para los bienes bajo arrendamiento financiero y que no originen un incremento del capital fi nanciado, no se encuentran compren didos en los beneficios tributarios. Ello implica que no les resulta apli cable el beneficio de la depreciación acelerada.
6. DEPRECIACIÓN DEPRECIACIÓN DE BIENES BAJO ARRENDAMIENTO FINANCIERO Para efectos tributarios, la deprecia ción de bienes bajo Arrendamiento A rrendamiento Financiero se podrá efectuar bajo algu nas de las dos opciones:
Presentamos a continuación, el crite rio vertido por el Tribunal Fiscal res pecto a la comisión por estructura ción del contrato de arrendamiento financiero que cobran las entidades financieras.
Según lo regulado en la LIR y su reglamento
JURISPRUDENCIA
BIENES BAJO ARRENDAMIENTO FINANCIERO
COMISIÓN POR ESTRUCTURACIÓN O AC- TIVACIÓN DEL CONTRATO: CONDICIÓN DE COSTO Y NO DE GASTO RTF Nº 7056-8-2012 “Que de la referida documentación se observa que la recurrente canceló la mencionada comi- sión al Bank Boston Sucursal del Perú con la na - - lidad de posibilitar el arrendamiento nanciero (…), es decir, que incurrió en un costo directa- mente atribuible a las actividades realizadas a n de llevar a cabo la adquisición de un activo a través de la contratación de un arrendamien- to nanciero, lo que se encuentra dentro de los términos señalados en (…) NIC Nº 17 y, por tan- to, no debió ser cargado a resultados, como hizo
Se aplicarán los porcenta jes señalados en el arculo arculo 39º de la LIR e inciso a) y b) del arculo 22º de su Reglamento, respecvamente.
Depreciación acelerada en función al plazo del contrato.
7. DEPRECIACIÓN ACELERADA En caso se opte por la depreciación acelerada, las condiciones y requisi tos a observar según el artículo 18º del D. Leg. Nº 299, corresponden a las siguientes:
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SECCIÓN TRIBUTARIA Su objeto exclusivo exclusivo debe consisr en la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles.
DEPRECIACIÓN ACELERADA EN FUNCIÓN AL PLAZO DEL CONTRATO
Uso exclusivo del bien en el desarrollo de su acvidad empresarial.
Duración mínima: 5 años, bienes inmuebles. SE EFECTÚA DE MANERA LINEAL
Duración mínima: 2 años, bienes muebles. La opción de compra sólo podrá ser ejercitada al término del contrato.
7.1 Depreciación acelerada acelerada no requiere requiere encontrarse contabilizada
independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fe - - cha anterior a dicha situación. 2. En caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, el bien inmueble materia del contrato de arrendamiento nanciero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa de depreciación máxima anual a la que se es- tablezca linealmente en relación con el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de este cese antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble.
Graficamos a continuación los criterios plasmados en di cho informe: ACTIVO FIJO ADQUIRIDO EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO BAJO UN CONTRATO A 3 AÑOS 2014
2015
2016
2017
2017
El literal b) del artículo 22º del Reglamento TUO LIR, pre vé que:
Nov.. – Dic. Enero - Diciembre Enero - Diciembre Enero - Octubre Nov Nov Nov.. – Dic.
La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido (…), sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. (…).
Inicio de la vigencia del contrato
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que dicho re quisito no resulta aplicable en el caso del beneficio de De preciación Acelerada, como es el caso del Arrendamiento Financiero. De optarse por aplicar dicho beneficio, proce derá efectuar la deducción adicional vía Declaración Jura da anual del ejercicio respectivo.
Inicio del uso del acvo fjo
Plazo del contrato:
Depreciación acelerada:
3 años
3 años
Similar
criterio
RTF Nº 986-4-06
vierte
a
través
del
Fin del plazo para depreciar aceleradamente
Informe
CONSULTAS SUNAT CONSTRUCCIÓN POR ETAPAS E INICIO DE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA INFORME Nº 043-2014-SUNAT/4B0000
“ (...) no exigía como requisito la contabilización de tal depreciación para su deducción tributaria, por lo que no se encontraba arreglado a ley que la Administración exigiese a la recurrente dicha contabilización, resultando por tanto procedente que aquélla la h aya deducido con la declaración ju - - rada anual del ejercicio (...)”.
7.2 Inicio de la depreciación depreciación vs. el inicio del contrato contrato El literal c) artículo 22º del Reglamento TUO LIR, determina el inicio del cómputo de la depreciación para efectos fisca les, estableciendo que: Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
En consecuencia, la depreciación acelerada de los bienes objeto de arrendamiento financiero, se deberá iniciar a partir del mes en que los bienes se utilizan en la generación de rentas gravadas, ello independien independientemente temente de la oportunidad en que se celebra el Contrato de Arrendamiento Financiero. A mayor abundamiento citamos el criterio vertido por la Administración Tributaria a través del Informe
Nº 219-2007-SUNAT/2B0000.
CONSULTAS SUNAT INICIO DE LA DEPRECIACIÓN E INICIO DEL CONTRATO NO REQUIEREN SER SIMULTÁNEOS INFORME DE SUNAT Nº 219-2007-SUNAT/2B0000 Conclusiones 1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento - - nanciero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, 8
se
Nº 043-2014-SUNAT/4B0000.
JURISPRUDENCIA DEPRECIACIÓN ACELERADA NO REQUIERE CONTABILIZARSE
Fin de la vigencia del contrato
ASESOR EMPRESARIAL
Conclusiones: Tratándose de centros comerciales adquiridos a través de operaciones de arrendamiento nanciero respecto de los cuales se opta por la tasa de depreciación máxima anual (…): 1. Su depreciación debe comenzar a computarse desde el mes en que se inicia su explotación, aun cuando esta sea anterior a la oportunidad en que el cronograma de pagos de cuotas del contrato de arrendamiento nanciero comience a ser exigible. 2. Si el centro comercial contiene unidades inmobili arias cuya construcción culmina en distintos momentos, siendo que unas comienzan a ser utili - - zadas en la generación de rentas gravadas al momento de la apertura del centro comercial, mientras las demás empiezan a ser utilizadas con posterioridad, la depreciación de l as unidades inmobiliarias que corres- pondan a cada etapa de construcción se debe computar desde el me s siguiente a aquél en que se afectan a la producción de rentas gravadas. (…)
7.3. Modificación Modificación del plazo del contrato de arrendaa rrendamiento financiero En caso se produzca una modificación del plazo del con trato de arrendamiento financiero, ya sea que se amplíe o reduzca, ello no implica que se pierda el beneficio de de preciación acelerada ni que tenga incidencia o efecto en la depreciación deducida en años anteriores; ello de con formidad con lo previsto en el literal b) artículo 8º del De creto Legislativo Nº 915, el cual prevé el procedimiento siguiente: b) (…), la tasa de depreciación máxima máxima anual se determideterminará en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modicación del plazo,
SECCIÓN TRIBUTARIA siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor a los mínimos señalados en el numeral 3 del referido Artículo 18º. En el Informe Nº 047-2014-SUNAT/4B0000 , se vierten las conclusiones siguientes respecto a este tópico.
CONSULTAS SUNAT
Tasa de depreciación máxima anual (lineal) = 100% / 2 años = 50% Depreciación acelerada anual = S/. 105,000 x 50% = S/. 52, 500
8. DINÁMICA CONTABLE
REDUCCIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO INFORME Nº 047-2014-SUNAT/4B0000 Conclusiones: En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 915:
Los activos adquiridos en arrendamiento financiero, se re flejarán como activo en la contabilidad de la arrendataria a través de la cuenta 32: Activos Adquiridos en Arrenda miento Financiero del Plan Contable General Empresarial (PCGE).
1. Es posible reducir el plazo de un contrato de arrendamiento nanciero y determinarse una nueva tasa de depreciación máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine dicho contrato, y aplicarse ésta sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modi - cación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los plazos mínimos señalados en el numeral 3 del artículo 18º de dicho decreto legislativo.
32: ACTIVOS ADQUIRIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
2. Debe aplicarse la nueva tasa de depreciación máxima anual determi- nada conforme a dicho inciso, a partir del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública que modica el plazo del contrato de arrendamiento nanciero.
NOMENCLATURA DE LAS SUBCUENTAS
3. La modicación del plazo del contrato de arrendamiento nanciero y consecuentemente el cambio de la tasa de depreciación máxima anual no genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconoci - do respecto de ejercicios anteriores a aquel que corresponde a la fecha de la escritura pública que modica el plazo del contrato de arrenda - miento nanciero. La modicación del plazo del contrato de arrendamiento nanciero debe efectuarse mediante escritura pública.
EJEMPLO Tipo de bien bajo arrendamiento fnanciero
Maquinaria
=
Plazo original del contrato
6 años S/
210,000
Depreciación acelerada acumulada al tercer año
= S/
(105,000)
Saldo del valor depreciable
= S/
105,000
Valor del acvo
5 años
Modifcación del plazo original del contrato
(reducción del plazo)
En función a la información proporcionada, se procede a analizar si la reducción del plazo original del contrato permite modicar la deprecia ción acelerada que se deduce en c ada ejercicio; para ello, mostramos en forma esquemáca la aplicación de los datos planteados en el ejemplo. 1er año
2do año
3er año
Plazo transcurrido del contrato: 3 años
En el 4to año se efectúa reducción del plazo del contrato
4to año
5to año
6to año
Tiempo restante del contrato original: 3 años
Nuevo plazo restante del contrato modifcado:
2 años
La modicación opera a parr del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública y siempre que el nuevo plazo no sea menor al mínimo señalado. En este caso, se cumple ello, ya que se trata de un bien mueble y el nuevo plazo del contrato se ha reducido a 5 años. De conformidad con lo analizado, el cálculo de la depreciación anual en función al empo que falte para que termine dicho contrato, a parr del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública, se efec tuará de la forma siguiente:
Contenido:
Agrupa las subcuentas en las que se registra el costo del acvo que se adquiere bajo la modalidad de arrendamiento nanciero.
321 Inversiones inmobiliarias 322 Inmuebles, maquinaria y equipo
Procede indicar que esta cuenta es de carácter temporal, ello considerando lo dispuesto en el rubro dinámica de dicha cuenta, en la que se prevé que ésta es acreditada por: - El traslado a la cuenta de inversiones inmobiliarias e inmuebles, maquinaria y equipo, según sea el caso, al nalizar el contrato de arrendamiento nanciero al ejercer la opción de compra. Sin perjuicio del uso de dicha cuenta, cabe indicar que la presentación de los activos bajo Arrendamiento Financie ro se efectuará conjuntamente con otros activos adquiridos de la misma naturaleza, financiados con otras formas de endeudamiento. El pasivo surgido por la celebración del Contrato de Arren damiento Financiero , se acumulará en la cuenta 45: Obli gaciones Financieras, en las subcuentas: 452: Contratos de Arrendamiento Financiero y 455: Costos de Financia ción por pagar, divisionaria 4552 - Contratos de arrendamiento financiero. Por su parte la depreciación contable de los bienes adquiri dos bajo arrendamiento financiero, se acumula a través de la divisionaria 3912: Activos adquiridos en arrendamien to financiero, subcuenta 391 - Depreciación acumula da, cuenta 39: Depreciación, amortización y agotamien to acumuladas. Respecto al importe por depreciación acelerada que se de duce vía declaración jurada anual del Impuesto a la Ren ta, surge una diferencia temporal imponible que genera un Pasivo Tributario Diferido y que deberá reconocerse así como medirse de conformidad con la NIC 12: Impuesto a las ganancias.
A UTOR : O RTEGA S ALAVARRÍA , R OSA Contadora Pública Colegiada, con estudios de Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima; Socia Fundadora y Directora Contable – Tributaria de la firma “Idioma NIIF, Tributación y Finanzas”; Consultora independiente en Doctrina Contable; NIIF y su impacto o repercusiones tributarias; Miembro del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y del Grupo Peruano de la Asociación Fiscal Internacional (IFA).
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Operatividad Tributaria ¿En qué casos los préstamos otorgados a accionistas se convierten en dividendos? 1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS En primer lugar existe una clara diferencia entre lo que se conoce como “préstamo” y lo que es un “dividendo”, puesto que un préstamo dinerario implica la entrega de dinero por un tiempo determinado, sujeto a la devolución del mismo más los intereses correspondientes, mientras que por otra parte el dividendo es la parte de los beneficios de la empresa que se entrega a sus accionistas como parte de su retribución por su inversión realizada en la sociedad. Pues bien, aun cuando ambos conceptos son diferentes la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido una presunción jurídica que permite considerar como dividendo al préstamo efectuado por la empresa al accionista, lo cual conlleva a que se deba efectuar la retención bajo el contexto de dividendos otorgados al accionista. En el presente informe abordaremos ampliamente este tema, desde la perspectiva de la Ley y del Reglamento del Impuesto a la Renta, asimismo desarrollaremos casos prácticos para un mejor entendimiento del tema y finalizaremos con el llenado del PDT 617 para la declaración y el pago del impuesto.
2. DIVIDENDOS Y CUALQUIER OTRA DE FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES El artículo 24º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley (LIR) distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos del capital. b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos del capital.
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ASESOR EMPRESARIAL
c) La reducción de capital, hasta por efectivo o en especie, con carácter el importe de las utilidades, excegeneral o particular, cualquiera sea dentes de revaluación, ajustes por la forma dada a la operación. reexpresión, primas y/o reservas de No es de aplicación la presunción libre disposición que: contenida en el párrafo anterior a 1. Hubieran sido capitalizadas con las operaciones de crédito en favor anterioridad, salvo que la rede trabajadores de la empresa que ducción de capital se destine a sean propietarios únicamente de cubrir pérdidas conforme a lo acciones de inversión. dispuesto en la Ley General de g) Toda suma o entrega en especie Sociedades. que resulte renta gravable de la 2. Existan al momento de adoptar tercera categoría, en tanto signiel acuerdo de reducción de cafique una disposición indirecta de pital. Si después de la reducción dicha renta no susceptible de posde capital dichas utilidades, exterior control tributario, incluyendo cedentes de revaluación, ajustes las sumas cargadas a gastos e inpor reexpresión, primas y/o regresos no declarados. servas de libre disposición fueEl Impuesto a aplicarse sobre estas ran: rentas se regula en el artículo 55º i) Distribuidas, tal distribución de esta Ley (LIR). no será considerada como h) El importe de la remuneración del dividendo u otra forma de titular de la Empresa Individual distribución de utilidades. de Responsabilidad Limitada, acii) Capitalizadas, la posterior recionista, participacionista y en ducción que corresponda al general del socio o asociado de importe de la referida capitapersonas jurídicas así como de su lización no será considerada cónyuge, concubino y familiares como dividendo u otra forma hasta el cuarto grado de consande distribución de utilidades. guinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de d) La diferencia entre el valor nomimercado. nal de los títulos representativos del capital más las primas suplemen- Como se observa el artículo 24º-A del tarias, si las hubiere y los importes TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que perciban los socios, asociados, establece diversos supuestos bajo los titulares o personas que la inte- cuales se puede configurar un divigran, en la oportunidad en que dendo, no obstante nos avocaremos opere la reducción de capital o la a estudiar el inciso f) bajo el cual los liquidación de la persona jurídica. préstamos otorgados a los accionistas e) Las participaciones de utilidades se configuran en dividendos. que provengan de partes del fun3. PRÉSTAMOS QUE SE CONdador, acciones del trabajo y otros VIERTEN EN DIVIDENDOS títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la Cuando una empresa efectúa un administración o en la elección de préstamo a un socio, asociado o tilos administradores o el derecho a tular, en primer lugar debe evaluar si participar, directa o indirectamen- para efectos del Impuesto a la Renta, te, en el capital o en los resultados dicho préstamo calificará como tal, o de la entidad emisora. será considerado como “dividendo”. f) Todo crédito hasta el límite de las Para esto es importante conocer cuál utilidades y reservas de libre dis- es el monto de las utilidades y reserposición, que las personas jurí- vas de libre disposición que posee la dicas que no sean empresas de empresa a la fecha del otorgamiento operaciones múltiples o empresas del préstamo. de arrendamiento financiero, otor- Es así que el inciso f) del artículo 24ºguen en favor de sus socios, aso- A del TUO de la Ley del Impuesto a la ciados, titulares o personas que Renta señala que se considera como las integran, según sea el caso, en dividendo:
SECCIÓN TRIBUTARIA f) Todo crédito hasta el límite de las ulidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múlples o empre sas de arrendamiento nanciero, otorguen en favor de sus socios, asociados, tulares o personas que las integran, según sea el caso, en efecvo o en especie, con carácter general o parcular, cualquiera sea la forma dada a la operación. No es de aplicación la presunción contenida en el párrafo anterior a las opera ciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión.
A efectos de precisar esta presunción, el inciso a) del artículo 13º-A del Reglamento de la LIR señala lo siguiente: a) Dividendos por créditos otorgados Las ulidades distribuidas a que se reere el inciso f ) del Arculo 24º-A de la Ley se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, tular o persona que integra la persona jurídica en las ulidades o reservas de libre disposición. En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se congurarán los intereses presuntos a que se reere el Arculo 26º de la Ley, salvo prueba en contrario.
De una lectura integrada de la LIR y su Reglamento observamos que la norma dispone que si una entidad efectúa un préstamo a un socio, el préstamo se considerará dividendo hasta el límite de lo que le corresponde al socio respecto a las utilidades no distribuidas y reservas de libre disposición que posee la empresa.
concepto de adelanto de sueldo que no excedan de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico; así como los préstamos celebrados entre los trabajadores y sus respectivos empleadores en virtud de convenios colectivos debidamente aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco operarán en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a los sujetos previstos en el artículo 18º o en el inciso b) del artículo 19º. - Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32º de esta ley (LIR), las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32º-A de esta ley (LIR) 1. Para entender mejor este tema, veamos el siguiente caso: APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO PRÉSTAMO QUE SE CONSIDERA DIVIDENDO
El Sr. Carlos Mendizábal es accionista y tiene una participación del 30 % en la empresa “LOS ÁNGELES” S.A.C. y se sabe que esta empresa, al 30.04.2017, tiene utilidades no distribuidas correspondientes al ejercicio 2016 por un Crédito que las personas jurídicas otorguen en favor de sus socios, asocia monto de S/ 20 000. dos, tulares o personas de acuerdo con lo establecido en el inciso f) del arculo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, el día 02.05.2017, la empresa otorga un préstamo de S/ 15 000 al Sr. Mendizábal para ser devuelto en el plazo de 18 meses y celebraron un contrato, en el cual no se pactaron intereses. El crédito calicará como dividendo hasta el límite de la parcipación que le corresponda al socio con respecto de las ulidades de libre disposición. Con esta información, se desea conocer la cantidad del préstamo otorgado que califica como dividendo. SOLUCIÓN: Si el crédito exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se congurarán los intereses presuntos. De conformidad con lo establecido en el artículo 24º-A de la LIR y el artículo 13º-A del RLIR, el crédito calificará como Ahora bien, con respecto a los intereses presuntos debe- dividendo hasta el límite de la participación que le corresmos mencionar que el artículo 26º del TUO de la LIR dis- ponda al socio con respecto de las utilidades de libre dispopone que para los efectos del impuesto se presume, salvo sición, y el exceso del crédito otorgado se encontrará sujeto prueba en contrario constituida por los libros de contabili- a los intereses presuntos. En tal sentido tenemos lo siguiente: dad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera Ulidades de libre disposición: S/ 20 000 que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, 30% devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado Parcipación del Sr. Mendizábal: Parte proporcional de las ulidades que le corresponden al Sr. promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publiS/ 6 000 que la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha Mendizábal Crédito otorgado S/ 15 000 presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de in- Parte del crédito que será considerado como dividendo S/ 6 000 terés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará Exceso del crédito que estará sujeto a intereses presuntos S/ 9 000 intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera 1 Cabe mencionar que el artículo 15° del RLIR señala lo siguiente: Artículo 15°.- PRESUNCIÓN DE INTERESES se presume que devengan un interés no menor a la tasa Se aplicará las siguientes normas a la presunción de intereses del Artículo 26° de la promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado interLey: a) Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie cambiario de Londres del último semestre calendario del entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre año anterior. que exista obligación de devolver. b) La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de Asimismo, el mencionado artículo también señala lo siacuerdo a disposiciones legales se deban otorgar con tasas de interés inferiores a las señaladas en el artículo de la referencia. guiente: c) No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de - Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un n. e intereses, deberá determinarse la cantidad correspond) Tampoco se consi derará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de diente a estos últimos en el comprobante que expida el utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas acreedor. jurídicas por el Artículo 14° de la Ley. e) Tratándose de préstamos al personal de la empresa, por concepto de adelanto - En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre de sueldos o destinados a la adquisición o construcción de vivienda de tipo la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que económico, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta (30) devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. Unidades Impositivas Tributarias, según sea el caso. Para un mayor detalle del tema de intereses presuntos sugerimos revisar las - Las presunciones contenidas en este artículo no operarán ediciones correspondientes a la Primera y Segunda Quincena de Agosto 2017 de la en los casos de préstamos a personal de la empresa por Revista Asesor Empresarial. PRÉSTAMOS QUE SE CONVIERTEN EN DIVIDENDOS
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA Lo indicado anteriormente podemos graficarlo de la siguiente forma. PRÉSTAMO S/ 15 000 DIVIDENDO S/ 6 000
SUJETO
A RETENCIÓN
S/ 15 000
Parte del préstamo que será considerado como dividendo
S/ 6 000
Retención del Impuesto a 6,8% (S/ 6 000) = S/ 408 la Renta PRÉSTAMO S/ 9 000
SUJETO AL ANÁLISIS DE INTERESES PRESUNTOS
Por consiguiente, dado que el presente informe está enfocado en los préstamos que se convierten en dividendos, a continuación seguiremos con nuestro análisis en lo referente a la retención del Impuesto a la Renta que se debe efectuar sobre dichos dividendos.
4. RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO El artículo 73º-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14º que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán de las mismas el Impuesto a la Renta correspondiente, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Por su parte, el artículo 89º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la obligación de retener a que se refiere el artículo 73º-A de dicha ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. A mayor detalle, el artículo 91º del RLIR dispone que los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24º-A de la LIR serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento; y que, en este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente de otorgado el crédito. Además precisa que los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito. Por consiguiente en nuestro caso anterior la empresa “LOS ÁNGELES” S.A.C. deberá efectuar la retención del 6,8 % al Sr. Carlos Mendizábal, de acuerdo a lo siguiente: 12
Préstamo otorgado
ASESOR EMPRESARIAL
Esta retención debe ser efectuada el día 02.05.2017 (al momento de su otorgamiento) y deberá ser declarada y pagada al fisco a través del PDT 617 correspondiente al periodo Mayo 2017, el cual debe presentarse de acuerdo al cronograma de vencimientos mensuales. INFORMES SUNAT INFORME Nº 078-2016-SUNAT/5D0000 Fecha: 22.04.2016
Con relación a la aplicación del Impuesto a la Renta sobre dividendos presuntos, se consulta: 1. ¿Los préstamos otorgados a l os accionistas durante el ejercicio 2015 calican como di - videndos presuntos al momento de ser otor- gados, si a dicha fecha la persona jurídica que los otorga no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados; o es necesario que - nalice el ejercicio y constatar la existencia de utilidades por este ejercicio para efectuar tal calicación? 2. ¿En qué momento debe hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los divi- dendos presuntos originados en préstamos a accionistas? CONCLUSIONES:
1. Los préstamos otorgados a los accionistas du- rante el ejercicio 2015 no calican como divi - dendos presuntos si al momento de ser otor- gados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados. 2. En los casos en que sí corresponda calicar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dis- puesto por el inciso f) del artículo 24º-A de la LIR, la obligación de retener el correspon- diente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista bene - ciario. INFORME Nº 032-2017-SUNAT/5D0000 Fecha: 16.03.2017
Se formula las siguientes consultas: 1. ¿La presunción establecida por el primer pá- rrafo del inciso f) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta que considera como dividendo a todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, resulta aplicable a un préstamo a largo plazo (diez años o más) otorgado por una persona jurídica domiciliada en el país a favor de una persona jurídica no domiciliada, que pertenece al mismo grupo económico y con la cual mantiene vinculación económica de conformidad con lo establecido por el artí- culo 24º del Reglamento de la Ley del Impues- to a la Renta, pero que no es su accionista directo ni indirecto? 2. Partiendo del supuesto planteado en la pre- gunta anterior, ¿varía la respuesta si la per- sona jurídica no domiciliada que recibe el
préstamo a largo plazo (diez años o más) es accionista indirecto (vale decir, accionista del accionista directo) de la persona jurídica do- miciliada que efectúa el préstamo? CONCLUSIONES:
En relación con la presunción establecida en el primer párrafo del inciso f) del artículo 24º- A de la LIR que considera como dividendo a todo cré- dito hasta el límite de las util idades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas otor- guen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, se puede armar que no resulta aplicable al préstamo a largo plazo otorgado por una persona jurídica domiciliada en el país a favor de una persona jurídica no domiciliada que no tiene derecho a percibir tales utilidades, aun cuando: 1. Pertenezca al mismo grupo económico y sea parte vi nculada a la persona j urídica presta- mista de conformidad con lo establecido por el artículo 24º del Reglamento de la LIR, pero de la que no es su socia, asociada, titular o integrante. 2. Lo señalado en el numeral precedente resulta de aplicación incluso si la prestataria solo es accionista del accionista de la persona jurídi- ca que efectúa el préstamo.
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO PRÉSTAMO EFECTUADO A UN ACCIONISTA DE LA EMPRESA QUE SE CONFIGURA PARCIALMENTE EN DIVIDENDO La empresa “DISEÑOS ANDINOS” S.A. es una empresa dedicada al diseño, fabricación y venta de productos textiles y tiene un capital de S/ 40 000. La participación de los accionistas en el capital de la empresa es la siguiente: PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN
ACCIONISTA
APORTE AL CAPITAL
1. Humberto Pérez
S/ 10 000
25.0%
2. Antonio Salazar
S/ 5 000
12.5%
3. Karina Rivera
S/ 8 000
20.0%
4. David Zapata
S/ 17 000
42.5%
TOTAL
S/ 40 000
100.0%
Se sabe que la empresa tenía al 31.01.2017 utilidades de libre disposición por la cantidad de S/ 24 000 correspondientes al ejercicio 2016 y el día 15.02.2017, la empresa otorgó un préstamo de S/ 16 000 al Sr. Humberto Pérez el cual será devuelto el 15.04.2018 y además se conoce que en esta operación no se pactaron intereses. Al respecto, la empresa “DISEÑOS ANDINOS” S.A. nos consulta si todo el importe otorgado debe ser considerado como préstamo para efectos tributarios o si alguna parte debe ser considerado como dividendo, y cuál es la retención que se debe efectuar.
SECCIÓN TRIBUTARIA SOLUCIÓN: El inciso f) del artículo 24º-A de la LIR establece que todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación. En el presente caso, se observa que la empresa ha otorgado un crédito por S/ 16 000 al accionista Humberto Pérez. En tal sentido, este crédito se enmarca dentro de los alcances previstos en el inciso f) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, el artículo 13º-A del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que las utilidades distribuidas se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición. En caso que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos. En tal sentido, a continuación calcularemos el monto del crédito que califica como dividendo y el monto que estará sujeto a intereses presuntos. ACCIONISTA
b) Datos del accionista, monto del dividendo y retención
c) Datos grabados del accionista y la retención
PARTE DEL PARTE DEL UTILIDAD PORCENTAUTILIDAD CRÉDITO CRÉDITO TOTAL JE DE PROPORCIO- CRÉDITO CONSIDERA- SUJETO A DE LA PARTICIPANAL QUE LE RECIBIDO DO COMO INTERESES EMPRESA CIÓN CORRESPONDE DIVIDENDO PRESUNTOS
1. Humberto S/ 24 000 Pérez
25. 0 %
S/ 6 000
S/ 16 000
S/ 6 000
S/ 10 000
En consecuencia, la empresa “DISEÑOS ANDINOS” S.A. debió efectuar la retención del 5% en el momento en que se otorgó el crédito (febrero del 2017) y asimismo le corresponde presentar el PDT 617 correspondiente al Periodo Febrero 2017 y cumplir con abonar al Fisco el importe retenido dentro de los plazos establecidos para las obligaciones de periodicidad mensual del periodo Febrero 2017. ACCIONISTA
1. Humberto Pérez
PARTE DEL CRÉDITO CONSIDERADO COMO DIVIDENDO
RETENCIÓN DEL 6,8%
S/ 6 000
S/ 408
Ahora bien, el llenado del PDT 617 por parte de la empresa “DISEÑOS ANDINOS” S.A. debe efectuarse de la siguiente forma. a) Datos Generales de la empresa
d) Pestaña de determinación de la deuda y validación del PDT 617
A UTOR : A GUILAR E SPINOZA , H ENRY
Contador Público y Abogado; Post-Grado en NIIF; Maestría en Tributación; Asesor y Consultor Contable y Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA Datos generales sobre el Impuesto a la Renta de personas naturales (1era, 2da, 4ta y 5ta categoría) 1. INTRODUCCIÓN Es importante que las personas naturales domiciliadas conozcan sus derechos y obligaciones respecto al pago de sus impuestos, ello con la finalidad de evitar algún tipo de contingencia tributaria frente el fisco. Es por ello que en el presente informe haremos un breve recuento de las principales obligaciones de las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta Categoría.
2. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Son aquellas rentas o ganancias de capital obtenidas por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal cuando da en arrendamiento un bien mueble o inmueble. Así también, conforme lo establecido en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), son rentas de primera categoría las siguientes: - El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. - Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, así como los derechos sobre éstos. - El valor de las mejoras producidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. - La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
2.1 Obligaciones (Persona Natural) Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis como veinticinco por ciento (6.25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta1. 1 Según lo establecido en el artículo 84º de la LIR
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ASESOR EMPRESARIAL
Ahora bien existen dos modalidades para declarar y pagar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, siendo las siguientes: a) Sistema Pago Fácil Conforme lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 099-2003-SUNAT2, la declaración y pago mediante el sistema de pago fácil se realiza proporcionando de forma verbal o a través de la “Guía para Arrendamientos”, el número de RUC del arrendador, el período tributario, el tipo y número del documento de identidad del inquilino o arrendatario, así como el monto del alquiler expresado en soles. b) SUNAT Virtual La Resolución de Superintendencia Nº 053-2011/SUNAT 3, establece que a efectos de presentar la declaración y realizar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría a través de SUNAT Virtual, el sujeto generador de rentas de primera categoría deberá: - Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL. - Ubicar la opción Arrendamiento e ingresar la información que requiera el sistema. - Optar, por cancelar el monto pagando mediante débito en cuenta o mediante tarjeta de crédito o débito. Es importante mencionar que los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no se encuentran obligados a realizar pagos a cuenta mensuales, por lo que deberán declarar y pagar anualmente mediante la Declaración Jurada Anual. Asimismo, en el caso que los pagos a cuenta no coincidan con el impuesto anual calculado cuando no se cumplió con efectuar el pago de uno de los períodos, el contribuyente deberá regularizar el pago vía Declaración Jurada Anual. Respecto a este tipo de rentas, la Administración Tributaria mediante el Oficio Nº 085-2000-K00000, señaló que los perceptores de rentas de primera categoría por concepto
de arrendamiento de predios, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, constituyendo la no inscripción, la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
2 Mediante la cual se dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, publicada el 07 de mayo de 2003. 3 Resolución de Superintendencia que aprueba normas para facilitar la realización de la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, publicada el 26 de febrero de 2011.
Recordemos que las rentas de segunda categoría que percibe una persona natural tienen naturaleza definitiva, es decir, ya sea que se haya efectuado la retención o al pago definitivo del
IMPORTANTE El propietario debe declarar y pagar el impuesto mensualmente, aun cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto del alquiler. Base legal: inciso b) del artículo 57º de la LIR.
2.2 ¿Existe la obligación de comunicar a la SUNAT cuando un bien es desocupado? No, el propietario no tiene obligación de comunicar a la SUNAT cuando sus predios estén desocupados. Conforme lo establecido en el inciso d) del artículo 23º de la LIR, si el bien ha sido cedido a terceros se presume que este está ocupado por todo el ejercicio gravable, salvo que el propietario acredite lo contrario mediante la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (Literal 4.1 del artículo 13º del Reglamento de la LIR).
2.3 Obligaciones (Empresa) En estos casos, la empresa no tiene la obligación de efectuar la retención, sin embargo, se deberá solicitar al arrendador, un recibo de cancelación de la renta de primera categoría; es así que, para el caso de las empresas arrendatarias dicho documento permitirá sustentar el gasto deducible del Impuesto a la Renta.
3. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Se consideran rentas de segunda categoría a los intereses originados por colocación de capitales, a los intereses presuntos, a las regalías, a los dividendos y ganancias de capital denominados así por la LIR.
3.1 Obligaciones (Persona Natural)
SECCIÓN TRIBUTARIA impuesto, las mismas no deberán ser ingresadas en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, con excepción de las ganancias de capital por enajenación de valores mobiliarios. Es así que, podemos señalar lo siguiente:
Por lo que, si se realiza una enajena- de Retenciones y Pago a Cuenta cuanción (de manera no habitual) de un do el importe no supere el importe de bien adquirido luego del 1 de enero S/ 35,438 soles. del año 2004, la renta que obtenga Para solicitar la suspensión, la soliproducto de dicha transferencia de citud se presentará exclusivamente a propiedad calificará como una de través de SUNAT Virtual, utilizando segunda categoría, en cuyo caso la el Formulario Virtual Nº 1609, para • Para efectos de la enajenación de tasa efectiva aplicable es del 5% solo cual e contribuyente seguirá el sivalores, la persona natural debe- bre el costo computable, reajustado guiente procedimiento: rá incluir en la Declaración Jurada de acuerdo a los índices de inflación - Ingresar a SUNAT Virtual, acceder Anual del ejercicio e ingreso res- que publica el INEI. a la opción Operaciones en Línea y pectivo, posteriormente a la renta Ahora bien, si la enajenación se reaseguirá las indicaciones que muesbruta se efectuará la deducción del liza de manera habitual (a partir de tre el sistema. 20%, y se procederá a aplicar la la tercera venta), la renta que se obtasa de impuesto correspondiente tenga por la transferencia de bienes - Ubicar el Formulario Nº 1609 e ingresar los datos solicitados. al 6.25%. inmuebles calificará como una renta - Imprimir la Constancia de Autori• Para el caso de la enajenación de de tercera categoría. zación. bienes inmuebles, de acuerdo a la RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 4. Resolución de Superintendencia Nº Luego de ello, cuando se finalice el 036-2010/SUNAT 4, en supuesto Conforme lo establecido en el inciso ejercicio, se deberá verificar los toque dicho ingreso corresponda a a) del artículo 33º de la LIR, se con- pes establecidos anualmente para los una ganancia de capital (por no sideran rentas de cuarta categoría obligados a presentar la declaración ser casa habitación y por haber aquellas obtenidas por el ejercicio jurada anual (aprobados al final del adquirido el inmueble a partir del individual de cualquier profesión, año del ejercicio correspondiente), ya (01.01.2004), la persona natural arte, ciencia, oficio o actividades no que en el supuesto que supere dichos ingresará el Formulario Virtual Nº incluidas expresamente en la tercera topes deberá presentar la Declaración 1665, disponible a través de SU- categoría. Jurada Anual del Impuesto a la Renta. NAT Operaciones en Línea. Ante ello, deberá pagar la tasa corres- De igual forma, se encuentran inmer- Respecto a la suspensión de retenpondiente al 5% (tasa efectiva), y sas dentro de estas rentas, las que ciones de rentas de cuarta categono incluirá dichos ingresos en la se obtienen por el desempeño de ría, la SUNAT mediante el Informe Declaración Jurada Anual del ejer- funciones de director de empresas, Nº 115-2015-SUNAT/5D0000, señasíndico, mandatario, gestor de nego- ló que: “en relación con el supuesto cicio. cios, albacea o actividades similares, en que la Constancia de Autorización En el supuesto que no se encuentre incluyendo el desempeño de las fun- de suspensión de las retenciones del obligado a presentar la declaración ciones del regidor municipal o conse- Impuesto a la Renta de cuarta catego(por ser casa habitación, o por ha- jero regional, por las cuales perciban ría ha sido obtenida con posterioridad ber adquirido el inmueble antes del dietas. a la fecha de emisión del recibo por (01.01.2004), tal como lo señala la honorarios pero antes del pago del Resolución de Superintendencia Nº 4.1 Obligaciones (Persona Natural) servicio por el cual se emite este, se 081-2010-SUNAT 5, presentará la consulta si existe la obligación de re“Comunicación de no encontrarse a) Rentas obtenidas por el ejercicio tener el referido impuesto con ocasión obligado a efectuar el pago definitivo individual de cualquier profe- de dicho pago.” del Impuesto a la Renta de Segunda sión, ciencia u oficio b) Rentas obtenidas por el desemCategoría por enajenación de inmuepeño de funciones de director bles o derecho sobre los mismos”, di- En el supuesto que el Recibo por de empresas, síndico, mandatacho formulario será recepcionado por Honorarios no supere el límite de rio, gestos de negocios o activiel Notario Público, quien insertará el S/ 1,500 soles, el agente retenedor no dades similares mencionado formulario en la Escritu- deberá realizar ningún tipo de retención, sin embargo, la persona natural Ahora bien, las personas naturales ra Pública. de haber superado el límite y luego que obtengan este tipo de rentas, no 3.2 Habitualidad en la venta de de verificar que no se ha efectuado la se encuentran obligados a emitir Rerespectiva retención deberán cumplir cibos por Honorarios, por lo que los inmuebles con presentar la Declaración Men- agentes de retención deberán efecEl artículo 4º de la LIR señala que se sual, cuando las rentas de cuarta o tuar la retención correspondiente al presumirá que existe habitualidad en la suma de las rentas de cuarta más 8% del Impuesto a la Renta; asimismo, la enajenación de inmuebles efectua- quinta hayan superado los S/ 2,953 deberán cumplir con presentar la Deda por una persona natural, sucesión soles; es así que, dicha declaración se claración Mensual, cuando las rentas indivisa o sociedad conyugal que optó presentará utilizando el PDT Nº 616 de cuarta o la suma de las rentas de por tributar como tal, a partir de la Personas Independientes. cuarta más quinta categoría hayan sutercera enajenación, inclusive, que se En este sentido, en el caso que supe- perado el importe de S/ 2,363 Soles. produzca en el ejercicio gravable. ren el límite de los S/ 2,953 Soles, deberá efectuar la Declaración Mensual 4.2 Obligaciones (Empresa) y cumplir con realizar el pago a cuen- Considerando lo señalado líneas arri4 Mediante el cual se aprueba el Formulario Virtual para la Declaración y Pago del Impuesto a la Renta de ta del 8% ello en consideración al ar- ba, los agentes de retención efectuaSegunda Categoría, publicado el 31 de enero de 2010. tículo 86º de la LIR. Cabe mencionar rán la misma cuando corresponda, 5 Mediante el cual se aprueba el modelo de comunicación de no encontrarse obligado a efectuar que, los perceptores de este tipo de es decir realizarán la retención coel pago defnitivo del Impuesto a la Renta de Segunda renta podrán solicitar la Suspensión rrespondiente al 8% del Impuesto a la Categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, publicado el 05 de marzo de 2010. PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA Renta, en cumplimiento con lo establecido por artículo 74º de la LIR.
5. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA El artículo 34º de la LIR establece que se consideran rentas de quinta categoría, las producidas por el trabajo dependiente, las rentas vitalicias y pensiones, las participaciones de los trabajadores, las que se generen por el trabajo independientemente con contrato de prestación de servicios denominado comúnmente como “Cuarta-Quinta”, y por la prestación de servicios de cuarta categoría efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. Cabe señalar que, en esta oportunidad haremos énfasis en las retenciones a efectuarse a sujetos domiciliados que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría.
- Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la Cuarta Categoría, efectuados por una contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia. A este supuesto se le denomina comúnmente “Rentas de Quinta Categoría Especial”.
5.2 Imputación de rentas de quinta categoría Conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 57º de la LIR este tipo de rentas se consideran producidas en el período en que se perciban, es decir cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie (artículo 59º de la LIR).
5.3 Agentes de retención
SUMA DE LA RENTA NETA DE TRABAJO Y DE LA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA
Hasta 5 UIT
TASA 8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT
14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT
17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT
20%
Más de 45 UIT
30%
Además, esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
5.5 Procedimiento para la retención de quinta categoría Debe tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 75º de la LIR y los artículos 40º y siguientes del Reglamento de la LIR. Las mencionadas normas establecen que quien pague rentas comprendidas en la quinta categoría, deben retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de la LIR. Ahora bien, los artículos 40º y 41º del Reglamento de la LIR señalan detalladamente el procedimiento a seguir para la determinación de las retenciones que corresponde efectuar por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, según sea el caso. Cabe señalar que el plazo de prescripción aplicable respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría de aquellos contribuyentes que perciben exclusivamente este tipo de renta y a quienes no se les hubiere efectuado las retenciones correspondientes, estando por ello obligados a pagar directamente el Impuesto a la Renta no retenido, es de cuatro (4) años 6.
El artículo 10º del Código Tributario dispone que en defecto de la ley, Según lo establecido en el artículo 34º mediante Decreto Supremo, pueden de la LIR, son rentas de quinta catego- ser designados agentes de retención ría las obtenidas por el trabajo per- los sujetos que, por razón de su acsonal prestado en relación de depen- tividad, función o posición contracdencia el cual incluye cargos públicos, tual estén en posibilidad de retener electivos o no, como sueldos, salarios, tributos y entregarlos al acreedor asignaciones, emolumentos, primas, tributario. dietas, gratificaciones, bonificaciones, Adicionalmente, la Administración Triaguinaldos, comisiones, compensa- butaria podrá designar como agente ciones en dinero o en especie, gastos de retención o percepción a los sujede representación y, en general, toda tos que considere que se encuentran retribución por servicios personales. en disposición para efectuar la reten Asimismo, se gravan los siguientes ción o percepción de tributos. conceptos: Siguiendo lo establecido por el Códi- Rentas Vitalicias y Pensiones que go Tributario, el literal a) del artículo tengan su origen en el trabajo per- 71º de la LIR dispone que son agentes sonal, tales como jubilación, mon- de retención las personas que paguen tepío e invalidez, y cualquier otro o acrediten rentas consideradas de ingreso que tenga su origen en el segunda y quinta categoría. trabajo personal. 5.4 Determinación de la renta de - Las participaciones de los trabaquinta categoría jadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de El artículo 46º de la LIR, dispone que cualquier otro beneficio otorgado de las rentas de cuarta y quinta ca5.6 Obligación de la persona tegoría podrán deducirse anualmenen sustitución de las mismas. natural cuando tiene dos o te, un monto fijo equivalente a siete - Los ingresos provenientes de coo- (7) Unidades Impositivas Tributarias más empleadores perativas de trabajo que perciban (UIT). Los contribuyentes que obten Aquéllos que perciban dos o más relos socios. gan rentas de ambas categorías sólo muneraciones de quinta categoría - Rentas de Cuarta Quinta Catego- podrán deducir el monto fijo por una deberán presentar una declaración ría, los cuales deberán cumplir con vez. jurada al empleador que pague la los siguientes supuestos de manera De otro lado, en su artículo 53º se se- remuneración de mayor monto, incluconcurrente: ñala que el Impuesto a la Renta, entre yendo la información referente a las a) Cuando el servicio sea prestado otros, a cargo de las personas natura- remuneraciones percibidas de otros en el lugar y horario designado les domiciliadas en el país, se deter- empleadores para que éste las acupor quien lo requiere. mina aplicando a la suma de su renta mule y efectúe la retención, quien las b) El usuario proporcione los ele- neta del trabajo y la renta de fuente considerará para el cálculo de la rementos de trabajo y asuma los extranjera a que se refiere el artículo tención correspondiente. gastos que la prestación del ser- 51º de dicha norma, la escala progresiva acumulativa siguiente: vicio demanda. 6 Conforme lo señala el Informe Nº 072-2016-SUNAT
5.1 ¿Qué grava este tipo de rentas?
/5D0000, de fecha 11 de Abril de 2016.
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ASESOR EMPRESARIAL
SECCIÓN TRIBUTARIA Cabe señalar que dicha declaración jurada debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.
6. DEDUCCIÓN ANUAL ADICIONAL DE RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA Como bien sabemos el artículo 46º de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que de las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) UIT. Al respecto, mediante el Decreto Legislativo Nº 1258, publicado el 08.12.2016 y vigente a partir del 01.01.2017, se ha procedido a incorporar la deducción adicional de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. Todo ello, con el objetivo de ampliar la base tributaria e incentivar la formalización, así como para establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas de trabajo. Ahora bien, los conceptos comprendidos en las 3 UIT´s adicionales son: - Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. Sólo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. - Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. - Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. Sólo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales. - Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33º de la LIR. Sólo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación del servicio. - Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18º de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.
6.1 Condiciones para la deducción anual adicional de 3 UIT´S Los gastos establecidos con excepción a los conceptos de aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18º de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya, serán deducibles siempre que: 1. Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitdo por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante, cuando:
- Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. - La SUNAT le haya notf -
cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
2. El pago del servicio, incluyendo el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 28194, independientemente del monto de la contraprestación.
6.2 Supuestos en que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría deberán presentar su DJ Anual del IR Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 012-2017/SUNAT, publicada el 20 de Enero de 2017, se dispone que a partir del ejercicio 2017, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría presentarán su declaración jurada anual del IR únicamente a efecto de solicitar la devolución de la retenciones en exceso que les hubieran efectuado, en los casos que corresponda deducir los gastos adicionales, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1258. Siendo así, que entre enero y febrero del 2018, los trabajadores dependientes al presentar su DJ anual 2017 deberán consignar los gastos adicionales (por arrendamiento, créditos hipotecarios, servicios médicos y otros
debidamente sustentados); y, en el caso de haber sufrido retenciones en exceso, tendrán derecho a la devolución del impuesto retenido en exceso, lo que será compensado con otras retenciones que realice el empleador a otros trabajadores.
6.3 Comprobantes para efectuar la deducción adicional por determinados gastos personales de las rentas de cuarta y quinta categoría Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT, publicada el 15 de Mayo de 2017, se definen los comprobantes que darán la posibilidad de efectuar la deducción adicional por determinados gastos personales de las rentas de cuarta y quinta categoría (rentas del trabajo) y hasta por un monto total de 3 UITs, tal como sigue a continuación: - En el arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador sea una persona natural, la deducción adicional (30% del alquiler pagado) podrá ser sustentada por el Formulario físico Nº 1683. Aunque, si el arrendador es una empresa o una persona natural con negocio, desde el 01 de Julio de 2017 la deducción adicional solo podrá sustentarse con facturas electrónicas. - En el caso de los servicios prestados por médicos, odontólogos, abogados, analistas de sistemas y computación, arquitectos, enfermeros, entrenadores deportivos, fotógrafos y operadores de cámara, cine y tv, ingenieros, intérpretes y traductores, nutricionistas, obstetrices, psicólogos, tecnólogos médicos y veterinarios, desde el 01 de Abril de 2017, la deducción adicional (30% de las retribuciones pagadas) por los gastos en los servicios de estos profesionales debe ser sustentada con recibos por honorarios electrónicos. - Se han establecido excepciones a la necesidad de emisión de comprobantes electrónicos referidos a los gastos mencionados en los casos anteriores, pero que están vinculados a supuestos en los que existe alguna imposibilidad de emitir tales comprobantes por parte de los sujetos emisores.
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Egresado de la UIGV; Ex-funcionario de la SUNAT; Asesor Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Procedimiento Tributario Pasos que debe seguir un tercero afectado por un procedimiento de cobranza coactiva para solicitar la recuperación de sus bienes A propósito de la Intervención Excluyente de Propiedad Procedimiento N° 52 del TUPA de la SUNAT
1. INTRODUCCIÓN Recordemos que la Administración Tributaria se encuentra facultada de cobrar coactivamente las deudas exigibles, realizando para tal efecto un conjunto de actos de coerción dirigidas al cobro de la deuda tributaria, pero esto deberá realizarlo observando el procedimiento de cobranza coactiva conforme a lo establecido en el Código Tributario1 y en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT2. Ahora bien, en el desarrollo del procedimiento de cobranza coactiva se pueden embargar bienes a un contribuyente deudor, sin saber si estos pertenecen o no a un tercero 3 (perjudicado), razón por la cual y a efectos de que este último ejerza su derecho a recuperar el bien, se invocará la denominada “Intervención Excluyente de Propiedad”. Al respecto, el artículo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva4, establece que mediante la Intervención Excluyente de Propiedad, una persona natural o jurídica que no es parte del Procedimiento de Cobranza Coactiva, invoca a su favor un derecho de propiedad respecto de un bien o bienes embargados por la SUNAT. Por lo que, que sólo podrá interponer este proceso, quien no t enga calidad de deudor tributario, por no ser contribuyente ni responsable solidario de la deuda en cobranza. De acuerdo con lo señalado en el literal a) del artículo 120º del Código Tributario, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la 1 Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado
mediante D.S. Nº 133-2013-EF, publicado el (22.06.2013). 2 Aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, publicada el (25.09.2004). 3 Al respecto, debemos entender por tercero a la persona que no tiene la condición de deudor al no mantener el estatus de contribuyente ni responsable solidario de la deuda en cobranza. 4 Aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, publicado el 25 de Setiembre de 2004.
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ASESOR EMPRESARIAL
propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. 5 Ahora bien, el procedimiento Nº 52 del TUPA SUNAT6, nos proporciona los pasos a seguir a efectos de poder interponer la Intervención Excluyente de Propiedad, con la finalidad que el tercero afectado proceda con recuperar sus bienes embargados por la Administración Tributaria, los cuales pasaremos a tratar a continuación.
2. REMATE INMEDIATO DE LOS BIENES EMBARGADOS Si los bienes embargados corren el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
3. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA INTERPONER LA INTERVENCIÓN EXCLU YENTE DE PROPIEDAD El tercero perjudicado deberá presentar lo siguiente: - Escrito fundamentado, señalando el nombre, domicilio real, fiscal o procesal del tercerista, firmado por éste o por su apoderado o representante legal, de ser el caos, adjuntando copia simple del documento de identidad de tercerista o de su representante legal. - Poder otorgado al representante legal del tercerista, de ser el caso (original del documento público o privado con firma autenticada por el fedatario designado por la SUNAT o legalizada por notario público). - Documentación sustentatoria. Documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad del bien antes de haberse trabado la medida cautelar (original o copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, 5 Publicada el 11 de Abril de 2001. 6 Aprobado mediante la Resolución de Superintendencia
N° 192-2015/SUNAT, publicada el 17 de Julio de 2015.
tratándose de documentos emitidos por el poder judicial, o legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT).
4. PLAZO PARA INTERPONER LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD El tercerista perjudicado por una medida cautelar de un bien de su propiedad podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento, antes que se inicie el remate del bien. Este escrito podrá ser presentado en Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la jurisdicción del tercerista o del ejecutado.
5. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER EL TRÁMITE La autoridad que aprueba el trámite será el Ejecutor Coactivo de la dependencia de la jurisdicción del ejecutado o del contribuyente, sujeto a medida cautelar previa.
6. TRASLADO DEL ESCRITO AL DEUDOR Y PLAZO DE CONTESTACIÓN Una vez admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado (deudor) emita su pronunciamiento en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Vencido el plazo en mención, con la contestación del deudor o sin ella el ejecutor coactivo deberá emitir pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30 días hábiles). Dentro de dicho plazo, el ejecutor coactivo podrá requerir documentación adicional, certificaciones o peritajes que correspondan.
7. RECURSO IMPUGNATORIO CONTRA RESOLUCIÓN DEL EJECUTOR COACTIVO Una vez notificada la Resolución dictada por el ejecutor coactivo al tercero
SECCIÓN TRIBUTARIA perjudicado por el embargo de sus bienes, éste último podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
MODELO DE ESCRITO Exp. 2527985796374 Auxiliar: Juan Baltazar Rojas
Ahora bien, si el tercero no interpone la apelación en el mencionado plazo, la resolución del ejecutor coactivo quedará firme.
8. ¿ANTE QUIÉN SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN? La apelación será presentada ante la Administración Tributaria, la cual deberá elevarla al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que haya sido interpuesta dentro del plazo señalado.
9. PLAZO PARA RESOLVER El Recurso de Apelación será resuelto en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. En caso no encontrarse conforme con la RTF, se podrá interponer una Demanda Contencioso Administrativa - DCA, ante el Poder Judicial, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.
Ahora Bien, si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate.
10. USO DE LA PALABRA El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150º del Código Tributario.
11. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE EMBARGOS Durante la tramitación de la Intervención Excluyente de Propiedad o Recurso de Apelación, presentados oportunamente, la Administración Tributaria deberá suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos t rabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
12. CUADRO RESUMEN
SUMILLA: Intervención Excluyente de Propiedad y Levantamiento de Embargo. SRES. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT Atención. Srta. Claudia García Mogrovejo, Ejecutor Coacvo de la Intendencia Regional
Lima - SUNAT GLORIA PORRAS NAVARRO, idencada con DNI Nº 41579685, con domicilio en Pet Thouars Nº 1021, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departa mento de LIMA, ante usted atentamente digo: Que habiendo tomado conocimiento a través de los Registros Públicos que el inmueble de mi propiedad ha sido objeto de un embargo en forma de inscripción por parte de la SUNAT, sobre la deuda ajena a mi persona, es que procedo con interponer Intervención Excluyente de Propiedad, requiriendo se levante de manera inmediata la medida cautelar de embargo en forma de ins cripción que recae sobre mi inmueble, dej ándose sin efecto, cualquier medida que afecte mi derecho de propiedad, conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Que, mediante contrato de compraventa de inmueble de fecha 22 de Mar zo de 2017 con el Sr. Marcos Pasos Villacorta, la suscrita adquirió el 100% de la propiedad del bien ubicado en la Avenida Angélica Gamarra Nº 1025, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de LIMA, según consta en la Parda Registral Nº 68957418 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en apli cación de lo establecido en el arculo 949º del Código Civil. 2. Que, como muestra de la voluntad de transferir el inmueble, el Sr. Mar cos Pasos Villacorta, conjuntamente con la suscrita, procedimos a legalizar nuestras rmas ante el Notario Público Felipe Casllo Peralta, tal como se aprecia en el documento que ajunto en calidad de prueba. 3. Que no obstante, con fecha 11 de Seembre de 2017 la SUNAT ha trabado una medida cautelar de embargo en forma de inscripción que afecta directamente a un bien de mi propiedad, por una deuda que no me corresponde en lo absoluto, sino al Sr. Marcos Pasos Villacorta, por lo que la afectación de mi inmueble deviene en arbitraria e ilegal. 4. Que, sobre la base de los argumentos de hecho expuestos líneas arriba, podemos establecer que a la fecha en la cual se trabó el embargo en forma de inscripción, ya había operado la transferencia de propiedad de dicho bien, razón por la cual, dicha medida no puede afectar un bien que no es parte de la relación obligacional entre la Administración Tributaria y al S r. Marcos Pasos Villacorta.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Arculo 23º del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coacva, apro bado por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT:
“Arculo 23º.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD Por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT”. 2. Arculo 120º del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF:
“Arculo 120º.- El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coacvo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien”. 3. Arculo 949º del Código Civil Peruano:
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD SUJETO LEGITIMADO
Tercero afectado por una medida cautelar de un bien de su propiedad, que no tenga la calidad de deudor tributario, por no ser contribuyente ni responsable solidario de la deuda en cobranza.
MOMENTO DE PRESENTACIÓN
En cualquier momento, antes que se inicie el remate del bien.
Se presenta en: La Mesa de partes de la Intendencia u Ocina Zonal de la jurisdicción del tercerista o del ejecutado.
REQUISITOS: - Escrito Fundamentado. - Documentación Sustentatoria
PLAZO PARA APELAR ANTE EL TF Cinco (5) días hábiles siguientes a la nofcación de resolución dictada por el ejecutor coacvo.
El Tribunal Fiscal tendrá veinte (20) días hábiles contados a parr de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
“Arculo 949º.- TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor pro pietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. III. ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia de mi DNI. 2. Copia de la Parda Electrónica Nº 68957418. 3. Contrato de Compraventa del Inmueble de fecha 22 de Marzo de 2017, con legalización de rmas ante el Notario Público Felipe Casllo Peralta.
POR LO TANTO: A usted Sr. Ejecutor Coacvo, solicito se sirva declarar FUNDADA la Inter vención Excluyente de Propiedad interpuesta, levantar el embargo sobre el inmueble de mi propiedad y cursar los correspondientes partes a Registros Públicos (SUNARP). LIMA, 15 de Seembre de 2017. _______________________ GLORIA PORRAS NAVARRO DNI Nº 41579685
REQUISITOS: - Escrito Fundamentado. - Documentación Sustentatoria.
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Tributación y Contabilidad Aplicada El traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica
1. INTRODUCCIÓN De acuerdo con el artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago, la Guía de Remisión es el documento que sirve para sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones. Agrega el mencionado artículo que el traslado de bienes se puede realizar a través de Transporte privado, cuando el traslado de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado; o por Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por un tercero. Por su parte, el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632, señala que, para efecto de lo previsto en esa ley, la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones relacionadas con estos a que están sujetos los obligados a emitirlos y los mecanismos de control para su emisión o utilización, incluyendo la determinación de los sujetos que deben o pueden utilizar la emisión electrónica; y además regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como las guías de remisión, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo. Es en ese sentido que la Administración Tributaria, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015/SUNAT1, ha regulado el traslado de bienes utilizando el Sistema de Emisión Electrónica, disposición que será materia de análisis en el presente informe.
2. SUPUESTOS Y REGLAS PARA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA El emisor electrónico por elección o por determinación de la SUNAT, puede o debe, según corresponda, emitir la GRE - Remitente y/o la GRE – Transportista en la medida que el Reglamento de Comprobantes de Pago lo obligue a ello de acuerdo a la modalidad de transporte que se use, salvo en el supuesto regulado en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 20º 1 Tal como señala su artículo 2º, esta norma no
comprende la regularización de la guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fscalizados, la cual se regula por la norma respectiva.
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ASESOR EMPRESARIAL
del Reglamento de Comprobantes de Pago2.
2.1 GRE – Remitente El remitente de los bienes, deberá emitir la Guía de Remisión antes del inicio del traslado de los mismos, pudiendo para ello, realizarlo mediante el transporte público o transporte privado.
a) La GRE – Remitente en el caso de Transporte Privado El artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de pago señala que en el caso de transporte privado, se encuentran obligados a emitir la Guía de Remisión Remitente los propietarios o poseedores de los bienes, el consignador, el prestador de servicios, la agencia de aduana o responsables, y el almacén aduanero o responsable, debiendo para ello emitir la mencionada guía antes del traslado de los bienes. En base a ello, el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 2552015/SUNAT dispone que en el caso de la modalidad de transporte privado, el remitente emitirá una GRE – Remitente por cada destinatario, punto de llegada y vehículo, no siendo posible que se emita una GRE – Remitente cuando se tenga dos o más destinatarios, puntos de llegada y vehículo. Asimismo se indica que en el caso de transbordos programados utilizando la modalidad de transporte privado, se emitirá una GRE - Remitente por cada tramo.
a) La GRE – Remitente en el caso de Transporte Público En el caso de la modalidad de transporte público, el remitente emitirá una GRE - Remitente por cada destinatario y punto de llegada, salvo que no corresponda su emisión según el numeral 2.2 del artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual señala lo siguiente:
“Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a: 2.2.1 Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión. 2 Supuesto que regula el traslado de encomiendas
postales realizado por concesionarios conforme lo establecido por el Reglamento de Servicios y Concesiones postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93-TCC.
2.2.2 Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios. 2.2.3 Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplifcado.” Asimismo, para el caso de transbordos programados bajo la modalidad de transporte público, se emitirá una GRE – Remitente por todo el trayecto, y/o una GRE – Transportista3 por cada tramo.
c) Excepciones de - Remitente
emitir
GRE
El numeral 3.4 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015/SUNAT señala que cualquiera sea la modalidad de transporte, el remitente está exceptuado de emitir la GRE - Remitente si, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sustenta el traslado de los bienes con la FE - Remitente4. Al respecto, el inciso 3.1.1 del numeral 3. del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de pago dispone que, independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, no se exigirá la emisión de la guía de remisión en el caso de la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, se podrá sustentar el traslado con la factura electrónica. En otras palabras, en el caso de venta de bienes en el que bajo la condición de venta se acuerde el traslado de los mismos por parte del vendedor y este emita una FE – Remitente para acreditar su traslado, ya no se encontrará obligado a emitir la GRE – Remitente, debiendo para ello la factura electrónica contar con la siguiente información: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor. 3 La cual será emitida por el transportista. 4 FE - Remitente es la factura electrónica emitida por el
remitente a través del SEE por la venta de bienes, que sustenta el traslado de dichos bienes.
SECCIÓN TRIBUTARIA c) Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Cabe mencionar que la información señalada en los literales a) y b) no es obligatoria cuando el traslado de los bienes se efectúe usando los servicios de un trasportista, si el vendedor consigna en la factura electrónica el número de RUC y los nombres y apellidos o la denominación o razón social del trasportista. EXCEPCIÓN DE EMITIR GRE CUANDO BAJO LA CONDICIÓN DE VENTA SE ACUERDE EL TRASLADO POR PARTE DEL VENDEDOR Y ÉSTE REALICE EL TRASLADO Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, cuando el vendedor emite una FE – Remitente, consignando en ella la siguiente información:
a) Marca y placa del vehículo. b) Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor. c) Direcciones de los establecimientos que constuyen punto de par da y punto de llegada.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3.1.3 del citado artículo 21º, también se exceptúa de emitir GRE – Remitente al vendedor de los bienes cuando en el a cuerdo de venta no se pacte el traslado de los mismos pero éste efectúe el traslado independientemente de la modalidad de transporte en que se realice, pudiendo sustentar el traslado con la factura electrónica siempre que ésta contenga la información señalada en los incisos a), b) y c) del párrafo anterior. Este caso es muy similar al supuesto anterior, pero con la diferencia que bajo las condiciones de venta, esta no incluye el traslado de los bienes al lugar designado por el comprador, pero que a pesar de ello es remitida por el vendedor por transporte privado o público. EXCEPCIÓN DE EMITIR GRE CUANDO BAJO LA CONDICIÓN DE VENTA NO SE ACUERDE EL TRASLADO POR PARTE DEL VENDEDOR Y ÉSTE REALICE EL TRASLADO Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes, cuando el vendedor emite una FE – Remitente, consignando en ella la siguiente información:
d) Marca y placa del vehículo. e) Número(s) de licencia(s) de conducir del conductor. f) Direcciones de los establecimientos que constuyen punto de par da y punto de llegada.
Además de ello, de acuerdo con el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se exceptúa de emitir Guía de Remisión Remitente en el caso de la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprado y este haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado, debiendo para ello sustentar el traslado con la factura electrónica emitida por el vendedor siempre que dicho documento cuente con las direcciones de los puntos de partida y llegada. EXCEPCIÓN DE EMITIR GRE EN EL CASO DE VENTA DE BIENES, CUANDO QUIEN REALIZA EL TRASLADO DE LOS MISMOS ES EL COMPRADOR Se exceptúa de emir
Guía de Remisión Remitente en el caso de la venta de bienes cuando el traslado sea realizado por el comprado y este haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado.
Debiendo para ello sustentar el traslado con la factura electrónica emida por el vendedor
siempre que dicho documento cuente con las direcciones de los puntos de parda y llegada.
2.2 GRE – Transportista a) Obligación de emitir la GRE – Transportista El transportista está obligado a emitir la GRE – Transportista si, previamente, recibió una GRE- Remitente, salvo que el remitente no esté obligado a ello. Otorga GRE - Remitente
REMITENTE
TRANSPORTISTA
Obligado a emir GRE - Transporsta
En el caso de transbordos programados, deberá emitir una GRE – Transportista, mientras que el remitente emitirá una sola GRE – Remitente por todo el trayecto.
b) Excepciones de emitir la GRE – Transportista El transportista no está obligado a emitir la GRE - Transportista si el remitente consigna, a pesar de no estar obligado a ello, la información requerida al transportista sobre el vehículo que realiza el traslado y sus conductores en caso de transporte público en los siguientes documentos: i. La GRE - Remitente, o ii. La FE – Remitente, siempre que contenga la información que disponga la normativa del sistema usado para su emisión. En los casos en que el destinatario de los bienes no es el adquirente, este debe indicar al remitente la(s) dirección(es) del (de los) punto(s) de llegada de los bienes a efectos que el remitente incluya dicha información en la FE - Remitente que sustenta el traslado El transportista no comprendido en esta excepción, emitirá una GRE - Transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y vehículo que use para el traslado, salvo que opte por emitir una GRE - Transportista que contenga, a manera de resumen, la información indicada en el inciso 1.8. del numeral 1. del artículo 20º del Reglamento de Comprobantes de Pago, si traslada en un vehículo bienes de más de dos (2) remitentes. Asimismo, se encuentra exceptuado de emitir la GRE – Transportista, el transportista que o pte por sustentar el traslado de los bienes con la FE - Transportista, siempre que el destinatario sea el remitente. Si el destinatario no es el remitente, el transportista debe tener la conformidad de este último para usar esa factura para sustentar el traslado.
3. OPORTUNIDAD DE EMITIR Y ENTREGAR LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA 3.1 Emisión de la Guía de Remisión Electrónica en la modalidad de transporte privado En el caso de la modalidad de transporte privado, la emisión de la GRE – Remitente se deberá efectuar antes del inicio del traslado.
3.2 Emisión de la Guía de Remisión Electrónica en la modalidad de transporte público En el caso de la modalidad de transporte público, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) La GRE - Remitente debe ser emitida antes de la entrega de los bienes al transportista, debiendo entregársela o poniendo a disposición de éste último mediante medios electrónicos solo cuando se tenga la CDR - con estado de aceptada o la CDR, si se emitió en el SEE - Del contribuyente o en el SEE - OSE, respectivamente. PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA b) La GRE - Transportista debe ser emitida con posterioridad a la emisión del documento indicado en el acápite a) y antes del inicio del traslado de los bienes. Debemos advertir que tanto la GRE- Remitente como la GRE – Transportista que haya sido emitida en el SEE - SOL será enviada por ese sistema al destinatario de los bienes, según corresponda, en la oportunidad de la emisión, para que este pueda comunicar a la SUNAT su conformidad, no conformidad o conformidad en parte de la información de dichos documentos.
3.3 Emisión de una factura electrónica para sustentar el traslado Cuando se emita la FE - Remitente o la FE - Transportista se debe considerar lo señalado en los numerales anteriores respecto de la GRE - Remitente o la GRE - Transportista, respectivamente, teniendo en cuenta que en el caso de la factura electrónica emitida por el SEE - SFS 5, el estado de aceptado figura en la aplicación informática que se usa para su emisión y no en una CDR. Dichas facturas electrónicas deben ser puestas a disposición del destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado.
3.4 Oportunidad de ser entregado o puesta a disposición de la Guía de Remisión Electrónica La Guía de Remisión Electrónica que sustente el traslado debe ser entregada o puesta a disposición del destinatario mediante medios electrónicos como máximo al momento de culminarse el traslado. Cabe señalar que el tipo de medio electrónico elegido por el emisor electrónico debe garantizar al destinatario el conocimiento de la Guía de Remisión Electrónica en ese momento, y que solo él y el remitente o transportista, según corresponda, podrán acceder a dicho documento. Para tal efecto, cualquiera sea el sistema que se use para la emisión de la Guía de Remisión Electrónica, son de aplicación el tercer y cuarto párrafos del artículo 15º de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias y, cuando se otorgue vía web, el tercer párrafo del artículo 25º de esa resolución.
3.5 Información que debe contener las Guías de Remisión Electrónicas La Guía de Remisión Electrónica debe tener las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos indicados en la normativa del sistema usado para su emisión y la FE - Remitente y la FE - Transportista que sustenten el traslado de bienes deben tener, para ese fin, la información que dispone el Reglamento de Comprobantes de Pago y la normativa del sistema usado para su emisión, según corresponda.
3.6 De la confirmación de la información por parte del destinatario El destinatario, que tiene número de RUC, está afecto en el RUC a renta de tercera categoría del impuesto a la renta y tiene clave SOL puede comunicar a la SUNAT, si así lo desea, en el momento que estime pertinente: su conformidad, no conformidad o conformidad en parte con los datos del(los) documento(s) habilitado(s) para sustentar el traslado o el rechazo de la operación. A tal fin, cualquiera sea el sistema del SEE que se use para la emisión de esos documentos, la comunicación se debe realizar a través de la opción que contemple el SEE - SOL. 5 Sistema de Emisión Electrónica Facturador SUNAT.
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ASESOR EMPRESARIAL
Los datos antes indicados son: los de identificación del remitente y del transportista, sin perjuicio que en el SEE - SOL se validen esos datos; la serie y el número del documento; la unidad de medida, la cantidad y la descripción detallada del bien recibido. Asimismo, se pueden indicar observaciones adicionales.
4. FORMA DE SUSTENTAR EL TRASLADO El remitente, en el transporte privado y el transportista, en el transporte público, que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la Guía de Remisión Electrónica y/o la factura electrónica, lo harán, si fueron entregadas mediante medios electrónicos, facilitando a la SUNAT, en el trayecto o culminado este, lo siguiente: En la modalidad de transporte privado y en la modalidad de transporte público, cuando el remitente es el único obligado a emir el documento
El número de RUC del remitente y la serie y número de dicho documento.
que sustenta el traslado
En la modalidad de transporte público, cuando el transporsta está obligado a emir la GRE - Transporsta
Su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE - Transporsta,
según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emido otro
Su número de RUC y la serie y número de esa GRE o la FE - Transporsta, según sea el caso, aun cuando el remitente también haya emido
otro documento para sustentar el traslado. Solo se puede sustentar el traslado cuando se cuente con la CDR - con estado de aceptada, la aplicación respecva señale el estado de “acep -
documento para sustentar el traslado
tada” o la CDR, respecvamente, que regulen las normas respecvas.
Cuando de acuerdo a la normavidad respecva, se otorgue la representa-
Ésta sustentará el traslado de los bienes.
ción impresa de la factura electrónica
5. HECHOS POSTERIORES Cuando en el transcurso del traslado se dé alguno de los supuestos señalados a continuación, el remitente, en el caso del transporte privado o el transportista, en el caso del transporte público, acreditarán el traslado con el (los) documento(s) que sustentó(sustentaron) el traslado antes de darse el(los) supuesto(s): 1. Imposibilidad de arribo al punto de llegada o de entrega de los bienes en dicho punto, y deba partir a otro lugar, siempre que el destinatario sea el mismo. IMPOSIBILIDAD DE ARRIBAR AL PUNTO DE LLEGADA Nuevo punto de llegada Punto de parda
Punto de llegada original
Cuando ocurra este supuesto, el remitente, en el caso del transporte privado o el transporsta, en el caso del transporte público, acreditarán el traslado con la GRE – Remitente, la GRE – Transporsta, la FE – Remitente o la FE – Trans porsta que sustenta dicho traslado, siempre que el desnatario sea el mismo.
2. Transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo remitente, por causas no imputables a este, en el transporte privado y transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo transportista, por causas no imputables a este, en el transporte público. En este caso, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado al usarse un vehículo distinto.
SECCIÓN TRIBUTARIA NECESIDAD DE TRANSBORDO DE BIENES A OTRO VEHÍCULO
4. Se presente de manera conjunta, los supuestos previstos en los numerales anteriores.
6. BAJA DE LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA Punto de
Punto de
parda
parda
El remitente y/o el transportista pueden dar de baja la Guía de Remisión Electrónica que emitieron en los siguientes casos:
Cuando se tenga que realizar un transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo remitente, por causas no imputables a este, en el transporte privado y
a) Cuando aún no se inicia el traslado.
transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo transporsta, por causas no
b) Cuando, habiéndose iniciado el traslado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada. En este caso, el remitente y/o el transportista deben dar de baja las Guía de Remisión Electrónicas que emitieron en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transportista, según corresponda.
imputables a este, en el transporte público, el traslado se acreditará con la GRE – Remitente, la GRE – Transporsta, la FE – Remitente o la FE – Transporsta que
sustenta dicho traslado. En este caso, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado al usarse un vehículo disnto.
3. Si el remitente emitió el documento respectivo y la información relativa a los bienes no ha variado, dicho documento también se usará para sustentar el t raslado de los bienes cuando: se transborden de un vehículo de ese sujeto al de un transportista, por causas no imputables al remitente, en el transporte privado o se transborden del vehículo de un transportista a otro, por causas no imputables al primero, en el transporte público. En esos casos, la información sobre el conductor puede diferir de la señalada en el documento que sustenta el traslado, al usarse un vehículo distinto. El transportista a cuyo vehículo se realiza el transbordo emitirá el documento que sustente el traslado respectivo, indicando la información relativa a los bienes que traslada, en caso dicha información no coincida con la consignada en el documento emitido por el remitente.
Para efectuar la baja de la Guía de Remisión Electrónica (Remitente y/o Transportista), se deberá realizar mediante SUNAT Operaciones en Línea, usando la Clave SOL y el Código de Usuario correspondiente. La Guía de Remisión dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha y hora en que se realiza la baja. El remitente y/o el transportista que deba(n) emitir una nueva guía de remisión, pueden o deben hacerlo, según corresponda, a través del sistema respectivo o usando la guía de remisión impresa o importada de conformidad con el Reglamento de comprobantes de pago. BAJA DE LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA CUANDO YA SE INICIÓ EL TRASLADO
EN EL CASO DEL TRANSPORTE PRIVADO, CUANDO EN EL TRAYECTO SE DEBA TRANSBORDAR LOS BIENES AL VEHÍCULO DE UN TRANSPORTISTA
Cambio de desnatario
Punto de
Punto de llegada
parda
REMITENTE
TRANSPORTISTA
Punto de
Punto de llegada
parda
En este caso, el remitente y/o el transporsta deben dar de baja las Guía de Remi sión Electrónicas que emieron en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a parr del día siguiente de la fecha de inicio del traslado o de la fecha de entrega de los bienes al transporsta, según corresponda.
La GRE – Remitente o la FE – Remitente que haya sido emido al inicio del traslado
La Guía de Remisión dada de baja sustenta el traslado de los bienes hasta la fecha
acreditará el traslado en la medida que la información a los bienes no haya variado.
y hora en que se realiza la baja. El remitente y/o el transporsta que deba(n) emir
El transporsta a cuyo vehículo se realiza el transbordo emirá el documento que sustente el traslado respecvo, indicando la información relava a los bienes que
una nueva guía de remisión, pueden o deben hacerlo, según corresponda, a través del sistema respecvo o usando la guía de remisión impresa o importada de con formidad con el Reglamento de comprobantes de pago.
traslada, en caso dicha información no coincida con la consignada en el documento emido por el remitente.
EN EL CASO DEL TRANSPORTE PÚBLICO, CUANDO EN EL TRAYECTO SE DEBA TRANSBORDAR LOS BIENES AL VEHÍCULO DE OTRO TRANSPORTISTA
TRANSPORTISTA 1
Punto de parda
TRANSPORTISTA 2
Punto de llegada
La GRE – Remitente o la FE – Remitente que haya sido emido al inicio del traslado
acreditará el traslado en la medida que la información a los bienes no haya variado. El transporsta a cuyo vehículo se realiza el transbordo emirá el documento que sustente el traslado respecvo, indicando la información relava a los bienes que
traslada, en caso dicha información no coincida con la consignada en el documento emido por el remitente. Debemos señalar que en este supuesto el documento emido por el Transporsta 1 (GRE – Transporsta o FE – Transporsta), acreditará el traslado de los bienes
hasta la oportunidad en que se produzca el trasbordo; mientras que el documento sustentatorio emido por el Transporsta 2, acreditará el traslado de los bienes a parr del trasbordo.
7. SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA La Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2015/SUNAT señala que solo están obligados a emitir la Guía de Remisión Electrónica los sujetos designados, para ese fin, mediante resolución de superintendencia, al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. Al respecto, debemos mencionar que a la fecha, la SUNAT no ha designado los sujetos obligados a emitir Guía de Remisión Electrónica, por lo que su emisión es de manera voluntaria. A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Contador Tributarista; Estudios en Maestría en Tributación; Egresado de la Universidad Nacional de Piura; Ex-Funcionario de SUNAT; Miembro del St aff de la Revista Asesor Empresarial.
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Beneficios Tributarios Sectoriales ¿Cuál es el tratamiento tributario que se aplica al sector minero? 1. ASPECTOS GENERALES Como bien sabemos, la minería es una actividad muy importante para nuestro país, toda vez que otorga un alto promedio de ingresos; es generadora de empleo en la construcción de carreteras, ferrocarriles, hospitales y escuelas. El Perú es rico en minerales por la diversidad de relieve y la fuerte acción telúrica siendo considerado territorio polimetálico, donde se reconoce hasta 40 tipos de metales, y sólo se explotan 16, correspondiendo el 99 % a los minerales principales como el cobre, la plata el zinc, el Hierro y el oro. El resto a minerales secundarios como el bismuto, el estaño, el tungsteno, el antimonio. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes mencionado, hemos creído conveniente abordar en el presente informe lo concerniente al tratamiento tributario que recibe este importante sector por parte de la normativa tributaria vigente.
2. IMPUESTO A LA RENTA Como es de conocimiento, el Impuesto a la Renta es el pago que realizan todas las empresas que trabajan en el Perú y que al final del año registran utilidades. En el caso minero las empresas que pagan impuestos son aquellas que están produciendo, ya que, aquellas que aún están explorando, al no tener producción, no tienen qué vender y por lo tanto no tienen ganancias. Este monto es recaudado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Ahora bien, el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1261, publicado el 10 de diciembre de 2016, modificó el artículo 55º de la Ley del Impuesto a la Renta incrementando la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del 28% a 29,50%. Cabe mencionar, que la Administración Tributaria mediante el Informe Nº 181-2016-SUNAT/5D0000, ha señalado que: “Las regalías mineras y el IEM correspondientes al cuarto trimestre del año, que sean pagados hasta el 31 de diciembre del mismo año, constituyen gasto para efectos del impuesto a la renta de dicho año.” De otro lado, las inversiones que efectúen los titulares de actividad minera 24
ASESOR EMPRESARIAL
en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo competente.
retiros no justificados de los referidos bienes.
3. REGALÍA MINERA
Ley Nº 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería. Esta norma está dirigida a los sujetos de la actividad minera que tengan Contratos de Estabilidad Tributaria con el Estado, de conformidad con la Ley General de Minería, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Cabe mencionar que el gravamen especial será aplicado sobre la utilidad operativa.
La Ley Nº 28258 (Ley de Regalía Minera) establece que la regalía minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos1; que nace al cierre de cada trimestre2 3; que se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva, conforme a lo señalado en el anexo de dicha ley 4; y que los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago de la regalía minera correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT5. Ahora bien, para proceder con la declaración y pagar la Regalía correspondiente se deberá utilizar el Formulario Virtual Nº 699 - PDT Régimen Minero6. Si el importe total a pagar de la declaración de la Regalía Minera es igual a cero, la declaración sólo se presenta a través de SUNAT Virtual.
4. IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería (IEM). Mediante esta ley, se crea el Impuesto Especial a la Minería, el cual gravará trimestralmente la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumos y 1 Numeral 2.1 de su artículo 2º. 2 A que se reere el numeral 3.1 de su artículo 3º (en el que se alude a los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubrediciembre). 3 Numeral 2.3 de su artículo 2º. 4 Numeral 4.1 de su artículo 4º. 5 Numeral 6.1 de su artículo 6º. 6 Conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 110- 2012/SUNAT (Asimismo será presentado para el Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería).
5. GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
6. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 6.1 Exportaciones En el caso del Impuesto General a las Ventas, éste grava las ventas internas en el país más no así las exportaciones, lo cual implica que la mayor parte de las ventas del sector minero (exportaciones) no está afecta al IGV. Por tanto, su débito fiscal es mínimo, en cambio sus compras al estar gravadas con el impuesto sí generan un elevado crédito fiscal. De lo cual resulta que el impuesto determinado de las empresas mineras (debido menos crédito) registra elevados saldos negativos, lo cual se conoce como saldo a favor del exportador. Es decir, no sólo no se generan pagos del IGV, sino que además la empresa minera puede utilizar dichos saldos para pagar el Impuesto a la Renta o en su defecto puede solicitar la devolución
6.2 Régimen del saldo a favor del exportador La Ley del IGV, en sus artículos 34º y 35º dispone que el monto del impuesto que hubiese sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y a pólizas de importación, darán un derecho a un saldo a favor del exportador. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal.
SECCIÓN TRIBUTARIA Por lo que, el saldo a favor en mención se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto; de no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. Ahora bien, en caso no fuera posible lo señalado anteriormente procederá la devolución, ello de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.
6.3 Regímenes especiales de recuperación del IGV De acuerdo con lo señalado anteriormente, la forma regular de recuperar el IGV asumido por cualquier sujeto en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a operaciones gravadas o de exportación, es la de vender bienes y prestar servicios gravados o realizar operaciones de exportación. Ello supone que la empresa haya iniciado operaciones productivas (ventas o servicios locales u operaciones de exportación). A fin de promover la inversión en el sector minero, existen un régimen especial que permite la devolución del IGV soportado, aplicables a los titulares de actividad minera que aún no han iniciado operaciones productivas y que se encuentran en etapa preproductiva o que habiendo iniciado operaciones productivas, tienen algún proyecto en etapa preproductiva. Adicionalmente a este régimen sectorial minero, existen otros dos regímenes aplicables a cualquier sector de la economía a los cuales también se pueden acoger las empresas mineras. REGÍMENES DE RECUPERACIÓN DEL IGV
- Régimen de devolución deniva del IGV a los tulares de acvidad minera durante la fase de exploración, regulado por la Ley Nº 27623. A n de acceder a este régimen, la empresa minera debe, entre otros requisitos, ser preproducva en su to talidad (ningún proyecto debe estar en etapa pro ducva). - Régimen general de recuperación ancipada del IGV, regulado por la ley que crea el propio impues to. A n de acceder a este régimen, la empresa debe ser preoperava. Al tratarse del régimen general es menos exible y benéco que los otros regímenes.
- Régimen especial de recuperación ancipada del IGV, establecido por el Decreto Legislavo Nº 973. A n de acceder a este régimen, la empresa debe, entre otros requisitos, tener algún proyecto en eta pa preproducva, rmar un Contrato de Inversión con el Estado y contar con la Resolución Ministe rial del Sector Economía así como del Ministerio de Energía y Minas.
7. CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA Dentro de los convenios de estabilidad jurídica encontramos a los convenios de estabilidad tributaria. Mavel Allpas los define como “aquellos acuerdos entre el Estado y el sujeto pasivo, respecto de la variación del objeto de la obligación tributaria, la cual normalmente se da mediante la obligación de dar por una de hacer”7. La finalidad de estos convenios consiste en garantizar a los contratistas que la utilidad que presumen obtener por sus inversiones en el país no se verá afectada por posibles cambios en la estructura impositiva del país, estableciendo que el régimen tributario se mantendrá inalterable durante el plazo que dure el contrato. Se trata entonces de “congelar” la carga impositiva vigente a una fecha determinada, la misma que se mantendrá inalterable, indistintamente si los cambios en la legislación alteran la estructura de los tributos a favor del contribuyente o del Estado8. Según lo establecido en la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM9, los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión. Cabe señalar que tendrán derecho a celebrar los contratos de estabilidad tributaria mencionados en el párrafo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión. El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión. Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen 7 ALLPAS, Mavel: Convenios de Estabilidad Tributaria. Tesis, Ponticia Universidad Católica, 1988. 8 SHEPPARD CATILLO, Karen Paola: Alcance de los Convenios de Estabilidad Tributaria en la Legislación minera: Contribuciones y Tasas. THEMIS 41. Pág 231 9 Publicada el 03 de Junio de 1992.
contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato. BENEFICIOS DE LA ESTABILIDAD TRIBUTARIA MINERA
- Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fe cha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régi men de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el tular de acvidad minera opte por tributar de acuerdo con el régi men modicado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modi cación del régimen. Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para tulares de acvidades mineras de adquirir bonos o tulos de cualquier otro po, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado. - Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero. Si el tular de acvidad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema nanciero nacional, le venderán la mo neda extranjera requerida para los pagos de bie nes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, ulidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera. - No discriminación en lo que se reere a po de cambio, en base al cual se convierte a moneda na cional el valor FOB de las exportaciones y/o el de venta locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor po de cambio para operaciones de co mercio exterior, si exisera algún po de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discrimi nación, garanza todo lo que se reere a materia cambiaria en general. - Libre comercialización de los productos minerales. - Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, ad misión temporal, y otros similares. - La no modicación unilateral de las garanas inclui das dentro del contrato.
En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común. En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
25
SECCIÓN LABORAL El Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC) A la luz de sus últimas modifcaciones
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Según el Decreto Supremo Nº 0092016-TR, Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC), la obligación de inscripción en el RETCC es exigible a todos los trabajadores que realizan actividades de construcción civil de manera personal, subordinada y remunerada en el territorio nacional a favor de otra persona natural o jurídica, pública o privada, independientemente de la duración del vínculo. No están obligadas las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda. Se considera actividad de construcción civil a aquella contenida en la Sección F; División 45, Grupos 451 al 455 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 3. TABLA REFERENCIAL F.
CONSTRUCCIÓN
45
CONSTRUCCIÓN
451
Preparación del terreno
4510
Preparación del terreno
Acvidades comprendidas:
Demolición y derribo de edicios y otras estructuras
Limpieza del terreno de construcción
Movimiento d e erras: excavación, nivelación y ordenamiento del terreno de construcción, excavación de zanjas, rerada de piedras, voladura, etcétera
TABLA REFERENCIAL
Acvidades no comprendidas:
• Remoción del estéril y acvidades de otro po para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mine ros, excepto yacimientos de petró leo y gas de prueba, sondeos de exploración y recogida de muestras de sondeo para acvidades de construc ción y nes geosicos, geológicos o similares
Profundización de pozos; véase 4520
Exploración y prospección de yacimientos de petróleo y gas, prospec ción geosica, geológica y sísmica; véase 7421
452
4520
• Montaje y desmontaje de andamios y plataformas de trabajo, incluso alquiler de andamios y plataformas de trabajo • Construcción de chimeneas y hornos industriales
Construcción de edicios completos y de partes de edicios; obras de ingeniería civil
• Trabajos en lugares de dicil acceso que requieren la ulización de téc nicas de escalada y del equipo co rrespondiente, como, por ejemplo, los trabajos a gran altura en estruc turas elevadas
Acvidades comprendidas:
Construcción de todo po de edicios
Construcción
de obras de ingeniería civil: • Puentes, incluso los de carreteras elevadas, viaductos, túneles y me tro • Tuberías y líneas transmisión de energía eléctrica y comunicaciones, de larga distancia • Tuberías urbanas, líneas de transmisión de energía eléctrica y comunica ciones, urbanas: obras auxiliares en zonas urbanas Construcción
Otras acvidades comprendidas: Ejecución
por cuenta propia de pro yectos que entrañen acvidades de construcción
Acvidades no comprendidas: Acvidades
de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas; véase 1120
Erección
de construcciones completas cuyas partes sean de producción pro pia pero no sean de hormigón, véanse las divisiones 20, 26 y 28
de:
• Vías uviales, puertos marímos y uviales, puertos deporvos, esclusas, etc.
de arquitectura e ingenie ría; véase 7421
Montaje
y erección de construcciones prefabricadas in situ
Recubrimiento
de cubiertas de tejados
Trabajos de pavimentación en autopis tas elevadas, puentes y túneles
Instalación
de barreras quitamiedos, señales de tráco y similares
Remoción
Dragado
de proyectos de construcción; véase 7421
de ferrocarriles
de construcción disntas de las que se realizan en edicios, para esta dios, piscinas, gimnasios, canchas de tenis, campos de golf y otras instala ciones deporvas
Drenaje
Gesón
Alquiler
de andamios sin montaje y desmontaje; véase 7122
Construcción de pistas de aeropuerto
Obras
Trabajos en el subsuelo
Terminación de edicios; véase 4540
Acvidades
de autopistas, calles, ca rreteras y otros caminos para vehícu los y peatones
de edicios; véase
4530
Construcción
Construcción
Movimiento de erras preliminar; véase 4510
Acondicionamiento
• Presas y diques • Redes de alcantarillado, incluso su reparación
Rrección
de minas y similares (inclu so mediante su detonación) de los te rrenos de construcción
• Colocación de mampuestos de la drillo y de piedra
Construcción de edicios completos y de partes de edicios; obras de ingeniería civil
Drenaje
de terrenos ulizados para la agricultura o la silvicultura
• Curvado de acero
Descontaminación del suelo; véase
Otras acvidades comprendidas: ción
• Erección de elementos de acero que no sean de fabricación propia
9000
Perforaciones
de los terrenos de construc -
• Perforación y construcción de pozos de agua, profundización de pozos
de pozos de agua; véase
Acvidades de construcción que se concentran en un aspecto común a diferen tes estructuras que requieren la uliza ción de técnicas y equipos especiales: • Cimentación, incluso hincadura de pilotes
4520
de la capa supercial conta minada del suelo como parte de las acvidades de construcción del terreno para acvida des de extracción de minerales:
Perforación de pozos para la pro ducción de petróleo o gas; véase 1110 (cuando se realiza por cuenta propia) o 1120 (cuando se realiza a cambio de una retribución o por contrata)
Perforación
Rerada
Preparación
TABLA REFERENCIAL
453
Acondicionamiento de edicios
4530
Acondicionamiento de edicios
Acvidades comprendidas:
Instalación en edicios y otros proyec tos de construcción de: • Instalaciones y accesorios eléctricos • Líneas de telecomunicaciones • Sistemas de calefacción eléctrica, incluso colectores de energía solar eléctrica y antenas • Alarmas contra incendios • Sistema de alarmas anrrobos • Ascensores y escaleras mecánicas • Pararrayos, etcétera
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
53
SECCIÓN LABORAL TABLA REFERENCIAL
TABLA REFERENCIAL
Instalación en edicios y otros proyec tos de construcción de:
Limpieza
de edicios nuevos al con cluir las obras
• Aislamientos térmicos acúscos o contra las vibraciones
• Fontanería y equipo de saneamiento
Acvidades no comprendidas: Instalación
de partes y piezas de car pintería de fabricación propia que se clasican en la categoría correspon diente de fabricación, según el mate rial ulizado (por ejemplo, en el caso de la madera; véase 2022)
• Conducciones de gas • Equipo y conductos de calefacción, venlación, refrigeración y aire acondicionado • Colectores de energía solar no eléc trica
Limpieza
• Sistemas de exnción de incendios mediante aspersores
Acvidades
Sistemas
de alumbrado y señalización de carreteras, ferrocarriles, aeropuertos y puertos
Instalación en edicios y otros proyec tos de construcción de accesorios y disposivos n.c.p.
Reparación
y mantenimiento técnicos generales de las instalaciones de edi cios
del interior de edicios y de otras estructuras; véase 7493 de decoración de interio res; véase 7499
455
Alquiler de equipo de construcción y demolición con operarios
4550
Alquiler de equipo de construcción y demolición con operarios
Acvidades comprendidas: Alquiler
Instalación de sistemas de telecomuni caciones; véase 3220
454
Terminación de edicios
4540
Terminación de edicios
Acvidades comprendidas: Aplicación
en edicios y otros proyec tos de construcción de yeso y estuco para interiores y exteriores, incluso otros materiales de enlistonar simila res
Instalación
de puertas, ventanas, mar cos de puertas y ventanas, muebles de cocina a medida, escaleras, mobiliario para endas y similares, de madera o de otros materiales
Acabados
de interiores, como techos, revesmientos de madera para pare des, tabiques movibles, etcétera
Colocación en edicios y otros proyectos de construcción de: • Losas y losetas de hormigón y piedra tallada para paredes y suelos, baldosas de cerámica y azulejos, en cimeras de cerámica para encastrar cocinas • Parquet y otros revesmientos de madera para suelos • Alfombras (moqueta) y recubri mientos de linóleo para suelos, in cluso de caucho o plásco • Revesmiento para suelos o paredes de terrazo, mármol, granito o pizarra • Papel de empapelar
Pintura
de interiores y exteriores de
edicios Pintura
de estructuras de ingeniería
civil Instalación
de cristales, espejos, etcé -
tera
54
Instalación de piscinas privadas
Limpieza con vapor, limpieza mediante aspersión de arena y acvidades simi lares para exteriores de edicios
ASESOR EMPRESARIAL
de grúas, con operarios
Alquiler
de palas excavadoras, espar cidoras de mortero, máquinas apla nadoras de supercies de hormigón, etcétera, con operarios
Acvidades no comprendidas:
Otros trabajos de terminación y acabado de edicios n.c.p.
Acvidades no comprendidas:
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción y demolición sin opera rios; véase 7122
2. DEFINICIÓN DEL REGISTRO
Los trabajadores de construcción civil deben inscribirse obligatoriamente en el RETCC. El registro habilita al trabajador a laborar en la actividad de construcción civil en el ámbito nacional. Este registro tiene como objetivo contar con una base de datos confiable de los trabajadores dedicados a la actividad de la construcción civil facilitando su acceso a servicios de orientación laboral y empleo. Asimismo, constituye objetivo de este registro coadyuvar a la capacitación, especialización y certificación de las competencias laborales de estos trabajadores. A nivel operativo, este registro funciona mediante un aplicativo informático del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el cual aprueba mediante resolución ministerial las disposiciones de desarrollo sobre el procedimiento de inscripción en el RETCC, garantizando la gratuidad y simplicidad del mismo. 3. RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO
El RETCC, se encuentra bajo la administración y supervisión de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El RETCC es de ámbito nacional y es operado de manera desconcentrada
en las direcciones y gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo. 4. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO COMPETENTE
Tratándose de un registro de carácter nacional, los trabajadores interesados podrán tramitar su inscripción en el RETCC ante cualquier dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo. Es competente para tramitar la inscripción en el RETCC, y los procedimientos derivados de éste, la sub dirección de registros generales o quien haga sus veces en cada dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo. Es competente para resolver los recursos de apelación, la dirección de prevención y solución de conflictos o quien haga sus veces en la respectiva dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo. 5. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
Para la inscripción en el RETCC, los trabajadores interesados deben presentar una solicitud según formato aprobado mediante resolución ministerial, adjuntando la siguiente documentación: i. Certificado o Constancia de Capacitación o Certificación de competencias laborales emitida por SENCICO u otras entidades públicas o privadas, habilitadas para capacitar o certificar las competencias laborales en la actividad de construcción civil. La presentación de estos documentos no será exigible cuando se trate de la primera inscripción que deban realizar los trabajadores lo que se indicará en la correspondiente solicitud de inscripción. ii. Certificado o Constancia de trabajo, respecto a las obras en las que hubiera laborado dentro de los dos (2) años anteriores a la inscripción (hasta antes de la dación era de tan sólo 1 año) los mismos que deberán precisar la identificación del empleador, fecha de inicio y fin del vínculo (se precisa detallar ya que hasta antes de la modificatoria sólo se requería indicar el período laborado), y el puesto u ocupación desempeñado. En caso que, el trabajador posea la experiencia laboral previa requerida, pero no cuente con los certificados o constancias de trabajo
SECCIÓN LABORAL correspondientes, podrá sustituirlos con boletas de pago de remuneraciones u otro documento idóneo expedido por el empleador que evidencie la realización de labores en la actividad de construcción civil, sujeto a fiscalización posterior (anteriormente sólo era necesario indicar en la solicitud de inscripción las obras en las cuales laboró durante el año anterior, lo que tenía carácter de declaración jurada sujeta a fiscalización posterior). De no contarse con experiencia laboral por recién iniciarse en la actividad, el trabajador deberá indicar ello en la solicitud de inscripción con carácter de declaración jurada, a fin de que pueda exceptuarse de la presentación del presente requisito. Esta excepción únicamente aplica para la primera inscripción. iii. No registrar antecedentes penales por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 108º, 108-A, 108-C, 108-D, 121º, 148-A, 152º, 189º, 200º, 204º, 279º, 279-B, 315º, 317º, 317-A y 427º del Código Penal: • Homicidio calicado (arculo 108º) • Homicidio calicado por la condición de la vícma (arculo 108º-A) • Sicariato (arculo 108º-C) • La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato (arculo 108º-D) • Lesiones graves (arculo 121º) • Parcipación en pandillaje pernicioso (arculo 148º-A) • Secuestro (arculo 152º) • Robo agravado (arculo 189º) • Extorsión (arculo 200º) • Formas agravadas de usurpación (arculo 204º) • Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos (arculo 279º) • Sustracción o arrebato de armas de fuego (arculo 279º-B) • Disturbios (arculo 315º) • Organización Criminal (arculo 317º) • Marcaje o reglaje (arculo 317º-A) • Falsicación de documentos (arculo 427º)
iv. Fotografía actualizada del trabajador solicitante. La captura de la imagen es realizada en la dependencia competente de la Autoridad Administrativa de Trabajo para tramitar la inscripción en el RETCC. En adición a lo señalado - y que constituye la novedad con el Decreto Supremo Nº 014-2017-TR del 06 de
agosto anterior - el trabajador extranjero que desea realizar su inscripción debe contar con una calidad migratoria que lo habilite a desarrollar actividades laborales en el país, conforme a las normas migratorias. En caso que la interoperabilidad no permita obtener los datos necesarios
para evaluar la procedencia de la inscripción en el RETCC, conforme al requisito previsto en el numeral iii) anterior, la autoridad competente requiere la presentación del certificado de antecedentes penales (esto último era de obligatoria e incondicional presentación hasta antes de la modificatoria).
EVOLUCIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DECRETO SUPREMO Nº 009-2016-TR
DECRETO SUPREMO Nº 013-2016-TR
DECRETO SUPREMO Nº 014-2017-TR
i) Cercado o Constancia de Capa- i. Cercado o Constancia de Capa- i. Cercado o Constancia de Capacitación o Cercación de com citación o Cercación de com citación o Cercación de competencias laborales emida por petencias laborales emida por petencias laborales emida por SENCICO u otras endades pú SENCICO u otras endades pú SENCICO u otras endades públi blicas o privadas habilitadas para blicas o privadas habilitadas para cas o privadas, habilitadas para capacitar o cercar las compecapacitar o cercar las compecapacitar o cercar las competencias laborales en la acvidad tencias laborales en la acvidad tencias laborales en la acvidad de construcción civil. de construcción civil. de construcción civil. La presentación de estos docu La presentación de estos docuLa presentación de estos docu mentos no será exigible cuando mentos no será exigible cuando mentos no será exigible cuando se trate de la primera inscripción se trate de la primera inscripción se trate de la primera inscripción que deban realizar los trabajadoque deban realizar los trabajadoque deban realizar los trabajadores comprendidos en el ámbito res comprendidos en el ámbito res comprendidos en el ámbito del reglamento; lo que se indicará del reglamento; lo que se indicará del reglamento; lo que se indicará en la correspondiente solicitud en la correspondiente solicitud en la correspondiente solicitud de inscripción. de inscripción. de inscripción. ii. Cercado o Constancia de tra- ii. Cercado o Constancia de tra- ii. Cercado o Constancia de trababajo, respecto a las obras en las bajo, respecto a las obras en las jo, respecto a las obras en las que que hubiera laborado dentro del que hubiera laborado dentro del hubiera laborado dentro de los año anterior a la inscripción; los año anterior a la inscripción; los dos (2) años anteriores a la ins mismos que deberán precisar la mismos que deberán precisar la cripción; los mismos que deberán idencación del empleador, el idencación del empleador, el precisar la idencación del emperiodo laborado y el puesto u periodo laborado y el puesto u pleador, fecha de inicio y n del ocupación desempeñado. ocupación desempeñado. vínculo, y el puesto u ocupación desempeñado. En caso que el trabajador posea En caso que el trabajador posea la experiencia laboral previa rela experiencia laboral previa reEn caso que, el trabajador poquerida, pero no cuente con los querida, pero no cuente con los sea la experiencia laboral previa cercados de trabajo correscercados de trabajo corresrequerida, pero no cuente con pondientes, es posible indicar pondientes, es posible indicar los cercados o constancias de en la solicitud de inscripción las en la solicitud de inscripción las trabajo correspondientes, podrá obras en las cuales laboró duranobras en las cuales laboró duransustuirlos con boletas de pago te el año anterior, lo que tendrá te el año anterior, lo que tendrá de remuneraciones u otro docu carácter de declaración jurada carácter de declaración jurada mento idóneo expedido por el sujeta a scalización posterior. sujeta a scalización posterior. empleador que evidencie la realización de labores en la acvidad De no contarse con experiencia De no contarse con experiencia de construcción civil, sujeto a s laboral por recién iniciarse en la laboral por recién iniciarse en la calización posterior. acvidad, el trabajador deberá acvidad, el trabajador deberá indicar ello en la solicitud de ins indicar ello en la solicitud de ins De no contarse con experiencia cripción con carácter de declaracripción con carácter de declaralaboral por recién iniciarse en la ción jurada, a n de que pueda ción jurada, a n de que pueda acvidad, el trabajador deberá exceptuarse de la presentación exceptuarse de la presentación indicar ello en la solicitud de ins del presente requisito. Esta exdel presente requisito. Esta excripción con carácter de declaracepción únicamente aplica para cepción únicamente aplica para ción jurada, a n de que pueda la primera inscripción. la primera inscripción. exceptuarse de la presentación del presente requisito. Esta exiii. Cercados de antecedentes iii. Cercados de antecedentes cepción únicamente aplica para policiales, judiciales y penales, policiales, judiciales y penales vi la primera inscripción. vigentes y en original. gentes, en original o copia auten cada por fedatario instucional, iii. No registrar antecedentes pena Excepcionalmente, a solicitud del conforme a lo previsto en la Ley les por la comisión de los delitos trabajador, es posible cumplir con Nº 27444. En caso que la Auto picados en los arculos 108, el presente requisito mediante la ridad Administrava de Trabajo 108-A, 108-C, 108-D, 121, 148-A, presentación de copias autencacuente con la posibilidad de vali 152, 189, 200, 204, 279, 279-B, das por fedatarios instucionales, dar los cercados de anteceden315, 317, 317-A y 427 del Código siempre que se cumpla con las tes antes indicados a través del Penal. disposiciones sobre régimen de aplicavo informáco del RETCC, iv. Fotograa actualizada del traba fedatarios previstas en la Ley Nº podrá presentarse copia simple 27444, Ley del Procedimiento Ad jador solicitante. de los cercados validados. ministravo General. Ello implica La captura de la imagen es realila posibilidad de retener los origi No procede la inscripción en caso zada en la dependencia compenales por el término máximo de que el cercado de antecedentente de la Autoridad Adminis dos (2) días hábiles. tes penales registre antecedentes trava de Trabajo para tramitar la por la comisión de los delitos pi iv. Fotograa actualizada del traba inscripción en el RETCC. cados en los arculos 108, 108 jador solicitante. A, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, La captura de la imagen es reali189, 200, 204, 279, 279-B, 315, zada en la dependencia compe317, 317-A y 427 del Código Pe tente de la Autoridad Adminis nal. trava de Trabajo para tramitar la inscripción en el RETCC.
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
55
SECCIÓN LABORAL 6. PROCEDIMIENTO CRIPCIÓN
DE
INS-
La inscripción en el RETCC se realiza de manera personal y presencial, constituyendo un procedimiento administrativo de aprobación automática. Las direcciones y gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo registran a los trabajadores mediante el aplicativo informático del RETCC. 7. ADMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
En caso la solicitud del trabajador presentada en físico no contara con alguno de los requisitos o condiciones señaladas previamente, la autoridad competente procederá a admitirla provisionalmente notificando en el acto de la disconformidad advertida y otorgándole un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud. Subsanada la omisión, la autoridad competente continuará con el trámite de la solicitud conforme a ley; en caso contrario, transcurrido el plazo otorgado para la subsanación sin que ésta se haya producido procederá, sin mayor trámite, a archivar la solicitud. 8. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN
Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, la dependencia competente de la Autoridad Administrativa de Trabajo procede a inscribir al trabajador en el RETCC. El aplicativo informático genera la Constancia de Inscripción y un carné a favor del trabajador. El carné acredita la inscripción en el RETCC, contando con un número único de registro e información relevante del trabajador. El número único de registro se conserva por cada persona al momento de realizar renovaciones o nuevas inscripciones. La inscripción y su acreditación mediante el respectivo carné constituyen el título habilitante para el ejercicio de la actividad en el ámbito nacional, durante el plazo de su vigencia. En caso de pérdida del carné, el trabajador deberá requerir un duplicado ante la dependencia competente de la Autoridad Administrativa de Trabajo de cualquier dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo. Para ello, el trabajador deberá presentar una solicitud indicando su nombre completo, el número de su inscripción en el RETCC o el número de documento de identidad, y el 56
ASESOR EMPRESARIAL
número de operación del pago de la respectiva tasa por duplicado del carné. A dicha solicitud deberá acompañarse denuncia policial dando noticia de la pérdida del carné respectivo. La tasa respectiva por el duplicado será fijada por la entidad competente en cada dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo, conforme al marco normativo vigente. El MTPE, mediante resolución ministerial, establece las condiciones de seguridad necesarias para asegurar la autenticidad del carné. Igualmente, se podrá establecer que el documento nacional de identidad reemplaza al número único de registro para efectos de la identificación en el RETCC. 9. VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN
La inscripción en el RETCC tiene una vigencia de dos (2) años pudiendo ser renovada desde los cuarenta y cinco (45) días calendario anteriores a la fecha de su vencimiento; de no renovarse oportunamente la inscripción, ésta caducará de manera automática. El Decreto Supremo Nº 014-2017-TR incluye la precisión de que en el caso del trabajador extranjero, la vigencia de la inscripción corresponde al plazo durante el cual éste se encuentre habilitado para ejercer actividad laboral en el país conforme a la respectiva calidad migratoria habilitante, sin que aquella pueda exceder de dos (2) años. De no realizarse la renovación en el plazo correspondiente, la inscripción caduca de manera automática. 10.REQUISITOS PARA LA RENO VACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Las solicitudes de renovación de inscripción, que se formulen antes o después de su caducidad, se sujetan a los requisitos señalados en el Ítem 4, sin que les sean aplicables las facilidades o excepciones previstas para la primera inscripción (hasta antes de la dación de la norma de agosto último, estos requisitos se encontraban detallados tal como señalaban para el caso de los requisitos para la inscripción). Durante el primer año contado desde la incorporación al RETCC, las renovaciones de inscripción que realice el trabajador extranjero – precisión incluida por el decreto supremo de agosto pasado - con motivo de la prórroga o cambio de su calidad migratoria habilitante, pueden realizarse con las facilidades previstas en los numerales i y ii del Ítem 4.
11. SUSPENSIÓN DEL REGISTRO
La inscripción en el RETCC se suspende cuando el juez penal haya ordenado una medida restrictiva para la realización de trabajo de construcción civil conforme a lo establecido en la norma penal correspondiente. La suspensión procede por el tiempo ordenado por el juez. 12.CANCELACIÓN DEL REGISTRO
La inscripción en el RETCC se cancela cuando: i. Es solicitada por el propio trabajador, en cuyo caso la solicitud es aprobada de manera automática. ii. La autoridad competente verifica el fraude o la falsedad de la información y/o documentación brindada para la inscripción en el RETCC, sin perjuicio de proseguir con las demás acciones administrativas y/o penales que se deriven. iii. La autoridad competente advierta que existe sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada sobrevenida contra el trabajador inscrito, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 189, 200, 204, 279, 279-B, 315, 317, 317-A y 427 del Código Penal: •
Homicidio calicado (arculo 108º)
•
Homicidio calicado por la condición de la vícma (arculo 108º-A)
•
Sicariato (arculo 108º-C)
•
La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato (arculo 108º-D)
•
Lesiones graves (arculo 121º)
•
Parcipación en pandillaje pernicioso (arculo 148º-A)
•
Secuestro (arculo 152º)
•
Robo agravado (arculo 189º)
•
Extorsión (arculo 200º)
•
Formas agravadas de usurpación (arculo 204º)
•
Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos (arculo 279º)
•
Sustracción o arrebato de armas de fuego (arculo 279º-B)
•
Disturbios (arculo 315º)
•
Organización Criminal (arculo 317º)
•
Marcaje o reglaje (arculo 317º-A)
•
Falsicación de documentos (arculo 427º)
A tal efecto, la cancelación del registro procederá cuando el trabajador sea condenado con cualquiera de las
SECCIÓN LABORAL penas previstas en el artículo 28º del Código Penal: •
Privava de libertad
•
Restricvas de libertad
•
Limitavas de derechos; y
•
Multa
Estos supuestos de cancelación se aplican sin perjuicio de la facultad de declaración de nulidad del acto de inscripción, regulada en las normas generales del procedimiento administrativo.
EVOLUCIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DECRETO SUPREMO Nº 009-2016-TR
DECRETO SUPREMO Nº 013-2016-TR
DECRETO SUPREMO Nº 014-2017-TR
i. Es solicitada por el propio trabajador.
i. Es solicitada por el propio trabajador.
ii. La autoridad competente verica la falsedad de la información y/o documentación brindada para la inscripción o renovación de la inscripción en el RETCC, sin perjuicio de proseguir con las demás acciones administravas y/o penales que se deri ven.
ii. La autoridad competente verica la falsedad de la información y/o documentación brindada para la inscripción o renovación de la inscripción en el RETCC, sin perjuicio de proseguir con las demás acciones administravas y/o penales que se deri ven.
i. Es solicitada por el propio trabajador, en cuyo caso la soli citud es aprobada de manera automáca.
iii. La autoridad competente ad vierta que existe sentencia condenatoria consenda y/o ejecutoriada sobrevenida contra el trabajador inscrito, por la comisión de los delitos pica dos en los arculos 108º, 108A, 108-C, 108-D, 121º, 148-A, 152º, 189º, 200º, 279º, 279-B, 315º, 317º, 317-A y 427º del Código Penal.
iii. La autoridad competente ad vierta que existe sentencia condenatoria consenda y/o ejecutoriada sobrevenida contra el trabajador inscrito, por la comisión de los delitos pica dos en los arculos 108º, 108A, 108-C, 108-D, 121º, 148-A, 152º, 189º, 200º, 204º, 279º, 279-B, 315º, 317º, 317-A y 427º del Código Penal.
A tal efecto, la cancelación del registro procederá cuando el trabajador sea condenado con cualquiera de las penas previs tas en el arculo 28º del Código Penal.
A tal efecto, la cancelación del registro procederá cuando el trabajador sea condenado con cualquiera de las penas previstas en el arculo 28º del Código Penal.
iv. Caduca el Registro.
iv. Caduca el Registro.
El trabajador, cuya inscripción en el RETCC haya sido cancela da, podrá tramitar nuevamente su inscripción; siempre que no subsistan las causales de la can celación.
El trabajador, cuya inscripción en el RETCC haya sido cancela da, podrá tramitar nuevamente su inscripción; siempre que no subsistan las causales de la can celación.
En el supuesto establecido en el numeral iii, la reinscripción en el RETCC estará sujeta al cum plimiento de la pena impuesta por la comisión del respecvo delito.
En el supuesto establecido en el numeral iii, la reinscripción en el RETCC estará sujeta al cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del respecvo delito.
13. PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN
El Decreto Supremo Nº 014-2017-TR de agosto último ha incorporado la precisión sobre el procedimiento que se sigue cuando de la cancelación de la inscripción en el RETCC se refiere. En efecto, según aquella, la autoridad competente para la inscripción en el RETCC cancela el registro mediante resolución motivada previa notificación al administrado otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule los descargos que considere, desvirtúan la causal emplazada, en lo que fuere aplicable. La resolución de cancelación es apelable dentro de los quince (15) días
ii. La autoridad competente verica el fraude o la falsedad de la información y/o documentación brindada para la inscripción en el RETCC, sin perjuicio de proseguir con las demás acciones administravas y/o penales que se deriven. ii. La autoridad competente advierta que existe sentencia condenatoria consenda y/o ejecutoriada sobrevenida contra el trabajador inscrito, por la comisión de los delitos pica dos en los arculos 108º, 108A, 108-C, 108-D, 121º, 148-A, 152º, 189º, 200º, 204º, 279º, 279-Bº, 315º, 317º, 317-A y 427º del Código Penal. A tal efecto, la cancelación del registro procederá cuando el trabajador sea condenado con cual quiera de las penas previstas en el arculo 28º del Código Penal. Los supuestos de cancelación citados se aplican sin perjuicio de la facultad de declaración de nulidad del acto de inscripción, regulada en las normas generales del proce dimiento administravo.
hábiles de notificado. La autoridad competente debe resolver de forma definitiva en el plazo de tres (3) días hábiles. El trabajador, cuya inscripción en el RETCC haya sido cancelada, podrá tramitar nuevamente su inscripción siempre que no subsistan las causales de la cancelación, en cuyo caso debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su nueva inscripción. En el supuesto establecido en el numeral iii anterior, la reinscripción en el RETCC está sujeta al cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del respectivo delito.
14.VERIFICACIÓN POSTERIOR DE LA INFORMACIÓN BRINDADA PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RETCC
De conformidad con el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y 33º de su texto único ordenado – aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017JUS, la entidad a cargo de la inscripción en el RETCC tiene la facultad de verificar la veracidad o autenticidad de las declaraciones, documentos e informaciones proporcionadas por los administrados para su inscripción en el RETCC, renovación y otros actos conexos. A tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente contrasta la información proporcionada por los administrados con la existente en las bases de datos o sistemas a su cargo o las que le sean facilitadas por las entidades competentes, tales como la Planilla Electrónica, conforme al marco legal. 15. EXIGENCIAS EN LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realizan obras de construcción civil cuyos costos individuales exceden las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, incluyendo las que participan en aquéllas como contratistas o subcontratistas, deberán exigir que los trabajadores a su servicio se encuentren debidamente inscritos en el RETCC. A estos efectos se tomará en consideración el valor de la UIT vigente al momento del inicio de la obra. En el caso de las empresas contratistas o subcontratistas, se tomará en consideración el valor total de la obra, con prescindencia de la participación de éstas en ella. 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL RETCC
El MTPE, a través de su portal institucional, pondrá a disposición de los interesados la relación de los trabajadores inscritos en el RETCC y que, por lo tanto, se encuentran habilitados para ejercer la actividad de la construcción civil. De acuerdo con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (03.08.2002), los empleadores podrán acceder a la información contenida en el RETCC referida a la experiencia laboral y a PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
57
SECCIÓN LABORAL la vigencia de la inscripción, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOCC).
AÑO
18. VERIFICACIÓN DE INSPECCIÓN
La Autoridad Administrativa de Trabajo, a través del Sistema de Inspección del Trabajo, tiene la responsabilidad de fiscalizar y sancionar la obligación de los empleadores de exigir la inscripción en el RETCC de los trabajadores que contraten. 19.IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DEL RETCC
Sin perjuicio de lo señalado previamente, el RETCC es implementado progresivamente en las regiones del territorio nacional. Las obligaciones que se deriven del RETCC serán exigibles a partir de la culminación de su implementación en el territorio de cada dirección o gerencia regional de trabajo y promoción del empleo. El MTP, a través de resolución ministerial, establece los plazos de la implementación progresiva del RETCC a nivel nacional. A continuación, la relación del avance de esta implementación progresiva: AÑO
AÑO 2015
58
DEPARTAMENTO
NORMA
Arequipa
Resolución Ministerial Nº114-2015-TR
Lambayeque
Resolución Ministerial Nº136-2015-TR
Lima
Resolución Ministerial Nº164-2015-TR
Ica
Resolución Ministerial Nº182-2015-TR
Piura
Resolución Ministerial Nº192-2015-TR
Tacna
Resolución Ministerial Nº 229-2015-TR
Puno
Resolución Ministerial Nº 236-2015-TR
Moquegua
Resolución Ministerial Nº 237-2015-TR
ASESOR EMPRESARIAL
NORMA
Tumbes Cusco
17.ACCESO A SERVICIOS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
La inscripción en el RETCC vincula a los trabajadores con los servicios de difusión de la normatividad laboral, inspección del trabajo, servicio público de empleo, servicios de capacitación laboral y certificación de competencias laborales, así como con otros servicios y programas a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
DEPARTAMENTO
Apurímac Ayacucho Amazonas Áncash Ucayali AÑO 2016
Huánuco Cajamarca La Libertad Junín Lima tana
Metropoli-
Callao Pasco Loreto
AÑO
DEPARTAMENTO
NORMA
Lima Metropolita- Resolución Ministerial na (prórroga) Nº 032-2017-TR AÑO Resolución Ministerial Madre de Dios 2017 Nº 087-2017-TR Resolución Ministerial Huancavelica Nº 103-2017-TR
Resolución Ministerial Nº 015-2016-TR Resolución Ministerial Nº 045-2016-TR Resolución Ministerial Nº 055-2016-TR Resolución Ministerial Nº 092-2016-TR Resolución Ministerial Nº 099-2016-TR Resolución Ministerial Nº 108-2016-TR Resolución Ministerial Nº 122-2016-TR Resolución Ministerial Nº 123-2016-TR Resolución Ministerial Nº 146-2016-TR Resolución Ministerial Nº 165-2016-TR Resolución Ministerial Nº 241-2016-TR Resolución Ministerial Nº 252-2016-TR Resolución Ministerial Nº 266-2016-TR Resolución Ministerial Nº 310-2016-TR Resolución Ministerial Nº 312-2016-TR
20.INFRACCIÓN
Mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 005-2013-TR (23.07.2013), se incorporó la infracción grave consistente en contratar trabajadores que realizan actividades de construcción civil, que no estén inscritos en el Registro de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC), al Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo; posteriormente, ésta fue actualizada en los siguientes términos: “Constituye infracción grave, sancionable con la multa correspondiente, el valerse de los servicios de trabajadores que realizan actividades de construcción civil, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC)”.
MICROEMPRESA Gravedad de la Infracción
Leves Graves Muy graves
Número de trabajadores afectados
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10 y más
0.045 0.11 0.23
0.05 0.14 0.25
0.05 0.16 0.29
0.08 0.18 0.32
0.09 0.20 0.36
0.11 0.25 0.41
0.14 0.29 0.47
0.16 0.34 0.54
0.18 0.38 0.61
0.23 0.45 0.68
PEQUEÑA EMPRESA Gravedad de la Infracción
Leves Graves Muy graves
Número de trabajadores afectados 1a5
6 a 10
11 a 20
21 a 30
31 a 40
41 a 50
51 a 60
61 a 70
71 a 99
100 y más
0.09 0.45 0.77
0.14 0.59 0.99
0.18 0.77 1.28
0.23 0.97 1.64
0.32 1.26 2.14
0.45 1.62 2.75
0.61 2.09 3.56
0.83 2.43 4.32
1.01 2.81 4.95
2.25 4.50 7.65
NO MYPE Gravedad de la Infracción
Leves Graves Muy graves
Número de trabajadores afectados 1 a 10
1 1 a 25
2 6 a 50
0.23 1.35 2.25
0.77 3.38 4.50
0.77 4.50 6.75
5 1 a 10 0 10 1 a 20 0 20 1 a 3 00 3 01 a 4 00 40 1 a 50 0 50 1 a 9 99
0.77 5.63 9.90
2.70 6.75 12.15
21.ADECUACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL RETCC AL DECRETO SUPREMO Nº 0142017-TR DE AGOSTO PASADO
Sin perjuicio de lo señalado previamente, el MTPE y los gobiernos regionales adecuan sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos, a las modificaciones precisadas por esta norma, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde el día 06 de agosto de 2017. 22. PRÓRROGA DE INSCRIPCIONES EN EL RETCC
Amplíese por un (1) año adicional la vigencia de la inscripción en el RETCC de los trabajadores que obtuvieron su inscripción durante el año 2015.
3.24 9.00 15.75
4.61 11.25 20.25
4.61 15.75 27.00
9.45 18.00 36.00
1,000 y más
13.50 22.50 45.00
Dicha prórroga opera de manera automática y se computa desde la fecha de vencimiento de la primera inscripción sin requerir la tramitación, ni expedición de nuevo carné. En ningún caso la prórroga podrá exceder del 31 de diciembre de 2018. La prórroga no enerva los efectos que se produzcan de la cancelación de la inscripción que realice la autoridad competente. A UTOR : M ARTÍNEZ I SUIZA , B ENJAMÍN Egresado de la PUCP; Especialist a en Derecho Laboral y Derecho Societario; Participante del Segundo Curso de Actualización Laboral ofrecida por la Revista Ius et Veritas de la PUCP conjuntamente con la Consultora Ernst & Young y el Ministerio de Economía y Finanzas; Coordinador General de la Edición de la Revista Asesor Empresarial y Miembro del Staff de ésta.
SECCIÓN LABORAL
Procedimiento Laboral ¿Cómo solicitar licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad y para los que tienen familiares directos en estado terminal como consecuencia de una enfermedad y/o accidente? 1. GENERALIDADES SOBRE LA LICENCIA POR ASISTENCIA MÉDICA Y LA TERAPIA DE REHABILITACIÓN QUE REQUIERAN LOS HIJOS MENORES CON DISCAPACIDAD Mediante Ley Nº 30119, publicada el 03 de diciembre de 2013, el Congreso decidió establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación que requieran sus hijos menores con discapacidad, menores con discapacidad sujetos a su tutela, mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia o sujetos a su curatela.
2. ¿QUIÉNES PUEDEN BENEFICIARSE DE ESTA LICENCIA?
d.
En caso que las horas extraordinarias de trabajo superen al periodo efectivamente utilizado, el exceso se sujeta a las normas que regulan la prestación de trabajo en sobretiempo en el sector público o privado, según corresponda.
4. ¿CUÁL ES EL TRÁMITE QUE SE DEBE SEGUIR PARA OBTENER DICHA LICENCIA? Para el trámite de la licencia ante el empleador se deben observar las siguientes reglas: a.
Los trabajadores que se pueden beneficiar de esta licencia por dicho motivo son los siguientes: i.
Tengan hijos menores con discapacidad
ii.
Tengan bajo su tutela a personas menores de edad con discapacidad
iii.
Tengan bajo su curatela a personas mayores de edad con discapacidad; o
iv.
Tengan bajo su cuidado a personas mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia.
Por decisión del empleador, convenio colecvo o cualquier otra fuente podrá preverse un plazo de ancipación menor a los siete (7) días naturales antes citadas para la presentación de la solicitud. b.
La situación de tutor de menores se acredita conforme a lo dispuesto en el Código Civil y nor mas complementarias.
c.
La constancia o cercado de atención de la persona con discapacidad atendida debe ser emida por el profesional médico, el tecnólogo médico habilitado o el profesional especializado y debidamente habilitado que se encuentre a cargo.
El otorgamiento de esta licencia se rige por las siguientes reglas: Las horas de licencia otorgadas por el empleador corresponden a las horas empleadas para la asistencia médica y/o terapia de rehabilitación durante la jornada ordinaria de trabajo. La licencia se otorga por cada hijo o por cada persona bajo tutela, curatela o dependencia que requiera asistencia médica o terapia de rehabilitación. b.
El límite de cincuenta y seis (56) horas de dura ción de la licencia se determina por año calendario.
c.
El trabajador o la trabajadora puede hacer uso de horas de licencia de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de soli citarla, independientemente del régimen laboral que lo regule.
El trabajador o la trabajadora debe presentar una solicitud en la que se indiquen los movos, los días y las horas en que se desea hacer uso de las horas de licencia, así como especicar si ésta se solicita a cuenta del periodo vacacional o mediante la compensación con horas extraordinarias de labores. La solicitud debe ser acompañada de la documentación correspondiente La posibilidad de que las horas de licencia sean compensadas mediante horas extraordinarias de labores se sujeta a la conformidad expresa del empleador. De no mediar respuesta dentro del plazo de siete (7) días de antelación, el traba jador o la trabajadora puede considerar válidamente aceptada esta modalidad de ejercicio de la licencia. Esto no aplica en el caso de las horas adicionales de licencia antes señaladas.
3. ¿QUÉ REGLAS SE DEBEN SEGUIR PARA SU OTORGAMIENTO?
a.
Las horas extraordinarias compensatorias no originan pago de sobretasa alguna siempre que se limiten al periodo efecvamente ulizado por el trabajador o la trabajadora.
La constancia o cercado de atención se emite conforme al formato respecvo. No obstante, es posible el empleo de formatos establecidos por un establecimiento de salud, público o privado, siempre que se incluya como mínimo la información prevista en el formato aprobado por la respecva norma. d.
El trabajador o la trabajadora indica en la solicitud, con carácter de declaración jurada sujeta a scalización por el empleador, a la persona mayor de edad con discapacidad en condición de dependencia que está bajo su cuidado. En este caso, el trabajador debe presentar el cercado de discapacidad correspondiente.
5. SUPUESTO EN EL QUE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES LABORAN PARA UN MISMO EMPLEADOR En caso los padres laboren para un mismo empleador, la licencia aplica solamente para uno de ellos; no obstante, aquellos pueden distribuirse las horas de licencia que otorga la ley. A tal efecto, ambos padres suscriben la solicitud, indicando la forma en la que se distribuirá el uso de la licencia, y observando lo previsto en la Ley Nº 30119, Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad (03.12.2013) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2017-TR (06.08.2017). Sin perjuicio de lo anterior, ambos padres pueden variar la forma en que se hará uso de la licencia, para lo cual presentan una comunicación al empleador observando el plazo de antelación de siete (7) días antes señalados. Se toman en cuenta las horas de licencia gozadas por cada uno de los padres a efectos de calcular el límite máximo de horas previsto en la ley. En caso que, de acuerdo con lo previsto en las normas del Código Civil y normas complementarias, uno de los padres cuente con la tenencia del menor que requiere de asistencia médica o terapia de rehabilitación, aquél tiene preferencia para el otorgamiento de la licencia prevista en la ley. Lo señalado es extensible en lo que corresponda a los tutores, curadores y cuidadores de personas mayores de edad con discapacidad en condición de dependencia que ejercen dicha responsabilidad mancomunadamente respecto de una misma persona y que trabajan a favor del mismo empleador.
6. ¿CUÁL ES EL PLAZO DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA O CERTIFICADO DE ATENCIÓN? En caso que el plazo de entrega de la constancia o certificado de atención PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN LABORAL médica se cumpla en un día inhábil, aquél se prorroga al primer día hábil siguiente.
gozarse de forma discontinua, mientras subsistan los supuestos que ameritan su otorgamiento.
7. ¿EL USO DE LA LICENCIA PUEDE SER FISCALIZADO POR EL EMPLEADOR?
De ser necesario otorgar días adicionales de licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico correspondiente. La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y será de hasta treinta (30) días dependiendo del régimen laboral del trabajador.
De acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, el uso de la li cencia para fines distintos a los previstos en la ley y su Reglamento se califica como una falta disciplinaria grave, aplicándose las consecuencias que las normas correspondientes determinen para el sector público o privado, según corresponda.
8. ¿QUÉ OCURRE SI ES QUE EXISTE UN BENEFICIO SIMILAR O EQUIVALENTE PREVIO DEL CUAL SE VALE EL TRABAJADOR? En caso que existan beneficios similares en virtud de un convenio colectivo o cualquier otra fuente, será de aplicación el que resulte más favorable para el trabajador o la trabajadora. En el caso del sector privado, se incluye como fuente de beneficios similares a la decisión unilateral del empleador.
9. GENERALIDADES SOBRE LA LICENCIA PARA LA ATENCIÓN DE FAMILIARES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTADO TERMINAL COMO CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE Según la Ley Nº 30012 (26.04.2013) y el Decreto Supremo Nº 008-2017TR (31.05.2017), el trabajador de la actividad pública y privada tiene derecho a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
10.¿EN QUÉ CONSISTE LICENCIA?
Por acuerdo de partes o disposición del empleador, la licencia puede ASESOR EMPRESARIAL
Las horas de trabajo compensatorio deben corresponder al periodo adicional efectivamente utilizado por el trabajador. El tiempo de trabajo que sobrepase dicho periodo, se sujeta a las normas que regulan la prestación de trabajo en sobretiempo. El número de horas de trabajo a ser compensadas cada día debe sujetarse a parámetros de razonabilidad.
11. ¿CUÁL ES EL TRÁMITE QUE SE DEBE SEGUIR PARA EFECTOS DE GOZAR DE ESTA LICENCIA? Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente: i.
ESTA
La licencia se otorga a los trabajadores que tengan familiares directos que padezcan de enfermedad grave o terminal, o hayan sufrido un accidente grave. Tiene por finalidad que el trabajador beneficiario cumpla sus responsabilidades familiares, afrontando la situación de necesidad de cuidado y sostén. La duración de la licencia es de hasta siete (7) días calendario continuos y es remunerada.
60
Agotados los días de licencia que hayan correspondido según lo anterior, y de subsistir la necesidad de asistencia familiar debidamente acreditada por el trabajador con el certificado médico correspondiente, éste puede convenir con el empleador el otorgamiento de periodos adicionales que serán compensados con horas extraordinarias de labores, las que no originan pago de sobretasa alguna.
Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la movan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se enende que la licencia empieza el día calen dario siguiente de realizada la comunicación al empleador.
ii.
La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido vícma del accidente grave. La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral co rrespondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.
iii.
El cercado médico correspondiente. La documentación referida previamente puede ser presentada por separado, pero siempre den tro del plazo señalado. Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada previamente en el plazo establecido por exisr obstáculo insupe rable, el trabajador debe expresar en la antes señalada, con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, confor me a ley. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación antes descrita dentro de las veincuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el cercado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho cercado, como máximo. En este caso, el empo no laborado por el traba jador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injuscada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya exisdo hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
En el supuesto de ampliar el plazo inicial de la licencia (7 días), el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente. En el caso de que no sea suficiente los siete (7) días otorgados inicialmente así como los días del descanso vacacional, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador.
12.¿EL USO DE LA LICENCIA PUEDE SER FISCALIZADO POR EL EMPLEADOR? Los empleadores del sector público y privado tienen la facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia prevista en la ley, atendiendo a su finalidad, para lo cual los trabajadores deben prestar la debida colaboración. De acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, el uso de la licencia para fines distintos a los previstos en la ley y Reglamento puede ser calificado como una falta disciplinaria de carácter grave, aplicándose las consecuencias previstas para cada régimen laboral o de prestación de servicios.
A UTOR : M ARTÍNEZ I SUIZA , B ENJAMÍN Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Beneficios Tributarios Sectoriales ¿Cuál es el tratamiento tributario que se aplica al sector minero? 1. ASPECTOS GENERALES Como bien sabemos, la minería es una actividad muy importante para nuestro país, toda vez que otorga un alto promedio de ingresos; es generadora de empleo en la construcción de carreteras, ferrocarriles, hospitales y escuelas. El Perú es rico en minerales por la diversidad de relieve y la fuerte acción telúrica siendo considerado territorio polimetálico, donde se reconoce hasta 40 tipos de metales, y sólo se explotan 16, correspondiendo el 99 % a los minerales principales como el cobre, la plata el zinc, el Hierro y el oro. El resto a minerales secundarios como el bismuto, el estaño, el tungsteno, el antimonio. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes mencionado, hemos creído conveniente abordar en el presente informe lo concerniente al tratamiento tributario que recibe este importante sector por parte de la normativa tributaria vigente.
2. IMPUESTO A LA RENTA Como es de conocimiento, el Impuesto a la Renta es el pago que realizan todas las empresas que trabajan en el Perú y que al final del año registran utilidades. En el caso minero las empresas que pagan impuestos son aquellas que están produciendo, ya que, aquellas que aún están explorando, al no tener producción, no tienen qué vender y por lo tanto no tienen ganancias. Este monto es recaudado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Ahora bien, el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1261, publicado el 10 de diciembre de 2016, modificó el artículo 55º de la Ley del Impuesto a la Renta incrementando la tasa del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del 28% a 29,50%. Cabe mencionar, que la Administración Tributaria mediante el Informe Nº 181-2016-SUNAT/5D0000, ha señalado que: “Las regalías mineras y el IEM correspondientes al cuarto trimestre del año, que sean pagados hasta el 31 de diciembre del mismo año, constituyen gasto para efectos del impuesto a la renta de dicho año.” De otro lado, las inversiones que efectúen los titulares de actividad minera 24
ASESOR EMPRESARIAL
en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo competente.
retiros no justificados de los referidos bienes.
3. REGALÍA MINERA
Ley Nº 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería. Esta norma está dirigida a los sujetos de la actividad minera que tengan Contratos de Estabilidad Tributaria con el Estado, de conformidad con la Ley General de Minería, cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Cabe mencionar que el gravamen especial será aplicado sobre la utilidad operativa.
La Ley Nº 28258 (Ley de Regalía Minera) establece que la regalía minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos1; que nace al cierre de cada trimestre2 3; que se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva, conforme a lo señalado en el anexo de dicha ley 4; y que los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago de la regalía minera correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT5. Ahora bien, para proceder con la declaración y pagar la Regalía correspondiente se deberá utilizar el Formulario Virtual Nº 699 - PDT Régimen Minero6. Si el importe total a pagar de la declaración de la Regalía Minera es igual a cero, la declaración sólo se presenta a través de SUNAT Virtual.
4. IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería (IEM). Mediante esta ley, se crea el Impuesto Especial a la Minería, el cual gravará trimestralmente la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumos y 1 Numeral 2.1 de su artículo 2º. 2 A que se reere el numeral 3.1 de su artículo 3º (en el que se alude a los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubrediciembre). 3 Numeral 2.3 de su artículo 2º. 4 Numeral 4.1 de su artículo 4º. 5 Numeral 6.1 de su artículo 6º. 6 Conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 110- 2012/SUNAT (Asimismo será presentado para el Impuesto Especial a la Minería y el Gravamen Especial a la Minería).
5. GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
6. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 6.1 Exportaciones En el caso del Impuesto General a las Ventas, éste grava las ventas internas en el país más no así las exportaciones, lo cual implica que la mayor parte de las ventas del sector minero (exportaciones) no está afecta al IGV. Por tanto, su débito fiscal es mínimo, en cambio sus compras al estar gravadas con el impuesto sí generan un elevado crédito fiscal. De lo cual resulta que el impuesto determinado de las empresas mineras (debido menos crédito) registra elevados saldos negativos, lo cual se conoce como saldo a favor del exportador. Es decir, no sólo no se generan pagos del IGV, sino que además la empresa minera puede utilizar dichos saldos para pagar el Impuesto a la Renta o en su defecto puede solicitar la devolución
6.2 Régimen del saldo a favor del exportador La Ley del IGV, en sus artículos 34º y 35º dispone que el monto del impuesto que hubiese sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y a pólizas de importación, darán un derecho a un saldo a favor del exportador. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal.
SECCIÓN TRIBUTARIA Por lo que, el saldo a favor en mención se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto; de no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. Ahora bien, en caso no fuera posible lo señalado anteriormente procederá la devolución, ello de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.
6.3 Regímenes especiales de recuperación del IGV De acuerdo con lo señalado anteriormente, la forma regular de recuperar el IGV asumido por cualquier sujeto en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a operaciones gravadas o de exportación, es la de vender bienes y prestar servicios gravados o realizar operaciones de exportación. Ello supone que la empresa haya iniciado operaciones productivas (ventas o servicios locales u operaciones de exportación). A fin de promover la inversión en el sector minero, existen un régimen especial que permite la devolución del IGV soportado, aplicables a los titulares de actividad minera que aún no han iniciado operaciones productivas y que se encuentran en etapa preproductiva o que habiendo iniciado operaciones productivas, tienen algún proyecto en etapa preproductiva. Adicionalmente a este régimen sectorial minero, existen otros dos regímenes aplicables a cualquier sector de la economía a los cuales también se pueden acoger las empresas mineras. REGÍMENES DE RECUPERACIÓN DEL IGV
- Régimen de devolución deniva del IGV a los tulares de acvidad minera durante la fase de exploración, regulado por la Ley Nº 27623. A n de acceder a este régimen, la empresa minera debe, entre otros requisitos, ser preproducva en su to talidad (ningún proyecto debe estar en etapa pro ducva). - Régimen general de recuperación ancipada del IGV, regulado por la ley que crea el propio impues to. A n de acceder a este régimen, la empresa debe ser preoperava. Al tratarse del régimen general es menos exible y benéco que los otros regímenes.
- Régimen especial de recuperación ancipada del IGV, establecido por el Decreto Legislavo Nº 973. A n de acceder a este régimen, la empresa debe, entre otros requisitos, tener algún proyecto en eta pa preproducva, rmar un Contrato de Inversión con el Estado y contar con la Resolución Ministe rial del Sector Economía así como del Ministerio de Energía y Minas.
7. CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA Dentro de los convenios de estabilidad jurídica encontramos a los convenios de estabilidad tributaria. Mavel Allpas los define como “aquellos acuerdos entre el Estado y el sujeto pasivo, respecto de la variación del objeto de la obligación tributaria, la cual normalmente se da mediante la obligación de dar por una de hacer”7. La finalidad de estos convenios consiste en garantizar a los contratistas que la utilidad que presumen obtener por sus inversiones en el país no se verá afectada por posibles cambios en la estructura impositiva del país, estableciendo que el régimen tributario se mantendrá inalterable durante el plazo que dure el contrato. Se trata entonces de “congelar” la carga impositiva vigente a una fecha determinada, la misma que se mantendrá inalterable, indistintamente si los cambios en la legislación alteran la estructura de los tributos a favor del contribuyente o del Estado8. Según lo establecido en la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM9, los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión. Cabe señalar que tendrán derecho a celebrar los contratos de estabilidad tributaria mencionados en el párrafo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión. El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión. Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen 7 ALLPAS, Mavel: Convenios de Estabilidad Tributaria. Tesis, Ponticia Universidad Católica, 1988. 8 SHEPPARD CATILLO, Karen Paola: Alcance de los Convenios de Estabilidad Tributaria en la Legislación minera: Contribuciones y Tasas. THEMIS 41. Pág 231 9 Publicada el 03 de Junio de 1992.
contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato. BENEFICIOS DE LA ESTABILIDAD TRIBUTARIA MINERA
- Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fe cha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régi men de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el tular de acvidad minera opte por tributar de acuerdo con el régi men modicado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modi cación del régimen. Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para tulares de acvidades mineras de adquirir bonos o tulos de cualquier otro po, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado. - Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero. Si el tular de acvidad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema nanciero nacional, le venderán la mo neda extranjera requerida para los pagos de bie nes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, ulidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera. - No discriminación en lo que se reere a po de cambio, en base al cual se convierte a moneda na cional el valor FOB de las exportaciones y/o el de venta locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor po de cambio para operaciones de co mercio exterior, si exisera algún po de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discrimi nación, garanza todo lo que se reere a materia cambiaria en general. - Libre comercialización de los productos minerales. - Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, ad misión temporal, y otros similares. - La no modicación unilateral de las garanas inclui das dentro del contrato.
En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común. En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
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PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Consultorio Web Preguntas y respuestas sobre diversos temas PREGUNTA Nº 1 DECLARACIÓN EN LA PLAME DEL PAGO DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
¿Cuándo se debe declarar el pago de un generador de rentas de cuarta categoría: en el periodo del pago o en el periodo en que éste me emite el Recibo por Honorario? RESPUESTA: De acuerdo con el inciso g) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT, las entidades están obligados a presentar la declaración jurada mensual (PDT Planilla Electrónica) en el periodo que se pague o se acredite el pago a los contribuyentes perceptores de renta de cuarta categoría. Es decir, corresponderá realizar la declaración en el PDT 601 en el periodo que se realice el pago a los generadores de renta de cuarta categoría. PREGUNTA Nº 2 REINTEGRO DEL IGV
En marzo del año pasado se com pró un camión valorizado en US$ 60 000, y en este mes se piensa vender en US$ 40 000 ¿existirá al guna implicancia tributaria? RESPUESTA: Para efectos del Impuesto a la Renta, en el artículo 32º de su ley se señala que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás trasferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere del valor del mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT. Es decir, al realizarse la venta del camión, el valor de venta deberá ser el del valor de mercado, caso contrario será ajustado por la SUNAT. Por otro lado, el artículo 22º de la Ley del IGV dispone que cuando se vende un activo antes de haber transcurrido 2 años de haber sido puesto en funcionamiento y aun precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes 26
ASESOR EMPRESARIAL
deberá reintegrarse en el mes de venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. En su caso, al venderse el camión antes de haber trascurrido 2 años de haber sido puesto en funcionamiento y a un precio menor, deberá reintegrar el crédito fiscal aplicado en la adquisición del mismo, debiendo para efecto del cálculo del impuesto a reintegrar, restar el Valor de Venta de cuanto le costó menos el Valor Venta en que se está vendiendo, para así obtener la base imponible para el cálculo del IGV a reintegrar. PREGUNTA Nº 3 ENVÍO DE LIBROS ELECTRÓNICOS CUANDO SE REALIZÓ LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
Si comuniqué la suspensión temporal de actividades ¿debo dejar de enviar los libros electrónicos? RESPUESTA: El artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT señala lo siguiente: “Los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Entiéndase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un periodo de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se refere el inciso e) del artículo 1º. El periodo de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión. Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de ofcio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC”.
Por otro lado, el numeral 2 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2006/SUNAT exceptúa de la presentación de las declaraciones mensuales correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen General, del Impuesto General a las Ventas, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, del Nuevo RUS, según corresponda, a los sujetos que hubieran suspendido temporalmente sus actividades o dejado de realizar las actividades generadoras de obligaciones tributarias. Asimismo, el inciso c) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT indica que de no realizar actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio, el generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE. Es así que al revisar la nomenclatura de los libros y/o registros establecida en el Anexo Nº 02 de la última resolución citada, en el campo 31, dicha nomenclatura brinda la opción de indicar si el libro tiene o no información, debiendo para ello consignar el código 1 si tiene información y 0 si no contiene información. En el caso que no se tenga información a consignar simplemente se colocaría esta opción para generar un libro en blanco. A manera de conclusión de lo expuesto podemos decir que si bien el contribuyente al realizar la suspensión de actividades, está exceptuado de realizar las declaraciones mensuales, ello no quiere decir que también se exceptúa de enviar los libros electrónicos, debiendo para ello generar sus libros en blanco durante el tiempo de la suspensión y enviarlos con el código 0. Si durante el tiempo de suspensión no se envía los libros electrónicos con el código 0 dentro del plazo máximo que se tiene para ello, se estaría incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario cuya sanción es el 0,3% de los I.N. obtenido rebajas máximas de acuerdo a lo señalado en el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Práctica Tributaria Operaciones consideradas como retiro de bienes para efectos del IGV
CASO Nº 1 ENTREGA DE OBSEQUIOS Los señores de la empresa comercial “EL PATERO” S.A.C., al ser cumpleaños del gerente de ventas, han decidido regalarle una billetera valorizada en S/ 180 más IGV, siendo por ello que solicitan el tratamiento tributario y contable de dicha operación. SOLUCIÓN: El inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera como retiro de bienes a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales, bonificaciones entre otros. Así mismo, de acuerdo a la legislación del IGV el retiro de bienes es considerado como venta, motivo por el cual, la entrega del regalo efectuado por los señores de “EL PATERO” hacia el gerente de ventas, se encuentra gravada con dicho impuesto. Ahora bien, el inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley del IGV y el numeral 6 del artículo 2º del Reglamento de la ley de dicho impuesto señalan que la calidad de contribuyente para el caso de venta de bienes (supuesto dentro del cual se encuentra el retiro de bienes) es atribuida al sujeto que realiza la venta de dichos bienes, realizándose la precisión que en ningún caso el impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos. En otras palabras, el sujeto que realiza el retiro de bienes deberá pagar el impuesto, no pudiendo trasladar dicha obligación a quien recibe los mismos. Es pertinente señalar que al realizarse la transferencia de bienes de forma gratuita, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que emitir el respectivo comprobante de pago consignando la leyenda “TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”. Por otro lado, el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no serán deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especio, salvo lo
dispuesto por el inciso x) del artículo 37º de dicha Ley; siendo por ello que el obsequio realizado al gerente de ventas tendrá que adicionarse vía declaración jurada anual. Efectuado el análisis correspondiente, procedemos a realizar los siguientes asientos contables: a) Por la compra de la billetera XX 60 COMPRAS
180,00
603
Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6032 Suministros
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
32,40
180,00
32,40
641 Gobierno central 6411 IGV e ISC
212,40
16 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS
212,40
168
Otras cuentas por cobrar diversas 1682 otras cuentas por cobrar diversas x/x Por el extorno del ingreso y el reconocimiento del IGV respecto al rero de bienes.
180,00
252 Suministros 2524 Otros suministros
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
180,0 0
XX 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 32,40 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS
32,40
x/x Por el traslado del gasto.
613
Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros X/x Por el ingreso de la billete ra a la empresa.
XX
c) Por la salida de los bienes y el reconocimiento del gasto XX 65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN
212,40
659
421
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas
Otros gastos gesón
180,00
de
25 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
212,40
104
Cuentas corrientes en instuciones nancieras 1041 Cuentas corrientes operavas X/x Por el pago de la factura.
180,00
252 Suministros 2524 Otros suministros x/x Por la salida de la billetera
XX 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS
180,00
180,00
x/x Por el traslado del gasto
XX
XX
b) Por la emisión del comprobante de pago y el reconocimiento del IGV por el retiro de bienes
Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas
Otros ingresos de gesón 7599 Otros ingresos de gesón X/x Por la emisión del comprobante de pago por el rero de bienes.
64 GASTOS POR TRIBUTOS
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas X/x Por la compra de la billetera.
168
180,00
759
Otros ingresos de gesón 7599 Otros ingresos de gesón
421
XX 16 CUENTAS P OR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
759
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS
XX 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS
32,40
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia
XX 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV – Cuenta propia
XX 25 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
212,40
CASO Nº 2 ENTREGA DE CANASTAS NAVIDEÑAS A TRABAJADORES Por motivo de las fiestas navideñas, los señores de “EL BARATITO” E.I.R.L. han decidido otorgar canastas a sus trabajadores, siendo PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA por ello que han adquirido de un supermercado 20 canastas valori zadas en S/ 400 más IGV cada una. Se solicita el tratamiento contable y tributario. SOLUCIÓN: De conformidad con el inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se considera como retiro de bienes la entrega de bienes que realice la empresa a sus trabajadores cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de las canastas a los trabajadores al ser de libre disposición de estos últimos y al no ser necesarios para la prestación de sus servicios constituye un retiro de bienes por parte de la empresa, encontrándose dicha operación gravada con el IGV. Al respecto debemos señalar que este criterio ha sido vertido en la RTF Nº 420-3-2014 de fecha 10.01.2014 en la cual se señala:
En ese sentido, los asientos contables que debe efectuar la empresa son los siguientes: a) Por la compra de las canastas
XX 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
XX 60 COMPRAS
64 GASTOS POR TRIBUTOS
“La entrega de bienes que los contribu yentes efectúen a favor de sus trabajadores con motivo de festas navideñas, califca como retiro de bienes gravados con el IGV, en razón de que tales bienes son de libre disposición de los trabajadores que los reciben y no son indispen sables para el desarrollo de las labores que éstos desempeñan (es decir, no califcan como una condición de trabajo).”
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
Cabe mencionar que el IGV que grava la adquisición de dichos bienes (canastas navideñas) podrá ser utilizado por la empresa “EL BARATITO” como crédito fiscal. Por otro lado, para efectos del Impuesto a la Renta, la entrega de canastas navideñas constituye un aguinaldo para los trabajadores y es un gasto deducible de acuerdo a lo establecido en el inciso l) del artículo 37º de la ley de dicho impuesto. Asimismo, debemos tener presente que el importe de canasta otorgada a cada trabajador se encuentra gravado únicamente con el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y debe constar en la boleta de pago del trabajador. Además, por tratarse de la transferencia de bienes, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago se tiene que emitir el respectivo comprobante de pago. Ahora bien, con respecto al ámbito contable, antes de realizar los asientos correspondientes, primero debemos calcular el importe total de la operación:
CASO Nº 3 RETIRO DE BIENES POR EFECTO 9 440,00 104 Cuentas corrientes DE DONACIONES en instuciones En el mes de diciembre, la Srta. Zonancieras 1041 Cuentas corrientes yla Máxima Berckemeyer del Camoperavas po, quien tributa como persona naX/x Por el pago de la factura. tural con negocio en el Régimen XX MYPE Tributario, ha adquirido dib) Por la emisión del comprobante versos productos de primera necede pago y el reconocimiento del sidad valorizados en S/ 3 000 más IGV por la entrega de las canastas IGV, para ser donados a la institución sin fines de lucro “SAN JUAN XX 16 CUENTAS POR COBRAR BAUTISTA”. COMERCIALES - TERCEROS 9 440,00 Al respecto, se solicita el trata168 Otras cuentas por cobrar diversas miento tributario y contable de la 1682 Otras cuentas por operación antes descrita si se sabe cobrar diversas que la institución “SAN JUAN BAU40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTISTA” no otorgó el “Comprobante TACIONES Y APORTES AL de recepción de donaciones” a la SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 1 440,00 Srta. Zoyla. 401 Gobierno central SOLUCIÓN: 4011 Impuesto General a las Ventas El inciso c) del numeral 3 del artícu40111 IGV - Cuenta propia lo 2º del Reglamento de la Ley del 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 8 000,00 759 Otros ingresos de IGV considera como retiro de bienes gesón a todo acto por el que se transfiere la 7599 Otros ingresos de propiedad de bienes a título gratuito, gesón tales como obsequios, muestras cox/x Por la emisión del comprobante de pago por la merciales, bonificaciones entre otros. entrega de las canastas. Se incluye dentro del concepto de XX otros a las donaciones y otros actos
Valor de las canastas (20 x S/ 400)
S/ 8 000
IGV
S/ 1 440
Importe Total
S/ 9 440
28
ASESOR EMPRESARIAL
8 000,00
Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6032 Suministros
Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por el extorno del ingreso registrado y el reconocimiento del IGV respecto al rero de bienes.
1 440,00
9 440,00
421
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas X/x Por la compra de las ca nastas navideñas.
1 440,00
c) Por la salida de los bienes y el reconocimiento del gasto XX 65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN
8 000,00
659
8 000,00
Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros X/x Por el ingreso de las canastas al almacén.
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
1 440,00
XX
613
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas
XX 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS x/x Por el traslado del gasto.
252 Suministros 2524 Otros suministros
421
9 440,00
168
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS
XX 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS
1 440,00
16 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV – Cuenta propia
XX 25 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS
Otros ingresos de gesón 7599 Otros ingresos de gesón 641 Gobierno central 6411 IGV e ISC
603
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
8 000,00
759
Otros gastos gesón
8 000,0 0
de
25 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS
8 000,00
252 Suministros 2524 Otros suministros x/x Por la salida de las canastas.
9 440,00
XX 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS
8 000,00
8 000,00
x/x Por el traslado del gasto.
XX
SECCIÓN TRIBUTARIA de liberalidad, excepto el caso de las donaciones a las ENIEX, ONG e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones, siempre que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por tales donaciones. Como se aprecia, la donación constituye un retiro de bienes, siendo por ello, que dicha operación se encuentra gravado con el IGV. Es importante mencionar que por tratarse de transferencia de bienes, se deberá emitir el comprobante de pago correspondiente por la entrega de los bienes donados, consignando la leyenda “TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”. En relación al Impuesto a la Renta, los generadores de rentas de tercera categoría podrán deducir como gasto las donaciones que otorguen en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: i) beneficencia; ii) asistencia o bienestar social; iii) educación, iv) culturales; v) científicas; vi) artísticas; vii) literarias; viii) deportivas; ix) salud; x) patrimonio histórico cultural indígena y xi) otras de fines semejantes.
Para ello, las empresas beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT y deberán recibir de ellas el “Comprobante de recepción de donaciones”. Como en el caso en consulta los señores de la institución sin fines de lucro “SAN JUAN BAUTISTA” no otorgaron el “Comprobante de recepción de donaciones” correspondiente, el gasto incurrido por la Srta. Zoyla no será deducible, debiéndose adicionar en la declaración jurada anual para establecer la renta neta de tercera categoría.
Con respecto a los asientos contables, serían los siguientes: a) Por la compra de los productos de primera necesidad XX 60 COMPRAS
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
3 000,00
613
Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros X/x Por el ingreso de los productos de primera necesidad a la empresa.
3 540,00
3 540,00
104
Cuentas corrientes en instuciones nancieras 1041 Cuentas corrientes operavas X/x Por el pago de la factura.
3 540,00
3 540,00
168
Otras cuentas por cobrar diversas 1682 otras cuentas por cobrar diversas
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
540,00
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
3 000,00
759
Otros ingresos de gesón 7599 Otros ingresos de gesón X/x Por la emisión del comprobante de pago con movo de la donación.
XX
3 000,00
3 000,00
XX
b) Por la emisión del comprobante de pago y el reconocimiento del IGV por el retiro de bienes
Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por el extorno del ingreso y el reconocimiento del IGV respecto de la dona ción efectuada.
XX 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS x/x Por el traslado del gasto.
XX
168
3 000,00
252 Suministros 2524 Otros suministros x/x Por la salida de los produc tos de primera necesidad.
3 000,00
540,00
641 Gobierno central 6411 IGV e ISC
540,00
3 000,00
de
25 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
16 CUENTAS P OR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS
XX 65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN Otros gastos gesón 6591 Donaciones
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas.
XX 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN
c) Por la salida de los productos de primera necesidad y el reconocimiento del gasto 659
421
64 GASTOS POR TRIBUTOS
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV – Cuenta propia
421
3 000,00
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
XX 16 CUENTAS P OR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS
540,00
XX
252 Suministros 2524 Otros suministros
XX 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS
540,00
x/x Por el traslado del gasto.
Otros ingresos de gesón 7599 Otros ingresos de gesón
Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6032 Suministros
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS
XX 25 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS
759
3 000,00
603
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
XX 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS
4212 Emidas X/x Por la compra de los productos de primera necesidad.
3 540,00
CASO Nº 4 RETIRO DE BIENES PRODUCIDOS PARA SER USADOS EN OPERACIONES QUE NO SON NECESARIOS PARA GENERAR RENTA GRAVADA A fines del mes de agosto, los señores de “PASTELERÍA DON MIGUELÓN” S.A.C. con motivo de celebrar los cumpleaños de sus trabajadores que cumplieron años en ese mes, han retirado dos tortas que se encontraban en la vitrina para venta, motivo por lo cual nos consultan si dicha operación constituye retiro de bienes para efectos del IGV. SOLUCIÓN: El inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera como retiro de bienes al consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. Es decir, el consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas, está grabada con el IGV, debido a que constituye un acto por parte de la empresa que no es necesario con el objeto social o actividades que realiza la empresa.
A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
29
SECCIÓN TRIBUTARIA
Sumillas Informes SUNAT Últimas opiniones de la SUNAT sobre la determinación de la sanción por declarar cifras o datos falsos ¿Cuándo se configura la infracción por declarar cifras o datos falsos? INFORME Nº 014-2016- SUNAT/5D0000
Tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, en el caso que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en su declaración original. Declaración de cifras o datos falsos en rentas de quinta categoría y aportes a Essalud y ONP INFORME Nº 004-2014-SUNAT/5D0000
Si se declara importes erróneos por concepto de renta de quinta categoría y de aportes a ESSALUD y ONP, se incurriría en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Por la comisión de la citada infracción corresponde la aplicación de la sanción de multa por el 50% del tributo omitido. NOTA:
Debe tenerse en cuenta que desde el 31.12.2016 la multa por la infracción en análisis es el 50% del tributo por pagar omitido. ¿Cuándo se configura la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT? INFORME Nº 303-2002-SUNAT/K00000
(…) 3. Se debe considerar como fecha de comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, la fecha en que el contribuyente presentó su declaraciónpago original conteniendo cifras o datos falsos. A partir de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la 30
ASESOR EMPRESARIAL
misma dentro del plazo establecido para tal efecto. (…) ¿Se incurre en la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT cuando no se ha retenido el tributo?
INFORME Nº 067-2004-SUNAT/2B0000
(…) No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos. (…) ¿Cómo se determina la multa en los casos en que se cuente con crédito por EPS? INFORME Nº 172-2007-SUNAT/2B0000
El tributo resultante, en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley Nº 26790, sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15º de dicha Ley. NOTA:
Debe tenerse en cuenta que desde el 31.12.2016 la multa por la infracción en análisis es el 50% del tributo por pagar omitido. Objetividad de la Infracción por declarar cifras o datos falsos INFORME Nº 182-2001-SUNAT/K00000
En los supuestos planteados en la consulta, se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, sin que por ello deba evaluarse la intencionalidad en la comisión de la infracción, siendo de aplicación la multa correspondiente.
¿El sólo hecho de rectificar una declaración determinativa, determina la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT? INFORME Nº 085-2006-SUNAT/2B0000
(…) 2. En caso que el deudor tributario haya declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual Nº 600 un dato incorrecto relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, sin que la consideración del dato correcto implique una modificación de su obligación tributaria, no configurará la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario. (…) La determinación de una menor obligación tributaria ¿determina la Infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT? INFORME Nº 085-2006-SUNAT/2B0000
(…) Si la consideración del dato correcto relativo a los días subsidiados implica una disminución de la obligación tributaria, ello no acarreará la comisión de una infracción sancionable conforme al numeral 1 del artículo 178º del citado TUO, toda vez que no habrá tributo omitido que sirva de base para el cálculo de la sanción correspondiente. La mayor devolución por el régimen de recuperación anticipada del IGV ¿genera la infracción por declarar cifras o datos falsos? INFORME Nº 251-2008-SUNAT/2B0000
(…) 3. En caso el contribuyente hubiera declarado correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, considerando correctamente el crédito fiscal correspondiente al IGV e IPM, la obtención de una mayor devolución por el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV no habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario.
I NDICADORES P ANORAMA T RIBUTARIOS E MPRESARIAL CÓDIGO T RIBUTARIO - LIBROS Y R EGISTROS C ONTABLES VENCIMIENTOS 2017 PARA LAS OBLIGACIONES DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT PERÍODO TRIBUTARIO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0 14.02.17 14.03.17 18.04.17 15.05.17 14.06.17 14.07.17 14.08.17 14.09.17 13.10.17 15.11.17 15.12.17 15.01.18
1 15.02.17 15.03.17 19.04.17 16.05.17 15.06.17 17.07.17 15.08.17 15.09.17 16.10.17 16.11.17 18.12.17 16.01.18
2 16.02.17 16.03.17 20.04.17 17.05.17 16.06.17 18.07.17 16.08.17 18.09.17 17.10.17 17.11.17 19.12.17 17.01.18
3 16.02.17 16.03.17 20.04.17 17.05.17 16.06.17 18.07.17 16.08.17 18.09.17 17.10.17 17.11.17 19.12.17 17.01.18
4 17.02.17 17.03.17 21.04.17 18.05.17 19.06.17 19.07.17 17.08.17 19.09.17 18.10.17 20.11.17 20.12.17 18.01.18
5 17.02.17 17.03.17 21.04.17 18.05.17 19.06.17 19.07.17 17.08.17 19.09.17 18.10.17 20.11.17 20.12.17 18.01.18
6 20.02.17 20.03.17 24.04.17 19.05.17 20.06.17 20.07.17 18.08.17 20.09.17 19.10.17 21.11.17 21.12.17 19.01.18
7 20.02.17 20.03.17 24.04.17 19.05.17 20.06.17 20.07.17 18.08.17 20.09.17 19.10.17 21.11.17 21.12.17 19.01.18
8 21.02.17 21.03.17 25.04.17 22.05.17 21.06.17 21.07.17 21.08.17 21.09.17 20.10.17 22.11.17 22.12.17 22.01.18
9 21.02.17 21.03.17 25.04.17 22.05.17 21.06.17 21.07.17 21.08.17 21.09.17 20.10.17 22.11.17 22.12.17 22.01.18
Buenos Contribuyentes y UESP 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 22.02.17 22.03.17 26.04.17 23.05.17 22.06.17 24.07.17 22.08.17 22.09.17 23.10.17 23.11.17 26.12.17 23.01.18
UESP: Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. NOTA: Los contribuyentes cuyo domicilio scal se encuentran en zonas declaradas en estado de emergencia, pueden consultar en el portal web de SUNAT (www.sunat.gob.pe) la prórroga que se les ha otorgado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
TABLA DE CÓDIGOS DE TRIBUTOS, CONCEPTOS Y MULTAS DE USO FRECUENTE FRACCIONAMIENTOS
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - IGV 1011 1012 1032 1041 1052 1054
Cuenta propia. Liquid. Compras Retenciones. Reg. Proveedores - Retenciones.
Ulización de Servicios Prestados No Domiciliados. Régimen de Percepción. Percepción Ventas Internas.
MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO TRIBUTARIO ASOCIADO
Tesoro EsSalud ONP Sencico Fonavi Foncomún A. 36° 8021 5216 5315 ----5031 7201 C.T. REAF 8029 5237 5331 ----5059 7202
Especial
Régimen
2da. 3021 3022
3ra. 3031 3032
4ta. 3041 3042
5ta 3051 3052
MYPE Agrarios Amazonía Tributario D.Leg. 885
3111 3121 3311 3411 Renta - Distribución Dividendos. Renta - Distribución Indirecta Inciso g) Art. 24º-A.
3036 3037 3062 3072 3073 3074
No domiciliados - Retenciones.
Regularización - Primera Categoría. Regularización - Rentas de Trabajo. Regularización Rentas de Segunda Categoría. (a parr del Ejercicio 2010). Regularización - Tercera Categoría.
3081
6079 6083 6084 6086 6 117
-----6483 6484 6486 - -- -- --
6 118
- -- -- -- No entregar a la SUNAT el monto retenido por
1016 Arroz Pilado - IVAP. 3038 Impuesto Temporal a los Acvos Netos ITAN.
6 131 -----
MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO TRIBUTARIO ASOCIADO 6011 No inscripción en los registros de la Administración. 6012 Emir/otorgar comprobante de pago sin requisitos. 6018 No emir y/o no otorgar comprobantes de pago. 6045 No obtener comprobantes por los servicios obtenidos. 6175 Suj. no cumple con depósito. DL. 940 6176 Prov. permite trasl. sin depósito. DL. 940 6177 Suj permite trasl sin depósito. DL. 940 6178 Tit. cta. otorga difer. desno a montos. DL. 940
---------
- -- -- -- Recuperación de mercadería comisada. 6532 ESSALUD-Multas períodos tributarios ant. a Julio 1999. 6533 ONP - Otras multas. 6535 SENCICO - Otras multas.
COSTAS Y GASTOS
8063 Gastos Administravos - Cobranza Coacva.
OTROS TRIBUTOS
1
Categorías
4131
2 4132
ESSALUD TESORO ONP
6031
Seguro Regular - Ley Nº 26790. Seguro Complementario de Trabajo Riesgo.
Pensiones Ley Nº 19990.
ESSALUD ONP
MULTAS
6041
6441
No presentar la DJ dentro de los plazos es -
6051
6451
6061 6064
6461 6464
6071
6471
tablecidos.
6472
6035 6037
------ Llevar con atraso los libros y registros. 6437 No conservar libros y documentación susten -
6089 6091
6489 6491
6111
6411
tatoria.
6073
Presentar más de una reccatoria del mismo tributo y período. Presentar más de una reccatoria de otras comunicaciones por el mismo concepto y período. No retener o no p ercibir tributos establecidos.
Declarar cifras o datos falsos, y/o obtener in debidamente Notas de Crédito Negociables.
6473 Presentar las declaraciones en forma y/o condiciones disntas a las establecidas.
15 días hábiles de
No presentar otras DJ o comunicaciones dentro del plazo. Presentar las DJ en forma incompleta. Presentar otras DJ o comunicaciones en forma incompleta.
6072
Comunicación por la pérdida, destrucción, robo, extravío de libros, registros y otros docu-
Retenciones o percepciones no pagadas en
plazos establecidos.
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A LA SUNAT CIRCUNSTANCIA Cambio del sistema de contabilidad.
producidos los hechos.
Comunicación por el robo de extravío de Comprobantes de Pago y otros documentos 15 días hábiles de (no emidos o emidos pero no entregados al producidos los hechos. adquirente).
usuario).
MULTAS QUE REQUIEREN CÓDIGO TRIBUTARIO ASO CIADO TESORO
No registrar ingresos , rentas, patrimonio, ventas, remuneraciones o registrarlos por montos inferiores.
PLAZO
probantes de pago (por parte del adquirente o
No entregar Cercados de retención o per cepción, así como de rentas y retenciones.
------
CIRCUNSTANCIA
Comunicación por el robo o extravío de com -
Ocultar o destruir avisos de SUNAT.
6033
OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A LA SUNAT
mentos que sustenten obligaciones tributarias.
Reabrir indebidamente el local u ocina cerrado. Proporcionar información falsa. No comparecer o comparecer fuera de plazo.
gidos.
ESSALUD Vida. Seguro Agrario.
MULTAS
6431 No llevar libros contables u otros registros exi-
ESSALUD-ONP 5210 5211 5214 5222 5310
solicite.
embargo.
MULTAS QUE NO REQUIEREN CÓDIGO TRIBUTARIO ASOCIADO
NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
MULTAS
6474 Presentar DDJJ en lugares disntos a establecidos. 6475 No exhibir los libros, registros que la Adm.Trib.
Comisados.
Categoría 1ra. Cuenta Propia 3011 Retenciones -----
ESSALUD ONP
6074 6075
8061 Costas Procesales. 8062 Gastos de Comiso, Internam. o Remate de Bienes
IMPUESTO A LA RENTA - IR
TESORO
15 días hábiles de producidos los hechos.
Comunicación del cambio de domicilio scal. Comunicación de: • Afectación y/o exoneración de tributos. • Baja de tributos. • Cambio de la Denominación o razón social. • Cambio de Representantes legales. • Cambio de nombre comercial.
PLAZO 5 días hábiles de producidos los hechos.
Dentro del día hábil siguiente de producidos los hechos.
5 días hábiles de producidos los hechos.
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
31
I NDICADORES T RIBUTARIOS FRACCIONAMIENTO DEL ARTÍCULO 36° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO CRITERIO
PLAZOS MÁXIMOS
DETALLE
CRITERIO
Fraccionamiento
Hasta 72 meses.
Aplazamiento
Hasta 6 meses.
Fraccionamiento y Aplazamiento
Hasta 72 meses.
Fraccionamiento Aplazamiento o Aplazamiento con Fraccionamiento
Será necesario que se presente garanas cuando la deuda tributaria materia del Renanciamiento supere los siguientes montos:
por el exceso sobre dicho monto.
Por el integro de la deuda
tural que se le hubiese abierto instrucción por delito tributa rio, ya sea que el procedimien tos se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por delito, con anterioridad a
DEUDAS PARA PRESENTAR GARANTÍAS
la presentación de la Solicitud. b) Si el representante legal o el
úlmo, hubiera incurrido en dose en la situación a que se reere el supuesto anterior Interés al rebar diario sobre el
Aplazamiento INTERÉS APLICABLE
monto de la deuda acogida.
Interés al rebar mensual sobre el
Fraccionamiento
saldo de la deuda acogida.
TIPOS DE GARANTÍAS QUE PUEDE OTORGAR EL DEUDOR TRIBUTARIO
80% de la TIM vigente a la fecha de emisión de la Resolución Apro -
Tasa de Interés
de la fecha de su vigencia.
APLICACIÓN TASAS DE INTERÉS
SOLICITUD REFERIDA A
Fraccionamiento
CARTA FIANZA
Aplazamiento o Aplazamiento con Fraccionamiento
HIPOTECA DE PRIMER RANGO
Fraccionamiento,
Aplazamiento o Aplazamiento con Fraccionamiento
Aplazamiento o Aplazamiento con
TESORO
FONAVI
5216 5315
ESSALUD
7201 720 5 720 7 720 9
FONCOMÚN REGAL ÍAS MINERA S - LEY Nº 28 258 REGAL ÍAS MINERA S - LEY Nº 29 788 G RAVAMEN ESPECIAL A L A MINER ÍA
ONP
Debe exceder en 40% el monto de la deuda a garanzar Debe exceder en 40% el monto de la deuda a garanzar
SOLICITUD REFERIDA A - Sólo Fraccionamiento - Sólo Aplazamiento
TASA DE INTERÉS 80% de la TIM vigente a la fecha de emisión de la Resolución Aprobatoria
El pago de la primera cuota, de las cuotas constantes y de la úl ma cuota, deberán realizarse a través del Sistema de Pago Fá cil, para lo cual se debe proporcionar la siguiente información:
- Fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas se tendría en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. En caso de tratarse de la 1ra cuota, no se tomará en cuenta la nueva TIM respecto de los intereses diarios d e
8021 5031
Deuda a garanzar + 5%
de aprobar la Solicitud.
de la fecha de su vigencia.
DESCRIPCIÓN
IMPORTE DE LA DEUDA A GARANTIZAR
El monto de la Cuota Mensual es jo, a excepción de la primera cuota. Estas vencen el úlmo día hábil de cada mes, a parr del mes siguiente de aprobación de la Solicitud. La Cuota Men sual no podrá ser menor al 5% de la UIT vigente al momento
lo antes señalado.
CÓDIGO
100 UIT’s
miento
b) Si aumenta: - Aplazamiento, se tendría en cuenta la nueva TIM a parr
Para el pago de la deud a comprendida en el Aplazamiento y/o Fraccionamiento, se ulizará los siguientes códigos.
El exceso de
DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE REFINANCIAMIENTO
- Aplazamiento con Fracciona -
pendientes de cancelación o permiendo el ajuste de la ulma cuota. - Aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta
fraccionamiento. El número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto. - Aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo antes señalado.
IMPORTE DE LA DEUDA A GARANTIZAR
Las tasas de interés a aplicar son las siguientes:
tes, reduciéndose el número de las que se encuentren
ASESOR EMPRESARIAL
Mayor a 100 UIT’s
Fraccionamiento
- Fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas se tendría en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes: En caso de tratarse de la 1ra. cuota, no se tomará en cuenta la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Las cuotas se mantendrían constan -
32
FRACCIONAMIENTO APLAZAMIENTO O APLAZAMIENTO CON FRACCIONAMIENTO
GARANTÍA MOBILIARIA
a) Si disminuye: - Aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a parr
CÓDIGO DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR
DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE REFINANCIAMIENTO
Fraccionamiento,
batoria.
VARIACIÓN DE LA TIM
SOLICITUD REFERIDA A
Los pos de garanas que puede otorgar el deudor tributario, de acuerdo a la Solicitud presentada son las siguientes:
responsable solidario del deudor tributario, a través de este delito tributario, encontrán-
DETALLE
Los plazos máximos que se aplican a las deudas tributarias PLAZOS acogidas al Renanciamiento son los siguientes: PARA EL • FRACCIONAMIENTO: Hasta 72 meses. REFINANCIA• APLAZAMIENTO: Hasta 6 meses. MIENTO • FRACCIONAMIENTO Y APLAZAMIENTO: Hasta 72 meses.
Si la deuda es mayor a 100 UIT,
a) En el caso de una persona na -
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS
REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA (RESOLUCIÓN N° 190-2015/SUNAT)
- Número de RUC.
CANCELACIÓN DE CUOTAS MENSUALES
- Período Tributario, correspondiente al mes y año en que se emita la Resolución Aprobatoria del Renanciamien to. Por ejemplo: Si la fecha de emisión de la Resolución es 20.06.2017, se debe consignar 06-2017. - Código de Tributo: CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
8030
TESORO
5060 5239
FONAVI ESSALUD
5332 7203
FONCOMÚN
72 06 72 08 72 11
REGAL ÍAS MINER AS - LEY Nº 2 8258 REGAL ÍAS MINER AS - LEY Nº 2 9788 GRAVAMEN ESPECIAL A L A MINE RÍA
ONP
- Número de Resolución Aprobatoria. - Importe a Pagar.
I NDICADORES P ANORAMA T RIBUTARIOS E MPRESARIAL PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS IMPUGNATORIOS RECURSO
RECURSO DE RECLAMACIÓN
PLAZO PARA INTERPONER 20 DÍAS HÁBILES
Resolución de Determinación. Resolución de Multa.
9 meses
Orden de Pago.
5 DÍAS HÁBILES 15 DÍAS HÁBILES
RECURSO DE APELACIÓN
PLAZO PARA RESOLVER
ACTO IMPUGNADO
Resolución de comiso de bienes. Internamiento temporal de vehículos.
20 días hábiles
Cierre temporal de establecimiento.
Resoluciones que sustuyan al cierre. Resolución que resuelve la reclamación interpuesta contra la Re solución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.
5 DÍAS HÁBILES
Resolución que resuelve la reclamación contra la resolución por comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento y Resoluciones que sustuyen el cierre.
20 DÍAS HÁBILES
Apelación de puro derecho.
10 DÍAS HÁBILES
Apelación de puro derecho contra Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehí culos y cierre temporal de establecimiento u ocina de profesionales independientes, así como las Resoluciones que las sustuyan.
12 meses
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) 2012 - 2017 PERÍODO
IMPORTE
BASE LEGAL
2012
S/ 3 650
D.S. Nº 233-2011-EF
2013
S/ 3 700
D.S. Nº 264-2012-EF
2014
S/ 3 800
D.S. Nº 304-2013-EF
2015
S/ 3 850
D.S. Nº 374-2014-EF
2016
S/ 3 950
D.S. Nº 397-2015-EF
2017
S/ 4 050
D.S. Nº 353-2016-EF
TASAS DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
20 días hábiles 12 meses 20 días hábiles
• • • •
MN
ME
Hasta el 28.02.2010
TIM Mensual
1,5%
0,75%
TIM Diaria
0,05%
0,025%
A 01.03.2010
TIM Mensual
1,20%
0,60%
TIM Diaria
0,04%
0,02%
CÁLCULO DE LA TIM A APLICAR
ACTOS RECLAMABLES • • • • •
TIM SUNAT
PERÍODO
Resolución de determinación. Resolución de multa. Orden de pago. Resolución cta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria. Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ocina de profesionales independientes. Resoluciones que sustuyan los actos previstos en el punto precedente. Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución. Resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento de carácter general o parcular.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
TIM A APLICAR TIM DIARIA x Hasta el 28.02.2010
0,05%
x
Nº de Días
A 01.03.2010
0,04%
x
Nº de Días
TASAS DE INTERÉS POR DEVOLUCIONES DEVOLUCIONES PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO PERÍODO
4 AÑOS
Para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago y aplicar sanciones, así como para solicitar o efectuar la compensación o solicitar la devolución.
6 AÑOS 10 AÑOS
Para quienes no hayan presentado la declaración respecva. Cuando el Agente de Retención o Percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
Nº DE DÍAS
A 01.01.2012
MN
ME
PERCEPCIONES Y RETENCIONES
0,50%
0,30%
1,2%
OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES TERCERA CATEGORÍA Ingresos Brutos anuales que no superen las 300 UIT’s • Registro de ventas e ingresos; Registro de compras y Libro Diario de formato simplicado. (Contabilidad Simplicada). Ingresos Brutos anuales desde 300 hasta 500 UIT’s.
• Registro de Ventas e Ingresos; Registro de Compras; Libro Diario y Libro Mayor.
Ingresos Brutos anuales superiores a 500 UIT’s hasta • Registro de Ventas e Ingresos; Registro de Compras; Libro Diario; Libro Mayor; Libro de 1 700 UIT’s. Inventarios y Balances. RÉGIMEN GENERAL
Ingresos Brutos anuales superiores a 1 700 UIT’s (Contabilidad Completa).
• Registro de Ventas e Ingresos; Registro de compras; Libro Diario; Libro Mayor; Libro de Inventarios y Balances y Libro Caja y Bancos.
Otros libros y registros.
De corresponder también estarán obligados a llevar: • Libro de Retenciones incisos e) y f) del arculo 34º de la LIR. • Registro de Acvos Fijos. • Registro de Costos. • Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. • Registro de Inventario Permanente Valorizado. • Otros libros exigidos por las leyes, reglamentos o resoluciones de superintendencia.
Ingresos Brutos anuales que no superen las 300 UIT’s • Registro de Ventas e Ingresos; Registro de Compras y Libro Diario de Formato (Contabilidad Simplicada). Simplicado.
RÉGIMEN MYPE Ingresos Brutos anuales desde 300 hasta 500 UIT’s. • Registro de Ventas e Ingresos; Registro de Compras; Libro Diario y Libro Mayor. TRIBUTARIO Ingresos Brutos anuales superiores a 500 UIT’s hasta • Registro de Ventas e Ingresos; Registro de Compras; Libro Diario; Libro Mayor; Libro de 1 700 UIT’s. Inventarios y Balances. RÉGIMEN ESPECIAL NRUS
Personas naturales y personas jurídicas. Personas naturales que realizan, acvidad empresarial, personas naturales no profesionales.
• Registro de Ventas • Registro de Compras No están obligados a llevar libros y /o registros contables.
PRIMERA QUINCENA - SETIEMBRE 2017
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