FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Derecho Laboral II (Colectivo) EL ARBITRAJE
TACNA-PERU 2017
EL ARBITRAJE
DERECHO LABORAL II (COLECTIVO)
ARBITRAJE ................................................................... ..................................................................................................................................... .................................................................. 4 CONCEPTO...................................................................................................................... ................................................................................................................................. ........... 4 ANTECEDENTES ................................................................................................... ......................................................................................................................... ...................... 5 El Arbitraje en el Derecho Romano ....................................................................................... ....................................................................................... 5 El Arbitraje en la Edad Media ............................................................... ................................................................................................ ................................. 7 El Arbitraje en Francia: .......................................................................................................... .......................................................................................................... 9 El Arbitraje en el Perú .............................................................. ......................................................................................................... ........................................... 11 TIPOS DE ARBITRAJE .......................................................... ................................................................................................................ ...................................................... 14 ARBITRAJE VOLUNTARIO ............................................................................................ ..................................................................................................... ......... 14 ARBITRAJE OBLIGATORIO ........................................................................................... .................................................................................................... ......... 15 ARBITRAJE POTESTATIVO .................................................................................................... .................................................................................................... 16 ARBITRAJE POTESTATIVO EN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS ........................................... ........................................... 17 DEFINICIÓN DE ARBITRAJE POTESTATIVO P OTESTATIVO ..................................................................... ........................................................................... ...... 17 EL ARBITRAJE POTESTATIVO EN LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (TUO – (TUO – LRCT)........................................................................................................................... .................................................................................................................................... ......... 17 SUPUESTOS DEL ARBITRAJE POTESTATIVO ......................................................................... ......................................................................... 21 PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE POTESTATIVO ................................................................ 21 ETAPA PROBATORIA ............................................................................................................ ............................................................................................................ 22 LOS ARBITROS ................................................................................................................ ......................................................................................................................... ......... 23 HONORARIOS DE LOS L OS ARBITROS .................................................................. ................................................................................................. ............................... 24 DESIGNACION DE ARBITROS ................................................................................................... ................................................................................................... 25 ORGANO ARBITRAL ................................................................................................................. ................................................................................................................. 26 NUMERO DE ARBITROS ..................................................................................................... ........................................................................................................... ...... 28 ETAPAS DEL PROCESO PR OCESO ARBITRAL ................................................................................................ 31 a) Etapa postulatoria ..................................................................... ............................................................................................................... .......................................... 31 b) Etapa de actuaciones .......................................................................................................... .......................................................................................................... 32 c) Etapa decisoria .............................................................................................................. .................................................................................................................... ...... 33 PRINCIPIOS DEL PROCESO ARBITRAL ...................................................................................... 33 LAUDO ARBITRAL ........................................................................................................................ 34 IMPUGNACION DEL LAUDO .................................................................................................... 37 CONCLUSIONES .................................................................................................................. ........................................................................................................................... ......... 42 BIBLIOGRAFIA 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INTRODUCCIÓN Toda relación humana está expuesta a conflictos de múltiple índole, en el que están en juego en juego intereses diversos. A medida que el hombre ha ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos medios diversos medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de conducta de conducta dentro de la sociedad, la sociedad,
con
el
fin
de
mantener
la fuerza y la fuerza
evitar
la violencia la violencia como métodos como métodos orientados a la administración la administración de justicia, de justicia, a a través de un tercero imparcial que dirima sus confrontaciones.
Platón enseñaba que "que el mayor bien para el estado, no estado, no es la guerra la guerra ni la sedición, sino la paz y la buena inteligencia entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses contradictorios forman parte de la naturaleza del grupo, del grupo, el estadista ha debido crear sistemas sistemas que pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar ciertas reglas y previendo que en caso de presentar desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten. Tribunal que estará compuesto por los jueces más íntegros que sea posible encontrar. Un estado no sería estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses arreglado como es debido". El estado crea el derecho para justificar el carácter publico de la entidad jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligación debe respetarla, lo que se traduce
en
una acción una acción coercitiva
de
imposición,
así
pues
en
las organizaciones las organizaciones sociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los órganos que resolverán esas situaciones de conflicto que alteran el orden social, para mantener la tranquilidad pública. Surge entonces la jurisdicción, actividad destinada a restablecer el orden jurídico, alterando por conductas conductas humanas contrarias a la norma norma establecida.
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En una sentencia se aplica la imposición de una conducta específica a las partes, que están obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso de resistencia. de resistencia. Lo importante en el derecho no solamente radica en resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por ello cuando un sistema un sistema judicial judicial es deficiente, no cumple su función su función a cabalidad, se convierte en una ficción corriendo el riesgo de retroceder al pasado, en que el hombre el hombre ejercía la justicia por su propia mano, haciendo imposible la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las soluciones que el sistema público no está en condición de brindar. El arbitraje El arbitraje puede ser una de las formas a través de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera de libertad de libertad y en el marco de sus derechos sus derechos disponibles (art. 58 y 62 de la constitución la constitución 1993). Si bien es cierto que descongestionaría la pesada carga procesal, no podemos concebirla como un competidor de la vía judicial, sino más bien como una vía complementaria, en el entendido que el arbitraje no es válido para cualquier clase clase de litigio o bajo cualquier circunstancia. Es regla general que en un litigio que verse sobre orden público las partes no podrán recurrir al arbitraje, puesto que es de competencia de competencia del poder del poder judicial. Desde la producción la producción de ciertas medidas probatorias hasta la ejecución forzosa del laudo, el arbitraje requiere de la colaboración de los jueces. Es más, si obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de la ejecución judicial en la práctica, las deudas originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por tiempo. Por tanto debemos ser conscientes que el arbitraje debe convivir con la justicia en forma armónica, manteniendo una estrecha relación y un respeto mutuo entre ambos sistemas.
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EL ARBITRAJE EN EL PROCESO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARBITRAJE CONCEPTO El arbitraje es una etapa del procedimiento de negociación colectiva, que se desarrolla como medida alternativa de la huelga, consistiendo en la decisión de las partes orientada a que un árbitro unipersonal o un tribunal arbitral, según sea el caso, lleve a cabo el denominado proceso arbitral, a través del cual y habiendo recibido la propuesta final de ambas partes, emita un Laudo Arbitral que recoja en su integridad una de las propuestas antes mencionadas.
Al término de la negociación directa o de la conciliación, si es solicitada por los trabajadores, las partes podrán someter el diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten alternativamente por ejercer el derecho de huelga. En caso que las partes opten por el arbitraje, ambas deben suscribir un Acta de Compromiso Arbitral, en donde conste su decisión de someter la controversia a arbitraje. Según la O.I.T, el arbitraje es un procedimiento en el cual un tercero (que puede ser una persona física, una junta de árbitros o un tribunal de arbitraje), que no actúa como un tribunal, está facultado para tomar una decisión que ponga final al litigio. Si la decisión de los derechos y obligaciones de las partes, tiene una función similar a la de la sentencia judicial. Si se refiere a un conflicto de intereses o económico, su efecto es reemplazar la negociación por un laudo que la tercera parte considera adecuado. El sistema de arbitraje no ha tenido ni tiene arraigo en el Perú, no goza de la aceptación ni de los trabajadores ni de los empleadores. Lo que funciona para la negociación colectiva en el sector privado, es la conciliación obligatoria. Para la P á g i n a 4 | 43
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huelga por falta de reglamentación, no ha quedado claramente instituidos los medios de solución de conflictos. (Gonzalez Nieves, 1997) El autor Haro Carranza, define al ARBITRAJE como una de las instituciones más utilizadas en la solución pacifica de los conflictos de toda naturaleza, especialmente en los de materia laboral. (Haro Carranza, 2009) Según lo establecido por el D.S 011-92-TR, específicamente en el Artículo 46°, prescribe que “Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser
el caso, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga”.
La Ley de Relaciones colectivas de trabajo (LEY N° 25593) incorporo al arbitraje como uno de los medios de dar solución a los pliegos de reclamos presentados por los trabajadores cuando no hubiesen sido resueltos a tr avés del trato directo con sus empleadores. El arbitraje es una etapa del procedimiento de negociación colectiva, que se desarrolla como medida alternativa de la huelga, consistiendo en la decisión de las partes orientada a que un árbitro unipersonal o un tribunal arbitral, según el caso, lleve a cabo el denominado proceso arbitral, a través del cual y habiendo recibido la propuesta final de ambas partes, emita un Laudo Arbitral que recoja en su integridad las propuestas. Si el árbitro varia la propuesta tendrá que sustentar por qué lo hizo y solo lo podrá con el único fin de atenuar posiciones extremas. Tiene que haber acuerdo caso contrario no puede prosperar el arbitraje.
ANTECEDENTES El Arbitraje en el Derecho Romano:
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La doctrina más autorizada atribuye al Derecho Romano la época en que el arbitraje se configuró como un sistema organizado de impartir solución pacífica a las controversias surgidas entre familiares o familias, con la intervención de terceros imparciales que, conocidas las causas del conflicto, decían su última palabra. Es la época en que el proceso judicial oficial aún no tenía presencia.
En ese sentido el Arbitraje puede ser entendido como la situación en que los particulares en conflicto sólo estaban de acuerdo en escoger o elegir a un tercero imparcial investido de auctoritas, con el propósito que solucione la controversia o disputa por lo que su decisión debía ser obedecida por los litigantes en conflicto.
Inicialmente este rol fue ejercido por el paterfamilias, que actuaba como tercero imparcial. Luego su lugar fue ocupado por un tercero imparcial. Posteriormente esta función fue atribuida a un árbitro al que las partes recurrían voluntariamente para plantearles las disputas o conflictos mediante una ordalía; para finalmente aceptar que las partes estén facultadas para elegir libremente al tercero imparcial –árbitro- para que resolviera sus disputas o discrepancias.
Según Feldstein y Leonardi es en la ley de las XII Tablas donde surge el procedimiento y la intervención de un magistrado, cuya función era impedir el ejercicio de la justicia privada basada en la venganza, a través de la imposición de pactos entre las partes. Es así que la composición pecuniaria fija sustituye a la venganza y determina como obligatorio un arbitraje que se pronuncia sobre la justicia o injusticia de los reclamos formulados. De esa manera se intentaba alcanzar la justicia desde los inicios del Derecho Romano sin suprimirle su carácter privado y voluntario.
Este sistema privado de “solución de conflictos” en la práctica operó hasta que
el crecimiento natural de la población y, por ende de conflictos, dio lugar a que
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se impusiera un procedimiento ordinario de administración de justicia el que sin embargo, se nutrió del procedimiento arbitral.
No es propósito de estas líneas hacer un recorrido in extenso de las (5) etapas del derecho romano, pero si señalar que al arbitraje se le denominaba compromissum y al tercero elegido o designado por las partes para resolver la
controversia se le llamaba arbiter ex compromisso, quien gozaba de plena libertad para dictar sentencia, siendo la única limitación el contenido del compromissum celebrado en forma voluntaria por las partes, ya que éste era el
presupuesto necesario para su actuación posterior, como sostenía Cicerón: “ nadie puede actuar como Juez, sobre cuestiones que afectarán no ya a la reputación de una persona, sino incluso a sus más pequeños intereses pecuaniarios, a menos que las partes convinieran en aceptarl o”
En relación al cumplimiento de la sentencia emitida por el arbiter ex compromisso, éste se hallaba en la autoridad (autoritas) que otorgaban las partes a aquél. No existía la posibilidad de apelación. En caso de configurarse el incumplimiento de la decisión arbitral se incurría en pena qui contra sentencia arbitrio petit y sólo cabía el pago de la multa correspondiente, que previamente habían acordado las propias partes para estos supuestos.
Finalmente se debe señalar que al margen de los diferentes tipos de procesos de orden público que fueron apareciendo a lo largo de la evolución del Derecho Romano, el arbitraje puro (compromissum) como se ha descrito no dejó de existir; es más, Justiniano dictó medidas en apoyo de la eficacia de las decisiones de los arbiter ex compromissum, ya que estableció la presunción legal de que las partes confirmaban tácitamente la decisión arbitral transcurridos diez (10) días desde que ésta fuera pronunciada.
El Arbitraje en la Edad Media. P á g i n a 7 | 43
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Mario Castillo Freyre en su ensayo Orígenes del Arbitraje sostiene que el Papado fue el iniciador y promotor del arbitraje.
Así, la autoridad pontificia entendía que su misión no se encontraba circunscrita a la difusión de la fe, la moral y valores cristianos, sino que también comprendía el ejercicio de su autoridad tutelar sobre los poderes temporales, la que le permitía resolver conflictos internos como internacionales.
Frente al surgimiento de innumerables conflictos entre burgueses, comerciantes y artesanos emerge la tendencia de solucionar las referidas controversias en el seno de sus propios gremios o corporaciones con el propósito de alcanzar una solución más rápida y efectiva (y creo también que más económica). Esta nueva situación permitió que los comerciantes optaran por el mecanismo del arbitraje en desmedro de la justicia del monarca que se caracterizó por su lentitud y por lo complicado de sus mecanismos procesales.
En el caso de los señores feudales era el rey quien actuaba como árbitro cuando se le sometía algún conflicto.
Por esta época aparece el Fuero Juzgo que regula el arbitraje. El Fuero Juzgo es la versión en lengua romance de una compilación de leyes visigodas reunidas en doce (12) libros y un exordio o apéndice de dieciocho (18) leyes más.
Para superar la multiplicidad de legislaciones en vigor en el reino visigodo al aplicarse los Códigos de Eurico, Alario, Recesvinto y Ervigio, Flavio Egica, inspirándose, además, en el Derecho Romano presentó este fuero al XVI Concilio de Toledo, que lo aprobó en el año 681 d.c.. El texto que ha llegado hasta nosotros es la versión que mandó hacer Fernando III el Santo, para darlo P á g i n a 8 | 43
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como fuero a la ciudad de Córdova (1241), y más tarde a la de Sevilla (1248), ordenando que se tradujera al romance vulgar, momento en el que tomó el nombre por el que hoy es conocido. Antes de esto, dicha compilación era conocida como Código de las Leyes o Libro de los Godos
Una de las denominaciones que recibía también el Fuero Juzgo era el de Liber Iudiciorum o Libro de los Jueces, el que establecía una equivalencia entre
árbitros y jueces en lo concerniente al ámbito de su responsabilidad. Es en ese contexto que se empieza a utilizar terminología judicial y a otorgar a las sentencias arbitrales fuerza ejecutiva y valor de cosa juzgada.
Finalizando la edad media surge el procedimiento de la homologación del fallo arbitral ante el juez. Mediante el cual el magistrado otorgará a la providencia arbitral fórmula ejecutiva.
El Arbitraje en Francia: El arbitraje en Francia antes de la revolución de 1789 se establece por medio del Edicto de Francisco II el que data de agosto de 1560, fue confirmado por la Ordenanza de Moulins, donde se establecía la obligación de recurrir al arbitraje forzoso en los supuestos de conflictos entre mercaderes, demandas de partición entre parients próximo y la cuentas de tutela y administración. Estos conflictos se solucionaban sumariamente por tres o más personas elegidas por las partes y a falta de acuerdo en la elección, la realizaba el juez.
Acaecida la Revolución Francesa y proclamada la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se erigieron como nuevos principios de igualdad civil e igualdad ante la justicia.
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Este principio de igualdad ante la justicia conllevó que tanto nobles como villanos, católicos como protestantes debían litigar ante los mismos tribunales de justicia, dejándose de lado las antiguas situaciones de privilegios existentes para sustituirlas por principios más justos como el de igualdad ante la justicia.
En ese sentido se instituyó la autoridad del juez de paz para la solución de pequeños conflictos entre los ciudadanos de un cantón; la autoridad de un tribunal civil en cada distrito, la autoridad de un tribunal criminal con asistencia del jurado por departamento y la autoridad de un tribunal de casación o tribunal supremo, cuya función sería la de velar por la exacta aplicación de la ley. Así mismo, el arbitraje surge como la institución que refleja en el ámbito del derecho el ideal de justicia entre los hombres
Como señala Castillo Freyre, resulta pertinente destacar que en la Francia post revolucionaria se reaccionó contra la corriente de pensamiento que propugnaba conceder poco o ningún valor a la institución del arbitraje dado que ésta se encontraba inspirada en los regímenes despóticos y absolutistas reinantes antes de la Revolución. El arbitraje se presenta como una reacción contra lo que significaba el antiguo régimen en el que imperaban la complejidad y la lentitud frente a la concepción directa, simple y clara de la primera. Por tal circunstancia y razón la Asamblea Constituyente establece en el art. 1 del Título I de la ley del 16 y 24 de agosto de 1970 que: “El arbitraje es el modo más razonable de concluir las cuestiones entre los ciudadanos, los legisladores no pueden hacer ninguna disposición tendiente a disminuir el valor o la eficacia de los compromisos”
En consecuencia era materia arbitrable todas aquellas que involucraran el interés privado de las partes en conflicto, se prohibía la apelación de la sentencia arbitral, salvo el caso que estuviera expresamente pactado. P á g i n a 10 | 43
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Castillo Freyre asegura que esta tendencia fue seguida por la Constitución de 1791 en la que se reconoció como derecho natural el derecho de comprometerse, por lo que no podía ser restringido o disminuido por el Poder Legislativo.
El Arbitraje en el Perú. Antecedentes. Como antecedente del período republicano debemos señalar que en la Constitución de Cádiz de 1812 se estableció en los arts. 28º y 281 el derecho de los españoles de no privarlos del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros elegidos por ambas partes; la sentencia que expidieren los árbitros se executará si las partes al hacer el compromiso no se hubieran reservado el derecho de apelar.
Producido el proceso de Independencia del Perú del Reino de España el Libertador José de San Martín dictó el Reglamento Provisional de 1821, en cuyo artículo 18 textualmente se lee: “ Todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que
no estén en oposición con los principios de libertad e independencia proclamados, con los decretos expedidos desde el 8 de Setiembre anterior, y con lo establecido en el presente, quedan en su fuerza y vigor, mientras no sean derogados, o abrogados por autoridad competente”
Estimamos que el arbitraje, que se pacta voluntariamente por las partes no se oponía en absoluto a los decretos dictados por el Libertad San Martín y desde esa perspectiva, estaban vigentes, por lo menos teóricamente. La misma opinión puede aplicarse a la Constitución Política de 1823 que en su art. 121, repite más o menos la fórmula antes referida al señalar que: “Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los códigos civil, criminal, militar y de comercio”
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Es entendible una omisión expresa a la institución del arbitraje en tanto y en cuanto que las principales preocupaciones de los fundadores de la República era justamente esa: establecer los valores y las bases fundamentales que guíen al establecimiento y funcionamiento de la nueva República, es decir, el régimen político y de gobierno, los poderes del Estado, cómo se eligen a sus representantes, los derechos de los ciudadanos, etc., por lo que consideramos que un tema técnico como el Arbitraje no se discutió y por lo mismo, tampoco se prohibió, pues esta circunstancia hubiera exigido un pronunciamiento expreso, que no se produjo, por las circunstancias antes acotadas.
Lo mismo aconteció con la Ley del 10 de febrero de 1824 firmado por José María Galdiano como Presidente del Congreso, Joaquín de Arrese y José Bartolomé Zárate como diputados secretario, por el cual el propio Congreso Constituyente acuerda su Receso, suspende el ejercicio del cargo del Presidente de la República y otorga poderes al Libertador Simón Bolívar.
Posteriormente, por Ley del 10 de Febrero de 1825 se le otorgaron plenos poderes al Libertador Simón Bolívar dada la delicada situación política que atravesaba el proceso de consolidación de la independencia.
La efímera Constitución Vitalicia de 1826, como se le conoce no hace mención expresa al arbitraje pero si a las conciliaciones, que las promueve de manera decidida, por lo que considero que a la institución del arbitraje no se le prohibió de manera expresa alguna sin que tampoco se le promoviera como se hacía con relación a la Conciliación.
La Constitución Política de 1828 dada por el Congreso General Constituyente el 18 de marzo de 1828 en su capítulo referido a LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, arts. 119 a 131 no hace referencia expresa al arbitraje. Este texto P á g i n a 12 | 43
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constitucional estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1839 que fue dada por el Congreso General el 10 de noviembre del citado año.
La Constitución Política de 1839 a diferencia de las Constituciones Políticas anteriores si hace expresa referencia al arbitraje, como una garantía Individual regulada dentro de las garantías nacionales. Así en el art. 164 establece:
“Ningún Peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros”
Esta tendencia continuaría con el Estatuto Provisorio de 1855 dictado por el Libertador Ramón Castilla en su calidad de Presidente Provisorio, recogiéndose fórmula legislativa similar a la anterior, en el artículo 11, que dice textualmente:
“Todo individuo en la República tiene el derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros conforme a las leyes.”
El nuevo texto constitucional agrega que el arbitraje debe desarrollarse “conforme a las leyes”, es decir que el Estatuto Provisorio concebía la necesidad
de legislar dicho dispositivo con rango constitucional, es decir, dictar normas sobre arbitraje en leyes conocidas como de desarrollo constitucional, que por supuesto no se dictaron en su oportunidad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1860 promulgada por el propio Ramón Castilla, esta vez en su condición de Presidente Constitucional de la República, el arbitraje sufre una especie de retroceso, pues en el texto constitucional no se hace referencia expresa a ella como sí se hacía en el Estatuto Provisorio de 1855. De igual forma se mantuvo en materia arbitral la Constitución de 1867 durante el mandato del Presidente Mariano Ignacio Prado, P á g i n a 13 | 43
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que no hace referencia alguna y que por el contrario, en el Título XVII Del Poder Judicial, en su art. 121 precisa que “La justicia será administrada por los Tribunales y juzgados” cerrándole el paso, en alguna forma y grado al arbitraje
como mecanismo de solución de controversias.
Con el advenimiento del siglo XX, luego de superada en alguna forma el trauma de la guerra del pacífico y con Augusto B. Leguía en el poder, el arbitraje tuvo un mejor tratamiento legislativo a nivel constitucional (Constitución Política de 1919) acorde con el propósito modernizador introducido por el Presidente de la República. Así, en el art. 48.0 referidos a “Los conflictos entre el Capital y el Trabajo serán sometidos a arbitraje obligatorio”
No está demás indicar que en este texto constitucional también se hace referencia a la justicia militar (art. 156) con lo que se perfila un sistema de administración de justicia como la contenida en la Constitución de 1979 y de 1993.
TIPOS DE ARBITRAJE Según el Tribunal Constitucional, mediante Resolución del 10 de Junio de 2010 (Exp.Nº3561-2009-PA/TC), “el arbitraje en el ámbito laboral es, cuando menos, de tres clases: voluntario (cuando se establece de consuno entre las partes), potestativo (cuando una de las partes tiene la capacidad de obligar a la otra a heterocomponer el desacuerdo a través de la intervención del árbitro) y obligatorio (cuando el arbitraje viene impuesto por una tercera voluntad, distinta de la de las partes)”.
ARBITRAJE VOLUNTARIO: Tiene como origen la común voluntad de las partes de someter la controversia a la decisión de un tercero. La legitimación de este para dictar una solución vinculante para las partes radica, precisamente, en la manifestación de voluntad P á g i n a 14 | 43
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de ambas, la cual lo inviste de la potestad de dirimir el conflicto, con efectos vinculantes. Mirando hacia el Derecho Laboral, se puede distinguir, a su vez, entre el arbitraje adoptan la decisión de someter el diferendo al arbitraje, sino que deciden qué persona o institución lo realizará, o la propia conformación del órgano arbitral (arbitraje unipersonal), y el arbitraje “institucional público”, en el cual una vez
tomada la decisión de las partes de someterse a un arbitraje, este, necesariamente, queda a cargo de un órgano arbitral preestablecido, de carácter público, el cual, según los ordenamientos, puede ser la Administración del Trabajo o Tribunales o cuerpos colegiados creados por el Estado para ejercer esta función, con el objeto de facilitar a las partes recurrir a este mecanismo al contar con órganos establecidos para ello. ARBITRAJE OBLIGATORIO: Es aquel que se realiza prescindiendo de la voluntad de las partes, e, incluso, contra ésta, pues una vez producido el desacuerdo definitivo de estas en la negociación colectiva, el conflicto es sometido al arbitraje, normalmente a cargo de un autoridad pública o de un órgano arbitral público preestablecido. Esta modalidad obedece a la idea de que el Estado debe resolver el conflicto laboral, cuando las partes no lo han hecho, a fin de garantizar la paz social, siendo empleado, frecuentemente, en caso de huelgas prolongadas o que afectan a sectores neurálgicos. No obstante, la OIT, conforme a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, considera que el arbitraje obligatorio sólo es admisible respecto de los conflictos laborales que tengan lugar en el marco de los “servicios esenciales”,
que son aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Fuera de este supuesto, el arbitraje obligatorio es considerado contrario al Convenio 98 de la OIT. Para los autores Boza y Aguinaga, el arbitraje obligatorio, por su parte, es aquel impuesto a las partes por el Estado, debiendo aquellas acudir necesariamente a P á g i n a 15 | 43
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un tercero para la solución del conflicto. (Boza Pro, 2013) En la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. ARBITRAJE POTESTATIVO: Es una clase de arbitraje que tiene lugar a petición de una de las partes, por lo cual la otra queda sometida al arbitraje. La lógica de esta modalidad, consiste en dar a los trabajadores o sindicatos, la opción, de que una vez frustrada la negociación directa entre las partes, de optar por el ejercicio del derecho de huelga y, por esta vía, presionar al empleador para que efectúe concesiones que permitan solucionar el conflicto, o someter la controversia a un tercero. En este caso, también la necesidad de procurar la paz social y evitar situaciones de conflicto abierto, como la huelga, llevan a adoptar este mecanismo, el cual, en el peculiar contexto de las relaciones laborales, tiene una justificación que fuera de aquel no existe. Las dos principales características de este tipo de arbitraje son: - Puede ser solicitado por cualquiera de las partes de la negociación y a su sólo requerimiento la otra parte se verá obligada a participar en el procedimiento arbitral, y - No limita el derecho de huelga; es decir, aun encontrándose en arbitraje, los trabajadores pueden declararse en huelga. Cualquiera que sea la modalidad que en un determinado ordenamiento jurídico se adopte, es necesario puntualizar que el arbitraje sobre el conflicto colectivo económico (negociación colectiva) es un arbitraje de equidad, pues dicho P á g i n a 16 | 43
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conflicto no puede resolverse mediante la aplicación o interpretación de una norma preexistente al mismo. (Casas Bracamonte, 2001)
ARBITRAJE POTESTATIVO EN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS DEFINICIÓN DE ARBITRAJE POTESTATIVO: El arbitraje potestativo es un tipo de arbitraje que, se diferencia notoriamente entre arbitraje voluntario y el arbitraje obligatorio, los órganos de control de la OIT lo consideran como un tipo de arbitraje obligatorio, pues la voluntad de una de las partes es arrastrada por la voluntad de la otra, a efectos de que se establezca el arbitraje como mecanismo de solución del respectivo conflicto. (Sarzo Tamayo, 2010) Según el Tribunal Constitucional, mediante Resolución del 10 de Junio de 2010 (Exp.Nº 3561-2009-PA/TC), El arbitraje potestativo (es cuando una de las partes tiene la capacidad de obligar a la otra a heterocomponer el desacuerdo a través de la intervención del árbitro). En la negociación colectiva, el arbitraje no es “voluntario” sino “potestativo”, lo que significa que basta que una sola de las pa rtes lo
solicite para que la otra se someta obligatoriamente a él. Hoy en día se confunde mucho, el arbitraje potestativo, con el obligatorio, ya que en ambos se “obliga” indiscutiblemente a las partes, o a una de las partes; pero
cabe rescatar que mediante el Arbitraje potestativo, una parte será la obligada, mientras que la otra parte es la que obliga y el que decidirá el conflicto es el Tribunal Arbitral. EL ARBITRAJE POTESTATIVO EN LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (TUO – LRCT) El reglamento de la LRCT, aprobado por decreto supremo 011-92-TR, sufrió una modificación (o tal vez o precisión) en el año 2011, de cara a instituir el arbitraje P á g i n a 17 | 43
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potestativo en determinadas circunstancias ante el fracaso de la negociación directa. Son dos las normas que se dieron en ese sentido: el decreto supremo 014-2011TR y la resolución ministerial 284-2011-TR. Desde la entrada en vigor de la LRCT en el año 1992 se discutió la naturaleza voluntaria o potestativa del arbitraje y las posturas de los sujetos laborales sobre el particular estuvieron claramente definidas desde el principio: para los empleadores el arbitraje era necesariamente voluntario, mientras que los trabajadores lo concebían como potestativo. El TUO-LRCT, establece el arbitraje como el último de los mecanismos previstos para la solución de los conflictos laborales de carácter económico que se expresan en la negociación colectiva. Las normas que regulan la forma de someter el conflicto al arbitraje están recogidas en los artículos 61º a 63º de dicha ley, los cuales dicen lo siguiente: - Artículo 61º.- Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. - Artículo 62º.- En el caso del artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente, declarar la huelga. - Artículo 63º.- Durante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán, asimismo, proponer el sometimiento del diferendo a arbitraje, en cuyo caso se requerir á de la aceptación del empleador”. A su vez, el Reglamento de la ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92TR, señala lo siguiente: - Artículo 46º.- Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el Art. 61º de la Ley, cualquiera de la las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho a huelga, de conformidad con el Artículo 62º de la ley. (...) P á g i n a 18 | 43
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- Artículo 47º.- En el caso contemplado por el artículo 63º de la Ley, los trabajadores o sus representantes podrán proponer por escrito al empleador el sometimiento del diferendo a arbitraje requiriéndose la aceptación escrita de éste. Si el empleador no diera respuesta por escrito a la propuesta de los trabajadores en el término del tercer día hábil de recibida aquella, se tendrá por aceptada dicha propuesta, en cuyo caso se aplicarán las normas relativas al procedimiento arbitral. El arbitraje procederá si se depone la huelga”.
Como se puede apreciar, el arbitraje, previsto para la solución definitiva de las negociaciones colectivas, cuando estas no se solucionan en la negociación directa posee características singulares, siendo la más importante de ellas, el hecho de que se presenta como una opción excluyente respecto del derecho de huelga. En este sentido, corresponde a los trabajadores, elegir entre la huelga o el arbitraje cual es la vía más eficaz para resolver el conflicto. De optar por la huelga ya no podrán, en principio, recurrir al arbitraje pues, como lo precisa el artículo 63º del TUO-LRCT, si luego de ejercer esta opción varían de criterio y desean someter el conflicto al arbitraje, esta decisión la de recurrir al arbitraje- requiere la aceptación del empleador, pues se reconoce a éste el derecho de negarse. En esta hipótesis, es decir, en la del desistimiento de la huelga para optar por el arbitraje la ley exige la expresión de la voluntad concurrente del empleador, por lo que no bastará que los trabajadores se desistan de la huelga y pidan el arbitraje para que este tenga lugar, sin la anuencia del empleador.
Otra característica del arbitraje en la negociación colectiva, es que, como resultado de la interpretación sistemática de las normas de la ley (arts 61º a 63º) especialmente la correlación entre los artículos 61º y 63º, aquel se configura como un arbitraje “potestativo”, en el sentido de que la decisión de someter el
conflicto al arbitraje corresponde a los trabajadores, debiendo en tal caso el empleador someterse a dicho procedimiento, sin tener la facultad de oponerse a negarse, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 63º.Este arbitraje es P á g i n a 19 | 43
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distinto, por consiguiente del arbitraje “civil o comercial”, e incluso del previsto en
el derecho laboral para la solución de los “conflictos jurídicos”, al que se refiere el artículo 104º de la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636)-, el cual requiere el acuerdo de partes. En la negociación colectiva, el arbitraje no es “voluntario” sino “potestativo”, lo que significa que basta que una sola de las partes lo solicite
para que la otra se someta obligatoriamente a él. Por lo tanto, el arbitraje regulado en el TUO-LRCT no es obligatorio ni, tampoco voluntario, sino “potestativo”. Así sostiene que: “La figura se asemeja mucho más
al arbitraje obligatorio, y ha sido denominada como arbitraje potestativo en la medida en que confiere a una de las partes o a ambas la potestad de arrastrar la decisión ajena con la propia. Así acontece en el sistema mexicano, que define el arbitraje como potestativo para los trabajadores pero obligatorio para los patrones. La LRCT peruana se inclina por una modalidad similar, lo cual es corroborado por su Reglamento”.
En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga.(Boza Pro, 2013) En conclusión, el fundamento normativo del arbitraje potestativo como medio alternativo de solución de conflictos colectivos de trabajo lo encontramos en el artículo 28.2° de la Constitución. En ese sentido, las interpretaciones que entienden que tanto la LRCT como su reglamento recogen el arbitraje potestativo tienen pleno fundamento constitucional, o para decirlo en otros términos, ni el reglamento es ilegal, ni este ni la LRCT resultan inconstitucionales por establecer un arbitraje de dicha naturaleza. Por el contrario, lo que termina siendo controvertido es que el arbitraje potestativo se circunscriba únicamente a los supuestos de determinación del nivel de negociación o a las negociaciones realizadas en contravención al principio de buena fe, porque a la luz de lo expresado en el presente trabajo resulta inconsistente considerar al arbitraje potestativo como una figura excepcional.
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SUPUESTOS DEL ARBITRAJE POTESTATIVO: El Arbitraje Potestativo es excepcional y procede sólo en dos supuestos, según lo establecido en el D.S 014-2011-TR, artículo 61°-A 1. Las partes no se ponen de acuerdo, en la primera negociación, en su nivel o contenido y; 2. Durante la negociación se advierten actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el acuerdo. Si una de las partes, considera que la otra parte incurrió en uno de los dos supuestos, solicitara el arbitraje Potestativo y alegara su posición frente al Tribunal Arbitral; pero se debe detallar con exactitud a que se refieren los supuestos, ya que la norma no precisa en qué casos se puede considerar que existe esta mala fe ni si basta la declaración de la parte que la invoca para tenerla por cierta o si es necesario un pronunciamiento del Ministerio de Trabajo al respecto.
PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE POTESTATIVO: Si el sindicato de trabajadores decide iniciar un procedimiento de arbitraje “potestativo”, el empleador queda obligado a participar en dicho procedimiento
arbitral, o viceversa, debiendo designar a su árbitro de parte. Así también, al dar inicio a este procedimiento se deben respetar los principios de oralidad, sencillez, celeridad, inmediación y lealtad. COMPROMISO ARBITRAL E INSTALACIÓN DE ÁRBITROS Las partes deben designar a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. De no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación.
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El arbitraje potestativo no requiere de la suscripción de un compromiso arbitral. Si por alguna circunstancia alguno de los árbitros dejara de asistir o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el término no mayor de tres (03) días hábiles. En caso de no hacerlo, el presidente del tribunal solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo su sustitución. Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta final, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo, con copia para la otra parte, que le será entregado a éste por el presidente del Tribunal Arbitral. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, las partes podrán formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto del proyecto de fórmula final presentado por la otra parte. Resultan aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en el artículo 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 60º y 61º del Reglamento. En el caso de la regla de integralidad establecida en el artículo 57 º, ésta no se aplicará cuando sólo exista una propuesta final presentada, pudiendo el Tribunal Arbitral establecer una solución final distinta. ETAPA PROBATORIA Respecto al procedimiento del arbitraje, se establece que, luego de constituido el Tribunal Arbitral, las partes cuentan con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus propuestas al Tribunal adjuntando la copia respectiva para la otra parte.
Artículo 55. - El árbitro o Tribunal Arbitral tiene absoluta libertad para ordenar o requerir la actuación o entrega de toda clase de pruebas, incluidas investigaciones, pericias, informes, documentos públicos y privados de propiedad o en posesión de las partes o de terceros y en general obtener todos los elementos de juicio necesarios de instituciones y organismos cuya opinión resulte conveniente para poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados desde la fecha de iniciación P á g i n a 22 | 43
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formal del procedimiento arbitral. El árbitro o el Tribunal Arbitral en su caso, notificará a las partes la conclusión de esta etapa del proceso. Durante este período el árbitro o Tribunal Arbitral podrá convocar a las partes por separado o conjuntamente, a fin de aclarar o precisar las propuestas de una y otra. Al hacerse cargo de su gestión, el árbitro o Tribunal Arbitral recibirá de la Autoridad de Trabajo el expediente de negociación colectiva existente en su Repartición, incluyendo la valorización del pliego de peticiones y el informe de la situación económica-financiera de la empresa a que alude el Artículo 56 de la Ley, si lo hubiera. En la tramitación, en los términos y modo de proceder y demás diligencias, el árbitro o Tribunal Arbitral procederá de oficio, cuidando que se observen los principios de moralidad, sencillez, inmediación y lealtad. Artículo 56. - Dentro de los cinco (05) días hábiles de concluida la etapa del proceso que se indica en el artículo anterior, el árbitro, o el Tribunal Arbitral en su caso, convocarán a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone fin al procedimiento arbitral, levantándose acta de esta diligencia.
LOS ARBITROS (LGA) Artículo 18.- Disposición general.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones tienen plena independencia y no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto profesional. La aceptación del cargo por los árbitros, o por la institución arbitral, otorga derechos a las partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas. P á g i n a 23 | 43
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HONORARIOS DE LOS ARBITROS (LGA) Artículo 19.- Remuneraciones.- Los árbitros serán remunerados, salvo pacto expreso en contrario. La aceptación del cargo confiere a los árbitros, así como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.
Costo del Arbitraje y Honorarios de los Árbitros La simplicidad e informalidad en el procedimiento arbitral, evita tramitaciones y ritualismo innecesarias, como el caso de pruebas superfluas, que hacen el arbitraje se menos costoso. La celeridad es otro factor que contribuye a la economía, en la que es posible obtener una adecuada retribución para los abogados peritos y árbitros. Es norma del arbitraje que el impulso procesal es de oficio y corre a cargo del propio Tribunal arbitral, que también contribuye a amenguar los costos, frente a la comparación con la justicia ordinaria. Si los honorarios en un juicio arbitral, se regulara en base a normas arancelarias, se traducirá en un menor interés de los litigantes a optar por el arbitraje, lo que afectaría la fuente de ingresos de los abogados. Viéndolo bien la participación del abogado en un arbitraje resulta mas rentable económicamente, aun cuando sus honorarios sean inferiores a los obtenidos en la iba judicial. Decidir por el arbitraje para resolver conflicto significa adoptar un sistema con reglas diferentes a los regularmente desarrollados en la vía jurisdiccional, que nos conduce a pensar en un cambio de mentalidad en las partes; así como en los letrados, peritos o árbitros, consecuentemente es necesario replantear formas
tradicionales
para
establecer
el
monto
de
las
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remuneraciones profesionales, a este respecto cabe señalar que la mayoría de reglamentos de arbitraje establecen diferentes criterios para la determinación de honorarios, de modo de no retraer la expectativa de resolver las diferencias de las partes por la vía del arbitraje.
DESIGNACION DE ARBITROS Artículo 20.- Nombramiento.- Los árbitros serán designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jurídica, incluida una institución arbitral. La designación deberá ser comunicada a la parte o partes, según el caso, inmediatamente después de efectuada. Podrán designarse igualmente uno o más árbitros suplentes. Artículo 21.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podrán determinar libremente el procedimiento para el nombramiento de él o los árbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres árbitros, cada una nombrará a un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si una de las partes no nombra al árbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) días de haberse requerido su nombramiento, la designación será hecha por el juez. Por su parte, si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercer árbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuará el juez. En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el nombramiento lo efectuará el juez. En todo supuesto de falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral. Artículo 22.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Artículo 20, encargado de efectuar la designación de él o los árbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el reglamento de la institución arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10) días de solicitada su intervención, se considerará que rechaza el encargo. En tal caso, P á g i n a 25 | 43
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las partes podrán designar a un nuevo tercero con ese propósito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, el juez procederá a la designación de él o los árbitros.
ORGANO ARBITRAL Artículo 23.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designación del o de los árbitros en los casos a que se refieren los Artículos 21o y 22o, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a elección del interesado, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios. El Juez procederá a la designación de acuerdo al siguiente trámite: 1. El interesado acompañará a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondrá los nombre de los árbitros en un número no inferior a siete (7). 2. El Juez citará a las partes a una audiencia única la cual deberá desarrollarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los árbitros, así como a uno o más suplentes, entre la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo. Sin embargo, el Juez si lo considera pertinente, podrá encargar a una institución arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su competencia, para que realice libremente la designación dentro del plazo que determine, el cual no podrá exceder los diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la institución arbitral haya procedido con la designación, a pedido de parte, el Juez procederá dentro de tercero (3) día hábil a dictar resolución designando al o a los árbitros. 4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitará a la parte emplazada para que proceda a designar al árbitro o árbitros P á g i n a 26 | 43
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que le corresponda. En caso el emplazado no designe al árbitro o a los árbitros que le corresponda, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que corresponda de la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo, nombrando al mismo tiempo uno o más suplentes; o procederá a encargar tal designación a la institución arbitral de conformidad con el inciso 3) de este Artículo. En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de el o los árbitros a su designación por un tercero que no cumplió con el encargo, el Juez invitará a las partes a ponerse de acuerdo en la designación. Caso contrario, el Juez invitará a la parte emplazada para que proponga los nombres de los árbitros en un número no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo procederá a la designación, debiendo ésta recaer principalmente en aquellos árbitros cuyos nombres estén presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista de árbitros, el Juez designará al árbitro o a los árbitros que correspondan, como a uno o más árbitros suplentes de la lista de árbitros indicada en el inciso 1) de este Artículo; o procederá a encargar tal designación a la institución arbitral de conformidad con el inciso 3) de este Artículo.
5. El Juez únicamente podrá rechazar la solicitud de designación de árbitros cuando considere por los documentos aportados que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje. 6. Para el nombramiento del o los árbitros, según corresponda, el Juez tomará en cuenta lo previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben reunir los árbitros. 7. Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso siguiente. 8. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, sólo cuando se haya desestimado la solicitud de designación de árbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnación alguna. P á g i n a 27 | 43
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NUMERO DE ARBITROS Artículo 24.- Número de árbitros.- Los árbitros son designados en número impar. Si son tres o más forman tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los árbitros serán tres. Si las partes han acordado un número par de árbitros, los árbitros designados procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como Presidente del Tribunal Arbitral. Artículo 25.- Calificaciones legales de los árbitros.- Pueden ser designados árbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como árbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles. El nombramiento de árbitros de derecho debe recaer en abogados. El nombramiento de árbitros de derecho o equidad podrá recaer en personas nacionales o extranjeras. Cuando se designe a una persona jurídica como árbitro, se entenderá que tal designación está referida a su actuación como entidad nominadora, de conformidad con el Artículo 20. Artículo 26.- Personas impedidas de actuar como árbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros, bajo sanción de nulidad del nombramiento y del laudo: 1. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos. 2. El Presidente de la República y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional. 3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, salvo los profesionales asimilados. 4. Los ex-Magistrados en las causas que han conocido.
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5. El Contralor General de la República en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contraloría General de la República. Artículo 27.- Renuncia de los árbitros.- El cargo de árbitro sólo puede renunciarse: 1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Artículo 26; 2. Por causales pactadas al aceptarlo; 3. Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo; 4. Por causa de recusación reconocida por las partes y no dispensada por ellas; 5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite; o 6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por más de dos (2) meses. Artículo 28.- Causales de recusación.- Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causas siguientes: 1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en el Artículo 25o o en el convenio arbitral o estén incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al Artículo 26. 2. Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes. 3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Artículo 29.- Obligación de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que P á g i n a 29 | 43
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ocasionen por su omisión. Las partes pueden dispensar las causas de recusación que conocieran y, en tal caso, no procederá recusación o impugnación del laudo por tales motivos. Artículo 30.- Recusación de árbitro designado por las partes.- Los árbitros son recusables por la parte que los designó, sólo por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designación. Los árbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados también por causa anterior al nombramiento. Artículo 31.- Procedimiento de recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusación debe hacerlo inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al trámite indicado en el Artículo 23, en lo que fuera pertinente, o la institución organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia o no de la recusación, después de oídas las partes y el árbitro. Si el arbitraje fuera colegiado, la institución organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolverá la recusación por mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad. Contra la resolución que el Juez, la Institución organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningún medio impugnatorio. El trámite de recusación no interrumpe la prosecución del proceso arbitral. Artículo 32.- Designación de árbitro sustituto.- Cuando por cualquier razón haya que designar un árbitro sustituto y no existieran árbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.
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ETAPAS DEL PROCESO ARBITRAL El procedimiento arbitral es, en el fondo, un conjunto de actuaciones y pasos que se van dando a lo largo del desarrollo del arbitraje. Para efectos didácticos, podemos señalar las siguientes etapas:
a) Etapa postulatoria Esta etapa comprende todos los preparativos que realizan las partes para iniciar el procedimiento arbitral. Un primer momento de esta etapa es el llamado Pedido de Arbitraje, mediante el cual una parte comunica a un centro de arbitraje su deseo de iniciar un procedimiento arbitral, sea porque está cumpliendo lo dispuesto en el convenio respectivo o porque, no existiendo, desea que dicha institución administre el proceso arbitral. En el arbitraje ad hoc, dicha comunicación se hará directamente a la otra parte a fin de concretar el convenio arbitral necesario. Luego del pedido de arbitraje, es importante el momento en el cual las partes designan a sus árbitros. Previamente las partes han decidido cuántos y quiénes serán sus árbitros. En el caso de un arbitraje administrado, la ventaja es que, si las partes no se han puesto de acuerdo en este punto, se recurrirá a la propia institución arbitral; para el ad hoc, habrá que recurrir al Poder Judicial ante cualquier diferencia. Para nombrar al árbitro único o a los miembros del Tribunal Arbitral, no existe un procedimiento único. El más usual y contemplado en el Art. 21 LGA es aquel en el cual cada parte nombra a un árbitro y luego ambos nombran al tercer árbitro, el cual quien además será Presidente del Tribunal Arbitral. Ahora bien, el que una parte tenga la posibilidad de elegir su árbitro no significa que serán sus «abogados»; es decir, no debemos nombrar a alguien pensando que ya tenemos un voto dentro del Tribunal. Si nombramos alguno es porque es el que consideramos el mejor. Luego de la selección de los árbitros, se procede a la instalación del Tribunal Arbitral. Es el último momento que tienen las partes para regular algún detalle concerniente al desarrollo del proceso; pueden incluso de común acuerdo variar P á g i n a 31 | 43
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los plazos que hayan convenido en el convenio arbitral de l a institución a la cual se someten. A partir de este momento, cualquier variación deberá evitarse a fin de conservar lo acordado inicialmente, lo que no significa que no se puedan dar variaciones, pero siempre de manera conjunta y con la aceptación de todas las partes, incluidos los árbitros. Es importante que el acta de instalación del proceso arbitral debe contener: la identificación de las partes y los árbitros, la indicación del sometimiento de las partes a la instancia arbitral, el tipo de arbitraje, ley aplicable de ser el caso, forma de determinación de honorarios arbitrales, idioma, lugar y demás cuestiones concernientes al del arbitraje. Asimismo, es importante indicar las reglas del proceso de arbitraje. Deben ser estipuladas lo más claramente posible, porque esto legitimará la actuación de los árbitros e incluso de la institución arbitral a la que se hayan sometido.
b) Etapa de actuaciones Ya iniciado el procedimiento e instalado el Tribunal, lo que corresponde es la etapa de las actuaciones; es decir, las partes empiezan a actuar en procura de convencer al Tribunal del fundamento de sus alegatos y pretensiones. Para ello, procederán de acuerdo con lo dispuesto en las reglas del proceso del acta de instalación del Tribunal Arbitral. Estas actuaciones comprenden los escritos de las partes y las resoluciones del Tribunal Arbitral, así como las audiencias. Las principales son: 1) Audiencia de saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos y conciliación. En ella se determinará la legitimidad de quienes intervienen en el proceso y, sobre todo, se fijan de manera precisa los puntos que serán materia de decisión del árbitro. 2) Audiencia de admisión y actuación de medios probatorios. En ella se admite y se actúan los medios probatorios; primero se analiza la pertinencia de las pruebas presentadas por las P á g i n a 32 | 43
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partes y luego se actúan dichas pruebas; es decir, se exhiben los informes o documentos que sean necesarios y se realizan los peritajes que correspondan. 3) Audiencia de informe oral. Luego de ocurrida la actuación de medios probatorios, en la audiencia de informe oral las partes exponen oralmente los alegatos por los que consideran que su pretensión debe ser declarada fundada. Es una exposición con réplicas, dúplicas de las partes y preguntas del Tribunal, que permiten definir completamente las posiciones y justificaciones de cada pedido.
c) Etapa decisoria Esta etapa no es sino el juicio y la decisión de los árbitros sin la participación de las partes. Es la discusión interna del Tribunal Arbitral, que delibera reservadamente y resuelve con al menos la mayoría de sus miembros, salvo acuerdo contrario de las partes; si no hubiera acuerdo mayoritario, decide el Presidente del Tribunal.
PRINCIPIOS DEL PROCESO ARBITRAL En todo procedimiento arbitral, rigen los principios detallados a continuación, que deben ser acotados desde el inicio del procedimiento arbitral hasta la consignación del Laudo Arbitral: Principio Oralidad.- Debe prevalecer lo oral sobre lo documental en el
momento de las actuaciones, desde la Instalación del Arbitral hasta el Laudo arbitral, los árbitros deben hacer orales las pruebas. Principio Sencillez.- No debe haber formalidad, que ponga trabas al
procedimiento, sin formalidad que lo obstruya. Principio Celeridad.- Si bien la ley señala plazos, estos deben hacerse cumplir
y hacer lo más acelerado posible el proceso, con intervención de las partes.
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Principio Inmediación.- Los árbitros, deben actuar durante todo el
procedimiento, de manera directa en las actuaciones existentes. Principio Lealtad.- Las partes deben actuar con la fidelidad y lealtad durante
todo el proceso, acogiéndose a la buena fe.
LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral es la resolución más importante que expide el Tribunal. Contiene los antecedentes («vistos»), el análisis («considerandos») y la decisión final («resolución») con respecto al proceso arbitral. En los vistos se deberán recoger cronológicamente todos los documentos presentados por las partes, lugar y fecha de expedición y nombre de las partes
Lo referido al Laudo Arbitral está contenido en el Título Cuarto de la LGA. El laudo es el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral y recibe esa denominación para distinguirlas de las sentencias que dictan los jueces. En el Laudo cada cuestión propuesta en el convenio arbitral debe ser materia de un pronunciamiento expreso y debidamente fundado, sin perjuicio del que corresponda como resolución definitiva.
En principio las partes fijan el plazo para laudar salvo ello, el laudo debe pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes de vencida la etapa de prueba, pudiendo extenderse por 15 días adicionales; hay supuestos en que si en laudo no se emite dentro de ese plazo el convenio arbitral se extingue y en consecuencia el laudo que se emita con posterioridad podrá ser declarado nulo siempre y cuando sea impugnado en tiempo hábil. Requisitos del laudo El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros, si los hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, basta que sea f irmado por la mayoría P á g i n a 34 | 43
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requerida para formar decisión. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayoría. Ahora bien, el Laudo arbitral de un proceso arbitral de Derecho debe contener necesariamente conforme lo dispone el art. 50 de LGA:
1.- Lugar y fecha de expedición 2.- Nombre de las partes y de los árbitros 3.- la cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes 4.- Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión 5.- Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y 6.- La decisión.
En el caso del laudo de conciencia necesariamente debe contener los incisos 1, 2,3 y 6 del art. 50 anteriormente referido
El Laudo debe contener además lo referido a los gastos del arbitraje que comprenden las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las partes; del secretario que se hubiere nombrado si éste no fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo y, en su caso de la retribución de la institución arbitral.
El plazo para notificar el laudo a las partes es de 05 días de emitido; dentro de los 05 días siguientes a solicitud de los árbitros éstos pueden corregir errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de similar naturaleza y dentro de dicho plazo también podrá integrarse el laudo en caso que no se hubiera resuelto algún punto materia de controversia. Dentro de ese mismo plazo cualquiera de P á g i n a 35 | 43
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las partes puede solicitar a los árbitros la aclaración del laudo. Dicha aclaración forma parte del laudo.
El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, reza el art. 83 de LGA. Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzada ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar sede del arbitraje en que corresponda en la fecha de solicitud, cuando no hubiera podido ser ejecutada por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado.
El Laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución (art. 84 LGA). La ley ordena al Juez que de plano y bajo responsabilidad rechace y declare improcedente cualquier otra oposición basada en razones distintas al cumplimiento.
En ese mismo sentido el art. 86 de LGA prohíbe expresamente al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva.
Finalmente, la Ley General de Arbitraje autoriza al Juez a ordenar la publicación en los diarios y/o revistas de un aviso en donde se haga mención de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecución de laudo. Obviamente los costos de esta publicación es de la parte que lo solicita.
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En cuanto a la conservación del expediente arbitral el art. 57 de la LGA establece que si el laudo es protocolizado, el expediente lo custodia el notario público que sólo puede expedir testimonio o copia simple de la escritura de protocolización del laudo. En los demás casos la custodia corresponde al Presidente del Tribunal Arbitral; o la institución encargada de la organización del arbitraje o por el árbitro único, en su caso.
IMPUGNACION DEL LAUDO Puede ser objeto de impugnación ante el Poder Judicial en dos casos específicos: - Por razones de nulidad, cuando se emite bajo presión derivada de alguna modalidad irregular de paralización de labores o actos de violencia. - Por establecer menos derechos a los contemplados en la Ley a favor de los trabajadores.
Artículo 123.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.-Contra lo resuelto en un laudo arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que interpone la petición pruebe: 1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes de la República; o 2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o 3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones P á g i n a 37 | 43
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sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrá anular estas últimas; o 4. Que la composición del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición; 5. Que la autoridad judicial compruebe: i) Que, según leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii) Que el laudo es contrario al orden público internacional.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6 LEY Nº26572 Art. 90; 93; 126; 7DC Inc. 2; 8DC Inc. 4
Artículo 124.- Plazos, requisitos y formalidades.-El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Son de aplicación los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 72º. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º. El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74 75, 76 y 77. La autoridad judicial, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93 Artículo 125.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se P á g i n a 38 | 43
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refiere el segundo párrafo del Artículo 127, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su caso.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 7 Artículo 126.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitr al o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123. Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90 RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS Artículo 127.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección. La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2; 8DC Inc. 5 Artículo 128.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera P á g i n a 39 | 43
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haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129.
CONCORDANCIAS: LEY Nº24810 LEY Nº24924 LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2
Artículo 129.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será de aplicación a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando se pruebe: 1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o 2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o 3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o P á g i n a 40 | 43
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4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o 5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo. La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2 Artículo 130.-
Procedimiento
reconocimiento.-
El
procedimiento
de
reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los Artículos 749º al 762º del Código Procesal Civil, con las siguientes precisiones: 1. El emplazado deberá plantear las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo establecido por el Artículo 753 del Código Procesal Civil. 2. En este proceso no interviene el Ministerio Público ni emite dictamen. 3. Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126 párrafo 2 Artículo 131.- Ejecución del laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de conformidad con los Artículos 713 al 719 del Código Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 127, así como copia de la resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral.
CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 125; 126 Párr. 2; 9DC Inc. 7 P á g i n a 41 | 43
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CONCLUSIONES 1. El arbitraje se ha constituido en el Perú en un eficaz mecanismo alternativo de solución de controversias, pero corres el riesgo de desnaturalizarse por la interposición de recurso de anulación. 2. Se ha apreciado en la investigación que ambos expedientes sobre arbitraje potestativo solicitados en la Libertad por la parte sindical, no han tenido resultados favorables. Sin embargo esto no es beneficioso para ninguna de las partes, ya que lo que debe lograrse es llegar a un acuerdo; pero este acuerdo debe ser logrado con voluntariedad de ambas partes y ambas dispuestas a negociar, no obligando a una a hacerlo. Es por eso que se debe analizar muy bien cada supuesto establecido por el arbitraje potestativo, con el fin de no ser declarados improcedentes, y buscar una solución efectiva y pacifica sin tener que recurrir al arbitraje potestativo. 3. Este tipo de arbitraje, acarrea ciertas vulneraciones, la que afecta y limita a las partes a negociar libremente, limitándose el derecho a la negociación colectiva. Irónicamente, como está hoy por hoy legislado este mecanismo arbitral, no cumple su finalidad, que es la de facilitar la negociación, sino, por el contrario, podría terminar por dilatarla y finalmente hacerla inviable. 4. Siempre habrán conflictos laborales entre la parte sindical y empleadora, lo que se debe procurar es que estos conflictos disminuyan y que se logren resolver en su totalidad, sin llegar al arbitraje, ya si bien es cierto, este es un mecanismo alternativo, pues, no es el más efectivo, se debe procurar negociar en las etapas previas como son la negociación directa y la conciliación, y si no se llega a un acuerdo en estas etapas, recurrir al arbitraje pero voluntario, donde prime la voluntariedad de ambas partes.
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