¿ARBITRAJE EN EL D ERECHO DE FAMILIA?
¿ARBITRAJE EN EL D ERECHO D E FAMILIA? Carmen Julia Cabello Matamala
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¿ARBITRAJE EN EL D ERECHO DE FAMILIA? Carm en Jul ia Cabell o M atamal a *
Sumario: 1. Introducción.— 2. Derecho f amiliares.— 3. Predominio del interés social sobre el individual.— 4. Orden público familiar y aut onomía privada.— 5. Resolución de conflictos familiares.— 6. Soluciones extrajudiciales de conflictos familiares.— 7. Mediación en procesos familiares en Argentina.— 8. España: Fomento de la mediación en el Derecho de Familia.— 9.- Conciliación en Familia.— 10. ¿Arbitraje en el Derecho de Familia?— 10.1. Asociación para el Arbit raje en Derecho de familia y sucesiones (ARBIFAM).— 10.2. Alternativa especializada.— 11.— República Checa.
1. I NTRODUCCIÓN Cuando se nos cursó la cordial invitación para part icipar en este evento académico, encargándosenos reflexionar acerca del arbitraje y el Derecho de Familia, al solicitarnos el título para la intervención, consideramos que la mejor forma de plant earlo era como una interrogante, que buscara explorar para encontrar una posibilidad, inusual, tal vez desconcertante para la may oría. Por cuanto, af irmar o rechazar su posibilidad en términos generales respecto a la materia familiar, nos resultaba un tanto arbitrario, sin antes evaluar los distintos derechos familiares que podían estar en discusión. Por ello diremos, coincidiendo con el doctor Castillo, que no son clasificaciones, ramas jurídicas las que puedan ser o no arbitrales, sino * Profesora de Derecho de Familia en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Vocal de la S ala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
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se tratan de derechos concretos de sujetos los que puedan ser materia de arbitraje o no. «Así pues, la ley permite expresa o tácitamente que se arbit re sobre determinados derechos concretos que un miembro del cuerpo social siente vulnerados. En otras palabras, la ley ot orga a las personas la facultad de disponer que, en caso de un conflicto de interés jurídico, tal o cual derecho pueda ser pretendido en un juicio ordinario o en un arbit raje privado».1
Fernando Cantuarias y Manuel Aramburú, comentando la dificultad del tema de la materia arbitrable, señalan que éste es uno de los temas de más difícil análisis, ya que, no existe país en el mundo que hay a podido plasmar en una norma legal, qué materia pueden arbitrar o cuáles están excluidas de dicha vía. Y la razón estriba en la dificultad de poder determinar cuáles son las materias que interesan únicamente a los particulares y cuáles son de interés público. 2 Creemos que esta delicada tarea es la que intentaremos empezar a esbozar desde estas líneas, por cuanto partir de premisas absolut as que puedan preliminarmente excluir t al posibilidad en los temas f amiliares, dado el alto contenido de intangibilidad de sus derechos en aras de la protección del instit uto familiar, sustento de la organización social, puede resultar contraproducente, particularmente, si lo examinamos también a partir de la satisfacción de los derechos e intereses de sus integrantes, comprendiendo las características jurídico-socio-emocionales que importa la vivencia del conflicto familiar. 2. LOS DERECHOS FAMILIARES «Las relaciones jurídicas familiares, que son emergent es de las instituciones básicas del Derecho de Familia —el matrimonio, la filiación y
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C ASTILLO FREYRE, Mario, Estudio Mar io Castillo Freyre-Palestra Editores,El A rbi- traje: El j ui cio priv ado. La verdadera reforma de la j usticia. Lima: 2007, p.74. Citado por C ASTILLO FREYRE, Mario, Ob. cit. P. 7.
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la adopción—, no cont ienen generalment e actos de aut onom ía pr iva- da actos de autodeterminación, de autor r egulación de los , es decir, ‹ int ereses propios ent re los mismos inter esados› . En otras palabras, los derechos —deberes emergentes de las relaciones familiares—, el de los cóny uges de observar mutua fidelidad, o de vivir en el mismo hogar, o de contribuir a las cargas del matrimonio; el de los padres, de educar y vigilar la conducta de sus hijos menores, de proveer a su sustento y educación, etc. no son contingentes, sino imperativos la mayor parte de las veces; son inherentes a la realización de los fines o intereses familiares. Y éstos, como dice Ferri, no son adventicios ni libremente asumidos, sino necesarios». Como consecuencia, gran part e de las normas que regulan las relaciones jurídicas en el Derecho de Familia, son de orden público . Se trata de normas imperativas —características de las leyes de orden público— inderogables por el poder creador de relaciones jurídicas que el Derecho P rivado, por naturaleza confiere a las personas.3 Como lo señala el profesor Zannoni, gran parte de los derechos familiares son imperativos y de orden público, los vinculados al estado civil, la filiación, la identidad, la patria potestad, e incluso los relativos al régimen patrimonial, y a que si bien los cóny uges tienen la potestad de elegir el régimen al cual sujetarán sus relaciones patrimoniales, una vez establecido, el contenido de su regulación emerge de la ley y no de la volunt ad de los cóny uges. 3. P REDOMINIO DEL INTERÉS SOCIAL SOBRE EL INDIVIDUAL «Esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del int erés individual. Ello genera importantes consecuencias:
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ZANNONI, Eduardo, Derecho de fami li a . Buenos Aires, Astrea, 2002, tomo I, p. 47.
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Normas de orden público: Sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio de que tal volunt ad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos). Reducida aut onomía de la volunt ad: como consecuencia de lo anterior, el principio de la autonomía de la voluntad (base del derecho civil) no rige en estas materias. En general se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Relaciones de familia: En esta disciplina, a diferencia del Derecho Civil (donde prima el principio de igualdad de las partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunq ue la may oría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio)».4 Afirmaciones como las precedentes, nos conducirían a pensar que las posibilidades de arbitrabilidad respecto a los derechos familiares son casi imposibles, por t ratarse de derechos indisponibles, deducción que cuestionamos, por cuant o si bien éstos gozan de ius cogens , tampoco puede sostenerse su imperio absoluto, si su defensa importa la desprotección de los derechos fundamentales de sus miembros. Ya el Tribunal Constit ucional en la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 337 del Código Civil lo sostuvo, al apreciar la afectación al derecho de igualdad y el derecho a la integridad, que fueron ponderados frente a la conservación del matrimonio. (Expediente n.º 018-96-I/TC, publicada el 13 de may o de 1997). Isabel Viola Demestre sostiene al respecto, lo que ha denominado Constitucionalización del Derecho de Familia afirmando: «Serán pues
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http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_familia
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los derechos fundamentales, constitucionalmente reconocidos, los que suponen la justificación de la concreta regulación de la familia y los límites que se imponen a la autonomía privada [...]. De ahí que junt o al sentido proteccionista que el Derecho ha conferido a la instit ución familiar, se reconoce la personalidad individual y la libertad de las personas que la conf orman». 4. O RDEN PÚBLICO FAMILIAR Y AUTONOMÍA PRIVADA Gustavo Bossert, sin dejar de relevar la prevalencia de los intereses familiares, reconoce que ante situaciones de conflicto, la ley ha tenido que reconocer que el ámbito de la autonomía de la voluntad se debe ampliar, ant e la necesidad de una resolución efectiva de los conflictos. «El hecho de que los intereses familiares que el derecho protege no sean intereses meramente individuales de uno u otro miembro de la familia, y que por eso, el contenido de los deberes y derechos no sea disponible mediante la autonomía privada, no obsta —sin embargo— a advert ir que el modo de obtener la sat isfacción concreta del interés familiar suele descansar en el razonable acuerdo de los responsables de su cumplimiento [… ]. Aun ante situaciones de conflicto, la ley reconoce, cada vez con may or vigor, amplios ámbitos de autonomía para que los involucrados acuerden el más convenient e modo de resolver el conflicto».5 En este aspecto resulta pert inente, acoger la definición del profesor Ormaechea, de derechos disponibles: «Derechos disponibles: Entendemos por derechos disponibles a aquellos derechos con contenido patrimonial; es decir, que son susceptibles de ser valorados económicamente; o por otro lado, a aquellos de5
B OSSERT, Gustavo, M anual de Derecho de Fami lia , Buenos Aires, 2000, pp. 11 y 12.
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rechos que no siendo necesariamente patrimoniales pueden ser objeto de regulación por las part es».6 Determinada así su extensión, correspondería establecer qué derechos familiares pueden ser considerados como tales por tener un contenido patrimonial, o que no teniéndolo pueden, por mandato de la propia ley, ser objeto de la regulación por las partes, y en consecuencia, susceptibles de soluci1ones alternativas de conflictos, alcanzando éstas posibilidades de sometersa a arbitraje. Creemos que antes de proceder a tal examen, es necesario referirnos a los conflictos que se generan en el ejercicio de estos derechos familiares. 5. R ESOLUCIÓN
D E CONFLICTOS FAMILIARES
«Las fuerzas de cohesión aglutinadora para familias en momentos de crisis —se ha dicho— son el desarrollo de actividades complementarias y la generación de nuevos significados en común». Estas observaciones, que son realizadas desde la visión psicológica, exigen posibilitar —más aún favorecer— el funcionamiento de la autonomía privada. Y esto es lo que revela por qué, en la legislación, se tiende cada vez más a posibilitar acuerdos o convenios que constituyan el marco de referencia de deberes y derechos.7 En suma, el Derecho de Familia debe replantear profundament e su efectividad, tradicionalmente asentadas en normas imperativas, para lograr un adecuado equilibrio entre la preservación del interés familiar —que presupone un modelo de familia— y el pluralismo social
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O RMAECHEA C HOQUE, Iván, A nálisis de la Conciliación Extraju dicial . Lima, 1998, p.56. Z ANNONI , Eduardo, Der echo de Fami l ia . Buenos Aires: Astrea, t omo I, 2002, p. 60.
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que muestra diferentes comportamientos determinados por distintos modos de realizar los fines familiares.8 Cabe mencionar la atención real de los problemas que afronta la familia, cuya comprensión y fines evolucionan. Para ello debemos recordar una reciente resolución del Tribunal Constitucional, que contempla la protección a la denominada familia ensamblada, reconociéndole similares derechos asociativos al hijo del otro cónyuge, que se ha incorporado en esta nueva unidad familiar. Se requiere fortalecer may ores espacios de autonomía de la voluntad, que les permita a los miembros de la familia componer sus relaciones en evolución, comprendiendo nuevas dinámicas familiares, lo q ue exige una atención distint a a la tradicional de los conflictos familiares, a t ravés de medios alternat ivos de solución de controversias, que puedan aliviar y no agravar sus conflictos, como usualmente ocurre en un proceso judicial. 6. S OLUCIONES EXTRAJUDICIALES DE CONFLICTOS FAMILIARES «El problema es que los procedimient os basados en los derechos y en el poder a menudo se utilizan cuando no son necesarios. Un procedimiento que debiera ser el último recurso, frecuentemente, se torna en el primero [… ]. Es claro que el movimiento RAD (Resolución Alternat iva de Disputas), es complementario y subsidiario al accionar de la justicia. H ay casos que pueden tener una «mejor»solución si son tratados con mecanismos de resolución alternativa de disputas, otros deben ser necesariamente resueltos por un juez».9
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B OSSERT, Gustavo, M anual de Derecho de famil ia. Buenos Aires, 2000, p. 12. S TELLA ALVAREZ, Gladis, La m ediación y el acceso a la justi cia . Buenos Aires, 2003, p. 115.
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«Si la preocupación por la generalización del uso de sistemas alternativos pasa por temer que se retacee el acceso a la justicia, cabría preguntarse si todos los casos que se presentan tienen entidad como para poner en funcionamiento el aparato judicial. También, si no es parte del ámbito de libertad de las personas, decidir qué hacer ant e un conflicto que necesita ser resuelto. La hipótesis puede ser, más bien, que muchas disput as no se resuelven por falta de instan cias posibles para quien por diferentes raz ones no quiere iniciar un juicio».10 El elemento común de las TARC es que son las partes involucradas en un conflicto las que deciden la manera cómo quieren encarar su solución. No se delega en un t ercero la f acultad de «dar a cada uno lo suy o», sino que de la int eracción de las partes surge la mejor alternativa para todos. Cada persona sabe exactamente qué está dispuesta a ceder en aras del consenso. Es en la sumatoria de esas concesiones mutuas que puede surgir un acuerdo que, desde su inicio, tenga la intención de cumplimiento. La experiencia muestra que cuando son las partes involucradas en un conflicto las que deciden su solución, existen mayores posibilidades de que ese acuerdo sea respetado.11 Por ello, advertimos con satisfacción que en la última década se ha impulsado en América Latina y Europa, cambios legislativos q ue impulsan la mediación y conciliación prejudicial, e incluso durante el proceso. 7. M EDIACIÓN EN PROCESOS FAMILIARES EN ARGENTINA «La mediación es particularmente destacable en el ámbito de los procesos de familia, como un modo de resolución alt ernativa de conflictos 10 11
S CHIFFRIN , Adriana, La mediación: A spectos generales. 1996, p. 38. S CHIFFRIN , Adriana, La mediación: A spectos generales. 1996, p. 39.
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familiares. Obviamente, la mediación es un procedimiento no lit igioso o adversarial. En este procedimiento, se ha sostenido, un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punt o de armonía en el conflicto».12 «En esta rama del derecho resulta necesario el auxilio de otras disciplinas, tales como la psicología, las evaluaciones que realizan asistentes sociales, cuando se trata de conflictos personales en los que hay que establecer la conveniencia de determinados sujetos (ejemplo: los hijos menores). Se advierte, más que en otras ramas del Derecho Privado, la incidencia de aspectos ajenos a lo estrictamente jurídico, vinculados con concepciones políticas, éticas o religiosas».13 8. ESPAÑA: FOMENTO DE LA MEDIACIÓN EN EL D ERECHO DE FAMILIA «La mediación como método para intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en los supuestos de ruptura mat rimonial o de pareja, es hoy una realidad que ya ha tenido su reflejo legal en cuatro comunidades autónomas (Cataluña, Comunidad Autónoma Valenciana, G alicia, y Canarias) y que próximamente será también contemplada con ese rango normativo en algunas otras. La primera de las propuestas a realizar en esta materia sería la de contar en todo territorio nacional con un marco normativo básico que permitiera extender ese mecanismo de resolución de conflictos a cualquier conflicto familiar. [...] Todo ello teniendo en cuenta que la mediación familiar está avalada por la Recomendación n.º R (98) I del Consejo de Europa adoptada el 21 de enero de 1998».14 12 13 14
B OSSERT, Gustavo, M anual de Derecho de Fami li a . Buenos Aires. 2000, p. 19. B OSSERT, Gustavo, M anual de Derecho de Fami li a . Buenos Aires. 2000, p. 20. Foro justicia.cgae.es/… /area-de-trabajo/propuestas-finalizadas/ propuesta_aprobada_pleno_10-02-05.pdf
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«En los sistemas de Derecho de países americanos y europeos, la legislación transita hacia el principio de autonomía de la voluntad facilitado por la existencia de alt ernativas de resolución de conflictos como la mediación, la conciliación, la negociación, el arbitraje, y otros». Ciertamente, se pretende, desde la Comisión de la Unión Europea y con la perspectiva de un espacio judicial común, que la implantación de las ADR sea un signo de identidad de la nueva Europa, una expresión de la necesidad de una cultura de diálogo y comunicación, al mismo tiempo que un medio para abordar la referida crisis del sistema judicial, en que todos los países estamos inmersos. [… ]. La segunda recomendación que ha marcado un punto de inflexión en mediación familiar en toda Europa. Y que podemos considerar como «documento fundacional»de la misma manera en nuestro continent e, es la R.(98) I del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la mediación familiar (adoptada por el Comité de Ministros en la reunión 616 de los delegados de ministros celebrada el 21 de enero de 1998. Queda constancia también del interés por estos procesos no confrontativos en las Conclusiones de la Presidencia del Consejo de Viena de diciembre de 1998 (apartado 83), que destaca la necesidad de desarrollar la mediación de los conflictos familiares transnacionales, y la consiguiente Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, derogando el Reglamento (CE) n. 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) n. 442001 en materia de alimentos, adoptada formalmente por el Consejo en noviembre de 2003, que reconoce la mediación en estos contextos».15 °
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Similar esfuerzo experimenta la conciliación, opción acogida por nuestro sistema, reconociéndose por tanto, un número de materias cuyos derechos no siendo patrimoniales si son objeto de regulación por las part es. 15
G ARCÍA VILLALUENGA, Leticia, M ediación en confli ctos fami liares, una constr uc- ción desde el derecho de fam ilia . Madrid, 2006, pp. 253 y 254.
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9. C ONCILIACIÓN EN FAMILIA La conciliación en asuntos de familia es un t ema especial y requiere de un estudio y análisis especializado, dado que, éste es altamente emocional y compromete la relación familiar que a futuro puedan tener los miembros de una familia. Por ello, se sostiene que es en este tipo de conflictos donde cobran may or relieve las ventajas y ocasionales desventajas de un acuerdo producto de un proceso de conciliación. A su vez, si tenemos en cuenta que las personas que dentro de una familia se hay an en situación conflictiva, «..están destinados por definición, a continuar su relación, aunque ésta cambie de signo a causa de un divorcio o porque el hijo hay a abandonado el hogar familiar», el recurrir a la conciliación «… en la que un tercero ajeno a la familia ay uda a solucionar las disputas… , resulta particularmente apropiado».16 Recientemente, el Decreto n.º 1070, que modifica la Ley n. 26872 del 28 de junio de los corrientes, reitera en su artículo 7 las materias familiares conciliables: «las que versan sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de la sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. No procediendo la conciliación de acuerdo al artículo 7; c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil, y h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley n.º 28494, Ley de conciliación fiscal en asuntos de derecho de familia. °
En mat eria familiar la conciliación prejudicial tiene carácter obligatorio debiendo el juez declarar improcedente la demanda si ésta no se ha cumplido, por causa de manifiesta falta de interés para obrar (artículo 6).
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G UZMÁN B ARRÓN , César. A lgunos aspectos sobre las materias concil iables en el Perú . Lima, Taller de Derecho, 2002, p. 330.
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10. ¿ARBITRAJE EN EL D ERECHO DE FAMILIA? ¿Existen experiencias de arbitraje en Derecho de Familia? Debemos expresar en principio que el único art ículo sobre el tema que pudimos ubicar es el citado, de Isabel Viola de Demestre, por ello, trat ando de indagar sobre una eventual experiencia en la materia, logramos ubicar en internet, sólo dos, que procedemos a describir: 10.1. A sociación para el A r bit r aje en D erecho de Fami lia y Sucesio- nes (A RBIFA M )
Ha comenzado a funcionar en Sevilla al amparo de la nueva ley de arbitraje y por iniciativa del Despacho de abogados Zarraluqui, especializado en D erecho de Familia. Sevilla es así una de las diez ciudades españolas que cuenta con una asociación de estas características, que tiene su sede en Madrid. Su objetivo es «ofrecer a los ciudadanos, mediante el procedimient o arbitral, una alternativa especializada, rápida. ágil, válida y eficaz a los problemas de derecho de familia». Uno de los aspectos destacables del método es, según establece la actual Ley de Arbitraje, que el laudo debe dictarse en un máximo de seis meses, mientras que la media de duración en un procedimiento judicial en primera instancia viene a ser de un año. El resultado t endrá fuerza ejecutiva y su cumplimiento es obligatorio y equivalente a una sentencia firme. 10.2. A lternat iva especiali zada
El reducido grupo de árbitros que componen ARBIFAM, lo forman prestigiosos abogados en ejercicio que conjugan su experiencia en estas materias con un especial carácter y sensibilidad imprescindibles en
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la función notarial. El acierto en su elección es la base del éxito del arbitraje; de ahí lo restrictivo de su nombramiento.17 11. R EPÚBLICA C HECA «En este ámbit o sólo se puede recurrir al arbitraje como una forma alternativa de solución de conflictos y sólo en un número reducido de casos que estén relacionados con la propiedad y reúnan las condiciones establecidas en la Ley n.º 216/1994 sobre procedimient os de arbitraje y aplicación de decisiones arbit rales. Por tanto, no se puede recurrir al arbitraje en caso de divorcio. En la práctica, el arbitraje está especialmente indicado para resolver conflictos sobre pensiones de alimentos entre adultos o sobre convenios relativos a bienes comunes de los cóny uges».18 Transcribimos algunas citas sobre opiniones relativas a temas familiares arbitrables: «Pueden ser objeto de arbit raje familiar la liquidación de la sociedad legal de gananciales, establecimientos de pensiones compensatorias y las testamentarias entre otras».19 «La división de la cosa común podrá hacerse por los int eresados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes, es perfectamente f actible que la liquidación de la sociedad de gananciales se someta al sistema de arbitraje».20 «Dicha expresión —cuestiones familiares—, de contornos imprecisos, hubo de ser concretada por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, y en lo que ahora nos importa, se vino a precisar que de los conflictos que tenían
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http://www.njbosh.com/version_1.0/fijas/confidencial/historico/23confi.htm http://www.lasprovincis.es/valencia/pg060814/prensa/noticias/Opinion/ 200608/14/ALI http://www.lasprovincis.es/valencia/pg060814/prensa/noticias/Opinion/ 200608/14/ALI www.sea-arbitraje.org/arbitraje_sociedad_gananciales.html.
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dicha naturaleza resultan inarbitrables los que se referían a la sustancia del mat rimonio; esto es: aquéllas en que se decidía sobre la validez o nulidad del vínculo. Ello por cuant o que la resolución de dichas cuestiones signif icaba un pronunciamient o directo sobre el estado civil de los cóny uges. Por consiguiente, estando en juego no y a el int erés de los part iculares sino el interés público, no cabía hablar de arbitraje»21. «Se ha afirmado la arbitrabilidad de las cuestiones litigiosas suscitada s sobre cargas familiares. Y también se ha admitdo el arbitraje como mecanismo de superación de las controversias conyugales que traen causa de la liquidación del régimen económico cony ugal»22. «Excluía expresamente la inst itución arbitral respecto de los conflictos en que debía intervenir el M inisterio Fiscal. Y precisamente éste debe intervenir en los procesos de separación o divorcio siempre que alg uno de los hijos fuere menor, incapacitado o estuviese ausente»23 . «Todos los derechos fundament ales de la Constitución son inarbit rables por imperat ivo legal , pues la competencia para resolver los conflictos suscitados sobre los mismos se atribuy e exclusivament e a la jurisdicción ordinaria»24. «Piénsese en la reclamación por parte de uno de los cóny uges de las cargas que hubiera levantado con sus bienes propios, o en la solicitud de la contribución que hubiera de soportar el consorte con arreglo a su respectiva atribución»25.
11.1. ¿Es posible el arbitr aje en temas familiares en nuestr o país?
Recogiendo lo dispuesto por nuestro marco normativo, innovado recient ement e por el Decreto Legislativo n.º 1071, publicado el 28 de junio último, el artículo 2, numeral 1, establece: «Pueden someterse a arbit raje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquéllas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen».
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ht tp://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id= 93 ht tp://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id= 93 ht tp://www.codigo-civil.inf o/nulidad/lodel/document.php?id= 93 ht tp://www.codigo-civil.inf o/nulidad/lodel/document.php?id= 93 ht tp://www.codigo-civil.inf o/nulidad/lodel/document.php?id= 93
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Al respecto, se advierte un consenso al sostener que los temas relativos a la liquidación del régimen de sociedad de gananciales son arbitrables por tratarse de derechos familiares de carácter patrimonial, a éste añadiríamos, que si son mat erias arbitrables las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, también lo serían aunque estamos lejos de concebir matrimonios Hollywoodenses sujetos a arbitraje, los daños por efectos del divorcio, o la m ala gestión de los bienes de la sociedad, porque si bien son derechos que emergen en el ámbito de la relación familiar, son también de carácter patrimonial. En relación a las materias admitidas objeto de conciliación consideramos que siendo objeto de regulación por las partes, se trata de derechos disponibles por lo que podrían teóricamente ser arbitrables, aunque consideramos que dada la nat uraleza personal de los derechos en cuestión, así como el carácter socioemocional del conflicto familiar que se genera, la conciliación y la mediación se constituyen en los medios alternativos idóneos de solución de dichas controversias. La opción del arbitraje en mat erias familiares patrimoniales, goza en la actualidad de la ventaja, que incorpora el artículo 9 del Reglamento de inscripciones del registro de predios. Aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos n.º 248-2008SUNARP/SN, publicado el 30 de agosto del 2008 que establece que «Los laudos se inscriben en mérito de la copia certificada de la respectiva resolución arbitral, con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo n. 1071 que norma el arbitraje. °
El Registrador no podrá evaluar la competencia del tribunal arbitral o árbitro único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbit ros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el cont enido del laudo». Como se advierte el tema es viable, y particularmente podría serlo en nuestro medio, donde podemos encontrar profesionales de la especialidad de notable solvencia moral y académica, a la cual las partes sometan su controversia, con la confiabilidad necesaria.
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Finalmente diremos, como lo sostienen estas dos últimas citas, que éste es un tema jurídicamente viable, pero que requiere de un cambio de actitud social y cultural. «La rapidez en la resolución de los conflictos se apunt a como un o de sus mayores logros, así en pleitos como testamentarias o liquidaciones de régimen económico patrimonial, es una ventaja t al que el futuro encaminará hacia el arbitraje esas materias. De nada sirve obtener un pat rimonio, si el mismo se consigue tras años de litigio, tr as el bloqueo de la masa de bienes, y con el coste no proporcional a lo recibido. El arbitraje es, en definitiva, un instrumento eficaz para la obtención de los derechos part iculares, evitando no sólo la dilación, sino el desgaste económico y personal, que en ocasiones determinados juicios de familia provocan».26 «El arbitraje está llamado a ser protagonista como medio extrajudicial de resolución de controversias en el Derecho P rivado. Sin embargo, son conscientes de que para que esto sea una realidad debe consolidarse en la sociedad española (aplicable a la peruana) una auténtica cultura arbitral; que se conozcan sus posibilidades, limitaciones, eficacia y calidad. Cabía emplearlo en accidentes de circulación, reparación del daño, ar rendamientos urbanos, Derecho de Familia, impugnación de acuerdos en mat eria societaria, controversias entre entidades de crédito y sus client es, en materia sucesoria, entre otros».27
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http://www.lasprovincis.es/valencia/pg060814/prensa/noticias/Opinion/200608/ 14/ALI http://www.juecesdemocracia.es/pdf/Losexpertosbuscanelsistemadejusticiaideal.pdf